Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 892
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución2a./J. 106/2006
Número de registro19727
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, PRIMERO Y SEGUNDO, TODOS DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en Villahermosa, Tabasco, órgano jurisdiccional que pronunció alguna de las ejecutorias que participan en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presente las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados que intervienen en el presente asunto.


a) Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Amparo directo número 294/2005, promovido por P.G. y Petroquímica Básica, resuelto en sesión del veintitrés de junio de dos mil cinco.


"VI. Son infundados unos y fundados otros de los conceptos de violación expresados por la empresa quejosa.


"De antemano, cabe precisar que el acto reclamado lo constituye el laudo de veintitrés de febrero de dos mil cinco, dictado por la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, residente en esta ciudad, en los autos del juicio laboral 269/2003, promovido por A.G.C., en contra de la empresa quejosa y de la sección 44 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, dictado en acatamiento a la ejecutoria federal emitida por este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de treinta y uno de enero de dos mil cinco, el amparo directo 1013/2004, promovido por P.G. y Petroquímica Básica, de acuerdo a los términos siguientes: ‘Por otra parte, procede analizar los conceptos de violación dirigidos a combatir el laudo reclamado. En efecto aduce la quejosa en síntesis, que en el laudo reclamado la Junta responsable analizó indebidamente las pruebas aportadas por la empresa demandada P.G. y Petroquímica Básica, en las que se encuentra el acta de investigación administrativa sindical número 2.1/AT/25/2003, que obra a fojas 211 a 215, que al analizar dicha acta argumentó indebidamente, que si bien la misma fue perfeccionada mediante ratificación de contenido y firma llevada a efecto por U.A.A., así como por el actor, la misma carecía de valor probatorio alguno, dado que no se desprendía que el actor hubiese aceptado y reconocido en la referida investigación haber incurrido en causal rescisoria alguna lo cual se estima incorrecto, pues de la misma investigación se llega a la conclusión que el tercero perjudicado exhibió a través de la sección sindical la factura número 1010 expedida por la óptica «Sto. T.» con la cual cobró dicha factura que, por ende, debió darle valor probatorio al citado documento, que además en dicha investigación se le hizo saber el oficio sin número del centro oftalmológico «Sto. T.» de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, en el que se señala que la factura que exhibió el tercero perjudicado no fue expedida por la referida negociación, que resulta desacertado que la Junta hubiera considerado que en relación con la documental que ofreció bajo el apartado II inciso o) relativa al mencionado oficio de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, signado por la Lic. C.C. de la C.V. en su carácter de administradora de la óptica «Sto. T., la misma resultaba prueba común, ya que fue ofrecida también por el actor, al margen de que carecía de valor probatorio al no haber sido emitida por autoridad alguna, que era obvio que no tenía el carácter de oficio, aunado a que la licenciada C.C. de la C.V., quien firmó dicho documento no acreditaba ser administradora del centro oftalmológico «Sto. T.; lo cual estima incorrecto, en virtud de que quien puede expedir una constancia sobre determinada compra es precisamente el negocio o el comercio, en donde se efectuó la operación de compraventa, que en el presente caso, como el tercero perjudicado, exhibió una factura supuestamente expedida por óptica «Sto. T., fue a ella a quien se dirigió su representada solicitándole información para saber si dicha negociación había expedido la referida factura, misma que le informó que la factura que exhibió el actor no fue realizada por la citada óptica, de ahí que debió darle valor probatorio. Lo anterior es sustancialmente fundado, en virtud de que indebidamente la Junta responsable le negó valor probatorio al oficio de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, signado por C. de la C.V., administradora de la negociación denominada óptica «Sto. T., con base en que dicha documental no había sido emitida por una autoridad y que, por ende, no tenía el carácter de oficio, aunado a que C. de la C.V. no acreditó ser la administradora del centro oftalmológico «Sto. T.. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la parte actora lejos de objetar la documental en comento la ofreció como prueba común y, por ende, la misma no fue cuestionada, por lo que al no objetarla aceptó su contenido, surtiendo todos sus efectos, de ahí que la Junta responsable para negarle valor probatorio se basó en un falso supuesto legal, pues debió tomar en cuenta para comprobar que la factura aportada por el actor a la empresa demandada (para hacer efectivo el pago de reembolso por concepto de prótesis oculares) era apócrifa, lo manifestado, en el oficio de referencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres signado por C. de la C.V. como administradora de la óptica «Sto. T., en el que informó: «Agradeciendo su atención al informe que solicitaron en relación con las fotocopias de las facturas, cabe mencionar que las facturas Nos. 387, 388, 1093, 1105, 1120 y 1160, fueron expedidas en tiempo y forma por esta negociación, en referente a las facturas Nos. 1010, 1044, 1055, 1060, 1084, 1088, 1090, 1093, 1096 y 1273, dichas facturas no fueron expedidas por esta óptica, por lo consiguiente anexo copias de estos mismos números de facturas. Pero con autenticidad de las mismas.»


"‘Luego es incuestionable que si la parte actora no objetó la personalidad con la que se ostentó C. de la C.V. sino por el contrario ofreció la misma documental, conlleva a un consentimiento implícito de la veracidad del contenido; por lo que el laudo como correctamente lo hace valer la parte demandada quejosa infringe lo dispuesto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. En tales condiciones procede conceder a la parte quejosa la protección constitucional que solicita para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, prescindiendo de su consideración en el sentido de negarle valor probatorio al oficio de veintiséis de febrero de dos mil tres, signado por C. de la C.V. por no acreditar ser ésta administradora del centro oftalmológico «Sto. T., y no haber sido emitido dicho oficio sin número por autoridad alguna resuelva el conflicto laboral con plenitud de jurisdicción, como en derecho corresponda, tomando en cuenta lo alegado por las partes y las pruebas ofrecidas en autos, fundando y motivado su determinación.’


"Por cuestión de método se analiza en primer término el motivo de inconformidad de carácter formal relativo a que el laudo reclamado adolece de la debida fundamentación y motivación y, por tanto, es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Lo anterior es infundado, habida cuenta que la revisión de las constancias procesales pone de relieve que después de admitir la demanda al actor se emplazó a la paraestatal demandada y al sindicato petrolero, se señaló fecha y hora para la audiencia trifásica, se desahogaron pruebas que legalmente se ofrecieron hasta finalmente dictar el laudo; de donde se colige que se dio oportunidad a las partes de ejercitar su acción o hacer valer sus defensas y excepciones y demostrarlas a través de sus pruebas, lo que sin duda se traduce en que se cumplieron las formalidades del procedimiento, máxime que la quejosa no señala la existencia de alguna infracción a las leyes procesales, por lo que en este aspecto, se concluye que sí se cumplió con el debido proceso y, por ende, con el artículo 14 constitucional.


"Por otro lado, basta la simple lectura del laudo combatido para advertir con claridad que la Junta laboral para resolver como lo hizo se apoyó en el artículo 80 de la Ley de Amparo, cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo, además de los diversos artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, e inclusive en apoyo a sus consideraciones citó las tesis de rubros: ‘SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDA A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.’, ‘SALARIOS CAÍDOS. PARA SU FIJACIÓN DEBE DE ESTARSE AL CONCEPTO DE SALARIO INTEGRADO.’, ‘AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO CUANDO SE ORDENA LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR.’, ‘PRIMA VACACIONAL, NO QUEDA INMERSA EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS.’ y ‘VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.’


"Y aún más, la Junta responsable dio las razones por las que estimó que la empresa petrolera no cumplió a cabalidad con el contenido de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo y que la llevaron a concluir que la rescisión del trabajador accionante fue violatoria de garantías y que de consecuencia fueron la base para establecer la condena a la reinstalación del actor en la categoría reclamada, y al pago de salarios caídos entre otras prestaciones. Sin que en este momento se determine si tales consideraciones son o no correctas, pero que al constituir las razones ponderadas por la responsable, son susceptibles de controvertirse jurídicamente por las partes.


"Y de esta manera, contrario a lo manifestado por la quejosa, la autoridad de trabajo sí fundamentó y motivó la resolución, cumpliendo de esta manera con el contenido del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y, por consiguiente, con el artículo 16 constitucional.


"Al caso tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la otrora Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el número doscientos sesenta, de la página ciento setenta y cinco del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).


"Por otro lado, aun cuando es cierto que en el laudo que se analiza, la Junta de trabajo al valorar las documentales ofrecidas por la empresa petrolera, contenidas en el apartado II, incisos i), m) y o), repitió el argumento de la resolución laboral anterior, que inclusive fue motivo de la concesión de amparo, pues dicha autoridad dijo: ‘... por lo que respecta a la documental ofrecida bajo el apartado II inciso i) ésta fue perfeccionada mediante ratificación de contenido y firma llevada a efecto por conducto del C.U.A.A. como consta a fojas 255 y 256 de autos, así como por el actor como consta a fojas 258 y 259 de autos, al margen de lo anterior dicha documental, la que obra de las fojas 211 a la 215 de autos, a juicio de esta autoridad carece de valor probatorio alguno, pues de la misma no se desprende que el actor hubiese aceptado y reconocido en dicha investigación haber incurrido en causal rescisoria alguna, como lo afirmó la demandada en su contestación. ...’


"Luego, si en la ejecutoria federal se sostuvo que el oficio de veintiséis de febrero de dos mil tres, signado por C. de la C.V., administradora de la negociación ‘Sto. T.’ (inciso o), lejos de ser objetado por la parte actora, ésta aceptó su contenido, surtiendo todos sus efectos y por eso la Junta para comprobar que la factura aportada por el actor a la empresa demandada era apócrifa, debió tomar en cuenta lo manifestado en aquel oficio de veintiséis de febrero de dos mil tres, es evidente que aquel razonamiento de la Junta en negarle valor al original del acta de investigación administrativa sindical número 2.1/AT/025/2003 de catorce de marzo de dos mil tres, con el razonamiento sostenido en el laudo primigenio de que el actor no aceptó ni reconoció haber incurrido en causal rescisoria y, por otra parte, atento a la sentencia federal concederle valor probatorio al referido oficio de veintiséis de febrero de dos mil tres, signado por C. de la C.V., revela la existencia de un laudo incongruente, pues precisamente con el contenido de este último documento no objetado se demostraba la aceptación del trabajador de las anomalías en que incurrió por haber presentado una factura apócrifa.


"Sin embargo, esta circunstancia es insuficiente para crear el ánimo de conceder la protección constitucional atento a que el sentido de la resolución laboral no descansa precisamente en la eficacia jurídica que aporta la investigación administrativa sindical número 2.1/AT/25/2003 que obra a fojas 211 a 215. Antes bien, la Junta no obstante que este documento le mereció valor probatorio lo marginó a grado tal que la razón toral para estimar que la rescisión laboral violentaba garantías del accionante se basó en el incumplimiento de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo.


