Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 620
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución2a./J. 75/2006
Número de registro19594
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y LO SOSTENIDO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (AHORA TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DE DICHO CIRCUITO).


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.E.M.Q..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el M.V.R.R. integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de donde proviene uno de los criterios que se estiman discrepantes.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al resolver en sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el amparo en revisión número ARL. 142/2005, promovido por A.S.N. sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. ... Por otra parte, también se considera que el Tribunal de Arbitraje del Estado, vulneró por falta de aplicación los artículos 761 al 763 de la Ley Federal del Trabajo, aspecto que no advirtió el J. a quo en la sentencia que se revisa, ya que la resolución de los aspectos relativos a la nulidad de notificaciones practicadas dictadas en los juicios laborales, requiere, por regla general, de la sustanciación de audiencia incidental, en la que se ofrecerán pruebas y se oirán a las partes. Los numerales antes referidos, en la parte conducente, son del tenor siguiente: ‘Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.’. ‘Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones: ... I. Nulidad ...’. ‘Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.’. De los preceptos transcritos, se desprende lo siguiente: 1. Que por regla general los incidentes que surjan durante la tramitación de los juicios laborales, se tramitarán dentro del expediente principal donde se promuevan. 2. Que las cuestiones relativas a la nulidad se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, es decir, que no se podrá continuar con la tramitación del juicio en tanto no sea resuelta la cuestión relativa a la nulidad. 3. Que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia relativo a la nulidad de actuaciones, se señalará fecha para audiencia, oyendo a las partes, continuándose con el procedimiento una vez resuelto dicho incidente. En el caso, resulta necesario precisar el significado de algunos conceptos procesales vinculados con el presente estudio, tales como ‘incidente’, ‘previo y especial pronunciamiento’ y ‘resolver de plano’. El Diccionario de la Lengua Española ... la palabra incidente, lo define ... incidente (se transcribe). ... el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ... define ... ‘Incidente’ (se transcribe). ... E.P., en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, al referirse al incidente establece ... (se transcribe). De lo anterior, puede concluirse que los incidentes son las cuestiones que se promueven durante la tramitación de un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal. Por lo que respecta a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en manifestar que éstos, son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial, hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él. En otros términos, los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar. Se les llama de especial pronunciamiento porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales. Dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido, entre otros, a la incompetencia, la nulidad, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad. En relación con el término ‘resolver de plano’, en el argot jurídico significa que se debe resolver en la misma pieza de autos sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente. También significa resolver sin formulismos y tramitación especial alguna. Puntualizado lo anterior, se hace necesario recalcar que en el juicio laboral, a diferencia de otros procedimientos, la objeción relativa a la nulidad de actuaciones por regla general debe hacerse valer dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se estima nulo, en términos del artículo 735 de la ley laboral, ya que de lo contrario deberá entenderse que el afectado consintió dicho acto, como se dejó establecido en esta sentencia con anterioridad. Ahora bien, de la interpretación armónica del texto de los artículos que de manera específica se refieren a la sustanciación de los incidentes en el juicio laboral, es decir, los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales quedaron transcritos en párrafos precedentes, se desprende lo siguiente: 1. Que el incidente de nulidad de actuaciones o de notificaciones es un incidente de previo y especial pronunciamiento, lo cual significa que debe ser resuelto antes de que se emita la resolución de fondo, teniendo, además, la característica que suspende la continuación del procedimiento hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente, puesto que de ésta depende la terminación o continuación del juicio. 2. También se desprende que tal incidente necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia o cuestionamiento formulado. 3. Además, por dispositivo expreso de la ley, el incidente de nulidad cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará mediante una audiencia, oyendo a las partes, en la cual una vez desahogada se dictará resolución en la que se expresen las consideraciones legales que hayan llevado al juzgador a resolver en los términos correspondientes. 4. Por el contrario, cuando los incidentes no se promueven dentro de audiencia, como lo es el caso, debe sustanciarse la tramitación del incidente. Así, los incidentes en materia laboral se sustanciarán y resolverán de plano, salvo los casos que señala el artículo 762 de la ley de que se trata, es decir, nulidad, competencia, acumulación y excusas, de donde se desprende que en tales casos se requerirá una audiencia incidental, debiendo resolverse en la propia audiencia. En esa tesitura, se concluye que fue incorrecto que el tribunal responsable resolviera de plano el incidente de nulidad de notificación del laudo que presentó el demandado, mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil cinco, ya que para la resolución de los aspectos relativos a la nulidad de actuaciones dictadas en los juicios laborales, se requiere de la sustanciación de audiencia incidental, en la que se ofrezcan pruebas y se dé vista a las partes, esto siempre y cuando el incidente no se haya interpuesto en una audiencia, lo que no sucedió en el caso, porque si así fuera, la responsable podía válidamente resolver de plano la incidencia, es decir, dar la intervención a las partes en esa propia audiencia y resolver sin sustanciar el incidente. En similares términos se pronunció este tribunal ... Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 193, Tomo XIV, agosto de 2001, materia laboral, Novena Época, registro número 189011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY.’ (se transcribe). La omisión de la formalidad en comento, afectó las defensas del quejoso, en términos de los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, pues se le negó la oportunidad de demostrar con las pruebas conducentes los agravios que adujo en el incidente de nulidad planteado. Consiguientemente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, para que la autoridad responsable realice lo siguiente: 1. Deje insubsistente la resolución reclamada de cuatro de abril de dos mil cinco, y 2. Dicte otra, en la que: 2.1. Prescinda de la consideración de que el incidente de nulidad de notificaciones es extemporáneo. 2.2. Sustancie el incidente en términos del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo y, con libertad de jurisdicción, resuelva conforme a derecho."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de dicho circuito) con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver en sesión de doce de enero de dos mil, el amparo directo DL. 1135/99, promovido por Purificación Integral de Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró, en la parte que interesa, lo que a continuación se inserta.


