Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 700
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 45/2006
Número de registro19543
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia de trabajo, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en función de que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que es uno de los órganos contendientes.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el once de enero de dos mil seis, el amparo directo laboral 31/2005-I, promovido por el gobernador del Estado de San Luis Potosí, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Es esencialmente fundado uno de los conceptos de violación y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.


"A manera de preámbulo, debe señalarse que en la demanda de garantías se sostiene la inobservancia a las reglas procesales que campean en el procedimiento fuente del acto reclamado, relativa al desahogo de la inspección ocular ofrecida por la parte actora en el juicio natural, la cual, dada la técnica que impera en el juicio de amparo, debería analizarse en primer lugar, sin embargo, en el caso que nos ocupa no será así, en virtud de que el resultado del estudio que enseguida se emprende, respecto de un diverso concepto de violación en el que se aducen cuestiones de fondo, le reporta mayor beneficio jurídico al quejoso.


"Así es, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 37/2003-PL estableció que la concesión del amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso será aquella en la que la consecuencia de tal concesión sea el eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, ya que en virtud de lo anterior se estará observando en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que encierra la misma, conforme al cual las autoridades tienen la obligación de impartir justicia de forma completa, esto es, no sólo resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas, sino atendiendo a aquellas que se traducen en un mayor espectro de protección para los quejosos.


"Es de invocarse la jurisprudencia resultante de la precitada contradicción de tesis, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5 del texto y literalidad siguientes:‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). Puntualizado lo que precede, es menester destacar algunos de los antecedentes que informan el acto reclamado y que se desprenden de lo actuado en el expediente de origen, con valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas, de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"Mediante escrito presentado ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, el veintisiete de junio de dos mil dos, J.A.H.A. y A.A.C. demandaron del Gobierno del Estado, de la O.M., de la Secretaría de Finanzas y del Instituto de Cultura de San Luis Potosí, el reconocimiento y pago de la compensación que se les venía entregando en forma regular, entre otras prestaciones (fojas 1 a 4).


"Ese libelo fue admitido a trámite en sus términos el tres de julio de dos mil dos (foja 5). Posteriormente, el gobernador del Estado, en escrito fechado el veintidós de agosto del propio año produjo su contestación, dándose cuenta con el mismo en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas 15 a 22).


"Seguido el juicio por sus cauces legales, el quince de agosto de dos mil cinco, se dictó el laudo impugnado en esta vía en el cual se condenó al Gobierno del Estado al pago de todas y cada una de las prestaciones (fojas 59 a 70).


"Por otra parte, al contestar la demanda el gobernador del Estado negó la existencia de alguna relación directa de tipo laboral con los demandantes por no darse los requisitos de subordinación y dependencia. Esa circunstancia fue desestimada por el tribunal responsable en la resolución reclamada, bajo el argumento de que conforme a lo establecido en los artículos 1o., 2o., 3o., 31, fracciones II, IV y XIV, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado el Poder Ejecutivo, de acuerdo a su estructura, se apoya en diversas dependencias para el debido funcionamiento de la administración pública estatal, entre las que se encuentran la Secretaría de Finanzas y la O.M., por lo que siendo éstas codemandadas entes que orgánica y económicamente dependen de él, lo alegado no lo deslinda de la relación laboral.


"Ahora, la parte quejosa expresa, como primer argumento, en lo medular, que no se demostró en autos la relación de trabajo entre ella y los actores demandantes, que al contestar la demanda negó la relación laboral, por lo que a su contraparte le correspondía probar su existencia, que resulta material y jurídicamente imposible la existencia de dicha relación con el titular del Poder Ejecutivo y que los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletoria de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, disponen que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias que ahí se cita y los trabajadores, por lo que no hay duda, afirma, no existe la relación laboral con el Gobierno del Estado.


"Los razonamientos que soportan ese concepto de violación se estiman suficientes para declararlo fundado, pues, como se constatará más adelante, en ellos se expresa cuál es el agravio que el quejoso estima le causa la resolución impugnada y los motivos que lo originan, es decir, expresa con claridad la causa de pedir lo que es suficiente para considerar su estudio, del que, se reitera, se advierte que son fundados.


"Sirve de apoyo a lo que precede la jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal del país, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, de la voz y literalidad siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe).


"En estas condiciones, se procede a evidenciar el porqué de la conclusión anticipada. Los artículos 40, 41, primer párrafo, 49, primer párrafo, 80, 89, fracción II y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuyo contenido fue retomado, como se desprende del estudio comparativo que enseguida se realiza, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, disponen:


"‘40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’


"‘41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’


"‘49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’


"‘80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará «Presidente de los Estados Unidos Mexicanos».’


"‘89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: ... II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;’


"‘90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"‘Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos.’


"Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí establece lo relativo en sus numerales 3o., 6o., 72, 80, 82 y 131 bajo el tenor siguiente:


"‘3o. El Estado de San Luis Potosí adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, y lo ejerce por medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En ningún momento podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo. Los Poderes del Estado no tendrán más atribuciones que las que les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen.’


"‘6o. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. Las leyes y demás ordenamientos que de ellas emanen conforman su estructura jurídica.


"‘Para la prevalencia y conservación del Estado de derecho, todas las autoridades y servidores públicos, así como todos los habitantes del Estado estarán obligados a respetar y obedecer dichas leyes.’


"‘72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Su elección será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado, salvo los casos previstos en la presente Constitución.’


"‘80. Son atribuciones del gobernador del Estado las siguientes: ... XI. Designar y remover libremente a los secretarios de despacho, así como a los demás servidores públicos del Estado cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por esta Constitución a otra autoridad;’


"‘82. El gobernador del Estado se auxiliará con las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los negocios de su competencia.


"‘Esta ley determinará las atribuciones de cada una de las dependencias; definirá las bases generales para la creación de entidades paraestatales, así como la intervención del Ejecutivo para su operación; complementariamente, los reglamentos interiores de las dependencias prevendrán su organización, funcionamiento y atribuciones específicas.’


