Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 717
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución2a./J. 65/2006
Número de registro19584
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado C.G.O.C., presidente del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, órgano que pronunció una de las ejecutorias que participan en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados que participan en la presente contradicción de tesis.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al fallar el amparo directo número 754/2000, interpuesto por Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, determinó:


"SEXTO. Resultan en esencia fundados los conceptos de violación aducidos por la quejosa, en razón de las siguientes circunstancias.


"Antes de proceder al estudio de la cuestión planteada conviene precisar como antecedentes del caso los siguientes.


"a) Con fecha dos de febrero de mil novecientos setenta y tres el Gobierno Federal a través del Ejecutivo, decretó la expropiación por causa de utilidad pública de 215-00-00 hectáreas pertenecientes al poblado ‘Puerto Madero’, Chiapas, a favor de la Secretaría de M., a efecto de que se destinaran a la construcción de un puerto de altura, estableciéndose entre otras cosas en el citado decreto, que en el caso de que no se le diera el uso para el cual fue expropiado en un término de cinco años, éste podría ser revertido a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.


"b) Ejecutado que fue el decreto expropiatorio, se procedió al pago de la indemnización correspondiente en términos de ley, a favor de los afectados.


"c) El Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal realizó investigaciones para verificar si el predio expropiado había sido destinado a la causa de utilidad pública para la cual fue afectado, puesto que ya había transcurrido el término concedido para ello en el propio decreto.


"d) Del resultado de la anterior investigación, el fideicomiso citado determinó que era procedente solicitar la reversión total o parcial de las tierras expropiadas para que ingresaran a su patrimonio y a su vez destinarla a los programas de desarrollo rural de su competencia.


"e) Con motivo de ello interpuso ante el Tribunal Unitario Agrario con residencia en Tapachula de Córdova y O., Chiapas, la demanda respectiva, en contra de la Secretaría de M. y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual, seguidos por sus trámites de ley, se resolvió declarando la improcedencia de la acción intentada. Inconforme con tal determinación, la accionante interpuso la demanda de garantías que ahora nos ocupa.


"En efecto, la sentencia combatida concluyó que en la especie la acción de reversión resultaba improcedente porque no se habían cumplido con los requisitos previstos por el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, pues al respecto éste contemplaba el cumplimiento total de cuatro condiciones para la procedencia de la acción de reversión de los terrenos expropiados en favor del actor Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, sin que se hubiera cumplido el tercero de ellos, consistente en que los afectados conservaran la posesión del predio expropiado, y por tal razón resultaba improcedente la acción deducida.


"Por su parte, la quejosa expresó, en síntesis, como conceptos de violación los siguientes.


"a) Que la resolución combatida resultaba violatoria de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 27, al dejar de aplicarse por la responsable los artículos 13 del Reglamento para la Planeación, Control y Vigilancia de las Inversiones de los Fondos Comunes Ejidales, 126 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, 97 y 189 de la Ley Agraria, 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como diversas disposiciones del Código Procesal Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, y el decreto expropiatorio de dos de febrero de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se expropió por causa de utilidad pública una superficie de 215-00-00 hectáreas a favor de la Secretaría de M., ya que a su juicio, la responsable no advirtió que en la especie se actualizaban por la ley y el reglamento, dos supuestos fácticos, consistentes en:


"I) Que en términos del artículo 98 de la Ley Agraria relacionado con el 94 del reglamento antes citado, la acción de reversión así solicitada tendría por objeto que los bienes expropiados pasaran a formar parte del patrimonio del fideicomiso, y éste a su vez destinarlos a los fines de desarrollo y programas de fomento ejidal de su competencia; y,


"II) El determinado por el diverso numeral 98 del reglamento invocado, que establece la reversión con la finalidad de que los predios expropiados se reintegraran a los afectados, bajo la circunstancia del cumplimiento de cuatro condiciones para su procedencia.


"Ahora bien, resultan fundados los anteriores argumentos, ya que en efecto, el artículo 97 de la Ley Agraria establece en forma textual lo siguiente:


"‘Artículo 97.’ (se transcribe).


"Por otro lado, el decreto expropiatorio de fecha dos de febrero de mil novecientos setenta y tres publicado en el Diario Oficial de la Federación establece en su considerando tercero, entre otras cosas, en forma textual, lo siguiente: ‘Considerando ... Tercero. Que en atención a que los terrenos ejidales y comunales únicamente pueden ser expropiados por causa de utilidad pública y que el presente caso se comprende en lo dispuesto por las fracciones I, II y IV del artículo 112 de la Ley Federal de Reforma Agraria, procede decretar la expropiación de una superficie de 215-00-00 hectáreas de terrenos pertenecientes al poblado Puerto Madero, del Municipio de Tapachula, del Estado de Chiapas, a favor de la Secretaría de M. que se destinarán a la construcción de un puerto de altura. En la inteligencia de que si a los terrenos ejidales se les da un fin distinto al que motivó este decreto o no se hace su aplicación en el término de cinco años contados a partir del acto expropiatorio, quedará sin efecto la expropiación y dichos terrenos pasarán de inmediato a ser propiedad del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, sin que proceda la devolución de las sumas o bienes entregados por concepto de indemnización.’


"De la lectura de lo antes transcrito se desprende que el artículo 97 de la Ley Agraria, señala en forma precisa que cuando los bienes se destinen a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo o si han transcurrido más de cinco años sin que se haya cumplido la causa de utilidad pública para la que fueron destinados, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercerá las acciones necesarias para reclamar la reversión total o parcial de los bienes expropiados, y la incorporación de éstos a su patrimonio, situación que es congruente con lo dispuesto en el decreto antes indicado.


"Por otro lado, tomando en cuenta que la finalidad de las disposiciones reglamentarias consisten en regular y detallar las hipótesis y supuestos normativos para la observancia de las disposiciones generales y abstractas contempladas en la ley, es evidente que en el caso que nos ocupa el Reglamento de la Ley Agraria en Materia del Ordenamiento de la Propiedad Rural contempla los medios para llevar a cabo el cumplimiento de la ley en tratándose de la reversión, y así las cosas, éste prevé en su título III, capítulo II, el procedimiento a seguir y al respecto establece lo siguiente. ‘Artículo 90.’ (se transcribe).


"‘Artículo 91.’ (se transcribe).


"‘Artículo 92.’ (se transcribe).


"‘Artículo 93.’ (se transcribe).


"‘Artículo 94.’ (se transcribe).


"‘Artículo 95.’ (se transcribe).


"‘Artículo 96.’ (se transcribe).


"‘Artículo 97.’ (se transcribe).


"‘Artículo 98.’ (se transcribe).


"De la lectura integral de los preceptos antes citados, se advierte la existencia de dos hipótesis que autorizan la procedencia de la acción de reversión. En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 91, 92 y 93 transcritos, la ahora quejosa se encuentra facultada para llevar a cabo la investigación del uso que se les haya destinado a los bienes expropiados, a fin de verificar que éstos se hubieren aplicado a la causa de utilidad pública para la cual fueron dispuestos, realizando las investigaciones necesarias en relación con el uso y aprovechamiento de la superficie afectada.


"Además de lo dispuesto por el artículo 94, en relación con el numeral 95 citados, se desprende que si de la investigación resultare que la totalidad de los bienes se destinaron a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o bien, que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondo ejercerá la acción judicial respectiva para revertir los bienes expropiados a su patrimonio, resaltando que tal acción será independiente de la indemnización que debió haberse cubierto por este concepto, facultándose al Fideicomiso Fondo de Fomento Ejidal para que en su caso requiera del pago correspondiente, cerciorándose de que éste se lleve a cabo.


"Resulta evidente hacer notar que para el caso previsto en los artículos 94 y 95 antes transcritos, la reversión procede por dos supuestos, a saber.


"a) Cuando no se destinen los bienes al fin señalado en el decreto respectivo.


"b) Cuando no se satisfaga la causa de utilidad pública en un plazo de cinco años, transcurridos a partir de la expropiación.


"En ambos casos, resulta evidente que el decreto expropiatorio fue ejecutado, esto es, que se puso al beneficiario de ésta en posesión de los bienes afectados, e incluso es posible que se haya cubierto la indemnización, pero que por las causas antes reseñadas no se haya cumplido con la causa de utilidad pública para la que fueron asignados en un término de cinco años, o bien, que no se hubieren destinado al fin para el que fueron expropiados, razones por las cuales se haría procedente la acción de reversión prevista en la Ley Agraria, con independencia de que se hubieren cubierto la indemnización correspondiente, pues este derecho estará circunscrito en favor del núcleo de población afectado.


"Por otro lado, el diverso dispositivo legal 98 del invocado Reglamento de la Ley Agraria contempla una hipótesis distinta para la procedencia de la acción de reversión, pues éste prevé en forma textual lo siguiente: ‘Artículo 98.’ (se transcribe).


"Del precepto legal transcrito se advierte que cuando la reversión de los bienes expropiados tenga como fin que se reintegren a los afectados, la acción de reversión deberá de satisfacer las siguientes condiciones.


"a) Que no se haya pagado la indemnización.


"b) Que no se haya ejecutado el decreto.


"c) Que los afectados estén en posesión del predio expropiado.


"d) Que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto.


"De lo anterior resulta evidente que los requisitos apuntados se encuentran íntimamente ligados entre sí, pues unos son consecuencia de otros, esto es, si el decreto no se ejecuta, es obvio que los beneficiarios no han entrado en posesión del predio expropiado y, por ello, los afectados se encuentran ocupando éste, en consecuencia, si no se ha ejecutado el decreto y los afectados se encuentran en posesión de él, resulta claro que tampoco se habrá pagado la indemnización correspondiente, pues esta última es consecuencia lógica de lo primero, de ahí que en el precepto en estudio se prevea que una vez transcurrido el plazo de cinco años sin que se cumplan estas condiciones, el Fondo de Fomento Ejidal ejercerá la acción de reversión, para el único efecto de que las tierras se reintegren a los propios afectados, quienes desde luego se encuentran en posesión del predio; no pasa inadvertido que en este supuesto, el fideicomiso accionante no podría requerir el pago de la indemnización, pues es condición que no se haya pagado la misma para la procedencia de la acción.


"Establecido lo anterior, este tribunal advierte que entre una hipótesis y otra, resaltan las siguientes características:


"I) Una tiene por efecto la reversión de los predios a favor del fideicomiso, los cuales pasarán a formar parte del patrimonio de éste; mientras tanto la segunda tiene por efecto que la reversión reintegre el predio expropiado a los directamente afectados.


"II) En la primera hipótesis, el decreto sí fue ejecutado, pero no se cumplió con el fin para el cual fue destinado, o no se cumplió con la causa de utilidad pública en un término de cinco años, aunque bien pudo haberse cubierto la indemnización; en tanto que en la segunda hipótesis, el decreto no fue ejecutado y los afectados siguen conservando la posesión del predio afectado, sin que se les hubiera cubierto la indemnización.


"III) En la primera hipótesis, la acción de reversión procederá con independencia de que se haya pagado la indemnización correspondiente, e incluso el fideicomiso estará facultado para requerir el pago de ésta a favor de los afectados en los términos de ley, mientras que en la segunda, uno de los requisitos de procedencia de la acción es que no se haya cubierto cantidad alguna por ese concepto.


