Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 455
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución2a./J. 17/2006
Número de registro19453
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, PRIMERO Y SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de criterios propios de la materia fiscal, la cual se encuentra inmersa en la materia administrativa que es de especialidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual se estima que corresponde a ésta su resolución.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que dictó las sentencias correspondientes a los amparos en revisión números de expedientes 434/2005 y 692/2005, cuyas consideraciones estima están en contradicción con lo sostenido por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos de la misma materia y circuito en las ejecutorias dictadas por el primero de los citados órganos jurisdiccionales en los expedientes números 255/2005, 294/2005 y, por lo que hace al segundo de los órganos jurisdiccionales mencionados, la sentencia dictada en el amparo en revisión número de expediente 95/2005.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, resolvió el amparo en revisión administrativa 434/2005-I, promovido por J.L.B.V., en sesión de catorce de octubre de dos mil cinco, fallado por unanimidad de votos, con voto concurrente del señor M.J.R.S.P., en el siguiente sentido:


"PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a J.L.B.V., contra las autoridades responsables señaladas y por los actos reclamados descritos en el resultando único de la presente ejecutoria. La protección constitucional se concede para los efectos precisados en la parte in fine del considerando último de este fallo."


La parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son las siguientes:


"QUINTO. No serán objeto de estudio en la presente ejecutoria, los agravios que hace valer el secretario de finanzas y tesorero municipal de S.P.G.G., Nuevo León, en virtud de que el recurso de revisión por él interpuesto debe desecharse por las razones que a continuación se precisan. La parte quejosa en la demanda de amparo, reclamó de las autoridades responsables Congreso del Estado de Nuevo León, gobernador del Estado, secretario general de Gobierno, secretario de finanzas y tesorero general del Estado, la inconstitucionalidad de los actos inherentes al proceso legislativo que dio origen a los decretos de creación y de reformas a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y de la Ley del Catastro local, específicamente en cuanto a los artículos 21 bis-2, 21 bis-8 y 21 bis-9, del primer ordenamiento legal, y 5o. del segundo. Asimismo, de la autoridad responsable ejecutora secretario de finanzas y tesorero municipal de S.P.G.G., Nuevo León, impugnó los actos de aplicación de las leyes y decretos combatidos, tales como ‘la determinación, cobro y recepción de pago del impuesto predial que se reclama ...’ correspondiente al ejercicio de dos mil cinco por los inmuebles de su propiedad identificados con los expedientes catastrales 16-053-005, 16-053-006, 16-053-008, 16-053-009, 16-053-010, 16-053-013, 16-053-014, 16-053-016, 16-053-020, 16-053-026, 16-053-029, 16-053-032, 16-053-043, 16-053-045, 16-053-047, 16-053-049. Del análisis a los conceptos de violación esgrimidos por la impetrante, se observa, que éstos los dirige a combatir la inconstitucionalidad de los preceptos aludidos, sin hacer valer reclamo alguno con respecto a vicios propios de los actos de ejecución de tales preceptos que imputara a la autoridad recurrente, sino que su impugnación la hizo depender de la correspondiente a los ordenamientos legislativos controvertidos y, por tanto, es de concluirse que se señalaron como tales sólo para evidenciar el primer acto concreto de aplicación de estos últimos, necesario para acceder a la vía extraordinaria. El a quo al dictar la sentencia que se pretende someter a revisión, declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, porque consideró que tal precepto infringía el principio tributarios de equidad contenidos (sic) en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La concesión de la protección constitucional fue con respecto a los actos de expedición, promulgación, publicación y refrendo de los decretos combatidos, y para el efecto de que ‘mientras esté vigente en su forma actual la disposición tributaria que ha sido declarada inconstitucional, el quejoso tribute y le sea determinado el impuesto predial conforme a la tasa general dispuesta en el primer párrafo del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda, de dos (2) al millar, respecto de los predios sin construcción propiedad del impetrante de amparo, y en su caso, le sea devuelta por la Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal, la cantidad que la quejosa haya enterado por concepto de impuesto predial de terrenos baldíos excediendo la referida tasa de dos (2) al millar’ (efectos contra los que la parte quejosa se inconforma en el recurso que en esta misma ejecutoria se resuelve). Como se ve, la protección constitucional se concedió en cuanto a los actos inherentes al proceso legislativo del decreto reclamado a las autoridades ordenadoras, esto es, Congreso, gobernador constitucional, secretario general de Gobierno y secretario de finanzas y tesorero general, responsable del Periódico Oficial de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, y se hizo extensiva la concesión a la autoridad ejecutora secretario de finanzas y tesorero municipal de S.P.G.G., Nuevo León, que interpone el presente recurso como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo impugnado, y únicamente en lo que respecta a sus actos de aplicación. De lo que se sigue, que al haberse concedido el amparo con motivo de la inconstitucionalidad de la ley y no por vicios propios de los actos de aplicación, es claro que la sentencia recurrida no afecta directamente el acto que se reclamó de la autoridad ejecutora secretario de finanzas y tesorero municipal de S.P.G.G., Nuevo León, por lo que carece de legitimación para promover el medio de defensa de mérito. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, en un juicio de garantías en contra de una ley o reglamento local o municipal en el que el Juez de Distrito concedió la protección constitucional por considerar inconstitucional el precepto legal combatido, las únicas autoridades que pueden interponer recurso de revisión, son las expedidoras o promulgadoras de la ley o quien represente a estas últimas en los términos de las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, entre las que no se encuentra la citada autoridad secretario de finanzas y tesorero municipal de S.P.G.G., Nuevo León, ya que en términos del artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es el gobernador del Estado el que promulga las leyes. A más de lo anterior, no puede considerarse que la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad del precepto legal combatido afecte directamente el acto que se reclamó de la precitada autoridad ya que, como se dijo, la protección constitucional se otorgó por considerarse que el numeral impugnado antes referido era contrario a un precepto constitucional, y no porque los actos de aplicación atribuidos a la recurrente adolecieran de vicios propios. De ahí que es inconcuso que las únicas autoridades que podrían expresar agravios en contra de la sentencia de amparo, serían las autoridades responsables de quienes emanó la norma legal declarada inconstitucional. De lo que se colige, que al haberse concedido el amparo con motivo de la inconstitucionalidad del numeral descrito, y no por vicios propios de los actos de aplicación, es claro que la sentencia recurrida no afecta directamente el acto que se reclamó de la autoridad ejecutora recurrente por lo que es evidente que carece de legitimación para promover el actual medio de defensa y, por ende, el mismo debe desecharse. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página ciento sesenta y uno, Volúmenes 145-150, Primera Parte de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN. LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CARECEN DE LEGITIMIDAD PARA INTERPONERLA, EN RELACIÓN AL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe). Lo decidido no varía, ni aun considerando que en los agravios que se plantean por la actual recurrente, se hicieren valer causas de improcedencia del juicio de amparo, pues con independencia de ello, lo primero que debe verse a efecto de dar curso a un medio impugnativo enderezado contra una sentencia como la de trato, y en su caso, atender a tales planteamientos, es la legitimación de la parte inconforme para solicitar su revisión. Apoya a lo antes expuesto, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior conformación, publicada en la página trescientos cincuenta y cinco, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN. LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN AMPARO CONTRA LEYES, AUN CUANDO SÓLO INVOQUEN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). No es óbice a lo anterior, que por acuerdo de presidencia de nueve de septiembre de dos mil cinco se haya determinado que este Tribunal Colegiado asume competencia para emitir el fallo respectivo, toda vez que las determinaciones contenidas en tales autos constituyen un examen preliminar del asunto emitido por el presidente del tribunal en ejercicio de las facultades que para dictar acuerdos de trámite le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que son resoluciones de mero trámite tendientes a la prosecución de los procedimientos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, necesaria para el pronunciamiento de la resolución definitiva correspondiente y, por ende, no causan estado, por lo que el Tribunal Colegiado en Pleno está facultado para analizar en definitiva su competencia, así como la procedencia de la demanda de amparo o del recurso previamente admitidos por acuerdo de presidencia y, de resultar aquéllos improcedentes, resolver lo que corresponda conforme a derecho, en plenitud de jurisdicción y con vista a todo el asunto. Resulta de aplicación exacta al caso, la tesis de este Tribunal Colegiado número IV.3o.A.4 K, publicada en la página 1680 del Tomo XX, correspondiente al mes de julio de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO.’ (se transcribe). En consecuencia, procede el desechamiento del recurso interpuesto por la citada autoridad municipal. SEXTO. No será materia de estudio en la presente ejecutoria, el sobreseimiento que decretó el a quo en su resolutivo primero, regido por los considerandos tercero y quinto, por lo que hace a: a) Los actos reclamados al director de catastro en el Estado de Nuevo León, por sí y en su carácter de presidente de la Junta Central Catastral, por cuanto negó la actuación imputada, sin que fuera desvirtuada dicha negativa por la quejosa; b) Por lo que se refiere al artículo 21 bis-8, en sus párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, decretado en virtud de que siendo una norma de carácter heteroaplicativa, correspondía a la parte quejosa acreditar la actualización de los supuestos jurídicos en ellos previstos, mediante actos concretos de aplicación, lo cual no aconteció en el caso; y, c) En lo tocante a los artículos 21 bis-9, fracciones II, III, V, VI, VIII, IX, X y XI de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que se dictó por no hacer valer la quejosa en su contra, concepto de violación alguno. Asimismo, no será materia de la presente ejecutoria la negativa del amparo que estableció el Juez de Distrito en el punto resolutivo segundo, consideraciones que le dan origen y dejó plasmadas en el considerando séptimo, únicamente en cuanto a la inconstitucionalidad reclamada de los artículos 21 bis-2 y 21 bis-9, fracción IV, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y 5o. de la Ley del Catastro estatal. Por último, tampoco se entrará al análisis de lo establecido por el a quo en el considerando segundo, en cuanto a la delimitación o precisión de los actos reclamados en la vía de amparo biinstancial. Lo anterior es así, debido a que tales determinaciones no aparecen combatidas por parte legítima, en cuya virtud, deben quedar firmes. Fía lo así considerado, la jurisprudencia 3a./J. 7/91, perteneciente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legible en la página sesenta, T.V.I, marzo de mil novecientos noventa y uno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que prescribe: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.’ (se transcribe). SÉPTIMO. En el presente considerando se dará contestación a los agravios vertidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León. En su agravio primero, la recurrente afirma que, en relación con el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no existe algún perjuicio a los intereses jurídicos de la parte quejosa, por lo que al actualizarse las causales de improcedencia previstas en las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debió decretar el sobreseimiento del juicio de garantías. Al respecto, la recurrente realiza diversos comentarios que, aduce, tanto la doctrina como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han establecido respecto de las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas; asimismo, reproduce los preceptos de la Ley de Amparo que estima conducentes y relacionados con el interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo. Las afirmaciones previamente reseñadas, en principio devienen inoperantes al no controvertir quien recurre, los motivos y fundamentos legales con base en los cuales se desestimó por el a quo, en el considerando sexto de la sentencia impugnada, la actualización de la causal de improcedencia que ve a la ausencia de interés jurídico de la parte quejosa para promover el juicio de amparo. En efecto, sostuvo el a quo, en relación con la causal de improcedencia expuesta, entre otros, por el gobernador del Estado de Nuevo León en su informe justificado, en el sentido de no existir un acto concreto de aplicación de las normas reclamadas y que, por ende, la parte quejosa no contaba con interés jurídico para promover el juicio de garantías, que era infundada, toda vez que del análisis al artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo así como de la doctrina jurisprudencial, se conocía que era presupuesto, para la procedencia de la acción de amparo, que el acto o ley reclamados causaran un perjuicio al quejoso o agraviado. Que en la especie, el peticionario del amparo allegó al juicio de garantías copias certificadas de los recibos oficiales de pago del impuesto predial cuestionado correspondiente a los predios baldíos ubicados en el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, expedidos a su favor el veintiocho de enero de dos mil cuatro, con los que acreditaba el acto de aplicación del gravamen, así como la afectación de las normas combatidas, que al no ser impugnados ni objetados por las autoridades responsables, conducía a considerar que sí contaba con interés jurídico para acudir a la instancia constitucional, al demostrar el quejoso el acto concreto de aplicación del tributo reclamado, así como la consiguiente afectación a su interés jurídico. En apoyo a su determinación el a quo invocó la jurisprudencia número 1/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA.’. Consideraciones que al no ser impugnadas en forma alguna por la revisionista, hacen manifiesta la inoperancia de sus manifestaciones, acorde con la tesis de jurisprudencia XIX.2o. J/5, Gaceta Número 85, página 95, de la Octava Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito; consultable en el Apéndice de 1995, T.V., Parte TCC, tesis 595, página 395, que a la letra dispone: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe). No obstante ello, su pretensión deviene infundada, ya que contrario a lo afirmado por la responsable recurrente, en el caso no operan las causas de improcedencia que invoca. En efecto, el dispositivo 73 de la ley de la materia, en sus fracciones V y VI, prevé lo siguiente: (se transcribe). Al respecto, conviene precisar la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, partiendo de un análisis diverso a la naturaleza de éstas para así determinar la oportunidad y condiciones en que pueden reclamarse. En ese ámbito se clasifican de la siguiente forma: Leyes autoaplicativas: que se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen con independencia de la actualización de condición alguna. Dichos ordenamientos pueden reclamarse en dos distintos momentos: el primero, dentro del plazo de treinta días computado a partir del día en que entran en vigor, según lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo; y, el segundo, dentro de los quince días siguientes a la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la legislación de la materia. Leyes heteroaplicativas: que se distinguen porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación. Las mismas pueden impugnarse sólo en una oportunidad a través del juicio de amparo indirecto, que es dentro del plazo de quince días siguientes al de su primer acto de aplicación. Esto es, sólo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de su primera aplicación concreta y real en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones. Esta limitante se explica en razón de que la sentencia que se dicte en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, y en relación con todos los actos posteriores de materialización, ya que no puede aceptarse la procedencia de tantos juicios de amparo contra una ley, cuantos actos de concreción existen en su perjuicio, a fin de evitar la litispendencia y la discordancia de sentencias y, especialmente, para obtener el respeto de la cosa juzgada. Refleja lo anterior, la jurisprudencia número 55/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). En el caso, el peticionario de garantías impugnó, a más de otros preceptos de carácter secundario, el 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios de los Estados de Nuevo León, otorgándole el carácter de heteroaplicativo, por lo que dedujo la vía constitucional a partir de un acto específico de aplicación que, acorde con su dicho, tuvo lugar el veintiocho de enero de dos mil cinco, cuando compareció a la Tesorería de S.P.G.G., Nuevo León, y cubrió el pago correspondiente al impuesto predial a su cargo respecto de los bienes inmuebles que refiere en su demanda de amparo. Frente a dichas afirmaciones, lo trascendental es dilucidar que efectivamente haya acaecido el señalado primer acto de aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, que irrumpiera en la esfera jurídica del quejoso y que lo legitimara para gestionar en su favor el amparo y protección de la Justicia de la Unión, de conformidad con lo previsto en el precepto 114, fracción I, de la ley de la materia y en la jurisprudencia 71/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página doscientos treinta y cinco, T.X., agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que informa: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe). Del análisis a las constancias procesales que obran en el sumario principal 347/2005, en particular de los recibos de pago con números de folio 475939, 475940, 475941, 475942, 475943, 475944, 475945, 475946, 475947, 475948, 475949, 475950, 475951, 475952, 475953, 475955, emitidos por la Tesorería Municipal de S.P.G.G., por concepto de pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cinco, respecto a los bienes inmuebles correspondiente a los expedientes catastrales 16-053-005, 16-053-006, 16-053-008, 16-053-009, 16-053-010, 16-053-013, 16-053-014, 16-053-016, 16-053-020, 16-053-026, 16-053-029, 16-053-032, 16-053-043, 16-053-045, 16-053-047, 16-053-049, con fecha de recepción todos de veintiocho de enero de dos mil cinco, documentos que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la ley de la materia, se advierte que la parte quejosa acudió el día mencionado ante la Tesorería Municipal de Monterrey, y efectuó el pago del impuesto predial combatido concerniente al ejercicio fiscal de dos mil cinco, respecto del bien inmueble consignado en el expediente catastral antes referido. Lo anterior demuestra que, en oposición a lo alegado en vía de agravios, el quejoso sí acreditó en juicio el primer acto de aplicación en su perjuicio del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda Municipal local, en el que se determina la tasa aplicable a la base del impuesto predial, ya sea para los predios con construcción, o bien, para los terrenos baldíos, por lo que, en esa virtud, es inconcuso que al clasificar los bienes y determinar el importe del tributo en comentario, la autoridad municipal receptora tuvo que materializar en forma indefectible la aplicación de tal disposición normativa, originando además un impacto en la esfera jurídica de la parte quejosa. De ahí que no se actualicen las causas de improcedencia aducidas y el agravio resulte infundado. En su segundo agravio, la recurrente asevera, que es ilegal la resolución que por este medio controvierte, debido a que el juzgador declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, sin fundamentar o motivar su decisión, dado que no existe, aduce, un razonamiento lógico-jurídico que explique detalladamente las causas que lo condujeron a pronunciarse sobre la supuesta inequidad de tal norma, sino únicamente apreciaciones dogmáticas que no integran supuesto alguno previsto constitucional o legalmente. Agrega, que con independencia de lo anterior, la estimación del Juez de Distrito es inexacta, porque si bien es cierto que en el precepto en cita se establece una tasa distinta para los predios baldíos según su ubicación, así como para los predios con un área de construcción, lo cierto es que es erróneo sostener que tal situación provoca inequidad, ya que aun cuando el sujeto de la contribución (persona física o moral) se encuentra en una misma categoría, no ocurre lo mismo con el objeto (predio), pues la tasa dependerá de las características particulares de cada inmueble, es decir, sus dimensiones y si se trata de un lote baldío o con construcción, y que tampoco puede decirse que la base de la contribución (valor catastral) siempre debe ser la misma, pues el valor por metro cuadrado varía en determinados Municipios y, por tanto, resulta obvio que con el fin de respetar el principio de equidad tributaria, el legislador estableció distintas tasas en atención al sujeto, objeto y a la base de la contribución. Tales motivos de inconformidad son infundados. Esto es así, pues del examen a las consideraciones jurídicas que sirven de sustento a la sentencia debatida, se observa que no es cierto que el Juez de Distrito otorgara la protección de la Justicia Federal sin fundamentar y motivar su decisión, toda vez que los razonamientos que al efecto expuso, amén de ser acordes a derecho, cumplen cabalmente con tales requisitos constitucionales. Se dice lo anterior, ya que el resolutor de primer grado expuso inicialmente, luego de reproducir los artículos 21 bis, 21 bis-1 y 21 bis-8 de la ley hacendaria municipal, qué constituía el objeto del impuesto predial y quiénes eran los sujetos de dicho tributo, así como qué debía entenderse por objeto y sujeto como elementos de una relación tributaria. Explicó el alcance jurídico que tienen los principios de equidad y de proporcionalidad, tratándose del pago de tributos. Luego, aseguró que el dispositivo sujeto a estudio se aparta de tales máximas, en la medida de que las cuotas diferentes que establece y que obligan a pagar mayor tasa del impuesto predial a quienes son propietarios o poseedores de predios baldíos ubicados en la zona metropolitana, en relación con aquellos que se encuentran fuera de esa superficie, coloca al quejoso en un plano de desigualdad, pues establece una doble tasa para una misma categoría de contribuyentes, sin que para ello exista una justificación legal, ya que en ambos casos la causa generadora del tributo lo es la propiedad o posesión del terreno baldío y la base gravable lo constituye ese derecho; que aunado a lo anterior, con dicha doble tasa, no se atiende a la capacidad contributiva de los gobernados. Para apoyar sus consideraciones citó la tesis de rubro: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.’