Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 596
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 89/2006
Número de registro19652
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de criterios propios de la materia administrativa, la cual es de la especialidad de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual se estima que corresponde a ésta su resolución.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de G. y, en representación de este último órgano que fue parte, al fungir como autoridad responsable recurrente en el amparo en revisión administrativa número 157/2004 del que conoció el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, así como en los diversos 598/2005 y 325/2005, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; por lo que la denuncia sí proviene de parte legítima.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, resolvió por unanimidad de votos en sesión de seis de octubre de dos mil cuatro, el amparo en revisión administrativa número 157/2004, en el sentido siguiente:


"PRIMERO. Queda intocado el sobreseimiento decretado en el considerando sexto de la sentencia impugnada con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, y diversos preceptos 76 y 74 de la Ley de Amparo, en relación con el resolutivo primero de la propia resolución. SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la resolución impugnada. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a J.A.O.V., en contra de los actos reclamados por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, así como del director general de Administración y Finanzas del Tribunal Superior de Justicia, ambos con residencia en esta ciudad capital."


Puntos resolutivos que, en la parte que aquí interesa, derivan de las consideraciones siguientes:


"SEGUNDO. La presentación del recurso de revisión se hizo dentro del término de diez días que prescribe el artículo 86 de la Ley de Amparo, al constar en el juicio de amparo número 561/2004, que la resolución recurrida se notificó a la autoridad responsable Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, hoy inconforme ... CUARTO. La parte recurrente integrantes del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, con residencia en esta ciudad, en su carácter de autoridad responsable, expresaron como agravios los siguientes ... SEXTO. En el presente asunto el recurso de revisión fue interpuesto por la autoridad responsable Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., residente en esta ciudad, en contra de la sentencia dictada en audiencia constitucional por el Juez Primero de Distrito en el Estado, terminada de engrosar el veintitrés de julio del presente año, que resuelve el juicio de amparo indirecto administrativo número 561/2004, promovido por J.A.O.V., por derecho propio en contra de la revisionista en cita y otra autoridad, combatiendo la emisión de la ilegal resolución administrativa de diecisiete de marzo del año indicado, por la que indebidamente determinó la existencia de responsabilidad administrativa al quejoso de referencia, sin fundar ni motivar su decisión. ... Son infundados los agravios propuestos por la autoridad responsable en cita, con base en las consideraciones que a continuación se indican: Efectivamente, cabe hacer precisión que en la sentencia impugnada, se aludió al contenido del artículo 123, fracción VII, de la Constitución Política del país, a foja cuarenta y siete al establecer: ‘... de tal magnitud que acarrearan responsabilidad administrativa, pues no debe perderse de vista que en la fracción VII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, con prestación o descuento ...’, al respecto cabe hacer la aclaración que esa disposición se contiene en la fracción VIII del propio numeral, y no en la VII, como lo aludió el Juez de Distrito; sin embargo, el error en la cita no constituye agravio alguno para la autoridad recurrente, sino que se realiza con la finalidad de que en el presente asunto se resuelva de acuerdo al principio de congruencia y de exacta fundamentación y motivación establecido en el precepto 16 de la Ley Fundamental del país. Como se destacó, son infundados los agravios expresados en cuanto precisa la autoridad en cita, que el precepto 443, fracción XI, del Código de Procedimientos Civiles Estatal, contiene una concepción amplia de protección al salario, establecida en la Ley Federal del Trabajo, y no a la referida en el artículo 123, fracción VII, de la Constitución Política del país. Lo anterior es así, en razón a que acorde con el artículo 133 de la Ley Fundamental indicada, la Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados con el presidente de la República, con aprobación del Senado constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, y que los J. de cada Estado se arreglarán a la Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. De tal manera, que el indicado precepto 443, fracción XI, fundamento del acto reclamado, establece que quedan exceptuados de embargo ‘los sueldos y los salarios de los trabajadores en los términos en los que establezca la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias’. Contenido normativo el anterior, que teniendo en cuenta el mandato constitucional transcrito, de inmediato se establece un enlace directo entre ambas disposiciones, puesto que la Ley Fundamental del país, contiene la orden en cuanto a que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento; en tanto que lo preceptuado en la codificación señalada, remite a la Ley Federal del Trabajo, al precisar que los sueldos y los salarios de los trabajadores, en términos de lo prevenido por la indicada legislación, quedarán exceptuados de embargo, en cuanto no se traten de deudas alimenticias. Por su parte, el artículo 97 de la legislación laboral aludida, precisa: ‘los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes ...’. Al efecto, es de precisar que en términos del precepto 123 de nuestra Carta Magna establece que el Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases, deberá expedir leyes sobre el trabajo; lo cual se corrobora con el contenido del artículo 1o. que contiene los principios generales de la indicada legislación, al establecer que es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A de la Constitución, y al respecto el diverso numeral 6o., previene que las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Ley Fundamental del país, serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que benefician al trabajador a partir de la fecha de la vigencia. En términos de lo anterior, el precepto 123 de la Constitución Política del país, apartado A, fracción VIII, establece: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo las cuales regirán: A. ... VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo compensatorio o descuento.’. Al tenor del contenido de las disposiciones de la Ley Fundamental del país, conducen a establecer que todas las leyes que de ella emanen, tienen el carácter de ordinarias, razón por la que el hecho de establecer que una de esas disposiciones contenga un alcance más amplio al de la propia Constitución Federal, sería tanto como rebasar el contenido de la disposición constitucional en cita que le dio origen, en donde no cabe hacer interpretaciones de diversa índole, cuando el normativo de la Ley Fundamental del país es claro y preciso, no obstante que se advierta que el precepto 433, fracción XI, del Código Procesal Civil del Estado, se refiera sólo a salarios, ya que al tener su origen en el mandato constitucional, es claro que se refiera a los salarios mínimos, por que al respecto dicho precepto se encuentra limitado por el mandamiento constitucional que le dio origen. Ahora bien, el hecho de que el Pleno del Consejo de la Judicatura no haya fundamentado el acto reclamado en las disposiciones constitucionales en cita, es indebido, pues no obstante que la ley ordinaria prevenga la excepción del embargo de los salarios, lo cierto es que esa disposición tiene su fuente originaria en la Constitución Política del país, razón por la que al examinar el asunto puesto a su consideración debieron hacer el análisis respectivo con base en la jerarquía de leyes en términos de los dispositivos preinsertos. Efectivamente, contrario al argumento de la parte recurrente, acorde con el artículo 443, fracción XI, del Código Procesal Civil Estatal, directamente relacionado con el precepto 123, apartado A, fracción VIII, de la Ley Fundamental del país, no se contiene la regla general de que se prohíba embargar cualquier tipo de salario, sino sólo el salario mínimo de acuerdo al contenido literal de dicho precepto. Al efecto, es preciso destacar que en el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil dos, el quejoso J.A.O.V., en su carácter de Juez Quinto Civil del Distrito Judicial de T., con fundamento en los artículos 442, 443, fracción XI, 446, fracción I, 449 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles Estatal, ordenó lo siguiente: ‘... gírese el oficio correspondiente al presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, para el efecto de que retengan el expediente laboral número 479/95, promovido por C.G.G., en contra del Banco Obrero, S., la cantidad de $433,000.00 (cuatrocientos treinta y tres mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de remanente de las prestaciones reclamadas a la institución bancaria mencionada en calidad de embargo y la mantenga en su poder y no sea entregada a dicha demandada, hasta en tanto se defienda (sic) el juicio contradictorio promovido ante este juzgado por Bufete de Presno y Asociados, S.C., en contra de la demandada de referencia, mediante resolución ejecutoria. ...’. Por su parte, en el diverso acuerdo de siete de noviembre de dos mil dos, emitido por el presidente ejecutor de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en relación con la orden del Juez Civil referido, emitió el siguiente proveído: ‘... con fundamento en los artículos que invoca el Código Procesal Civil, decreto en calidad de embargo precautorio, sobre la cantidad de $433,000.00 M.N., por concepto de remanente de las prestaciones reclamadas a la institución bancaria por la aludida C.G.G., al Banco Obrero y que ese embargo precautorio obedece a la medida cautelar a que alude el artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de G., a efecto de que se mantenga el aludido cheque de caja en esta Junta, para que no sea entregado a la actora C.G.G., hasta en tanto se defina el juicio civil contradictorio mediante resolución ejecutoria y como la suma de dinero consignada por Banco Obrero, S., constituye el pago de salarios caídos por el periodo a que se refiere el apoderado de la aludida institución bancaria y no está comprendida esta prestación en lo que establece el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, que solamente protege a favor del trabajador los salarios devengados y de las indemnizaciones debidas en el último año, en tal virtud, manténgase en este tribunal el mencionado cheque de caja y no sea entregado a la actora, hasta en tanto se defina el juicio contradictorio civil mediante resolución ejecutoria. ...’. Lo anterior, patentiza por una parte, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, el Juez quejoso ordenó el embargo por concepto de remanente de las prestaciones reclamadas a la institución bancaria, lo que objetivamente ante el presidente ejecutor de la Junta, ese numerario constituyó el pago de salarios caídos; de ahí que fue en este momento en que realmente se conoció el concepto de la cantidad embargada. Tomando en cuenta lo anterior, tenemos lo siguiente: El precepto 123, apartado A, fracción VIII, constitucional, lo que prohíbe es el embargo del salario mínimo, el cual se encuentra definido por el normativo 82 de la Ley Federal del Trabajo, al prescribir que salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, de donde se obtiene el concepto general de salario. Por su parte, el normativo 90 de la indicada legislación, específica el concepto de salario mínimo, como a continuación se transcribe: ‘Artículo 90. S.rio mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.’. Ahora bien, en lo atinente a los salarios caídos constituye una prestación reclamable en la acción de reinstalación, ya que mediante ella, el actor pretende que la relación laboral continúe en los términos y condiciones pactados, como si no se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; que es distinto a los salarios vencidos, demandados en la acción de indemnización constitucional, en la que se da por concluido el vínculo contractual, de forma que los salarios vencidos ya no tienen el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación del trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral. Sobre el tópico en cuestión, es destacable que en autos no existen constancias probatorias para justificar la acción ejercitada por C.G.G., en la vía laboral; sin embargo, acorde con el acuerdo dictado por el presidente ejecutor, la cantidad consignada a favor de ésta por el Banco Obrero, S., constituyó el pago de los salarios caídos, a los que no debe considerarse dentro del rubro de salario mínimo, porque tienen un origen distinto a este concepto. Lo anterior es así, toda vez que, atendiendo al concepto de salario mínimo establecido por el precepto 90 de la Ley Federal del Trabajo, tenemos que constituye la retribución del trabajo por excelencia que se genera de manera directa por la labor diariamente desarrollada, pero se liquida periódicamente por semana o por quincena, acorde con el artículo 88 de dicha legislación, según el servicio realizado sea de índole material o de cualquier otra especie, el que se cuantifica con base en los conceptos casuistas precisados por el precepto 84 del mismo ordenamiento, al establecer que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Consideraciones las anteriores, por las que el salario caído tiene diversa fuente de procedencia al salario mínimo destacado con antelación, pues en todo caso, el primero es de pago prolongado hasta en tanto se emita una resolución en ese sentido en la acción de reinstalación en que haya reclamado, en cambio, el segundo que nos ocupa, debe ser dentro del plazo establecido por la ley exactamente aplicable al caso. Tiene aplicación a las consideraciones expuestas la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por compartirla este similar, publicada en la página mil ciento sesenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis XXII.2o.3 C, Novena Época del rubro y texto literal siguientes: ‘SALARIO INEMBARGABLE. LA INDEMNIZACIÓN NO FORMA PARTE DE ÉL.’ (se transcribe). En esa tesitura, la sentencia combatida no carece de fundamentación y motivación, al tenor de los dispositivos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en razón a que en todo caso este órgano de justicia, tiene facultades de sustitución respecto de aquellas cuestiones no abordadas por el juzgador de amparo, al no existir reenvío en el recurso de revisión. Por otro lado, es infundado el argumento de la parte recurrente, en cuanto a su desacuerdo con el pronunciamiento del Juez de Distrito, respecto a que las constancias que integran el expediente administrativo tomadas en cuenta en el acto reclamado, no justifican en forma indudable y plena que el quejoso ejecutara un acto o incurriera en una omisión destacando que existen documentales que de manera fehaciente acreditan la falta administrativa, que no fueron impugnadas en el juicio de garantías, por lo que tienen validez legal, como son el auto de cinco de noviembre de dos mil dos, en el que se ordena el embargo precautorio del cheque 619; y el oficio 381 de seis de noviembre de dos mil dos, mediante el cual el Juez natural solicita la retención en el expediente laboral número 479/95 de la suma de cuatrocientos treinta y tres mil pesos, por concepto de remanente de las prestaciones reclamados al Banco Obrero, S.C. destacar al respecto, que las aserciones señaladas no son procedentes en el juicio de garantías, al no prever en el procedimiento la objeción de documentos, sino que las pruebas documentales indicadas por la autoridad responsable, son las que fueron analizadas por el Juez de Distrito, en el examen de la constitucionalidad del acto reclamado, pues no pueden ser materia de examen por separado, sino de un todo, en razón a que en el primer documento se contiene la orden para hacer el embargo respectivo sobre el remanente de referencia, y en el segundo documento sólo se trata del oficio de solicitud sobre el mismo tópico al presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado; de ahí que no pueda surtir efectos por separado el contenido de dichas documentales, sino en conjunción con el acto en cuestión. En esa tesitura, las tesis de jurisprudencia citadas por la parte recurrente, bajo los rubros: ‘CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMPRENDE, A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES.’ y ‘SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.’, carecen de aplicación exacta al asunto, toda vez que en ellas se contiene un estudio en relación con el tema del salario mínimo en específico, y su diferencia con el salario caído. En las condiciones anotadas lo que procede es confirmar en sus términos la sentencia impugnada y reiterar que la Justicia de la Unión ampara y protege a J.A.O.V.."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, resolvió por mayoría de votos, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil cinco, el amparo en revisión administrativa número 325/2005, en el sentido siguiente:


"PRIMERO. Se confirma la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a S.T.M., contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero, por las razones que se expresan en el último considerando de esta ejecutoria."