"CUARTO. ... Lo anterior resulta fundado y suficiente para conceder a la quejosa el amparo que solicita, en base a las siguientes consideraciones. El artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, a la letra dice: ‘Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia y diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuando el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusa dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental en la que se resolverá.’. Del numeral transcrito se advierte con claridad que los incidentes relativos a la nulidad y competencia no pueden resolverse de plano por las autoridades laborales, sino que en estos casos dentro de las veinticuatro horas siguientes de promovidos dichos incidentes, se señalará día y hora para la audiencia incidental correspondiente. En la especie, se advierte que la hoy quejosa mediante escrito presentado ante la responsable el veinticuatro de septiembre del año en curso, promovió incidente de nulidad de actuaciones y de incompetencia (fojas 25 y 26). Sin embargo, la responsable mediante auto de veintisiete del año en curso desechó de plano el mismo (foja 48). Tal forma de proceder indudablemente que viola el contenido del artículo 763 antes transcrito, toda vez que la Junta responsable resolvió de plano el incidente de nulidad de actuaciones y de incompetencia planteado por la hoy quejosa, cuando su deber, en términos del numeral citado, era señalar dentro de las veinticuatro horas siguientes día y hora para la audiencia incidental correspondiente, resolviendo en ésta los incidentes planteados, privando así a la quejosa de la posibilidad de que en dicha audiencia aportara los elementos de prueba que justificaran la procedencia de los incidentes propuestos. En las relacionadas consideraciones y habiendo resultado fundado y suficiente el concepto de violación antes mencionado, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo que solicita para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar se sirva admitir a trámite los incidentes propuestos por el quejoso, y en observancia al contenido del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, se sirva señalar fecha y hora para la audiencia incidental correspondiente, en la que deberá de resolver lo que en derecho corresponda respecto a los incidentes planteados."


El mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), en sesión de dieciséis de febrero de dos mil, dictó resolución en el diverso juicio de amparo directo laboral ADL. 11/2000, promovido por Autobuses Blancos Saltillo-Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable, en cuya parte conducente dice:


"CUARTO. ... Lo anterior resulta fundado ... El artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo a la letra dice: ‘Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas, siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.’. Del numeral transcrito, se advierte con claridad que los incidentes relativos a la nulidad y competencia, no pueden resolverse de plano por las autoridades laborales, sino que en esos casos dentro de las veinticuatro horas siguientes de promovidos dichos incidentes, se señalará día y hora para la audiencia incidental correspondiente. En la especie, se advierte que la hoy quejosa al desahogarse la prueba confesional por posiciones que ofreciera a cargo del actor (fojas 121 a 123), posteriormente de formular las posiciones respectivas planteó incidente de nulidad de actuaciones por defecto en la notificación y citación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 761 y 762 de la ley laboral. Sin embargo, la responsable al emitir el acuerdo respectivo a la audiencia de mérito, desechó de plano el mismo (foja 122). Tal forma de proceder indudablemente que viola el contenido del artículo 763 antes transcrito, toda vez que la Junta responsable resolvió de plano el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la hoy quejosa, cuando su deber, en términos del numeral citado, era señalar dentro de las 24 horas siguientes, día y hora para la audiencia incidental correspondiente, resolviendo en ésta el incidente planteado, privando así a la quejosa de la posibilidad de que en dicha audiencia aportara los elementos de prueba que justificara la procedencia del incidente propuesto. Similar criterio ha sido sustentado por este propio tribunal ... En las relacionadas consideraciones y habiendo resultado fundado y suficiente el concepto de violación antes mencionado, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la responsable siguiendo los lineamientos vertidos en la presente ejecutoria, deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar se sirva admitir a trámite el incidente propuesto por la parte quejosa, y en observancia al contenido del artículo 763 de la Ley Federal del trabajo, proceda a señalar fecha y hora para la audiencia incidental correspondiente, en la que deberá resolver lo que en derecho corresponda respecto al incidente planteado."


Las preinsertas ejecutorias dieron origen a la tesis aislada que a continuación se transcribe con sus datos de publicación:


"INCIDENTE DE NULIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO DEBE DESECHARSE DE PLANO. Si la Junta del conocimiento desecha de plano en el acuerdo respectivo el planteamiento de un incidente de nulidad, es indudable que tal proceder viola el contenido del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que su deber en términos del numeral citado es señalar dentro de las veinticuatro horas siguientes día y hora para la audiencia incidental correspondiente resolviendo en ésta la incidencia planteada, pues en caso contrario, se priva al promovente del incidente de la posibilidad de que en dicha audiencia aporte los elementos de prueba que justifiquen la procedencia del incidente propuesto." (Novena Época. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, tesis IV.3o.A.T.79 L, página 1732).


