Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 666
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución2a./J. 90/2006
Número de registro19718
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: L.V.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo Plenario 5/2001 de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis, en una de las materias propias de la especialidad de esta Sala, como lo es la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., que expresamente dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes señalados al dictar las respectivas ejecutorias.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos números 85/2006, 321/2004, 369/2005, 450/2005, 3/2006 y la revisión fiscal número 56/2004, sostuvo el mismo criterio, por lo que únicamente se transcribirá la parte relativa del asunto señalado en primer lugar, en el cual se señala lo siguiente:


A. directo 85/2006.


"SEXTO. Es infundado el concepto de violación expuesto por la quejosa, consistente en que contrario a lo manifestado por la Sala responsable, la Administración Local Jurídica de Zacatecas carece de facultad para notificarle la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-32-2-6470, de treinta de septiembre de dos mil cuatro, emitido por el administrador local de A.F. de Zacatecas. Lo anterior porque de acuerdo con el principio de legalidad, la autoridad sólo puede actuar cuando la facultad le esté conferida expresamente en la ley y no cuando se le reconozca por meras conjeturas. Manifiesta que es inexacto que mediante la interpretación que de los artículos 26 y 28 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que hizo la S.F., concluya que la Administración Local Jurídica de Zacatecas tiene facultad para notificar un crédito fiscal que emitió la administración local de A.F. de Zacatecas pues en los mismos no consta expresamente tal atribución. En primer orden, es pertinente señalar el contenido de los artículos 26, fracción XII, 28, fracción II, 23, fracciones XIX y XXII, y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que a continuación se transcriben: (se transcriben). Del análisis lógico y correlacionado de los preceptos supracitados, se desprenden los siguientes puntos: 1. La Administración General Jurídica es competente para notificar las resoluciones administrativas que ella misma dicte, así como, en forma concurrente, las emitidas por las administraciones generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes, que sean susceptibles de impugnarse mediante recurso administrativo o juicio contencioso administrativo, con excepción de las que únicamente determinen sanciones administrativas distintas de las relacionadas con el registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los contadores públicos. Así como para ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que sean determinados en las resoluciones que hubiere notificado ella misma. 2. La Administración General Jurídica está a cargo de un administrador general, que es auxiliado en el ejercicio de sus funciones, entre otros, por los administradores locales jurídicos, que se consideran adscritos a aquélla. 3. Las Administraciones Locales Jurídicas, por competencia delegada, ejercen dentro de la circunscripción territorial que les corresponde algunas de las facultades que originariamente atañen a la Administración General Jurídica, entre otras, las previstas en la fracción XII del artículo 26, como lo sería, notificar las resoluciones respectivas que dicten y las que emitan las Administraciones Generales de A.F., así como para ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución de éstas. 4. Las Administraciones Generales de A.F. son competentes, entre otras cosas, para determinar impuestos y sus accesorios de carácter federal, así como para imponer sanciones por infracciones a disposiciones fiscales, de acuerdo con las fracciones XIX y XXII del artículo 23. 5. Las Administraciones Locales de A.F., por competencia delegada, pueden ejercer las facultades previstas en las fracciones XIX y XII del artículo 23, ello de acuerdo con la fracción II del artículo 25. 6. Las Administraciones Generales de A.F. están a cargo de un administrador general, que es auxiliado en el ejercicio de sus funciones por las Administraciones Locales de A.F.. Con base en estas premisas, se concluye que la Administración Local Jurídica de Zacatecas sí resulta competente para notificar créditos fiscales emitidos por la Administración Local de A.F. de Zacatecas, pues tiene una competencia delegada para ejercer facultades que le competen a la Administración General Jurídica, entre las cuales se encuentra precisamente la de efectuar notificaciones de resoluciones que emita la Administración General de A.F., y ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución de éstas, y si de acuerdo con lo que se ha expuesto, las Administraciones Locales de A.F. son unidades auxiliares de las Administraciones (sic) General de A.F., y con base en el artículo 25, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria pueden emitir resoluciones determinatorias de créditos, de sus accesorios a cargo del contribuyente, así como imponer sanciones por infracciones a disposiciones fiscales, y sus resoluciones, pueden también ser notificadas por la Administración Local Jurídica y, por ende, sustanciar el procedimiento respectivo. En otras palabras, cuando las Administraciones Locales de A.F. ejercen las facultades contenidas en el artículo 25, fracción II, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria y dictan una resolución administrativa, esta última se equipara a una resolución directamente emitida por la Administración General de A.F.. En este mismo contexto, la Administración Local Jurídica, por la competencia delegada derivada del artículo 28, fracción II, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, puede notificar las resoluciones de la Administración General de A.F. (o de la Administración Local de A.F. en uso de su competencia delegada por la ley) y, por ende, sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución de esas resoluciones, actuación que se equipara a la que directamente haya efectuado la propia Administración General Jurídica, ya que la Administración Local Jurídica puede ejercer las facultades que originariamente le fueron conferidas a aquélla, de acuerdo con el artículo 26, fracción XII, del citado ordenamiento. La anterior conclusión no le causa estado de indefensión alguno a la contribuyente notificada, toda vez que la delegación de facultades, a efecto de que no sólo el titular de un órgano situado a un nivel superior, como lo es el administrador general jurídico o el administrador general de A.F., tenga determinadas atribuciones que el Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, en los artículos que ya se analizaron, asigna a otro de inferior categoría, como en el caso lo son los administradores locales jurídicos o los administradores locales de A.F., no contraviene el principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, del que se desprende que las facultades de las autoridades sólo pueden emanar de la ley, dado que en tal hipótesis, es esta misma y no la voluntad de los funcionarios respectivos, la que autoriza que determinadas atribuciones se otorguen a otros funcionarios, lo cual equivale a que sea la propia ley el origen de la competencia delegada. Tocante a las tesis de rubros: ‘NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE FACULTADES PARA REALIZARLA SI LA RESOLUCIÓN QUE LOS DETERMINA FUE EMITIDA POR LAS DE AUDITORÍA FISCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).’ y ‘COMPETENCIA. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA NORTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO ES COMPETENTE PARA NOTIFICAR LAS RESOLUCIONES QUE EN MATERIA DE SU COMPETENCIA EMITA LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE PUEBLA NORTE.’, en que la quejosa apoya sus argumentos, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio en ellas contenido, por las razones antes expuestas y no las considera para la resolución de este asunto por no ser obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de A., por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de A., denúnciese la contradicción de tesis. ..."


Sobre este tema, el referido Tribunal Colegiado de Circuito hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aprobó la tesis de jurisprudencia por reiteración, pendiente de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SON COMPETENTES PARA REALIZARLA, AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE LOS DETERMINA HAYA SIDO EMITIDA POR LAS DE AUDITORÍA FISCAL (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE MARZO DE 2001). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción XII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la Administración General Jurídica es competente para notificar las resoluciones administrativas que ella misma dicte, así como, en forma concurrente, las emitidas por las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes, que sean susceptibles de impugnarse mediante recurso administrativo, con excepción de las que únicamente determinen sanciones administrativas distintas de las relacionadas con el registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los contadores públicos; también tiene competencia para ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución con la finalidad de hacer efectivos los créditos fiscales que sean determinados en las resoluciones que ella misma hubiere notificado. Este mismo precepto dispone que la Administración General Jurídica está a cargo de un administrador general, quien es auxiliado en el ejercicio de sus funciones, entre otros, por los administradores locales jurídicos, que se consideran adscritos a aquélla. Ahora bien, en atención al principio relativo a que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, es de concluirse que las Administraciones Locales Jurídicas sí son competentes para notificar los créditos fiscales emitidos por las Administraciones Locales de A.F., pues fue en el citado reglamento, pero en su artículo 28, fracción II, en donde expresamente se previó la competencia delegada a su favor para ejercer ese tipo de facultad que originalmente correspondía a la Administración General Jurídica, es decir, la de efectuar notificaciones de resoluciones emitidas por la Administración General de A.F. o de la Administración Local de A.F.. Por tanto, el hecho de que estas últimas hayan sido las que emitieron la resolución determinante del crédito fiscal, no significa que deban ser ellas las que han de notificarlo, pues como se dijo, el reglamento en mención confirió esa facultad a las Administraciones Locales Jurídicas."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal número 79/2004, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe en la parte que informa la presente contradicción de criterios:


