Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 851
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución2a./J. 22/2006
Número de registro19714
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero (en sentido contrario) y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A. que fue parte en los juicios de los que derivó el criterio en contradicción en su carácter de autoridad responsable.


TERCERO. En relación con la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de veintiséis de mayo de dos mil cinco, el amparo directo 227/2005, destacan los siguientes antecedentes:


a) La Comisión de Honor y Justicia de Seguridad Pública y Tránsito Municipal dictó resolución el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, por la que fue destituido E.H.M. como miembro adscrito a la Dirección de Seguridad y Tránsito Municipal, la cual impugnó mediante demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A., así como el acuerdo y notificación de veintitrés de octubre de dos mil cuatro.


b) Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, fue desechada la demanda de nulidad dada su extemporaneidad, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 26 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A., considerando que la notificación del auto surtió efectos el mismo día en que se le entregó el informe en términos del artículo 40, párrafo primero, de la ley del procedimiento mencionada.


c) E.H.M. interpuso en contra del desechamiento de su demanda recurso de reclamación.


d) Mediante resolución de diez de febrero de dos mil cinco, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A. declaró fundados pero inoperantes los agravios del demandante y modificó el acuerdo recurrido desechándose de nueva cuenta la demanda de nulidad por extemporaneidad en términos del artículo 28, segundo párrafo, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado.


Lo anterior, por considerar que tal como lo sostuvo el recurrente, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de A. no es aplicable por disposición expresa del artículo 1o., segundo párrafo, del citado ordenamiento, que excluye de su aplicación a la materia de responsabilidades de los servidores públicos, sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no es aplicable el artículo 1404 del Código Municipal de A., pues si bien la destitución del actor obedeció a supuestas faltas con motivo de su proceder como servidor público y no como trabajador municipal y que el procedimiento seguido en contra del actor es de responsabilidad administrativa regulada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, por mandamiento expreso del artículo 122 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de A., dicha ley de responsabilidades es el ordenamiento aplicable.


Por tanto, si la citada ley de responsabilidades en el artículo 120 establece que en todo aquello relacionado con formalidades, notificaciones y apreciación de pruebas, serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual en su artículo 118, fracción I, dispone que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se hayan pactado, tratándose de las que deban hacerse personalmente o por emplazamientos, en la especie, la notificación de la resolución impugnada surtió sus efectos el mismo día en que ésta se llevó a cabo, por lo que los quince días para presentar la demanda a que se refiere el artículo 28 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A. transcurrieron en exceso, actualizándose la causa de improcedencia establecida en la fracción IV del artículo 26 de la ley en cita; de ahí que aun cuando fundados los agravios aducidos por el recurrente son inoperantes y se modifica el acuerdo combatido.


e) Inconforme con la resolución anterior, C.E.H.M. promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual lo registró con el número de amparo directo administrativo 227/2005, y otorgó el amparo a la quejosa en los siguientes términos:


"SEXTO. Estudio de los conceptos de violación. El quejoso aduce que es ilógico que el tribunal responsable haya determinado que en el caso concreto no es aplicable el artículo 1404 del Código Municipal de A., pues el artículo 1400 de dicho ordenamiento establece una regla general, ya que dispone que toda resolución emitida por autoridad municipal que señale el propio código deberá notificarse personalmente al interesado, mientras que los artículos 1401 a 1403 prevén una regla específica, pues se refieren a las notificaciones realizadas a los particulares y, finalmente, el numeral 1404 hace alusión a una cuestión general, como es el momento en que surte efectos una notificación. Por lo anterior, señala el inconforme que el Código Municipal de A. sí contempla un apartado relativo a las notificaciones, sin que en dicho cuerpo normativo se establezca que las notificaciones referentes a un procedimiento disciplinario se realicen en forma distinta, por lo que estima que donde el legislador no distingue, la autoridad no debe distinguir. Afirma que es ilegal la consideración del tribunal responsable, respecto a que se está en el supuesto previsto por los artículos 138, fracción II y 139 del citado Código Municipal y, por ende, estimar que en la especie se aplica la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ya que a decir del inconforme, el Código Municipal de A. sí prevé un apartado para aplicar las medidas disciplinarias, lo que evidencia que la citada ley de responsabilidades no es supletoria en relación con el procedimiento de responsabilidad. Sostiene que de confirmar (sic) con el criterio sustentado por el tribunal resolutor, entonces debe determinarse que todo el procedimiento seguido en su contra es nulo, incluyendo la notificación de la resolución impugnada en el juicio de origen, concluyendo que su demanda sí se encuentra presentada en tiempo, pues dicho procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto por el artículo 525 del ordenamiento municipal, además de que, según el quejoso, se tendría que determinar que fue ‘juzgado y sentenciado’ por una autoridad incompetente, ya que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que el competente para imponer sanciones es el titular de la Contraloría Municipal y quien lo sancionó fue la Comisión de Honor y Justicia del Municipio de A.. Señala que si se considera correcto el razonamiento expuesto por la autoridad responsable, entonces serían obsoletas las disposiciones del Código Municipal relativas a la aplicación de las sanciones impuestas por la Comisión de Honor y Justicia, pues a decir del peticionario de amparo, bastaría con que desde un principio se aplicara el procedimiento previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, sin remitirse al Código Municipal de A.. Esos argumentos son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado. En principio, es pertinente destacar que de los autos del expediente de origen se advierte que mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, C.E.H.M., por su propio derecho, compareció a demandar del director general de Seguridad Pública y Tránsito Municipal y de la Comisión de Honor y Justicia de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, ambos del Municipio de A., la nulidad de la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, en la que se determinó que el suboficial de Seguridad Pública Municipal, C.E.H.M., incurrió en la causal de faltas graves a los principios de actuación, dictada por la citada comisión, así como su notificación; asimismo, se demandó la nulidad del acta de acuerdo y notificación, de fecha veintitrés de octubre de dos mil cuatro, emitida por el citado director general, en la que se decretó su destitución del puesto (fojas 1 a 21). Luego, el veinticuatro de noviembre siguiente, el secretario de estudio de la ponencia uno, en ausencia de la Magistrada instructora del tribunal del conocimiento, dictó un auto en el que desechó por notoriamente improcedente la demanda de nulidad, por considerar que la misma se presentó fuera del término de quince días a que se refiere el artículo 28, segundo párrafo, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado. Inconforme con dicha determinación, C.E.H.M. interpuso recurso de reclamación el primero de diciembre de dos mil cuatro. El diez de febrero del año en curso, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, resolvió el aludido recurso de reclamación emitiendo la resolución aquí reclamada, en la que textualmente, en lo que interesa, se consideró lo siguiente: ‘El procedimiento administrativo sancionador del cual emana la resolución impugnada en la cual se determina la destitución del actor como servidor público adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de A., se encuentra regulado por el artículo 525 del Código Municipal de A., dado que el procedimiento de destitución obedece a supuestas faltas con motivo del proceder del actor como servidor público y no en su calidad de trabajador municipal, en tal sentido, los artículos 138, fracción II y 139 del citado Código Municipal, señalan lo siguiente: (se transcriben). De lo anteriormente expuesto, se desprende que el procedimiento seguido en contra del hoy demandante es de responsabilidad administrativa del cual correspondió conocer a la Comisión de Honor y Justicia, mismo que se regula por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A., por mandamiento expreso del artículo 122 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de A.. Resulta, en consecuencia, inaplicable lo dispuesto en el artículo 1404 del Código Municipal, dado que éste aplica en todo caso a todos aquellos actos administrativos emanados de la administración pública municipal y que no sean objeto de controversia de responsabilidad administrativa derivada entre Ayuntamiento y su relación con sus servidores públicos, los cuales, como se expuso anteriormente, se regulan por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A., luego entonces, la citada ley de responsabilidades establece en su artículo 120 que para todo aquello relacionado a las formalidades procedimentales, notificaciones y apreciación de pruebas, serán aplicables supletoriamente las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado; en ese orden de ideas, el Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone en su artículo 118, fracción I, lo siguiente: (se transcribe). Como puede observarse, las notificaciones emanadas de un procedimiento de responsabilidad administrativa seguido ante la Comisión de Honor y Justicia de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de A., deberán seguir las formalidades que para tales efectos señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A., dado que dicho procedimiento se deriva de una supuesta falta del demandante como servidor público del Municipio de A.; en tal sentido, al haberse llevado a cabo la notificación de la resolución impugnada al demandante en fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, según obra constancia en autos y lo reconoce expresamente el demandante, luego entonces, la notificación de la resolución impugnada surtió efectos el mismo día en que ésta se llevó a cabo, es decir, el día veinticinco de octubre de dos mil cuatro, por tanto, el término para presentar la demanda empezó a correr el día hábil siguiente, según lo dispone el artículo 28, segundo párrafo, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A., es decir, el día veintisiete de octubre de dos mil cuatro, siendo hábiles además los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de octubre y tres, cuatro, cinco, ocho, nueve, diez, once, doce, quince, dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, siendo este último la fecha límite de quince días a que se refiere el referido artículo 28 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A., para la presentación de la demanda ante este tribunal; por tanto, al presentarse la demanda que nos ocupa ante este tribunal en fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, se actualiza en el caso concreto la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 26 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A.. Como se señaló, no obstante que el demandante hace valer vicios de la notificación del acto, se insiste en que el mismo se hizo sabedor en la fecha indicada, esto es, el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, por lo que se convalidan los posibles vicios en términos del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente, en términos del artículo 3o. de la Ley del Procedimiento Contencioso para el Estado, al haber surtido efectos.’. Ahora bien, como lo afirma el quejoso, al resolver el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que desechó la demanda, el tribunal responsable consideró que aun cuando el artículo 525 del Código Municipal de A. establece el procedimiento sancionador del que procede la resolución impugnada (destitución de un miembro de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal), lo cierto es que a dicho ordenamiento le es aplicable supletoriamente la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado, pues así lo señala el artículo 138, fracción II, en relación con el numeral 139 del mencionado código, y que la ley citada establece en su artículo 120, que para todo aquello relacionado con las notificaciones será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone en su artículo 118 que las notificaciones personales surtirán sus efectos desde el día en que se hubieren practicado. Pues bien, el artículo 138 del Código Municipal de A. establece: ‘Artículo 138. La relación entre el Ayuntamiento y sus trabajadores de base y eventuales se regirá por: El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y organismos descentralizados; la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.’. Sin embargo, es pertinente destacar que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, dispone lo siguiente: ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f), de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones. Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes que en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.’. Así pues, de los preceptos transcritos se colige que si bien es cierto que el artículo 123, fracción XIII, de la Constitución Federal, estatuye que no obstante que el Congreso de la Unión debe expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán a cierto tipo de trabajadores, tratándose de los miembros de las instituciones policiales, éstos se regirán por sus propias leyes y que el artículo 123 del Código Municipal de A. señala que la relación entre el Ayuntamiento y sus trabajadores se regirá por diversas leyes, entre las que se encuentran la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; también lo es que, como lo afirma el quejoso, esa ley de responsabilidades no constituye la ley que lo rige como miembro de una institución policial municipal, ni tampoco es aplicable supletoriamente. En efecto, en el presente caso, el quejoso promovió el juicio de nulidad en contra de la destitución del cargo que desempeñaba como suboficial adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de A., es decir, ejercitó la acción de nulidad como miembro de una institución policial municipal. Al respecto, el Código Municipal de A., en su título único, ‘De la organización y funcionamiento de los servicios públicos’, capítulo octavo, denominado ‘De la seguridad pública y vialidad’, establece trece apartados designados de la siguiente manera: ‘Primero: Disposiciones generales. Segundo: Principios que regulan la actuación de los cuerpos de seguridad pública. Tercero: Personal que integra la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad. Cuarto: Cargos, grados y mandos jerárquicos. Quinto: De la Policía Comercial, Bancaria y Residencial. Sexto: Profesionalización de los cuerpos de seguridad pública. Sección primera. Programa de formación policiaca. Sección segunda. Sistema de carrera policiaca. Séptimo: Derechos y obligaciones de los elementos que integran los cuerpos de seguridad pública. Octavo: Régimen disciplinario. Noveno: La función policiaca ante la sociedad. Décimo: Sanciones y correctivos disciplinarios. Décimo primero: Causas de destitución. Décimo Segundo: Condecoraciones y reconocimientos policiacos. Décimo tercero: Comisión de Honor y Justicia.’. Asimismo, el citado título único del mencionado ordenamiento, prevé un capítulo noveno relativo a las faltas de policía; aplicación de sanciones; concurso, complicidad y reincidencia; y de la prescripción para imponer sanciones. De las citadas disposiciones, se desprende que el Código Municipal de A. es la ley que rige a los miembros de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio del mismo nombre, pues dicho cuerpo normativo regula la integración, organización y funcionamiento de dicha institución, así como los principios rectores en la actuación de sus elementos y las faltas y sanciones correspondientes. Sin embargo, el Código Municipal, como ley que rige las relaciones laborales de los elementos de seguridad pública municipal, no establece en ninguno de sus preceptos la aplicación supletoria de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior es así, porque aun cuando el artículo 138 del citado Código Municipal arriba transcrito, dispone que la relación entre el Ayuntamiento y sus trabajadores se regirá, entre otras, por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, como se dijo, es el propio Código Municipal el ordenamiento que rige las relaciones entre el Ayuntamiento y los miembros de seguridad pública, excluyéndolos del resto de los trabajadores municipales a los cuales sí se les aplicarán los cuerpos normativos previstos por el artículo 138 en cita, luego para que exista la facultad de la autoridad jurisdiccional de aplicar supletoriamente la mencionada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, es necesario que esa facultad esté prevista en el propio Código Municipal y lo cierto es que ningún precepto de este último señala que es aplicable, a falta de disposición expresa, las prevenciones de dicha ley, habida cuenta de que ello es un requisito para que proceda la aplicación supletoria de una ley. Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia marcada con el número 1034, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página 712 del Tomo VI, parte relativa, Octava Época, del A. de 1995, que dice: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe). En este contexto, es inconcuso que las notificaciones de las resoluciones recaídas en un procedimiento sancionador de una conducta desplegada por un elemento de seguridad pública municipal, se rigen por el propio Código Municipal de A., el cual en sus artículos 1400 y 1404, establece lo siguiente: ‘Artículo 1400. Toda resolución emitida por la autoridad municipal que señale este código y otras disposiciones municipales deberán de ser notificadas personalmente al interesado, entregándole copia de las mismas.’. ‘Artículo 1404. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que se hubiere hecho (sic) entregado el oficio o conteniendo copia de la resolución que se notifica, o el de la publicación del edicto en su caso.’. De los preceptos transcritos se colige que, como lo aduce el quejoso, todas las notificaciones practicadas por las autoridades municipales que señale el Código Municipal de A., surten sus efectos al día siguiente al en que se hubieren hecho, incluyendo las realizadas por el director general de Seguridad Pública y Tránsito Municipal y la Comisión de Honor y Justicia de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, ambos del Municipio de A., pues el artículo 1404 en cita no hace distinción alguna al respecto. En las condiciones apuntadas, ante lo fundado de los conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo solicitado por el quejoso, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva en la que al resolver el recurso de reclamación interpuesto por C.E.H.M., atienda los lineamientos vertidos en esta ejecutoria y prescinda de considerar que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado se aplica supletoriamente al Código Municipal de A., al regir la relación entre el Ayuntamiento y los miembros de seguridad pública y con libertad de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho corresponda."


CUARTO. Respecto de la resolución de veintiséis de mayo de dos mil cinco, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 440/2005, se advierten los siguientes antecedentes:


a) El diecinueve de octubre de dos mil cuatro, la Comisión de Honor y Justicia emitió resolución en que sancionó a C.E.H.M., en su carácter de miembro de la Dirección de Seguridad y Tránsito Municipal, la cual impugnó mediante demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A., al igual que el acta de acuerdo y notificación de veintitrés de octubre de dos mil cuatro.


b) Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, fue desechada la demanda de nulidad dada su extemporaneidad, actualizándose la causa de improcedencia establecida en la fracción IV del artículo 26 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo Estatal al presentarse fuera del término establecido en el segundo párrafo del artículo 28 de la citada ley, considerando que la notificación de la resolución impugnada surtió efectos el mismo día en que le fuera entregado el informe en términos del artículo 40, primer párrafo, de la ley en cita.


c) En contra de la citada resolución, el afectado interpuso recurso de reclamación.


d) Mediante resolución de diez de febrero de dos mil cinco, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal declaró fundados parcialmente los agravios hechos valer en el recurso de reclamación y modificó el acuerdo recurrido, desechando la demanda por extemporaneidad en términos del artículo 28, párrafo segundo, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A..