"Establecidas así las condiciones para la procedencia de la acción de reversión, es claro que le asiste la razón a la quejosa, cuando afirma que la responsable realizó una indebida aplicación e interpretación del artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, pues como se advierte por este órgano colegiado, en la especie la accionante del juicio natural demandó ante el tribunal agrario, la declaración de reversión de los bienes expropiados en favor de la Secretaría de la M., fundando para ello su acción en los artículos 97 de la Ley Agraria, 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, 13 del Reglamento de Planeación, Control y Vigilancia de las Inversiones de los Fondos Comunes Ejidales, y lo previsto en el propio decreto expropiatorio, manifestando, entre otras cosas, que se había cubierto a los afectados la indemnización correspondiente (circunstancia ésta que según la propia responsable sí fue demostrada por el fideicomiso), y que a su criterio los bienes expropiados no se habían destinado a la causa de utilidad pública para la que fueron destinados en un plazo de cinco años a partir de la vigencia del decreto expropiatorio, de donde se pone de relieve que su acción se ubicaba en la primera de las hipótesis antes reseñadas, esto es, en lo previsto por los artículos 94 y 95 del citado Reglamento de la Ley Agraria, y no como erróneamente lo consideró la responsable, pues al respecto, ésta fundamentó su determinación en lo dispuesto por el diverso numeral 98 del multicitado reglamento, ya que al caso expuso que la acción había resultado improcedente porque la ahora quejosa no acreditaba que los afectados estuvieren en posesión del predio expropiado, de ahí que resulta equivocada la apreciación de la responsable y que por ello, ante la inexacta aplicación de la ley, su resolución carezca de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, resultando, en consecuencia, violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica en contra del impetrante de amparo.


"En las relacionadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución combatida, y en su lugar emita otra, en la que atendiendo a los razonamientos de esta ejecutoria, en la que resuelva con libertad de jurisdicción respecto de la cuestión efectivamente planteada."


De las consideraciones anteriores, el Tribunal Colegiado sustentó la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS. LA LEY AGRARIA EN RELACIÓN CON SU REGLAMENTO PREVÉ DOS HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE INTENTE EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. De la interpretación sistemática del artículo 97 de la Ley Agraria, en relación con los numerales 94 y 95 de su reglamento, se advierte que la reversión de bienes ejidales expropiados procede en los casos en que no se destinen los mismos al fin señalado en el decreto respectivo, o bien, cuando no se satisfaga la causa de utilidad pública en un plazo de cinco años transcurridos a partir de la expropiación. En esta hipótesis, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, tiene la facultad de ejercer las acciones necesarias para reclamar el total o una parte de esos bienes, para el efecto de que éstos se reincorporen a su patrimonio. Por otro lado, el numeral 98 del citado reglamento prevé diverso supuesto para la procedencia de esta medida, en la que se establecen como condiciones, que no se cubra la indemnización y que tampoco se haya ejecutado el decreto expropiatorio, que transcurran más de cinco años a partir de su publicación y que los afectados estén en posesión del predio. Del contenido de este precepto se conoce que los requisitos precisados se encuentran íntimamente ligados entre sí, pues unos son consecuencia de otros, en razón de que si el decreto no se ejecuta, esto significa que los beneficiarios no han entrado en posesión del predio expropiado y por ello los perjudicados lo están ocupando, sin haberles pagado la indemnización; de ahí que transcurrido el plazo indicado sin que se cumplan esas condiciones, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal puede ejercer su acción, con la finalidad de que las tierras se reintegren a los propios afectados. Establecido lo anterior, se puede concluir que de los preceptos enunciados en primer término se desprende la siguiente hipótesis: la reversión de los predios expropiados se decreta a favor del fideicomiso, los cuales pasan a formar parte de su patrimonio; en este caso, el decreto sí fue ejecutado pero no se cumplió con el fin para el cual fue destinado, o no se llevó a cabo la causa de utilidad pública en un término de cinco años; en consecuencia, la acción procederá con independencia de que se haya pagado o no la indemnización, e incluso el fideicomiso está facultado para requerir el pago de ésta a favor de los interesados en los términos de ley. Por otra parte, del contenido del numeral precisado en segundo término se advierte que la reversión reintegra los predios expropiados a los directamente afectados, cuando el decreto no ha sido ejecutado y, por ello, éstos siguen conservando la posesión del bien y uno de los requisitos de procedencia de la acción es que no se haya entregado cantidad alguna por ese concepto. Consecuentemente, si el accionante del juicio natural demanda ante el tribunal agrario, la declaración de reversión de los bienes expropiados, demostrando que el decreto fue ejecutado y que aun cuando ya se indemnizó a los perjudicados, los bienes no fueron destinados a la causa de utilidad pública en un plazo de cinco años a partir de la vigencia del decreto expropiatorio, por ende, resulta incuestionable que su acción se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria, en relación con los diversos numerales 94 y 95 de su reglamento y no en el precepto 98 del ordenamiento legal citado en segundo lugar; por esa razón, resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica en contra del quejoso, la resolución en la cual la responsable considera improcedente la acción de reversión, apoyada en el hecho de que los afectados no acreditaron que estuvieran en posesión del predio expropiado." (Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., mayo de 2001, tesis XX.2o.6 A, página 1224).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, al resolver el amparo directo número 376/2003, promovido por Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, fallo en el cual se apoyó en el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito ya inserto, sostuvo:


"SÉPTIMO. Son inoperantes por una parte y por la otra esencialmente fundados los conceptos de violación primero, segundo y tercero de la demanda de garantías, los cuales se analizan en forma conjunta por referirse a los mismos argumentos, atento a las siguientes consideraciones de derecho:


"Afirma el quejoso que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de aplicación de los artículos 13 del Reglamento para la Planeación, Control y Vigilancia de las Inversiones de los Fondos Comunes Ejidales, 126 de la Ley Federal de Reforma Agraria, 97, 163, 164, primer párrafo y 189 de la Ley Agraria en vigor, 81, 197, 200, 202, 211, 212, 222, 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles; así como el decreto expropiatorio (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y seis; pues considera que el tribunal agrario hace una equivocada apreciación de la acción de reversión, la cual dice el quejoso que en el caso de su demanda, se encuentra regulada por lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como en el decreto expropiatorio de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, siendo, por tanto, inaplicable el diverso artículo 98 del reglamento en cita, pues éste prevé una acción de reversión diferente a la ejercida en dicha demanda y, por tanto, incompatible con los dispositivos legales referidos previamente.


"El quejoso sostiene lo anterior, con el argumento de que los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, prevén que en caso de que hayan transcurrido más de cinco años después del acto expropiatorio, o que no se haya dado cumplimiento a la causa de utilidad pública, procede la acción de reversión con el objeto de que los bienes expropiados se incorporen al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, mientras que, por su parte, el artículo 98 del mismo Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, establece que cuando el efecto de la reversión sea reintegrar la superficie expropiada a los afectados, se deben cumplir las cuatro condiciones previstas en dicho dispositivo, esto es, que hayan transcurrido 5 años de la publicación del decreto expropiatorio, que el mismo no se haya ejecutado, que no se haya cubierto el monto indemnizatorio y que el núcleo agrario conserve la posesión de las tierras.


"Por tanto, el quejoso considera que si la reversión de tierras en materia agraria puede ser para dos efectos, en consecuencia, para la procedencia de la acción prevista en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, solamente es necesario que se actualice cualquiera de los dos supuestos fácticos previstos en dichos dispositivos legales, mientras que para la procedencia de la acción prevista en el artículo 98 del mismo reglamento, deben cumplirse todas las condiciones referidas en el párrafo precedente, siendo que por estas razones el quejoso considera que si la acción ejercida ante el tribunal agrario, tenía por objeto que los bienes revertidos fueran incorporados a su patrimonio, por ende, no tenía por qué acreditar el cumplimiento de las cuatro condiciones exigidas por el artículo 98 del reglamento en comento, lo cual considera incorrecto, toda vez que si esto fuera cierto, bastaría que los promoventes o beneficiarios de las expropiaciones a núcleos ejidales o comunales, cumpliendo una sola de las condiciones que señala el precitado artículo 98, asegurarían la improcedencia de la reversión y podrían, sin preocupación legal alguna, destinar la superficie expropiada a los fines que dichos promoventes o beneficiarios decidieran, puesto que nada los obligaría a dar cumplimiento a la causa de utilidad pública señalada en los decretos expropiatorios, situación que a juicio del quejoso violaría el artículo 27 constitucional, en la parte que señala ‘las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de «utilidad pública y mediante indemnización».’


"El quejoso considera también que si con los elementos de prueba aportados en el juicio de origen, especialmente la inspección ocular y las periciales, se acreditó fehacientemente que la superficie expropiada no se destinó para el cumplimiento de la causa de utilidad pública señalada en el decreto expropiatorio, y que su utilización en dicho cumplimiento, en caso de darse, se estaría dando fuera del plazo de los 5 años a que se refiere dicho decreto y la Ley Agraria, en consecuencia, el quejoso considera que en el presente caso se actualizan no solamente uno sino los dos supuestos previstos en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, toda vez que se acreditó el incumplimiento de la causa de utilidad pública, consistente en que la superficie expropiada se haya destinado a constituir reservas territoriales y, en su oportunidad, promover el desarrollo urbano, además de que independientemente de lo anterior, han transcurrido más de 5 años después de verificarse el acto expropiatorio, sin que se haya dado cumplimiento a dicha causa de utilidad pública, siendo ambas razones por las que el quejoso considera debió haberse declarado fundada la acción de reversión ejercida en la demanda primigenia, pues ésta, y no otra, fue la litis sometida al tribunal a quo.


"Este Tribunal Colegiado considera esencialmente fundados los conceptos de violación bajo análisis.


"En efecto, el quejoso afirma que los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, prevén dos supuestos de procedencia de la acción de reversión de bienes expropiados, que son distintos al diverso supuesto previsto en el artículo 98 de ese mismo reglamento, dispositivos legales que para su análisis es conveniente transcribir a continuación:


"Ley Agraria.


"‘Artículo 97.’ (se transcribe).


"Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.


"‘Artículo 94.’ (se transcribe).


"‘Artículo 98.’ (se transcribe).


"Como se observa de las transcripciones anteriores, el artículo 97 de la Ley Agraria establece con precisión dos supuestos en que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal puede reclamar la reversión de los bienes expropiados, siendo el primero de ellos, cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto de expropiación respectivo, mientras que el segundo, consiste en que no se haya satisfecho la causa de utilidad pública en un plazo de cinco años a partir de la expropiación. En concordancia con lo anterior, el artículo 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, señala que si de la investigación administrativa se desprende la actualización de cualquiera de dichos supuestos, entonces el mencionado fideicomiso podrá ejercer la acción de reversión de los bienes expropiados, para el efecto de que se incorporen a su patrimonio.


"Ahora bien, en términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública, por lo mismo, para que el Estado pueda irrumpir en la propiedad de los particulares, debe supeditar su actuación a la causa de utilidad pública, el cual se antepone al interés de los particulares e, incluso, al del fin social que pueda constituir un ejido o comunidad. Por tanto, una vez decretada una expropiación, la ley secundaria prevé los mecanismos legales para efecto de asegurar que en todo momento los bienes expropiados, por la única causa que justifica dicha actuación por parte del Estado como lo es la utilidad pública, se destinen al fin señalado en el decreto respectivo, o cumplan su función en el plazo que la ley estima razonable para tal efecto.


"Así lo ha sostenido en lo conducente y sustancial este Primer Tribunal Colegiado en la tesis número VIII.1o.51 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1450, que si bien se refiere al artículo 126 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, su texto corresponde al actual artículo 97 de la Ley Agraria en vigor, tesis que a la letra dice: ‘REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL BENEFICIARIO DEL DECRETO EXPROPIATORIO HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LA CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA LOS PRIMEROS CINCO AÑOS, SI POSTERIORMENTE LES DIO UN FIN DISTINTO AL QUE MOTIVÓ EL DECRETO.’ (se transcribe).


"En estas condiciones, las hipótesis de procedencia previstas tanto en el artículo 97 de la Ley Agraria, como en el artículo 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, consistentes en que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal se encuentra legitimado para demandar la reversión de tierras expropiadas a un ejido, cuando no se cumpla con la causa de utilidad pública, o cuando los bienes expropiados hayan sido destinados a un fin diferente al señalado en el decreto respectivo, a criterio de este Tribunal Colegiado constituyen supuestos procesales suficientes para que el mencionado fideicomiso pueda accionar su pretensión de reversión ante el tribunal agrario responsable, sin que sea necesario para ello que se acredite el cumplimiento de las cuatro condiciones previstas en el artículo 98 antes transcrito del reglamento de referencia, consistentes en que: a) no haya sido cubierta la indemnización; b) que no haya sido ejecutado el decreto; c) que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, d) que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio.


