Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 447
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución2a./J. 62/2006
Número de registro19587
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la hicieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


a) Al resolver el dieciocho de enero de dos mil seis el juicio de amparo directo 80/2005, sostuvo, en la parte que interesa conocer, lo siguiente:


"QUINTO. Los anteriores conceptos de violación son infundados en una parte y fundados pero inoperantes en otra.


"...


"Por último, es infundado el argumento relativo a que la diligencia de verificación de mercancía infringe la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación en virtud de que E.L.O., inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera no se identificó debidamente, ya que debió de haber asentado todos los datos de su identificación, como la fecha de expedición, vigencia, quién la expidió, el titular del órgano que la expidió y la norma que le da competencia para emitir dichos documentos, lo cual no ocurrió, toda vez de que la persona antes indicada únicamente describió que se identificaba con la placa número 4445.


"Ello es así, en virtud que de la lectura a los artículos 144, fracciones IX, X y XI, 150 y 151 de la Ley Aduanera vigente para el año dos mil dos, se aprecia que las autoridades aduaneras tienen amplias facultades para inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en recintos fiscales, como también en cualquier otro lugar dentro del territorio nacional, así como verificar durante el transporte, la legal internación, estancia o tenencia de mercancías de procedencia extranjera, entre otras; asimismo, también se destaca que con motivo del reconocimiento aduanero de verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, las referidas autoridades se encuentran obligadas a levantar acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, la cual deberá contener la identificación de la autoridad que practica la diligencia, los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías y la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para emitir la resolución que corresponda.


"Por ende, se concluye que las autoridades aduaneras tienen amplias facultades para inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en recintos fiscales como también en cualquier otro lugar dentro del territorio nacional así como verificar durante el transporte, la legal internación, estancia o tenencia de mercancías de procedencia extranjera; asimismo, también se destaca que con motivo del reconocimiento aduanero de verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, las referidas autoridades se encuentran obligadas a levantar acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, la cual deberá contener la identificación de la autoridad que practica la diligencia, los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías y la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para emitir la resolución que corresponda.


"Sin embargo, de dichas disposiciones no se aprecia que se exija que al llevar a cabo la diligencia de inspección o al levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera la persona autorizada para ello tenga que describir de manera circunstanciada de qué manera se identifica ante la persona a quien se le practicará la inspección, sin embargo, aunque dichos preceptos no exijan dichos requisitos, también es cierto que en tratándose de las órdenes de verificación, en los casos en que no exista una orden expresa, sí está obligado el verificador que la desahogue, a detallar circunstanciadamente el documento con el que se identifique ante la persona sobre la cual recaerá la verificación, tomando en consideración que la figura de la verificación dentro del mundo jurídico constituye por su propia naturaleza, una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados en el ordenamiento jurídico que rige el acto, a fin de que el interesado esté en posibilidades de recibir la comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, pues la determinación que al efecto se lleva a cabo, puede afectar sus derechos e intereses en cuanto por ella la administración fiscal podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza, que al final de todo atentaría contra el patrimonio del interesado.


"Lo cual encuentra sustento en las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de diligencias de dicha naturaleza, las cuales ponen de manifiesto la intención del legislador que consiste en que ésta se lleve a cabo respetando todos los requisitos necesarios para que el interesado esté en posibilidades de entablar una defensa adecuada a sus intereses; por ello, este órgano de control constitucional determina que al desahogarse dichas diligencias, las autoridades aduaneras deben sujetarse a las formalidades previstas para el cateo previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que se afirme la necesidad de que los inspectores en el desahogo de las diligencias de verificación de mercancías en transporte tengan que detallar de forma circunstanciada cómo se identifican ante la persona a verificar.


"Sin embargo, ello no ocurre en aquellos casos en que previo a la diligencia existe orden expresa de la autoridad facultada para efecto de que se lleve a cabo una verificación de mercancías, en el que se asienten datos suficientes que identifique a la persona sobre quien recae la diligencia, así como la placa que lo acredita como verificador aduanero, toda vez que resultaría suficiente que en el acta de hechos únicamente se detalle esos requisitos para que se tengan por cumplidas las formalidades de identificación a que se refieren los preceptos anteriormente citados.


"Por ende, en el caso resultó suficiente que se hiciera constar el oficio a través del cual se comisionó al verificador de aduanas para que llevara a cabo la verificación de mercancías, así como su registro federal de contribuyentes y la placa que lo acredita como inspector de la materia, para efecto de tener por satisfecho el requisito de la identificación, toda vez que dichos elementos fueron suficientes para darle certeza jurídica al acto de verificación de mercancía de procedencia extranjera dentro de territorio mexicano.


"Lo anterior es así, toda vez que de las documentales que obran en autos del juicio de origen, dentro de las que destacan por su importancia la orden de verificación 326-SAT-A40-5533, de nueve de octubre de dos mil dos, el parte informativo de hechos 124/2002, de nueve de noviembre del precitado año, el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, de once de noviembre siguiente y la resolución identificada con el número 326-SAT-A40-1866, de cuatro de marzo de dos mil tres, mismas que fueron objeto de análisis por la autoridad responsable, se aprecia que el titular de la Aduana de Ciudad Hidalgo, Chiapas, ordenó una verificación de mercancías de procedencia extranjera en transporte, que designó para ello a E.L.O., inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales sustantivas y formales que rigen en materia de comercio exterior, para la salida o entrada de mercancías del territorio nacional; que el inspector designado rindió ante el primer inspector E.A.P., en su carácter de jefe de operación de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, el parte informativo respectivo, en el cual hizo constar, esencialmente, el número de su registro federal de contribuyentes, así como el de su placa, que actuaba en acatamiento a la orden de verificación 326-SAT-A40-5533, de nueve de octubre de dos mil dos, así como que a las once horas con treinta minutos del nueve de noviembre de ese año, durante el servicio de sobrevigilancia realizó un recorrido a orillas del río Suchiate, a la altura del punto Armadillos en Ciudad Hidalgo, Chiapas, en donde detectó a una persona del sexo masculino procedente de T.U., S.M., Guatemala y que dijo llamarse F.D.F.H., quien cruzaba el río en una balsa, en la cual traía consigo cinco cajas de diferentes tamaños, las cuales, con la ayuda de otra persona las subieron a un vehículo tipo pick up, marca Toyota, color blanco, modelo 1988, número de serie JT4RN50R7J5136084, placas de circulación VX16017 del Estado de Chiapas, que interceptó el vehículo y procedió a entregar a esa persona la orden de verificación 326-SAT-A40-5533; asimismo, que al revisar las cinco cajas comprobó que contenían mercancías de procedencia extranjera, sin presentar la documentación que amparara el pago de las contribuciones de comercio exterior, por lo que procedió a trasladar a F.D.F.H., a la mercancía y a al vehículo ante la indicada jefatura de operación fiscal.


