Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 710
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución2a./J. 25/2006
Número de registro19715
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2005-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En efecto, los dos últimos acuerdos anotados dicen, en la parte que interesa, lo siguiente:


Acuerdo 4/2002:


"Segundo. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las Salas de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del comité de listas."


Acuerdo 6/2003:


"Primero. El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes:


"...


"e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto."


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, debe decirse que subsiste la clara intención por parte del Tribunal Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando al mismo los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional.


Lo anterior se advierte en las partes considerativas de los acuerdos que señalan:


Acuerdo 4/2002:


"Séptimo. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


"Octavo. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del considerando que antecede;


"Noveno. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido."


Acuerdo 6/2003:


"Séptimo. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno. ..."


Así, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Tribunal Pleno, el mismo debe resolverse en la Sala de adscripción, en el caso, esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que la formula el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Efectivamente, el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, entre otros asuntos, de las denuncias de contradicción sustentadas por las Salas que la componen o por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas.


Por su parte, tanto el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el 197-A de la Ley de Amparo, disponen que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales Colegiados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis contradictorias hubieran sido sustentadas.


En ese sentido, como en el caso, la denuncia de contradicción de tesis se formuló por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que tal denuncia proviene de quien está legitimado para presentarla.


TERCERO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Lo anterior encuentra respuesta en el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, y de cuya interpretación esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que para que exista materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita.


Con ese propósito, es de señalar que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la tesis de jurisprudencia I.5o.C. J/34, consultable a foja doscientos ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., dice a la letra:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN. Si del escrito de demanda de amparo se viene al conocimiento que la quejosa siempre tuvo la convicción de promover un juicio de amparo indirecto, en los términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque la propia quejosa aludió a que su demanda satisfacía los requisitos del artículo 116 de dicha ley reglamentaria, que se refiere a los requisitos que toda demanda de amparo bi-instancial debe reunir para ser eficaz, señalando como acto reclamado una sentencia interlocutoria, la cual no es de los actos que puedan reclamarse en amparo directo, por no ser una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio; debe concluirse, que la recepción de la demanda por la autoridad responsable, en la especie, no produce efecto legal alguno en relación con el término para la interposición del juicio de garantías indirecto, porque la intención de la peticionaria fue la de promover el juicio de amparo indirecto previsto en el título correspondiente a su tramitación en la ley de la materia, y no pretender seguir el procedimiento relativo al juicio de amparo directo, en el que sí se permite presentar la demanda relativa a través de la autoridad responsable, como lo prevé el numeral 163 del ordenamiento citado, único caso en el que esa autoridad está facultada para recibir la demanda de amparo, con lo cual se interrumpe el término respectivo."


Esa jurisprudencia se integró, entre otras, con la ejecutoria del recurso de revisión 665/88 que dice, en lo conducente:


"RESULTANDO:


"PRIMERO. G.L.C. promovió juicio de garantías contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en lo siguiente: ‘Sentencia dictada en autos del toca número 1947/87, el día treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, y cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: «PRIMERO. Son infundados los agravios expresados por la recurrente. En consecuencia. SEGUNDO. Se confirma el auto de fecha tres de agosto del año en curso, dictado por el J. Décimo de lo Civil de esta ciudad, en el juicio ordinario civil seguido por G.R.H. en contra de Guadalupe Luna y/o G.C.. TERCERO. No se hace especial condena en costas. CUARTO. N. y remítase testimonio de esta resolución al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.».’


"SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien previa aclaración, por auto del quince de febrero del año en curso, la admitió, ordenando emplazar a la tercero perjudicada H.G.R., solicitó a la responsable su informe justificado y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la que se llevó a cabo el ocho de marzo del presente año, y concluyó mediante sentencia que negó el amparo; la sentencia se notificó a la quejosa por medio de lista el seis de abril pasado y surtió efectos el siete siguiente.


"TERCERO. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa interpuso el recurso de revisión el veinte de abril del año en curso; una vez distribuidas entre las partes las copias del escrito de agravios adjunto a los autos relativos, fue remitido por la J. de Distrito, turnándose a este Tribunal Colegiado, donde se admitió el recurso por auto del veintiséis de mayo del año en curso y, satisfecho el trámite legal, se turnó el expediente al Magistrado ponente, con lo que quedó en estado de sentencia.


"CONSIDERANDO:


"...


"SEGUNDO. Es innecesario transcribir las consideraciones esenciales del fallo recurrido, así como los agravios de la recurrente, en virtud de que este tribunal advierte que en el presente asunto se surte la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuyo estudio es de oficio y preferente al de cualquier otra cuestión, conforme a la tesis de jurisprudencia número 158, publicada en la página 262 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1985, así como la tesis relacionada en segundo lugar a esa jurisprudencia, publicada en al página 63 de dicha publicación que, respectivamente, dicen: ‘IMPROCEDENCIA ...’ (se transcribe). ‘IMPROCEDENCIA. ALCANCE DE LAS TESIS SOBRE QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’ (se transcribe).


"Ahora bien, del escrito de demanda de amparo se viene al conocimiento que la quejosa siempre tuvo la convicción de promover un juicio de amparo indirecto, en los términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, tanto porque el escrito se dirige a un J. de Distrito, como porque la propia quejosa aludió a que su demanda satisfacía los requisitos del artículo 116 de dicha ley reglamentaria, que se refiere a los requisitos que toda demanda de amparo biinstancial debe reunir para ser eficaz, señalando como acto reclamado la sentencia interlocutoria referida en el resultando primero de esta ejecutoria, la cual no es de los actos que puedan reclamarse en amparo directo, por no ser una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio.


"Por tanto, si la intención de la recurrente es la de promover un juicio de amparo indirecto, es evidente que debió sujetarse a lo previsto en el artículo correspondiente a su tramitación en la Ley de Amparo, y no pretender seguir el procedimiento relativo al juicio de amparo directo, en el que sí se permita presentar la demanda relativa a través de la propia responsable, como lo prevé el artículo 168 de la Ley de Amparo, único caso en el que la autoridad responsable está facultada para recibir la demanda de amparo, con lo cual se interrumpe el término respectivo. En cambio, tratándose del amparo directo, la ley no otorga esa facultad a la autoridad responsable, y por ello es inconcuso que la recepción de la demanda por dicha autoridad no produce efecto alguno en relación con el término para interposición del juicio de garantías indirecto. Razón por la cual, es inconcuso que en el presente caso se surte la causal de improcedencia del juicio de garantías, prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que si el acto reclamado se notificó a la quejosa recurrente por Boletín Judicial el ocho de diciembre del año pasado y surtió efectos el día siguiente, y el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la ley reglamentaria en cita, comenzó a correr a partir del día siguiente y concluyó el quince de enero del año en curso, y la demanda se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad hasta el veintiocho de ese mes de enero, es claro que fue presentada fuera del término que establece la ley, actualizándose así la hipótesis de improcedencia aludida, por lo cual se debe revocar la sentencia recurrida que negó el amparo y, en su lugar, sobreseer en el juicio con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la ley de la materia."


El mismo criterio fue aplicado por ese órgano al fallar el recurso de revisión 435/89, así como las improcedencias 953/91 y 755/93, cuya transcripción se considera innecesaria, al no variar en los presupuestos y conclusiones.


De manera similar resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito las improcedencias 1260/93 y 3466/99, así como los amparos en revisión 1826/94 y 1916/94, emitiendo la tesis de jurisprudencia I.6o.C. J/32, del Tomo XV, enero de 2002, publicada en la página mil ciento veinte del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto que dicen a la letra:


"AMPARO INDIRECTO, DEMANDA DE. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE LO RIGE. Los artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la República y 114 de la Ley de Amparo, disponen que la instauración del juicio indirecto de garantías se hará ante el J. de Distrito; luego, si esa demanda contra actos de autoridades judiciales en materia civil, se promueve por conducto de la responsable, el término establecido en el artículo 21 de la última ley en cita no se interrumpe, dado que debe computarse hasta la fecha en que el escrito sea recibido en la oficialía de partes común de los Juzgados de Distrito, en virtud de que dicha autoridad carece de competencia legal para la recepción de una petición de esa naturaleza, toda vez que no se está en el caso de excepción a que aluden los preceptos 37 y 40 de la referida ley reglamentaria de nuestro Código Fundamental."


