Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 558
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resolución2a./J. 50/2006
Número de registro19509
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción fue realizada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los juicios de los que deriva la posible contradicción; por tanto, cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT-11129/2005, promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el trece de diciembre de dos mil cinco, sostuvo:


"QUINTO. Los conceptos de violación que se hacen valer son fundados. En tales motivos de queja se aduce que la Junta responsable causa agravio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al establecer que la actora acreditó la procedencia de su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas, por tanto, el laudo era violatorio de garantías, ya que la Junta omitió valorar la excepción de falta de acción y de derecho, así como la de inaplicación del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la cual resultaba procedente, toda vez que a la accionante se le contrató bajo el amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que tuvo su vigencia hasta el año de mil novecientos noventa y seis, por lo que a partir de ese año se le podía aplicar al instituto la Ley Federal del Trabajo; que la responsable determinó que con base en la antigüedad que había demostrado la actora al servicio del demandado, se ubicaba en la hipótesis contenida en el numeral 162 de la ley laboral, lo que era equivocado, pues no valoró la circunstancia de que la reclamante prestó sus servicios para el instituto demandado al amparo de la ley burocrática, la cual no contemplaba el otorgamiento de la prima de antigüedad, por lo mismo, debió absolverse de dicha reclamación. Los anteriores argumentos, se reitera, son fundados en virtud de que, como se señala, la autoridad responsable de manera incorrecta consideró que era competente para conocer y resolver sobre los juicios planteados en contra del demandado a partir de la jurisprudencia 1/96, por lo que contrario a lo manifestado por el demandado no existía aplicación retroactiva en su perjuicio, pues la antigüedad, con independencia del régimen jurídico que la regule, era de explorado derecho que se generaba por el simple transcurso del tiempo en la prestación de los servicios de los trabajadores para la demandada, luego, por ser de tracto sucesivo la misma ya se encontraba acumulada a la fecha en que la actora causó baja con motivo de su renuncia y, por ende, existía su reconocimiento, por tanto, era aplicable el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, resultando procedente condenar al pago de prima de antigüedad referente al periodo de ingreso de la accionante a la fecha de la jubilación, comprendido del diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y cinco al quince de enero de dos mil cuatro, computando una antigüedad de veintiocho años, nueve meses y veintiocho días (folio 39 del juicio laboral). Tal determinación es incorrecta, en virtud de que de la demanda se advierte que la actora señaló que ingresó a prestar sus servicios al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y cinco; que el quince de enero de dos mil cuatro se le jubiló por años de servicios, sin embargo, el instituto demandado omitió incluir en el finiquito, el pago de la prima de antigüedad, prestación que reclamaba con fundamento en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 1 y 2 del expediente laboral). A su vez, el instituto demandado negó acción y derecho a la actora para reclamar el pago de prima de antigüedad, ya que fue contratada al amparo de la ley burocrática, la cual no contemplaba dicha prestación, por lo que resultaba inaplicable el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; que además la accionante no se encontraba en alguna de las hipótesis que indicaba tal numeral (folio 25 del juicio laboral). De lo referido se advierte que en la época en la que la actora inició a laborar, la regulación de sus relaciones de trabajo emanaba del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, por lo mismo, se regían conforme al derecho laboral burocrático, estableciendo el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado: ‘Artículo 1o.’ (lo transcribe). Ahora bien, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 1/96, estableció el criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, del tenor siguiente: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ (la transcribe). Luego, de conformidad con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que a partir del año de mil novecientos noventa y seis, las relaciones entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus empleados, se rigen por las normas del apartado A del artículo 123 constitucional, por tanto, tal disposición legal le es aplicable a la actora desde ese año, por ende, si como la accionante lo señaló el quince de enero de dos mil cuatro se le jubiló por años de servicios, ello evidencia que efectivamente no se encuentra en las hipótesis que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al criterio jurisprudencial referido. En efecto, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que interesa, prevé: ‘Artículo 162.’ (lo transcribe). Luego, conforme al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sus relaciones laborales están reguladas por la Ley Federal del Trabajo, a partir del año de mil novecientos noventa y seis, ingresando hasta ese momento a su esfera de derechos laborales la figura de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la ley laboral, por tanto, su antigüedad empieza a correr a partir de que les es aplicable la ley laboral, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 162 de dicha ley. Conviene señalar que I.B. en su libro Las Garantías Individuales, sobre el tema de la retroactividad, considera que cuando no se trate de actos simples o instantáneos que se consuman cabalmente en un momento preciso sin generar consecuencias jurídicas, sino de actos o hechos llamados continuos o continuados que originan una situación o un estado que subsisten durante un lapso determinado o indeterminado o que durante éste producen consecuencias, hay que tomar en cuenta dos elementos importantísimos, a saber: el elemento causal y el elemento consecuente, para determinar la aplicabilidad de la norma que deba regirlos. El elemento causal se traduce o puede estar constituido por el hecho, el acto o la circunstancia que genera la situación, estado o consecuencias que se realizan a través del tiempo, situación, estado o consecuencias que no son obviamente sino el elemento