Puntos resolutivos que derivan de las consideraciones siguientes:


"RESULTANDO: ... TERCERO. Inconforme con la resolución citada, el presidente del Consejo de la Judicatura del Estado de G., interpuso recurso de revisión, que tocó conocer a este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito ... CONSIDERANDO: ... QUINTO. Dada la estrecha relación que guardan entre sí, serán analizados conjuntamente los agravios expuestos por el recurrente R.C.S., en calidad de presidente del Consejo de la Judicatura del Estado de G., en los que expone medularmente lo siguiente: Que le ocasiona agravios el punto resolutivo primero en relación con el considerando cuarto de la resolución que se combate, porque la Juez Primero de Distrito en la sentencia reclamada, consideró que, para que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, pueda funcionar y haga uso de sus atribuciones, debe estar integrado con sus cinco miembros, de acuerdo a lo establecido por el artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y al no ocurrir así, es decir al haberse integrado el Pleno del consejo, con cuatro consejeros, para emitir la resolución ahora impugnada a través del juicio de amparo que nos ocupa, dicha resolución del Pleno fue nula, porque éste no se había integrado debidamente, pues, al señalar la resolutora de amparo, que no le es dable al Consejo de la Judicatura Estatal, funcionar como órgano colegiado con menos consejeros del total de sus integrantes, es decir de sus cinco miembros. El argumento que antecede resulta infundado como a continuación se demostrará con base en las siguientes consideraciones jurídicas: En efecto, para sostener lo anterior, es preciso destacar que la Juez a quo para resolver la sentencia impugnada se apoyó fundamentalmente en dos puntos medulares como son: a) Que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, en términos del artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, se integra por cinco consejeros; y b) Que si el Pleno de ese consejo funciona con menos de cinco consejeros su actuación es ilegal, porque no puede funcionar con menos de sus cinco integrantes. Al respecto, se hace necesaria la transcripción del aludido artículo 76, párrafo segundo y 110 de la Ley Orgánica del Estado, que a la letra dicen: ‘Artículo 76. ... El consejo se integrará por cinco miembros de los cuales uno será presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo y tendrá voto de calidad en caso de empate; dos consejeros nombrados por el Congreso del Estado, en los términos establecidos por la Constitución Política Local, y dos consejeros designados por el Pleno del Tribunal, uno de entre los Magistrados del tribunal, y otro de entre los J. de primera instancia, aprobados por el voto de cuando menos doce de sus integrantes.’. ‘Artículo 110. Son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. ...’. Del contexto de los artículos transcritos se infiere que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., se compone de cinco miembros de los cuales uno será el presidente, dos serán consejeros nombrados por el gobernador y aprobados por el Congreso del Estado y dos serán designados por el Pleno del Tribunal, uno de entre los Magistrados y otro que provenga de los J. de primera instancia. Asimismo, el diverso artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establece: ‘Artículo 78. El Consejo de la Judicatura Estatal, funcionará en Pleno o en comisiones y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia todas las medidas que estime conducentes para eficientar la administración de justicia.’. Por su parte el diverso numeral 79 de la invocada ley a la letra dice: ‘Artículo 79. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal: I.P. al Pleno del Tribunal la designación, adscripción, ratificación y remoción de J.; II. Integrar comisiones de entre sus miembros, para su mejor funcionamiento; III. Elaborar el proyecto anual del presupuesto de egresos del Poder Judicial, excepto lo relativo al Pleno del Tribunal, y remitirlo al jefe del Poder Ejecutivo, por conducto del presidente del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que lo incorpore al presupuesto de egresos del Estado; IV. Ejercer, a través de la Dirección General de Administración y Finanzas, el presupuesto de egresos del Poder Judicial; V. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial; cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento; VI. Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Asimismo, a solicitud del Pleno del Tribunal, expedirá aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional; VII.P. al Pleno, para su aprobación, los reglamentos interiores en materia administrativa, de examen de oposición para ocupar el cargo de Juez de primera instancia, de Paz y demás servidores públicos, de la carrera judicial, de escalafón, de regímenes disciplinarios y los que sean necesarios para el buen funcionamiento del Poder Judicial; VIII. Nombrar y remover libremente al secretario general del consejo, al secretario auxiliar y demás personal de confianza; IX. Proponer los cambios de adscripción de los servidores públicos del Poder Judicial, de acuerdo con las necesidades del servicio; X.R., tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la ley respectiva. Cuando la sanción impuesta al servidor público sea la suspensión, o destitución del cargo, o inhabilitación para ocupar otro, el Pleno del Tribunal podrá revocar, modificar o confirmar fundando y motivando debidamente según el caso, dicha sanción; XI.P. al Pleno del Tribunal, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Poder Judicial, que se hayan destacado en el desempeño de su cargo; XII. Vigilar el funcionamiento del órgano que realice labores de compilación y sistematización de leyes, tesis, ejecutorias y jurisprudencia; así como, de la estadística e informática, de las bibliotecas y del archivo general; XIII. Solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia o a las S., la información y opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus funciones; XIV. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares; XV. Nombrar y remover a los visitadores; XVI. Dictar las disposiciones generales y necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascenso y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial; XVII. Ordenar visitas periódicas a los juzgados, para observar la conducta y desempeño técnico del personal, recibiendo las quejas que hubiese contra ellos y ejercer las atribuciones que señala esta ley, dando cuenta de ello al Pleno del Tribunal Superior de Justicia; XVIII. Elaborar estudios acerca de leyes relacionadas con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; XIX. Establecer O. de Partes Común, cuando así lo demanden las necesidades del servicio; XX. Conocer de las renuncias de los servidores públicos de confianza, de base y demás personal administrativo del Poder Judicial del Estado, con excepción de lo previsto en esta materia para el Pleno del Tribunal Superior; XXI. Conceder licencia por más de quince días, con goce de sueldo o sin él, al personal de confianza, de base, y demás administrativos del Poder Judicial, con excepción de lo reservado al respecto para el Pleno del Tribunal Superior; XXII. Nombrar y remover, a propuesta del titular del área, al personal administrativo del Poder Judicial; XXIII. Establecer las bases para la formación y actualización profesional de los servidores públicos del Poder Judicial, auxiliándose para tal efecto del instituto para el mejoramiento judicial; XXIV. Supervisar la aplicación y evaluación de los exámenes de oposición que se practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso o para promover al personal en funciones a cargo superior, se hagan con imparcialidad, objetividad y excelencia académica, en los términos del reglamento de examen de oposición; XXV. Establecer con aprobación del Pleno del Tribunal, los términos, cuantía y condiciones del haber por retiro de los Magistrados y J., con sujeción a lo dispuesto en el reglamento respectivo; XXVI. C. comisiones a sus miembros; XXVII. Autorizar anualmente, el calendario oficial de labores del Poder Judicial; XXVIII. Señalar los dos periodos de vacaciones anual de diez días hábiles cuando menos, para cada uno, de los que gozarán los servidores públicos del Poder Judicial; XXIX. Autorizar al presidente, para que a nombre del consejo otorgue poderes generales o especiales; XXX. Cuando se lo solicite el Pleno del Tribunal, investigar la conducta de los J.; XXXI. Llevar un control individual de las resoluciones emitidas por los J., cuando estas sean confirmadas, modificadas o revocadas por sus superiores, para el efecto de proponer las medidas necesarias para una buena administración de justicia; XXXII. Designar a los J. de primera instancia de los ramos civil y penal, respectivamente, que integrarán la comisión técnica de la Coordinación General de Peritos; XXXIII. Establecer los libros de gobierno que habrán de llevar las S. y los juzgados; así como, los datos que se habrán de consignar en los mismos, proponiendo al H. Pleno expida para tal efecto el reglamento correspondiente; y XXXIV. Las demás facultades que las leyes o reglamentos le otorguen.’. De los preceptos antes transcritos se aprecia que el Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno, o en comisiones, según lo prescribe el numeral 78 de la mencionada ley orgánica, para estar en posibilidad de hacer uso de las atribuciones que le confiere el artículo 79 de dicha ley reglamentaria, de entre las cuales destaca en su fracción X, el recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan en los juzgados, asimismo, que dicho Pleno a fin de actuar legalmente deberá estar integrado por los cinco miembros a que se refiere el diverso 76 de la invoca Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pues si se señala en el mencionado numeral 78, que el consejo funcionará en Pleno, esto debe entenderse que ‘Pleno’ significa todos sus integrantes. En efecto, para establecer lo anterior cabe resaltar el significado que de la palabra ‘Pleno’ encontramos, siendo sus acepciones las siguientes: ‘Pleno’: I.V. que deriva del latín plenus; adjetivo completo, lleno. Reunión o junta de una corporación. Con todos sus miembros, dicho de un cuerpo o junta. Reunión o asamblea general de una institución. La expresión ‘en Pleno’ se utiliza para expresar que en un cuerpo colegiado, cuenta con la concurrencia de todos sus componentes. II. En el campo del derecho parlamentario recibe el nombre de Pleno la reunión a la que asisten los miembros que integran un órgano parlamentario en el número previsto por sus reglamentos para la integración del quórum, a fin de que pueda sesionar. Se le considera como ‘el órgano de decisión de las Cámaras por excelencia y está teñido del tinte democrático que le viene de la forma de elección de sus miembros’. Generalmente los trabajos del Pleno son conducidos por el presidente y demás funcionarios que integran la Mesa Directiva de las Cámaras, de acuerdo con sus estatutos o reglamentos. Al Pleno de una asamblea le corresponde conocer de los asuntos más relevantes y quienes lo integran tienen la última palabra en la deliberación y aprobación de los dictámenes y propuestas que les son sometidas por las comisiones o comités para su consideración. Bibliografía. B., I., Derecho Constitucional Mexicano, P., México, 1994, 9a. Ed. C., G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Argentina, 1981, 20a. Ed., t. III y VI. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, P., México, 1995. G.R., J.M. y N.P.S., Diccionario de Términos Electorales y Parlamentarios, Taurus, Madrid, 1977. M., M., Diccionario de Uso del Español, Gredos, Madrid, 1977, t. HZ. Ahora bien, bajo los argumentos antes expuestos, se llega al convencimiento de que conforme al acto reclamado, es decir a la resolución de queja administrativa de dos de marzo de dos mil cinco, y a los fundamentos en que la autoridad responsable se apoyó para emitirla, el pronunciamiento de la resolución de queja cuestionada, no fue emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., legalmente integrado, como correctamente lo asegura la Juez a quo, pues la misma sólo fue firmada por el Magistrado R.C.S., como consejero presidente, el Magistrado R.M.A. y los licenciados Virginia López Valencia y R.F.S.Á.P., estos tres últimos como consejeros y dando fe de los actos plasmados en tal resolución el licenciado R.C.V., en calidad de secretario general de Acuerdos, de lo que se obtiene fueron cuatro de los cinco integrantes del mencionado consejo los que actuaron en la resolución controvertida, debiendo haberlo hecho sus cinco integrantes como se ha venido sosteniendo en esta resolución. Efectivamente, de lo hasta aquí expuesto, tenemos que el consejo para la actuación que se revisa, es decir la queja motivo del amparo, no estuvo debidamente integrado, como certeramente lo sostuvo la Juez de Distrito, pues actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional violando en perjuicio del recurrente la garantía de legalidad, por no haber actuado en Pleno, es decir con todos sus integrantes al momento de decidir, la resolución de la queja mencionada, tal como quedó de manifiesto en párrafos anteriores. Asimismo, resulta inoperante la parte de los agravios en que argumenta el recurrente, que la Juez que conoció del amparo, llevó a cabo una interpretación literal del artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en forma incorrecta e indebida, por su interpretación aislada, y no del conjunto de los preceptos relativos de la Ley Orgánica de este Poder, al destacar la supletoriedad que a su juicio puede darse en el acto reclamado conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., al permitir este precepto su aplicación, en el caso concreto para establecer que el consejo puede sesionar con cuatro y hasta con tres de sus miembros, porque en el artículo de referencia resuelve la disyuntiva de que en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad, lo que indica que puede el consejo válidamente sesionar con cuatro de sus integrantes, de lo contrario nunca se daría una votación de empate, si el consejo sólo pudiera sesionar con los cinco miembros que lo integran, ello en apego a la teoría de la argumentación jurídica, aplicando el criterio por analogía y mayoría de razón o a fortiori para deducir que la ley permite que independientemente del número de integrantes del Pleno del Tribunal o del Pleno del consejo, pueden éstos sesionar válidamente con la presencia de una parte de sus integrantes. Como se adelantó, lo antes aducido es inoperante, tomando en consideración que del análisis integral de la resolución de queja de dos de marzo de dos mil cinco, instruida a S.T.M., en su calidad de Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de T., la cual se determinó fundada decretando un severo apercibimiento para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en cualquier acto u omisión que cause la deficiencia del servicio que tiene encomendado con motivo de su cargo, visible a fojas 38 a 53, se advierte que la autoridad responsable no se apoyó para su actuación en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que ahora señala el recurrente tiene aplicación supletoria en el caso particular al otorgar al Consejo de la Judicatura la posibilidad de actuar dentro de sus atribuciones, por mayoría de votos y no en Pleno con la total integración de sus miembros, como correctamente se estableció en la resolución de amparo que ahora se revisa, pues al respecto debe señalarse que la autoridad tiene la obligación de fundar el acto reclamado con los preceptos que tengan aplicación en el caso concreto, pero ello al momento de emitirlo, pues no le está permitido a la autoridad responsable exponer esa fundamentación al interponer el recurso de revisión, como ahora lo pretende hacer, ya que la circunstancia de que la autoridad responsable cite en los agravios que ahora hace valer, el artículo de la ley en que a su juicio encuentra apoyo su actuación para resolver con mayoría de votos y no en Pleno con la total integración de sus cinco miembros como lo estableció la Juez de Distrito en el amparo recurrido, no es obstáculo para la validez de la consideración de la a quo, en el sentido de que no se encontraba integrado legalmente el Consejo de la Judicatura del Estado al momento de decidir respecto a la queja administrativa que se refiere, toda vez que para ello se requería de los cinco Magistrados que integran el consejo, como válidamente lo estableció la Juez a quo, sin que sea válido que ahora pretenda introducir la supletoriedad del aludido artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, porque como se dijo no lo hizo constar en el acto reclamado, y si está vedado a las autoridades corregir en su informe justificado la violación de garantías en que hubieren incurrido al no citar en el acto reclamado las disposiciones legales en que pudieran fundarse, con mayor razón cabe decirse que en los agravios formulados por la autoridad en la revisión, no es posible subsanar esa omisión, que ahora hace valer para pretender dar legalidad a su actuación con la supletoriedad del precepto mencionado, pues aquí impera el principio de que a las autoridades sólo les está permitido actuar conforme les está permitido en la ley. Sustenta la consideración anterior la tesis visible en la página 63 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, que reza: ‘FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO ESTÁ PERMITIDO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXPONERLA EN EL ESCRITO EN QUE INTERPONE EL RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe). También resulta aplicable la tesis XVIII.2o.12 K, que aparece en la página 1062 del Tomo XXI, marzo de 2005, Novena Época emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este similar comparte, de rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE ATACAN CUESTIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En las condiciones apuntadas, al resultar inoperantes e infundados los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