Ahora bien, para integrar las jurisprudencias de mérito, se incluyeron el amparo en revisión 1445/93 y la improcedencia 4056/2001, resueltos los citados por los mencionados Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, respectivamente, a pesar de que esas ejecutorias partieron de supuestos diversos, como puede apreciarse de su transcripción:


Ejecutoria del recurso de revisión 1445/93, emitida el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, ante la Décimo Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, E.F. de la Rosa, en su carácter de albacea de la sucesión de E.F.O., promovió juicio de amparo contra el acto de la Décimo Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta capital, que hizo constar en lo siguiente: ‘la sentencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada en el toca número 12/93, y que resolvió el recurso de apelación interpuesto por A.C., R., G.P. y J.R., todos de apellidos F.O., en contra del auto pronunciado por el J. Trigésimo Quinto de lo F. del Distrito Federal, el seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, en los autos del juicio sucesorio intestamentario a bienes de E.F.O., en el expediente número 148/71’.


"Dicha demanda de amparo se remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, junto con las actuaciones de primer y segundo grado; tocó su conocimiento al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por auto dictado el once de junio de mil novecientos noventa y tres, declaró la falta de competencia de ese Tribunal Colegiado para conocer del amparo, y se ordenó su remisión al J. Federal en turno, por conducto de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil de esta capital.


"SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil de esta capital, quien por auto del quince de junio de mil novecientos noventa y tres la admitió, ordenando emplazar a los terceros perjudicados; solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados; dio vista al Ministerio Público Federal de la adscripción, quien no formuló pedimento; fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificó el treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, concluyendo mediante sentencia en la que se concedió el amparo solicitado. Dicha sentencia se notificó a las partes el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, surtiendo sus efectos al día siguiente.


"TERCERO. Inconformes los terceros perjudicados con el fallo que antecede, interpusieron recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres, el cual, una vez distribuidas entre las partes las copias respectivas se remitieron junto con las actuaciones del juicio de amparo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de este Circuito. ...


"CONSIDERANDO:


"...


"CUARTO. Como lo sostienen los tercero perjudicados recurrentes en su primer agravio, en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 21 de ese ordenamiento legal, toda vez que la demanda de amparo fue presentada extemporáneamente.


"En efecto, del escrito de demanda de garantías que obra a fojas 4 a 7 del expediente constitucional, aparece que la quejosa siempre tuvo la convicción de promover un juicio de amparo indirecto, porque en su demanda de amparo aludió expresamente al hecho de que la misma satisfacía las exigencias establecidas en el artículo 116 de la Ley de Amparo, que se refiere a los requisitos que toda demanda de amparo biinstancial debe reunir para ser eficaz, señalando como acto reclamado una interlocutoria, que no es de los actos que puedan reclamarse en amparo directo, por no ser una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio (ver fojas 4 a 7 del expediente constitucional).


"Por su parte, de las constancias que integran el expediente de amparo, aparece demostrado que el auto reclamado se notificó a la sucesión quejosa por Boletín Judicial del 6 de abril de 1993, surtiendo sus efectos el día siguiente, en tanto que la demanda de amparo se presentó ante la responsable el veintidós de abril de ese mismo año; y no fue sino hasta el catorce de junio del presente año cuando el libelo respectivo se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Distrito Federal (ver fojas 1 y 7 vuelta del expediente de amparo biinstancial).


"Ahora bien, si como se dijo, del escrito de demanda de amparo se advierte que la intención patente de la sucesión impetrante fue la de promover un juicio de garantías indirecto, y no pretender seguir el procedimiento relativo al juicio de amparo directo, en el que sí se debe presentar la demanda relativa a través de la autoridad responsable; es inconcuso que la presentación de la demanda de amparo indirecto ante la indicada responsable no produjo ningún efecto en relación con el término para la presentación de la demanda constitucional, que debe ser exhibida directamente ante los juzgados federales, en términos de lo que dispone el primer párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo. En apoyo a lo anterior, se cita la tesis de ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la foja 242, del Tomo I, Segunda Parte 1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.’ (se transcribe).


"Conforme a lo antes asentado, es inconcuso que al haber constancia fehaciente de que el acto reclamado se notificó por Boletín Judicial a la sucesión peticionaria de garantías de seis de abril de mil novecientos noventa y tres, surtiendo sus efectos dicha notificación el día siguiente, y apareciendo demostrado plenamente que fue hasta el catorce de junio de ese mismo año cuando se presentó la demanda de amparo indirecto ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, es incontrovertible que la presentación de la multicitada demanda constitucional resultó extemporánea, puesto que durante el lapso indicado transcurrieron con exceso los quince días exigidos por el artículo 21 de la Ley de Amparo para la presentación oportuna del libelo, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XII, en relación con el citado artículo 21, ambos de la ley de la materia, lo que da lugar al sobreseimiento en el presente juicio de garantías, sin que por ello sea necesario analizar los restantes agravios que se exponen, relativos al fondo del asunto.


"En consecuencia, debe revocarse la sentencia recurrida que concedió el amparo solicitado, y en su lugar procede sobreseer en el presente juicio de garantías."


Ejecutoria de la improcedencia 4056/2001, emitida el ocho de noviembre de dos mil uno, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto del presente año, ante la Oficialía de Partes Común Civil-F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, M.A.A.A.S., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Tercera Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en: ‘Se señala como acto reclamado la sentencia de fecha 9 de agosto del presente año’.


"SEGUNDO. La aludida demanda de amparo fue turnada a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, quien la remitió a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, el que en proveído de diez de septiembre del año en curso se declaró legalmente incompetente para el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, la que por razón de turno la envió al Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil de esta ciudad, donde su titular la desechó por notoriamente improcedente en el auto de veinticinco de septiembre del año actual.


"TERCERO. Inconforme con el referido acuerdo el quejoso interpuso recurso de revisión por conducto del J. de Distrito, el diez de octubre del presente año, y correspondió su conocimiento a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil, admitiéndose a trámite por su presidente, el día dieciocho siguiente del año mencionado; se corrió traslado con copia del escrito de expresión de agravios a la agente del Ministerio Público. ...


"CONSIDERANDO:


"...


"QUINTO. Los agravios que se sustentan resultan infundados, atento las siguientes razones:


"...


"Por otra parte, se debe precisar que la demanda de garantías que la autoridad de amparo desechó mediante el auto de veinticinco de septiembre del año en curso, efectivamente no fue exhibida dentro del término de quince días que el artículo 21 de la Ley de Amparo prevé, porque si bien es verdad que según la certificación del secretario de Acuerdos de la Tercera Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que obra al reverso de la foja siete, dicha demanda de amparo se presentó ante la referida Sala el treinta y uno de agosto del año que cursa, es decir, dentro del citado término, teniendo en cuenta que el acto reclamado le fue notificado al quejoso el diez del propio mes y año, dicha notificación surtió efectos el día trece siguiente y que la Sala envió la demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la que la turnó a este órgano federal, quien por carecer de competencia legal para el conocimiento del asunto, a su vez la remitió a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito; también es cierto que los artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la República y 114 de la Ley de Amparo disponen que la instauración del juicio indirecto de garantías se hará ante el J. de Distrito, luego, si esa demanda contra actos de autoridad judicial en materia civil se promovió por conducto de la responsable, el término establecido en el artículo 21 de la última ley en cita no se interrumpe, dado que debe computarse hasta la fecha en que el escrito sea recibido en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, en virtud de que dicha autoridad carece de competencia legal para la recepción de una petición de esa naturaleza, en razón que no se está en el caso de excepción a que aluden los preceptos 37 y 40 de la Ley de Amparo, que disponen:


"’Artículo 37. ...’ (lo transcribe).


