Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 72
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución1a./J. 42/2006
Número de registro19600
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


SEGUNDO. Legitimación del denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., pues en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción.


En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, analizó diversos casos en los cuales la parte quejosa hacía valer contra el acto reclamado que el plazo de caducidad señalado en el artículo 1076 del Código de Comercio debía computarse desde el día siguiente al cual surtiera sus efectos la notificación de la última resolución dictada en el juicio, de acuerdo a la siguiente relación:


A) Al resolver los amparos directos 408/2005 y 398/2005, el Tribunal Colegiado señaló, en síntesis, lo siguiente:


Es correcta la determinación de la S. responsable en el sentido de que el plazo de caducidad comienza a correr desde la última actuación que impulsó el procedimiento sin que sea necesario que esa última actuación se notifique, máxime si el criterio asumido en la sentencia se apoyó en lo ya resuelto por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 22/2003, cuyo rubro es: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.", según la cual la caducidad de la instancia puede operar aun en el caso de que no se haya emplazado al demandado.


Así las cosas, si para que opere la caducidad de la instancia ni siquiera se requiere que se practique el emplazamiento a juicio, mucho menos es necesario que se realice otro tipo de notificaciones, porque la sanción por la inactividad procesal de las partes opera en cualquier estado del juicio.


Lo anterior, responde a que, en el caso, no puede atribuírsele al juzgador la contravención al principio de que donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir, porque ese principio opera cuando el sentido literal de la ley es claro de tal forma que no se preste a confusiones o conclusiones contradictorias, lo cual no acontece en el caso particular, ya que precisamente se controvierte el sentido de la fracción a) del artículo 1076 del Código de Comercio.


El artículo 1076 del Código de Comercio señala que operará la caducidad de la instancia cuando se dan dos supuestos:


a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada; y,


b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


Ahora bien, el inciso a) no precisa alguna característica que deba tener la última resolución dictada en el juicio para que sirva como partida al cómputo de los ciento veinte días para que opere la caducidad, pero esa resolución debe estar encaminada a impulsar el procedimiento, pues de esa manera, además de estar de acuerdo con la finalidad de la caducidad de la instancia que es sancionar la inactividad procesal, y además se armonizan los incisos a) y b) del artículo 1076, en tanto que este último inciso sí señala que las promociones que interrumpen el plazo de caducidad son las que impulsan el procedimiento.


Así, es aplicable la jurisprudencia 1/96 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)."


De todo lo anterior, se advierte que lo que tiene que hacer un juzgador para ver si operó la caducidad de la instancia en términos del artículo 1076, incisos a) y b), del Código de Comercio, es lo siguiente:


I.L. la última resolución que se dictó en el procedimiento que tenga la característica de impulsar el juicio.


II. Determinar la fecha en que surtió efectos la notificación de la última resolución dictada en el procedimiento, para iniciar desde ese momento el cómputo de los 120 días.


III. Verificar si durante ese lapso de 120 días hubo alguna promoción de las partes interrumpiendo el procedimiento, siempre y cuando esa promoción se presente cuando está corriendo el plazo de caducidad y no antes de que inicie.


B) Al resolver el amparo directo 422/2005, el Tribunal Colegiado consideró fundamentalmente lo mismo, con una adición, en el sentido de que la caducidad de la instancia es un término legal y no un término judicial, por lo que su cómputo no puede estar sujeto a la realización de notificaciones, pues éstas sólo son aptas para iniciar el cómputo de términos judiciales para el ejercicio de un derecho y, por tanto, la omisión de su práctica sólo impide el inicio de los términos judiciales, pero no de los términos legales, como lo es el que está establecido para que opere la caducidad.


C) Finalmente, al resolver el amparo directo 21/2006, el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostuvo, en síntesis, que:


De acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 1076 del Código de Comercio, para que pueda operar la caducidad de la instancia deben actualizarse dos supuestos:


a) Que hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación de la última resolución dictada.


b) Que no hubiera promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


Asimismo, en la fracción VI del propio artículo 1076, se establecen los casos excepcionales en que no opera la caducidad, lo cual sucede:


a) Cuando el procedimiento está suspendido y las partes o el J. no pueden actuar por causa de fuerza mayor.


b) Cuando resulta necesario esperar una resolución relativa a una cuestión previa o conexa por el mismo J. o por diversas autoridades.


c) En los demás casos previstos en la ley.


De esta forma, estuvo en lo correcto la autoridad responsable, porque la circunstancia de que no se notificó no es una de las excepciones para que opere la caducidad de la instancia, pues tal situación no la contempla el artículo 1076 como excepción.


Así, si dicho artículo establece que el cómputo de la caducidad inicia desde que surte efectos la notificación de la última resolución judicial dictada ante la falta de dicha actuación, ya sea por omisión del notificador o por apatía o por pasividad de las partes, no debe eximirse a éstas de la sanción consistente en la caducidad de la instancia, porque ésta opera sólo por el transcurso del tiempo en que el juicio se encuentra inerte.


De esta manera, con la omisión de practicar la notificación de la última resolución el juicio no quedaba suspendido hasta que aquéllas se hicieran.


En efecto, la suspensión es la detención temporal de su desarrollo, de manera que debe retomarse su curso cuando cesa el motivo que ocasionó o cuando transcurre el plazo fijado por el J., en su caso. Por ello, no se necesita actuación para mantener viva la instancia durante la suspensión, porque si las partes intentaran impulsar el procedimiento la autoridad se negaría a darle entrada a ese impulso.


Así, si el juicio no estaba suspendido y el J. y las partes podían actuar y no había que esperar a que se resolviera alguna cuestión previa o conexa, entonces, por su naturaleza, la omisión de practicarse las notificaciones no puede conceptuarse como una excepción para que opere la caducidad de la instancia, pues tal circunstancia no suspende el proceso, sino que la orden de practicar la notificación implica la circunstancia de que el juicio está en condiciones de ser impulsado, sin que para ello sea obstáculo para que la falta de notificación sea una violación al procedimiento.


II. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 36/2003, analizó un asunto en el cual la parte quejosa hizo valer en contra de la sentencia reclamada que el plazo de caducidad sólo podía correr a partir del día siguiente al cual surtiera efectos la notificación de la última resolución dictada en el juicio y que, al no haber ocurrido así, era incorrecto que se hubiera decretado la caducidad de la instancia.


