Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 327
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 44/2006
Número de registro19542
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por A.E.G.C., apoderado legal de E.G.C., quejoso en el juicio de amparo directo DT. 7949/2005, y de I.M.F., quejoso en el juicio de amparo directo DT. 20062/2005, asuntos de los que derivan los criterios en posible contradicción y, por ende, está legitimado en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 7949/2005, promovido por E.G.C., determinó negar el amparo solicitado apoyándose, en lo que al presente asunto importa, en las consideraciones siguientes:


• Que la acción laboral se constriñó a un punto de derecho, a saber, si la pensión jubilatoria y la prima de antigüedad otorgada al trabajador quejoso de jornada constante que laboró de ocho horas diarias, cinco días a la semana, debía integrarse o no con el monto que recibía por concepto de dos horas extras "tiempo extra diario", por sus labores en exceso desempeñadas continua y ordinariamente durante toda su relación laboral, y sobre ese particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que en el caso de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad que se jubilaron conforme a los contratos colectivos vigentes en el periodo comprendido entre mil novecientos noventa y cuatro y el año dos mil, el salario ordinario conforme al cual se debía cuantificar la pensión y prima de antigüedad correlativas, únicamente debía integrarse con la percepción denominada "tiempo extra constante", excluyendo cualquier otra prestación concerniente al pago de tiempo extraordinario.


• De la lectura de la contradicción de tesis 118/2001, la Segunda Sala, de manera categórica, establece que la interpretación de la cláusula 30 del pacto contractual aplicable, se aprecia que sólo el concepto denominado "tiempo extra constante", debe ser considerado para integrar la jubilación de los trabajadores excluyendo cualquier otro concepto que por tiempo extraordinario se dispare (sic), aun cuando sea pagado de manera continua, estableciendo que los trabajadores que desempeñan una jornada normal de ocho horas diarias, divididas en cinco días, es decir, cuarenta horas semanales, no pueden integrar su jubilación con el pago de tiempo extra, ya que esa percepción aun cuando se pague de manera continua, no constituye un emolumento que se pague ordinariamente por la función que desempeñaba, sino que se paga por el tiempo en exceso que labora, por lo que dicho concepto de tiempo extraordinario eventual no puede ser considerado como un elemento integrador de la jubilación, estableciendo que en el caso de la prestación denominada "tiempo extra constante", sí debe considerarse como elemento integrador de la jubilación y la cuantificación de la prima de antigüedad de los trabajadores al servicio de la Comisión Federal de Electricidad, ya que el pacto contractual así lo establece, por lo que la Junta del conocimiento actuó con acierto al determinar que era improcedente el reclamo del actor de que se ajustara la pensión jubilatoria que percibía con el concepto denominado tiempo extra diario, ya que tomó en cuenta los razonamientos que rigen la contradicción de tesis 118/2001.


• Que la cláusula 30 del pacto contractual vigente, establece los elementos integradores del salario ordinario conforme al cual debe calcularse la jubilación de los trabajadores, además en los contratos de referencia que las partes determinaron que el tiempo extraordinario constante será percibido por los trabajadores sujetos a las condiciones de trabajo previstas en los incisos a), b) y, en su caso, c) de la fracción I de la cláusula 16 del mismo ordenamiento contractual, de lo que se concluye que el tiempo extraordinario constante que se paga a esa clase de trabajadores por las condiciones de trabajo a que están sujetos, particularmente de turnos continuos, es el que por disposición contractual constituye ese concepto que integra el salario para efectos jubilatorios sin que sea factible incluir a los demás trabajadores que laboren tiempo extraordinario en forma regular y aun permanente, ya que al nominado tiempo extra constante no se le puede dar una interpretación distinta a la que contractualmente determinaron las partes que celebraron el pacto colectivo.


• Que la Segunda Sala estableció las razones por las cuales el tiempo extra que con fundamento en la fracción XI del apartado A del artículo 123 constitucional pudieren percibir los trabajadores aun continuamente, no podía ser tomado en cuenta como un elemento integrador de la pensión jubilatoria en la Comisión Federal de Electricidad, pues al efecto, tomó en cuenta las consideraciones de la contradicción de tesis 118/2001, de lo que se concluye que la jubilación es un derecho que va más allá del contenido del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, ya que no contiene a esta prestación como un derecho para los trabajadores en general, sino que, ésta es una prestación extralegal que va más allá del texto constitucional y legal, protector de los derechos de los trabajadores.


