Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 151
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución1a./J. 14/2006
Número de registro19562
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, en lo que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. El denunciante, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a través de su Magistrado presidente, J.L.G., se encuentra legitimado con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda se sustentó en un juicio de amparo directo del que conoció el Tribunal Colegiado que preside; denuncia efectuada en los términos que quedaron anotados en el primer resultando de este fallo.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito -denunciante- al resolver el juicio de amparo directo 3112/2005, en lo que interesa, son las siguientes:


A. directo penal 3112/2005.


"QUINTO. Los conceptos de violación esgrimidos son infundados.


"...


"Ahora bien, antes de analizar el capítulo correspondiente a la individualización de la medida de seguridad impuesta a la quejosa, vale la pena resaltar que la S. de apelación señaló que para la imposición de ésta, debía contemplarse el máximo de la pena aplicable al delito correspondiente, puesto que el artículo 66 del código punitivo de la materia, dispone que la duración del tratamiento en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se impondría por ese delito a sujetos imputables, lo que la llevó a concluir que la determinación del Juez de primer grado al considerar a la quejosa un grado de reprochabilidad entre la mínima y la media más cercana a la primera, era incorrecta, pero como no existía inconformidad por parte del Ministerio Público sobre el particular, se veía imposibilitada para realizar ‘el ajuste correspondiente’, pues de hacerlo invadiría la función persecutora, además de que era un derecho ‘adquirido’ por la quejosa, determinación que a juicio de este órgano de legalidad es incorrecta, puesto que las medidas de seguridad que la autoridad judicial impone a los sujetos inimputables, ya sea tratamiento en internación o en libertad, sólo tienen carácter terapéutico en establecimientos especializados durante el tiempo necesario para la curación del inimputable, con la limitación de que la duración del tratamiento respectivo en ningún caso puede exceder del máximo de la pena privativa de libertad que se impondría por ese mismo delito a sujetos imputables, lo que de ninguna manera significa que el juzgador siempre e ineludiblemente debe señalar para la imposición de la medida de seguridad, el máximo de la duración de la pena señalada para el delito de que se trate, pues de ser así desaparecería el arbitrio judicial y ninguna razón tendrían los criterios de individualización que se contienen en el artículo 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


"En efecto, la resolución judicial que impone a un inimputable una medida de seguridad consistente en tratamiento en internación sin que se precise su duración, es violatoria de la garantía de seguridad jurídica porque aunque dicha medida tiene fines terapéuticos, ello no deja de implicar que el inimputable está privado de su libertad, por ese solo hecho su imposición no puede quedar excluida de las reglas que rigen en materia de individualización, por tanto, dicha medida debe ser individualizada (como lo hizo la S. responsable) y determinada con la mayor precisión posible a partir de los elementos proporcionados en los dictámenes que se alleguen a la causa; ello sin perjuicio de que la autoridad ejecutora, en términos del artículo 63 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, podrá resolver sobre la modificación o conclusión del tratamiento, si se advirtiera que se ha logrado la rehabilitación del inimputable, pero en ningún caso dicha medida deberá rebasar del tiempo determinado por la autoridad judicial.


"Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 68/2005, sustentada por la Primera S. del Máximo Tribunal de Justicia del país, visible en la página 196 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, correspondiente a julio de este año, que a la letra dice:


"‘MENORES INFRACTORES. LA RESOLUCIÓN QUE IMPONGA LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE FIJAR SU DURACIÓN DE FORMA DETERMINADA E INDIVIDUALIZADA.’ (se transcribe).


"Expuesto lo anterior, debe decirse que en cuanto a la medida de seguridad impuesta a la quejosa, consistente en tres años dos meses siete días de internamiento psiquiátrico, cuya denominación correcta es tratamiento psiquiátrico en internamiento, no es violatorio de sus garantías individuales, puesto que para su imposición, la S. responsable pese al señalamiento que hizo, el cual se puntualizó en el párrafo que antecede, ponderó por una parte, lo previsto en el artículo 31, fracción III, del código punitivo aplicable, que prevé el catálogo de medidas de seguridad que el juzgador puede imponer, entre ellas, el tratamiento de inimputables, así como el artículo 62 del mismo ordenamiento legal que prevé que en caso de inimputabilidad permanente a que se refiere la fracción VII del artículo 29 del código punitivo en cuestión, que en el caso fue la que se actualizó, el juzgador, previo procedimiento penal respectivo, dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad; por otra parte, el ad quem, en uso del arbitrio judicial que la ley penal le confiere, impuso a la quejosa la medida de seguridad supraseñalada, tomando en consideración los criterios de individualización que para tal efecto señala el artículo 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, individualizándola dentro de los límites señalados por el artículo 66 de la citada normatividad con base en la gravedad del injusto penal cometido y el grado de reprochabilidad social de la infractora, para lo cual tomó en cuenta que se está en presencia de una infracción social por haber sido cometida por una persona inimputable; destacó además las circunstancias de ejecución del injusto penal cometido, las cuales han sido precisadas con antelación, así como el hecho de que entre la peticionaria de garantías y el pasivo de la acción no existía vínculo de ninguna especie; no estableció el móvil que la peticionaria de garantías tuvo al cometer la infracción penal, dada su calidad de inimputable; ponderó además las circunstancias peculiares de la quejosa, destacando que se trata de una persona que nació el nueve de septiembre de mil novecientos setenta y tres, habla y entiende el idioma español, sabe leer y escribir, con instrucción hasta quinto semestre de preparatoria, dedicada al hogar (sic), no ingiere bebidas embriagantes, sí fuma cigarro de tabaco comercial, adicta a la cocaína, no ha padecido enfermedad venérea alguna o mental (sic) y sin ingresos anteriores a prisión, corroborado ello con la ficha signalética e informes de ingresos anteriores a prisión; circunstancias todas ellas que le permitieron estimar a la quejosa un grado de peligrosidad social ubicado entre la mínima y la media más cercana a la primera (igual al estimado por el Juez de primer grado), imponiéndole la medida de seguridad arriba mencionada, para lo cual correctamente tomó como base los parámetros de punibilidad que establecen los artículos 220, fracción I (que prevé prisión de seis meses a dos años y de sesenta a ciento cincuenta días multa, tratándose de imputables) y 224, fracción III (que prevé aumento de dos a seis años de prisión para el delito básico para imputables), ambos numerales del código punitivo aplicable, observando con ello lo dispuesto en el artículo 66 de la citada normatividad que dispone que la duración del tratamiento para el inimputable en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se impondría por ese mismo delito a sujetos imputables, pues en el caso, el tiempo de duración de la medida de seguridad impuesta no excede del máximo de la pena correspondiente al injusto de que se trata, además de que se adecua a los fines de prevención especial, en particular, para asegurar el control de la inimputable y tratar de neutralizar su comportamiento peligroso mediante el tratamiento médico conducente; medida de seguridad respecto de la cual, como bien dijo el ad quem, la autoridad ejecutora podrá resolver sobre su modificación o conclusión considerando las necesidades del tratamiento, las que deberán acreditarse mediante revisiones periódicas con la frecuencia y características del caso, pudiendo incluso determinar la entrega de la inimputable a quien legalmente corresponda hacerse cargo de ella, siempre y cuando se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando a satisfacción de la autoridad referida el cumplimiento a la obligación contraída, lo que se estima adecuado por ajustarse a lo previsto en los numerales 62 a 65 del citado código punitivo."


El criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, dio lugar a la siguiente tesis:


"TRATAMIENTO A INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A INDIVIDUALIZAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 66 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, dispone que la duración del tratamiento (en internamiento o en libertad) para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se impondría por el delito correspondiente a sujetos imputables, de ahí que la autoridad judicial tiene la obligación de individualizarla, lo que de ninguna manera significa que el juzgador debe señalar para la imposición de la medida de seguridad, el máximo de la duración de la pena señalada para el delito de que se trate, porque aunque dicha medida tiene fines terapéuticos, su imposición no puede quedar excluida de las reglas de individualización que se contienen en el artículo 72 de la normatividad referida, por ello, dicha medida debe ser individualizada y determinada con la mayor precisión posible, a partir de los elementos proporcionados en los dictámenes que se alleguen a la causa; ello sin perjuicio de que la autoridad ejecutora, en términos del artículo 63 del código punitivo invocado, con anticipación dé por concluido el tratamiento si advierte que se logró la rehabilitación del inimputable."


CUARTO. Las consideraciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 1445/2005 y 2725/2004, en lo que interesa, son las siguientes:


A. directo penal 1445/2005.


"SEXTO. Respecto a la individualización de la medida de seguridad, la S. responsable expuso lo siguiente:


"...


"En principio, debe decirse que fue acertado que la autoridad responsable para imponer la medida de seguridad al sentenciado, tomara en consideración el parámetro máximo de la pena establecida en el artículo 176, primer y segundo párrafos, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que determina que se impondrá hasta seis años de prisión por la infracción penal básica de abuso sexual y una mitad más de esa pena por la agravante consistente en llevarse a cabo con violencia física, luego, fue correcto que con fundamento en el artículo 66 del propio ordenamiento legal impusiera al quejoso hasta nueve años de tratamiento en internamiento.


"Aun cuando en la sentencia que se reclama la autoridad responsable ordenadora no precisó con exactitud el tiempo de duración de la medida de seguridad impuesta, sino que se limitó a señalar su fecha de inicio y que no podría exceder de nueve años, tal proceder se ajustó a lo dispuesto por los artículos 62, 64 y 66 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por lo que no conculcó garantía alguna del quejoso en este sentido.


"En efecto, los invocados numerales son del siguiente tenor: ‘Artículo 62.’ (se transcribe), ‘Artículo 64.’ (se transcribe) y ‘Artículo 66.’ (se transcribe).


"De la sistemática interpretación de los preceptos transcritos, se advierte que, en relación con los inimputables, no existe obligación para las autoridades judiciales de individualizar la medida de seguridad impuesta o de establecer un quántum fijo, determinado y específico al caso concreto; por el contrario, a lo único que está constreñida la responsable, es a señalar el tramo máximo de su duración y a precisar en su sentencia que el tratamiento será por el tiempo necesario para su curación, que incluso puede ser menor que aquél.


"Esto es así, porque los preceptos en consulta no imponen a la responsable ordenadora, la obligación de individualizar las medidas de seguridad aplicables.


"En esta tesitura, si por individualizar entendemos la actividad que realiza el juzgador para concretar el quántum de la sanciones que impondrá dentro de los límites mínimo y máximo fijados por la ley, con ponderación de todas las circunstancias del caso, de tal forma que ese arbitrio debe moverse a uno u otro lado, entonces hemos de concluir que tratándose de inimputables, fue voluntad del órgano legislativo no establecer tales requisitos en beneficio de aquéllos, sino que únicamente dispuso la obligación para el juzgador de señalar el límite máximo de duración de la medida de seguridad y que el tratamiento aplicable será por el tiempo necesario para la curación del activo.