. Como se dijo, dichos argumentos legales son aptos para advertir que el Juez de Distrito sí fundó y motivó su resolución, y además se tornan sustancialmente válidos para soportar la concesión del amparo ahora discutida por la autoridad disconforme, pues como se aprecia, con el fin de sustentar la razón de su razonamiento, el a quo, después de acudir a la transcripción de los artículos 21 bis, 21 bis-1, y 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, precisó que el objeto del impuesto predial lo constituía tanto la propiedad como la posesión de los inmuebles baldíos ubicados en los distintos Municipios de esa entidad federativa. Asimismo, que por sujetos del tributo se deben comprender tanto los propietarios como los poseedores de dichos inmuebles. En efecto, precisó el Juez de Distrito, que para poder estar en aptitud legal de determinar si el numeral controvertido resultaba o no ser violatorio de los principios de proporcionalidad y de equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, era preciso acudir a lo que debía entenderse por objeto y sujeto como elementos de una relación tributaria, precisando para cada caso lo que debía entenderse por cada uno de dichos conceptos, lo que hacía incuestionable que el precepto 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, era violatorio de los principios de equidad y de proporcionalidad tributarios. Cierto, contrariamente a lo afirmado por la autoridad impugnante, dicho dispositivo sí transgrede los aludidos postulados constitucionales al no existir justificante alguna para estimar que los propietarios o poseedores de predios baldíos ubicados dentro o fuera de los Municipios que comprenden a la zona metropolitana de este Estado, se encuentren en situación tributaria distinta en cuanto al motivo de causación de los demás propietarios o poseedores de predios también baldíos ubicados en los demás Municipios que conforman a esta entidad federativa. Esto se afirma, en virtud de que en ambos casos, la causa generadora del tributo lo es la propiedad o la posesión del terreno baldío de que se trate y la base gravable lo constituye precisamente ese derecho (propiedad o posesión). Además, con esa doble tasa impositiva también se infringe el principio de proporcionalidad tributaria, dado que no se atiende a la capacidad contributiva de los contribuyentes, no siendo atendible al respecto lo alegado por la autoridad disidente en el sentido de que la implementación de una doble tasa tributaria tiene como motivo justificable que los bienes ubicados dentro de la zona metropolitana generan mayor plusvalía que los demás que se encuentran fuera de ella; puesto que, adverso a lo así estimado, ese incremento de riqueza se ve plasmado, en todo caso, en el valor catastral que la propia autoridad local les otorga a dichos bienes y, por ende, lo que en realidad refleja la capacidad contributiva del obligado es el monto del entero a cubrir, y no la diferencia de las tasas cuestionadas, porque aun en el supuesto de aplicarse al impuesto en cuestión una sola (al atender dicho gravamen al valor catastral del inmueble), es inconcuso que dicho monto también sufriría esa variación en base a este último valor otorgado, de manera que enterará mayor impuesto el contribuyente que más riqueza tiene, pues aquellos inmuebles que tengan una mejor ubicación (zona metropolitana), atendiendo a esas mayores posibilidades de desarrollo (plusvalía), la autoridad les otorga un valor catastral mayormente elevado en relación con el resto de los ubicados fuera de esa zona metropolitana; de modo que es el valor catastral otorgado por la propia autoridad local lo que en realidad determina el pago de una mayor o menor cantidad de impuesto predial a cubrir por el gobernado, acorde con la capacidad contributiva a que se hizo referencia en líneas anteriores. Lo que pone de relieve que el legislador local estableció en forma caprichosa una doble tasa tributaria basado únicamente en la diferente ubicación de los predios gravados, pues al efecto se aplica una tasa del 4 al millar para los predios baldíos ubicados en los Municipios de Apodaca, E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G. y Santa Catarina; mientras que los titulares o poseedores de predios de esa misma característica ubicados en los demás Municipios del Estado, sólo cubrirán una tasa del 3 al millar; lo que en forma clara evidencia que el precepto controvertido es transgresor de los principios constitucionales de equidad y de proporcionalidad tributarios consagrados en el numeral 31, fracción IV, de la Carta Magna, siendo inadmisible que se contemple la existencia de dos categorías de contribuyentes sujetos al pago de un mismo impuesto, cuando el objeto de este impuesto es la propiedad o posesión inmobiliaria. En ese contexto es correcta la estimación del a quo por la que arriba a la conclusión de que el dispositivo fiscal que se analiza incumple con los requisitos de equidad y de proporcionalidad tributarios, en contraposición a lo alegado en los agravios que se examinan y que, precisa mencionar, se constriñen a sostener una postura opuesta. Lo anterior, máxime cuando la decisión confirmatoria que aquí se adopta, es avalada por la tesis autoría de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil tres, página doscientos noventa y cuatro, de rubro y texto siguientes: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.’ (se transcribe). Es importante precisar que la anterior tesis de jurisprudencia se estima aplicable al caso, a pesar de la reforma hecha al artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta de diciembre de dos mil cuatro, en la que se modificó el texto del precepto para quedar como sigue: ‘Artículo 21 bis-8.’ (se transcribe). Como se observa, la disposición prevista en el texto vigente para el periodo fiscal de dos mil cinco, continúa estableciendo dos tasas del impuesto predial diferenciadas, una mayormente gravosa que la otra; esto es, para los predios baldíos ubicados en los Municipios de Apodaca, General E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G. y Santa Catarina obliga a los contribuyentes obligados al entero del impuesto calculándolo a partir de una tasa de 4 al millar anual; mientras que para los predios en iguales condiciones, pero ubicados en el resto de los Municipios de Nuevo León, se calculará con una tasa de 3 al millar anual. De manera que subsiste el vicio de inconstitucionalidad que adolecía la norma objeto de la tesis antes transcrita, pues el texto actual igualmente viola los referidos principios tributarios de equidad y proporcionalidad, pues de la misma manera, aun cuando los contribuyentes revisten las mismas características objetivas y realicen un mismo hecho generador del gravamen, por lo que constituyen una misma categoría, en la norma de referencia, nuevamente se estableció un tratamiento desigual, por el solo hecho de la ubicación de esos inmuebles, asimismo, desatiende a la real capacidad contributiva del obligado. Debe anotarse que al tenor de todos y cada uno de los razonamientos de previo desarrollo, el fallo recurrido cobra sustento, pues al encontrarse correcta la determinación de la violación constitucional analizada, por el aspecto de establecer diversas tasas para los predios baldíos en razón de su ubicación, se torna superfluo el análisis de la diversa óptica bajo la cual el a quo declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 bis-8, ya que sin importar el resultado que dicho estudio arrojara, lo cierto es que la declarativa de contravención a la Constitución Federal, subsistiría. Por otro lado, se hace latente que en el caso en estudio no benefician a la parte discrepante, con el alcance y efecto sugeridos, las múltiples tesis que invoca en sostén de sus argumentos, cuyos rubros y contenidos se insertaron en el considerando tercero que antecede, y que aquí se dan por reproducidos como si se copiaren a la letra, en obvio de repeticiones superfluas. Similar criterio adoptó este Tribunal Colegiado de Circuito, en lo concerniente a los agravios antes analizados, pero referidos al precepto vigente hasta antes de la reforma publicada el treinta de diciembre de dos mil cuatro, al resolver, entre otros, los amparos en revisión 109/2003, 305/2003, 467/2004 y 696/2004 en sesiones plenarias de veintitrés de octubre de dos mil tres, veintinueve de enero, veintiséis de agosto y dos de diciembre de dos mil cuatro. SEXTO. En el actual segmento se emprenderá el estudio de los conceptos de agravio que plantea la parte actora constitucional, en el escrito de recurso de revisión que presentó, visible en las fojas de la catorce a la treinta y uno del toca en que se actúa, mismo en el que principalmente se duele de los efectos restringidos, no amplios, de la tutela federal que el a quo decretó en su favor. Ello es posible hacerlo, desde luego, no obstante la conocida suerte procesal que corrió el diverso recurso de revisión propuesto por la autoridad responsable denominada Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, merced a que aquel medio legal de defensa no sólo tiene como propósito el posibilitar a quien obtuvo una sentencia desfavorable a sus intereses a que exprese agravios enfilados a evidenciar lo incorrecto de los razonamientos del Juez a quo, sino también a impugnar las que, en un momento dado, representen una decisión que no le sea del todo favorable. Al respecto, es observable la tesis 1a. LXII/2003, conformada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee en la página 126, T.X., noviembre de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SUBSISTE EN EL RECURSO EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO EL QUEJOSO COMBATE LAS CONSIDERACIONES MEDIANTE LAS CUALES EL A QUO PRECISÓ LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.’ (se transcribe). En el primer agravio sostiene el recurrente, en suma, que el Juez de Distrito desacató lo dispuesto por el artículo 77 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, en la medida de que incorrectamente le otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que se le aplicara la tasa general prevista en el primer párrafo del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, ya que en el caso, al tratarse de la inconstitucionalidad de un elemento esencial del impuesto predial, como lo es la tasa, debió ‘ordenar la devolución del monto íntegramente pagado por dicho concepto, sin que pueda quedar sujeta a una tasa prevista para una hipótesis de causación diferente’. Así, al respecto abunda en que el Juez de Distrito incorrectamente aplicó por analogía la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2003 para limitar los efectos del amparo y que no fundamentó la consideración de que la tasa bajo la cual está obligada a tributar, y que se declaró como tratamiento inequitativo, constituya una exención parcial, cuando es de explorado derecho, que se trata de un elemento esencial del tributo. Lo que así estima ya que ‘únicamente en el caso de que efectivamente justificando la tasa menor a que se pretende obligar que tribute la quejosa, constituye una exención parcial, puede válidamente justificarse la aplicación por analogía de la tesis de jurisprudencia que se cita en la sentencia para limitar los efectos del amparo’. Explica la revisionista que una exención parcial se traduce en una disposición accesoria, que no forma parte de la obligación tributaria establecida en la ley, de manera que, releva total o parcialmente de cumplir la obligación a una persona o categoría de personas, lo cual no puede confundirse con una obligación tributaria inequitativa en razón de que alguno de sus elementos esenciales sea injusto, como en el caso, la tasa del impuesto predial, que trae como consecuencia que la obligación tributaria sea inconstitucional en su totalidad. Dicha alegación de disputa amerita catalogarse como fundada y suficiente para, con base en ella, imponer la modificación de los efectos del amparo concedido en el fallo primigenio. La calificativa que este Tribunal Colegiado de Circuito hace del agravio en comento, radica en que la amparista debe ver colmada a plenitud, no de manera reducida, su correspondiente pretensión en orden a desincorporar de su esfera jurídica la respectiva obligación de pagar el tributo en alusión. Rememórese que el jurisdicente federal en grado originario, al otorgar la protección de la Justicia de la Unión ante él gestionada, no lo hizo de forma lisa y llana; por el contrario, le confirió el siguiente efecto restringido: ‘... mientras esté vigente en su forma actual la disposición tributaria que ha sido declarada inconstitucional, el quejoso tribute y le sea determinado el impuesto predial conforme a la tasa general dispuesta en el primer párrafo del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda, de dos (2) al millar, respecto de los predios sin construcción propiedad del impetrante de amparo, y en su caso, le sea devuelta por la Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal, la cantidad que la quejosa haya enterado por concepto de impuesto predial de terrenos baldíos excediendo la referida tasa de dos (2) al millar’. Lo cual, juzga este cuerpo colegiado no es correcto porque en el precepto sancionado como contrario al texto de la Ley Fundamental de la República (artículo 31, fracción IV), se establece uno de los elementos esenciales del impuesto predial, como lo es la ‘tasa’ (dos, tres y cuatro al millar anual, según se trate) que se aplica a la base gravable conforme a la cual el mismo se determinará, liquidará y pagará. De suerte tal que, el amparo concedido no debe limitarse a eximir a la parte impetrante de garantías de pagar la sobretasa prevista en el artículo 21 bis-8, respecto de los terrenos baldíos que fueron materia de la litis constitucional, sino que el efecto del mismo debe ir más allá, esto es, desvincularla de la carga de cubrir la gabela de que se habla, al verse afectado el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir per se y de modo aislado, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. En esos específicos términos, se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conformar, por reiteración, la tesis jurisprudencial P./J. 62/98, que se sitúa en el folio once, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al tenor sucesivo: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Otro factor, no de menor importancia, que también incide en la determinación de este órgano jurisdiccional federal, se constituye por el hecho de que el decretamiento de inconstitucionalidad de la norma secundaria de mérito, no puede tener el efecto de en palabras literales del a quo, excluir a la quejosa sólo de la obligación de que ‘... le sea determinado el impuesto predial conforme a la tasa general dispuesta en el primer párrafo del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda, de dos (2) al millar ...’, o dicho de otra manera, situarla en la hipótesis genérica de causación del impuesto local de trato, porque ello es jurídicamente imposible, ya que, por un lado, a los tribunales de amparo les está vedado realizar una declaratoria en tal sentido, pues tal como lo afirma la recurrente, crea un supuesto impositivo nuevo, cuando que tal facultad es exclusiva del Poder Legislativo. Por otro, no debe perderse de vista que los efectos de la tutela federal son los de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación alegada, y no así constituir un derecho en favor de aquélla so pretexto de la sanción de inconstitucionalidad impuesta. Concomitante a lo razonado, es factible traer a colación, por identidad jurídica sustancial y en lo pertinente de las consideraciones que de ella emanan, la tesis 2a. LXXVII/2001, de la Segunda Sala del órgano magno en mención, visible en la página trescientos ocho, T.X., junio de dos mil uno, de la época y compendio de antecedentes, que estatuye: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PREVÉ UNA EXENCIÓN PARCIAL DEL TRIBUTO.’ (se transcribe). En las relacionadas condiciones, debe imponerse la modificación de la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a los efectos para los que se concede el amparo y protección de la Justicia Federal, mismos que se traducen en desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación de pagar el impuesto predial controvertido. Tutela constitucional que, además, debe extenderse al acto concreto de aplicación consistente en las determinaciones emitidas el veintiocho de enero de la presente anualidad, según recibos de pago agregados en los folios 28 a 43 de los autos en grado de revisión, por fundarse el mismo en una disposición que se ha declarado no ajustada al texto de la Carta Magna. En consecuencia, las autoridades responsables no aplicarán en perjuicio del quejoso el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; al tiempo de que deberán dejar insubsistente la liquidación referida en el parágrafo último, devolviéndole, en términos de la legislación fiscal aplicable, el importe íntegro, que otrora enteró por concepto de impuesto predial de la anualidad de dos mil cinco (bimestres del uno al seis). Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, en esta última parte, al resolver los amparos en revisión números 420/2003 y 696/2004, respectivamente en sesiones de dieciocho de marzo de dos mil cuatro y dos de diciembre del año dos mil cuatro. En virtud del resultado arrojado por el estudio de los planteamientos de la autoridad responsable, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en el sentido de otorgar el amparo a la impetrante y al resultar fundado el concepto de agravio en estudio en cuanto a los efectos de dicha concesión, deviene innecesario abordar los restantes planteamientos que expone la revisionista, en atención a que, en nada variaría el sentido de lo hasta aquí resuelto y ningún beneficio mayor podría otorgársele, al encontrarse colmadas sus pretensiones. En las relatadas condiciones, al resultar fundados los agravios planteados, lo que procede es modificar la sentencia recurrida en los términos precisados."