"Este Tribunal Colegiado afirma lo anterior, toda vez que de la atenta observación a las normas previstas en los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se desprende que para la ejecución del decreto expropiatorio, se requiere que se acredite el pago o depósito de la indemnización correspondiente a la expropiación, por lo que a contrario sensu, si el promovente o beneficiario de la expropiación no da cumplimiento a dicho requisito, la Secretaría de la Reforma Agraria no realizará la diligencia posesoria en la que se practique el deslinde de las tierras expropiadas y se levante el acta correspondiente, de todo lo cual se puede concluir que, en casos como éste, el fideicomiso cuenta con la facultad de demandar la acción de reversión de los bienes expropiados con el propósito de que sean incorporados a su patrimonio y éste, a su vez, pueda reintegrarse a las personas afectadas por el decreto expropiatorio.


"Sin embargo, muy distinta resulta la situación de que habiéndose pagado o depositado la indemnización correspondiente a la expropiación por parte del promovente o beneficiario de la misma, a la cual la Secretaría de la Reforma Agraria dio ejecución al decreto expropiatorio en los términos referidos en el párrafo precedente, como sucedió en el presente caso, en inspección de que los bienes expropiados sigan estando afectados a la causa de utilidad pública, que los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, prevén como condición indispensable para la procedencia de la expropiación, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal se encuentra legitimado para ejercer las acciones legales necesarias para demandar la reversión de los bienes expropiados, como resultado de la investigación administrativa correspondiente, estime que los bienes expropiados se hayan destinado a un fin diferente al señalado en el decreto, o que han transcurrido cinco años desde la expropiación, sin que se haya dado cumplimiento a la causa de utilidad pública, pues queda claro que, en estos casos, para la procedencia de la acción de reversión, resulta jurídicamente irrelevante el acreditamiento de los requisitos previstos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, ya que los mismos de ninguna forma pueden limitar el derecho del mencionado fideicomiso para velar por el cumplimiento de la causa de utilidad pública correspondiente, lo que incluye, evidentemente, el poder acudir ante el tribunal agrario a demandar la reversión de los bienes que ya no sigan cumpliendo con la susodicha causa de utilidad pública.


"Por ello, el tribunal agrario debe examinar la acción en los términos en que fue planteada en el juicio agrario, por la cual el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal pretende demostrar la existencia de las causales de reversión de los bienes expropiados en los términos previstos en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural; evento el cual, de llegar a acreditarse ante el tribunal agrario responsable, éste al resolver el juicio agrario lo que tendría que decidir sería el de que los bienes en litigio pasaran a formar parte del patrimonio del mencionado fideicomiso.


"Al respecto, resulta aplicable la tesis número XX.2o.6 A sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 1224, que a la letra establece: ‘REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS. LA LEY AGRARIA EN RELACIÓN CON SU REGLAMENTO PREVÉ DOS HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE INTENTE EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL.’ (se transcribe).


"Asimismo, resulta aplicable en lo conducente y sustancial, la tesis sostenida por la Segunda S. de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Tercera Parte, página 22, que a la letra establece: ‘AGRARIO. EXPROPIACIÓN DE TERRENOS EJIDALES. PATRIMONIO DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL, ACTUALMENTE FIDEICOMISO DE APOYO A LA INDUSTRIA RURAL. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.’ (se transcribe).


"Por tanto, este Tribunal Colegiado no considera aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, identificado bajo la voz: ‘REVERSIÓN DE BIENES EXPROPIADOS, ACCIÓN DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LAS CONDICIONES O REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL.’, ya que dicha tesis parte de la base de que habiendo sido los bienes expropiados destinados a un fin diferente al señalado en el decreto, o que han transcurrido cinco años desde la expropiación sin que se haya dado cumplimiento a la causa de utilidad pública para poder demandar la reversión de dichos bienes, resulta necesario cumplir la totalidad de las condiciones previstas en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, lo cual, como ha quedado evidenciado a lo largo de este considerando, no resulta necesario, porque dicha acción tiene una finalidad diversa a la prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria.


"En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Colegiado considera esencialmente fundados los conceptos de violación bajo análisis, pues queda claro que el tribunal agrario en la sentencia reclamada aplicó indebidamente el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, para el efecto de considerar improcedente la acción de reversión de bienes expropiados ejercida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, lo cual constituye una violación a las garantías de legalidad y debido proceso previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para ello el fideicomiso actor solamente necesitaba fundar su acción en cualquiera de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 97 de la Ley Agraria, sin observar mayor requisito de procedibilidad, el cual debió haber sido analizado por el tribunal agrario, considerando para ello las probanzas ofrecidas por las partes en el juicio agrario, lo cual no hizo dicha autoridad responsable en la sentencia reclamada, y de ahí lo fundado de los argumentos del amparista.


"Por lo demás, este Tribunal Colegiado considera inoperantes los conceptos de violación bajo análisis, en la parte que el quejoso se duele de que con las pruebas aportadas en el juicio de origen, se acreditó fehacientemente que la superficie expropiada no se destinó para el cumplimiento de la causa de utilidad pública señalada en el decreto expropiatorio, y que su utilización en dicho cumplimiento, en caso de darse, se estaría dando fuera de los 5 años a que se refiere dicho decreto y la Ley Agraria, por lo que debe declararse fundada la acción de reversión ejercida en la demanda primigenia, pues ésta y no otra fue la litis sometida al tribunal a quo, ya que dichas cuestiones, como quedó precisado en el párrafo precedente, deben ser motivo de análisis por parte del tribunal agrario, el cual no se pronunció respecto a estos argumentos en la sentencia reclamada, provocando con ello que este Tribunal Colegiado no pueda ocuparse de tales inconformidades en la presente ejecutoria, pues se refieren a la procedencia de la acción de reversión de la expropiación y, por lo mismo, deben ser resueltos por la autoridad responsable, razones por las cuales en la presente instancia constitucional devienen inoperantes esta parte de los conceptos de violación bajo análisis.


"Luego entonces, en las relatadas condiciones, lo procedente en este caso es reparar las garantías violadas, por lo que con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se debe otorgar al quejoso Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitado, para el efecto de que el tribunal agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva, en donde considere que no son aplicables los requisitos de procedencia de la acción de reversión previstos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, sino solamente los previstos en el artículo 97 de la Ley Agraria, y luego con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto a la acción del actor y las excepciones de las demandadas planteadas en el juicio natural."


El referido Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito reiteró el anterior criterio jurídico al resolver en la sesión de treinta y uno de enero de dos mil seis, el amparo directo número 580/2005, interpuesto por la Comisión Nacional del Agua y Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por lo que es innecesario insertar las consideraciones relativas.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en Puebla, Puebla, al pronunciarse en el amparo directo número 90/2001, interpuesto por Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, resolvió:


"SEXTO. Son infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación que aduce la parte quejosa.


"Para mejor comprensión del presente asunto, resulta conveniente destacar que en el expediente 2/99, relativo al juicio de reversión de tierras o bienes expropiados, obran, entre otras, las constancias siguientes.


"a) Escrito recibido el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete, a través del cual el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, por conducto de su representante, demandó en la vía de juicio agrario al Gobierno del Estado de Puebla, las prestaciones siguientes:


"1. La declaratoria judicial de que operó la reversión total de 28017.63 hectáreas, por no destinarlas al cumplimiento de la causa de utilidad pública o las que no se destinaran en tiempo y forma al cumplimiento de la causa de utilidad pública, que se expropió al núcleo agrario San Pablo Xochimehuacán del Municipio de Puebla, a favor del Gobierno del Estado, para destinarse a la zona industrial de la misma ciudad; 2. La declaración judicial de que es procedente la incorporación de dicha superficie al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal; 3. Que se ordene a la parte demandada, la entrega al actor, de la superficie de mérito con las mejoras y accesiones que de hecho o por derecho le correspondan; 4. La cancelación de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y Registro Agrario Nacional, en el caso de que se hubieren realizado conforme al resolutivo tercero del decreto expropiatorio de veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de octubre del referido año, y se incorpore al patrimonio del actor; y, 5. La inscripción en el Registro Agrario Nacional y Registro Público de la Propiedad de la sentencia que se dicte en términos de lo dispuesto por el artículo 152, fracción VIII, de la Ley Agraria (fojas 2 y 3).


"Como hechos fundatorios de su demanda expresó los siguientes: ‘(se transcribe)’.


"b) Mediante proveído de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete admitió a trámite la demanda de que se trata, radicándola bajo el número 2/99, con las copias simples de la misma ordenó correr traslado y emplazar al demandado Gobierno del Estado de Puebla, por conducto de su representante legal, y señaló las diez horas del día veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que debería emitir, a más tardar, la contestación de la demanda; de igual forma, se previno a las partes para que en tal audiencia ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes, ya que de no hacerlo se tendría por perdido su derecho; asimismo, ordenó que ‘se mantuvieran las cosas en el estado que guardan, hasta en tanto el tribunal resuelva en sentencia sobre el bien en litigio.’ (fojas 53 y 54).


"c) Con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa nueve, se realizó la audiencia a que se contrae el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que al no convenir las partes en un arreglo conciliatorio, se tuvo por ratificada la demanda en todas y cada una de sus partes y por contestada la demanda en términos del escrito respectivo, posteriormente se desahogaron las pruebas admitidas a las partes, y que fue posible por su naturaleza (fojas 184 a 199).


"d) En la audiencia a que se refiere el inciso que antecede, el demandado Gobierno del Estado de Puebla, por conducto de su representante legal, emitió su contestación en la que negó que el actor tuviera derecho alguno para reclamar las prestaciones que especificó en su demanda (fojas 131 y 132).


"Respecto de los hechos manifestó lo siguiente: ‘(se transcribe)’.


"Por último, opuso como excepciones las siguientes: ‘(se transcribe)’.


"Asimismo, en la propia audiencia el actor ofreció las pruebas siguientes: 1. La documental consistente en: a) Copia certificada de la escritura pública número veintiocho mil doscientos ochenta y siete, del libro novecientos cincuenta y uno, pasada ante la fe del notario público número ciento sesenta y cuatro del Distrito Federal, que contiene el poder general que otorgó el delegado fiduciario especial de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en el que actúa como director general, a favor, entre otros, de M.E.R.E. (fojas 15 a 51); b) Copia certificada del decreto expropiatorio de 2801763 hectáreas del ejido San Pablo Xochimehuacán, Puebla, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de octubre de mil novecientos sesenta y tres (fojas 51 y 52); c) Copia simple del Reglamento para la Planeación, Control y Vigilancia de las Inversiones de los Fondos Comunes Ejidales (fojas 68 a 78); d) Copia certificada del Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, en que aparece el decreto presidencial de veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis; e) Copia simple del Diario Oficial de la Federación de diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en el que se publicó el decreto presidencial de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; f) Copia certificada del convenio que celebraron la Secretaría de Programación y Presupuesto, y Nacional Financiera, Sociedad Anónima (hoy Sociedad Nacional de Crédito), de fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (fojas 92 a 96); g) Copia certificada del acta de posesión y deslinde, de quince de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, en la que consta la ejecución del decreto expropiatorio de referencia (fojas 229 a 232); h) Copia certificada del plano expropiatorio relativo al decreto presidencial de veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (fojas 226 y 227); i) Informe de supervisión de expropiación de tierras, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (foja 102); j) Oficio número DAJREV36/93, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres, dirigido al secretario de Gobierno del Estado de Puebla, mediante el cual la parte actora solicitó que manifestara lo que a su interés conviniera, respecto del destino y situación que guardaba el inmueble identificado como ejido de San Pablo Xochimehuacán, Puebla, con una superficie de 2801763 (fojas 119 y 120); y, k) Oficio sin número, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dirigido al demandante por el asesor del Gobierno del Estado de Puebla, por el que informa que ‘... no fue posible cumplir totalmente en tiempo con la causa de utilidad pública invocada en el referido decreto expropiatorio, por lo que diversos grupos de personas de escasos recursos ocuparon una superficie de 1200000 hectáreas aproximadamente, para destinarla al establecimiento de sus viviendas’ (fojas 121 a 123); 2. La confesional a cargo del representante legal del Gobierno del Estado de Puebla (fojas 197 y 198); 3. La pericial (fojas 276 a 371, 381 a 388, y 476 a 485); 4. La inspección judicial (fojas 250 a 257); 5. La instrumental pública; y, 6. La presuncional en sus dos aspectos (foja 196).