"‘131. Las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las autoridades estatales y municipales, serán reguladas por la ley de la materia expedida por el Congreso del Estado con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Como se anticipó, de un análisis comparativo entre la Constitución Federal y la Local se colige, en lo que interesa, que ambas establecen que el Poder Ejecutivo está depositado en una sola persona, quien se auxiliará de las dependencias y entidades que prevea la ley orgánica de la administración pública en cada uno de los ámbitos correspondientes, para el despacho de los negocios de su competencia.


"Por otro lado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí que dispone las bases de la organización y funcionamiento de la administración pública de esta entidad federativa, prevé, en sus ordinales 2o., 3o., 8o., 17, 18, 26 y 31 lo siguiente:


"‘2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo denominado Gobernador Constitucional del Estado, quien tendrá las funciones y atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente ley, y las demás disposiciones jurídicas que de ellas emanen.’


"‘3o. Para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que conforman la administración pública del Estado, la cual será:


"‘I. Centralizada, la que se integrará por las siguientes dependencias:


"‘a) Las secretarías del despacho;’


"‘8o. El gobernador del Estado nombrará y removerá libremente a los secretarios del despacho, al oficial mayor y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad y presentará al Congreso el nombramiento del procurador general del Estado para su ratificación.’


"‘17. Las dependencias de la administración pública centralizada tendrán igual rango y entre ellas no habrá preeminencia alguna.’


"‘18. Al frente de cada dependencia habrá un titular, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de los servidores públicos que autoricen las leyes, los reglamentos interiores y los decretos y acuerdos del Ejecutivo.’


"‘26. Las dependencias y entidades administrarán los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales que requieran sus unidades administrativas.’


"‘31. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos y negocios de la administración pública estatal, el Ejecutivo contará con las siguientes dependencias: I.S. General de Gobierno; II.S. de Finanzas; III.S. de Planeación del Desarrollo; IV.S. de Desarrollo Social y Regional; V.S. de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas; VI.S. de Comunicaciones y Transportes; VII.S. de Desarrollo Económico; VIII.S. de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos; IX. Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental; X. Secretaría de Educación; XI.S. del Trabajo y Previsión Social; XII.S. de Turismo; XIII.S. de Cultura; XIV. O.M.; XV. Procuraduría General de Justicia; XVI. Contraloría General del Estado; y XVII. La Secretaría de Salud.


"‘En el caso de la Consejería Jurídica y de la Defensoría Social, éstas quedarán adscritas al despacho del Ejecutivo.’


"Los preceptos transcritos revelan que para el estudio, planeación y despacho de los asuntos y negocios de la administración pública estatal, el Ejecutivo contará con diversas dependencias y que cada secretaría tendrá un titular, el cual, para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará de diversos funcionarios que autoricen las leyes respectivas, es decir, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado permite la delegación de facultades para la eficaz atención y despacho de los asuntos.


"Ahora, como se anotó en supralíneas la autoridad responsable determinó que la parte quejosa está obligada a responder de las pretensiones reclamadas por los actores, en virtud de que la O.M. y la Secretaría de Finanzas, orgánica y económicamente dependen de él, apoyando su decisión, entre otros, en los artículos 1o., 2o., 3o., 31, fracciones II, IV y XIV, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Conclusión que se estima contraria a los preceptos legales reproducidos y a los que más adelante se invocarán.


"En primer lugar, es de apuntarse que, como bien lo dice la autoridad quejosa, en el juicio de origen se demandó y condenó al ‘gobierno del Estado’, el cual en términos de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Local (transcrito líneas atrás), está integrado por el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial sin embargo, quien fue emplazado con la demanda intentada por los actores y produjo su contestación, es el gobernador de esta entidad federativa, por lo que debe entenderse al no existir indicios que vislumbren una conclusión diversa, máxime que al desahogarse la audiencia trifásica el representante de los trabajadores no hizo aclaración alguna después de que se le dio vista con la antepuesta contestación, que el efectivamente demandado es el titular del Ejecutivo Local.


"Por otro lado, de acuerdo con la obra ‘Teoría General del Derecho Administrativo’ del autor M.A.R., editorial P., décimo quinta edición, páginas 273, 282 y 283 ‘la centralización es la forma de organización administrativa en la cual, las unidades, órganos de la administración pública, se ordenan y acomodan articulándose bajo un orden jerárquico a partir del presidente de la República, con el objeto de unificar las decisiones, el mando, la acción y la ejecución ...’, conclusión que si bien alude al Ejecutivo Federal, resulta aplicable, por analogía, al Ejecutivo Estatal, pues en términos de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado de San Luis Potosí, reproducidos en supralíneas, tienen una organización semejante.


"Asimismo, en palabras del autor en consulta, la secretaría de Estado es el órgano superior político administrativo compuesto por la estructura jurídica y el conjunto de personas y elementos materiales a su disposición, para ejercitar su competencia, bajo la autoridad del titular, quien a su vez, depende del Ejecutivo. Los secretarios de Estado son los jefes superiores de la unidad administrativa de la que son titulares, ellos la administran en todos sus aspectos, designando al personal de confianza que no nombre el Ejecutivo, interviniendo en los movimientos escalafonarios del personal de base, estando su actividad sujeta al orden jurídico aplicable.


"En ese tenor, de lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que si bien es verdad el Poder Ejecutivo es una unidad, el mismo no es ejercido por un solo individuo, sino por varios. En efecto, como ya se dijo, en términos de la Constitución Local, la cual es acorde con la Carta Magna, el titular de ese poder es el gobernador del Estado, quien delega cierto tipo de facultades a los secretarios que el mismo nombra, quienes podrán delegar cualesquiera de sus funciones que no deban ser ejercidas por ellos, a favor de otros de menor jerarquía de la propia secretaría.


"Siguiendo esa línea de pensamiento, la Ley de la Administración Pública Estatal, en su artículo 26 establece que las dependencias y entidades administrarán, entre otros, los recursos humanos que requieran sus unidades administrativas, es decir, prevé la facultad de los titulares de las secretarías de Estado y de las entidades que conforman la administración pública de nombrar y remover al personal de la dependencia u organismo a su cargo. Prerrogativa que no es ilimitada, pues en respeto al derecho de estabilidad en el empleo, la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado regula los supuestos y la forma en que habrá de actuarse en caso de terminación de la relación laboral.


