Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 593
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 51/2006
Número de registro19541
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el Magistrado J.M. de Alba de Alba, en su carácter de Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo órgano jurisdiccional resolvió el recurso de revisión 403/2005, promovido por Gasolinera Foy Plan de Ayala, Sociedad Anónima de Capital Variable, el siete de noviembre de dos mil cinco.


De ahí que si la denuncia fue hecha por uno de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvió un asunto materia de la posible contradicción, es evidente que la misma proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron y que a continuación se transcriben.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el recurso de revisión 403/2005, promovido por Gasolinera Foy Plan de Ayala, Sociedad Anónima de Capital Variable, el siete de noviembre de dos mil cinco, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Con respecto a los actos que se reclaman de las autoridades responsables, director general de normas, dependiente de la Secretaría de Economía y director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la emisión y publicación de la N. Oficial Mexicana NOM-EM-011-SCFI-2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, este tribunal en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, advierte una causal de improcedencia, la cual por ser una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia, en tal virtud se hace innecesario atender los agravios expresados por la recurrente. Conviene precisar que la persona moral quejosa, en sus conceptos de violación, arguye esencialmente que la N. Oficial Mexicana, número NOM-EM-011-SCFI-2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, deviene inconstitucional en atención a que no se encuentra fundada ni motivada, ya que las consideraciones que manifiesta la autoridad, no cuentan con un apoyo, no son precisas ni expresan las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas. Dentro del rubro de la indebida motivación, la quejosa argumentó: que incumplió con lo dispuesto por el numeral 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización; que viola la garantía de seguridad jurídica, por falta de precisión en el sistema propuesto en la norma combatida. También argumenta la violación al artículo 16 constitucional, ya que a través de la norma se pretende que las autoridades responsables puedan efectuar actos de índole indagatoria y cateos; que con las disposiciones contenidas en la norma impugnada, se priva a la quejosa de cualquier medio de defensa legal en caso de que sea inmovilizado su equipo de cómputo por considerar alterado el software. Ahora bien, en el caso se actualiza lo dispuesto por la fracción VI del artículo 73 y 114, fracción I, interpretados a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo los cuales a la letra dicen: (se transcriben). Lo anterior, debido a que la ley tildada de inconstitucional debe considerarse como heteroaplicativa, es decir, que las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la citada ley, no surge en forma automática, con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, ya que la aplicación jurídica o material de la norma en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Lo antes dicho tiene sustento con las propias manifestaciones de la quejosa en su escrito inicial de demanda, en el sentido de que en la norma que se tacha de inconstitucional se prevén diversos actos que atentan contra la privacidad e inviolabilidad del domicilio y que, entre ellos, se encuentra la posibilidad de revisar y buscar información en soportes electrónicos, lo cual implicaría daños a los equipos con los que cuenta, y agrega al respecto: (se transcribe). Lo anterior también puede ser apoyado por lo manifestado por las autoridades responsables ejecutoras, las cuales negaron los actos que se le imputan, sin que la quejosa desvirtuara tal negativa. No obsta para concluir que el precepto tachado de inconstitucional es de naturaleza heteroaplicativa respecto de la parte quejosa, lo que aduce en el sentido de que se dedica a la venta de gasolina y diesel al público en general, pues con independencia de que efectivamente en su momento, alguna de las empresas de su tipo, o en su defecto todas, se encuentren en el supuesto previsto por la norma, lo cierto es que las obligaciones a que los sujeta no podrán ser aplicables, sino que la Procuraduría Federal del Consumidor o, en su caso, diversa autoridad administrativa competente, de acuerdo al estudio y previa comprobación que hagan, determinen que las condiciones en que realiza sus actividades no se ajustan a la misma. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y contenido son los siguientes: No. Registro: 198200. Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., julio de 1997. Tesis P./J. 55/97. Página 5. ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). Como consecuencia de lo anterior, es procedente modificar la sentencia sujeta a revisión, y sobreseer en el juicio en términos de la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo."


Por su parte, el entonces Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en el recurso de revisión 232/2005, promovido por Gasolinera Servicio Carranza, Sociedad Anónima de Capital Variable, el treinta de septiembre de dos mil cinco, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son esencialmente fundados los anteriores agravios. En forma toral la inconforme aduce que contrario a lo expuesto por el Juez de Distrito, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004 contiene disposiciones legales que por su sola entrada en vigor violan garantías individuales y le causan perjuicio, pues sus preceptos facultan a la autoridad a verificar las especificaciones, métodos de prueba y de verificación aplicables a los distintos sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos que se comercializan dentro del territorio nacional, invocando como sustento de lo anterior la jurisprudencia 43/2005, de rubro: ‘CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ELLOS Y DE MANTENERLOS EN OPERACIÓN, ES UNA NORMA AUTOAPLICATIVA.’. Previo a efectuar el pronunciamiento respectivo, es pertinente establecer si la norma oficial mexicana reclamada constituye un acto materialmente legislativo, es decir, si puede considerarse una ley en sentido amplio, o bien, si únicamente se trata de un acto administrativo, en virtud de que esta distinción generaría un criterio útil a fin de analizar temas como el interés jurídico para reclamar ese tipo de normas en amparo contra leyes; su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, la cual determina los plazos dentro de los que es oportuno promover el juicio de garantías y, sobre todo, los efectos de la protección constitucional que, en su caso, llegara a otorgarse, por citar sólo algunos ejemplos. En ese sentido, de la doctrina se advierte que una norma oficial mexicana, como la combatida en este asunto, es un conjunto de reglas administrativas generales, abstractas e impersonales y, por ende, constituye un acto materialmente legislativo, en la medida en que tiende a regular, de manera desarrollada y pormenorizada, las materias de metrología, normalización, certificación, acreditamiento y verificación, previstas en la Ley Federal sobre Metrología y N.lización. La gestión reglamentaria se considera una actividad general, con diversas manifestaciones que puede referirse tanto a la Constitución, que contiene y regula el Pacto Federal, como a las Constituciones de los Estados, a la del Distrito Federal, lo mismo que a leyes ordinarias o secundarias, federales o locales. Justifica la existencia de tal facultad el hecho de que las Constituciones y las leyes, por sí mismas, no son aplicables en los más de los casos; esto es así, porque su naturaleza es general y no entra en detalles. En los reglamentos en los que se hace la previsión necesaria con el propósito de su ejecución o aplicación. Se trata de un conjunto de principios normativos encaminados a tal fin. La Constitución se reglamenta mediante leyes orgánicas y reglamentarias propiamente dichas; las ordinarias, como los Códigos Civil y Penal tienden a cumplimentarla. Puede manifestarse, en el ámbito federal, mediante leyes reglamentarias que, con base en la Constitución emite el Congreso de la Unión y, excepcionalmente, el presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias. Cuando lo llevan al detalle y hacen operante instituciones previstas en la Carta Magna. En el ámbito local, la facultad reglamentaria se manifiesta mediante la expedición de las Constituciones Locales y sus reformas. Éstas, en estricto derecho, reglamentan, en el nivel estatal, la general de la República. Hay otras manifestaciones adicionales de ella; una, la confiada a las Legislaturas Locales, en lo que respecta a la Constitución de una entidad y que se da mediante leyes; otra, la que se encomienda a los gobernadores, en lo que atañe a las leyes locales, y una última, la que se delega a los bandos de policía y buen gobierno, que emiten las autoridades municipales. La facultad reglamentaria ha sido atribuida a diferentes autoridades: Congreso de la Unión, legislaturas, presidente de la República, gobernadores y autoridades ejecutivas, tribunales jurisdiccionales cuando actúan en Pleno, Consejo de la Judicatura Federal, Ayuntamientos y Consejos Municipales. Ellos lo llevan a cabo en lo que se refiere a diversos cuerpos legislativos, diferentes niveles y alcances que en algunos casos son amplios y en otros restringidos. Se ha considerado que la facultad reglamentaria es una de las actividades propias de la autoridad ejecutiva federal, como una facultad del presidente de la República, pero se ha omitido considerar la materia como una actividad en la que participan, de una u otra forma, con observancia de los mismos principios, en mayor o menor grado, todo tipo de autoridades administrativas. Dentro del contexto anterior es posible concluir que las normas oficiales mexicanas, emitidas por el director general de normas de la Secretaría de Economía, son reglas generales administrativas sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública federal, debido a lo cual se explica que en la Ley Federal sobre Metrología y N.lización, el Congreso de la Unión haya otorgado a la Secretaría de Economía la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas de carácter obligatorio en el ámbito de su competencia (si bien esa atribución fue conferida en concreto al director general de normas de aquella dependencia), de ahí que sea válido determinar que tales cuerpos normativos constituyen un acto materialmente legislativo, pues de forma general, abstracta e impersonal regulan con detalle y de manera pormenorizada las materias comprendidas en la Ley Federal sobre Metrología y N.lización, como expresión de la facultad reglamentaria y, en esa medida, para efectos de su impugnación en el juicio de garantías tramitado en la vía indirecta, de conformidad con el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo en cuanto prevé su procedencia: (se transcribe). Deben aplicarse las reglas inherentes al amparo contra leyes, motivo por el que a continuación se procede a examinar la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de la norma reclamada, considerada como una ley en sentido amplio. Es aplicable en la especie, por igualdad de razón, la tesis aislada P. XV/2002 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 6 del Tomo XV, abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.’ (se transcribe). También es ilustrativa la tesis aislada 2a. V/99 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 116 del Tomo IX, enero de 1999, Novena Época del Semanario y Gaceta antes mencionados, que es del tenor literal siguiente: ‘NORMAS OFICIALES MEXICANAS. LA ATRIBUCIÓN CONCEDIDA AL DIRECTOR GENERAL DE NORMAS DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, PARA EXPEDIRLAS, CONTENIDA EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 16, 49 Y 73, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, procede el análisis de los argumentos planteados por la recurrente, mismos que son fundados, por las siguientes consideraciones: En principio, cabe destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 55/97, visible en la página 5 del T.V., julio de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, señala: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). De la jurisprudencia que antecede, se desprende que, cuando una ley obliga a los gobernados a cumplir con los supuestos normativos en ella contenidos desde el momento de su vigencia, en virtud de que la misma crea, transforma o extingue situaciones concretas de derecho, se está en presencia de leyes autoaplicativas, mismas que no requieren de alguna condición para que sus efectos se individualicen en los gobernados. En cambio, las leyes heteroaplicativas requieren de la realización de un acto o hecho jurídico (condición) para que ésta pueda adquirir individualización en los gobernados, de tal suerte que sus consecuencias jurídicas quedan sujetas hasta el momento en que se realiza un acto diverso que posibilita su aplicación. De acuerdo a lo anterior, podemos afirmar que una norma es autoaplicativa, cuando desde su entrada en vigor constriñe a quienes va dirigida a hacer o dejar de hacer determinada conducta, sin que entre la misma norma y los gobernados se haga necesario la creación de un acto o ley intermediarios que funjan como condiciones de su aplicación al momento de individualizarse en estos últimos. Es decir, los gobernados se ubican en automático dentro de las hipótesis normativas de las normas jurídicas y se sujetan a sus consecuencias en el mismo momento de la iniciación de su vigencia, sin que se necesite un acto posterior de autoridad o de los mismos gobernados que haga posible su individualización. En tal virtud, si las leyes o actos con fuerza de ley no causan al quejoso ningún perjuicio por su sola expedición, sino que resulta necesario que exista un acto de aplicación para que surja ese perjuicio y legitime el ejercicio de la acción constitucional, nos encontramos en presencia de leyes heteroaplicativas. Y cuando las leyes o actos con fuerza de ley causan perjuicios al quejoso por su sola expedición, al imponerle una carga u obligación cualquiera que estime inconstitucional y que tenga que cumplir espontáneamente si quiere evitarse sanciones y perjuicios, nos encontramos en presencia de disposiciones autoaplicativas. Así pues, el concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice alguna condición, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Hecho lo anterior, es necesario transcribir el artículo 48 de la Ley de Metrología y N.lización, así como la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, que se tildan de inconstitucionales, para determinar su naturaleza: (se transcriben). Al respecto, debe decirse que la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, denominada Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, es una disposición de carácter autoaplicativo, basada esta afirmación en el concepto de individualización incondicionada anteriormente resumido, en virtud de que contiene lineamientos o directrices que en forma obligatoria, desde el inicio de su vigencia, deben observarse en el despacho de gasolina y otros combustibles líquidos. Por ello, para que el perjuicio se actualice, no es necesario que se emitan reglas generales en las que se autorice a las personas acreditadas para llevar a cabo la evaluación, toda vez que por su sola entrada en vigor, la norma de mérito impone a esos sujetos diversas obligaciones que se hallan constreñidos a observar, si quieren evitar las sanciones correspondientes; así, a guisa de ejemplos, en el punto 5o., identificado con el rubro ‘Especificaciones’ se establece el error máximo tolerado, referente a la diferencia entre la lectura dada por el sistema de medición y la medida volumétrica (punto 5.1.1.); el error de repetibilidad, entendido como la diferencia entre las lecturas máxima y mínima, obtenidas en mediciones efectuadas en un mismo gasto (punto 5.1.2.); las indicaciones mínimas que se deben encontrar en los dispositivos para medición y despacho de gasolina (punto 5.4.2.2.); los dispositivos de protección y seguridad con que han de contar los sistemas de medición (punto 5.4.4.), entre otras especificaciones, las cuales, como puede advertirse, son obligatorias para todas las personas a quienes está dirigida la norma, de modo tal que es válido concluir que desde su entrada en vigor vincula a sus destinatarios a su cumplimiento, pues crea una situación concreta de derecho, consistente en la obligación de acatar las especificaciones señaladas por la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de N.s, con los requisitos pormenorizados, sin que para ello sea necesario que se actualice condición alguna, bien sea la actuación de una autoridad administrativa, expedición de normas de carácter general, o del propio agraviado, razón por la que se estima que en el caso no se presenta la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo. Más aún, se desprende la obligación de las personas que se dediquen a la comercialización de gasolina y otros combustibles para combustión automotriz, de que cuenten con las especificaciones, métodos de prueba y de verificación, con las cuales deben cumplir los sistemas de medición y despacho de sustancias de combustión que se comercialicen en el territorio nacional, y si bien el punto 11 de la citada norma establece que la evaluación de la conformidad (sic) de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos objetivo de esa norma, se llevará a cabo por personas acreditadas y aprobadas en los términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y N.lización y su reglamento, y el numeral 3o. de la citada ley federal, en el punto XV-A se define qué personas acreditadas son los organismos de certificación, laboratorios de prueba, laboratorios de calibración y unidades de verificación, reconocidos por una entidad de acreditación para la evaluación de la conformidad (sic), ello no es obstáculo para que desde el momento de su vigencia, obligue a los sujetos de la norma a cumplir con las exigencias ahí contenidas. Lo que conduce a determinar que la norma mexicana de referencia tiene la naturaleza de norma autoaplicativa, es decir, que su cumplimiento, en este caso, por parte de la categoría del contribuyente que detalla la norma, no queda supeditado a condición alguna, pues basta estar en los supuestos de la norma para que la obligación de hacer se surta sin necesidad de un acto posterior de autoridad, esto es, que todas aquellas personas que enajenen los combustibles a que se refiere, desde el momento en que la norma entró en vigor, deben observarla. Se insiste, que la expedición de las reglas generales para que se autoricen a las personas acreditadas, no exime al contribuyente de su obligación de cumplir con las citadas normas. En tanto que el artículo primero transitorio establece que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Resulta ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia 43/2005, derivada de la contradicción de tesis 203/2004-SS, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 734 del Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ELLOS Y DE MANTENERLOS EN OPERACIÓN, ES UNA NORMA AUTOAPLICATIVA.’ (se transcribe). Así pues, es dable concluir que en el caso, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por la que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En lo que interesa, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar, si la N. Oficial Mexicana NOM-EM-011-SCFI-2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, tiene la naturaleza de norma autoaplicativa o heteroaplicativa.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia y examen del único elemento en cuestión, como lo es la pretensión de determinar, ante la potestad Judicial Federal, la inconstitucionalidad de la N. Oficial Mexicana NOM-EM-011-SCFI-2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.