Lo anterior, en razón de que como lo dice el recurrente no es aplicable la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo por disposición expresa de su artículo 1o., segundo párrafo, pues excluye la materia de responsabilidades de los servidores públicos y como en ella se fundó el acuerdo impugnado, fue emitido con vicios de fundamentación; sin embargo, tampoco es aplicable el artículo 1404 del Código Municipal de A., sino la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


e) En contra de la citada resolución, el actor promovió amparo directo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual otorgó el amparo al quejoso para que la responsable dejara insubsistente la resolución y emitiera otra prescindiendo de considerar que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A. se aplicara supletoriamente al Código Municipal de A. y con libertad de jurisdicción resolviera lo que conforme a derecho corresponda.


f) En cumplimiento del fallo protector, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado dictó nueva resolución reiterando el desechamiento de la demanda de nulidad.


g) En contra de la citada resolución, la parte afectada promovió juicio de garantías del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual lo registró con el número de amparo directo administrativo 440/2005 y otorgó el amparo a la quejosa, de conformidad con lo siguiente:


"SEXTO. Previamente al estudio de los conceptos de violación, es pertinente mencionar los antecedentes del caso, los cuales se obtienen del expediente 238/2004, cuyas constancias tienen pleno valor probatorio conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente por disposición expresa del numeral 2, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. 1. El dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, C.E.H.M. presentó demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A., en contra del director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal y de la Comisión de Honor y Justicia de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, ambos del Municipio de A., respecto de los siguientes actos: ‘a) Acta de acuerdo y notificación de fecha 23 de octubre de 2004, suscrita por el doctor E.A.M., director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. b) Resolución de fecha 5 de octubre del año 2004, suscrita por la Comisión de Honor y Justicia de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Municipio de A., según consta en el oficio sin número, dirigido al doctor E.A.M., en su calidad de director general de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, signado por el regidor R.R.M., en su calidad de presidente de la comisión mencionada en líneas anteriores.’. El actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución y acto impugnado el veinticinco de octubre de dos mil cuatro. 2. En la resolución del cinco de octubre de dos mil cuatro, la Comisión de Honor y Justicia de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de A. determinó poner en conocimiento del director general de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del mismo Municipio, que C.E.H.M., elemento de dicha corporación policiaca, cometió una falta grave al haber resultado positivo para cocaína en el examen antidoping que se le practicó el veintiuno de septiembre del mismo año, y le sugirió que el infractor fuera destituido de su cargo. 3. En el acta de acuerdo y notificación del veintitrés de octubre de dos mil cuatro, el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de A., decretó la destitución de C.E.H.M. como suboficial de Seguridad Pública Municipal, y se hizo constar que el elemento destituido quedó notificado a las veintitrés horas del citado día. 4. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado dictó proveído el veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, en el que desechó de plano la demanda de nulidad promovida por C.E.H.M., bajo la consideración de que la misma se presentó fuera del término de quince días que establece el artículo 28, segundo párrafo, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo vigente en la entidad. 5. En desacuerdo con esa resolución, C.E.H.M. interpuso recurso de reclamación ante el tribunal responsable, mismo que se resolvió el diez de febrero de dos mil cinco, en el sentido de reiterar el desechamiento de la demanda de nulidad. 6. Inconforme con esa determinación, el actor promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció este órgano colegiado en el expediente ADA. 227/2005, y resolvió en sesión del veintiséis de mayo de este año, concediendo la protección constitucional al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que ‘... al resolver el recurso de reclamación interpuesto por C.E.H.M., atienda los lineamientos vertidos en esta ejecutoria y prescinda de considerar que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado se aplica supletoriamente al Código Municipal de A., al regir la relación entre el Ayuntamiento y los miembros de seguridad pública y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.’. 7. En cumplimiento al fallo protector, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado dictó nueva resolución en la que reiteró su decisión de desechar de plano la demanda de nulidad. Esta es la resolución que constituye el acto reclamado. SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación. Aduce toralmente el inconforme que la responsable pasa por alto lo señalado en los artículos 520, 522, 523 y 525 del Código Municipal, de los que se advierte que dicho ordenamiento legal tiene bien especificado el procedimiento que debe seguirse por la Comisión de Honor y Justicia, mientras que la Ley de Seguridad Pública no detalla la manera en que se integrará ésta, dejándole la posibilidad a los Municipios para que lo regulen, por lo que remite a los Códigos Municipales respectivos. Dice el inconforme que de acuerdo con el artículo 120 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de A., en cada corporación de Seguridad Pública habrá una Comisión de Honor y Justicia, misma que se integrará y operará conforme al reglamento que la autoridad correspondiente dicte, misma que conocerá de las faltas que señala dicha ley, mas no de las que señala el Código Municipal del Estado de A., pues de no ser así se estaría violando la posibilidad de que los Municipios sancionen a los integrantes de los cuerpos policiales dependientes de sus Municipios. Agrega que no debe perderse de vista que la Comisión de Honor y Justicia del Municipio de A. realizó todo el procedimiento desde la citación hasta la resolución y notificación de la misma, fundándose en artículos del Código Municipal y no en la Ley de Seguridad Pública, por lo que se advierte que la ley aplicable lo es el Código Municipal. Por tanto, dice el inconforme, las disposiciones que regulan las notificaciones de la resolución impugnada son los artículos 1400 a 1404 del citado Código Municipal de A.. Son esencialmente fundados esos conceptos de violación, pues, como lo aduce el quejoso, el ordenamiento legal que regula los actos impugnados en la demanda de nulidad, es el Código Municipal de A., por las razones siguientes: En principio, debe precisarse que C.E.H.M., aquí quejoso, promovió la demanda de nulidad de cuyo desechamiento se trata en contra de la destitución del cargo que desempeñaba como suboficial adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de A., es decir, ejercitó la acción de nulidad como miembro de una institución policial municipal. Pues bien, de la interpretación al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, se llega a la convicción de que el Código Municipal de A., vigente en la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (dieciocho de noviembre de dos mil cuatro), es la ley que rige a los miembros de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio del mismo nombre, pues dicho cuerpo normativo regula la integración, organización y funcionamiento de dicha institución, y establece los principios rectores en la actuación de sus elementos, además de prever las faltas y sanciones correspondientes. El citado precepto constitucional literalmente dispone: ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones. Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.’. En el caso de los miembros de las corporaciones policiacas del Municipio de A., el capítulo octavo (artículos 456 a 526) del título único del libro tercero del Código Municipal vigente a la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, regula, como se dijo, la integración, organización y funcionamiento de dicha institución, y establece los principios rectores en la actuación de sus elementos, además de prever las faltas y sanciones correspondientes. En este contexto, es inconcuso que las notificaciones de las resoluciones recaídas en un procedimiento sancionador de una conducta desplegada por un elemento de seguridad pública municipal, se rigen por el propio Código Municipal de A. (vigente a la fecha de la interposición de la demanda de nulidad), el cual en sus artículos 1400 y 1404, establece lo siguiente: ‘Artículo 1400. Toda resolución emitida por la autoridad municipal que señale este código y otras disposiciones municipales deberán de ser notificadas personalmente al interesado, entregándole copia de las mismas.’. ‘Artículo 1404. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que se hubiere hecho (sic) entregado el oficio o conteniendo copia de la resolución que se notifica, o el de la publicación del edicto en su caso.’. De los preceptos legales transcritos se obtiene, como bien lo hace notar el inconforme, que todas las notificaciones practicadas por las autoridades municipales que señale el Código Municipal de A., surten sus efectos al día siguiente al en que se hubieren hecho, incluyendo las realizadas por el director general de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, y la Comisión de Honor y Justicia de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, ambos del Municipio de A., pues el artículo 1404 en cita no hace distinción alguna al respecto. El anterior criterio lo sostuvo este órgano colegiado al resolver el amparo directo administrativo 227/2005, en sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil cinco, mismo que constituye antecedente del presente juicio de amparo. Consecuentemente, como lo aduce el inconforme, es ilegal la consideración del tribunal responsable relativa a que la ley aplicable es la Ley de Seguridad Pública para el Estado de A., la cual remite a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, también del Estado, para los efectos del procedimiento de responsabilidad que siga la Comisión de Honor y Justicia, en cuyo artículo 120 remite como ordenamiento legal supletorio al Código de Procedimientos Civiles de la entidad, al cual debe atenderse en materia de notificaciones. Por tanto, lo que procede es conceder el amparo al quejoso para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra en la que considere que el ordenamiento legal que regula la notificación de los actos reclamados en la demanda de nulidad promovida por C.E.H.M., es el Código Municipal de A. vigente el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, fecha de la presentación de la citada demanda, y resuelva conforme a derecho sobre su admisión."