• Que si la jubilación es un beneficio establecido contractualmente, se insiste, no en la ley, por el que un patrón se obliga libremente a otorgar a sus trabajadores que han acumulado una antigüedad a su servicio una pensión como prestación por el desgaste orgánico o incapacidad sufridos con motivo del trabajo que sustituye al salario, por ello, este beneficio se concreta en los contratos colectivos de trabajo donde se fijan los límites mínimos de los servicios requeridos, y aunque puede distinguirse entre varios tipos de jubilación, todos atienden al estado físico de la persona, por lo que el derecho a la jubilación se adquiere por reunir los requisitos contractuales previamente establecidos, de tal suerte que al ser cumplidos se conforma un derecho adquirido por el trabajador, independientemente de que su ejercicio no se realice de inmediato.


• Que la prima de antigüedad pactada en el contrato colectivo de trabajo aplicable debe cuantificarse con similar criterio, ya que se trata de una prestación ampliada, en relación con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por ello, ha de atenderse al salario establecido en el pacto contractual que es evidentemente superior al determinado en la referida ley, para la cuantificación de esa prestación.


• Que la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 118/2001-SS, estableció respecto de los elementos integradores de la jubilación, los siguientes aspectos: a) Que la pensión jubilatoria se debe cuantificar conforme al salario ordinario establecido en el pacto contractual, b) Que dicha prestación se establece para cada una de las categorías en el contrato de trabajo, c) Que dicha retribución salario ordinario no retribuye las labores extraordinarias realizadas por los trabajadores fuera de su jornada laboral, salvo lo pactado de esa forma en el pacto contractual, y d) Que el tiempo extra constante a que se refiere el pacto contractual, no puede analogarse al tiempo extraordinario laborado en términos de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, que se realiza por causas extraordinarias o imprevistas, ya que este jornal se debe a la compensación que se otorga a cierto tipo de trabajadores por la jornada especial a que se encuentran sujetos, como el caso de los trabajadores de turno y todos los que se precisan en la cláusula 16 del pacto contractual.


• Que el proceder de la Junta del conocimiento fue acertado, pues antes de abordar en su conjunto la litis laboral determinó que el reclamo consistente en el ajuste de la pensión jubilatoria del trabajador, así como la cuantificación de la prima de antigüedad, resultaban improcedentes porque no cumplía con los requisitos contractuales requeridos para el ajuste de la misma, ya que, por un lado, el accionante ahora quejoso afirmó que su categoría era de coordinador de sección I, en la Jefatura de la Unidad de Electrificación, en las oficinas nacionales, categoría que no se encuentra contemplada dentro de las establecidas por la fracción I, incisos a), b) y, en su caso, c) de la cláusula 16 del pacto contractual aplicable, correlativas al desempeño de una jornada laboral sujeta a turnos continuos o mixtos, y por otro lado, la percepción recibida por sus labores consistentes en tiempo extra diario, es diversa a la que establece la tesis jurisprudencial en comento, para conformar la pensión jubilatoria del accionante.


• A mayor abundamiento, se precisa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que cuando el tiempo extra sobrepase la naturaleza extraordinaria y se convierta en una percepción ordinaria obtenida por la prestación de servicios de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, esta circunstancia debería ser valorada por las autoridades del trabajo para efectos del cálculo de la jubilación, lo que desde luego debe hacerse siguiendo los lineamientos que marca la propia ejecutoria, destacándose que éste sería un caso excepcional, que por la naturaleza de las funciones del trabajador y su jornada, se analogó a los trabajadores de turno a que se refiere la cláusula 16 contractual, y no a los trabajadores que tienen una jornada continua de ocho horas diarias dividida en cinco días a la semana, como es el caso del trabajador.


• Que resultan infundados los argumentos donde esencialmente apunta el trabajador peticionario de amparo, que la autoridad laboral dejó de analizar la carga de la prueba respecto de la relación de la jornada de trabajo, así como las diversas pruebas que se aportaron para demostrar que el accionante había acreditado percibir el "tiempo extra diario" continuamente y, por ello, debía integrar los conceptos que conformaban su jubilación y el cálculo de la prima de antigüedad; lo anterior debido a que la Junta del conocimiento decretó la improcedencia de la acción ejercida, por lo que no tenía por qué abordar el estudio de las excepciones ni la carga procesal respecto a la jornada de trabajo, ni las demás pruebas tendientes a acreditar el monto de la percepción denominada "tiempo extra diario", cuyo monto pretendía que se integrara a la base salarial de la jubilación, de ahí que además de infundados resulten inoperantes los argumentos que en este sentido se hacen valer.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo DT. 20062/2005, interpuesto por I.M.F., determinó conceder el amparo solicitado, apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