"Expresado en otros términos, en casos de inimputables, el legislador no impuso a la autoridad judicial la obligación de particularizar la concreción de los márgenes establecidos para la medida de seguridad al caso particular, sino que le permite solamente señalar su máximo y que su duración dependerá del tiempo necesario para la curación de aquéllos.


"Lo anterior, toda vez que, en el caso, lo que motiva que sea una medida de seguridad la que impone el juzgador, es precisamente su inimputabilidad, la cual puede o no reducirse, evolucionar o desaparecer, según los tratamientos médicos que a posteriori se le efectúen, lo que desde luego no está en posibilidad de conocer el impartidor de justicia.


"Bajo ese contexto, incluso se faculta a la autoridad ejecutora para resolver sobre la modificación (en beneficio del sentenciado), o conclusión anticipada de la medida, cuyo máximo fijó previamente el juzgador, considerando las necesidades del tratamiento que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características de cada caso y, por tanto, su duración queda supeditada al resultado de dichos exámenes.


"Lo anterior no implica que la medida impuesta pueda considerarse violatoria de garantías por su falta de concreción entre sus límites, sino que, en términos de los preceptos en cita, dada la variación que puede darse respecto de la inimputabilidad, únicamente puede quedar delimitada en lo referente a su monto máximo sin perjuicio de que la autoridad ejecutora pueda disminuir su tiempo de duración si a ello conducen los estudios que al respecto se practiquen al sentenciado.


"De lo que se desprende que la S. responsable estuvo en lo correcto al fijar sólo el límite del cual no podía exceder la medida de seguridad impuesta, así como facultar a la autoridad ejecutora competente para modificarla, de ser necesario, a tratamiento en externación, así como resolver si procedía concluirla antes de los nueve años fijados.


"Eso es así, porque tal forma de resolver tiene apoyo en lo que establecen los invocados artículos 62, 64 y 66 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


"Por otro lado, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de A., este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada viola en agravio del quejoso la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 constitucional, por lo siguiente:


"El tribunal de apelación determinó que llegado el plazo señalado como terminación de la medida de seguridad impuesta al justiciable, la autoridad ejecutora está facultada para que, de considerar necesario, continuara en tratamiento, lo pusiera a disposición ‘de las autoridades de salud o institución de asistencia’ para ese efecto.


"En el caso, se advierte violación al precepto legal 66 del código sustantivo de la materia previamente transcrito, pues lo que éste establece, es que al término de la aludida medida de seguridad, deberá entregarse al sentenciado, a sus familiares y si no tuviese, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud o institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.


"De lo anterior se advierte que no fue legal que la autoridad responsable determinara que al término del internamiento impuesto al inimputable, si requería continuar con el tratamiento, la ejecutora lo dejara a disposición de las autoridades de salud o de institución asistencial, porque el citado numeral establece que de prevalecer tal circunstancia, lo procedente es entregarlo a sus familiares y sólo en caso de que no exista alguno, podrá dejarlo a disposición de tales órganos de salud, lo que en la especie no acontece, pues en autos consta que cuenta con parientes, entre ellos su hermana ... quien incluso actuó como persona de confianza.


"Por otra parte, se advierte otra violación a las garantías del peticionario de amparo, respecto de que la autoridad responsable precisó que el tratamiento en internamiento que como sanción se le impuso, debía computarse a partir de la fecha de su detención; sin embargo, al establecer que sería desde el ‘veintitrés de abril de dos mil cuatro’, causó agravio al sentenciado, pues en realidad, la fecha de esa privación de libertad fue el día anterior, es decir, el veintidós de abril del año en cita, de manera que al ser errónea esa data, ocasionó agravio al sentenciado."


A. directo penal 2725/2004.


"De la transcripción anterior, se deriva que respecto a la individualización de la medida aplicable, la S. Superior responsable estimó correcta la impuesta por la consejera unitaria séptima, consistente en tratamiento en internación, que no deberá ser inferior a seis meses ni mayor a cinco años; sin embargo, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, advierte que no fue preciso el quántum de la medida de tratamiento en internación que se impuso al menor ... lo que la convierte en indeterminada.


"En efecto, en términos de los artículos 59, fracción V y 60, fracción III, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, la individualización de la medida de seguridad impuesta no es facultad del legislador que sólo fija las leyes aplicables, los márgenes mínimo y máximo de sanción correspondientes a un determinado delito o infracción, sino que es la autoridad jurisdiccional la que se encarga, dentro de esos límites, de individualizar la sanción que prevé la norma al caso concreto.


"Ciertamente, por disposición del numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo goza de las garantías que otorga dicha Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y en las condiciones que ella misma establece, sin que nuestro Máximo Cuerpo Normativo excluya a los menores de edad de los derechos públicos subjetivos que consagra; luego, conforme a lo dispuesto por los preceptos 14, párrafo tercero y 21, párrafo primero, de nuestra Carta Magna, a fin de dar plena certeza a las sanciones impuestas a los gobernados, se ha establecido que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, además que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, lo que también rige tratándose de las medidas de seguridad impuestas a menores infractores, pues aun cuando no constituye una pena, finalmente implica una privación de la libertad y, en ese tenor, debe estar regida por los principios fundamentales que rigen para la prisión.


"En tales condiciones, a fin de ser congruente con dichas garantías con respecto a la individualización penal, existen la legislativa, la judicial y la administrativa; la primera, también denominada punibilidad, está constituida por los márgenes que establece el legislador en los ordenamientos legales aplicables, en los cuales precisa un mínimo y máximo para cada delito o infracción, tomando en cuenta la gravedad del mismo, función que corre a cargo del Poder Legislativo; luego, existe la judicial, que consiste en la individualización de la norma al caso concreto, esto es, la sanción o medida de seguridad que quien juzga debe imponer en su resolución y que, por ende, corresponde realizar a la autoridad que realice funciones jurisdiccionales de carácter penal, como en el caso acontece con los consejeros unitarios y S. Superior del Consejo de Menores Infractores; y, finalmente, tenemos la administrativa, que consiste en el real sufrimiento por parte del sentenciado y su aplicación es facultad del Poder Ejecutivo.