"En efecto, la relación laboral se da entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio. Interpretar de otra manera el precepto en comento (artículo 26 de la Ley de la Administración Pública Estatal), sería tanto como hacer incongruente e impracticable el sistema establecido por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reflejado en la Carta Fundamental del Estado -ya comentado en supralíneas-. Así es, es manifiesto (sic) que en el caso de empleados y funcionarios menores, la responsabilidad de la designación de todos ellos no puede quedar a elección del gobernador del Estado, ni éste va a quedar solidarizado con la actuación individual de todos y cada uno de los trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo Local, pues precisamente una de las finalidades de la delegación de facultades es la desconcentración de actividades y sus consiguientes responsabilidades.


"Sobre el tema que se trata, los artículos 1o., 5o. y 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado establecen:


"‘1o. La presente ley es de observancia general y obligatoria en el Estado de San Luis Potosí y rige las relaciones de trabajo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los Municipios, así como de los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal con sus trabajadores.’


"‘5o. Para efectos de la presente ley, se entenderán por instituciones públicas de gobierno, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Municipios, organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal.’


"‘7o. Para efectos de la presente ley, se entiende por trabajador toda persona física que presta un servicio personal subordinado a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la misma, en virtud de nombramiento expedido por funcionario competente.’


"De la literalidad de esos preceptos podría entenderse que la relación de trabajo se establece entre los titulares de cada uno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los Municipios y otros organismos que integran la administración pública estatal, verbigracia el gobernador del Estado. Sin embargo, razonar en esa forma torna incongruente el sistema previsto por el legislador en la Carta Magna y retomado en la Constitución Local, ya que si aquéllos no tienen ninguna intervención en los nombramientos de los empleados de cada una de las dependencias citadas, dado que no está dentro de sus potestades en mérito de la delegación de facultades prevista en las leyes ya analizadas, no se explica ni se justifica la razón de la distracción de sus actividades para atender asuntos relativos a tales nombramientos y cuestiones referentes a los mismos.


"Esa conclusión se ve reforzada por dos aspectos:


"1) Al remitirnos al proceso legislativo de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado se desprende que en el proyecto originario denominado ‘Ley Estatal del Trabajo Burocrático’, el contenido de los artículos 1o. y 18 era el siguiente:


"‘1o. La presente ley es de observancia general y normará las relaciones de trabajo entre las autoridades, funcionarios del Estado, funcionarios de los Ayuntamientos, instituciones descentralizadas, instituciones paraestatales y los trabajadores al servicio de dichas entidades públicas.’


"‘18. Para la elaboración de las condiciones de trabajo, los titulares de las entidades o instituciones habrán de establecer las disposiciones necesarias que normen el buen funcionamiento interno de sus dependencias u oficinas, pero en todo caso, aun para la modificación del reglamento de condiciones de trabajo, deberán oír la opinión del sindicato. Las condiciones de trabajo obligan a su cumplimiento y a las consecuencias que sean conforme a las aptitudes del trabajador, la costumbre y la buena fe.’


"Sin embargo, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Gobernación y Puntos Constitucionales emitieron, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, un dictamen en el que propusieron reformas a diversos ordinales de entre los que destaca la redacción de los artículos 1o. y 7o. del tenor siguiente:


"‘1o. La presente ley es de observancia general en el Estado de San Luis Potosí y obligatoria para las autoridades y funcionarios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de sus Municipios. Rige las relaciones de trabajo entre éstos y sus servidores públicos, así como la existente entre los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal y sus trabajadores.’


"‘7o. Para efectos de la presente ley, se entiende por trabajador toda persona física que presta un servicio personal subordinado a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la misma, en virtud de nombramiento expedido por funcionario competente.’


"Como se observa de lo transcrito, la intención del legislador fue la de regular las relaciones laborales entre los titulares de las dependencias que integran cada uno de los Poderes del Estado, por ejemplo, del Ejecutivo, las Secretarías de Estado y las entidades que conforman la administración pública, entre ellos los organismos descentralizados, por lo que la ley burocrática vigente debe interpretarse en ese sentido.


"2) Este punto radica en que al no prever la Ley de los Trabajadores al Servicio de la Administración Pública del Estado en forma expresa entre quiénes se establece la relación de trabajo, se vuelve necesario recurrir a la supletoriedad de la norma, regulada en el artículo 4o. de la misma en la forma siguiente:


"‘4o. En lo no previsto en este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente y, en su orden, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los principios generales del derecho y de la justicia social, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. Si aún persiste la duda resolverá con la interpretación más favorable al trabajador.’


"En el caso particular, se considera que no es aplicable la Ley Federal del Trabajo en atención a que esa norma regula las relaciones laborales ordinarias las cuales tienen diferencias sustanciales con las burocráticas, baste mencionar la posición de las partes, esto es, mientras en el primero interviene la libre voluntad de ellas, en el segundo la relación nace como consecuencia de un acto de nombramiento, además de que el desempeño de la función no se encuentra sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


"Además, el contenido de los artículos 8o. y 10 de la Ley Federal del Trabajo no ilustran lo suficiente para dilucidar el problema planteado, ya que de ellos únicamente se desprende que la relación laboral se establece entre la persona física que presta un trabajo personal subordinado y la persona física o moral que los utiliza, lo cual nos remitiría a desentrañar quien se sirve de las actividades desplegadas por el servidor.


"De tal suerte que se debe acudir a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que en sus artículos 1o. y 2o. ordena:


"‘1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil M.Á.C. y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.’


"‘2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirá dicha relación.’