"Como se ve, es claro que el inspector designado para efectuar la verificación de la mercancía de procedencia extranjera en transporte, tuvo el cuidado necesario que en el acta respectiva se asentara de qué manera se identificó en la diligencia, pues fue suficiente que en el documento de mérito se especificara la orden de verificación número 326-SAT-A40-5533, de nueve de octubre de dos mil dos, el número de registro federal de contribuyentes y la placa que acredita a la persona que llevó a cabo el acto como inspector aduanero, ya que no era necesario que también se especificara si se trataba de una credencial en la que figurara el nombre y fotografía del verificador, así como tampoco por quién fue expedida, si se encontraba o no vigente, por ende, es evidente que con el solo hecho que se haya especificado que la persona encargada de llevar a cabo la diligencia se trata de aquella que con anterioridad se había comisionado a través del oficio ya descrito, es suficiente para considerar que la aludida diligencia sí fue desahogada con base a los lineamientos que prevén los artículos descritos con anterioridad.


"Consecuentemente, no es acertada la afirmación del quejoso cuando refiere que la conclusión a la que arribó la responsable infringe sus garantías individuales porque, como ya se dejó asentado, basta con que las autoridades aduaneras, al efectuar las diligencias de mérito, únicamente precisen su registro federal de contribuyentes, el oficio de comisión en donde aparece que fue designado para efectuar dicha diligencia y la placa respectiva que lo acredita como inspector de aduanas, como así aconteció en el caso.


"En este punto similar criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, la revisión fiscal 73/2004, interpuesta por el administrador local jurídico de T.G., en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y otras.


"No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional que el impetrante de amparo en sus conceptos de violación citó como apoyo a sus argumentos la tesis identificada con la clave I..A.13 A, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 853, que dice: ‘VERIFICADORES ADUANEROS. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN.’ (se omite la transcripción por innecesaria); toda vez que en el referido criterio se sostiene que la visita domiciliaria y la verificación aduanera son actividades al través de las cuales la autoridad hacendaria ejerce sus facultades de comprobación y que por esa razón en la ejecución de los procedimientos de verificación aduanal se debe de proteger la seguridad física y jurídica del gobernado como así lo establece el artículo 16 constitucional, esto es, que la autoridad debe cumplir con los requisitos de identificación en la misma forma y condiciones que se ha considerado en la práctica de la visita domiciliaria; lo cual este órgano jurisdiccional no comparte, en virtud de que en la visita domiciliaria la persona facultada para ello necesariamente tiene que introducirse al domicilio del contribuyente, lo cual no ocurre en las diligencias de verificación de mercancía, ya que como así lo sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la anterior tesis, únicamente implica la verificación de papeles y posesiones de la persona, como puede ser la mercancía que traslada y la documentación que acredita la internación legal de la misma al país, por esa razón, ambos actos no pueden considerarse que tengan las mismas consecuencias; por tanto, tomando en consideración que las razones por las que se concluyó que la diligencia de verificación de mercancía no requiere de los mismos requisitos de los que se necesita para la visita domiciliaria, pudieran ser diversas a las que se tomaron en consideración en la anterior tesis con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo se procede a denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis para efecto de que se determine cuál de los criterios debe de prevalecer.


"En las condiciones anotadas, al resultar infundados y fundados pero inoperantes los conceptos de violación formulados por el quejoso, lo procedente en el caso es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que impetra."


b) Al resolver el veintiocho de septiembre de dos mil cinco la revisión fiscal 73/2004 sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los anteriores motivos de inconformidad son en una parte infundados y en otra fundados, en virtud de las siguientes consideraciones.


"...


"En cambio, le asiste razón a la recurrente en el sentido de que la Sala responsable efectuó una indebida interpretación de los numerales 144, fracciones IX, X y XI, 150 y 151 de la Ley Aduanera, vigente para el año dos mil dos, debido a que la autoridad del conocimiento no estuvo en lo correcto al determinar que con motivo del reconocimiento aduanero de verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades están obligadas a levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, que deberá contener, entre otros requisitos, la identificación circunstanciada de autoridad que practica la diligencia.


"Para arribar a la anterior determinación, es importante describir lo que literalmente prevén los invocados artículos 144, fracciones IX, X y XI, 150 y 151 de la Ley Aduanera vigente para el año dos mil dos (se transcriben).


"De las anteriores disposiciones, claramente se aprecia que las autoridades aduaneras tienen amplias facultades para inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en recintos fiscales, como también en cualquier otro lugar dentro del territorio nacional, así como verificar durante el transporte, la legal internación, estancia o tenencia de mercancías de procedencia extranjera, entre otras; asimismo, también se destaca que con motivo del reconocimiento aduanero de verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, las referidas autoridades se encuentran obligadas a levantar acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, la cual deberá contener, la identificación de la autoridad que practica la diligencia, los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías y la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para emitir la resolución que corresponda.


"Por ende, si bien de las disposiciones anteriormente descritas no se aprecia que se exija que al levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, la persona autorizada para ello tenga que describir de manera circunstanciada de qué manera se identifica ante la persona a quien se le practicará la inspección, sin embargo, aunque dichos preceptos no exijan dichos requisitos, también es cierto que en tratándose de las órdenes de verificación, en los casos en que no exista una orden expresa, sí está obligado el verificador que la desahogue, a detallar circunstanciadamente el documento con el que se identifique ante la persona sobre la cual recaerá la verificación.


"Lo anterior, tomando en consideración que la figura de la verificación dentro del mundo jurídico constituye por su propia naturaleza, una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados en el ordenamiento jurídico que rige el acto, a fin de que el interesado esté en posibilidades de recibir la comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, pues la determinación que al efecto se lleva a cabo, puede afectar sus derechos e intereses en cuanto por ella la administración fiscal podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza, que al final de todo atentaría contra el patrimonio del interesado.