consecuente. El elemento causal puede, por sí mismo, sin la concurrencia de otras circunstancias o con causas, generar al elemento consecuente o, por el contrario, éste, además de estar determinado por el primero, para que se actualice, para que viva positivamente, requiere de otros factores (hechos, actos o circunstancias) que se convierten en concausas. Suele darse el caso, muy frecuente en la realidad, de que el efecto o la consecuencia de un acto causal se produzca bajo el imperio de una ley distinta de la que regía en el momento en que éste se realizó, siendo indudable que el acto causal debe regirse por la norma coetánea a él en cuanto a su integración, realización o formación, sin que la ley nueva lo afecte en su validez jurídica misma. Por lo que respecta a la regulación de las consecuencias o efectos del acto causal, las cuales se supone se producen durante la vigencia de la norma nueva, debe hacerse la distinción siguiente: 1. Si el efecto o la consecuencia existen o se generan jurídicamente, sólo en función del acto causal, es decir, sin la concurrencia de otras causas (hechos, actos, circunstancias), de tal manera que deriven inmediata o directamente del mismo, la ley aplicable será la del propio acto causal. En otros términos, si a tales efectos o consecuencias se aplicase la ley vigente en el momento en que se produzcan, esa aplicación sería retroactiva. 2. En cambio, si el efecto o la consecuencia, para existir jurídicamente, requieren la realización de una concausa (hecho, acto o circunstancia) distinta del acto causal, se aplicará la ley nueva en caso de que dicha concausa se produzca bajo su vigencia, siendo la ley antigua (ley del acto causal), la que regule tal efecto o consecuencia, si la concausa tiene lugar antes de que la norma nueva entre en vigor. Independientemente del criterio anterior, existen hipótesis generales, aceptadas por los juristas, en que una disposición legal es retroactiva: 1. Cuando se alteren las condiciones, requisitos o elementos de existencia de un acto, hecho o situación jurídica, en este caso, la ley nueva afecta a un algo jurídico realizado con anterioridad a su vigencia, afectación que puede operar directamente, o bien, mediante la regulación de algunos de sus efectos. 2. Cuando se alteren las condiciones, requisitos o elementos de validez de un acto, un hecho o una situación jurídica, en esa hipótesis, la retroactividad se establece por los mismos motivos que en la anterior. 3. Cuando se afecten los derechos o las obligaciones producidos durante la vigencia de la ley nueva, derivados de actos, hechos o situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la misma, siempre y cuando la autoridad que aplique dicha norma, para declarar procedentes o improcedentes las causas legales de la afectación, deba recurrir a la apreciación de la causa del objeto o materia afectada. 4. En los juicios ya iniciados y desarrollados hasta la fijación de la litis inclusive, cuando se alteren los requisitos y elementos esenciales de la acción ejercida o se restrinja la defensa genérica del demandado, es decir, en el caso de que la ley nueva declare inoponibles ciertas excepciones. 5. En los juicios en general cuando se altere la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido y siempre que tal derecho haya nacido del procedimiento mismo. El alcance del principio de no retroactividad en el sentido de si se refiere sólo a las leyes ordinarias o si también abarca a las normas constitucionales, no es una cuestión que deba resolverse sin distingo alguno. Es evidente que cuando se cambia un conjunto de postulados básicos que implican sendas declaraciones fundamentales de una Constitución en beneficio del interés social, las nuevas disposiciones en que dicho cambio se instrumente, sí pueden aplicarse a situaciones creadas bajo el amparo de las normas constitucionales renovadas o sustituidas, aunque con tal aplicación se afecten derechos adquiridos conforme a las prescripciones reemplazadas. En esta hipótesis, la acción retroactiva de las normas sustitutas no adolece de vicio alguno, pues por virtud del Poder Constituyente que corresponde al pueblo y que éste ejerce a través de sus representantes, se pueden transformar la sustancia y el contenido de la Constitución, sin que pueda oponerse algún obstáculo jurídico al impulso transformativo. Cuando se trata de disposiciones que no proclamen los postulados fundamentales que caracterizan el espíritu económico, social, político y cultural de la Constitución, su respectiva reforma sólo debe regir hacia el futuro, sin que deban afectarse situaciones creadas y derechos adquiridos conforme a las prescripciones constitucionales modificadas. En esa tesitura, si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 1/96, estableció que las relaciones entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus empleados, a partir del año de mil novecientos noventa y seis, se rigen por las normas del apartado A del artículo 123 constitucional, esto determina que tal disposición legal es aplicable a tales trabajadores, en todas sus prerrogativas, a partir de dicho año, ingresando hasta ese momento a la esfera de derechos laborales de la actora la figura de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de considerar lo contrario, se estaría aplicando, de manera retroactiva, tal criterio, pretendiendo regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retro-obrando respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. En esa tesitura, si en términos del artículo 162, fracción III, de la ley laboral, la prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos, es obvio que del año de mil novecientos noventa y seis, en que le es aplicable a la actora la Ley Federal del Trabajo, al quince de enero de dos mil cuatro, fecha en la que se le otorgó su jubilación por años de servicios, no se cumple con los quince años que prevé el precepto aludido, circunstancia que debió advertir la responsable y, al no hacerlo así, con tal proceder violó las garantías del quejoso. Resulta aplicable, en lo sustancial, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, tesis P./J. 56/2004, Novena Época, página 6, del tenor siguiente: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.’ (lo transcribe). Asimismo, es aplicable la tesis jurisprudencial número P./J. 123/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 16, del texto siguiente: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’ (lo transcribe)."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo registrado con el número DT-20604/2005(1040) promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el primero de diciembre de dos mil cinco, sostuvo:


"TERCERO. Por cuestión de técnica jurídica, primeramente se analiza la parte de los conceptos de violación relativa a violaciones de forma, en el que la institución quejosa aduce que el laudo tildado de inconstitucional no se encuentra motivado, mismo que resulta infundado. ... En otra parte de su concepto de violación, el quejoso argumenta que el laudo reclamado le causa perjuicio, ya que la responsable lo condena al pago de la prima de antigüedad y a su juicio la actora no probó su acción; esto, toda vez que tanto actor como demandado se sujetaron en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación al diverso 14 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyos elementos de existencia y validez del acto jurídico son el consentimiento y la voluntad expresa; luego, en el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo, aplicó las disposiciones de la ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, cuyo artículo 34 prevé el pago de la prima quinquenal, la que debe incrementarse cada cinco años de servicio; esto, tomando en consideración que la quejosa forma parte de la administración pública federal, y la relación de referencia se rige por lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Argumento de disenso que este tribunal resuelve infundado, en virtud de que si bien es cierto que la relación laboral que existió entre las partes, se inició el uno de agosto de mil novecientos setenta y tres, bajo el régimen burocrático de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que no prevé el pago de la prima de antigüedad, ésta es de tracto sucesivo y, por ende, se computa desde el primer día de prestación de servicios, y en virtud de que el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se declaró inconstitucional, por resolución del más Alto Tribunal del país, al emitir la tesis de jurisprudencia P./J. I/96, se tiene que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, por lo que, el ahora quejoso, contrario a lo afirmado en sus conceptos de violación, no se encuentra comprendido dentro del apartado B del artículo 123 constitucional, pues dada la naturaleza del mismo, no existe base jurídica para considerar que se encuentra inmerso dentro de los Poderes de la Unión o el Gobierno del Distrito Federal, cuyo régimen laboral regula el citado precepto constitucional; y si la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que corresponde al apartado A del artículo 123 constitucional, alude a empresas descentralizadas, y no a los organismos descentralizados, está comprendido en aquel subinciso, porque opera como empresa descentralizada. Efectivamente, tanto de la ley como de la jurisprudencia se infiere que por empresa debe entenderse la organización de una actividad económica que se dirige a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no sea con fines de lucro; atento a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que aparece publicada en la página 2250 del Tomo CXX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘EMPRESAS DESCENTRALIZADAS. SE RIGEN POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ y la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CV, página 2365, de rubro: ‘EMPRESAS DESCENTRALIZADAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE SUS CONFLICTOS DE TRABAJO.’, se considera que el quejoso tiene facultades que lo identifican, en lo esencial, con el concepto de empresa; por ello, debe decirse que la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A, del artículo 123 constitucional, cuando se refiere a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, abarca los organismos que, como el impetrante de amparo fueron constituidos por la Federación para que se encarguen de proporcionar o administrar un servicio público; luego entonces, los organismos descentralizados, con funciones de servicio público, se rigen por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional. Encuentra sustento lo anterior en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y seis, Materia Laboral, visible en la página 52, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ (la transcribe). De lo anterior se desprende que si bien dicho precepto legal se declaró inconstitucional y determinó que las relaciones de trabajo entre los organismos descentralizados de carácter federal y sus empleados se deben regir por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República y, por ende, les resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo, es inconcusa la existencia de la obligación de cubrir el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 162 de la ley laboral, aplicable a partir de mil novecientos noventa y seis, ya que no puede computarse la antigüedad correspondiente desde el momento en que entró en aplicación la jurisprudencia de mérito, o bien, dejar de aplicar la Ley Federal del Trabajo, pues como se apuntó con antelación, al encontrarse dentro del apartado A del dispositivo 123 de la Carta Magna, se regula por dicha legislación, pues ningún perjuicio irroga a la quejosa que el vínculo laboral se haya regido en su inicio por el régimen burocrático y que, posteriormente, se determinara que el mismo no era aplicable, sino que lo era la Ley Federal del Trabajo. Por ello, igualmente infundada resulta la parte del argumento de inconformidad, en el que se duele de la aplicación retroactiva de la ley, e insiste, se infringe con ello lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, mismo en el que afirma que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que causó baja por jubilación el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y toda vez que del año de mil novecientos noventa y seis, en que entró en vigor el criterio jurisprudencial a la fecha de jubilación, únicamente transcurrieron cinco años de servicio, dada la figura de la irretroactividad de la ley, que consiste en que las disposiciones contenidas en un determinado ordenamiento jurídico, no deben ser aplicadas a hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dicho ordenamiento, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, por no haber transcurrido el término de quince años para ello; supuesto que a juicio de este órgano colegiado no se surte en la especie, por la razón de que a la trabajadora y hoy tercero perjudicada le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, no porque la relación de trabajo se haya iniciado el uno de agosto de mil novecientos setenta y tres, sino porque la jurisprudencia antes invocada, emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que decidió la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, en consecuencia, que los servidores de los organismos públicos descentralizados no se rigen por las disposiciones contenidas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal y, por ende, las relaciones de trabajo de éstos quedaran inmersas en el diverso apartado A, data de febrero de mil novecientos noventa y seis, por tanto, dichas relaciones de trabajo al no estar reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le son aplicables las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que, en este caso, contempla el pago de la prima de antigüedad de mérito, sin que para ello pueda decirse que la ley le esté siendo aplicada en forma retroactiva, pues por decisión del más Alto Tribunal de justicia del país, las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados no pueden estar regidas por la ley de referencia, luego, las mismas son tuteladas por la ley laboral; lo que significa que la antigüedad de la actora, aun cuando inicialmente la relación de trabajo no fue regulada por la Ley Federal del Trabajo, sino una diversa, no puede considerarse que a la fecha de la publicación de la jurisprudencia de referencia, para los trabajadores de los organismos descentralizados como el demandado, entró en vigor la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que el legislador no dispuso algún caso de excepción en ese sentido. Sin que se oponga a ello, el hecho de que durante el tiempo que duró ese vínculo, surgieran modificaciones en cuanto al régimen jurídico que le era aplicable a los trabajadores de los organismos descentralizados, pues tal cuestión no entraña un cambio respecto a la antigüedad generada, la que no puede ser disminuida, en virtud de que la relación de trabajo siempre fue la misma y, por ende, para los efectos apuntados en la Ley Federal del Trabajo, vigente a la fecha de la baja, es la que resulta aplicable en la especie, pues dicha relación, como se apuntó anteriormente, se rige por lo dispuesto por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A, del artículo 123 constitucional. Además, no puede causarle perjuicio a la trabajadora el que el vínculo laboral se haya regido en su inicio por el régimen laboral burocrático y que, posteriormente, se determinara en la jurisprudencia invocada, que el mismo no era aplicable, sino la Ley Federal del Trabajo, y que con ello tuviera acceso a la prima de antigüedad, toda vez que no puede desconocerse, ni dejarse sin efecto, el tiempo laborado desde su ingreso al organismo demandado. Tiene aplicación a lo antes expuesto, la tesis 2a./J. 87/2004, emanada de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, visible en la página 415, que es del tenor siguiente: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.’ (la transcribe). En otro orden de ideas, es infundada también la parte del anterior concepto de violación, en la que se alega que la prima de mérito fue pagada atento a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que se incrementó por cada cinco años de servicio. Se considera así, en virtud de que la prima de antigüedad y la quinquenal o quinquenio, son de naturaleza distinta, pues al efecto, el dispositivo en mención literalmente dispone: (lo transcribe). Por su parte, el artículo 162 de la Ley Federal el Trabajo, dispone: (lo transcribe). De lo anterior se advierte que las prestaciones prima de antigüedad y prima quinquenal poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, pues aun cuando las dos derivan de la relación laboral y se basan en la antigüedad de los trabajadores, la prima a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se cubre como complemento del salario, como una adición al mismo, esto es, como contraprestación del servicio prestado, además, el derecho a la misma persiste en tanto dura la relación de trabajo y, por consiguiente, la terminación de esta relación anula la posibilidad de su otorgamiento, es decir, con ella se pretende reconocer el esfuerzo y la colaboración permanente del trabajador. En cambio, la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo se cubre en razón al tiempo total de duración de la relación laboral y no como parte del salario, aunado al hecho de que su otorgamiento nace una vez que ha concluido el vínculo laboral, ya sea por retiro voluntario cuando el trabajador cumpla más de quince años de servicio o en los demás casos que señala la ley, por lo que, la vigencia de la relación de trabajo impide la posibilidad de su otorgamiento y pago, puesto que esta prestación fue creada por el legislador como un fondo de ahorro para el trabajador. Entonces, considerando la prima quinquenal y la de antigüedad de naturaleza diferente, ya que el quinquenio es un complemento del salario y la de antigüedad no; el monto de la primera se establece en el presupuesto de egresos y el de la restante está regulado por la Ley Federal del Trabajo en forma mínima, y puede ser aumentado convencionalmente por las partes; por lo que el correspondiente al quinquenio no puede rebasar lo autorizado en el presupuesto de egresos y la de antigüedad puede hacerlo con los límites legales. Tiene sustento lo anterior, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2000, emanada de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a diciembre de dos mil, Novena Época, Materia Laboral, que obra a foja 395, que dispone: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’ (la transcribe). Ahora bien, es esencialmente fundado el motivo de disenso en el que el quejoso se duele del laudo reclamado, en virtud de que la responsable omitió resolver en lo tocante a la excepción derivada del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que hizo valer en su escrito de contestación a la demanda; así como el reclamo para la devolución del cobro indebido en que incurrió la tercero perjudicada, ya que durante sus años de servicio se le pagó indebidamente la prestación correspondiente a quinquenios. Esto se considera así, ya que de la revisión practicada a los autos que integran el juicio de mérito se desprende que la impetrante de amparo, en su calidad de demandada de la contienda laboral, al dar contestación a la demanda opuso, entre otras, la excepción derivada del artículo 126 constitucional, visible a foja 25, en los siguientes términos: ‘D. Excepción derivada del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece: No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto determinado por una ley posterior, en virtud de que la parte actora pretende reclamar una prestación diversa a las establecidas en la relación contractual entre mi poderdante y la actora, razón por la cual sería por demás lógico que si nuestro Máximo Ordenamiento opone dicha excepción es por demás que la H. Junta determine el pago de alas (sic) prestaciones reclamadas en su escrito inicial por la actora, a contrario sensu sería de mencionar la falta de objetividad para aplicar el derecho que asiste al instituto demandado.’. Asimismo, en el libelo de referencia, a fojas 26 a la 28, reconvino a la actora por la cantidad de $89,550.00 (ochenta y nueve mil quinientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), resultado del cobro indebido de las prestaciones marcadas con los conceptos 05 (cinco) y 06 (seis) correspondientes a las primas de antigüedad y quinquenal, respectivamente, durante los veinticinco años de servicios prestados; así como la suspensión de la concesión de pensión por jubilación otorgada, de la forma siguiente: ‘A.P. esta vía se reconviene a la actora en el juicio principal, de haber prestado sus servicios como trabajador al servicio de mi representado el ISSSTE por la cantidad de $89,550.00, en virtud de haber prestado sus servicios como trabajador al servicio del Estado durante 25 años, en virtud de que dicha persona cobró en forma indebida durante la prestación de sus servicios en forma quincenal, el concepto 05 correspondiente al concepto de compensación por antigüedad, así como el concepto 06 por concepto de quinquenios, por los años de servicios efectivos prestados para mi representada. B. Por esta vía se reclama la suspensión de la concesión de pensión por jubilación que le otorgó el ISSSTE a la reconvenida, en virtud de que como trabajadores al servicio del Estado de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en concordancia con la Ley del ISSSTE, se le otorgó dicha pensión. Sin embargo, la hoy demandada señala que no es aplicable dicha ley correspondiente para el supuesto que planteado en el principal la Ley Federal del Trabajo, de tal forma que si dicha reconvenida señala que no es aplicable la Ley Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende, es de señalar que tampoco a la prestación que de ella emana que de tal forma, si se condena al pago de la prima de antigüedad y demás prestaciones que sustenta la Ley Federal del Trabajo, el instituto revocará la pensión otorgada a la reconvenida por no corresponderle y por no encontrarse sujeto al régimen que contempla la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de señalar que la C.E.L.A. viene percibiendo el pago por concepto de pensión.’. La responsable, tal como la impetrante de amparo hace valer, en el laudo reclamado omitió resolver acerca de la excepción y reconvención de mérito, puesto que se limitó a narrarlas dentro del considerando segundo, sin que en el tercero efectuara análisis alguno respecto de ellas, así como procediera a su valoración y resolución; determinación ésta que infringe las garantías del quejoso, en virtud de que la reconvención es un acto procesal mediante el cual el demandado deduce una acción propia, independiente o conexa con la que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso laboral; dado que la misma sirve para complementar un aspecto relevante del proceso inherente a la igualdad procesal de las partes; luego, es claro que el laudo reclamado deviene violatorio de garantías en perjuicio del quejoso. Por las anteriores consideraciones, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y con libertad de jurisdicción dicte otro, en el que se ocupe de estudiar la excepción derivada del artículo 126 de la Constitución Federal y la reconvención; debiendo dejar intocado el resto de las consideraciones del laudo que no fueron materia de concesión."


CUARTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.I, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, junio de 2000, tesis 1a./J. 5/2000, página 49).


QUINTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción que ha sido denunciada.


Así, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo identificado con el número DT. 11129/2005, en relación con el tema del pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a los empleados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concedió la protección federal al referido instituto, basándose, en esencia, en que:


a) A partir de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la jurisprudencia número P./J. 1/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, bajo el rubro de: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", el instituto quejoso se reguló por la Ley Federal del Trabajo, por lo que los trabajadores a su servicio incorporaron a su esfera de derechos laborales la figura de la prima de antigüedad prevista por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a partir de mil novecientos noventa y seis, ya que antes de esta fecha se regían por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que contempla esa institución.


b) Bajo la premisa anterior, si la trabajadora A.G.P., se retiró del servicio por jubilación el quince de enero de dos mil cuatro, es obvio que no generó el derecho a cobrar la prima de antigüedad, porque entre la fecha en que se incorporó a su esfera de derechos la referida prestación (año de mil novecientos noventa y seis) a la fecha en que causó baja del servicio por jubilación ya precisada, no acumuló los quince años de servicios que se requieren para tener derecho a esta prestación.


c) La conclusión anterior está basada en el examen doctrinario que realizó el Tribunal Colegiado del tema de la retroactividad de la ley.


d) En abono de lo expuesto señala que el Pleno de la Suprema Corte en la jurisprudencia aludida en el inciso a), estableció que a partir del año de mil novecientos noventa y seis, las relaciones entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus empleados se deben regir por las normas del apartado A del artículo 123 constitucional, lo cual implica que tal dispositivo con todas sus prerrogativas debe aplicarse a partir de esa anualidad, pues de lo contrario se estaría aplicando retroactivamente aquel criterio, con la consecuencia de regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, esto es, retro-obrando respecto de actos verificados bajo una disposición anterior.


e) Citó como apoyo de su resolución el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, tesis P./J. 56/2004, Novena Época, página 6, bajo el rubro de: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en relación con el tema materia de la contradicción sostuvo que:


a) Desestimó los argumentos formulados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el sentido de que las relaciones laborales con sus empleados, especialmente con la tercera perjudicada A.E.L., se regularon por consentimiento y voluntad expresa por las disposiciones del apartado B del artículo 123 constitucional, en que no se contempla el pago de la prima de antigüedad sino una figura equivalente denominada prima quinquenal, que se incrementa cada cinco años.


b) Al respecto, consideró que si bien el nexo laboral con la trabajadora tercera perjudicada, se inició el primero de agosto de mil novecientos setenta y tres, al amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que no prevé el pago de prima de antigüedad, lo cierto es que esta prestación es de tracto sucesivo y, por ende, debe computarse desde el primer día de servicios.


c) Que como el Pleno de la Suprema Corte en el año de mil novecientos noventa y seis, al aprobar la jurisprudencia 1/96, declaró inconstitucional el artículo 1o. de la ley reglamentaria a que se contrae el inciso anterior, criterio en el que se determinó, entre otras cosas, que los organismos descentralizados como el quejoso no forman parte del Poder Ejecutivo; y que, por tanto, sus relaciones laborales no se rijan por la ley declarada contraria a la Constitución, sino por el apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, constitucional, cuya ley reglamentaria es la Ley Federal del Trabajo, donde sí se contempla el pago de la prima de antigüedad, es evidente que sí tiene la obligación de pagar dicha prestación a partir de mil novecientos noventa y seis, pero la antigüedad no se puede computar desde esa fecha en que se aprobó la jurisprudencia, sino desde que inició el vínculo, con lo cual no se causa ningún perjuicio al quejoso.


d) En otro sentido, desestimó el argumento referente a la aplicación retroactiva de la ley, porque si bien advirtió que la jurisprudencia que se viene comentando data de mil novecientos noventa y seis, no existe base jurídica para considerar que para los trabajadores que laboran en organismos descentralizados la vigencia de la Ley Federal del Trabajo se establezca en esta fecha, ya que no hay norma de tránsito que así lo diga; por tanto, es irrelevante que antes de esa fecha el nexo laboral se hubiera regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que obste que durante el tiempo que duró el vínculo con la tercera perjudicada surgieran modificaciones del régimen jurídico aplicable, dado que ello no implicó un cambio respecto a su antigüedad, la cual no puede disminuirse; consecuentemente, para los efectos del pago de prima de antigüedad resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo vigente en la fecha en que causó baja del servicio, al ser reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional que le es aplicable.


e) Que el cambio de normatividad no debe causar perjuicio a la trabajadora, ya que no puede desconocerse ni dejarse sin efecto el tiempo laborado desde su ingreso al organismo descentralizado.


f) El hecho de que durante el nexo laboral se le hubiera estado pagando prima quinquenal prevista en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no incide en el derecho de la trabajadora a percibir la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dado que acorde con la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, emanada de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a diciembre de dos mil, Novena Época, Materia Laboral, que obra a foja 395, bajo el rubro de: "PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.", son prestaciones distintas.


g) Por último, concedió el amparo para el solo efecto de que la Junta examinara la excepción que se hizo valer con fundamento en el artículo 126 de la Constitución Federal, en el sentido de que no es posible que realice pago alguno que no esté contemplado en el presupuesto, así como para que resuelva la acción reconvencional por el pago de lo indebido de las prestaciones denominadas primas de antigüedad y quinquenal, cubiertas durante los veinticinco años de servicios bajo los conceptos 05 y 06.


La reseña anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada, dado que ambos órganos colegiados contendientes conocieron de amparos directos promovidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a quien en los juicios laborales de origen les fue demandado el pago de prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por trabajadoras que se retiraron voluntariamente del servicio, sin haber acumulado más de quince años de servicios computados a partir del año de mil novecientos noventa y seis, en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la circunstancia de que el Noveno Tribunal Colegiado consideró que dicha prestación no debe ser cubierta porque se incorporó como prerrogativa de los trabajadores de organismos descentralizados a partir de la emisión del citado criterio jurisprudencial, por lo que si al momento de su retiro voluntario no han acumulado más de quince años, no procede su pago; en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado consideró lo contrario, esto es, que basta con que los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado desde el inicio del nexo laboral hayan acumulado más de quince años de servicios al momento de su retiro voluntario, les corresponde el pago de prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, aunque la jurisprudencia en virtud de la que se considera aplicable dicha ley reglamentaria no tenga más de quince años de haberse aprobado.


Por tanto, el tema de la contradicción se circunscribe a determinar si a los trabajadores de organismos descentralizados del Gobierno Federal como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se retiran voluntariamente del servicio se les debe o no pagar la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y, en caso afirmativo, a partir de cuándo.


SEXTO. Puntualizado lo anterior, corresponde ahora resolver la contradicción que ha quedado precisada, esto es, determinar, de modo inicial y básico, si los trabajadores de organismos descentralizados del orden federal tienen derecho o no al pago de prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por retiro voluntario.


Como punto de partida de este estudio es necesario tener presente que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado surgió como organismo público descentralizado del Gobierno Federal en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en sustitución de la Dirección de Pensiones Civiles, como se desprende del artículo 4o. transitorio del mencionado decreto en que se contiene la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 4o. El personal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se formará con los trabajadores que estaban adscritos a la Dirección de Pensiones Civiles y con todos aquellos que al efectuarse la incorporación de los diversos servicios pasen a depender del instituto. El personal de base tanto de la anterior Dirección de Pensiones Civiles como el que vaya siendo incorporado, constituirá unidades escalafonarias según el servicio al que quede adscrito con la debida separación de orden y con carácter definitivo, respetándose las antigüedades y derechos escalafonarios que hubiere tenido en la unidad burocrática de donde provenga. En los acuerdos de incorporación gradual que se dicte se determinará con precisión los inmuebles, equipos y mobiliario que se irán transfiriendo al instituto."


En este apartado también es importante recordar que el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, en que se contienen las bases para la regulación de los servidores públicos del Gobierno Federal y del entonces Departamento del Distrito Federal, se adicionó mediante reforma que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, ya que anteriormente estaban excluidos de la aplicación de la abrogada Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, acorde con lo previsto en el artículo 2o., que a la letra dice:


"Artículo 2o. Las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por las leyes del servicio civil que se expidan."


Entonces, antes de esta adición constitucional los trabajadores al servicio del Estado se regían por acuerdos presidenciales, circulares y diversa reglamentación expedida con fundamento en el artículo 89, fracción II, de la Carta Magna, como deriva de la jurisprudencia sustentada por esta Segunda S. que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis 2a./J. 31/98, visible en la página 581, que a la letra dice:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada."


Por tanto, los conflictos laborales de los servidores públicos de la Dirección de Pensiones Civiles, antecedente próximo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, eran conocidos por el Tribunal de Arbitraje, según lo disponía la fracción I del artículo 99 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, lo cual se desprende del criterio aislado siguiente:


"COMPETENCIA, DETERMINACIÓN DE LA. La competencia de un tribunal se determina por la naturaleza de la acción ejercitada, por lo que si el actor demandó del jefe de una unidad burocrática la reinstalación en su empleo y el pago de salarios caídos, exigiendo en esa forma el cumplimiento de su contrato de trabajo, reclamación que indudablemente plantea un conflicto entre el trabajador y el funcionario titular del organismo estatal donde prestaba sus servicios, para conocer de dicho conflicto tiene competencia el Tribunal de Arbitraje, según lo dispone la fracción I del artículo 99 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, sin que obste la circunstancia de que los hechos que motivaron la separación del trabajador hayan sido materia de un proceso del orden penal, pues si en éste, el trabajador resultó inocente al haber formulado conclusiones inacusatorias el Ministerio Público, es claro que al no habérsele reinstalado, se motivó el ejercicio de la acción correspondiente. Amparo directo 6063/57. Dirección de Pensiones Civiles. 8 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.D.I.. Ponente: G.V.." (Sexta Época. Cuarta S.. Semanario Judicial de la Federación. Volumen XI, Q.P., página 36).


Una vez que entró en vigor la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, los conflictos laborales de ese organismo público descentralizado se rigieron por ese ordenamiento reglamentario, acorde con lo previsto en el artículo 1o. que, en lo esencial, no ha variado y que a la letra establecía:


"Título primero


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, de los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales; de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil M.Á.C., y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos."


Ahora bien, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 1/96, estableció el criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, del tenor siguiente:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."


Del criterio anterior deriva que este Alto Tribunal en el año de mil novecientos noventa y seis declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto considera que dicho ordenamiento debe ser aplicado a los organismos descentralizados de carácter federal, entre otros, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a pesar de no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos; por tanto, concluyó la jurisprudencia que la relación que liga a los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.


El criterio jurisprudencial anterior trajo aparejadas varias consecuencias jurídicas en el ámbito laboral para esta clase de trabajadores, entre las que destaca para los efectos de esta contradicción de tesis, que los conflictos de trabajo suscitados con la institución patronal debían ser sometidos al conocimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como deriva del criterio aislado sustentado por esta Segunda S. que aparece publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis 2a. XVI/96, visible en la página 608, que a la letra dice:


"COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE EN FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL CONSEJO DE RECURSOS MINERALES. Del artículo 9o. de la Ley Minera, se observa que el Consejo de Recursos Minerales, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios; por tanto, no forma parte de la administración pública centralizada ni del Poder Ejecutivo Federal, sino que pertenece a la administración pública paraestatal. En tal virtud, las relaciones de trabajo entre el referido consejo y sus trabajadores, se rigen por lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1o., en razón de su carácter de organismo público descentralizado que participa de todas las características inherentes a las entidades de esa naturaleza. No obsta a lo anterior, que el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contemple en su régimen a los organismos descentralizados que tengan a su cargo función de servicios públicos, en virtud de que esa disposición contraría el Pacto Fundamental, según lo declaró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al redactar la jurisprudencia 1/96, del rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL, SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL.’."


Las tesis acabadas de mencionar condujeron, fundamentalmente, a que se aplicara la Ley Federal del Trabajo con motivo de litigios laborales entre dichos organismos descentralizados y sus trabajadores, considerándose a las Juntas de Conciliación y Arbitraje competentes para conocer de esta clase de conflictos.


En relación con la prima de antigüedad que es materia de disenso en esta contradicción de criterios, es preciso puntualizar que surgió como una prestación legal concomitantemente con la entrada en vigor de la actual Ley Federal del Trabajo ocurrida el primero de mayo de mil novecientos setenta, ya que anteriormente sólo constituía una prestación de naturaleza extralegal contemplada en los contratos colectivos de trabajo, por lo que el legislador lo único que hizo fue incorporar tal prestación a la ley.


Al efecto es ilustrativa la tesis cuyos datos de localización y texto se transcriben a continuación:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO LA ESTABLECIÓ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931. Si la relación de trabajo entre patrón y trabajadores concluyó antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en la que entró en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo, carecen de derecho los trabajadores para exigir el pago de prima de antigüedad, por ser ésta una prestación nueva, creada por el ordenamiento que actualmente se encuentra vigente, el cual no es aplicable a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 1931." (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 127-132, Q.P., página 52).


De ahí que a partir del año de mil novecientos setenta pasa de ser una prestación extralegal a incorporarse a la ley y constituirse en un derecho a favor de la clase trabajadora regida por el apartado A del artículo 123 constitucional, del cual es reglamentaria la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 162, se regula la prestación materia de examen, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. ..."


Cabe señalar que esta prestación económica a cargo de la parte patronal, originada con motivo de una determinada antigüedad de los obreros en el trabajo, es un derecho que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no existe en la misma forma y términos, pues en ninguna de sus disposiciones se prevé la prima de antigüedad, pero es justo reconocer que las leyes que rigen a los trabajadores públicos también otorgan a éstos prestaciones, estímulos y derechos con motivo de su antigüedad laboral que exceden ostensiblemente a la prima señalada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece:


"Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda.


"Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima."


Por su parte, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales dispone en su artículo 3o. lo siguiente:


"Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:


"...


"V. Seguro de jubilación;


"VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;


"...


"IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;


"X. Indemnización global; ..."


Los beneficios mencionados son definidos y pormenorizados en los preceptos siguientes:


Pensión por jubilación.


"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."


Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.


"Artículo 61. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al instituto."


"Artículo 63. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


Ver tabla 1

"Artículo 66. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley."


Pensión por cesantía en edad avanzada.


"Artículo 82. La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y haya cotizado por un mínimo de 10 años al instituto."


"Artículo 83. La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artículo 64 de esta ley, los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


Ver tabla 2

"El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50% fijado."


Indemnización global.


"Artículo 87. Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a:


"I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a la V del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;


"II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a la V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y


"III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.


"Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global."


Todas las prestaciones relacionadas y las demás que, por no referirse al tema planteado no se han mencionado, se sustentan financieramente en el presupuesto de egresos -en el caso de los quinquenios-, o en dicho presupuesto y en las cuotas de los servidores públicos tratándose de los seguros enumerados.


Así, los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado disponen:


"Artículo 16. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.


"Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:


"I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;


"III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto exceptuando los correspondientes al fondo de la vivienda.


"Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración."


"Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.


"Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:


"I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;


"III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;


"V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"VI. 5.00% para constituir el fondo de la vivienda;


"VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto, exceptuando los correspondientes al fondo de la vivienda.


"Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.


"Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta directiva."


Como puede inferirse de lo expuesto, las leyes rectoras de las relaciones laborales de los servidores públicos, específicamente en lo que se refiere a las prestaciones de seguridad social, no incluyen una prestación igual a la prima de antigüedad que prevé el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, si bien es cierto que se establecen otros beneficios de orden superior, cuyo otorgamiento está garantizado por un financiamiento calculado mediante la confluencia presupuestaria (principalmente) y cotizaciones de los servidores públicos, debiendo agregarse que, como es obvio, aquella prima de antigüedad carece de apoyo financiero en las disposiciones aplicables del derecho burocrático.


Debe también hacerse notar que en los casos de que conocieron ambos Tribunales Colegiados de Circuito, los servidores públicos que promovieron los juicios laborales ya habían obtenido las prestaciones a que tenían derecho conforme a las leyes burocráticas, esto es, los aumentos quinquenales a sus sueldos y la pensión correspondiente, de modo que lo demandado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado fue el pago de la prima de antigüedad, basándose en que fueron trabajadores de dicho organismo descentralizado federal.


Como ya se puso de manifiesto en la parte de resultandos de esta ejecutoria, ambos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron consideraciones en el sentido de que los trabajadores al servicio del mencionado organismo descentralizado tienen derecho a la prima de antigüedad demandada, aunque difieren a partir de cuándo opera el beneficio, ya que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito señaló que el derecho nació para el trabajador actor a partir de mil novecientos noventa y seis, fecha en que fue publicada la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 1/96 bajo el rubro de: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", ya transcrita, aunque concedió el amparo al instituto porque de mil novecientos noventa y seis a la fecha de jubilación del actor no transcurrieron los quince años que, como mínimo, exige el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estableció, con base en la tesis jurisprudencial citada, que el derecho a la prima de antigüedad nació desde mil novecientos setenta y tres en que el trabajador empezó a prestar sus servicios, en virtud de que la jurisprudencia de mil novecientos noventa y seis, puede ser aplicada en tales condiciones sin incurrir por ello en el vicio de retroactividad.


Esta S. observa que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al aplicar la tesis jurisprudencial P./J. 1/96, le otorgan efectos que deben ser examinados, por la importancia que guardan en este asunto.


Así el Noveno Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, en la parte fundamental de su consideración, asentó que "... de conformidad con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en la multicitada tesis P./J. 1/96) es evidente que a partir del año de 1996, las relaciones entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus empleados, se rigen por las normas del apartado A del artículo 123 constitucional, por tanto, tal disposición legal le es aplicable a la actora desde ese año (1996), por ende, si como la accionante lo señaló el quince de enero de dos mil cuatro se le jubiló por años de servicios, ello evidencia que efectivamente no se encuentra en las hipótesis que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al criterio jurisprudencial referido. ... Luego, conforme al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sus relaciones laborales están reguladas por la Ley Federal del Trabajo, a partir del año de mil novecientos noventa y seis, ingresando hasta ese momento a su esfera de derechos laborales la figura de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la ley laboral, por tanto, su antigüedad empieza a correr a partir de que le es aplicable la ley laboral, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 162 de dicha ley. ..."


Y en similares términos el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que "... si bien es cierto que la relación laboral que existió entre las partes se inició el 1o. de agosto de 1973 bajo el régimen burocrático de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que no prevé el pago de la prima de antigüedad, ésta es de tracto sucesivo y, por ende, se computa desde el primer día de prestación de servicios y en virtud de que el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se declaró inconstitucional por resolución del más Alto Tribunal del país al emitir la tesis jurisprudencia P./J. 1/96 ..."


