Resumen
ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, EL TIPO PENAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 533 DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN COBRA APLICACIÓN EN LUGAR DEL PREVISTO EN EL NUMERAL 167, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
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Extracto
Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Octubre de 2006 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 9/2006-ps)
ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, EL TIPO PENAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 533 DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN COBRA APLICACIÓN EN LUGAR DEL PREVISTO EN EL NUMERAL 167, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO).CONSIDERANDO:PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los puntos segundo, párrafo primero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la exclusiva competencia de esta Sala.SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en uso de la facultad que les confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:A) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 401/2005, el día ocho de diciembre de dos mil cinco, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:Ahora bien, con independencia de todo lo ya apuntado, este Tribunal Colegiado de Circuito considera necesario pronunciarse sobre un aspecto que, aunque no fue aducido en los conceptos de violación, se ha tenido en cuenta para la resolución del presente asunto, siendo tal el que se refiere a la posibilidad de que la conducta que específicamente se imputa al quejoso pueda estar sancionada en dos legislaciones, pues como enseguida se explicará, el bloqueo de una carretera está genéricamente contemplado, tanto en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, como en el numeral 167, fracción III, del Código Penal Federal, creándose así un aparente concurso de leyes. En efecto, el primer dispositivo citado, a saber, el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, considera como delictiva la conducta de quienes: ‘... total o parcialmente interrumpan ... los servicios que operen en las vías generales de comunicación ...’ o ‘... los medios de transporte ...’; el Código Penal Federal, por su par...Ver el contenido completo de este documento
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