"Lo cual encuentra sustento en las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de diligencias de dicha naturaleza, las cuales ponen de manifiesto la intención del legislador que consiste en que ésta se lleve a cabo respetando todos los requisitos necesarios para que el interesado esté en posibilidades de entablar una defensa adecuada a sus intereses; por ello, este órgano de control constitucional determina, que al desahogarse dichas diligencias, las autoridades aduaneras deben sujetarse a las formalidades previstas para el cateo, en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que se afirme la necesidad de que los inspectores en el desahogo de las diligencias de verificación de mercancías en transporte tengan que detallar de forma circunstanciada cómo se identifican ante la persona a verificar.


"Lo cual no ocurre en aquellos casos en que previo a la diligencia existe orden expresa de la autoridad facultada para efecto de que se lleve a cabo una verificación de mercancías, en el que se asiente el nombre de la persona facultada para ello, así como la placa que lo acredita como verificador aduanero, toda vez que resultaría suficiente que en el acta de hechos únicamente se detallen esos requisitos para que se tengan por cumplidas las formalidades de identificación a que se refieren los preceptos anteriormente descritos.


"Por ende, en el caso resultó suficiente que se hiciera constar el oficio a través del cual se comisionó al verificador de aduanas para que llevara a cabo la verificación de mercancías, así como su registro federal de contribuyentes y la placa que lo acredita como inspector de la materia para efecto de tener por satisfecho el requisito de la identificación como así lo afirma la recurrente, toda vez que dichos elementos fueron suficientes para darle certeza jurídica al acto de verificación de mercancía de procedencia extranjera dentro de territorio mexicano.


"Lo anterior es así, toda vez que de las documentales que obran en autos del juicio de origen, dentro de las que destacan por su importancia la orden de verificación 326-SAT-A40-5533, de nueve de octubre de dos mil dos, el parte informativo de hechos 123/2002, de nueve de noviembre del precitado año, el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, de once de noviembre siguiente y la resolución identificada con el número 326-SAT-A40-1865, de cuatro de marzo de dos mil tres, mismas que fueron objeto de valor por la autoridad responsable, se aprecia que el titular de la Aduana de Ciudad Hidalgo, Chiapas, ordenó una verificación de mercancías de procedencia extranjera en transporte a cargo de R.A.R. de León, que designó para ello a E.L.O., inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales sustantivas y formales que rigen en materia de comercio exterior, para la salida o entrada de mercancías del territorio nacional; que el inspector designado rindió ante el primer inspector, E.A.P., en su carácter de jefe de operación de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, el parte informativo respectivo, en el cual hizo constar, esencialmente, el número de su registro federal de contribuyentes, así como el de su placa, que actuaba en acatamiento a la orden de verificación 326-SAT-A40-5533 de nueve de octubre de dos mil dos, así como que a las once horas del nueve de noviembre de ese año, durante el servicio de sobrevigilancia realizó un recorrido a orillas del río Suchiate, a la altura del punto Armadillos, en Ciudad Hidalgo, Chiapas, en donde detectó a una persona que dijo llamarse R.A.R. de León, quien cruzaba el río en una balsa, en la cual traía consigo cuatro cajas de diferentes tamaños, las cuales, con la ayuda de otras personas las subieron a un vehículo tipo pick up, marca Toyota, color blanco, modelo 1988, número de serie JT4RN50R7J5136084, placas de circulación VX16017 del Estado de Chiapas, que interceptó el vehículo y procedió a entregar a esa persona la orden de verificación 326-SAT-A40-5533; asimismo, que al revisar las cuatro cajas comprobó que contenían mercancías de procedencia extranjera, sin presentar la documentación que amparara el pago de las contribuciones de comercio exterior, por lo que procedió a trasladar a R.A.R. de León, a la mercancía y a al vehículo ante la indicada Jefatura de Operación Fiscal.


"Es claro que el inspector designado para efectuar la verificación de la mercancía de procedencia extranjera en transporte, tuvo el cuidado necesario que en el acta respectiva se asentara de qué manera se identificó ante R.A.R. de León, ya que, contrario a las consideraciones que al efecto efectuó la responsable en la sentencia recurrida, en el sentido de que era insuficiente, que en el documento de mérito se especificara la orden de verificación número 326-SAT-A40-5533, de nueve de octubre de dos mil dos, el número de registro federal de contribuyentes y la placa que acredita a la persona que llevó a cabo el acto como inspector aduanero, ya que no era necesario que también se especificara si se trataba de una credencial en la que figurara el nombre y fotografía del verificador, así como tampoco por quién fue expedida, si se encontraba o no vigente, por ende, es evidente que con el solo hecho que se haya especificado que la persona encargada de llevar a cabo la diligencia se trata de aquella que con anterioridad se había comisionado a través del oficio ya descrito, es suficiente para considerar que la aludida diligencia sí fue desahogada con base a los lineamientos que prevén los artículos descritos con anterioridad.


"Consecuentemente, es acertada la afirmación de la recurrente cuando refiere que la conclusión a la que arribó la responsable fue desatinada, porque como ya se dejó asentado, basta con que las autoridades aduaneras, al efectuar las diligencias de mérito, únicamente precisen su registro federal de contribuyentes, el oficio de comisión en donde aparece que fue designado para efectuar dicha diligencia y la placa respectiva que lo acredita como inspector de aduanas.


"No obsta a lo anterior, la circunstancia de que la Sala responsable para apoyar sus consideraciones transcribió la tesis identificada con la clave I..A.13 A, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que este órgano de control constitucional comparte, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 853, que dice: ‘VERIFICADORES ADUANEROS. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN.’ (se omite la transcripción por innecesaria); toda vez que de la lectura de la misma, no se aprecia que se especifique que el verificador aparte de describir su registro federal de contribuyentes, el oficio de comisión en donde aparece que fue designado para efectuar dicha diligencia y la placa respectiva que lo acredita como inspector de aduanas, necesariamente tenga que asentar también el número de credencial expedida por la autoridad competente en el que se especifique el folio de ésta, su nombre y fotografía, vigencia y por quién fue expedida.


"En consecuencia, al asistirle razón en parte a la autoridad recurrente en los agravios en estudio, lo procedente es revocar la resolución dictada por la Sala Regional Chiapas Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de siete de julio de dos mil cuatro, en el juicio de nulidad 1579/03-19-01-2 y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, emita otra en la que analice en su totalidad los conceptos de impugnación que dejó de estudiar.


