Resumen
NOTIFICACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDADES, SUSTANCIADOS ANTE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES. DEBEN REGIRSE POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO.
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Extracto
Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Septiembre de 2006 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 221/2005-ss)
NOTIFICACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDADES, SUSTANCIADOS ANTE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES. DEBEN REGIRSE POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY CERVANTES.CONSIDERANDO:PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero (en sentido contrario) y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta Sala.SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes que fue parte en los juicios de los que derivó el criterio en contradicción en su carácter de autoridad responsable.TERCERO. En relación con la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de veintiséis de mayo de dos mil cinco, el amparo directo 227/2005, destacan los siguientes antecedentes:a) La Comisión de Honor y Justicia de Seguridad Pública y Tránsito Municipal dictó resolución el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, por la que fue destituido Ernesto Hernández Morúa como miembro adscrito a la Dirección de Seguridad y Tránsito Municipal, la cual impugnó mediante demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes, así como el acuerdo y notificación de veintitrés de octubre de dos mil cuatro.b) Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, fue desechada la demanda de nulidad dada su extemporaneidad, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 26 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, considerando que la notificación del auto surtió efectos el mismo día en que se le entregó el informe en términos del artículo 40, párrafo primero, de la ley del procedimiento mencionada.c) Ernesto Hernández Morúa interpuso en contra del desechamiento de su demanda recurso de reclamación.d) Mediante resolución de diez de febrero de dos mil cinco, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes declaró fundados pero inoperantes los agravios del demandante y modificó el acuerdo recurrido desechándose de nueva cuenta la demanda de nulidad por extemporaneidad en términos del artículo 28, segundo párrafo, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado.Lo anterior, por considerar que tal como lo sostuvo el recurrente, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes no es aplicable por disposición expresa del artículo 1o., segundo párrafo, del citado ordenamiento, que excluye de su aplicación a la materia de responsabilidades de los servidores públicos, sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no es aplicable el artículo 1404 del Código Municipal de Aguascalientes, pues si bien la destitución del actor obedeció a supuestas faltas con motivo de su proceder como servidor público y no como trabajador municipal y que el procedimiento seguido en contra del actor es de responsabilidad administrativa regulada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, por mandamiento expreso del artículo 122 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, dicha ley de responsabilidades es el ordenamiento aplicable.Por tanto, si la citada ley de responsabilidades en el artículo 120 establece que en todo aquello relacionado con formalidades, notificaciones y apreciación de pruebas, serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual en su artículo 118, fracción I, dispone que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se hayan pactado, tratándose de las que deban hacerse personalmente o por emplazamientos, en la especie, la notificación de la resolución impugnada surtió sus efectos el mismo día en que ésta se llevó a cabo, por lo que los quince días p...Ver el contenido completo de este documento
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