El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio y ante la inactividad de las partes en impulsar el procedimiento para su trámite por un término de ciento veinte días que inicia a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación de la última resolución dictada.


La inactividad procesal, que es un elemento básico en que se sustenta la caducidad de la instancia, tiene como presupuestos:


1) El dictado de una resolución.


2) La notificación de esa resolución.


3) Que esa notificación surta sus efectos.


4) El transcurso de ciento veinte días a partir del día siguiente al en que surte sus efectos esa notificación.


Debido a lo anterior, si no se notifica la última resolución (en el caso, el auto admisorio de la demanda del juicio ejecutivo mercantil), por ninguna de las formas establecidas en el párrafo segundo del artículo 1068 del Código de Comercio (notificación personal, por cédula, por boletín judicial, gaceta o periódico judicial, estrados, edictos, correo o telégrafo), no debe sancionarse a la parte correspondiente con la caducidad de la instancia.


Lo anterior es así, porque el artículo 1076 del Código de Comercio, sujeta el transcurso del término de la caducidad:


1. A la notificación de la última resolución dictada y no a la emisión del auto admisorio de la demanda; y,


2. A que surta efectos esa notificación y no al acceso que las partes tengan al expediente, al establecer: "... a) Que hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada."


La notificación no puede dejar de cumplirse, pues el párrafo segundo del artículo 1068 del Código de Comercio contiene reglas y formas para que la autoridad que conozca de un procedimiento mercantil dé a conocer sus resoluciones, a efecto de guardar la discreción necesaria para, atendiendo a las circunstancias especiales de los juicios ejecutivos mercantiles, salvaguardar el interés de los mismos, lo que conduce a sustentar la necesidad de dar a conocer a la parte actora el auto de radicación del juicio, dictando las providencias necesarias para que su contraparte no se entere de la existencia del mismo, como mandarle notificar personalmente y sin listar el proveído correspondiente.


Esa notificación, al faltar, impide que exista una base para computar los ciento veinte días necesarios para decretar la caducidad de la instancia, término que inicia a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, por mandato expreso del artículo 1076 del Código de Comercio.


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis XI.2o.122 C, la cual establece:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. ESTÁ SUJETA A LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN. El artículo 1076 del Código de Comercio sujeta el transcurso del término de la caducidad de la instancia a la notificación de la última resolución dictada, no a la emisión del auto admisorio de la demanda; a que surta efectos esa notificación y no al acceso que las partes tengan al expediente; por lo que si no se notificó la última resolución por ninguna de las formas establecidas en el párrafo segundo del artículo 1068 del Código de Comercio, no existe fecha cierta para iniciar el cómputo para decretar la inactividad procesal por más de ciento veinte días y sancionarse con la caducidad de la instancia."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se demuestra con los razonamientos siguientes:


Tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito analizaron asuntos en los que en el juicio natural se había decretado la caducidad de la instancia a pesar de que no se había notificado a las partes la última resolución dictada en el juicio. En todos los asuntos, la parte quejosa hacía valer que la notificación de la última resolución dictada en el juicio era necesaria para que pudiera comenzar a correr el plazo de caducidad de la instancia y que al no haber acontecido así, no podía comenzar el cómputo correspondiente.


De la misma forma, ambos tribunales realizaron el análisis de una misma cuestión de derecho, pues al estudiar el planteamiento de la parte quejosa, resolvieron sobre el momento desde el cual debe comenzar a contar el plazo para que opere la caducidad de la instancia; sin embargo, el criterio que cada uno de los tribunales adoptó al resolver la litis fue diferente.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, consideró que el plazo para que operara la caducidad de la instancia debía operar desde que se dictaba la última resolución impulsora del procedimiento, sin que fuera necesario que la misma se notificara; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, consideró, por el contrario, que para que el inicio del cómputo del término de caducidad iniciara era necesario que se notificara la última resolución y, entonces, el plazo de caducidad comenzaba a contar desde el día siguiente al cual surtía efectos esa notificación.


Así, se llega a la conclusión de que se realizó el examen de los mismos elementos (asuntos en los que se adujo que la caducidad de la instancia únicamente podía correr cuando se notificaba la última resolución judicial), sobre una misma cuestión jurídica (el momento desde el cual puede comenzar a correr el plazo de caducidad), pero las decisiones a las que llegaron fueron divergentes, pues un tribunal consideró que debía notificarse la última resolución judicial para que se pudiera comenzar a contar el plazo de caducidad y que entonces el plazo comenzaba desde el día siguiente al cual surtía efectos la notificación correspondiente y el otro sostuvo que no era necesario notificar el último proveído dictado en el juicio para que comenzara a contar el plazo de caducidad, sino que éste comenzaba desde el momento en que se dictaba esa resolución.


No obsta para lo anterior, que en tres de las cuatro resoluciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, éste señala en un principio, que el plazo de caducidad corre desde que se dicta la última resolución que impulsa el procedimiento y, posteriormente, en las propias ejecutorias, señale que el plazo de caducidad debe computarse desde el día siguiente al cual surte efectos la última notificación de la resolución correspondiente, porque aunque aparentemente el Tribunal Colegiado se contradice, el criterio que rigió dichos fallos fue el primero, razón por la cual no tiene aplicación el criterio de esta Primera S. contenido en la tesis LXXXIV/2001, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE SI UNO DE ELLOS SOSTIENE EN SU MISMA RESOLUCIÓN, DOS POSICIONES JURÍDICAS DISTINTAS, UNA QUE SE OPONE Y OTRA QUE COINCIDE CON EL CRITERIO DEL DIVERSO TRIBUNAL CONTENDIENTE Y QUE FINALMENTE ES LA QUE RIGE LA DECISIÓN. Debe considerarse inexistente la contradicción de tesis cuando uno de los Tribunales Colegiados contendientes, en la misma resolución, sustenta dos razonamientos jurídicos que crean una situación ambivalente, en la que una de sus consideraciones se opone a la del diverso tribunal, mientras que la otra es coincidente, y que es la que finalmente rige la decisión, en virtud de que ese actuar de aquel órgano jurisdiccional, de asumir dos posiciones en la misma sentencia, lo único que refleja es que aún no se encuentra definido el criterio jurídico por su parte, y esa indefinición provoca que su razonamiento jurídico, aparentemente opuesto al del otro órgano, no tenga el carácter de un pronunciamiento principal y sustancial, por lo que no se presenta la oposición final que se requiere como presupuesto necesario para la existencia de la contradicción."(4)


Establecido lo anterior, el problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿El plazo para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil comienza a correr desde el día siguiente al cual surte efectos la notificación de la última resolución judicial dictada o, por el contrario, corre desde el momento en que se dicta la última resolución que impulsa el procedimiento?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Antes de entrar al estudio del presente asunto, es conveniente recordar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su segundo párrafo, que "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ..."