QUINTO. Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, al resolver en sesión de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el amparo directo laboral número ADL. 381/95, promovido por I.F., señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. ... como lo hace notar el quejoso, consta en autos que con fecha dos de febrero del año en curso (fojas 35, 36 y 37), promovió ante la Junta responsable, previo al dictado del laudo reclamado (que se emitió hasta el treinta de marzo siguiente), un incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, argumentando que en su carácter de codemandado físico no fue debidamente llamado a juicio y, por ende, fue condenado injustamente al pago de las prestaciones exigidas por los actores. Asimismo, se desprende del juicio laboral de origen, que la Junta responsable, en auto de siete de febrero siguiente (foja 39, frente y vuelta) desechó la referida incidencia en los siguientes términos: (se transcribe). En ese contexto, está en lo justo el quejoso, al sostener que dicha resolución lo dejó en un ‘completo estado de indefensión’ porque, pese a haber promovido con oportunidad ese incidente, es decir, mucho antes de que se pronunciara el laudo impugnado, no se le dio el trámite legal que contemplan los artículos 761, 762, fracción I y 763 del código laboral. En efecto, el último de los numerales citados dispone que con excepción de los de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, cualquier otro incidente que se promueva dentro de una audiencia o diligencia ‘se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato’. Sin embargo, este propio normativo establece que en tratándose del incidente de nulidad (entre otros), como ocurre en la especie, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su promoción deberá señalarse ‘día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.’. Luego, si la Junta (con independencia de los argumentos que vertió para el efecto) desechó de plano el incidente interpuesto por el hoy quejoso, soslayando que la tramitación del mismo es de previo y especial pronunciamiento, según lo dispone el artículo 762 de la ley de la materia, es inconcuso que con tal determinación vulneró en su perjuicio las normas que regulan el procedimiento laboral, amén de que lo privó de ser oído en la audiencia que debió señalarse para resolver lo concerniente al anómalo emplazamiento que impugna, trascendiendo esa irregularidad al resultado del fallo desde el momento en que éste se dictó en sentido adverso a sus intereses. Sobre el tema tienen aplicación las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Séptimo Circuito y Segundo del Sexto Circuito, publicadas en ... que este órgano comparte, que en su orden dicen: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. LA CONSTITUYE EL DESECHAMIENTO ILEGAL DEL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD O DE NULIDAD DE ACTUACIONES.’ e ‘INCIDENTE DE NULIDAD, DESECHAMIENTO DEL. (ARTÍCULO 159, FRACCIONES V Y XI, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcriben). En congruencia con lo anterior, se impone conceder la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, así como todo lo actuado hasta el auto de fecha siete de febrero anterior, en la parte en que desechó de plano el incidente de nulidad de actuaciones que aquél hizo valer, y luego que admita a trámite dicho incidente (dándole el seguimiento que prevé la ley de la materia), resuelva de nueva cuenta con plenitud de jurisdicción lo que conforme a derecho proceda. Dejando intocadas las consideraciones del propio laudo, por lo que respecta al codemandado E.L.J. y a quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo demandada, siempre y cuando este último no lo sea I.F.. Dada la conclusión alcanzada, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación ..."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada que enseguida se inserta con sus datos de publicación:


"NULIDAD DE ACTUACIONES, INCIDENTE DE. SU DESECHAMIENTO ‘DE PLANO’ POR PARTE DE LA JUNTA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. El precepto 761 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos que el mismo ordenamiento prevé. El numeral 762 del propio texto legal, por su parte establece que, formarán artículo de previo y especial pronunciamiento los incidentes que versen sobre nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas, en tanto que el diverso 763 consigna que en tratándose de uno donde se ventile alguna de esas cuestiones, deberá señalarse, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ‘día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá’; y sólo contempla la sustanciación y resolución ‘de plano, oyendo a las partes’, respecto de cualquier otro incidente (distinto de los apuntados) que se promueva ‘dentro de una audiencia o diligencia’. Luego, si la Junta (con independencia de los argumentos que haya vertido al respecto) desechó ‘de plano’ el incidente de nulidad de actuaciones, que hizo valer el hoy quejoso con mucha anticipación al dictado del laudo, sin antes haber señalado (a fin de resolverlo) día y hora para la audiencia que en ese tipo de incidentes debe celebrarse conforme al apartado final del artículo 763 del código obrero; es inconcuso que con tal determinación infringió en su perjuicio las normas del procedimiento, amén de que lo privó de agotar un recurso o medio de defensa legal frente al emplazamiento anómalo que impugnó a través de dicha incidencia, trascendiendo esa irregularidad al sentido del fallo desde el momento en que éste le resultó adverso a sus intereses. Por otro lado, en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado estima que el desechamiento de un incidente de la naturaleza del que se analiza, debe considerarse como una violación a las leyes del procedimiento y que afecta las defensas del quejoso, equiparable o análoga a la consignada en la fracción V del aludido normativo, pues igual perjuicio causa ‘cuando se resuelve ilegalmente un incidente de nulidad’, como cuando se desecha sin haberse observado previamente la tramitación especial prevista en la ley." (Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis XI.2o.13 L, página 881).


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, preceptos que a la letra dicen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa, se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello, porque la resolución que se dicte por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención, teniendo en consideración lo siguiente.


De conformidad con el anterior argumento, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció tesis de jurisprudencia que precisa que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Dicho criterio, que esta Segunda Sala hace suyo, se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


La tesis precitada establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito se presenta cuando existe discrepancia de criterios, entre ellos, respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha discrepancia debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


Del análisis de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados involucrados se advierte que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado y para comprobarlo es conveniente tener en cuenta lo siguiente:


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al dictar sentencia en el amparo en revisión número ARL. 142/2005, promovido por A.S.N., en esencia, resolvió sobre los siguientes puntos (algunos no transcritos por no ser materia de estudio):


• La Ley Federal del Trabajo sí es aplicable supletoriamente a la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, conforme a lo dispuesto en su artículo 7o., por tanto, si dicha norma no prevé un término para la promoción del incidente de nulidad de notificación, debe aplicarse lo establecido en el numeral 735 de la ley laboral en cita (tres días hábiles).