QUINTO. En relación con los antecedentes de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el veintiséis de mayo de dos mil cinco el amparo directo 224/2005, son los que a continuación se sintetizan:


a) La Comisión de Honor y Justicia de Seguridad Pública y Tránsito Municipal emitió resolución el cinco de octubre de dos mil cuatro, en que sancionó a M.A.A.H..


b) El veinticinco de octubre siguiente, el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de A. notificó al afectado el acta de acuerdo y notificación de la citada comisión.


c) En contra de la notificación anterior, el interesado promovió juicio de nulidad.


d) El veintitrés de febrero de dos mil cinco, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A. dictó sentencia desechándola conforme al artículo 34, fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A., por considerar que el artículo 88 de la Ley Municipal para el Estado de A. establece que los actos de las autoridades municipales se rigen por dicho ordenamiento y en lo conducente por la Ley del Procedimiento Administrativo Estatal que prevén que dichos actos puedan recurrirse pudiendo controvertirse conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo Estatal, la cual dispone en su artículo 29 que la demanda debe contener la fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada.


De ahí que si el actor señaló que fue notificado el veinticinco de octubre de dos mil cuatro del acta y notificación que impugna y de acuerdo con las pruebas valoradas de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria, la notificación surtió efectos el mismo día en que se hizo sabedor de ella, por tanto, rebasó el límite a que alude la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A., actualizándose la causa de improcedencia establecida en la fracción IV del artículo 26 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo Estatal.


e) La parte afectada interpuso recurso de reclamación.


f) El tribunal consideró que son fundados los agravios hechos valer por el recurrente pero inoperantes, pues si bien es verdad que la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de A. no es aplicable, pues excluye la materia de responsabilidades de los servidores públicos, tampoco es aplicable el Código Municipal en el artículo 1404, pues aun cuando el procedimiento sancionador se encuentra regulado por el artículo 525 del Código Municipal de A., pues la destitución obedece a supuestas faltas del actor como servidor público no como gobernado, con base en lo dispuesto en los artículos 138, fracción II y 139 del Código Municipal, se advierte que todo lo relacionado con la materia de responsabilidades de lo cual debe conocer la Comisión de Honor y Justicia, se debe regular conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, resultando inaplicable el artículo 1404 del Código Municipal que se aplica a lo que no sea objeto de controversia de responsabilidad administrativa derivada entre el Ayuntamiento y su relación con los servidores públicos, y si el artículo 120 de la referida ley de responsabilidades establece que para lo relacionado con las notificaciones serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado y éste en la fracción I del artículo 118 prevé que surtirán sus efectos el mismo día en que se hayan practicado tratándose de las que deban hacerse personalmente o de emplazamientos, resulta extemporánea la presentación de la demanda considerando que la notificación de la resolución impugnada surtió efectos el mismo día en que se practicó, modificando el Pleno del tribunal el acuerdo contenido por razones de economía procesal y desechó la demanda.


g) En contra de la resolución anterior, la parte afectada promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual negó el amparo a la quejosa bajo las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Son ineficaces los conceptos de violación transcritos. Es infundado que la responsable haya violado en perjuicio del quejoso las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al haber considerado que en el procedimiento administrativo de responsabilidad, en tratándose de notificaciones, resultan inaplicables los artículos relativos a las notificaciones contenidos en el Código Municipal de A.. En efecto, los artículos del 1400 al 1406 del Código Municipal de A., abrogado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el diez de enero de dos mil cinco, ordenamiento que resulta aplicable por disposición del artículo noveno transitorio, dado que con anterioridad a la mencionada fecha ya se encontraba en trámite el procedimiento administrativo, preceptos correlativos a los numerales del 1681 al 1687 del Código Municipal de A. vigente, disponían: ‘Artículo 1400. Toda resolución emitida por la autoridad municipal que señale este código y otras disposiciones municipales deberán de ser notificadas personalmente al interesado, entregándole copia de las mismas.’. ‘Artículo 1401. Los particulares deberán señalar domicilio en el Municipio de A., en el primer escrito que presenten, y notificar el cambio de domicilio, para que en él se hagan las notificaciones personales indicadas en este código. En caso de no cumplir con esta obligación las notificaciones, aun las personales, se harán por estrados en las oficinas de la propia autoridad.’. ‘Artículo 1402. Las notificaciones personales se harán conforme a las siguientes reglas: I. En las oficinas de la autoridad municipal, si comparece personalmente el interesado, su representante legal o la persona autorizada para recibirlas; II. En el domicilio en que hubiere señalado ante las autoridades administrativas o, en su caso, en el domicilio en que se encuentre; III. La notificación se entenderá con la persona que deba ser notificada, con su representante legal o la persona autorizada para esos efectos, a falta de éstos, el notificador cerciorado de ser el domicilio designado de la persona, dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija dentro de las 24 horas siguientes. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato; IV. Si la persona a quien ha de notificarse no atendiere el citatorio la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio donde se realice la diligencia, entregándole copia del documento; V. En el caso de que el interesado que haya de notificarse tenga domicilio fuera del Municipio de A., se hará la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo; y VI. Por edictos, únicamente en el evento de que la persona a quien deba de notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio, o se encuentre fuera del Municipio de A. sin haber dejado representante legal acreditado ante las autoridades municipales administrativas.’. ‘Artículo 1403. Las notificaciones personales que se hagan a los particulares, son las siguientes: I. Las que contengan cualquier sanción administrativa; II. Las que admita un recurso o abra el procedimiento de oposición; III. Las que señalen fecha para audiencia; IV. Las que mande citar a los testigos o peritos; V. El requerimiento de un acto a la parte que deba de cumplir; VI. La resolución definitiva o que resuelva un recurso; y VII. En todos aquellos casos que la autoridad administrativa municipal así lo ordene.’. ‘Artículo 1404. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que se hubiere sido entregado el oficio o conteniendo copia de la resolución que se notifica, o el de la publicación del edicto en su caso.’. ‘Artículo 1405. Las notificaciones por edictos se realizará haciendo la publicación que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar, dichas publicaciones deberán efectuarse por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado o del Municipio y en uno de mayor circulación.’. ‘Artículo 1406. La manifestación que haga el interesado, su representante legal o quien esté autorizado para recibir notificaciones, de conocer el acuerdo o resolución, surtirá sus efectos de notificación en forma a partir del día hábil siguiente a ese hecho.’. Artículos de los cuales se desprende, entre otras cuestiones, como lo aduce el impetrante, que toda resolución emitida por la autoridad municipal que señale el mismo código y otras disposiciones municipales, deben ser notificadas personalmente al interesado, entregándosele copia de la misma (1400); así como las reglas específicas de cómo deben realizarse las notificaciones a los particulares (1402), cuáles de manera personal (1403), cuándo surten sus efectos -al día hábil siguiente- (1404) y que la manifestación que haga el interesado de conocer el acuerdo o resolución, surtirá sus efectos en forma a partir del día hábil siguiente a ese hecho. Sin embargo, es inexacto que los citados preceptos legales resulten aplicables al procedimiento administrativo de responsabilidad fincado al impetrante, pues aun cuando corresponden al capítulo quinto (De las notificaciones), título segundo (Del procedimiento administrativo) y libro noveno (Del acto administrativo municipal) del abrogado Código Municipal de A., ello no implica su aplicación en dicho procedimiento, ya que por disposición del artículo 1380 del mencionado ordenamiento legal, el cual también se encuentra en el libro noveno, título segundo, pero en el capítulo primero (Disposiciones generales), tales disposiciones son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública municipal, así como a los actos a través de los cuales se desarrolla la función administrativa, pero no a actos emanados de controversias de responsabilidad administrativa derivada entre el Municipio con sus servidores públicos. Es así, porque de conformidad con el artículo 138, el cual corresponde al apartado primero (Disposiciones generales de trabajo), capítulo primero (De las normas que regulan las actividades de los trabajadores al servicio del Gobierno Municipal), título tercero (De la normatividad interna municipal) y libro segundo (De la administración pública municipal) del abrogado Código Municipal de A., la relación de trabajo entre el Ayuntamiento y sus trabajadores se regirá: 1) por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados; 2) la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A.; y, 3) supletoriamente la Ley Federal del Trabajo; capítulo que, en términos del diverso numeral 139, es de observancia general y obligatoria, entre otros, para los servidores públicos, como era el impetrante del amparo. Preceptos legales de los que se concluye que tratándose de responsabilidad de los servidores públicos, como lo consideró el tribunal responsable, el procedimiento disciplinario correspondiente debe regirse por las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A.; conclusión que es acorde a lo dispuesto por la Ley de Seguridad Pública para el Estado de A., la cual en su artículo 122 dispone que: ‘En todo asunto que deban conocer las Comisiones de Honor y Justicia, se abrirá expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará en lo conducente al procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A..’. Luego, si la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A., en su artículo 120, estatuye que: ‘En los procedimientos administrativos de responsabilidades, para todo aquello relacionado a las formalidades procedimentales, notificaciones y apreciación de pruebas, serán aplicables supletoriamente las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado.’; es inconcuso que conforme a las disposiciones de este código procesal debe dilucidarse cuándo surtió sus efectos una notificación realizada dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades de servidores públicos. Legislación adjetiva que en su artículo 118, fracción I, establece que las notificaciones surtirán sus efectos desde el mismo día en que se hayan practicado tratándose de las que deben hacerse personales, como en el caso fue la notificación que de manera personal se le hizo al quejoso el veinticinco de octubre de dos mil cuatro (foja 29), en el que se le hizo de su conocimiento el acuerdo dictado dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad en el que se le destituye del puesto de suboficial de Seguridad Pública Municipal. De ahí que, como lo consideró el tribunal responsable, la demanda en la que el quejoso promovió juicio contencioso, fue presentada fuera del término de quince días a que se refiere el artículo 28, párrafo segundo, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A., pues la notificación de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, surtió efectos el mismo día de conformidad con el artículo 118, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A., por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintiséis de octubre al diecisiete de noviembre del mismo año, pues la responsable además de no computar los días treinta y treinta y uno de octubre, seis, siete, trece y catorce de noviembre, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, tampoco lo hizo respecto del lunes uno y martes dos de noviembre; por tanto, si la demanda se presentó el dieciocho de noviembre del mismo año, es incuestionable que su presentación no fue oportuna, actualizándose así la improcedencia del juicio contencioso prevista en la fracción IV del artículo 26 de la ley citada en primer término. Son inatendibles los argumentos en los que el quejoso aduce que de resultar procedente la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A., el procedimiento está viciado y, por tanto, es nulo, por haber sido juzgado en un procedimiento inaplicable, como es el señalado en el Código Municipal de A., así como sentenciado por una autoridad incompetente, ya que no se le está sancionando por una falta contemplada en el artículo 70 de aquella ley, pues tales cuestiones en todo caso serían la materia del fondo de la controversia en el juicio contencioso, pero en nada inciden para establecer la oportunidad de la demanda, lo cual es la materia en el juicio constitucional. Por otra parte, si bien el abrogado Código Municipal de A. contempla las sanciones y correctivos disciplinarios para los elementos de seguridad pública (artículo 509), las causas de destitución (artículo 512) y que la Comisión de Honor y Justicia es el órgano facultado para sancionar los casos de faltas cometidas por los elementos de los cuerpos de seguridad pública (artículo 520); sin embargo, dicho código no prevé un capítulo relativo a las notificaciones a llevarse a cabo dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad, pues en su artículo 525 sólo establece que el procedimiento que se siga ante la comisión será sencillo, se cuidará de respetar la garantía de audiencia, de tal modo que se le conceda el derecho de ser oído y de probar sus afirmaciones, se solicitará a la dirección todos los antecedentes del caso por lo menos veinticuatro horas antes de la fecha de la sesión; por lo que en términos del artículo 120 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A., en tal rubro es aplicable el Código de Procedimientos Civiles del Estado de A.. Razón por la cual, la tesis que cita el quejoso es inaplicable al caso. Es infundado el alegato vertido por el quejoso, en el sentido de que no se hizo sabedor del acto impugnado hasta que presentó la demanda del juicio contencioso, pues del escrito inicial se desprende que a fin de cumplir con el requisito a que se refiere la fracción V del artículo 29 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A., en forma expresa manifestó que la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución fue el veinticinco de octubre de dos mil cuatro. Asimismo, es inexacto que en la demanda haya impugnado dicha notificación porque se realizó a las veintitrés horas con cinco minutos, pues si bien en el escrito de demanda hizo referencia a que la notificación era ilegal, pero ello lo sustentó en supuestos diversos, como son, que quien la practicó no estaba facultado para ello, que indebidamente se asentó que se negó a firmar, que firman dos testigos sin decir sus nombres, puestos, cargos ni domicilios donde pudieran ser localizados para corroborar su testimonio; aspectos que en todo caso quedaron subsanados con la confesión que realizó en el escrito de demanda, en el sentido de que la resolución impugnada se le notificó el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, fecha que se debe tener por cierta de cuando se hizo sabedor del acto impugnado. En este contexto, al haber resultado ineficaces los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SÉPTIMO. En el caso, el examen de las consideraciones sustentadas en las ejecutorias transcritas, pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, esto es, determinar si las notificaciones de las resoluciones recaídas en un procedimiento sancionador de la conducta de los elementos de seguridad pública municipal se rigen por el Código Municipal Estatal, o bien, por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que rige la relación entre el Ayuntamiento y los miembros de seguridad pública.