"Lo anterior en virtud de que en el caso no es dable que este órgano de control constitucional con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo se avoque al estudio de los conceptos de impugnación no ponderados por la responsable, en virtud de que en el amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituyen medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo; por ende, la similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo resultando, por ello, inaplicable en las revisiones fiscales, lo dispuesto en el precitado artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, deben devolverse los autos a la Sala de su origen, para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, como en el caso, que al declarar fundados una parte de los conceptos de impugnación que hizo valer la actora en su demanda de nulidad, consideró innecesario el análisis de los restantes, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable; ello es así porque si bien el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia número 338, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 359, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se omite la transcripción por innecesaria)."


II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, el juicio de amparo directo 3946/1998, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. En otro aspecto, el primer concepto de violación es fundado, en razón de lo siguiente:


"La Sala responsable, para reconocer la validez de la resolución impugnada, considera que es inaplicable al caso la tesis de jurisprudencia del Poder Judicial Federal que invoca la actora, que tiene como finalidad proteger la seguridad física y jurídica de los particulares a quienes se practica una visita domiciliaria, la que implica la intromisión de personas ajenas al domicilio de particulares, porque, en el caso, no se trata de la intromisión de personas ajenas en el domicilio del ahora quejoso, sino que fue éste, por disposición de la ley, toda vez que arribó a nuestro país procedente de la ciudad de Nuevo Laredo, Texas, quien acudió a la aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, para el reconocimiento aduanero, ya que en el sistema de selección aleatoria le correspondió semáforo rojo, y que si tanto en las visitas domiciliarias como en el reconocimiento aduanero se están ejerciendo facultades de comprobación por parte de la autoridad, no es menos cierto que no son los mismos bienes jurídicos los que se tutelan en cada uno de estos casos, pues como se ha dicho, tratándose de las visitas domiciliarias, es el personal comisionado quien se introduce al domicilio del particular, por lo que debe identificarse en forma exhaustiva en los términos de la tesis de jurisprudencia invocada por el ahora quejoso, lo que no acontece cuando es el propio particular quien acude al domicilio de la autoridad para el reconocimiento aduanero y es atendido por el personal uniformado que se encuentra en la aduana, ya que en este último caso no existe duda de que se encuentra ante personal que trabaja para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se encuentra en funciones y tiene facultades para llevar a cabo el reconocimiento aduanero; por tanto, la identificación de la verificadora aduanal se ajustó a lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 121, fracción I, de la Ley Aduanera sin que fuera necesario hacer constar mayores datos respecto a la identificación de la citada verificadora aduanal.


"Lo resuelto por la Sala responsable es contrario a derecho, porque, en la especie, sí es aplicable la tesis que invoca el ahora quejoso en la demanda de nulidad con el rubro: ‘VISITAS DOMICILIARIAS, IDENTIFICACIÓN DE LOS AUDITORES FISCALES, EN LA PRÁCTICA DE. REQUISITOS.’; en virtud de que tanto la visita domiciliaria como la verificación aduanera son actividades por las que la autoridad hacendaria ejerce sus facultades de comprobación, con la variante de que la verificación aduanera únicamente se dirige hacia los papeles y posesiones del revisado, como es la mercancía que traslada como pasajero y los documentos que puede poseer o no, en virtud de los cuales estará en aptitud de acreditar la legal internación en el país de dicha mercancía; por tanto, en la ejecución de los procedimientos correspondientes debe prevalecer, siempre, no sólo la protección de la seguridad física del gobernado, sino primordialmente la jurídica, dado que el artículo 16 constitucional no hace ninguna distinción en esos actos de molestia, sino que sólo ordena que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, por lo que, aun cuando se trate de un acto de autoridad fiscal competente para llevar a cabo la verificación aduanera, ésta debe cumplir con el requisito de debida identificación en la misma forma y condiciones que el Poder Judicial de la Federación ha considerado en la práctica de la visita domiciliaria, ya que es la única manera de proteger la garantía de seguridad jurídica del sujeto pasivo revisado, independientemente de que el artículo 121, fracción I, de la Ley Aduanera no establece mayor precisión en cuanto a la forma y requisitos que debe comprender la identificación de la autoridad aduanera en el levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, ya que el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, respecto de la visita domiciliaria, únicamente prevé que al iniciarse la visita los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar, sin hacer mayor señalamiento sobre las formalidades y requisitos en que debe darse esta identificación, sin embargo, el alcance de esta obligación ha sido determinada por el Poder Judicial de la Federación en tesis como la que invoca el actor ahora quejoso, por lo que ésta resulta aplicable, por analogía, respecto del procedimiento contemplado en el artículo 121, fracción I, de la Ley Aduanera ya que se trata de situaciones idénticas.


"En estas circunstancias, en términos de lo previsto por el artículo 121, fracción I, de la Ley Aduanera la verificadora aduanera que, en el caso, levantó el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, debió asentar en dicha acta todos los datos relativos a su identificación legal, a fin de dar seguridad jurídica al revisado, de que se trataba de la persona y autoridad hacendaria que manifestó ser, lo que no ocurre en la especie, porque del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que obra a fojas 11 a 17 del expediente fiscal se advierte que respecto de la identificación de la autoridad aduanera, se hizo constar que la verificadora G.I.F.V., se identificó ‘mediante credencial número GF4302, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público’, sin hacer mayor señalamiento, por lo que no se dieron a conocer a la persona revisada la fecha de la credencial para precisar su vigencia, el nombre y cargo de quien la expidió, la personalidad de la autoridad actuante, así como el órgano o dependencia a la que se encontraba adscrita, por lo que la verificadora aduanal no se identificó debidamente ante la afectada, de conformidad con la tesis invocada por la actora, transgrediendo con ello la garantía de seguridad jurídica.


"Por último, se debe destacar que, contrariamente a lo que estima la Sala responsable, el hecho de que el verificador aduanal se encontrara uniformado al momento de levantar el acta de inicio en cuestión, no satisface los extremos de seguridad jurídica en cuanto a la identificación de la autoridad hacendaria, señalados con anterioridad, ya que, en caso de verse afectados los intereses del particular por el reconocimiento aduanero, sólo a través de la identificación en comento, el particular podrá tener oportunidad de defensa en contra de dicho reconocimiento, ya que a través de los elementos de identificación anotados, el particular revisado podrá verificar si la persona que se ostenta como verificador aduanal trabaja para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se encuentra en funciones y que tiene facultades para llevar a cabo el reconocimiento aduanero, de lo contrario, existiría estado de indefensión e inseguridad jurídica al respecto; además de que el hecho de que la cuestión a debate no se refiera a una visita domiciliaria y que, por la circunstancia de haberle tocado semáforo rojo, sea el particular quien acude a la autoridad aduanera, no libera a éste de la obligación de cumplir con la debida identificación en los términos considerados con antelación.


"En las circunstancias anotadas, la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías y, por ende, se debe conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Lo anterior se reflejó en la tesis I..A.13 A de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 853, que dice en su rubro y texto:


"VERIFICADORES ADUANEROS. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN. La visita domiciliaria y la verificación aduanera son actividades a través de las cuales la autoridad hacendaria ejerce sus facultades de comprobación, con la diferencia específica de que la verificación aduanera se dirige hacia los papeles y posesiones del pasajero revisado, como puede ser la mercancía que traslada y la documentación que acredita la internación legal de la misma al país; por tanto, en la ejecución de los procedimientos de verificación aduanal se debe de proteger la seguridad física y jurídica del gobernado tal como lo establece el artículo 16 constitucional, porque, aun cuando la citada verificación constituye un acto de autoridad fiscal competente, dicha autoridad debe cumplir con los requisitos de identificación en la misma forma y condiciones que el Poder Judicial de la Federación ha considerado en la práctica de la visita domiciliaria, ya que es la única manera de proteger la garantía de seguridad jurídica del sujeto pasivo revisado, pues no obstante que el artículo 121, fracción I, de la Ley Aduanera no establece mayor precisión en cuanto a la forma y requisitos que debe comprender la identificación de la autoridad aduanera en el levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo, se debe de aplicar el criterio que estableció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la jurisprudencia de rubro: ‘VISITAS DOMICILIARIAS, IDENTIFICACIÓN DE LOS AUDITORES FISCALES EN LA PRÁCTICA DE. REQUISITOS.’, en la que se fija el alcance de la obligación de identificarse de los auditores de las visitas domiciliarias, ya que se trata de situaciones idénticas."


CUARTO. El análisis de las referidas ejecutorias pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que como se verá a continuación, los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinaron la misma cuestión jurídica y llegaron a conclusiones diferentes, b) la diversidad de los criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas, y c) las distintas tesis derivan del estudio de los mismos elementos.


Así lo dispone la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Lo anterior es así, habida cuenta que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto a los requisitos de identificación de los verificadores aduaneros al momento en que realizan las facultades que les otorga la Ley Aduanera, consistentes en inspeccionar, vigilar, verificar, practicar el reconocimiento aduanero o de comprobación fuera del domicilio de los gobernados; arribando a posiciones distintas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito tanto al resolver el juicio de amparo directo 80/2005 como la revisión fiscal 73/2004, sostuvo idénticas razones en cuanto al tema de la presente contradicción, a saber, que de los artículos 144, fracciones IX, X y XI, 150 y 151 de la Ley Aduanera, vigente en dos mil dos, no se aprecia que la persona autorizada para llevar a cabo la inspección o al levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero, tenga que describir de manera circunstanciada la forma como se identifica ante la persona inspeccionada, si bien, tratándose de los casos en que no exista orden expresa de verificación, el verificador sí está obligado a detallar circunstanciadamente el documento que lo identifique, con lo cual se pretende que el interesado esté en posibilidad de entablar una adecuada defensa de sus intereses, de ahí que en este supuesto las autoridades aduaneras deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos a que se refiere el artículo 16 constitucional; ello, sin embargo, no ocurre en los casos en que existe orden de verificación expresa en la que se asienten datos suficientes que identifiquen al verificador aduanero, pues sería suficiente que en el acta de hechos únicamente se asienten los detalles del oficio que comisiona al servidor público, su registro federal de contribuyentes y la placa que lo acredita como inspector aduanero, para tener por satisfecho el requisito de identificación.


En este segundo supuesto, el referido órgano colegiado agregó que no comparte la tesis con el rubro "VERIFICADORES ADUANEROS. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN.", puesto que no son iguales la visita domiciliaria y la verificación aduanera, de tal modo que la diligencia de verificación no requiere de los mismos requisitos que aquélla.


Es importante señalar que en los dos casos del conocimiento del Tribunal Colegiado, se trató de la verificación de mercancías de procedencia extranjera en transporte, esto es, fuera del domicilio de los interesados, como se desprende de las ejecutorias respectivas.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cambio, en la ejecutoria que antes se reprodujo, señaló que cuando se practica el reconocimiento aduanero por personal uniformado, sí es aplicable la tesis con el rubro "VISITAS DOMICILIARIAS, IDENTIFICACIÓN DE LOS AUDITORES FISCALES, EN LA PRÁCTICA DE. REQUISITOS.", ya que tanto la visita domiciliaria como la verificación aduanera son actividades por las que la autoridad ejerce sus facultades de comprobación, con la variante de que la verificación aduanera se dirige hacia los papeles y posesiones del revisado, luego, en la ejecución de los procedimientos respectivos debe prevalecer la protección de la seguridad física y jurídica del gobernado, sobre todo esta última, dado que el artículo 16 constitucional no hace ninguna distinción en esos actos de molestia, de aquí que aun cuando se trate de una verificación aduanera debe cumplir con el requisito de debida identificación, en la misma forma y condiciones que el Poder Judicial de la Federación lo ha considerado en la visita domiciliaria, independientemente de que el artículo 121, fracción I, de la Ley Aduanera no precise la forma y requisitos de la identificación de la autoridad aduanera en el levantamiento del acta de inicio del procedimiento aduanero, ya que el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación respecto de la visita domiciliaria sólo prevé que al iniciarse la visita los visitadores deberán de identificarse, sin hacer mayor señalamiento sobre las formalidades y requisitos de la identificación, cuyo alcance, sin embargo, ha sido determinado por el Poder Judicial de la Federación, lo que debe aplicarse al procedimiento contemplado en el artículo antes mencionado.


Así -señala el órgano colegiado-, en el acta de inicio del procedimiento instaurado en la aduana del aeropuerto debieron asentarse todos los datos de la identificación del verificador aduanero, a fin de dar seguridad jurídica al gobernado, como es la fecha de la credencial para precisar su vigencia, el nombre y cargo de quien la expidió, la personalidad de la autoridad actuante, el órgano y dependencia de adscripción, sin que sea relevante para ello el que el personal verificador esté uniformado, porque no se satisface los extremos de la seguridad jurídica en cuanto a la identificación de la autoridad, pues sólo así el revisado podrá tener oportunidad de defensa.


Nuevamente se precisa que en este caso el reconocimiento aduanero se practicó en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, es decir, fuera del domicilio de la persona revisada en sus mercancías.


Como se ve, mientras que el primero de los órganos colegiados referidos sostiene dos posturas, dependiendo de la existencia o no de la orden de verificación, respecto a lo cual señala que de no existir, la identificación de los verificadores aduaneros deberá cubrir los requisitos que para los cateos exige el artículo 16 constitucional, pero de existir la orden de verificación, será suficiente con que se asienten los datos de ésta, el registro federal de contribuyentes y la placa del verificador aduanero; el segundo, dice que por constituir la verificación aduanera un ejercicio de facultades de comprobación, la identificación de los verificadores debe ser circunstanciada, como lo ha determinado el Poder Judicial de la Federación en el caso de las visitas domiciliarias.


Lo anterior muestra que ambos órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes en torno a la identificación de los verificadores aduaneros en revisiones practicadas fuera del domicilio de los particulares, sin que obste para ello que los artículos que regulan el tema sean diferentes, puesto que tal diferencia radica exclusivamente en su número y en la época de su vigencia, pues uno es de mil novecientos noventa y cuatro, y otro de dos mil dos, pero no en su texto, como se verá de su transcripción:


"Artículo 121. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se hará constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia."


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia."


Así, ningún problema significa la numeración ni la vigencia, pues los dos numerales contienen la misma disposición en cuanto al requisito de la identificación de la autoridad aduanera que practica la diligencia respectiva.


Tampoco obsta para estimar la existencia de la contradicción de criterios, el que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito haya partido en sus razones de la existencia o no de la orden de verificación, y que el otro no haya tenido en cuenta tal circunstancia, puesto que, finalmente, hay discrepancia en un aspecto de la cuestión jurídica examinada, ya que incluso el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito llegó a expresar que no compartía el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de rubro: "VERIFICADORES ADUANEROS. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN.", en el asunto de la identificación del verificador aduanero cuando no existe la orden de verificación. En todo caso, la materia de la contradicción no tomará en consideración este aspecto, pues como más adelante se explica, la identificación debida no está determinada por la existencia o no de la mencionada orden, sino por el lugar en que efectúa la verificación aduanera.


Luego, la materia de análisis de este asunto radica en determinar si los verificadores aduaneros, al practicar alguna de las diligencias a que se refiere el primer párrafo de los preceptos antes reproducidos dentro o fuera del domicilio de los gobernados, deben identificarse o no con las formalidades que exige el artículo 16 constitucional, en atención al principio de seguridad jurídica de los gobernados.


QUINTO. Precisado que sí existe contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica antes especificada, procede ahora determinar cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


En virtud de que el tema de análisis -identificación de la autoridad aduanera en el acta de inicio del procedimiento administrativo con motivo del ejercicio de facultades de inspección, vigilancia, verificación y comprobación fuera del domicilio de los particulares- tiene relación inmediata con el principio constitucional de seguridad jurídica, es conveniente recordar, en primer término, lo dispuesto por el artículo 16 constitucional en sus párrafos primero, octavo y décimo primero, en los que se expresa:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos ...".


El texto reproducido establece, en general, la garantía de seguridad jurídica que significa, en principio, cualidad de seguro o certeza, esto es, el derecho de los gobernados al derecho seguro; y que en lo relativo al primer párrafo de dicha norma, implica la certeza que debe tener el particular de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe afectarlos, tendrá que ajustarse a la propia Constitución Federal, a las leyes secundarias y a las formalidades de los cateos.


En efecto, la seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados, será eficaz.


Lo anterior ha sido plasmado por este Alto Tribunal en la tesis que dice:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a. LXXV/2002, página 449).


Tal criterio define el sentido del principio constitucional de seguridad jurídica tanto en su aspecto negativo como positivo poniendo énfasis en el deber del legislador de señalar en la ley los elementos mínimos para que el gobernado pueda hacer valer su derecho al derecho seguro y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


Según se desprende de dicha tesis, como de la propia N.F., la protección jurídica del derecho a la certeza del gobernado se entiende desde dos dimensiones, una es la de la Ley Fundamental, y otra, la de la legislación ordinaria, a modo tal que en un esfuerzo de interpretación respecto al significado del principio de seguridad jurídica, han de conjuntarse estos dos niveles de entendimiento mediante la labor de interpretación jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, regresando al texto reproducido del artículo 16 constitucional, ha quedado visto que el precepto contiene un conjunto de garantías de legalidad, que se insertan en la de seguridad jurídica, a saber, la de mandamiento escrito, el principio de autoridad competente, la exigencia de fundamentación y motivación, y la sujeción de las visitas domiciliarias a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


En el caso, lo que interesa son los actos de molestia ocasionados por las autoridades administrativas en la esfera jurídica de los gobernados, derivados del ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia, verificación y comprobación en materia aduanera que como tales, no se previenen expresamente en el artículo 16 constitucional, lo cual, empero, no significa que estén fuera de la N.F. y desprotegidos del principio de seguridad jurídica.


Efectivamente, como históricamente ha sucedido con las visitas domiciliarias, que representan un modelo de actuación de las autoridades administrativas en detrimento de los derechos de los gobernados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado un ejercicio de interpretación para establecer los requisitos que deben reunir dichos actos de molestia, sobre todo cuando la legislación ordinaria se ha limitado a establecer elementos mínimos de protección a la esfera jurídica de los particulares, según ha sido el caso del Código Fiscal de la Federación.


Dicha labor también ha rendido sus frutos en la equiparación de las visitas domiciliarias con otras modalidades de actuación de las autoridades, como son las inspecciones y las verificaciones, a las que ha revestido de algunas formalidades de las visitas o auditorias fiscales. Todo ello en aras de proteger el derecho de los gobernados a la certeza del derecho seguro, que como valor o principio fundamental, debe regir siempre los actos de molestia de las autoridades, con lo que se impide su actuación arbitraria o lejana al derecho.


A manera de ejemplo, a continuación se irán transcribiendo algunos de los criterios que este Alto Tribunal ha sostenido en los temas anotados.


En relación con los requisitos de las órdenes de visitas domiciliarias, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio que señala lo siguiente:


"VISITAS DOMICILIARIAS, ÓRDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitidas por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural: ‘... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos’ y evidentemente, se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como en las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Tercera Parte, página 126).


Como se ve de la tesis reproducida, las formalidades que establecen las leyes y las prescritas para los cateos son de observancia obligatoria para toda clase de visitas administrativas, que este Alto Tribunal ha equiparado a las visitas a comercios, como se desprende del criterio que dice a la letra:


"VISITAS A LOS COMERCIOS. SON EQUIPARABLES A LAS VISITAS DOMICILIARIAS. Los reglamentos de policía abarcan todas aquellas disposiciones dictadas con el objeto de que las autoridades administrativas vigilen la conducta de los particulares, a fin de que ésta se ajuste a las normas legales de orden público y de obediencia obligatoria, previniendo, en tal forma, la alteración de dicho orden; acepción suficientemente amplia para que desde el punto de vista constitucional pueda aceptarse como legítima la inspección de los comercios, pues de otra suerte carecerían de apoyo constitucional, las leyes que autorizan la ya dicha y otras especies de inspección, la conveniencia de cuya práctica en bien del orden público, es del todo evidente. Pero, en esa virtud, si una inspección tiene por objeto vigilar la observancia de los precios fijados a un producto por razones de orden público, al practicarse debe procederse con sujeción a las formalidades prevenidas por el mismo artículo 16 constitucional cuando las autoriza, esto es, a las prescritas para los cateos, consistentes en que debe levantarse acta en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado, o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia." (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXIV, Tercera Parte, página 73).


Tales consideraciones permiten equiparar a cualquier acto de inspección, vigilancia, verificación o donde se ejerzan facultades de comprobación, a las visitas domiciliarias, en lo que respecta a las formalidades que deben observar en su práctica a fin de darles legitimidad constitucional, pues de otra suerte, carecerían de sustento las leyes que las previenen y, por otro lado, no estarían resguardadas las garantías constitucionales de seguridad jurídica de los gobernados. Luego, la práctica de diligencias administrativas que tengan como meta inspeccionar, vigilar, verificar o ejercer facultades de comprobación, deben hacerse con respeto de las formalidades que exige el artículo 16 constitucional y que se prevengan en las leyes secundarias.


En relación con la garantía de seguridad jurídica y como parte de las formalidades que rigen a las visitas domiciliarias, se encuentra la debida identificación de las autoridades que inciden en la esfera jurídica de los gobernados, como se desprende de la siguiente tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"VISITAS DOMICILIARIAS DE AUDITORÍA, IDENTIFICACIÓN DE LOS AUDITORES EN LA PRÁCTICA DE. NECESIDAD Y ALCANCE. CÓDIGO FISCAL DE 1967, DEROGADO.-La identificación de las autoridades fiscales que practican visitas de auditoría, atento a que la protección de la seguridad jurídica de los gobernados (plasmada en el artículo 84 del Código Fiscal de la Federación de 1967, particularmente en su fracción II) tiene el propósito de dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia atribucional o delegada de quienes intervienen en diligencias de esa naturaleza; y precisamente emana, en parte, la necesidad de identificación, de la obligación legal de proteger al visitado en sus garantías individuales, ya que de las prácticas de inspección o visitas pueden derivar alguna posibilidad de afectación de los intereses jurídicos de aquél; por lo que mediante la identificación del funcionario o autoridad que practique la diligencia, se conoce su calidad o características personales (personalidad) la certeza de que aquél representa a un órgano gubernativo que está legalmente facultado para ordenar o realizar, representando al Estado, las funciones propias de autoridad que se le encomiendan por la ley (representación), y, finalmente, que a su vez tiene facultades (cuestión de competencia) propias o delegadas (en base, en su caso, en una orden de visita) para practicar legalmente las diligencias en mención. Por lo que, así las cosas, no basta que en el acta que se levante al efecto simplemente se diga que ‘el personal actuante se identificó ante el visitado mediante la credencial relativa’, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto por la fracción V del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación en cita, en lo referente a la forma en que deben practicarse dichas diligencias." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Tercera Parte, página 143).


Este criterio revela la intención de proteger al gobernado en su seguridad jurídica, dándole certeza de la autoridad administrativa que le ocasiona molestias. Ello se logra, entre otras cosas, con la debida identificación de los servidores públicos, que tiene el propósito de darle a conocer cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia atribucional o delegada de quienes intervienen en diligencias de esa naturaleza; necesidad de la identificación que emana también de la obligación legal de proteger al visitado en sus garantías individuales, ya que de las prácticas de inspección o visitas pueden derivar alguna posibilidad de afectación de sus intereses jurídicos, por lo que mediante la identificación del funcionario o autoridad que practique la diligencia, se conoce su calidad o características personales (personalidad), la certeza de que aquél representa a un órgano gubernativo que está legalmente facultado para ordenar o realizar, representando al Estado, las funciones propias de autoridad que se le encomiendan por la ley (representación) y, finalmente, que tiene facultades (cuestión de competencia) propias o delegadas (en base, en su caso, en una orden de visita) para practicar legalmente las diligencias en mención.


Lo hasta aquí expuesto acerca de la interpretación jurisdiccional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, muestra que en toda actuación de las autoridades administrativas, debe privilegiarse el derecho fundamental del gobernado a la certeza o seguridad, lo que significa, como se ha venido mencionando, que sepa en todo tiempo quién es la autoridad que lo está molestando, lo cual, indefectiblemente, lo sabrá en la medida que ésta se identifique debidamente.


Son también de citarse al respecto los siguientes criterios de este Supremo Tribunal de la Nación, que disponen en su texto:


"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN III, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE LAS PRACTICAN DEBE REALIZARSE PREVIAMENTE A LA DESIGNACIÓN DE LOS TESTIGOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El citado precepto, al establecer que la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación debe realizarse al inicio de aquélla, ante la persona con quien se entienda la diligencia y previamente a la designación de los testigos, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que la mencionada visita constituye un acto de molestia y, por tanto, resulta imprescindible que los visitadores se identifiquen primeramente ante el visitado, a fin de que éste pueda conocer el carácter de la autoridad que tiene ante sí y pueda entonces designar a los testigos a que tiene derecho y permitir la entrada a su domicilio; además de que en el acta respectiva debe describirse con claridad el documento mediante el cual se identifiquen y, en su caso, asentarse la fecha de las credenciales, el nombre y cargo de quien las expidió, para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios a la autoridad emisora de la orden de visita, así como indicar el órgano y su titular, o bien, agregar copia certificada del documento que contenga esos datos." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis 1a. CLXXIII/2004, página 433).


"VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN.-Los artículos 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 95 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establecen, respectivamente, que las autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor están facultadas para realizar visitas de vigilancia y verificación, en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías, o en aquellos en que se presten servicios, y que tales visitas se llevarán a cabo únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo. Del análisis de los numerales citados, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por dichas autoridades en ejercicio de sus facultades de vigilancia y verificación, debe realizarse al inicio de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, describiéndose con claridad, en el acta respectiva, el documento mediante el cual se identifiquen y el oficio que los autoriza a practicarla y, en su caso, asentarse las fechas de expedición y de expiración de esas identificaciones, el órgano de la dependencia que las emite, el nombre y el cargo de quien las expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia, el nombre del autorizado, la persona a quien se dirige, el lugar y el objeto de la verificación o, en su caso, entregarle al visitado copia de ambos documentos para tener la plena certeza de que quien va a realizarla está autorizado por la autoridad que emite el mandamiento y facultado para realizar el acto de molestia." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis 2a./J. 26/2002, página 572).


Todo lo dicho con antelación permite obtener, como regla general, que en atención al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones administrativas tendientes a generar actos de molestia a los gobernados en su persona, familia, papeles o posesiones, dentro o fuera de su domicilio, deben observar necesariamente las exigencias de legalidad que marcan los diferentes párrafos del precepto en cuestión, siendo una de ellas la formalidad consistente en la debida identificación de los servidores públicos actuantes, a fin de darle certeza y protección a la seguridad jurídica de los visitados, inspeccionados, vigilados o verificados, mediante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades administrativas.


Lo expuesto también permite arribar a la convicción de que los actos de molestia ocasionados a los gobernados no pueden ser iguales si ello ocurre con la intromisión de las autoridades al domicilio, o fuera de él, como sería el caso de cuando los particulares tengan que acudir a las instalaciones oficiales, o como sucede en los asuntos examinados, en que la verificación se efectuó a propósito de la revisión de mercancías en transporte (amparo directo en revisión 80/2005 y revisión fiscal 73/2004) y en el reconocimiento aduanero practicado en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (amparo en revisión 3946/98), con motivo de órdenes de verificación aduanera.


Efectivamente, en dichas situaciones además son diferentes los valores protegidos por la norma, pues tratándose de la visita domiciliaria, lo que se resguarda es la intimidad o privacidad del domicilio de los gobernados, a diferencia de las actuaciones de la autoridad realizadas fuera de él, como sucede con el procedimiento aduanero o la verificación de mercancías en transporte, practicadas por las autoridades aduaneras, en que son los papeles y posesiones del revisado los protegidos por el primer párrafo del artículo 16 constitucional.


Así las cosas, es claro que tratándose de actos de molestia a los gobernados ocasionados fuera de su domicilio, no resultan aplicables todas las formalidades que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el citado numeral exigen para las visitas domiciliarias, habida cuenta que inciden en forma distinta y en diferente medida en la esfera jurídica de los gobernados, como sería el caso de la identificación del personal verificador en materia aduanera.


Establecido lo anterior, debe ahora tenerse en cuenta, siguiendo el texto de los artículos 121, fracción I (vigente en 1994) y 150, fracción I (vigente en 2002) de la Ley Aduanera, que el legislador ordinario dispuso como elemento mínimo del principio de seguridad jurídica la identificación de la autoridad aduanera que practique el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o ejerza las facultades de comprobación, y el embargo precautorio de mercancías en los términos previstos por la ley, que deberá hacerse constar en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, sin embargo, no estableció la forma y requisitos de tal deber de identificación, a pesar de referir diversos clases de actos de molestia que, por su naturaleza, pueden realizarse fuera o dentro del domicilio de los particulares.


Luego, con la finalidad de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad aduanera en lo que respecta a la identificación de los verificadores aduaneros, debe concluirse que al levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo realizado con motivo de actuaciones practicadas fuera del domicilio de los gobernados, como podría ser el reconocimiento aduanero y la verificación de mercancías en transporte, según ocurrió en los casos examinados, deberá hacerse constar la debida identificación del verificador aduanero, describiéndose con toda claridad el documento mediante el cual se identifiquen y el oficio que los autoriza a practicarla, para lo cual deberán asentar las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emite, el nombre y el cargo de quien la expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica, su registro federal de contribuyentes y el número de su placa oficial; asimismo, la fecha de expedición del oficio u orden de verificación, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado; o en su caso, agregar al acta y al tanto que se le entregue al verificado, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para tener la plena certeza de que quien va a realizarla está autorizado por la autoridad que emite el mandamiento y facultado para realizar el acto de molestia.


En tales condiciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-Los artículos 121, fracción I (vigente en 1994) y 150, fracción I (vigente en 2002) de la Ley Aduanera disponen que la autoridad aduanera que practica el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o las facultades de comprobación, o embargue precautoriamente mercancías en los términos previstos por dicha ley, debe identificarse al practicar las actas de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera practicadas fuera del domicilio de los gobernados (reconocimiento aduanero y verificación de mercancías en transporte). Ahora bien, con el propósito de que la autoridad aduanera cumpla debidamente con la obligación de circunstanciar dichas actas, deberá hacer constar su debida identificación, describiendo el documento mediante el cual se identifica, así como el oficio que la autoriza a practicar la actuación respectiva. Para estos efectos, deberá asentar las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emite, el nombre y el cargo de quien la expide, así como la de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio u orden de verificación, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado; o en su caso, agregar al acta y al tanto que se le entregue al verificado, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la presente ejecutoria a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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