"Según se aprecia, ese marco normativo corrobora lo hasta aquí razonado, pues textualmente preceptúa que la relación de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias que integran los Poderes de la Unión, lo que al trasladarse al Gobierno Local debe entenderse con cada uno de los Poderes del Estado, y los trabajadores de base a su servicio. Y en cuanto al aspecto de la dependencia económica aducido por la autoridad responsable, en el caso no se surte, ya que ni la Secretaría de Finanzas ni la O.M. dependen económicamente del gobernador del Estado, pues los recursos de esa naturaleza se asignan al Poder Ejecutivo y no a su titular, siendo varias secretarías de Estado -entre ellas la de Finanzas y la de Planeación y Desarrollo-, en acuerdo con el aquí quejoso, los encargados de su programación y administración.


"En suma, si por un lado tenemos que de los numerales 72, 80 y 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí se desprende que el Poder Ejecutivo está depositado en una sola persona, quien se auxiliará de las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal para el despacho de los negocios de su competencia; por otro, que de los numerales 18 y 26 del ordenamiento citado en último término se advierte que los titulares de cada una de dichas dependencias se apoyarán de los servidores que autoricen las leyes, reglamentos interiores y los decretos y acuerdos del Ejecutivo, estando a cargo de aquél su administración -debiendo entenderse por esto último la potestad de nombrar y remover al personal de la dependencia de la que es responsable- y, finalmente, que de los artículos 1o. y 2o. de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente a la ley burocrática estatal, se aprecia que el legislador en forma expresa dispuso que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las referidas dependencias y los trabajadores de base a su servicio; debe colegirse que los preceptos 1o., 5o. y 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado no deben interpretarse literalmente, sino en forma armónica y sistemática con todo el contexto normativo aplicable en cita, del que se extrae la verdadera intención del legislador, esto es, que las relaciones de trabajo entre los servidores públicos de cada uno de los Poderes del Estado, surge entre ellos y los titulares de cada una de las dependencias que los conforman."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el uno de diciembre de dos mil cuatro, el amparo directo laboral 676/2004, promovido por el gobernador del Estado de San Luis Potosí, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Son infundados los conceptos de violación marcados bajo los incisos a), b) y d) cuyo estudio se abordará en forma conjunta debido a la estrecha relación que guardan entre sí, pues los mismos giran en torno a la inexistencia de la relación laboral alegada por la institución quejosa.


"Se afirma que los relatados motivos de inconformidad resultan infundados, en virtud de que si bien la aquí quejosa negó la existencia de la relación laboral con los actores alegando que no hay subordinación de los actores con esa institución, menos aun el pago de un salario, y que por ello corresponde a los actores acreditar la relación laboral, no menos cierto lo es que en autos sí quedó acreditada la existencia de la relación laboral entre los ahora terceros perjudicados y el Gobierno del Estado quejoso.


"Lo anterior así es de estimarse (sic) en virtud de que el artículo primero de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, dispone que dicha legislación es de observancia general y obligatoria para esta entidad federativa, y rige las relaciones laborales entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los Municipios.


"En tanto que el artículo 5o. de esa legislación, señala que para los efectos de la misma se entiende por instituciones públicas de gobierno, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y a los Municipios.


"Mientras que el diverso numeral 7o. estatuye que se entiende por trabajador toda persona física que presta un servicio personal subordinado a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o., en virtud de nombramiento expedido por funcionario competente. Es decir, para los efectos de dicha legislación, es trabajador la persona física que presta un servicio personal subordinado para el Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial o bien para alguno de los Ayuntamientos de la propia entidad federativa.


"Ahora bien, es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado en sus artículos 3o., 18, 26 y 31, fracción II, dispone que para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará, entre otros órganos, de las dependencias que conforman la administración pública centralizada, dentro de las cuales se encuentran las secretarías de Estado; que la Secretaría de Finanzas forma parte de la administración centralizada; que al frente de cada dependencia habrá un titular para el despacho de los asuntos de su competencia; y que tales dependencias administrarán los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales que requieran.


"Sin embargo, dichas secretarías, como componentes del Poder Ejecutivo, aunque tienen facultades y atribuciones propias, no por eso dejan de obrar como órganos de ese poder, atendiendo al funcionamiento interior del mismo, esto es, representando sus propias funciones, ya que no sería posible que el gobernador del Estado interviniera personalmente en todos y cada uno de los actos de funcionamiento de dicho poder.


"En tal virtud, todo acto de una secretaría de Estado, es acto de la responsabilidad del órgano mismo, y no independiente y propio sólo de uno de los componentes del Poder Ejecutivo; de modo que cuando determinados trabajadores acreditan en el juicio laboral que prestan sus servicios para el Gobierno del Estado entendido como el Poder Ejecutivo, adscritos a una de las secretarías que conforman la administración pública centralizada, entonces resulta incuestionable que la relación laboral existe con esa institución pública, entendida ésta como el Poder Ejecutivo, en términos del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, independientemente de que se encuentren adscritos a una determinada secretaría de la administración pública del Estado.


"Por tanto, si en el caso concreto quedó acreditado que los actores prestan sus servicios para el Gobierno del Estado, estando adscritos a la Secretaría de Finanzas, no es jurídicamente admisible estimar que la relación laboral sólo se da con la referida secretaría y no con el Gobierno del Estado o Poder Ejecutivo, que es al que pertenece aquella dependencia.


"Consecuentemente, es infundado que en el caso concreto no esté acreditada la relación laboral con la institución aquí quejosa, sin que pase desapercibido lo alegado por ésta en el sentido de que correspondía a los actores acreditar el nexo laboral sin que para ello haya aportado prueba al proceso laboral; sin embargo, ese extremo quedó acreditado debido a la aceptación que del mismo realizó la Secretaría de Finanzas, es decir, esa dependencia aceptó la existencia del vínculo laboral, lo cual hacía innecesario que los actores aportaran pruebas sobre ese tópico.


"De tal suerte si la Secretaría de Finanzas como dependencia integrante de la administración centralizada del Estado y, por ende, como parte integrante del Poder Ejecutivo, aceptó la relación laboral con los actores, entonces, es incuestionable que dicha relación también existe precisamente con esa institución, es decir, con el Gobierno del Estado, pues ese vínculo laboral no puede estimarse ajeno e independiente de esa institución de gobierno."