Ahora bien, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito establece que la N. Oficial Mexicana NOM- EM-011-SCFI-2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, tiene la naturaleza de norma heteroaplicativa; en cambio, el entonces Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito determinó que esa misma norma oficial mexicana es autoaplicativa.


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar si la N. Oficial Mexicana NOM-EM-011-SCFI-2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, tiene la naturaleza de norma autoaplicativa o heteroaplicativa. Es por ello que, en primer término, será necesario explicar las características y diferencias entre estos dos tipos de leyes.


En este sentido, es necesario señalar la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: P./J. 55/97

"Página: 5


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso, comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


De la jurisprudencia que antecede, se desprende que cuando una ley obliga a los gobernados a cumplir con los supuestos normativos en ella contenidos desde el momento de su vigencia, en virtud de que la misma crea, transforma o extingue situaciones concretas de derecho, nos encontramos en presencia de leyes autoaplicativas, mismas que no requieren de ninguna condición para que sus efectos se individualicen en los gobernados. Por el contrario, nos encontramos en presencia de leyes heteroaplicativas cuando las mismas requieren de la realización de un acto o hecho jurídico (condición) para que ésta pueda adquirir individualización en los gobernados, de tal suerte que sus consecuencias jurídicas quedan sujetas hasta el momento en que se realiza un acto diverso que posibilita su aplicación.


De acuerdo a lo anterior, podemos afirmar que una norma es autoaplicativa cuando desde su entrada en vigor obliga a los gobernados a hacer o dejar de hacer determinada conducta, sin que entre la misma norma y los gobernados se haga necesario la creación de un acto o ley intermediarios que funjan como condiciones de su aplicación al momento de individualizarse en estos últimos. Es decir, los gobernados se ubican en automático dentro de las hipótesis normativas de las normas jurídicas y se sujetan a sus consecuencias en el mismo momento de la iniciación de su vigencia, sin que se necesite un acto posterior de autoridad o de los mismos gobernados que haga posible su individualización.


En tal virtud, si las leyes o actos con fuerza de ley no causan al quejoso ningún perjuicio por su sola expedición, sino que resulte necesario que exista un acto de aplicación para que surja ese perjuicio y legitime el ejercicio de la acción constitucional nos encontramos en presencia de leyes heteroaplicativas. Y cuando las leyes o actos con fuerza de ley causan perjuicios al quejoso por su sola expedición, al imponerle una carga u obligación cualquiera que estime inconstitucional y que tenga que cumplir espontáneamente si quiere evitarse sanciones y perjuicios, nos encontramos en presencia de disposiciones autoaplicativas.


A manera ilustrativa, en relación con las normas autoaplicativas, cabe precisar los criterios de este Alto Tribunal siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: 2a./J. 162/2005

"Página: 985


"PREDIAL. LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DE VALOR CATASTRAL Y NUEVO MONTO DEL IMPUESTO EMITIDA POR LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, LE IMPRIME A LA LEY LAS CARACTERÍSTICAS DE AUTOAPLICATIVA; POR TANTO, LA PERSONA QUE RECIBA ESE FORMATO OFICIAL E IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS EN QUE SE SUSTENTA, PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE DICHO ACTO, O BIEN, AL REALIZAR EL PAGO CORRESPONDIENTE. La mencionada propuesta, le imprime a la ley las características de autoaplicativa, en virtud de que desde ese momento, el causante debe modificar el valor catastral del inmueble, es decir, lo compele a fijar una nueva base gravable, sin requerir la actualización de ninguna otra condición. En efecto, aun cuando el nuevo valor fiscal determinado unilateralmente por la autoridad en la indicada propuesta puede no ser aceptado por el sujeto pasivo, lo cierto es que a partir del momento en que éste la recibe queda enterado de que el valor catastral anterior ya no le es admitido y debe actualizarlo en los términos que establece el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, esto es, podrá realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios correspondientes o realizar un avalúo; como se ve, cualquiera de esas posibilidades que derivan de la indicada propuesta, produce las mismas consecuencias que una norma de naturaleza autoaplicativa ya que en virtud de su expedición, en forma automática, crea o transforma la situación jurídica del contribuyente en cuanto a que, invariablemente, deberá modificar el valor catastral del inmueble y, por consecuencia, el monto del impuesto predial. En tal virtud, quien reciba el citado formato oficial se encuentra en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto en los momentos que la Ley de Amparo prevé para impugnar las normas autoaplicativas, es decir, cuando tiene conocimiento de la propuesta de que se trata y la norma lo obliga, por sí misma a modificar el monto del valor catastral, o bien, con motivo del primer acto de aplicación, al hacer el pago relativo."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Tesis: P./J. 70/2005

"Página: 12


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO Y 87 DE LA LEY RELATIVA (REFORMADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2004), SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. El primero de los señalados preceptos precisa que la citada ley es aplicable a los actos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casa habitación o tiempo compartido por parte de los proveedores que realicen tales actividades; también establece la obligación de inscribir ante la Procuraduría Federal del Consumidor los contratos de adhesión correspondientes que deberán contener los requisitos mínimos establecidos en los artículos 73 TER y 75; este último artículo, entre otras cosas, determina que los proveedores no podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual, excepto en gastos de investigación. En otro orden, el numeral 73 BIS fija la obligación a cargo del proveedor de informar al consumidor sobre la situación jurídica y técnica del inmueble objeto del contrato. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 86 precisa que los contratos de adhesión en general, deben contener cláusula en la que se determine que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente en vía administrativa para resolver cualquier conflicto que se presente sobre su interpretación o cumplimiento, así como el número de registro otorgado por aquélla. Finalmente, el artículo 87 señala el procedimiento para el registro de los contratos de adhesión ante la Procuraduría Federal del Consumidor y precisa como sanción en caso de omisión de su registro, el cese de efectos contra el consumidor. Por tanto, los referidos preceptos constituyen normas de naturaleza autoaplicativa, ya que para que se actualice el supuesto de hecho contenido en ellas, basta que una persona tenga la calidad de proveedor y se dedique a las indicadas actividades para que se encuentre obligada automáticamente desde su vigencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: 2a./J. 43/2005

"Página: 734


"CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ELLOS Y DE MANTENERLOS EN OPERACIÓN, ES UNA NORMA AUTOAPLICATIVA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas debe acudirse al concepto de individualización incondicionada, conforme al cual cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, y cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen de forma automática con su sola entrada en vigor, sino que para actualizar el perjuicio se requiere de un acto o hecho diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma se halla sometida a la realización de ese evento. En tal virtud, el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación tiene la naturaleza de una norma autoaplicativa, ya que a partir de su entrada en vigor, quienes enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, están obligados a contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, los cuales formarán parte de su contabilidad, sin que sea una condición el hecho de que el control volumétrico deba llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, pues esto no exime al contribuyente de su obligación de contar con ellos. Además, el artículo segundo transitorio, fracción VII, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, establece el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor para satisfacer la obligación de incorporar los referidos equipos y en caso de no hacerlo, estará sujeto a la sanción prevista en el artículo 111, fracción VII, del mencionado código."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: P./J. 9/2003

"Página: 74


"IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. El precepto citado establece, por una parte, que están obligados al pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario las personas físicas o morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, con la aplicación de la tasa del 3% al total de dichas erogaciones y, por otra, que podrán optar por no pagar ese gravamen, siempre y cuando no disminuyan del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que por concepto de crédito al salario entreguen a sus trabajadores, conforme a lo dispuesto en los artículos 115, 116, 118 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese sentido, el referido artículo tercero transitorio constituye una norma de naturaleza autoaplicativa, ya que con su sola entrada en vigor afecta la esfera jurídica de los patrones, pues los vincula al cumplimiento de una obligación, como es la de pagar el impuesto, o bien, a optar por absorber las cantidades que entregaron en efectivo a sus trabajadores por concepto del crédito al salario."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: P./J. 70/2001

"Página: 5


"RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN DIVERSO PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA BASE DEL TRIBUTO, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. El referido artículo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que estableció un nuevo procedimiento para determinar los ingresos en servicios que, junto con los demás ingresos, constituyen la base del impuesto sobre la renta a cargo de personas físicas que prestan servicios personales subordinados, es de naturaleza autoaplicativa. Lo anterior es así, porque con su entrada en vigor transformó la situación jurídica de los gobernados que venían realizando el hecho imponible generador del impuesto de que se trata, esto es, obtener préstamos de sus patrones a tasas preferenciales, al modificar los términos en los cuales debe realizarse el cálculo del tributo a su cargo, de donde se sigue que la individualización de esa previsión normativa no está condicionada a un acto de autoridad, del propio contribuyente o de un diverso particular, ni a requisitos cuantitativos o temporales que de no acontecer impedirían que sus efectos se concreten en perjuicio de los gobernados."


Asimismo, respecto a las normas heteroaplicativas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, septiembre de 2002

"Tesis: 1a. LXII/2002

"Página: 264


"RENTA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, AL PREVER QUE PARA QUE SEAN DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS ORIGINADAS POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y OTROS TÍTULOS VALOR, SE REQUIERE QUE ESA OPERACIÓN SE HAYA EFECTUADO CONFORME A LOS LINEAMIENTOS SEÑALADOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, con el rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, sostuvo el criterio de que cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Atento lo anterior, el párrafo primero de la fracción XVIII del numeral citado que establece que no serán deducibles las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 7o. A de esa ley, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, en tanto que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación, consistente en que el contribuyente solicite a la autoridad fiscal la autorización correspondiente para deducir las pérdidas originadas por la enajenación de acciones y otros títulos valor."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: 2a. XCIX/2002

"Página: 389


"PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE REGULAN SU OTORGAMIENTO EN LOS SEGUROS DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, PARA LOS ASEGURADOS INSCRITOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO ORDENAMIENTO, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA, EN TANTO QUE REQUIEREN DE LA EXISTENCIA DE ACTOS CONCRETOS QUE CONDICIONAN SU APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el capítulo citado que establecen el esquema de seguridad social aplicable al otorgamiento de pensiones por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, consistente en las reglas para que los asegurados accedan al disfrute de las pensiones mencionadas, de las rentas vitalicias, del seguro de sobrevivencia, de los derechos de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, del retiro programado, etcétera, así como en la satisfacción de diversos requisitos, entre otros, la solicitud de los asegurados, el transcurso de periodos de espera medidos en semanas de cotización y el cumplimiento de la edad establecida para el otorgamiento de aquéllas; las prestaciones que ampara la realización de las contingencias establecidas y la forma y plazos para que se solicite su otorgamiento y el régimen financiero en el que se va a sustentar el sistema de seguridad social por lo que se refiere a dichos seguros y el monto de las aportaciones que corresponde cubrir a cada uno de los sujetos obligados; los entes a quienes se encomienda su administración y el órgano encargado de regular los mecanismos y procedimientos aplicables; los derechos y obligaciones tanto de los sujetos de aseguramiento, como de los sujetos participantes y la legislación adicional aplicable en la materia, constituyen normas de carácter heteroaplicativo para los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley mencionada, pues de conformidad con sus artículos transitorios tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo sexto, y en atención al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis P./J. 55/97, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, de rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, su aplicación se encuentra condicionada a que, de darse los supuestos legales establecidos para el disfrute de las pensiones correspondientes, el asegurado opte por acogerse a los beneficios del esquema de pensiones previsto en dicho ordenamiento, supuesto en el cual se encontrará legitimado para combatir la constitucionalidad de las normas aplicadas."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 2a. CLIII/2001