"‘Artículo 40. ...’ (lo transcribe).


"En el caso concreto, el acto reclamado lo es la resolución de nueve de agosto del presente año que confirmó la interlocutoria mediante la cual se declaró procedente el incidente de remoción del cargo de albacea que detentaba el aquí recurrente y de ahí que lo que procedía, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, era precisamente la instauración del juicio ante el J. de Distrito y no a través de la Sala responsable, puesto que, como se asentó en párrafos anteriores, conforme a lo establecido por el artículo 163 de la Ley de Amparo, esto último sólo opera para la promoción del juicio de amparo directo.


"Luego, si como lo sostuvo la J. Federal en el auto desechatorio, el artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la presentación de la demanda de garantías será de quince días y que dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos, sin que el hoy recurrente haya presentado la demanda dentro del término mencionado, es indudable que se actualiza la causal de improcedencia que invocó la J. Federal; puesto que, ciertamente, el amparo indirecto presentado por conducto de la responsable no interrumpe el término previsto por el citado artículo 21 ya mencionado, el cual debe computarse como correctamente lo sostuvo la a quo, hasta el veinticuatro de septiembre del año actual, como aparece del sello fechador de la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito de esta ciudad.


"En esas condiciones, se estiman inoperantes los argumentos del inconforme en que expresa que a pesar de que el artículo 166 de la Ley de Amparo señala los requisitos necesarios para la procedencia del amparo directo, no impedía que narrara los hechos de la demanda y realizara la protesta de decir verdad y que fue un error la presentación de la demanda en la forma como lo hizo, aunque la J. Federal considerara lo contrario; siendo esto así, porque la confesión de la presentación equivocada de la demanda por parte del aquí recurrente en nada le beneficia debido a que el juicio de garantías biinstancial cuenta con reglas específicas, tanto para su presentación, como en los requisitos que debe contener la demanda respectiva, y que el solicitante de un amparo debe observar indiscutiblemente, además, dada la naturaleza del acto reclamado, en forma alguna resultaba procedente el juicio de garantías por lo que no opera el argumento del inconforme relativo a que el artículo 166 de la ley de la materia no impide que realizara la narración de los hechos y la protesta de decir verdad; además, este órgano colegiado el diez de septiembre del año que cursa, al declararse legalmente incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo del aquí recurrente precisó las razones por las cuales no procede el amparo directo contra la sentencia del toca de apelación 1746/2001, siendo éstas las relativas a que el fallo no constituye una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio, sino que la interlocutoria de la Tercera Sala que confirmó la sentencia interlocutoria de origen en que se decretó procedente el incidente para remover al inconforme de su cargo de albacea; siendo éstas las razones por las que se califican de inoperantes las alegaciones del inconforme.


"Por otra parte, en atención a las razones asentadas en párrafos precedentes, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio de que la presentación de la demanda de amparo indirecto ante la autoridad responsable, no interrumpe el término establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, y así quedó expresado en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y tres, visible en la página doscientos noventa y cuatro, que es del siguiente tenor: ‘AMPARO INDIRECTO, DEMANDA DE. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE LO RIGE.’ (la transcribe).


"Bajo ese orden de ideas este tribunal no comparte y, por consecuencia, no considera aplicable al presente caso el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en las tesis a las que alude el inconforme, en las que se sostiene de manera genérica y sin hacer distinción en cuanto a la materia de la que conozca la autoridad responsable, que para la presentación de la demanda de amparo indirecto promovido como directo, por conducto de la autoridad responsable, debe tenerse como fecha legal la de presentación ante ésta.


"En mérito de lo anterior y ante lo infundado e inoperante de los motivos de agravio hechos valer, procede confirmar por sus propios y legales fundamentos el proveído de veinticinco de septiembre de dos mil uno, mediante el cual se desechó de plano la demanda de garantías de que se trata, sin que en la especie se actualice la hipótesis contemplada en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al no advertirse violación alguna de la ley que haya dejado al recurrente sin defensa. ..."


En el mismo sentido se pronunció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 35/2003, interpuesta por el quejoso, F.J.E.C., cuya demanda de garantías también se presentó ante la autoridad responsable conteniendo elementos tanto del amparo directo como del indirecto; y después de que el Tribunal Colegiado se declaró incompetente estimando que su conocimiento correspondía al J. de Distrito, al resolver el recurso de revisión contra la determinación de éste, el órgano colegiado estimó que la demanda llegó de manera extemporánea a dicho J., por lo que estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Sin embargo, ese órgano colegiado cambió de criterio al resolver en sesión del dos de agosto de dos mil cinco, la improcedencia 252/2005, cuya ejecutoria dice, en lo conducente:


"RESULTANDO:


"PRIMERO. M.R.A., por su propio derecho, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el veintiuno de abril del año en curso, presentó demanda de amparo contra actos que atribuye a la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del J. Tercero de lo F., que hizo constar en: ‘Reclamo de la autoridad señalada como ordenadora la sentencia dictada dentro del toca de apelación número 281/2005 publicada en el Boletín Judicial de fecha 1o. de abril del presente año y en la cual se fija como pensión alimenticia la cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 M.N.) que deberá cubrir el suscrito a favor de la actora y que será sujeta de incremento conforme al porcentaje en que aumente el salario mínimo vigente en esta zona económica’. Tales actos los consideró violatorios de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"SEGUNDO. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió a este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual, a través de su presidente, en proveído de diecinueve de mayo siguiente, se declaró incompetente para conocer de la misma, porque el acto reclamado no constituye una sentencia definitiva ni resolución que hubiere puesto fin al juicio, que son los únicos casos para la procedencia del juicio de garantías uniinstancial, por lo que ordenó remitirla con sus anexos al J. de Distrito en Materia Civil en el Estado en turno.


"TERCERO. Por razón de orden, el conocimiento de la demanda tocó al J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado, quien, mediante auto de treinta y uno de mayo pasado, la desechó por estimarla notoriamente improcedente.


"CUARTO. Inconforme el quejoso con dicha resolución, interpuso recurso de revisión que el presidente de este tribunal admitió, en proveído de veintidós de junio siguiente, por encontrarse en tiempo ...


"CONSIDERANDO:


"...


"CUARTO. El agravio del recurrente atinente a que, contrario a lo sustentado por el J. de Distrito, su intención fue presentar la demanda en la vía uniinstancial, lo que se corrobora de su propia redacción, que está dirigida al Tribunal Colegiado en Materia Civil, y se promueve como amparo directo; por tanto, añade, en ningún momento se tuvo la intención de promoverlo como amparo indirecto, como lo asegura el J. del conocimiento, por ello deviene la buena fe de presentarlo como directo, lo que conlleva a poner de manifiesto la ilegalidad del auto recurrido, así como que el término se interrumpe con la presentación de la demanda ante la autoridad responsable; es esencialmente fundado y suficiente para revocar el auto impugnado, por las razones que se exponen enseguida, lo que hace innecesario el estudio del resto de los agravios.


"En principio, es pertinente hacer notar que el acto reclamado en la demanda de amparo es la resolución pronunciada por la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el treinta y uno de marzo del año en curso, en el toca 281/2005, por medio de la cual modifica la interlocutoria del incidente de pensión alimenticia definitiva, dictada el veinticuatro de septiembre del año pasado, por el J. Tercero de lo F. de esta ciudad, dentro del juicio civil ordinario 1485/1996, promovido por M.Á.S. contra M.R.A. (quejoso en el amparo de donde deriva el presente recurso).