De acuerdo a ese artículo constitucional, se otorga a los gobernados, entre otras garantías, la de la tutela jurisdiccional, que se expresa como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a los tribunales y que dichos tribunales resuelvan lo pedido de manera pronta.


Lo anterior, quiere decir que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


En este sentido, es claro que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos constitucionales y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales que tienen que ver con la garantía de seguridad jurídica.


Esto encuentra apoyo en la tesis 1a. LIII/2004, emitida en la Novena Época por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señala:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o ‘hacerse justicia por propia mano’; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(5)


De acuerdo a lo anterior, es perfectamente constitucional que el legislador imponga ciertas cargas procesales a las partes como condiciones para que se desencadene la actividad jurisdiccional, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica dentro del procedimiento y la impartición de justicia de manera expedita y pronta.


Una de las cargas procesales que la ley impone a las partes, es la que se manifiesta a través del llamado principio dispositivo, conforme al cual las partes deben impulsar el procedimiento, estando el ejercicio de la acción procesal encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al J.. En otras palabras, en los juicios civiles y mercantiles, las partes deben impulsar el procedimiento manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.


La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento conforme al principio dispositivo ya mencionado, se establece mediante la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley y que tiene como consecuencia la extinción de la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo.


El fundamento de la institución de la caducidad de la instancia, se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero, relacionado con el principio dispositivo, es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Este criterio objetivo tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa, además, se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita.


La figura de la caducidad en el procedimiento mercantil, está determinada en el artículo 1076 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:


"Artículo 1076. ...


"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;


"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;


"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;


".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


Ahora bien, de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales, al resolver la cuestión jurídica de naturaleza civil lato sensu (entre la que se encuentra la ley mercantil), deberán hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, fundándose en los principios generales del derecho.


Así, existe la posibilidad de que los juzgadores apliquen diversos medios de interpretación, pero esa posibilidad está sujeta a ciertas reglas. La primera de esas reglas consiste en que, como lo señala el propio artículo 14 constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley". Es decir, existe un orden jerárquico en cuanto a los métodos interpretativos, orden según el cual siempre debe acudirse primero a la interpretación gramatical o literal de la ley y buscar la solución del problema jurídico sometido a la consideración del J., tomando en cuenta en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.


Así, antes de buscar otro método de interpretación debe atenderse al texto legal y únicamente en el caso de que éste sea confuso, oscuro o deficiente puede acudirse a otros métodos, como la búsqueda de la intención del legislador. Sólo por excepción, el intérprete tiene el derecho y el deber de apartarse del sentido literal de la ley, y es cuando se demuestra claramente que el legislador ha dicho una cosa distinta de la que quiere decir o que simplemente no dijo nada.


Lo anterior encuentra apoyo en las siguientes tesis de esta Primera S.:


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’, con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente."(6)


"LEY INTERPRETACIÓN DE LA. De acuerdo con B.L., la primera de las reglas de la interpretación de la ley crea la exigencia de que aquélla está regida, en primer lugar, por la interpretación gramatical del texto, ya que sólo cuando la redacción del precepto que el operador del derecho se ve constreñido a verificar, es oscuro o dudoso, atenderá para su interpretación a los principios de la lógica y en último extremo, a los principios generales del derecho. De ahí que el mejor medio es el de atenerse a la idea que el texto expresa claramente; pues sólo por excepción, el intérprete tiene el derecho y el deber de apartarse del sentido literal de la ley; y es cuando se demuestra claramente que el legislador ha dicho una cosa distinta de la que quiere decir, ya que como consecuencia del carácter imperativo de la ley, debe interpretarse según la voluntad que ha precedido a su origen."(7)


En esos casos, el juzgador está obligado a desentrañar el significado de las normas haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, ya que cuando un precepto de ley goce de esa característica, no es jurídico buscar interpretaciones del mismo porque su letra en sentido gramatical no da lugar a dudas.


Sirve de apoyo a esto la tesis de la entonces S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Cuando un precepto de ley es claro, no es jurídico buscar interpretaciones del mismo, porque su letra en sentido gramatical no da lugar a dudas."(8)


Igualmente, sostiene lo anterior la tesis de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal."(9)


De lo contrario, si los órganos jurisdiccionales pudieran sin mesura realizar interpretaciones de la ley contrarias al texto legal, éstos se convertirían en legisladores, creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes y contrariando la intención del legislador reflejada precisamente en el texto legal, lo cual evidentemente estaría en contra de la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, el cual, como ya se dijo, establece que las decisiones jurisdiccionales deben ser, antes que nada, conforme a la letra de la ley.(10)


En el caso que nos ocupa, para realizar la interpretación del artículo 1076, no se dan los supuestos para que pueda realizarse un método interpretativo diferente al literal.


En efecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho numeral no contiene lagunas ni ofrece un significado oscuro, poco claro o que dé lugar a contradicciones o a la posibilidad de llegar a diversas conclusiones, pues señala claramente en su inciso a) que la caducidad opera cuando transcurran ciento veinte días "contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada."


De acuerdo con la letra del artículo analizado, el plazo de ciento veinte días que se tiene para que un procedimiento no caduque comienza a correr desde el día siguiente al cual surte efectos la notificación, conforme a la misma legislación, de la última resolución dictada por el J..