"Página: 237


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. TIENEN ESA NATURALEZA LOS ARTÍCULOS 22 Y 141 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES Y EL OTORGAMIENTO DE UNA GARANTÍA POR EL MONTO SOLICITADO, VIGENTES A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. De acuerdo con lo dispuesto en los citados preceptos, en los casos en que los contribuyentes soliciten la devolución de impuestos, la autoridad hacendaria queda facultada para exigir una garantía por el importe de los saldos requeridos, cuando aquéllos no hubieren presentado en el mismo ejercicio fiscal o en el anterior, solicitudes de esa naturaleza, o cuando la devolución se pida en un monto superior al veinte por ciento del promedio actualizado de devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, previendo, además, la forma y términos en los que se puede constituir la mencionada garantía. En tal virtud, si los referidos numerales contienen disposiciones que por su entrada en vigor no vinculan a los gobernados a cumplir por sí o a través de un tercero, con una obligación de hacer o no hacer, sino que lo previsto en ellos únicamente puede actualizarse en perjuicio de aquéllos hasta el momento en que una vez solicitada la devolución de contribuciones, la autoridad respectiva exija la exhibición de una garantía, resulta evidente que de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 55/97 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 5 del T.V. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de 1997, con el rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, tales preceptos son de naturaleza heteroaplicativa, pues la individualización de las hipótesis que contienen se encuentra condicionada a una actuación específica tanto del contribuyente, ajena a la realización del hecho imponible, como de la autoridad fiscal."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a./J. 73/2000

"Página: 236


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL QUE ESTABLECEN O MODIFICAN EL MARCO JURÍDICO QUE REGULA UNA ACTIVIDAD SUJETA A UNA CONCESIÓN, PERMISO O AUTORIZACIÓN, EN CUANTO ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE REGIRÁN EN EL FUTURO EL OTORGAMIENTO DE ACTOS DE ESA NATURALEZA. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, visible en la página 5 del T.V. julio de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, son heteroaplicativas las disposiciones de observancia general que establecen obligaciones de hacer o de no hacer que no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requieren para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condiciona su individualización; al tenor de este criterio jurisprudencial, debe estimarse que son de individualización condicionada las disposiciones de observancia general que al fijar o modificar el marco jurídico que regula una actividad cuya realización por parte de los gobernados está sujeta a la obtención de una concesión, permiso o autorización, establecen nuevos o diversos requisitos que regirán en el futuro el otorgamiento de los respectivos actos administrativos, pues para que afecten la esfera jurídica de aquéllos se requiere, previamente, que acudan ante la administración a solicitar su emisión; inclusive, tratándose de los sujetos que antes de la entrada en vigor de esas nuevas disposiciones ya se encontraban facultados para realizar la respectiva actividad, la afectación a su esfera jurídica derivada de aquéllas está condicionada a que vuelvan a solicitar la expedición del correspondiente acto administrativo, pues el ejercicio de la actividad relativa constituye un derecho que se incorporó temporalmente en su patrimonio."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, enero de 2000

"Tesis: 2a. CLII/99

"Página: 77


"LEYES TRIBUTARIAS. LOS ACTOS LEGISLATIVOS QUE MODIFICAN UN ELEMENTO ESENCIAL DE UNA CONTRIBUCIÓN SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA CUANDO SU INDIVIDUALIZACIÓN ES INCIERTA E INDEPENDIENTE DE QUE LOS CONTRIBUYENTES REALICEN EL HECHO IMPONIBLE. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que lleva por rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, visible en la página 5 del T.V., julio de 1997 del Semanario Judicial de la Federación, son heteroaplicativas las disposiciones de observancia general que establecen obligaciones de hacer o de no hacer que no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requieren para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condiciona su individualización; al tenor de ese criterio jurisprudencial, la modificación legal de alguno de los elementos esenciales de un tributo, sujeto a un procedimiento complejo de cuantificación y pago, que provoca una transformación del sistema conforme al cual se venía contribuyendo, constituye una disposición de individualización condicionada si su actualización, en perjuicio de los gobernados, no guarda relación con la circunstancia de que éstos realicen el respectivo hecho imponible, sino con diversas que se conocerán, únicamente, al concluir el correspondiente periodo fiscal, lo que acontece cuando el legislador condiciona las consecuencias de la nueva hipótesis jurídica a determinados requisitos cuantitativos o temporales de realización incierta."


Ahora bien, los artículos 40, fracción IV, y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización por su orden establecen lo siguiente:


"Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer: ... IV. Las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad."


"Artículo 48. En casos de emergencia, la dependencia competente podrá elaborar directamente, aun sin haber mediado anteproyecto o proyecto y, en su caso, con la participación de las demás dependencias competentes, la norma oficial mexicana, misma que ordenará se publique en el Diario Oficial de la Federación con una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este artículo. (Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1997). Previa a la segunda expedición, se debe presentar una manifestación de impacto regulatorio a la secretaría y si la dependencia que elaboró la norma decidiera extender el plazo de vigencia o hacerla permanente, se presentará como anteproyecto en los términos de las fracciones I y II del artículo 46. (Adicionado, D.O.F. 20 de mayo de 1997). Sólo se considerarán casos de emergencia los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen de manera inminente las finalidades establecidas en el artículo 40. (Adicionado, D.O.F. 20 de mayo de 1997). La norma oficial mexicana debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 41, establecer la base científica o técnica que apoye su expedición conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 y tener por objeto evitar daños irreparables o irreversibles."


Así, con fundamento en los transcritos preceptos legales, entre otros, la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de N.s, emitió la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, denominada Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, cuya parte considerativa que la motivó, es del texto literal siguiente:


"Considerando


"Primero. Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los instrumentos de medición que se comercialicen en el territorio nacional sean seguros y exactos, con el propósito de que no representen peligro a los usuarios y consumidores y que presten un servicio adecuado respecto a sus cualidades metrológicas en su utilización en transacciones comerciales y en las determinaciones para la protección de la salud, el medio ambiente y demás actividades donde se requiera de la medición;


"Segundo. Que la Ley Federal sobre Metrología y N.lización y su reglamento, prevén disposiciones orientadas a establecer la obligatoriedad de la medición en transacciones comerciales;


"Tercero. Que para el cobro por concepto del volumen de gasolina y otros combustibles líquidos, existe un sistema para medir y despachar, en forma automática el volumen de combustible líquido que entrega un despachador y que este sistema consta de un instrumento de medición, un mecanismo que traduce el resultado de la medición en un importe a pagar en moneda nacional de acuerdo a un precio autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dispositivos auxiliares. Tanto el instrumento de medición, el mecanismo de traducción y los dispositivos auxiliares pueden estar conformados de partes mecánicas, eléctricas, electrónicas, informáticas (software) y de cualquier otra índole;


"Cuarto. Que de acuerdo con el título segundo, capítulo III, de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización, corresponde a la Secretaría de Economía determinar los instrumentos para medir apropiados, en razón de las materias objeto de la transacción y de la mayor eficiencia de la medición;


"Quinto. Que no obstante lo anterior, se ha detectado una alta incidencia en la manipulación ilegal de los sistemas de medición y de los controles volumétricos usados para el cobro del despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, por lo que resulta necesario que las entidades oficiales garanticen que estos instrumentos de medición sean lo suficientemente exactos y confiables, con el fin de proteger al consumidor y al prestador del servicio;


"Sexto. Que en este tenor, y tomando como base los avances tecnológicos que se han consolidado en materia de mediciones, la Secretaría de Economía persigue con la presente N. Oficial Mexicana de Emergencia eliminar de manera absoluta, en la operación y funcionamiento de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, todas aquellas variables que son susceptibles de alteración y manipulación ilegal;


"Séptimo. Que ante esta situación y las estadísticas aportadas por la Procuraduría Federal del Consumidor en fechas recientes, esta secretaría ha detectado la urgente necesidad de expedir una N. Oficial Mexicana de Emergencia que establezca las especificaciones, métodos de prueba y de verificación que deben cumplir los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos que se comercialicen dentro del territorio nacional;


"Octavo. Por lo antes expuesto, se considera indispensable contar con una regulación de carácter federal y obligatoria que permita regular de manera eficiente la fabricación, venta, importación, comercialización de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos sin crear obstáculos técnicos al comercio internacional."


Resultando la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, en los términos siguientes:


"N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación


"Índice


"1.Objetivo y campo de aplicación


"2. Referencias


"3. Definiciones


"4. Clasificación


"5. Especificaciones


"6. M.


"7. Métodos de prueba


"8. Información comercial


"9. Verificación inicial, periódica y extraordinaria


"10. Medidores de flujo alto


"11. Evaluación de la conformidad


"12. Vigilancia


"13. Bibliografía


"14. Concordancia con normas internacionales


"Transitorios


"1. Objetivo y campo de aplicación


"Esta N. Oficial Mexicana de Emergencia establece las especificaciones, métodos de prueba y de verificación aplicables a los distintos sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, que se comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.


"2. Referencias


"Para la correcta aplicación de esta N. Oficial Mexicana de Emergencia, se deben aplicar las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes:


Ver tabla

"3. Definiciones


"Para efectos de esta norma oficial mexicana se establecen las siguientes definiciones:


"3.1 Ajuste


"El conjunto de operaciones realizadas durante la verificación, por una autoridad competente o las unidades de verificación acreditadas y aprobadas, destinadas a acondicionar un instrumento de medición a un nivel de funcionamiento y exactitud de cero error, de acuerdo a lo establecido en esta norma.


"3.2 Aprobación de modelo o prototipo


"Procedimiento por el cual se asegura que un instrumento de medición satisface las características metrológicas, especificaciones técnicas y de seguridad.


"3.3 Caja multiplicadora


"Es aquella que establece la relación exacta entre el volumen de combustible líquido que pasa por la unidad de medición y el volumen de combustible líquido registrado por el contador o por el computador en su caso.


"3.4 Suma de comprobación (checksum)


"Es la suma de la cantidad de bits o bytes en una transmisión o un archivo que permite conocer si hubo alguna pérdida o modificación de información. Algunos antivirus y herramientas de seguridad contienen métodos de chequeo de este tipo para corroborar si un archivo o grupo de ellos ha cambiado en un periodo de tiempo dado.


"3.5 Dial


"Mecanismo de un instrumento de medición de despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, mediante el cual se permite regular el despacho de combustible.


"3.5.1 Disco de ajuste


"Dispositivo que forma parte del medidor, que cuenta con perforaciones, ubicadas en la parte externa de su curvatura. En una de las cuales se inserta un perno de seguridad y cada una de estas perforaciones representa una variación de flujo.


"3.6 Dispositivo computador


"Conjunto de piezas o elementos que procesan e indican al (a los) usuario(s) del sistema de medición el volumen de combustible líquido surtido, el importe de la venta de cada operación, así como el precio por litro.


"3.6.1 Dispositivo contador


"Conjunto de piezas o elementos situados en el mecanismo interior del instrumento que indican el volumen de combustible líquido surtido en cada operación.


"3.7 Error máximo tolerado


"Valores extremos de un error tolerado por las especificaciones, reglamentos y otros relativos a un instrumento de medición determinado.


"3.8 Interruptor de ajuste de volumen


"Dispositivo eléctrico (interruptor), electrónico (membrana de programación, conectada a la tarjeta de control) de uno o varios instrumentos de medición para el despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, a través del cual se permite regular el despacho de combustible con mayor exactitud, ya que el ajuste se realiza por medio de acceso o código de programación electrónico.


"3.9 Mecanismo sincronizador del interruptor con el computador


"Es aquel que está diseñado de tal forma que al terminar una operación de surtido y medición no se pueda hacer otra, a menos que se ponga en ceros la lectura del dispositivo contador o computador.


"3.10 Procuraduría


"Procuraduría Federal del Consumidor


"3.11 Regulador automático de flujo


"Es el dispositivo de la válvula de descarga que fija y mantiene un flujo constante de descarga.


"3.12 Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.


"Sistema para medir y despachar, en forma automática el volumen de combustible líquido que entrega un despachador. Este sistema consta de un instrumento de medición, un mecanismo que traduce el resultado de la medición en un importe a pagar en moneda nacional de acuerdo a un precio autorizado, y dispositivos auxiliares. Tanto el instrumento de medición, el mecanismo de traducción y los dispositivos auxiliares pueden estar conformados de partes mecánicas, eléctricas, electrónicas, informáticas (software) y de cualquier otra índole.


"3.13 Totalizador


"Dispositivo que indica la lectura, acumulada o instantánea, de las entregas parciales en volumen de combustible líquido.


"El totalizador que indica la lectura acumulada se denomina totalizador interno y el que indica la lectura en un despacho se denomina totalizador instantáneo.


"3.14 Unidad de bombeo


"Es el mecanismo diseñado para bombear el combustible que pasa por la unidad de medición.


"3.15 Unidad de medición


"Es el mecanismo que mide el paso del combustible y al medirlo produce un movimiento que transmite al contador y/o al computador.


"3.16 Unidad de verificación


"La persona moral que cuenta con la acreditación y la aprobación para realizar la evaluación de la conformidad, mediante la verificación, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización y su reglamento.


"3.17 Válvula de control


"Es un conjunto de piezas ensambladas con objeto de mantener una presión constante en todo el sistema de medición, amortiguando las posibles sobrepresiones que se puedan presentar o deteniendo la operación de medición al ocurrir desabasto de combustible líquido en el sistema.


"3.18 Válvula de descarga


"Dispositivo de suministro, el cual controla el despacho de combustible.