"QUINTO. Es infundado el único agravio que hacen valer las autoridades recurrentes, como se verá a continuación. En escrito presentado el día cinco de noviembre de dos mil tres, ante la Sala Regional del Noroeste ‘I’ del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tijuana, Baja California, A.A.R.S. y H.A.F., demandaron la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-02-II-4-8168, de fecha 8 de septiembre de 2003, emitida por la Administradora Local de A.F. de Mexicali, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se les determinó un crédito fiscal por la cantidad de $163,623.61 pesos moneda nacional, por los conceptos de impuesto general de importación, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto al valor agregado, multas y recargos (fojas 1 y 2). En acuerdo dictado el día once de noviembre de dos mil tres, el Magistrado instructor, admitió a trámite la referida demanda de nulidad y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas: Titular del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Administración Local Jurídica de Tijuana, Baja California, y a la administradora local de A.F. de Mexicali, Baja California, y se tuvieron por ofrecidas las pruebas exhibidas con la demanda (foja 58). Mediante oficio número 325-SAT-02-III-E-3473, recibido ante la S.F. responsable el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, el administrador local jurídico de Tijuana, en representación de las autoridades demandadas, compareció a juicio contestando la demanda instaurada en su contra, sosteniendo la validez de la resolución impugnada (foja 65). Seguido el juicio en todos sus trámites, con fecha diecisiete de agosto del año en curso, la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió resolución en los siguientes términos: (se transcribe). Por lo que inconformes las autoridades demandadas promovieron el presente recurso de revisión fiscal. En esencia, alegan ahora las autoridades recurrentes en el único agravio que hacen valer, que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, 237, primer párrafo, 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 23, fracción XXVIII, 25, 28, fracción II, en relación con el 26, fracción XII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de marzo de 2001, por indebida interpretación, aplicación e inobservancia, toda vez que, dicen, indebidamente la Sala responsable estimó en la sentencia reclamada ilegal la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-02-II-4-8168, de fecha 8 de septiembre de 2003, emitida por la Administración Local de A.F. de Mexicali, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal al actor, por estimar que la autoridad fiscal carecía de facultades para notificar la citada resolución y, por ende, dijo, era extemporánea su notificación en términos de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Aduanera; contrario al razonamiento anterior de la Sala, arguyen las autoridades quejosas (sic), la autoridad fiscal sí tenía competencia para notificar la resolución fiscal e incluso para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución respecto del crédito fiscal que se le determinó al contribuyente, con apoyo en los artículos 28, fracción II, en relación con el artículo 26, fracción XII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de marzo de 2001, en virtud de que, dicen, tales preceptos de manera clara y precisa determinan las facultades del Poder Ejecutivo Federal, las de la Administración General Jurídica y las de las Administraciones Locales Jurídicas; asimismo, aducen las autoridades recurrentes, que la Sala responsable no tomó en cuenta que las Administraciones Locales de A.F., son órganos adscritos a la Administración General de A.F. Federal, las cuales tienen las mismas facultades que otorga el reglamento interior en consulta, por tanto, insisten, es legal la notificación de la resolución que se impugna, practicada por la autoridad fiscal, además porque fundó y motivó su competencia con apoyo en los artículos 26, fracción XII y 28, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Las inconformidades que anteceden, como ya se anticipó, son infundadas, toda vez que el acto de notificación de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-02-II-4-8168, de fecha 8 de septiembre de 2003, emitida por la Administración Local de A.F. de Mexicali, Baja California (foja 16), que cuya nulidad fue declarada por la Sala responsable en la sentencia reclamada, lo fue porque no la llevó de manera directa la Administración General de A.F. Federal, sino que quien lo hizo fue la Administración Local Jurídica de Mexicali, Baja California, tal como se aprecia del acta de notificación, obrante a foja 40, misma que a la letra, dice: (se transcribe). En vista de la transcripción anterior, se afirma que es infundado el agravio que se analiza, porque atento a lo que establecen los artículos 26, fracción XII y 28, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, consistente en que las Administraciones Locales de A.F. se encuentran adscritas a la Administración General de A.F. Federal; y en la especie quien hizo la notificación de la resolución que se impugna, como ya se dijo en párrafos precedentes, no lo fue la Administración Local de A.F., sino una Administración Jurídica Local, y éstas no pueden realizar una notificación por una Administración Local de A.F., pues el artículo 26, fracción XII, del reglamento en consulta, no les atribuye tal facultad. En efecto, los preceptos 26, fracción XII y 28, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, textualmente dicen: (se transcriben). Con meridiana claridad se aprecia de la sola lectura de los numerales anteriormente transcritos, que compete a la Administración General Jurídica notificar las resoluciones administrativas que dicte, y las que emitan las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes, las cuales sean susceptibles de impugnarse mediante recurso administrativo o juicio; asimismo, que compete a las Administraciones Locales Jurídicas dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda ejercer las facultades señaladas en las fracciones III, VIII, IX, XII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, del artículo 26 del reglamento interior en consulta; sin embargo, de tales artículos, no se advierte que se refiera a alguna de las Administraciones Jurídicas Locales. En ese orden de ideas, debe colegirse, y como bien lo estimó la Sala responsable en la sentencia reclamada, que es ilegal la notificación de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-02-II-4-8168, de fecha 8 de septiembre de 2003, emitida por la Administración Local de A.F. de Mexicali, a través de la cual le determinó un crédito fiscal a los actores A.A.R.S. y H.A.F., pues dicha autoridad fiscal carece de competencia para notificar resoluciones que emita una Administración Local de A.F., en virtud de que únicamente es competente para notificar las resoluciones que ella misma emita, así como las dictadas por las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, fracción XII y 28, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Tampoco asiste la razón a las autoridades recurrentes, en lo concerniente en que se viola en su perjuicio el artículo 28, fracción II, en relación con el diverso artículo 26 del Reglamento Interior del Servicio Aduanero, porque, dice, los administradores locales jurídicos sí tienen facultades de notificar las resoluciones emitida por una Administración Local de A.F.; y ello es así, pues si bien es cierto que tal numeral señala en su fracción II, que compete a las Administraciones Locales Jurídicas dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda ejercer las facultades señaladas en las fracciones III, VIII, IX, XII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 26 del reglamento en cita, también lo es, que tal como se advierte de las referidas fracciones de dicho precepto, las cuales a la letra rezan: (se transcriben); en ninguna de ellas se aprecia que se le conceda, como lo dijo la Sala responsable, a una Administración Local Jurídica, en la especie la de Mexicali, Baja California, notificar una resolución emitida por una Administración Local de A.F.; luego, es claro entonces, que la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-02-II-4-8168, de fecha 8 de septiembre de 2003, que notificó la Administración Jurídica Local, sin atribuciones legales, no fue emitida dentro del término de 4 meses que señala el artículo 153 de la Ley Aduanera, y por ello resulta legal la declaración de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. En consecuencia, ante lo infundado del único agravio hecho valer por las autoridades recurrentes, procede declarar infundado el recurso que se analiza."


La anterior ejecutoria, dio motivo a que el referido Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE FACULTADES PARA REALIZARLA SI LA RESOLUCIÓN QUE LOS DETERMINA FUE EMITIDA POR LAS DE AUDITORÍA FISCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005). De la interpretación de los artículos 26, fracción XII y 28, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 6 de junio de 2005, la notificación de las resoluciones administrativas en las que se determine un crédito fiscal deben realizarse por la Administración General de A.F. Federal, y, por ende, por las administraciones locales de A.F. dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda; sin embargo, esa facultad no le corresponde a la Administración Local Jurídica porque no se encuentra dentro de sus atribuciones legales; en consecuencia, esta última carece de competencia para notificar resoluciones emitidas por el administrador local de A.F.. De ahí que si la notificación de la determinación del crédito fiscal se realizó por la Administración Local Jurídica, sin que contara con atribuciones legales para tal efecto, se concluye que no fue emitida dentro del plazo de cuatro meses que señala el artículo 153 de la Ley Aduanera, lo que ocasiona nulidad lisa y llana de la resolución impugnada." (Novena Época. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, agosto de 2005. Tesis XV.3o.16 A. Página 1949).