A lo anterior, no obstan las argumentaciones hechas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito para demostrar que debe comenzar a correr el plazo de caducidad desde que se dicta la última resolución y no desde el día siguiente al cual surte efectos la notificación correspondiente, pues si se toma este criterio esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se convertiría en legisladora, pasando por alto lo que el propio creador de las leyes quiso establecer como norma general, impersonal y abstracta.


Es cierto que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio contenido en la jurisprudencia 22/2003, de rubro y texto siguientes:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO. El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión ‘cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo’, indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia."(11)


Las consideraciones torales que dieron lugar a esa jurisprudencia y que aparentemente fueron tomadas por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito que contiende en la presente contradicción, son las siguientes:


"El Código de Comercio se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en lo que interesa, en el artículo 1076 se instituyó la caducidad en los asuntos mercantiles, dispositivo que interpretaron los citados Tribunales Colegiados para sostener su postura. Dicho numeral señala: (se transcribe).


"En primer lugar, antes de proceder al análisis del artículo transcrito, cabe señalar que etimológicamente la palabra caducidad corresponde al vocablo latino caducus, que significa decrépito, poco estable, cercano a caerse y acabarse.


"La caducidad también se le conoce con el nombre de perención, palabra que procede del verbo latino perimere peremptuni, que quiere decir extinguir, destruir, anular.


"La caducidad tiene sus orígenes en el derecho romano, donde se instituyó con la finalidad de impedir que los litigios entre particulares se eternizaran por la inacción de sus derechos. E.P., en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, páginas 119 y 120, vigésimo sexta edición, E.P., al igual que J.B.B., en su obra ‘El Proceso Civil en México’, mencionan que fue J. quien en el año 530 estableció el remedio de dicho mal en la Constitución denominada Properandum, pues, agrega P. ‘... el código, ley 11, del título I, capítulo II, dice: ‘Temeroso de que los procesos se hagan casi eternos, y para que no sobrepasen la vida humana (como ya anteriormente nuestra ley ha fijado para la decisión de los negocios criminales dos años, y como los civiles son más numerosos y frecuentemente dan origen a los primeros), nos ha parecido necesario para apresurar su tramitación, establecer en todo el universo la presente ley que no será restringida en ningún caso y en ningún lugar: 1o. Es por causa de ello por lo que ordenamos que todos los procesos intentados, sea sobre bienes, sea cual fuere su valor, sobre acciones personales, sobre los derechos de las ciudades y de los particulares, sobre la posesión, la servidumbre, etcétera ... se terminen en el espacio de tres años a contar de la litis contestatio. ...’


"De acuerdo con lo anterior, el derecho romano estableció, por un lado, la esencia y naturaleza de la caducidad, o sea, la instituyó como una figura extintiva del proceso cuando las partes no promovieran en él después de transcurrido cierto lapso de tiempo, características que acepta la doctrina generalizada, pues la considera como la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, lo que, dicho sea de paso y a manera de comparación, se asemeja al desistimiento de la demanda en cuanto que éste implica el abandono expreso del proceso y aquella su abandono tácito, por el desinterés presumido en la falta de impulso procesal. Por otro lado, el propio derecho romano, en la mencionada Constitución, consideró que el inicio de la caducidad fuera a partir de la litis contestatio (que es el estado que guarda el proceso después de que ha sido contestada la demanda), o sea, con posterioridad a la práctica del emplazamiento, y es precisamente en este aspecto donde divergen diversas legislaciones del país, como se verá más adelante.


"G.C., en su obra: ‘Curso de Derecho Procesal Civil’, expresa que la caducidad es un modo de extinción de la relación procesal que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ya que cierra la relación procesal con todos sus efectos procesales y sustantivos.


"Así, la caducidad es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes. La sanción es para las partes.


"Conviene precisar que las partes de la relación procesal cuya inactividad genera la perención son los particulares que controvierten sus derechos ante el órgano jurisdiccional, el que pide la prestación de la actividad jurisdiccional se llama actor y aquel en relación con el cual demanda el actor una determinada providencia jurisdiccional se llama demandado.


"Por otro lado, como de acuerdo con la doctrina y la mayoría de las legislaciones que la adoptan, lo que caduca es la instancia (aunque algunas legislaciones aluden a proceso o juicio), se hace necesario señalar qué significa instancia.


"Según la define E.P., la palabra instancia ‘tiene dos acepciones, una general con la que se expresa cualquier petición, solicitud o demanda que se hace a la autoridad, y otra especial, que quiere decir el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva. La primera instancia se lleva a cabo ante el J. inferior, y la segunda ante el tribunal de apelación. ... Algunos códigos procesales utilizan el término juicio como sinónimo de instancia y dicen «Se tendrá por abandonado el juicio y por perdido el derecho de las partes ...», pero se entiende que el abandono del juicio es precisamente una de las características de la perención de la instancia, y por ello debe tenerse como tal.’


"De lo anterior se tiene que la instancia se inicia con la presentación de la demanda. La demanda de manera general se define como el acto jurídico mediante el cual se inicia el ejercicio de la acción. Así, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es el de señalar el principio de la instancia.


"Pues bien, pese a que las leyes procesales civiles del país han acogido la caducidad y aceptan su esencia, naturaleza y características, difieren entre otros aspectos respecto al momento procesal en que tiene inicio.


"Así, a manera de ejemplo, la legislación procesal civil del Distrito Federal (artículo 137 bis) y la de Jalisco (artículo 29 bis), establecen que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento.


"El artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su primer párrafo, textualmente dispone: (se transcribe).


"En cambio, la de Tamaulipas (artículo 103, fracción IV) señala que la caducidad opera cualquiera que sea el estado del procedimiento, y las partes no promuevan durante ciento ochenta días naturales consecutivos lo necesario para que quede en estado de sentencia; la de Querétaro (artículo 670, fracción IV) únicamente previene que el término de la caducidad debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción; la legislación relativa de Nuevo León (artículo 3o.) dispone que: ‘... En los juicios contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre ... los términos ... empezarán a contar a partir del día siguiente al de la última actuación judicial’; la de Yucatán (artículo 53, segundo párrafo) establece que la caducidad se contará ‘desde la última resolución o notificación que se hubiere hecho a las partes’; la ley procesal civil de Baja California (artículo 138) establece: ‘La caducidad de la instancia operará, cualquiera que sea el estado del procedimiento, si transcurridos seis meses naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial ...’; el Código Federal de Procedimientos Civiles establece en su artículo 373, fracción IV, que a excepción de dos hipótesis que precisa (y que no viene al caso citar), que el proceso caduca ‘... cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente. El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción. ...’; esto es, tales codificaciones no contienen disposición específica sobre que dicha figura sólo pueda configurarse después del emplazamiento, como sí lo hacen las legislaciones del Distrito Federal y Jalisco antes indicadas.