Estas consideraciones, que son esenciales dentro de las sentencias de los dos Tribunales Colegiados de Circuito, son incorrectas a juicio de esta S., pues resulta inexacto que la citada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga efectos de tal modo amplios que lleguen a desconocer o destruir la realidad de que las relaciones jurídicas entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores y los quejosos que fueron sus empleados, se rigieron por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; la rectoría de dichas relaciones por estos preceptos es un hecho que no puede ser atribuido como antijurídico al instituto y sus trabajadores con motivo de la jurisprudencia, en virtud de que, por una parte, careciendo ésta de los elementos que caracterizan a la ley, no tiene la fuerza para obligar al mencionado organismo descentralizado y, por otra, careciendo los trabajadores de la protección constitucional del amparo en contra de las aludidas leyes burocráticas durante todo el tiempo en que estuvieron al servicio del instituto, no puede entenderse que se les aplicaron indebidamente.


La jurisprudencia sólo es obligatoria para los tribunales, según puede verificarse de lo establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que aquella que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S. es obligatoria para éstas, tratándose de la que decrete el Pleno y, además, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, para los Juzgados de Distrito, para los tribunales militares y los judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, así como para los tribunales administrativos y del trabajo locales o federales, agregando igual obligatoriedad, en lo conducente, para la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por tanto, la jurisprudencia P./J. 1/96 de que se viene tratando, siendo obligatoria exclusivamente para los tribunales, no tiene, por sí misma, esto es, por su sola existencia, el efecto de llegar hasta el punto de modificar las relaciones jurídicas entre el mencionado organismo descentralizado y sus trabajadores, pretendiendo que durante todo el tiempo que duró la relación de servicio no se aplicó el apartado B del artículo 123 constitucional y sus leyes secundarias, sino el apartado A de este magno precepto y la Ley Federal del Trabajo, porque tal entendimiento sería contrario a la realidad y a la naturaleza de la tesis jurisprudencial que, se repite, no es ley.


Las relaciones entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los trabajadores que lo demandaron se han regido por el apartado B del artículo 123 constitucional y por la ley de este organismo descentralizado no sólo desde que empezaron a laborar a su servicio, ni en el momento en que se jubilaron, sino inclusive con posterioridad, puesto que las pensiones que están recibiendo seguirán pagándoseles con base en la misma ley y apartado constitucional.


Lo anterior se confirma por la circunstancia de que en la tesis jurisprudencial P./J. 145/2000 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, página 16, se establece que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, dicha tesis establece lo siguiente:


"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional."


Es cierto que una tesis jurisprudencial, además de que no viola el principio de irretroactividad, es obligatoria para los tribunales, especialmente para los Tribunales Colegiados de Circuito como ya se mencionó, pero de estas dos características no se sigue que la tesis pueda aplicarse al margen de la lógica.


En efecto, debe observarse que los beneficios de seguridad social que instituyen la Constitución y las leyes reglamentarias para los trabajadores se dividen en dos grandes sectores: Por una parte, los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, así como los que laboran al amparo de contratos de trabajo, todos los cuales se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, fundamentalmente; y por la otra, los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, a quienes se aplica en dicha materia de seguridad social el apartado B de dicho artículo 123 y sus leyes reglamentarias, que son la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, principalmente.


Mención aparte merecen los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados del orden federal, respecto de los cuales la Constitución ha establecido en algunos casos, específicamente, que se gobiernan por el apartado A del mencionado artículo 123, como los trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México (artículo 3o., fracción VII, constitucional), lo mismo que en las leyes respectivas tratándose de trabajadores de Petróleos Mexicanos y de Comisión Federal de Electricidad, mientras que, en otros casos, las leyes han ordenado el gobierno de sus relaciones por el apartado B, como sucede, entre muchos otros, con los que prestan sus servicios al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Al margen de que este tratamiento origina incertidumbre porque unos organismos descentralizados se rigen por el apartado A y otros por el apartado B, con lo cual se produce inseguridad y confusión, resulta muy importante destacar para la presente litis que pese a la ambigüedad señalada, ninguna norma legal o reglamentaria, ni mucho menos algún criterio jurisprudencial permite o establece que un trabajador de un organismo descentralizado -sea que se rija por el apartado A o por el apartado B-, tenga derecho a las prestaciones de seguridad social que establecen las leyes reglamentarias de ambos apartados, sino sólo a las que previenen aquellas que gobernaron su relación. Lo contrario sería ilegal puesto que en ninguna norma se apoya, además de que sería inequitativo frente a todos los demás trabajadores, dado que mientras éstos tienen derecho sólo a las prestaciones del apartado rector de las relaciones conforme al cual prestaron sus servicios (apartado A o B), los trabajadores al servicio de organismos descentralizados tendrían derecho a las prestaciones de ambos sectores, lo que no encuentra justificación jurídica ni lógica, pues como ya se puso de manifiesto en párrafos precedentes, la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 en que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se apoyan, no tiene fuerza de ley, ni invalidó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como tampoco lo hizo respecto de la Ley del Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; asimismo, tampoco pudo, por su sola existencia, anular todas y cada unas de las prestaciones y contraprestaciones que mutuamente cumplieron el instituto y sus trabajadores de manera cotidiana durante todo el tiempo que duró la relación laboral.


Así, ante la ausencia de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que establezcan la posibilidad de que los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que, con motivo de su antigüedad en el servicio, ya hayan recibido las prestaciones correspondientes que establecen las leyes burocráticas como los aumentos quinquenales a su sueldo, así como la pensión correspondiente, no tienen derecho a gozar, además, de la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


En virtud de haberse llegado a esta conclusión, resulta obvia la consecuencia de que no tiene caso, por inútil, formular consideraciones para determinar a partir de cuándo tienen derecho a la prima de antigüedad los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que ya gozan de los beneficios que, derivados de su antigüedad y con motivo de su jubilación, establecen las leyes burocráticas.


Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el criterio jurisprudencial que en lo futuro debe regir en relación con el tema que es materia de esta contradicción de tesis, será el siguiente:


-El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162); por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo principalmente al presupuesto de egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal, y tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica. Por tanto, si un trabajador del referido instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S., al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.D.R..


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