"Bajo esos lineamientos, si bien es cierto que la S. Superior del Consejo Tutelar de Menores Infractores no es una autoridad judicial, sino que depende del Ejecutivo, también es verdad que según se desprende del dispositivo 13, en relación con el 20 de la legislación especial en cita, el legislativo le ha encomendado decidir respecto a si se acredita o no la infracción, así como la plena participación del menor en su comisión y la individualización de las medidas aplicables conducentes a la adaptación del menor infractor, conforme a las reglas establecidas en los numerales 59, fracción V y 60, fracción III, de dicho ordenamiento legal, por lo que evidentemente realiza funciones jurisdiccionales.


"En esa tesitura, de conformidad con el artículo 59, fracción V, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, al individualizar la aplicación de las medidas conducentes a la adaptación social del menor, los consejeros unitarios y la S. Superior deben tomar en consideración el dictamen técnico emitido al efecto y lo dispuesto por el numeral 60, fracción III, del ordenamiento legal en cita, esto es, atender el grado de desadaptación social del infractor, la naturaleza y gravedad de los hechos atribuidos al responsable, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de los mismos, las características personales del menor, como son el nombre, la edad, grado de escolaridad, estado civil, religión, costumbres, nivel socioeconómico y cultural, la conducta precedente, los motivos que impulsaron su conducta, las condiciones especiales en que se encontraba al momento de realizar la infracción, los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales con las personas ofendidas, así como las características personales de éstas; luego, precisar la duración en forma individualizada conforme lo prevé el precepto 124 de la ley en comento, según el cual no debe rebasar el límite previsto en la resolución respectiva, cuando se trate de tratamiento interno.


"De lo anterior se desprende con nitidez, que la S. responsable debe individualizar la medida de seguridad de tratamiento en internación, aplicada al actual impetrante de garantías, de conformidad con los dispositivos 59, fracción V, 119 y 124 de la legislación mencionada, sin dejar tal decisión al arbitrio de las autoridades encargadas de la aplicación o vigilancia de las medidas de orientación, protección y tratamiento, pues la S. Superior al resolver el recurso de apelación y pronunciar resolución definitiva, debe analizar no sólo si está demostrado el cuerpo de la infracción y la plena participación en su comisión, sino también hacer una individualización de las medidas que procedan, con base en el dictamen que emite el Comité Técnico Interdisciplinario, como expresamente le impone dicha obligación el artículo 59, fracción V, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal, que dice:


"‘Artículo 59.’ (se transcribe).


"Ahora bien, por individualización de la infracción debe entenderse la actividad que realiza el juzgador para especificar las sanciones que impondrá dentro de los límites fijados por la ley, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, de tal forma que ese arbitrio debe moverse a uno u otro lado entre los límites mínimo y máximo señalados por el legislador, y que en el caso coincidan con los fijados en el dictamen técnico interdisciplinario.


"En las relatadas condiciones, dado que de la resolución reclamada se advierte que una vez que la S. Superior se pronunció correctamente respecto de la acreditación de la infracción de homicidio calificado, así como de la plena participación social del menor ... pero se ocupó de la individualización de la medida de seguridad impuesta a éste, sin atender a las circunstancias previstas por los numerales 59, fracción V y 60, fracción III, de la legislación para el tratamiento de menores infractores, dado que fijó como medida de seguridad el tratamiento de internación, ‘no pudiendo ser inferior a seis meses, ni mayor a cinco años’, es decir, no individualizó ni precisó el quántum de esa medida, con base en las circunstancias personales del menor y las que concurrieron al cometerse la infracción, sino que empleó para ello una frase imprecisa que no otorga certeza jurídica al gobernado, al no conocerse la duración concreta de la medida impuesta, pues sólo se mencionaron los límites mínimo y máximo que podía tener, es decir, el tramo en que el arbitrio de quien juzga puede moverse para determinar la duración del tratamiento, por lo que es inconcuso que en esos términos no puede estimarse que se haya individualizado la medida de tratamiento, pues como ya se indicó, individualizar implica la concreción de los márgenes establecidos por el legislador al caso particular, de conformidad con las circunstancias personales del menor y las correspondientes a la infracción cometida, como realización plena de la función encomendada a la S. Superior y al no haberlo hecho de esta manera, es evidente que faltó al principio de seguridad jurídica y con ello a la garantía de legalidad que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


"Aunado a lo anterior, toda vez que como quedó precisado anteriormente, no obstante que el tratamiento en internación impuesto al menor quejoso no constituye una pena, sino una medida de carácter preventivo, de cualquier modo implica una privación de la libertad y, por ello, debe regirse por los principios sustanciales que aplican para la pena de prisión; por tanto, dado que en términos del numeral 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, a toda pena privativa de libertad habrá de descontarse el tiempo que el activo haya permanecido detenido de manera provisional, esta garantía constitucional también debió ser observada por la S. responsable en la resolución reclamada; de manera que, en observancia al citado precepto, debió precisarse que la medida de tratamiento en internación aplicada a ... debería computarse a partir de que se vio sometido al internamiento para su adaptación social en el Centro de Diagnóstico para Varones dependiente de la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores.