Por otra parte, el mismo Tribunal Colegiado, por unanimidad de votos, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil seis, al resolver el amparo en revisión administrativa número 598/2005, dictó el siguiente fallo:


"ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., por las razones expresada en el último considerando."


Punto resolutivo, que se fundamenta, en lo que aquí interesa, en las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Resulta innecesario transcribir tanto las consideraciones en las que se sustenta la sentencia recurrida, como los agravios expresados por la autoridad responsable recurrente Consejo de la Judicatura del Estado de G.; en virtud de que ésta carece de legitimación para interponer el recurso de revisión. Como preámbulo a tal conclusión, es conveniente establecer la naturaleza jurídica del Consejo de la Judicatura del Estado de G., así como del procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., concretamente y en lo que aquí interesa, de los J. de primera instancia; para lo cual, a continuación se transcribe el texto de los artículos 108 y 109, fracción III y párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, 83, párrafos primero, cuarto, sexto, octavo y noveno, 85, fracción I, 86, párrafos segundo y tercero, 89, fracciones I, VI y VIII, 90, 110, párrafo primero, 111, fracción III y párrafo segundo, 115 y 116, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., 1o., fracciones I, II, III y IV, 2o., 3o., fracciones IV y V, 4o., 45, 46, fracción I y 50, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., 1o., 2o., 3o., 7o., párrafo primero, 9o., 10, 14, 16, fracciones XI, XXVIII, XXIX, XXXIII, XL, XLII y XLIII, 17, fracciones IX y XXII, 76, 78, 79, fracciones X, XXX y XXXIV, 81, fracciones XI, XV y XVII, 110, 112, 122, 123, 124, 127, 136 y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., que establecen: ‘Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.’. ‘Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: ... III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.’. ‘Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las leyes. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.’. ‘Artículo 83. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en S.. ... El Consejo de la Judicatura Estatal será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones. El consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo; dos consejeros nombrados por el gobernador y aprobados por el Congreso del Estado, y dos consejeros designados por el Pleno del Tribunal, uno de entre los Magistrados del Tribunal, y otro de entre los J. de primera instancia, por el voto de cuando menos doce de sus integrantes. ... El consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de J.; nombrar y remover al personal administrativo del Poder Judicial de acuerdo con las normas que regulan las relaciones de trabajo de los servidores públicos y los Poderes del Estado, así como los demás asuntos que la ley señale. ... Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título décimo tercero de esta Constitución. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de servidores públicos, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los J.. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos doce votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.’. ‘Artículo 85. Los tribunales inferiores son: I. Los juzgados de primera instancia.’. ‘Artículo 86. ... Los J. serán nombrados y adscritos por el Pleno del Tribunal con base en el dictamen que emita el Consejo de la Judicatura, que deberá estar sustentado en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley; durarán seis años en el ejercicio de su cargo, a partir de su nombramiento, en caso de que fueran ratificados, concluido este segundo periodo, solamente podrán ser privados de sus cargos en los términos del título décimo tercero de esta Constitución. La ley orgánica respectiva, establecerá las causas y el procedimiento para separar del cargo a los J., salvo el caso previsto en la última parte del párrafo anterior.’. ‘Artículo 89. Son atribuciones del Tribunal Superior de Justicia: I. Nombrar a los J. de primera instancia, removerlos o adscribirlos a otro Distrito en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ... VI. Suspender de sus cargos a los J. en los casos a que se refiere el artículo 113 último párrafo de esta Constitución. ... VIII. Las demás que les señalen las leyes.’. ‘Artículo 90. Las atribuciones que le corresponden a las S. y al presidente del Tribunal Superior serán fijadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.’. ‘Artículo 110. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, integrantes del Tribunal Electoral del Estado, consejeros electorales y demás servidores del Consejo Estatal Electoral; a los servidores, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.’. ‘Artículo 111. El Congreso del Estado expedirá la ley de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones: ... III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.’. ‘Artículo 115. La Ley sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurra así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 111, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.’. ‘Artículo 116. ... La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 111. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.’. ‘Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título décimo tercero de la Constitución Política del Estado, en materia de: I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público; II. Las obligaciones en el servicio público; III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que deban resolverse mediante juicio político; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones.’. ‘Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de G. y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y de los Municipios.’. ‘Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán: ... IV. El Tribunal Superior de Justicia del Estado; V. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.’. ‘Artículo 4o. Los procedimientos para la aplicación de sanciones a que se refieren los artículos 112, 113, 114 y 115 constitucionales, se desarrollarán autónomamente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.’. ‘Artículo 45. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.’. ‘Artículo 46. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión, que cause la suspensión o deficiencia del servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.’. ‘Artículo 50. El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea.’. ‘Artículo 1o. Esta ley es de orden público y de observancia general, tiene por objeto la organización y regulación del funcionamiento del Poder Judicial del Estado, a quien corresponde interpretar y aplicar las leyes en asuntos civiles, familiares y penales del fuero común, así como en materia federal, cuando la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales lo faculten; y ejercer las atribuciones de carácter administrativo.’. ‘Artículo 2o. El Poder Judicial del Estado se integra por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura, los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y demás órganos relativos a la administración de justicia que establece esta ley.’. ‘Artículo 3o. El Poder Judicial del Estado, tiene plena autonomía para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, así como para el ejercicio de su presupuesto de egresos.’. ‘Artículo 7o. Los J. de primera instancia tienen jurisdicción y competencia en el Distrito Judicial de su adscripción y residirán en la cabecera distrital del mismo.’. ‘Artículo 9o. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, estará integrado por diecinueve Magistrados numerarios y tres supernumerarios y funcionará en Pleno o en S.. Uno de los Magistrados numerarios será presidente del tribunal y no integrará S.. Los Magistrados supernumerarios percibirán sueldo igual al que señale el presupuesto a los numerarios.’. ‘Artículo 10. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, será electo por el Pleno en la última sesión de cada año judicial, excepto en el primer año del sexenio gubernamental, que será en la sesión del día uno del mes de mayo; pudiendo ser reelecto.’. ‘Artículo 14. El Pleno del Tribunal estará integrado por los Magistrados numerarios, para sesionar bastará con la asistencia de doce de ellos, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados presentes, el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Los acuerdos que emita serán obligatorios. El Pleno, celebrará sesión ordinaria, por lo menos dos veces al mes y extraordinaria cuando sea necesario.’. ‘Artículo 16. Son atribuciones del Pleno del Tribunal las siguientes: ... XI. Nombrar, ratificar, suspender o destituir a los J. de primera instancia y de Paz del Estado, a propuesta del Consejo de la Judicatura; ... XXVIII. Aprobar, modificar o revocar las resoluciones que emita el Consejo de la Judicatura, en caso de faltas e incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos del Poder Judicial, cuando se trate de suspensión, destitución o inhabilitación del cargo; XXIX. Conocer y resolver de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del presidente del tribunal y de los Magistrados de las S.; ... XXXIII. Designar y remover libremente, a propuesta del Consejo de la Judicatura, a los titulares de los órganos auxiliares del mismo, así como resolver sobre su renuncia, licencia o suspenderlos en los términos que determina la ley; ... XL. Solicitar al Consejo de la Judicatura se investigue la conducta de los J.; ... XLII. Inhabilitar de manera temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, a los servidores públicos que incurran en faltas administrativas; y XLIII. Las demás que le confieran las leyes.’. ‘Artículo 17. Son atribuciones del presidente del tribunal: ... IX. Integrar y presidir el Consejo de la Judicatura Estatal; ... XXII. Las demás atribuciones que le confieran las leyes.’. ‘Artículo 76. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones; y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. El consejo se integrará por cinco miembros de los cuales uno será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo y tendrá voto de calidad en caso de empate; dos consejeros nombrados por el gobernador y aprobados por el Congreso del Estado, en los términos establecidos por la Constitución Política Local, y dos consejeros designados por el Pleno del Tribunal, uno de entre los Magistrados del tribunal, y otro de entre los J. de primera instancia, aprobados por el voto de cuando menos doce de sus integrantes. Los consejeros durarán en sus cargos cinco años, salvo el presidente del consejo. Serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título décimo tercero de la Constitución Política del Estado. Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Los consejeros designados por el Poder Judicial ejercerán su función, sin que ésta resulte incompatible con sus cargos de Magistrados o de Juez.’. ‘Artículo 78. El Consejo de la Judicatura Estatal, funcionará en Pleno o en comisiones y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia todas las medidas que estime conducentes para eficientar la administración de justicia.’. ‘Artículo 79. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal: ... X.R., tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la ley respectiva. Cuando la sanción impuesta al servidor público sea la suspensión, o destitución del cargo, o inhabilitación para ocupar otro, el Pleno del Tribunal podrá revocar, modificar o confirmar fundando y motivando debidamente según el caso, dicha sanción; ... XXX. Cuando se lo solicite el Pleno del Tribunal, investigar la conducta de los J.; ... XXXIV. Las demás facultades que las leyes o reglamentos le otorguen.’. ‘Artículo 81. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, las siguientes: ... XI. Recibir quejas o denuncias por faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial en los casos previstos en esta ley o sobre incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, turnándolas, en su caso, a quien corresponda. Sobre cualquier otra queja, dictarán las providencias necesarias para su corrección, si aquellas fueran leves y si fueran graves, darán cuenta al Pleno; ... XV. Recibir, por conducto de la Dirección Administrativa o de la Unidad de Auditoría Interna, las quejas o informes sobre las demoras, excesos, omisiones, faltas administrativas y faltas por mala conducta en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial en el desempeño de sus funciones, a efecto de dictar las providencias que procedan; ... XVII. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales.’. ‘Artículo 110. Son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.’. ‘Artículo 112. Son faltas de los J. de primera instancia y los J. de Paz, las siguientes: I. No dictar sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes; II. No dictar sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento; III. No concluir, sin causa justificada, dentro del plazo de ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento; IV. Dictar resoluciones o realizar trámites notoriamente innecesarios que sólo tiendan a dilatar el proceso; V. Admitir demandas, querellas o promociones de quien no acredite su personalidad conforme a la Ley, o desechar unas u otras de quienes la hubieren acreditado suficientemente; VI. Admitir fianzas o contrafianzas sin observar los requisitos previstos por la ley; VII. Hacer la declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la ley; VIII. No admitir o no recibir pruebas ofrecidas en el proceso, cuando se reúnan los requisitos que señalan los Códigos Procesales Civil y Penal, y demás leyes aplicables; IX. Hacer uso en perjuicio de las partes de los medios de apremio sin causa justificada; X.D. un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando proceda una u otra; XI. Señalar injustificadamente, fuera de los plazos señalados por la ley para la celebración de las vistas o audiencias un día lejano, cuando se pueda designar otro más próximo; XII. No asistir sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales; XIII. Encomendar a los servidores públicos de la administración de justicia de su dependencia, el desempeño de labores ajenas a las funciones oficiales; XIV. Disponer o dilatar el depósito de las fianzas o multas recibidas a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de G.. Por la comisión de las faltas previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, XI, XII y XIII de este artículo, por la primera vez, se aplicará apercibimiento; por la segunda, se impondrá multa hasta cien días de salario mínimo. Por las faltas previstas en las fracciones VI, VII, VIII, IX y X, por la primera vez, se aplicará una sanción consistente en suspensión hasta de treinta días; y, por la segunda, suspensión hasta por seis meses o destitución. Por cuanto hace a la fracción XIV, se destituirá de su cargo al servidor público.’. ‘Artículo 122. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún servidor público de la administración de justicia, el Consejo de la Judicatura Estatal, en un término no mayor de treinta días hábiles, instrumentará el proceso respectivo y dictará resolución dentro del término de diez días hábiles. En su caso, hará la declaración de responsabilidad e impondrá la sanción que proceda. Si ésta fuere de suspensión, destitución e inhabilitación, remitirá de inmediato los autos al Pleno del Tribunal para que éste la apruebe o, en caso de no encontrarla ajustada a derecho, revoque o modifique.’. ‘Artículo 123. Las denuncias o quejas que se presenten por falta o incumplimiento de las obligaciones en que incurran los Magistrados, J., secretarios, actuarios y demás servidores públicos, se hará constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante con expresión de su domicilio.’. ‘Artículo 124. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la Administración de Justicia del Estado: I. Las partes en el juicio en el que se cometieren; II. Las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga.’. ‘Artículo 127. Las sanciones aplicables por faltas administrativas consistirán en: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Multa; IV. Suspensión; V.D.; y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial.’. ‘Artículo 136. Las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo, se impondrán por el Pleno del Tribunal y por el Consejo de la Judicatura, con sujeción al siguiente procedimiento: I. En el auto de radicación del proceso se ordenará correr traslado al infractor, con copia simple de la queja, y de los documentos que se exhiban, para que rinda un informe por escrito dentro del término de cinco días. Se señalará lugar, día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, a más tardar dentro del término de quince días; II. Las documentales supervenientes podrán admitirse hasta antes de la citación para sentencia; III. La autoridad deberá interrogar libremente al denunciante y al denunciado; IV. En cualquier tiempo la autoridad podrá dictar diligencias para mejor proveer; V. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito sin perjuicio de que los interesados puedan hacerlo verbalmente; y VI. Al concluir la audiencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Consejo de la Judicatura Estatal, resolverá sobre la queja, e impondrá al infractor, en su caso, la sanción administrativa correspondiente, remitiendo los autos al Pleno del Tribunal para los efectos de los artículos 116, fracción XXVIII y 121 de esta ley. La resolución se notificará a las partes personalmente.’. ‘Artículo 138. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo en sus términos de inmediato.’. El marco normativo constitucional y legal de referencia, rige la actuación del Consejo de la Judicatura del Estado de G., en el procedimiento en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial Estatal, concretamente tratándose de J. de primera instancia, el cual, en lo que aquí interesa, se destaca lo siguiente: La Constitución Federal establece que las Constituciones de los Estados de la República, precisarán para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios; las Legislaturas de los Estados, dentro del ámbito de su respectiva competencia, expedirá las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad. Estos postulados de la Ley Fundamental, se recogen por la Constitución del Estado de G., al establecer que el Congreso Estatal expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad, entre otras, con las prevenciones siguientes: a) Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; b) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente; y c) No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. La Constitución Estatal establece que el Poder Judicial Estatal se deposita en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las leyes. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal, el cual se define como un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones. Aun cuando la propia Constitución del Estado de G., hace referencia a la responsabilidad en que incurrirán los servidores públicos por faltas o delitos en el desempeño de sus funciones, indicando cuáles son las sanciones administrativas; lo cierto es que deja a las leyes secundarias la determinación de las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado de G., establece que las autoridades competentes para aplicar la ley serán, entre otras, el Tribunal Superior de Justicia del Estado y los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes; los procedimientos para la aplicación de sanciones a que se refieren los artículos 112, 113, 114 y 115 constitucionales, se desarrollarán autónomamente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda. El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de G., prevé en apartados especiales cuáles son las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia y los supuestos en que se relaciona con el Consejo de la Judicatura, como son la remisión de datos, la propuesta de nombramientos de personal y la remoción de su cargo. En la ley referida se regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura, en donde destacan sus atribuciones para la conducción de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como sus facultades para: a) Recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados. b) Investigar la conducta de los J.. c) Recibir quejas o denuncias por faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial sobre incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. d) Recibir, por conducto de la Dirección Administrativa o de la Unidad de Auditoría Interna, las quejas o informes sobre las demoras, excesos, omisiones, faltas administrativas y faltas por mala conducta en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial en el desempeño de sus funciones, a efecto de dictar las providencias que procedan. En la Ley Orgánica del Poder Judicial se regulan los supuestos y las consecuencias en materia de incumplimiento de las obligaciones que se impongan a los servidores públicos delimitando quiénes son los que pueden denunciar por la comisión de faltas imputables a los servidores públicos del Poder Judicial, y los términos en que ha de seguirse la queja. El procedimiento regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal seguido en forma de juicio para determinar las responsabilidades en que incurren los servidores públicos, es diverso al establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de G.; sin embargo, este último ordenamiento resulta aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado por lo que se refiere a las normas de carácter sustantivo, no de contenido adjetivo que resulten aplicables para fincar la responsabilidad. En suma, tratándose del procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial Estatal, el Consejo de la Judicatura como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial al imponer las sanciones que correspondan a los servidores públicos, tiene el deber de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, por lo que se refiere al procedimiento de responsabilidad por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, se ajustará a las normas sustantivas que correspondan establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de G., en los términos que la ley orgánica estatal lo prevea. Lo anterior es así, si se toma en cuenta el principio de especialidad normativa, el cual opera cuando una norma especial contiene una materia de la norma general y, además, una nota o elemento específico, de manera que de llegarse a presentar aparentemente un concurso de normas, la especial deroga a la norma general; en ese sentido, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de G., se regula el procedimiento que ha de seguirse tratándose de la presentación de quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, reputándose como tales, entre otros, a los servidores, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal. No obstante, también la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de G., en su artículo 50, establece que el Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea. Por tanto, debe estimarse que la ley de responsabilidades referida constituye una norma general frente a la normatividad especial que regula propiamente la actuación del Consejo de la Judicatura Estatal como un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones, teniendo a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia), en materia de responsabilidades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., ordenamiento que regula el procedimiento que ha de seguir dicho órgano tratándose de la denuncia de la comisión de faltas imputables a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado. De ahí que, por razones de especialidad de la norma, la ley orgánica referida constituye el ordenamiento que ha de regir la actuación del Consejo de la Judicatura Estatal por lo que al procedimiento de responsabilidad de los servidores públicos se refiere, no así tratándose de normas de carácter sustantivo, en la medida que en su artículo 110 de manera expresa dispone que son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por ese cuerpo normativo o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que tratándose de la imposición de sanciones derivadas de responsabilidad administrativa en que hayan incurrido los servidores públicos del Poder Judicial Estatal, con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y atendiendo a la naturaleza del Consejo de la Judicatura, por lo que se refiere al procedimiento, sus actos son materialmente de índole jurisdiccional, al tratarse de un procedimiento de esa naturaleza y porque la resolución que emite dicho consejo constituye un acto jurisdiccional entendido como una manifestación de voluntad en ejercicio de un poder legal que tiene por objeto comprobar una situación jurídica, o hechos, con fuerza de verdad legal, ya que la función jurisdiccional supone una situación de duda o conflicto preexistente, esto es, supone dos pretensiones opuestas cuyo objeto es variable, pues puede referirse a un hecho, actitud o acto jurídico que se estima contradictorio con el derecho o una norma legal. Orienta el criterio anterior, por los principios jurídicos que la informan, la tesis número 2a. L/2002, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 299 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, que dice: ‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’ (se transcribe). Establecida la naturaleza jurídica del procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia, concretamente de los J. de primera instancia, ante el Consejo de la Judicatura del Estado de G.; es conveniente ahora transcribir el texto de los artículos 107, fracciones I y VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o., 5o., fracción II, 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo, los cuales establecen: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; ... VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los J. de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: ... En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.’. ‘Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.’. ‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... II. La autoridad o autoridades responsables.’. ‘Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los J. de Distrito, o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en dicha audiencia.’. ‘Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer en su caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.’. Como puede advertirse, los dos preceptos transcritos en primer término, prevén la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los J. de Distrito, en el que, en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en dicha audiencia y, por otro lado, la relación lógica de la limitante establecida en el primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo, consistente en que el recurso de revisión únicamente podrán hacerlo valer las autoridades responsables cuando las sentencias afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, conduce a obtener una doble connotación del vocablo ‘afectación’ a que se refiere el invocado supuesto normativo: La primera, entendida como una vinculación entre la sentencia dictada en el amparo correspondiente y el acto reclamado de la o las autoridades responsables. La segunda, como la incidencia o el trastocamiento que en virtud de dicho fallo sufre la autoridad responsable en sus intereses o derechos. Así pues, las autoridades responsables en el juicio constitucional estarán legitimadas para inconformarse en contra de las sentencias respectivas, cuando éstas afecten en el contexto de sus facultades, directamente los actos a cada una imputados, de manera tal que dicha vinculación cause un perjuicio en el ámbito de competencia del órgano de gobierno; lo cual significa que, para que una autoridad responsable en el juicio de garantías tenga atribuciones para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia respectiva, se requiere que ésta se vincule con el acto reclamado y ocasione una afectación en el ámbito de su competencia y en su esfera jurídica como ente público. El fundamento del recurso de revisión se encuentra en la parte final del párrafo primero de la fracción IX del artículo 107 constitucional, disposición que refiriéndose al fallo del Juez de Distrito, expresamente dice que causará ejecutoria si los interesados no la recurrieron dentro del término que fija la ley, esto indica la necesidad de que quien interponga el recurso de revisión, sea un interesado, por lo que debe examinarse la clase de interés a que la Constitución se refiere, para después determinar si todas las partes en el amparo son igualmente interesadas. El principio que rige el juicio constitucional, es indudablemente el que se informa en los conceptos de interés y de perjuicio a que aluden los artículos 4o. y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, y estos preceptos deben relacionarse con los artículos 1o. de la propia ley y 103 de la Constitución, según los cuales, el procedimiento judicial de que se viene hablando, tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; por tanto, son los derechos de carácter fundamental en favor de los individuos, consagrados en la Constitución, el objeto de la protección que se realiza por medio del juicio de garantías; y el interés a que se refiere la fracción IX del artículo 107 constitucional, es el que se tiene en obtener una resolución que proteja esos derechos fundamentales. Ahora, no todas las partes en el juicio de amparo se encuentran en la misma situación jurídica y tienen el mismo interés, pues al respecto, es indudable que el agraviado, además de ser parte, es titular del interés que exige la fracción IX del artículo 107 constitucional, para la interposición del recurso de revisión, y el tercero perjudicado está en situación jurídica idéntica, puesto que se encuentra frente al agraviado, discutiendo el mismo derecho que éste; por tanto, en lo que toca a la aptitud de la autoridad responsable para la interposición del recurso de revisión, es necesario hacer las debidas distinciones, pues no es lo mismo una autoridad judicial o la que realiza actos materialmente jurisdiccionales que resuelven una controversia suscitada entre partes determinadas, que la autoridad administrativa que atiende a la consecución de los fines del Estado. Las mencionadas autoridades administrativas, obran en representación del poder público y al tener a su cargo el desarrollo de la función política-administrativa, a la vez que las partes, son interesadas en el juicio de garantías, puesto que los actos que de ellas se reclaman, tienen casi siempre por objeto el cumplimiento de la misión fundamental del Estado, motivo por el cual, en presencia de un fallo adverso dictado por un Juez de Distrito, deben estar en aptitud de interponer el recurso de revisión, pugnando por la validez y subsistencia de sus actos; esto es, sí tienen el carácter de contendientes; les asiste un ‘interés directo’, en la subsistencia del acto reclamado, y la sentencia que concede el amparo contra dicho acto, afecta los intereses jurídicos que están a su cuidado; por tanto, las autoridades administrativas sí están facultadas para interponer el recurso de revisión. En cambio, cuando se trata de autoridades jurisdiccionales que resuelven una controversia suscitada entre partes determinadas, tal es el caso, por ejemplo, del Tribunal o Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Justicia Fiscal y Administrativa, no se da la concurrencia de los elementos que se acaban de mencionar, sino que, como acontece respecto del Ministerio Público, por no tener el carácter de contendientes ni de agraviados, sino que actúan ante una situación de duda o conflicto preexistente, no les asiste ‘interés directo’ alguno, entendido como la incidencia o el trastocamiento que en virtud del fallo que se dicte en el juicio de amparo, sufre la autoridad responsable en sus intereses o derechos respecto del acto que da materia a tal juicio, porque sólo afecta a las partes que litigan ante dichas autoridades responsables. Además, su función es también, en cierto modo, reguladora del procedimiento ante esa situación de duda o conflicto preexistente, pues esas autoridades judiciales o que realizan actos materialmente jurisdiccionales, no son partes en el sentido ordinario, material o estricto del vocablo, y aunque la Ley de Amparo les reconoce ese carácter, no por ello dejan de representar al Estado, como tenedoras o depositarias de un poder legal que tiene por objeto comprobar una situación jurídica, o hechos, con fuerza de verdad legal, ya que la función jurisdiccional supone una situación de duda o conflicto preexistente, es decir, supone dos pretensiones opuestas cuyo objeto es variable, pues puede referirse a un hecho, actitud o acto jurídico que se estima contradictorio con el derecho o una norma legal; característica que les priva de todo ‘interés directo’ en las cuestiones que ante ellas se discuten. Esto es así, porque las partes propiamente dichas, persiguen la satisfacción de sus intereses personales y, en contraposición con las autoridades judiciales o jurisdiccionales, están directamente interesadas en el resultado del proceso, mientras que un órgano jurisdiccional trata de llegar a una resolución justa y legal como tenedor o depositario de un poder legal que tiene por objeto comprobar una situación jurídica, o hechos, con fuerza de verdad legal, que supone dos pretensiones opuestas cuyo objeto es variable, pues puede referirse a un hecho, actitud o acto jurídico que se estima contradictorio con el derecho o una norma legal; las partes persiguen una favorable a ellas, y como representan intereses contrapuestos, se hallan en posición constante de contradicción y de lucha; en otros términos, en tanto que el quejoso o agraviado y el tercer perjudicado son partes interesadas, las autoridades responsables de que se trata, no son partes interesadas, porque no tienen un ‘interés directo’ entendido como la incidencia o trastocamiento en sus intereses o derechos; de lo contrario se desnaturalizaría la esencia de esa función. Así las cosas, tratándose de la actuación de un servidor público, como parte de la estructura judicial, su régimen de responsabilidad administrativa, no reconoce ni tutela intereses particulares, pues su único objetivo es garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de la función pública de impartición de justicia y, en esa medida la resolución de una queja administrativa no representa un beneficio o perjuicio directo para el Consejo de la Judicatura Estatal, ante quien se planteó y resolvió la queja; en virtud de que la actuación de los servidores públicos atañe al interés general, y no así de manera directa al órgano sancionador que solamente tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. En el caso a estudio, el acto reclamado consiste en la resolución dictada el siete de abril de dos mil cinco, por el Consejo de la Judicatura del Estado, en el expediente número 163/2004, formado con motivo de la queja administrativa planteada por L.M.R., parte actora en el juicio ejecutivo mercantil 261/2003-1, a través de la cual se declaró parcialmente fundada la queja y se impuso al quejoso D.D.F.L., en su carácter de Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de A., del Poder Judicial del Estado de G., una multa de diez salarios mínimos, por considerarlo en su actuación responsable administrativamente de la omisión de dar por liquidada a la actora del adeudo de la parte demandada que por concepto de suerte principal e intereses moratorios se le condenó a pagar en el juicio ejecutivo mercantil de origen, sin requerir la presencia de la actora para ratificar el escrito respectivo, con la finalidad de cerciorarse, por seguridad jurídica, de la veracidad de su contenido y la autenticidad de la firma que lo calza, particularmente porque se da cumplimiento a una sentencia ejecutoriada. De ahí que, en el caso concreto, es de concluirse que el Consejo de la Judicatura del Estado de G., carece del ‘interés directo’ exigido por la fracción IX del artículo 107 constitucional, que lo faculte o legitime para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia del Juez Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, en el juicio de amparo número 419/2005, mediante la cual concedió al quejoso D.D.F.L., la protección constitucional; toda vez que, si bien el acto reclamado fue emitido por la autoridad responsable como órgano inminentemente administrativo, lo cierto es que en el procedimiento del que emana la resolución reclamada, realiza actos materialmente jurisdiccionales. Es decir, la resolución reclamada fue emitida en un procedimiento administrativo ‘seguido en forma de juicio’ en materia de responsabilidades de un servidor público del Poder Judicial del Estado (Juez de primera instancia), regulado por normas de carácter sustantivo previstas en la Ley de Responsabilidades, y de carácter procedimental establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por lo que constituye un acto materialmente jurisdiccional a través del cual el Consejo de la Judicatura Estatal, órgano que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia), con independencia para emitir sus resoluciones y con el objeto de comprobar o resolver una situación de duda o conflicto preexistente, declaró parcialmente fundada la queja planteada por A.L.M.R., en contra del quejoso D.D.F.L., como Juez de Primera Instancia del Poder Judicial Estatal. Por tanto, esa característica consistente en que tal acto fue emitido por un órgano que en su ámbito de competencia tiene la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, y que constituye una manifestación de voluntad en ejercicio de un poder legal del órgano sancionador que tiene por objeto comprobar o resolver una situación de duda o conflicto preexistente, priva al Consejo de la Judicatura recurrente de todo ‘interés directo’ que para la procedencia del recurso de revisión exige el artículo 87 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 4o., 5o., fracción II y 83, fracción IV, del mismo ordenamiento, respecto de las cuestiones que sobre la actuación de un servidor público (Juez de primera instancia) que forma parte de la estructura judicial del Poder Judicial del Estado, ante ella se discutieron; cuyo régimen de responsabilidad administrativa tiene como único objetivo, garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de la función pública de impartición de justicia, en consecuencia, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión que nos ocupa. Orienta el criterio anterior, por los principios jurídicos que la informan, la jurisprudencia número P./J. 22/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 23 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, que dice: ‘REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.’ (se transcribe). Igualmente, tiene aplicación por los principios jurídicos que la informan, la tesis número 1a. CLV/2004, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 409 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, que establece: ‘ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN.’ (se transcribe). Es conveniente precisar que lo considerado respecto a que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito que concedió al quejoso D.D.F.L., en su carácter de Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de A., del Poder Judicial del Estado de G., la protección constitucional; se refiere únicamente al supuesto en que la resolución reclamada emane de un procedimiento administrativo ‘seguido en forma de juicio’ en el que al resolver dicho consejo actúe como órgano que en su ámbito de competencia tiene la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, y que constituye una manifestación de voluntad en ejercicio de un poder legal del órgano sancionador que tiene por objeto comprobar o resolver una situación de duda o conflicto preexistente, esto es, cuando realiza actos materialmente jurisdiccionales. Lo que no sucede cuando actúa como órgano formal y materialmente administrativo, es decir, cuando realiza actos para atender a la consecución de los fines del Estado y obra en representación del poder público, al tener a su cargo el desarrollo de dicha función, porque en ese sentido, a la vez que las partes, son interesadas en el juicio de garantías, puesto que los actos que de ellas se reclaman, tienen casi siempre por objeto el cumplimiento de la misión fundamental del Estado, motivo por el cual, en presencia de un fallo adverso dictado por un Juez de Distrito, deben estar en aptitud de interponer el recurso de revisión, pugnando por la validez y subsistencia de sus actos; o bien, cuando el titular o titulares -personas físicas- de tal órgano de autoridad son afectados en lo personal en la sentencia de amparo, por ejemplo, cuando en ella se le impone una multa, puesto que por tales afectaciones personales sí tiene legitimación para recurrir. Así las cosas, una nueva reflexión sobre el tema, con base en las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, conduce a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio sustentado por la mayoría al resolver el amparo en revisión administrativa número 325/2005, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil cinco, en donde al resolver el fondo de la controversia constitucional, tácitamente se reconoció legitimación al presidente del Consejo de la Judicatura del Estado, para interponer el recurso de revisión; para sostener el criterio a que se contrae la presente ejecutoria. En las condiciones apuntadas, al carecer de legitimación la autoridad recurrente Consejo de la Judicatura del Estado de G. para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito que concedió al quejoso D.D.F.L., en su carácter de Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, la protección constitucional en contra de una resolución dictada por el propio organismo recurrente en un procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa ‘seguido en forma de juicio’, expediente número 163/2004; lo procedente es desechar el recurso de revisión de que se trata. No obsta para la anterior conclusión, que en auto de ocho de diciembre de dos mil cinco, dictado por la presidencia de este Tribunal Colegiado, se haya admitido a trámite el recurso de revisión de que se trata; toda vez que los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones de trámite tendentes a la prosecución del procedimiento y, en esa virtud, este órgano colegiado está facultado para analizar de manera colegiada la satisfacción de los requisitos de procedencia del aludido medio de impugnación. Apoya lo expuesto, la tesis de jurisprudencia número I.6o.C.J/19, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 67 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 85, enero de 1995, que establece: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.’ (se transcribe)."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe ahora determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, entre qué ejecutorias.