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal número 132/2004, sostuvo el siguiente criterio:


"SÉPTIMO. Los agravios transcritos resultan infundados. En el primer agravio la autoridad recurrente sustancialmente alega que la Sala a quo infringió en su perjuicio el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pues al interpretar indebidamente los numerales 26 y 28 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, incorrectamente concluyó que la Administración Local Jurídica de Puebla Norte es incompetente para notificar la resolución contenida en el oficio 324-SAT-21-II-2B-15520, de veintiocho de noviembre de dos mil dos, emitida por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, cuando que, en términos de los preceptos citados en último término, en relación con el diverso 23 del propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la Administración Local Jurídica de Puebla Norte al formar parte de la Administración General de A.F. Federal, sí tiene competencia para notificar una resolución emitida por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte y no sólo las que ella emita y, en forma concurrente, las que dicten las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes. Es infundado el agravio que antecede y para así estimarlo, es conveniente destacar los antecedentes siguientes: 1. El cuatro de diciembre de dos mil dos, el notificador ejecutor de la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, a través del oficio 307/24 dijo notificar la resolución contenida en el oficio 324-SAT-21-II-2B-15520 emitida por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, al representante legal de Constructores Asociados Castelán, Sociedad Anónima de Capital Variable, apoyando tal diligencia en los artículos 134, fracción I, 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación, 28, fracción II y último párrafo, en relación con el 26, fracción XII y 39, apartado A, sexto y octavo transitorios del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, así como en los artículos segundo, primer y segundo párrafos y primero transitorio del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos (fojas 46-47). 2. La actora promovió demanda de nulidad, en contra de la notificación que antecede y otros actos, en cuyo segundo concepto de impugnación alegó en esencia que la Administración Local Jurídica de Puebla Norte es una autoridad incompetente para notificar actos emitidos por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, toda vez que los artículos 28, fracción II, último párrafo y 26, fracción XII, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria establecen que las Administraciones Locales Jurídicas sólo son competentes para notificar las resoluciones administrativas que ellas mismas dicten y en forma concurrente las que emitan las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes. 3. El administrador local jurídico de Puebla Norte, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, dio contestación a la demanda en la que, en relación al concepto de anulación que vertió la actora, lo refutó sosteniendo su competencia legal para notificar las resoluciones. 4. Por su parte, la Sala a quo al emitir la sentencia recurrida, en relación a la notificación controvertida, consideró que resultaba fundado el concepto de impugnación hecho valer por la actora, en virtud que del análisis que hizo de los actos impugnados, en relación con los artículos 7o., fracciones I y XIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 28, fracción II, 26, fracción XII y 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, se desprende que la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, como autoridad del Servicio de Administración Tributaria es competente para recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios de acuerdo a la legislación aplicable, para notificar las resoluciones administrativas que dicte y, en forma concurrente, las que emitan las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes, que sean susceptibles de impugnarse mediante recurso administrativo o juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con excepción de aquellas que únicamente determinen sanciones administrativas distintas de las relacionadas con el registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los contadores públicos; ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que sean determinados en las resoluciones que hubiera notificado ella misma y las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal en dichos créditos, inclusive tratándose de fianzas a favor de la Federación otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros; ordenar y cobrar los gastos de ejecución y los gastos extraordinarios respecto de los citados créditos; aceptar, previa calificación, las garantías que se otorguen para garantizar el interés fiscal en los créditos fiscales cuyo cobro le corresponda registrarlas, exigir su ampliación, autorizar su sustitución y cancelarlas; enajenar fuera de remate bienes embargados, así como expedir las credenciales o constancias del personal que autorice para llevar a cabo esas diligencias; y asimismo que tiene las facultades señaladas, entre otras, en la fracción XII del artículo 26 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; sin embargo, no resulta competente para llevar a cabo la notificación del crédito fiscal determinado en el oficio 324-SAT-21-II-2B-15520 de veintiocho de noviembre de dos mil dos, emitido por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, cuenta habida que los numerales que invocó en la notificación aludida, sólo le confieren competencia para notificaciones que dicte la propia Administración Local Jurídica de Puebla Norte, y en su caso, las que hubieren determinado en forma concurrente las Administraciones General de Auditoría y la de Grandes Contribuyentes, pero no así respecto de las dictadas por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte. También consideró la propia Sala que no resultaba óbice a lo anterior, la circunstancia de que la Administración Local Jurídica de Puebla Norte formara parte de la Administración General de A.F. Federal, como lo establece el artículo 23, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración, toda vez que tal circunstancia no implica que por tal razón, en términos de los numerales que analizó y que fueron invocados por la autoridad demandada, la Administración Local Jurídica de Puebla Norte tenga facultades para notificar actos emitidos por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte. Los artículos 7o., fracciones I y XIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 28, fracción II, último párrafo, 26, fracción XII y 39, apartado A, sexto y octavo transitorios del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, así como segundo, primer y segundo párrafos y primero transitorio del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, en los que la autoridad demandada se apoyó para notificar el crédito fiscal determinado en el oficio 324-SAT-21-II-2B-15520 de veintiocho de noviembre de dos mil dos, emitido por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, establecen lo siguiente: Ley del Servicio de Administración Tributaria (se transcriben). Reglamento del Servicio de Administración Tributaria (se transcriben). Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos transcritos se desprende que, como correctamente lo consideró la Sala a quo, la Administración Local Jurídica de Puebla Norte forma parte del Servicio de Administración Tributaria, y dentro de las facultades que el Reglamento del Servicio de Administración le confiere se encuentran, entre otras, la de acordar y resolver los asuntos de la competencia de las unidades administrativas a su cargo, así como conceder audiencia al público; certificar hechos y expedir las constancias correspondientes, así como expedir certificaciones de los expedientes relativos a los asuntos de su competencia; expedir las constancias de identificación del personal a su cargo; informar a la autoridad competente de los hechos de que tengan conocimiento que puedan constituir infracciones administrativas, delitos fiscales o delitos de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria en el desempeño de sus respectivas funciones, dando la intervención que corresponda a la contraloría interna, así como asesorar y coadyuvar con las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria respecto de la investigación, trámite y procedimiento de las actuaciones y delitos mencionados; vigilar la debida garantía del interés fiscal en los asuntos en que tengan competencia; apoyar directamente a los contribuyentes en la resolución de asuntos individuales y concretos relativos a los trámites administrativos que realicen ante las autoridades fiscales, sin interferir en las funciones de la autoridad fiscal; coadyuvar, en las materias de su competencia, en controversias relativas a los derechos humanos, en toda clase de investigaciones y procedimientos administrativos tramitados por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como en ejercitar las negociaciones, excepciones y defensas de las que sean titulares y, en su caso, proporcionar a la contraloría interna los elementos que sean necesarios; instrumentar la política de integridad, responsabilidad, ética y conducta de su personal; modificar o revocar aquellas resoluciones de carácter individual no favorables a un particular conforme al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, emitidas por las unidades administrativas que de ellos dependan; aplicar la política, los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo que se establezcan, así como aplicar en las materias de su competencia, las reglas generales y los criterios establecidos por la Administración General Jurídica o por las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como coordinarse en las materias de su competencia, con las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, para el mejor ejercicio de sus facultades. De igual forma, dicha Administración Local Jurídica de Puebla Norte tiene entre sus facultades, la de asistir, en las materias de su competencia a las unidades administrativas adscritas al Servicio de Administración Tributaria, a fin de que en los procedimientos administrativos que dichas unidades lleven a cabo, se cumplan las formalidades previstas en las disposiciones que los regulan; requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, la documentación, datos e informes que sean necesarios para el ejercicio de sus facultades, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, para el objeto antes citado; resolver las consultas que formulen los interesados en situaciones reales y concretas sobre la aplicación de las disposiciones fiscales y aduaneras, así como las solicitudes que presenten respecto a las autorizaciones previstas en dichas disposiciones, que no sean competencia de otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria; notificar las resoluciones administrativas que dicte y, en forma concurrente, las que emitan las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes, que sean susceptibles de impugnarse mediante recurso administrativo o juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con excepción de aquellas que únicamente determinen sanciones administrativas distintas de las relacionadas con el registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los contadores públicos; ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que sean determinados en las resoluciones que hubiera notificado ella misma y las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal en dichos créditos, inclusive tratándose de fianzas a favor de la Federación otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros; ordenar y cobrar los gastos de ejecución y los gastos extraordinarios respecto de los citados créditos; aceptar, previa calificación, las garantías que se otorguen para garantizar el interés fiscal en los créditos fiscales cuyo cobro le corresponda registrarlas, exigir su ampliación, autorizar su sustitución y cancelarlas; enajenar fuera de remate bienes embargados, así como expedir las credenciales o constancias del personal que autorice para llevar a cabo esas diligencias; ordenar, cuando proceda, la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro le corresponda; imponer multas por infracción a las disposiciones fiscales que rigen la materia de su competencia, así como condonar, cuando proceda, dichas multas y las impuestas por las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria o las autoimpuestas por los contribuyentes; declarar la prescripción de los créditos fiscales y la extinción de las facultades de la autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, y para imponer multas, en relación con los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y sus accesorios de carácter federal; resolver los recursos administrativos hechos valer contra actos o resoluciones de ella misma, o de cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria o de autoridades fiscales de las entidades federativas en cumplimiento de convenios y acuerdos de coordinación fiscal, y el de inconformidad previsto en la Ley de Coordinación Fiscal; representar al secretario de Hacienda y Crédito Público, al presidente del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas del propio Servicio de Administración Tributaria, en toda clase de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones o actos de las mismas, o de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios y acuerdos de coordinación fiscal, así como para ejercitar las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas, en los juicios ante dicho tribunal; interponer con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia, así como comparecer en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; formular, ante el Ministerio Público competente, las denuncias, querellas, declaratorias de que el fisco ha sufrido o pudo haber sufrido perjuicio, por los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, salvo los delitos de defraudación