Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 538
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 48/2006
Número de registro19538
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia agraria, que a su vez pertenece a la materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En el caso, la denuncia de contradicción la formuló, por conducto de su presidenta, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, el cual emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios, por ende, la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, enseguida se efectúan las transcripciones conducentes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, resolvió los juicios de amparo directo 670/2004 y 671/2004, por unanimidad de votos, en sesión del veinticinco de enero de dos mil seis. Al ser esencialmente iguales los argumentos expresados en ambas resoluciones, sólo se transcriben, en lo que interesa, las consideraciones sustentadas en la primera de ellas, en los siguientes términos:


"Finalmente, en el segundo concepto de violación el quejoso argumenta que la autoridad responsable violó sus garantías consagradas por el artículo 14 constitucional, porque tuvo por perdido su derecho para contestar la demanda y ofrecer pruebas, al considerar que su escrito de veintitrés de octubre de dos mil tres, presentado al día siguiente en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario, se trataba de un documento privado que no había sido ratificado al no comparecer en forma personal a la audiencia del día veintisiete de esos mismos mes y año, y que con lo anterior se inaplicó la jurisprudencia de rubro: ‘DEMANDA AGRARIA, SU CONTESTACIÓN PUEDE HACERSE POR ESCRITO O MEDIANTE COMPARECENCIA.’, que es obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Para analizar el argumento anterior, se estima conveniente transcribir la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que invoca el quejoso, la cual aparece publicada en la página 397 del Tomo IX, correspondiente a febrero de 1999, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DEMANDA AGRARIA, SU CONTESTACIÓN PUEDE HACERSE POR ESCRITO O MEDIANTE COMPARECENCIA.’ (se transcribe). Igualmente es pertinente copiar también la ejecutoria de la que emanó dicho criterio jurisprudencial y que aparece publicada en las páginas 398 a 401 del tomo citado anteriormente: (transcribe la parte conducente de la ejecutoria relativa). Precisado lo anterior, se aprecia que esa ejecutoria versó sobre un caso en el que la parte demandada en el juicio agrario presentó por escrito su contestación a la demanda, previamente a la audiencia de ley y que no asistió a ella, por lo que se le tuvo por no contestada la demanda inicial y por confesadas las afirmaciones de su contraparte, pues el tribunal agrario responsable en ese asunto estimó que el demandado debió comparecer a ratificarla en la referida audiencia. En relación con este supuesto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito estimó que era indebido el proceder de la autoridad responsable, porque al haber formulado por escrito su contestación a la demanda original, el demandado cumplió con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Agraria, ya que de acuerdo con ese numeral el demandado debe contestar la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En ese orden de ideas y siguiendo los lineamientos que establece el artículo 196 de la Ley de Amparo, se hace notar que en el presente asunto se dan esos mismos hechos, porque en la especie: a) El demandado M.Á.C.Á., el veinticuatro de octubre de dos mil tres, presentó por escrito su contestación a las demandas que se formularon en su contra, en la audiencia de trece de octubre de dos mil tres (fojas 20017 a 20737, tomos XXV y XXVI). b) El referido demandado no compareció a la audiencia celebrada el veintisiete de octubre de dos mil tres (fojas 33142 a 33551, tomo XL) y por tal motivo el Magistrado del tribunal agrario responsable tuvo por perdido su derecho a contestar las demandas en relación con las personas que señaló en sus escritos correspondientes y a ofrecer pruebas y que se le podrían tener por ciertos los hechos que le imputa su parte contraria; considerando dicha autoridad como apoyo de su decisión, que los escritos de contestación relativos sólo eran documentos privados que requerían de ratificación para que pudieran surtir los efectos legales correspondientes y que, ante la inasistencia del demandado, no podía satisfacerse tal requisito. De ese modo, es claro que en el presente caso pudiera ser aplicable tal jurisprudencia, sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte tal criterio por las razones siguientes: Para una mejor comprensión de la conclusión a que se arribará, se transcriben a continuación los artículos 170, primer párrafo, 178, 180, 183 y 185, fracciones I y V, de la Ley Agraria. ‘Artículo 170.’ (se transcribe). ‘Artículo 178.’ (se transcribe). ‘Artículo 180.’ (se transcribe). ‘Artículo 183.’ (se transcribe). ‘Artículo 185.’ (se transcribe con sus fracciones I y V). De los preceptos legales antes transcritos, se advierte que si bien es verdad que el artículo 178 de la Ley Agraria dispone que el demandado puede contestar la demanda con anticipación a la audiencia de ley y que lo puede hacer por escrito o mediante su comparecencia, así como que la tramitación del juicio se ajustará al principio de oralidad, también lo es que el artículo 185 de la ley en cita, en concordancia con el numeral anterior, establece categóricamente en su fracción I, que ‘expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación’, esto es, que en los preceptos en mención, se determina el principio de oralidad que debe regir en el desahogo de la audiencia, por lo que resulta claro que aunque el demandado presente su contestación por escrito, en acatamiento a dicho principio de oralidad, debe asistir a la audiencia de ley y ratificar aquel documento, pues de la lectura de los artículos que integran el capítulo tercero del título décimo de la Ley Agraria (del 178 al 190), no se aprecia que se encuentre contemplada alguna hipótesis que exima al demandado de comparecer a la audiencia de ley. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 183 de la propia Ley Agraria, en el que se prevé que si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate y que si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio, es decir, que en el supuesto normativo referido, aun obrando el escrito de demanda, si el actor no asiste a la audiencia de ley, ésta no podrá llevarse a cabo aunque el demandado sí se encuentre presente, ya que expresamente se establece que se le impondrá una multa a dicho actor y que no se llevará a cabo un nuevo emplazamiento hasta que se pague la multa impuesta; por ello, si la ley no prevé que al no asistir el actor a la audiencia se tenga por ratificado su escrito de demanda, mucho menos puede determinarse, en observancia al principio de igualdad procesal, que ante la incomparecencia del demandado, a éste sí pueda tenérsele por contestada la demanda, que por escrito hubiera presentado con antelación a la multicitada audiencia. Lo anterior lleva a concluir que si bien la demanda y la contestación a ella pueden hacerse por escrito o mediante comparecencia, ello no exime ni al actor ni al demandado de acudir personalmente a la audiencia de ley prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria. De ese modo, es palmario que el proceder del tribunal agrario responsable es correcto y ajustado a derecho al decidir, en acuerdo dictado en la asamblea de veintisiete de octubre de dos mil tres, que ante la falta de asistencia del demandado M.Á.C.Á., se le tenía por perdido su derecho a contestar las demandas formuladas en su contra en la audiencia de trece de octubre de dos mil tres, ya que no ratificó aquellas contestaciones que presentó con antelación por escrito. En virtud de lo anterior y ante la posible contradicción de criterios entre el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la jurisprudencia cuyos datos han quedado precisados en líneas anteriores y la opinión que sustenta este tribunal en la presente ejecutoria, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, formúlese la denuncia correspondiente en la vía que proceda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo citado."


Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, emitió el criterio reflejado en la tesis de jurisprudencia, cuyos texto y datos que la identifican son:


"DEMANDA AGRARIA, SU CONTESTACIÓN PUEDE HACERSE POR ESCRITO O MEDIANTE COMPARECENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Agraria a la parte demandada asiste el derecho de contestar la demanda original por escrito o mediante comparecencia, a más tardar en la audiencia de ley, por tanto, si se contesta por escrito la demanda agraria, se cumple con lo dispuesto en el citado precepto legal, consecuentemente la no comparecencia en forma personal de la demandada a la audiencia de derecho, no puede tener como consecuencia el que se tenga por no contestada la demanda inicial y por confesadas las afirmaciones de la contraparte, máxime que si el procedimiento agrario le da facilidades al actor, en cuanto a que, el artículo 170 de la Ley Agraria le permite presentar su demanda por escrito o simple comparecencia, asimismo debe ser para el demandado, atendiendo al principio de igualdad de las partes." (Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999. Tesis XVII.2o. J/12. Página 397).


Los precedentes que integran la jurisprudencia invocada, son los siguientes:


• Amparo directo 441/98. Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.G.M.. Secretario: J.L.O.L..


• Amparo directo 400/98. Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua. 3 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Á.G.V.G.. Secretaria: S.O.G.C..


• Amparo directo 442/98. Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua. 10 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Á.G.V.G.. Secretaria: S.O.G.C..


• Amparo directo 403/98. Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua. 7 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Á.G.V.G.. Secretaria: N.L.L..


• Amparo directo 462/98. Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua. 7 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Á.G.V.G.. Secretaria: N.L.L..


En todos los asuntos mencionados, el órgano jurisdiccional federal del conocimiento sustentó consideraciones idénticas, con diferencias mínimas. En la ejecutoria del último de los asuntos enunciados, en lo conducente, el órgano colegiado del conocimiento sostuvo:


"QUINTO. Los conceptos de violación que expuso el quejoso son fundados. A manera de antecedentes debe señalarse que la parte actora en el juicio agrario del que derivó el acto reclamado en este juicio de amparo, demandó del aquí quejoso la nulidad del registro del acta y planos de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del ejido El Fresno, Municipio de Chihuahua, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, así como la cancelación y expedición de los certificados parcelarios; el Tribunal Unitario Agrario tuvo como demandada a la delegación en el Estado de Chihuahua del Registro Agrario Nacional, la que una vez que fue emplazada al juicio dio contestación por escrito a la demanda en cuestión; en la audiencia de ley celebrada el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado responsable tuvo por no contestada la demanda por parte del Registro Agrario Nacional, bajo el argumento de que no estuvieron presentes ni el delegado ni el representante legal del referido Registro Agrario Nacional, y en la sentencia que ahora se reclama, consideró que no podía tomarse en cuenta lo argumentado por el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua en su escrito de contestación de demanda, ya que al no haberse presentado a la audiencia de pruebas y alegatos, se le tuvo por confeso de las afirmaciones de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley Agraria. El ahora quejoso, a manera de conceptos de violación, expuso que por escrito presentado el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dio contestación a la demanda y que el Magistrado responsable sin fundamentación y motivación acordó la no comparecencia de ese órgano registral y la no contestación a la demanda, vulnerando en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, ya que la señalada autoridad responsable omitió aplicar lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Agraria, que es muy claro en cuanto a la contestación de la demanda; que la sentencia combatida no se ajustó a las normas esenciales del procedimiento contenidas en los artículos 178 a 190 de la Ley Agraria, causándole graves perjuicios a ese órgano registral porque sí hubo contestación de demanda, misma que se presentó en tiempo y forma un día antes de la audiencia de pruebas y alegatos, contestación de demanda que de manera arbitraria e indebida se tuvo por no presentada sin que se fundamentara y motivara el acuerdo respectivo; que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que no obstante que esa contestación de demanda se recibió un día antes y además obraba en el expediente, se omitió hacer referencia de la misma en la audiencia de ley; que la responsable en la sentencia combatida, no citó precepto jurídico, ni expresó razonamiento alguno que sirviera de sustento legal a su sentencia y pretendió apoyar su acto mediante la aplicación supletoria de una tesis aislada referente a la justicia de paz, lo cual era improcedente ya que la Ley Agraria contiene las reglas aplicables para la tramitación de los juicios agrarios, por lo que solicita se conceda la protección federal. Son fundados esos motivos de inconformidad ya que es cierto que el Magistrado responsable en forma inexacta determinó en la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 23 a 26 del expediente original), que no era posible tener al delegado estatal del Registro Agrario Nacional dando contestación a la demanda, aduciendo que uno de los principios del procedimiento agrario era el de oralidad previsto por el artículo 178 de la ley de la materia, por virtud del cual, según la autoridad responsable, se requiere la presencia de las partes en el desahogo de pruebas y alegatos y en razón de que no se encontró presente no era posible tenerlo dando contestación a la demanda aunque hubiera presentado por escrito tal contestación, pues debió haber comparecido a ratificarla; sin embargo, como ya se precisó, esa consideración del Magistrado responsable es inexacta, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Agraria, el demandado debe contestar la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia y si el delegado agrario en el Estado, demandado en el juicio del que derivó el acto reclamado, contestó por escrito la demanda original, según se advierte de las fojas 12 a 18 del expediente original, obvio es que la parte demandada, aquí quejosa, cumplió con lo dispuesto por el referido artículo 178 del invocado ordenamiento legal, siendo violatoria de ese precepto legal la referida consideración de la autoridad responsable de tener por confeso de las afirmaciones de su contraparte al demandado, hoy quejoso, además el artículo 170 de la Ley Agraria permite al actor presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, por lo que si el procedimiento agrario es bondadoso para el actor, en cuanto que permite que éste comparezca a juicio por escrito, asimismo debe ser para el demandado, atendiendo al principio de igualdad de las partes, de donde, si el hoy quejoso contestó la demanda original por escrito, fundándose para ello en un precepto expreso de la ley de la materia, como lo es el artículo 178 de la Ley Agraria, el Magistrado responsable no debió haber obrado en la forma en que lo hizo, por lo que su actuación fue contraria a derecho. Al respecto es aplicable en lo conducente, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente al mes de mayo de 1997, Tribunales Colegiados, consultable en las páginas 618 y 619 que a continuación se transcribe: ‘DEMANDA EN MATERIA AGRARIA, CONTESTACIÓN DE LA. ES VÁLIDO HACERLA POR CONDUCTO DEL REPRESENTANTE LEGAL.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, como la sentencia combatida es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es conceder al quejoso la protección federal solicitada para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la resolución combatida, tenga a la parte demandada hoy quejosa dando contestación a la demanda y seguido el trámite correspondiente, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


CUARTO. Cabe aclarar que la circunstancia de que los criterios sustentados en las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de éstas conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine la existencia de ésta, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias del Pleno y de esta Segunda S., cuyos textos y datos de identificación son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 27/2001. Página 77).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, noviembre de 2000. Tesis 2a./J. 94/2000. Página 319).


Tampoco constituye obstáculo para que esta Segunda S. se ocupe de la posible contradicción de tesis, el hecho de que el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primero en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, al resolver los amparos directos 441/98, 400/98, 442/98, 403/98 y 462/98, haya participado en la contradicción de tesis 62/99-SS, que se suscitó entre el criterio de ese órgano colegiado y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 410/98, 411/98, 413/98, 449/98, 450/98, 451/98, 452/98 y 472/98.


Ello porque en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis precisada, dictada por esta Segunda S. en sesión pública del catorce de enero de dos mil, se determinó que existía la contradicción de criterios denunciada, debido a que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito había sostenido que el delegado del Registro Agrario Nacional carecía de legitimación para promover juicio de amparo, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito aceptó, tácitamente, la legitimación de esa autoridad, al proceder al estudio de los conceptos de violación planteados.


En la ejecutoria de mérito se determinó que debía prevalecer el criterio de esta Segunda S., expresado en la tesis de jurisprudencia cuyos texto y datos de publicación son los siguientes:


"REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y por esta razón, únicamente puede promoverse por el agraviado, por su representante o por su defensor. Por su parte, el artículo 9o. de la propia Ley de Amparo establece que también las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo que no ocurre cuando en un juicio ordinario se demanda del Registro Agrario Nacional la nulidad o cancelación de actos registrales. Por ende, en esta hipótesis carece de legitimación para promover amparo, aun cuando haya sido parte en aquel juicio ordinario." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, enero de 2000. Tesis 2a./J. 4/2000. Página 42).


Como se ve, la materia de la contradicción consistió en establecer, si el Registro Agrario Nacional está legitimado o no para promover juicio de amparo contra actos dictados en un juicio ordinario en que se demanda de dicho registro la nulidad o cancelación de actos registrales. Al respecto, se concluyó que el Registro Agrario Nacional carece de la legitimación citada, aun cuando haya sido parte en el juicio ordinario.