De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que se configure ésta, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Unión o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, también ha sido criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se aprecia del siguiente criterio aislado número 2a. XXVIII/2002, de la Novena Época, publicado en la página 427 del T.X., correspondiente a marzo de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que puede existir contradicción de tesis de manera implícita, cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no expresa consideraciones respecto del criterio cuestionado, pero arriba a una conclusión diversa de la que establece el otro tribunal sobre el mismo problema jurídico.


Dicha tesis dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


En la especie, se actualizan los supuestos referidos en la tesis antes transcrita, tal como se procede a explicar a continuación.


Para ello, es necesario tener en consideración que:


a) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito hoy, Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito en materias civil y de trabajo, dictó en sesión de seis de octubre de dos mil cuatro, la sentencia que recayó al amparo en revisión administrativa número 157/2004, en donde implícitamente consideró que el Consejo de la Judicatura del Estado de G., estaba legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa (J.A.O.V., Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de T.) en contra de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra dentro del procedimiento número 06/2004, en el que le impuso una multa.


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil cinco, dictó la sentencia que recayó al amparo en revisión administrativa número 325/2005, en donde implícitamente consideró que el Consejo de la Judicatura del Estado de G., estaba legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa (S.T.M., Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de T.) en contra de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra en el expediente número 141/2004, en el que le impuso un apercibimiento.


c) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Acapulco, G., en sesión de veintitrés de febrero de dos mil seis, dictó la sentencia que recayó al amparo en revisión administrativa número 598/2005, en donde consideró que el Consejo de la Judicatura del Estado de G., no estaba legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa (D.D.F.L., Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de A.) en contra de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra en el expediente número 163/2004, asimismo, determinó que se apartaba del criterio sostenido en el amparo en revisión administrativa número 325/2005.


La contradicción de criterios se presenta entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito hoy, Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito en Materias Civil y de Trabajo, en el amparo en revisión administrativa número 157/2004, en donde implícitamente consideró que el Consejo de la Judicatura del Estado de G., estaba legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa y, lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al dictar sentencia en el amparo en revisión administrativa número 598/2005, en donde consideró que el Consejo de la Judicatura del Estado de G., no estaba legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


En cambio, no existe contradicción de criterios entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al dictar la sentencia que recayó al amparo en revisión administrativa número 325/2005, en donde implícitamente consideró que el Consejo de la Judicatura del Estado de G., estaba legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa y lo resuelto por ese mismo Tribunal Colegiado de Circuito y por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver respectivamente los amparos en revisión administrativa números 598/2005 y 157/2004.