Asimismo, se advierte que los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, pues en todos los asuntos se examina la legislación que debe regir a las notificaciones en el procedimiento sancionador de los elementos de seguridad pública municipal en el Estado de A..


No obstante lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, arribó a una conclusión diversa del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, pues mientras el primero de ellos sostiene que el Código Municipal de A. vigente en la fecha de promoción de la demanda de nulidad (dieciocho de noviembre de dos mil cuatro), es la ley que rige a los miembros de seguridad pública y vialidad del Municipio, ya que dicho cuerpo normativo regula la integración, organización y funcionamiento de dicha institución, y establece los principios rectores en la actuación de sus elementos, además de prever las faltas y sanciones correspondientes, de ahí que conforme al contenido de los artículos 1400 y 1404 del citado ordenamiento, se desprende que todas las notificaciones efectuadas por las autoridades municipales que señala el referido ordenamiento surten sus efectos el día siguiente en que se hubieran hecho; el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, estima que tratándose de responsabilidades de los servidores públicos, el procedimiento disciplinario debe regirse por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A., en términos del artículo 122 de la Ley de Seguridad Pública del referido Estado, siendo el Código de Procedimientos Civiles del Estado el ordenamiento supletorio de la ley de responsabilidades tratándose de notificaciones y, por ende, las notificaciones conforme a dicho código surten sus efectos el mismo día en que se hayan presentado.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. que el Código Municipal de A. publicado en el Periódico Oficial del Estado el primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en que se apoyó el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito fue abrogado por el diverso código publicado en el mismo órgano informativo el trece de diciembre de dos mil cuatro, vigente en la fecha de la demanda de nulidad de la que se ocupó el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito (veintiocho de mayo de dos mil cinco), toda vez que los preceptos, en su esencia, no cambiaron y, por tanto, a pesar de la modificación es procedente abordar el estudio de fondo de la contradicción de tesis, tal como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda S. conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan.


Por lo que se refiere al régimen municipal constitucional, en lo que interesa, destaca lo siguiente:


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 115, fracción III, inciso h), establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito."


El artículo 73 del ordenamiento en cita establece, entre otros aspectos, que todos los servidores públicos son responsables por las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales y a las leyes que de ella emanen.


La Constitución Política del Estado de A., en sus artículos 9o. y 10, establece que el territorio se divide, entre otros, en el Municipio de A. y que la ley orgánica municipal estatal determinará los requisitos necesarios para la creación de los Municipios.


El artículo 66, en sus tres primeros párrafos, de la Constitución Estatal, establece qué es el Municipio y cómo es su gobierno, en los siguientes términos:


"Artículo 66. El Municipio es la institución jurídica política y social de carácter público, con autoridades propias, funciones específicas y con libre administración de su hacienda con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad consiste en organizar a una comunidad en la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera. Asimismo tiene la potestad para normar directa y libremente las materias de su competencia.


"El Municipio es libre en su régimen interior, será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los Ayuntamientos se integrarán por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de los Municipios."


Aunado a lo anterior, entre los ordenamientos que rigen la conducta de los trabajadores y el Ayuntamiento, se encuentra el Código Municipal (publicado en el Periódico Oficial estatal el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y trece de diciembre de dos mil cuatro) el cual en sus artículos 138, 139 y 140, insertos en el título tercero, denominado "De la normatividad interna municipal", capítulo I "De las normas que regulan las actividades de los trabajadores al servicio del Gobierno Municipal", establecen que la relación entre el Ayuntamiento y sus trabajadores de base y eventuales se regirá por lo siguiente:


"Artículo 138. La relación entre el Ayuntamiento y sus trabajadores de base y eventuales se regirá por:


"I. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y organismos descentralizados;


"II. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; y


"III. Supletoriamente La Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 139. Las disposiciones que contiene este capítulo son de observancia general y de carácter obligatorio para los trabajadores de base, de confianza, eventuales y para los funcionarios públicos."