• El J. de Distrito omitió suplir la deficiencia de la queja, pues fue incorrecto que el tribunal responsable desechara de plano el incidente de nulidad promovido en contra de la notificación del laudo por considerarlo extemporáneo, ya que precisamente esa es la materia del incidente.


• El J. de Distrito no advirtió que el tribunal responsable omitió aplicar los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, que prevén que el incidente de nulidad de notificaciones no se resuelve de plano, sino que dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición se fijará fecha para su audiencia en la que se ofrezcan pruebas y se dé vista a las partes.


• La única excepción a lo anterior, ocurre cuando el incidente se interpone en una audiencia (lo que no sucedió en el caso, aclara el Tribunal Colegiado), porque si así fuera, la responsable podía válidamente resolver de plano la incidencia, es decir, dar la intervención a las partes en esa propia audiencia y resolver sin sustanciar incidente.


B. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de dicho circuito) al emitir resolución en los amparos directos números DL. 1135/99 y ADL. 11/2000 promovidos, respectivamente, por Purificación Integral de Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable y Autobuses Blancos Saltillo-Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable, básicamente determinó lo siguiente:


• En el primer caso, consideró que los incidentes de nulidad de actuaciones y de incompetencia planteados antes del dictado del laudo, no pueden resolverse de plano por las autoridades laborales, sino que dentro de las veinticuatro horas siguientes a su promoción se señalará día y hora para la audiencia incidental correspondiente, en la que se ofrezcan pruebas y se resuelva lo conducente.


• Al pronunciarse en el segundo de los citados amparos, consideró que si la quejosa con posterioridad al desahogo de la prueba confesional por posiciones que ofreciera a cargo del actor, pero dentro de la misma audiencia planteó incidente de nulidad de actuaciones por defecto en la notificación y citación, indebidamente la responsable lo desechó de plano, pues debió señalar dentro de las siguientes veinticuatro horas fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, en la que recibiera pruebas y resolviera lo procedente.


C. En el mismo sentido, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo número ADL. 381/95 promovido por I.F., sostuvo en esencia que:


• Si antes del dictado del laudo, el promovente presentó ante la responsable incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento (efectuado al quejoso como patrón codemandado), indebidamente se desechó tal incidencia de plano dejándolo en completo estado de indefensión (pues trascendió al resultado adverso a sus intereses del laudo reclamado), por tanto, al tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento, debió fijarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su promoción día y hora para que tuviera verificativo la audiencia en la que se resolverá oyendo a las partes.


En consecuencia, se concluye que no existe la contradicción de criterios denunciada respecto de lo resuelto por los órganos colegiados de mérito, en cuanto a los temas que a continuación se precisan:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, fue el único de los tribunales contendientes que se pronunció respecto a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, así como en cuanto a que el término para interponer el incidente de nulidad de notificaciones es de tres días hábiles conforme a lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo y que no puede desecharse tal incidente por extemporáneo cuando el cómputo de su interposición es precisamente la materia del incidente.


2. Sólo el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) se refirió en uno de los asuntos al incidente de incompetencia.


3. Los Tribunales Colegiados son coincidentes en que por regla general, los incidentes de nulidad de notificaciones planteados en el juicio laboral nunca se deben desechar de plano sino que se deben resolver en una audiencia en que se escuche a las partes.


Consecuentemente, al no existir punto de contradicción en los temas precisados en los incisos que anteceden, no serán materia de estudio en el presente asunto.


Ahora bien, sí existe discrepancia de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que resolvió en el ARL. 142/2005: "que aun cuando en el caso analizado no se promovió el incidente dentro de una audiencia, si esto aconteciera, es decir, que se formulara el incidente dentro de una audiencia, en la misma se debe dar intervención a las partes y resolver de plano, o sea, no fijar fecha para una diversa audiencia incidental." Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) al resolver el ADL. 11/2000, precisó que: "si durante la audiencia de desahogo de la prueba confesional por posiciones ofrecida a cargo del actor, planteó incidente de nulidad de actuaciones por defecto en la notificación y citación indebidamente se desechó de plano sin fijar dentro de las veinticuatro horas siguientes fecha y hora para la audiencia incidental correspondiente."


Cabe precisar que de tal oposición de criterios no participa el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito pues al resolver el ADL. 381/95, concluyó que el incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento que se planteó mucho antes de que se dictara el laudo, no debió desecharse de plano, sino acordarse dentro de las veinticuatro horas siguientes en que se señalara día y hora para que tuviera verificativo la audiencia incidental en la que se le recibieran pruebas y se dictara la resolución incidental respectiva.


En consecuencia, el punto a dilucidar consiste en determinar si como afirma el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (en el ARL. 142/2005) el incidente de nulidad de notificaciones planteado durante el desahogo de una audiencia en el juicio laboral únicamente conlleva a que se les dé intervención en ese momento a las partes y se resuelva de plano, o bien, si como apunta el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) al resolver el ADL. 11/2000, aun cuando dicho incidente se plantee dentro de una audiencia indefectiblemente se debe señalar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su promoción fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental en que ofrezcan pruebas las partes y se dicte la respectiva resolución.


En síntesis, la materia de la presente contradicción se refiere a la diversa interpretación que los citados Tribunales Colegiados de Circuito contendientes otorgan al contenido del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente en lo relativo a la tramitación y resolución de los incidentes de nulidad planteados en el juicio laboral dentro de una audiencia.