fiscal y sus equiparables y de los hechos que puedan constituir delitos de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones, así como los relacionados con estos últimos y tratándose de hechos delictuosos en que la Administración General Jurídica resulte afectada, o aquellos de que tenga conocimiento o interés, así como coadyuvar en todos los supuestos anteriores con el Ministerio Público competente, en representación del Servicio de Administración Tributaria; proponer a la autoridad competente asuntos en los que se debe formular la declaratoria de que el fisco ha sufrido perjuicio o querella, por considerarse que respecto de los mismos se cometió delito fiscal; representar al Servicio de Administración Tributaria en juicios mercantiles, civiles y en otros en que el Servicio de Administración Tributaria sea parte, por actos de las unidades administrativas del propio Servicio de Administración Tributaria; formular las demandas o contestaciones correspondientes, así como representar al Servicio de Administración Tributaria en los procedimientos administrativos en que deba comparecer y para interponer los recursos administrativos a que tenga derecho, actuar en todas las instancias del juicio, procedimiento o recurso administrativo de que se trate y en el juicio de amparo que, en su caso, interpongan los particulares contra las resoluciones dictadas en aquéllos, así como interponer con dicha representación los recursos que procedan en esos juicios; proponer los términos de los informes previos y justificados que deban rendir en relación con los juicios de amparo interpuestos contra actos de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria; intervenir cuando las mencionadas unidades administrativas tengan el carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo; e interponer los recursos que procedan y actuar en estos juicios con las facultades de delegado en las audiencias; designar a los servidores públicos que tengan el carácter de delegados en los juicios de su competencia; y, allanarse y transigir en juicios fiscales, así como abstenerse de interponer los recursos en toda clase de juicios, incluyendo el de revisión contra sentencias o resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Precisado lo anterior, debe decirse que entre las facultades que anteceden y que son de las que está investida la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, contrario a lo alegado por la autoridad recurrente, no se encuentra la de notificar el crédito fiscal determinado en el oficio 324-SAT-21-II-2B-15520 de veintiocho de noviembre de dos mil dos, emitido por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, cuenta habida que los numerales que invocó en la notificación aludida y que han quedado transcritos en párrafos que anteceden, sólo le confieren, en lo que es materia de análisis, competencia para notificar resoluciones que dicte la propia Administración Local Jurídica de Puebla Norte y, en su caso, las que hubieren determinado en forma concurrente las Administraciones General de Auditoría y la de Grandes Contribuyentes, pero no así respecto de las dictadas por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte. En efecto, como quedó precisado, el artículo 28 del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria establece la competencia de las Administraciones Locales Jurídicas dentro de su circunscripción territorial que a cada una corresponda, efectuar entre sus facultades, las que se señalan en la fracción XII del numeral 26 del propio reglamento, esto es, en lo que interesa, la de notificar las resoluciones administrativas que ella misma dicte y, en forma concurrente, las que emitan las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes, pues así se desprende del citado artículo 26 cuando establece: (se transcribe). La interpretación gramatical del párrafo que antecede pone de relieve, en lo que es materia de análisis, que la Administración Local Jurídica de Puebla Norte sólo puede notificar las resoluciones administrativas que ella misma emita, las que dicte la Administración General Jurídica y, en forma concurrente, las que emitan las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes-Por tanto, la forma en que se encuentra redactada la última parte del párrafo que antecede (y, en forma concurrente) denota que las resoluciones que puede notificar la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, son las que emitan conjuntamente las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes, dado que ambas autoridades se encuentran unidas por medio de la conjunción copulativa ‘y’, separado por una coma y la palabra ‘concurrente’ que se refiere a que haya ‘concurrencia’ que se define como acción y efecto de ‘concurrir’, que a su vez significa coincidir, juntarse en un mismo lugar o tiempo diferentes personas, sucesos o cosas, lo que implica que las resoluciones deben dictarse juntamente por la Administración General de A.F. y de Grandes Contribuyentes, claro en un proceso que debieran llevar de manera simultánea y al cual recaería una sola resolución dictada por ambas autoridades. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 106, Volúmenes 139-144, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son: ‘OBLIGACIONES Y/O. MANCOMUNIDAD Y SOLIDARIDAD.’ (se transcribe). En este orden de ideas, es evidente que la fracción XII del artículo 26 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que invoca la autoridad recurrente como apoyo para sostener su competencia para notificar resoluciones que haya dictado la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, no se actualiza, pues según quedó demostrado, entre las facultades con que se encuentra investida la Administración Local Jurídica de Puebla Norte respecto de las notificaciones de resoluciones, sólo se encuentran las que emita ella misma, las que dicte la Administración General Jurídica y, en forma concurrente, las que emitan las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes. En ese sentido, contrario a lo que argumenta la autoridad recurrente, del análisis de los artículos 7o., fracciones I y XIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 28, fracción II, último párrafo, 26, fracción XII y 39, apartado A, sexto y octavo transitorios del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, así como segundo, primer y segundo párrafos y primero transitorio del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del servicio de administración tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, en los que la autoridad demandada se apoyó para notificar el crédito fiscal determinado en el oficio 324-SAT-21-II-2B-15520 de veintiocho de noviembre de dos mil dos, emitido por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, de ninguno de ellos se advierte que la Administración Local Jurídica de Puebla Norte tenga competencia para notificar las resoluciones que dicte la Administración Local de A.F. de Puebla Norte. En efecto, aun cuando la fracción XII del artículo 26 del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, en la que se apoya la autoridad recurrente para sostener la competencia de la autoridad demandada, se refiere a las Administraciones Generales de A.F. Federal, cabe precisar que de ninguna manera se pueden confundir éstas con las Administraciones Locales de A.F., pues ambas tienen diversas funciones y son autoridades totalmente diferentes, por tanto, no es posible equiparar unas con otras dada su diversa naturaleza y funciones como pretende la recurrente, aunado a que en materia administrativa y fiscal se atiende al principio de legalidad consistente en que las autoridades sólo pueden hacer lo que las leyes respectivas les permiten, sin que pueda reconocérsele facultad alguna por meras conjeturas, si no se está expresamente conferida. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 69, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto son: ‘AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.’. Por tanto, si a la Administración Local Jurídica de Puebla Norte no le está permitido en modo alguno notificar una resolución dictada por la Administración Local de A.F., es evidente que la Sala a quo estuvo en lo correcto al concluir que la Administración Local Jurídica de Puebla Norte carece de competencia para notificar las resoluciones que haya dictado la Administración Local de A.F. de Puebla Norte. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la autoridad recurrente alegue que por el hecho de que la Administración Local Jurídica de Puebla Norte forme parte de la Administración General de A.F. Federal, como lo establece el artículo 23, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración, tenga competencia para notificar las resoluciones que dicte la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, pues una cosa es que forme parte de la Administración Pública y otra lo es que esté facultada para notificar ese tipo de resoluciones. En este sentido, se toma en consideración lo que respecto a la figura de la competencia ha sostenido la doctrina, pues si bien es cierto que en el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, también lo es que no resulta indebido acudir a ésta como elemento de análisis y apoyo, toda vez que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y aun desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, por lo que es dable acudir a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, analizándolo objetiva y racionalmente. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. LXIII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448, T.X., mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.’ (se transcribe). En base a lo anterior, cabe mencionar que el autor del Tratado de Derecho Administrativo, M.S.M., en el Tomo I, segunda edición, editorial Abeledo-Perrot, Sociedad Anónima, L. 1280-1328, Buenos Aires, Argentina, al referirse a la figura jurídica de la competencia, señala que la administración pública se concreta en hechos y actos jurídicos y no jurídicos (actividad externa e interna, respectivamente), cuya validez depende de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del respectivo círculo de sus atribuciones legales. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa, capacidad que en derecho administrativo se denomina ‘competencia’. Dentro de la organización administrativa se hace indispensable, el estudio de las reglas o principios sobre ‘competencia’, cuya observancia es indispensable para la actuación válida del órgano administrativo. De ahí que la competencia sea uno de los elementos esenciales del acto administrativo. La competencia es lo que verdaderamente caracteriza una reparación administrativa y la distingue de otra. Es merced a la competencia, por ejemplo, que un ministerio se distingue de otro ministerio. En mérito a lo que antecede, la competencia puede ser definida como el complejo de funciones atribuido a un órgano administrativo o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano. La competencia no constituye un derecho subjetivo, constituye una obligación del órgano. La competencia es un concepto de la esfera institucional, en la cual los derechos subjetivos son desconocidos, porque éstos sólo se dan entre personas. La competencia concede a la autoridad dotada de ella el derecho (y, naturalmente, también el deber) de hacer uso de las facultades implicadas en la competencia ... En derecho administrativo la ‘competencia’ debe ser ‘expresa’. Por otra parte, cabe precisar que es criterio firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en tratándose de la competencia de las autoridades administrativas y con el fin de cumplir con la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, dichas autoridades deben señalar con precisión, en el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia, además del precepto legal que les otorgue la atribución que fueran a ejercer, la respectiva fracción, inciso y subinciso, en su caso, pues ello lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Así, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumbe a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde, por regla general, que admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden. Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 57/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31, Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia número I.2o.A.J., del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 338, Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA.’ (se transcribe). También se invoca la jurisprudencia I.4o.A. J/16 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 613, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA.’ (se transcribe). Asimismo, la tesis número VI.2o.A.79 A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página 1479, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘COMPETENCIA. ES INELUDIBLE QUE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO DEBE ASENTAR EN ÉL ESTAR FACULTADA PARA ELLO, ASÍ COMO EL DISPOSITIVO LEGAL, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGA TAL CAPACIDAD.’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia XIII.1o. J/4 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, publicada en la página 605, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son: ‘COMPETENCIA, FUNDAMENTACIÓN DE LA. NECESIDAD DE HACERLO EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.’ (se transcribe). Por ende, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. En este orden de ideas, procede concluir, que si del análisis que realizó este Tribunal Colegiado de los artículos en los que la autoridad demandada se apoyó para notificar el crédito fiscal determinado en el oficio 324-SAT-21-II-2B-15520 de veintiocho de noviembre de dos mil dos, emitido por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, de ninguno de ellos se advierte que la Administración Local Jurídica de Puebla Norte tenga competencia para notificar las resoluciones que dicte la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, entonces, fue correcta la determinación de la S.F. al estimarlo así. ..."