"3.19 Verificación


"La constatación ocular o comprobación a través de muestreo, medición, pruebas de laboratorio. Examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado. Comprenderá la constatación de las características metrológicas y de operación del instrumento de medición dentro de las tolerancias y demás requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas y, en su caso, el ajuste de los mismos cuando cuenten con los dispositivos adecuados para ello.


"3.20 Verificación inicial


"La verificación que, por primera ocasión y antes de su utilización para transacciones comerciales o para determinar el precio de un bien o un servicio, debe realizarse respecto de las propiedades de funcionamiento y uso de los instrumentos de medición, para determinar si operan de conformidad con las características metrológicas establecidas en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas aplicables.


"3.21 Verificación periódica


"La verificación que una vez concluida la vigencia de la inicial, se debe realizar en los intervalos de tiempo que determine la secretaría, respecto de las propiedades de funcionamiento y uso de los instrumentos de medición para determinar si operan de conformidad con las características metrológicas establecidas en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas aplicables.


"3.22 Verificación extraordinaria


"La verificación que no siendo inicial o periódica, se realiza respecto de las propiedades de funcionamiento y uso de los instrumentos de medición para determinar si operan de conformidad con las características metrológicas establecidas en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas aplicables, cuando lo soliciten los usuarios de los mismos, cuando pierdan su condición de ‘instrumento verificado’ o cuando así lo determine la autoridad competente.


"4. Clasificación


"Para los efectos de esta norma, los sistemas de medición se clasifican en 2 tipos:


"Tipo I Computadoras; registran el volumen de combustible líquido y el importe de la venta.


"Tipo II Contadoras; registran únicamente el volumen de combustible líquido.


"Para los dos tipos se tienen los siguientes subtipos:


"Subtipo A Succión directa; la que dispone de unidad de bombeo integrada.


"Subtipo B Sumergida o ahogada; la que dispone de unidad de bombeo remota.


"5. Especificaciones


"5.1 Errores


"5.1.1 Error máximo tolerado


"Estos errores se refieren a la diferencia entre la lectura dada por el sistema de medición y la medida volumétrica de acuerdo a lo establecido en 7.2.2. Las cifras especificadas en los incisos a) y b) de este apartado se refieren al valor absoluto de estas diferencias.


"a) El error máximo (emax) tolerado para la aprobación de modelo o prototipo y verificación inicial de los sistemas de medición no debe ser mayor que la suma de 10 ml más 2 ml por litro.


"b) El error máximo (emax) tolerado para la verificación periódica y extraordinaria no debe ser mayor que la suma de 20 ml más 4 ml por litro.


"c) El error máximo tolerado para el ajuste del error a cero es la tercera parte del error máximo tolerado establecido en el punto 5.1.1 inciso b de esta norma.


"5.1.2 Error de repetibilidad


"Se entiende como la diferencia entre la lectura máxima y la lectura mínima obtenida en mediciones efectuadas en un mismo gasto.


"La especificación es que el error de repetibilidad no sea mayor a 20 ml más 2 ml por litro, en cualquier gasto (máximo, intermedio y mínimo) considerado en la prueba.


"Esta prueba se aplica con volúmenes medidos mayores o iguales a 5 veces el volumen mínimo medible, entendiéndose éste como el volumen mínimo que puede entregar el sistema de despacho bajo prueba. Para efectos de esta especificación el volumen mínimo medible se considera de 2 L.


"5.2 Presión de succión


"La presión de succión de los sistemas de medición del subtipo A debe ser de 24 kPa a 54 kPa, la cual se verifica conforme al inciso 7.3 de la presente NOM de emergencia.


"5.3 Acabado


"Los sistemas de medición deben presentar un acabado en todas sus partes con pintura resistente a la acción del producto bombeado, a la luz solar y a la humedad, excepto las partes de acero inoxidable, cromadas u otras, que por la naturaleza de los materiales ofrecen la resistencia requerida a la acción de los agentes mencionados. Esto se verifica visualmente.


"5.4 Especificaciones de las partes


"En los sistemas de medición deben identificarse las siguientes partes:


"- Unidad de bombeo; sólo para el subtipo A;


"- Dispositivo contador y/o computador;


"- Unidad de medición;


"- Dispositivo de suministro;


"- Dispositivo de seguridad.


"5.4.1 Unidad de bombeo


"5.4.1.1 Motor


"El motor debe ser a prueba de explosión para usarse en lugares que contengan atmósferas peligrosas clase II grupos E, F y G y satisfacer las necesidades de cualquiera de los dos subtipos a que pertenezca el sistema de medición, con los medios de protección que permitan su operación sin riesgo. Esto se verifica visualmente.


"5.4.1.2 Dispositivo de filtración para el subtipo A


"La unidad de bombeo debe estar provista de un filtro de malla número 100 o equivalente, de tal manera que no permita el paso de partículas mayores a 150 µm. Esto se verifica visualmente.


"5.4.2 Dispositivo contador y/o computador


"5.4.2.1 El dispositivo contador y/o computador, que indica el volumen en litros servido en cada operación, debe marcar ceros al inicio de cada operación. Esto se verifica visualmente.


"5.4.2.2 Los dispositivos para medición y despacho de gasolina deben indicar como mínimo:


"a) En el tipo I: el volumen de combustible líquido servido, el precio por litro y el importe de la venta. Esto se verifica visualmente.


"b) En el tipo II: el volumen de combustible líquido servido. Esto se verifica visualmente.


"5.4.2.3 C. indicadora


"Las indicaciones dadas en las carátulas de los dispositivos computador y contador deben ser explícitas, de manera que la interpretación de las cifras registradas no permita confusión alguna; el número de indicación para el volumen de combustible líquido servido y para el precio por litro no debe ser menor de 4 dígitos y de 5 dígitos para el importe de la venta. Asimismo, se debe apreciar claramente la carátula que corresponde a la manguera de despacho.


"5.4.2.4 División mínima numerada


"Deben indicar el volumen de combustible líquido con una división mínima de 1 decilitro. Y el importe de la venta con división numerada menor o igual a 10 centavos con 5 subdivisiones sin numerar. En el caso de indicadores digitales deben exhibir la cantidad exacta en centavos. Esto se verifica visualmente.


"5.4.2.5 Los dispositivos computadores electrónicos deben cumplir con las siguientes especificaciones y pruebas de la N. Oficial Mexicana NOM-001-SCFI (véase 2 referencias).


"- Peligro de choque eléctrico (sólo lo correspondiente a pruebas en el exterior del aparato);


"- Requisitos de aislamiento (en lo referente a tratamiento de humedad considerándolo como aparato destinado a utilizarse en zonas tropicales);


"- Resistencia de aislamiento, y


"- Rigidez dieléctrica.


"5.4.2.6 Totalizadores


"Los sistemas de medición deben contar con un totalizador interno ya sea mecánico, electromecánico o electrónico en el dispositivo computador para indicar el volumen de combustible líquido acumulado. Esto se verifica visualmente. Adicionalmente deben contar con un totalizador instantáneo de volumen para indicar el volumen de combustible líquido entregado en cada despacho.


"5.4.3 Unidad de medición


"5.4.3.1 Mecanismo de ajuste


"La unidad de medición (medidor), así como el equipo computador deben tener un dispositivo, dial e interruptor de ajuste respectivamente, mediante el cual se efectúen ajustes de volumen. Esto se verifica visualmente.


"Para el primer caso, dicho elemento debe poseer un disco de ajuste y para el segundo un cerrojo protector del interruptor de ajuste, que son necesarios para colocar los dispositivos oficiales de inviolabilidad. Esto se verifica visualmente.


"La forma de ajustar volumétricamente el instrumento de medición, ya sea directamente en el medidor (disco de ajuste), así como en forma electrónica a través de la computadora integrada al dispensario, se debe realizar únicamente mediante los dispositivos previstos para tal efecto, debiendo ser el ajuste directamente en el dispensario y nunca en forma remota a través de algún otro dispositivo.


"5.4.4 Dispositivo de seguridad


"Los sistemas de medición deben contar con los dispositivos de protección y seguridad que garanticen su uso sin riesgo de accidentes por explosión o incendio, como son:


"- Dispositivo de recirculación;


"- Eliminador de aire;


"- Válvula de control;


"- Instalación eléctrica a prueba de explosión.


"Estos incisos deben verificarse de acuerdo con lo indicado en las N.s Oficiales Mexicanas NOM-001-SEDE-1999 y NOM-092-ECOL-1995 (véase 2 referencias).


"5.4.4.1 Dispositivo de recirculación


"Los sistemas de medición del subtipo A deben tener un dispositivo de recirculación que permita al combustible volver a circular a través de la bomba, con el fin de evitar que la presión aumente excesivamente cuando la válvula de descarga impida la salida de dicho combustible al exterior cuando el motor está aún funcionando. El dispositivo debe contar con los medios apropiados para hacer accesible su mantenimiento y ajuste. Esto se verifica visualmente.


"5.4.4.2 Eliminador de aire para el subtipo A


"Los sistemas de medición deben poseer un dispositivo para eliminar el aire y los vapores mezclados o liberados del producto y estar provisto de válvulas de control. El combustible líquido a medir debe sujetarse a la acción de este dispositivo, garantizando una medición libre de gases. Esto se verifica visualmente.


"5.4.4.3 Válvula de control


"Los sistemas de medición deben tener un dispositivo para mantener una presión constante en todo el sistema de medición y crear las condiciones necesarias para que el aire y los gases sean expulsados con mayor facilidad, amortiguando los golpes de sobrepresión que inevitablemente se producen al operar los sistemas de medición. La válvula de control debe cumplir esta función. Esto se verifica visualmente.


"5.4.4.4 Instalación eléctrica a prueba de explosión


"La instalación eléctrica debe cumplir disposiciones y especificaciones de carácter técnico que deben satisfacer las instalaciones destinadas a la utilización de la energía eléctrica, a fin de que ofrezcan condiciones de seguridad para las personas y sus propiedades, en lo referente a protección contra choque eléctrico, efectos térmicos sobrecorrientes, corrientes de falla, sobretensiones, fenómenos atmosféricos e incendios, entre otros y cumplir con lo indicado en la N. Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-1999 (véase 2 referencias).


"Para los sistemas de medición la instalación eléctrica del motor y del interruptor debe ser hermética (cerrada, aislada y sellada a prueba de explosión). La instalación de la lámpara debe ser totalmente cerrada. Debe cumplir el capítulo de equipo a prueba de explosión de la N. Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-1999 (véase 2 referencias) y se verifica de acuerdo a lo indicado en la citada NOM.


"5.4.5 Dispositivos de suministro


"5.4.5.1 Manguera de descarga


"Los sistemas de medición deben usar para la descarga, únicamente mangueras que estén en buenas condiciones, es decir, sin daños, ni adaptaciones que pudieran afectar su funcionamiento. Esto se verifica visualmente.


"5.4.5.2 Válvula de retención


"Con el objeto de asegurar el llenado permanente de la manguera de descarga, en su extremo inferior o en el cuerpo de la válvula de descarga, se debe contar con una válvula de retención. Esto se verifica visualmente.


"5.4.5.3 Válvula de descarga


"Los materiales de que está construida la válvula de descarga, deben garantizar que no se generen chispas o descargas eléctricas mediante rozamiento, choque o uso normal y tener la forma adecuada (tipo nariz o pistola) para cumplir con la función encomendada. Su cierre debe ser hermético a una presión de una y media veces la presión máxima de bombeo en uso normal, esto se comprueba haciendo pasar la presión indicada y al final de la prueba no debe haber fugas.


"En caso de llevar protector o guarda, éste debe ser del color alusivo establecido para el combustible líquido respectivo de que se trate.


"5.4.6 Características del dispositivo de seguridad en el suministro


"Los sistemas de medición deben contar con un dispositivo de seguridad en la manguera de descarga, con objeto de evitar derrames de combustible en el caso de que dicha manguera llegara a desprenderse. Esto se verifica visualmente.


"5.4.6.1 Mecanismo sincronizador del interruptor con el computador electrónico


"Este mecanismo debe interrumpir el suministro de combustible una vez que se dejó de suministrar dicho combustible en un lapso no mayor a 80 s. Después de haber interrumpido el suministro, éste no deberá reanudarse sino después de volver a colocar en ceros el sistema. Esto se verifica mediante el empleo de un cronómetro.


"5.5 Sistema de recuperación de vapores


"Los sistemas de medición deben cumplir con las N.s Oficiales Mexicanas NOM-092-ECOL-1995 y NOM-093-ECOL-1995 (véase 2 referencias) en los términos que en ellas se indiquen.


"5.6 Restricciones de diseño


"No se deben instalar dispositivos, mecanismos o sistemas que alteren la medición y/o la lectura del contador y/o totalizador (indicador de la venta), precio vigente por unidad y el total de la venta, durante el despacho.


"Los instrumentos de medición deben contar con los medios indispensables para asegurar que no se puedan alterar ilegalmente los indicadores de volumen entregado, precio por unidad y total de la venta, de acuerdo a lo indicado en 7.1.1. de la presente N. Oficial Mexicana de Emergencia.


"6. M.


"Cuando se requiera de toma de muestras para comprobar el cumplimiento de las especificaciones de esta norma, se debe emplear un muestreo estadístico por atributos para inspección normal simple con un nivel de calidad aceptable del 0,01%; de acuerdo a la N. Mexicana NMX-Z-012/2 (véase 2 referencias).


"7. Métodos de prueba


"En este capítulo se especifican los métodos de pruebas que se aplican durante la aprobación del modelo o prototipo.


"7.1 Aprobación de modelo o prototipo


"7.1.1 Diseño


"La aprobación del modelo o prototipo debe efectuarse con la información proporcionada por el fabricante, la cual incluirá pero no se limitará a:


"• Marca, modelo, forma de identificar los modelos de la familia y forma de identificar la serie del dispensario.