SÉPTIMO. Precisado el punto de discrepancia, se estima que para estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, debe atenderse en primer término a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, en cuyo capítulo IX, se regula lo relativo a los incidentes, en sus artículos 761 a 765, que textualmente son del tenor literal siguiente:


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"I. Nulidad;


"II. Competencia;


"III. Personalidad;


"IV. Acumulación; y


"V. Excusas."


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


"Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


"Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes."


De la lectura de los preceptos transcritos, se advierte que contienen las disposiciones relativas al trámite incidental formulado dentro del juicio laboral. Ahora bien, para efectos del presente estudio importa destacar lo previsto en los artículos 761, 762, fracción I y 763 de la Ley Federal del Trabajo en consulta, de los que se desprende que disponen que los incidentes se tramitarán, por regla general, dentro del expediente principal donde se promueve; asimismo, que se considera como incidente de previo y especial pronunciamiento, y así deben tramitarse las cuestiones de nulidad, y el precepto citado en último término, establece la forma de tramitación de los incidentes en general, señalando en su primera parte que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, continuándose el procedimiento de inmediato. Previene, además, de manera puntual y específica, que cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación o excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se señalará día y hora para la audiencia incidental en la que se resolverá.


Cabe destacar que sobre el tema de la tramitación especial del incidente de nulidad dentro del juicio laboral, así como de su calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento, ya se ha pronunciado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de veintitrés de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis número 67/2004-SS, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el señor M.S.S.A.A..


En la parte que interesa de la ejecutoria en cita, se puntualizó lo siguiente:


"SEXTO. Con el propósito de contar con mayores elementos para resolver la divergencia de criterios denunciada, conviene tener presente el significado de algunos conceptos procesales vinculados con la presente contradicción de tesis, tales como ‘incidente’, ‘previo y especial pronunciamiento’, ‘resolución de plano’ y, principalmente, el alcance del concepto ‘incidente de nulidad’, previsto en la fracción I, del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo.


"El Diccionario de la Lengua Española, al referirse a la palabra incidente, lo define en los siguientes términos: Incidente (Del lat. I., -entis). adj. Que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con él alguna conexión. 2. Número de casos, a veces en tanto por ciento, o, más en general, repercusión de ellos en algo. 3. Der. Incidente, cuestión distinta de la principal en un juicio.


"Por su parte el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, novena edición, en la página 1665, del tomo relativo a las letras de la I a la O, define la palabra ‘incidente’ en los siguientes términos: ‘Incidente. I.(. latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal ...’


"De lo anterior, podemos concluir que los incidentes son las cuestiones que se promueven durante la tramitación de un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.


"Por lo que respecta a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en manifestar que son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial, hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él. En otros términos, los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar. Se les llama ‘de especial pronunciamiento’ porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales.


"Algunas tesis que sustentan lo señalado en el párrafo que antecede, son las que a continuación se citan:


"‘RESOLUCIONES JUDICIALES. Se llama auto, el fallo que resuelve sobre cualquier punto que afecte a la marcha o sustanciación del juicio; y sentencia, la que pone fin a cualquiera cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento, que se promueva durante el pleito, sin relación al procedimiento, y al acto solemne que pone fin a la contienda, decidiendo sobre las pretensiones que han sido objeto del pleito o de los incidentes que dentro de él se promuevan.’ (Quinta Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación. T.X.I, página 12).


"‘ARTÍCULOS DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL AMPARO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley reglamentaria del amparo, en el juicio de garantías no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento, que los relativos a la competencia de los Jueces y los relacionados con el artículo 27 de la propia ley; pero el citado artículo 24 establece que los demás incidentes o artículos que surjan, si por su naturaleza son de previo y especial pronunciamiento, se resolverán de plano y sin forma de sustanciación, en casos distintos se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva.’ (Quinta Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, página 1620).


"‘INCIDENTES EN EL AMPARO. Conforme al artículo 24 de la ley reglamentaria, en los juicios de garantías no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento, que los relativos a la competencia de los Jueces y a la nulidad de las actuaciones, y los demás incidentes o artículos que surjan, entre ellos la acumulación, si por su naturaleza son de previo y especial pronunciamiento, se resolverán de plano y sin forma alguna de sustanciación.’ (Quinta Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, página 539).


"Se advierten dos características comunes de los incidentes; la primera consiste en que siempre se suscitan dentro, después de concluido o en ejecución de un juicio o controversia entre las partes; y, la segunda, que requieren la decisión del juzgador para su resolución, que puede ser mediante una sentencia interlocutoria, o inclusive mediante la decisión del juicio principal.


"Cabe destacar, que en materia laboral también se utiliza la palabra ‘incidente’, en relación con el trámite de excepciones y, en general, respecto de todos los acontecimientos accesorios que se originan durante el procedimiento, después de concluido o dentro de la etapa de la ejecución del laudo.


"De la Ley Federal del Trabajo se advierte que los incidentes también pueden surgir en función de la autoridad; es decir, entre una o más partes con el juzgador, como sucede con la recusación (artículo 710), e inclusive pueden aparecer en relación con una actuación de la autoridad para con las partes, como lo vemos en el caso de la excusa (artículo 709) y en ejecución de laudo, es decir, cuando se encuentra concluido el curso de la acción principal, al haber quedado dirimida la controversia con la resolución final correspondiente, como en los casos de las diligencias de embargo (artículos 953 y 954), incluso entre aquellos que no fueron parte en el procedimiento laboral, como en el caso de las tercerías (artículo 977).


"En general, la citada ley laboral dispone que el incidente se resuelva de plano, con audiencia de las partes (artículos 763, primera parte, y 765), en forma previa y de especial pronunciamiento, con citación de las partes para audiencia incidental (en los casos previstos en la parte final, del artículo 763); y, también, puede resolverse de plano y sin sustanciación, en el único caso excepcional que prevé tratándose de la nulidad de notificaciones convalidadas (artículo 764).