"Asimismo, de la demanda de amparo se advierte que se dirigió al Tribunal Colegiado por conducto de la autoridad responsable, pues textualmente se dijo: ‘Por conducto de la autoridad responsable Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco. Toca 281/2005. Al H. Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Estado. Presente.’; que el quejoso sostuvo, por su propio derecho, que se presentaba a interponer demanda de amparo directo, pues al efecto expuso: ‘M.R.A., mexicano, mayor de edad. Expongo: Que por mi propio derecho me presento a interponer demanda de amparo directo en contra de actos de autoridad judicial que vulneran mis garantías individuales, para ese efecto y para cumplimentar los extremos del artículo 116 de la Ley de Amparo en vigor, formulo a continuación el siguiente señalamiento’; y, finalmente, después de narrar los conceptos de violación, hizo la siguiente petición: ‘Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted C. Tribunal Colegiado en Materia Civil respetuosamente le pido: Primero. Se me tenga por mi propio derecho interponiendo demanda de amparo directo en contra de los actos de autoridad judicial que han quedado precisados en la presente demanda de garantías, en su caso, se sirva admitir la misma y remitirla al Tribunal Colegiado con el informe con justificación de ley ...’, en la inteligencia de que tal libelo de amparo se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, según se advierte del sello correspondiente que aparece inserto en la parte superior de la primera página de aquel libelo.


"Ahora bien, no asiste razón al J. de Distrito, en virtud de que no se puede afirmar con certeza que por el hecho de que el impetrante haya citado el precepto 116 de la Ley de Amparo, que establece los requisitos que se deben expresar al formular una demanda de amparo indirecto, así como que haya narrado, bajo protesta de decir verdad, los antecedentes del acto reclamado, tuvo la intención de promover un juicio en la vía biinstancial.


"Porque soslayó el análisis íntegro de la demanda de garantías, específicamente, las partes selectas que se destacaron, las que originan una duda razonable respecto de la intención del peticionario de garantías sobre el tipo de amparo que pretendía instaurar, ya que de las mismas se evidencia su propósito de intentar un amparo uniinstancial, dado que su escrito relativo lo presentó ante la autoridad responsable que emitió el acto reclamado, como lo prevé el numeral 163 de la ley de la materia, que se encuentra inserto en el capítulo primero del título tercero, denominado ‘De los juicios de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito’, asimismo, se dirigió al Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Estado, solicitando de la autoridad responsable, se le tuviera interponiendo demanda de amparo directo y que la remitiera al Tribunal Colegiado con el informe con justificación, cumpliendo además con los requisitos que exige el artículo 166 de la ley en consulta para formular una demanda de amparo uniinstancial.


"En ese contexto, al existir tal ambivalencia, la causal de improcedencia que invocó el J. de Distrito no se actualiza de manera clara, inobjetable e indudable, puesto que en la forma en que se redactó el libelo de garantías, no se puede colegir, sin lugar a dudas, cuál fue la intención del impetrante respecto al tipo de juicio de amparo que intentó, ya que de su lectura íntegra se advierten datos objetivos que llevan a ambas direcciones; esto es, a la instauración del uniinstancial y del biinstancial; de ahí que no se puede afirmar, válidamente, que se actualice una causa de improcedencia manifiesta e indudable, precisamente, en virtud de existir la duda de su operancia, por lo cual no debe ser desechada, de lo contrario se estaría privando a aquél de su derecho a promover el juicio de amparo contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.


"Sobre el particular es aplicable el criterio del Pleno del más Alto Tribunal de la nación, plasmado en la tesis publicada en la página 448, T.X., julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe).


"Por lo demás, incluso el criterio de la entonces Tercera Sala del más Alto Tribunal de la nación, en que se apoyó el a quo federal, de rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTA ERRÓNEAMENTE COMO DIRECTO, NO EXTEMPORÁNEA. TESIS QUE DEBE PREVALECER.’ (se transcribe). (El resaltado es de este órgano jurisdiccional) es aplicable, en lo conducente, específicamente, en las partes que se resaltaron, dado que el J. de Distrito ponderó, en lo que interesa: ‘Aunado a lo anterior, debe destacarse que el acto reclamado por el quejoso consistente en la resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictada por la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que confirmó la interlocutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el J. Tercero de lo F. de esta ciudad, no es un acto de autoridad de aquellos que sean competencia de un Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por no tratarse de una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio’; siendo que, como se advierte del criterio transcrito, la referida Tercera Sala estimó que basándose en la errónea consideración del supuestamente agraviado, en cuanto a la naturaleza del amparo, cuando es estimado como directo y, por ello, promovido en tiempo ante la responsable, no puede considerarse extemporáneo aun cuando no se reclame una sentencia definitiva; que fue lo que aconteció en el caso, puesto que el quejoso, por una parte, precisa que promueve amparo directo y, por la otra, lo presenta ante la responsable sin reclamar una resolución de esa índole ..."


En términos parecidos resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la improcedencia 98/2005, cuya ejecutoria emitida el siete de abril dos mil cinco señala:


"RESULTANDO:


"En escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Primero de lo Civil de esta ciudad, el seis de diciembre de dos mil cuatro, J.E. de la Huerta Villanueva ... solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J., secretario de Acuerdos y ejecutor adscritos al juzgado mencionado, que consideró violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, haciendo consistir tales actos en: ‘D.H.J.D. Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial, señalo como acto reclamado la resolución de fecha 12 de noviembre del año 2004 (dos mil cuatro), que dictó dentro de los autos del juicio civil sumario hipotecario número 2260/95, mediante la cual admitió un recurso de revocación interpuesto por el señor licenciado R.A.S.R., en su carácter de albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de la señora P.G.C., y revocó la resolución de fecha quince de octubre de dos mil cuatro, que había aprobado el remate de la finca número 1013 de la calle P.V. del conjunto habitacional P.V., del Sector Libertad de esta ciudad, celebrado dicho juicio el día 9 (nueve) de febrero del año 2004 (dos mil cuatro), sosteniendo el J. que: ’reprueba el remate porque los peritos al emitir sus dictámenes periciales no observaron las reglas para el desahogo de la prueba pericial, esto es, promovida la prueba pericial el J. calificará el cuestionario y aprobará las cuestiones que se ajusten y una vez admitida señalará ...’


"SEGUNDO. En proveído de tres de febrero de dos mil cinco, este tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías, remitiéndose al J. de Distrito en Materia Civil en el Estado en turno, tocándole al cuarto, quien por auto de quince de los mismos mes y año, se abstuvo de conocer el asunto y lo remitió al J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado, el que por acuerdo de diecisiete siguiente desechó por notoriamente improcedente el libelo de garantías.


"TERCERO. Inconforme el quejoso con el proveído anterior, interpuso el recurso de revisión que este tribunal admitió en acuerdo de diez de marzo del año referido, registrándolo con el número 98/2005; el Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento, y el veintiocho siguiente se turnó el asunto al Magistrado ponente para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.


"CONSIDERANDO:


"...


"TERCERO. Son fundados los agravios hechos valer.


"El disidente señala que no existió convicción ni intención de promover amparo indirecto, puesto que el solo hecho de que la demanda contenga la protesta de conducirse con verdad, que la haya fundado en el artículo 116 de la Ley de Amparo y que señalara antecedentes del acto reclamado, no significa que hubiese tenido ese propósito, sino que, por el contrario, su libelo constitucional lo dirigió al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en turno, lo fundó en los artículos 158, 159, 163 y demás relativos de la ley de la materia, hizo la expresión de que vengo a demandar en vía directa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en el capítulo de suspensión del acto reclamado aludió a los numerales 170 y 173 de la indicada ley, y finalmente peticionó se remitiera dicha demanda al Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito en turno, lo que revela que lo que pretendió fue promover demanda de amparo directo.