"Por su parte, el demandado Gobierno del Estado de Puebla, por conducto de su representante legal, ofreció las pruebas que a continuación se enuncian: 1. La documental consistente en: a) Decreto presidencial de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de octubre del mismo año, a través del cual se expropia por causa de utilidad pública a favor de la parte demandada, una superficie de 2801763.00 hectáreas del ejido San Pablo Xochimehuacán, Puebla (fojas 145 a 148); y, b) Instrumental pública; 2. La confesional contenida en el escrito inicial de demanda (fojas 1 a 14); y, 3. La presuncional en sus dos aspectos (foja 197).


"e) Con fecha once de mayo de dos mil, el tribunal responsable dictó el proveído siguiente: ‘... Ténganse por formulados los alegatos de la parte actora, y toda vez que la parte demandada ya formuló alegatos, túrnense los autos a la secretaria de Estudio y Cuenta, para que se dicte la sentencia que en derecho proceda’ (foja 522).


"f) Por sentencia de fecha seis de junio del año en curso, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete determinó lo siguiente: ‘PRIMERO. Se declara procedente y fundada la excepción de prescripción de derecho por parte de Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, para reclamar la reversión, según el razonamiento que se vierte en el considerando tercero de esta resolución. SEGUNDO. En consecuencia, se absuelve al Gobierno del Estado de Puebla, de todas y cada una de las prestaciones que fueron reclamadas por la parte actora Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal’ (fojas 523 a 541).


"El Tribunal Unitario responsable consideró al efecto: a) Que el problema a resolver consistía en el hecho de determinar si era procedente o no la excepción de prescripción negativa de la acción de reversión intentada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal opuesta por el demandado; b) Que en el caso concreto sí operó dicha figura que se actualiza con el transcurso del tiempo, pues de lo contrario se conduciría a la inseguridad jurídica por parte de la persona beneficiada con el decreto expropiatorio respectivo; c) Que las leyes agrarias (Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, Reglamento para la Planeación, Control y Vigilancia de las Inversiones y de los Fondos Comunales, Ley Federal de Reforma Agraria y Ley Agraria vigente) no obstante que regulan la acción de reversión, cuando pasados cinco años no se destina el bien expropiado a la causa de utilidad pública señalada, aquélla no es imprescriptible, ya que el beneficiado con una expropiación no puede vivir tantos años con esa incertidumbre jurídica; d) Que al equipararse la reversión con la acción reivindicatoria, no debe pasarse por alto la fracción VI del artículo 27 constitucional, que dice: ‘(se transcribe)’; e) Que en el precepto constitucional acabado de citar, se alude en forma expresa a la aplicación de leyes agrarias y de expropiación, esta última complementaria a la primera; f) Que al no existir disposición expresa, son aplicables los numerales 1152, 1159 y 1160 del Código Civil en materia federal, de los cuales de desprende que el plazo para que se actualice la figura de la prescripción negativa es de diez años; g) Que al respecto es aplicable en forma supletoria y complementaria la Ley de Expropiación vigente en la fecha en que el actor ejerció su acción, que en su artículo 9o. indica que pasados los cinco años del decreto expropiatorio o su ejecución, no se utilizó para la causa de utilidad que se expropió, el afectado tiene que hacer valer su derecho; h) Que si bien ese precepto legal no establece la prescripción de la reversión, lo cierto es que limita el plazo del interesado para el ejercicio de la misma, siendo que en el caso a estudio ya transcurrió dicho lapso de treinta y seis años y dos meses, a partir de la publicación del decreto, y desde la fecha de la ejecución de éste, transcurrieron treinta años; i) Que para fijar el término de la prescripción negativa se debe atender al plazo de diez años que prevé la legislación civil aplicada en forma supletoria, debido a que por la naturaleza de la acción intentada ese periodo se considera suficiente para su ejercicio y, por ende, razonable; j) Que la aplicación supletoria de la ley civil resulta de las lagunas que existen dentro del Código Agrario, la Ley Federal de Reforma Agraria y la Ley de Expropiación vigente en la fecha del decreto expropiatorio y de su ejecución, así como de la circunstancia de que no es admisible la presencia de acciones imprescriptibles, fuera de las que específicamente prevé la ley, y en la especie, el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, si bien no contempla la prescripción del derecho de mérito, tampoco lo prohibía; k) Que no obstante la Ley Federal de Reforma Agraria contemplaba como un recurso la reversión ante la autoridad que emitió el decreto expropiatorio, la parte actora no ejerció ese derecho durante la vigencia de la aludida legislación; l) Que de conformidad al Código Civil en materia federal en vigor a la fecha de la expropiación, el tribunal responsable concluyó que prescribió la acción ejercida por el actor y absolvió a la parte demandada Gobierno del Estado de Puebla; m) Que al estar prescrita la acción intentada, no entró al estudio del fondo del asunto, y en ese aspecto invocó la jurisprudencia publicada bajo la voz: ‘PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.’, así como las tesis que aparecen bajo la voz: ‘PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, EXCEPCIÓN DE CUANDO ES PROCEDENTE, NO ES NECESARIO ESTUDIAR PREVIAMENTE LA ACCIÓN INTENTADA.’ y ‘EXCEPCIONES PERENTORIAS, ESTUDIO DE LAS.’


"g) Contra la sentencia anterior, la parte actora del juicio principal Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal promovió juicio de amparo directo que se radicó con el número 36/2000 del índice de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que resolvió en ejecutoria de fecha treinta de noviembre de dos mil, en la que se determinó: ‘conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia de fecha seis de junio de dos mil, dictada en el expediente 2/99, relativo al juicio de reversión de tierras ejidales promovido por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal contra el Gobierno del Estado de Puebla, y dicte otra en la que, tomando en consideración las razones dadas en el presente fallo, de no existir alguna causa o impedimento legal, analice la acción ejercida y dirima la controversia planteada conforme a derecho proceda, con plenitud de jurisdicción.’ (fojas 643 a 918).


"Este Tribunal Colegiado apoyó su ejecutoria en las consideraciones siguientes: a) Que era fundado lo manifestado por la parte quejosa en sus conceptos de violación, en el sentido de que la sentencia reclamada no se apegaba a derecho, dado que la misma, de manera indebida, se fundó, por una parte, en la Ley de Expropiación y, por otra, en el Código Civil en materia federal, en supletoriedad a la legislación agraria, cuando se debió tener como base legal para pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado, las disposiciones agrarias vigentes al momento de ejercer el actor la reversión del bien expropiado al núcleo agrario de San Pablo Xochimehuacán, Puebla, mediante decreto de veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, sin que ello en un momento pudiera constituir la aplicación retroactiva de la ley, en virtud de que tratándose de lo relacionado con el término para el ejercicio de la acción de reversión, se está ante la presencia de normas de carácter procesal; b) Que de los artículos 74, 75 y 93 a 97 de la Ley Agraria, así como de los numerales 1o,. 90, 94 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, era posible advertir, en principio, que tanto la Ley Agraria como su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, en concordancia con el objeto social que persigue la propiedad ejidal y comunal, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el párrafo primero de la fracción VII del artículo 27 constitucional, determinaron que las tierras de uso común reciban una protección especial, a fin de evitar que puedan ser materia de cualquier acto jurídico que pretenda su desincorporación del régimen protector por la vía de la enajenación, la prescripción y el embargo, salvo en los casos y en las condiciones que en la misma ley se establecen; c) Que en tal virtud, dichos ordenamientos prevén un procedimiento específico para el caso de expropiación y de la acción de reversión que se ejerza por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, cuando: ‘El beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondo ejercitará las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio’, y en que la materia de la expropiación se constituya por terrenos ejidales o comunales, como acontece en la especie; d) De ahí que se considerara que en el presente caso no resulta aplicable de manera supletoria la Ley de Expropiación aludida, ni la legislación civil federal, como erróneamente lo adujo el tribunal responsable, pues para tal hipótesis, la legislación agraria establece y lo desarrolla a través de su reglamento en cita, un procedimiento dirigido específicamente al supuesto de que se trata, sin que en alguno de los preceptos legales aludidos se contemple que de no ejercer la reversión en un plazo determinado, el fondo de referencia perderá por el simple transcurso del tiempo el derecho a ello, para lo cual se invocó la jurisprudencia de rubro: ‘EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. LEY APLICABLE.’, así como la que se intitula: ‘REVERSIÓN DE TIERRAS EJIDALES O COMUNALES, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE. LEGISLACIÓN APLICABLE.’, e) Que si bien tal procedimiento no hace alusión alguna al término en el cual el fideicomiso de referencia debe ejercer la reversión del bien expropiado y menos aún a la sanción correspondiente a su omisión en determinado plazo, lo cierto es que al no contemplarlo la legislación agraria aplicable, tampoco es posible recurrir en suplencia a diverso ordenamiento legal, ya que tal circunstancia sólo tiene cabida en la hipótesis en que la ley contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria, y que la institución comprendida en la ley respectiva no tenga reglamentación, o bien, que conteniéndola sea deficiente, lo que no sucede en la especie, y todo ello a condición de que los ordenamientos supletorios no pugnen directa o indirectamente con los postulados de la ley en cita, de acuerdo con lo que al respecto estatuye su numeral 167, según el cual, el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente; f) Que de todo ello se sigue que, contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, tampoco es correcto aseverar que, en ese aspecto, en suplencia de la ley de la materia se debe acudir a la Ley de Expropiación o al Código Civil en materia federal, o la Ley General de Bienes Nacionales, para aseverar que es susceptible de prescribir en perjuicio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, la acción de reversión que le otorga el artículo 97 de la Ley Agraria, regulado por su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que de ninguna forma supone su pérdida, pues de estimar lo contrario se llegaría al extremo de generar la extinción de un derecho legalmente creado en favor del citado fideicomiso por la Ley Agraria, mediante el uso de una norma supletoria que, consecuentemente, deviene contradictoria con los mencionados preceptos legales contenidos al respecto en la Ley Agraria y reglamento en mención, dado que ninguno de éstos dispone la prescripción negativa de la acción de reversión, en el supuesto de que su titular sea el Fondo Nacional de Fomento Ejidal y la materia del bien expropiado la constituya un bien ejidal o comunal, sobre todo porque tanto el artículo 9o. de la Ley de Expropiación, como el numeral 33 de la Ley General de Bienes Nacionales, refieren que el derecho conferido al propietario para ejercer la reversión es de dos años, sin embargo, en el caso de que se trata no es éste quien ejerció la acción, sino el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), al que no se le puede dar tal carácter, y al efecto se invocó la tesis cuya voz es: ‘CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICACIÓN SUPLETORIA EN AMPARO DEL.’ y la jurisprudencia de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUÁNDO OPERA.’; g) Que no era óbice a lo anterior, que la aplicación de la legislación agraria en vigor a la fecha en que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerció la acción de reversión, respecto del plazo en que debió hacer uso de ese derecho, implique la retroactividad de la misma, toda vez que sin contar que dicha figura sólo se prohíbe cuando es en perjuicio del gobernado, cabe destacar que tratándose del término legal para ejercer un derecho, se establece o están establecidas en normas legales de naturaleza procesal, en relación a las cuales no opera tal retroactividad, y se citan las jurisprudencias cuyas voces son: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO.’ y ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.’; h) Que tampoco impedía resolver de la forma que precede, la tesis sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número L/93, intitulada: ‘REVERSIÓN DE UN BIEN EXPROPIADO. EL ARTÍCULO 33, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, QUE ESTABLECE UN PLAZO PARA RECLAMARLA, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14, 16, 22 Y 27 CONSTITUCIONALES.’, pues además de que está referida a la Ley de Expropiación y a la Ley General de Bienes Nacionales, las cuales ya se explicó no son aplicables en forma supletoria a la legislación agraria, por contener ésta un capítulo especial que regula la materia en cuestión, se dirige al propietario del bien expropiado, categoría en la cual no encuadra el fideicomiso peticionario, y en virtud que de la misma tesis no se desprende que prohíba o proscriba la posibilidad de aplicar la Ley Agraria en vigor, con independencia de la fecha en que se publicó el decreto expropiatorio y en que se llevó a cabo su ejecución, en lo que concierne a la forma, condiciones y términos para el ejercicio de la acción de reversión.


"h) Como consecuencia de lo anterior, por auto de once de diciembre de dos mil, el Tribunal Unitario responsable dictó el proveído siguiente, que en lo relativo dice: ‘Toda vez que de la ejecutoria en comento, se advierte que se concedió a Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal el amparo y protección solicitado, como principio de ejecución al fallo de mérito, este tribunal procede a dejar insubsistente la sentencia emitida en el juicio agrario 2/99 con fecha seis de junio del año dos mil. En estricto cumplimiento al sexto considerando del fallo de mérito díctese nueva sentencia en base a los lineamientos fijados por la autoridad de amparo; analizando la acción ejercitada y derimiendo (sic) la controversia planteada conforme a derecho.’ (foja 919 y 920).


"i) Con fecha cuatro de enero de dos mil uno, el aludido tribunal unitario dictó sentencia en la que en su considerando segundo, precisó: ‘SEGUNDO. Que la presente sentencia se dicta en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo AD. 36/2000, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por lo que se deja insubsistente la sentencia y siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria de conformidad con el artículo 80 constitucional, que establece que se estudie la acción ejercida y dirima la controversia planteada conforme a derecho, con plenitud de jurisdicción; este tribunal considera pertinente señalar que del estudio que se hizo en la ejecutoria de amparo, respecto a los conceptos de violación esgrimidos por el recurrente, la autoridad federal consideró lo siguiente. ...’, y enseguida resolvió: ‘PRIMERO. Resultó procedente la excepción de carencia de acción por parte del actor Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, opuesta por el demandado Gobierno del Estado de Puebla. SEGUNDO. En consecuencia, se absuelve a los demandados Gobierno del Estado de Puebla, de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas por el actor Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.’ (fojas 925 a 1029).


"El Tribunal Unitario responsable consideró al efecto: a) Que la litis en el juicio de origen se constreñía en determinar: ‘si es o no procedente declarar la reversión de las tierras cuya superficie es de 2801763 hectáreas, expropiadas mediante decreto presidencial de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, publicado el quince de octubre del mismo año, como consecuencia de lo anterior la declaratoria de la incorporación de la superficie que no ha sido utilizada conforme a la causa de utilidad pública prevista en el decreto expropiatorio al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, así como se ordene al Gobierno del Estado de Puebla a entregar al actor la superficie no utilizada para la causa que (sic) de utilidad para la que fue expropiada, y la cancelación de las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad en el Estado de Puebla, y las inscripciones realizadas en el Registro Agrario Nacional, respecto a la superficie expropiada del poblado de San Pablo Xochimehuacán, Municipio de Puebla’; b) Que de acuerdo con los numerales 97 de la Ley Agraria y 98 del Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, el actor está facultado para ejercer la acción de reversión intentada; c) Sobre los requisitos que establece el artículo 98 del reglamento en cita, expuso: I. En cuanto al primero de ellos, de que no se haya cubierto la indemnización, indicó que este elemento no se actualiza, dado que la cantidad fijada como concepto de indemnización sí fue cubierta por el Gobierno del Estado de Puebla; II. Respecto del segundo elemento, que se traduce en que no se haya ejecutado el decreto expropiatorio, señaló que tampoco se cumple, en virtud de que el propio actor admite en su escrito inicial de demanda que en el mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se llevó a cabo el acta de ejecución relativa a la expropiación materia del juicio, lo que se corrobora con el acta de posesión, deslinde y amojonamiento de la zona industrial ubicada en el ejido de San Pablo Xochimehuacán, Puebla, concedida al Gobierno del Estado por expropiación de quince de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro; III. Del requisito identificado con el número tres, que consiste en que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, adujo que no se actualiza, pues del mismo contenido de la demanda inicial, en especial del punto nueve de hechos se observa que: ‘con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, realizaron una supervisión en la superficie expropiada, a efecto de determinar el grado de cumplimiento de la causa de utilidad pública invocada en el decreto expropiatorio de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre del mismo año, llegándose al conocimiento de que la superficie de 2801763.00 hectáreas de terreno que pertenecieron al ejido San Pablo Xochimehuacán, Puebla’, no se utilizó en forma total para la causa de utilidad que se precisó en el aludido decreto, ya que en una parte se encuentran asentamientos humanos irregulares y terrenos baldíos, de donde se desprende que el núcleo ejidal no está en posesión de la superficie que no fue utilizada para la ‘causa de utilidad pública’ para la que se expropió; IV. El cuarto requisito que prevé el numeral 98 del Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que se traduce en que transcurran cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio, sí se justificó, cuenta habida que este último se publicó en el Diario Oficial de la Federación de quince de octubre de mil novecientos sesenta y tres; d) Que debido a que en términos del aludido precepto legal (98 del Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que regula la acción de reversión que prevé el 97 de la Ley Agraria) debe demostrarse la existencia de todos los requisitos que en el mismo se contemplan, y en la especie ello no ocurre, puesto que como se vio, sólo se justifica el último, era de estimarse que el actor carece de acción para promover el presente juicio de reversión de bienes expropiados; e) Que en razón de lo anterior, concluyó que resultó procedente la excepción de carencia de acción por parte del actor que opuso el demandado Gobierno del Estado de Puebla; y, f) Que al carecer de acción por no reunirse los requisitos del artículo 98 de mérito, era innecesario entrar al estudio de las demás excepciones, para lo cual se apoyó en la tesis que dice: ‘ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO Y PREFERENTE POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS.’


"Para atacar esas consideraciones, la parte quejosa expuso como conceptos de violación, en síntesis, los siguientes:


"1. Que con la sentencia que se reclama, el Tribunal Unitario responsable violó en perjuicio del fideicomiso quejoso, los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, ya que al afirmar que resultó fundada la excepción de carencia de acción que opuso el demandado Gobierno del Estado de Puebla, aplicó de manera inexacta el contenido de los numerales 97 de la Ley Agraria, 94, 97 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, en virtud de que: a) del contenido de los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del citado reglamento, se desprende que es procedente la acción de reversión para incorporar los bienes revertidos al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, cuando: ‘1. ... hayan transcurrido más de cinco años después del acto expropiatorio, o 2. ... no se haya dado cumplimiento a la causa de utilidad pública’, en cuyo caso se regirá por los numerales 97 de la Ley Agraria y 94 de su reglamento mencionado, mismos en los que se fundó la parte actora para ejercer su acción; y, b) porque los requisitos a que se refiere el artículo 98 del reglamento de que se trata (y a los que adujo la responsable), sólo deben cumplirse en la hipótesis en que el efecto de la reversión sea reintegrar a los afectados (núcleo de población ejidal) la superficie expropiada, sin que en este numeral se señale como condición el que no se cumpla con la causa de utilidad pública, pues es obvio que si dentro de los requisitos que contempla está el que no se ejecutara el decreto expropiatorio y que los afectados continúen en posesión del bien, es evidente la imposibilidad de cumplirse con la causa de utilidad pública por la que se expropió.


"2. Que de lo anterior se concluye que, de forma incorrecta, el Tribunal Unitario responsable estima que nada más procede la acción de reversión cuando se satisfagan los extremos que indica el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, lo cual es imposible, dado que bastaría cumplir una de las condiciones que señala el precepto legal acabado de invocar, para que en ningún caso tuviera lugar la acción de reversión en estudio y se estuviera en aptitud de destinar la superficie expropiada a los fines que el beneficiario quisiera, pues, insiste, nada los obligaría a acatar la causa pública precisada.


"3. Para apoyar los anteriores razonamientos, citó las tesis de rubros: ‘REVERSIÓN DEL BIEN EXPROPIADO. CUÁNDO PROCEDE.’ y ‘EXPROPIACIÓN, CAMBIO DE DESTINO DEL BIEN EXPROPIADO.’


"4. Que como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Unitario dejó de analizar y apreciar la litis, y de tomar en cuenta las pruebas (pericial, inspección judicial y documental) que aportó el ahora peticionario en el procedimiento de origen, a través de las cuales, según indica, demostró: a) que el 53.26% de la superficie total expropiada no se destinó a la construcción de la zona industrial de la ciudad de Puebla, como se precisó en el decreto respectivo; b) que sólo el ‘36.65%’ se destinó a la causa de utilidad correspondiente; y, c) que ‘el predio materia de la litis no fue destinado al cumplimiento de la causa de utilidad pública’, y en ese sentido invocó las tesis intituladas: ‘EXPROPIACIÓN, CAMBIO DE DESTINO DEL BIEN.’ y ‘EXPROPIACIÓN, CAMBIO DE DESTINO DEL BIEN EXPROPIADO.’


"5. Que es ilegal la determinación que combate mediante este juicio de garantías, cuenta habida que el objeto de la reversión ejercida es que los bienes expropiados al núcleo ejidal se incorporen al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el que entre otras cosas, los utilizará para apoyar el financiamiento de las actividades industriales de ejidos y comunidades, así como para el desarrollo rural integral a través del establecimiento de industrias rurales que permitan el uso adecuado de los recursos naturales y demás contenidas en el convenio modificatorio al contrato de fideicomiso de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta.


"6. Que en tal orden de ideas, lo procedente es conceder al impetrante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


"Ahora bien, este cuerpo colegiado estima infundado el concepto de violación identificado en esta ejecutoria con el número uno, de que con la sentencia que se reclama, el Tribunal Unitario responsable violó en perjuicio del fideicomiso quejoso, los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, ya que al afirmar que resultó fundada la excepción de carencia de acción que opuso el demandado Gobierno del Estado de Puebla, aplicó de manera inexacta el contenido de los numerales 97 de la Ley Agraria, 94, 97 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, en virtud de que: a) del contenido de los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del citado reglamento, se desprende que es procedente la acción de reversión para incorporar los bienes revertidos al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, cuando: ‘1. ... hayan transcurrido más de cinco años después del acto expropiatorio, o 2. ... no se haya dado cumplimiento a la causa de utilidad pública’, en cuyo caso se regirá por los numerales 97 de la Ley Agraria y 94 de su reglamento mencionado, mismos en los que se fundó la parte actora para ejercer su acción; y, b) porque los requisitos a que se refiere el artículo 98 del reglamento de que se trata (y a los que adujo la responsable), sólo deben cumplirse en la hipótesis en que el efecto de la reversión sea reintegrar a los afectados (núcleo de población ejidal) la superficie expropiada, sin que en este numeral se señale como condición el que no se cumpla con la causa de utilidad pública, pues es obvio que si dentro de los requisitos que contempla está el que no se ejecutara el decreto expropiatorio y que los afectados continúen en posesión del bien, existe la imposibilidad de cumplirse con la causa de utilidad pública por la que se expropió.


"En principio, es oportuno señalar que el artículo 97 de la Ley Agraria señala: ‘Artículo 97.’ (se transcribe).