"Debido a la propia naturaleza del incidente (no se cuestiona el fondo del negocio), su tramitación es sumaria y breve (artículos 761 a 765 y 770), lo que no significa que sea intrascendente para el conflicto, ya que su resolución puede también reflejarse en la resolución del juicio, ya sea en forma dilatoria, como en el caso de la falta de capacidad procesal o personalidad del actor (artículo 873, segundo párrafo), o en forma perentoria como en el caso de la caducidad o desistimiento de la acción por inactividad procesal (artículos 772 y 773).


"La Ley Federal del Trabajo, no establece un concepto o definición de incidente, aun cuando lo menciona en forma dispersa en varios de sus artículos (como en los citados en párrafos precedentes), ya sea con ese término o con la frase ‘cuestión incidental’.


"Bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 1970, los incidentes se encontraban previstos en el artículo 725, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Ley Federal del Trabajo


"(Ley publicada en la sección segunda del Diario Oficial de la Federación el miércoles 1o. de abril de 1970).


"‘Artículo 725. Las cuestiones incidentales, salvo los casos previstos en esta ley, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que la Junta estime que deben resolverse previamente o que se promuevan después de dictado el laudo. En estos casos, la Junta podrá ordenar que se suspenda el procedimiento o que se tramite el incidente por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas, dictará resolución.’


"Del texto del transcrito numeral, se infiere que el común denominador de los incidentes, era el de que dichas figuras jurídicas se suscitaban dentro del proceso o después de concluido; que los incidentes eran de tres clases, atendiendo al momento de su decisión: los que se resolvían juntamente con el principal (regla general); aquellos en los cuales la Junta estimara que debían de resolverse previamente; y, los que se resolvían después de concluido el procedimiento, en los casos en los que el incidente se promoviera después de dictado el laudo.


"Por regla general, la autoridad siempre estaba constreñida a citar a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas, dictaba resolución, ordenando en algunos casos la suspensión del procedimiento.


"Con las reformas procesales de 1980, desaparece la institución que tan sólo se regulaba expresamente en el artículo 725, para dar cabida a una reglamentación más específica en los artículos 761 a 765; sin embargo, ésta aún deja supuestos sin reglamentación expresa.


"El artículo 761 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, prevé que los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promuevan, salvo los casos previstos en ley; es decir que elimina en forma genérica el trámite del incidente por cuerda separada.


"En el diverso numeral 762, se ordena que deberán tramitarse como incidentes de previo y especial pronunciamiento, las cuestiones de nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas.


"El precepto 763, contiene la regla genérica del trámite incidental. Dispone que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, continuándose el procedimiento de inmediato. Previene, además, que cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación o excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se señalará día y hora para la audiencia incidental en la que se resolverá.


"El artículo 765 complementa a la regla general del 763, cuando previene que los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en la ley, se resolverán de plano oyendo a las partes; y el artículo 764 establece el supuesto de la convalidación (respecto del cual se procede a realizar un análisis más detallado, con posterioridad a la siguiente conclusión).


"De lo anterior, se puede concluir que la Ley Federal del Trabajo prevé un trámite genérico para los incidentes; también, que regula trámites especiales para cuestiones de ‘nulidad’, competencia, personalidad, acumulación y excusas; algunos de trámites de regulación propia, como en el caso de las tercerías excluyentes de dominio y preferencia, revisión de los actos del ejecutor, caducidad, etc., y otros, carecen de trámite específico, como en el caso de objeción del contenido de documentos, por lo cual deberán resolverse conforme a la reglamentación general.


"Dentro de los supuestos en los que la ley señala un trámite propio (esencial dentro del proceso) y que es el que constituye la materia de estudio de la presente contradicción, es el relativo al incidente de nulidad, cuando expresamente se establece, además de en los preceptos ya citados, en el artículo 752 de la Ley Federal del Trabajo, donde se dispone que ‘son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con lo dispuesto en este capítulo’.


"Es importante resaltar que, de acuerdo con lo dispuesto en la segunda parte, del artículo 763, de la ley de la materia, el incidente de nulidad deberá tramitarse en forma sumaria y simple. También, se impone destacar que si la persona sabedora de la resolución promueve el incidente de nulidad, éste será desechado de plano. Precisamente, éste es el único caso que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 764 exime de la sustanciación del incidente. Dicho numeral, prevé: ‘Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a esta ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.’


"En relación con la naturaleza del incidente de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, al resolver el veinticuatro de mayo de dos mil dos, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 36/2002-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el referido incidente constituía un medio ordinario de defensa para las partes que comparecen al juicio laboral.


"La resolución dictada en la referida contradicción de tesis 36/2002-SS, dio origen a la jurisprudencia de rubro, texto y datos de localización que enseguida se transcriben:


"‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el J. de amparo suplantaría las facultades del J. ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo.’ (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a./J. 65/2002, página 259).


"En la parte considerativa de la citada ejecutoria, en lo que a la presente divergencia de criterios importa, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó lo siguiente:


"‘QUINTO. ... a fin de examinar las cuestiones propias de la nulidad de actuaciones dentro del juicio laboral, que es el punto jurídico sobre el cual versa la presente contradicción de tesis, habrá de atenderse a las respectivas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mismas que a continuación se transcriben:


"‘«Capítulo VII

"‘«De las notificaciones (se transcribe todo el capítulo)


"‘«Capítulo IX

"‘«De los incidentes


"‘«Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.»