Del anterior asunto, derivó la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"COMPETENCIA. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA NORTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO ES COMPETENTE PARA NOTIFICAR LAS RESOLUCIONES QUE EN MATERIA DE SU COMPETENCIA EMITA LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE PUEBLA NORTE. Del análisis concatenado de los artículos 7o., fracciones I y XIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 28, fracción II, último párrafo, 26, fracción XII y 39, apartado A, sexto y octavo transitorios del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como segundo, primer y segundo párrafos y primero transitorio del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, no se advierte que la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, tenga facultades para notificar las resoluciones que dicte la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, pues aun cuando en la fracción XII del artículo 26 del citado reglamento, se refiere a la Administración General de A.F. Federal, ésta de ninguna manera se puede confundir con la Administración Local de Auditoría, pues ambas tienen diversas facultades y funciones, por lo que si en materia administrativa y fiscal se atiende al principio de legalidad consistente en que las autoridades sólo pueden hacer lo que las leyes respectivas les permitan, no puede reconocérsele facultad alguna por meras conjeturas, si no le está expresamente conferida en la norma legal correspondiente." (Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005. Tesis VI.2o.A.89 A. Página 1398).


CUARTO. Para determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


Los anteriores requisitos se surten en el presente caso, en virtud de que mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito arribó a la conclusión de que la Administración Local Jurídica de Zacatecas, sí tiene competencia para notificar créditos fiscales emitidos por las Administraciones Locales de A.F. de esa entidad, así como ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución de éstas; porque, si las Administraciones Locales de A.F. son unidades auxiliares de la Administración General de A.F. Federal, y con fundamento en el artículo 25, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria pueden emitir resoluciones determinatorias de créditos, de sus accesorios a cargo del contribuyente, así como imponer sanciones por infracciones a disposiciones fiscales; en ese mismo contexto, las Administraciones Locales Jurídicas, por la competencia delegada derivada del artículo 28, fracción II, del mencionado reglamento, pueden notificar las resoluciones de la Administración General de A.F. Federal o de las Administraciones Locales de A.F. en uso de su competencia delegada por la ley y, en consecuencia, sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución de esas resoluciones, actuación que se equipara a la que directamente haya efectuado la propia Administración General Jurídica, ya que la Administración Local Jurídica puede ejercer las facultades que originariamente le fueron conferidas a aquélla, de acuerdo con el artículo 26, fracción XII, del citado ordenamiento.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, destacó que de la lectura de los artículos 26, fracción XII y 28, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se aprecia que se le conceda a la Administración Local Jurídica de Mexicali, Baja California, facultad para notificar resoluciones emitidas por una Administración Local de A.F., en virtud de que únicamente es competente para notificar las resoluciones que ella misma emita, así como las dictadas por las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes. Órgano jurisdiccional que si bien, no se pronunció en cuanto a las facultades de dicha Administración Local Jurídica para sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución de las resoluciones que notifique, lo cierto es que tal cuestión es una consecuencia de lo primero, pues si carecen de facultades para efectuar la notificación de las mencionadas resoluciones, con mayor razón carecen de competencia para llevar a cabo el citado procedimiento.


El anterior criterio es concordante con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual destacó que de conformidad con los artículos 7o., fracciones I y XIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 28, fracción II, último párrafo, 26, fracción XII y 39, apartado A, sexto y octavo transitorios del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, así como segundo, primer y segundo párrafos y primero transitorio del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, no se encuentra dentro de las facultades de la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, notificar el crédito fiscal determinado por la Administración Local de A.F. de Puebla Norte, dado que los numerales antes citados, sólo le confieren competencia para notificar sus propias resoluciones y, en su caso, las que hubieren determinado en forma concurrente las Administraciones Generales de A.F. Federal y la de Grandes Contribuyentes; en esa virtud, tampoco tiene facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución tendiente a hacer efectivos los créditos fiscales contenidos en las resoluciones que al respecto emita la citada Administración Local de A.F. de Puebla Norte.


De lo expuesto, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos señalados al inicio del presente considerando, para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si las Administraciones Locales Jurídicas son competentes para notificar las resoluciones que emitan las Administraciones Locales de A.F., así como para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución de las mismas.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita, arribaron a conclusiones disímiles, pues el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito consideró que las Administraciones Locales Jurídicas, por la competencia delegada derivada del artículo 28, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (vigente hasta el seis de junio de dos mil cinco), pueden notificar las resoluciones de la Administración General de A.F. Federal o de las Administraciones Locales de A.F. en uso de su competencia delegada por la ley y, en consecuencia, sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución de esas resoluciones; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al igual que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, determinaron que las Administraciones Locales Jurídicas no pueden notificar las resoluciones que emitan las Administraciones Locales de A.F., dado que los artículos en que las fundan, sólo le confiere competencia para notificar sus propias resoluciones y, en su caso, las que hubieren determinado en forma concurrente las Administraciones Generales de A.F. Federal y la de Grandes Contribuyentes; en esa virtud, tampoco tienen facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución de las mismas.


c) Aunado a lo anterior, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


• Se trata de la notificación realizada por Administraciones Locales Jurídicas de resoluciones emitidas por Administraciones Locales de A.F..


• En la litis se cuestiona si tienen o no competencia para llevar a cabo la notificación correspondiente.


Lo expuesto conduce a establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados al resolver los respectivos asuntos de su competencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con base en el examen de los mismos elementos.


No es óbice a lo anterior, que los criterios opuestos materia de esta resolución deriven de revisiones fiscales, ya que debe estimarse procedente la contradicción de tesis si deriva de criterios opuestos sustentados al resolver cualquier tipo de asunto del que los Tribunales Colegiados deban conocer, entre ellos, las revisiones fiscales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 42, Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA."


De acuerdo con lo anterior, es dable afirmar que existe la contradicción de tesis denunciada consistente en dilucidar, si las Administraciones Locales Jurídicas tienen competencia o no para notificar aquellas resoluciones que emitan las Administraciones Locales de A.F. y, en consecuencia, llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales determinados en las mismas.


QUINTO. En principio, es pertinente destacar que los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios discrepantes son materia de esta contradicción de tesis, examinaron las disposiciones relativas al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, el cual fue derogado por el publicado en el mismo órgano informativo el seis de junio de dos mil cinco.


