Resumen
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO RELATIVO CONTRA EL LAUDO DICTADO POR EL SÍNDICO MUNICIPAL EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL ESTABLECIDO EN LA LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DEL ESTADO DE MÉXICO.
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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Agosto de 2006 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 77/2006-ss)
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO RELATIVO CONTRA EL LAUDO DICTADO POR EL SÍNDICO MUNICIPAL EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL ESTABLECIDO EN LA LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DEL ESTADO DE MÉXICO.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.CONSIDERANDO:PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló la primera sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a través de su presidente, la cual intervino como parte -autoridad responsable- en uno de los amparos directos en que se plasmó uno de los criterios que participa en esta contradicción de tesis.TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el amparo directo número 59/2004, en la parte que interesa, estableció:Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo directo número 59/2004; y,RESULTANDO:PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en esta ciudad, Francis Jean Henri Raymond Levoin Ajac y María Guadalupe Navarro Leal de Levoin, por su propio derecho, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y el acto que a continuación se mencionan: Autoridad responsable: ‘primera sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.’. Acto reclamado: ‘La resolución definitiva de fecha treinta de enero del año en curso, dictada por la primera sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el recurso de revisión 730/2003, derivado del juicio administrativo número 808/2003, promovido por los suscritos en contra del oficial conciliador y calificador número uno del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México.’SEGUNDO. Los antecedentes del acto reclamado en su demanda de garantías, son los siguientes:‘I. En fecha veinticuatro de septiembre del año próximo pasado, presentamos demanda ante la H. Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en contra del laudo de fecha dos de septiembre de 2003 y acuerdo de fecha once del mismo mes y año, emitidos por el oficial conciliador y calificador número uno del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, en el expediente OCCI/6434/2003. II. El día veinticuatro de septiembre del mismo año, se dictó acuerdo de admisión correspondiente al número del juicio administrativo 808/2003, ordenándose correr traslado a la demandada para que diera contestación dentro del término concedido para ello. III. En fecha veinticinco de noviembre del año inmediato anterior, se dictó resolución por el Magistrado de la Primera Sala Regional del citado tribunal, resolviéndose en el sentido de declarar la invalidez de las resoluciones impugnadas, motivo por el cual en fecha cinco de diciembre del mismo año, se interpuso recurso de revisión en contra de dicha resolución. IV. El día treinta de enero del año en curso, previos los trámites de ley, se resolvió en definitiva el recurso de revisión número 730/2003, revocándose la resolución impugnada y decretándose la improcedencia y sobreseimiento del juicio.’SEXTO. Es en parte infundado y en parte inoperante el único concepto de violación propuesto....Según se apuntó, el resumido motivo de inconformidad resulta en parte infundado y en parte ...Ver el contenido completo de este documento
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