QUINTO. Atendiendo a los relatados antecedentes, corresponde ahora dilucidar si, en el caso, existe o no la contradicción de tesis que se tiene denunciada, por lo que resulta conveniente precisar en principio, qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir en todo caso para que jurídicamente dicha contradicción se configure realmente.


Al respecto, cabe hacer alusión a la jurisprudencia P./J. 26/2001 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis).


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Pues bien, en cuanto al primer supuesto, se cumple, en virtud de que los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Noveno Circuito, al resolver los asuntos de su competencia examinaron un punto concreto de derecho esencialmente idéntico, relativo a que si cuando un trabajador acreditó que prestó servicios para el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, estando adscrito a una secretaría de Estado, el vínculo laboral se debe entender referido únicamente con la dependencia donde laboró, o si bien, se tiene establecido además, con el gobernador de la entidad, por ser éste el titular del Poder Ejecutivo Local y en virtud de que la mencionada dependencia forma parte de la administración pública centralizada estatal.


En cuanto al segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis, es obvio que también se da, puesto que ambos criterios se razonan en la parte considerativa de las respectivas sentencias; la discrepancia, por tanto, no se limita a los puntos resolutivos.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que de los artículos 1o., 5o. y 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas y 3o., 18, 26 y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Estado de San Luis Potosí, se desprende que para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará, entre otros, de las dependencias que conforman la administración pública centralizada -secretarías de Estado- que al frente de cada una habrá un titular y que tales dependencias administrarán los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales que requieran; empero, como componentes del Poder Ejecutivo, aunque tienen facultades y atribuciones propias, no dejan de obrar como órganos de ese poder, atendiendo al funcionamiento interior del mismo, pues no sería posible que el gobernador interviniera personalmente en todos los asuntos; de ahí que todo acto de una secretaría de Estado es de la responsabilidad del órgano, y no independiente y propio de uno solo de sus componentes, de modo que cuando los trabajadores acreditan en el juicio laboral que prestan sus servicios para el Gobierno del Estado, entendido como Poder Ejecutivo, adscritos a una de sus secretarías, resulta incuestionable que la relación laboral existe con esa institución pública, entendida como Poder Ejecutivo, independientemente de que se encuentren adscritos a una determinada dependencia; de tal suerte que si la secretaría, como parte integrante de la administración centralizada e integrante del Poder Ejecutivo aceptó la relación laboral entonces es incuestionable que también existe dicha relación con el gobernador del Estado, pues el vínculo laboral no puede estimarse ajeno e independiente de esa institución de gobierno.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en el mismo circuito, resolvió que conforme a los artículos 72, 80 y 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí se desprende que el Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona, quien se auxiliará para el despacho de los negocios de su competencia; de las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, de igual forma, de los numerales 18 y 26 de la mencionada ley orgánica, se advierte que los titulares de cada una de las dependencias de la entidad se apoyarán de los servidores públicos que autoricen las leyes, reglamentos interiores y los acuerdos y decretos del Ejecutivo Estatal, estando a cargo de aquél su administración -debiéndose entender por esto último la potestad de nombrar y remover al personal de la dependencia de la que es responsable- y, por último, de los ordinales 1o. y 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, se aprecia que el legislador en forma expresa dispuso que la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las referidas dependencias y los trabajadores a su servicio; por lo que, debe colegirse que los preceptos 1o., 5o. y 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí no deben interpretarse literalmente, sino en forma armónica y sistemática con todo el contexto normativo aplicable en cita del que se extrae la verdadera intención del legislador, esto es, que las relaciones de trabajo entre los servidores públicos de cada uno de los Poderes del Estado, surgen entre ellos y los titulares de cada una de las dependencias que lo conforman.


Finalmente, ambos criterios se sustentan en los mismos elementos, esto es, en los procedimientos laborales los trabajadores demandaron del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, Secretaría de Finanzas y O.M., el reconocimiento y pago de la compensación mensual que de manera regular, invariable y permanente se les pagaba en razón del trabajo desempeñado y la cual se les dejó de cubrir en julio de dos mi uno, a lo cual, las dependencias demandadas, Secretaría de Finanzas y O.M., ambas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, señalaron que si bien se había convenido con algunos trabajadores asistir por las tardes en el horario comprendido de las dieciocho a las veinte horas, y como estímulo a ese servicio se les pagaría determinada cantidad mensual, que por llamarla de algún modo se convino utilizar el término compensación, pero, sin embargo, debido al recorte presupuestal impuesto por la Federación y a la emisión del acuerdo administrativo que establece las bases generales del "Programa Integral de Austeridad 2001-2003" publicado en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el treinta de junio de dos mil uno, que en su artículo 20 obliga a los directores administrativos y sus similares en las dependencias del Gobierno Estatal, a aplicar las medidas necesarias para evitar se labore tiempo extra o que este concepto se utilice como pago de compensaciones, por lo que, en razón de lo anterior, a partir de julio de dos mil uno, dejó de existir la posibilidad de seguir sosteniendo dicha circunstancia, sin que se trate de una prestación pactada en los orígenes de la relación laboral.


Mientras que el gobernador del Estado, al contestar la demanda, negó la relación de trabajo, pues no se reúnen los requisitos y elementos que se contienen en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que son los elementos de subordinación o dependencia y mucho menos el pago de un salario de forma directa y personal.


Finalmente, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje determinó condenar al gobernador al pago de las prestaciones reclamadas, debido a que consideró probada la relación de trabajo, ya que las restantes demandadas son dependencias que dependen económicamente del Gobierno del Estado.


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí.


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia por lo que el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si cuando un trabajador acreditó que prestó servicios para el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, estando adscrito a una secretaría de Estado, el vínculo laboral se debe entender referido únicamente con la dependencia donde laboró, o si bien, se tiene establecido además, con el gobernador de la entidad, por ser éste el titular del Poder Ejecutivo Local y en virtud de que la mencionada dependencia forma parte de la administración pública centralizada estatal.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como criterio el que con el carácter de jurisprudencia aquí se define, coincidente, en lo sustancial, con el criterio adoptado por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, atento a las razones siguientes.