"Y se hace mención a las anteriores legislaciones, porque en nuestro sistema jurídico no existe uniformidad en cuanto al momento procesal a partir del que debe iniciar el término de la caducidad de la instancia; incluso, ya se han denunciado posibles contradicciones de tesis sobre el tema suscitado y esta S. las ha declarado inexistentes (contradicciones de tesis 60/95, 36/96 y 11/2000), precisamente porque se ha resuelto que los criterios de los Tribunales Colegiados se basan en disposiciones legales distintas. Así, es evidente que un asunto que se tramite bajo una determinada legislación deberá resolverse de conformidad con lo que establece el ordenamiento correspondiente aplicable al caso.


"Retomando el análisis del artículo 1076 del Código de Comercio, en éste se señala de modo categórico el momento a partir del cual puede tener configuración la caducidad, ya que establece que la misma opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo, así como los efectos.


"Esto es, dada la expresión ‘cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia’, ello indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, que comprende desde el primer auto que se dicte en dicho juicio con motivo de la presentación de una demanda, hasta que el J. cite a las partes para oír la sentencia correspondiente y de manera alguna desde el emplazamiento del demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, como sí ocurre en otras legislaciones.


"Por tanto, contrario a lo sostenido por el citado Quinto Tribunal Colegiado, no es el emplazamiento al demandado la actuación a partir de la cual puede configurarse la caducidad, sino la notificación del primer auto que se dicte en el juicio como consecuencia de la presentación de la demanda, pues es ésta la que da principio a la instancia.


"Además, como se mencionó, la caducidad es una sanción al litigante ante su notorio desinterés y que, por ende, ocasiona que concluya la instancia ante la inactividad procesal; por lo que si la instancia inicia con la presentación de la demanda, es evidente que tal figura puede operar desde el primer auto que se dicte en la misma, y no a partir del que se emplace al demandado, pues en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia, ya que para impulsar el procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo, no es indispensable la promoción plural de las partes, sino sólo la de alguna de ellas, que en el caso sería la del demandante.


"La determinación a que se llega se refuerza si se tiene en cuenta que la declaración correspondiente en nada afecta a la parte demandada que no ha sido emplazada, dado que, para todas las partes, las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, en tanto que su ausencia en el proceso no releva al actor de la obligación de promover para conservar viva su petición o instancia de justicia y evitar la sanción procesal de referencia, pues para impulsar el proceso tampoco se requiere de la petición plural de las partes, sino de la de alguna de ellas.


"No es óbice para concluir lo anterior lo sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en el sentido de que el hecho de que en la exposición de motivos del decreto (de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis), que dio como resultado la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y por el que se instituyó la caducidad en los asuntos mercantiles, haya señalado que las reformas propuestas al Código de Comercio persiguen los mismos fines que las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que por ello la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el segundo ordenamiento se recogen en el Código de Comercio, y que ello lleva a considerar que la intención del legislador fue que la figura de la caducidad rigiera en la misma forma que en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispositivo que expresamente dispone que la caducidad opera desde el emplazamiento.


"Lo anterior, porque en la parte relativa de la exposición de motivos a la reforma al Código de Comercio se señala:


"‘Las reformas propuestas a este código persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil. Por ello, la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal, se recogen en este proyecto de reformas al Código de Comercio.’


"Es cierto que muchas figuras contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal se recogieron en el proyecto de reformas al Código de Comercio, entre las que se puede citar, a manera de ejemplo, la figura del litisconsorcio, ya que tanto en el artículo 52 del primer código como en el 1060 del segundo, regulan dicha figura en los mismos términos, es decir, aquí sí la intención del legislador fue que el litisconsorcio en materia mercantil rigiera en la misma forma que aparece en el Código Procesal Civil del Distrito Federal.


"Sin embargo, como se advierte de la exposición de motivos, ésta se refirió a ‘la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones’, es decir, no se refirió a todas, en cuyo caso sí cabría la posibilidad de hacer una interpretación como lo hizo el Quinto Tribunal Colegiado; por consiguiente, no puede considerarse que el legislador quiso que la figura jurídica de la caducidad rigiera en la misma forma que aparece en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Lo anterior, porque si esa hubiera sido la intención del legislador, en los mismos términos en que propuso el artículo 137 bis del código adjetivo del Distrito Federal (en forma específica en el primer párrafo) hubiera redactado el artículo 1076 del Código de Comercio, cosa que no ocurrió (como sí lo hizo tratándose del litisconsorcio), sino que, por el contrario, en el segundo párrafo del último numeral se estatuyó que el lapso de inactividad procesal operará en cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo.


"Situación que se corrobora aún más al analizar y comparar en forma específica los numerales en comento, en sus fracciones IV y V del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con las fracciones III y IV del Código de Comercio, cuando respectivamente aluden a la caducidad de segunda instancia y de los incidentes, en donde se hace más evidente que el legislador no tuvo la misma intención de que la figura jurídica en comento se regulara en los mismos términos en ambas legislaciones.


"En efecto, el artículo 137 bis del código procesal civil para el Distrito Federal, reformado y adicionado en el mismo decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, señala: (se transcribe).


"No obstante haberse transcrito en párrafos precedentes el artículo 1076 del Código de Comercio, para precisar la distinción entre ambos se hace necesario reproducir su contenido: (se transcribe).


"De lo anterior se advierte que la caducidad de la segunda instancia que regula el código procesal civil se actualiza si en un lapso de sesenta días ninguna de las partes impulsa el procedimiento; en tanto que para que opere la caducidad de la segunda instancia en materia mercantil, el término sigue siendo de ciento veinte días, ya que no se dispone otro.