• Que en el juicio laboral de origen nunca se demandó el pago de tiempo extra constante, por encontrarse en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) de la cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo respectivo, ni tampoco el pago del promedio del tiempo extra eventual, sino que lo que se demandó fue el reconocimiento de que el tiempo extra laborado, consistente en tres horas diarias, fuera considerado parte integrante de su salario por haberlo desempeñado diariamente y en igual cantidad de horas, pero nunca que debiera considerarse como tiempo extra constante o como resultado de un promedio, como incorrectamente lo consideró la Junta responsable, y en ese contexto debe considerarse que el laudo reclamado resulta violatorio de garantías por incongruente, dado que al emitirlo, dicha autoridad desatendió lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


• Que resulta fundado el alegato relativo a que correspondía a la demandada la carga de la prueba para acreditar que el monto del último salario que percibió el actor al servicio de la demandada, era el que aparece en el dictamen cuya modificación reclamó, toda vez que si bien en principio recae en el trabajador el acreditar el derecho a percibir una pensión jubilatoria, por tratarse de una prestación extralegal, lo cierto es que en el caso particular ese derecho incluso ya está reconocido por la empresa demandada al habérsele tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, y la modificación a la cuantía de la misma, respecto al monto del salario con el que se calculó la base de la pensión jubilatoria, le corresponde al patrón en términos de la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que a él toca probar el monto y pago del salario; por lo que cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, como acontece en el caso, corresponde al patrón la carga de probar esto; por lo que la determinación contenida en el considerando segundo del acto reclamado en la que la responsable razonó que por la forma en que quedó fijada la litis correspondía al actor soportar la carga probatoria en el juicio laboral para acreditar la procedencia de su acción, relativa a que el tiempo extra laborado sea integrado a su salario, se estima incorrecta y ocasiona agravio en perjuicio del quejoso.


• Que la Junta responsable incurrió en violación de garantías, al considerar que no era procedente que se integrara al salario del actor, con el cual se le cubrió el pago de la prima de antigüedad y se le viene cubriendo el pago de la pensión jubilatoria respectiva, el concepto relativo a tres horas extras diarias laboradas, habida cuenta que con ello pasó por alto, por una parte, que en la especie quedó debidamente probado, e incluso, reconocido por la empresa demandada, al habérsele tenido por contestada en sentido afirmativo la demanda instaurada en su contra por no haber sido debidamente representada en juicio, y que trajo como consecuencia que se tuvieran por ciertos los hechos expuestos por el actor en su libelo inicial, en términos de lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, entre ellos, el horario de labores en el que se desempeñó, que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y seis y hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que fue cuando se le otorgó el beneficio de la jubilación, venía laborando en forma constante y permanente tres horas extras diarias, lo cual indudablemente debió considerarse como parte integrante de su salario, dado que en los términos en los que se estableció el pago de dicho concepto, y en la forma y condiciones en los que lo venía percibiendo, es inconcuso que se trataba de una prestación que diaria y ordinariamente recibía el trabajador por la prestación de sus servicios, y por la otra, que la cláusula treinta del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero patronales entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores, así lo prevé en su parte final.


• Que si al salario base, para el pago de la prima de antigüedad y pensión jubilatoria que le correspondían al actor, se le debió integrar el concepto de tiempo extra, consistente en tres horas extras diarias laboradas, y la autoridad responsable no lo hizo así, es inconcuso que la cantidad que se le cubrió por concepto de prima de antigüedad y la pensión jubilatoria que se le ha venido cubriendo no son las correctas, y en esa virtud, una vez que dicha autoridad proceda a hacer la integración correcta del salario percibido por el actor, deberá determinar la cantidad correcta que le correspondía por concepto de prima de antigüedad y condenar a la empresa demandada al pago de la misma, asimismo y al proceder al ajuste de la pensión jubilatoria que venía percibiendo el actor, deberá condenar a la patronal demandada al pago de las diferencias reclamadas, en la inteligencia de que para ello deberá ordenar la apertura del incidente de liquidación a que se refiere el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, por no contarse en los autos del juicio natural con elementos suficientes para ello y, por ende, estarse en el caso de excepción a que se refiere el precepto legal invocado, ya que quedó probado que el patrón consideró un salario menor al que real y efectivamente percibía el demandante al momento de que se le otorgó el beneficio de la jubilación y, por ende, le cubrió en cantidad menor la prima de antigüedad y la pensión jubilatoria que le correspondían, circunstancia que es suficiente para declarar procedente el ajuste a la pensión jubilatoria en los términos reclamados por el actor, así como el pago de las diferencias reclamadas, dado que se reitera, la empresa demandada no determinó el salario que real y efectivamente correspondía al trabajador, conforme a lo dispuesto en la cláusula treinta del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero patronales entre la empresa demandada y sus trabajadores.