"Ahora bien, en donde asiste razón a la impetrante de garantías es en el sentido de que la autoridad responsable hizo una incorrecta apreciación de la prueba contenida en el oficio 2.1/AT/0339/2003, signado por el licenciado A.C. de los Santos y dirigido al señor J.J.Z.A., secretario general de la H. Sección 44 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con el que comunica la determinación de rescindir la relación individual de trabajo al trabajador A.G.C., con efectos a partir del treinta y uno de marzo de dos mil tres, habiéndose recibido dicha comunicación por el sindicato el diecinueve de marzo de ese mismo año, lo que demuestra que la sección sindical fue notificada con más de tres días de anticipación como prevé la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo.


"En efecto, entre las pruebas aportadas por la empresa P.G. y Petroquímica Básica, aparece: ‘r) Copia fotostática del oficio número 2.1/AT/0339/2003 de fecha 19 de marzo de 2003, signado por el jefe del departamento de personal de mi mandante y dirigido a la sección sindical codemandada ... independientemente de que sea o no objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma ofrezco su cotejo o compulsa con su original que obra en el archivo de correspondencia recibida el día 19 de marzo de 2003 ...’. ‘s) Copia autógrafa del oficio número 2.1/AT/0339/2003 de fecha 19 de marzo de 2003, signado por el jefe del departamento de personal de mi mandante y dirigido a la sección sindical codemandada ... independientemente de que sea o no objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma ofrezco su cotejo o compulsa con su original que obra en el archivo de correspondencia recibida el día 19 de marzo de 2003 ... Y por cuanto hace a la ratificación de contenido y firma a cargo del C.L.. A.C. de los Santos, quien signó el mismo en carácter de jefe de personal de mi mandante. ...’


"En la etapa correspondiente el apoderado legal de la parte actora manifestó: ‘... que solicito a esta Junta deseche las objeciones formuladas por P.G. y Petroquímica Básica a las pruebas ofrecidas por la parte actora, toda vez que carecen de fundamento legal, en relación con las pruebas ofrecidas por dicha empresa petrolera las objeto en cuanto a su alcance, valor probatorio y efectos jurídicos que pretende darles dicha oferente, así también objeto en cuanto a la autenticidad, contenido y firma las documentales que ofrece dicha empresa en su escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha 3 de noviembre de 2003, a excepción de las pruebas documentales ofrecidas por dicha demandada que hagan prueba común a las pruebas ofrecidas por la parte actora en la presente audiencia, así también hago mías y ofrezco en este acto las pruebas ofrecidas por la sección 44 del stprm (sic) en su escrito de fecha 4 de julio de 2003.’


"Por su lado, el apoderado legal de la sección 44 del sindicato petrolero aunque ofreció pruebas de su parte no hizo argumentos de objeción en contra de las diversas exhibidas por su contraria.


"Luego, el cotejo de los documentos ofrecidos por la empresa petrolera en los incisos r) y s) aparece realizado el veintiséis de noviembre de dos mil tres (foja 250), en la que la actuaria constituida en los archivos de la sección 44 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, dio fe que tales documentales coinciden fiel y exactamente con sus originales que tuvo frente a sí.


"Además, se encuentra la diligencia de ratificación (foja 275) a cargo del licenciado A.C. de los Santos, quien reconoció el contenido de las documentales que se le pusieron a la vista.


"Al analizar la prueba en comento, la Junta de trabajo consideró ‘... de autos no se desprende que la demandada hubiese acreditado haber comunicado al sindicato, con 3 días hábiles de anticipación, su decisión de rescindir el contrato del actor, toda vez que de las documentales que ofreció la demandada bajo el apartado II incisos r) y s), las que obran a fojas 231 y 232 de autos, que fueron perfeccionadas mediante cotejo como consta a foja 250 de autos se puede advertir que el oficio No. 2.1/AT/0339/2003, de fecha 19 de marzo de 2003, signado por el C.L.. A.C. de los Santos jefe de Recursos Humanos, dirigido al C.L.. J.J.Z.A., secretario general de la sección 44 del STPRM, con la que comunica a la referida sección sindical, su decisión de rescindir el contrato del actor, tiene un sello de recepción de la citada sección sindical, de fecha 19 de marzo de 2003, por lo que al no haber acreditado la demandada de manera fehaciente, haber cumplido estrictamente con lo señalado en la cláusula 24 contractual es obvio que la rescisión de que fue objeto el actor es violatoria de garantías. ...’


"Ahora bien, de la lectura de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, transcrita dentro del laudo, se colige incorrecta la consideración que hiciera la Junta de trabajo respecto al oficio 2.1/AT/0339/2003 de diecinueve de marzo de dos mil tres (fojas 231-232), pues partiendo de la base de que dicha documental fue exhibida por la demandada tanto en copia fotostática como en copia autógrafa, y que fue debidamente cotejada y además ratificada por quien la expidió, resulta incuestionable que la documental de mérito tiene pleno valor probatorio, pues precisamente el cotejo de la documental en el propio domicilio de la sección sindical demandada, permitió a la actuaria constatar que el original obraba en los archivos de ese organismo, lo que es prueba fehaciente de que el oficio de cuenta sí se recibió por el organismo sindical. Y por ello, debe dársele el valor para justificar que el sindicato tuvo conocimiento de la sanción impuesta al trabajador.


"Luego del análisis detenido del oficio en cuestión, se advierte que éste se expidió el diecinueve de marzo de dos mil tres, fecha en que según el sello impreso se recibió por la sección 44 del sindicato petrolero, comunicándole que la rescisión individual del trabajador A.G.C., surtiría efectos a partir del treinta y uno de marzo siguiente, por tanto, es indudable que dicho oficio se ajustó al espíritu contenido en la citada cláusula 24 contractual. Esto es, que se comunicara al sindicato con tres días hábiles de anticipación la decisión de la empresa de aplicar al trabajador la sanción o rescisión del contrato de trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y fundamentos legales, puesto que en dicho documento precisó la razón por la que siguió la investigación administrativa y el apoyo legal y contractual en que se respaldó aquella determinación.


"Es así porque si el oficio se recibió precisamente el diecinueve de marzo de dos mil tres y la rescisión operaría a partir del treinta y uno de esos mismos mes y año es claro que de la fecha de la notificación a aquella en que surtiría efectos la notificación existía excesivamente más de tres días, ya que teniendo a la vista un calendario de aquella anualidad, hábiles fueron los días jueves veinte, lunes veinticuatro, martes veinticinco, miércoles veintiséis, jueves veintisiete, viernes veintiocho, por lo que es obvio que la sección sindical conoció de esa sanción cuando menos con seis días hábiles de anticipación. De ahí que la Junta equivocadamente sostiene que la paraestatal no le dio aviso al sindicato en el término de tres días que establece el séptimo párrafo de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos.


"No obsta a la anterior, la circunstancia de que este propio Tribunal Colegiado, en el diverso juicio de garantías 032/2005, promovido por P.G. y Petroquímica Básica, en relación con el mismo precepto contractual considerara, que aun cuando la patronal notificó al sindicato petrolero debió hacerlo antes de rescindir la relación laboral con sus trabajadores sindicalizados; pues una nueva reflexión de la cláusula 24 del pacto social celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato petrolero pone de relieve que en la parte que dice: ‘Invariablemente, el patrón comunicará al sindicato con tres (3) días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya’, no se exige que ese término de tres días hábiles de anticipación, deban darse antes de que la empresa haya tomado la decisión de imponer la sanción o rescindir el contrato de trabajo, sino que ese término anticipado debe entenderse en el sentido de que una vez tomada la determinación correspondiente, se debe informar al sindicato de la misma, tres días antes de la fecha en que la sanción o rescisión deba tener efecto, pero esto no quiere decir que esos tres días deban ser previos a la decisión definitiva, sino con el único fin de poner en conocimiento al sindicato con antelación, puesto que si bien el cumplimiento de la cláusula no es arbitrio de las partes, sino de observancia obligatoria para quienes la suscribieron como para los trabajadores representados a través del sindicato, en realidad en la cláusula 24 del pacto social ni siquiera se establece que debido a esa notificación el sindicato deba manifestar algo en relación con la misma, ya que no pasa desapercibido que la decisión tomada por la empresa está precedida de una investigación a la que es citado previamente el representante sindical, lo cual desde luego le permite intervenir en la indagatoria y en todo caso aportar elementos que sirvan para aclarar los hechos que se analizan. Con tanta mayor razón que aun concluida la investigación y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo, el sindicato con la oportunidad debida podrá presentar otros elementos que servirán para esclarecer los hechos de la investigación.


"Por lo que se insiste, el enunciado de la cláusula en el sentido de que el patrón comunicará al sindicato con tres días de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato, debe interpretarse en el entendido de que tal término es en relación con el día en que ha de surtir efectos o cobrar vigencia la decisión de la empresa.


"De esta manera, si la autoridad de trabajo para arribar a la conclusión de que la rescisión de la relación de trabajo del actor fue violatoria de garantías se apoyó esencialmente en que la empresa no acreditó que comunicó al sindicato con tres días hábiles de anticipación, pues las documentales que ofreció en los incisos r) y s), tienen el sello de recibido en la sección sindical el diecinueve de marzo de dos mil tres, su determinación deviene incorrecta, lo que se traduce en un laudo incongruente que transgrede el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo que obliga a la Junta a dictar su laudo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sujetos a su potestad y de consecuencia, sin abordar el análisis de los restantes conceptos de violación expresados por la empresa petrolera, lleva a conceder a P.G. y Petroquímica Básica, la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta de trabajo deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar dicte otro en el que, por una parte, sin desatender las consideraciones de la anterior ejecutoria dictada en el amparo directo 1013/2004, por otra, siguiendo los lineamientos de esta sentencia, analice de nueva cuenta la acción planteada por el actor frente a las defensas y excepciones planteadas por las demandadas y con plenitud de jurisdicción resuelva como en derecho corresponda. Concesión que se hace extensiva hacia los actos de ejecución reclamados del presidente de la Junta laboral, señalado como autoridad ejecutora por ser los suyos por vía de consecuencia.


"Al efecto, se cita la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número trescientos diez, de la página doscientos cuarenta y nueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, que dice: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. APRECIACIÓN DE LOS HECHOS POR LAS.’ (se transcribe)."


El referido Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito reiteró el criterio jurídico destacado, al resolver los asuntos cuyos datos a continuación se detallan, lo que motiva que sea innecesario insertar las consideraciones relativas:


Ver datos 1

b) Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Amparo directo número 413/2005, promovido por P.G. y Petroquímica Básica, resuelto en sesión del diecinueve de octubre de dos mil cinco.


"QUINTO. De las constancias que integran el expediente laboral 183/2003 del índice de la Junta Especial Número 36 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, de donde emana el acto reclamado, se desprende que dicho asunto fue promovido por A.V.L., quien demandó de P.G. y Petroquímica Básica diversas prestaciones, entre las que se encuentran su reinstalación en la categoría de ayudante especial de operación (destilación), clasificación 11.57.25, jornada 1, con adscripción al Departamento de Planta Criogénica II del Complejo Petroquímico de Gas Nuevo Pemex, el pago de salarios caídos a partir del once de abril de dos mil tres, hasta su reinstalación, entre otras.