"Por otra parte, tratándose de la caducidad de los incidentes, el código adjetivo civil del Distrito Federal señala que ésta opera por el transcurso de treinta días, mientras que en el Código de Comercio opera si transcurren sesenta días.


"No es obstáculo para llegar a la conclusión alcanzada, el que en el artículo 1076 en comento se haga referencia al término ‘partes’ para señalar que son las que deben promover la normal consecución de la instancia, ya que, por evidente técnica legislativa, ese término fue utilizado en plural por el legislador con la finalidad de abarcar todos los supuestos que se pudieran presentar, es decir, tanto el caso en que aún no son llamados a juicio los demandados y sólo queda a cargo del actor la obligación de impulsar el proceso, como es el caso en que ya se integró la relación jurídico-procesal.


"Tampoco es óbice que el artículo 1075 del Código de Comercio estatuya que: ‘Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o las notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.’, y que de ahí pudiera desprenderse que el término de caducidad no opera sino después del emplazamiento, lo anterior porque:


"1. El término de caducidad no es propiamente un término judicial, sino legal, pues no lo otorga el juzgador sino la ley; ni mixto, porque el juzgador no puede ampliarlo ni disminuirlo, ni requiere de declaración judicial para su apertura; y,


"2. Tal precepto no sólo alude al emplazamiento, sino también a la ‘notificación’, obviamente de cualquiera determinación judicial que pueda emitirse desde y con motivo de la presentación de la demanda, de suerte que tal precepto sólo puede ser interpretado en el sentido de que para la parte demandada cualquier término judicial sólo puede comenzar a correr a partir del día siguiente a su emplazamiento (en concreto, el término para contestar la demanda) y, en general, para todas las partes a partir del día siguiente a la notificación de la decisión del rector del proceso que establezca el espacio procesal para ejercer algún derecho o cumplir con alguna carga.


"En conclusión, en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que opere la caducidad de la instancia no se requiere que se haya emplazado al demandado, pues ésta inicia desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para la sentencia, sin que sea el caso, en términos del artículo 2o. del referido Código de Comercio, aplicar supletoriamente o remitirse al artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y sus correlativos de los Estados, pues existe disposición expresa en el propio código que regula en forma concreta esta figura jurídica.


"Sólo a mayor abundamiento de que no todas las figuras ni términos contenidos en el código adjetivo para el Distrito Federal se recogieron en el proyecto de reformas al Código de Comercio, se menciona al artículo 129 del primer ordenamiento, el cual señala que los términos empezarán a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación, mientras que el numeral 1075 del Código de Comercio dispone que todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones, y que las notificaciones personales surten efectos al día siguiente en que se hayan practicado y las demás surten al día siguiente de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico oficial."


De acuerdo a la anterior transcripción, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en esencia, lo siguiente:


a) Si bien las leyes procesales del país han acogido la figura de la caducidad y concuerdan en su esencia, naturaleza y características, difieren, entre otros aspectos, respecto al momento procesal a partir del cual debe iniciar el término de la caducidad de la instancia.


b) En el caso del artículo 1076 del Código de Comercio, se establece claramente desde cuándo comienza a contar el plazo de caducidad, pues se señala en dicho numeral, de manera categórica, el momento a partir del cual puede tener configuración la caducidad, al establecer que la misma opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio desde el primer auto dictado en el mismo y hasta la citación de la sentencia, "cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos, conforme a la misma legislación, la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo".


c) De acuerdo a lo anterior, la legislación mercantil en ningún momento señala que el plazo de caducidad debe contarse a partir de que se emplaza al demandado "pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, como sí ocurre en otras legislaciones", de tal forma que no es el emplazamiento al demandado la actuación a partir de la cual puede operar la caducidad, sino "la notificación del primer auto que se dicte en el juicio como consecuencia de la presentación de la demanda, pues es ésta la que da principio a la instancia".


d) Además, la caducidad es una sanción por inactividad procesal que tiene como efecto terminar con la instancia, pero si la instancia inicia con la demanda, tal figura puede operar desde el primer auto que se dicte en la misma y no desde que se emplaza al demandado. Para la prosecución del procedimiento no se requiere la promoción plural de las partes, sino sólo la de alguna de ellas e incluso en el caso de que se decrete la caducidad, esa declaración sólo hará que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, por lo que no se afecta en nada a la parte demandada. Para ello no obsta que el artículo de marras establezca el término "partes" para señalar que son las que deben promover la prosecución judicial, porque ese término fue utilizado para abarcar todos los supuestos dables, es decir, tanto los que no son llamados a juicio como demandados, como en los casos en que sí se integra la relación jurídico-procesal.


e) De acuerdo a la exposición de motivos de la reforma al Código de Comercio que establece la figura de la caducidad, no se advierte que la intención del legislador haya sido que la figura jurídica fuese regulada de manera similar o igual a la forma en que está regulada en la legislación procesal civil federal, pues en ese caso se habría redactado el artículo 1076 del Código de Comercio de manera tal que estableciera lo mismo que la legislación procesal civil federal.


De acuerdo a lo anterior, el propio criterio de esta Primera S. que cita el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, concuerda con que el plazo de caducidad comienza a contar desde el momento en que surte efectos la notificación de la última resolución judicial dictada en el juicio y ello no podría ser de otra manera, porque como ya se dijo, la ley lo establece así, e incluso, en diversas partes de las consideraciones transcritas se señala de esa forma.


Ahora bien, respecto de ese criterio y de su aplicación por parte del Tribunal del Cuarto Circuito, debe realizarse una serie de precisiones:


1. El artículo 1076 del Código de Comercio establece una etapa procesal con límites generales, al establecer que la caducidad opera desde que se dicta el primer auto y hasta que se cita para sentencia. El propio artículo posteriormente señala con precisión el plazo durante el cual no debe haber promoción o actuación alguna que tenga como característica el impulso al procedimiento: ciento veinte días, y establece que ese plazo comienza a contar desde el día siguiente al cual surte efectos la notificación de la última resolución judicial.