Al respecto, debe señalarse que resulta procedente resolver la denuncia de contradicción propuesta pues si bien, el sentido único de la resolución que se dicte es fijar el criterio que debe prevalecer, sin que se afecten las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de A. y, de ello, podría inferirse que la definición del criterio jurisprudencial resultaría intrascendente ante los nuevos preceptos, pero, dada la fecha hasta que estuvo vigente el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en que se apoyaron los criterios contradictorios (seis de junio de dos mil cinco), es factible que en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en los Tribunales Colegiados de Circuito pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por los anteriores preceptos, debieran resolverse conforme a la tesis que esta Segunda Sala llegue a establecer con motivo de la contradicción.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


Como se precisó con antelación, la contradicción de tesis se centra en determinar si las Administraciones Locales Jurídicas tienen competencia o no para notificar aquellas resoluciones que emitan las Administraciones Locales de A.F. y, como consecuencia, para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución de esas resoluciones.


A este respecto, es importante puntualizar que la facultad de fiscalización, determinación y recaudación de tributos, originalmente se encuentra depositada en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otros, por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dispone textualmente:


(Reformado, D.O.F. 21 de febrero de 1992)

"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.P. y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;


"II.P. y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;


"III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;


"IV. (Derogada, D.O.F. 23 de diciembre de 1993)


"V.M. la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;


"VI. Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;


N. de E. De acuerdo a lo establecido por el tercer párrafo del artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Banco de México publicado en el D.O.F. 23 de diciembre de 1993; se deja sin efecto en lo referente al Banco de México lo previsto en esta fracción.

"VII. P., coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;


(Reformada, D.O.F. 25 de mayo de 1992)

"VIII. Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;


"IX. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que no competa a otra secretaría;


".E. y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y con la participación de las dependencias que corresponda;


"XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;


(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1999)

"XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera;


"XIII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;


"XIV. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;


"XV. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del presidente de la República;


"XVI. Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"XVII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;


"XVIII. Formular la cuenta anual de la Hacienda Pública Federal;


(Reformada, D.O.F. 10 de abril de 2003)

"XIX. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica, así como establecer las normas y procedimientos para su organización, funcionamiento y coordinación;


"XX. Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del informe presidencial e integrar dicha documentación;


(Reformada, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"XXI. Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y desincorporación de activos, servicios y ejecución de obras públicas de la Administración Pública Federal;


"XXII. (Derogada, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)


"XXIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;


(Reformada, D.O.F. 10 de abril de 2003)

"XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, y


"XXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


Como se advierte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta, originalmente, con el cúmulo de facultades relativas a la administración tributaria, entre ellas, las de comprobación y determinación del pago de impuestos. Dichas facultades se otorgan a esa secretaría, de conformidad con el régimen de facultades expresas que impera en el sistema jurídico mexicano.


Así es, en términos de dicho sistema expreso de facultades, la competencia requiere de un texto explícito para que pueda existir, aquélla es la medida de capacidad funcional que tienen los órganos dentro de la organización administrativa. Las atribuciones de cada órgano se establecen por disposiciones legales, por ello, ninguna competencia puede existir en el ámbito del derecho administrativo sin una regla que lo establezca.


En la doctrina, la competencia administrativa se clasifica según la materia que gestiona cada órgano dentro de la administración, según el territorio donde ejerce su jurisdicción y según el grado que ocupe dentro de la escala jerárquica de la organización administrativa. De ahí que se hable de una competencia material de los órganos, de una competencia territorial y de una competencia por grado organizativo.


En relación con la competencia por materia, que es la que ocupa el estudio en este fallo, en la doctrina se determina considerando que cada órgano tiene fijada por el derecho objetivo una serie de funciones a desarrollar y, como lógica consecuencia, las correspondientes facultades que hagan posible su actuación.


La función específica, la finalidad concreta que forma el contenido de la actividad de cada órgano, constituye la competencia por materia. Cada órgano tiene, entonces, una limitada al cumplimiento de determinados fines del Estado. En algunas oportunidades, la competencia vendrá señalada en forma genérica, pero en general se establece en forma taxativa y, por ello, el órgano no podrá realizar actos que excedan de la esfera de la que le asigna la ley.


Sin embargo, para delimitar el alcance de ésta debe atenderse a su interpretación, en razón de que de su contenido debe desentrañarse su significado, haciendo uso de los distintos sistemas que la doctrina ha elaborado.


En ese orden, puede afirmarse válidamente que el régimen de facultades expresas no implica la prevalencia de un sistema de interpretación literal, pues ésta sólo es una forma de aplicación del derecho.


Por otra parte, la función de los órganos administrativos se rige por el principio de legalidad que proclama la exigencia de que la actuación administrativa se someta a las normas legales, y puede decirse que expresa la cualidad de la actividad administrativa que es conforme a la ley. Este principio limita la competencia de los órganos administrativos, por lo que al expresar la conformidad de la actuación administrativa a la ley, existirá regularidad jurídica de la administración.


Indicado lo anterior, esto es, el marco que debe observarse al analizar las facultades que han sido otorgadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los principios que rigen la acción administrativa, se procede a destacar que para cumplir exactamente con las funciones que en materia tributaria le han sido conferidas, la señalada secretaría de Estado requiere delegar aquéllas en entidades a ella subordinadas, atendiendo para esto las necesidades del servicio, los recursos y a la política de administración tributaria imperante. Lo anterior corresponde a la competencia por grado, que también se llama vertical y que se vincula con la organización jerárquica, ya que dicha organización pública no se condensa toda en un mismo plano, sino que se distribuye en distintos, dando lugar a la formación de la pirámide jerárquica, en cuyo vértice está el órgano superior de cada una de las ramas de la administración.


Ahora bien, en la especie, creado el Servicio de Administración Tributaria como órgano desconcentrado de la secretaría en comento, con el carácter de autoridad fiscal, según lo dispuesto por el artículo 1o. del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria que se analiza, este ordenamiento prevé aquella delegación de potestades, en términos de su artículo 2o. al señalar que: "Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas: ..."


En tales condiciones, para los efectos de poder determinar si las Administraciones Locales Jurídicas dentro de sus atribuciones se encuentran las de notificar las resoluciones que emitan las Administraciones Locales de A.F., así como para llevar a cabo el procedimiento de ejecución de los créditos que se determinen en las mismas, en primer lugar, se estima necesario tener en cuenta lo que dispone el artículo 28, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, precepto que dice:


"Artículo 28. Compete a las Administraciones Locales Jurídicas dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones III, VIII, IX, XII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 26 de este reglamento."


Así, las facultades expresamente señaladas en la fracción XII del artículo 26 del citado reglamento, son las siguientes:


"Artículo 26.


"...


"XII. Notificar las resoluciones administrativas que dicte y, en forma concurrente, las que emitan las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes, que sean susceptibles de impugnarse mediante recurso administrativo o juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con excepción de aquellas que únicamente determinen sanciones administrativas distintas de las relacionadas con el registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los contadores públicos; ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que sean determinados en las resoluciones que hubiera notificado ella misma y las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal en dichos créditos, inclusive tratándose de fianzas a favor de la Federación otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros; ordenar y cobrar los gastos de ejecución y los gastos extraordinarios respecto de los citados créditos; aceptar, previa calificación, las garantías que se otorguen para garantizar el interés fiscal en los créditos fiscales cuyo cobro le corresponda registrarlas, exigir su ampliación, autorizar su sustitución y cancelarlas; enajenar fuera de remate bienes embargados, así como expedir las credenciales o constancias del personal que autorice para llevar a cabo esas diligencias."


De una interpretación literal de las disposiciones antes citadas, se infiere que entre otras atribuciones las Administraciones Locales de A.F., General de A.F. Federal, se encuentran la de notificar las resoluciones administrativas que dicte y, en forma concurrente, las que emitan las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes, que sean susceptibles de impugnarse mediante recurso administrativo o juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que sean determinados en las resoluciones que hubieran notificado ellas mismas, sin que se advierta que también lo puedan hacer respecto de las que emitan las Administraciones Locales de A.F..


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso a estudio, no se puede interpretar en forma literal y aislada el artículo 26, fracción XII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria abrogado, sino que debe ser relacionado con el conjunto de preceptos integrantes del reglamento en el cual se encuentra inmerso y, específicamente, con las disposiciones que regulan lo concerniente a quiénes son las autoridades facultadas para hacer las notificaciones citadas.


A este respecto, cabe mencionar que conforme al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, sólo las disposiciones fiscales en las cuales se establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como en las que fijen infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, tomando en cuenta que como normas establecen cargas a los particulares donde se prevé el sujeto, objeto, base y tasa o tarifa; en cambio, las demás disposiciones fiscales pueden interpretarse a la luz de cualquier método de interpretación jurídica.