Previo al estudio, se toma en consideración que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en los laudos emitidos, determinó que el gobernador del Estado de San Luis Potosí, parte quejosa en las dos ejecutorias que dan origen a la contradicción de tesis, está obligado a responder de las pretensiones reclamadas por los trabajadores actores, en virtud de que tanto la O.M. como la Secretaría de Finanzas, orgánica y económicamente dependen del Poder Ejecutivo de la entidad del cual es titular el citado gobernador apoyando su decisión, entre otros, en los artículos 1o., 2o., 3o., 31, fracciones II, IV y XIV, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí.


Una vez precisado lo anterior y a fin de dilucidar el punto de la contradicción de tesis se toma en consideración que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en sus artículos 3o., 6o., 72, 80, 82 y 131, establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 3o. El Estado de San Luis Potosí adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, y lo ejerce por medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En ningún momento podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo. Los Poderes del Estado no tendrán más atribuciones que las que les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen."


"Artículo 6o. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. Las leyes y demás ordenamientos que de ellas emanen conforman su estructura jurídica.


"Para la prevalencia y conservación del Estado de derecho, todas las autoridades y servidores públicos, así como todos los habitantes del Estado estarán obligados a respetar y obedecer dichas leyes."


"Artículo 72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Su elección será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado, salvo los casos previstos en la presente Constitución."


"Artículo 80. Son atribuciones del gobernador del Estado las siguientes: ...


"XI. Designar y remover libremente a los secretarios de despacho, así como a los demás servidores públicos del Estado cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por esta Constitución a otra autoridad;"


"Artículo 82. El gobernador del Estado se auxiliará con las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los negocios de su competencia.


"Esta ley determinará las atribuciones de cada una de las dependencias; definirá las bases generales para la creación de entidades paraestatales, así como la intervención del Ejecutivo para su operación; complementariamente, los reglamentos interiores de las dependencias prevendrán su organización, funcionamiento y atribuciones específicas."


"Artículo 131. Las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las autoridades estatales y municipales, serán reguladas por la ley de la materia expedida por el Congreso del Estado con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En la parte que interesa de los numerales transcritos se desprende que el Poder Ejecutivo está depositado en una sola persona, denominada Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, quien para el auxilio de sus labores, lo hará a través de las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal en cada uno de los ámbitos correspondientes para el despacho de los negocios de su competencia.


Asimismo, del numeral 131 de la Constitución Local se advierte que las relaciones de los trabajadores se regularán por la ley que al efecto expida el Congreso del Estado.


En este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, que señala las bases de la organización y funcionamiento de la administración pública de la entidad en comento, prevé, en sus numerales 2o., 3o., 8o., 17, 18, 26 y 31 lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo denominado Gobernador Constitucional del Estado, quien tendrá las funciones y atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente ley, y las demás disposiciones jurídicas que de ellas emanen."


"Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que conforman la administración pública del Estado, la cual será:


"I. Centralizada, la que se integrará por las siguientes dependencias:


"a) Las secretarías del despacho; ..."


"Artículo 8o. El gobernador del Estado nombrará y removerá libremente a los secretarios del despacho, al oficial mayor y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad y presentará al Congreso el nombramiento del procurador general del Estado para su ratificación."


"Artículo 17. Las dependencias de la administración pública centralizada tendrán igual rango y entre ellas no habrá preeminencia alguna."


"Artículo 18. Al frente de cada dependencia habrá un titular, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de los servidores públicos que autoricen las leyes, los reglamentos interiores y los decretos y acuerdos del Ejecutivo."


"Artículo 26. Las dependencias y entidades administrarán los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales que requieran sus unidades administrativas."


"Artículo 31. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos y negocios de la administración pública estatal, el Ejecutivo contará con las siguientes dependencias:


"I.S. General de Gobierno;


"II.S. de Finanzas;


"III.S. de Planeación del Desarrollo;


"IV.S. de Desarrollo Social y Regional;


"V.S. de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas;


"VI.S. de Comunicaciones y Transportes;


"VII.S. de Desarrollo Económico;


"VIII.S. de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos;


"IX. Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental;


"X. Secretaría de Educación;


"XI.S. del Trabajo y Previsión Social;


"XII.S. de Turismo;


"XIII.S. de Cultura;


"XIV. O.M.;


"XV. Procuraduría General de Justicia;


"XVI. Contraloría General del Estado, y


"XVII. La Secretaría de Salud.


"En el caso de la Consejería Jurídica y de la Defensoría Social, éstas quedarán adscritas al despacho del Ejecutivo."


Los preceptos transcritos revelan que para el estudio, planeación y despacho de los asuntos y negocios de la administración pública estatal, el Ejecutivo Local contará con diversas dependencias; que cada secretaría tendrá un titular, el cual, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de los servidores públicos que autoricen las leyes respectivas.


Asimismo, del numeral 26 se desprende que las citadas dependencias y entidades administrarán, entre otros, los recursos humanos que requieran sus unidades administrativas.


Esto es, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí permite la delegación de facultades para la eficaz atención y despacho de los asuntos de las dependencias y entidades, y que para el funcionamiento de éstos se auxiliarán de los funcionarios que autoricen las leyes, administrándolos en la forma que la propia dependencia estime necesario.


En este sentido, debe entenderse que la facultad de estar encargado o de ser responsable de los recursos humanos debe entenderse como la utilización y administración de personal para alcanzar objetivos organizacionales, en otras palabras se puede concluir que se trata de la disciplina que se encarga de organizar a los trabajadores y a las personas que laboran en una dependencia para alcanzar los objetivos señalados, de ello se sigue que la administración de los recursos humanos implica que se hará cargo el responsable correspondiente de todo lo inherente a la relación laboral, ya sea desde nombramientos hasta la cesación o baja, sin pasar por alto las condiciones generales o particulares de trabajo respectivas, incluso figurar como demandado en caso de controversia laboral con los subordinados. Por tanto, sería ocioso pasar por alto que si un funcionario en su calidad de titular de una dependencia es el encargado y responsable directo de la administración de los recursos humanos de la dependencia de la cual es el encargado, que cualquier trabajador pueda señalar como patrón equiparable al superior jerárquico de aquél como demandado en un juicio laboral, siendo que precisamente el titular de la dependencia gubernamental es a su vez el encargado directo de los recursos humanos de la secretaría a su cargo.


Apoya a lo anterior el hecho de que la función del Estado se encuentra dividida, tal y como lo explica el jurista A.S.R. en el Tomo I de su libro Derecho Administrativo, al afirmar que el Estado como persona jurídica, se integra con la totalidad del orden jurídico, el cual a su vez se encuentra fraccionado en una diversidad de órganos, zonas jurídicas del Estado para realizar sus fines, en las porciones de competencia que ha creído conveniente crear. Por lo que si el Estado ha creado a su conveniencia funciones públicas diversas, con características y competencias propias y distintas entre sí, lógico resulta que al otorgarles la responsabilidad de sus recursos humanos se debe a que el propio Estado, a sí mismo, se está imposibilitando para conocer tanto de asuntos competencia de cualquiera de las dependencia creadas como de los empleados a ellas subordinados, pues resultaría ineficaz la creación de las diversas dependencias gubernamentales y consecuente división de funciones de la administración pública, pues en última instancia tendría que conocer de todo lo relacionado con ellas y sus empleados, el propio titular del Gobierno del Estado.


Por tanto, la intención del Gobierno Estatal al otorgar las funciones correspondientes a cada dependencia de gobierno o secretaría de Estado, debe entenderse que todo lo relacionado con su situación administrativa es responsabilidad de cada una de las dependencias. Apoya el anterior criterio lo manifestado por el autor en cita al señalar que "Las funciones del Estado y los poderes públicos que le corresponden, son potestades constitucionales que dividen, lógica y políticamente, la acción del Estado con fines democráticos y técnicos y evitan la concentración de la fuerza estatal en una persona o entidad."


Asimismo, sobre el tema, M.A.R. en su libro Teoría General del Derecho Administrativo, apunta "la centralización es la forma de organización administrativa en la cual, las unidades, órganos de la administración pública se ordenan y acomodan articulándose bajo un orden jerárquico a partir del presidente de la República, con el objeto de unificar las decisiones, el mando, la acción y la ejecución ..."; y si bien alude al Ejecutivo Federal, resulta aplicable, por analogía, al Ejecutivo Estatal, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado de San Luis Potosí tienen una organización semejante.


De igual forma, el autor en cita señala que la secretaría de Estado es el órgano superior político administrativo compuesto por la estructura jurídica y el conjunto de personas y elementos materiales a su disposición, para ejercitar su competencia, bajo la autoridad del titular, quien a su vez, depende del Ejecutivo. Asimismo, considera que los secretarios de Estado son los jefes superiores de la unidad administrativa de la que son titulares, ellos la administran en todos sus aspectos, designando al personal de confianza que no nombre el Ejecutivo, interviniendo en los movimientos escalafonarios del personal de base estando su actividad sujeta al orden jurídico aplicable.


Lo hasta aquí expuesto conlleva a concluir que si bien el Poder Ejecutivo es una unidad, el mismo no es ejercido por un solo individuo, sino por varios.


En efecto, en términos de la Constitución Local, el titular de dicho poder es el Gobernador Constitucional del Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las dependencias y entidades que conforman la administración pública del Estado; y que para tal fin, delega cierto tipo de facultades a los secretarios que el mismo nombra, quienes podrán a su vez, delegar cualesquiera de sus funciones que no deban ser ejercidas por ellos, a favor de otros servidores públicos de menor jerarquía de la propia secretaría de Estado, pues en ellos recae la administración propia de sus recursos humanos, como textualmente lo dispone el numeral 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí.


Esto es, la mencionada Ley de la Administración Pública Estatal, como ya se había señalado, en su artículo 26 establece que las dependencias y entidades administrarán, entre otros, los recursos humanos que requieran sus unidades administrativas, es decir, prevé la facultad de los titulares de las secretarías de Estado y de las entidades que conforman la administración pública de nombrar y remover al personal de la dependencia u organismo a su cargo. Prerrogativa que no es ilimitada, pues ésta queda sujeta, en respeto al derecho de estabilidad en el empleo, a los lineamientos que prevé la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, que en su artículo 44 regula los supuestos y la forma en que habrá de actuarse en caso de terminación de la relación laboral.


Así, conforme a una correcta interpretación del multicitado artículo 26, la relación laboral se da entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio; pues entender de otra manera el precepto en comento, sería tanto como hacer incongruente e impracticable el sistema establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.


Por ende, resulta claro que en el caso de empleados y funcionarios públicos de las secretarías y dependencias de la propia entidad federativa, la responsabilidad de la designación de todos ellos no corresponde al gobernador, ni éste va a quedar solidarizado con la actuación individual de todos y cada uno de los trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo Local, pues precisamente una de las finalidades de la delegación de facultades es la desconcentración de actividades y sus consiguientes responsabilidades, aunado a que corresponde a las citadas dependencias la administración de los recursos humanos a su cargo.


Sobre el tema, los artículos 1o., 5o. y 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, establecen:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general y obligatoria en el Estado de San Luis Potosí y rige las relaciones de trabajo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los Municipios así como de los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal con sus trabajadores."


"Artículo 5o. Para efectos de la presente ley, se entenderán por instituciones públicas de gobierno, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Municipios, organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal."


"Artículo 7o. Para efectos de la presente ley, se entiende por trabajador toda persona física que presta un servicio personal subordinado a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la misma, en virtud de nombramiento expedido por funcionario competente."


De la literalidad de esos preceptos podría entenderse que la relación de trabajo se establece entre los titulares de cada uno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial así como de los Municipios y otros organismos que integran la administración pública estatal, verbigracia el gobernador del Estado.


Sin embargo, razonar en esa forma torna incongruente el sistema previsto por el legislador en la Constitución Local, ya que si aquéllos no tienen ninguna intervención en los nombramientos de los empleados de cada una de las dependencias citadas, dado que no está dentro de sus potestades en mérito de la delegación de facultades prevista en las leyes ya analizadas, no se explica ni se justifica la razón de la distracción de sus actividades para atender asuntos relativos a tales nombramientos y cuestiones referentes a los mismos.