2. Las consideraciones vertidas por esta Primera S. en el criterio citado por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito estaban enfocadas a demostrar que no tenía que emplazarse al demandado para que pudiera comenzar a contar el plazo de caducidad, por ello, en las mismas se hacía énfasis en el hecho de que la propia ley señala que "la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia", pero incluso esta propia S. consideró en esa resolución que terminó en la jurisprudencia correspondiente, la cual resulta obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de A., que no era el emplazamiento al demandado la actuación a partir de la cual puede operar la caducidad, sino "la notificación del primer auto que se dicte en el juicio como consecuencia de la presentación de la demanda".


3. Así, la propia S. consideró en ese momento, como ahora lo hace, que cuando la ley señala que la caducidad operará "desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia", en realidad se hace mención de la etapa general en la cual puede darse la caducidad, pero la propia ley señala desde cuándo cuenta ese plazo: los ciento veinte días para que opere la caducidad cuentan desde el día siguiente al cual surte efectos la notificación de la última resolución dictada. De esta manera, debe concluirse que ello quiere decir que si no existe la notificación de la resolución correspondiente, no puede operar la caducidad, simplemente porque no se ha dado la condición que la ley considera necesaria para que comience el plazo de ciento veinte días para ese efecto, pues pensar lo contrario iría en contra del texto expreso de la ley.


4. El Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito hace una analogía entre el emplazamiento y las demás notificaciones para demostrar su aserto, cuando establece que si para que opere la caducidad ni siquiera se necesita el emplazamiento al demandado, entonces debe concluirse que tampoco se necesitan las notificaciones para ello.


Al respecto, debe señalarse que esa equiparación es errónea, porque el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito no toma en cuenta que en todo caso el primer auto que se dicta en el juicio (admisión, desechamiento de la demanda o prevención para admitir) necesariamente tiene que notificarse a la parte actora para que ésta se entere del destino que su acción tuvo, es decir, si fue admitida, desechada o se tuvo por presentada la demanda. Así, es cierto que no se necesita que se emplace a la parte demandada para que opere la caducidad, pero ello no implica que no tenga que notificarse a la parte actora con el proveído que recae a la presentación de su demanda para que pueda comenzar a correr el plazo de caducidad.


5. Por otro lado, respecto a la división teórica que el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito hace entre términos judiciales y términos legales, dicha distinción no es apta para demostrar lo que el tribunal pretende, porque contrariamente a lo señalado por éste, el plazo de ciento veinte días para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil es un término judicial de conformidad con la legislación mercantil.


El Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito señala que el término para que opere la caducidad no es un término judicial (aquel que fija el J.) ni mixto (aquel que el J. puede aumentar o disminuir) sino legal y que, por ello, no es aplicable el principio general establecido en el artículo 1075 del Código de Comercio que señala "Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. ...", basándose en esa distinción para demostrar que no es necesaria la notificación de la última resolución para que pueda comenzar a correr el término de la caducidad.


Al respecto, en el caso de la legislación mercantil, es incorrecto restringir la acepción de "términos judiciales" utilizada por el artículo 1075 del Código de Comercio únicamente a los términos que señala el J. y que no se encuentran en la ley o no pueden ser aumentados o disminuidos por el J..


Dicha distinción no tiene ningún sustento legal, porque la frase "términos judiciales" utilizada en el artículo 1075 del Código de Comercio se refiere a cualquier término dentro del proceso. En otras palabras, la frase "términos judiciales" utilizada por dicha norma no se refiere a otra cosa más que a los plazos procesales, los cuales son el periodo de tiempo en el cual deben realizarse los actos dentro del juicio.


De esta manera, no únicamente el término de caducidad, sino también los plazos o términos para acordar una promoción de alguna de las partes, contestar la demanda y reconvenir, desahogar la vista de la reconvención, ofrecer y desahogar las pruebas, alegar, etcétera, están establecidos en la ley. En este aspecto, todos los términos o plazos estarían dentro de la clasificación de "términos legales" y, entonces, siguiendo el criterio del Tribunal Colegiado, a ellos no aplicaría la regla general de que comienzan a correr desde el día siguiente al cual surte efectos la notificación o el emplazamiento correspondiente. Sería absurdo pretender que esa regla general únicamente aplica para aquellos plazos o términos que excepcionalmente la ley no señala y que dependen del J., porque ese tipo de plazos simplemente no existe, pues si faltara alguna disposición expresa al respecto, necesariamente aplicaría el artículo 1079 del Código de Comercio, el cual señala:


"Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio del algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


"I.O. días, a juicio del J., para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la recepción de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales, creyere justo el J. ampliar el término;


"II. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva y seis días cuando se trate de interlocutoria o auto, y para pedir aclaración;


"III. Tres días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda clase de incidentes que no tengan tramitación especial;


"IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos;


".C. años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos, y


"VI. Tres días para todos los demás casos. ..."


Es decir, que de cualquier manera, ningún término depende enteramente del J., sino que la ley prevé términos para todos los plazos y si la ley les llama términos judiciales no es porque el J. sea quien decida el término, porque eso lo establece la ley, sino porque constituyen periodos de tiempo dentro de un juicio.


No se desconoce la existencia de esa distinción teórica o doctrinal entre las clases de términos, pero dicha diferencia no puede regir el sentido de un fallo cuando no tiene una base legal.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito también señala que la caducidad no es un término judicial porque éstos son los que permiten a las partes ejercer algún derecho.


Esa postura es incorrecta, porque la propia ley establece en el capítulo "De los términos judiciales" la forma en que deben entenderse los plazos que la ley concede no únicamente para ejercer algún derecho o defensa, sino para cualquier lapso de tiempo dentro del proceso.


6. Tomando en cuenta lo anterior, debe considerarse que el plazo de caducidad de ciento veinte días es un término judicial y que, por tanto, si no tuviera la claridad legal que ya se señaló en la presente ejecutoria, de cualquier forma entraría en la regla general de los términos judiciales y comienza a correr desde el día siguiente a aquel en el cual surte efectos la notificación de la resolución o emplazamiento correspondiente.


Esto se robustece si se toma en cuenta que dentro del mismo capítulo de "términos judiciales", el artículo 1077 del Código de Comercio establece la obligación de que todas las resoluciones judiciales (decretos, autos o sentencias definitivas o interlocutorias) se manden notificar una vez dictadas. La razón por la cual esa obligación legal se encuentra dentro de ese capítulo, no puede ser otra sino la de que si no se notifican las resoluciones judiciales no pueden comenzar a correr los términos "judiciales" que señala la propia ley.