"En efecto, del libelo constitucional se advierte que se expusieron las condiciones básicas para estimar que la intención del impetrante de garantías era promover un juicio de amparo directo, pues así se deduce de la relación lógica que existe entre las manifestaciones, palabras y fundamentos que dicho escrito contiene, tales como: ‘Para remitir al H. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en turno, la presente demanda de garantías; que comparezco en los términos del presente ocurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 11, 13, 158, 159, 163 y demás relativos ... A demandar en vía directa el amparo y protección de la Justicia de la Unión ... suspensión del acto reclamado. En términos de los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo en vigor, solicito la suspensión del acto reclamado para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se ejecute la resolución de 12 de noviembre del año dos mil cuatro, que por este medio impugno. Tercero. Remita los originales del juicio natural, así como los documentos fundatorios y probatorios exhibidos por las partes al H. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en turno, para que resuelva el presente juicio de garantías ...’; de donde se sigue que fue redactado y dirigido conforme a las normas que rigen esa clase de contiendas, máxime que al solicitar la suspensión del acto reclamado no se refirió a la provisional y definitiva que se tramitan en el amparo biinstancial, por lo que existe evidencia de que el ahora disidente equivocó la vía al promover como amparo directo el que debía ser indirecto y ese error no debe impedir su defensa ante actos que lesionen sus derechos fundamentales, atendiendo a las razones establecidas en la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Informe de Labores de mil novecientos setenta y seis, P.I., Séptima Época, página treinta y uno, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTA ERRÓNEAMENTE COMO DIRECTO, NO EXTEMPORÁNEA. TESIS QUE DEBE PREVALECER.’ (se transcribe).


"Asimismo, cobra aplicación la tesis 198 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer (sic) Circuito, consultable en la página ciento setenta del Tomo VI, Materia Común, Precedentes Relevantes del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO FORMULADA ERRÓNEAMENTE COMO DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO. Es verdad que la presentación de la demanda de amparo ante la autoridad responsable que emita el acto reclamado, no interrumpe el término para la promoción del juicio de garantías, si el quejoso manifiesta, expresamente, que promueve un juicio de amparo indirecto e incluso solicita se remita su libelo al J. de Distrito correspondiente, en cuyo caso no debe tenerse como fecha de presentación de la demanda aquella en que aparezca que fue recibida por la autoridad responsable, sino la fecha en que fue recibida en la Oficina de Correspondencia de los Juzgados de Distrito, en atención a que ningún precepto de la Ley de Amparo ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación autoriza a que cuando se trata de un juicio de amparo biinstancial, la demanda relativa deba presentarse por conducto de la autoridad que hubiera emitido el acto reclamado, sino que por el contrario, de conformidad con el artículo 114 del ordenamiento primeramente citado, el amparo en la vía indirecta debe pedirse ante el J. de Distrito, pero también es cierto que si se presenta una demanda de amparo por conducto de la autoridad responsable que emitió el acto reclamado y mediante el análisis integral del libelo correspondiente, relacionando lógicamente las manifestaciones, palabras y fundamentos que contiene, se descubre de un modo claro y contundente que no deje abierta la posibilidad de duda alguna, que la intención del quejoso fue la de promover un juicio de amparo directo, y la demanda va dirigida al tribunal de amparo que en su concepto es competente para conocer del asunto, la presentación de la demanda de amparo ante la autoridad responsable sí interrumpe el término para la promoción del juicio constitucional y debe tenerse como fecha de presentación aquella en que aparezca que fue recibida por dicha autoridad, toda vez que de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Amparo, la demanda de garantías contra una sentencia definitiva o resolución que pone fin a un juicio, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que la emitió; y si el quejoso al promover el juicio constitucional presenta el libelo ante la autoridad responsable, por estimar erróneamente que procedía el amparo directo y tal autoridad lo remite al J. de Distrito, al considerar que correspondía a éste el conocimiento del asunto, cabe estimar que la demanda de garantías se presentó ante la autoridad competente para recibirla, aun cuando el tribunal de amparo al que iba dirigida no lo fuera para conocer del juicio constitucional.’


"Luego, si el error en la vía no da lugar a impedir la defensa contra violaciones constitucionales, debe considerarse que el término para la presentación en esas circunstancias se interrumpe al haber sido promovido ante la autoridad responsable que, en el contexto anotado, sí tenía competencia para su recepción conforme al artículo 163 de la ley de la materia, que preceptúa: ‘La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ésta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente.’


"Consecuentemente, si el quejoso fue notificado del acto reclamado el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, luego presentó la demanda de garantías el seis de diciembre del mismo año ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Primero de lo Civil de esta ciudad, resulta que dicho libelo fue presentado dentro del término a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, dado que éste transcurrió del treinta de noviembre al trece de diciembre de la indicada anualidad, siendo días inhábiles el cuatro, cinco, once y doce de diciembre de dicho año.


"No es obstáculo para arribar a la anterior consideración, el hecho de que el promovente hubiese cumplido en su libelo constitucional con los requisitos que establece el numeral 116 de la citada ley, puesto que en sustancia, similares exigencias previene el diverso artículo 166 respecto de la demanda amparo directo; dado que a diferencia de éste, aquél exige la narración de hechos y la protesta de decir verdad; sin embargo, es costumbre que en el amparo directo los quejosos narren los antecedentes con la finalidad de ilustrar al juzgador sobre el asunto; y que manifiesten la protesta de decir verdad como una expresión que demuestra la intención del promovente de que no miente sobre las manifestaciones que realiza en su libelo constitucional.


"En las apuntadas condiciones, siendo incorrecto el desechamiento de la demanda de garantías, lo procedente es revocar el auto que se revisa y ordenar al J. de Distrito que la admita siempre que no advierta algún motivo para mandarla aclarar; en la inteligencia de que podrá sobreseer el juicio si en su oportunidad apareciere plenamente demostrada alguna otra causal."


De lo hasta aquí narrado se llega al convencimiento de que no existe la contradicción de tesis denunciada entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, del Quinto, en los recursos de revisión 665/88, 435/89, 953/91 y 755/93, y del Sexto, en los recursos de revisión 1260/93, 1826/94, 1916/94 y 3466/99, con el resto de las ejecutorias.


Efectivamente, en las resoluciones de mérito pueden observarse los siguientes elementos comunes:


• El quejoso planteó su demanda como amparo indirecto dirigida al J. de Distrito.


• Presentó dicha demanda ante la autoridad responsable.


• La autoridad responsable remitió la demanda al J. de Distrito.


• El J. desechó la demanda por extemporánea.


• Esa determinación fue confirmada por el Tribunal Colegiado al conocer el recurso de revisión correspondiente.


Mientras que de las ejecutorias correspondientes a los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001 emitidas, respectivamente, por los mencionados Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, las cuales se tomaron en consideración para integrar las jurisprudencias aludidas; así como de los recursos de revisión 35/2003 y 252/2005 resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito; y el número 98/2005 sobre el que se pronunció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se advierten los siguientes elementos:


• El quejoso planteó su demanda conteniendo elementos, tanto de amparo directo como del indirecto, pero dirigida al Tribunal Colegiado de Circuito.


• El promovente presentó dicha demanda ante la autoridad responsable.


• La autoridad responsable remitió la demanda a la correspondiente Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados.


• El Tribunal Colegiado que conoció del asunto se declaró incompetente y remitió la demanda al J. de Distrito.


• El J. de Distrito resolvió lo que estimó procedía en el caso.


• Al resolver el recurso de revisión interpuesto contra la determinación del juzgador, los Tribunales Colegiados adoptaron las posturas que dieron origen a la denuncia de contradicción.


Efectivamente, en el considerando anterior se dijo que para configurar la contradicción de tesis se requiere la satisfacción de los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso particular no se reúne el tercero de esos requisitos, pues si bien los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, como es la interrupción del plazo previsto en la Ley de Amparo cuando la demanda se presenta ante la autoridad responsable y se reclaman actos impugnables en amparo indirecto; el examen que realizaron no provienen de los mismos elementos, toda vez que en los recursos de revisión 665/88, 435/89, 953/91 y 755/93, resueltos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y los números 1260/93, 1826/94, 1916/94 y 3466/99 del Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, tratan demandas de amparo indirecto dirigidas al J. de Distrito y que fueron remitidas a dicho juzgador por la autoridad responsable, después de haberlas recibido.