De manera que la decisión de esta S. resultó adversa al razonamiento tácito efectuado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, pues en los precedentes de la tesis de jurisprudencia de dicho Tribunal Colegiado, éste conoció el fondo de los juicios de amparo directo, todos promovidos por el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua. Conforme a la conclusión de esta Segunda S., los juicios de amparo precisados debieron sobreseerse y no ocuparse del fondo de la litis constitucional, como lo hizo el órgano colegiado de mérito.


Sin embargo, como las resoluciones que este Alto Tribunal emita en las contradicciones de tesis sólo tienen por consecuencia determinar el criterio que habrá de prevalecer sobre el tema específico de la contradicción, sin que puedan alterar la situación concreta de los asuntos fallados por los órganos colegiados contendientes, por disposición expresa del artículo 197-A de la Ley de Amparo, además de que en términos del artículo 107, fracciones VIII, párrafo último y IX, de la Constitución Federal, las resoluciones que los Tribunales Colegiados pronuncien en materia de amparo, por regla general, son inimpugnables; en este caso, debe estimarse que la tesis sustentada por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el sentido de que en los juicios agrarios la demanda puede contestarse por escrito o mediante comparecencia a más tardar en la audiencia de ley, aún subsiste y es apta para generar divergencia de criterios con los emitidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito.


Se expone tal aserto, porque si bien el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito conoció de juicios de amparo promovidos por el representante del Registro Agrario Nacional, el criterio apuntado (atinente a la contestación de la demanda) lo sostuvo en forma genérica para cualquier demandado en los juicios agrarios, sin que tal razonamiento haya sido trastocado al establecer esta Segunda S., que el Registro Agrario Nacional carece de legitimación para promover juicio de amparo contra actos dictados en los juicios ordinarios en que se demande de dicho registro la nulidad o cancelación de actos registrales, pues la contradicción de tesis no se ocupó del tema atinente a si la demanda en los juicios ordinarios en materia agraria debe contestarse por escrito o mediante comparecencia en la audiencia de ley, sino únicamente de la legitimación de la persona moral oficial enunciada, para efectos de la promoción del juicio de garantías.


De ahí que no exista obstáculo que impida resolver lo conducente, en relación con la posible contradicción de criterios a que esta ejecutoria se refiere.


QUINTO. Precisado lo anterior, procede ahora analizar si existe la contradicción de tesis.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


A fin de determinar cuándo existe contradicción de criterios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la jurisprudencia cuyos texto y datos que la identifican son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


Conforme a lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es preciso que se actualicen los supuestos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


A efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que deberá prevalecer, es menester tener en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada Tribunal Colegiado arribó, como se expone a continuación:


A) En los juicios de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, identificados con los números 670/2004 y 671/2004, se observa que ambos derivan del juicio agrario TUA 34-109/98, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Treinta y Cuatro, con sede en Mérida, Yucatán, seguido por F.C.C. y J.G.C.C., entre otros, en contra del Ejido de Sitpach, Municipio de Mérida, Yucatán, así como de diversas personas físicas, entre ellas los quejosos M.Á.C.Á. y J.C.V.R.. En el juicio de origen, los actores demandaron la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea del ejido demandado, celebrada el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, respecto a la asignación de parcelas en el polígono tres del ejido, donde existe una zona de asentamiento humano denominado colonia L.V., y la aprobación de la autorización para la adopción del dominio pleno sobre las parcelas, así como la nulidad de los títulos de propiedad expedidos por el Registro Agrario Nacional y que se ordenara a éste y al Registro Público de la Propiedad, la cancelación del registro e inscripción de tales títulos.


En la audiencia de veintisiete de octubre de dos mil tres, respecto de los demandados que no comparecieron a la audiencia, entre ellos los dos quejosos mencionados, se les tuvieron por perdidos sus derechos para ofrecer pruebas al no haber acudido personalmente a ratificar sus escritos de contestación, no obstante que, según afirmaron ambos quejosos, contestaron las múltiples demandas instauradas en su contra, mediante sendos escritos de veintitrés de octubre de dos mil tres, presentados el día veinticuatro siguiente ante el Tribunal Unitario responsable.


El juicio natural concluyó con la sentencia de diez de septiembre de dos mil cuatro, en la cual el Tribunal Unitario Agrario responsable, esencialmente, consideró procedente la acción principal y, por ende, declaró la nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios de trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, celebrada en el Ejido de Sitpach, Municipio de Mérida, Yucatán, concretamente en sus puntos octavo y noveno, y los planos resultantes de ella; declaró también la nulidad de todos los títulos de propiedad de solares urbanos, así como los certificados parcelarios y de uso común, y las escrituras públicas emanadas de dicha asamblea.


Contra esa resolución, M.Á.C.Á. y J.C.V.R. promovieron sendos juicios de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, el cual sostuvo, en lo que atañe a esta ejecutoria, que fue correcta la actuación del tribunal responsable, al decidir en la audiencia de ley, que ante la inasistencia de los demandados quejosos se les tenía por perdido su derecho a contestar las demandas formuladas en su contra, pues no ratificaron las contestaciones que habían presentado por escrito.