"Dicho asunto laboral fue resuelto mediante laudo dictado el veinticinco de febrero de dos mil cinco, el cual constituye el acto reclamado en el presente asunto, en el que la Junta responsable determinó esencialmente que el actor A.V.L. acreditó parcialmente sus acciones, mientras que la demandada P.G. y Petroquímica Básica justificó parcialmente sus defensas y excepciones, condenando a dicha demandada, ahora quejosa, a la reinstalación del actor en la categoría de ayudante especial de operación plantas (destilación), clasificación 11.57.25, jornada (1) turno continuo, con adscripción al Departamento de Planta Criogénica II Complejo Procesador de Gas Nuevo Pemex, al pago de los salarios caídos a partir del once de abril de dos mil tres, hasta que fuera reinstalado el actor en el puesto antes descrito a razón de trescientos setenta y seis pesos con treinta y cinco centavos ($376.35), más los aumentos y mejoras que se generaran en dicho salario, así como al reconocimiento de la antigüedad que se generó durante la tramitación del juicio.


"La paraestatal quejosa expone como conceptos de violación, los siguientes:


"a) Que el laudo reclamado viola en su perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, al considerarlo infundado e inmotivado.


"b) Que el laudo es incongruente, al haberse apartado de la litis planteada, la cual quedó establecida con la demanda, ampliación y contestación de la misma, con motivo de la rescisión del contrato de trabajo al tercero perjudicado, en el que P.G. y Petroquímica Básica, le rescindió su contrato de trabajo por haber exhibido una factura apócrifa por la compra de lentes y mediante la cual obtuvo la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta pesos ($5,950.00), situación que quedó plenamente acreditada en autos del juicio obrero.


"c) Que la Junta no consideró que de la declaración del trabajador al contestar el interrogatorio ofrecido por la ahora quejosa se desprende la falta de probidad y honradez conforme al artículo 47, fracciones II y XV y fracciones I y VII del artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo, incurriendo con ello en un acto de deshonestidad y falta de rectitud e integridad hacia la empresa al ser beneficiado con una cantidad económica mediante un acto de fraude, que constituye una falta grave que hace imposible la continuación de la relación de trabajo.


"d) Que la responsable no analizó debidamente la instrumental de actuaciones que integran el sumario laboral, en específico, la contestación a la demanda efectuada por el sindicato respectivo, quien en ningún momento manifestó que no se hubiera dado cumplimiento a la cláusula 24 contractual y menos que no se le hubiese notificado a la sección la decisión de la paraestatal de rescindirle el contrato de trabajo al tercero perjudicado, lo cual no fue materia de litis en el juicio laboral.


"e) Que no existe probanza en autos del juicio obrero que conste que la sección 44 se haya inconformado respecto a que no se le comunicó la decisión de rescindir el contrato individual del tercero perjudicado A.V.L., como se deriva de los autos del juicio laboral 183/2003.


"f) Que aunque sobre el tema controvertido existe criterio de este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, éste deriva de asuntos distintos al resuelto por la Junta responsable.


"g) Que es incorrecta la apreciación y consideración de la responsable de que no se le notificó a la sección sindical respectiva, la decisión de rescindir el contrato de trabajo con tres días de anticipación, pues si bien es cierto que el oficio en el que se le hizo del conocimiento la pretensión de rescisión data del cuatro de abril de dos mil tres, y que le fue notificado a la sección sindical el siete de abril de dos mil tres, lo cierto es que se señaló en dicho oficio que la medida de rescisión surtiría efectos a partir del once de abril de dos mil tres, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo.


"h) Que al condenar a la quejosa al pago de salarios caídos la Junta responsable sin razonamiento legal alguno tomó en cuenta un salario diario de trescientos setenta y seis pesos con treinta y cinco centavos ($376.35), omitiendo analizar el tabulador de salarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil dos, ofrecido en el escrito de pruebas respectivo, con el objeto de acreditar que el salario que le correspondía a la categoría reclamada era de doscientos cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($204.56).


"i) Que es ilegal la condena respecto a los conceptos de canasta básica, bonificación de gas, productividad y gasolina, toda vez que de la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana se deriva que la quejosa realizó el pago al demandante de dichos conceptos, sin que la Junta responsable fundamentara ni motivara tal determinación.


"Una vez precisado lo anterior, por ser de estudio preferente se procede a analizar el primer argumento de la quejosa en el que afirma que el laudo reclamado viola en su perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, por considerarlo infundado e inmotivado y además porque la responsable tiene la obligación de dictar sus laudos en forma clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones.


"Este argumento resulta infundado, pues de la lectura del mencionado laudo, se aprecia que la autoridad responsable sí lo fundó y lo motivó, pues citó como sustento los artículos 80 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales, 841, 842 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo; y expresó la razones especiales y particulares que tomó para su emisión, existiendo adecuación entre los motivos expuestos y las normas legales que aplicó para configurar las hipótesis normativas, por lo que satisfizo estos requisitos en forma tal que la afectada conoce la esencia de los argumentos legales y los hechos en que se apoyó la autoridad responsable, de manera que quedó plenamente enterada para alegar en contra de su argumentación jurídica; por lo que se insiste contrario a lo argumentado por la quejosa, en este aspecto el laudo impugnado no resulta violatorio de garantías, ya que al pronunciarlo la Junta apreció correctamente los hechos sometidos a su potestad y resolvió a verdad sabida y buena fe guardada, ajustándose al contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"Tiene aplicación a lo anterior la jurisprudencia 260, publicada en el Apéndice del Semanario Judicial del Federación 1917-1995, consultable en el T.V., página 175, Materia Común, que a la letra dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).


"Por otra parte, en relación con los conceptos de violación antes identificados con los incisos b), c), d) y e), éstos resultan inoperantes por insuficientes para revocar el laudo impugnado.


"Se arriba a la anterior determinación, en razón de que los mismos se encuentran dirigidos a demostrar que la rescisión del contrato al trabajador fue legal por encontrarse acreditado en el expediente laboral la actualización de una causal que origina tal circunstancia; sin embargo, con independencia de lo expuesto en tales argumentos, lo cierto es que este Tribunal Colegiado considera correcta la determinación de la Junta responsable al afirmar que en el caso la rescisión de la relación de trabajo se funda en una investigación administrativa que carece de las formalidades correspondientes, ante la inobservancia de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo (folio 117 del expediente obrero), por lo que resulta incorrecta la afirmación de la quejosa en el sentido de que el laudo es incongruente.


"Para explicar las razones por las cuales se arriba a la anterior determinación, conviene señalar que dicha cláusula dispone, entre otras cosas, lo siguiente: ‘cláusula 24. ... Concluida la investigación y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados, el sindicato con la oportunidad debida podrá presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los que valorarán conjuntamente procurando llegar a un acuerdo que resuelva el caso específico. En caso de no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente. Invariablemente, el patrón comunicará al sindicato con 3 -tres- días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya.’


"De la cláusula parcialmente transcrita se advierte que una vez concluida la investigación y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados, el sindicato con la oportunidad debida podrá presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los cuales valorarán conjuntamente el patrón y el sindicato, procurando llegar a un arreglo que resuelva el caso específico; que en caso de no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente y debe comunicar al sindicato con tres días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya.


"Lo anterior constituye un pacto que obliga invariablemente al patrón a cumplir en sus términos el procedimiento señalado, antes de rescindir la relación laboral con sus trabajadores sindicalizados; en esa virtud, en el caso aun cuando en la comparecencia del sindicato al acta administrativa y al juicio laboral, no manifestó nada respecto de si se le notificó con tres días de anticipación la decisión de la rescisión del actor, aquí tercero perjudicado, lo cierto es que tal cuestión constituye un presupuesto contractual para hacer procedente la rescisión, por lo que su observancia no está sujeta al arbitrio de las partes, ya que de permitirlo se perjudicarían los intereses de quienes son los representados por los signantes del pacto colectivo, el cual una vez suscrito adquiere carácter imperativo y de cumplimiento obligatorio tanto para quienes lo suscribieron como para quienes fueron representados al firmarlos de manera que su observancia engendra también el derecho de impedir actos arbitrarios patronales; de ahí que el hecho de que el sindicato no haya expresado inconformidad alguna en ese sentido no exime a la empresa quejosa de cumplir con notificar a dicha sección sindical, con tres días hábiles de anticipación, su decisión de rescindir el contrato al trabajador, como se comprometió a actuar en esos casos al aceptar la cláusula en comento.


"En ese contexto, se tiene que en el caso concreto la quejosa P.G. y Petroquímica Básica no cumplió con lo establecido en la mencionada cláusula 24 del pacto contractual, porque si bien exhibió copia del oficio 2.1/AT/0394/2003, signado por el jefe del área de recursos humanos, dirigido a J.J.Z.A., secretario general de la sección 44 del Sindicato de Trabajadores de los Petroleros de la República Mexicana, que contiene un sello de la sección 44 del sindicato petrolero, con esto no se acredita que cumplió con lo exigido por la referida cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo, puesto que además de que ese sello no contiene firma de quien lo recibió, y en consecuencia no se tiene certeza de que efectivamente fue recibido por el sindicato (foja 171), principalmente porque de tal oficio se desprende que la fecha del sello de recibido que obra en el mismo es de siete de abril de dos mil tres, mientras que la notificación al actor del aviso de rescisión de su relación individual de trabajo (foja 170) se realizó el dos de abril de dos mil tres, de lo que se concluye que, como lo sostuvo la Junta responsable, la paraestatal demandada, ahora quejosa, supuestamente notificó a la representación sindical la determinación de aplicar la rescisión de contrato al actor cuando ya había tomado la determinación de rescindirle el contrato y le había notificado tal determinación a dicho obrero, siendo que, como se mencionó, de conformidad con la cláusula 24 contractual, tal patronal estaba obligada a notificarle al sindicato titular del contrato colectivo, con tres días de anticipación la determinación de rescindir el contrato al trabajador; ello evidencia una transgresión al pacto contractual, en cuanto establece que para ser procedente la rescisión derivada de un acta de investigación administrativa sindical, debe ceñirse a lo pactado en dicha cláusula.


"Tiene aplicación a lo anterior la tesis X.1o.70 L, aprobada por el Pleno de este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página 1576, que es del tenor siguiente: ‘TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. ES INVÁLIDA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SI NO SE LE NOTIFICÓ AL SINDICATO CON TRES DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN, EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 24 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LOS RIGE.’ (se transcribe).


"De lo anterior deviene lo inoperante de los argumentos en estudio, por ser insuficientes para revocar el laudo impugnado, dado que los mismos se encuentran dirigidos a demostrar que la rescisión del contrato al trabajador fue legal por encontrarse acreditado en el expediente laboral la actualización de una causal que origina tal circunstancia, siendo que, por las razones expuestas, se considera correcta la determinación de la Junta responsable al afirmar que en el caso en estudio la rescisión de la relación de trabajo se funda en una investigación administrativa que carece de las formalidades correspondientes, ante la inobservancia de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo.