En cambio, las demás ejecutorias se refieren a demandas presentadas ante la autoridad responsable conteniendo elementos tanto de amparo directo como del indirecto, las cuales fueron remitidas por la propia responsable a la correspondiente Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados; y los Tribunales Colegiados que conocieron de los asuntos, previa declaración de incompetencia, remitieron la demanda al J. de Distrito para que éste resolviera lo que estimara procedente.


Por tanto, si dichos tribunales arribaron a una conclusión diversa de la que sostuvieron los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, en los recursos de revisión 35/2003, 252/2005 y 98/2005, y lo que ellos mismos resolvieron en los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, no existe la contradicción de criterios denunciada, pues esa conclusión divergente deriva de analizar diversos elementos.


Tampoco existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 35/2003, con el del mismo órgano en la improcedencia 252/2005, al ser imposible que la contradicción de criterios se presente respecto de lo sostenido por un mismo Tribunal Colegiado en ejecutorias diferentes, ya que se entiende que la pronunciada con posterioridad implica una variación del primer criterio, y que el último sostenido es el imputable a dicho tribunal.


Es aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia 62/2002, establecida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, publicada con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE SI UNO DE ELLOS DEJA DE SOSTENER EL CRITERIO QUE SE ESTIMA OPUESTO AL DEL DIVERSO ÓRGANO COLEGIADO CONTENDIENTE. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en jurisprudencia definida, que la contradicción de criterios se presenta cuando concurren los siguientes requisitos: a) que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos; sin embargo, debe declararse inexistente la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose establecido la materia de ésta, con posterioridad, hasta antes de que se emita la resolución correspondiente por este Alto Tribunal, uno de dichos tribunales informa que ha dejado de sustentar el criterio que se estima en oposición con el del diverso órgano colegiado contendiente, máxime si coincide con el de éste." (Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, tesis 1a./J. 62/2002, página 5).


CUARTO. A diferencia de la determinación anterior, esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado entre los criterios que sostuvieron los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, con el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito contenido en la improcedencia 252/2005 y el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la improcedencia 98/2005.


En efecto, el análisis de las ejecutorias de esos asuntos pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los Tribunales Colegiados, al resolver esos medios de impugnación, examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, como es, la interrupción del plazo previsto para la presentación de la demanda de amparo, cuando ésta, contendiendo elementos tanto de amparo directo como del indirecto, se recibe por la autoridad responsable, quien la remite al Tribunal Colegiado y al considerarse incompetente, éste la envía al J. de Distrito.


Sin embargo, ante esa situación similar adoptaron diferentes posturas, como se demuestra a continuación:


1. En el recurso de revisión 1445/93, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que la presentación de la demanda ante la autoridad responsable no interrumpe el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo; pues del escrito de demanda se advierte que la intención de la quejosa fue la de promover un juicio de garantías indirecto y no pretender seguir el procedimiento relativo al juicio de amparo directo, porque aludió expresamente a que dicha demanda satisfacía las exigencias establecidas en el artículo 116 de la Ley de Amparo, que se refiere a los requisitos que toda demanda de amparo biinstancial debe reunir para ser eficaz, señalando como acto reclamado una interlocutoria que no es de los actos reclamables en amparo directo, por no ser una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio.


2. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo un criterio similar al resolver el recurso de revisión 4056/2001, pues en él confirmó el desechamiento efectuado por el J. de Distrito que consideró extemporánea la demanda en la que si bien se promovió como amparo directo dirigido a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito en turno, se fundó, entre otros preceptos, en el artículo 116 de la Ley de Amparo; además, señala bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado, siendo que este requisito no se establece en el artículo 166 de la citada ley para la formulación del amparo directo. En consecuencia, señaló el tribunal que si la demanda se promovió por conducto de la responsable, el plazo establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo no se interrumpe, toda vez que dicha autoridad carece de competencia para recibirla. Agregando que al declararse legalmente incompetente, precisó las razones por las cuales no procede el amparo directo, siendo éstas, que el fallo reclamado no constituye una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio.


3. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el recurso de revisión 35/2003, también sostuvo que la demanda presentada ante la responsable resultaba extemporánea, pues aun cuando la quejosa señala en la parte superior derecha que se trata de un juicio de amparo directo y la dirige al Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en turno, tuvo la intención de promover amparo indirecto, porque expresa los requisitos necesarios para el mismo, formulando bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado, lo cual sólo se exige para la procedencia de la acción constitucional ante un Juzgado de Distrito, ya que el artículo 166 de la Ley de Amparo no contempla ese requisito para la vía directa.


No obstante, en el recurso de revisión 252/2005, ese tribunal cambió su postura, aduciendo que la errónea consideración del agraviado sobre la naturaleza del amparo, cuando es estimado como directo y, por ello, promovido ante la responsable, no puede llevar a considerar extemporánea la demanda, aun cuando no se reclame una sentencia definitiva, que fue lo que aconteció en el caso, pues el quejoso, por una parte, precisa que promueve amparo directo y, por la otra, lo presenta ante la responsable, sin reclamar una resolución de esa índole. Criterio este último que se toma en cuenta para resolver la presente contradicción, por implicar una variación de criterio, como se dijo en el anterior considerando.


4. Finalmente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la improcedencia 98/2005, consideró que en el recurrente no existió convicción ni intención de promover amparo indirecto, ya que el solo hecho de que la demanda contenga la protesta de decir verdad, que la haya fundado en el artículo 116 de la Ley de Amparo y cumpliera con los requisitos establecidos en dicho artículo, como el señalamiento de los antecedentes del acto reclamado, no significa que hubiese tenido ese propósito.


En consecuencia, si su libelo constitucional lo dirigió al Tribunal Colegiado exponiendo las condiciones básicas para estimar que la intención del impetrante de garantías era promover un juicio de amparo directo, pues así se deduce de las manifestaciones, palabras y fundamentos, tales como la solicitud de que se remitiera al Tribunal Colegiado, que comparecía a demandar en la vía directa el amparo y fundó la suspensión en los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo, ello hace evidente que el quejoso equivocó la vía. Sin que sea obstáculo para esa conclusión, el hecho de que hubiese cumplido con los requisitos que establece el mencionado artículo 116 de la Ley de Amparo, pues en sustancia, similares exigencias previene el diverso 166 respecto de la demanda de amparo directo.


Por lo que debe considerarse que el plazo para la presentación en esas circunstancias se interrumpe al haber sido promovido ante la responsable, que en ese contexto sí tenía competencia para su recepción, conforme al artículo 163 de la ley de la materia.


En esas condiciones, el punto de contradicción estriba en determinar si puede considerarse extemporánea una demanda de amparo que fue recibida por el J. de Distrito fuera del plazo legal, aunque el escrito correspondiente, en el que se mencionan algunos requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, se haya presentado oportunamente ante la autoridad responsable y dirigido al Tribunal Colegiado de Circuito, quien se declaró incompetente.


QUINTO. A efecto de resolver la contradicción planteada y dilucidar qué criterios son los que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley de Amparo, relacionados con:


• El plazo para presentar la demanda;


• Los actos reclamados en la vía directa e indirecta;


• La autoridad ante quien se presenta;


• Los requisitos que debe contener la demanda; y,


• El procedimiento a seguir en caso de incompetencia.


• Plazo para presentar la demanda:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.


"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.


"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."


"Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."


"Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días."


Amparo directo.


• Actos reclamados en esa vía y órgano que resuelve:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


• Autoridad ante quien se presenta la demanda de amparo directo:


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 165. La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley.


• Requisitos que debe contener la demanda de amparo directo:


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables;


"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.


"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;


"V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;


"VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;


"VII. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.


"Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.


"VIII. (Derogada)."


• Facultad del Tribunal Colegiado para ordenar la regularización de la demanda:


"Artículo 178. Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.


"Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable."


Amparo indirecto:


• Actos reclamados en esa vía y autoridad ante quien se representa:


"Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


"Artículo 38. En los lugares en que no resida J. de Distrito, los Jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del J. de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el J. de primera instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos."