En el caso a estudio no se está frente a una norma en la cual se establezca carga a los particulares o excepciones a las mismas, ni que se refiera a infracciones o sanciones, por lo cual resulta válido aplicar cualquier método de interpretación jurídica, por lo que resulta improcedente hacer la interpretación literal y aislada del antes citado artículo 26, fracción XII, sino que la misma debe hacerse en forma armónica y sistemática con las demás disposiciones vinculadas con él, de una manera u otra; para poder determinar si las Administraciones Locales Jurídicas pueden notificar las resoluciones emitidas por las Administraciones Locales de A.F. y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución de los créditos fiscales contenidos en las mismas.


Lo anterior, porque para entender el pensamiento del legislador es necesario armonizar o concordar todas las normas legales relativas a la cuestión que se trate de resolver a fin de conocer su naturaleza, ya sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer o para limitar la disposición o, bien, para extenderla a los casos no incluidos por su creador pero que se encuentran evidenciados, pues no debe olvidarse que el autor de la ley o reglamento regula de una manera general, mediante normas, el conjunto de situaciones jurídicas y delega en el juzgador la facultad de encuadrar, los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello de los procedimientos de la analogía, de la inducción o del criterio existente dentro de las normas que de una manera general integran y orientan el orden jurídico vigente, ya que de lo contrario, esto es, de atender únicamente a la simple interpretación literal y aislada de la norma, ésta puede quedar trunca o restringida.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia, cuyos texto y datos de identificación son los siguientes:


"LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional." (Octava Época. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, abril de 1991, tesis 3a./J. 18/91, página 24).


En este orden de ideas, es de trascendencia resaltar que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria abrogado vigente hasta el seis de junio de dos mil cinco, contenía normas a través de las cuales se creó un sistema de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, en el cual se establecían las facultades generales de éstas (artículo 11) y, en particular, las de la Administración General de A.F. Federal (artículo 23); Administración General Jurídica (artículo 26) y Administraciones Locales Jurídicas (artículo 28).


En esta tesitura, esta Segunda Sala considera que el artículo 26, fracción XII, debe interpretarse en forma sistemática y armónica con la fracción I, así como con los numerales 11, fracciones IV y XIX, 20, fracción XXII, 21, apartado D, fracción II, 22, fracción II, 23, fracciones I y XIX, 25, fracciones I y II y último párrafo, 27, apartado E, fracción II y apartado F, fracción II y 28, fracción II, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria abrogado, cuyos textos son:


"Artículo 11. Los Administradores Generales y el secretario técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera, además de las facultades que les confiera este reglamento, a cada uno de ellos, tendrán las siguientes:


"...


"IV. Coordinarse con las demás unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria para el mejor despacho de los asuntos de su competencia.


"...


"XIX. Aplicar la política, los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo, que se establezcan, así como aplicar en las materias de su competencia, las reglas generales y los criterios establecidos por la Administración General Jurídica o por las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como coordinarse en las materias de su competencia, con las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, para el mejor ejercicio de sus facultades."


"Artículo 20. Compete a la Administración General de Recaudación:


"I. Establecer la política y los programas que deben seguir las unidades administrativas que le sean adscritas, así como las Administraciones Locales de Recaudación y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, en las materias siguientes: recaudación de contribuciones, aprovechamientos, sus accesorios y productos; contabilidad de ingresos, movimientos de fondos y análisis del comportamiento de la recaudación; pago diferido o en parcialidades de las contribuciones y aprovechamientos omitidos y de sus accesorios; vigilancia de cumplimiento de obligaciones fiscales; requerimiento de obligaciones y determinación de sanciones que deriven de su incumplimiento; solicitud de datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias; determinación y cobro a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados de las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones; cobros de cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes; devolución de contribuciones y aprovechamientos y revisión de las solicitudes y documentos presentados o requeridos; determinación y cobro de diferencias por devoluciones improcedentes e imposición de las multas correspondientes; autorización de disminución de pagos provisionales de contribuciones; otorgamiento de estímulos fiscales; verificación de saldos a favor a compensar y de determinación y cobro de cantidades compensadas indebidamente e imposición de las multas correspondientes; aplicación de la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes; Registro Federal de Contribuyentes, visitas domiciliarias, verificaciones en esta materia e imposición de multas por infracciones a las disposiciones relativas; imposición de multas por omisión en la presentación de declaraciones y avisos; notificación, cobro coactivo, determinación de responsabilidad solidaria y garantías de los créditos fiscales; registro de condonación de multas o recargos autorizados por autoridad competente; depuración y cancelación de créditos fiscales; abandono y adjudicación de bienes; expedición de marbetes y precintos; y expedición de constancias de residencia para efectos fiscales.


"...


"XXII. Notificar sus actos, los que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y otros actos administrativos, que no sean competencia de otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria."


"Artículo 21. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Recaudación ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"...


D. Administración Central de Cobranza:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones XI, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII, XXXVI, XXXVIII, XLII, XLVII y XLVIII del artículo anterior de este reglamento."


"Artículo 22. Compete a las Administraciones Locales de Recaudación, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones II, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XLII, XLIII, XLV y XLVII, así como aplicar la política los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo a que se refiere la fracción I, del artículo 20 de este reglamento."


"Artículo 23. Compete a la Administración General de A.F. Federal:


"I. Establecer la política y los programas que deben seguir las unidades administrativas que le sean adscritas, así como las Administraciones Locales de A.F. y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, en las siguientes materias: revisión de las declaraciones de los contribuyentes y de los dictámenes de contador público registrado; visitas domiciliarias, auditoría, inspecciones, vigilancia, reconocimiento aduanero derivado del mecanismo de selección automatizado, y comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, inclusive de las aduanales y aquéllas a cargo de los beneficiarios de estímulos fiscales; embargo precautorio de mercancías extranjeras respecto de las cuales no se acredite la legal importación, tenencia o estancia en el país y las nacionales por las que no se exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mismas; procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales; determinación de la base de los impuestos generales de importación o exportación; resoluciones sobre la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; liquidación e imposición de multas y sanciones por infracciones, en todo lo concerniente a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y accesorios de carácter federal; verificar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive en materia de normas oficiales mexicanas; inspección y vigilancia de los recintos fiscales y fiscalizados, y en este último caso vigilar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, así como declarar el abandono de las mercancías que se encuentren en los patios y recintos fiscales bajo su responsabilidad.


"...


"XIX. Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal; aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo."


"Artículo 25. Compete a las Administraciones Locales de A.F., dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:


"I. Las establecidas en las fracciones II, V, VII, VIII, X, XI, XV, XVI, XVII y XIX del artículo 11 de este reglamento.


"II. Las señaladas en las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI y XXVII del artículo 23 de este reglamento.


"...


"Las Administraciones Locales de A.F. estarán a cargo de un administrador local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los Subadministradores ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’ y ‘5’, jefes de departamento, coordinadores, supervisores, auditores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor y notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 26. Compete a la Administración General Jurídica:


"I. Establecer la política y los programas que deben seguir las unidades administrativas que le sean adscritas, así como las Administraciones Locales Jurídicas y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios de carácter federal.


"...


"XII. Notificar las resoluciones administrativas que dicte y, en forma concurrente, las que emitan las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes, que sean susceptibles de impugnarse mediante recurso administrativo o juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con excepción de aquéllas que únicamente determinen sanciones administrativas distintas de las relacionadas con el registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los contadores públicos; ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que sean determinados en las resoluciones que hubiera notificado ella misma y las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal en dichos créditos, inclusive tratándose de fianzas a favor de la Federación otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros; ordenar y cobrar los gastos de ejecución y los gastos extraordinarios respecto de los citados créditos; aceptar previa calificación, las garantías que se otorguen para garantizar el interés fiscal en los créditos fiscales cuyo cobro le corresponda registrarlas, exigir su ampliación, autorizar su sustitución y cancelarlas; enajenar fuera de remate bienes embargados, así como expedir las credenciales o constancias del personal que autorice para llevar a cabo esas diligencias."


"Artículo 27. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General Jurídica ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"...


"E. Administración Central de Notificación y Cobranza:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones VIII, XII, XXIX y XXX del artículo anterior de este reglamento.


"...


"F. Administraciones de Notificación y Cobranza ‘1’ y ‘2’:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones VIII y XII del artículo anterior de este reglamento."


"Artículo 28. Compete a las Administraciones Locales Jurídicas dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones III, VIII, IX, XII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 26 de este reglamento."


Del estudio de los preceptos transcritos, en lo que interesa, se advierte lo siguiente:


a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracciones IV y XIX, del reglamento citado, los administradores generales del Servicio de Administración Tributaria deben coordinarse con las demás unidades administrativas de éste para el buen despacho de los asuntos de su competencia y deben aplicar la política, los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo que se establezcan; en la materia de su competencia están obligados a aplicar, las reglas generales y los criterios establecidos por la Administración General Jurídica o las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; así como coordinarse en la materia de su competencia con las autoridades fiscales de las entidades federativas.