"En ese sentido, por su parte, los artículos 1o., 90 a 94 y 96 a 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento Rural, disponen:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 90.’ (se transcribe).


"‘Artículo 92.’ (se transcribe).


"‘Artículo 93.’ (se transcribe).


"‘Artículo 94.’ (se transcribe).


"‘Artículo 96.’ (se transcribe).


"‘Artículo 97.’ (se transcribe).


"‘Artículo 98.’ (se transcribe).


"De los preceptos legales transcritos se desprende, en primer lugar, que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal es el único órgano legitimado para solicitar la reversión de los bienes ejidales expropiados, a través de las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio; y luego, que para ese propósito, el aludido fideicomiso está en posibilidad de vigilar que los bienes expropiados a ejidos y comunidades se destinen al fin señalado en el decreto expropiatorio y se cumpla con la causa de utilidad pública del mismo y, por ende, efectuar la investigación respectiva.


"Así también, se observa que para regular la acción de reversión, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento Rural establece que previo al ejercicio de la misma, dentro de la investigación correspondiente, el fondo podrá requerir a la beneficiaria de la expropiación, para que en el plazo legal manifieste lo que a su derecho convenga y aporte pruebas en relación con el uso y destino de la superficie expropiada.


"Si de esa investigación se demuestra que el beneficiario cumplió en tiempo y forma con el fin señalado en el decreto expropiatorio y con la causa de utilidad pública, el fondo integrará el expediente respectivo y acordará su archivo.


"En cambio, si se advierte que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondo podrá ejercer las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio.


"En dicha hipótesis, existe la posibilidad de que el beneficiario de la expropiación admita encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 94 de este reglamento, en cuyo caso el fondo podrá emitir un acuerdo administrativo de reversión y celebrar convenio en el que se pacte la entrega y recepción de los bienes expropiados, los cuales incorporará a su patrimonio, de lo contrario, el fondo estará en aptitud de demandar la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, para lo cual será necesario que se cumplan las condiciones a que se contrae el artículo 98 del reglamento en cita, y que son: I. Que no haya sido cubierta la indemnización; II. Que no haya sido ejecutado el decreto; III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio, pues en tal sentido es claro el texto de la ley, ya que de la lectura del numeral 98 en cuestión, se ve que éste dispone: ‘El fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes: ...’


"De igual modo, se aprecia que en cualquier caso (del ejercicio de la acción judicial o administrativa) los bienes materia de la reversión ingresarán al patrimonio del fondo aludido, y que cuando dicha acción se ejerza ante los tribunales agrarios (es decir, que no se realice el convenio a que se refiere el artículo 97 del reglamento en mención), una vez demostrados los extremos a que alude el diverso numeral 98 del propio reglamento, de inmediato se reintegrará por el fondo su titularidad a los afectados.


"De lo anterior se concluye que esta última circunstancia, contra lo que aduce la quejosa, signifique que la necesidad de justificar las condiciones que establece el artículo 98 del reglamento de mérito, se haga depender de que la única finalidad que se persiga con el ejercicio de la reversión consista en reintegrar a los afectados (núcleo ejidal) la titularidad del bien expropiado, toda vez que de conformidad con los artículos 97 de la Ley Agraria, 94, 95 y 96 de su reglamento en mención, se puede establecer que el propósito general de la acción en comento es el de incorporar al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal los bienes expropiados que se ubiquen en los supuestos del primero de los numerales invocados de tal reglamento, y que cuando el fondo ejerza esa acción ante los tribunales agrarios, si ésta resulta procedente, sólo entonces deberá reintegrar a los afectados dichos bienes.


"A mayor abundamiento, es oportuno señalar que tampoco puede darse al citado precepto legal (94 de ese reglamento) la interpretación que del mismo hace el amparista, pues además de que la legislación agraria de mérito no realiza distinción alguna al respecto, no es posible suponer que el legislador hiciera depender del destino dado al inmueble de que se trate, el mayor o menor cumplimiento de requisitos para la procedencia de la reversión, ya que, en todo caso, el fin que se dé al bien revertido constituirá una consecuencia de la vía elegida por el fondo demandante, pero no la condición para que éste se encuentre obligado o no a acreditar los extremos a que alude el referido artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento Rural.


"De ahí lo inexacto del argumento vertido por la parte quejosa, de que los requisitos a que se refiere el artículo 98 del reglamento de que se trata, sólo deben cumplirse en la hipótesis en que el efecto de la reversión sea reintegrar a los afectados (núcleo de población ejidal) la superficie expropiada, porque, como se dijo, la satisfacción de tales condiciones no depende de esa circunstancia, sino del hecho de que cuando se demande la reversión ante los tribunales agrarios, una vez que resulte procedente esta última y que se incorpore al patrimonio del actor el respectivo bien, éste se reincorporará, a su vez, a los afectados del decreto expropiatorio.


"Por tanto, deviene inoperante el concepto de violación que se identifica con el número dos del presente fallo, de que de forma incorrecta el Tribunal Unitario responsable estima que nada más procede la acción de reversión cuando se satisfagan los extremos que indica el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, lo cual es imposible, dado que bastaría cumplir una de las condiciones que señala el precepto legal acabado de invocar, para que en ningún caso tuviera lugar la acción de reversión en estudio y se estuviera en aptitud de destinar la superficie expropiada a los fines que el beneficiario quisiera, pues, insiste, nada los obligaría a acatar la causa pública precisada; cuenta habida que con independencia de lo que en el mismo se argumenta, lo cierto es que de conformidad con el artículo 98, en relación con el 94, ambos del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento Rural y 97 de dicha Ley Agraria, ‘cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio’, así como que ese órgano podrá ejercer las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, pero en caso de que formule la demanda respectiva ante los tribunales agrarios competentes, deberá cumplir la totalidad de las condiciones que establece dicho artículo 98.


"En ese orden de ideas, resultan inaplicables las tesis que para apoyar sus razonamientos aduce el peticionario, de rubros: ‘REVERSIÓN DEL BIEN EXPROPIADO. CUÁNDO PROCEDE.’ y ‘EXPROPIACIÓN, CAMBIO DE DESTINO DEL BIEN EXPROPIADO.’, debido a que aunado a las manifestaciones que preceden, cabe señalar que además de que aquéllas no resultan obligatorias, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, pues ambas constituyen criterios aislados que aún no constituyen jurisprudencia, ninguna de ellas alude al caso específico en que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerce la acción de reversión ante el tribunal agrario competente.


"Sentado lo anterior, es inoperante el concepto de violación identificado en esta ejecutoria con el número cinco, de que es ilegal la determinación que combate mediante este juicio de garantías, dado que el objeto de la reversión ejercida es que los bienes expropiados al núcleo ejidal se incorporen al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el que, entre otras cosas, los utilizará para apoyar el financiamiento de las actividades industriales de ejidos y comunidades, así como para el desarrollo rural integral a través del establecimiento de industrias rurales que permitan el uso adecuado de los recursos naturales y demás contenidas en el convenio modificatorio al contrato de fideicomiso de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta. Ello es así, porque sin contar que, como se vio, los requisitos para la procedencia de la reversión no dependen del destino final que se dé al bien en controversia, con los argumentos planteados el quejoso no controvierte con razonamientos lógico jurídicos, los motivos y consideraciones expuestas por la responsable para arribar a la conclusión de que al carecer de acción el demandante, por no reunirse todos los requisitos del artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento Rural, era innecesario entrar al estudio de las demás excepciones, para lo cual se apoyó en la tesis que dice: ‘ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO Y PREFERENTE POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS.’, cuestiones que no son atacadas de forma alguna por el ahora inconforme a través del concepto de violación que se analiza.


"Sirve de apoyo al caso concreto, en lo conducente, la jurisprudencia ciento setenta y tres, emitida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento dieciséis, del Tomo VI, Parte SCJN, Sexta Época del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.’ (se transcribe).


"En otro contexto, es infundado el concepto de violación que se marca en la síntesis de esta sentencia con el número cuatro, en la parte que aduce que el Tribunal Unitario Agrario dejó de analizar y apreciar la litis en el procedimiento natural, dado que contrario a esas manifestaciones, de la lectura del acto reclamado se aprecia que en su considerando tercero, el tribunal responsable precisó que la litis del juicio de origen se constreñía a determinar: ‘si es o no procedente declarar la reversión de las tierras cuya superficie es de 2801763 hectáreas, expropiadas mediante decreto presidencial de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, publicado el quince de octubre del mismo año, como consecuencia de lo anterior la declaratoria de la incorporación de la superficie que no ha sido utilizada conforme a la causa de utilidad pública prevista en el decreto expropiatorio al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, así como se ordene al Gobierno del Estado de Puebla a entregar al actor la superficie no utilizada para la causa que (sic) de utilidad para la que fue expropiada, y la cancelación de las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad en el Estado de Puebla, y las inscripciones realizadas en el Registro Agrario Nacional, respecto a la superficie expropiada del poblado de San Pablo Xochimehuacán, Municipio de Puebla’; de igual forma, se observa que posteriormente efectuó el estudio de la acción de reversión intentada por la parte actora, y llegó a la conclusión de que ésta no quedó probada, debido a que como se señaló en apartados anteriores, no se demostraron tres de los cuatro requisitos cuyo cumplimiento exige el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento Rural, para la procedencia de la misma.


"Por otra parte, resulta inoperante el concepto de violación de que se trata, en cuanto se refiere a que el Tribunal Unitario dejó de tomar en cuenta las pruebas (pericial, inspección judicial y documental) que aportó el ahora peticionario en el procedimiento de origen, a través de las cuales, según indica, demostró: a) que el 53.26% de la superficie total expropiada no se destinó a la construcción de la zona industrial de la ciudad de Puebla, como se precisó en el decreto respectivo; b) que sólo el ‘36.65 %’ se destinó a la causa de utilidad correspondiente; y, c) que ‘el predio materia de la litis no fue destinado al cumplimiento de la causa de utilidad pública’, y en ese sentido invocó las tesis intituladas: ‘EXPROPIACIÓN, CAMBIO DE DESTINO DEL BIEN.’ y ‘EXPROPIACIÓN, CAMBIO DE DESTINO DEL BIEN EXPROPIADO.’; en virtud de que si bien es verdad que dentro de la sentencia que se examina no obra valoración de las pruebas consistentes en la pericial e inspección judicial a que alude el amparista, como tampoco pronunciamiento acerca de los aspectos que, según dice, justificó con ellas, no menos cierto es que tal situación en nada afecta el sentido del fallo en análisis, pues la improcedencia de la acción derivó del hecho de que no se reunieron los requisitos siguientes: ‘I. Que no haya sido cubierta la indemnización; II. Que no haya sido ejecutado el decreto; y, III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate’, y no de las circunstancias a que se refiere el peticionario en el presente concepto de violación.


"En ese orden de ideas, también es infundado el concepto de violación marcado con el número seis de esta sentencia, de que como consecuencia de los conceptos de violación anteriores, lo procedente es conceder al impetrante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


"En las relatadas consideraciones, lo procedente es negar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


De las consideraciones anteriores derivó la tesis siguiente:


"REVERSIÓN DE BIENES EXPROPIADOS, ACCIÓN DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LAS CONDICIONES O REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL. Cuando del resultado de la investigación que efectúe el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en términos del artículo 91 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se evidencie que el beneficiario de los bienes ejidales o comunales expropiados destinó la totalidad o parte de ellos a un fin distinto del señalado en el decreto expropiatorio, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, podrá ejercer la acción de reversión ante los tribunales agrarios para incorporarlos, total o parcialmente, a su patrimonio. Ahora bien, para que proceda esa acción es necesario que el actor acredite el cumplimiento de todas las condiciones que establece el artículo 98 del reglamento en cita, que son: I. Que no esté cubierta la indemnización; II. Que no haya sido ejecutado el decreto; III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, IV. Que hubieren transcurrido cinco años, contados a partir de la publicación del decreto expropiatorio. De tal manera que si alguno de dichos requisitos no se colma, la acción de que se trata no prosperará." (Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002, tesis VI.2o.A.30 A, página 1274).


CUARTO. El presente expediente también se integró con la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo número 579/2005, promovido por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el treinta y uno de enero de dos mil seis (relacionado con el diverso 580/2005).


A pesar de lo anterior, resulta innecesaria la inserción de las consideraciones del fallo, en virtud de que el pronunciamiento fue sobre un tema distinto al de las otras resoluciones ya transcritas, pues el aludido Tribunal Colegiado concedió el amparo a la parte quejosa por considerar que "la omisión injustificada del tribunal responsable de resolver sobre dicha prestación (ordenar a la parte demandada la entrega al actor de la superficie respecto de la cual procedió la acción de reversión ejercida), evidentemente atenta contra el principio de congruencia de las sentencias, pues nada exime al tribunal de mérito de examinar y resolver sobre lo demandado por el fideicomiso actor, aquí quejoso, y lo que en relación con ello hubiese hecho valer la parte demandada".


QUINTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan su existencia, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Los requisitos enunciados se surten en la especie.


Por principio, debe precisarse que el acto reclamado en las demandas de garantías que originaron los asuntos que conocieron los Tribunales Colegiados, fueron una sentencia definitiva dictada en un juicio agrario por un Tribunal Unitario de esa materia, en la cual el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerció la acción de reversión, en términos del artículo 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados participantes emitieron sus pronunciamientos respecto a si cuando la acción de reversión se ejerce con base en el artículo 94 del invocado reglamento no deben acreditarse los requisitos previstos por el diverso 98, en virtud de que contempla una hipótesis distinta al primero de los invocados, o bien, si deben cubrirse las exigencias de ambos numerales.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primero del Octavo Circuito, apoyándose en aquél y, por ende, haciendo suyos el criterio expresado,(1) sostuvieron que:


a) "Se advierte la existencia de dos hipótesis que autorizan la procedencia de la acción de reversión. En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 91, 92 y 93 (del reglamento en cita), la ahora quejosa (Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal) se encuentra facultada para llevar a cabo la investigación del uso que se les haya destinado a los bienes expropiados, a fin de verificar que éstos se hubieren aplicado a la causa de utilidad pública para la cual fueron dispuestos, realizando las investigaciones necesarias en relación con el uso y aprovechamiento de la superficie afectada."


b) "Resulta evidente hacer notar que para el caso previsto en los artículos 94 y 95 (del reglamento), la reversión procede por dos supuestos, a saber:"


i. "Cuando no se destinen los bienes al fin señalado en el decreto respectivo."


ii. "Cuando no se satisfaga la causa de utilidad pública en un plazo de cinco años, transcurridos a partir de la expropiación."


c) "En ambos casos, resulta evidente que el decreto expropiatorio fue ejecutado, esto es, que se puso al beneficiario de ésta en posesión de los bienes afectados, e incluso es posible que se haya cubierto la indemnización, pero que por las causas antes reseñadas no se haya cumplido con la causa de utilidad pública para la que fueron asignados en un término de cinco años, o bien, que no se hubieren destinado al fin para el que fueron expropiados, razones por las cuales se haría procedente la acción de reversión prevista en la Ley Agraria; con independencia de que se hubiere cubierto la indemnización correspondiente, pues este derecho estará circunscrito en favor del núcleo de población afectado."


d) "Por otro lado, el diverso dispositivo legal 98 del invocado Reglamento de la Ley Agraria, contempla una hipótesis distinta para la procedencia de la acción de reversión, pues ... se advierte que cuando la reversión de los bienes expropiados tenga como fin que se reintegren a los afectados, la acción de reversión deberá satisfacer las siguientes condiciones.


"i. Que no se haya pagado la indemnización.


"ii. Que no se haya ejecutado el decreto.


"iii. Que los afectados estén en posesión del predio expropiado.


"iv. Que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto."


e) "Establecido lo anterior, este tribunal advierte que entre una hipótesis y otra, resaltan las siguientes características:


"1. Una tiene por efecto la reversión de los predios a favor del fideicomiso, los cuales pasarán a formar parte del patrimonio de éste; mientras tanto, la segunda tiene por efecto que la reversión reintegre el predio expropiado a los directamente afectados.


"2. En la primera hipótesis, el decreto sí fue ejecutado, pero no se cumplió con el fin para el cual fue destinado, o no se cumplió con la causa de utilidad pública en un término de cinco años, aunque bien pudo haberse cubierto la indemnización; en tanto que en la segunda hipótesis, el decreto no fue ejecutado y los afectados siguen conservando la posesión del predio afectado, sin que se les hubiera cubierto la indemnización.


"3. En la primera hipótesis, la acción de reversión procederá con independencia de que se haya pagado la indemnización correspondiente, e incluso el fideicomiso estará facultado para requerir el pago de ésta a favor de los afectados en los términos de ley, mientras que en la segunda, uno de los requisitos de procedencia de la acción es que no se haya cubierto cantidad alguna por ese concepto."


f) "La responsable realizó una indebida aplicación e interpretación del artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, pues como se advierte por este órgano colegiado, en la especie, la accionante del juicio natural demandó ante el tribunal agrario la declaración de reversión de los bienes expropiados, ... fundando para ello su acción en los artículos 97 de la Ley Agraria, 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, 13 del Reglamento de Planeación, Control y Vigilancia de las Inversiones de los Fondos Comunes Ejidales, y lo previsto en el propio decreto expropiatorio, ... de donde se pone de relieve que su acción se ubicaba en la primera de las hipótesis antes reseñadas, esto es, en lo previsto por los artículos 94 y 95 del citado Reglamento de la Ley Agraria, y no como erróneamente lo consideró la responsable, pues al respecto, ésta fundamentó su determinación en lo dispuesto por el diverso numeral 98 del multicitado reglamento, ya que al caso expuso que la acción había resultado improcedente porque la ahora quejosa no acreditaba ... uno de los requisitos contemplados por dicho numeral, de ahí que resulta equivocada la apreciación de la responsable y que, por ello, ante la inexacta aplicación de la ley, su resolución carezca de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró:


a) De los artículos 97 de la Ley Agraria y 1o., 90 a 94 y 96 a 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento Rural, "se desprende, en primer lugar, que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal es el único órgano legitimado para solicitar la reversión de los bienes ejidales expropiados, a través de las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio; y luego, que para ese propósito, el aludido fideicomiso está en posibilidad de vigilar que los bienes expropiados a ejidos y comunidades se destinen al fin señalado en el decreto expropiatorio y se cumpla con la causa de utilidad pública del mismo y, por ende, efectuar la investigación respectiva."


b) "Así también, se observa que para regular la acción de reversión, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento Rural establece que previo al ejercicio de la misma, dentro de la investigación correspondiente, el fondo podrá requerir a la beneficiaria de la expropiación, para que en el plazo legal manifieste lo que a su derecho convenga y aporte pruebas en relación con el uso y destino de la superficie expropiada. Si de esa investigación se demuestra que el beneficiario cumplió en tiempo y forma con el fin señalado en el decreto expropiatorio y con la causa de utilidad pública, el fondo integrará el expediente respectivo y acordará su archivo."


c) "En cambio, si se advierte que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondo podrá ejercer las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio."


d) "En dicha hipótesis, existe la posibilidad de que el beneficiario de la expropiación admita encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 94 de este reglamento, en cuyo caso el fondo podrá emitir un acuerdo administrativo de reversión y celebrar convenio en el que se pacte la entrega y recepción de los bienes expropiados, los cuales incorporará a su patrimonio, de lo contrario, el fondo estará en aptitud de demandar la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, para lo cual será necesario que se cumplan las condiciones a que se contrae el artículo 98 del reglamento en cita, y que son: I. Que no haya sido cubierta la indemnización; II. Que no haya sido ejecutado el decreto; III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio, pues en tal sentido es claro el texto de la ley, ya que de la lectura del numeral 98 en cuestión se ve que éste dispone: ‘El fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes: ...’."


e) "De igual modo, se aprecia que en cualquier caso (del ejercicio de la acción judicial o administrativa), los bienes materia de la reversión ingresarán al patrimonio del fondo aludido y que cuando dicha acción se ejerza ante los tribunales agrarios (es decir, que no se realice el convenio a que se refiere el artículo 97 del reglamento en mención), una vez demostrados los extremos a que alude el diverso numeral 98 del propio reglamento, de inmediato se reintegrará por el fondo su titularidad a los afectados."


f) "De lo anterior se concluye que esta última circunstancia ... signifique que la necesidad de justificar las condiciones que establece el artículo 98 del reglamento de mérito, se haga depender de que la única finalidad que se persiga con el ejercicio de la reversión consista en reintegrar a los afectados (núcleo ejidal) la titularidad del bien expropiado, toda vez que de conformidad con los artículos 97 de la Ley Agraria, 94, 95 y 96 de su reglamento en mención, se puede establecer que el propósito general de la acción en comento es el de incorporar al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal los bienes expropiados que se ubiquen en los supuestos del primero de los numerales invocados de tal reglamento, y que cuando el fondo ejerza esa acción ante los tribunales agrarios, si ésta resulta procedente, sólo entonces deberá reintegrar a los afectados dichos bienes."


g) "A mayor abundamiento, es oportuno señalar que tampoco puede darse al citado precepto legal (94 de ese reglamento) la interpretación que del mismo hace el amparista, pues además de que la legislación agraria de mérito no realiza distinción alguna al respecto, no es posible suponer que el legislador hiciera depender del destino dado al inmueble de que se trate, el mayor o menor cumplimiento de requisitos para la procedencia de la reversión, ya que, en todo caso, el fin que se dé al bien revertido constituirá una consecuencia de la vía elegida por el fondo demandante, pero no la condición para que éste se encuentre obligado o no a acreditar los extremos a que alude el referido artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento Rural."


h) "De ahí lo inexacto del argumento vertido por la parte quejosa, de que los requisitos a que se refiere el artículo 98 del reglamento de que se trata, sólo deben cumplirse en la hipótesis en que el efecto de la reversión sea reintegrar a los afectados (núcleo de población ejidal) la superficie expropiada, porque, como se dijo, la satisfacción de tales condiciones no depende de esa circunstancia, sino del hecho de que cuando se demande la reversión ante los tribunales agrarios, una vez que resulte procedente esta última y que se incorpore al patrimonio del actor, el respectivo bien, éste se reincorporará, a su vez, a los afectados del decreto expropiatorio."


i) "De conformidad con el artículo 98, en relación con el 94, ambos del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento Rural, y 97 de dicha Ley Agraria, ‘cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio’, así como que ese órgano podrá ejercer las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, pero en caso de que formule la demanda respectiva ante los tribunales agrarios competentes, deberá cumplir la totalidad de las condiciones que establece dicho artículo 98."


Como puede verse, los referidos órganos emitieron sus respectivas resoluciones, examinando cuestiones jurídicas iguales, por tratarse de los mismos elementos, como son los siguientes:


El artículo 97 de la Ley Agraria.


La acción de reversión de un bien expropiado.


El Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, en sus artículos 94 y 98.


La obligación de acreditar los requisitos previstos en uno o en ambos numerales, para la procedencia de la acción en comento.


Ahora bien, la valoración de los anteriores elementos condujo a los órganos jurisdiccionales a conclusiones opuestas, en tanto que los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Primero del Octavo Circuito consideraron, en esencia, que cada uno de los referidos artículos del reglamento contemplan hipótesis distintas y, por tanto, si la acción se ejerce con base en el artículo 94 no deben acreditarse los requisitos previstos por el diverso 98; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que en el caso aludido, también deben satisfacerse los requisitos exigidos por el citado artículo 98.


En consecuencia, el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis, consiste en:


Determinar si cuando el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerce la acción de reversión con fundamento en el artículo 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la misma en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, debe acreditar solamente los requisitos previstos en el último de los numerales o además las exigencias establecidas en el artículo 98 del citado reglamento.