Por ser esencialmente iguales en la parte que interesa (que es la relativa a los efectos del amparo concedido) a las consideraciones que antes quedaron transcritas; no se transcribirán las relativas a los amparos en revisión número de expedientes 420/2005 resuelto en sesión de dieciocho de marzo de dos mil cuatro por unanimidad de votos y 696/2004-I, también resuelto por unanimidad de votos pero con voto concurrente del Magistrado J.R.S.P. en sesión de dos de diciembre de dos mil cuatro, ambos por el citado Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en sesión de primero de septiembre de dos mil cinco, al fallar por unanimidad de votos el amparo en revisión 255/2005, resolvió:


"PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por el secretario de finanzas y tesorero municipal de S.P.G.G., Nuevo León, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria. SEGUNDO. En la materia de la revisión se modifica la resolución recurrida. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a R.F.E.M. y D.A.L.P., en contra de los actos que reclamaron del Congreso del Estado y de otras autoridades que se precisaron en el resultando único de esta ejecutoria."


Puntos resolutivos que se basaron en las consideraciones que en la parte que interesa dicen:


"NOVENO. En este punto, se analizarán los agravios (sic) Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León. Los agravios de la autoridad recurrente son infundados. En efecto, en la demanda de garantías se señaló como acto reclamado la discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación y refrendo del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en el dos mil cinco, así como el pago por concepto de impuesto predial, efectuado el veintisiete de enero de dos mil cinco. El Juez de Distrito, al resolver en definitiva, por una parte, sobreseyó y, por la otra, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para ello estimó que el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, atenta contra el principio de equidad de los tributos, pues de la lectura sistemática del artículo impugnado, no se advierte razón ni motivo por el cual exista justificación de la que pueda advertirse, que deba adicionarse a la tasa general (dos al millar) otra de dos al millar, en los lotes baldíos como los que tienen los quejosos, lo cual constituye una infracción al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aduce la autoridad recurrente, en su primer agravio, que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, porque no obstante, que las causales de improcedencia deben examinarse de oficio, el a quo no advirtió que en el caso concreto las había, ya que realizó una incorrecta apreciación del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y con tal determinación vulnera lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 80 de la ley de la materia, al no haber advertido que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en las fracciones V y VI del artículo 73 del ordenamiento legal citado. Que en relación con las normas generales de carácter heteroaplicativas, como el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no es suficiente que se promueva la demanda de amparo respectiva, sino que debe haber, previo a ello, el acto perjudicial que afecte a los intereses jurídicos del gobernado, tampoco basta con que se demuestre la existencia de la ley para establecer su aplicabilidad a la quejosa, sino que se requiere que se acredite estar dentro de los supuestos de obligación o de afectación y, que el acto concreto de aplicación cause perjuicio al quejoso, porque de no ser así, debe decretarse el sobreseimiento por falta de interés jurídico con fundamento en los artículos 73, fracciones V y VI y 74, fracción III, de la Ley de Amparo; por lo que el Juez de Distrito debió de haber declarado la improcedencia de la acción de amparo. El anterior argumento es infundado, porque es inexacto que en la especie se actualice la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, precepto que establece: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). El interés jurídico, para los efectos del juicio de amparo, se basa en la afectación de la esfera jurídica de derechos y obligaciones de los que son titulares los quejosos; así mismo, esa afectación se atribuye a un precepto legal, que recae sobre la quejosa la carga de probar en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, que ese precepto le causa perjuicio, esto es, que el agravio que resiente es actual. En esas condiciones, para verificar si los quejosos demuestran la afectación a su interés jurídico, es menester analizar las probanzas que aportó en el juicio de amparo, que son las siguientes: a) Copia certificada de la escritura pública número trece mil seiscientos cincuenta y nueve, de seis de marzo de mil novecientos noventa, pasada ante la fe del licenciado J.V.V., notario público número veintitrés, en donde quedó registrada la compra venta de un bien inmueble entre G.S.G., H.V.O. y por la otra D.A.L.P., respecto de un lote de terreno marcado con el número 181, ubicado en S.P.G.G., Nuevo León, con una superficie de 1999.85 metros cuadrados, con expediente catastral número 09 009 181, que se trata de predio baldío (foja 15 del juicio de amparo). b) Copia certificada de la escritura pública número ciento trece, de veinte de enero de dos mil cuatro, pasada ante la fe del licenciado J.M.d.V. de la Garza, notario público ciento treinta y nueve, en donde quedó registrada la compra venta de un bien inmueble entre Desarrollo Inmobiliario Omega, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por R.Z.L. y R.C.S., como parte vendedora y, por la otra parte, R.F.E.M. y D.A.L.P., como parte compradora, respecto de un lote de terreno marcado con el número 35 de la manzana 357 del fraccionamiento Sierra Alta, tercer sector, ubicado en Monterrey, Nuevo León, con una superficie total de 832.78 metros cuadrados, con expediente catastral número 51-357-035, que se trata de un predio baldío (foja 29 del juicio de amparo). c) Copia certificada de la escritura pública número ciento catorce, de veinte de enero de dos mil cuatro, pasada ante la fe del licenciado J.M.d.V. de la Garza, notario público ciento treinta y nueve, en donde quedó registrada la compra venta de un bien inmueble entre Desarrollo Inmobiliario Omega, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por R.Z.L. y R.C.S., como parte vendedora y, por la otra parte, R.F.E.M. y D.A.L.P., como parte compradora, respecto de un lote de terreno marcado con el número 34 de la manzana 357 del fraccionamiento Sierra Alta, tercer sector, ubicado en Monterrey, Nuevo León, con una superficie total de 746.62 metros cuadrados, con expediente catastral número 51-357-034, que se trata de un predio baldío (foja 40 del juicio de amparo). d) Copia certificada de escritura pública número ciento quince, de veinte de enero de dos mil cuatro, pasada ante la fe del licenciado J.M.d.V. de la Garza, notario público ciento treinta y nueve, en donde quedó registrada la compra venta de un bien inmueble entre Desarrollo Inmobiliario Omega, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por R.Z.L. y R.C.S., como parte vendedora y, por la otra parte, R.F.E.M. y D.A.L.P., como parte compradora, respecto de un lote de terreno marcado con el número 12 de la manzana 360 del fraccionamiento Sierra Alta, tercer sector, ubicado en Monterrey, Nuevo León, con una superficie total de 953.07 metros cuadrados, con expediente catastral número 51-360-012, que se trata de un predio baldío (foja 51 del juicio de amparo). e) Copia certificada de recibo de pago con número oficial 017-0057231, expedido por la Tesorería Municipal de S.P.G.G., Nuevo León, con respecto al expediente catastral 09 009 181, correspondiente al pago del impuesto predial, a nombre de D.A.L.P. (foja 13 del juicio de amparo). f) Copia certificada de recibo de pago con número oficial 911930, expedido por la Tesorería Municipal de Monterrey, Nuevo León, con respecto al expediente catastral 51-357-035, correspondiente al pago del impuesto predial, a nombre de R.F.E.M. y C. (foja 28 del juicio de amparo). g) Copia certificada de recibo de pago con número oficial 911928, expedido por la Tesorería Municipal de Monterrey, Nuevo León, con respecto al expediente catastral 51-357-034, correspondiente al pago del impuesto predial, a nombre de R.F.E.M. y C. (foja 39 del juicio de amparo). h) Copia certificada de recibo de pago con número oficial 911929, expedido por la Tesorería Municipal de Monterrey, Nuevo León, con respecto al expediente catastral 51-360-012, correspondiente al pago del impuesto predial, a nombre de R.F.E.M. y C. (foja 50 del juicio de amparo). Pruebas documentales las anteriores, con las cuales se acredita la titularidad de los bienes inmuebles y el pago del impuesto predial, lo que pone de relieve la afectación a su interés jurídico. En esta tesitura, se acredita que los quejosos son contribuyentes del impuesto predial, por ser propietarios de los inmuebles reseñados, así como el hecho de haber efectuado el pago del impuesto relativo demostrando, con ello, en forma fehaciente la afectación a su interés jurídico y, como consecuencia, su interés para deducir la acción de amparo. Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 852, que al respecto sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte por este tribunal visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Materia Común, Octava Época, página 581, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO.’ (se transcribe). De igual modo, tampoco tiene razón la autoridad recurrente cuando aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo precepto normativo que dice: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Ello es así, porque del sumario se advierte que los impetrantes del amparo reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, como heteroaplicativa, esto es, a partir del primer acto concreto de aplicación, advirtiéndose que a la luz de los medios de convicción que han quedado reseñados en el cuerpo de esta resolución, se acredita que los quejosos se encuentran en los supuestos de la norma y, que el primer acto concreto de aplicación aconteció el veintisiete de enero de dos mil cinco, cuando se efectuó el pago del impuesto predial ante la Tesorería Municipal de S.P.G.G., Nuevo León y de la Tesorería Municipal de Monterrey, Nuevo León, como se demuestra con los recibos de pago, que obran en el sumario a fojas 13, 28, 39 y 50 por lo que es inconcuso que se acredita a favor de los quejosos la aplicación de la norma, cuya inconstitucionalidad se reclama. Así que, al no advertirse las causales de improcedencia a que alude la autoridad recurrente, o alguna otra, que de oficio advierta este tribunal, se procede al estudio de los restantes agravios. En este punto se analizarán los agravios segundo y tercero, en virtud de estar estrechamente relacionados, en donde aduce la inconforme que le causa agravio el considerando cuarto de la sentencia, en virtud de que el a quo determinó, sin fundar ni motivar, que el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, es contrario al artículo 31, fracción IV, constitucional porque se viola el principio de equidad tributaria. Que es incorrecta la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral citado, realizada por el Juez de Distrito, pues si bien es cierto que dicho numeral establece una tasa distinta para los predios baldíos según su ubicación, así como para los predios con un área de construcción, es erróneo sostener que tal situación provoca inequidad, al supuestamente encontrarse el contribuyente en un mismo supuesto, toda vez que ello no es así, ya que el propio a quo refiere que si bien el sujeto de la contribución se encuentra en una misma categoría, no ocurre lo mismo con el objeto (predio), pues la tasa dependerá de las características particulares de cada inmueble, es decir, sus dimensiones y si se trata de un lote baldío o con construcción y, por tanto, resulta obvio que con el fin de respetar el principio de equidad y contrario a lo aseverado por el a quo, tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales, el legislador estableció en el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, distintas tasas en atención al sujeto, objeto y a la base de la contribución; que además el a quo sólo se pronunció respecto a la inequidad de la norma en atención al sujeto de la contribución, mas no así respecto del objeto, base, tasa o tarifa, lo que resulta insuficiente para determinar si el precepto declarado inconstitucional respeta o no el principio de equidad que establece la Carta Magna. Los argumentos anteriores son infundados, porque contrariamente a lo que sostiene la inconforme la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, en virtud de que el Juez de Distrito estableció las razones particulares y causas inmediatas que tomó en consideración para emitir su resolución y señaló con precisión el precepto legal aplicable, para ello, basta con analizar la sentencia reclamada en el considerando cuarto, que ya fue transcrito en el considerando tercero de esta ejecutoria. Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la autoridad recurrente, la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que sus agravios resultan infundados. Por otra parte, en cuanto al argumento de la inconforme, en el sentido de que el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no es violatorio del principio de equidad tributaria, debe decirse que dicho alegato resulta infundado, pues se conviene con el Juez de Distrito, en el sentido de que el diverso 21 bis-8 de la ley de referencia, viola lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para mayor claridad, resulta conveniente transcribir el precepto impugnado de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en el dos mil cinco, el que a la letra dice: ‘Artículo 21 bis-8.’ (se transcribe). Como puede advertirse, el precepto reseñado establece la forma de pago del impuesto predial que se determinará y pagará aplicando a la base del impuesto una tasa del dos al millar anual y en caso de predios baldíos se pagará el impuesto predial adicionando dos al millar, a la tasa prevista en el primer párrafo de dicho artículo. Lo anterior, es violatorio del principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que radica, esencialmente, en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir trato igual en cuanto a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera. Ahora, el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en el dos mil cinco, contraviene al principio de equidad, al establecer como base del impuesto predial una tasa adicional de dos al millar anual, a los predios baldíos, sobre la tasa anual que corresponda al predio por concepto de impuesto predial. Lo cual es violatorio del mencionado principio de equidad tributaria, porque a los contribuyentes cuyos terrenos tengan construcción pagarán un impuesto menor, no obstante que todos los sujetos del impuesto tienen las mismas características objetivas, ser propietarios de inmuebles y realizan el mismo hecho generador del gravamen, por tanto, forman parte del mismo grupo de contribuyentes, no obstante, se les trata de manera desigual, por el hecho de que el predio se encuentre baldío, provocando con ello la inequidad entre los diversos causantes del tributo. En esa tesitura, el a quo estuvo en lo correcto al conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, pues es evidente que el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en el dos mil cinco, transgrede el principio de equidad tributaria, al dar un trato distinto a los mismos sujetos pasivos del impuesto, por lo que el precepto contraviene el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República pues no existe justificación que un predio baldío pague una cuota adicional de la que correspondería pagar si el inmueble estuviera construido. Así, al resultar infundados los agravios de la autoridad recurrente, se impone modificar la resolución recurrida en la materia de la revisión en donde se concede el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo que hace al artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en el dos mil cinco."