"• Instructivos y manuales de usuario, instalación, servicio, operación, configuración y programación.


"• Diagramas de conexión del sistema electrónico, así como la forma de identificar cada una de las tarjetas que lo componen y la descripción de las funciones que realizan.


"• Cuando en algún componente de la tarjeta se pueda actualizar el programa que controla su funcionamiento, debe indicar la forma de identificar dicho componente y como se autentifica el programa contenido en el mismo.


"• Código objeto de la versión del programa utilizado, la versión con la que se identifica y el nombre del circuito integrado en donde se carga dicho programa. Cálculo de la suma de comprobación acorde al punto 9.5.2.6.15 de la presente norma para ser utilizado como referencia.


"• Procedimiento para autentificar completamente el dispensario, incluyendo el sistema electrónico y programas que lo componen.


"Se debe comprobar directamente por ensayos y con auxilio de la información antes mencionada, que los instrumentos de medición aprobados por el fabricante, poseen los dispositivos indispensables para llevar a cabo una medición exacta, correcta y segura de acuerdo a las especificaciones establecidas en esta norma.


"7.2 Exactitud de las mediciones


"7.2.1 Materiales


"Combustibles líquidos (gasolinas, diesel, turbosina, gas avión, kerosina, y otros a excepción de gas licuado de petróleo).


"7.2.2 Aparatos y equipo


"- Medida volumétrica de 20 L, y otras capacidades (excepto menores de 10 L) con escala graduada con divisiones mínimas de 10 ml, siendo el volumen mínimo medible de 2 L. Puede tener incorporado un termómetro con resolución de 1°C.


"- Termómetro de inmersión con resolución de 1°C, si la medida volumétrica no lo tiene incorporado.


"- Cronómetro con división mínima de 0,01 s.


"- Estos instrumentos de medición deben contar con un informe de calibración vigente expedido por un laboratorio de calibración acreditado y en su caso aprobado.


"7.2.3 Características del sistema a probar


"Se debe emplear un sistema de medición con todos los aditamentos propios, trabajando a valores de tensión nominales.


"7.2.4 Preparación del sistema


"Se debe comprobar que los golpes de presión originados por la unidad de bombeo no muevan los registros de los totalizadores cuando ésta se encuentre funcionando con la válvula de descarga cerrada.


"7.2.4.1 Nivelar la medida volumétrica y verificar que se encuentre limpia.


"7.2.4.2 Corrida de ambientación


"Se abre la compuerta de salida de la válvula de descarga y se llena la medida volumétrica hasta algún punto cercano al volumen nominal. Esto permite cubrir los siguientes aspectos:


"- Mojar las paredes del recipiente ya que normalmente los patrones volumétricos utilizados son calibrados para entregar;


"- Fijar el flujo al cual se hará la prueba haciendo uso de la válvula de descarga.


"7.2.5 Procedimiento de verificación


"Los puntos que se indican a continuación se deben repetir por lo menos 3 veces.


"7.2.5.1. Verificar que la indicación del totalizador instantáneo sea cero.


"7.2.5.1.1 Abriendo y cerrando la válvula de descarga, colectar de preferencia el volumen nominal de la medida o alguna cantidad cercana al volumen nominal. Durante el llenado, medir el tiempo necesario para colectar la cuarta parte de la capacidad nominal de la medida volumétrica, este tiempo debe medirse después de la primera cuarta parte y antes de la última cuarta parte de la capacidad nominal de la medida volumétrica.


"7.2.5.1.2 Tomar y registrar la lectura del medidor.


"7.2.5.1.3 Tomar y registrar la lectura del volumen en la medida volumétrica: Tomar y registrar la lectura de la medida volumétrica, posteriormente la lectura del termómetro incorporado, o indirectamente del combustible contenido en él, teniendo que esperar 60 segundos para alcanzar el equilibrio térmico.


"7.2.5.1.4 Drenar la medida volumétrica esperando el escurrido de la medida volumétrica, una vez que el chorro principal ha cesado, el tiempo de escurrido debe ser lo indicado en el informe de calibración.


"La verificación de los instrumentos de medición se realiza aplicando tres pruebas en cada gasto que se pueda fijar en la válvula de descarga:


"a) Gasto máximo con la válvula de la manguera completamente abierta;


"b) Gasto medio con la válvula de la manguera en posición intermedia, y


"c) Gasto mínimo con la válvula de la manguera en posición mínima.


"7.2.5.1.5 Prueba a gasto máximo: Con la válvula de descarga completamente abierta en posición de flujo máximo del regulador automático de flujo, hacer pasar el combustible líquido directamente a la medida volumétrica de acuerdo a la capacidad nominal. A continuación, debe registrarse la lectura tanto del medidor como de la medida volumétrica, tomando esta última en la parte inferior del menisco. Las diferencias habidas entre ambas lecturas se determinan con aproximación al centilitro.


"7.2.5.1.6 Prueba a gasto medio


"Con la válvula de descarga completamente abierta en posición de flujo intermedio del regulador automático de flujo, hacer pasar el combustible líquido directamente a la medida volumétrica de acuerdo a la capacidad nominal. A continuación, debe registrarse la lectura tanto del medidor como de la medida volumétrica, tomando esta última en la parte inferior del menisco. Las diferencias habidas entre ambas lecturas se determinan con aproximación al centilitro.


"7.2.5.1.7 Prueba a gasto mínimo


"Con la válvula de descarga completamente abierta en posición de flujo mínimo del regulador automático de flujo, hacer pasar el combustible líquido directamente a la medida volumétrica de acuerdo a la capacidad nominal. A continuación, debe registrarse la lectura tanto del medidor como de la medida volumétrica, tomando esta última en la parte inferior del menisco. Las diferencias habidas entre ambas lecturas se determinan con aproximación al centilitro.


"7.2.6 Número de pruebas


"Cada una de las pruebas se realiza tres veces calculando el promedio a cada gasto, debiendo quedar esto registrado.


"Verificar que los volúmenes entregados obtenidos a partir de las lecturas en los totalizadores sean idénticos en cada prueba.


"Verificar y registrar que la diferencia entre las lecturas inicial y final del totalizador interno sea igual a la lectura del totalizador instantáneo en cada prueba.


"Nota. En vista de que al estar llenando de combustible la medida volumétrica, ésta forma una cierta cantidad de espuma, cuando sea necesario, es aceptable verter combustible líquido hasta que el dispositivo de la válvula de descarga pare automáticamente, se hace una pausa hasta que la espuma desaparezca y se sigue vaciando el combustible, en la medida de lo posible, conforme al gasto que le corresponda, hasta llegar al volumen nominal de la medida volumétrica.


"7.2.7 Errores máximos tolerados


"Los errores de los promedios obtenidos para gasto máximo, intermedio y mínimo no deben exceder, cada uno, el máximo error tolerado ni el error de repetibilidad establecidos en los apartados 5.1.1 y 5.1.2 de esta N. Oficial Mexicana de Emergencia.


"7.2.8 Cálculos y correcciones


"I. Calcular el coeficiente de corrección por expansión térmica, CTS


"CTS = 1 + a(Tmv - 20°C)


"Donde:


"a Coeficiente cúbico de expansión térmica del material de fabricación de la medida volumétrica, en °C-1 (Para acero inoxidable 304, a = 0,000 047 7°C-1 y para acero a bajo carbono a = 0,000 034°C-1).


"Tmv Temperatura de la medida volumétrica, en °C.


"20°C Temperatura a la cual se especifica el volumen calibrado en el informe de medición de la medida volumétrica.


"II. Calcular el Volumen de la medida volumétrica corregido a la temperatura de trabajo, V..


"V. = [V20 + Lc•Kc]CTS


"Donde:


"V20 Volumen de la medida volumétrica a la temperatura de 20 °C, en ml. (Este valor está reportado en el informe de calibración de la medida volumétrica).


"Lc Lectura del menisco en la escala del cuello de la medida volumétrica, en ml. (La lectura es positiva si se sitúa por encima de la marca de volumen nominal y negativa si la lectura se sitúa por abajo).


"Kc Factor de corrección de la escala graduada del cuello de la medida volumétrica, adimensional. (Este valor está reportado en el informe de calibración de la medida volumétrica).


"CTS Coeficiente de corrección por expansión térmica del material de fabricación de la medida volumétrica.


"III. Calcular el error de medición


"E = I - V.


"Donde:


"I Volumen de hidrocarburo registrado en el dispensario, en ml.


"V.V. de hidrocarburo medido en el patrón volumétrico a la temperatura de la prueba, en ml.


"Notas:


"Un error de medición negativo indica que el dispensario está entregando más producto del que está registrando.


"Un error de medición positivo indica que el dispensario está entregando menos producto del que está registrando.


"IV. Calcular el gasto al cual se realiza la prueba, qv


"V.

qv = -------

t


"Donde:


"qv gasto de la prueba, en ml/s


"t Tiempo de ejecución de la prueba, en s


"V.V. de la medida volumétrica corregido a la temperatura de trabajo, en ml.


"(El tiempo registrado en 7.2.5.1.1 se multiplica por 4 para obtener el tiempo t de ejecución de la prueba).


"V. Tabla de resultados ...


"El gasto promedio y el error promedio se refieren al promedio de las tres mediciones realizadas en cada uno de los gastos probados, mínimo, medio y máximo. El error promedio en cada gasto tiene que cumplir con el punto 5.1.1 Errores máximos tolerados. El error de repetibilidad en cada gasto tiene que cumplir con lo indicado en el punto 5.1.2 Error de repetibilidad.


"7.3 Determinación de la presión que otorga la unidad de bombeo (sólo para el subtipo A).


"7.3.1 Materiales


"Combustibles líquidos (gasolinas, diesel, turbosina, gas avión, kerosina, y otros a excepción de gas licuado de petróleo).


"7.3.2 Aparatos y equipo


"- Vacuómetro.


"Este instrumento de medición debe contar con informe de calibración vigente expedido por un laboratorio de calibración acreditado y en su caso aprobado.


"7.3.3 Características del sistema a probar


"Se debe emplear un sistema de medición con todos sus componentes mecánicos, hidráulicos, eléctricos y electrónicos, trabajando a valores de tensión nominales, acorde a su diseño y funcionalidad dentro de un equipo despachador de combustible líquido de acuerdo a lo indicado en 7.1.1 de esta N. Oficial Mexicana de Emergencia.


"7.3.4 Procedimiento


"Conectar el vacuómetro en la línea de succión en la unidad de bombeo y manipular para que la unidad empiece a funcionar, abrir completamente la válvula de descarga de la manguera y trasegar el combustible. En estas condiciones observar la lectura del vacuómetro.


"7.3.5 Resultados


"La lectura del vacuómetro debe cumplir con la presión de succión especificada en el inciso 5.2.


"7.4 Verificación del funcionamiento de la válvula de control de recirculación, en instrumentos de medición del subtipo A.


"7.4.1 Materiales


"Combustibles líquidos (gasolinas, diesel, turbosina, gas avión, kerosina, y otros a excepción de gas licuado de petróleo).


"7.4.2 Aparatos y equipo


"Manómetro con alcance de medición máximo de 800 kPa.


"Este instrumento de medición debe contar con un informe de calibración vigente expedido por un laboratorio de calibración acreditado y, en su caso, aprobado.


"7.4.3 Características del sistema a probar


"Sistema de medición con todos sus aditamentos.


"7.4.4 Preparación del sistema de medición


"El sistema de medición debe mantenerse trabajando a máxima capacidad durante un tiempo mínimo de 10 minutos, asegurándose que las tuberías se mantengan llenas.


"7.4.5 Procedimiento


"Conectar el manómetro entre el sistema de medición y la manguera de descarga. Se hace funcionar la unidad de bombeo como se indica en el inciso 7.4.4.


"Después del tiempo especificado en el inciso 7.4.4 se cierra la válvula de descarga, observando en ese momento la lectura del manómetro.


"7.4.6 Resultados


"Si la presión baja a cero, inmediatamente después de haber parado el motor de la unidad de bombeo, la válvula de control se encuentra funcionando incorrectamente. Si la presión se mantiene invariable o desciende lentamente en forma apenas perceptible, la válvula de control está funcionando correctamente (véase en el inciso 5.4.4.3).


"7.5 Método de prueba del motor


"Esta prueba se debe realizar de acuerdo a lo dispuesto en la N. Oficial Mexicana NOM-016-ENER-2002 (véase 2. referencias).


"7.6 Método de prueba de instalación eléctrica a prueba de explosión


"Esta prueba debe cumplir con lo dispuesto en la N. Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-1999 (véase 2. Referencias).


"7.7 Método de prueba de autentificación del sistema electrónico y programas informáticos.


"7.7.1 Diseño


"La aprobación del modelo o prototipo referente a la parte electrónica del instrumento de medición, será determinada mediante la información proporcionada por el fabricante, la cual está indicada en el punto 7.1.1 de esta norma, comprobando directamente que los componentes electrónicos que integran la parte electrónica del dispensario así como del o los sistemas de control a distancia, cumplan con las especificaciones y nomenclatura utilizada por el fabricante.


"La verificación se enfoca sobre los siguientes componentes:


"Tarjetas electrónicas (control, prefijado, regulación, mezclas, comunicación y de acceso a sistemas externos al Módulo Electrónico del Dispensario -MED-), donde la revisión será de tipo ocular y física en cada una de sus partes, corroborando que cada tarjeta contenga los siguientes identificadores:


"• Marca (nombre, letra, holograma o logotipo de identificación característicos de la marca en función).


"• Lugar de origen (Hecho en México, M. in USA, etc.).


"• Número de tarjeta (correspondiente a la identificación y función de dichos dispositivos).


"• Número de revisión o versión de la misma.


"• Año de fabricación, modificación o actualización.


"• En caso de existir algún cambio, reemplazo, reparación deberá existir un documento que pueda validar este hecho.