"Artículo 39. La facultad que el artículo anterior reconoce a los Jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal."


"Artículo 40. Cuando el amparo se promueva contra un J. de primera instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando reclamándose contra diversas autoridades, no resida en el lugar J. de primera instancia o no pudiere ser habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo anterior, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside la autoridad ejecutora. El J. recibirá la demanda y procederá conforme a los dos artículos precedentes."


"Artículo 41. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el promovente del amparo no justificare que la autoridad ejecutora señalada en la demanda reside dentro de la jurisdicción del J. ante quien la haya presentado, el J. de Distrito impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a quien haya promovido en su nombre, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta hasta ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17. Esta multa se impondrá aun cuando se sobresea en el juicio por desistimiento del quejoso o por cualquier otro motivo legal."


"Artículo 42. Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un J. de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho J..


"Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;


"VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.


"VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


• Requisitos de la demanda de amparo indirecto.


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;


"VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida."


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo."


De las disposiciones transcritas se advierte lo siguiente:


La regla general para la interposición de la demanda de garantías será de quince días, conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, a menos que el quejoso se encuentre en alguno de los casos de excepción a que se refieren los artículos 22, 217 y 218 del mismo ordenamiento.


Ahora bien, cuando lo reclamado sea una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, procede el amparo directo que debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito.


En ese caso, conforme a lo establecido en los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo, la demanda debe interponerse por conducto de la autoridad responsable, cumpliendo con los requisitos que contiene el numeral 166 del mismo ordenamiento; y en caso de faltar alguno de esos requisitos, el Tribunal Colegiado mandará regularizarla, en términos del artículo 178 de la misma ley.


Diversa situación se presenta cuando lo reclamado es alguno de los actos a que se refieren los supuestos del artículo 114 de la ley de la materia pues, en ese caso, la demanda deberá formularse como amparo indirecto dirigida al J. de Distrito y cumpliendo con los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo; y de faltar alguno de esos requisitos, el J. de Distrito está facultado para requerir su regularización, en términos del artículo 148 del citado cuerpo legal.


La demanda de amparo indirecto debe presentarse ante su destinatario, el J. de Distrito, a menos que se esté en los casos de excepción a que se refieren los artículos 37, 38, 40 a 42 del mismo cuerpo normativo, los cuales facultan al quejoso a presentar la demanda ante las autoridades que en ellos se mencionan: superior del tribunal que cometió la violación, Jueces de primera instancia o cualquiera de las autoridades que ejerzan jurisdicción en el lugar donde resida la autoridad ejecutora.


También se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, si un Tribunal Colegiado recibe una demanda de la que debe conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y mandará remitirla con sus anexos al que corresponda su conocimiento.


Y en sentido contrario, cuando se presenta ante un J. de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales procede el amparo directo, el artículo 49 de la ley de la materia dispone que dicho juzgador debe declararse incompetente de plano y remitir la demanda al Tribunal Colegiado que corresponda, quien podrá interponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario si confirma la resolución del J..


Ahora bien, el artículo 165 de la ley en comento establece que la presentación de la demanda de amparo directo ante autoridad distinta a la responsable no interrumpirá los plazos a que se refieren sus artículos 21 y 22. Criterio que puede aplicarse en tratándose de la demanda que se formula como amparo indirecto, que cumple con los requisitos del artículo 116 de la ley de la materia y se dirige al J. de Distrito correspondiente, pues no existe precepto alguno donde se autorice que las demandas de ese amparo biinstancial se presenten por conducto de funcionario diverso a dicho juzgador, incluyendo a la autoridad responsable del acto reclamado.


Sin embargo, puede suceder que la demanda de amparo se presente de manera incorrecta, por una verdadera duda del quejoso en torno al ejercicio de la vía procedente para reclamar un acto de autoridad; y esa duda respecto del tipo de amparo que pretende instaurar, provoca que la demanda llegue de manera extemporánea al órgano competente para resolver el asunto.


Sobre ese tema, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que la equivocación de vía no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales, y por ello consideró en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/95, que para determinar la oportunidad en la promoción de un amparo directo, planteado como indirecto, debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda ante el J. de Distrito y no aquella en que la recibió el Tribunal Colegiado, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo, en cuanto a que: "La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley.", toda vez que dicho precepto no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino al de una demanda de garantías planteada como amparo directo, pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable.


Lo anterior puede observarse del rubro y texto de ese criterio jurisprudencial, que dicen a la letra:


"AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO. De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Amparo cuando se presenta ante un J. de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario si confirma la resolución del J.. La interpretación de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el juzgado de distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo con respecto a que ‘la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley’, toda vez que este último precepto no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino al de una demanda de garantías planteada como amparo directo pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable, precepto que además corrobora que la falta de disposición expresa por parte del legislador en torno a la no interrupción del término en el artículo 49 significa que en el caso establecido en este numeral sí se interrumpirá dicho término de presentación de la demanda de amparo, máxime que el propio numeral 49 establece la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga una multa cuando confirme la resolución de incompetencia del J., que si se relaciona con el artículo 3o. bis del propio ordenamiento, procederá imponerse cuando se haya actuado de mala fe, es decir, cuando la promoción del amparo en la vía indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al ejercicio de la vía procedente." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis P./J. 1/95, página 43).


El mismo criterio siguió esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo en revisión 990/2000, promovido por R.T.G., en sesión del diecisiete de abril de dos mil uno, donde señaló que si la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo directo contra actos respecto de los cuales por su naturaleza procede amparo indirecto, no es válido estimar que la demanda respectiva ha sido presentada extemporáneamente, aun cuando en la fecha en que se reciba en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito correspondiente haya transcurrido el término de quince días contemplado en el artículo 21 de la ley de la materia para su interposición, pues debe considerarse que la intención del quejoso fue promover un juicio de amparo directo y, por tal situación, presentó dicha demanda por conducto de la autoridad responsable dentro del término de quince días, no obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado que corresponda declare posteriormente su incompetencia para conocer y resolver respecto de ella; por lo que, en ese caso, debe entenderse que la demanda fue presentada oportunamente.


Ese criterio se externó en la tesis 2a. XCIV/2001, de rubro y texto siguientes:


"AMPARO INDIRECTO PRESENTADO COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo que dispone que si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, aquél se declarará incompetente de plano y mandará remitir la demanda con sus anexos al que corresponda su conocimiento, se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo directo contra actos respecto de los cuales por su naturaleza procede amparo indirecto. Ahora bien, en este caso no es válido estimar que la demanda respectiva ha sido presentada extemporáneamente aun cuando en la fecha en que se reciba en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito correspondiente haya transcurrido el término de quince días contemplado en el artículo 21 de la ley de la materia para su interposición, pues debe considerarse que la intención del quejoso fue promover un juicio de amparo directo y, por tal situación, presentó dicha demanda por conducto de la autoridad responsable dentro del término de quince días, no obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado que corresponda declare posteriormente su incompetencia para conocer y resolver respecto de ella; en tal hipótesis debe entenderse que la demanda fue presentada oportunamente." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, tesis 2a. XCIV/2001, página 298).