Cabe advertir que conforme a lo establecido en el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria abrogado, dicho servicio para el despacho de los asuntos de su competencia cuenta, entre otras, con las Administraciones Generales de Recaudación, de A.F. y Jurídica. Además, cada Administración General estará integrada por diversos servidores públicos, entre ellos, los notificadores.


b) Que compete a la Administración General de Recaudación establecer la política y los programas que deben seguir las unidades administrativas de su adscripción, las Administraciones Locales de Recaudación y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, entre otras materias las siguientes: recaudación de contribuciones, aprovechamientos, sus accesorios y productos, notificación, cobro, determinación de responsabilidad solidaria y garantía de los créditos fiscales.


c) A la Administración General de Recaudación compete notificar sus actos, los determinantes de créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y otros actos administrativos, que no sean competencia de otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.


d) Las notificaciones precisadas en el inciso anterior, la Administración General de Recaudación las puede hacer por conducto del administrador central de cobranza o por medio de las Administraciones Locales de Recaudación, dentro de la circunscripción territorial que a cada una de éstas corresponda.


e) Compete a la Administración General de A.F. Federal establecer la política y los programas que deben seguir las unidades administrativas adscritas a la misma, así como las Administraciones Locales de A.F. y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, entre otras materias las siguientes: comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Además, dicha administración debe determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal.


Cabe advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del reglamento citado las Administraciones Locales de A.F. están adscritas a la Administración General de A.F. Federal.


f) Las Administraciones Locales de A.F., dentro de su circunscripción territorial podrán determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal.


g) Compete a la Administración General Jurídica establecer la política y los programas que deben seguir las unidades administrativas adscritas a la misma, así como las Administraciones Locales Jurídicas y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios de carácter federal.


h) A la Administración General Jurídica corresponde notificar las resoluciones administrativas que dicte y, en forma concurrente, las emitidas por las Administraciones Generales de A.F. Federal y de Grandes Contribuyentes, siempre y cuando puedan impugnarse mediante recurso administrativo o juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, salvo aquellas resoluciones en las cuales sólo se determinen sanciones administrativas distintas de las relacionadas con el registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los contadores públicos.


Conforme a la parte final del artículo 26 del reglamento precitado, la Administración General Jurídica, en el ejercicio de sus funciones, será auxiliada, entre otros, por las Administraciones Locales Jurídicas.


i) Las notificaciones precisadas en el párrafo primero del inciso g), la Administración General Jurídica las podrá hacer por conducto de las Unidades de Administración Central de Notificación y Cobranza, así como de las Administraciones de Notificación y Cobranzas "1" y "2".


j) Las Administraciones Locales Jurídicas dentro de la circunscripción territorial que a cada una les corresponda podrán hacer las notificaciones precisadas en el primer párrafo del inciso g).


Ahora bien, del análisis del artículo 26, fracción XII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria abrogado, en forma sistemática y armónica con lo dispuesto en los numerales 11, fracciones IV y XIX, 20, fracciones I y XXII, 23, fracciones I y XIX, 25, fracciones I y II, y 28, fracción II, de dicho reglamento, se obtiene la convicción que las resoluciones que emitan las Administraciones Locales de A.F., pueden ser notificadas por las Administraciones Locales Jurídicas y, en consecuencia, también llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución de las mismas, acorde a lo siguiente:


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria abrogado, para el despacho de los asuntos de su competencia el Servicio de Administración Tributaria, entre otras unidades administrativas, cuenta con la Administración General de A.F. Federal y Administración General Jurídica, a su vez cada una de éstas se integra, entre otros, con los notificadores respectivos. Además, de acuerdo al artículo 11, fracciones IV y XIX, del ordenamiento indicado, las Administraciones Generales se deben coordinar entre sí y con las autoridades fiscales de las entidades federativas para el mejor despacho de los asuntos de su competencia o del ejercicio de sus facultades respectivas, e incluso las Administraciones Generales en el ámbito de su competencia deben aplicar las reglas generales y los criterios establecidos por la Administración General Jurídica, también es de tomarse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el numeral 23, la Administración General de A.F. Federal, entre otras facultades, tiene la de determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal y a ella legalmente están adscritas las Administraciones Locales de A.F., lo cual significa que éstas dependen de aquélla, es decir, forman parte de la misma; luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, fracciones I y II, las Administraciones Locales de A.F. dentro de su circunscripción territorial pueden ejercer las facultades de la Administración General de A.F. Federal, señaladas en las fracciones indicadas, como son, entre otras, determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal. Finalmente, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, parte final, del reglamento en cita, el administrador general jurídico en el ejercicio de sus facultades será auxiliado, entre otros, por los administradores locales jurídicos, luego, éstos en auxilio de aquél podrán hacer las notificaciones contempladas en la fracción XII del artículo 26 indicado.


En este orden, si las Administraciones Locales de A.F. dependen y forman parte de la Administración General de A.F. Federal y por tal motivo ejercen determinadas facultades de dicha administración; luego; las resoluciones que dicten, susceptibles de impugnarse mediante recurso administrativo o juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, salvo aquellas en las cuales únicamente se determinen sanciones administrativas distintas de las relacionadas con el registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los contadores públicos, pueden ser notificados en forma concurrente por las Administraciones Locales Jurídicas, por conducto de los notificadores adscritos a las mismas, esto en virtud de que tales administraciones dentro de su circunscripción territorial auxilian en el ejercicio de sus funciones a la Administración General Jurídica, quien entre sus facultades cuenta con la de hacer las notificaciones de mérito, tal como se dispone en la fracción XII del artículo 26 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria abrogado, máxime que en el artículo 28, fracción II, de tal reglamento expresamente se faculta a las Administraciones Locales Jurídicas para ejercer las facultades contempladas en la fracción XII invocada, es decir, se les autorizó realizar las notificaciones previstas en ésta.


En corolario de todo lo anterior y con base en lo dispuesto en los artículos 2o., antepenúltimo párrafo, 23 y 28, fracción II, del reglamento en cita, se considera que las Administraciones Locales Jurídicas dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, están facultadas para realizar en forma concurrente las notificaciones de las resoluciones previstas en el artículo 26, fracción XII, de dicho reglamento, que dicten las Administraciones Locales de A.F., es decir, se pueden realizar de manera indistinta en principio, por los notificadores adscritos a las Administraciones Locales de A.F. y, en su auxilio y para el mejor desempeño de sus funciones, las pueden realizar aquellos dependientes de las Administraciones Locales Jurídicas.


Atento a todo lo razonado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley de A., debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-Conforme al artículo 2o. del citado reglamento, para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria cuenta, entre otras, con las Administraciones Generales de A.F. Federal y la Jurídica, las que de acuerdo con el artículo 11, fracciones IV y XIX, del propio reglamento deben coordinarse entre sí y con las autoridades fiscales de las entidades federativas para el mejor despacho de los asuntos de su competencia o del ejercicio de sus facultades; asimismo, en términos del numeral 23, fracciones I y XIX, del mismo ordenamiento, la Administración General de A.F. Federal cuenta con atribuciones para determinar impuestos de carácter federal y sus accesorios, y dentro de sus unidades administrativas se encuentran adscritas las Administraciones Locales de A.F., las que conforme al artículo 25, fracciones I y II, tienen aquellas atribuciones, pero dentro de su circunscripción territorial. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 26, fracción I, del invocado reglamento, la Administración General Jurídica en el ejercicio de sus facultades es auxiliada por las Administraciones Locales Jurídicas, las que podrán hacer las notificaciones contempladas en la fracción XII de ese precepto. En ese sentido, se concluye que si las Administraciones Locales de A.F. dependen y forman parte de la Administración General de A.F. Federal y por tal motivo ejercen determinadas facultades de dicha Administración, las resoluciones que dicten, susceptibles de impugnarse mediante recurso administrativo o juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, salvo aquellas en las cuales únicamente se determinen sanciones administrativas distintas de las relacionadas con el registro de los contadores públicos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden ser notificadas en forma concurrente por las Administraciones Locales Jurídicas, las que también pueden sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales contenidos en las citadas resoluciones, conforme al artículo 28, fracción II, del reglamento citado.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 197-A de la ley de la materia, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando sexto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


Nota: La tesis de rubro: "NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SON COMPETENTES PARA REALIZARLA, AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE LOS DETERMINA HAYA SIDO EMITIDA POR LAS DE AUDITORÍA FISCAL (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE MARZO DE 2001)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XXIII.3o.18 A en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 1057.


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