"‘«Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"‘«I. Nulidad;


"‘«II. Competencia;


"‘«III. Personalidad;


"‘«IV. Acumulación; y


"‘«V. Excusas.»


"‘«Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.»


"‘«Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.»


"‘«Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.».’


"‘Se resalta especialmente para los efectos del examen que se viene realizando, que en contra de los laudos no procede ningún recurso o medio legal de defensa, por lo que la decisión que contienen es definitiva en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo; en cambio, dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de inconformarse con la ilegalidad de las notificaciones practicadas en el procedimiento haciendo valer el incidente relativo, que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe resolver en una interlocutoria como cuestión de previo y especial pronunciamiento.


"‘En efecto, los artículos del 739 al 751 de la Ley Federal del Trabajo establecen los requisitos y formalidades que deben reunirse para practicar las notificaciones a las partes en el juicio laboral y, asimismo, el artículo 752 dispone que son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con los diversos preceptos indicados.


"‘Igualmente la Ley Federal del Trabajo, especialmente en su artículo 762, dispone que se tramitará como cuestión de previo y especial pronunciamiento, entre otras, la nulidad, sin especificar a qué tipo de nulidad se refiere; pero ello, en concordancia con la disposición del diverso artículo 752 ya mencionado, indica claramente la procedencia de la nulidad de notificaciones, la cual deberá resolverse en un incidente en la forma y términos previstos en la propia ley.


"‘Para ello, los artículos 763 a 765 establecen la forma en que deberán sustanciarse tales incidentes; y, para establecer el término con que cuentan las partes habrá de tomarse en consideración lo que dispone el artículo 735, que dice:


"‘«Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.»


"‘Así, queda claramente determinada la posibilidad de declarar la nulidad de notificaciones practicadas en forma distinta de la prevenida por la ley, por parte de la autoridad responsable, mediante la promoción que realice la parte que, habiéndose apersonado al juicio, resulte afectada de un incidente de nulidad, seguida de una interlocutoria pronunciada por la propia autoridad.


"‘...


"‘En esta tesitura, el incidente de nulidad en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, lo cual produce efectos similares a la revocación; está establecido en la ley correspondiente, en este caso en la Ley Federal del Trabajo, y tiene determinado un procedimiento para su resolución, previsto en los artículos 763 y 765 de la misma; igualmente tiene fijado un término para su interposición y un plazo para su resolución. ...’


"De la anterior transcripción se infiere que, aun cuando no fue materia de la contradicción de tesis 36/2002-SS, al resolver dicho asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en relación con el tema que constituye la presente denuncia de divergencia de criterios, según se advierte de la parte considerativa de la citada ejecutoria en donde determinó:


"‘... en contra de los laudos no procede ningún recurso o medio legal de defensa, por lo que la decisión que contienen es definitiva en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo; en cambio, dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de inconformarse con la ilegalidad de las notificaciones practicadas en el procedimiento haciendo valer el incidente relativo, que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe resolver en una interlocutoria como cuestión de previo y especial pronunciamiento.


"‘...


"‘La Ley Federal del Trabajo, especialmente en su artículo 762, dispone que se tramitará como cuestión de previo y especial pronunciamiento, entre otras, la nulidad, sin especificar a qué tipo de nulidad se refiere; pero ello, en concordancia con la disposición del diverso artículo 752 ya mencionado, indica claramente la procedencia de la nulidad de notificaciones, la cual deberá resolverse en un incidente en la forma y términos previstos en la propia ley ...’


"Con base en las anteriores consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, teniendo en cuenta, además, lo expuesto al inicio de este considerando, en relación con los conceptos procesales vinculados con la presente contradicción de tesis, tales como ‘incidente’, ‘previo y especial pronunciamiento’, ‘resolución de plano’ y, principalmente, el alcance del concepto ‘incidente de nulidad’, se concluye que aun cuando la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 762, fracción I, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, ‘la nulidad’, sin especificar a qué tipo de nulidad se refiere; lo cierto es que, relacionando esta disposición con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 763 a 765 y, especialmente, lo dispuesto en el diverso artículo 752 de la propia ley, se advierte que el legislador laboral se refiere a la nulidad de las notificaciones; lo que se corrobora si se tiene en cuenta, además, los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo, previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848 de la ley de la materia; preceptos de todos los cuales se advierte que el propio legislador laboral dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno; y, bajo ese entendido, el incidente de nulidad a que se refiere la fracción I, del artículo 762 de la referida ley, únicamente procede en relación con las ‘notificaciones’ practicadas, durante el procedimiento laboral, en forma distinta a la regulada en el capítulo VII, del título catorce de la propia ley.


"Conviene mencionar, que en el mismo sentido (aunque referido al artículo 446 de la Ley Federal del Trabajo derogada de 1931), se pronunció la anterior Cuarta Sala en varias ejecutorias que integraron las siguientes tesis aisladas:


"...


"Como corolario a la anterior conclusión, se impone señalar que, contrario a lo que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, es improcedente el incidente de nulidad que se interpone con apoyo en la fracción I, del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, en contra de actuaciones distintas a las notificaciones efectuadas dentro del procedimiento laboral, pues aun cuando en el citado precepto se dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, ‘la nulidad’, sin especificar a qué tipo de nulidad se refiere; lo cierto es que, relacionando esta disposición con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 763 a 765 y, especialmente, lo dispuesto en el diverso artículo 752 de la propia ley, se advierte que el legislador laboral se refiere a la nulidad de las notificaciones; por lo que resulta correcto el desechamiento, por notoriamente improcedente, del incidente de nulidad interpuesto en contra de actuaciones distintas a las notificaciones practicadas en el procedimiento laboral, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 685 (en cuanto a que prevé los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo), en relación con el numeral 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno."