De esta forma, se puede señalar que en materia mercantil, no sólo en los casos de caducidad sino en cualquier otro caso, si no se notifica la resolución judicial correspondiente no puede comenzar a correr ningún término que dependa o se inicie por esa resolución.


Así, no únicamente a través de una interpretación literal o gramatical de la ley se llega a la conclusión vertida en el presente considerando, sino que puede llegarse a la misma a través de la interpretación sistemática del artículo 1076 con otras normas del mismo ordenamiento.


7. Finalmente, en la última resolución del Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito se señala que el plazo de caducidad sólo deja de contarse cuando se suspende el procedimiento, cuando es necesario esperar la decisión de una cuestión conexa o de previo y especial pronunciamiento o en los demás casos legales y como las notificaciones no entran en dichos supuestos, entonces éstas no pueden evitar que el plazo de caducidad continúe contando.


Al respecto, debe decirse que de cualquier manera no opera la caducidad mientras no se notifique el acuerdo correspondiente, pues la falta de notificación entraría en una de las causales que la ley expresamente establece para que no opere la caducidad.


En efecto, la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio señala que no opera la caducidad en los demás casos previstos en la ley ("VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley.").


Así, si la propia ley señala que el término para que opere la caducidad únicamente puede correr a partir de que surte efectos la notificación de la última resolución dictada en el juicio, debe entenderse que esa falta de notificación encuadra en el último supuesto de la fracción VI y, por tanto, en el lapso que media entre el dictado de la resolución y la notificación de ésta, la caducidad no opera.


No sobra mencionar que el plazo de caducidad debe computarse desde el día siguiente al cual surte efectos la notificación de la última resolución dictada en el juicio que impulse el procedimiento.


En efecto, de acuerdo con la tesis jurisprudencial 1/96 sostenida por esta Primera S., la caducidad de la instancia sólo puede interrumpirse con promociones que impulsen el procedimiento y no con cualquier escrito:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno a un con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del J., se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes."(12)


Así las cosas, el último acuerdo que se dicte y que debe notificarse para que pueda correr el plazo de caducidad también debe gozar de ese impulso procesal.


Así, cuando se promueve en el juicio y esa promoción impulsa el procedimiento se interrumpe el plazo de caducidad, pero este plazo no comienza a contar de nuevo desde el momento en que se promovió, sino que es necesario que a esa promoción recaiga un acuerdo y que dicho acuerdo sea notificado por cualquiera de los medios de comunicación procesal establecidos en el Código de Comercio para que pueda comenzar el plazo de caducidad.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO. El artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera cuando sin que medie promoción de las partes impulsando el procedimiento "hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada". Ahora bien, como dicha disposición es clara y no da lugar a dudas respecto de su sentido, debe interpretarse literalmente, acorde con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso interpretándola en forma sistemática con otras normas del Código de Comercio se advierte que es necesario notificar la última resolución, pues de acuerdo con los artículos 1075 y 1077 de dicho Código, las resoluciones judiciales deben notificarse y sólo cuando ello ocurre pueden comenzar a computarse los términos judiciales que la ley señala. En esa virtud, se concluye que si no se notifica la última resolución no puede operar la caducidad, porque no se presenta la condición legal para que comience el plazo, es decir, no existe fecha cierta para iniciar el cómputo a fin de decretar la inactividad procesal por más de ciento veinte días y considerar que la instancia ha caducado.


Se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



_______________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, tesis XI.2o.122 C, página 935. El precedente es: A. directo 36/2003. 12 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: V.C.V.. Secretario: V.R.C..


2. I.. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. I.. Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


4. I.. Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 172.


5. I.. T.X., mayo de 2004, página 513. El precedente es: A. directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..


6. I.. Novena Época, T.X., junio de 2004, página 234, tesis LXXII/2004. El precedente es: A. directo en revisión 1886/2003. M.A.O.M.. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D..


7. I.. Quinta Época, Tomo CXI, página 2244. El precedente es el siguiente: A. penal directo 4973/51. 31 de marzo de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.


8. I.. Quinta Época, Tomo CXXV, página 1669. El precedente es el siguiente: Revisión fiscal 207/50. Instituto Mexicano del Seguro Social (Compañía "Simmons", S.A.). 24 de agosto de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: F.T.R..


9. I.. Quinta Época, Tomo CXXVI, página 73. El precedente es: A. directo 6230/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 5 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.M.A..


10. Dicho criterio de interpretación fue utilizado por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver por unanimidad de diez votos la jurisprudencia 2/2005, la cual señala: "LEY MONETARIA. LA EXPRESIÓN EN MONEDA NACIONAL CONTENIDA EN LEYES, REGLAMENTOS, CIRCULARES U OTRAS DISPOSICIONES EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL 1o. DE ENERO DE 1993, DEBEN CONVERTIRSE A LA NUEVA UNIDAD MONETARIA VIGENTE A PARTIR DE ESA FECHA, PARA PAGARLAS, COMPUTARLAS O EXPRESARLAS.-De la interpretación literal del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, se advierte que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que entraron en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye (viejos pesos), de manera que al computar, expresar o pagar esas cantidades en la nueva unidad monetaria, debe aplicarse la equivalencia establecida en el artículo 1o. del mencionado Decreto, esto es, que cada nuevo peso equivale a mil viejos pesos (N$1.00 = $1,000.00). Ahora bien, debido a la claridad de las disposiciones contenidas en el decreto citado no es dable que se interpreten en forma diversa y que, con ello, se pretendan actualizar automáticamente las cantidades expresadas en la unidad monetaria sustituida (viejos pesos), pues ello equivaldría a crear una nueva norma legal, lo cual es facultad exclusiva del legislador. Por tanto, mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reforma correspondiente de los ordenamientos vigentes al momento de aplicarse el decreto referido, en cuanto a las expresiones en moneda nacional contenidas en ellos debe aplicarse la equivalencia prevista en el indicado artículo 1o., con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". I.. Tomo XXI, febrero de 2005, página 65.


11. I.. Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 149.


12. I.. Novena Época, T.I., enero de 1996, página 9.


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