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En virtud de los requisitos citados, se advierte que ambos juicios de amparo tienen como antecedente una demanda laboral presentada por trabajadores que reclamaron la correcta integración del salario que sirvió de base para el cálculo de la prima de antigüedad y pensión jubilatoria que se les cubre, debiendo haberse considerado en el mismo, la percepción que en forma ordinaria se les pagaba por laborar determinado número de horas de tiempo extra en exceso de su jornada laboral, diariamente y todos los días laborables como factor integrante del salario y, en consecuencia, el pago correcto de la indicada prima y la modificación del importe de la pensión jubilatoria, indicando como fundamento la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 118/2001 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En ambos casos se señaló que no se trata de tiempo extraordinario constante, sino de una percepción ordinaria siendo aplicable la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2000-2002 equivalente a la cláusula 29 del diverso vigente en 1992-1994, que indican que el salario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores y con las percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


La empresa demandada, en cada caso, no obstante señaló la falta de acción y derecho de los actores por falta de fundamento legal, aduciendo que ni la cláusula 30 ni la 29 anterior, disponen que el tiempo extra que se labore integrará el salario de los trabajadores y que la contradicción de tesis aludida en la demanda establece exactamente lo contrario, lo cierto es que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo ante el desconocimiento de la personalidad con que se ostentó el representante de la empresa, lo que no trasciende al presente estudio, dado que tanto la autoridad responsable como el respectivo Tribunal Colegiado apreciaron la situación jurídica a partir de la procedencia o improcedencia de la acción a partir de los elementos constitutivos de ésta sin considerar excepciones ni defensas.


En los dos juicios laborales, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió a la demandada estimando que los actores no acreditaron los extremos de su acción, por lo que los trabajadores promovieron juicio de amparo directo cuyas ejecutorias han quedado sintetizadas.


Lo anterior pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si la percepción que en forma ordinaria se les pagaba a los trabajadores por laborar determinado número de horas de tiempo extra en exceso de su jornada laboral, diariamente y todos los días laborables, es un factor integrante del salario; sin embargo, sobre ese aspecto llegaron a conclusiones diferentes y opuestas, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo que sí debió considerarse como parte integrante de su salario, dado que en los términos en los que se estableció el pago de dicho concepto, y en la forma y condiciones en los que lo venía percibiendo, es inconcuso que se trataba de una prestación que diaria y ordinariamente recibía el trabajador por la prestación de sus servicios, por lo que las cantidades que se le cubrieron por concepto de prima de antigüedad y pensión jubilatoria son incorrectas.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que para efecto de la pensión jubilatoria sólo integra el "tiempo extra constante", excluyendo cualquier otro concepto que por tiempo extraordinario se pague, ya que esa percepción, aun cuando se pague de manera continua, no constituye un emolumento que se pague ordinariamente por la función que desempeñaba, sino que se paga por el tiempo en exceso que labora, por lo que dicho concepto de tiempo extraordinario eventual no puede ser considerado como un elemento integrador de la jubilación.


Por tanto, la contradicción de tesis que se denuncia consiste en determinar si la percepción que en forma ordinaria se paga a los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad por laborar determinado número de horas de tiempo extra en exceso de su jornada laboral, diariamente y todos los días laborables, debe estimarse o no como factor integrante del salario, para efectos del pago de prima de antigüedad y el monto de la pensión jubilatoria.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda Sala, de conformidad con las siguientes consideraciones:


En principio, debe establecerse la interpretación de la cláusula treinta del contrato colectivo de trabajo, en su texto vigente en dos mil uno, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad, organismo público descentralizado, y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, para el bienio dos mil-dos mil dos (con vigencia hasta el treinta de abril de dos mil dos) en su primer párrafo relacionado con el segundo, y establecer los elementos que integran el salario para efectos del pago de prima de antigüedad y determinación del monto de la pensión jubilatoria.