"Artículo 140. Es obligación de todo el personal que ingrese a laborar al servicio del H. Ayuntamiento de A., enterarse del contenido de las presentes disposiciones. El H. Ayuntamiento tendrá la obligación de fijar ejemplares de este capítulo en todos los centros de trabajo."


En el libro tercero denominado "De los servicios públicos municipales", título único, del Código Municipal, publicado en el Periódico Oficial el primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y en el artículo 363 del Código Municipal de A. publicado en el mismo órgano informativo el trece de diciembre de dos mil cuatro, que se refiere a la publicación del tres de octubre de dos mil cinco, se prevé en el artículo 304, fracción VIII, que la seguridad pública y tránsito constituye un servicio público respecto del cual el Ayuntamiento tendrá a cargo su control.


En el capítulo VIII, "De la seguridad pública y vialidad", del mismo libro del Código Municipal de A., publicado el primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y trece de diciembre de dos mil cuatro, en los diferentes apartados se establecen disposiciones relacionadas con las bases para regular la actuación de los cuerpos de seguridad pública y vialidad de competencia municipal.


Estos apartados se refieren a: Disposiciones generales (apartado primero), principios que regulan la actuación de los cuerpos de seguridad pública (apartado segundo), personal que integra la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad (apartado tercero), cargos, grados y mandos jerárquicos (apartado cuarto), de la Policía Comercial Bancaria y Comercial o Bancaria y Residencial (apartado quinto), profesionalización de los cuerpos de seguridad pública (apartado sexto), que se subdivide en las secciones denominadas programa de formación policiaca (sección primera) y sistema de carrera policiaca (sección segunda), derechos y obligaciones de los elementos que integran los cuerpos de seguridad pública (apartado séptimo), régimen disciplinario (apartado octavo), la función policiaca entre la sociedad (apartado noveno), sanciones y correctivos disciplinarios (apartado décimo), causas de destitución (apartado décimo primero), condecoraciones y reconocimientos policiacos (apartado décimo segundo), Comisión de Honor y Justicia (apartado décimo tercero).


Específicamente, los artículos 520 a 526 del Código Municipal publicado en el periódico oficial el primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, establecen que la Comisión de Honor y Justicia es el órgano facultado por el Ayuntamiento para sancionar los casos de faltas cometidas por los elementos de los cuerpos de seguridad pública y que el procedimiento que se siga ante la misma será sencillo cuidando de respetar la garantía de audiencia, que sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y los fallos que emitan serán inapelables.


Así se desprende de los siguientes artículos:


"Artículo 520. La Comisión de Honor y Justicia es el órgano facultado por el H. Ayuntamiento para sancionar los casos de faltas cometidas por los elementos de los cuerpos de seguridad pública así como las acciones relevantes en que intervinieron los miembros de seguridad pública y vialidad."


"Artículo 521. La Comisión de Honor y Justicia tiene por objeto que los cuerpos de seguridad pública se mantengan dentro de las prescripciones legales propias de su función de servicio eficiente y honorable a la comunidad."


"Artículo 522. La Comisión de Honor y Justicia depende jerárquicamente del director general de Gobierno, y debe de actuar en coordinación con el director para proteger los intereses de la sociedad y salvaguardar la tranquilidad y el orden público."


"Artículo 523. La Comisión de Honor y Justicia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Resolver los casos de comisión de faltas por parte de los elementos de los cuerpos de seguridad pública, que le sean presentados por cualquier persona o autoridad;


"II. Aprobar en su caso el otorgamiento de las siguientes condecoraciones y reconocimientos:


"a) Medalla de heroísmo,


"b) Medalla de honor;


"c) Medalla de eficiencia;


"d) Medalla de servicio distinguido; y


"e) Diploma de acción meritoria.


"III. Sesionar por lo menos una vez al mes;


"IV. Rendir cuenta y razón de sus actos y acuerdos al director general de Gobierno trimestralmente;


"V. Levantar las actas de cada sesión que celebre, las cuales deberán quedar asentadas en libro correspondiente y firmadas por el presidente y el secretario de la comisión. El libro quedará a disposición de la Dirección General de Gobierno; y


"VI. Solicitar a la dirección la presencia del elemento cuyo caso se vaya a analizar, indicándole la fecha, hora y lugar en que habrá de celebrarse la sesión de dicha comisión."


"Artículo 524. La Comisión de Honor y Justicia se integrará por ocho personas: Un presidente, un secretario y seis vocales, todos estos cargos son honorarios y no se percibe sueldo alguno. ..."


"Artículo 525. El procedimiento que se siga ante la comisión será sencillo. Se cuidará de respetar la garantía de audiencia, de tal modo que se conceda el derecho a ser oído y probar sus afirmaciones. Previamente se solicitará a la dirección todos los antecedentes del caso, que deberán entregarse al presidente de la comisión, por lo menos veinticuatro horas antes de la fecha de la sesión."


"Artículo 526. Las decisiones de la Comisión de Honor y Justicia se tomarán por mayoría de votos, el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate y los fallos que emitan serán inapelables.


"Sólo podrá sesionar con la presencia del presidente, del secretario y un mínimo de tres vocales y en caso de que no se reúnan tres vocales para sesionar, el presidente podrá solicitar a la dirección que envíe un oficial por cada vocal ausente para poder instalar la comisión con el mínimo de integrantes necesarios para sesionar."


Cabe destacar que en este procedimiento sancionador no se prevé cuáles son las formalidades que han de seguirse tratándose de las notificaciones que tengan lugar en el citado procedimiento.


Asimismo, el Código Municipal de A. publicado en el periódico oficial el trece de diciembre de dos mil cuatro, establece que dicha comisión es el órgano de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal encargado de conocer, resolver y sancionar los casos de faltas cometidas por los elementos operativos de los cuerpos de seguridad pública en servicio o fuera de él para actos u omisiones que de cualquier forma infrinjan los principios de actuación y normas disciplinarias establecidos en el citado ordenamiento y reitera que el procedimiento que se rige ante la misma será sencillo, cuidando de respetar la garantía de audiencia, sus decisiones serán por mayoría de votos y los fallos que se emitan son inapelables y no admiten recurso alguno (artículos 613 a 621).


Tampoco se prevén en ese apartado las formalidades que deben seguir las notificaciones en el procedimiento sancionador contra los elementos de la policía adscritos a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de A..


Así, se advierte del contenido de los artículos 613 a 621 del código referido, que establecen:


"Artículo 613. La Comisión de Honor y Justicia es el órgano colegiado, de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, encargado de conocer, resolver y sancionar los casos de faltas cometidas por los elementos operativos de los cuerpos de seguridad pública en servicio o fuera de él, por actos u omisiones que de cualquier forma infrinjan los principios de actuación y normas disciplinarias previstos en el presente ordenamiento, así como otorgar reconocimientos a las acciones relevantes en que intervinieron los miembros de la dirección general."


"Artículo 614. La Comisión de Honor y Justicia tiene por objeto que los cuerpos de seguridad pública se mantengan dentro de las prescripciones legales propias de su función de servicio eficiente y honorable a la comunidad; para tal efecto, gozará de las más amplias facultades para examinar los expedientes de los elementos operativos de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal y practicar las diligencias que le permitan allegarse de los elementos necesarios para dictar su resolución."


"Artículo 615. La Comisión de Honor y Justicia, debe de actuar en coordinación con el secretario del H. Ayuntamiento y el director general de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, para proteger los intereses de la sociedad y salvaguardar la tranquilidad y el orden público."


"Artículo 616. El director general, deberá turnar a la Comisión de Honor y Justicia, el o los casos de los elementos de seguridad pública, que hayan infringido las disposiciones del presente código o que estén sujetos a una investigación por parte del Departamento de Asuntos Internos, haciendo entrega al presidente de la comisión, los antecedentes que se hayan logrado reunir con veinticuatro horas de anticipación a la fecha de celebración de la sesión."


"Artículo 617. La Comisión de Honor y Justicia proporcionará con veinticuatro horas de anticipación, al elemento objeto de citación las copias de los documentos que integran el expediente por el que se ordenó la citación, para que se presente aportando los elementos de prueba que juzgue convenientes."


"Artículo 618. La Comisión de Honor y Justicia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I.C., proponer y resolver sobre las faltas previstas en el artículo 605, del presente ordenamiento, en que incurran los elementos a los principios de actuación previstos en este código y las normas disciplinarias de cada una de las corporaciones de seguridad, sobre las quejas o denuncias que le sean presentados por cualquier persona o cualquier autoridad;


"II. Resolver sobre la suspensión temporal y la destitución de los elementos operativos de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, por la comisión de una falta prevista en el presente ordenamiento;


"III. Aprobar en su caso el otorgamiento de las condecoraciones, estímulos y recompensas, previstos en este código;


"IV. Sesionar por lo menos una vez al mes;


".R. informes trimestrales al secretario del H. Ayuntamiento;


"VI. Levantar las actas de cada sesión en el momento en que se celebren éstas, las cuales deberán quedar asentadas en el libro correspondiente y firmadas por el presidente, el secretario y demás integrantes de la comisión, así como las personas que en ella intervengan. El libro quedará a disposición de la secretaría del H. Ayuntamiento para los efectos conducentes; y


"VII. Solicitar a la dirección general la presencia del elemento cuyo caso se vaya a analizar, indicándole la fecha, hora y lugar en que habrá de celebrarse la sesión de dicha comisión, por lo menos con cinco días naturales de anticipación."


"Artículo 619. La Comisión de Honor y Justicia se integrará por:


"I. Un presidente: Será el regidor titular de la Comisión de Seguridad Pública y Tránsito;


"II. Un secretario: Que será el director de Asuntos Jurídicos del H. Ayuntamiento o cualquiera de los subdirectores jurídicos, que éste designe en su representación, quienes sólo realizarán funciones administrativas, contando con voz y no con voto;


"III. Seis vocales:


"a) Tres de la Dirección de Policía Preventiva;


"b) Dos de la Dirección de Tránsito; y


"c) Uno del Departamento de Bomberos.


"IV. Un fiscal: Que será el jefe del Departamento de Asuntos Internos y Denuncias quien contará sólo con voz y no con voto.


"Para cada uno de estos cargos también se designará un suplente.


"Los anteriores cargos son honorarios y no percibirán sueldo alguno por sus funciones.


"Todos los vocales que integran la Comisión de Honor y Justicia, deberán estar en servicio activo en el momento de su designación.


"Los vocales y los suplentes, que integran la Comisión de Honor y Justicia serán elegidos por los integrantes de las corporaciones correspondientes, mediante el proceso que determine la propia comisión y a falta de éste los designará el presidente de la misma."


"Artículo 620. La Comisión de Honor y Justicia seguirá el procedimiento sencillo que previene el presente libro de este ordenamiento para el trámite de los asuntos de su competencia y cuidando respetar la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal modo que se conceda al presunto infractor el derecho a ser oído y probar sus afirmaciones. Previamente se solicitarán a la dirección general todos los antecedentes del caso, que deberán entregarse al presidente de la comisión, por lo menos veinticuatro horas antes de la fecha de la sesión; y sujetarse al siguiente procedimiento:


"I. La Comisión de Honor y Justicia, abrirá un expediente con las constancias o antecedentes que existan a que se refiere el párrafo primero;


"II. La Comisión de Honor y Justicia hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse, notificándole de la celebración de la sesión con 24 horas hábiles de anticipación a la misma para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la sesión de pruebas y alegatos.


"Serán admisibles toda clase de pruebas que se puedan desahogar en el momento de la diligencia y aquellas que por su naturaleza no se puedan desahogar dentro de esta sesión, se celebrará dentro de los 15 días hábiles siguientes para su oportuno desahogo; excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho, la moral y las buenas costumbres;


"III. En dicha sesión se desahogarán las pruebas ofrecidas y no estando pendiente probanza alguna por desahogar, el interesado podrá presentar en forma verbal o por escrito los alegatos que a su derecho convengan;


"IV. La resolución tomará en consideración la falta cometida y la jerarquía del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas;


"V. De todo lo actuado en la sesión se levantará constancia por escrito;


"VI. La comisión dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días hábiles siguientes y la notificará personalmente al interesado;


"VII. Las resoluciones de la Comisión de Honor y Justicia no admitirán recurso alguno; y


"VIII. Las resoluciones de la Comisión de Honor y Justicia se agregarán a los expedientes de los elementos de los cuerpos de seguridad pública."


"Artículo 621. Las decisiones de la Comisión de Honor y Justicia se tomarán por mayoría de votos, la votación en el seno de la comisión, será de manera abierta y razonada por sus integrantes, el presidente tendrá voto de calidad y los fallos que emitan serán inapelables y no admitirán recurso alguno.


"Sólo podrá sesionar con la presencia del presidente, del secretario y un mínimo de tres vocales y en caso de que no se reúnan tres vocales o sus suplentes para sesionar, el presidente suspenderá la sesión, señalando nueva fecha para la celebración de la misma y en caso de no presentarse los vocales o suplentes, la determinación que recaiga será obligatoria y surtirá los efectos legales conducentes.


"Las facultades de la Comisión de Honor y Justicia se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al presidente municipal, al secretario del H. Ayuntamiento, al director general de Seguridad Pública y Tránsito y al contralor municipal."


No pasa inadvertido que en los artículos 1400 a 1406 del capítulo V del título segundo, denominado "Del procedimiento administrativo", del Código Municipal de mil novecientos noventa y ocho, hacen referencia a que toda resolución emitida por la autoridad municipal que señale el citado código y otras disposiciones municipales deben ser notificadas personalmente al interesado entregándose copia de las mismas, y que en el artículo 1402, se establecen las reglas para las notificaciones personales y, en especial, el artículo 1404, prevé que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se hubiere entregado el oficio, lo cual se repite en el capítulo tercero "De las notificaciones" y el título II del Código Municipal publicado el trece de diciembre de dos mil cuatro (artículos 1681 y siguientes). Sin embargo, en el artículo 1380 del primer código y 1661 del segundo, se establece que las disposiciones de ese título son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública municipal, así como a los actos a través de los cuales se desarrolla la función administrativa, especificándose que no serán materia de ese procedimiento los actos de esa administración que no afecten los intereses jurídicos de los particulares.


Así se desprende de las citadas disposiciones que son del tenor siguiente:


"Artículo 1380. Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública municipal, así como a los actos a través de los cuales se desarrolla la función administrativa. No serán materia de este procedimiento los actos de la administración que no afecten los intereses jurídicos de los particulares."


"Artículo 1661. Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública municipal, así como a los actos a través de los cuales se desarrolla la función administrativa. No serán materia de este procedimiento los actos de la administración que no afecten los intereses jurídicos de los particulares."


De la relación sistemática de las normas que rigen el procedimiento administrativo, se advierte que son aplicables tratándose de procedimientos relacionados con los actos de la administración que afecten los intereses jurídicos de los particulares, más aún que en el capítulo V, denominado "De las notificaciones", de ambos códigos, entre los preceptos que regulan dicho procedimiento se dirigen específicamente a éstos, pues así se desprende de las siguientes transcripciones del referido capítulo.


Código Municipal de A. publicado en el periódico oficial el primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


"Artículo 1400. Toda resolución emitida por la autoridad municipal que señale este código y otras disposiciones municipales deberán de ser notificadas personalmente al interesado, entregándole copia de las mismas."


"Artículo 1401. Los particulares deberán señalar domicilio en el Municipio de A., en el primer escrito que presenten, y notificar el cambio de domicilio, para que en él se hagan las notificaciones personales indicadas en este código. En caso de no cumplir con esta obligación las notificaciones, aun las personales, se harán por estrados en las oficinas de la propia autoridad."


"Artículo 1402. Las notificaciones personales se harán conforme a las siguientes reglas:


"I. En las oficinas de la autoridad municipal, si comparece personalmente el interesado, su representante legal o la persona autorizada para recibirlas;


"II. En el domicilio en que hubiere señalado ante las autoridades administrativas o, en su caso, en el domicilio en que se encuentre;


"III. La notificación se entenderá con la persona que deba ser notificada, con su representante legal o la persona autorizada para esos efectos, a falta de éstos, el notificador cerciorado de ser el domicilio designado de la persona, dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija dentro de las 24 horas siguientes. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato;


"IV. Si la persona a quien ha de notificarse no atendiere el citatorio la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio donde se realice la diligencia, entregándole copia del documento;


"V. En el caso de que el interesado que haya de notificarse tenga domicilio fuera del Municipio de A., se hará la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo; y


"VI. Por edictos, únicamente en el evento de que la persona a quien deba de notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio, o se encuentre fuera del Municipio de A. sin haber dejado representante legal acreditado ante las autoridades municipales administrativas."


"Artículo 1403. Las notificaciones personales que se hagan a los particulares, son las siguientes:


"I. Las que contengan cualquier sanción administrativa;


"II. Las que admita un recurso o abra el procedimiento de oposición;


"III. Las que señalen fecha para audiencia;


"IV. Las que mande citar a los testigos o peritos;


"V. El requerimiento de un acto a la parte que deba de cumplir;


"VI. La resolución definitiva o que resuelva un recurso; y


"VII. En todos aquellos casos que la autoridad administrativa municipal así lo ordene."


"Artículo 1404. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que se hubiere sido entregado el oficio o conteniendo copia de la resolución que se notifica, o el de la publicación del edicto en su caso."


Código Municipal de A. publicado en el periódico oficial el trece de diciembre de dos mil cuatro.


"Artículo 1681. Toda resolución emitida por la autoridad municipal que señale este código y otras disposiciones municipales deberán de ser notificadas personalmente al interesado, entregándole copia de las mismas."


"Artículo 1682. Los particulares deberán señalar domicilio en el Municipio de A., en el primer escrito que presenten, y notificar el cambio de domicilio, para que en él se hagan las notificaciones personales indicadas en este código. En caso de no cumplir con esta obligación las notificaciones, aun las personales, se harán por estrados en las oficinas de la propia autoridad."


"Artículo 1683. Las notificaciones personales se harán conforme a las siguientes reglas:


"I. En las oficinas de la autoridad municipal, si comparece personalmente el interesado, su representante legal o la persona autorizada para recibirlas;


"II. En el domicilio en que hubiere señalado ante las autoridades administrativas o, en su caso, en el domicilio en que se encuentre;


"III. La notificación se entenderá con la persona que deba ser notificada, con su representante legal o la persona autorizada para esos efectos, a falta de éstos, el notificador cerciorado de ser el domicilio designado de la persona, dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija dentro de las 24 horas siguientes. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato;


"IV. Si la persona a quien ha de notificarse no atendiere el citatorio la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio donde se realice la diligencia, entregándole copia del documento;


"V. En el caso de que el interesado que haya de notificarse tenga domicilio fuera del Municipio de A., se hará la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo; y


"VI. Por edictos, únicamente en el evento de que la persona a quien deba de notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio, o se encuentre fuera del Municipio de A. sin haber dejado representante legal acreditado ante las autoridades municipales administrativas."


"Artículo 1684. Las notificaciones personales que se hagan a los particulares, son las siguientes:


"I. Las que contengan cualquier sanción administrativa;


"II. Las que admitan un recurso o abra el procedimiento de oposición;


"III. Las que señalen fecha para audiencia;


"IV. Las que manden citar a los testigos o peritos;


"V. El requerimiento de un acto a la parte que deba de cumplir;


"VI. La resolución definitiva o que resuelva un recurso; y


"VII. En todos aquellos casos que la autoridad administrativa municipal así lo ordene."


"Artículo 1685. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que se hubiere sido entregado el oficio o conteniendo copia de la resolución que se notifica, o el de la publicación del edicto en su caso."


Por otra parte, entre los ordenamientos que rigen la coordinación entre los Estados y los Municipios en materia de seguridad pública, destaca el contenido de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de A., tal como se desprende de los siguientes artículos:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto normar la función de prevención del delito y los servicios de seguridad privada, así como establecer las bases de coordinación entre el Estado y sus Municipios en materia de seguridad pública."


"Artículo 2o. Conforme a los artículos 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos de esta ley, la seguridad pública es la función a cargo del Estado y sus Municipios, que tiene como fines prevenir el delito, salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden público y la paz social.


"Las autoridades competentes en el Estado alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción del delito y las infracciones; así como de la readaptación social del delincuente y del menor infractor. Y los Municipios a través de la prevención del delito y sanción de infracciones.


"El titular del Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos combatirán las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales; formularán y desarrollarán políticas, planes y programas de acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto a la legalidad."


Específicamente en el artículo 122 de la ley en cita, se establece que en todo asunto que deban conocer las Comisiones de Honor y Justicia debe abrirse un expediente con las constancias respectivas y que se sujetará, en lo conducente, al procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A., tal como se desprende de la siguiente transcripción:


"Artículo 122. En todo asunto que deban conocer las Comisiones de Honor y Justicia, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará en lo conducente al procedimiento administrativo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A.."


La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A. establece en su artículo 1o., que dicho ordenamiento tiene por objeto reglamentar el capítulo XVI de la Constitución Estatal, comprendiendo, entre otras, la materia de responsabilidades de los servidores públicos de los Municipios y sus sanciones, tanto de naturaleza administrativa, disciplinaria y resarcitoria, así como los procedimientos para determinar las responsabilidades y la aplicación de las sanciones.


El artículo 2o. de la ley en cita, establece que "Son servidores públicos las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal, en las entidades paraestatales y paramunicipales, en los Poderes Legislativo o Judicial del Estado, así como aquellas que administren, manejen, recauden, apliquen o resguarden recursos económicos federales, estatales o municipales, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento o elección."


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Municipal para el Estado de A. (que abrogó la Ley Orgánica Municipal del Estado de A. publicada en el Diario Municipal del Estado el seis de noviembre de dos mil), que establece lo siguiente:


"Artículo 95. Son servidores públicos municipales, los integrantes del Ayuntamiento, los titulares de las diferentes dependencias de la administración pública municipal y todos aquellos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la misma. Dichos servidores públicos municipales serán responsables de los delitos y faltas administrativas que cometan durante su encargo."


Entre las formalidades procedimentales y notificaciones que se regulan en la citada ley de responsabilidades, el artículo 120 prevé la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en los siguientes términos:


"Artículo 120. En los procedimientos administrativos de responsabilidades, para todo aquello relacionado a las formalidades procedimentales, notificaciones y apreciación de pruebas, serán aplicables supletoriamente las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado."


Así, en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., en el artículo 118, se especifica cuándo surtirán efecto las notificaciones de la siguiente forma:


"Artículo 118. Las notificaciones surtirán sus efectos:


"I. Desde el mismo día en que se hayan practicado tratándose de las que deben hacerse personalmente o tratándose de emplazamientos; y


"II. Las demás desde el día siguiente al de la fijación de la lista de acuerdos correspondientes."


De lo anterior se concluye que el ordenamiento aplicable tratándose de las notificaciones que se realizan en el procedimiento sancionatorio de los cuerpos de seguridad pública de los Municipios seguidos por la Comisión de Honor y Justicia, en principio es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A., por remisión expresa del artículo 122 de la Ley de Seguridad Pública.


Sin embargo, como la referida ley de responsabilidades no prevé específicamente cuándo surten sus efectos las notificaciones en el procedimiento sancionador y remite al Código de Procedimientos Civiles Estatal de manera supletoria y, en ese sentido, este último ordenamiento en su fracción I establece que las notificaciones surtirán sus efectos desde el mismo día en que se hayan practicado, tratándose de las que deban hacerse personalmente o tratándose de emplazamientos, debe atenderse a esta hipótesis normativa considerando que el Código Municipal publicado en el periódico oficial el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, así como el diverso publicado el trece de diciembre de dos mil cuatro, no regulan específicamente este aspecto y, por el contrario, la Ley de Seguridad Pública en el Estado de A. establece expresamente que en los asuntos que conozcan las Comisiones de Honor y Justicia han de sujetarse, en lo conducente, al procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatal, la cual como, se ha indicado, remite al código adjetivo civil estatal.


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:


-El artículo 122 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de A. establece que los asuntos que deban conocer las Comisiones de Honor y Justicia se sujetarán, en lo conducente, al procedimiento administrativo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; por su parte, el artículo 120 de este último ordenamiento prevé que en los procedimientos administrativos de responsabilidades, para todo aquello relacionado con las formalidades procedimentales, notificaciones y apreciación de pruebas, serán aplicables supletoriamente las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Bajo estas premisas, se concluye que las notificaciones en el procedimiento disciplinario sustanciado por la Comisión de Honor y Justicia del Municipio de A., en contra de los elementos del cuerpo de seguridad pública del Municipio, se llevarán a cabo conforme a las reglas establecidas en el artículo 118 del código adjetivo de referencia y no por las reglas de notificación que establece el Código Municipal de A., ya que se trata de una relación entre el Municipio y sus servidores públicos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Vigésimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. El señor M.G.D.G.P. voto en contra. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente previo aviso dado a la presidencia e hizo suyo el asunto el señor M.G.I.O.M..


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