"No se inadvierte que en términos de lo dispuesto por el artículo 61 de la ley de la materia, los consejeros unitarios evaluarán el desarrollo de la aplicación de la medida impuesta, con base en los informes que deberá rendir previamente la unidad administrativa encargada del tratamiento de menores y a partir del dictamen técnico que emitan podrá liberar al menor de la medida impuesta, modificarla o mantenerla sin cambio, según las circunstancias que se desprendan de la indicada evaluación; no obstante, se estima que esa forma de actuar resulta compatible con la precisión o determinación del quántum de la medida aplicable, de conformidad con las circunstancias a que se refieren los artículos 59, fracción V y 60, fracción III, del mencionado ordenamiento jurídico, en cuya fijación habrá de reflejarse la evaluación de las circunstancias personales del menor, así como las de la infracción cometida.


"En ese sentido, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en la página 406 del Tomo IV, correspondiente a octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con los siguientes rubro y texto: ‘MENORES INFRACTORES. TRATAMIENTO INTERNO INDETERMINADO.’ (se transcribe)."


QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a dilucidar. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia, puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así como la diversa jurisprudencia número 27/2001, cuyos rubro y texto dicen:(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De las ejecutorias transcritas con anterioridad, se desprende que sí se cumple con el primero de los requisitos a que alude la citada jurisprudencia, a saber, que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


Ahora bien, por lo que hace al segundo de los requisitos, debe señalarse que las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales que contienden, permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados que nos ocupa.


Finalmente, por lo que respecta al tercer requisito debe señalarse que de las referidas sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se desprende que los criterios en contradicción provienen, esencialmente, del examen de los mismos elementos, ello por cuanto hace al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 3112/2005 y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 1445/2005.


Es de señalarse que se excluye de la contradicción el amparo directo penal 2725/2004, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en virtud de lo siguiente:


No participa de la contradicción de tesis en cuestión, el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado antes mencionado, al resolver el amparo directo penal 2725/2004. Lo anterior es así, atento a que el Colegiado en cuestión, en la ejecutoria de referencia analizó lo concerniente a la individualización de la medida de seguridad de tratamiento en internación aplicada a menores infractores con la finalidad de readaptarlos a la sociedad y no así a la individualización de la medida de seguridad de tratamiento en internación aplicada a sujetos inimputables, como se hizo en las ejecutorias del juicio de amparo directo penal 3112/2005, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y la sentencia dictada en el juicio de amparo directo penal 1445/2005, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, y para ello se hace la siguiente relación de antecedentes de los asuntos -materia de la contradicción- resueltos por los Tribunales Colegiados:


1. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


A. directo penal 1445/2005.


Quejoso: ...


Autoridad responsable: Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado: Sentencia definitiva de cuatro de abril de dos mil cinco, dictada en el toca 1711/2004.


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: De tres de junio de dos mil cinco, cuyo sentido fue amparar a ... contra el acto que reclamó de la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Que no existe obligación para las autoridades judiciales de individualizar la medida de seguridad impuesta o de establecer un quántum fijo, determinado y específico, en relación con los inimputables; por el contrario, a lo único que está constreñida la responsable, es a señalar el tiempo máximo de su duración y a precisar en su sentencia que el tratamiento será por el tiempo necesario para su curación, que incluso puede ser menor que aquél. Los artículos 62, 64 y 66 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no imponen a la responsable ordenadora la obligación de individualizar las medidas de seguridad aplicables.


El Tribunal Colegiado considera que en el caso, lo que motiva que sea una medida de seguridad la que impone el juzgador, es precisamente su inimputabilidad, la cual puede o no reducirse, evolucionar o desaparecer, según los tratamientos médicos que a posteriori se le efectúen, lo cual no está en posibilidad de conocer el impartidor de justicia.


En virtud de lo anterior, no implica que la medida impuesta pueda considerarse violatoria de garantías por su falta de concreción entre sus límites, sino que en términos de los preceptos señalados con anterioridad, dada la variación que puede darse respecto de la inimputabilidad, únicamente puede quedar delimitada en lo referente a su monto máximo, sin perjuicio de que la autoridad ejecutora pueda disminuir su tiempo de duración si a ello conducen los estudios que al respecto le sean practicados al sentenciado.


2. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


A. directo penal 3112/2005.


Quejosa: ...


Autoridades responsables: Cuarta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otras.


Acto reclamado: Sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil cuatro, dictada en el toca 869/2004.


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: De diecisiete de noviembre de dos mil cinco, cuyo sentido fue sobreseer en el juicio de garantías promovido por ... contra el acto que reclamó del director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, y amparar y proteger a la quejosa contra los actos que reclamó de la Cuarta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Sexto de lo Penal, ambos del Distrito Federal.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Que las medidas de seguridad que la autoridad judicial impone a los sujetos inimputables, ya sea tratamiento en internación o en libertad, sólo tienen carácter terapéutico en establecimientos especializados durante el tiempo necesario para la curación del inimputable, con la limitación de que la duración del tratamiento respectivo en ningún caso puede exceder del máximo de la pena privativa de libertad que impondría por ese mismo delito a sujetos imputables, lo cual significa que el juzgador debe señalar para la imposición de la medida de seguridad, el máximo de la duración de la pena señalada para el delito de que se trate, pues de ser así desaparecería el arbitrio judicial y ninguna razón tendrían los criterios de individualización contenidos en el artículo 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


Por otro lado, considera el Colegiado que la resolución judicial que impone a un inimputable una medida de seguridad consistente en tratamiento en internación sin que se precise su duración, es violatoria de la garantía de seguridad jurídica, en virtud de que si bien dicha medida tiene fines terapéuticos, ello no deja de implicar que el inimputable está privado de su libertad por ese solo hecho, su imposición no puede quedar excluida de las reglas que rigen en materia de individualización, por tanto, dicha medida debe ser de forma individualizada y determinada con la mayor precisión posible a partir de los elementos proporcionados en los dictámenes que se alleguen a la causa; ello sin perjuicio de que la autoridad ejecutora (en términos del artículo 63 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal), pueda resolver sobre la modificación o conclusión del tratamiento, si se advirtiera que se ha logrado la rehabilitación del inimputable, pero dicha medida no deberá rebasar el tiempo determinado por la autoridad judicial. Apoyando su dicho en la tesis de rubro: "MENORES INFRACTORES. LA RESOLUCIÓN QUE IMPONGA LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE FIJAR SU DURACIÓN DE FORMA DETERMINADA E INDIVIDUALIZADA."


