Resumen
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU CONCESIÓN DEBE CONDICIONARSE A LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA SUFICIENTE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE ARRESTO DECRETADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL Y LA MEDIDA CAUTELAR PUEDA OCASIONAR DAÑOS O PERJUICIOS AL PATRIMONIO DEL TERCERO PERJUDICADO.
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Julio de 2006 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 170/2005-ps)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU CONCESIÓN DEBE CONDICIONARSE A LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA SUFICIENTE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE ARRESTO DECRETADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL Y LA MEDIDA CAUTELAR PUEDA OCASIONAR DAÑOS O PERJUICIOS AL PATRIMONIO DEL TERCERO PERJUDICADO.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.CONSIDERANDO:PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis de un tema que por razón de la materia corresponde a esta Primera Sala.SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; el cual sustenta uno de los criterios denunciados como contradictorios.TERCERO. No resulta óbice para resolver la presente contradicción de tesis, el hecho de que dos de los criterios denunciados como contradictorios no hayan sido plasmados en forma de tesis, en las que se distingan un rubro, un texto y datos de identificación de los asuntos en donde se sostuvieron, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria, en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos.Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.Tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIII, abril de 2001Tesis: P./J. 27/2001Página: 77CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si en este asunto existe o no la contradicción de tesis denunciada.I. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el amparo en revisión 326/2005, promovido por Mauricio Flores Gómez, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:CUARTO. Son infundados los argumentos que el recurrente expone en el único agravio que hace valer y, por tanto, no resultan aptos para provocar la revocación o modificación de la resolución recurrida. En efecto, aduce el inconforme, en síntesis, que la resolución recurrida le causa agravios y que con la emisión de la misma el Juez de Distrito viola en su perjuicio los artículos 125 y 192 de la Ley de Amparo, por lo siguiente: a) Que el Juez Federal le fijó al inconforme en forma excesiva la garantía para que surtiera efectos la medida suspensional solicitada. b) Que el resolutor federal desatendió lo dispuesto por los aludidos preceptos legales, porque no motivó el por qué llegó a la conclusión de fijar la cantidad de mil pesos por concepto de caución para la eficacia de la susp...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Afectaciones
CITA
CITADA por