Para sustentar tal decisión, el órgano colegiado sostuvo que si bien el artículo 178 de la Ley Agraria dispone que se puede contestar la demanda por escrito antes de la audiencia de ley y que la tramitación del juicio se ajustará al principio de oralidad, lo cierto es que el artículo 185, fracción I, de la ley en cita, en concordancia con el numeral anterior, establece que expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación, por lo que aun cuando el demandado presente su contestación por escrito, en acatamiento al principio de oralidad, debe asistir a la audiencia de ley y ratificar aquel documento que suscribió; asimismo, que los artículos que integran el capítulo tercero, título décimo, de la Ley Agraria (178 a 190), no contemplan algún supuesto que exima al demandado de comparecer a la audiencia de ley, lo que el precepto 183 de la propia ley corrobora, al disponer que si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa; que, por tanto, si la ley no prevé que ante la inasistencia del actor a la audiencia se tenga por ratificada su demanda, mucho menos puede determinarse, en observancia al principio de igualdad procesal, que ante la incomparecencia del demandado pueda tenérsele por contestada la demanda con el mero escrito presentado antes de la audiencia.


B) Por su parte, en las ejecutorias de los asuntos fallados por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, al resolver los juicios de amparo directo 441/98, 400/98, 442/98, 403/98 y 462/98, se desprenden los siguientes antecedentes comunes:


El delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua promovió sendos juicios de amparo en contra de las resoluciones dictadas por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, al resolver los juicios agrarios respectivos, en los que se reclamó la nulidad de una asamblea ejidal de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y la cancelación de la inscripción en el Registro Agrario Nacional, tanto del acta de asamblea como del certificado parcelario relativo. En los juicios de origen, la parte demandada presentó por escrito su contestación a la demanda, previamente a la audiencia de ley, sin asistir a ésta, por lo cual, el tribunal responsable tuvo por no contestada la demanda inicial y por confesadas las afirmaciones de la parte actora, en tanto que, a juicio del órgano responsable, la parte demandada debió comparecer a ratificar su escrito de contestación en la audiencia. En la sentencia definitiva, el tribunal responsable condenó a la parte demandada, al cumplimiento de las prestaciones reclamadas.


Al conocer de los distintos juicios de amparo mencionados en que se reclamaron las sentencias definitivas correspondientes, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito estimó indebido el proceder de la autoridad responsable, porque al haber formulado por escrito su contestación a la demanda original, el demandado cumplió con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Agraria, ya que conforme a ese numeral, el demandado debe contestar la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia; asimismo, expresó el órgano colegiado del conocimiento, si el artículo 179 de la Ley Agraria permite al actor presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, este beneficio debe extenderse también al demandado, en atención al principio de igualdad de las partes. Como consecuencia de tales consideraciones, el Tribunal Colegiado de mérito concedió la protección constitucional al delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua, para el efecto de que el Magistrado responsable dejara insubsistentes las sentencias reclamadas y tuviera a la parte demandada dando contestación a la respectiva demanda en cada caso y, seguido el trámite correspondiente, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera.


Los elementos descritos evidencian que en este caso se actualizan los supuestos previstos en la jurisprudencia invocada, para la existencia de la contradicción.


En efecto, los dos Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron en torno al mismo ordenamiento, esto es, la Ley Agraria. Además, analizaron casos similares en los que en sendos juicios agrarios, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de ley, no obstante que había dado contestación a la demanda mediante escrito presentado previamente a la audiencia, el juzgador de origen tuvo por no contestada la demanda.


Sobre el problema jurídico expresado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, sostuvo básicamente que si bien el artículo 178 de la Ley Agraria dispone que se puede contestar la demanda por escrito antes de la audiencia de ley, el artículo 185, fracción I, de la ley en cita, en concordancia con el numeral anterior, establece que expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación, por lo que aun cuando el demandado presente su contestación por escrito, en acatamiento al principio de oralidad, debe asistir a la audiencia de ley y ratificar aquel documento que suscribió, sin que la ley contenga supuestos que eximan al demandado de comparecer a la audiencia de ley, lo que se corrobora en el artículo 183 de la ley citada, al disponer que si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa, lo que denota que si la ley no prevé que ante la inasistencia del actor a la audiencia se tenga por ratificada su demanda, mucho menos puede determinarse, en observancia al principio de igualdad procesal, que ante la incomparecencia del demandado pueda tenérsele por contestada la demanda con el mero escrito presentado antes de la audiencia.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, sostuvo que conforme al artículo 178 de la Ley Agraria, el demandado debe contestar la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia; asimismo, que si el artículo 179 de la ley en cita permite al actor presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, este beneficio debe extenderse también al demandado, en atención al principio de igualdad de las partes.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que, en la especie, existe la oposición de criterios denunciada.


Cabe reiterar, como se dijo en el considerando anterior, que no obsta para la existencia de la contradicción, el hecho de que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito haya analizado juicios de amparo promovidos por el Registro Agrario Nacional, por conducto de su delegado respectivo; persona jurídica oficial que, conforme al criterio actual de esta Segunda S. (que derivó precisamente de la contradicción en que la tesis sustentada por aquel tribunal participó también) carece de legitimación para promover juicio de garantías contra actos emitidos en juicios ordinarios, en los que se demande de dicho registro la nulidad o cancelación de actos registrales.


Ello, porque como se observó, el criterio emitido por esta Segunda S. no provoca la desaparición de la afirmación esencial que ahora es materia de la presente contradicción y que, según se analizó, resulta opuesta a la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito.