"Con base en los anteriores argumentos, también se considera infundada la inconformidad de la quejosa en la que afirma que es incorrecta la apreciación y consideración de la responsable de que no se le notificó a la sección sindical respectiva, la decisión de rescindir el contrato de trabajo con tres días de anticipación, pues si bien es cierto que el oficio en el que se le hizo del conocimiento la pretensión de rescisión data del cuatro de abril de dos mil tres, y que le fue notificado a la sección sindical el siete de abril de dos mil tres, lo cierto es que se señaló en dicho oficio que la medida de rescisión surtiría efectos a partir del once de abril de dos mil tres, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo.


"Se arriba a la anterior determinación, en razón de que, con independencia de que en el oficio en el que la empresa quejosa notificó a la sección sindical respectiva se señaló que tal notificación surtía efectos tres días después de realizada, lo que ocurrió es que, como lo señaló la responsable, de conformidad con la cláusula 24 contractual en mención, la paraestatal tenía la obligación de comunicarle al sindicato la determinación de rescindir el contrato al actor antes de tomar en forma definitiva tal decisión, siendo que en el caso se hizo manifiesta la determinación del patrón de rescindir al trabajador mediante la notificación a éste de tal cuestión (dos de abril de dos mil tres), y posteriormente hizo del conocimiento del sindicato su pretensión de rescisión; motivo por el cual, se reitera, se concluye que fue correcto que la Junta considerara que la investigación administrativa adolece de vicios formales cuya repercusión surte efectos en perjuicio de la parte obrera, al haberse incumplido por el patrón lo establecido en la cláusula 24 en cita, por no haber comunicado al sindicato con la oportunidad debida su voluntad de rescindir el contrato al trabajador, para que dicho sindicato tuviera la oportunidad de presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación.


"En el diverso argumento de la quejosa, identificado anteriormente con el inciso h), afirma que al condenarla al pago de salarios caídos la Junta responsable sin razonamiento legal alguno tomó en cuenta un salario diario de trescientos setenta y seis pesos con treinta y cinco centavos ($376.35), pero que omitió analizar el tabulador de salarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil dos, que ofreció en el escrito de pruebas respectivo, con el objeto de acreditar que el salario que le correspondía a la categoría reclamada era de doscientos cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($204.56).


"En relación con tal concepto de violación, es de mencionar que, contrario a lo afirmado por la quejosa, la responsable al determinar el monto de la condena en contra de dicha demandada sí tomó en consideración las pruebas ofrecidas por ésta, toda vez que en el laudo reclamado al respecto señaló que de los tabuladores de salarios ofertados por la patronal, para acreditar el monto del salario del actor, no se justificó la cantidad real que venía percibiendo dicho trabajador que la demandada, ahora quejosa, señaló en su contestación de demanda, toda vez que de los recibos de pago aportados por el actor, visibles de la foja 88 a la 93 de autos del juicio obrero, se aprecia que el actor venía percibiendo los conceptos de productividad, gas, canasta básica y gasolina, de lo que se desprende que el último salario ordinario diario que venía percibiendo el actor era de doscientos cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($204.56), al cual se le integraban los conceptos de productividad, por la cantidad de diecinueve pesos con cuarenta y tres centavos ($19.43); gas doméstico por la cantidad diaria de veinticinco pesos con noventa y seis centavos ($25.96); canasta básica por la cantidad diaria de veintinueve pesos con noventa y dos centavos ($29.92), y por el concepto de gasolina la cantidad diaria de noventa y seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($96.48), mismos que sumados hacen el total de trescientos setenta y seis pesos con treinta y cinco centavos ($376.35), por lo que la Junta concluyó que ese era el salario que debía tomarse como base para las condenas establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, que define como salario toda retribución que debía pagar el patrón al trabajador por su trabajo, al constituir toda prestación que percibiera el trabajador parte integrante del salario.


"De lo anterior se desprende lo infundado del concepto de violación en estudio, relativo a la omisión de valoración de pruebas, así como el diverso referente a la falta de fundamentación y motivación, toda vez que, como se expuso, la Junta responsable sí tomó en consideración los tabuladores de salarios ofrecidos por la demandada, ahora quejosa, y expresó las razones por las cuales consideró que no eran aptos para demostrar el salario diario percibido por el actor, en los términos antes citados, lo cual no será materia de análisis de fondo por parte de este tribunal, al no haberse combatido con argumento alguno por parte de la solicitante de amparo.


"Por lo anterior es que resulta inoperante lo manifestado en el último concepto de violación precisado, toda vez que la quejosa se limita a afirmar que es ilegal la condena respecto a los conceptos de canasta básica, bonificación de gas, productividad y gasolina, porque de la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana se deriva que la quejosa realizó el pago al demandante de dichos conceptos; siendo que, además de que no justifica la razón de su dicho al no exponer las causas de su aseveración, lo cierto es que, como se mencionó, la responsable al determinar la condena al pago por dichos conceptos expuso las razones por las cuales consideró procedente tal cuestión, y la quejosa de ninguna manera las objeta; luego, sin prejuzgar sobre lo correcto o no de ellas deben seguir rigiendo en ese aspecto el sentido de dicho laudo.


"Resulta aplicable al presente asunto, por analogía, la tesis I.6o.C. J/20, sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86, febrero de 1995, página 25, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA.’ (se transcribe).


"Como consecuencia, al ser ineficaces la totalidad de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, para demostrar la ilegalidad del laudo reclamado, lo procedente es negarle el amparo de la Justicia Federal solicitado; negativa que se hace extensiva a sus actos de ejecución, al no impugnarse por vicios propios."


El aludido Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito había sustentado el criterio jurídico destacado, al resolver los asuntos cuyos datos a continuación se detallan, que motiva que sea innecesario insertar las consideraciones relativas:


Ver datos 2

De los asuntos reseñados, derivó la jurisprudencia de rubro, texto y datos de identificación, siguientes:


"TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. ES INVÁLIDA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SI NO SE LE NOTIFICÓ AL SINDICATO CON TRES DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN, EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 24 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LOS RIGE. El párrafo séptimo de la citada cláusula establece que una vez concluida la investigación, y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o de los trabajadores involucrados, el sindicato, con la oportunidad debida, podrá presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los cuales serán valorados conjuntamente por el patrón y el sindicato, procurando llegar a un arreglo para resolver el caso específico; además, dispone que de no ponerse de acuerdo el patrón aplicará la sanción que considere pertinente, y que invariablemente debe comunicar al sindicato con tres días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoye; lo cual constituye un pacto que obliga al patrón a cumplir en sus términos el procedimiento señalado antes de rescindir la relación laboral con sus trabajadores sindicalizados; consecuentemente, aun cuando en el juicio el sindicato no haya hecho valer esta circunstancia, si no se le notificó con tres días de anticipación la decisión de rescindir el vínculo laboral del trabajador, es evidente que no se dio cumplimiento a la citada cláusula y la rescisión que se dé sin acatar el término y la formalidad establecidos resulta improcedente, porque al ser un presupuesto contractual para hacer procedente la rescisión, su observancia no está sujeta al arbitrio de las partes, ya que tiene carácter imperativo y es de cumplimiento obligatorio, tanto para quienes lo suscribieron como para quienes fueron representados al firmarlo, en razón de que su observancia engendra el derecho de impedir actos arbitrarios patronales; de ahí que la omisión del patrón de cumplir con notificar al sindicato con tres días hábiles de anticipación su decisión de rescindir el contrato al trabajador, invalida la sanción de rescisión al transgredir dicho pacto." (Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, tesis X.1o. J/18, página 2515).


c) Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Amparo directo número 409/2005, promovido por P.G. y Petroquímica Básica, resuelto en la sesión del trece de octubre de dos mil cinco.


"SEXTO. Son fundados pero inoperantes unos, infundados otros y fundado uno de los conceptos de violación aducidos.


"En primer término, dada la técnica del amparo, por ser de estudio prioritario se aborda el estudio de las violaciones de carácter procesal que alega la quejosa, en el sentido de que la responsable violó el procedimiento al omitir ordenar el cotejo y la ratificación de los diversos documentos que ofreció como pruebas.


"En efecto, sostiene la quejosa que la responsable omitió ordenar el cotejo y la ratificación de contenido y firma de los documentos siguientes:


"‘f) Original del acta de investigación administrativa sindical número 2.1/AT/020/2003 de fecha 11 de marzo de 2003, con la que se acredita que mi mandante en cumplimiento a lo ordenado en la cláusula 24 del pacto social vigente en la industria petrolera para efectos de determinar las causas y circunstancias que la motivaron, así como la responsabilidad del hoy actor y habiendo comparecido a la misma purgó cualquier posible vicio o error o defecto que hubiere podido existir. Y el resultado de la misma no justificó la falta que se le imputó, sino por el contrario aceptó y confesó su indebido proceder.


"‘g) Original de relación de servicios.


"‘h) Copia autógrafa del oficio número 2.1/AT/0348/2003, de fecha 19 de marzo de 2003, signado por el jefe del departamento de personal de mi mandante y dirigido al hoy impetrante laboral. Con el que se acredita que mi mandante con toda razón y justificación legal y en ejercicio de sus derechos como patrón, determinó aplicarle la medida extrema (rescisión) con fundamento en el artículo 47, fracciones II y XV y I y VII del artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo, al haber incurrido con su actitud anómala con sus obligaciones tal como lo señalan los ordenamientos legales antes invocados. Documento que fue debidamente firmado por el hoy impetrante.


"‘i) Copia fotostática del oficio número 2.1/AT/0242/2003, de fecha 6 de marzo de 2003, signado por el jefe del departamento de personal de mi mandante y dirigido al H. Comité Ejecutivo Local de la sección 44 del STPRM en el que conforme a la cláusula 24 contractual se cita en relación con las irregularidades cometidas por el hoy impetrante laboral. Con la que se acredita que la sección sindical fue debidamente notificada para el desahogo del acta administrativa sindical que le fue practicada al hoy actor.


"‘j) Copia fotostática del oficio número SNP/01641/2002 de fecha 24 de octubre de 2002, signado por el C.F.T.N.G., quien signó en nombre y representación del señor J.Z.A. y E.P.M., en su carácter de funcionarios sindicales de la sección 44 del STPRM y factura número 1093 expedida por óptica Santo T. por concepto de compra de lentes y armazón.


"‘k) Copia fotostática de la factura número 1093 de fecha 16 de octubre de 2002, expedida por óptica Santo T. por concepto de compra de lentes y armazón. Con la que se acredita que el hoy rogante laboral solicita a mi mandante haga el pago de la cantidad de $6,955.20 por concepto de compra de lentes y armazón.


"‘l) Copia fotostática del recibo número 2/ACS/283/2002 de fecha 29 de octubre de 2002, expedido por mi mandante a nombre del actor por la cantidad de $6,796.40.


