Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 393
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 52/2006
Número de registro19544
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.E.M.Q..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de las Federación, parte recurrente en el amparo en revisión 278-2005-3862 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional de donde proviene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el amparo en revisión 278/2005-3862, promovido por Decoraciones Dupuis, Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo recurrente el subprocurador fiscal federal de Amparos, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Para el examen del agravio propuesto conviene previamente atender a las consideraciones que soportan la decisión contenida en la sentencia recurrida. La Juez de Distrito consideró, en esencia, que el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación excede lo dispuesto por los numerales 83, fracción X y 84, fracción IX, del citado código tributario, pues prevé una sanción diversa a las previstas por dichos preceptos aplicable cuando se presenten en forma extemporánea los dictámenes sobre los estados financieros. Explicó que el legislador no previó dentro de tales sanciones aquella consistente en la privación de los efectos legales el dictamen presentado extemporáneamente, sino que esa medida fue introducida por el artículo reglamentario reclamado, lo que implicó el exceso en el ejercicio de la facultad prevista por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, concedió el amparo contra el citado artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y su acto concreto de aplicación. Por su parte, la autoridad recurrente controvierte tales consideraciones argumentando que resulta inexacto que el citado artículo 49 transgreda la facultad reglamentaria, pues sólo busca la aplicabilidad de la disposición legal y el cumplimiento de las obligaciones fiscales formales por parte de los contribuyentes. Explica la recurrente que el citado numeral reglamenta lo dispuesto por el precepto 32-A del Código Fiscal de la Federación, sin que lo reforme o adicione, pues sólo desarrolla lo relativo a la forma y tiempo en que deben presentarse los estados financieros, es decir, únicamente regula los medios para hacer efectivo el cumplimiento de una obligación fiscal prevista en la ley. La autoridad sostiene que el Código Fiscal de la Federación establece que para que se tengan por ciertos los hechos contenidos en los dictámenes sobre estados financieros es necesario que se formulen de acuerdo con las disposiciones que prevé su reglamento, de ahí que el contribuyente esté obligado a observar esas exigencias. Alega que el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación únicamente desarrolla tales requisitos para la presentación de los dictámenes, incluyendo lo relativo a su presentación, plazos y consecuencia por la inobservancia de esas exigencias. Además, la recurrente aduce que si bien el Código Fiscal de la Federación no prevé la posibilidad de dejar sin efectos un dictamen financiero por su presentación extemporánea, ese hecho no genera la inconstitucionalidad del artículo 49 reclamado, pues el legislador no está obligado a definir todos los supuestos que puedan suscitarse en la aplicación de la ley cuando se trate de conceptos técnicos ajenos a las materias reguladas. Insiste la inconforme en que el reglamento únicamente estableció la forma en que se deben cumplir los dictámenes y las consecuencias de incumplir esas reglas, complementando y detallando lo dispuesto por los numerales 83 y 84 del Código Fiscal de la Federación. Con la finalidad de examinar las anteriores alegaciones es conveniente traer a colación el contenido del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, que literalmente señala: (se transcribe). El numeral transcrito faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión y aunque materialmente ambas poseen similar naturaleza se distinguen porque aquéllas provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Poder Legislativo, de ahí que se estimen como normas subordinadas. De las anteriores razones derivan dos principios que rigen la citada facultad reglamentaria: a) Reserva de ley; y, b) Subordinación jerárquica. El primero de esos principios encuentra su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía e implica la prohibición al reglamento de abordar materias reservadas a las leyes. Por otra parte, el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre justificación y medida, sin excederse de sus alcances o contrariar su sentido. Ilustra las ideas anteriores la tesis 2a./J. 29/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 70, que a la letra señala: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.’ (se transcribe.). Así, tenemos que, para cumplir lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, constitucional, una norma reglamentaria debe encontrar su justificación y medida en la norma legal que reglamenta. En ese sentido, la privación de derechos que implica una sanción únicamente puede ser prevista en un reglamento cuando constituye alguna modalidad o precisión de la sanción establecida en la ley reglamentada, pues de no ser así, se estaría infringiendo el principio de subordinación jerárquica anteriormente expuesto. Apoya esta consideración el criterio sustentado por la tesis 2a. LXXVI/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 590, que a la letra señala: ‘OBRAS PÚBLICAS. EL ARTÍCULO 51 DEL REGLAMENTO RELATIVO, PARA EL ESTADO DE JALISCO, QUE ESTABLECE LA PROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE ANTICIPOS Y ESTIMACIONES A CARGO DE LA ENTIDAD O DEPENDENCIA CONTRATANTE, ES INCONSTITUCIONAL, POR EXCEDER LA LEY QUE DESARROLLA.’ (se transcribe). Una vez determinado el alcance de la facultad reglamentaria y que las sanciones únicamente pueden ser previstas en un reglamento cuando constituyan alguna modalidad o precisión de aquellas establecidas en la ley, conviene traer a colación lo dispuesto por el artículo reclamado: ‘Artículo 49. Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, así como los contribuyentes que opten por hacerlo, deberán presentar la documentación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, por sí mismos o por conducto del contador público registrado que haya elaborado el dictamen. Dicha presentación deberá efectuarse mediante el envío de documentos digitales a más tardar durante el mes de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria y cumpliendo con los requisitos que en dichas reglas se establezcan. Tanto los contribuyentes como el contador público registrado deberán incorporar en los documentos digitales mencionados sus firmas digitales, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria. Dicha presentación se efectuará mediante su envío a la dirección electrónica que en dichas reglas se señale. Los contribuyentes y el contador público registrado recibirán el acuse de recibo con sello digital en forma inmediata a la recepción por el Servicio de Administración Tributaria, previa validación que dicho órgano realice de la documentación a que se refiere este párrafo. Los contribuyentes que presenten el dictamen durante el mes de mayo deberán realizar dicha presentación en las fechas que les correspondan de conformidad con el calendario que mediante reglas de carácter general emita el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 15 de abril del año en que deba efectuarse la presentación. Tratándose de sociedades controladoras que hubieren obtenido autorización para dictaminar su resultado fiscal consolidado, la documentación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 12 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate. Cuando los contribuyentes estén obligados a presentar el dictamen de sus estados financieros con motivo de la liquidación de una sociedad, dicho dictamen se podrá presentar tanto por el ejercicio comprendido entre el 1o. de enero del año de calendario en que ocurra la liquidación y la fecha en que se presente el aviso de liquidación, así como por el ejercicio en que la sociedad esté en liquidación. El dictamen de referencia deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la declaración que con motivo de la liquidación deba elaborarse para los efectos del impuesto sobre la renta. La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno.’. El precepto transcrito se dirige a los contribuyentes que, según lo dispuesto en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, están obligados a dictaminar sobre sus estados financieros mediante contador público autorizado (supuesto que actualiza la quejosa), así como a aquellos que optaron por hacerlo. Reglamenta la forma y plazos en que tal obligación habrá de ser cumplida y, en su párrafo final, prevé que en caso de que los dictámenes sean presentados fuera de tales plazos la consecuencia jurídica es que no surtirán efectos legales. Así, a lo largo de su contenido encontramos un referente normativo que obliga a los contribuyentes destinatarios de la norma a presentar tales dictámenes dentro de los plazos establecidos en el propio reglamento, obligación que, como se anticipó, encuentra su origen en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. En el diverso artículo 52 del propio ordenamiento legal se prevé, además, una remisión al reglamento para que en él se dispongan las reglas que deben ser observadas en el cumplimiento de dicha obligación legal. Para ilustrar lo anteriormente explicado conviene traer a colación el contenido vigente en agosto de dos mil cuatro de los preceptos del Código Fiscal de la Federación en cita, en la parte que interesa: ‘Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado. ... Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, lo manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. Esta opción deberá ejercerse dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo mencionado. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de este código, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate.’. ‘Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: ... II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.’. Como se ve, el Código Fiscal de la Federación establece la obligación a cargo de aquellas personas que se ubiquen en los supuestos a que se refiere su artículo 32-A, consistente en dictaminar sus estados financieros, carga fiscal que es exigible a la quejosa tal como se desprende de la resolución reclamada que obra en autos del juicio de amparo a fojas 37 y 38. Esa obligación se cumplimentará de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 52 del propio ordenamiento legal y, como éste lo establece, en observancia de las disposiciones reglamentarias aplicables, entre las que se encuentra la reclamada. Tal es la importancia de la remisión al reglamento establecida en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, en la que se precisa su alcance delimitando la materia del reglamento a la disposición de las reglas para la presentación de los dictámenes fiscales. Ahora bien, al desarrollar esa regla, el presidente de la República dispuso que la presentación del dictamen fuera de los plazos previstos por el propio Reglamento del Código Fiscal de la Federación no surte efectos legales. En el mundo del derecho, cuando los actos jurídicos no surten efecto legal alguno se dice que son ineficaces porque las consecuencias jurídicas naturales que por ley o por voluntad de los particulares les son propias se destruyen, o bien, no nacen. Tal ineficacia puede ser producida por diversos motivos, entre los que se encuentra el incumplimiento de una obligación. Cuando ese es el motivo de la nulidad nos encontramos ante una sanción, ya que se produce la privación de un derecho con motivo del incumplimiento de una obligación. Ahora bien, en el caso de lo dispuesto por el artículo 49, párrafo último, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la ineficacia prevista para los dictámenes presentados extemporáneamente tiene como única razón la inobservancia de los plazos establecidos para presentar los aludidos dictámenes. Se trata de una sanción administrativa que recae sobre el acto jurídico de los particulares consistente en la presentación de tales dictámenes, esa sanción afecta su esfera jurídica porque los priva del derecho de cumplir con la obligación legal de presentarlos. Efectivamente, la presentación extemporánea de los dictámenes traerá como consecuencia que no surtan sus efectos legales y, por tanto, los contribuyentes obligados se vean imposibilitados para cumplir la obligación de presentarlos, ya que cada vez que intenten presentarlos posteriormente los dictámenes serán ineficaces. Consecuentemente, resulta que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación prevé una sanción aplicable a la presentación extemporánea de dictámenes de estados financieros, aun cuando, como ya quedó expuesto, el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación ordena la remisión a ese precepto reglamentario delimitando la materia a la disposición de las reglas para la presentación de los dictámenes fiscales. Precisamente, de tal remisión se observa que en el reglamento se pueden establecer modalidades o formalidades únicamente en la presentación de dictámenes, y no de las sanciones por el incumplimiento de dichas reglas, ya que se trata de consecuencias privativas del derecho de cumplir con la obligación legal de presentar tales dictámenes que no fueron previstas en el Código Fiscal de la Federación. Para corroborar lo anterior cabe traer a colación el contenido de los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en agosto del dos mil cuatro, de cuya lectura se aprecia que prevén una sanción pecuniaria de $7,728.00 (siete mil setecientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional) a $77,284.00 (setenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) para el caso de que los contribuyentes no dictaminen sus estados financieros dentro de los términos establecidos para hacerlo. Su redacción es la siguiente: ‘Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes: ... X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este código, o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.’. ‘Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones: ... IX. De $7,728.00 a $77,284.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.’. Tales son las sanciones establecidas en la ley reglamentada, de modo que su reglamento únicamente tiene el alcance de detallarlas o facilitar su ejecución, pero no de imponer diversas como la ineficacia legal de los dictámenes presentados extemporáneamente que, como ya quedó explicado, trae consigo el inevitable incumplimiento de la obligación legal de presentar los multicitados dictámenes y, por tanto, la privación del derecho de los contribuyentes de cumplirla. De lo hasta aquí expuesto se concluye que, como lo resolvió la Juez de Distrito, al prever una sanción el reglamento cuestionado, el presidente de la República excedió la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, en primer lugar, porque la remisión contenida en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación únicamente se refiere a las reglas para la presentación de los dictámenes y, en segundo lugar, porque no se trata de la regulación de una sanción legalmente establecida, pues el ordenamiento legal reglamentado prevé diversas sanciones para el mismo supuesto normativo de incumplimiento. Cabe señalar que no pasa inadvertida para este tribunal la existencia de la tesis aislada 2a. LXIX/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cita la recurrente en sus agravios, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente: ‘DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 49 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO EXCEDE LOS LÍMITES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. El artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que establece un plazo de siete meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal para la presentación del dictamen de estados financieros y dispone que el presentado fuera de dicho plazo no surtirá efectos, no viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica que limitan la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional, pues en lo relativo al primero, no establece ningún elemento de las contribuciones, sino que regula una obligación tributaria de naturaleza formal o adjetiva, distinta de la obligación de pago, que no está protegida por el principio de legalidad tributaria en tanto no se traduce en una disminución patrimonial equiparable a la derivada de la imposición del tributo; y en lo relativo al segundo, porque se limita a complementar y detallar los artículos 32-A y 52 del código, los cuales imponen a ciertas categorías de contribuyentes, la obligación de presentar el dictamen de sus estados financieros, siendo el propio legislador quien en el segundo de los preceptos citados encomienda al reglamento la determinación de las reglas para la presentación de dicho dictamen.’. Como se advierte de su lectura, el criterio transcrito estableció que el contenido del artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no violenta los principios de reserva de ley ni de subordinación jerárquica a que se refiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal. En la tesis se sostiene que el principio de reserva de ley no se ve violentado por el precepto reclamado, en virtud de que no está regulado por el principio de legalidad tributaria, ya que no regula un tributo. Por lo que toca al principio de subordinación jerárquica, la tesis concluye que el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación se limita a complementar y detallar los artículos 32-A y 52 del ordenamiento legal que reglamenta, en los que se prevé la obligación de los contribuyentes de presentar dictámenes sobre sus estados financieros. Por último, en la tesis invocada se establece que en el segundo de estos últimos numerales el propio legislador encomendó al reglamento la determinación de las reglas para su presentación. Como se puede advertir, la conclusión alcanzada en cuanto al principio de subordinación jerárquica se basa esencialmente en la remisión contenida en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación para que en su reglamento se dispongan las reglas para la presentación de los dictámenes abarca (sic). Sin embargo, la redacción de la tesis no refleja el examen del tema abordado en la sentencia recurrida y en esta ejecutoria, que se basa en que la consecuencia prevista para la presentación extemporánea de los dictámenes tiene naturaleza jurídica de sanción. Para saber si en el asunto que generó la tesis se abordó esa proposición resulta necesario acudir al contenido de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 1948/94, que a continuación se transcribe en la parte que interesa. ‘El artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación reclamado, cuyo texto actual proviene del decreto de reformas a dicho ordenamiento publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, en vigor al día siguiente, dispone: (lo transcribe).’. La ejecutoria abordó el estudio de un artículo del reglamento de contenido y vigencia diferentes del reclamado en el juicio de amparo a que se contrae este recurso. En sus párrafos primero y segundo, el artículo 49 del reglamento vigente en mil novecientos noventa y dos establecía la forma y plazos para la presentación de los dictámenes, mientras que su párrafo último era el siguiente: ‘Artículo 49. ... El dictamen y los documentos citados que se presenten fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirán efecto legal alguno, salvo que la autoridad fiscal competente considere que existen razones para admitir tales documentos, caso en el cual deberá comunicar tal hecho al contribuyente con copia al contador público, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación.’. El artículo transcrito difiere del reclamado en cuanto prevé el plazo de tres meses para que la autoridad fiscal determine si son admisibles los dictámenes presentados fuera de los plazos establecidos para hacerlo. En la reforma del veintiuno de mayo del dos mil dos tal término fue suprimido, pero se conservó la consecuencia para el caso en que la obligación de presentar los dictámenes fuera cumplida sin respetar los plazos. Obviamente se trata de una diferencia insustancial, por lo que es admisible que lo resuelto en aquel caso sea aplicable para el que nos ocupa. Pues bien, más adelante, en la ejecutoria se consideró que ‘... Por su parte, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en los párrafos primero y tercero de su artículo 49 que en esta parte se reclama, dispone que el dictamen deberá presentarse dentro de los siete meses siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal y que el dictamen presentado fuera de ese plazo no surtirá efectos. En estas condiciones, queda debidamente demostrado que el plazo para la presentación del dictamen de estados financieros a que están obligadas ciertas categorías de contribuyentes, así como las consecuencias de la presentación extemporánea del dictamen, no están previstas en los artículos relativos del Código Fiscal de la Federación, sino que en su reglamento se contienen las normas relativas a estos dos aspectos. Sentado lo anterior, a fin de calificar si es fundado o no el agravio expuesto por la autoridad, importa considerar si, como afirma la Juez de Distrito, el establecimiento de estas dos normas en el reglamento es violatorio del principio de legalidad, que en la sentencia se estima tutelado por el artículo 16 de la Ley Fundamental, en relación con el que rige la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal en términos del artículo 89, fracción I, de la propia Constitución.’. Del planteamiento del problema en la ejecutoria en análisis se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación buscó resolver si las disposiciones consistentes en los plazos para presentar los dictámenes y las consecuencias previstas para el cumplimiento extemporáneo de la obligación violan o no el principio de subordinación jerárquica. Más adelante, la Segunda Sala sostuvo: ‘... Según ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal en numerosos precedentes, de los cuales han derivado tesis como las invocadas por la autoridad responsable, el presidente de la República, en ejercicio de la potestad que le concede el artículo 89, fracción I, constitucional, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, está autorizado para expedir normas reglamentarias que tiendan a la ejecución (en sentido amplio) de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. Estas normas reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a las normas expedidas por el órgano legislativo, en cuanto son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de éstas básicamente por dos razones: una, porque provienen de un órgano que desde el punto de vista constitucional no expresa la voluntad general, sino la de un órgano instituido para acatarla como es el titular del Poder Ejecutivo; y dos, porque son, por definición, normas subordinadas a las primeras. Estas dos razones explican en lo general que la Constitución imponga ciertas limitaciones a la facultad reglamentaria, entre las que interesa destacar, por una parte, la prohibición de que el reglamento aborde materias reservadas en exclusiva a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, conocida como el principio de reserva de ley (no reserva de reglamento, como lo llama la sentencia recurrida, pues éste designa justamente a un fenómeno contrario que no ha sido acogido por el sistema constitucional mexicano); y, por otra, la exigencia de que el reglamento siempre esté precedido por una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en las que encuentre su justificación y medida. El principio de reserva de ley, que no es sino una aplicación del principio más general de legalidad, impide que el reglamento invada las materias que de manera expresa la Constitución reserva a la ley formal; en cambio, el principio de subordinación jerárquica del reglamento a la ley constriñe al Ejecutivo Federal a expedir sólo las normas que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación del mandato legal, sin contrariarlo, excederlo o modificarlo. En el caso el artículo 49 del reglamento reclamado, este tribunal estima que no se produce violación al principio de subordinación normativa, pues además de que es la propia ley la que remite o encomienda al reglamento la determinación de las reglas conforme a las cuales ha de presentarse el dictamen de estados financieros, para el efecto de que nazca a favor del contribuyente la presunción de certeza de los hechos afirmados en el mismo, el precepto reclamado no hace sino complementar y detallar la norma legal para hacer efectiva la obligación en ella impuesta. Lo mismo debe decirse de la norma reglamentaria según la cual el dictamen presentado extemporáneamente no produce efectos, pues se trata de una consecuencia natural del establecimiento del plazo que tan sólo se explicita en la norma, además de que conviene advertir a este respecto, que es el propio Código Fiscal de la Federación el que establece la sanción para el caso de incumplimiento de la obligación de presentar el dictamen de estados financieros, cuando en sus artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, según textos vigentes en la época en gestión, disponen: (los transcribe).’. Tras una explicación sobre los alcances de los principios de derecho contenidos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, la Sala, en el tema que nos interesa, la Corte concluyó que el artículo 49 del reglamento reclamado no es violatorio del principio de subordinación jerárquica, bajo dos consideraciones fundamentales: Por una parte, porque el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación establece una remisión a su reglamento para la disposición de las reglas aplicables en la presentación de los dictámenes y, por otra parte, porque sólo complementa y detalla el ordenamiento legal que regula. Finalmente, la ejecutoria incluye en tal conclusión la disposición de la consecuencia por el cumplimiento extemporáneo de la obligación de presentar los dictámenes. En efecto, establece que dicha disposición tampoco viola el principio de subordinación jerárquica en virtud de que es una consecuencia natural del incumplimiento del plazo y, por tanto, está incluida en las reglas que han sido encomendadas por el legislador para que se prevean en el reglamento. Lo anterior pone de manifiesto que el criterio en estudio si bien resuelve la premisa principal de este asunto pues se pronunció sobre el principio de subordinación jerárquica y la consecuencia prevista para la presentación extemporánea de los dictámenes, no abordó el cuestionamiento toral que determina el sentido de esta ejecutoria, derivado de la premisa de que la consecuencia reclamada tiene naturaleza jurídica de sanción. Efectivamente, la tesis es omisa en determinar si la pérdida de efectos de los dictámenes presentados extemporáneamente constituye o no una sanción, de manera que no puede servir para resolver el presente recurso, aunado a que se trata de una tesis de ejecutoria que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no constituye jurisprudencia y, por tanto, no es obligatoria para este órgano judicial. En las relatadas circunstancias, al prevalecer la conclusión de que el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, transgrede lo dispuesto por el numeral 89, fracción I, de la Constitución Federal, se impone confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo que se demandó contra ese precepto y su acto concreto de aplicación. En similar sentido se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión RA. 115/2005-1588, en sesión de doce de septiembre de dos mil cinco."


En idénticos términos y consideraciones se pronunció el citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de doce de septiembre de dos mil cinco, el amparo en revisión RA. 115/2005-1588, promovido por Manufacturera de Telas, Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo recurrentes tanto el administrador local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal como la propia quejosa, por lo que se estima innecesario transcribir tal ejecutoria.


CUARTO. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco el amparo en revisión 66/2005, promovido por la empresa Silver Plate, Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo recurrente el administrador local de Auditoría Fiscal del oriente del Distrito Federal, se basó en las consideraciones que a continuación se insertan, en la parte que interesa:


"QUINTO. En principio debe señalarse, como lo menciona la autoridad recurrente, que en la sentencia que se revisa el Juez de Distrito omitió pronunciarse respecto de los actos reclamados del presidente de la República y del secretario de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la expedición y refrendo del decreto de veinte de mayo de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno siguiente, por el que se modifica el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que se tildó de inconstitucional. En efecto, de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la quejosa reclamó del presidente de la República y del secretario de Hacienda y Crédito Público, la expedición y refrendo del decreto antes mencionado, por cuanto se modifica el último párrafo del artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, de la sentencia recurrida se advierte que el a quo se pronunció únicamente en relación con el diverso acto reclamado del administrador local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, consistente en la emisión del oficio número 324-SAT-09-IV-1-2-B-60649, de seis de agosto de dos mil cuatro; por lo que este Tribunal Colegiado, con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se aboca al estudio de dicho acto reclamado, en virtud de que la omisión en que incurrió el Juez de Distrito, trasciende al resultado de la sentencia definitiva. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 58/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.’ (se transcribe). La consideración anterior también encuentra apoyo en la diversa tesis número seis, del Pleno del Alto Tribunal, publicada en la página seis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, T.V., parte Suprema Corte de Justicia de la Nación (sic), que es del tenor literal siguiente: ‘ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.’ (se transcribe). Al respecto, la quejosa en la demanda de amparo formuló como concepto de violación lo siguiente: (se transcribe). Es ineficaz el concepto de violación que se hace valer, de conformidad con las consideraciones siguientes. Aduce en esencia la quejosa, que el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil dos, transgrede en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, toda vez que ‘se contrapone’ con lo dispuesto en los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación; que ello es así, agrega, en virtud de que el precepto reglamentario establece que la presentación del dictamen de los estados financieros fuera de los plazos que prevé dicho reglamento, no surtirá efecto legal alguno, en tanto que los preceptos legales últimamente mencionados prevén que cuando dicho dictamen se presenta en forma extemporánea, sólo es aplicable una multa. Al respecto, los artículos 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y 84, fracción IX y 83, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, en lo conducente, establecen: ‘Artículo 49. Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, así como los contribuyentes que opten por hacerlo, deberán presentar la documentación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, por sí mismos o por conducto del contador público registrado que haya elaborado el dictamen. Dicha presentación deberá efectuarse mediante el envío de documentos digitales a más tardar durante el mes de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria y cumpliendo con los requisitos que en dichas reglas se establezcan. Tanto los contribuyentes como el contador público registrado deberán incorporar en los documentos digitales mencionados sus firmas digitales, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria. Dicha presentación se efectuará mediante su envío a la dirección electrónica que en dichas reglas se señale. Los contribuyentes y el contador público registrado recibirán el acuse de recibo con sello digital en forma inmediata a la recepción por el Servicio de Administración Tributaria, previa validación que dicho órgano realice de la documentación a que se refiere este párrafo. Los contribuyentes que presenten el dictamen durante el mes de mayo deberán realizar dicha presentación en las fechas que les correspondan de conformidad con el calendario que mediante reglas de carácter general emita el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 15 de abril del año en que deba efectuarse la presentación. Tratándose de sociedades controladoras que hubieren obtenido autorización para dictaminar su resultado fiscal consolidado, la documentación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 12 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate. Cuando los contribuyentes estén obligados a presentar el dictamen de sus estados financieros con motivo de la liquidación de una sociedad, dicho dictamen se podrá presentar tanto por el ejercicio comprendido entre el 1o. de enero del año de calendario en que ocurra la liquidación y la fecha en que se presente el aviso de liquidación, así como por el ejercicio en que la sociedad esté en liquidación. El dictamen de referencia deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la declaración que con motivo de la liquidación deba elaborarse para los efectos del impuesto sobre la renta. La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno.’. ‘Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes: ... X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este código, o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.’. ‘Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones: ... IX. De $7,060.00 a $70,603.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.’. La ineficacia del argumento referido deviene de que en forma contraria a lo que sostiene la quejosa, el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no se contrapone a lo establecido en los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que sólo establece que la presentación del dictamen y los documentos a que el mismo se refiere fuera de los plazos que en dicho reglamento se prevé no surtirá efecto legal alguno; es decir, como si no se hubiese presentado, en tanto que los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, establecen, respectivamente, que son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales, entre otras, el no presentar el dictamen de sus estados financieros dentro del término previsto por las leyes fiscales, y que a quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el numeral antes mencionado, se le impondrá, entre otras, como sanción, multa de siete mil sesenta pesos a setenta mil seiscientos tres pesos y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X; es decir, en el artículo 83, fracción X, antes transcrito, se establece como infracción relacionada con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sea descubierta en el ejercicio de las facultades de comprobación, el no presentar los estados financieros dentro del término previsto por las leyes fiscales, lo que trae como consecuencia la imposición de una multa o, en su defecto, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles; lo que no acontece con el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en el que no se establece alguna infracción y la sanción relativa, sino sólo se precisan los efectos del dictamen y de los documentos que se presenten fuera de los plazos que prevé dicho reglamento, esto es, que no surtirán efecto alguno; es decir, prevén supuestos jurídicos distintos entre sí. En consecuencia, al no existir la contraposición legal que planteó la quejosa, no existe transgresión a la garantía de legalidad que refiere en el concepto de violación, por lo que procede negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, por cuanto hace a las autoridades responsables y actos reclamados antes precisados. SEXTO. Son ineficaces en parte y eficaces en otra los agravios que se hacen valer, de conformidad con las consideraciones siguientes. En efecto, es ineficaz lo aducido por la autoridad responsable recurrente, en el sentido de que el Juez de Distrito, indebidamente ‘declara fundados los argumentos que esgrimió la quejosa bajo el supuesto de que el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional’, porque atenta contra el principio de preferencia o primacía de la ley, ya que va más allá de lo que establecen los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación; consideración que agrega, es ilegal, dado que los preceptos legales mencionados no violan los principios de reserva de la ley, ni el de subordinación jerárquica de la misma, ‘que limitan la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que por cuanto hace al primero de dichos preceptos legales, no establece ningún «elemento de las contribuciones», sino que únicamente regula una obligación tributaria de naturaleza formal o adjetiva, distinta de la obligación de pago, que no está protegida por el principio de legalidad tributaria, porque no se traduce en una afectación patrimonial equiparable a la derivada de la imposición de un tributo, y por cuanto hace al segundo de tales preceptos legales, porque se limita a complementar y a detallar los artículos 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación, los cuales imponen a ciertas categorías de contribuyentes, la obligación de presentar el dictamen de sus estados financieros, «siendo el propio legislador quien en el último de los numerales mencionados encomienda al reglamento la determinación de las reglas para la presentación de dicho dictamen».’. Lo que antecede es así, toda vez que el Juez de Distrito, en la resolución recurrida, para conceder a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, no hizo ningún pronunciamiento tendiente a establecer que el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, porque atenta contra el principio de preferencia o primacía de la ley, porque excede lo dispuesto en los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, sino lo que estimó fue que la autoridad responsable administrador local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, con la emisión de la resolución reclamada, contenida en el oficio número 324-SAT-09-IV-1-2-B-60649, de seis de agosto de dos mil cuatro, viola en perjuicio de aquélla ‘el principio de legalidad’ consagrado en el artículo 16 constitucional, porque aplicó el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ‘por encima’ de los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que dicho precepto reglamentario establece que la presentación del dictamen de estados financieros fuera de los plazos que se prevén en ese ordenamiento no surtirá efecto legal alguno, mientras que los preceptos legales prevén que por presentar el dictamen de estados financieros fuera del término previsto por las leyes fiscales, corresponde una sanción pecuniaria que va de siete mil sesenta pesos a setenta mil seiscientos tres pesos y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles. Ello es así, ya que al respecto el a quo consideró: ‘... De la lectura de la resolución reclamada, se advierte que el administrador local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, viola en perjuicio de la quejosa el principio de legalidad, toda vez que apoya su proceder en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando el Código Fiscal de la Federación contempla una sanción para el contribuyente que presente extemporáneamente el dictamen de estados financieros. Ello es así, toda vez que la validez de la disposición de un reglamento para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal, que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos en ella contenidos, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez, por lo que los reglamentos, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Esto es así, toda vez que el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en que la responsable se apoyó para emitir la resolución que ahora se controvierte, dice: (se transcribe). Sin embargo, los artículos 84, fracción IX, en relación con el 83, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, estatuyen: (se transcriben). De los artículos transcritos se desprende que el numeral 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece que la presentación del dictamen de estados financieros fuera de los plazos que se prevén en ese ordenamiento no surtirá efecto legal alguno; mientras que los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, dicen que por presentar el dictamen de estados financieros fuera del término previsto por las leyes fiscales, corresponde una sanción pecuniaria que va de los siete mil doscientos dieciocho pesos a los setenta y dos mil ciento ochenta y cuatro pesos y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles. Por tanto, resulta inconcuso que la autoridad responsable aplicó en perjuicio del quejoso el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, por encima de la norma primaria, a saber el Código Fiscal de la Federación, violentando así su garantía de legalidad. Por las razones que la informan, en virtud de tratarse de una tesis en materia penal, se invoca la tesis de jurisprudencia I.2o.P.61 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 1453, T.X., septiembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, donde se lee: «SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO.» (se transcribe). Es por eso, que la resolución que constituye el acto reclamado, viola en perjuicio de la demandante de garantías el principio de legalidad. En las condiciones relatadas, al quedar de manifiesto que se viola en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Ley Suprema de la República, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el administrador local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, deje insubsistente el oficio 324-SAT-09-IV-1-2-B-60649, de seis de agosto de dos mil cuatro. Dicte otro, debidamente fundado y motivado, en términos de la presente resolución.’. En cambio, es fundado lo argumentado por la autoridad responsable recurrente, en el sentido de que en forma contraria a lo considerado por el Juez de Distrito, el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no se contrapone a lo previsto en los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación; que ello es así, aduce, toda vez que no tomó en cuenta que para que la conducta de la quejosa, de presentar el dictamen de sus estados financieros fuera ‘de plazo’ pudiera calificarse como una infracción en términos del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que la misma hubiera sido descubierta por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, lo que trae como consecuencia con apoyo en el artículo 84, fracción IX, de dicho ordenamiento legal, la imposición de una multa, lo que no acontece con el artículo reglamentario, en que la autoridad fiscal en el momento en que recibe dicho dictamen se percata que su presentación es extemporánea, determina que el mismo no surte efecto legal alguno. Lo que antecede es así, toda vez que como quedó precisado con antelación, el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no se contrapone a lo establecido en los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, dado que sólo establece que la presentación del dictamen y los documentos a que el mismo se refiere fuera de los plazos que señala dicho reglamento no surtirá efecto legal alguno; es decir, sólo se refiere a los efectos de dicha presentación, dejando las cosas como si no se hubiese presentado el dictamen; mientras que los preceptos legales citados en último término, prevén, respectivamente, que son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales, entre otras, el no presentar el dictamen de sus estados financieros dentro del término previsto por las leyes fiscales, y que a quien cometa las infracciones relacionadas con esa obligación, se le impondrá, entre otras, como sanción, multa de siete mil sesenta pesos a setenta mil seiscientos tres pesos y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles; es decir, en el artículo 83, fracción X, antes transcrito, se califica como infracción relacionada con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sea descubierta en el ejercicio de las facultades de comprobación, el no presentar los estados financieros dentro del término previsto por las leyes fiscales, lo que trae como consecuencia la imposición de una multa o, en su defecto, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles; lo que no acontece con el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en el que sólo se establecen los efectos de dicha presentación, esto es, que dicho dictamen no surtirá efecto alguno; es decir, prevén circunstancias autónomas y distintas entre sí. En las relacionadas condiciones, al resultar parcialmente fundados los agravios hechos valer, lo que procede es modificar la resolución recurrida, y negar a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


QUINTO. Es menester precisar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es obstáculo para resolver en el presente asunto lo que en derecho proceda, el hecho de que de ninguno de los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes haya derivado tesis alguna, ya que lo cierto es que ello es innecesario para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia que se insertan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35).


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, preceptos que a la letra dicen.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa, se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención, teniendo en consideración lo siguiente.


De conformidad con el anterior argumento, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció tesis de jurisprudencia que precisa que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Dicho criterio, que esta Segunda Sala hace suyo, se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


La tesis antes citada establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito se presenta cuando existe discrepancia de criterios, entre ellos, respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha discrepancia debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


Del análisis de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados involucrados se advierte que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado y para comprobarlo es conveniente tener en cuenta lo siguiente:


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el amparo en revisión RA. 278/2005-3862 siendo quejosa Decoraciones Dupuis, Sociedad Anónima de Capital Variable y recurrente el subprocurador federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación precisó, en esencia, lo siguiente:


1) La quejosa promovió juicio de amparo indirecto señalando como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del mes de mayo de dos mil dos, así como su primer acto de aplicación.


2) La Juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio de garantías respecto de los actos atribuidos al secretario de Gobernación, dada su inexistencia y concedió el amparo solicitado en cuanto al precepto reclamado y su acto de aplicación, por considerar que la sanción que impone de negar efectos al dictamen de estados financieros presentado de manera extemporánea, rebasa la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues establece una sanción que excede las previstas en los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, ambos del Código Fiscal de la Federación, que únicamente prevén sanción pecuniaria.


3) En contra de dicha resolución, el subprocurador federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número RA. 278/2005-3862, y en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, dictó sentencia que confirmó la recurrida, al considerar (igual que en el amparo en revisión AR. 115/2005-1588), en esencia que:


El artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación precisa quiénes son los contribuyentes que están obligados a dictaminar sus estados financieros mediante contador público autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y quiénes pueden optar por hacerlo.


El diverso numeral 52 del Código Fiscal de la Federación señala las formalidades de presentación de dichos dictámenes y remite al reglamento para que en él se dispongan las reglas que deben ser observadas para el cumplimiento de la obligación de presentar dichos dictámenes.


El artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, regula la forma y plazos en que debe cumplirse la obligación de presentar los dictámenes en mención, y concretamente en su último párrafo prevé que en caso de que se exhiban fuera de tales plazos la consecuencia jurídica es que no surtirán efectos legales.


La ineficacia jurídica así establecida en el precepto reclamado constituye una sanción administrativa que recae sobre el acto jurídico de los particulares consistente en la presentación de los citados dictámenes, lo que los priva del derecho de cumplir con la obligación legal de presentarlos.


Por tanto, se advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, en su reglamento se pueden establecer modalidades o formalidades únicamente en la presentación de dictámenes, y no de las sanciones por el cumplimiento de dichas reglas, ya que se trata de consecuencias privativas del derecho de cumplir con la obligación legal de presentar tales dictámenes, las cuales no fueron previstas en el Código Fiscal de la Federación.


Lo así expuesto, se corrobora con el contenido de los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, que prevén sanción pecuniaria para el caso de que los contribuyentes no dictaminen sus estados financieros dentro de los términos establecidos para hacerlo, lo cual constituye una infracción.


En consecuencia, el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, al prever una sanción distinta de las ya establecidas en los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal Federal, es decir, se excedió la facultad reglamentaria.


B. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, el amparo en revisión RA. 66/2005 (RA. 871/05-11) promovido por Silver Plate, Sociedad Anónima de Capital Variable, precisó en síntesis que:


1) La quejosa promovió juicio de amparo indirecto señalando como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del mes de mayo de dos mil dos, así como su primer acto de aplicación.


2) La Juez de Distrito que conoció del asunto, concedió el amparo solicitado en cuanto al acto de aplicación del precepto impugnado (omitió el estudio del numeral), por considerar que se violó en su perjuicio la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que en el citado oficio indebidamente se aplicó a la quejosa el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que prevé negar efectos al dictamen de estados financieros presentado de manera extemporánea, pues dicha norma es de carácter secundario, y la aplicable es la ley primaria, es decir, lo establecido en los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, ambos del Código Fiscal de la Federación, que establecen sanción pecuniaria para la infracción de mérito, pues debe atenderse a la supremacía de la ley sobre las disposiciones de un reglamento.


3) En contra de dicha resolución, el administrador local de Auditoría Fiscal del oriente del Distrito Federal interpuso recurso de revisión, del que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número RA. 66/2005 (RA. 871/05-11), y en sesión de veintiocho de marzo de dos mil cinco, dictó sentencia que modificó la recurrida, negando el amparo solicitado al considerar básicamente que:


Es fundado el agravio en que se aduce que el Juez de Distrito omitió estudiar el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


En consecuencia, procedió a su análisis, declarándolo ineficaz, porque contrariamente a lo sostenido en el concepto de violación, el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no se contrapone a lo establecido en los diversos numerales 83, fracción X y 84, fracción IX, ambos del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior, porque consideró que el artículo 49, último párrafo, reclamado, únicamente establece que la presentación fuera de los plazos previstos en el propio reglamento, tanto de los dictámenes de estados financieros y los documentos que al mismo se refiere no surtirá efecto legal alguno, es decir, como si no se hubiera presentado.


En cambio los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación establecen, respectivamente, que son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales, entre otras, el no presentar el dictamen de los estados financieros dentro del término previsto en las leyes fiscales federales, y que a quien cometa tal infracción se le impondrá como sanción, multa que se fijará entre un mínimo y un máximo y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, lo que no acontece con el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en el que no se establece expresamente alguna infracción que a su vez prevea una sanción correspondiente.


Es decir, que los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, ambos del Código Fiscal de la Federación, por un lado, y el diverso artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, por el otro, prevén circunstancias autónomas y distintas entre sí.


De lo hasta aquí expuesto se advierte claramente que la contradicción de criterios denunciada se circunscribe a que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron diversos recursos de revisión de juicios de amparo indirecto en los que se examinó la constitucionalidad del artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, y del análisis de las ejecutorias se observa que aunque parten de supuestos aparentemente distintos y realizan estudios diversos, al arribar a la conclusión y resolución del problema plantado lo hacen de manera contradictoria, pues discrepan en sus criterios, como se demuestra enseguida:


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que prevé que los dictámenes de estados financieros que se presenten fuera de los términos señalados en el mismo reglamento, no surtirán efecto legal alguno, lo que consideró constituye una sanción administrativa que rebasa la sanción pecuniaria prevista en los artículos 32-A, 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, lo cual es violatorio del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, al exceder la facultad reglamentaria y establecer una sanción distinta a las ya existentes en el código que reglamenta, por lo que únicamente debe aplicarse la sanción pecuniaria que es la prevista en la ley primaria; de lo anterior se infiere que para este Tribunal Colegiado hay una relación jurídica sustancial entre los artículos 32-A, 83, fracción X y 84, fracción IX, del mencionado código, con el artículo 49 de su reglamento, en cuanto desarrolla o pormenoriza aquéllos.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito examinó la constitucionalidad del artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y determinó que no es violatorio de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues no se contrapone con lo dispuesto en los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, dado que el precepto reglamentario impugnado no prevé sanción alguna, pues sólo establece que la presentación del dictamen y los documentos a que el mismo se refiere fuera de los plazos que señala dicho reglamento no surtirá efecto legal alguno, mientras que los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del código en consulta, disponen que constituye una infracción a la que corresponde como sanción, multa de siete mil sesenta pesos a setenta mil seiscientos tres pesos; concluyendo este Tribunal Colegiado que los preceptos de este último ordenamiento y el numeral reglamentario impugnado prevén circunstancias autónomas y distintas entre sí.


Por lo anterior, se colige que los Tribunales Colegiados en comento examinaron la constitucionalidad del artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que dispone que el dictamen de estados financieros presentado extemporáneamente no produce efectos legales, y lo cierto es que en la conclusión alcanzada por ambos órganos jurisdiccionales se advierte que difieren respecto a si tanto los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, como el 49, último párrafo, de su reglamento contienen o no sanciones administrativas, así como si el precepto reclamado rebasa a los de la ley que reglamenta por imponer una sanción mayor de las previstas en aquélla.


Por lo anterior, es evidente que sí existe la contradicción de criterios denunciada; resulta aplicable a lo así razonado, en lo conducente y por su sentido, la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe con sus datos de publicación.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


SÉPTIMO. Establecido el punto de contradicción de criterios, se estima importante realizar las siguientes precisiones.


A fin de dilucidar el punto en contradicción fijado en el considerando que antecede, se debe tener en cuenta que los artículos 32-A, 52, 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, así como el 49 de su reglamento (reformado el veintiuno de mayo de dos mil dos), establecen la obligación de determinados contribuyentes de dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (lo que de manera opcional pueden elegir otros contribuyentes), las formalidades en la presentación de dicho dictamen y las respectivas consecuencias del cumplimiento extemporáneo de tal obligación.


Por tanto, para determinar si los numerales en cita prevén consecuencias distintas ante el cumplimiento extemporáneo de la mencionada obligación y si las sanciones previstas en el reglamento en cita rebasan a las establecidas en el código que reglamenta, es preciso insertar a continuación los dispositivos de mérito, únicamente en la parte que interesan.


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.


"I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a ...


"II. Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta ...


"III. Las que se fusionen, por el ejercicio en que ocurra dicho acto ...


"En los casos de liquidación, tendrán la obligación de hacer dictaminar sus estados financieros ...


"IV. Las entidades de la administración pública federal a que se refiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las que formen parte de la administración pública estatal o municipal.


"Los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente o base fija en el país ...


"A partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades, los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, a excepción de los casos en que ...


"Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que no estén obligadas a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo, en los términos del artículo 52 de este código. Asimismo, los residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, que no estén obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, podrán optar por hacerlo de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, presentarán aviso de dictamen ante las autoridades fiscales competentes, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio que se pretende dictaminar. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de este código, podrán sustituir al contador público designado y renunciar a la presentación del dictamen.


"El aviso a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos en los casos que señale el reglamento de este código.


"Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de este código."


"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


"I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente:


"...


"II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.


"III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el reglamento de este código.


"Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.


"Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no formule el dictamen fiscal ...


"Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del reglamento de este código. "


"Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:


"...


"X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este código, o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales."


"Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:


"...


"IX. De $7,060.00 a $70,603.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X."


Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


(Reformado, D.O.F. 21 de mayo de 2002)

"Artículo 49. Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, así como los contribuyentes que opten por hacerlo, deberán presentar la documentación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, por sí mismos o por conducto del contador público registrado que haya elaborado el dictamen. Dicha presentación deberá efectuarse mediante el envío de documentos digitales a más tardar durante el mes de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria y cumpliendo con los requisitos que en dichas reglas se establezcan. Tanto los contribuyentes como el contador público registrado deberán incorporar en los documentos digitales mencionados sus firmas digitales, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria. Dicha presentación se efectuará mediante su envío a la dirección electrónica que en dichas reglas se señale. Los contribuyentes y el contador público registrado recibirán el acuse de recibo con sello digital en forma inmediata a la recepción por el Servicio de Administración Tributaria, previa validación que dicho órgano realice de la documentación a que se refiere este párrafo.


"Los contribuyentes que presenten el dictamen durante el mes de mayo deberán realizar dicha presentación en las fechas que les correspondan de conformidad con el calendario que mediante reglas de carácter general emita el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 15 de abril del año en que deba efectuarse la presentación.


"Tratándose de sociedades controladoras que hubieren obtenido autorización para dictaminar su resultado fiscal consolidado, la documentación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 12 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate.


"Cuando los contribuyentes estén obligados a presentar el dictamen de sus estados financieros con motivo de la liquidación de una sociedad, dicho dictamen se podrá presentar tanto por el ejercicio comprendido entre el 1o. de enero del año de calendario en que ocurra la liquidación y la fecha en que se presente el aviso de liquidación, así como por el ejercicio en que la sociedad esté en liquidación. El dictamen de referencia deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la declaración que con motivo de la liquidación deba elaborarse para los efectos del impuesto sobre la renta.


"La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno."


De los preceptos transcritos resalta, para efectos del presente estudio, que el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación señala qué personas se encuentran obligadas a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quiénes pueden optar de manera voluntaria por hacerlo previo aviso que den a dicha dependencia y dispone que el plazo para presentar el dictamen se prevé en el reglamento del código en mención, es decir, no fija términos ni plazos, sino que para ello remite expresamente a su reglamento.


Por su parte, el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, enlista los requisitos que debe cumplir el dictamen de estados financieros, puntualizando en primer término que el contador público que pretenda rendirlo debe estar registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (lo cual se tramitará conforme a lo previsto en el reglamento del código), precisa que el dictamen en cita se debe formular según las disposiciones, lineamientos y requisitos que establece el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, y por último prevé diversas sanciones para el contador público que al rendir dicho dictamen incurra en irregularidades o incumpla los lineamientos ahí establecidos, remitiendo también al reglamento en mención, para el establecimiento de la sanción que en su caso proceda.


Asimismo, el artículo 83, fracción X, del código tributario federal establece que constituye una infracción relacionada con la obligación de llevar contabilidad siempre que sea descubierta en el ejercicio de las facultades de comprobación, el no presentar el dictamen de estados financieros a que se viene haciendo alusión, dentro del término previsto por las leyes fiscales (sin precisar cuáles). A dicha infracción, corresponde la imposición de multa, prevista en el artículo 84, fracción IX, del código en estudio, la cual en el año dos mil dos oscilaba entre las cantidades "de $7,060.00 (siete mil sesenta pesos) a $70,603.00 (setenta mil seiscientos tres pesos)".


Ahora bien, el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación dispone a partir de la reforma de veintiuno de mayo de dos mil dos, que la citada omisión, es decir, la presentación del dictamen de estados financieros fuera de los plazos que prevé el citado reglamento, no surtirá efecto legal alguno.


De lo hasta aquí analizado, se puede apreciar de manera general que tanto el Código Fiscal de la Federación como su reglamento (en los citados preceptos) prevén diversas consecuencias para la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros, pues el primer ordenamiento establece una multa, mientras el mencionado en segundo lugar dispone el no surtimiento de efectos legales.


En ese orden de ideas y partiendo del aspecto planteado, es decir, de que las consecuencias previstas para la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros (establecidas en los citados dispositivos del Código Fiscal Federal y de su reglamento), como ya se estableció, los dos puntos a dilucidar consisten en determinar si las citadas consecuencias para la conducta en mención constituyen o no sanciones, pues el primer ordenamiento establece una multa y el mencionado en segundo lugar dispone el no surtimiento de efectos legales, ya que un Tribunal Colegiado considera como sanciones únicamente a las multas, mientras que el otro cataloga al no surtimiento de efectos como una sanción administrativa.


El segundo punto a dilucidar consiste en resolver si el reglamento de mérito, al prever la sanción que corresponde a la presentación extemporánea del dictamen excede, o no, la normatividad establecida al respecto por el Código Fiscal de la Federación.


Por tanto, respecto al primer punto en contradicción, es importante establecer de inicio, la diferencia y naturaleza de las sanciones y de las multas en materia fiscal, pues ambas se encuentran contenidas en el marco tributario que es dentro del que está inmerso el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que fue reclamado en los juicios de amparo de origen y sobre cuya constitucionalidad se pronunciaron los Tribunales Colegiados contendientes.


Al respecto, es pertinente puntualizar que toda obligación impuesta por una ley (de dar, de hacer o de no hacer) debe estar provista de medios adecuados con qué exigir al obligado el debido y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, entre esos medios se encuentran las sanciones o penas en caso de incumplimiento, pues de lo contrario el cumplimiento a la obligación sería potestativo y no obligatorio para el particular.


En ese sentido, por sanción tributaria debe entenderse aquella privación de bienes o derechos prevista legalmente y que es aplicable al sujeto activo de la infracción, como consecuencia de una conducta violatoria de las leyes tributarias, que le es imputable.

Las hay de varias clases:


a) Multa pecuniaria, fija o proporcional.


b) Pérdida por distintos plazos de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y el derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.


c) Prohibición para celebrar contratos con el Estado u otros entes públicos, por diversos periodos.


d) Suspensión, por diferentes plazos, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público. Para estos efectos se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por registradores de la propiedad, notarios, corredores oficiales de comercio, agentes de cambio y bolsa, y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, Municipios o corporaciones administrativas de derecho público.


Siguiendo ese orden de ideas, es evidente que la sanción recae al incumplimiento de una obligación fiscal, sustantiva o material, es decir, de pagar; o formal, de hacer, no hacer o tolerar.


Consecuentemente, no es dable la confusión entre sanción que es lo genérico (de diversos tipos), y multa que es lo específico y sólo constituye un tipo de sanción, teniendo en cuenta además que la multa siempre es de carácter económico, de ahí que en su aplicación deba tener en cuenta las condiciones económicas del infractor, gravedad de la infracción, dolo o culpa en la comisión de la infracción, caso fortuito y fuerza mayor, etcétera, lo cual, se insiste, será tomado en cuenta para determinar su monto entre un mínimo y un máximo o un porcentaje que la ley prevea.


Derivado de lo hasta aquí expuesto, se colige que es claro que en el caso de la presentación extemporánea de los dictámenes de estados financieros, la consecuencia de no surtimiento de efectos legales que establece el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, constituye una sanción, la que no puede doctrinariamente equipararse a las multas pecuniarias que al efecto prevé el artículo 84, fracción IX, del Código Fiscal Federal, por tener naturaleza distinta, ya que mientras éstas pueden adecuarse a las circunstancias personales del infractor que permitan su individualización en cada caso concreto, por su parte, el no surtimiento de efectos legales de la presentación del dictamen de estados financieros, es una sanción general aplicable a todo aquel que se coloque en el supuesto de la norma y no es susceptible de individualizarse, razón por la que aun cuando deba considerarse también como sanción tributaria, ello únicamente sería para efectos prácticos, por lo que la contradicción de criterios en este punto es meramente doctrinal o semántica. Ya que en ambos casos se trata de sanciones aunque de diversos tipos.


Ahora bien, partiendo de ese aspecto, es decir, de que las consecuencias previstas para la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros (establecidas en los citados dispositivos del Código Fiscal Federal y de su reglamento), genéricamente constituyen sanciones tributarias, el otro punto a dilucidar consiste en determinar si tales sanciones pueden coexistir, o bien, si el Reglamento del Código Fiscal de la Federación establece una sanción ya prevista en el ordenamiento que reglamenta.


Así, para estar en aptitud de determinar si la delegación que realizan los artículos 32-A, cuarto párrafo y 52, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al remitir al reglamento de dicho ordenamiento para efectos de los plazos de la presentación del dictamen de estados financieros, incluye la remisión al mismo reglamento para establecer las sanciones que recaigan al incumplimiento de tal obligación, no obstante que tales sanciones ya están previstas en el código de la materia.


Al respecto, debe destacarse que cuando la Constitución Federal otorga ciertas facultades a una autoridad (en este caso la reglamentaria al presidente de la República, en su artículo 89, fracción I) para alcanzar una finalidad determinada, esas facultades incluyen el uso de medios adecuados para obtenerla, siempre que éstos se apeguen al espíritu de la Constitución y de las leyes.


Por tanto, cuando el titular del Poder Ejecutivo hace uso de esas facultades reglamentarias constitucionalmente establecidas, mediante la autorización expresa del Congreso de la Unión contenida en una ley, es inconcuso que el ejercicio de esa atribución por parte del presidente de la República debe circunscribirse a proveer lo necesario para la debida observancia del ordenamiento legal de que se trate, es decir, que no obstante la existencia de esa facultad reglamentaria otorgada por el Constituyente, la expedición de un ordenamiento de esta índole requiere que estén referidos a una ley en la cual deben fundarse, y así proveer en forma general y abstracta lo necesario para su correcta y debida aplicación.


Lo anterior significa que sin ley no puede haber reglamentos, salvo aquellos casos en que la propia Constitución lo autoriza, como lo es, cuando se está en presencia de los reglamentos de policía y buen gobierno a que se refiere el artículo 21 de nuestra Carta Magna.


Por tanto, la doctrina y el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia han considerado que la única restricción existente para el debido ejercicio de esa facultad reglamentaria es que su contenido normativo no exceda de lo autorizado por la ley, y que se funde precisamente en ella, para así proveer en forma general y abstracta lo necesario, y sea factible la aplicación de ese ordenamiento en los casos concretos en que éste se actualice.


De ahí que con la expedición de un reglamento por el titular del Poder Ejecutivo haciendo efectivo el ejercicio de esa potestad reglamentaria contenida en la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna, debe proveer de manera general y abstracta lo necesario para lograr la aplicación de una ley expedida por el Congreso de la Unión, debiendo circunscribirse a sus directrices, sin que pueda suprimirla, modificarla o contrariarla.


De lo hasta aquí explicado, se colige que en la fracción I del numeral 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se confieren al presidente de la República las facultades siguientes.


Promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión;


Ejecutarlas; y,


P. en la esfera administrativa a su exacta observancia.


Y es precisamente esta última facultad, la que autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para poder expedir reglamentos, que son disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto ejecutar la ley de que se trate, desarrollando y complementando además, en detalle, las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión, ya que el reglamento es una norma subalterna de aquélla y tiene su medida y justificación en dicha ley.


Es por ello que la doctrina y el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación califican al reglamento como un acto formalmente administrativo pero materialmente legislativo, pues participa de los atributos de la ley, mas sólo en que ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general, abstracta y permanente.


Resultan ilustrativas sobre el tema en estudio las tesis que a continuación se transcriben:


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.I., abril de 1999, tesis 2a./J. 29/99, página 70).


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, tesis 2a./J. 47/95, página 293).


Ahora bien, retomando en concreto el punto de contradicción a dilucidar, conviene recordar que, como ha quedado puntualizado con antelación, los artículos 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación establecen, respectivamente, la obligación de dictaminar los estados financieros de determinados contribuyentes y las formalidades que deben contener tales dictámenes; sin embargo, no prevén lo relativo a los plazos de presentación de éstos, sino que para la fijación de éstos, remiten expresamente al Reglamento del Código Fiscal de la Federación. No obstante ello, tratándose de la sanción que corresponde al incumplimiento de tal obligación, el código en mención es explícito al catalogarla como infracción y establecer su respectiva sanción pecuniaria en los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, por lo que se estima prudente insertar de nuevo la parte que interesa de estos preceptos, así como el 49, último párrafo, del reglamento en cita, que señala una sanción diversa.


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.


"...


"Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de este código."


"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


"...


"II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos."


"Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:


"...


"X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este código, o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales."


"Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:


"...


"IX. De $7,060.00 a $70,603.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X."


Reglamento del Código Fiscal de la Federación


(Reformado, D.O.F. 21 de mayo de 2002)

"Artículo 49. Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, así como los contribuyentes que opten por hacerlo, deberán presentar la documentación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, por sí mismos o por conducto del contador público registrado que haya elaborado el dictamen. Dicha presentación deberá efectuarse mediante el envío de documentos digitales a más tardar durante el mes de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate ...


"La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno."


Ahora bien, de los preceptos transcritos claramente se advierte que el legislador federal estableció expresamente una sanción de tipo pecuniario para el contribuyente que fuese omiso en presentar su dictamen de estados financieros, o bien, que lo presentara de manera extemporánea; sin embargo, al desarrollar esa regla relativa a la obligación de presentar el dictamen de mérito, el presidente de la República dispuso que la presentación del dictamen fuera de los plazos previstos por el propio Reglamento del Código Fiscal de la Federación no surte efectos legales, lo que implica la privación de un derecho (el que produzca efectos el dictamen) con motivo del incumplimiento de una obligación.


Lo anterior debe entenderse en el sentido de que el precepto reglamentario en cuestión imposibilita a los contribuyentes a cumplir la obligación de presentar sus dictámenes de estados financieros fuera de tiempo, ya que cada vez que intenten presentar posteriormente los dictámenes serán ineficaces, aun cuando, como ya quedó expuesto, el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación únicamente ordena la remisión a ese precepto reglamentario delimitando la materia a la disposición de las reglas, plazos y formas de presentación de los dictámenes fiscales, pero en ningún momento remite al reglamento para la imposición de sanción alguna.


Lo anteriormente señalado se traduce en que la sanción de no surtimiento de efectos legales ante la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros que prevé el artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación demuestra que el presidente de la República excedió la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, en primer lugar, porque la remisión contenida en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación únicamente se refiere a las reglas, plazos y formalidades para la presentación de los dictámenes y, en segundo lugar, porque no se trata de la regulación de una sanción legalmente establecida, pues el ordenamiento legal reglamentado, en su artículo 84, fracción IX, prevé ya una diversa sanción (pecuniaria) para el mismo supuesto normativo de incumplimiento.


Por tanto, es inconcuso que el último párrafo del artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (que dispone el no surtimiento de efectos del dictamen presentado fuera de tiempo), es violatorio de lo establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues rebasa lo dispuesto por el artículo 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación (que reglamenta), el cual prevé una sanción menor (pecuniaria) para la misma infracción.


Atendiendo a los razonamientos vertidos con antelación se estima que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el siguiente:


-El artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2002, dispone que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros no surte efecto legal alguno. Ahora bien, de los artículos 32-A, 52, 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el precepto reglamentario referido viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una sanción nueva y mayor a la prevista en el código que reglamenta, catalogando como más grave la infracción de la presentación extemporánea de dictámenes de estados financieros, ya que sancionar tal conducta con el no surtimiento de efectos legales, excede a la sanción que para tal infracción prevé el indicado artículo 84, fracción IX, consistente en una multa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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