De manera que el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si en los juicios de naturaleza agraria, seguidos conforme a la Ley Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, basta que la contestación a la demanda se presente por escrito previamente a la audiencia de ley para que surta sus efectos legales, o si, por el contrario, es preciso que el demandado comparezca a la audiencia de ley a ratificar su escrito de contestación para que ésta se estime formulada.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en este fallo, en el cual, esta S. únicamente habrá de pronunciarse acerca de la interpretación adecuada que debe darse al sistema procesal que rige al juicio agrario para obtener la solución al tema concreto sobre el que versa la discrepancia de criterios, sin que ello implique, en modo alguno, decisión en cuanto a si las normas relativas son acordes o no con los preceptos atinentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A efecto de contar con el panorama general del tema a dilucidar, resulta oportuno transcribir los artículos 170, 178, 180 y 182 a 189 de la Ley Agraria, inmersos en el título décimo, denominado "De la justicia agraria", del tenor siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"Artículo 170. El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.


(Reformado, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.


"Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.


"Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda."


(Reformado, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"Artículo 178. La copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas."


"Artículo 180. Si al ser llamado a contestar la demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente emplazado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.


(Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el Magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia."


"Artículo 182. Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.


"En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia."


"Artículo 183. Si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio."


"Artículo 184. Si al iniciarse la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente."


"Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:


"I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;


"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;


"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;


"IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;


"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.


(Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno."


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


"Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores."


"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."


De los preceptos transcritos, pueden extraerse válidamente diversos principios que rigen al procedimiento jurisdiccional en materia agraria.


En lo que interesa, cabe destacar a los principios de igualdad entre las partes, de oralidad, de concentración y celeridad.


Conforme a estos principios recogidos en la Ley Agraria, el procedimiento en esta materia excluye formalidades excesivas, lo cual se observa en sus artículos 170 y 178, reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres. Estos preceptos disponen que tanto el actor como el demandado pueden presentar su demanda o la contestación de ésta, respectivamente, por escrito o por simple comparecencia, en cuyo caso el tribunal puede solicitar a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa, con la obligación a cargo de esta institución, de apegarse a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.


En relación con la audiencia, el artículo 178 del ordenamiento jurídico en cita, establece que la contestación de la demanda se debe hacer a más tardar en la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso la audiencia se suspenderá y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas en un plazo de quince días, según lo dispuesto en el artículo 170, segundo párrafo, de la propia ley.


Esta situación, relativa al desahogo de las pruebas en la audiencia, presupone la obligación de ofrecer oportunamente las pruebas en la propia demanda, para que a su vez se puedan hacer del conocimiento del demandado y éste se encuentre en aptitud de defenderse, en cumplimiento a la garantía de la debida defensa establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Dadas las circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 170 de la ley que se analiza.


Lo anteriormente precisado, está vinculado, en mayor medida, con el principio de igualdad entre las partes.


Ahora bien, en cuanto a los principios de oralidad, concentración y celeridad en que debe sustentarse el procedimiento agrario, los artículos 180, adicionado con un párrafo segundo en la reforma de mil novecientos noventa y tres, 183 y 184, todos de la Ley Agraria, sancionan la incomparecencia y regulan la confesión expresa, al establecer el primero de ellos, que si no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente emplazado, se continuará la audiencia y cuando se presente durante ella, se desarrollará ésta con su intervención según el estado en que se encuentre y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción, si no acredita causa justificada que le haya impedido comparecer oportunamente.


A su vez, el segundo párrafo adicionado regula el supuesto de la confesión expresa, si se da ésta en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el Magistrado; además, cuando la confesión sea verosímil y esté apegada a derecho por encontrarse apoyada en otros elementos de prueba, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato.


Conforme a lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la ley en cita, si al momento de la audiencia no se presenta el actor pero sí el demandado, al primero se le impondrá una multa por el monto equivalente a uno y hasta diez días de salario mínimo de la zona de que se trate; asimismo, hasta en tanto no se pague la multa, no se emplazará de nuevo para el juicio.


Finalmente, si al inicio de la audiencia estuvieren ausentes tanto el actor como el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiere.


El desarrollo de la audiencia, en cuanto a su procedimiento y requisitos, está regulado en el artículo 185 de la ley citada y se apega al principio de concentración, conforme al cual, en una sola audiencia se deben exponer tanto las pretensiones como las excepciones y defensas, además de que en la propia audiencia deben desahogarse las pruebas y el juzgador agrario debe procurar la conciliación de las partes, lo que revela la necesidad de que se requiere la asistencia personal de las partes o, en su caso, de quien las represente y tenga facultades suficientes para ello.


Efectivamente, el precepto citado dispone que tanto el actor como el demandado, en ese orden, expondrán oralmente sus pretensiones y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan ser oídos.


Conforme al principio de celeridad o de economía procesal, en el acto mismo de la audiencia es donde deberán hacerse valer todas las acciones y excepciones o defensas, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo expuesto resulta demostrada una excepción dilatoria, el tribunal debe declararlo así y dar por terminada la audiencia.


La fracción VI del artículo 185 en cita, dispone que en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal debe exhortar a las partes a una composición amigable. Si se logra la avenencia, el juicio debe darse por terminado y suscribirse el convenio respectivo, el que, una vez calificado y aprobado por el tribunal, adquiere el carácter de sentencia.


De no lograrse la conciliación en la audiencia, el tribunal debe oír los alegatos de las partes en el tiempo necesario que conceda a cada una y, enseguida, pronunciar su fallo en presencia de aquéllas, de manera clara y sencilla.


Para asegurar la dirección del procedimiento y el impulso procesal e iniciativa probatoria a cargo del juzgador del conocimiento, éste podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las personas que estuvieren en la audiencia; carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, unos con otros; examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos.


