Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 41
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución1a./J. 5/2006
Número de registro19556
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo y el punto tercero, fracción VI, del mismo acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito denunciante, se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, se sintetizan y transcriben, en lo conducente, a continuación:


a) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 53/2005, en lo que interesa sustentó lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios vertidos son fundados. Previo al análisis de los argumentos externados por el recurrente, resulta oportuno establecer que de la demanda de garantías promovida por F.S.V.G., por su propio derecho y en cuanto albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de F.V.C., glosada a fojas de la dos a la diez del expediente de amparo, se advierte que la parte quejosa, ostentándose (sic) tercero extraña, reclamó del Juez Cuarto de Primera Instancia Civil de Irapuato, Guanajuato, del Magistrado de la Tercera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de este Tribunal Colegiado, los dos últimos con residencia en esta ciudad capital, todo lo actuado dentro del juicio ordinario civil número 628/2001, sobre petición de herencia y nulidad de documentos públicos, promovido por I.V.C. en contra de E.G.A., pues afirmó que en ese procedimiento se declaró la nulidad de un acto jurídico en el cual intervino el citado de cujus. Asimismo, en el referido escrito, la parte quejosa expuso que conoció dicho juicio desde el diez de diciembre de dos mil cuatro, dado que en esa fecha tuvo acceso al expediente pues le fue proporcionada copia de lo actuado en el mismo. En la resolución recurrida, el juzgador federal desechó la referida demanda de amparo, pues estimó que en el caso se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la parte impugnante consintió tácitamente el acto reclamado al haber promovido la demanda de amparo extemporáneamente, esto es, una vez concluido el término de los quince días a que se refiere el artículo 21 de ese mismo ordenamiento legal que comenzó a computarse el trece y feneció el treinta y uno, ambos de diciembre de dos mil cuatro. Asimismo, el Juez de Distrito precisó que no era un obstáculo para lo anterior, que las responsables hubieran gozado de un periodo vacacional del dieciséis de diciembre de dos mil cuatro al dos de enero de dos mil cinco, puesto que tal circunstancia no interrumpió el término para la promoción de la demanda de amparo, dada la calidad de tercera extraña al juicio con la que se ostentó la parte quejosa. Al respecto, la inconforme expuso que para la promoción del juicio de garantías, no deben computarse los periodos vacacionales de que gozan las autoridades responsables, los cuales constituyen hechos notorios. Dicho argumento resulta, como ya se dijo fundado. Para demostrar lo anterior, importa destacar que respecto de los términos judiciales los artículos 21, 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo, en su orden, prescriben lo siguiente (se transcriben). De los preceptos legales citados se advierte que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Asimismo, se observa que para la promoción de los juicios de amparo, son hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, así como de aquellos que específicamente menciona la ley. De igual forma se aprecia que los términos en el juicio constitucional se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles y no se computarán los días hábiles en que se hubieran suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones. De lo anterior se infiere válidamente que para la promoción de la demanda de amparo no deben computarse los días inhábiles por vacaciones de que gozó la autoridad responsable, ya que los quince días para la presentación de la demanda de garantías son hábiles, naturales y completos. Lo anterior se corrobora porque el periodo vacacional del que disfrutan los tribunales civiles, es un lapso en el cual cierran al público y los interesados no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado, por lo que están impedidos para preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, de ahí que no pueden computarse para el término de la promoción de la demanda de amparo. En ese orden de ideas, se patentiza que si en el particular el quejoso manifestó haber tenido conocimiento del acto reclamado el diez de diciembre de dos mil cuatro, por tanto, el término de quince días para la promoción del juicio de garantías comenzó a correr a partir del día hábil siguiente, esto es, el trece posterior y feneció el dieciocho de enero de dos mil cinco, dado que de ese lapso deben descontarse del dieciséis de diciembre de dos mil cuatro al dos de enero de dos mil cinco, dado que se trata de días inhábiles por vacaciones de las autoridades señaladas como responsables, lo que es un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, así como ocho, nueve, quince y dieciséis de enero, por ser sábados y domingos. De ahí que si la parte quejosa presentó su demanda de garantías el seis de enero de dos mil cinco, se precisa su oportunidad. Se cita en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 40 y 41 del Tomo VI, Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y contenido es el siguiente: ‘AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.’ (se transcribe). No obsta a lo anterior, lo razonado por el Juez de Distrito, en el sentido de que, en el caso, no debe descontarse del plazo para la promoción del juicio de amparo, el periodo vacacional de que gozaron las autoridades responsables porque la parte quejosa se ostentó como tercero extraño al juicio reclamado y que, por ese motivo, no requiere consultar el expediente pues basta que diga que se le afectaron sus derechos sin haber sido oída previamente. Esto es así, por cuanto que de la interpretación armónica de los artículos 21, 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo, se advierte que para la promoción de la demanda de amparo no deben computarse los días inhábiles por vacaciones de que gozó la autoridad responsable, ya que los quince días para la presentación de la demanda de garantías son hábiles, naturales y completos, sin que en tales preceptos se contemple alguna excepción a lo en ellos preceptuado. Aunado a lo anterior, aún quienes aseguran tener la calidad de terceros extraños a un juicio necesitan tener conocimiento de los datos necesarios para plantear su demanda de garantías, como es lo discutido y, en su caso, lo resuelto en el procedimiento, a fin de determinar si con su tramitación se afecta o no su esfera jurídica de derechos, así como expresar los datos necesarios para la identificación del expediente o algún hecho que considere relevante para su interés. Además, como se tiene dicho, es criterio definido por contradicción de tesis por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para ese efecto, esto es, para la promoción del juicio de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito deben descontarse los días inhábiles por vacaciones de la responsable, sin que en dicho criterio se hubiera hecho alguna distinción de algún caso concreto, sino que se trata de una interpretación genérica de varios preceptos de la Ley de Amparo. Tampoco constituye un obstáculo que la parte quejosa hubiera manifestado que el diez de diciembre de dos mil cuatro le fue proporcionada copia de lo actuado en el procedimiento de origen, dado que, se insiste, de la interpretación armónica de los artículos 21, 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo, se advierte que para la promoción de la demanda de amparo no deben computarse los días inhábiles por vacaciones de que gozó la autoridad responsable; aunado a lo anterior, no debe soslayarse que el quejoso no expresó si tales copias abarcan o no todas las constancias que integran el expediente y si en éstas aparecían o no los datos suficientes para poder formular su demanda de amparo. Consecuentemente, se impone revocar el auto motivo de la presente revisión, a fin de que el Juez Federal, de no existir algún otro motivo diverso para desechar la demanda de amparo, provea lo que corresponda sobre su admisión."


b) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 127/2000, sostuvo el criterio siguiente:


"QUINTO. La recurrente aduce sustancialmente en primer término, que el Juez de Distrito de manera incorrecta estimó que la demanda se presentó dentro del plazo legal de quince días, pues la quejosa manifestó que tuvo conocimiento formal del juicio administrativo 749/99, promovido por Autobuses Chipiltepec, S.A. de C.V., el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que recibió copia certificada de lo actuado en el citado juicio, por lo que el término para presentar la demanda de garantías, transcurrió del trece al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por tratarse de un amparo indirecto que se rige de acuerdo a lo previsto en los artículos 114 y 116 de la Ley de Amparo. Que el a quo omitió considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, debiendo sobreseer en el juicio. Es fundado lo anterior. En efecto, para considerar que la demanda de garantías fue presentada dentro del término legal a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito señaló: ‘Ante todo, es pertinente abordar el estudio sobre la oportunidad legal de la promoción del presente juicio constitucional. Al respecto conviene citar el artículo 21 de la Ley de Amparo «Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso da la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.».’. De una correcta interpretación del precepto legal transcrito se sigue que, entre otros casos, el cómputo del plazo de quince días genérico para la promoción del juicio de amparo inicia a partir del día siguiente en que haya tenido conocimiento el quejoso del acto reclamado, el cual debe ser de manera directa, exacta y completa; es decir, que el impetrante debe conocer su fecha, la autoridad que lo dictó, los artículos o fundamentos legales que se hayan invocado para su emisión, así como, las consideraciones jurídicas en que se apoyó. De tal suerte que, si de la demanda de amparo se advierte que el representante de la persona moral quejosa expresó textualmente que ‘... en fecha 10 de diciembre de 1999, mi representada tuvo conocimiento del acto reclamado al momento de que se le exhibieron las copias certificadas, incluso, nos percatamos que teníamos el carácter de terceros perjudicados ...’, y de las constancias las constancias (sic) originales de donde derivan los actos reclamados, remitidas por las responsables, consistentes en los expedientes administrativos números 749/999 y 648/999, a los que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo dispuesto en su numeral 2o., se desprende que, efectivamente, la parte quejosa solicitó copias certificadas de todo lo actuado en el primero de los expedientes aludido, las que se le entregaron el viernes diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, resulta evidente que es a partir de ese momento en el que tuvo conocimiento directo, exacto y completo de ellos y, por tanto, el día hábil siguiente comenzó a correr el plazo de los quince días para la presentación de la demanda de amparo, esto es, el lunes trece del citado mes. En ese orden de ideas, válidamente se puede concluir que la parte quejosa ejercitó la acción constitucional de manera oportuna, pues de la constancia de recibo expedida por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, se advierte que el libelo de garantías que dio origen al presente juicio de amparo, se exhibió el trece de enero de dos mil, esto es, dentro del plazo de quince días señalado en el invocado artículo 21 de la ley de la materia, el cual transcurrió del trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al catorce de enero de dos mil, previo descuentos de los días once, doce, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior, en que la autoridad responsable gozó de periodo vacacional, y uno, dos, ocho y nueve de enero de dos mil, por haber sido sábados y domingos inhábiles. Sustenta la consideración anterior, la tesis identificada con el número III.1o.C.12 K, visible en la página 409, del Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘ACTO RECLAMADO. SU CONOCIMIENTO A TRAVÉS DE LA RECEPCIÓN DE COPIAS DEL JUICIO NATURAL.’ (se transcribe). Ahora bien, debe precisarse que la quejosa en su demanda señaló lo siguiente: ‘... 2. Con fecha 8 de diciembre de 1999, mi representada tuvo conocimiento de que en la ciudad de Toluca, México, se había tramitado un juicio administrativo en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que al constituirnos en dicho tribunal, se nos negó toda información, en virtud de que no existía demanda en contra de nuestra representada. 3. Al revisar el libro de gobierno del Tribunal Contencioso Administrativo se encontró una demanda seguida por Autobuses Chipiltepec, S.A. de C.V., en contra del director general de Transporte Terrestre del Gobierno del Estado de México, demanda radicada bajo el número de expediente 749/99. 4. Al no darnos información de que mi representada se encontraba demandada, optamos por solicitar copias fotostáticas certificadas de todo lo actuado en el expediente administrativo número 749/99, recayendo un acuerdo en el que no había lugar a acordar de conformidad por no haber exhibido copia certificada de la personalidad, por lo que por escrito de fecha 10 de diciembre de 1999, se exhibió dicho documento, ordenándose la expedición de las copias en fecha 10 de diciembre de 1999. 5. En fecha 10 de diciembre de 1999, mi representada tuvo conocimiento del acto reclamado al momento de que se le exhibieron las copias certificadas, incluso, nos percatamos que teníamos el carácter de terceros perjudicados señalando los actores como domicilio de nuestra representada el ubicado en Lago Atitlan, No. 410, colonia Nueva Oxtotitlan, de la ciudad de Toluca, México, manifestando los actores del juicio administrativo que también es domicilio de la Alianza de Transportistas del Valle de Toluca y resto del Estado, a la que al parecer pertenece dicha tercera.’. El artículo 21 de la Ley de Amparo, establece (se transcribe). Por su parte, el artículo 23 del mismo ordenamiento dispone (se transcribe). En la especie, como lo afirma el recurrente, el Juez de Distrito, al realizar el cómputo del término para la presentación de la demanda de garantías, no debió descontar los días en que la autoridad responsable gozó de periodo vacacional, en virtud de lo siguiente: La empresa quejosa reclamó que no fue emplazada al juicio contencioso administrativo 749/98 (sic), seguido ante la Primera S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. Con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la hoy quejosa tuvo conocimiento pleno del acto reclamado, al recibir copias certificadas de todo lo actuado en ese juicio, según su propia afirmación y la constancia que obra a foja 143 del expediente 749/99. De ahí que si la Unión de Taxistas Campesinos Libres Independientes, Asociación Civil, se ostentó tercero extraña al procedimiento contencioso administrativo, en virtud de que no fue emplazada al mismo, es evidente que al recibir copias de todo lo actuado en el juicio referido, estaba en aptitud de acudir al juicio de garantías ante el Juzgado de Distrito, sin necesidad de consultar los autos del expediente 749/99, pues se reitera, recibió copias de todo lo actuado en el mismo, por ende, no existe razón jurídica para que al realizar el cómputo para la presentación de la demanda de garantías, deban excluirse los días en que las autoridades responsables gozaron del periodo vacacional de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. En esas condiciones, debe considerarse que si la empresa quejosa tuvo conocimiento de los actos reclamados el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que recibió copias certificadas del juicio contencioso administrativo que señaló como acto reclamado, el término legal para la presentación de la demanda inició el día trece de ese mes y feneció el treinta y uno del mismo mes, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por ser inhábiles. Así, si la demanda de amparo se presentó el trece de enero de este año ello se hizo fuera del término de quince días referido. No pasa desapercibida para este Tribunal Colegiado, la existencia de la jurisprudencia por contradicción de tesis número 60, sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38, Tomo VI, Materia Común, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBE COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.’ (se transcribe). Sin embargo, es el caso, dicha jurisprudencia resulta inaplicable, ya que como se señaló, la quejosa se ostentó tercero extraña al juicio contencioso administrativo y recibió copias de todo lo actuado en el mismo, de ahí que estaba en aptitud de acudir ante el Juzgado de Distrito a solicitar el amparo y la protección de la Justicia Federal, sin necesidad de consultar el expediente relativo al citado juicio para preparar su defensa, pues ya tenía conocimiento pleno de lo actuado en el mismo. De esta forma, resulta fundada la aseveración de la inconforme en el sentido de que se actualizó la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues como se apuntó la demanda de garantías fue presentada fuera del plazo legal y, por tanto, deben considerarse consentidos los actos reclamados. En tales condiciones, procede revocar el fallo revisado y sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en los artículos 73, fracción XII y 74, fracción III, de la ley de la materia."


El criterio anterior se reflejó en la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: II.1o.A.16 K

"Página: 1288


"AMPARO. EN EL TÉRMINO PARA PROMOVERLO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO A JUICIO, NO DEBE EXCLUIRSE EL PERIODO EN QUE ESTÁ DE VACACIONES LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 21 de la Ley de Amparo establece: ‘El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.’; por otro lado, el artículo 23 del citado ordenamiento legal dispone: ‘Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. ...’, por lo que si la parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado cuando le fueron expedidas copias certificadas de todo lo actuado en un determinado juicio, es inconcuso que al recibir las citadas copias certificadas de todo lo actuado en el juicio de donde emana el acto reclamado, estaba en aptitud de acudir al juicio de garantías ante el Juez Federal, porque a partir de ese momento conocía el acto reclamado, sin que deban excluirse los días en que las autoridades responsables gozaron del periodo vacacional, en atención a que el quejoso recibió las copias antes de que iniciara el periodo."


c) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia número 836/96, sostuvo el criterio siguiente:


"Son infundados los agravios hechos valer. La jurisprudencia 67 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, es del tenor literal siguiente: ‘AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. SUSPENSIÓN DE LABORES.’ (se transcribe). Al calce de dicha tesis, que por cierto aparece publicada en la página 43 del tomo mencionado, aparecen señalados los datos de los cinco precedentes que integran aquélla: de estos últimos cuatro se refieren a recursos de reclamación y el restante a una sentencia pronunciada en un amparo directo. Tales cuatro recursos de reclamación fueron interpuestos en los amparos directos de los mismos números que ahí se citan, habiéndose publicado las ejecutorias respectivas en el Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época, Cuarta Parte, en los Volúmenes siguientes: la del 435/57 en el I, página 9; la del 1075/57 en el mismo V., página 86; la del 4071/57 en el III, páginas 17 y 18, y la del 3108/59, en el XXVIII, página 49. Ahora bien, si todos los precedentes emanan de sendos amparos directos ello significa: que las demandas correspondientes fueron desechadas en principio por el presidente de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte, en ese tiempo el Alto Tribunal también conocía de amparos directos, y que los juicios fueran promovidos por quienes fueran partes en los procedimientos de los que emanaban los diversos actos reclamados, toda vez que esa clase de amparos además pueden intentarlos terceros extraños. La lectura de la demanda de garantías pone de manifiesto que la quejosa incurre en una seria contradicción, pues mientras que en los antecedentes narra que el amparo lo promueve con el carácter de depositaria que le fue conferido en un ejecutivo mercantil que siguió o sigue en su contra Banca Promex (nunca llega a precisar el número del expediente en el juzgado del conocimiento), en los conceptos de violación habla de un juicio en el que ella es la actora. Mas pese a esa contradicción debe confirmarse el acuerdo sujeto a revisión en virtud de que ya sea como depositaria o bien como actora, lo cierto es que en ambos casos el amparo lo promueve como tercera extraña, este tribunal es de opinión que la no inclusión, en el término para pedir amparo, del lapso en que esté de vacaciones la autoridad responsable únicamente debe regir cuando el que lo promueve es parte, dado que a fin de expresar sus conceptos de violación ocupa leer las actuaciones (sobre todo lo reclamado) para poder formular sus alegaciones, ya que tratándose de terceros extraños e (sic) los no ocupan revisar tales actuaciones, puesto que es bastante con decir que se les afectan sus derechos de propiedad o posesión sin haber sido oídos previamente."


Tales consideraciones se reflejaron en la tesis aislada que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: III.3o.C.22 K

"Página: 400


"AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLO POR PARTE DE UN TERCERO EXTRAÑO. NO DEBE EXCLUIRSE EL PERIODO EN QUE ESTÁ DE VACACIONES LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando un tercero extraño acude en demanda de garantías no debe descontarse, al hacer el cómputo respectivo, el término en que hubiera estado de vacaciones la autoridad responsable, toda vez que ello sólo debe hacerse cuando el que lo promueve es parte en el procedimiento de donde emana el acto reclamado y porque para poder expresar sus conceptos de violación ocupa leer las actuaciones (sobre todo la reclamada); en cambio, tratándose de terceros extraños no ocupa revisar tales actuaciones, puesto que es bastante con manifestar que se les afectan sus derechos de propiedad o posesión sin haber sido oídos previamente."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se advierte que para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se surten los extremos anteriores y que, por tanto, existe la contradicción de tesis planteada.


Lo anterior es así porque los Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, si tratándose de terceros extraños a juicio, debe o no descontarse el periodo de vacaciones de la autoridad responsable.


Asimismo, se advierte que los razonamientos que sustentan las conclusiones discrepantes se contienen en cada una de las ejecutorias, pues se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito coinciden en que cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño no debe excluirse el periodo en que está de vacaciones la autoridad responsable, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene que aun cuando el quejoso se ostentó como tercero extraño a juicio, del contenido de los artículos 21, 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo, se advierte que los días son hábiles, naturales y completos, por tanto, no deben computarse los días inhábiles por vacaciones de que gozó la autoridad responsable.


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, analizan los mismos elementos, al referirse a hechos similares, e interpretar los mismos preceptos legales, el primero específicamente los artículos 21, 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo y el Segundo Tribunal Colegiado los preceptos 21 y 23 de la ley citada con anterioridad.


No es obstáculo para declarar la procedencia de la contradicción el que ambos Tribunales Colegiados discurran sobre la aplicación o no de la jurisprudencia emitida por la Tercera S. de este Alto Tribunal que se transcribe a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: 3a./J. 42 30/89

"Página: 279


"AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I a V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el Juez de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada ley para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles, naturales y completos. Por su parte el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, por ello no son computables para el término de la interposición de la petición de amparo. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que considera extemporánea la demanda de garantías computando entre los días hábiles naturales y completos, alguno de los vacacionales, resulta incorrecta y de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, debe levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación relativos.


"Contradicción de tesis 9/89. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de noviembre de 1989. Cinco votos. Ponente: J.C.M.G.. Secretario: J.J.T.O.."


Lo anterior porque este Alto Tribunal ya ha sostenido en otras ocasiones que puede suscitarse una contradicción de tesis cuando uno de los Tribunales Colegiados estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es, la cual deberá ser resuelta para evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos.


Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: 2a. LXIX/99

"Página: 503


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A SI ES APLICABLE O NO UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, puede suscitarse cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es.


"Contradicción de tesis 28/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G., en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro J.D.R.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de fondo."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Tesis: 1a. X/99

"Página: 62


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. La aparición de leyes, la reforma o adición a las existentes, puede ocasionar que los supuestos comprendidos en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vean modificados, reflejándose en las resoluciones judiciales. Si a virtud de ello un Tribunal Colegiado de Circuito emite un criterio en aplicación de la ley que se aparta de una jurisprudencia y otro de esos tribunales se pronuncia en términos diferentes sobre la misma cuestión, surge contradicción de tesis que deberá ser resuelta por el Máximo Tribunal del país, para evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos.


"Contradicción de tesis 86/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Cuarto del Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.E.R. de Vidal."


Asimismo, resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 138/2005, pendiente de publicación:


"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. LA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 13/98 ES APLICABLE AL ARTÍCULO 2.6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO. El artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México establece que para el ejercicio de la acción plenaria de posesión o publiciana debe demostrarse lo siguiente: a) tener justo título para poseer; b) ser un adquirente de buena fe; c) que el actor tenía la posesión o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usucapión. Sin embargo, dicho precepto no establece expresamente cuál es el tipo de posesión (material o jurídica) que debe acreditarse. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 50/95, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis 1a./J. 13/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 99, de rubro: ‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.’, en congruencia con esta jurisprudencia, y en atención a que la nueva legislación procesal civil del Estado de México contiene la misma laguna legal que existía en la legislación abrogada, la jurisprudencia aludida es aplicable al artículo 2.6 del Código mencionado.


"Contradicción de tesis 60/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados, Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 17 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M.."


Por lo ya expuesto, esta Primera S. estima que la problemática por resolver consiste en determinar si tratándose de terceros extraños a juicio, se debe excluir para efectos del cómputo del término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, los días en que está de vacaciones la autoridad responsable y, especialmente, si la jurisprudencia ya emitida por la antes Tercera S. de este Alto Tribunal resulta aplicable a la problemática planteada.


QUINTO. Para resolver la problemática planteada, se estima que en primer lugar será conveniente determinar lo que se entiende por tercero extraño a juicio.


Este Alto Tribunal ha definido a la persona extraña a juicio en las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: P./J. 7/98

"Página: 56


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIII

"Página: 394


"TERCEROS, AMPARO PEDIDO POR LOS. De conformidad con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 107 constitucional, cuando se trata de terceros, es procedente el amparo ante los Jueces de Distrito, contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que afecten a personas extrañas al juicio, sin que la propia disposición imponga restricción alguna para la promoción del amparo, tratándose de esas personas y en tal virtud, no existe fundamento, de acuerdo con el artículo 73 citado, para sobreseer en el juicio de garantías promovido por una persona extraña al procedimiento, aun cuando tenga a su alcance algún medio de defensa en la vía ordinaria, independientemente de que éste sea o no el juicio de tercerías."


De lo anterior, se concluye que la persona extraña a juicio es aquella que no ha figurado en el proceso judicial o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber sido oída y vencida en juicio, quedando incluida en este concepto la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.


Indudablemente, la persona extraña a juicio tiene derecho de acudir al juicio de amparo, con la finalidad de que se le restituya en el goce de la garantía de audiencia violada. Así lo confirma el artículo 107, fracciones III, inciso c) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


Por su parte, el artículo 114, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece claramente la procedencia del juicio de amparo indirecto que se tramite ante el Juez de Distrito:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


Ahora bien, las reglas para el cómputo del término para promover el juicio de amparo, se encuentran previstas en los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.


"Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.


"Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.


"La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los Jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo."


De la lectura de los artículos precedentes se obtienen las siguientes premisas:


1. La Ley de Amparo en su artículo 21 dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


2. Ahora bien, según la doctrina, en condiciones ordinarias, ese "conocimiento" del acto reclamado al que alude el precepto 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, deberá ser directo, exacto y completo, esto es, debe abarcar: (I) la fecha de la decisión gubernativa, (II) la autoridad que la emitió, (III) los preceptos legales que la misma invocó para fundarla; y, (IV) las consideraciones jurídicas en que se apoyó. Si no se acredita que todos esos extremos eran conocidos por el inconforme, la doctrina sostiene que no puede correr aquel término.


3. Por otra parte, el artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que son hábiles para la promoción de los juicios de amparo todos los días del año.


En este aspecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que para efectos del cómputo del término para la interposición de la demanda de amparo, sólo se deberán tomar como días inhábiles los que como tales señalan los artículos 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo.


Este criterio se contiene en la siguiente tesis, cuyos datos de identificación y contenido se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: P. XXV/97

"Página: 122


"DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO.-Produce confusión la incongruencia existente entre los artículos noveno transitorio y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del 27 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pues mientras el primero de esos preceptos dispone que a partir de su entrada en vigor, los días inhábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el numeral 160, este precepto nada dispone acerca de los días hábiles o inhábiles; en cambio, el artículo 163 de la misma ley orgánica establece como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, en los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, ‘... salvo en los casos expresamente consignados en la ley’, remisión que incrementa la duda, pues el artículo 23 de la Ley de Amparo señala como días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre. Por tanto, dada esta situación confusa que induce a error, debe estarse a lo más favorable al promovente del amparo o de los recursos correspondientes y, en su caso, tomar como inhábiles los días que como tales señalan ambos artículos -163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo-, para efectos del cómputo a que este último precepto se refiere."


Con base en el marco jurídico antes expuesto, es preciso analizar el caso específico del tercero extraño a juicio:


1. En efecto, la persona extraña a juicio puede válidamente promover el juicio de garantías, a partir de que advierta la afectación a su interés jurídico, de donde se infiere que el término del plazo impugnativo a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, se contará a partir de que tenga conocimiento de ese acto que le causa un agravio personal, actual y directo.


2. Ahora bien, es preciso cuestionarse lo siguiente: ¿qué tan "directo, exacto y completo" debe ser ese conocimiento del acto de autoridad que afecta las garantías individuales del tercero extraño a juicio?


En primer lugar, es preciso puntualizar que el acto reclamado en un juicio de amparo que promueva un tercero extraño, será precisamente la omisión de haberlo llamado a juicio, en detrimento de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


En el referido juicio de amparo se dilucidará, básicamente, si el quejoso tiene algún interés que lo legitime a ser oído y vencido en el procedimiento seguido ante la responsable, por lo que en ese tenor, es indispensable que para preparar su demanda de amparo debe conocer de manera directa, exacta y completa la información jurídica relacionada con el proceso judicial o procedimiento de origen que se siguió a sus espaldas. En este caso, el amplio conocimiento del proceso de origen y las consideraciones que lo sustentaron lo obtendrá de la consulta de las constancias que obren en poder de la autoridad responsable.


Por las consideraciones expuestas, sí resulta trascendente que el tercero extraño cuente con las copias necesarias del procedimiento seguido ante la autoridad responsable, del cual no fue parte, por lo que en estos casos sí debe descontarse del cómputo el plazo para promover su correspondiente demanda de garantías, el periodo vacacional de las responsables.


Ahora conviene hacer referencia al criterio emitido por la Tercera S. de este Alto Tribunal, misma que citan los Tribunales Colegiados de Circuito y que para mayor claridad se transcribe de nueva cuenta:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: 3a./J. 42 30/89

"Página: 279


"AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I a V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el Juez de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada ley para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles, naturales y completos. Por su parte el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, por ello no son computables para el término de la interposición de la petición de amparo. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que considera extemporánea la demanda de garantías computando entre los días hábiles naturales y completos, alguno de los vacacionales, resulta incorrecta y de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, debe levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación relativos.


"Contradicción de tesis 9/89. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de noviembre de 1989. Cinco votos. Ponente: J.C.M.G.. Secretario: J.J.T.O.."


De la lectura de la mencionada jurisprudencia se desprende que esta última se refiere a una hipótesis especial, consistente en la interposición del juicio de amparo indirecto por aquellas personas que fueron "partes" en el juicio de origen, sin abordar de manera expresa el caso específico y las particularidades que rodean al tercero extraño a juicio.


No obstante la redacción tan genérica de la jurisprudencia de mérito, esta Primera S. estima que dicho criterio jurisprudencial sí resulta aplicable a la problemática planteada en la presente contradicción, no sólo porque se sustenta en las mismas consideraciones que las ya expresadas en esta ejecutoria, sino porque al pronunciarse sobre la problemática de descontar o no del plazo para la presentación de la demanda de amparo, los días de vacaciones de la responsable, tomó en consideración el caso del tercero extraño a juicio.


En efecto, de la lectura de las ejecutorias que dieron lugar a la contradicción de tesis 9/89, de la cual derivó la jurisprudencia de la Tercera S. de la Suprema Corte citada con anterioridad, se advierte que uno de los dos tribunales contendientes, esto es, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, resolvió el amparo en revisión 104/86, en el cual se aborda el caso de una quejosa que fue parte en un embargo precautorio; en cambio, el otro tribunal contendiente, esto es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión 1152/88, tomando en cuenta que se trataba de un quejoso que promovió su demanda de amparo como tercero extraño a juicio.


Lo anterior se corrobora con la transcripción, en lo conducente, de la referida resolución 1152/88, localizable a foja 14 de la ejecutoria recaída a la citada contradicción de tesis 9/89:


"Con mayor razón si se considera en forma esencial que la quejosa promovió su demanda de amparo como tercero extraña al juicio de donde emanan los actos reclamados y en consecuencia no le favorecen los días de vacaciones de la autoridad responsable, ya que para que así fuera se necesitaría que la quejosa fuera parte en el juicio referido."


Por tal motivo, es válido sostener que la jurisprudencia de la anterior Tercera S. resulta ampliamente aplicable al caso en estudio, es decir, que tratándose de terceros extraños a juicio, se deben excluir para efectos del cómputo del término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, los días en que está de vacaciones la autoridad responsable.


Además, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que si se le diera un tratamiento diverso al tercero extraño a juicio de aquel que no lo es, se atentaría contra el principio de igualdad procesal entre las partes, pues cualquier quejoso, por el solo hecho de serlo, merece ser sujeto de las mismas disposiciones procesales, trátese o no de tercero extraño a juicio.


En mérito de lo anteriormente expuesto, deberá prevalecer el criterio que sustenta esta Primera S.:


-Del artículo 21 de la Ley de Amparo se advierte que el término para promover la demanda en el juicio de garantías se computará, entre otros supuestos, a partir de que el quejoso tenga conocimiento del acto reclamado. Ahora bien, si se atiende a que por disposición expresa de la ley los terceros extraños a juicio tienen derecho de acudir al juicio de garantías a partir de que adviertan la afectación a su interés jurídico, es decir, cuando se percaten de que en un proceso judicial o procedimiento seguido en forma de juicio no han sido escuchados previamente, resulta indudable que, a fin de preparar su demanda, deben conocer directa, exacta y completamente las consideraciones y fundamentos legales sustentados por la autoridad responsable, de lo que se sigue que tratándose de tercero extraño a juicio sí debe descontarse del cómputo del término para presentar su demanda de amparo el periodo de vacaciones de la autoridad responsable, pues si a aquél se le diera un tratamiento diverso, se atentaría contra el principio de igualdad procesal entre las partes, ya que cualquier quejoso, por el solo hecho de serlo, debe estar sujeto a las mismas disposiciones procesales. En tal virtud, resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial de la anterior Tercera S., identificable bajo el rubro: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.", que aparece publicada con el número 3a./J. 42 30/89 en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 279; máxime, que uno de los criterios en contradicción de los cuales derivó la citada jurisprudencia emanó de un amparo seguido por un tercero extraño a juicio.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en relación con los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por las razones que se expresan en el considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la tesis aprobada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítase al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V., se aprobaron los resolutivos primero y tercero, y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M. y presidenta O.S.C. de G.V., se aprobó el resolutivo segundo así como el considerando que lo rige. en contra del voto emitido por el señor M.J.R.C.D., quien manifestó que formularía voto particular.


Nota: La tesis 1a./J. 138/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 34.


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