Asimismo, el veintidós de septiembre de dos mil cinco, el mismo órgano jurisdiccional resolvió el amparo en revisión número de expediente 294/2005, promovido por R.M.E., en el sentido siguiente:


"PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por el secretario de finanzas y tesorero municipal de S.P.G.G., Nuevo León. SEGUNDO. En la materia, se modifica la sentencia recurrida. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a R.M.E., respecto del artículo 24 de la Ley del Catastro, en relación con el diverso 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigentes en el dos mil cinco, reclamados de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria."


La parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son las siguientes:


"SEXTO. Los agravios formulados por el gobernador del Estado de Nuevo León, son inoperantes e infundados. Debido a que las causas de improcedencia del juicio de amparo son de orden público y estudio preferente se analizarán, en principio, los argumentos dirigidos a demostrar la actualización de alguna de ellas, pues de resultar fundados, implicaría decretar el sobreseimiento del juicio. En el punto número uno del primer agravio, la autoridad de mérito señala que el Juez de Distrito pasó inadvertidas las causas de improcedencia previstas por las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que en el caso no existía perjuicio al interés jurídico de la quejosa. Afirma que tratándose de normas generales de carácter heteroaplicativo, como el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no era suficiente la presentación de la demanda y la existencia de la ley, sino que previo a ello debió existir un acto perjudicial que afectara el interés jurídico del gobernado y así acreditar que se encontraba dentro de los supuestos de obligación o de afectación, por lo que estima que debió decretarse el sobreseimiento con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia. Asimismo, en la segunda parte del tercer agravio aduce que la impetrante carece de interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley del Catastro debido a que no probó que el inmueble por el cual cubrió el impuesto predial fuera baldío; entretanto, en el punto dos del primer agravio, hace valer nuevamente la improcedencia del juicio en cuanto a ese numeral -con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, 80 y 116, fracción V, de la Ley de Amparo- pero sustentándola en la inoperancia de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, puesto que sólo formula meras afirmaciones subjetivas. Previo al estudio de tales planteamientos y para entender por qué la autoridad recurrente plantea la actualización de causas de improcedencia respecto de dos artículos (21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y 24 de la Ley del Catastro) cuando de la lectura de la sentencia recurrida pareciera que el amparo se concedió únicamente por el último de los mencionados, es necesario reseñar la manera en que el a quo efectuó el estudio correspondiente. En primer orden (foja 238 vuelta a la 248 del juicio de amparo), transcribió los artículos 24 de la Ley del Catastro y 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; luego, señaló que de la lectura sistemática de dichos numerales, no se advertía razón alguna que justificara la aplicación de una tasa mayor a los contribuyentes que tuvieran un lote baldío, entretanto, a aquellos cuyos predios no revistieran tal característica, esto es, que no fueran baldíos, se les aplicara la tasa general de 2 al millar. También dijo que si los sujetos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, formaban una misma categoría de contribuyentes, debían encontrarse en igual situación frente a la ley, por lo que era claro que los artículos 24 y 21 bis-8 de las leyes supramencionadas, al darles un tratamiento distinto a los mismos sujetos pasivos del impuesto, transgredían el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna; mientras que en otra parte sostuvo que si el hecho imponible era el mismo, es decir, un predio con o sin construcciones adheridas a él, no estaba justificado que un contribuyente cuyo predio careciera de construcción o que ésta fuera menor al 20% del total del terreno, pagara una cuota adicional a la que le correspondería enterar si el predio estuviera construido. Y, finalmente estimó que al quedar demostrado que el artículo 24 en comento, violaba lo dispuesto por el numeral constitucional citado, lo que procedía era conceder el amparo, por lo que invocó la tesis número IV.2o.A.55 A, que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este propio circuito, bajo la voz de: ‘CATASTRO. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN EL 2002, QUE REGULA LA FORMA PARA CALCULAR LA TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS BALDÍOS, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’. Como se ve, el juzgador de amparo empleó como método interpretativo de los preceptos indicados, el sistemático, según el cual, el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al que pertenecen; proceder que encuentra justificación en el hecho de que el artículo 24 de la Ley del Catastro define el concepto de predio baldío, que resulta indispensable (como el mismo ordinal indica) para la aplicación de la tarifa del impuesto predial que prevé el numeral 21 bis-8, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; de ahí que resulta aceptable la invocación de las causas de improcedencia que se hacen valer. Precisado lo anterior, este tribunal estima que, contrario a lo afirmado, sí es procedente el juicio de garantías respecto del reclamo de ambos numerales y, para demostrarlo, es conveniente efectuar algunas precisiones en relación con la procedencia del amparo contra leyes, cuando se controvierte una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, donde resulta indispensable que se acredite fehacientemente que la respectiva hipótesis jurídica se concretó expresa o implícitamente en perjuicio de la quejosa, lo que no puede derivar de presunciones o de afirmaciones contenidas en la demanda de amparo o en los diversos escritos presentados durante el juicio por tal parte, sino en todo caso del contenido del acto de aplicación, con independencia de que éste derive de una autoridad, de un tercero que actúa en auxilio de la administración o de la propia quejosa. Apoyan la anterior conclusión las tesis jurisprudenciales y aisladas siguientes: ‘INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Y DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA.’ (se transcribe), ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. SI SE RECLAMAN POR ACTOS INMINENTES Y NO POR ACTOS CONCRETOS YA REALIZADOS, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, IMPUGNACIÓN DE LAS. ES NECESARIO QUE EL ACTO DE SU APLICACIÓN SEA ACTUAL, NO INMINENTE.’ (se transcribe). ‘LEY, AMPARO CONTRA. CUANDO SE RECLAMA CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, ÉSTE DEBE PROBARSE.’ (se transcribe). ‘INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE SER PRESUNTIVO.’ (se transcribe). ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO PUEDE SER PRESUNTIVO.’ (se transcribe). ‘INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES.’ (se transcribe). Así, el interés jurídico para efectos del juicio de amparo, se basa en la afectación de la esfera de derechos y obligaciones de los que es titular el quejoso; asimismo, esa afectación, cuando se atribuye a un precepto legal, corresponde a la parte quejosa la carga de probar en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, que ese precepto le causa perjuicio, esto es, que el agravio que resiente es actual y directo. En el caso, para verificar si la impetrante demuestra la afectación a su interés jurídico, en principio, es menester enfatizar que el artículo 24 de la Ley del Catastro establece que para la aplicación de la tarifa del impuesto predial a que se refiere el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios de esta entidad federativa, por predio baldío se entiende, entre otros, aquel inmueble que tenga una superficie de construcción menor al 20% de la superficie total, ubicado en zona urbana. Luego, también se torna necesario examinar el recibo oficial, que en copia certificada obra agregado a foja 17 del expediente que se revisa, del cual consta lo siguiente: a) Que el veinticuatro de enero de dos mil cinco, el quejoso efectuó el pago del impuesto predial respecto de un inmueble ubicado en el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, registrado catastralmente con el número 07-056-529; y, b) Que en el apartado relativo a: Datos del predio, se advierte la siguiente información:


Frente: 21.25 M.C.:

Fondo: 37.97 V. Const:

Área: 1,001.97 V. Ter: *** *** **


Con base en lo anterior se tiene, por una parte, que el impetrante es contribuyente del impuesto predial y, por otra, que el inmueble objeto del tributo se ubica dentro del supuesto de baldío, pues carece de construcciones; en tal medida, el recibo examinado demuestra fehacientemente el primer acto de aplicación de los artículos de mérito, con lo cual queda demostrado el interés de la parte quejosa para deducir la acción de amparo y, por ende, no se actualizan las causales de improcedencia esgrimidas por la autoridad inconforme. Por otra parte, también es infundado que el juicio de amparo resulte improcedente por cuanto al artículo 24 de la Ley del Catastro, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, 80 y 116, fracción V, de la Ley de Amparo, porque los conceptos de violación que se hicieron valer eran inoperantes, al constituir solamente meras afirmaciones subjetivas. Lo anterior es así, pues para que se configure dicho motivo de improcedencia, es necesaria la ausencia o falta total de conceptos de violación, o que sólo se combata el acto reclamado, bajo el argumento de que es incorrecto, infundado, inmotivado o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, pues en este supuesto, esas afirmaciones generales e imprecisas, no constituyen propiamente la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y sin ellos, evidentemente no es posible analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En el caso, al analizarse de manera integral el escrito inicial de la demanda (concretamente el sexto concepto de violación que el a quo consideró fundado) se advierte que, opuestamente a lo afirmado por la autoridad recurrente, el impetrante sí expresó conceptos de violación, además de que en ellos expuso consideraciones tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de las leyes reclamadas, pues señaló que los artículos 24 de la Ley del Catastro y 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, violaban los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad, consagrados por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Ley Suprema, al otorgar un trato desigual a los desiguales, porque distinguían de los predios en general, los que fueren baldíos, con lo que se ocasionaba la aplicación de una tasa mayor para calcular el impuesto predial, soslayando que el hecho imponible era la propiedad o posesión de un predio con o sin construcciones adheridas a él; de lo que resulta evidente que no opera la causa de improcedencia planteada. La consideración precedente se apoya en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicada en el T.X., mayo de 1994, página 416, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EL JUICIO DE GARANTÍAS NO PUEDE SER SOBRESEÍDO POR FALTA DE LOS, SI DEL ANÁLISIS INTEGRAL DEL ESCRITO DE DEMANDA SE ADVIERTE QUE EN ELLA SE EXPRESARON CONSIDERACIONES TENDIENTES A COMBATIR LA ILEGALIDAD DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ (se transcribe). Una vez desestimados los agravios que involucran causales de improcedencia, se procede al examen de los restantes. En el segundo agravio, la recurrente sostiene, por una parte, que en la sentencia recurrida no se fundó ni motivó la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 24 de la Ley del Catastro y 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y, por otra, que tales normas no vulneran el principio constitucional de equidad tributaria. Este tribunal estima que el anterior alegato es infundado, pues se conviene con el Juez de Distrito, en el sentido de que el numeral 21 bis-8 de la ley de referencia, viola lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para mayor claridad, resulta conveniente transcribir el precepto impugnado de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en el dos mil cinco, el que a la letra dice: ‘Artículo 21 bis-8.’ (se transcribe). Como puede advertirse, el precepto reseñado establece la forma de pago del impuesto predial, que se determinará y pagará, aplicando a la base del impuesto una tasa del dos al millar anual y, en caso de predios baldíos que se pagará con adición de dos al millar, a la tasa prevista en el primer párrafo de dicho artículo. Bien, lo anterior es violatorio del principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que implica, esencialmente, la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir trato igual en cuanto a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera. Ahora, el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en el dos mil cinco, contraviene al principio de equidad, toda vez que establece como base del impuesto predial una tasa adicional de dos al millar anual a los predios baldíos, sobre la tasa anual que corresponda al predio por concepto de impuesto predial, lo que resulta violatorio del mencionado principio, porque los contribuyentes cuyos terrenos tengan construcción, pagarán un impuesto menor no obstante que todos los sujetos del impuesto tienen las mismas características objetivas, es decir, son propietarios de inmuebles y realizan el mismo hecho generador del gravamen, por tanto, forman parte del mismo grupo de contribuyentes y, a pesar de ello, se les trata de manera desigual por el hecho de que el predio se encuentre baldío, provocando con tal proceder la inequidad entre los diversos causantes del tributo. En esa tesitura, el a quo estuvo en lo correcto al conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, pues es evidente que el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en el dos mil cinco, transgrede el principio tributario de equidad al otorgar un trato distinto a los mismos sujetos pasivos del impuesto, por lo que el precepto contraviene el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República pues no existe justificación para que un predio baldío pague una cuota adicional de la que correspondería pagar si el inmueble estuviera construido. Sobre el particular, es perfectamente aplicable la tesis aislada con la clave TC.04.6.019.9.AD.1, aprobada por este cuerpo colegiado en sesión de uno de septiembre de dos mil cinco, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión número 255/2005, cuya voz y contenido, son los siguientes: ‘IMPUESTO PREDIAL. ARTÍCULO 21 BIS-8, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN EL 2005, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). En el tenor indicado, es inconcuso que no le asiste razón a la parte recurrente. Por otra parte, en lo tocante al artículo 24 de la Ley del Catastro, el Juez de Distrito apoyó su determinación en la tesis IV.2o.A.55 A del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este propio circuito, visible en el Tomo XI, febrero de 2004, página 993, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘CATASTRO. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN 2002, QUE REGULA LA FORMA PARA CALCULAR LA TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS BALDÍOS, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Luego, al hacer la cita de la tesis precedente, evidentemente, recogió los argumentos que la informan y los hizo suyos y, por tanto, no se requería de mayor explicación, en torno a las razones por las cuales estimó que el precepto al que se refiere, contrariaba la Ley Suprema. Así se aprecia en la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 126/99, página 35, que reza: ‘SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.’ (se transcribe). Lo anterior, sin perjuicio de señalar que contrariamente a lo afirmado, el a quo sí explicó detalladamente las razones por las cuales consideró inequitativo dicho precepto, pues transcribió los artículos 24 de la Ley del Catastro y 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; luego, invocó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a los principios de proporcionalidad y de equidad tributarias e hizo alusión a los elementos del impuesto predial; posteriormente, dijo que de la lectura sistemática de dichos numerales, no se advertía razón alguna que justificara la aplicación de una tasa mayor a los contribuyentes que tuvieran un lote baldío, entre tanto a aquellos cuyos predios no revistieran tal característica, esto es, que no fueran baldíos, se les aplicara la tasa general de 2 al millar. También dijo que si los sujetos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, formaban una misma categoría de contribuyentes, debían encontrarse en igual situación frente a la ley, por lo que era claro que los artículos 24 y 21 bis-8 de las leyes supramencionadas, al darles un tratamiento distinto a los mismos sujetos pasivos del impuesto, transgredían el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, así como que si el hecho imponible era el mismo, es decir, un predio con o sin construcciones adheridas a él, no estaba justificado que un contribuyente cuyo predio careciera de construcción o que ésta fuera menor al 20% del total del terreno, pagara una cuota adicional a la que le correspondería enterar si el predio estuviera construido. Y, finalmente dijo que al quedar demostrado que el artículo 24 en comento violaba lo dispuesto por el numeral constitucional citado, lo que procedía era conceder el amparo e invocó la tesis número IV.2o.A.55 A, que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este propio circuito, bajo la voz de: ‘CATASTRO. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN EL 2002, QUE REGULA LA FORMA PARA CALCULAR LA TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS BALDÍOS, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). En cuanto a la inconstitucionalidad del precepto de mérito, este tribunal coincide con la apreciación del juzgador de amparo y, por tanto, se estima infundado el agravio relativo, en virtud de que si tal norma fija el parámetro para distinguir de los predios en general, los baldíos, basándose, entre otros aspectos, en que la construcción con la que cuente el terreno sea menor al 20% de la superficie total del predio ubicado en zona urbana -lo que resulta indispensable para poder aplicar la tarifa del impuesto predial, prevista en el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, que consigna tasas diversas para uno y otro tipo de inmuebles- es evidente que dicho dispositivo ocasiona la aplicación de tasas más elevadas para los propietarios o poseedores de predios que carezcan de construcción o no rebasen dicho porcentaje, en relación con los que cuenten o tengan un mayor porcentaje de construcción en la superficie total (aun cuando sea mínima la diferencia del porcentaje), caso en el que los causantes pagarán una tasa menor para la determinación del impuesto, a pesar de que los sujetos pasivos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, forman una misma categoría de contribuyentes y, por tanto, deben encontrarse en una situación de igualdad frente a la ley. Bajo este orden de ideas, se comparte la tesis citada por el a quo, cuya voz es: ‘CATASTRO. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN 2002, QUE REGULA LA FORMA PARA CALCULAR LA TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS BALDÍOS, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’. En otro aspecto, alega la revisionista, que no debió declararse inconstitucional el artículo 24 de la Ley del Catastro por violentar el principio tributario de equidad que consagra el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, atento a que en él no se prevé alguna tasa o tributo, sino que solamente proporciona las características que deben poseer los inmuebles para ser considerados como baldíos. Es infundado lo anterior, pues si bien es cierto que dicho precepto no prevé, de manera directa, alguna tasa o tarifa aplicable al impuesto predial, lo cierto es que, por las directrices que contiene (es decir, porque con base en él se determina cuándo un inmueble es baldío y cuándo no lo es), es válido considerar que, en forma indirecta sí lo hace, toda vez que para conocer la tarifa que debe aplicarse (las cuales fija el artículo 28 de la ley hacendaria multicitada) y, por ende, el monto a enterar por concepto de ese tributo, es menester atender a su contenido. En similares términos se pronunció este tribunal federal al resolver, por unanimidad de votos, los amparos en revisión 165/2004, 480/2004 y 89/2005 (relacionados con el 90/2005), en sesiones de veintidós de abril y veintiséis de agosto de dos mil cuatro y siete de abril de dos mil cinco, respectivamente. Ahora, en el quinto agravio, la revisionista pretende combatir el único punto resolutivo de la sentencia reclamada, sin embargo, este Tribunal Colegiado considera inatendible su argumento, toda vez que dicho resolutivo no contiene las consideraciones que motivaron el otorgamiento del fallo protector de la Justicia Federal, sino que solamente refleja la decisión a la que, con motivo de aquéllas, arribó el a quo, las cuales quedaron incólumes al haber sido desestimados los motivos de agravio que involucran las cuestiones de fondo decididas y, por tanto, continúan rigiendo el sentido de esa resolución; de ahí que resultaría ocioso pronunciarse nuevamente sobre el particular. Finalmente, mediante el cuarto agravio se cuestionan los efectos del amparo concedido, sosteniéndose que, para considerar debidamente restituida la garantía constitucional violada, el a quo debió ordenar el tratamiento equitativo de la quejosa en relación con los restantes contribuyentes, esto es, que se le aplicara la tasa del 2 al millar, pues de lo contrario, afirma, se estaría permitiendo que el quejoso incumpla con la obligación de contribuir al gasto público de manera equitativa. Lo anterior es fundado, por las siguientes razones: de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo, tendrá por objeto restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto sea de carácter positivo. Bajo este tenor, si en el caso, la concesión del fallo protector de la Justicia Federal tuvo su origen, al distinguir de los predios en general, los baldíos, atribuyéndoles tal calidad con base en el factor consistente en una construcción menor del 20% de la superficie total del predio y ello ocasiona la aplicación de la tasa general adicionada por otra de 2 al millar, para la determinación del tributo a los causantes de ese tipo de predios, en relación con aquellos cuyos inmuebles no tienen esa característica, es evidente que el alcance que el a quo otorgó a tal concesión, fue más allá de lo dispuesto por el referido artículo 80, puesto que el amparo sólo abarca la porción normativa que resulta inconstitucional, no así de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo. Por tanto, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, en tratándose del acto de aplicación de la norma que se declaró inconstitucional, se traduce en que el impetrante debe pagar el impuesto predial, aplicándosele únicamente la tasa del 2 al millar a que se refiere el primer párrafo del artículo 21 bis-8, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, esto es, sin adicionarse la diversa prevista en el segundo párrafo de ese mismo precepto, que resulta exclusiva para los predios baldíos; luego, como consecuencia de lo anterior, y por virtud de que ya fue enterado el impuesto relativo, la hacienda municipal debe devolver al quejoso la diferencia que resulte de habérsele aplicado solamente la tasa del 2 al millar (sin la adición) actualizada y con el pago de intereses, en su caso, como lo establecen los artículos 18 Bis, 22 y 23 del Código Fiscal del Estado. Lo anterior, se enfatiza, porque el amparo concedido no releva al quejoso de la obligación de pagar tasa alguna, porque la declaratoria de inequidad no tiene por efecto exentarle del pago en su totalidad -dado que ello atentaría, como lo refiere el gobernador inconforme, contra la obligación constitucional de contribuir al gasto público que consagra el artículo 31, fracción IV, constitucional- sino en desincorporar de su esfera jurídica, la obligación tributaria exclusivamente en la parte inconstitucional. Tiene aplicación en lo conducente, la tesis jurisprudencial número P./J. 18/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., página 17, julio de 2003, la cual es del tenor literal siguiente: ‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.’ (se transcribe). También en lo conducente es aplicable la tesis jurisprudencial número 44/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada del primero de junio de dos mil cuatro, la cual es del tenor literal siguiente: ‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN IMPUESTO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS PRECEPTOS QUE LA PREVÉN, AUN CUANDO NO SE IMPUGNEN LOS QUE REGULAN EL MECANISMO ESENCIAL DE TRIBUTACIÓN.’ (se transcribe)."


De las ejecutorias antes transcritas emanó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: IV.1o.A.21 A

"Página: 2441


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER COMO BASE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO UNA TASA ADICIONAL A LOS PREDIOS BALDÍOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 21 Bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, al establecer como base del impuesto predial una tasa adicional de dos al millar a los predios baldíos, sobre la tasa anual que corresponde al tributo viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los contribuyentes cuyos terrenos tengan construcción pagarán un impuesto menor, no obstante que todos los causantes tienen las mismas características objetivas -ser propietarios de inmuebles- y realizan el mismo hecho generador del gravamen, por tanto, forman parte del mismo grupo de contribuyentes, no obstante, se les trata de manera desigual por el hecho de que el predio se encuentre baldío, provocando con ello la inequidad entre los diversos causantes del tributo."


Por otro lado, al ser esencialmente iguales en la parte que interesa (que es la relativa a los efectos del amparo concedido) a las consideraciones que antes quedaron transcritas; no se transcribirán las relativas a los amparos en revisión número de expedientes 326/2005 y el 421/2005, resueltos en sesión de diez de noviembre de dos mil cinco por unanimidad de votos por el citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, así como el AR. 356/2005, resuelto por unanimidad de votos en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, por los integrantes del citado órgano jurisdiccional.


QUINTO. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en sesión de quince de junio de dos mil cinco, resolvió el amparo en revisión 95/2005, promovido por J.L.G.R., en el sentido siguiente:


"PRIMERO. En la materia de la revisión se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.L.G.R., en contra del artículo 1o. A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente a partir de dos mil tres, precisado en el resultando primero de esta resolución."


La parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son las siguientes:


"CUARTO. Debe quedar intacto el resolutivo primero de la sentencia que se revisa, en el que se decreta el sobreseimiento de los actos reclamados cuya existencia no se encuentra acreditada, en razón de que las consideraciones que le dan sustento no fueron impugnadas por la parte a quien pudieran perjudicar. Lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia 3a./J. 20/91, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 26, T.V.I, abril de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: ‘REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.’ (se transcribe). QUINTO. Como antecedentes del recurso a resolver se tiene que el quejoso J.L.G.R. demandó el amparo de la Justicia Federal en contra de actos del Congreso de la Unión y de otras autoridades, que hizo consistir en la inconstitucionalidad de los artículos 1o. A y 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en dos mil cuatro, los que consideró que eran contrarios a los principios de proporcionalidad y de equidad tributaria, consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional. En concreto, señaló que el artículo 5o. de la ley impugnada establecía un sistema en el que se determinaba la aplicación de la tasa para el cálculo del impuesto de una manera desproporcional y a la vez inequitativa, porque utilizaba un método determinado de una tabla que no atendía a la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, ya que la variación existente entre la tasa de una categoría a otra ocasionaba que un individuo que poseyera un vehículo encuadrado en una categoría se le aplicara una tasa determinada y a otro sujeto cuyo automóvil excediera sólo en una unidad del límite establecido como máximo para la categoría anterior se le calculaba el impuesto conforme a una tasa muy superior. Señaló que sobre ese tema se había pronunciado ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitiendo un criterio jurisprudencial en que se declaraba la inconstitucionalidad del precepto y que con posterioridad a la emisión de ese criterio se llevó a cabo una reforma al texto del artículo comentado que cobró vigencia a partir del año dos mil cuatro, pero que no superaría el vicio de inconstitucionalidad porque la tabla que contiene las tarifas aplicables a partir de ese año también ocasiona un salto tarifario desproporcionado por lo que cabría declarar la inconstitucionalidad del precepto con base en los razonamientos expuestos con antelación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se agregó también que el mismo artículo 5o. de la ley impugnada vigente a partir de dos mil tres vulneraría el principio de equidad tributaria al otorgarle un trato distinto a los propietarios de vehículos destinados al servicio de transporte público de los denominados ‘taxis’, porque no obstante que estos contribuyentes realizan el mismo hecho tributario que los demás usuarios o tenedores de vehículos automotrices, se les grava de manera distinta por la sola circunstancia de que el vehículo esté destinado a un fin distinto como lo es el transporte público, circunstancia ajena o extrafiscal cuya atención no se encontraría justificada. En un tercer concepto de violación se adujo que el artículo 1o. A, fracción II, de la ley reclamada vulnera el principio de proporcionalidad tributaria al señalar que por valor total del vehículo (concepto que se utiliza para la determinación de la base gravable del impuesto) se debe comprender el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos que se otorga al consumidor, con inclusión del equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por enajenación o importación sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, todo lo cual constituye un indicativo de que el legislador se olvidó de que el objeto del impuesto es la tenencia o uso del vehículo, hecho con el que debe encontrar relación directa la manifestación de riqueza que se grava. Concretamente señaló el quejoso que al incluirse en la base del impuesto elementos adicionales al valor real del vehículo, como son el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado, etcétera, se obliga al contribuyente a tributar en forma desproporcionada a la manifestación de riqueza que se pretende gravar, en contravención al principio de proporcionalidad. De la demanda que se comenta correspondió conocer al Juez Segundo en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, el que la admitió el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, fecha en que requirió de las responsables la remisión de los informes justificados y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia a que se refieren los artículos 147 y 155 de la Ley de Amparo, la que tras diferirse en dos ocasiones tuvo verificativo el catorce de junio del año dos mil cuatro, luego de la cual se emitió la sentencia correspondiente que terminó de integrarse el trece de diciembre de dos mil cuatro, en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio respecto del reclamo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos vigente a partir de dos mil tres. En tanto, se concedió el amparo solicitado respecto del artículo 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente a partir de dos mil tres y su acto de aplicación, para el efecto de que se desincorporara de la esfera jurídica de J.L.G.R. la obligación fiscal de pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el presente y en el futuro, mientras no se modificara el texto de la norma declarada inconstitucional, y además para que se devolviera al amparado la cantidad erogada por concepto del impuesto, a través de la autoridad recaudadora correspondiente. En lo que aquí interesa, las razones que llevaron al órgano primario de control constitucional a conceder el amparo, consistieron en considerar que sobre el tema de si en el valor de los vehículos que se tomaba en cuenta para la determinación de la base gravable del impuesto, era correcto considerar incluidos los montos pagados por concepto de otros impuestos (valor agregado, de importación, etcétera), como lo disponía el artículo impugnado; existía jurisprudencia firme de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se había concluido que, tal como lo señalaba el quejoso, la inclusión del importe de otros impuestos en la determinación del valor de los vehículos, implicaba que para definir la base gravable del impuesto, se atendía a elementos ajenos a la capacidad contributiva de los gobernados, y eso a su vez implicaría una desatención a la garantía de proporcionalidad tributaria. Se invocó desde luego la jurisprudencia aludida, que resulta ser la identificada con el número 84/2004, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 336 del Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra expone lo siguiente: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o. A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR ELEMENTOS AJENOS A LA MANIFESTACIÓN OBJETIVA DE RIQUEZA QUE CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Pues bien, es precisamente esa determinación la que origina el recurso que ahora se resuelve, en el que la autoridad responsable denominada secretario de Hacienda y Crédito Público, actuando por sí y en representación del presidente de la República, pero a su vez representado por el subprocurador fiscal federal de amparos; se inconforma en contra de la determinación de conceder el amparo al quejoso en los términos expuestos, y señala en el escrito de expresión de agravios los argumentos combativos que en la parte conducente quedaron transcritos en el considerativo precedente. Como se advierte, en un primer agravio la autoridad responsable se duele de que en la sentencia que se revisa se contravienen los artículos 77, fracción I, 78 y 79, de la Ley de Amparo, porque no se realizó un estudio de las causas de improcedencia que expusieran las recurrentes en el procedimiento de amparo, cuando es de explorado derecho que, tratándose de amparo contra leyes, el acto de aplicación debe probarse plenamente y no inferirse a través de presunciones. Señala que en el caso se decidió no tomar en cuenta las causales de improcedencia, por la sola circunstancia de que las responsables no habrían demostrado sus dichos, soslayando que de acuerdo con los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, correspondía al juzgador de distrito hacerse de los elementos de prueba necesarios para determinar si existían causas de improcedencia, y particularmente para requerir al quejoso que manifestara bajo protesta de decir verdad si el acto reclamado constituía en realidad el primer acto concreto de aplicación de los artículos impugnados. Por lo que hace a ese planteamiento primero se estima que no le asiste la razón a la recurrente, pues de la apreciación detenida de la sentencia que se revisa, particularmente del considerativo sexto de la misma, se advierte que el órgano de primera instancia se adentró en el estudio de los argumentos expuestos por las responsables, entre tales por el presidente de la República, referentes a que el juicio de amparo se habría promovido en contra de un acto ulterior de aplicación de la ley impugnada; a que no sería posible concretar los efectos de una sentencia amparatoria en su caso, porque de concederse el efecto sería incluir al quejoso en una exención que la ley no le confiere; y a que no se habían señalado conceptos de violación. Tales argumentos no sólo fueron atendidos hasta donde se advierte de la sentencia de primer grado, sino que además fueron declarados infundados, de suerte que al no advertirse por este tribunal que se hubieran señalado otras causas de improcedencia en el procedimiento de primera instancia por las ahora recurrentes (pues los mencionados son los únicos que se contuvieron en el informe justificado rendido en forma conjunta, que obra entre las fojas setenta y cuatro y ciento treinta del expediente relativo); se puede concluir que no les asiste la razón a tales autoridades en esta instancia, cuando se duelen de que en la primera, no se realizó el análisis de las causas de improcedencia que se anunciaran por su parte. Tampoco le asiste la razón a la parte recurrente, cuando señala que correspondía al Juez de Distrito obtener mediante un trámite oficioso elementos de prueba que llevaran a demostrar la improcedencia de la acción, pues aunque no se desconoce que de acuerdo con el artículo 73, párrafo final, de la Ley de Amparo el estudio de las causas de improcedencia debe llevarse a cabo de manera oficiosa por los órganos de control constitucional, por regla general se ha asumido que esa actividad oficiosa puede desplegarse a partir de la apreciación de un indicio, aunque fuera leve, de la actualización de alguna de las hipótesis de improcedencia a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Amparo, pero en forma alguna puede llevarse a cabo sin que se tenga al menos una sospecha de la presencia de alguna causa, porque entonces el procedimiento oficioso se convertiría inquisitivo para el quejoso; de ahí que como se mencionó, por regla general, se asume que corresponde a las propias responsables aportar los elementos demostrativos, o en última instancia las referencias oportunas, que sean útiles para conducir a la conclusión de que el juicio es improcedente por una u otra circunstancia. Así, si en el caso lo que las recurrentes pretenden es que el juicio es improcedente porque el acto que se dice fue el primero de aplicación de la ley reclamada, no constituía en realidad el primero sino uno ulterior, entonces les correspondía además de hacer ese señalamiento en el procedimiento ordinario, aportar al juicio los elementos demostrativos que así lo evidenciaran; extremo que en el caso, se advierte que no quedó colmado, aunque las autoridades estaban en aptitud de solventar esa carga. Finalmente, sobre los argumentos que informan el agravio primero, se asume que tampoco le asiste la razón a la parte inconforme cuando señala que para determinar si en el caso se estaba ante el primer acto de aplicación de la ley reclamada, debió requerirse al quejoso para que bajo protesta de decir verdad, manifestara si con antelación había sido objeto de la aplicación de la misma ley reclamada; se considera que tampoco le asiste la razón a las inconformes al tenor de lo dicho en cuanto a que les correspondía la carga de argumentar en ese sentido en la instancia primaria y aportar los elementos de prueba que resultaran conducentes, sin que así lo hayan hecho; y porque en última instancia, esa manifestación se habría ya desahogado por el propio quejoso, quien en su demanda de amparo, precisamente bajo protesta de decir verdad, manifestó que el pago del impuesto sobre tenencia cuya existencia se demostraría mediante la exhibición del comprobante de pago que en el juicio exhibió, resultaba ser el primer acto de aplicación de las disposiciones reclamadas, por lo que habría resultado innecesario requerir de nueva cuenta al quejoso para que se pronunciara en ese sentido, cuando de la propia demanda se podría desprender lo ya asentado. De la misma manera, se estima que es infundado el planteamiento de la parte recurrente, contenido en el agravio identificado como segundo, en que señala que en la sentencia que se revisa no se atendió a que el reclamo de la inconstitucionalidad del artículo 1o. A de la ley impugnada era improcedente en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la única prueba aportada por el quejoso (recibo de pago expedido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Nuevo León por concepto de impuesto sobre tenencia vehicular relativo al ejercicio de dos mil cuatro), no constituiría una prueba plena de la aplicación del artículo impugnado, porque sólo permite establecer los datos de identificación del propietario y la cantidad que pagó por concepto del impuesto señalado, sin que se advierta de dicho documento que en el pago del impuesto se haya aplicado el dispositivo reclamado, lo que derivaría en que no existiera una afectación a la esfera jurídica del gobernado que hiciera procedente el juicio de garantías, al acreditarse que el quejoso cuenta con interés jurídico. Señala que en la medida en que no se acreditaría la procedencia de la acción respecto de ese acto de aplicación, tampoco sería procedente el amparo en contra de los actos legislativos de expedición, promulgación, refrendo y publicación de la ley que se dice aplicada, porque no sería dable el análisis separado o desvinculado de la ley reclamada y de su acto de aplicación. Sobre el tema se estima que no le asiste la razón a la parte recurrente porque conviene recordar que tratándose de leyes fiscales comúnmente se reconoce la existencia de preceptos con trascendencia sustancial, que por prever en sí aspectos relacionados con los elementos del impuesto, con su forma de recaudación o de causación, por lógica necesaria pueden entenderse aplicadas en cualquier resolución en la que se determine un crédito fiscal por el impuesto a que se refieran, en una en que se requiera su pago, o bien su recaudación, tal como lo señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CLXXVI/2000, publicada en la página 448 del T.X., diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra establece: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PARA EFECTOS DEL AMPARO, DE LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA CONTRIBUCIÓN, TIENE LUGAR EN LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA REALIZADA POR UNA AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). A partir de lo anterior, conviene destacar que el artículo impugnado, es decir, el artículo 1o. A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente a partir de dos mil tres, establece en su fracción II que para efectos de la ley mencionada, por valor total del vehículo (concepto útil para la determinación de la base gravable del impuesto) se entenderá el precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. De acuerdo con lo anterior el artículo que se menciona establece la manera en que se conformará uno de los elementos de la base gravable del impuesto, por lo que en esa medida la norma que aquí se impugna, se refiere a las consideradas en el párrafo precedente a la transcripción de la tesis, de modo que no constituye solamente una norma adjetiva, sino que es de aquellas que se tendrán que aplicar o atender de forma ineludible en el momento en que se realiza el cálculo del impuesto, su recaudación o entero, de modo que no constituye una regla de aplicación contingente o eventual, sino que su aplicación acaece de manera ineludible en el documento en el que el impuesto se determine y desde luego, se refleja en el comprobante de que el tributo se ha pagado, particularmente cuando como en el caso se reconoce que tanto la determinación del impuesto como la evidencia de su pago, quedan comprendidas en un solo documento, como incluso lo llega a reconocer la propia parte recurrente. De ahí que no se comparta la intención de las inconformes en cuanto a que el documento exhibido como prueba por la parte quejosa no es suficiente para tener por demostrada la aplicación del precepto por el que se determinara conceder el amparo. De la misma manera conviene precisar en este momento que resulta infundado el argumento contenido en el agravio sexto del recurso que se resuelve, mediante el cual la parte inconforme señala que se ocasiona una inobservancia de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos mediante declarar que el mismo es contrario al principio de equidad tributaria; lo que se estima que es desacertado porque de la apreciación de la sentencia que se revisa, que en la parte conducente quedó transcrita en el considerativo precedente se advierte que las razones por las que se llegó a declarar la inconstitucionalidad del precepto aludido, no derivaron de que éste otorgara un trato inequitativo de manera injustificada, como lo pretende la parte inconforme, sino de que el mismo desatendía el principio de proporcionalidad tributaria al incluir en la base del impuesto elementos ajenos a la capacidad de contribuir de los gobernados; por lo que en última instancia los argumentos contenidos en el agravio que se analiza en relación con que el artículo declarado inconstitucional no infringe la garantía de equidad cuando establece diversas categorías de contribuyentes, resultaría inoperante. Ahora bien, en un tercer agravio, señala la recurrente que es indebida la conclusión de conceder al quejoso el amparo solicitado respecto del artículo 1o. A, fracción II, de la ley reclamada porque este precepto sí cumple con los requisitos de proporcionalidad al definir los elementos de tributación (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago), sin introducir ningún elemento ajeno al mismo; ya que aunque en el dispositivo declarado inconstitucional, se señala de manera general y objetiva cómo calcular el cuestionado impuesto según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos, con inclusión del equipo opcional, común o de lujo así como al impuesto al valor agregado y otras contribuciones que deben cubrirse; eso no significa que se deje de atender a la capacidad contributiva del gobernado, pues el valor del vehículo reflejará la disponibilidad a erogar del que lo posea, y desde luego su capacidad adquisitiva y la capacidad contributiva, con lo que se vislumbra en primera instancia que el impuesto se establece tomando en cuenta elementos que no lo hacen desproporcional. Agrega en el mismo agravio que la inclusión en la base gravable (valor total del vehículo), del monto de otros impuestos, no constituye la introducción de elementos ajenos a la manifestación de riqueza, porque su inclusión por el legislador tuvo el propósito de que la tasa prevista en la ley se determine tomando en cuenta condiciones objetivas del valor real del vehículo, y los impuestos mencionados constituyen uno de los múltiples factores que determinan ese valor, por lo que su inclusión es necesario para determinar la base del impuesto discutido. En un cuarto agravio, señala la responsable que también es ilegal la conclusión de conceder al quejoso el amparo solicitado, pues desde su perspectiva, al establecer el legislador que para medir la capacidad contributiva de los gobernados, además de atender al valor neto del vehículo, se tome en cuenta el monto del impuesto al valor agregado y otras contribuciones pagadas, no se desatendería el principio de proporcionalidad tributaria, pues si se analiza el mismo de acuerdo con las definiciones que sobre ese principio ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advertiría que no se soslaya la capacidad contributiva del particular, ya que el valor que el mismo esté dispuesto a erogar por la adquisición de un bien, refleja su capacidad adquisitiva y por tanto la capacidad contributiva; de modo que si un contribuyente tiene la capacidad de adquirir un vehículo de lujo cuyo costo sea elevado, y respecto del cual tiene pleno conocimiento de los elementos que son incluidos en el costo, como lo son el pago de contribuciones, debe entenderse así que la capacidad adquisitiva de tal persona va en función del precio que esté dispuesto a pagar, de tal suerte que ello refleja en sí la capacidad económica y contributiva de un particular, por lo que resultaría incongruente, a decir de las inconformes, el afirmar que el impuesto es desproporcional, con el argumento de que no se toma en cuenta la capacidad del sujeto; sobre todo cuando el impuesto no grava los ingresos del contribuyente, sino la posesión o tenencia del vehículo, dependiendo del valor total del mismo y otras características que determinan su valor, lo que es indicativo de que se está ante un impuesto de naturaleza real. Ya en un agravio quinto, las inconformes señalan que en la sentencia que se revisa se estarían contrariando los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1o. A de la ley reclamada, pues se habría interpretado incorrectamente la fracción II de ese precepto, al considerar que la misma introducía elementos ajenos a la capacidad contributiva del gobernado, sin considerar que dicha inclusión fue llevada a cabo por el legislador, en atención a que tanto para la enajenación de bienes o prestación de servicios, como para la tenencia o uso de vehículos, el valor en el que se incluyen demás impuestos y contribuciones, es un valor que refleja una manifestación de riqueza, es un valor real, el cual no resulta desproporcional si sobre éste se le aplica la tasa referida en la ley en cuestión, pues es el precio que realmente se tuvo que pagar para adquirir el automóvil, de ahí que no se tome en cuenta tampoco el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, y en su lugar se incluyan el impuesto al valor agregado causado por la enajenación, y en el caso de la importación de automóviles, el impuesto general de importación, porque se entiende que los mismos se integran al valor real del automóvil, consignado en la factura; es decir, a la verdadera erogación que llevó a cabo el contribuyente y que refleja su capacidad de adquirir y de contribuir. Se afirma entonces que de tomar como útil para definir la base gravable del impuesto, el precio de enajenación del vehículo, sin tomar en consideración las contribuciones que se deben pagar para adquirirlo, se estaría desconociendo el verdadero precio de enajenación del vehículo y, por tanto, se estaría desconociendo también la auténtica capacidad contributiva del quejoso, ya que aunque no se quiera considerar como base del impuesto, el hecho es que el sujeto pasivo del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos, sí pagó dichos impuestos y sí manifestó la capacidad contributiva para hacerlo. Pues bien, para este Tribunal Colegiado tales consideraciones deben considerarse fundadas y en tal medida suficientes para revocar la parte de la sentencia que se impugna y negar el amparo que se solicita, respecto del artículo 1o. A, fracción II, de la ley reclamada pues contra lo pretendido por la parte quejosa, a la fecha existe un pronunciamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que se concluyó que el artículo 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, que consagra el artículo 31, fracción IV, al incluir en la base para su cálculo las contribuciones que precisa, en virtud de que estos elementos, al formar parte del precio reflejado en la factura, son indicativos de la capacidad económica del contribuyente; razonamientos que son acordes con lo expuesto por la responsable, precisamente en los agravios aquí aludidos. En efecto, fue al resolver la contradicción de tesis 49/2004-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día cinco de abril del año dos mil cinco, en que el Pleno del Alto Tribunal de la Nación resolvió sobre el tema que en esta instancia se encuentra en debate, de acuerdo con las consideraciones siguientes: De inicio, se tomó en cuenta que el propio Supremo Tribunal de la Federación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria (consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional) radica medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada; y que (sic) conformidad con dicho principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos. Se destacó que también la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. Se señaló que la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones sea, precisamente, el relativo a la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados; en relación con lo cual se agregó que la garantía de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capacidad y menos el que la tiene en menor proporción. Tras determinarse los alcances de la garantía de proporcionalidad tributaria, se precisaron algunos aspectos generales relativos al impuesto regulado por la norma impugnada y se resaltó que de acuerdo con el artículo 1o., párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se podía advertir que los sujetos pasivos del impuesto son las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la ley y que el objeto del tributo lo constituye la tenencia o uso de dichos vehículos; mientras que de acuerdo con los artículos 1o. A, fracción II, y 11 de la misma legislación, tanto el impuesto al valor agregado como el impuesto sobre la adquisición de automóviles nuevos, por disposición del legislador, forman parte del ‘valor total del vehículo’, el que, en todo caso, será el que tendrá que pagar el adquirente de cualquier unidad automotriz, por lo que se advertía con claridad que si el valor total del vehículo constituye indefectiblemente el valor comercial o de mercado de un vehículo, en la medida en que las cantidades que se erogan por concepto de equipo opcional, impuesto al valor agregado y demás contribuciones pagadas al adquirir un vehículo automotriz, se incorporan a su precio incrementando su valor; no se contraviene la garantía de proporcionalidad tributaria, puesto que dicha manifestación de riqueza refleja la auténtica capacidad contributiva del gobernado. Se abundó en que el hecho generador lo constituye la tenencia o uso del automóvil, que recae sobre un objeto determinado y, cuya base para el tributo, lo es el valor neto de la unidad que se contiene en la factura o carta factura, que se integra con el precio de enajenación, accesorios, más los impuestos correspondientes, por lo que se estimó que en esa medida, un contribuyente que tiene capacidad económica para adquirir un vehículo, respecto del cual tiene conocimiento pleno de los diversos elementos que conforman su costo, como son accesorios, impuestos, etcétera, tiene capacidad económica para contribuir al gasto público en esos términos porque la capacidad adquisitiva de esa persona va en función del precio que está pagando por la unidad, al gasto público en esa medida, y expresamente se concluyó lo siguiente: ‘De ese modo, no se viola la fracción IV del artículo 31 constitucional porque en el artículo 1o. A, se haya establecido que la tasa de este tributo se aplique también sobre las cantidades que hubiese pagado el contribuyente por otros impuestos. Lo que sucede es que estos últimos solamente constituyen uno de los múltiples factores que determinan el precio total de un vehículo, razón por la cual se hace necesario su inclusión en la base del impuesto controvertido, que al gravar la tenencia o uso de vehículos tiene que hacerlo de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que se adquieren tales bienes; tanto es así, que el artículo 1o. A combatido, estatuye que el precio total del vehículo incluye el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación de aquél, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, gastos todos ellos que no constituyen el objeto del impuesto y sí, en cambio, los diversos elementos que integran su base. Así, si el precio de enajenación constituye indefectiblemente el valor comercial o de mercado de un vehículo, no se contraviene la garantía de proporcionalidad tributaria al considerarse, para el cálculo del tributo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se cubran por la enajenación o importación de automotores, pues la capacidad económica para adquirir un vehículo, refleja capacidad contributiva’. Se emitió entonces la jurisprudencia por contradicción de tesis 25/2005, publicada en la página 6 del Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expone literalmente lo siguiente: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o. A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR EN LA BASE PARA SU CÁLCULO LAS CONTRIBUCIONES QUE PRECISA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS 2002, 2003 Y 2004).’ (se transcribe). Desde luego que la tesis mencionada es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, y en la medida en que los razonamientos que la informan atienden precisamente lo debatido en esta instancia y son congruentes y acogen de manera favorable los razonamientos expuestos por la parte inconforme en la parte de los agravios reseñada en este estudio, distinta a aquella que se consideró infundada, vinculan a este tribunal para conceder a las responsables inconformes la razón en los argumentos que se dirigen a defender la constitucionalidad del artículo 1o. A, fracción II, de la ley impugnada mediante señalar que no se incurre en vulneración a la garantía de proporcionalidad tributaria al incluirse en la base para el cálculo del impuesto, las contribuciones que precisa el artículo impugnado, en virtud de que estos elementos, al formar parte del precio reflejado en la factura, son indicativos de la capacidad económica del contribuyente. De ahí que no puedan compartirse las consideraciones que llevaron al órgano primario de control constitucional a conceder al quejoso el amparo que solicitara, pues las mismas militan en sentido contrario no sólo a lo referido por las responsables, sino también a lo resuelto sobre el tema por el más Alto Tribunal de la República; de modo que en la medida en no (sic) existen otros elementos combativos encaminados a denunciar la inconstitucionalidad de ese precepto, distintos a los atendidos y declarados fundados en la instancia ordinaria conforme a los razonamientos que aquí no pueden compartirse, ni tampoco se ha omitido el análisis de otros conceptos relacionados con otros preceptos (pues como se dijo, fuera de la determinación de conceder el amparo, se decretó el sobreseimiento del restante precepto reclamado, sin que se hiciera valer inconformidad alguna contra tales razonamientos por la parte quejosa), lo que se impone es negar a J.L.G.R., el amparo que solicita."


SEXTO. Precisado lo anterior, debe ahora determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que se configure ésta, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No es obstáculo para que se resuelva una contradicción de tesis, el hecho de que no exista tesis de jurisprudencia o aislada derivada de las ejecutorias emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, ya que lo que se requiere es que en las consideraciones de las ejecutorias se presenten los criterios opuestos, tal como lo ha determinado en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 129/2004, aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, enero de 2005, Novena Época publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


SÉPTIMO. De la lectura de las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión números de expediente AR. 434/2005, AR. 420/2003 y AR. 696/2005, se desprende por lo que aquí es de interés que:


A. El amparo concedido no debía limitarse a eximir a la parte quejosa de pagar la sobretasa prevista en el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, sino que el efecto era desvincularla de la carga total de cubrir el tributo, porque con la concesión del amparo se vio afectado el mecanismo impositivo esencial de tributación, de allí que estimara que en el caso, era aplicable la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 62/98, cuyo rubro dice: "CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA."


B. Una siguiente razón por la que el efecto del amparo tenía que ser desvincular totalmente de la esfera jurídica de la quejosa el precepto declarado inconstitucional y no que el impuesto predial fuera determinado conforme a la tasa general contemplada en el primer párrafo del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, de dos (2) al millar, fue porque a los tribunales de amparo les está prohibido realizar una declaratoria en tal sentido, pues sería como crear un supuesto impositivo nuevo, cuestión que sólo corresponde al poder legislativo, pero además, porque los efectos de la concesión del amparo son restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación alegada, y no constituir un derecho en favor de la quejosa, a la luz de la declaratoria de una inconstitucionalidad. Sustentó su dicho, en la tesis de la Segunda Sala número 2a. LXXVII/2001, cuyo rubro dice "LEYES TRIBUTARIAS. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PREVÉ UNA EXENCIÓN PARCIAL DEL TRIBUTO."


C. Por las razones resumidas en los incisos que anteceden, el efecto del amparo debía ser que las autoridades responsables no aplicaran en perjuicio de la parte quejosa el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y que le devolvieran el importe íntegro, que hubiera enterado por concepto de impuesto predial de dos mil cinco.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión número de expedientes 294/2005-I, 326/2005, 421/2005 y 356/2005, determinó en la parte que interesa que:


a) La concesión del amparo debía limitarse a eximir a la parte quejosa de pagar la sobretasa prevista en el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, y no desvincularla de la carga total de cubrir el impuesto predial, porque de lo contrario se estaría permitiendo que la gobernada incumpliera con la obligación de contribuir al gasto público de manera equitativa.


b) Así como que la declaratoria de inequidad no tenía por efecto exentar a la parte quejosa del pago de la contribución en su totalidad -pues atentaría con lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal- sino en desincorporar de su esfera jurídica, la obligación tributaria exclusivamente en la parte inconstitucional. Apoyó sus consideraciones en las tesis de rubros: "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO." y "EXENCIÓN PARCIAL DE UN IMPUESTO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS PRECEPTOS QUE LA PREVÉN, AUN CUANDO NO SE IMPUGNEN LOS QUE REGULAN EL MECANISMO ESENCIAL DE TRIBUTACIÓN."


No es necesario sintetizar los argumentos vertidos en el amparo en revisión 95/2005, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por las razones que se precisarán en el considerando siguiente.


Ahora bien, de las resoluciones precisadas en los párrafos que anteceden, se advierte que en el caso concreto sí existe contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al emitir las ejecutorias correspondientes a los amparos en revisión número de expedientes 434/2005, 420/2003 y 696/2005, y aquellas emitidas por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver los amparos en revisión número de expedientes 294/2005-I, 326/2005, 421/2005 y 356/2005, pues estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, analizaron ambos cuáles eran los efectos de la concesión del amparo en relación con el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y arribaron a conclusiones distintas, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que el efecto de la concesión del amparo en relación con la inconstitucionalidad del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, debía ser para que la parte quejosa no pagara el tributo, es decir, se desincorporara totalmente de su esfera jurídica y las cantidades que había erogado al respecto le fueran devueltas, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estimó, por el contrario, que el efecto de la concesión del amparo era sólo para que se le eximiera a la parte quejosa de pagar la sobretasa prevista en el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


Por lo anterior, el tema de la contradicción de tesis se limita a analizar si el efecto del amparo concedido en relación con el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, debía limitarse a eximir a la parte quejosa de pagar la sobretasa prevista en dicho numeral y, en consecuencia, a que el impuesto predial sea determinado conforme a la tasa general o, por el contrario, el efecto referido era desvincularla de la carga total de cubrir el tributo, al haberse afectado con la concesión un elemento esencial de la misma.


Se puntualiza, que no es materia de la contradicción de criterios, si el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León es o no constitucional, pues al margen de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparta o no la concesión del amparo respecto a la constitucionalidad del artículo motivo de la contradicción, todas las ejecutorias que tratan el tema, a las que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, son coincidentes en el sentido de que el numeral citado es violatorio del principio de equidad tributaria.


En efecto, en las ejecutorias en las que se analizó la constitucionalidad del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León se determinó que dicho numeral, al establecer como base del impuesto predial una tasa adicional de dos al millar a los predios baldíos, sobre la tasa anual que corresponde al tributo viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los contribuyentes cuyos terrenos tengan construcción pagarán un impuesto menor, no obstante que todos los causantes tienen las mismas características objetivas -ser propietarios de inmuebles- y realizan el mismo hecho generador del gravamen, de allí que a pesar de formar parte del mismo grupo de contribuyentes, se les trata de manera desigual por el hecho de que el predio se encuentre baldío, lo que provoca la inequidad entre los diversos causantes del tributo.


OCTAVO. Por lo señalado al final del considerando que antecede, es necesario advertir que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 255/2005-I, confirmó la sentencia recurrida por lo que hace a que el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente para el dos mil cinco, resulta violatorio del principio de equidad tributaria al establecer como base del impuesto predial una tasa adicional de dos al millar anual a los predios baldíos, sobre la tasa anual que corresponda al predio por concepto de impuesto predial, bajo el argumento de que otorga un trato desigual a los dueños de los predios mencionados respecto de los contribuyentes cuyos terrenos tengan construcciones quienes pagarán un impuesto menor.


De la lectura de la ejecutoria en comento, se advierte que no se pronunció en relación con los efectos de la concesión del amparo, sino sólo respecto a la inconstitucionalidad del artículo reclamado por violar en perjuicio de la quejosa el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por tanto, respecto a esta ejecutoria, no existe contradicción de criterio alguno, ya que como se determinó en el considerando que antecede, el tema de la contradicción de tesis se limita a analizar si el efecto del amparo concedido en relación con el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, debía limitarse a eximir a las contribuyentes de pagar la sobretasa prevista en dicho numeral y, en consecuencia, a que el impuesto predial fuera determinado conforme a la tasa general o, por el contrario, el efecto referido era desvincularla de la carga total de cubrir el tributo, al haberse afectado con la concesión un elemento esencial de la misma, pues no es materia de contradicción si el precepto referido, es o no constitucional, ya que en este aspecto, se subraya; todas las ejecutorias que tratan el tema, son coincidentes en el sentido de que el numeral citado es violatorio del principio de equidad tributaria.


Tampoco es materia de contradicción de criterio alguno, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el amparo en revisión 95/2005, porque de su sola lectura se advierte que se estudió el tema relativo a la constitucionalidad de los artículos 1o. A y 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, cuando la materia de contradicción en el presente asunto es totalmente diversa al analizarse un ordenamiento jurídico diverso, que son los efectos de la concesión del amparo en relación con el tantas veces referido artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, el siguiente criterio aislado, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 67, julio de 1993

"Tesis: P. XXXVIII/93

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE, CUANDO LOS CRITERIOS SE SUSTENTAN EN SITUACIONES O ASPECTOS QUE SE RIGEN POR ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DIVERSOS. Cuando del análisis de los criterios que supuestamente se encuentran en pugna, se advierte que un Tribunal Colegiado de Circuito para negar validez al poder otorgado por una sociedad, apoyó fundamentalmente sus consideraciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en tanto que otro tribunal para conceder valor al poder otorgado por una sociedad civil, basó sus consideraciones en las disposiciones que establecen hipótesis diversas contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal, debe concluirse que no existe contradicción, pues no se podría definir un solo criterio que debiera prevalecer respecto de esos dos tipos de sociedades mediante la interpretación de diversos preceptos jurídicos."


NOVENO. Previa la determinación del criterio que debe prevalecer, es necesario hacer una última precisión consistente en que en este asunto pareciera que la materia de contradicción ha quedado sin materia por la existencia tanto de la tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 18/2003, como de la aislada aprobada por esta Segunda Sala, número 2a. CIV/2005, cuyos datos de identificación, rubros, textos y precedentes dicen, respectivamente, que:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: P./J. 18/2003

"Página: 17


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO. La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás."


y,


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 2a. CIV/2005

"Página: 531


"ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO OTORGADO EN CONTRA DEL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil tres, página 17, con el rubro: ‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.’, determinó que la declaratoria de inconstitucionalidad respecto de un precepto que establece la exención parcial de un tributo por violación al principio de equidad no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte normativa declarada inconstitucional. En congruencia con el criterio antes expuesto, se concluye que al declararse la inconstitucionalidad del artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León únicamente de la porción normativa relativa a que dicho beneficio sólo se hace a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, independientemente que estén o no sindicalizados, el efecto del amparo será que tal beneficio se haga extensivo también a los trabajadores quejosos regulados por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, siempre que cumplan con los otros requisitos previstos en ese numeral, como son: a) que el inmueble objeto del impuesto vaya a destinarse o se destine a vivienda; b) que el adquiriente no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado; c) que en los casos de trabajadores casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la tarifa especial también operará al 100%; y, d) que se trate de bienes inmuebles donde la adquisición en el caso de terrenos cuyo valor base del impuesto sea inferior a 7,500 cuotas y en casos de vivienda hasta de 15,000 cuotas, supuestos en los cuales se otorgará ese beneficio y por el valor excedente será cubierto el impuesto conforme al artículo 28 bis de la ley en cita."


Sin embargo, los criterios antes transcritos no implican que ha quedado sin materia la presente contradicción, en primer lugar, porque en relación con la primera tesis, sin bien fue emitida por el Pleno de este Alto Tribunal y también es cierto que servirá de base para resolver este asunto, lo cierto es que es genérica y por ello es necesario aplicarla al caso concreto y, en relación con la segunda tesis, que no constituye jurisprudencia, no trata el tema de fondo que se resolvió en las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes, toda vez que se refiere a los efectos de la concesión del amparo en relación con el artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, respecto de la porción normativa relativa a que dicho beneficio sólo se hace a los trabajadores al servicio de la Federación, Estados o Municipios, independientemente que estén o no sindicalizados; cuando en el presente asunto, el tema de contradicción es el referente a la concesión del amparo en relación con otro precepto de la misma ley, que es el artículo 21 bis-8 de la Ley de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, por lo que hace a la porción normativa que contempla una tasa adicional de dos al millar anual, a los predios baldíos, sobre la tasa anual que corresponda al predio por concepto de impuesto predial, bajo el argumento de que otorga un trato desigual a los dueños de los predios mencionados respecto de los contribuyentes cuyos terrenos tengan construcciones, quienes pagarán un impuesto menor.


DÉCIMO. Una vez precisado todo lo anterior y, a efecto de estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis, es menester traer a colación, que en las ejecutorias que participan en este asunto, se concedió a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal, por estimar que el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, transgrede el principio de equidad tributaria porque establece como base del impuesto predial una tasa adicional de dos al millar a los predios baldíos, sobre la tasa anual que corresponde al tributo, con lo cual los contribuyentes cuyos terrenos tengan construcción pagarán un impuesto menor, cuando por una parte, todos los causantes tienen las mismas características objetivas, porque todos son propietarios de inmuebles y, por otro lado, realizan el mismo hecho generador del gravamen.


Pues bien, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de diez votos la contradicción de tesis 21/2001-PL, en sesión de diecisiete de junio de dos mil tres, ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2003, transcrita en el considerando que antecede, determinó que la concesión del amparo cuando una norma transgrede el principio de equidad tributaria, al establecer una exención parcial a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación; es sólo respecto de dicha porción normativa y no respecto de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, por tanto, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás y no la desincorporación total de la norma de la esfera jurídica del quejoso.


Las consideraciones de las que derivó el criterio que antecede que como se anticipó, son aplicables al caso concreto, dicen, en la parte que interesa lo siguiente:


"... Ahora bien, en relación con el efecto de la sentencia que concede el amparo promovido en contra de una ley de naturaleza fiscal que establece una contribución a cargo del quejoso, la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación ha sostenido que aquél debe ser para que dicha disposición nunca se le aplique al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle al quejoso las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al peticionario de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis que se transcribe a continuación: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, febrero de 1997. Tesis 2a. XIV/97. Página 347. ‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.’ (se transcribe). Sin embargo, no en todos los casos la concesión del amparo respecto de una norma tributaria conlleva a la restitución al quejoso de las cantidades que, como primer acto de aplicación de la misma se hayan enterado, pues ello dependerá de la naturaleza del mecanismo de tributación. Así es, este Alto Tribunal ha sostenido que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional, o bien, en caso de haber cubierto el tributo, la sentencia de amparo se cumplimentará devolviéndole al gobernado las cantidades enteradas. En el caso de las segundas, el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trata para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto. Lo razonado en el párrafo que precede encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., noviembre de 1998. Tesis P./J. 62/98. Página 11. ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’ (se transcribe). De los razonamientos vertidos con anterioridad se puede concluir lo siguiente: 1. Las sentencias que conceden el amparo persiguen como fin último el restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la violación a las garantías individuales, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o bien, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía del quejoso que se estimó violada, cuando se haya reclamado de ella una omisión, un no actuar, es decir un acto de carácter negativo. 2. En tratándose de juicios de amparo contra leyes en los que se conceda el amparo de la Justicia Federal, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será nulo. 3. El principio de relatividad de las sentencias de amparo impide que éstas puedan tener como efecto el obligar a la autoridad legislativa ordinaria a expedir una ley o de armonizar un ordenamiento a una reforma constitucional, esto es a legislar. 4. Por lo general, la sentencia que concede el amparo promovido en contra de una ley de naturaleza fiscal que establece una contribución a cargo del quejoso, tiene como efecto que dicha disposición nunca se le aplique al quejoso y, por ende, que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle al quejoso las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado. Sin embargo, no en todos los casos la concesión del amparo respecto de una norma tributaria conlleva a la restitución al quejoso de las cantidades que, como primer acto de aplicación de la misma se hayan enterado, pues ello dependerá de la naturaleza del mecanismo de tributación y de que el motivo de inconstitucionalidad recaiga en un elemento esencial del tributo, o bien en un elemento variable. Las conclusiones anteriores constituyen los parámetros conforme a los cuales se deben analizar los efectos de una sentencia que concede el amparo respecto de un precepto legal que prevé una exención parcial del pago de un tributo, cuando es reclamado por considerarse inequitativa, por excluir al quejoso del grupo de contribuyentes al que va dirigida. Ahora bien, los criterios contendientes en la presente contradicción tuvieron su origen en juicios de amparo promovidos en contra de preceptos legales que prevén una exención parcial: a) El artículo vigésimo transitorio, fracción V, de la Ley Federal de Derechos, aplicable durante mil novecientos noventa y seis, en la cual se otorga exención en esa materia a empresas mineras, azucareras y papeleras, declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el amparo en revisión 2205/96; ejecutoria cuyo cumplimiento diera lugar al recurso de queja, en el cual, la Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo el criterio que ahora se analiza. b) El artículo segundo transitorio, fracción IX, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, que prevé una exención aplicable a algunas industrias del papel y la celulosa, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó inconstitucional, al resolver el amparo en revisión 1227/2000. Ambos preceptos fueron declarados inconstitucionales, por estimar los órganos respectivos que las exenciones en ellos previstas resultaban violatorias de la garantía de equidad tributaria, en virtud de que sólo eran aplicables a alguna clase de contribuyentes y no a todas, aun cuando reunieran características similares y se encontraran en igualdad de condiciones. Sobre los efectos que producen ese tipo de fallos, en los que únicamente se declara la inconstitucionalidad de la norma que prevé la exención parcial de un tributo, este Tribunal Pleno considera que no tienen por efecto exentar al quejoso del pago del tributo en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte declarada inconstitucional. Esto es, que tratándose de una norma que concede una exención tributaria de manera parcial a determinados contribuyentes, en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como la protección federal se concede sólo respecto de dicha porción normativa, y no respecto de los preceptos que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva, en su favor, la exención parcial otorgada a los demás contribuyentes.-En efecto, cuando en un juicio de garantías se concede la protección de la Justicia Federal exclusivamente en contra de la norma que prevé la exención parcial de un tributo, por infringir la garantía de equidad tributaria, bien sea porque no se impugnó la inconstitucionalidad de los preceptos que establecen los elementos esenciales del tributo, o porque habiendo sido impugnados, en ese sentido se negó la protección federal, a fin de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, el efecto de la sentencia de amparo se traduce en otorgarle el mismo trato excepcional de que gozan los demás gobernados, esto es, en hacerle extensiva la exención parcial del tributo; por lo cual, en caso de que haya cubierto el tributo en su totalidad, únicamente se le deberá devolver el importe del porcentaje a que se refiere la exención declarada inconstitucional, y no el total de las cantidades cubiertas por concepto del tributo durante el ejercicio fiscal correspondiente.-Esto es así, en atención a que, en los casos referidos, ya sea por la falta de impugnación de los preceptos que prevén los elementos esenciales del tributo, o por la desestimación de los argumentos en que se sustenta su pretendida inconstitucionalidad, sigue incorporada a la esfera jurídica del quejoso la respectiva obligación tributaria.-Acorde con lo anterior, si la declaración de inconstitucionalidad únicamente se formula respecto del precepto que permite a algunos gobernados gozar parcialmente de la exención, por contravenir el principio de equidad tributaria, es incuestionable que los efectos del amparo solamente deben referirse a aspectos relacionados con esa exención, y no con temas como la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso de la respectiva obligación tributaria y, por tanto, de la devolución total de las cantidades pagadas por concepto del tributo; aunado a que de darle estos alcances a la ejecutoria federal, con el pretexto de remediar una inequidad se estaría generando una inequidad mayor, puesto que el quejoso quedaría liberado totalmente de su obligación tributaria, en tanto que los gobernados a quienes beneficia la exención seguirían teniendo la obligación de cubrir el tributo.-Por otra parte, hacer extensiva al quejoso la exención parcial del tributo no implica darle efectos legislativos a la ejecutoria federal, porque los efectos de ésta consisten no en que se deje de aplicar la norma por inconstitucional, sino en que también le sea aplicada al quejoso, a fin de conservar así su equidad, ya que la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto deriva de los efectos que produce, en cuanto a que exenta sólo a algunos de los sujetos del tributo, y no de su contenido, de tal forma que la norma no resulta inconstitucional en sí misma, sino en la medida de que no incluye al quejoso dentro del trato privilegiado que en ella se contempla; además de que, pretender lo contrario, esto es, la inaplicación de la norma a fin de que todos los gobernados sujetos al tributo lo pagaran al cien por ciento, implicaría darle efectos generales a la ejecutoria de amparo, en contravención al principio de relatividad de las sentencias de amparo.-Asimismo, si bien es verdad que de acuerdo al artículo 80 de la Ley de Amparo, una norma declarada inconstitucional no puede aplicarse al quejoso que obtuvo la protección federal; también es cierto que tal supuesto opera cuando dicha aplicación resulta contraria a los intereses del peticionario de garantías, pero no cuando la consecuencia de tal declaratoria implica que el precepto se aplique en su beneficio, como en el caso, en que, a efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía de equidad tributaria, se le hace extensivo el beneficio de que gozan los demás contribuyentes, consistente en la exención parcial del tributo. ..."


En el caso, el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, establece lo siguiente:


"Artículo 21 bis-8. El impuesto predial se determinará y pagará, aplicando a la base del impuesto una tasa del 2 al millar anual.-En el caso de predios baldíos se pagará el impuesto predial adicionando 2 al millar a la tasa prevista en el primer párrafo de este artículo. Si el inmueble se encuentra fuera de los Municipios de Apodaca, General E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G. y Santa Catarina, o si su superficie no excede de 200 metros cuadrados y su propietario o poseedor no tienen otro inmueble en el Estado, la tasa adicional prevista en este párrafo será de 1 al millar.-Tratándose de predios con edificaciones comerciales, industriales, de servicios y de cualquier uso distinto al de casa habitación, se pagará el impuesto predial adicionando uno al millar a la tasa prevista en el primer párrafo de este artículo.-Si una parte de la edificación tiene un uso habitacional, la tasa a que se refiere el párrafo anterior se aplicará únicamente respecto del valor catastral de las construcciones no habitacionales e instalaciones, y en lo que respecta al valor catastral del terreno y de las construcciones e instalaciones cuyo destino no sea posible identificar, se les aplicará la tasa en la proporción que represente el valor catastral de las construcciones e instalaciones identificables como de uso no habitacional, respecto del total de las construcciones con uso identificable, ya sea habitacional o no. A la proporción restante se le aplicará la tasa de acuerdo al primer párrafo de este artículo."


Por su parte, se determinó la inconstitucionalidad de dicho artículo por violar, en perjuicio de los gobernados, el principio de equidad tributaria al establecer, como base del impuesto predial, una tasa adicional de dos al millar a los predios baldíos, sobre la tasa anual que corresponde al tributo, con lo cual se estimó que los contribuyentes cuyos terrenos tengan construcción pagarán un impuesto menor, cuando todos tienen las mismas características objetivas, al ser propietarios de inmuebles y realizar el mismo hecho generador del gravamen.


Pues bien, acorde con la ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2003, la concesión del amparo cuando se estima que se transgrede el principio de equidad tributaria como en el caso, debe limitarse a eximir a la parte quejosa de pagar la sobretasa prevista en el precepto que se considera contrario al citado principio de equidad tributaria, y no desvincularla de la carga total de cubrir el impuesto predial.


Ello es así, toda vez que la concesión del amparo se derivó de que dicho numeral establece la exención parcial de un tributo en relación con los contribuyentes cuyos terrenos tengan construcción y no respecto de aquellos que tienen predios baldíos, quienes deben pagar una tasa adicional de dos al millar, de allí que, al determinarse que dicho numeral violó el principio de equidad no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte normativa declarada inconstitucional, es decir, por lo que hace a la tasa adicional de dos al millar a los predios baldíos, con lo cual se restituye al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consistente en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás.


En efecto, conforme al artículo 21 bis-8 de la ley en comento, el impuesto predial se determinará y pagará aplicando a la base del impuesto una tasa del dos al millar anual; en el caso de predios baldíos se pagará el impuesto predial adicionando dos al millar a la tasa del dos al millar prevista en el primer párrafo de dicho numeral y, en caso de que el inmueble se encuentre fuera de los Municipios de Apodaca, General E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G. y Santa Catarina, o si su superficie no excede de doscientos metros cuadrados y su propietario o poseedor no tienen otro inmueble en el Estado, la tasa adicional será del uno al millar sobre la tasa del dos al millar.


Por tanto, si la única porción normativa que fue declarada inconstitucional es aquella relativa a la sobretasa del dos al millar que contempla el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, quienes obtengan sentencia favorable a sus intereses deberán determinar y pagar el tributo aplicando a la base del impuesto la tasa del dos al millar anual, sin las sobretasas del dos al millar anual o del uno al millar, si se trata respectivamente de predios baldíos o, en el segundo caso, cuando el inmueble se encuentre fuera de los Municipios de Apodaca, General E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G. y Santa Catarina.


Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la siguiente:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 18/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 17, sostuvo que la declaratoria de inconstitucionalidad respecto de un precepto que establece la exención parcial de un tributo por violación al principio de equidad no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte normativa declarada inconstitucional. En congruencia con el criterio anterior, se concluye que de concederse el amparo en contra del artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, por inconstitucionalidad de las tasas adicionales ahí previstas, el efecto de tal concesión será que el impuesto predial se determinará y pagará aplicando a la base del impuesto una tasa del 2 al millar anual, desincorporando de la esfera jurídica del quejoso la porción normativa relativa a las sobretasas de 2 al millar en el caso de predios baldíos y de 1 al millar cuando el inmueble se encuentre fuera de los Municipios de Apodaca, General E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G. y Santa Catarina, o si su superficie no excede de 200 metros cuadrados y su propietario o poseedor no tiene otro inmueble en el Estado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que quedó transcrita en el último considerando de esta sentencia.


N.; remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que se derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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