"‘m) Copia fotostática del oficio de fecha 26 de febrero signado por la C.L.enciada C. de la C.V., en carácter de administradora de la óptica Santo T.. Con la que se acredita que en respuesta al informe que le fue solicitado a dicha óptica asegura que la factura 1093 entre otras no fue expedida por la misma, dicho documento fue recibido por mi representada el día 4 de marzo de 2003, como se observa del sello de recibido que obra en el mismo al margen inferior derecho.


"‘n) Copia fotostática del oficio GRAF-SRH-2-390/03 de fecha 4 de marzo de 2003, signado por el C.L.. L.M.B.M., en carácter de subgerente de Recursos Humanos Z.S. de mi representada y dirigida al Lic. A.C. de los Santos, en carácter de jefe del Departamento de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Nuevo Pemex, Tabasco. Con la que se acredita que mi mandante en atención al oficio s/n, fechado el 26 de febrero de 2003 y recibido por mi representada el día 4 de marzo de 2003, hace del conocimiento la administradora de la óptica Santo T. nos informa que las facturas no fueron expedidas por dicha óptica.


"‘o) Original de subrogación del servicio médico de optometría de fecha 10 de octubre de 2002 (dos fojas), signado por el C.D.G.O.S. y el C.D.R.S.F., en carácter de médicos de mi mandante. Con la que se acredita que dichos profesionales remiten al hoy actor laboral para efectuarle el servicio de optometría.


"‘p) Copia debidamente certificada del convenio de revisión salarial de 2002, y anexo uno consistentes en tabulador de salarios de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, tabla de ayuda de renta de casa, tabla de salarios ordinarios diarios vigentes a partir del 1o. de agosto de 2002, y acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2002, expedidas por el secretario de Acuerdos adscrito a la Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha seis de febrero de 2003, constante de trece fojas y del cual anexo fotocopia para que esta última previo cotejo y certificación que se haga con la que le antecede sea agregada en autos y la primeramente referida me sea devuelta. Probanza con la que se acredita que la parte actora a partir del 1o. de agosto de 2002, percibió como último salario ordinario diario y demás conceptos que componen el mismo cuyo monto se precisa.


"‘q) Copia fotostática del oficio número 2.1/AT/0306/2003 de fecha 14 de marzo de 2003, signado por el jefe del departamento de personal de mi mandante y dirigido a la sección sindical codemandada. Con el que se acredita que mi mandante hace del conocimiento que con toda razón y justificación legal y en ejercicio de sus derechos como patrón, determinó aplicarle la medida extrema (rescisión) con fundamento en el artículo 47, fracciones II y XV y I y VII del artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo, al haber incurrido con su actitud anómala con sus obligaciones, tal como lo señalan los ordenamientos legales antes invocados al hoy rogante laboral.


"‘r) Copia autógrafa del oficio número 2.1/AT/0306/2003 de fecha 14 de marzo de 2003, signada por el jefe de personal de mi mandante y dirigido a la sección sindical codemandada. Con el que se acredita que mi mandante hace del conocimiento que con toda razón y justificación legal y en ejercicio de de sus derechos como patrón, determinó aplicarle la medida extrema (rescisión), con fundamento en el artículo 47, fracciones II y XV y I y VII del artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo, al haber incurrido con su actitud anómala con sus obligaciones tal como lo señalan los ordenamientos legales antes invocados al hoy rogante laboral.


"‘s) Copia autógrafa del oficio número 2.1/AT/0242/2003 de fecha 6 de marzo de 2003, signado por el jefe del departamento de personal de mi mandante y dirigido al H. Comité Ejecutivo Local de la sección 44 del STPRM en el que conforme a la cláusula 24 contractual se cita en relación con las irregularidades cometidas por el hoy impetrante laboral. Con la que se acredita que la sección sindical fue debidamente notificada para el desahogo del acta administrativa sindical que le fue practicada al hoy actor.’


"Tal disconformidad es fundada pero inoperante, en cuanto se refiere a los documentos que derivan de la investigación administrativa sindical 2.1/AT/020/2003 de once de marzo de dos mil tres, cuya nulidad demandó el accionante de manera principal, y que la Junta del conocimiento estimó procedente (así como las consecuencias derivadas de la misma), sobre la base de que no se reunieron los requisitos establecidos en la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, que más adelante se analizará.


"De lo que se sigue que, no obstante que no se hubieren perfeccionado algunos de tales documentos del análisis de las pruebas que ofreció la patronal no se desprende que ésta hubiese dado cumplimiento a la citada cláusula contractual, pues aun cuando aparece que ofreció el oficio 2.1/AT/0306/2003, de fecha catorce de marzo de dos mil tres, dirigido al secretario general de la sección 44 del STPRM mediante el cual se le hace saber su determinación de rescindir su contrato individual de trabajo a A.R.G., oficio que fue notificado a dicha sección, el día diecinueve de marzo de dos mil tres, como consta en el sello de recibido que aparece en el oficio, y aunque no contiene firma de quien recibió el oficio y, por tanto, no existe certeza de que el mismo fuera recibido por el sindicato, como aduce la responsable, sin embargo, se verificó su cotejo con su original, como consta a foja 278 de autos, en que el actuario solicitó a la sección sindical, que le pusieran a la vista diversos documentos, entre ellos el original del oficio número 2.1/AT/0306/2003, de fecha catorce de marzo de dos mil tres, poniéndosele a la vista dicho oficio, por lo que hizo constar que el documento en cuestión era copia fiel de su original y coincide en cada una de sus partes, por tanto, da la convicción de que dicho oficio fue recibido por la sección sindical en la fecha que contiene el sello de recibido (diecinueve de marzo de dos mil tres), pues aparece el original del documento en el archivo del sindicato referido, y se estima que se notificó a la sección sindical la rescisión que se le haría al trabajador con más de tres días de anticipación a la fecha en que surtiría efecto la misma, pero por las razones que más adelante se expondrán, no se cumplió con lo establecido en la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo.


"En efecto, la litis en el presente juicio se planteó para determinar si resultaba procedente o no la reinstalación en el puesto que demandó A.R.G., en los mismos términos y condiciones que lo venía desempeñando con anterioridad al despido injustificado, la nulidad del oficio 2.1/AT/0295/2003, de fecha trece de marzo de dos mil tres, la nulidad del oficio rescisorio 2.1/AT/0348/2003, de primero de marzo de dos mil tres, la nulidad de la investigación administrativa sindical 2.1/AT/020/2003 de fecha once de marzo de dos mil tres, entre otras prestaciones, quedando, por una parte, la carga de la prueba a la paraestatal demandada para acreditar que el actor incurrió en la causal rescisoria invocada, pues éste demandó la nulidad de la investigación administrativa de la que fue objeto y, como consecuencia, la nulidad de la rescisión de la relación laboral, porque no se reunieron los requisitos establecidos en la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, además que la demandada en su contestación y en el aviso de rescisión señala que la referida investigación se realizó con base a la citada cláusula.


"En ese orden, a nada práctico conduciría conceder el amparo para perfeccionar las diversas documentales que derivaron de la investigación administrativa de fecha once de marzo de dos mil tres, señaladas en los incisos f), h), i), j), k), l), m), n), o), q), r) y s), pues la Junta del conocimiento determinó que la citada investigación administrativa no reunió los requisitos establecidos en la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, conclusión que este tribunal estima acertada, aunque por motivos diversos, determinación que sustenta la condena dictada, como se verá al estudiar la disconformidad expresada sobre la validez de dicho documento en relación a que el sello de recibido no contiene la firma de quien lo recibió, de ahí lo fundado pero inoperante del concepto de violación procesal por falta de perfeccionamiento de los documentos aludidos.


"Así también, debe decirse que la omisión del perfeccionamiento del original de la relación de servicios marcada en el punto g), no trascendió al resultado del laudo, pues la responsable absolvió de la prestación consistente en el reconocimiento de que el trabajador tiene una antigüedad de más de 20 años hasta el treinta y uno de marzo de dos mil tres, con el argumento de que con la inspección ocular que ofreció acreditó que el actor había generado una antigüedad desde su fecha de ingreso hasta el treinta de marzo de dos mil tres, de 16 años con 287 días, dato que también aparece en la relación de servicios que se pretende perfeccionar, lo cual a nada práctico conduciría, pues se absolvió de la prestación correspondiente, por lo cual deviene fundado pero inoperante, aunque se haya omitido la ratificación de tal documento.


"Respecto a la documental comprendida en el inciso p), consistente en la copia certificada del convenio de revisión salarial de dos mil dos y anexo consistente en tabulador de salarios de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, tabla de ayuda de renta de casa, tabla de salarios ordinarios diarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil dos, con que la patronal pretendió acreditar que la parte actora, a partir del primero de agosto de dos mil dos, percibió su último salario ordinario diario y demás conceptos que componen el mismo, debe decirse que la Junta responsable admitió la probanza y se reservó para otorgarle oportunamente el valor probatorio correspondiente, lo cual no irroga perjuicio alguno, pues según la petición de la oferente, la copia fotostática que quedó glosada en autos se certificó con el original, sin que la oferente hubiere peticionado perfeccionamiento alguno (foja 252 vuelta), amén que el actor, sin tener la fatiga procesal, con los recibos de pago que obran en autos acreditó que aparte del salario ordinario diario de $344.51, percibía diversas prestaciones contractuales que integran su salario.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia aprobada por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice 2000, Séptima Época, T.V., Común, jurisprudencia SCJN, tesis 108, página 85, del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe).


"Por otra parte, sostiene la paraestatal quejosa que indebidamente se pretende reinstalar al actor en el puesto que ocupaba, pues las consideraciones de la responsable carecen de lógica jurídica, en virtud de que la quejosa ofreció el oficio 2.1/AT/0306/2003, de fecha catorce de marzo de dos mil tres, dirigido al secretario general de la sección 44 del STPRM mediante el cual se le hace saber su determinación de rescindir su contrato individual de trabajo a A.R.G., oficio que fue notificado a dicha sección, el día diecinueve de marzo de dos mil tres, como consta en el sello de recibido que aparece en el oficio y en éste se señala que la rescisión surtirá efectos a partir del día treinta y uno de marzo de dos mil tres, lo que quiere decir que se notificó a la sección sindical la rescisión que se le haría al trabajador con más de tres días de anticipación a la fecha en que surtiría efecto la misma.


"Además aduce la peticionaria de garantías, que el argumento de la responsable de que en dicha documental obra un sello de la sección 44 del STPRM, pero no contiene firma de quién recibió el oficio, y que por tanto, no existe certeza de que fuera recibido por el sindicato, tal documento se perfeccionó mediante su cotejo, con lo que se acredita que la sección número 44 del STPRM recibió dicho oficio, por lo que no obstante que el sello no tiene firma de quien lo recibió, con el cotejo celebrado se demuestra que la sección sindical sí recibió dicho oficio y que únicamente le estampó su sello, pues contaba con el original con el cual se cotejó.


"Lo anterior es fundado pero inoperante, aunque para llegar a dicha determinación, es menester citar textualmente la parte que interesa de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, la cual dice: ‘Cláusula 24. El patrón se obliga a no aplicar sanción alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sindicalizados, sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen.