Si el demandado no comparece o se rehúsa a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor.


Ahora bien, en cuanto a las pruebas, el artículo 186 de la ley en cita determina que son admisibles todas, salvo las que sean contrarias a la ley. Aún más, conforme al precepto invocado, el tribunal puede acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


En tales diligencias, el tribunal goza de amplitud para obrar con el fin de obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las partes a las que debe escuchar y procurar su igualdad en todo momento.


Es pertinente advertir que a las partes les corresponde asumir la carga de la prueba, respecto de los hechos constitutivos de sus pretensiones, pues así lo dispone el artículo 187 de la legislación agraria; sin embargo, acorde con las facultades en materia probatoria otorgadas al tribunal, éste puede, si considera que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, a fin de que exhiban las que tengan en su poder y los terceros señalados por las partes comparezcan como testigos, si bajo protesta de decir verdad éstas manifiestan su imposibilidad para presentarlos.


Dada la importancia de la prueba, el artículo 188 de la Ley Agraria permite, para el caso de que la estimación de pruebas amerite el estudio más detallado por el tribunal del conocimiento, citar a las partes para oír sentencia en el término que aquél estime conveniente, sin que dicho lapso pueda exceder en ningún caso de veinte días contados a partir de la audiencia.


Las peculiaridades descritas permiten advertir que el legislador privilegió la oralidad en el juicio agrario, pues aun cuando los artículos 170 y 178 de la Ley Agraria disponen que tanto la demanda como la contestación pueden formularse por escrito o por comparecencia -en este último caso, el juzgador solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en la realización del escrito relativo- lo cierto es que, en términos del artículo 185 del ordenamiento invocado, las partes o, en su caso, quienes las representen, deben comparecer personalmente a la audiencia prevista en dicho precepto, en tanto que deben exponer oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación; asimismo, en ese momento deben ofrecer las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentar a los testigos y peritos que pretendan sean escuchados.


Conforme a la legislación analizada, la necesidad de que las partes (o quienes las representen) acudan personalmente a la audiencia en el juicio agrario es aún más patente, si se toma en consideración que la ley de la materia exige tal presencia, a efecto de que sus disposiciones tengan eficacia, como ocurre en el caso de la exhortación a las partes a cargo del tribunal, a fin de procurar que lleguen a una composición amigable; de ahí que sea fundamental la presencia de las partes en la audiencia pues, de lo contrario, la disposición apuntada -tendente a la solución de la controversia mediante el acuerdo de las partes- se haría nugatoria.


El análisis armónico de los preceptos citados, lleva a concluir que si bien las partes están en aptitud de formular su demanda y contestación por escrito o por comparecencia, de estos actos procesales indefectiblemente deberá asentarse constancia escrita; asimismo, el demandado se encuentra en aptitud de contestar la demanda hasta el momento mismo de la audiencia, pero aun cuando lo haga con antelación, debe comparecer a la audiencia de ley al igual que el actor, a fin de que en la etapa relativa de dicha diligencia, ambos expongan sus pretensiones, excepciones y defensas, esto es, aunque los escritos relativos obren en autos, la presencia de las partes en la audiencia tiene el propósito de que en ella se reproduzcan o ratifiquen aquellos documentos, a fin de que puedan surtir sus efectos legales, o en su caso, si el demandado no ha formulado su contestación a la demanda, puede hacerlo mediante comparecencia en la etapa correspondiente de la audiencia.


La presencia de las partes en la audiencia tiene mayor relevancia, si conforme a la fracción VI del artículo 85 de la ley de la materia, el tribunal debe procurar que las partes lleguen a una composición amigable.


Lo anterior se corrobora, al observar el texto de los artículos 183, 184 y 185, fracción V, de la Ley Agraria, los cuales establecen los efectos de la inasistencia de las partes a la audiencia.


Entre los supuestos previstos en tales dispositivos, sólo la ausencia del actor y la ilegalidad del emplazamiento (o en su caso, la falta de certeza de que éste se haya llevado a cabo en forma debida) pueden generar, válidamente, que la audiencia no se lleve a cabo. En el primer supuesto, al demandante se le debe imponer multa, mientras que en el segundo el emplazamiento se deja sin efectos. En ambos casos, únicamente el impulso procesal del actor puede reanudar el procedimiento.


En efecto, si al iniciar la audiencia no estuviera presente el actor pero sí el demandado, se impondrá al primero multa de uno a diez días de salario mínimo; si la multa no se paga no se emplazará de nuevo para el juicio. En este caso, la consecuencia es que no se lleve a cabo la audiencia y que hasta en tanto el infractor pague la multa que se le imponga, no podrá reanudarse el procedimiento, con el riesgo de que opere la caducidad procesal prevista en el artículo 190 de la ley en cita, la cual se produce por la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses.


Si tanto el actor como el demandado no están presentes, la consecuencia es que el emplazamiento se tenga por no practicado. Esto, ante la falta de certeza de que el emplazamiento haya cumplido su finalidad y, además, como sanción al actor por su inasistencia.


La diligencia podrá ordenarse nuevamente, solamente si el actor lo pide. Aquí nuevamente se observa la exigencia del impulso procesal del actor cuya pasividad puede generar la caducidad del juicio.