De la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas, se pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis, atento a que ambos Tribunales Colegiados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues en los casos que examinaron el sujeto activo del delito resultó ser inimputable, la autoridad judicial le impuso una medida de seguridad, siendo que en un caso se estableció la medida de seguridad consistente en internamiento psiquiátrico por el tiempo de tres años dos meses siete días (DP. 3112/2005) y en otro caso se impuso el tratamiento en internamiento para inimputable hasta por nueve años (DP. 1445/2005).


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado sostuvo que la autoridad judicial tiene la obligación de individualizar la medida de seguridad, lo que no significa que el juzgador sólo deba señalar para la imposición de la medida, el máximo de la duración de la pena señalada para el delito de que se trate (artículo 66 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal), sino que debe estarse a las reglas que para la individualización de las medidas de seguridad establece el artículo 72 del ordenamiento punitivo en cita. El Quinto Tribunal Colegiado, contrario a lo anterior, sostiene que las autoridades judiciales, de acuerdo a lo que establece el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no están obligadas a individualizar ni establecer un quántum fijo, determinado y específico de la medida de seguridad que impongan, que sólo están obligadas a establecer el límite máximo de su duración y a precisar que el tratamiento aplicable será por el tiempo necesario para la curación del activo.


En esta tesitura, ante la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se considera que la materia de la misma consiste en determinar: si la autoridad judicial que impone a un inimputable mayor de edad una medida de seguridad de tratamiento en internación debe individualizarla y fijar su duración.


SEXTO. Una vez que ha quedado establecido que sí existe contradicción de tesis, a continuación se procede a dilucidar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


El Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, establece en el capítulo XI, el "Tratamiento de inimputables o de imputables disminuidos", el cual comprende del artículo 62 al 66, en dichos preceptos se prevé:


"Artículo 62 (Medidas para inimputables). En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, a la que se refiere la fracción VII del artículo 29 de este código, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin rebasar el previsto en el artículo 33 de este código.


"Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.


"Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.


"En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.


"Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos."


"Artículo 63 (Entrega de inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos). El Juez o en su caso la autoridad competente, podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción del Juez, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.


"Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas."


"Artículo 64 (Modificación o conclusión de la medida). La autoridad competente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso."


"Artículo 65 (Tratamiento para imputables disminuidos). Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los dictámenes emitidos por cuando menos dos peritos en la materia."


"Artículo 66 (Duración del tratamiento). La duración de tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.


"Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él, y si no tiene familiares, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud o institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables."


Como puede advertirse de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados, el tema de contradicción deriva de lo previsto en el artículo 66, primer párrafo, antes transcrito, en cuanto establece que la duración del tratamiento para el inimputable nunca excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables; sin embargo, al no señalar dicho dispositivo si la autoridad judicial al dictar sentencia está o no constreñida a individualizar la medida de seguridad impuesta, un Tribunal Colegiado considera que sí debe individualizarse y otro sustenta que no es necesario.


En ese sentido, resulta procedente precisar el concepto de inimputabilidad.


Inimputabilidad.(3) Incapacidad para entender y querer en materia penal. Aspecto negativo de la imputabilidad.


Situación en que se hallan ciertas personas a quienes, aunque hayan realizado un acto comprendido en las figuras delictivas, se las exime de responsabilidad por motivos que establece la ley.


Inimputabilidad.(4) El aspecto negativo de la imputabilidad es la inimputabilidad; consiste en la incapacidad de querer y entender en el mundo del derecho.


D., las causas de inimputabilidad son la falta de desarrollo y salud de la mente, así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber, esto es, aquellas causas en las que si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró.


El artículo 62 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal transcrito, establece las "medidas para inimputables", las que consisten:


a) Cuando la inimputabilidad sea permanente, esto es, a la que se refiere la fracción VII del artículo 29 del mismo ordenamiento punitivo (que la establece como excluyente de responsabilidad), previo el procedimiento penal respectivo, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad.


b) Cuando se trate de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario se le pondrá en absoluta libertad. Para que se imponga la medida, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.


c) Cuando se trate de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.


Es de señalarse que el mencionado artículo 29, en su fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, prevé que el delito se excluye cuando: ‘VII. (Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado ...’, lo que podría considerarse como el concepto que de inimputabilidad establece la ley penal del Distrito Federal.


Debe entonces señalar que la medida de seguridad impuesta al inimputable no tiene el carácter de pena, sino de una medida de naturaleza médica, tendente a dar tratamiento de salud mental al enfermo, ya sea para curarlo, en caso de que exista la posibilidad, o para eliminar riesgos para él y para los demás, si la enfermedad es incurable.


La finalidad de las medidas de seguridad que se aplican a los sujetos inimputables es la protección de su salud, por tanto, deben estar sujetas al criterio médico y pueden variar o dejarse sin efecto en el momento en que los especialistas dictaminen que el enfermo está controlado.


En efecto, la naturaleza jurídica de la medida de seguridad en su modalidad de tratamiento impuesta a un inimputable, no tiene por objeto lograr su readaptación o reinserción social, sino proveer a la atención de su salud, es decir, el tratamiento no es reeducativo sino fundamentalmente psiquiátrico, y puede aplicarse en libertad o en internamiento.


Sin embargo, la medida de seguridad al tener un fin "curativo" no está sometida a la libre voluntad de a quien se le impone. Es una medida coercitiva de la que no puede evadirse el inimputable, por lo menos en relación con la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial, o bien, en externación, pero bajo vigilancia.


Ahora bien, frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: el de protegerlo de sus propios actos, así como a la sociedad, pero también tiene el deber constitucional de instrumentar una política de "curar" a las personas diferentes desde el punto de vista psíquico.


Atento a lo anterior, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado tiene la obligación de proveer el tratamiento científico especializado para curar, si es el caso, a la persona.


En estas condiciones, si bien la medida de aseguramiento en internación, aun cuando en estricto sentido no se trata de una pena, su imposición no puede quedar excluida de las reglas que rigen en materia de individualización de las penas, tomando en cuenta que tal medida finalmente constituye una privación de la libertad del propio inimputable, ello en términos del artículo 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


En efecto, aun cuando el legislador sólo estableció el tope máximo de duración de la medida de seguridad para inimputable -y no un mínimo-, de acuerdo con el invocado artículo 66 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el referido numeral 72 del mismo ordenamiento, claramente señala los criterios que deben considerarse por el juzgador para la individualización de la medida de seguridad al momento de imponerla.


El Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en el título cuarto denominado "Aplicación de las penas y medidas de seguridad", prevé las reglas generales para dicha aplicación, así como los criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad, esto en los siguientes términos:


"R.s generales


"Artículo 70 (R. general). Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código.


"Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Juez podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial."


"Artículo 71 (Fijación de la disminución o aumento de la pena). En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.


"Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.


"En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.


"En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este código.


"Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica."


"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


Lo anterior, pone de manifiesto que si el legislador estableció en estos preceptos los criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad, en general, es claro que su intención fue que estas últimas al momento de imponerse se individualizaran dentro de los límites señalados por el propio código punitivo, considerando las circunstancias del hecho y dictámenes periciales que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad se requieran.


Como puede advertirse de lo anterior, aun cuando la ley previene hipótesis generales, contiene un principio de individualización que se refleja, sobre todo, en los grados de culpabilidad. Es claro que en la individualización de la pena o medida de seguridad se halla el interés medular del derecho penal contemporáneo, por lo que en virtud de dicha individualización el proyecto general de punición se transforma en un hecho personal.


En la doctrina se ha establecido que la individualización, cuya característica principal es "dar a cada quien lo suyo", lo que se necesita para la defensa y la readaptación social, se desenvuelve en etapas legal, judicial y ejecutiva.


La individualización legal (que se califica de "falsa" individualización) norma la culpabilidad, fija los rangos de punibilidad, estipula genéricamente la naturaleza y cuantía de penas y medidas, y ajusta éstas in specie, a los supuestos de mayor o menor gravedad en cada conducta típica.


La individualización judicial, que tiene ante sí un delito concreto y un delincuente particular, se mueve por medio del arbitrio judicial, ejercido en el espacio que dejan las penas relativamente indeterminadas. El arbitrio obliga al diagnóstico y al pronóstico de personalidad (culpabilidad). Esto se halla en la base de la sanción particular: método de readaptación y correctivo o reductor de peligrosidad. La individualización judicial se concentra en la sentencia.


También se dice que la sentencia, como título ejecutivo, inicia la fase de ejecución. En ésta, se cumple el siguiente tramo de la individualización, avanza en el examen y el "tratamiento de personalidad", hasta desembocar en la liberación.


Es de señalarse que si bien el instrumento de la individualización jurisdiccional es el arbitrio judicial, éste no puede dejar de observar las garantías individuales que la Constitución Federal consagra; por lo que nada puede justificar que la duración del tiempo de la medida de seguridad impuesta a un inimputable, deba quedar señalado de manera indeterminada entre un mínimo y un máximo, pues por tratarse de una privación de la libertad del inimputable, dicha medida debe ser individualizada y determinada con la mayor precisión posible a partir de los elementos proporcionados en el procedimiento que se haya seguido; esto, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, cuya acreditación será mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso, tal como lo establece el mismo Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 64.


Además, en relación con los inimputables para internamiento, debe considerarse lo que establece la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, en el que en su título segundo, denominado "Del sistema penitenciario del Distrito Federal", el que en su artículo 27 señala que en las instituciones de rehabilitación psicosocial sólo se recluirá a inimputables y enfermos psiquiátricos, de acuerdo con la asignación que determine la Subsecretaría de Gobierno. Asimismo, en su título quinto, denominado "De los inimputables y enfermos psiquiátricos", establece en sus artículos 58 a 60, referidos al capítulo I "De los inimputables", que la autoridad ejecutora hará cumplir las medidas de seguridad impuestas a los inimputables en internamiento o en externación, y que la modificación o conclusión de la medida de seguridad impuesta, la realizará la autoridad competente cuando técnica o científicamente sea aconsejable para mejorar la atención del sancionado, quedando bajo la supervisión que establezca la misma. Lo que pone de manifiesto la necesidad de que la autoridad que impone una medida de seguridad deba hacerlo en forma individualizada y determinada, pues la autoridad ejecutora tiene la obligación de hacer cumplir la medida de seguridad, pero con base en lo que la autoridad correspondiente le señale en la resolución, sin que obste a ello su obligación de supervisar periódicamente, apoyado en dictámenes médicos correspondientes, la aplicación del tratamiento.


Es de señalarse que también esas disposiciones se generan en acatamiento a la garantía de derecho a la salud, que establece el artículo 4o. constitucional. Asimismo, este derecho está reconocido en los principios 9, numeral 2 y 14, numeral 1, incisos a) y d), de los Principios para la Protección de las Personas que Padecen Enfermedades Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, aprobados por la Organización de las Naciones Unidas, y en las reglas 22, 49, 78 y 82, numeral 3, de las R.s Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por la ONU, instrumentos que constituyen normas aceptadas por la comunidad internacional y que establecen la importancia de la existencia de servicio médico dentro de los centros de reclusión, así como de que el personal médico sea suficiente para brindar al paciente un programa de terapia apropiada y activa.


Atento a lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la medida de tratamiento en internación para inimputables, al implicar la privación de la libertad personal, aun cuando se establezca que tiene un fin "curativo", conforme a las reglas del derecho penal, debe respetar las garantías legales y constitucionales, con apego al principio de seguridad jurídica para que no se acentúe -la medida de seguridad- como de carácter represivo.


En este sentido, la medida de seguridad de tratamiento en internación para un inimputable, aun cuando -se insiste- en estricto sentido no se trata de una pena, su imposición no puede quedar excluida de las reglas que rigen en materia de individualización de las penas, tomando en cuenta que tal medida finalmente constituye una privación de la libertad personal del inimputable.


Por lo expuesto, la autoridad judicial que imponga una medida de seguridad en internación está obligada a individualizar la medida de tratamiento, pues no basta con señalar genéricamente un mínimo y un máximo para estimar que con ello se colma la garantía de seguridad jurídica, en lo que tiene que ver con la determinación precisa del tiempo en que el inimputable estará en tratamiento.


Cabe señalar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 35/2005-PS de la ponencia del señor M.J.N.S.M., sostuvo que de conformidad con la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en tratándose de menores infractores, la resolución que imponga la medida de tratamiento en internación debe fijar su duración de forma específica e individualizada, la razón fundamental de esta ejecutoria fue que no se justifica que el tiempo de internamiento quede señalado genérica e indeterminadamente entre un mínimo y un máximo, pues por tratarse de una privación de libertad del infractor, esa medida debe individualizarse y determinarse con la mayor precisión posible, el respeto a la garantía de seguridad jurídica del menor infractor. Derivó de lo anterior, la jurisprudencia número 68/2005, cuyos rubro y texto son: "MENORES INFRACTORES. LA RESOLUCIÓN QUE IMPONGA LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE FIJAR SU DURACIÓN DE FORMA DETERMINADA E INDIVIDUALIZADA."(5)


El respeto a la garantía de seguridad jurídica, fue la razón que prevaleció en la referida ejecutoria para resolver en el sentido en que se hizo; por lo que la misma razón jurídica impera en el asunto que nos ocupa pero referida al tratamiento para inimputables, y de conformidad con lo que establece el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


En virtud de lo expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio reflejado en la siguiente tesis:


-El artículo 66 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal señala que, en ningún caso, la duración del tratamiento para el inimputable excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por el delito cometido a sujetos imputables. Por su parte, el numeral 72 de dicho Código establece los criterios a los que la autoridad judicial debe atender para la individualización de las penas y medidas de seguridad, señalando al respecto que esto se hará dentro de los límites fijados por la propia ley, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. Lo anterior pone de manifiesto la intención del legislador de que la autoridad judicial, en cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica para el inimputable mayor de edad, al resolver la imposición de una medida de seguridad, la individualice y determine el tiempo del tratamiento con la mayor precisión posible; esto, a partir de los elementos proporcionados en el procedimiento seguido y apoyado en los dictámenes periciales que correspondan. Además, de conformidad con el artículo 64 del mencionado ordenamiento, la autoridad competente está facultada para resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, las cuales se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S., en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).


Nota: La tesis de rubro: "TRATAMIENTO A INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A INDIVIDUALIZAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.2o.P.118 P, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2778.


_________________

1. Tesis jurisprudencial, cuyos datos de identificación son los siguientes: Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.


2. Tesis jurisprudencial, cuyos datos de identificación son los siguientes: Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77.


3. C.M.J.(.recopilador), Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas, Editores Libros Técnicos, México, 1999.


4. L.B., E., Teoría del Delito, E.P., México, 2000, página 191.


5. "Conforme a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuando a los menores se les encuentre responsables de la comisión de conductas ilícitas que ameriten la aplicación de la medida de tratamiento en internación -la cual implica la privación de su libertad- aquélla deberá fijarse de manera individualizada. Así, para que la resolución que imponga el internamiento del menor en un centro de tratamiento respete la garantía de seguridad jurídica, deberá precisar su duración, ya que la circunstancia de que para su aplicación previamente deba tomarse en cuenta el dictamen elaborado por el Comité Técnico Interdisciplinario, con base en el diagnóstico biopsicosocial del menor, no justifica que el tiempo de internamiento quede señalado genérica e indeterminadamente entre un mínimo y un máximo, pues por tratarse de una privación de la libertad del infractor, tal medida debe individualizarse y determinarse con la mayor precisión posible, a partir de los elementos proporcionados en el dictamen del referido comité. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los consejeros para liberar al menor de la medida impuesta, si con motivo de nuevas evaluaciones apareciere que éste ha sido readaptado a la sociedad, en términos del artículo 61 de la ley señalada."


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