Postura que coincide en lo sustancial con la tesis de jurisprudencia establecida por la Tercera Sala de esta Suprema Corte en su anterior integración, cuyos datos de identificación rubro y texto seguidamente se transcriben:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTA ERRÓNEAMENTE COMO DIRECTO, NO EXTEMPORÁNEA. TESIS QUE DEBE PREVALECER. Analizadas las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Primer Circuito en Materia Civil, que por constituir un caso de excepción a la regla general establecida en los artículos 114, 167 y 168 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es de exacta aplicación, cabe decir que debe prevalecer el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil que estima, que no puede considerarse extemporáneo el amparo que siendo indirecto, fue planteado erróneamente como directo y, por ello, presentado ante la autoridad responsable dentro del término legal, en congruencia con la tesis jurisprudencial número treinta y cuatro visible a fojas sesenta y uno de la última compilación del Semanario Judicial de la Federación, Tomo Común al Pleno y a las Salas, en cuanto concluye que no puede considerarse como amparo extemporáneo el que por error, fue interpuesto dentro del plazo legal ante este Alto Tribunal y no ante los Jueces de Distrito, aun cuando, en la fecha en que el J. se avocó al conocimiento de aquél a virtud de la declaración de incompetencia de la Corte, haya transcurrido el plazo para la interposición del amparo. En efecto, esta Suprema Corte, basándose en la errónea consideración del supuestamente agraviado en cuanto a la naturaleza del amparo, sostiene que cuando es estimado como directo y por ello promovido en tiempo ante la misma, no puede considerarse extemporáneo aun cuando no se reclame una sentencia definitiva, dado que este Alto Tribunal tiene plenitud de jurisdicción para conocer de todas las cuestiones constitucionales que se le presenten y, sólo por razón de orden, se determina en la ley en qué casos debe conocer directamente de una controversia y en cuales en revisión, como puede verse de la tesis relacionada que se transcribe: ‘AMPARO INTERPUESTO INDEBIDAMENTE ANTE LA CORTE.-Si el amparo se interpone indebidamente ante la Suprema Corte, debe considerarse que lo está en tiempo, aun cuando no se trate de amparo contra sentencia definitiva, pues el Alto Tribunal tiene plenitud de jurisdicción para conocer de todas las cuestiones constitucionales que se le presenten, y sólo por razón de orden, se determina en la ley, en qué casos debe conocer directamente de una controversia, y en cuales en revisión; y al señalar al J. de Distrito que debe tramitar la cuestión que a la Corte se propuso, fija la competencia de aquél, para conocer del juicio, con objeto de que dé entrada a la demanda, si no existen motivos de improcedencia que se refieran a la misma pero no al tiempo en que se presentó, pues si lo fue dentro de los quince días que señala la ley, el término debe contarse hasta la presentación de la demanda, ante la Corte y no hasta que llegue al conocimiento del J. de Distrito’. Quinta Época. Tomo XXVII, página 1200. T.S.. No acontece lo mismo, obviamente, cuando planteado el juicio de amparo de acuerdo con su naturaleza bi-instancial, es presentado por conducto de la responsable, pues indudablemente en esos casos ese erróneo proceder, que contraría lo expresamente ordenado por los artículos 114, 158 y 167 de la Ley de Amparo, no puede tener el efecto de interrumpir el término dentro del cual debió de ser correctamente promovido. Es evidente, en estas condiciones, que el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial aludida, tiene aplicación en los casos en que, en el mismo supuesto erróneo, la demanda de amparo es dirigida a esta Suprema Corte pero presentada a través de la autoridad responsable, conforme a lo establecido en el artículo 167 de la ley de la materia pues, en este supuesto, dicha autoridad es solamente el conducto para hacer llegar la demanda de que se trata a este Alto Tribunal, como atinadamente lo estimó el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil en la tesis que se examina que, por ello, se repite, debe prevalecer." (Séptima Época. Tercera Sala. Informe 1976, P.I., página 31).


En esa secuencia de análisis, si el escrito de demanda de amparo se dirige al Tribunal Colegiado y se presenta dentro del término legal ante la autoridad responsable, es dable considerar que la intención del quejoso fue la de promover un juicio de amparo directo, en los términos del artículo 158 de la ley de la materia, aun cuando en la demanda se contengan datos que refiere el artículo 116 del mismo ordenamiento, como los antecedentes de los actos reclamados o la protesta de decir verdad.


En efecto, si la demanda de garantías se redacta en términos del artículo 116 de la Ley de Amparo y se dirige al J. de Distrito, no queda la menor duda de que la intención del quejoso fue la de promover el juicio de amparo en la vía indirecta; y siendo esto así, de no presentarse la demanda en la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito correspondiente en el plazo previsto para ello, la demanda resultará extemporánea.


En cambio, si el escrito de demanda está dirigido al Tribunal Colegiado y se presenta ante la autoridad responsable, quien la remite a la oficialía de partes de dicho tribunal, no puede considerarse que por la simple mención en la demanda de garantías de datos que se refieran al artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se pueda desentrañar la intención del quejoso de presentarla como amparo indirecto, toda vez que la expresión de tales requisitos sólo demuestra que existió una equivocación de vía, que debe ser enmendada por el Tribunal Colegiado mediante la declaración de incompetencia en favor del J. de Distrito.


En tal supuesto, aun cuando por la declaración de incompetencia del Tribunal Colegiado, la demanda llegara a la Oficialía de Partes del J. de Distrito fuera de los plazos que establece la Ley de Amparo para su promoción, no es dable estimar que la demanda respectiva resulta extemporánea, y por esa razón, que el amparo indirecto resulta improcedente; pues no debe perderse de vista que las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones, como lo ha establecido de manera reiterada esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis de jurisprudencia, entre las que se encuentra la siguiente:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones." (Séptima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 84, Tercera Parte, página 35).


Por consiguiente, si el quejoso dirige su demanda al Tribunal Colegiado de Circuito y lo presenta ante la autoridad responsable, aun cuando mencione alguno de los requisitos que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo, debe considerarse que su intención fue la de promover un juicio de amparo directo, razón por la cual, no debe considerarse extemporánea la promoción de dicho amparo, si fue interpuesto dentro del plazo que establece el referido cuerpo legal, y por error de apreciación se presentó ante la autoridad responsable y no ante un J. de Distrito.


Además, si se pretendiera desentrañar la intención del impetrante con la mención de esos requisitos, llevaría a establecer la vía de impugnación con base en indicios que constituyen un criterio subjetivo, siendo que lo aplicable ha de ser un criterio objetivo que no dé lugar a dudas sobre la intención de promover el amparo directo, como es la autoridad a la que se dirige y el lugar donde se presenta la demanda.


Lo anterior sin perjuicio de que al estudiar la demanda en su integridad, el Tribunal Colegiado considere que el acto reclamado deba ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto y por ello se declare incompetente; y que el J. de Distrito, al recibirla, esté obligado a ordenar la regularización de la demanda para que satisfaga los requisitos correspondientes, en términos del artículo 148 de la Ley de Amparo.


Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo el siguiente rubro y texto:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causas de improcedencia del juicio de amparo deben acreditarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, y que la equivocación de la vía en que se presente la demanda correspondiente no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales. En ese sentido, cuando en la demanda se reclamen actos que se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo, pero se dirija al Tribunal Colegiado de Circuito, debe estimarse oportuna su promoción si es presentada dentro del plazo legal ante la autoridad responsable, a pesar de que a la fecha en que se reciba en la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito haya transcurrido el plazo previsto para ello, y que en esa demanda se expresen los antecedentes del acto reclamado, la protesta de decir verdad o algún otro de los requisitos establecidos por el artículo 116 de la Ley citada para la promoción del amparo indirecto; pues pretender desentrañar la intención del impetrante con la mención de esos requisitos, llevaría a establecer la vía de impugnación bajo indicios que constituyen un criterio subjetivo, siendo que lo aplicable es un criterio objetivo que no dé lugar a dudas sobre la intención de promover el amparo directo, como es la autoridad a la que se dirige y el lugar donde se presenta la demanda. En consecuencia, si su presentación ante la responsable ocurrió en tiempo, debe considerarse que la demanda de garantías fue presentada oportunamente, con independencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito que la recibió se declare incompetente y que el J. de Distrito ordene su regularización, en cuanto a la satisfacción de los requisitos de la demanda de amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto, en los recursos de revisión 665/88, 435/89, 953/91 y 755/93; y el Sexto, en los recursos de revisión 1260/93, 1826/94, 1916/94 y 3466/99; con el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, en los recursos de revisión 35/2003, 252/2002 y 98/2005, y lo que ellos mismos resolvieron en los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre lo que sostuvieron los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver respectivamente, los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la improcedencia 252/2005 y el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la improcedencia 98/2005.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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