Idéntico efecto tiene la inasistencia del demandado, pero únicamente cuando conste en autos que no fue emplazado debidamente. En este caso, es claro que no puede llevarse a cabo la audiencia en respeto a la garantía de audiencia del demandado, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


En este punto, cabe enfatizar que lo ordinario es que conforme a las reglas que rigen al proceso en general, el emplazamiento se deja sin efectos cuando se advierte algún vicio en su práctica, en el caso concreto, la diligencia de que se trata no podría invalidarse como mera sanción a la inasistencia de las partes, entonces la lógica indica que el hecho de que el emplazamiento se deje sin efectos en el juicio agrario obedece a que ante la inasistencia de ambas partes, por una parte se pretende sancionar al actor, pero ello está aunado a la falta de certeza de que se haya emplazado adecuadamente al demandado.


De manera que la invalidación del emplazamiento debe obedecer necesariamente a un vicio en la diligencia relativa o, en su caso, a la falta de certeza de que tal actuación haya satisfecho su propósito de dar a conocer al enjuiciado la existencia de la demanda instaurada en su contra. En el procedimiento que se analiza, la invalidación de mérito cuando no asisten ambas partes a la audiencia, obedece al último supuesto, es decir, a la falta de certeza en el emplazamiento, pero aunado al ánimo de sancionar al actor por su incomparecencia, ya no con multa (como ocurre cuando sólo él deja de asistir) sino con la invalidación del emplazamiento; en tanto que cuando aparece claramente que no se emplazó en forma debida al demandado y éste es el único que está ausente en la audiencia, la invalidación de la diligencia relativa obedece al vicio advertido en el llamamiento a juicio.


Los anteriores supuestos contenidos en la ley deben relacionarse con lo previsto en la fracción V del artículo 185 de la propia Ley Agraria, en el sentido de que si el demandado no compareciere o se rehusare a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor, a juicio del propio tribunal.


Toda vez que los hechos narrados en la demanda son afirmaciones sobre acontecimientos que sustentan la pretensión del enjuiciante, cabe concluir que la inasistencia del demandado, siempre que aparezca en autos que fue debidamente emplazado y que no se acredite con prueba idónea, durante el transcurso de la audiencia, que la falta de comparecencia de dicho enjuiciado obedeció a caso fortuito o fuerza mayor, la consecuencia es que se estimen ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda, lo que equivale a que se tenga por no contestada la demanda y por reconocidas las afirmaciones del actor; esto último, aun cuando en los autos del juicio obre escrito por el que haya contestado la demanda, pues como se vio, el procedimiento agrario -de naturaleza eminentemente oral- requiere la asistencia de las partes a la audiencia; por tanto, el escrito de contestación presentado al tribunal del conocimiento, pero no ratificado oralmente mediante la comparecencia del demandado a la audiencia, no podrá surtir los efectos legales correspondientes.


La conclusión anterior no se contrapone al principio de igualdad de las partes que rige en el procedimiento agrario pues, como se analizó, la ley sanciona de manera específica la inasistencia del actor a la audiencia, con la imposición de una multa que, mientras no se pague, no podrá permitir la continuación del procedimiento, en perjuicio del propio actor, en tanto que éste correrá el riesgo de que concluya el plazo para que la caducidad se consume.


En aras del principio invocado, la ausencia del demandado no podría generar la misma consecuencia, pues la ley atribuye al actor la carga de impulsar el procedimiento y sanciona su inactividad con la caducidad del proceso; por tanto, si se sancionara de igual forma la inasistencia del demandado a la audiencia, esta situación podría generar que la incuria del enjuiciado perjudicara a su contraparte en la medida que se favorecería la pasividad del demandado, respecto de quien opera la presunción humana acerca de que está más interesado en que el juicio quede paralizado o caduque, a diferencia del actor, a quien por regla general le conviene que el litigio se resuelva.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-El análisis de los preceptos que regulan el procedimiento previsto en la Ley Agraria evidencia que éste es de naturaleza especial y eminentemente oral; por tanto, si bien es cierto que conforme a los artículos 170 y 178 de esa Ley, las partes pueden formular la demanda y contestación por escrito o mediante comparecencia y, además, el demandado puede contestarla hasta el momento de la audiencia prevista en el artículo 185 del ordenamiento invocado, también lo es que ambas partes (o en su caso, sus representantes) deben comparecer a la audiencia, a fin de que expongan oralmente sus pretensiones, excepciones y defensas y para que, en términos de la fracción VI del precepto 185 citado, el tribunal pueda exhortarlas a conciliar sus intereses y a celebrar convenio. De manera que aun cuando los escritos de demanda y contestación obren en autos, la presencia de las partes en la audiencia tiene el propósito de que en ella se reproduzcan o ratifiquen aquellos documentos para que surtan sus efectos legales, lo que se corrobora con los artículos 183 y 184, en relación con el 185, fracción V, todos de la ley mencionada, conforme a los cuales la ausencia de las partes tiene consecuencias distintas, y en caso de que el demandado no comparezca o se rehúse a contestar las preguntas que se le formulen, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de su contraparte, salvo que se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor. En tales condiciones, la inasistencia del demandado emplazado debidamente, en tanto no derive de caso fortuito o fuerza mayor, ocasiona que la demanda se considere no contestada y se tengan por reconocidas las afirmaciones del actor, aunque el escrito de contestación haya sido presentado antes de la audiencia, pues éste no surte efecto legal alguno si no es ratificado oralmente por su autor a través de su comparecencia a la audiencia de mérito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactada en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR