Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Julio de 2006 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 140/2005-ps)

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Julio de 2006 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 140/2005-ps)

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza mercantil, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la entonces Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se señalan:

A) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 466/2004, el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, señaló en la parte que interesa, lo siguiente:

CUARTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer. La quejosa impugna de inconstitucional el artículo 1076 del Código de Comercio porque, en su opinión, transgrede lo ordenado por el numeral 17 de la Constitución Federal debido a que el cómputo para que opere la caducidad puede iniciar antes de que se dé cumplimiento al auto en que se autoriza la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, actividad que, agrega, corresponde a la autoridad y no a los litigantes, aserto que apoya en una tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de un precepto del Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua, que permite decretar la perención de la instancia aun después de dictado el auto por el que se citó a las partes para sentencia. Se estima que con los planteamientos que fueron sintetizados en el párrafo anterior el promovente del amparo expresa con claridad la causa de pedir al señalar en qué consiste el agravio que le produce la sentencia reclamada en función del precepto impugnado de inconstituciona...

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