Conclusión que se ve reforzada por dos aspectos:


1) En el proceso legislativo de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Gobernación y Puntos Constitucionales, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, emitieron un dictamen en el que propusieron reformas a diversos artículos, de entre los que destaca, la redacción de los diversos 1o. y 7o., que son del tenor siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en el Estado de San Luis Potosí y obligatoria para las autoridades y funcionarios de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de sus Municipios. Rige las relaciones de trabajo entre éstos y sus servidores públicos, así como la existente entre los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal y sus trabajadores."


"Artículo 7o. Para efectos de la presente ley, se entiende por trabajador toda persona física que presta un servicio personal subordinado a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la misma, en virtud de nombramiento expedido por funcionario competente."


De lo antes reproducido, se advierte la intención del legislador local de regular las relaciones laborales entre los titulares de las dependencias que integran cada uno de los Poderes del Estado, esto es, del Ejecutivo, las secretarías de Estado y las entidades que conforman la administración pública, entre ellos los organismos descentralizados, de ahí que la ley burocrática debe interpretarse en ese sentido.


2) Al no prever la Ley de los Trabajadores al Servicio de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, en forma expresa, entre quiénes se establece la relación de trabajo se vuelve necesario recurrir a la supletoriedad de la norma, regulada en el artículo 4o. de la misma, en la forma siguiente:


"Artículo 4o. En lo no previsto en este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente y, en su orden, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los principios generales del derecho y de la justicia social, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. Si aún persiste la duda resolverá con la interpretación más favorable al trabajador."


En el caso, no se considera aplicable la Ley Federal del Trabajo, en atención a que esa norma regula las relaciones laborales ordinarias las cuales tienen diferencias sustanciales con las burocráticas, basta mencionar la posición de las partes, esto es, mientras en el primero interviene la libre voluntad de ellas, en el segundo la relación nace como consecuencia de un acto de nombramiento, además de que el desempeño de la función no se encuentra sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


Además, la propia legislación laboral en sus artículos 8o. y 10, no es ilustrativa para dilucidar el problema planteado, ya que solamente se desprende que la relación laboral se establece entre la persona física que presta un trabajo personal subordinado y la persona física o moral que los utiliza, lo cual nos remitiría a desentrañar quién se sirve de las actividades desplegadas por el servidor.


Por tal motivo, es preciso acudir a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ser el ordenamiento legal que contempla y regula el mismo tipo de relaciones laborales que la propia Ley de los Trabajadores al Servicio de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí.


Al respecto, dicha ley federal en sus artículos 1o. y 2o., prevé:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil M.Á.C. y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación."


El marco normativo transcrito corrobora lo aquí razonado, pues textualmente preceptúa que la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias que integran los Poderes de la Unión y los trabajadores de base a su servicio, debiéndose concluir que el vínculo laboral sólo se da entre los trabajadores y los titulares de las secretarías de Estado y dependencias que lo conforman.


Luego entonces, aplicando dicho criterio de forma supletoria, debe entenderse que la relación de trabajo entre los servidores públicos de una secretaría y dependencias que forme parte de la administración pública centralizada estatal, corresponde únicamente al titular de dicha dependencia, y no así, al gobernador de la entidad federativa, con excepción del supuesto que contempla el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, en el sentido de que el gobernador únicamente podrá nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, al oficial mayor y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad.


Por tanto, es de concluirse que de los artículos 72, 80 y 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí se desprende que el Poder Ejecutivo está depositado en una sola persona, quien se auxiliará para el despacho de los negocios de su competencia, de las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí; y que de los numerales 8o., 18 y 26 de la ley orgánica citada se advierte que el gobernador únicamente podrá nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, al oficial mayor y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad; en tanto que, los titulares de cada una de las secretarías se apoyarán de los servidores que autoricen las leyes, reglamentos interiores y los decretos y acuerdos del Ejecutivo Local, y que tendrán a su cargo, entre otros, la administración de los recursos humanos -debiendo entenderse por esto último la potestad de nombrar y remover al personal de la dependencia de la que es responsable-; y, finalmente, que de los artículos 1o. y 2o. de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente a la ley burocrática estatal, se aprecia que el legislador en forma expresa dispuso que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las referidas dependencias o secretarías y los trabajadores de base a su servicio; motivo por el cual debe colegirse que los preceptos 1o., 5o. y 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí no deben interpretarse literalmente, sino en forma armónica y sistemática con todo el contexto normativo aplicable en cita del que se extrae la verdadera intención del legislador, esto es, que las relaciones de trabajo entre los servidores públicos de cada uno de los Poderes del Estado surge entre ellos y los titulares de cada una de las secretarías y dependencias que los conforman y no así con el gobernador de la entidad.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indica:


-Conforme a los artículos 72, 80 y 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el Poder Ejecutivo se deposita en el gobernador, quien se auxiliará para el despacho de los negocios de su competencia con las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Por otra parte, de los numerales 8o., 18 y 26 de este último ordenamiento, se advierte que el gobernador podrá nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, al oficial mayor y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad, en tanto que los titulares de cada secretaría se auxiliarán con los servidores que autoricen las leyes, reglamentos interiores, decretos y acuerdos del Ejecutivo Local, y que tendrán a su cargo, entre otros, la administración de los recursos humanos, debiendo entenderse por esto último la potestad de nombrar y remover al personal de la dependencia de la que es responsable. Finalmente, de los artículos 1o. y 2o. de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente a la ley burocrática estatal, se desprende que el legislador dispuso expresamente que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las referidas dependencias o secretarías y los trabajadores de base a su servicio. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que los preceptos 1o., 5o. y 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí no deben interpretarse literalmente, sino en forma armónica y sistemática con todo el citado contexto normativo aplicable, del que se extrae la verdadera intención del legislador, esto es, que las relaciones de trabajo entre los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado surge entre ellos y los titulares de cada una de las secretarías y dependencias que lo conforman, y no así con el gobernador de la entidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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