"• Identificación de los programas de cómputo.


"• Diagramas de conexión y de diseño (con registro de diseño).


"7.7.2 Seguridad de operación en pruebas y análisis


"7.7.2.1 Aparatos y equipo


"• Computadora portátil.


"• Lector grabador de memorias.


"• Dispositivo controlador de cargas electrostáticas (pulsera, talonera o conexión a tierra).


"• Elementos controladores de cargas electrostáticas (bolsa antiestática).


"• P. quita chips.


"• Caja de herramienta (desarmadores).


"• Generador de pulsos y detector de inductancias.


"• Base no metálica para evitar cortocircuitar los dispositivos electrónicos.


"• M..


"7.7.2.2 Características del sistema a analizar


"• Emplear un sistema de medición con todos los aditamentos propios, trabajando a valores de tensión nominales.


"• El equipo contará con los lineamientos de seguridad interna y externa. Véase NOM-001-SCFI-1993.


"7.7.2.3 Preparación del sistema


"• Las carátulas electrónicas (displays) no deben presentar variaciones que sean producto o no del desplazamiento propio del medidor cuando éste no se encuentre función y este desplazamiento sea censado por el computador.


"• Determinar si el equipo despachador de combustible permite, de acuerdo a su diseño de fábrica, el análisis y extracción de componentes para su estudio y certificación.


"7.7.2.4 Conocimiento del o los equipos instalados en el establecimiento


"En caso de que el instrumento de medición cuente con algún equipo o sistema que controle, administre o consulte al instrumento de medición o sistemas de control a distancia, considerar las recomendaciones hechas por el fabricante garantizando con ello su funcionalidad.


"7.7.2.5 Determinación de condiciones de trabajo


"El instrumento de medición debe cumplir con los lineamientos de seguridad indicados y requerimientos del fabricante para una operación segura del instrumento de medición. Además, el instrumento no debe ser instalado en lugares cercanos a líneas de transmisión de corriente eléctrica de alta tensión, que puedan alterar el contenido de los circuitos electrónicos o causar algún daño a los mismos.


"7.7.2.6 Procedimiento de verificación electrónica


"Durante esta prueba, los instrumentos de medición del dispensario no deben despachar combustible.


"7.7.2.6.1 El dispensario debe estar libre en la sección del MED y la sección mecánica del equipo, para su evaluación.


"7.7.2.6.2 Registrar por cada instrumento de medición, los datos siguientes, de acuerdo al procedimiento o guía de configuración que proporcione el fabricante del equipo:


"• Marca.


"• Modelo.


"• Número de serie del dispensario.


"• Instrumento o posición de carga.


"• Precio por producto.


"• Totalizador de ventas realizadas, tanto en volumen, como en dinero, para cada lado del dispensario y tipo de producto.


"• Factor de conversión.


"7.7.2.6.3 Toma de lecturas


"Tomar lecturas de los totalizadores electrónicos del dispensario o de la consola de control a distancia, con la finalidad de no afectar los inventarios de la estación de servicio, en el caso de una pérdida de energía eléctrica.


"7.7.2.6.4 Colocación de la pulsera antiestática y conexión a tierra


"Para evitar que los dispositivos electrónicos se dañen a consecuencia de cargas electrostáticas.


"Nota: Esto sólo es aplicable para los modelos de dispensarios cuya tarjeta de CPU permite extraer de ella el circuito integrado correspondiente, mismo que almacena el código del programa que rige el funcionamiento del equipo de manera electrónica.


"7.7.2.6.5 Verificación de la caja de conexiones


"Realizar la revisión de cableado en conexiones de tipo eléctrico, comunicaciones o datos; con el fin de determinar si se cumple con el prototipo, esto es, con las características técnicas designadas por el fabricante.


"7.7.2.6.6 Revisión del pulsador


"Abrir de ser posible, tomando en consideración que en algunos casos vienen sellados de fábrica. Para ello se toma en cuenta lo siguiente, basado y fundamentado en la información aprobada por el fabricante:


"• El pulsador debe contar con las marcas o perforaciones aprobadas por el fabricante.


"• El estado físico del fotocaptor (dispositivo electrónico mediante el cual se convierte el movimiento mecánico del disco en pulsos eléctricos), tenga las conexiones de alimentación, datos y tierra en la forma indicada en los manuales emitidos por el fabricante y sin alteraciones.


"7.7.2.6.7 Revisión de sistema electrónico


"Revisar visualmente las conexiones, así como las tarjetas electrónicas y de comunicaciones, mismas que deben corresponder a la marca del dispensario en función, revisando además que no existan cables, conexiones o dispositivos electrónicos ajenos al prototipo (véase 7.1.1.).


"Al constatar que no existe alteración en la parte electrónica o de hardware, se procede a la revisión de la configuración del dispensario a través de su programación, es decir, se verificarán los componentes lógicos del software.


"7.7.2.6.8 Procedimiento de extracción de tarjeta de control


"Dependiendo de la marca, modelo y computador contenido en el dispensario, ingresar al modo de programación del mismo (véase 7.1.1.).


"• Tomar los datos correspondientes a la programación del computador y cotejarlos con los proporcionados por el fabricante.


"• Verificar las funciones de programación correspondientes (batería, versiones de software, si cuenta o no con una consola de acceso remoto).


"7.7.2.6.9 Prueba de batería de respaldo del dispositivo de almacenamiento de información


"Apegarse al manual de manejo y administración correspondiente a la marca de dispensario según sea el caso. Pueden presentarse dos casos:


"• Si la prueba es satisfactoria se procede con la verificación a este equipo a partir del punto 7.7.2.6.10.


"• En caso de que la prueba indique que la batería tiene un desperfecto se le notifica al encargado, y ese instrumento no será verificado a nivel electrónico, procediéndose a su inmovilización.


"7.7.2.6.10 Prueba de verificación de la o las versiones de software contenidas en la o las tarjetas de control.


"Apegarse al manual de manejo y administración correspondiente a la marca de dispensario según sea la marca y dependiendo del diseño del equipo despachador de combustible, podrá estar dotado con más de un software de control.


"7.7.2.6.11 Procedimiento de verificación de software


"7.7.2.6.12 Para verificar el software es necesario:


"• Determinar si el o los dispensarios están conectados a una consola de control a distancia, dependiendo de marca y tipo de sistema esto puede alcanzarse.


"• Interrumpir el suministro de energía al dispensario desde el tablero de control eléctrico o desde su fuente de alimentación independiente.


"• Extraer la tarjeta controladora misma que contiene al dispositivo de almacenamiento de información (memoria).


"7.7.2.6.13 Extracción o retiro de memoria dentro de la tarjeta de control


"Extraer o retirar el dispositivo de almacenamiento de información (memoria) de la tarjeta de control en función.


"7.7.2.6.14 Lector de memorias


"Retirado el dispositivo de almacenamiento de información (memoria), se procederá a la lectura de la misma, basándose en el manual de procedimientos y uso de este dispositivo lector de dispositivos de información.


"7.7.2.6.15 Verificación de la suma de comprobación (checksum).


"Conocida la versión del software, se compara la suma de comprobación obtenida en la computadora con el de la lista de la suma de comprobación proporcionada por el fabricante correspondiente a la versión del software. El algoritmo utilizado para el cálculo de la suma de comprobación es el conocido como MD5 a 128 bits.


"En caso de que esta prueba muestre que el software ha sido alterado, se procede a inmovilizar el dispensario.


"7.7.2.6.16 Validación, verificación y aprobación del software


"Anotar los datos de la memoria, marca, modelo, versión de software, año; mismos que vienen en la etiqueta de identificación y el resultado de la lectura de la suma de comprobación obtenida en la computadora.


"7.7.2.6.17 Reestablecimiento del equipo dispensario:


"• Colocar el dispositivo de almacenamiento de información (memoria) en el lugar dispuesto para su buen funcionamiento.


"• Colocar la tarjeta dentro del Módulo Electrónico del Dispensario -MED-.


"• Energizar el dispensario mediante el tablero eléctrico de control o por su fuente de poder independiente.


"• Realizar prueba efectuando un despacho de combustible del dispensario corroborando su funcionamiento.


"• Cerrar el o los equipos analizados asentando todos los datos encontrados durante la verificación.


"8. Información comercial


"8.1 En el sistema de medición


"Los sistemas de medición deben llevar marcados en forma permanente, los siguientes datos como mínimo:


"- Marca o símbolo del fabricante;


"- Número seriado de fabricación;


"- Tipo y modelo;


"- Año de fabricación (excepto para sistemas de medición con intervalo de 350 L/min a 2,650 L/min);


"- Número de aprobación de modelo o prototipo;


"- La leyenda aviso al consumidor (en lugar visible)*;


"- Identificación del producto a despachar;


"- La leyenda ‘Hecho en México’ para productos de fabricación nacional o indicación del país de origen para los de importación.


"(*) Las leyendas o avisos al consumidor consisten en letreros con las siguientes leyendas o equivalentes:


"- Importante para el consumidor.


"- Asegúrese que antes de la venta los indicadores marquen ceros.


"-Verifique que el precio por litro sea el correcto.


"- Los sistemas de medición, una vez instalados en las estaciones de servicio deben indicar en forma clara y precisa el tipo de producto a despachar.


"8.2 En el envase, empaque o embalaje


"En el empaque o embalaje, de los sistemas de medición, se deben marcar como mínimo los datos siguientes:


"- Marca o símbolo del fabricante;


"- Modelo; Número de serie;


"- La leyenda ‘Hecho en México’ para productos de fabricación nacional o indicación del país de origen para los de importación;


"- Nombre y domicilio del fabricante nacional o del importador.


"9. Verificación inicial, periódica y extraordinaria


"9.1 La verificación inicial, periódica y extraordinaria de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos debe efectuarse, de conformidad con las disposiciones establecidas en la ‘Lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las reglas para efectuarla’, bajo el siguiente procedimiento.


"9.2 Verificación visual


"Se verifica que el sistema de medición cumpla con las características siguientes:


"El sistema de medición para ser usado y considerado, como apto, para realizar transacciones comerciales, no debe presentar en su funcionamiento, condiciones que generen desperfectos, es decir, no debe tener piezas sueltas u otras deficiencias evidentes. Además se debe verificar que cuenta con las leyendas siguientes o similares:


"- Importante para el consumidor.


"- Asegúrese que antes de la venta los indicadores marquen ceros.


"- Verifique que el precio por litro sea el correcto.


"Los sistemas de medición, una vez instalados en las estaciones de servicio deben indicar en forma clara y precisa el tipo de producto a despachar.


"9.2.1 Dispositivos contador y/o computador


"El totalizador de los dispositivos contador y/o computador debe marcar ceros y debe indicar como mínimo el volumen de combustible líquido servido, el precio por litro y el importe de la venta. Para el caso de los sistemas de medición clasificados como contadoras deben indicar el volumen de combustible líquido servido.


"9.2.2 C. indicadora


"Debe cumplir con lo establecido en el punto 5.4.2.3 de esta norma.


"9.2.3 Mecanismo de ajuste


"La unidad de medición y el computador del dispensario, deben tener un mecanismo para hacer posibles ajustes de volumen. Este mecanismo debe poseer los aditamentos especiales necesarios para colocar los dispositivos oficiales de inviolabilidad; éstos deben permanecer en el lugar correspondiente.


"En la verificación periódica o extraordinaria el sistema de medición debe contar con la contraseña de verificación ‘sellos marchamos’ de la verificación inicial o periódica o extraordinaria anterior y se debe constatar que éstos no han sido violados o alterados por cualquier medio como aplicación de calor o acción de una fuerza.


"9.2.4 Dispositivos de suministro (manguera de descarga)


"Se debe verificar que las mangueras de descarga, así como las válvulas de retención y descarga, no presenten daños, ni fisuras que permitan goteo, así como adaptaciones que puedan afectar su funcionamiento, esto se verifica visualmente.


"9.3 Verificación de cualidades petrológicas


"Esta verificación debe llevarse a cabo en todas las verificaciones: inicial, periódicas y extraordinarias.


"9.3.1 Procedimiento


"Para esta verificación se debe aplicar lo indicado en todos los incisos del apartado 7.2 de esta norma.


"9.3.2 Resultados


"En toda verificación inicial o periódica, el sistema de medición debe ser ajustado mediante el procedimiento apropiado, aplicando las pruebas mencionadas anteriormente, en forma tal de dejar el error ajustado en el punto más próximo a cero como sea posible, de acuerdo a lo especificado en el punto 5.1.1 c) de esta norma. De no lograrse el ajuste del sistema en los límites citados, la entidad que practica la verificación debe proceder a colocar una calcomanía que indique que el sistema no es apto para transacciones comerciales, recomendándole al propietario que proceda a su reparación. El instrumento no debe ser usado hasta que se lleve a cabo la verificación extraordinaria correspondiente.


"9.3.3 Contraseña de verificación


"Una vez realizada la verificación y determinado que el sistema de medición cumple satisfactoriamente con las características técnicas establecidas en este procedimiento, se procede a colocar los sellos marchamos de verificación en el mecanismo de ajuste y la calcomanía correspondiente a la altura del computador y/o contador sin obstruir el marcado ni las lecturas del sistema, que denoten que éste ha sido verificado. Se expide el dictamen de verificación correspondiente con los datos de identificación del sistema y de la estación de servicio en donde se encuentra instalado.


"9.4 Verificación del sistema electrónico


"Con la información indicada en el punto 7.1.1, se efectuará una verificación para autentificar el sistema electrónico, los accesorios y demás componentes, equipos o sistemas vinculados o conectados al instrumento de medición, incluidos los sistemas de control a distancia y monitoreo, los cuales deberán coincidir con la aprobación del modelo o prototipo.