Lo anterior, porque de la lectura de la parte final de la sentencia que recayó al amparo en revisión administrativa número 598/2005, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito adujo que se apartaba del criterio sustentado por la mayoría al resolver el amparo en revisión administrativa número 325/2005, en donde "al resolver el fondo de la controversia constitucional, tácitamente se reconoció legitimación al presidente del Consejo de la Judicatura del Estado, para interponer el recurso de revisión; para sostener el criterio a que se contrae la presente ejecutoria."


Esto significa que, ante nuevas reflexiones, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Acapulco, G., superó el criterio que había emitido en el amparo en revisión administrativa número 325/2005, de manera que las consideraciones que habrán de tomarse en cuenta por parte de este órgano jurisdiccional son las últimas, pues no puede existir contradicción de tesis entre las sustentadas en un recurso de revisión resuelto previamente y lo sostenido en uno posterior en el que el mismo órgano jurisdiccional manifiesta que se aparta del primero, de allí que no sea necesario resumir las consideraciones del amparo en revisión administrativa número 325/2005, sino las del diverso 598/2005, a efecto de acreditar la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Sirve de apoyo, por analogía, a la consideración que antecede, el criterio aislado emitido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a. CIII/99, publicado en la página 226 del Tomo X, correspondiente a agosto de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO. La finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial Federal es la de crear certeza y seguridad jurídica, determinando cuál es el criterio que debe prevalecer entre los discrepantes o adoptando uno nuevo. Por ende, cuando el criterio sustentado por uno de los Tribunales Colegiados contendientes es superado o cambiado por el mismo órgano, coincidiendo en lo esencial, con lo considerado por el otro Tribunal Colegiado, deja de existir la contradicción de tesis denunciada."


Ahora bien, a efecto de comprobar la existencia de la contradicción de criterios entre el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, G., actualmente Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Acapulco, G., al dictar respectivamente los amparos en revisión administrativa números 157/2004 y el diverso 598/2005, es menester tener en cuenta nuevamente lo siguiente.


El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en Materias Civil y de Trabajo, conoció del amparo en revisión 157/2004, interpuesto por el Consejo de la Judicatura del Estado de G., autoridad responsable en el juicio de amparo, quien resolvió en el acto reclamado (resolución administrativa de responsabilidad de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, dictada dentro del procedimiento número 06/2004), que el Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de T., con residencia en la ciudad y puerto de Acapulco de J., en el Estado de G., era administrativamente responsable por no haber ordenado el desahogo de diligencias para mejor proveer en relación con el esclarecimiento de la naturaleza de las prestaciones laborales cuyo pago se embargó precautoriamente, por lo que se le impuso una multa de dos mil ciento siete pesos 50/100 Moneda Nacional, correspondiente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado de G..


Tocó conocer de la demanda de amparo, al entonces Juez Primero de Distrito en el Estado de G., quien dictó sentencia en el juicio de amparo número 561/2004, terminada de engrosar el veintiséis de julio de dos mil cuatro, en el sentido de, por un lado, sobreseer en el juicio y, por otro lado, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, por estimar en esencia, que las constancias que conforman el expediente administrativo y que se tomaron en consideración en el acto reclamado, no justifican en forma indudable y plena que el quejoso ejecutara un acto o incurriera en una omisión, que implicara el incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público y que constituyera una desviación de la legalidad, pues lo que realizó el quejoso fue, con motivo de la solicitud que le fuera planteada, girar comunicación al presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Acapulco, a efecto de que retuviera en el expediente laboral número 479/95 promovido por C.G.G., en contra de Banco Obrero, Sociedad Anónima, el remanente de las prestaciones reclamadas a dicha institución bancaria, en calidad de embargo y lo mantuviera en su poder y no fuera entregado a la demandada, hasta en tanto se definiera el juicio contradictorio promovido por el Bufete de Presno y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, actuación que no "... autorizan a considerar, que el quejoso afectó el principio de legalidad en la aplicación de la ley, por más de que el embargo se trabara en los términos indicados en las constancias, cuando lo cierto es que el quejoso ordenó que recayera en el remanente de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral, circunstancia que de modo alguno supone que el quejoso incurriera en irregularidades, de tal magnitud que acarrearan responsabilidad administrativa, pues no debe perderse de vista que en la fracción VII del artículo 123 de la Constitución ... se establece que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, en tanto que en el expediente administrativo no se observa el conocimiento evidente a cargo del funcionario sancionado de la situación que guardaba el expediente laboral, lo que significa que la responsable vulnera garantías individuales al pronunciarse en el sentido destacado en líneas que preceden, tanto porque el embargo se ordenó sobre el remanente de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral y no sobre los salarios caídos como lo sostiene, cuanto porque los artículos 443, fracción XI, del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 112 de la Ley Federal del Trabajo, no pueden tener un alcance mayor y aplicarse en perjuicio del impetrante que la propia disposición constitucional. ..."


En contra de esta sentencia el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de G. interpuso el recurso de revisión, mismo que fue resuelto, como se precisó con antelación, por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actualmente, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en Materias Civil y de Trabajo, en sesión de seis de octubre de dos mil cuatro, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 443, fracción XI, del Código Procesal Civil del Estado de G., en relación con el diverso 123, fracción VIII, de la Constitución Federal, no existe regla alguna que prohíba embargar cualquier tipo de salario, sino sólo el salario mínimo.


Ahora bien, es cierto que de las consideraciones de esta ejecutoria, no se desprende que el citado Tribunal Colegiado de Circuito haya analizado la legitimación de la autoridad responsable, Consejo de la Judicatura del Estado de G., para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez a quo en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, al que la autoridad responsable le siguió un procedimiento administrativo de responsabilidad; sin embargo, el hecho de que haya analizado los agravios hechos valer, por el citado Consejo de la Judicatura del Estado de G., implica que implícitamente determinó que sí tenía legitimación para ello.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito conoció del amparo en revisión 598/2005, interpuesto por el Consejo de la Judicatura del Estado de G., autoridad responsable en el juicio de amparo, quien resolvió en el acto reclamado (resolución administrativa de responsabilidad de siete de abril de dos mil cinco, dictada dentro del expediente número 163/2004), que el Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de A., era administrativamente responsable por haber dictado el acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, emitido en el expediente mercantil número 261/2003-1, a través del cual se declaró favorable la petición de A.L.M.R., en la que solicitó se levantara el embargo trabado en autos.


Tocó conocer de la demanda de amparo, al entonces Juez Séptimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, quien dictó sentencia en el juicio de amparo número 419/2005, terminada de engrosar el once de noviembre de dos mil cinco, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


En contra de esta sentencia, el presidente del Consejo de la Judicatura del Estado de G. interpuso el recurso de revisión, mismo que fue resuelto, como se precisó, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil seis, en el sentido de declarar que el Consejo de la Judicatura del Estado de G. carecía de legitimación para interponer el recurso de revisión, por considerar que si bien el acto reclamado fue emitido por la autoridad responsable como órgano inminentemente administrativo, lo cierto es que, en el procedimiento del que emana la resolución reclamada, realiza actos materialmente jurisdiccionales. Así, consideró que: "... esa característica consistente en que tal acto fue emitido por un órgano que en su ámbito de competencia tiene la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, y que constituye una manifestación de voluntad en ejercicio de un poder legal del órgano sancionador que tiene por objeto comprobar o resolver una situación de duda o conflicto preexistente, priva al Consejo de la Judicatura recurrente de todo ‘interés directo’ que para la procedencia del recurso de revisión exige el artículo 87 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 4o., 5o., fracción II y 83, fracción IV, del mismo ordenamiento, respecto de las cuestiones que sobre la actuación de un servidor público (Juez de primera instancia) que forma parte de la estructura judicial del Poder Judicial del Estado, ante ella se discutieron; cuyo régimen de responsabilidad administrativa tiene como único objetivo, garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de la función pública de impartición de justicia, en consecuencia, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión que nos ocupa. ..."


De lo anterior se advierte -tomando en consideración que ambos juicios de amparo que derivaron en los criterios contendientes, tienen su origen (no de un procedimiento de denuncia iniciado a instancia del Consejo de la Judicatura del Estado de G.), sino en quejas administrativas interpuestas en contra de J. de primera instancia en el Estado de G., ante el Consejo de la Judicatura de dicha entidad, quien las resolvió interponiendo las sanciones correspondientes a los juzgadores- que sí existe contradicción de criterios, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito en Materias Civil y de Trabajo, al dictar la sentencia que recayó al amparo en revisión administrativa número 157/2004, implícitamente consideró que el Consejo de la Judicatura del Estado de G., estaba legitimado para interponer el recurso de revisión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativa número 598/2005, consideró que el Consejo de la Judicatura del Estado de G. no estaba legitimado para interponer el recurso de revisión, también en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa en contra de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra.


De manera que, el punto de contradicción radica en determinar si el Consejo de la Judicatura del Estado de G. tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia establecida en amparo por un Juez de Distrito, en donde el acto reclamado consistió en una resolución dictada en un procedimiento administrativo de responsabilidad incoado en contra de un funcionario judicial de dicha entidad federativa.


SEXTO. A efecto de estar en posibilidad de resolver el punto de contradicción, es necesario tener en presente que en los amparos en revisión administrativa números 157/2004 y 598/2005, emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el Consejo de la Judicatura del Estado de G., fue la autoridad responsable recurrente y, en todos ellos, el acto reclamado derivó de un procedimiento administrativo de responsabilidad seguido en forma de juicio en contra de los quejosos, ambos juzgadores de primera instancia del citado Estado, iniciados a su vez, de quejas administrativas presentadas en su contra.


Toda vez que en las sentencias objeto de la contradicción de criterios, el acto reclamado fue una resolución administrativa de responsabilidad de juzgadores de primera instancia del Estado de G., procede en primer lugar analizar los fundamentos constitucionales y legales del procedimiento administrativo de responsabilidad seguido en forma de juicio, que lleva a cabo el Consejo de la Judicatura del Estado de G. en contra de los funcionarios judiciales, salvo por lo que hace a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de dicho órgano jurisdiccional, para posteriormente determinar si realiza funciones materialmente jurisdiccionales o no, así como para conocer su naturaleza y facultades.


Los artículos 109, fracción III y 113, ambos de la Constitución Federal, disponen respectivamente lo siguiente:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: ... III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. "


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


En los artículos antes transcritos, se encuentra contemplada la responsabilidad administrativa de los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


Asimismo, se desprende:


a) La obligación del Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados para emitir dentro del ámbito de su competencia, leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos que incumplan en el desempeño de sus funciones, con los principios precisados en el párrafo que antecede y,


b) Que los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en el artículo 113 de la Constitución Federal, se desarrollarán autónomamente, así como que la ley determinará la autoridad competente para aplicarlas.


Las disposiciones contenidas a nivel federal en la materia de responsabilidad de los servidores públicos, han sido plasmadas en la legislación del Estado de G., tanto a nivel constitucional como a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., tal como se advierte de los siguientes párrafos, dentro de los cuales, también se hará alusión a aquellos preceptos de la Constitución del Estado referido, relativos al Poder Judicial de dicha entidad federativa.


La Constitución Política del Estado de G., en la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las leyes. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes."


"Artículo 82. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con diecinueve Magistrados numerarios y tres supernumerarios, quienes durarán en su encargo 6 años, contados a partir de la fecha de su nombramiento, pudiendo ser reelectos. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, cuando sean reelectos, sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos del título décimo tercero de esta Constitución. Los Magistrados, los consejeros de la Judicatura Estatal y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante el desempeño del cargo. En caso de retiro voluntario, enfermedad o vejez, recibirán un haber en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial."


"Artículo 83. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en S. ... El Consejo de la Judicatura Estatal será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones. El consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo; dos consejeros nombrados por el gobernador y aprobados por el Congreso del Estado, y dos consejeros designados por el Pleno del Tribunal, uno de entre los Magistrados del Tribunal, y otro de entre los J. de primera instancia, por el voto de cuando menos doce de sus integrantes ... El consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de J.; nombrar y remover al personal administrativo del Poder Judicial de acuerdo con las normas que regulan las relaciones de trabajo de los servidores públicos y los Poderes del Estado, así como los demás asuntos que la ley señale. Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título décimo tercero de esta Constitución. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de servidores públicos, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los J.. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos doce votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. ..."


"Artículo 86. Los J. de primera instancia deberán satisfacer los mismos requisitos de los Magistrados del Tribunal Superior, excepto los de edad y tiempo de ejercicio de la profesión bastando ser de veinticinco años y tener tres de práctica profesional. La ley orgánica respectiva determinará los requisitos que deban reunir los J. de Paz y la forma de entrar en el desempeño de sus funciones ... La ley orgánica respectiva, establecerá las causas y el procedimiento para separar del cargo a los J., salvo el caso previsto en la última parte del párrafo anterior."


"Artículo 88. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere: ... Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


De los artículos cuyos textos quedaron transcritos, se desprende que:


a) El Poder Judicial del Estado de G. se deposita en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución;


b) El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en S.;


c) La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos que establezcan las leyes;


d) El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones;


e) El consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de J.; nombrar y remover al personal administrativo del Poder Judicial de acuerdo con las normas que regulan las relaciones de trabajo de los servidores públicos y los Poderes del Estado, así como los demás asuntos que la ley señale. Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.


f) De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones;


g) El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los J.;


h) El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos doce votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones;


i) La ley orgánica respectiva, establecerá las causas y el procedimiento para separar del cargo a los J.;


j) Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


Asimismo, los artículos 110, 111 y 115 del mismo ordenamiento legal (Constitución Política del Estado de G.), disponen respectivamente lo siguiente:


"Artículo 110. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, integrantes del Tribunal Electoral del Estado, consejeros electorales y demás servidores del Consejo Estatal Electoral; a los servidores, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. ..."


"Artículo 111. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones: ..."


"Artículo 115. La Ley sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurra así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 111, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


Del contenido de los preceptos transcritos, se advierte que:


a) Compete a las Legislaturas Locales, dentro de sus respectivas competencias, establecer las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurran los servidores públicos, entendidos éstos como toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, entre los que se encuentran los servidores del Poder Judicial y que,


b) En el Estado de G., los principios establecidos a nivel federal en torno a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, fueron recogidos por el Congreso Local en el título décimo tercero de la Constitución de esa entidad federativa, en el que se establece quiénes se reputan como servidores públicos; que es competencia del Congreso Estatal expedir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad; y que es en dicho ordenamiento normativo en el que se determinarán las obligaciones de los servidores públicos.


Las anteriores disposiciones constitucionales se encuentran reflejadas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de G..


La primera de ellas prevé que la prestación del servicio público tiene como consecuencia la responsabilidad del servidor de asumir sus funciones y tener su comportamiento con honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia, objetivos que se han trazado en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como consecuencia de las reformas a ese título, se contrajo la obligación de trasladarla al Texto Constitucional del Estado de G. en su capítulo décimo tercero que es el que marca la norma sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Estado.


De dicha Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., es necesario tener en cuenta los siguientes artículos:


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de G. y todas aquéllas personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y de los Municipios."


"Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán: I. El Congreso del Estado; II. La contraloría de gobierno; III. Las dependencias del Ejecutivo Estatal; IV. El Tribunal Superior de Justicia del Estado; V. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes."


"Artículo 45. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley."


"Artículo 46. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: ..."


"Artículo 47. Para los efectos de esta ley se entenderá por superior jerárquico al titular de la dependencia y, en el caso de los organismos descentralizados, al presidente del Consejo de Administración el cual aplicará las sanciones cuya imposición se le atribuya."


"Artículo 50. El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea. Lo propio harán conforme a la legislación respectiva el Congreso del Estado y los Ayuntamientos."


"Artículo 56. Todo servidor público deberá denunciar por escrito al titular de su dependencia los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos sujetos a su dirección. El titular de la dependencia determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicará, las sanciones disciplinarias correspondientes. El titular de la dependencia enviará a la contraloría copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando en su concepto y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la contraloría deba conocer el caso o participar en las investigaciones."


"Artículo 88. Quienes hayan fungido como servidores públicos en los términos del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de G. estarán impedidos para promover o gestionar por sí o por interpósita persona así como intervenir en cualquier asunto en contra de los intereses y derechos legítimos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de la administración pública estatal y municipal, o cuando su intervención pueda fundarse en la información, conocimientos y experiencias obtenidas durante su encargo, durante los dos años siguientes a la separación del mismo."


"Artículo 89. Cualquier servidor público que tenga conocimiento de la posible violación del precepto anterior lo hará del conocimiento de la Secretaría de Desarrollo Administrativo y Control Gubernamental para que, previa la investigación y confirmación de los hechos, formule la denuncia correspondiente ante la Procuraduría General de Justicia."


"Artículo 90. La violación a las disposiciones contenidas en el artículo 88 se castigará en los términos de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Penal del Estado de G.."


Del contenido de los numerales antes transcritos, se advierte que:


a) Son sujetos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., los servidores públicos mencionados en el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de G. y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y de los Municipios;


b) Las autoridades competentes para aplicar la ley son el Congreso del Estado; la Contraloría de Gobierno; las dependencias del Ejecutivo Estatal; el Tribunal Superior de Justicia del Estado; y los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes;


c) Todo servidor público tendrá la obligación de salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, para lo cual deberán informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección;


d) El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea.


e) Todo servidor público deberá denunciar por escrito al titular de su dependencia los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos sujetos a su dirección.


Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., a la que remite la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en lo que atañe a los servidores del Poder Judicial de la Federación, es reglamentaria del título noveno denominado "Del Poder Judicial", que comprende los artículos 81 al 90 de la Constitución Política del Estado de G..


Dicho ordenamiento contempla al Consejo de la Judicatura Estatal como un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y resoluciones.


Asimismo, establece que dicho órgano tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno y las S. del Tribunal Superior de Justicia.


De la ley citada, destacan los siguientes artículos:


"Artículo 76. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones; y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. ..."


"Artículo 79. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal: ... X.R., tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la ley respectiva. ... XXX. Cuando se lo solicite el Pleno del Tribunal, investigar la conducta de los J.. ..."


"Artículo 81. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, las siguientes: ... XI. Recibir quejas o denuncias por faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial en los casos previstos en esta ley o sobre incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, turnándolas, en su caso, a quien corresponda. Sobre cualquier otra queja, dictarán las providencias necesarias para su corrección, si aquellas fueran leves y si fueran graves, darán cuenta al Pleno. ..."


"Artículo 110. Son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado."


"Artículo 121. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicadas a los servidores públicos del Poder Judicial que en el ejercicio de sus funciones cometan infracciones, sin perjuicio de las sanciones que previene el Código Penal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 122. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún servidor público de la administración de justicia, el Consejo de la Judicatura Estatal, en un término no mayor de treinta días hábiles, instrumentará el proceso respectivo y dictará resolución dentro del término de diez días hábiles. En su caso, hará la declaración de responsabilidad e impondrá la sanción que proceda. Si ésta fuere de suspensión, destitución e inhabilitación, remitirá de inmediato los autos al Pleno del tribunal para que éste la apruebe o, en caso de no encontrarla ajustada a derecho, revoque o modifique.


"Artículo 123. Las denuncias o quejas que se presenten por falta o incumplimiento de las obligaciones en que incurran los Magistrados, J., secretarios, actuarios y demás servidores públicos, se hará constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante con expresión de su domicilio."


"Artículo 124. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado: I. Las partes en el juicio en el que se cometieren; II. Las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el Juicio que patrocinen; y IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga."


"Artículo 125. La declaración de responsabilidad por faltas, producirá el efecto de inhibir al servidor público en el conocimiento del negocio en el que se hubiere cometido."


"Artículo 135. Todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas. Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí, o por interpósita persona, empleando cualquier medio, impida la presentación de alguna queja, o que con motivo de ésta, realice cualquier acto u omisión que lesione injustamente los intereses de quien la formule."


"Artículo 136. Las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo, se impondrán por el Pleno del Tribunal y por el Consejo de la Judicatura, con sujeción al siguiente procedimiento: I. En el auto de radicación del proceso se ordenará correr traslado al infractor, con copia simple de la queja, y de los documentos que se exhiban, para que rinda un informe por escrito dentro del término de cinco días. Se señalará lugar, día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, a más tardar dentro del término de quince días; II. Las documentales supervenientes podrán admitirse hasta antes de la citación para sentencia; III. La autoridad deberá interrogar libremente al denunciante y al denunciado; IV. En cualquier tiempo la autoridad podrá dictar diligencias para mejor proveer; V. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito sin perjuicio de que los interesados puedan hacerlo verbalmente; y VI. Al concluir la audiencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Consejo de la Judicatura Estatal, resolverá sobre la queja, e impondrá al infractor, en su caso, la sanción administrativa correspondiente, remitiendo los autos al Pleno del Tribunal para los efectos de los artículos 116, fracción XXVIII y 121 de esta ley. La resolución se notificará a las partes personalmente."


De lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, se aprecia que:


a) El Consejo de la Judicatura del Estado de G. es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones; y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;


b) Son atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado de G., entre otras, recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la ley respectiva; y cuando se lo solicite el Pleno del Tribunal, investigar la conducta de los J.;


c) Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura del Estado de G., hacer del conocimiento del Tribunal en Pleno las faltas absolutas de los J. y demás servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia; recibir quejas o denuncias por faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial en los casos previstos en esta ley o sobre incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, turnándolas, en su caso, a quien corresponda;


d) Son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Estado de G., en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;


e) Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún servidor público de la Administración de Justicia, el Consejo de la Judicatura del Estado de G., en un término no mayor de treinta días hábiles, instrumentará el proceso respectivo y dictará resolución dentro del término de diez días hábiles y, en su caso, hará la declaración de responsabilidad e impondrá la sanción que proceda;


f) Las denuncias o quejas que se presenten por falta o incumplimiento de las obligaciones en que incurran los Magistrados, J., secretarios, actuarios y demás servidores públicos, se hará constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante con expresión de su domicilio;


g) Tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado: las partes en el juicio en el que se cometieren; las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el Juicio que patrocinen; y el Ministerio Público en los negocios en que intervenga y,


h) Las sanciones administrativas se impondrán por el Pleno del Tribunal y por el Consejo de la Judicatura, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., transcrito en último término.


Una vez precisado lo anterior y a efecto de determinar el punto de contradicción, es necesario tener en cuenta que en las disposiciones que se analizan, se aprecia un punto en común, que es salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, cargos y comisiones de los servidores públicos judiciales en el Estado de G. y en forma concreta, de los que laboran en el Poder Judicial de esta entidad federativa.


Asimismo, que corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado de G., la vigilancia y disciplina del desempeño de los servidores del Poder Judicial, así como recibir quejas o denuncias por las faltas que cometan o sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todo ello conforme al procedimiento que determina el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., transcrito con antelación y, en su caso, imponer las sanciones a que haya lugar.


Pues bien, tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución Local, en relación con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., el Consejo de la Judicatura del Estado de G., es un órgano administrativo del Poder Judicial de la citada entidad federativa, con independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y resoluciones.


Asimismo, las sanciones que imponga a los funcionarios judiciales con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se derivan de la instauración de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio de conformidad con la ley orgánica citada en el párrafo que antecede.


Cabe precisar que existen dos tipos de procedimientos que se llevan a cabo en el Consejo de la Judicatura Local:


A. El que se inicia a través de una queja administrativa en la que se denuncian presuntas comisiones de faltas o incumplimientos de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado, acción que puede ser presentada por las partes en el juicio en el que se cometieren; las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y el Ministerio Público en los negocios en que intervenga y;


B. El procedimiento interno, que inicia el consejo cuando lo solicita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., a efecto de investigar la conducta de algún Juez.


En este sentido, se ha pronunciado esta Segunda S. en el amparo en revisión 301/2001, resuelto por unanimidad de cuatro votos en sesión de dieciséis de agosto de dos mil dos, siendo ponente el señor M.M.A.G., que en la parte que interesa dice:


"... Ahora bien, los actos encaminados a la investigación y sanción de los actos u omisiones de los servidores públicos por los cuales incurran en responsabilidad administrativa constituyen actos administrativos, una determinación unilateral sancionadora que tiene su fundamento en el artículo 113 constitucional que señala que las leyes sobre responsabilidad administrativa determinarán los órganos y los procedimientos conforme a los cuales deberán castigarse los actos y omisiones de los servidores públicos contrarios a sus deberes de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el Estado cumple una parte de sus fines por medio de la función administrativa y una parte de ésta a través del servicio público, que constituye una tarea que debe realizarse directamente por el Estado por medio de los actos de su administración o de manera indirecta a través de concesiones o autorizaciones a particulares. La actividad que realiza el Estado la lleva a cabo a través de sus órganos, los que a su vez la realizan a través de sus titulares y de quienes colaboran con ellos, es decir, son seres humanos los titulares y los que coadyuvan con ellos, señalando el artículo 108 constitucional, que se estiman servidores públicos ‘... en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, o en el Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones’. La actividad que desarrolla el servidor público encuentra su origen en la urgencia de satisfacer una necesidad colectiva que dentro de una sociedad jurídicamente organizada corresponde al Estado. Los servidores públicos advienen a sus cargos, cumpliendo previamente con los requisitos que marcan las leyes. El Estado elige para el desempeño de la función pública a la persona preparada tanto en los aspectos técnicos, científicos y culturales como en el moral que es de vital importancia en las tareas que tiene encomendadas. Como lo deseado y deseable no siempre es cumplido por los servidores públicos, se han establecido en las leyes sus obligaciones en el ejercicio de la función, que de no acatarse hacen que el servidor incurra en responsabilidad, la cual, como se vio con antelación, puede ser administrativa, penal, civil e inclusive política. La responsabilidad administrativa se encuentra contemplada en la fracción II del artículo 109 de la Constitución Federal que señala: ‘Artículo 109. ...’. Ahora bien, el acto administrativo sancionador no puede equipararse, como lo pretende el quejoso, a la actividad sancionadora penal que despliega el Estado, porque se rigen por disposiciones constitucionales diversas, que persiguen objetivos también disímiles, de tal suerte que en el procedimiento administrativo pudieran intervenir diferentes órganos que desplegaran las funciones acusadora, investigadora y sancionadora, así se desprende de lo señalado en el artículo 109 de la Carta Magna, en el sentido de que la responsabilidad en que incurran los servidores públicos puede ser de carácter político, penal o administrativo y que los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes se desarrollarán autónomamente. En este punto, es menester recordar que el procedimiento administrativo de responsabilidad, reconoce a la administración la potestad sancionadora como doméstica, de autotutela, que permite sancionar las faltas de sus miembros cuando su conducta sea incompatible con la función desempeñada y así lo plasmó el Constituyente en el año de mil novecientos ochenta y dos, en que concedió a la autoridad administrativa la facultad de imponer sanciones administrativas a los servidores responsables por infracciones que afectan los principios rectores que debe cubrir la prestación del servicio, a través de los procedimientos que señalen las propias leyes que expida el Poder Legislativo. Ahora bien, los procedimientos administrativos en cuanto a su radio de acción pueden ser internos o externos. El interno lo lleva a cabo el órgano administrativo correspondiente, sin afectar a la esfera jurídica de los particulares, encontrándose entre ellos el relativo a la actividad investigadora y sancionadora de actos de responsabilidad administrativa. El procedimiento externo tiene manifestaciones hacia los administrados y la actividad del Estado irrumpe en su esfera jurídica. El primero produce efectos en el ámbito interno de la administración pública, tratándose de la responsabilidad administrativa de los servidores, la actividad estatal se despliega hacia la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con el procedimiento administrativo previamente establecido. En el caso, los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos prevén lo siguiente: ‘Artículo 64. ...’. ‘Artículo 65. ...’. Como puede observarse, los actos del Estado, tendientes a la investigación y sanción de las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos constituyen actos materialmente jurisdiccionales, en que se otorgan a éstos las garantías de audiencia y defensa. Los actos de investigación que pueden o no culminar con una sanción son actos administrativos de control interno que tienden a lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que esté desprovista de imparcialidad. Debe recordarse que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado, como titular de ese poder, vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad, de ahí que se establezca un poder disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conducta que la ley impone. La determinación que tome el órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo en las probanzas incriminatorias y aquellas que aporte el servidor acusado, para desvirtuar la acusación, según se desprende de la lectura de los preceptos legales transcritos que, contrariamente a lo señalado por el quejoso, no se desarrolla bajo un ánimo viciado, por el hecho de tener las facultades de investigación y sanción, sino que deberá resolver objetivamente con base en las pruebas que ofrezcan tanto el superior jerárquico u órgano correspondiente, que tiendan a corroborar la acusación, como el servidor público acusado, para desvirtuar esa acusación, pudiendo concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente en caso de que esa sí exista; esto es, la investigación no se sigue con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si incumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste, como el ente a través del cual se desarrolla la actividad de servicio que corresponde al Estado, resulta incompatible con la función que se presta. ..."


De esta ejecutoria surgió, entre otras tesis, la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a. CXXVII/2002

"Página: 473


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta."


Ahora bien, el presente asunto se limita a resolver el punto sujeto a análisis en relación con el primer procedimiento resumido en el inciso a) en los párrafos precedentes, es decir, aquel iniciado a raíz de una queja administrativa presentada por un sujeto legitimado para ello.


Ahora bien, el hecho de que el Consejo de la Judicatura en comento tenga independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y resoluciones, así como el hecho de que tenga facultades para imponer las sanciones a los funcionarios judiciales del Estado de G., salvo a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, se deriva de su función preponderante de resguardar los objetivos encomendados de vigilancia y disciplina del Poder Judicial, fines en los que la sociedad está interesada que se cumplan, pues es de orden público e interés social el buen actuar de los funcionarios judiciales, conforme a los principios de la legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones, de ahí que, a juicio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura del Estado de G., sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en juicios de amparo en los que figure como autoridad responsable, sin que pase desapercibido, que en estos casos, el acto reclamado surge de un procedimiento administrativo de responsabilidad llevado en forma de juicio, en el que actúa como autoridad materialmente jurisdiccional.


Y, sin que pase tampoco desapercibido que esta Suprema Corte ha emitido criterios que se transcribirán en los párrafos siguientes, en los que se han establecido que los tribunales judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparos donde han intervenido como autoridades responsables, pero ello ha sido en razón de que no tienen interés alguno en el resultado de la decisión jurisdiccional, cuestión que en este caso no se satisface porque, si bien hay neutralidad, imparcialidad e independencia en las decisiones que toma el Consejo de la Judicatura del Estado de G., cierto es también que hay interés en que se salvaguarden los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, cargos y comisiones de los servidores públicos judiciales en el Estado de G..


Los criterios aducidos en párrafos precedentes, han sido sustentados por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros al resolver el juicio de amparo directo en revisión 682/91, promovido por Matsushita Industrial de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, formándose la tesis P. CXV/95, visible en la página 258 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO, NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA EL TRIBUNAL EMISOR DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. En términos de lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión, entre otros, contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, pudiendo la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses adherirse a la revisión así interpuesta por el recurrente, de lo que se sigue que únicamente se legitima para interponer el recurso mencionado a las partes contendientes ante el tribunal responsable, pero no así al referido tribunal que por haber intervenido como órgano jurisdiccional neutral, carece de interés en que subsista el acto favorable al actor o al demandado en el procedimiento ordinario. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que el artículo 166, fracción III, de la citada Ley de Amparo, dé al tribunal responsable el carácter de parte en el juicio de amparo directo, dado que ello debe entenderse limitado a las obligaciones que como autoridad jurisdiccional responsable tiene en los términos de los artículos 167 a 169 de la ley en cita, que consisten en emplazar a los terceros, rendir el informe justificado, remitir los autos, etcétera. Consecuentemente, el recurso de revisión o de revisión adhesiva interpuesto por el tribunal que emitió la resolución reclamada, es improcedente y debe desecharse."


Y, el criterio sostenido por el referido Pleno de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 3002/97, promovido por M.C.M.A., en sesión de 20 de abril de 1998, estableciendo la tesis P. LI/98, visible en la página 32 del T.V.I, julio de 1998, de la Época y fuente citados con anterioridad, que a la letra dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Es cierto que las autoridades responsables son parte en el juicio de garantías y que, por tal razón, en términos generales y conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., 5o., fracción II, 11, 83, fracción V y 87 de la Ley de Amparo, pueden válidamente intervenir en el juicio de garantías e interponer los recursos establecidos en la ley, pero también es cierto que las autoridades responsables que ejercen funciones jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir en revisión las sentencias de amparo directo dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito que efectuó consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la ley aplicada en la resolución reclamada, ya que este tipo de autoridades tienen como característica esencial la imparcialidad que es intrínseca a la función jurisdiccional. En efecto, estas autoridades tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre las partes contendientes, con la única y exclusiva pretensión de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y el interés público, lo que les impide asimilarse a las partes. Por ello, las autoridades judiciales, inclusive las del orden penal, no pueden válidamente recurrir en revisión la ejecutoria dictada en el juicio constitucional que declara la inconstitucionalidad de la resolución impugnada en la vía de amparo directo, pues con ello están favoreciendo a una de las partes contendientes con el correlativo perjuicio de la otra, demeritando así el deber de imparcialidad que la ley les impone y violando las obligaciones legales que les incumben como resolutoras, intérpretes y aplicadoras de la ley, ubicándose oficiosamente, además, como coadyuvantes del Ministerio Público y de la parte ofendida, lo cual resulta contrario a los principios que la doctrina, la ley y la jurisprudencia han reconocido en favor del reo."


Sin embargo, la finalidad constitucional y legal del Consejo de la Judicatura del Estado de G. sigue la línea esencialmente de los artículos 81 y 83 de la Constitución Estatal y 76, 79, 81, 110, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., principalmente, es muy diferente de aquella que corresponde a los tribunales judiciales, porque se reitera, su objetivo es salvaguardar los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, cargos y comisiones de los servidores públicos judiciales en el Estado de G..


Por otro lado, los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo establecen que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y, por ello, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante o, en su caso, por su defensor, lo que significa que tanto la promoción del juicio constitucional como sus recursos e instancias se seguirán siempre por parte interesada, es decir, por aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión impugnados causen un agravio personal y directo.


Por su parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo, en materia de amparo indirecto procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los J. de Distrito, por el superior del tribunal responsable a que se refiere el artículo 37 del propio ordenamiento legal y por los Tribunales Unitarios de Circuito; y que las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, pero cuando se trate de amparos contra leyes, sólo podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a quien se encomiende su promulgación.


Ello, al siguiente tenor:


"Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los J. de Distrito, o por el superior del Tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia."


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión."


De acuerdo con lo anterior, las autoridades responsables, como partes que son en el juicio de amparo, tienen facultad para interponer los recursos que procedan, limitando el artículo 87 este tipo de atribuciones a aquellos casos en que las sentencias afecten directamente el acto que de ellas se reclama.


La afectación requerida por el artículo 87 de la Ley de Amparo no puede desvincularse de la repercusión que la sentencia de amparo tenga en la esfera jurídica de la autoridad responsable, pues así como el gobernado tiene legitimación para interponer el recurso en mención cuando la sentencia afecta su interés jurídico, la autoridad responsable la tiene para recurrir el fallo cuando éste afecte la facultad o atribución que legalmente le corresponde.


Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, y cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, por cuanto sus atribuciones como en el caso concreto, son los de vigilar que los servidores judiciales cumplan con los principios señalados en la Constitución Local y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., principios en los que la sociedad está interesada se cumplan.


No pasa desapercibido que cuando se trata de autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales, no procede la interposición del recurso de revisión ya que éstas son imparciales por naturaleza; su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de decir el derecho entre las partes contendientes con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, cualquiera que resulte ser el beneficiado o perjudicado en la contienda legal, esto es, siendo imparciales ostentan una naturaleza incompatible con las otras partes, de tal manera que les impide asimilarse con ellas.


Con base en esta premisa, los órganos jurisdiccionales no están facultados para interponer el recurso a que se refiere la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, pues además de carecer de interés en la subsistencia del acto reclamado, de hacerlo estarían tomando partido a favor o en contra de alguna de las partes.


Sin embargo, el Consejo de la Judicatura del Estado de G. sí tiene legitimación para interponer la revisión en amparo porque no es un tribunal jurisdiccional, sino una autoridad administrativa que forma parte del Poder Judicial de dicha entidad federativa, que entre otras facultades tiene la de sustanciar los procedimientos administrativos de responsabilidad de los funcionarios judiciales, iniciados a raíz de una queja administrativa interpuesta por un sujeto legitimado para ello, salvo los relacionados con los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado.


Lo anterior se explica, porque en contra de las resoluciones dictadas por el citado consejo, en los procedimientos administrativos de responsabilidad seguidos en forma de juicio, no procede el amparo directo, sino el indirecto ante el Juez de Distrito, pues en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, dicho consejo no es un órgano jurisdiccional, cuyas resoluciones definitivas, en tal caso, sí podrían ser combatidas en amparo directo.


Además, razonar en un sentido diverso, implicaría que las sentencias protectoras que llegaran a dictarse en un juicio de amparo indirecto en donde se resuelva sobre la constitucionalidad de una resolución emitida por el Consejo de la Judicatura del Estado de G., serían irrecurribles, lo cual no está previsto en el sistema de amparo en la Constitución y en la ley de la materia, aunado a que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el promovente de una queja administrativa no puede interponer revisión, en la siguiente tesis aislada que sirve a este caso por analogía, de precedentes, rubro y texto que dicen:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: 2a./J. 1/2006

"Página: 1120


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.-De conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cualquier persona tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente; sin embargo, como el régimen de responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, el orden jurídico objetivo otorga al particular una mera facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, de ahí que aquél carezca de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa."


Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la siguiente:


-El Consejo de la Judicatura del Estado de G. es un órgano del Poder Judicial de dicha entidad federativa, con independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y resoluciones, y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del propio Poder, con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. Para cumplir con dichos objetivos, tiene facultades para recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos sustanciados ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; así como la de proceder por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con la Ley de Responsabilidades Administrativas de dicha entidad. Por tanto, si el mencionado Consejo tiene como interés preponderante vigilar que los servidores judiciales citados respeten los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, es evidente que se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo indirecto donde fungió como autoridad responsable, aun cuando haya emitido actos materialmente jurisdiccionales en el procedimiento administrativo de responsabilidades seguido contra un servidor judicial, ya que no es un tribunal judicial ni jurisdiccional, sino un órgano administrativo que tiene, entre otras facultades, la de sustanciar esa clase de procedimientos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido al final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.S.S.A. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones.



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