"‘La investigación se hará con la intervención de un representante del sindicato y con el o los trabajadores sindicalizados involucrados, quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa.


"‘Para la práctica de dicha investigación, el patrón citará invariablemente por escrito y con 24 horas de anticipación cuando menos, al sindicato y al o los trabajadores sindicalizados involucrados, para que concurran el día y hora que la administración señale para ese efecto, exponiendo concretamente en el citatorio los hechos generales que se pretendan investigar. De no concurrir el representante sindical, se diferirá la investigación para que se inicie dentro de las 48 -cuarenta y ocho- horas siguientes, a cuyo efecto el patrón librará un nuevo citatorio con la misma anticipación ...


"‘Concluida la investigación y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados, el sindicato con la oportunidad debida podrá presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los que valorarán conjuntamente procurando llegar a un acuerdo que resuelva el caso específico. En caso de no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente. Invariablemente, el patrón comunicará al sindicato con 3 tres días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya ...’


"De dicha cláusula se puede advertir, entre otras cuestiones, que una vez concluida la investigación y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados, el sindicato con la oportunidad debida podrá presentar otros elementos tendentes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los cuales valorarán en conjunto el patrón y el sindicato, procurando llegar a un arreglo que resuelva el caso específico; que en caso de no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente, y debe comunicar al sindicato con tres días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya.


"Ahora bien, no obstante lo fundado de la disconformidad relativa a la falta de firma del sello fechador de recibido de la referida sección sindical, del oficio mediante el cual notificó al sindicato la rescisión del trabajador actor, deviene inoperante su disconformidad, porque la demandada no cumplió con las obligaciones contempladas en la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, puesto que contrarió el verdadero espíritu de la misma, ya que la notificación del oficio en cuestión era para comunicarle al sindicato la decisión que tomó como resultado de la investigación que realizaron en contra del tercero perjudicado y la fecha en que surtiría efectos la rescisión, empero, sobre este punto cabe precisar, que de una sana y armónica interpretación a la citada cláusula 24 se tiene que el término de los tres días a que se refiere el último párrafo de la misma, es para los efectos de que antes de que el patrón decida aplicar la sanción correspondiente a uno de los trabajadores sindicalizados, dicho organismo sindicalizado debe saber, por medio de esa notificación, que hasta ese momento el patrón ya obtuvo diversos medios probatorios suficientes para decidir o determinar de manera fundada y motivada la aplicación de una sanción al trabajador, y que una vez que el sindicato esté debidamente enterado, pueda ofrecer algún otro medio probatorio tendente a que la paraestatal cambie su forma de parecer, en cuanto a la determinación que intenta llevar a cabo, en perjuicio del trabajador sindicalizado. De modo que, si el sindicato no llegare a hacer uso de ese derecho o no lo utiliza en una forma correcta, entonces, el patrón habiendo cumplido ya con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, podrá determinar de manera fundada y motivada y en su momento notificar tanto al trabajador sindicalizado como al sindicato que lo represente, la determinación que decidió aplicar.


"Bajo ese contexto, es inconcuso que si la quejosa, notificó al sindicato, según el sello fechador, el diecinueve de marzo de dos mil tres, que como resultado de la investigación practicada al trabajador actor, lo procedente era rescindirle su contrato de trabajo y que ésta surtiría sus efectos hasta el día treinta y uno de ese mismo mes y año, entonces, es correcto como lo afirmó la responsable que no cumplieron con lo apuntado y aclarado en el párrafo anterior, ya que su actuación en este caso, se circunscribió en enterar al sindicato de la decisión que ya se había tomado, es decir, la rescisión del contrato del trabajador, y que ésta comenzaría a correr a partir del treinta y uno de marzo de dos mil tres; de tal suerte que como la observancia de la cláusula en cuestión, no está sujeta al arbitrio de las partes, por cuanto de permitirlo se perjudicarían los intereses de quienes son los representados por los signantes del pacto colectivo, ello en virtud de que una vez suscrito éste adquiere carácter imperativo y de cumplimiento obligatorio tanto para quienes lo suscribieron como para quienes fueron representados al firmarlo, de manera que su observancia engendra también el derecho de impedir actos arbitrarios patronales; razones éstas que permiten ante el incumplimiento de la ahora quejosa en lo previsto en la cláusula 24 contractual, declarar fundado pero inoperante el concepto de violación aducido.


"No obsta a lo anterior, el hecho de que la Junta responsable hubiera mencionado en el laudo de mérito, que como las demandadas no cumplieron con el requisito de la cláusula 24, procedía el despido, tal como así lo había estimado el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, pronunciada en el amparo directo 838/2004, esto, que hubiera citado como fundamento a su consideración un supuesto criterio emitido en un juicio de amparo, ya que es verdad que las autoridades pueden hacer uso de las jurisprudencias sostenidas por los diversos órganos jurisdiccionales, a condición de que se demuestre la aplicabilidad al caso concreto, lo que en modo alguno se traduce en una violación a las garantías individuales de la quejosa, que amerite la concesión del amparo solicitado, puesto que como ya se dijo con anterioridad, la aplicación de las cláusulas contractuales tiene un carácter imperativo que por sí solo debe ser respetado por las partes contratantes, sin depender de la cita de un supuesto criterio emitido por un órgano jurisdiccional, máxime que la Junta nunca mencionó si el criterio que invocó se trataba de una jurisprudencia, ni tampoco invocó las razones legales que se tomaron en aquel juicio constitucional, ni las pruebas que se valoraron, y mucho menos las razones particulares por las que en aquel juicio se concedió el amparo; de ahí que la aplicación del contrato colectivo no deba depender de una cita imprecisa de un supuesto criterio de un órgano jurisdiccional, ni de que el apoderado legal de la sección sindical no hubiera dicho nada respecto de que no se dio cumplimiento a la cláusula 24 contractual, como de manera incorrecta refiere la impetrante de garantías.


"También alega la peticionaria de garantías, que el laudo es incongruente y carente de motivación legal, pues condena a la nulidad del oficio número 2.1/AT/0295/2003, de fecha trece de marzo de dos mil tres, la nulidad del oficio rescisorio número 2.1/AT/0348/2003, de fecha diecinueve de marzo de dos mil tres, nulidad de la investigación administrativa sindical número 2.1/AT/020/2003, de fecha once de marzo de dos mil tres, sin expresar las razones o motivos que la orillaron a tomar tal determinación, no obstante su obligación de conformidad con lo que establecen los artículos 16 constitucional y 842 de la ley laboral, toda vez que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tienen la obligación de analizar todos y cada uno de los puntos de controversia que las partes someten a su consideración tanto los escritos de demanda, aclaración y contestación a la misma, así como todas y cada una de las pruebas que se ofrezcan a efecto de demostrar las pretensiones en el juicio.


"Sobre el mismo tópico, se sostiene que la responsable no analizó el acta de investigación administrativa sindical No. 2.1/AT/020/2003 de fecha once de marzo de dos mil tres, ofrecida por P.G. y Petroquímica Básica en el numeral II inciso g), en el que se demuestra que el tercero perjudicado incurrió en falta de probidad u honradez conforme al artículo 47, fracciones II y XV, y fracciones I y VII del artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo, incurriendo con ello en un acto de deshonestidad y falta de rectitud hacia la empresa, así como una causa grave que hace imposible la continuación de la relación de trabajo, al ser beneficiado con una cantidad económica mediante un acto de fraude, lo que se desprende de las respuestas y preguntas que le fueron formuladas en el acta de investigación administrativa, pues en la pregunta número 4, acepta que el día diez de octubre de dos mil uno, se le extendió el formato subrogación del servicio de optometría, a la pregunta 5 reconoce que solicitó en la óptica Santo T. la elaboración de sus lentes de acuerdo a la prescripción médica que elaboró el patrón, en la pregunta número 6 reconoce que presentó a la representación patronal del Complejo Procesador de Gas Nuevo Pemex, para reembolso de erogación de pago de lentes la factura 1093 por la cantidad de $6,955.20 expedida por óptica M., a la pregunta 7 reconoce y acepta como suya la firma que aparece en la factura 1093 de la óptica Santo T. de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, a la pregunta 8 reconoce que hizo los trámites a través de su representación sindical mediante el oficio número SNP/0641/2002 para que se le pagara la cantidad de $6,955.20, por la compra de lentes y armazón, anexando la factura número 1093 de óptica Santo T., y que el oficio dirigido por la óptica ‘Santo T.’ al subgerente de Recursos Humanos, Zona Sur de P.G. y Petroquímica, es un documento emitido por tercera persona, que es viable para acreditar que el actor ofreció un documento apócrifo, pues el que exhibió no fue emitido por la citada óptica.


"Los anteriores motivos de disenso son inatendibles, en razón que la Junta del conocimiento no analizó las documentales referidas derivadas de la investigación administrativa, porque estimó que en el caso, la demandada no cumplió con todos los requisitos exigidos por la cláusula 24 del pacto colectivo que rige la industria petrolera, concluyendo que la rescisión de que fue objeto el actor es violatoria de garantías, y el despido resultó injustificado, lo que dio lugar a que la Junta ya no se ocupara de los argumentos que fueron motivo de la investigación administrativa y que a final de cuentas constituían el fondo del asunto; y en esas condiciones no se puede exigir el análisis de las diversas documentales que surgieron durante el procedimiento administrativo de investigación, pues a nada conduciría si se dieron irregularidades formales en el mismo, que determinaron su ilegalidad, como se analizó con antelación, de tal suerte que este tribunal tampoco se puede ocupar de esas cuestiones y, por ende, tales argumentos devienen inatendibles.


"Por otra parte, es infundado lo relativo a que la responsable se apartó de la litis e indebidamente consideró que no se dio cumplimiento a la cláusula 24 contractual, no obstante que el acervo probatorio del sumario demuestra lo contrario, y además si se analiza debidamente la demanda presentada por el tercero perjudicado y su ampliación, en ningún momento alegó que no se hubiese informado a la sección 44 del STPRM de la decisión de rescindirle el contrato, y por otra parte el apoderado de la sección al contestar la demanda nada dijo al respecto y no obra constancia en autos del juicio que se hubiese conformado por esta situación.


"En efecto, la Junta de trabajo responsable fijó la litis a fin de determinar si resultaba procedente la reinstalación reclamada y la anulación de la investigación administrativa de mérito, dejando la carga probatoria a la patronal para acreditar que el accionante incurrió en la causal rescisoria invocada, atento a la reclamación del trabajador y a que la paraestatal adujo en su contestación a la demanda inicial, que la rescisión se hizo con toda justificación legal y en ejercicio de sus derechos como patrón, por lo cual le correspondía a ésta acreditar la legalidad de la investigación administrativa que arrojó la rescisión del actor, en consecuencia, este último no tenía que señalar en su demanda laboral que no se había informado a la sección 44 del STPRM la decisión de rescindirle el contrato, pues el procedimiento administrativo corresponde seguirlo a la patronal, que es quien debe acatar sus lineamientos legales, y por otra parte, tampoco corresponde a la codemandada sección sindical impugnar o defender tal investigación, pues su participación se concreta a representar al trabajador y velar porque se respeten sus derechos, pero ello no debe ser motivo de sus excepciones al contestar la demanda.


"Por último, sostiene la impetrante de garantías, que la responsable sostiene que debe de servir como base para la condena decretada el salario diario de $763.65, lo que adolece de la debida fundamentación y motivación, ya que no expresa los motivos que la orillaron a considerar esa determinación, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los numerales 840, 841, 842 y 843 de la ley laboral, ni analizó las pruebas aportadas en el numeral I, inciso a), consistentes en cláusula 1, fracciones XIV, XIX y XX, anexo 1 y cláusula cinco del anexo 8 y anexo 1, tabla de salarios ordinarios diarios, tabulador de salarios y tabla de cuotas para ayuda de renta de casa, con la que se acreditó que el salario que recibía el tercero perjudicado era de $344.51, por lo que la actitud de la responsable transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


"Lo anterior es fundado, en razón que la Junta responsable omitió expresar los motivos que tuvo en cuenta para determinar el salario diario de $763.65, que debe servir de base para la condena del pago de salarios caídos, pues sostuvo el argumento siguiente: ‘... por todo lo anterior lo procedente es condenar a la demandada P.G. y Petroquímica Básica a reinstalar al actor A.R.G., en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando con anterioridad al despido injustificado ... al pago de salarios caídos a partir del día 31 de marzo de 2003, hasta el día en que se dé cumplimiento a la presente resolución, ordenándose abrir el incidente de liquidación correspondiente debiendo servir de base para la condena decretada el salario de $763.65 diarios, ya que el pago de salarios caídos en caso de reinstalación como el que nos ocupa, es con salario integrado, sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis publicada bajo el rubro: «SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDA A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.» (se transcribe). Así como la tesis «SALARIOS CAÍDOS. PARA SU FIJACIÓN DEBE DE ESTARSE AL CONCEPTO DE SALARIO INTEGRADO.» (se transcribe). Debiéndose tomar en consideración los incrementos salariales y contractuales que se generen durante la tramitación del juicio, lo anterior es así, ya que si bien es cierto la demandada acreditó con la inspección ocular que ofreció, que el actor percibía un salario ordinario diario de $344.51, también es cierto que como ya se señaló en líneas anteriores el pago de salarios caídos en caso de reinstalación es con salario integrado y el actor con los recibos de pago que obran en autos acredita que aparte del salario ordinario de $344.51, percibía diversas prestaciones contractuales que integran su salario ...’.


"En efecto, la responsable sostiene que el pago de salarios caídos en caso de reinstalación es con salario integrado y el actor, con los recibos de pago que obran en autos, acredita que aparte del salario ordinario de $344.51, percibía diversas prestaciones contractuales que integran su salario; sin embargo, no precisa cuáles son esas prestaciones, ni analizó las probanzas que la quejosa ofreció para acreditar el salario que alegó al contestar la demanda laboral, por ende, violentó en perjuicio de la paraestatal quejosa el principio de congruencia que consagran los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como infringió la garantía de la debida fundamentación y motivación que a todas sus determinaciones deben imprimir las autoridades jurisdiccionales, consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada, para los efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y emita uno nuevo en el que deberá analizar la cantidad que sirva de base para el pago de los salarios caídos, en el entendido de que para tales efectos, deberá tomar en consideración las manifestaciones que al respecto expuso la quejosa en la contestación de la demanda inicial y las pruebas que ofreció con el objeto de demostrar tal cuestión, así como lo alegado por el trabajador y probado en autos del juicio laboral; y con libertad de jurisdicción determine, en forma fundada y motivada, cuál es el salario que sirve de base para el pago de los salarios caídos, debiendo reiterar las condenas y absoluciones que no fueron materia de la concesión del amparo."


El referido Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito reiteró el criterio jurídico destacado, al resolver los asuntos cuyos datos a continuación se detallan, que motiva que sea innecesario insertar las consideraciones relativas:


Ver datos 3

CUARTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan su existencia, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito; a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Los requisitos enunciados se surten en la especie.


Por principio debe precisarse que los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Circuito, emitieron sus pronunciamientos relativos a partir de la interpretación de la cláusula 24, párrafo séptimo, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex-Petroquímica y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente del primero de agosto de dos mil uno al treinta y uno de julio de dos mil tres.


Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sostuvo que: "el enunciado de la cláusula en el sentido de que el patrón comunicará al sindicato con tres días de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato, debe interpretarse en el entendido de que tal término es en relación con el día en que ha de surtir efectos o cobrar vigencia la decisión de la empresa."


Para tal efecto, precisó que: "no se exige que ese término de tres días hábiles de anticipación, deban darse antes de que la empresa haya tomado la decisión de imponer la sanción o rescindir el contrato de trabajo, sino que ese término anticipado debe entenderse en el sentido de que una vez tomada la determinación correspondiente se debe informar al sindicato de la misma, tres días antes de la fecha en que la sanción o rescisión deba tener efecto, pero esto no quiere decir que esos tres días deban ser previos a la decisión definitiva, sino con el único fin de poner en conocimiento al sindicato con antelación, puesto que si bien el cumplimiento de la cláusula no es arbitrio de las partes, sino de observancia obligatoria para quienes la suscribieron como para los trabajadores representados a través del sindicato, en realidad en la cláusula 24 del pacto social, ni siquiera se establece que debido a esa notificación el sindicato deba manifestar algo en relación con la misma, ya que no pasa desapercibido que la decisión tomada por la empresa está precedida de una investigación a la que es citado previamente el representante sindical, lo cual desde luego, le permite intervenir en la indagatoria y en todo caso aportar elementos que sirvan para aclarar los hechos que se analizan."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito, afirmó que: "la demandada no cumplió con las obligaciones contempladas en la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, puesto que contrarió el verdadero espíritu de la misma, ya que la notificación del oficio en cuestión era para comunicarle al sindicato la decisión que tomó como resultado de la investigación que realizaron en contra del tercero perjudicado y la fecha en que surtiría efectos la rescisión, empero, sobre este punto cabe precisar, que de una sana y armónica interpretación a la citada cláusula 24 se tiene que el término de los tres días a que se refiere el último párrafo de la misma, es para los efectos de que antes de que el patrón decida aplicar la sanción correspondiente a uno de los trabajadores sindicalizados, dicho organismo sindicalizado debe saber, por medio de esa notificación, que hasta ese momento el patrón ya obtuvo diversos medios probatorios suficientes para decidir o determinar de manera fundada y motivada la aplicación de una sanción al trabajador y que una vez que el sindicato esté debidamente enterado, pueda ofrecer algún otro medio probatorio tendente a que la paraestatal cambie su forma de parecer, en cuanto a la determinación que intenta llevar a cabo, en perjuicio del trabajador sindicalizado."


Al respecto, argumentó: "De modo que, si el sindicato no llegare a hacer uso de ese derecho o no lo utiliza en una forma correcta, entonces, el patrón habiendo cumplido ya con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, podrá determinar de manera fundada y motivada y en su momento notificar tanto al trabajador sindicalizado como al sindicato que lo represente, la determinación que decidió aplicar.


"Bajo ese contexto es inconcuso que si la quejosa notificó al sindicato, según el sello fechador, el diecinueve de marzo de dos mil tres, que como resultado de la investigación practicada al trabajador actor, lo procedente era rescindirle su contrato de trabajo y que ésta surtiría sus efectos hasta el día treinta y uno de ese mismo mes y año, entonces, es correcto como lo afirmó la responsable que no cumplieron con lo apuntado y aclarado en el párrafo anterior, ya que su actuación, en este caso, se circunscribió en enterar al sindicato de la decisión que ya se había tomado, es decir, la rescisión del contrato del trabajador, y que ésta comenzaría a correr a partir del treinta y uno de marzo de dos mil tres; de tal suerte que como la observancia de la cláusula en cuestión, no está sujeta al arbitrio de las partes, por cuanto de permitirlo se perjudicarían los intereses de quienes son los representados por los signantes del pacto colectivo, ello en virtud de que una vez suscrito éste adquiere carácter imperativo y de cumplimiento obligatorio ..."


Como puede verse, los referidos órganos emitieron sus respectivas resoluciones examinando cuestiones jurídicas iguales, por tratarse de los mismos elementos, como son los siguientes:


• El párrafo séptimo de la cláusula 24 del aludido contrato colectivo de trabajo.


• La obligación del patrón de informar con tres días hábiles de anticipación la decisión de aplicar la sanción o rescisión del contrato de trabajo al o los trabajadores involucrados.


• Cuál es el acto del patrón previo al que debía efectuar la información o notificación en comento.


Ahora bien, la valoración de los anteriores elementos, condujo a los órganos jurisdiccionales a conclusiones opuestas, en tanto el Tercer Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que conforme a la referida cláusula, "el patrón comunicará al sindicato con tres días de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato, debe interpretarse en el entendido de que tal término es en relación con el día en que ha de surtir efectos o cobrar vigencia la decisión de la empresa"; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado estimó que "el término de los tres días a que se refiere el último párrafo de la misma, es para los efectos de que antes de que el patrón decida aplicar la sanción correspondiente a uno de los trabajadores sindicalizados, dicho organismo sindicalizado debe saber, por medio de esa notificación, que hasta ese momento el patrón ya obtuvo diversos medios probatorios suficientes para decidir o determinar de manera fundada y motivada la aplicación de una sanción al trabajador".


En consecuencia, el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis, consiste en:


• Determinar si la obligación del patrón prevista en el párrafo séptimo de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo, relativa a notificar al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con tres días hábiles de anticipación la decisión de rescindir la relación de trabajo, se refiere a la toma de la decisión, o bien, al momento a partir del cual se aplicará la sanción o rescisión.


QUINTO. Respecto del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, debe decirse que no participa en la contradicción de tesis determinada en el considerando que antecede atento a lo siguiente.


El referido órgano de amparo sostuvo que con base en la cláusula y párrafo en comento, el patrón se encuentra obligado a cumplir con dicho contrato colectivo de trabajo, por lo que debe notificar al sindicato con tres días hábiles de anticipación su decisión de rescindir el contrato al trabajador; empero, si no existe prueba fehaciente de dicha comunicación, dicha omisión que la rescisión decretada derive de un procedimiento que adolece de vicios formales, por no haberse ajustado al referido contrato.


Como puede verse, el aludido Tribunal Colegiado, a diferencia de los mencionados en el anterior considerando, no expresó cuál es la resolución que antes de ser emitida debe comunicársele al sindicato, sino sólo estableció que conforme a lo previsto en el párrafo séptimo de la cláusula 24, es obligación del patrón llevar a cabo esa notificación relativa a la voluntad de rescindir el contrato al trabajador, para que dicho sindicato tuviera la oportunidad de presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, es decir, dicho órgano de amparo no puntualizó si se refería a la sola decisión de rescindir el contrato o también a su concreta aplicación.


Por tanto, al no haber efectuado su pronunciamiento en relación con los mismos elementos que los otros Tribunales Colegiados, el Primero del Décimo Circuito, no participa en la referida contradicción de criterios.


SEXTO. La presente contradicción ha de resolverse conforme al criterio que sobre el tema a debate sienta esta S. al tenor de las consideraciones que enseguida se expresan.


Los Tribunales Colegiados efectuaron sus pronunciamientos a partir del contenido de la cláusula 24, párrafo séptimo, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex-Petroquímica y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente del primero de agosto de dos mil uno al treinta y uno de julio de dos mil tres.


Para mayor claridad de la cuestión jurídica debatida, resulta conveniente insertar el contenido completo de la cláusula de que se trata:


"Cláusula 24. El patrón se obliga a no aplicar sanción alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sindicalizados sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen.


"La investigación se hará con la intervención de un representante del sindicato y con él o los trabajadores sindicalizados involucrados, quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa.


"Para la práctica de dicha investigación, el patrón citará invariablemente por escrito y con 24 horas de anticipación cuando menos, al sindicato y al o los trabajadores sindicalizados involucrados, para que concurran el día y hora que la administración señale para ese efecto, exponiendo concretamente en el citatorio los hechos generales que se pretendan investigar. De no concurrir el representante sindical, se diferirá la investigación para que se inicie dentro de las 48 -cuarenta y ocho- horas siguientes, a cuyo efecto el patrón librará un nuevo citatorio con la misma anticipación.


"Si en la segunda fecha que se fije para la práctica de la investigación dejaren de concurrir tanto el representante del sindicato, como el o los trabajadores sindicalizados involucrados, o cualquiera de ellos, el patrón procederá en la forma que lo estime conveniente, quedando el sindicato en libertad de ejercer sus derechos en los términos que dispone este contrato y los trabajadores conforme a la ley.


"Mientras se practica la investigación citada, el patrón podrá suspender al trabajador sindicalizado en sus labores, sin interrumpirle el pago de los salarios y prestaciones a que tuviere derecho conforme a este contrato.


"Si durante la investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos se requiere de la intervención de la persona que originó el reporte, el patrón lo llamará a petición del sindicato.


"Concluida la investigación y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados, el sindicato con la oportunidad debida podrá presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los que valorarán conjuntamente procurando llegar a un acuerdo que resuelva el caso específico. En caso de no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente. Invariablemente el patrón comunicará al sindicato con 3 -tres- días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya.


"Después de los 20 -veinte- años de servicios, contados en los términos de este contrato colectivo, el patrón sólo podrá rescindir la relación de trabajo por causas particularmente graves o que hagan imposible continuarla relación laboral, en la inteligencia que la repetición de la falta o la comisión reiterativa de otra falta grave que constituya una causa legal de rescisión, deja sin efecto lo anterior.


"El patrón tendrá en todo caso el derecho de imponer al trabajador sindicalizado la corrección disciplinaria que corresponda, con pleno respecto a los derechos que deriven de su antigüedad.


"Para la práctica de la investigación y la notificación de la sanción que resulte, el patrón contará con el término de un mes, conforme a lo dispuesto por el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


"Los trabajadores que hayan sido separados justificadamente, podrán ser rechazados por el patrón, si le son vueltos a proponer para reingresar a su servicio, salvo que las partes convengan lo contrario."


El documento analizado, en la cláusula 1, establece:


"Para la correcta aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones:


"...


"II. Patrón. Petróleos Mexicanos, Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica, y Pemex-Petroquímica, o como se les denomine en lo futuro bajo cualquier estructura jurídica, en los ámbitos de su competencia respectiva


"III. Sindicato. El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, o como en lo futuro se le denomine.


"IV. Trabajadores. Las personas físicas sindicalizadas que prestan un servicio personal subordinado al patrón, en forma material, intelectual, técnica o profesional, de acuerdo con este contrato.


"...


"IX. Representantes del sindicato. Son trabajadores de planta sindicalizados, autorizados para tratar los asuntos de carácter colectivo o individual con los representantes patronales según se trate, así como las diferencias que se susciten con motivo de la aplicación del presente contrato, que a continuación se mencionan:


"- Comité Ejecutivo General.


"- Consejo General de Vigilancia.


"- Asesores del Comité Ejecutivo General. Trabajadores de planta sindicalizados designados por Convención, para asesorar al ejecutivo general en materia laboral.


"- Comités ejecutivos Locales de las secciones y delegaciones, o las personas que designe el sindicato.


"- Consejeros sindicales. Los trabajadores del planta nombrados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, para que lo represente ante el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en términos de su ley orgánica. ..."


De acuerdo a lo dispuesto por la cláusula 24, párrafos primero al cuarto, del contrato colectivo de trabajo en análisis, se advierte que el patrón está obligado a no aplicar sanción alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sindicalizados sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen.


Además, la investigación se hará con la intervención de un representante del sindicato y con él o los trabajadores sindicalizados involucrados, quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa; en la inteligencia que para la práctica de dicha investigación, el patrón citará invariablemente por escrito y con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, al sindicato y al o los trabajadores sindicalizados involucrados, para que concurran el día y hora que la administración señale para ese efecto, exponiendo concretamente en el citatorio los hechos generales que se pretendan investigar; previéndose que en caso de no concurrir el representante sindical, se diferirá la investigación para que se inicie dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cuyo efecto el patrón librará un nuevo citatorio con la misma anticipación.


De igual forma, se dispone que si en la segunda fecha que se fije para la práctica de la investigación dejaren de concurrir tanto el representante del sindicato, como el o los trabajadores sindicalizados involucrados, o cualquiera de ellos, el patrón procederá en la forma que lo estime conveniente, quedando el sindicato en libertad de ejercer sus derechos en los términos que dispone este contrato y los trabajadores conforme a la ley.


Ahora bien, teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, debe atenderse al párrafo séptimo de la cláusula 24 del contrato en comento, que generó la contradicción de criterios, de cuyo texto se aprecia que contempla las siguientes fases:


a) Conclusión de la investigación sobre las faltas que se le imputen al o los trabajadores involucrados.


b) Posibilidad del sindicato para que "con la oportunidad debida" presente otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación.


c) Si el sindicato procede en los términos anteriores, los elementos que presente, se "valorarán conjuntamente" por aquél y el patrón, quienes procurarán "llegar a un acuerdo que resuelva el caso específico".


d) "En caso de no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente."


De lo expuesto se obtiene, en primer plano que, concluida la investigación, el sindicato aún tiene la posibilidad de llegar a un acuerdo para resolver el caso específico, lo que denota que de materializarse ese acuerdo, el patrón, obviamente, ya no tendría que tomar la decisión de aplicar la sanción o rescindir el contrato. Sin embargo, si no se llega al acuerdo, o bien, si el sindicato no agotó la posibilidad de presentar "otros elementos" tendientes a esclarecer los hechos motivos de la investigación, debe tenerse en cuenta que no se afecta "la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados", por tanto, "el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente".


En efecto, de acuerdo a la secuencia procedimental reseñada, se advierte lo siguiente:


1. El sindicato, después de concluida la investigación por los actos que se le reprochen al trabajador, tiene la oportunidad de ofrecer otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación e incluso intentar alcanzar un acuerdo con la parte patronal.


2. "En caso de no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente."


3. Por otro lado, la porción normativa que generó la divergencia de los criterios de los Tribunales Colegiados es la siguiente: "invariablemente el patrón comunicará al sindicado con 3 -tres- días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya".


De esta disposición se advierten dos aspectos:


a) En el contrato no se precisa si esa comunicación al sindicato con tres días hábiles de anticipación sobre "su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador", es un lapso previo a la decisión en sí misma, o bien, posterior a ésta pero previo a la aplicación de la sanción o rescisión del contrato.


b) Teniendo en cuenta las oportunidades que tuvo el sindicato de representar al trabajador de defender sus intereses y de aportar los elementos que estimara convenientes, durante la investigación e incluso después de concluida, es menester destacar que de la norma contractual en comento no se advierte una finalidad específica, salvo la de comunicar al sindicato para que éste se encuentre informado "sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya" el patrón. Por tanto, se aprecia que la comunicación de que se trata, no tiene fijada ninguna consecuencia jurídica concreta, es decir, que sólo se estableció con fines informativos, pero sin ningún efecto jurídico.


En consecuencia, si se tiene en cuenta que independientemente del proceder del sindicato, ello no impacta en las facultades del patrón, dado que de manera expresa se contempla que la posibilidad de ofrecer otros elementos y de llegar a un acuerdo que resuelva el caso específico, todo lo cual es "sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados", se arriba a la conclusión de que la porción normativa que generó la divergencia de criterios,(1) debe interpretarse en el sentido de que la comunicación que prevé, al no tener prevista ninguna consecuencia jurídica específica, cualquiera de los dos momentos en que se realice: previamente a la toma de decisión de aplicar una sanción o la rescisión del contrato de trabajo, o bien, en forma posterior a dicha determinación, pero antes de su aplicación, se ajustan a la disposición en comento.


Lo anterior, además, pone de manifiesto que no implica un vicio del procedimiento en el que se imponga la sanción o la rescisión del contrato del trabajador de que se trate, el que la comunicación al sindicato se lleve a cabo en cualquiera de los dos momentos descritos.


Por todo lo expuesto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda S., que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial del rubro y texto siguientes:


PEMEX. LA COMUNICACIÓN PREVISTA EN EL SÉPTIMO PÁRRAFO DE LA CLÁUSULA 24 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PUEDE REALIZARSE PREVIAMENTE A LA TOMA DE DECISIÓN DE APLICAR UNA SANCIÓN O DE RESCINDIR EL CONTRATO DE TRABAJO, O POSTERIORMENTE A DICHA DETERMINACIÓN, PERO ANTES DE SU APLICACIÓN.-De la cláusula citada se advierte que una vez concluida la investigación, el sindicato aún puede llegar a un acuerdo para resolver el caso específico y que el patrón ya no tendría que tomar la decisión de aplicar la sanción o rescindir el contrato. Sin embargo, si no se llega al acuerdo, o bien, si el sindicato no agotó la posibilidad de presentar "otros elementos" tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, no se afecta "la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados". Por tanto, dicha cláusula al establecer: "Invariablemente el patrón comunicará al sindicato con 3 -tres- días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya", debe interpretarse en el sentido de que al no tener prevista ninguna consecuencia jurídica específica tal comunicación, cualquiera de los dos momentos en que se realice: previamente a la toma de decisión de aplicar una sanción o de rescindir el contrato de trabajo, o en forma posterior a dicha determinación, pero antes de su aplicación, se ajustan a la disposición en comento y, en consecuencia, no implica un vicio del procedimiento en el que se imponga la sanción o la rescisión del contrato del trabajador de que se trate.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Circuito.


SEGUNDO.-No participa en la presente contradicción de tesis el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P. previo aviso dado a la presidencia.


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..



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1. "Invariablemente el patrón comunicará al sindicado con 3 -tres- días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya".


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