"9.5 Autentificación del sistema electrónico y programas informáticos


"9.5.1 Diseño


"La aprobación del modelo o prototipo referente a la parte electrónica del instrumento de medición, debe ser determinada mediante la información proporcionada por el fabricante, la cual está indicada en el punto 7.1.1 de esta norma, comprobando directamente que los componentes electrónicos que integran la parte electrónica del dispensario así como del o los sistemas de control a distancia, cumplan con las especificaciones y nomenclatura utilizada por el fabricante.


"La verificación se enfoca sobre los siguientes componentes


"Tarjetas electrónicas (control, prefijado, regulación, mezclas, comunicación y de acceso a sistemas externos al Módulo Electrónico del Dispensario -MED-), donde la revisión es de tipo ocular y física en cada una de sus partes, corroborando que cada tarjeta contenga los siguientes identificadores:


"• Marca (nombre, letra, holograma o logotipo de identificación característicos de la marca en función).


"• Lugar de origen (Hecho en México, M. in USA y otros).


"• Número de tarjeta (correspondiente a la identificación y función de dichos dispositivos).


"• Número de revisión o versión de la misma.


"• Año de fabricación, modificación o actualización.


"• En caso de existir algún cambio, reemplazo, reparación deberá existir un documento que pueda validar este hecho.


"• Identificación de los programas de cómputo.


"• Diagramas de conexión y de diseño (con registro de diseño).


"9.5.2 Seguridad de operación en pruebas y análisis


"9.5.2.1 Aparatos y equipo


"• Computadora portátil.


"• Lector grabador de memorias.


"• Dispositivo controlador de cargas electrostáticas (pulsera, talonera o conexión a tierra).


"• Elementos controladores de cargas electrostáticas (bolsa antiestática).


"• P. quita chips.


"• Caja de herramienta (desarmadores).


"• Generador de pulsos y detector de inductancias.


"• Base no metálica para evitar cortocircuitar los dispositivos electrónicos.

"• M..


"9.5.2.2 Características del sistema a analizar


"• Emplear un sistema de medición con todos los aditamentos propios, trabajando a valores de tensión nominales.


"• El equipo contará con los lineamientos de seguridad interna y externa NOM-001-SCFI-1993 (véase 2. Referencias).


"9.5.2.3 Preparación del sistema


"• Las carátulas electrónicas (displays) no deben presentar variaciones que sean producto o no del desplazamiento propio del medidor cuando éste no se encuentre en función y este desplazamiento sea censado por el computador.


"• Determinar si el equipo despachador de combustible permite, de acuerdo a su diseño de fábrica, el análisis y extracción de componentes para su estudio y certificación.


"9.5.2.4 Conocimiento del o los equipos instalados en el establecimiento


"En caso de que el instrumento de medición cuente con algún equipo o sistema que controle, administre o consulte al instrumento de medición o sistemas de control a distancia, considerar las recomendaciones hechas por el fabricante garantizando con ello su funcionalidad.


"9.5.2.5 Determinación de condiciones de trabajo


"El instrumento de medición debe cumplir con los lineamientos de seguridad indicados y requerimientos del fabricante para una operación segura del instrumento de medición. Además, el instrumento no debe ser instalado en lugares cercanos a líneas de transmisión de corriente eléctrica de alto voltaje, que puedan alterar el contenido de los circuitos electrónicos o causar algún daño a los mismos.


"9.5.2.6 Procedimiento de verificación electrónica


"Durante esta prueba, los instrumentos de medición del dispensario no deben despachar combustible.


"9.5.2.6.1 El dispensario debe estar libre en la sección del MED y la sección mecánica del equipo, para su evaluación.


"9.5.2.6.2 Registrar por cada instrumento de medición, los datos siguientes, de acuerdo al procedimiento o guía de configuración que proporcione el fabricante del equipo:


"• Marca.


"• Modelo.


"• Número de serie del dispensario.


"• Instrumento o posición de carga.


"• Precio por producto.


"• Totalizador de ventas realizadas, tanto en volumen como en dinero, para cada lado del dispensario y tipo de producto.


"• Factor de conversión.


"9.5.2.6.3 Toma de lecturas


"Tomar lecturas de los totalizadores electrónicos del dispensario o de la consola de control a distancia, con la finalidad de no afectar los inventarios de la estación de servicio, en el caso de una pérdida de energía eléctrica.


"9.5.2.6.4 Colocación de la pulsera antiestática y conexión a tierra


"Para evitar que los dispositivos electrónicos se dañen a consecuencia de cargas electrostáticas.


"Nota: Esto sólo es aplicable para los modelos de dispensarios cuya tarjeta de CPU permite extraer de ella el circuito integrado correspondiente, mismo que almacena el código del programa que rige el funcionamiento del equipo de manera electrónica.


"9.5.2.6.5 Verificación de la caja de conexiones


"Realizar la revisión de cableado en conexiones de tipo eléctrico, comunicaciones o datos; con el fin de determinar si se cumple con el prototipo, esto es, con las características técnicas designadas por el fabricante.


"9.5.2.6.6 Revisión del pulsador


"Abrir de ser posible, tomando en consideración que en algunos casos vienen sellados de fábrica. Para ello se toma en cuenta lo siguiente, basado y fundamentado en la información aprobada por el fabricante:


"• El pulsador debe contar con las marcas o perforaciones aprobadas por el fabricante.


"• El estado físico del fotocaptor (dispositivo electrónico mediante el cual se convierte el movimiento mecánico del disco en pulsos eléctricos), tenga las conexiones de alimentación, datos y tierra en la forma indicada en los manuales emitidos por el fabricante y sin alteraciones.


"9.5.2.6.7 Revisión de sistema electrónico


"Revisar visualmente las conexiones, así como las tarjetas electrónicas y de comunicaciones, mismas que deben corresponder a la marca del dispensario en función, revisando además que no existan cables, conexiones o dispositivos electrónicos ajenos al prototipo (véase 7.1.1.).


"Al constatar que no existe alteración en la parte electrónica o de hardware, se procede a la revisión de la configuración del dispensario a través de su programación, es decir, se verificarán los componentes lógicos del software.


"9.5.2.6.8 Procedimiento de extracción de tarjeta de control


"Dependiendo de la marca, modelo y computador contenido en el dispensario, ingresar al modo de programación del mismo. (véase 7.1.1.).


"• Tomar los datos correspondientes a la programación del computador y cotejarlos con los proporcionados por el fabricante.


"• Verificar las funciones de programación correspondientes (batería, versiones de software, si cuenta o no con una consola de acceso remoto).


"9.5.2.6.9 Prueba de batería de respaldo del dispositivo de almacenamiento de información


"Apegarse al manual de manejo y administración correspondiente a la marca de dispensario según sea el caso. Pueden presentarse dos casos:


"• Si la prueba es satisfactoria se procede con la verificación a este equipo a partir del punto 9.5.2.6.10.


"• En caso de que la prueba indique que la batería tiene un desperfecto se le notifica al encargado, y ese instrumento no es verificado a nivel electrónico, procediéndose a su inmovilización.


"9.5.2.6.10 Prueba de verificación de la o las versiones de software contenidas en la o las tarjetas de control


"Apegarse al manual de manejo y administración correspondiente a la marca de dispensario según sea la marca y dependiendo del diseño del equipo despachador de combustible, puede estar dotado con más de un software de control.


"9.5.2.6.11 Procedimiento de verificación de software


"9.5.2.6.12 Para verificar el software es necesario:


"• Determinar si el o los dispensarios están conectados a una consola de control a distancia, dependiendo de la marca y tipo de sistema esto puede alcanzarse.


"• Interrumpir el suministro de energía al dispensario desde el tablero de control eléctrico o desde su fuente de alimentación independiente.


"• Extraer la tarjeta controladora misma que contiene al dispositivo de almacenamiento de información (memoria).


"9.5.2.6.13 Extracción o retiro de memoria dentro de la tarjeta de control


"Extraer o retirar el dispositivo de almacenamiento de información (memoria) de la tarjeta de control en función.


"9.5.2.6.14 Lector de memorias


"Retirado el dispositivo de almacenamiento de información (memoria), se procede a la lectura de la misma, basándose en el manual de procedimientos y uso de este dispositivo lector de dispositivos de información.


"9.5.2.6.15 Verificación de la suma de comprobación (checksum)


"Conocida la versión del software, se compara la suma de comprobación obtenida en la computadora con el de la lista de la suma de comprobación proporcionada por el fabricante correspondiente a la versión del software. El algoritmo utilizado para el cálculo de la suma de comprobación será el conocido como MD5 a 128 bits.


"En caso de que esta prueba muestre que el software ha sido alterado, se procede a inmovilizar el dispensario.


"9.5.2.6.16 Validación, verificación y aprobación del software


"Anotar los datos de la memoria, marca, modelo, versión de software, año; mismos que vienen en la etiqueta de identificación y el resultado de la lectura de la suma de comprobación obtenida en la computadora.


"9.5.2.6.17 Reestablecimiento del equipo dispensario:


"• Colocar el dispositivo de almacenamiento de información (memoria) en el lugar dispuesto para su buen funcionamiento.


"• Colocar la tarjeta dentro del Módulo Electrónico del Dispensario -MED-.


"• Energizar el dispensario mediante el tablero eléctrico de control o por su fuente de poder independiente.


"• Realizar prueba efectuando un despacho de combustible del dispensario corroborando su funcionamiento.


"• Cerrar el o los equipos analizados asentando todos los datos encontrados durante la verificación.


"10. Medidores de alto flujo


"10.1 Combustibles


"Combustibles líquidos (turbosina, gas avión, kerosina) y otros a excepción del gas licuado de petróleo.


"10.2 Aparatos y equipo


"Para verificación y/o calibración de los sistemas de medición que operan con grandes volúmenes en lapsos cortos de tiempo (350 L/min a 2 650 L/min), se debe usar un recipiente que contenga de 1 1/2 a 2 veces la capacidad de operación del medidor en un minuto y/o un medidor patrón.


"Estos instrumentos de medición deben contar con informes de calibración vigentes expedidos por laboratorios de calibración acreditados y, en su caso, aprobados.


"10.3 Errores máximos tolerados


"El error máximo tolerado y de repetibilidad no debe exceder lo indicado en los puntos 5.1.1 y 5.1.2 de esta norma.


"11. Evaluación de la conformidad


"La evaluación de la conformidad de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos objeto de la presente norma oficial mexicana, se llevará a cabo por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y N.lización y su reglamento.


"12. Vigilancia


"La vigilancia de la presente norma oficial mexicana está a cargo de la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de N.s y de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones.


"13. Bibliografía


"- OIML-R-117 Measuring systems for liquids other than water.


"- NIST HANDBOOK 44-2003 Specifications, Tolerances and Other Technical Requirements for Weighing and Measuring Devices.


"- UL 330 Standard for gasoline hose, Fourth edition. J. 29, 1973. Underwriters' Laboratories Inc.


"- SAE J285 Gasoline dispenser nozzle spouts. Jul. 81, 1985 SAE HANDBOOK.


"14. Concordancia con normas internacionales


"Esta N. concuerda parcialmente con el Lineamiento Internacional OIML-R-117 Measuring systems for liquids other than water, incisos 2.4, 2.5, 2.6."


A su vez, el artículo primero transitorio de la referida N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, dispone lo siguiente:


"Primero. Esta norma oficial mexicana de emergencia entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación"


En tal virtud, de conformidad con la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, denominada Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, las personas dedicadas a realizar transacciones comerciales de gasolina y otros combustibles líquidos (gasolinas, diesel, turbosina, gas avión, kerosina y otros a excepción de gas licuado de petróleo) dentro del territorio nacional, están obligados a cumplir determinadas especificaciones en sus sistemas de medición y controles volumétricos utilizados para el despacho (venta) de tales líquidos, como se desprende, en esencia, del apartado siguiente:


"5. Especificaciones


"5.1 Errores


"5.1.1 Error máximo tolerado


"Estos errores se refieren a la diferencia entre la lectura dada por el sistema de medición y la medida volumétrica de acuerdo a lo establecido en 7.2.2. Las cifras especificadas en los incisos a) y b) de este apartado se refieren al valor absoluto de estas diferencias.


"a) El error máximo (emax) tolerado para la aprobación de modelo o prototipo y verificación inicial de los sistemas de medición no debe ser mayor que la suma de 10 ml más 2 ml por litro.


"b) El error máximo (emax) tolerado para la verificación periódica y extraordinaria no debe ser mayor que la suma de 20 ml más 4 ml por litro.


"c) El error máximo tolerado para el ajuste del error a cero es la tercera parte del error máximo tolerado establecido en el punto 5.1.1 inciso b de esta norma.


"5.1.2 Error de repetibilidad


"Se entiende como la diferencia entre la lectura máxima y la lectura mínima obtenida en mediciones efectuadas en un mismo gasto.


"La especificación es que el error de repetibilidad no sea mayor a 20 ml más 2 ml por litro, en cualquier gasto (máximo, intermedio y mínimo) considerado en la prueba.


"Esta prueba se aplica con volúmenes medidos mayores o iguales a 5 veces el volumen mínimo medible, entendiéndose éste como el volumen mínimo que puede entregar el sistema de despacho bajo prueba. Para efectos de esta especificación el volumen mínimo medible se considera de 2 L.


"5.2 Presión de succión


"La presión de succión de los sistemas de medición del subtipo A debe ser de 24 kPa a 54 kPa, la cual se verifica conforme al inciso 7.3 de la presente NOM de emergencia.


"5.3 Acabado


"Los sistemas de medición deben presentar un acabado en todas sus partes con pintura resistente a la acción del producto bombeado, a la luz solar y a la humedad, excepto las partes de acero inoxidable, cromadas u otras, que por la naturaleza de los materiales ofrecen la resistencia requerida a la acción de los agentes mencionados. Esto se verifica visualmente.


"5.4 Especificaciones de las partes


"En los sistemas de medición deben identificarse las siguientes partes:


"-Unidad de bombeo; sólo para el subtipo A;


"-Dispositivo contador y/o computador;


"-Unidad de medición;


"-Dispositivo de suministro;


"-Dispositivo de seguridad.


"5.4.1 Unidad de bombeo.


"5.4.1.1 Motor


"El motor debe ser a prueba de explosión para usarse en lugares que contengan atmósferas peligrosas clase II grupos E, F y G y satisfacer las necesidades de cualquiera de los dos subtipos a que pertenezca el sistema de medición, con los medios de protección que permitan su operación sin riesgo. Esto se verifica visualmente.


"5.4.1.2 Dispositivo de filtración para el subtipo A


"La unidad de bombeo debe estar provista de un filtro de malla número 100 o equivalente, de tal manera que no permita el paso de partículas mayores a 150 µm. Esto se verifica visualmente.


"5.4.2 Dispositivo contador y/o computador.


"5.4.2.1 El dispositivo contador y/o computador, que indica el volumen en litros servido en cada operación, debe marcar ceros al inicio de cada operación. Esto se verifica visualmente.


"5.4.2.2 Los dispositivos para medición y despacho de gasolina deben indicar como mínimo:


"a) En el tipo I: el volumen de combustible líquido servido, el precio por litro y el importe de la venta. Esto se verifica visualmente.


"b) En el tipo II: el volumen de combustible líquido servido. Esto se verifica visualmente.


"5.4.2.3 C. indicadora


"Las indicaciones dadas en las carátulas de los dispositivos computador y contador deben ser explícitas, de manera que la interpretación de las cifras registradas no permita confusión alguna; el número de indicación para el volumen de combustible líquido servido y para el precio por litro no debe ser menor de 4 dígitos y de 5 dígitos para el importe de la venta. Asimismo, se debe apreciar claramente la carátula que corresponde a la manguera de despacho.


"5.4.2.4 División mínima numerada


"Deben indicar el volumen de combustible líquido con una división mínima de 1 decilitro. Y el importe de la venta con división numerada menor o igual a 10 centavos con 5 subdivisiones sin numerar. En el caso de indicadores digitales deben exhibir la cantidad exacta en centavos. Esto se verifica visualmente.


"5.4.2.5 Los dispositivos computadores electrónicos deben cumplir con las siguientes especificaciones y pruebas de la N. Oficial Mexicana NOM-001-SCFI (véase 2 referencias).


"Peligro de choque eléctrico (sólo lo correspondiente a pruebas en el exterior del aparato);


"-Requisitos de aislamiento (en lo referente a tratamiento de humedad considerándolo como aparato destinado a utilizarse en zonas tropicales);


"-Resistencia de aislamiento, y rigidez dieléctrica.


"5.4.2.6 Totalizadores


"Los sistemas de medición deben contar con un totalizador interno ya sea mecánico, electromecánico o electrónico en el dispositivo computador para indicar el volumen de combustible líquido acumulado. Esto se verifica visualmente. Adicionalmente deben contar con un totalizador instantáneo de volumen para indicar el volumen de combustible líquido entregado en cada despacho.


"5.4.3 Unidad de medición


"5.4.3.1 Mecanismo de ajuste


"La unidad de medición (medidor), así como el equipo computador deben tener un dispositivo, dial e interruptor de ajuste respectivamente, mediante el cual se efectúen ajustes de volumen. Esto se verifica visualmente.


"Para el primer caso, dicho elemento debe poseer un disco de ajuste y para el segundo un cerrojo protector del interruptor de ajuste, que son necesarios para colocar los dispositivos oficiales de inviolabilidad. Esto se verifica visualmente.


"La forma de ajustar volumétricamente el instrumento de medición, ya sea directamente en el medidor (disco de ajuste), así como en forma electrónica a través de la computadora integrada al dispensario, se debe realizar únicamente mediante los dispositivos previstos para tal efecto, debiendo ser el ajuste directamente en el dispensario y nunca en forma remota a través de algún otro dispositivo.


"5.4.4 Dispositivo de seguridad


"Los sistemas de medición deben contar con los dispositivos de protección y seguridad que garanticen su uso sin riesgo de accidentes por explosión o incendio, como son:


"-Dispositivo de recirculación;


"-Eliminador de aire;


"-Válvula de control;


"-Instalación eléctrica a prueba de explosión.


"Estos incisos deben verificarse de acuerdo con lo indicado en las normas oficiales mexicanas NOM-001-SEDE-1999 y NOM-092-ECOL-1995 (véase 2 referencias).


"5.4.4.1 Dispositivo de recirculación


"Los sistemas de medición del subtipo A deben tener un dispositivo de recirculación que permita al combustible volver a circular a través de la bomba, con el fin de evitar que la presión aumente excesivamente cuando la válvula de descarga impida la salida de dicho combustible al exterior cuando el motor está aún funcionando. El dispositivo debe contar con los medios apropiados para hacer accesible su mantenimiento y ajuste. Esto se verifica visualmente.


"5.4.4.2 Eliminador de aire para el subtipo A


"Los sistemas de medición deben poseer un dispositivo para eliminar el aire y los vapores mezclados o liberados del producto y estar provisto de válvulas de control. El combustible líquido a medir debe sujetarse a la acción de este dispositivo, garantizando una medición libre de gases. Esto se verifica visualmente.


"5.4.4.3 Válvula de control


"Los sistemas de medición deben tener un dispositivo para mantener una presión constante en todo el sistema de medición y crear las condiciones necesarias para que el aire y los gases sean expulsados con mayor facilidad, amortiguando los golpes de sobrepresión que inevitablemente se producen al operar los sistemas de medición. La válvula de control debe cumplir esta función. Esto se verifica visualmente.


"5.4.4.4 Instalación eléctrica a prueba de explosión


"La instalación eléctrica debe cumplir disposiciones y especificaciones de carácter técnico que deben satisfacer las instalaciones destinadas a la utilización de la energía eléctrica, a fin de que ofrezcan condiciones de seguridad para las personas y sus propiedades, en lo referente a protección contra choque eléctrico, efectos térmicos sobrecorrientes, corrientes de falla, sobretensiones, fenómenos atmosféricos e incendios, entre otros y cumplir con lo indicado en la N. Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-1999 (véase 2 referencias).


"Para los sistemas de medición la instalación eléctrica del motor y del interruptor debe ser hermética (cerrada, aislada y sellada a prueba de explosión). La instalación de la lámpara debe ser totalmente cerrada. Debe cumplir el capítulo de equipo a prueba de explosión de la N. Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-1999 (véase 2 referencias) y se verifica de acuerdo a lo indicado en la citada NOM.


"5.4.5 Dispositivos de suministro


"5.4.5.1 Manguera de descarga


"Los sistemas de medición deben usar para la descarga, únicamente mangueras que estén en buenas condiciones, es decir, sin daños, ni adaptaciones que pudieran afectar su funcionamiento. Esto se verifica visualmente.


"5.4.5.2 Válvula de retención


"Con el objeto de asegurar el llenado permanente de la manguera de descarga, en su extremo inferior o en el cuerpo de la válvula de descarga, se debe contar con una válvula de retención. Esto se verifica visualmente.


"5.4.5.3 Válvula de descarga


"Los materiales de que está construida la válvula de descarga, deben garantizar que no se generen chispas o descargas eléctricas mediante rozamiento, choque o uso normal y tener la forma adecuada (tipo nariz o pistola) para cumplir con la función encomendada. Su cierre debe ser hermético a una presión de una y media veces la presión máxima de bombeo en uso normal, esto se comprueba haciendo pasar la presión indicada y al final de la prueba no debe haber fugas.


"En caso de llevar protector o guarda, éste debe ser del color alusivo establecido para el combustible líquido respectivo de que se trate.


"5.4.6 Características del dispositivo de seguridad en el suministro


"Los sistemas de medición deben contar con un dispositivo de seguridad en la manguera de descarga, con objeto de evitar derrames de combustible en el caso de que dicha manguera llegara a desprenderse. Esto se verifica visualmente.


"5.4.6.1 Mecanismo sincronizador del interruptor con el computador electrónico


"Este mecanismo debe interrumpir el suministro de combustible una vez que se dejó de suministrar dicho combustible en un lapso no mayor a 80 s. Después de haber interrumpido el suministro, éste no deberá reanudarse sino después de volver a colocar en ceros el sistema. Esto se verifica mediante el empleo de un cronómetro.


"5.5 Sistema de recuperación de vapores: Los sistemas de medición deben cumplir con las normas oficiales mexicanas NOM-092-ECOL-1995 y NOM-093-ECOL-1995 (véase 2 referencias) en los términos que en ellas se indiquen.


"5.6 Restricciones de diseño


"No se deben instalar dispositivos, mecanismos o sistemas que alteren la medición y/o la lectura del contador y/o totalizador (indicador de la venta), precio vigente por unidad y el total de la venta, durante el despacho.


"Los instrumentos de medición deben contar con los medios indispensables para asegurar que no se puedan alterar ilegalmente los indicadores de volumen entregado, precio por unidad y total de la venta, de acuerdo a lo indicado en 7.1.1. de la presente N. Oficial Mexicana de Emergencia."


Lo que conduce a determinar, que la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, denominada Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, tiene la naturaleza de norma autoaplicativa, es decir, que su cumplimiento, en este caso, por parte de las personas dedicadas a realizar transacciones comerciales de gasolina y otros combustibles líquidos (gasolina, diesel, turbosina, gas avión, kerosina y otros a excepción de gas licuado de petróleo) dentro del territorio nacional, no queda supeditado a condición alguna, pues basta estar en los supuestos de la norma, para que la obligación de hacer se surta sin necesidad de un acto posterior de autoridad, esto es, que las personas dedicadas a realizar transacciones comerciales de gasolina y otros combustibles líquidos (gasolina, diesel, turbosina, gas avión, kerosina y otros a excepción de gas licuado de petróleo), tienen la obligación, desde el momento en que la norma entró en vigor, de cumplir ciertas especificaciones en sus sistemas de medición y controles volumétricos utilizados para el despacho (venta) de tales líquidos, esto es, los descritos en el punto 5 de la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, como son, entre otros, los siguientes:


• Tener como errores tolerados (diferencia entre la lectura dada por el sistema de medición y la medida volumétrica), en los términos siguientes:


a) El error máximo tolerado para la aprobación de modelo o prototipo y verificación inicial de los sistemas de medición no debe ser mayor que la suma de 10 ml. más 2 ml. por litro.


b) El error máximo tolerado para la verificación periódica y extraordinaria no debe ser mayor que la suma de 20 ml. más 4 ml. por litro.


c) El error máximo tolerado para el ajuste del error a cero es la tercera parte del error máximo tolerado establecido en el punto anterior.


En tanto que, el error de repetibilidad resulta de la diferencia entre la lectura máxima y la lectura mínima obtenida en mediciones efectuadas en un mismo gasto (punto 5.1.2).


• Tener como presión de succión de los sistemas de medición del subtipo A de 24 kPa. a 54 kPa. (punto 5.2).


• Tener los sistemas de medición un acabado en todas sus partes con pintura resistente a la acción del producto bombeado, a la luz solar y a la humedad, excepto las partes de acero inoxidable, cromadas u otras, que por su naturaleza de los materiales ofrecen la resistencia requerida a la acción de los agentes antes referidos (punto 5.3).


• Tener en los sistemas de medición una unidad de bombeo; dispositivo contador y/o computador; unidad de medición; dispositivo de suministro; y dispositivo de seguridad (punto 5.4).


Corrobora lo anterior, las circunstancias de que la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, denominada Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, establezcan el procedimiento para la verificación inicial, periódica y extraordinaria de los sistemas de medición de gasolina y otros combustibles líquidos; la evaluación de la conformidad de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, por parte del personal acreditado y aprobado, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización y su reglamento; y la vigilancia de la propia N. Oficial Mexicana de Emergencia, por la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de N.s y de la Procuraduría Federal del Consumidor; de ahí que las personas dedicadas a realizar transacciones comerciales de gasolina y otros combustibles líquidos (gasolina, diesel, turbosina, gas avión, kerosina y otros a excepción de gas licuado de petróleo) dentro del territorio nacional, desde que entró en vigor la norma en cuestión, estén obligadas a cumplir las especificaciones descritas, ya que de lo contrario se harán acreedoras de una de las sanciones que establece el artículo 112 de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización, que a la letra dice:


"Artículo 112. El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes: (Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 1997) I.M.; II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; (Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 1997) III. Arresto hasta por treinta y seis horas; (Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 1997) IV. Suspensión o revocación de la autorización, aprobación o registro según corresponda; y (Adicionada, D.O.F. 20 de mayo de 1997) V. Suspensión o cancelación del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, así como de la autorización del uso de contraseñas y marcas registradas."


Por tanto, el criterio que en lo sucesivo debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-La N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, denominada Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2004, es autoaplicativa, en virtud de que quienes se dediquen a realizar las indicadas transacciones comerciales, desde que la norma entró en vigor, tienen la obligación de cumplir con las especificaciones en sus sistemas de medición y controles volumétricos utilizados para el despacho (venta) de tales líquidos, como las descritas en el punto 5 de la referida N., ya que de lo contrario se harán acreedores a las sanciones que establece el artículo 112 de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización; por tanto, las personas dedicadas a realizar transacciones comerciales de gasolina y otros combustibles líquidos (diesel, turbosina, gas avión, kerosina y otros a excepción de gas licuado de petróleo) dentro del territorio nacional, no quedan supeditadas a condición alguna, pues basta estar en los supuestos de la norma para que la obligación de hacer se surta sin necesidad de un acto posterior de autoridad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la presente ejecutoria a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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