SEXTO. La presente contradicción ha de resolverse conforme al criterio que sobre el tema a debate sienta esta S. al tenor de las consideraciones que enseguida se expresan.


El artículo 27 de la Constitución Federal, párrafo segundo, dispone:


"Artículo 27. ... Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización."


A su vez, el artículo 97 de la Ley Agraria establece:


"Artículo 97. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio."


De los artículos insertos se desprende lo siguiente:


Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública.


Concretamente en materia agraria, si los bienes expropiados se destinan a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente, o bien, si transcurre el plazo de cinco años no se cumple con la causa de utilidad pública, es decir, que ante la materialización de cualquiera de los supuestos enunciados (dado el uso de la conjunción disyuntiva "o"), el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados.


Los mismos se incorporarán al patrimonio del fondo.


Como puede verse, con nitidez se señala que ante la materialización de cualquiera de los supuestos enunciados (destinar el bien a un fin distinto para el que fue expropiado o no cumplir con la causa de utilidad pública dentro del término de cinco años), el mencionado fideicomiso promoverá la reversión de los bienes expropiados, parcial o total, a través del ejercicio de las acciones necesarias para ello, en la inteligencia de que el beneficiario de la reversión lo será el propio actor, pues se puntualiza que los bienes se incorporarán a su patrimonio.


Sobre este último aspecto, resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis jurisprudencial de este Alto Tribunal, del tenor siguiente:


"AGRARIO. EXPROPIACIÓN DE TERRENOS EJIDALES. PATRIMONIO DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL, ACTUALMENTE FIDEICOMISO DE APOYO A LA INDUSTRIA RURAL. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. El artículo 126 de la Ley Federal de la Reforma Agraria dispone que cuando no se cumplen los fines para los que fueron expropiados los terrenos ejidales y al no hacerse su aprovechamiento en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su ejecución, la expropiación quedará sin efecto, y los terrenos pasarán, no a integrar nuevamente el ejido, sino a formar parte del patrimonio del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, actualmente Fideicomiso de Apoyo a la Industria Rural, según reforma y adición al citado precepto de la ley de la materia de 1976. De esta manera, si se combaten por un núcleo de población las órdenes de urbanización y construcción de casas habitación imputadas a la autoridad responsable, después del término de cinco años señalados en el decreto expropiatorio, aquéllas no afectan los intereses jurídicos del ejido quejoso, ya que esas tierras salieron definitivamente de su patrimonio y consecuentemente no puede ser titular de los derechos que puedan derivarse del dominio de los terrenos expropiados, con independencia de que el núcleo de población tenga promovido juicio de reversión, pues no existe disposición alguna en la Ley Federal de Reforma Agraria, que regule la expropiación de bienes ejidales, que conceda a los núcleos de población que tengan promovidos juicios de reversión, legitimación para ejercitar derechos respecto de los bienes que les han sido expropiados." (Séptima Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 145-150, Tercera Parte, página 22).


En ese sentido, lo previsto en el artículo 97 de la Ley Agraria, se reitera en el artículo 94 de su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que señala:


"Artículo 94. Si como resultado de la investigación se desprende que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondo ejercitará las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio."


Amerita destacarse que a fin de que el fondo en comento pueda estar en condiciones de apreciar si se surte alguno de los dos requisitos previstos en el artículo 94 del aludido reglamento, se le faculta para vigilar el cumplimiento del decreto expropiatorio respecto al fin a que se destinan los bienes materia del mismo y si se cumple con la causa de utilidad pública, así como llevar a cabo la investigación correspondiente e incluso requerir a la beneficiaria de la expropiación para que demuestre el uso y destino de la superficie expropiada.


Así lo disponen los artículos 90 a 93 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.(2)


A mayor abundamiento, es menester resaltar que el precitado fondo también se encuentra facultado para emitir un acuerdo administrativo de reversión y celebrar convenio sobre el particular con el beneficiario de la expropiación, si éste manifiesta "expresamente encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 94" del reglamento.


En efecto, el artículo 97 del reglamento en cita, dispone:


"Artículo 97. Para el caso de que el beneficiario de la expropiación manifieste expresamente encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 94 de este reglamento, el fondo podrá emitir un acuerdo administrativo de reversión y celebrar convenio en el que se pacte la entrega y recepción de los bienes expropiados, los cuales incorporará a su patrimonio.


"En dicho convenio deberá establecerse por parte del beneficiario de la expropiación, la entrega voluntaria de los bienes, la renuncia a interponer en un futuro cualquier acción legal en contra de la transmisión del dominio de los bienes, y la obligación de responder de cualquier adeudo o gravamen contraído antes de la celebración del convenio.


"Dicho convenio deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la localidad de que se trate."


En consecuencia, debe concluirse que cuando el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerce la acción de reversión, con fundamento en lo previsto por los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del reglamento invocado, independientemente de la vía intentada, sólo debe acreditarse cualquiera de los requisitos que contemplan dichos numerales, esto es:


a) Que los bienes expropiados se hayan destinado a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente; o,


b) Que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública.


Precisado lo anterior, conviene efectuar el análisis del artículo 98 de la normatividad reglamentaria en consulta, con la expresa salvedad de que dicho estudio no prejuzga sobre su constitucionalidad, porque ese aspecto no es materia de la contradicción.


"Artículo 98. El fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:


"I. Que no haya sido cubierta la indemnización;


"II. Que no haya sido ejecutado el decreto;


"III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y


"IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio.


"De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el registro, en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio correspondiente, y de la Propiedad Inmobiliaria Federal.


"La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del fondo, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados."


Ahora bien, de este artículo se desprende que se trata de una acción también denominada de reversión y que es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal el que la debe promover; estos son los elementos comunes con la acción de reversión prevista en el artículo 94 del propio reglamento; sin embargo, respecto de los demás elementos no existe coincidencia entre ambas acciones.


En efecto, el artículo 98 en cita, requiere para que proceda la reversión que contempla, que se cumplan los siguientes requisitos:


I. Que no haya sido cubierta la indemnización.


II. Que no haya sido ejecutado el decreto.


III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate.


IV. Que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio.


Es de capital importancia subrayar que se exige que se satisfagan la "totalidad" de los mismos.


Ahora bien, tal como en su oportunidad lo apreció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, es importante destacar la vinculación existente entre los requisitos en comento.


En principio, es necesario que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio, de lo cual se desprende que mientras ese lapso no se agote, la beneficiaria de la expropiación está en posibilidad de ejecutar el decreto y sus respectivas consecuencias, por ello la reversión sería improcedente.


Además de la acreditación de que se han cumplido los cinco años, se requiere que el decreto en cuestión no se haya ejecutado y que la indemnización tampoco se haya pagado y, por tanto, que los afectados conserven la posesión de las tierras de que se trate.


Los extremos anteriores establecidos en el artículo 98 del reglamento en consulta, guardan congruencia con lo establecido por la propia Ley Agraria sobre el tema de la expropiación, pues en el último párrafo del artículo 94 y en el 95, se establece:


"Artículo 94. ... Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente."


"Artículo 95. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación."


Otro aspecto que merece destacarse es que la reversión en análisis sólo puede promoverse ante los tribunales agrarios.


Finalmente, un rasgo más que distingue a la figura en comento, es que el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no lo es el actor Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, pues aun cuando se incorporarán a su patrimonio una vez que se decrete la reversión, dicho fondo debe "de inmediato" reintegrar su titularidad a los afectados, lo cual denota que la referida incorporación sólo es temporal, esto es, que en dicha hipótesis el fondo opera como un puente entre el beneficiario de la expropiación y los afectados a quienes se les reintegra -en definitiva- dichos bienes.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que la reintegración en comento a los afectados de los bienes que en alguna ocasión les fueron expropiados encuentra su explicación en que el decreto correspondiente nunca se ejecutó, por tanto, no se les cubrió ninguna indemnización y, por ello, conservan la posesión de las tierras correspondientes (que son los requisitos que establece el artículo 98 reglamentario), razones por las cuales dicho numeral no se refiere a la devolución de los bienes, sino a reintegrársele su titularidad (jurídica) a los afectados, pues se insiste, éstos han continuado con la posesión (material) de los mismos.


En consecuencia, dadas la características propias, como son la autoridad ante la que se promueve, los requisitos de procedencia que deben acreditarse en su totalidad y, de particular relevancia, que el beneficiario definitivo de los bienes revertidos no lo es el actor del juicio, es decir, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, sino que su titularidad corresponde a los afectados con el decreto expropiatorio, se arriba a la conclusión de que las acciones de reversión previstas en los artículos 94 y 98 del multicitado reglamento, son distintas, con regulación y requisitos de procedencia diversos y, por tanto, independientes.


Otro elemento que denota que se trata de dos reversiones distintas, lo proporciona el propio reglamento, pues en el párrafo final del artículo 98, señala expresamente "la reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo ...", lo que sugiere la existencia de otra reversión no regulada por ese precepto, lo cual resulta cierto, pues existe la diversa prevista por el artículo 94 reglamentario, en relación con el 97 de la Ley Agraria.


Las consideraciones expuestas sobre ambas reversiones, pueden resumirse gráficamente en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

Como puede verse, los únicos elementos en los que son coincidentes las acciones de reversión, previstas por los artículos 94 y 98 del reglamento en cita, son el nombre y que el ente legitimado para promoverlas, esto es, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, aspectos que resultan insuficientes para equipararlas.


Por tanto, válidamente puede concluirse que se trata de dos acciones de reversión, cada una con sus propias exigencias normativas, de tal manera que cuando se promueve la prevista por el artículo 94 del reglamento (en relación con el artículo 97 de la Ley Agraria), no se requiere acreditar los requisitos para la diversa reversión contemplada en el artículo 98 reglamentario.


Por todo lo expuesto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda S., que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, del rubro y texto siguientes:


-El citado artículo 94 dispone: "Si como resultado de la investigación se desprende que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el Fondo ejercitará las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio.". Por su parte, el numeral 98 del reglamento indicado establece: "El Fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los Tribunales Agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes: I. Que no haya sido cubierta la indemnización; II. Que no haya sido ejecutado el decreto; III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio. De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el registro (sic), en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio correspondiente, y de la Propiedad Inmobiliaria Federal. La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del Fondo, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados.". Ahora bien, de la lectura de ambos textos se concluye que aunque llevan el mismo nombre se trata de dos acciones de reversión distintas, cada una con sus propias exigencias normativas, como se aprecia del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

En esa virtud, cuando se promueve la acción prevista por el artículo 94 del reglamento (en relación con el numeral 97 de la Ley Agraria), no se requiere acreditar los requisitos para la contemplada en el artículo 98.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Primero del Octavo Circuito, en relación con el Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el señor M.S.S.A.A. por atender comisión oficial.


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


_________________

1. Al caso resulta aplicable la tesis de rubro y datos de identificación siguientes: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-La aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Así, existen casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo, esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente la aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es decir, en este caso el J. o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, febrero de 2003, tesis 2a. V/2003, página 327).


2. "Artículo 90. El fondo vigilará que los bienes expropiados a ejidos y comunidades se destinen al fin señalado en el decreto expropiatorio y se cumpla con la causa de utilidad pública del mismo".

"Artículo 91. Para la investigación correspondiente, el fondo podrá allegarse los medios de prueba que estime necesarios."

"Artículo 92. Dentro de la investigación a que se refiere el artículo anterior, el fondo podrá requerir a la beneficiaria de la expropiación, para que dentro del término de treinta días naturales, contado a partir del requerimiento, le manifieste lo que a su derecho convenga y aporte pruebas en relación con el uso y destino de la superficie expropiada."

"Artículo 93. Si derivado de la investigación se demuestra que el beneficiario cumplió en tiempo y forma con el fin señalado en el decreto expropiatorio y que se cumplió con la causa de utilidad pública, el fondo integrará el expediente respectivo y acordará su archivo."


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