La referida cláusula treinta señala:


"Cláusula 30. Salario. Salario es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato y el importe de los niveles que por su desempeño hayan obtenido (salario tabulado), más fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


"Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, de gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula, en la inteligencia de que la compensación que se establece en la cláusula 81, Compensación por fidelidad, únicamente formará parte del salario para determinar el monto de las pensiones jubilatorias y la prima legal de antigüedad, cuando se trate de jubilaciones.


"En virtud de que es una prestación adicional a las que establece la ley, las partes acuerdan que la nueva compensación por fidelidad no formará parte del salario para los efectos a que esta cláusula se refiere, ni tendrá repercusión alguna en las prestaciones contractuales, salvo lo previsto en la parte final del párrafo anterior. Consecuentemente, dicha compensación no se integrará al salario en ningún otro caso.


"En los casos de ausencia en el trabajo, en que los trabajadores tengan derecho al salario, tales descansos semanarios, días festivos contractuales y legales, vacaciones, permisos, riesgos de trabajo y no profesionales, los trabajadores de jornada interrumpida recibirán su salario tabulado y los trabajadores de turnos continuos y los demás que perciban tiempo extra constante recibirán además de su salario tabulado, el importe de tiempo extra constante y la compensación por jornada nocturna.


"Cuando la CFE continúe suministrando energía eléctrica sin costo a los trabajadores que sean jubilados, tal concepto no se incluirá en sus pensiones jubilatorias.


"Para los efectos de las liquidaciones, indemnizaciones y compensaciones, la prestación de energía eléctrica se cuantificará al valor equivalente a 300 KW.


"En los casos de muerte derivada de cualquier causa, así como en las jubilaciones e indemnizaciones por riesgos de trabajo, en aquellos lugares en donde no existan redes de distribución de CFE, la prestación de energía eléctrica se cuantificará en la cantidad que se entrega como ayuda a los trabajadores por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 67. Servicio eléctrico.


"Para determinar el salario diario, habiéndose fijado por mes, se dividirá entre 30 (treinta)."


En primer término, cabe destacar que existe pronunciamiento de esta Segunda Sala sobre la integración del salario de los trabajadores de dicha empresa que, aunque se refirió a la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo, su contenido es idéntico al de la actual cláusula treinta, sentando la jurisprudencia que enseguida se menciona:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO BASE DE LA JUBILACIÓN. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció las jurisprudencias publicadas en las páginas mil seiscientos setenta y seis y siguiente, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con los rubros: ‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.’ y ‘JUBILACIÓN, INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN.’, de las que se deriva que la jubilación, como prestación, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos; por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. La última parte del párrafo primero, de la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de la Comisión Federal de Electricidad con sus trabajadores, señala que el salario se integra, entre otros conceptos, con las ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.’; y el segundo párrafo de esa cláusula señala que para el pago de pensiones jubilatorias, entre otros rubros, ‘el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior’. Por consecuencia, dentro de esos conceptos y para efectos de la jubilación, deben comprenderse también las ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.’, pues éstas aunque innominadas forman parte integradora del salario, por disposición del propio contrato colectivo el que, de conformidad con los criterios enunciados, es el que rige para las partes tratándose de la jubilación del trabajador y no el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Por ende, si a un trabajador se le pagaba un incentivo en forma diaria y ordinaria y, por supuesto, debido a su trabajo, debe ser considerado como integrante del salario para los efectos de la jubilación." (Tesis 2a./J. 54/95, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 149).


Ahora bien, para los efectos de la contradicción de tesis son relevantes los párrafos primero y segundo de la cláusula transcrita, pues se trata de establecer si en aquellos asuntos en que las reclamaciones tuvieron como antecedente la jubilación de los trabajadores, ese tiempo extra laborado y pagado en forma permanente y continua forma parte integrante del salario y, por ende, si debe o no ser considerado en las prestaciones jubilatorias, incluyendo el pago de la prima de antigüedad.


Por cuanto al primero de los extremos, debe decirse que la cláusula transcrita al definir el concepto de salario y precisar los elementos que lo integran, no es limitativa sino enunciativa, pues precisa en su primera parte lo que es el salario y al efecto dispone: "es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo". A continuación procede a desglosarlo diciendo el salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato y el importe de los niveles que por su desempeño hayan obtenido (salario tabulado), más:


a) Fondo de ahorro;


b) Ayuda de renta de casa;


c) Tiempo extra constante;


d) Compensación por jornada nocturna;


e) Servicio eléctrico;


f) Prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de veintisiete domingos al año;


g) Porcentaje adicional al pago de vacaciones;


h) A. anual;


i) Cuota de transporte;


j) Cuota de arrastre;


k) Ayuda de despensa;


l) Fondo de previsión;


m) Y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


En el caso de las prestaciones detalladas en los incisos a) a l), antes señalados, la redacción de la cláusula no deja lugar a dudas de que esos conceptos nominados son integradores del salario.


Por cuanto a lo señalado en el inciso m), debe decirse que también es clara la intención de las partes, en el sentido de considerar como integrantes del salario aquellas percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, dado que basta advertir que el contenido de dicho inciso no cita un concepto integrador del salario de manera particular, como sí se estableció en las demás prestaciones nominadas que se indicaron en la cláusula, de manera que la fijación de los elementos que integran el salario no es limitativa porque luego de realizar la cita de los conceptos nominados que lo integran, se estableció con una "y" (conjunción copulativa), que añade el concepto genérico o innominado señalado como percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


Por lo contrario, lógicamente si la intención de los contratantes hubiera sido la de dar lugar a una cláusula que estableciera limitativamente los conceptos integradores del salario, no se habría señalado el concepto genérico "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", pues habría bastado entonces con precisar los conceptos nominados concluyendo allí el enunciado. La expresión "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", denota un concepto genérico en el que encuadran, en consecuencia, otras percepciones que también integran el salario, las que si bien no fueron señaladas por un nombre específico, sí se establecieron las bases o requisitos para considerarlas como tales.


Por otra parte, es importante también tener en cuenta el diverso pronunciamiento de esta Segunda Sala, en lo que se refiere al tiempo extra constante, en la contradicción de tesis 118/2001, fallada en sesión de doce de abril del año dos mil dos, de la que derivó la tesis 2a./J. 29/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 475, que dice:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONNOTACIÓN DEL CONCEPTO DE ‘TIEMPO EXTRA CONSTANTE’ A QUE SE REFIEREN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES DEL AÑO 1992 HASTA EL 2000, COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS. De lo dispuesto en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo vigente para el bienio 1992-1994, idéntica en cuanto a los conceptos que integran el salario a la cláusula 30 de los siguientes pactos colectivos que rigieron hasta el bienio 1998-2000, se advierte que el ‘tiempo extra constante’ es uno de los factores nominados que forman parte del salario para fijar el monto de la pensión jubilatoria de un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, siempre y cuando se trate de los que perciben tal concepto en términos de los propios pactos colectivos por tratarse de una prestación extralegal. Asimismo, deriva de los contratos de referencia que las partes determinaron que el tiempo extraordinario constante será percibido por los trabajadores sujetos a las condiciones de trabajo previstas en los incisos a), b) y, en su caso, c) de la fracción I de la cláusula 16, de idéntico contenido en todos los contratos colectivos de mérito, es decir, los que laboran: a) En puestos donde rige el sistema de turnos continuos, en seis jornadas de seis horas con cuarenta minutos, más una hora con veinte minutos de tiempo extraordinario constante, a los que se les compensa con el pago de treinta minutos de tiempo extraordinario constante por el trabajo nocturno y mixto que realizan; b) En las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo donde se labora bajo el sistema de turnos continuos establecidos en forma progresiva, divididos en cinco jornadas de ocho horas, con pago de treinta minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto, y c) En puestos correspondientes a guardias y servicios especiales en los que de conformidad con el contenido de la propia cláusula 16, las jornadas se establecen por las partes, si las convenidas corresponden al sistema de turnos continuos. De lo anterior, se concluye que el tiempo extraordinario constante que se paga a esa clase de trabajadores por las condiciones de trabajo a que están sujetos, particularmente de turnos continuos, es el que por disposición contractual constituye ese concepto que integra el salario para efectos jubilatorios, sin que sea factible incluir a los demás trabajadores que laboren tiempo extraordinario en forma regular y aun permanente, ya que al nominado tiempo extra constante no se le puede dar una interpretación distinta a la que contractualmente determinaron las partes que celebraron el pacto colectivo."


Del criterio jurisprudencial trasunto, se advierte que esta Segunda Sala se ocupó de interpretar y definir lo que debía considerarse como tiempo extra constante, sin que se ocupara de resolver el punto jurídico que aparece como contradictorio en el presente asunto, tan es así que la propia ejecutoria de la referida contradicción de tesis 118/2001, en la parte que interesa, consideró:


"Sin embargo, no pasa inadvertido que cuando se desvirtúa la naturaleza del tiempo extraordinario eventual por realizarse tales labores en exceso de la jornada normal, en igual cantidad de tiempo y durante todas las jornadas diarias, su pago ya no es extraordinario contractual ni legalmente, pues se convierte en una percepción ordinaria que debe quedar incluida dentro de las que recibe el trabajador por su trabajo, siempre que sea verosímil el tiempo extra laborado, como lo ha establecido este Alto Tribunal, sin que sea materia de esta contradicción hacer algún pronunciamiento sobre el particular, puesto que no se refirieron a ello ninguno de los Tribunales Colegiados, y porque esa situación, en todo caso, no derivaría del contrato colectivo de trabajo, sino de la casuística en el desempeño de cada uno de los trabajadores."


En esa virtud y partiendo del criterio al que se hizo referencia en primer término, deberá determinarse si por laborar determinado número de horas de tiempo extra en exceso de su jornada laboral, diariamente y todos los días laborables, el tiempo extra pagado constituía una percepción que diaria y ordinariamente recibía el trabajador por su trabajo.


De las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, se desprende que como hechos fundatorios de la acción, los actores afirmaron haber laborado por un número considerable de años (diez en un caso y seis en otro) determinado número de horas extras (dos en el primer caso y tres en el segundo), es decir, adicionales a la jornada regular de ocho diarias de lunes a viernes de cada semana, diariamente y todos los días laborables, mismas que fueron pagadas y aparecen consideradas en los respectivos recibos de salarios que los actores ofrecieron como prueba y la demandada no desvirtuó con prueba alguna, aun correspondiéndole la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, partiendo del presupuesto dado en las respectivas demandas laborales, en el sentido de que no se está en presencia del tiempo extra constante previsto en la cláusula 16, incisos a), b), c) y d) de su fracción I del contrato colectivo de trabajo, sino de una percepción distinta consistente en el pago de determinado número de horas de tiempo extra laborado en exceso de su jornada laboral, diariamente y todos los días laborables, como un exceso a la fracción II de la indicada cláusula, resulta la aplicación de la segunda parte del primer párrafo de dicha disposición contractual, en cuanto dispone: "La semana de trabajo es de cuarenta horas. El tiempo que se labore en exceso se pagará como extraordinario".


Sirven de apoyo a lo dicho, por el sentido que informan y por analogía, las tesis que enseguida se transcriben:


"FERROCARRILEROS. TIEMPO EXTRA REGULAR Y PERMANENTE. PAGO DEL 16.66% DEL SÉPTIMO DÍA.-Si en el contrato colectivo ferrocarrilero se establece en la cláusula 65 que el séptimo día se cubre con el importe del 16.16% del salario fijo y de determinadas percepciones obtenidas durante los otros seis días de la semana, incluyendo lo obtenido por el tiempo extra autorizado en forma regular y permanente, (haciendo exclusión expresa de lo obtenido por tiempo extra eventual), cuando se reclama la inclusión de esta última prestación en el porcentaje aludido, la Junta debe estudiar si se demostraron los elementos de causalidad y permanencia en relación con el susodicho extra y resolver lo procedente." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación. Volumen 60, Quinta Parte, página 31).


"FERROCARRILEROS. TIEMPO EXTRA REGULAR Y PERMANENTE.-Si en las listas de raya aparece que la empresa pagaba al trabajador determinadas cantidades por concepto de tiempo extra regular y permanente, diferenciándolas de las que le cubría por concepto de tiempo extra eventual, con ello se demuestra que el trabajador sí laboraba tiempo extraordinario regular y permanente, aunque las cantidades que haya percibido mensualmente por ese concepto no hayan sido siempre las mismas." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 41, Quinta Parte, página 49).


Deriva así de lo anterior, que cuando se desvirtúa la naturaleza del tiempo extraordinario eventual por realizarse labores en exceso de la jornada normal, en igual cantidad de tiempo y durante todas las jornadas diarias, su pago ya no es extraordinario contractual ni legalmente, pues se convierte en una percepción ordinaria que debe quedar incluida dentro de las que recibe el trabajador por su trabajo, siempre que sea verosímil el tiempo extra laborado, como lo ha establecido este Alto Tribunal.


Por esa razón, si el tiempo extra reclamado constituía una percepción que diaria y ordinariamente recibía el trabajador por su trabajo, cumpliéndose cabalmente estos requisitos, es claro que sí debe considerarse como elemento integrador del salario aunque no se le citara específicamente por su nombre dentro de los conceptos nominados que establecieron los contratantes en la cláusula treinta del contrato de trabajo.


Es importante destacar, en este aspecto, que la conclusión anterior se limita a establecer el carácter enunciativo de la cláusula en estudio, sin que se prejuzgue sobre si el tiempo extra, para todos los casos, reúne las características destacadas, pues esto dependerá del resultado probatorio a que se llegue en cada asunto concreto.


Sentada esa conclusión, procede ahora referirse a si la referida percepción por tiempo extra debe o no ser considerada para los efectos de las prestaciones derivadas de la jubilación del trabajador, y en la medida en que ésta constituye una separación en la relación de trabajo, si trasciende al pago de la prima de antigüedad correspondiente.


En este sentido, procede establecer que cuando el segundo párrafo de la cláusula treinta referida se refiere a que el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el primer párrafo, en ellos debe quedar contemplada la percepción que en forma ordinaria se les pagaba a los trabajadores por laborar determinado número de horas de tiempo extra en exceso de su jornada laboral, diariamente y todos los días laborables, cuando, desde luego, se reúnen las condiciones puntualizadas anteriormente, esto es, cuando se trate de una percepción que diaria y ordinariamente reciba el trabajador por su trabajo.


Lo anterior no es sino la consecuencia de la premisa establecida al examinar el primer párrafo de la citada cláusula, pues si ya quedó determinado que ésta contiene conceptos nominados y conceptos innominados o genéricos, es claro que no sólo los primeros deben ser estimados para la determinación de las prestaciones derivadas de la jubilación, sino que también deben tomarse en cuenta para esos efectos las "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", concepto dentro del cual debe quedar incluido el tiempo extra cuando reúna esas características.


Por ende, cabe concluir que para los efectos de la integración del salario, bien sea en el supuesto de terminación de las relaciones laborales o para efectos jubilatorios, deben tomarse en consideración, en términos de la cláusula treinta del contrato colectivo de trabajo, tanto los conceptos nominados que en ella se citan expresamente, como los conceptos agrupados dentro del rubro genérico de "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo".


Por cuanto a esto último, cabe citar las jurisprudencias de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, páginas mil seiscientos setenta y seis y siguiente, las que señalan:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.-La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación es una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN.-La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos."


Finalmente, la cláusula 46 del propio contrato colectivo dispone que los trabajadores, al separarse del empleo, recibirán una compensación equivalente a los días de salario que corresponda, conforme a la tabla ahí precisada.


La cláusula 46 del contrato colectivo de trabajo, en su parte conducente, dispone:


"Los trabajadores se podrán separar o podrán ser separados del trabajo, por las causas que se mencionan y de acuerdo con las disposiciones que se indican:


"...


"II. Por voluntad propia. En los casos de separación voluntaria del trabajo sin que medie responsabilidad a cargo de los trabajadores que se separen, la CFE les entregará la compensación equivalente a los días de salarios que corresponda, conforme a la siguiente tabla:


"Después de 3 años de servicios y hasta 7 años, 80 días de salario; de más de 7 años de servicios y hasta 10 años de servicios, 120 días de salario; de más de 10 años de servicio, 30 días de salario por cada año de servicios.


"La CFE aceptará las separaciones voluntarias en cuanto le sean solicitadas y siempre que su número no exceda de dos en cada departamento de oficinas nacionales o en cada centro de trabajo.


"Cuando los trabajadores que deseen separarse tengan más de 20 años de servicios continuos, no se aplicará esta limitación en el número."


En esa virtud, al indicar el parámetro del pago de compensación en "días de salarios que corresponda", indiscutiblemente habrá que estimar la definición de salario que deriva de la primera parte de la analizada cláusula treinta, por lo que si se demuestra que el tiempo extra reclamado constituye una percepción diaria y ordinaria pagada al trabajador por su trabajo, integra el salario y debe ser considerado como tal incluso para los efectos de la jubilación y del pago de la prima de antigüedad de los trabajadores.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRA EN FORMA DIARIA DEBE ESTIMARSE COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DEL 2002).-La cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el concepto de salario y los elementos que lo integran, precisando entre éstos, conceptos nominados y uno genérico o innominado al señalar "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", de ahí que la referida cláusula sea enunciativa y no limitativa, de manera que si el trabajador recibe una percepción en forma diaria y ordinaria por su trabajo, ésta debe considerarse en la conformación del salario, independientemente de su denominación. En tal virtud, se concluye que por disposición del propio contrato, tratándose de la jubilación del trabajador y de la prima de antigüedad, si a un trabajador se le paga una percepción por tiempo extra en forma diaria, debe considerarse como integrante del salario para los efectos del pago de dichas prestaciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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