La ejecutoria preinserta dio origen a las tesis de jurisprudencia por contradicción que a continuación se transcriben con sus datos de publicación.


"NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA.-De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2002-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 259, bajo el rubro: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’, así como del significado en materia procesal laboral del concepto ‘nulidad de actuaciones’ (en forma genérica), se concluye que aun cuando el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, la ‘nulidad’, sin especificar a qué tipo se refiere, lo cierto es que relacionando dicho precepto con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 765, y especialmente de lo dispuesto en el 752 de la propia ley, se advierte que el legislador se refiere a la nulidad de las notificaciones, lo que se corrobora si se atiende a los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno, por lo que el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, únicamente procede en relación con las notificaciones practicadas durante el procedimiento laboral, en forma distinta a la regulada en el capítulo VII del título catorce de la propia ley." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, tesis 2a./J. 91/2004, página 284).


"NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE QUE SE INTERPONE CON APOYO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CONTRA DE ACTUACIONES DISTINTAS A NOTIFICACIONES.-Es improcedente el incidente de nulidad que se interpone con apoyo en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, en contra de actuaciones distintas a las notificaciones efectuadas dentro del procedimiento laboral, pues aun cuando en el citado precepto se dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, la ‘nulidad’, sin especificar a qué tipo se refiere, lo cierto es que relacionando esta disposición con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 765, y especialmente lo dispuesto en el diverso 752 de la propia ley, se advierte que el legislador se refiere a la nulidad de las notificaciones, por lo que resulta correcto el desechamiento, por notoriamente improcedente, del incidente de nulidad interpuesto en contra de actuaciones distintas a las notificaciones practicadas en el procedimiento laboral, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 685, en cuanto que prevé los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo, en relación con el numeral 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno; lo que se corrobora si se tiene en cuenta que en la ley citada se utiliza el término ‘nulidad de actuaciones’ en forma genérica; y que de conformidad con el artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 158, 159 y 161, primer párrafo, de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juicio de amparo directo procede en contra de los laudos o resoluciones definitivas que pongan fin al juicio dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o durante el procedimiento, que afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; y que en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracciones III, incisos b) y c), y VII, de la Constitución Federal; 114, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo y 55, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de Juntas o tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, o que afecten a personas extrañas al juicio." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, julio de 2004, tesis 2a./J. 92/2004, página 284).


De los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la ejecutoria y tesis de jurisprudencia preinsertas a lo largo de este considerando, se llega a la convicción que la segunda parte del artículo 763 de la ley en cita es una norma especial, como se explica a continuación, para lo cual se estima prudente realizar nuevamente su transcripción:


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas, siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


En efecto, el precepto en estudio establece en su segunda parte, que cuando se promueva un incidente de nulidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a su formulación se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental en la que se resolverá, disposición que constituye "una regla especial" deducida del artículo 762, fracción I, de dicha ley, en cuanto establece que la nulidad de actuaciones se tramita como un incidente de previo y especial pronunciamiento, lo cual es lógico pues generalmente conlleva el desahogo de pruebas; es cierto que existe otra prueba general -tratándose de audiencias- de que los incidentes se resuelvan de plano, pero esto debe entenderse que opera cuando no se trata de nulidad de actuaciones -en que se ofrecen pruebas, se escucha a las partes y de ser fundado puede llegar a anular parte o todo lo actuado en el juicio-; pero debe dejarse a salvo la excepción del artículo 764 que ahí sí se autoriza a resolver de plano si en autos consta que la promovente del incidente de nulidad se manifestó sabedora de la notificación irregular.


Consecuentemente, si la segunda parte del artículo 763 de la ley laboral en estudio es una norma especial, es lógico que impide la aplicación de la primera parte del numeral de referencia, ya que en ella se regulan los incidentes en general presentados dentro de una audiencia o diligencia; y, como ya se precisó, tratándose del incidente de nulidad deberá atenderse a la segunda parte del precepto en cita con independencia de que se promueva durante una audiencia o fuera de ella.


De lo hasta aquí expuesto esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo que establece que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato y señala que cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá, máxime si se toma en cuenta que esta segunda parte del precepto en estudio constituye una regla especial relativa únicamente a los incidentes de previo y especial pronunciamiento ahí precisados, lo que obliga a su aplicación exacta.


No es óbice a lo anterior, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 19/2001-SS a que alude el Magistrado denunciante de la presente controversia, dado que en ella se trató de objeciones realizadas en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, que si bien constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento no se encuentra regulada de manera especial por la segunda parte del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo que específicamente dispone que cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá, con la única excepción prevista en el artículo 764 de la ley de mérito, relativo a que el promovente se manifestó sabedor de la actuación o notificación irregular de que se duele, caso en el que sí puede resolverse de plano.


Atendiendo a los razonamientos vertidos con antelación, se estima que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el siguiente:


-El artículo 763 en cita dispone que: "Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.". Esta última parte del precepto es una norma especial, por lo que es evidente que tratándose del incidente de nulidad deberá atenderse a ella, con independencia de que se promueva durante una audiencia o fuera de ésta, con la única salvedad de que se trate de los incidentes ahí precisados, lo que impide, en consecuencia, la aplicación de la primera parte del numeral que regula los incidentes en general presentados dentro de una audiencia o diligencia, con la excepción prevista en el artículo 764 relativa a que el promovente se manifestó sabedor de la notificación irregular de que se duele, caso en el que sí puede resolverse de plano el incidente de nulidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el señor M.S.S.A.A., por hacer uso de sus vacaciones.



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