Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 26
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución1a./J. 113/2005
Número de registro19429
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS, POR UNA PARTE, POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO Y NOVENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO Y, POR OTRA, POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de agosto de dos mil cinco.


Vistos, para resolver, los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, R.V.L., en calidad de quejoso en los juicios de amparo directo 134/97 y 217/98, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese tribunal y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien en lo conducente manifestó:


"Por medio del presente vengo a hacer denuncia de una contradicción de tesis que en mi concepto, y según detallo a continuación, se dio entre una ejecutoria dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y otras dos diversas ejecutorias que fueron dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante las cuales se resolvieron en definitiva sendos juicios de amparo directo en los cuales intervine como parte por mi propio derecho. A continuación, hago las precisiones del caso: 1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictó la siguiente tesis: ‘PÓLIZAS EMITIDAS POR CORREDOR PÚBLICO, SON EQUIPARABLES A LOS TESTIMONIOS NOTARIALES, PARA EFECTOS DE ACREDITAR PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL, CUANDO SE TRATA DE SOCIEDADES MERCANTILES.’ (se transcribe). 2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó dos ejecutorias que resolvieron sendos juicios de amparo directo que promovió el suscrito, los cuales identifico a continuación: a) amparo directo tramitado bajo el expediente 134/97 del mencionado Tribunal Colegiado, sobre el cual se interpuso recurso de revisión, habiendo quedado radicado bajo el expediente 1685/98 en la Segunda S. de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como recurso de reclamación que se radicó bajo el expediente 160/98, también de esa H. Suprema Corte, recursos ambos que ya fueron resueltos en definitiva. b) A. directo tramitado bajo el expediente 217/98 del mencionado Tribunal Colegiado, sobre el cual se admitió recurso de revisión que quedó radicado bajo el expediente 3073/98 en la Segunda S. de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, recurso que ya fue resuelto en definitiva. 3. Es el caso, por una parte, que en la ejecutoria que menciono en primer término, el Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito aceptó como legalmente válida en un juicio laboral, una póliza de corredor público en la que se hicieron constar las facultades de representación otorgadas por una sociedad mercantil en base a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y 54 de su reglamento, por estimar que el corredor está facultado para intervenir como fedatario en todos los actos de las personas morales de carácter mercantil, inclusive en aquellos en que se haga constar la designación y facultades de sus representantes (sin excepción alguna); y también es el caso, por otra parte, que en las dos ejecutorias dictadas por el Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, éste negó toda validez legal, para efectos de inscribirla en el Registro de Comercio, a una póliza fedatada por mí en mi carácter de corredor público, en la que también una sociedad mercantil otorgó facultades de representación, al estimar, contradiciéndose incluso a sí mismo, tanto que el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública interpretado en base a la intención del legislador, contiene una ‘prohibición implícita’ para que los corredores intervengan como fedatarios en materia de poderes, por tratarse de actos ‘esencialmente civiles’; como también que dichos poderes no pueden ser válidamente otorgados ante corredor ‘en actos diversos a los de constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación o extinción de sociedades mercantiles’, lo que implica que a pesar de la supuesta esencia civil del acto, en algunos casos sí es válido dicho otorgamiento, como por ejemplo y según expresamente afirma el colegiado, ¡cuando se está extinguiendo o liquidando una sociedad mercantil!" (fojas 1 y 2 del expediente relativo a la contradicción de tesis de mérito).


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de enero de dos mil, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente provisional de varios 86/2000-PL, y requerir al presidente de cada uno de los Tribunales Colegiados copia certificada de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 134/97, 217/98, así como del amparo en revisión 1099/98 (foja 7).


Una vez recibidas las copias certificadas de las indicadas sentencias, por acuerdo de dos de febrero del año dos mil, ordenó formar y registrar el expediente correspondiente a la posible contradicción de tesis, con el número 11/2000-PL, y dar de baja el expediente provisional de varios 86/2000-PL, e hizo notar que correspondía al Tribunal Pleno de este Alto Tribunal conocer del problema planteado. En el propio proveído ordenó dar vista de la denuncia de la posible contradicción propuesta, por el plazo de treinta días, al procurador general de la República.


En proveído de nueve de febrero de dos mil, el presidente de este Alto Tribunal dispuso que pasara la denuncia de la posible contradicción de tesis, para estudio, al señor M.J.N.S.M. (foja 152).


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento.


Posteriormente, los presentes autos fueron remitidos a la Primera S. por la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, y en acuerdo de doce de abril de dos mil dos, con fundamento en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 4/2002, de ocho de abril del propio año, esta S. se abocó al conocimiento del presente asunto y se registró con el número 33/2002-PS (foja 207 del cuaderno correspondiente).


TERCERO. Previo dictamen del Ministro ponente, por auto de veinticinco de septiembre de dos mil dos, para estar en aptitud de determinar sobre la existencia de la posible contradicción de tesis, se ordenó requerir al presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que por su conducto fueren recabados: 1. El expediente del amparo en revisión número RT. 1099/98 del índice del citado tribunal; 2. El expediente del juicio de amparo número P. 1176/98, promovido por L.F.E.P. y M.P.L., del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia del Trabajo en el Distrito Federal, del que derivó el citado con el número 1; 3. El expediente del juicio laboral número 553/98, promovido por las referidas quejosas en el punto dos anterior, del índice de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje que dio origen al juicio de amparo citado (foja 215).


Mediante oficio número 176 de cuatro de octubre de dos mil dos, el presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió copias fotostáticas certificadas de las sentencias dictadas en los referidos puntos uno y dos, y respecto del tercero informó que acompañaba el oficio respectivo donde el presidente de la mencionada Junta Especial manifestaba su imposibilidad física como jurídica para remitir el expediente laboral 553/98 por haber sido depurado. Oficio que fue acordado mediante proveído de nueve de octubre de dos mil dos (fojas 217 a 235).


CUARTO. Por acuerdo del entonces presidente de la Primera S. de este Alto Tribunal de seis de diciembre de dos mil dos, se tuvo por ampliada la contradicción de tesis, pues en dicho proveído se determinó que para sustentar un criterio definido que permitiera establecer un principio de certidumbre jurídica en relación con el tema de la contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en términos del diverso 2o. de la Ley de A., se ordenó enviar oficio a los presidentes de los Tribunales Colegiados de todos los circuitos, para que aquellos que hubiesen pronunciado ejecutorias relacionadas con la temática denunciada, remitieran copias certificadas de dichas resoluciones y tesis, así como el disquete que las contenga y, en su caso, copia certificada de la póliza de corredor público que tuvieron a la vista y sobre la cual se hayan pronunciado, o bien, hicieran saber que no sustentaron criterio sobre el tema en cuestión (fojas 238 a 403 del cuaderno respectivo).


En cumplimiento al requerimiento señalado, todos los Tribunales Colegiados informaron al respecto, remitiendo copias certificadas de las respectivas resoluciones sobre el tema de la posible contradicción, los siguientes:


1. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión número 1596/98.


2. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los amparos en revisión números 229/2002 y 317/2002.


3. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo número 146/2002 y en el amparo en revisión número 374/2002.


4. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión número 94/2002.


5. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión número 69/2002.


6. Duodécimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo número 1732/2001.


7. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo en revisión número 2146/97 y en el amparo directo número 1786/2000.


8. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo número 7967/99 (expediente original).


9. Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los amparos directos números 3/2002, 33/2002 y 252/2002.


10. Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo en revisión número 420/2001.


11. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo número 102/98.


12. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el incidente en revisión número 211/2001.


13. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo en revisión número 379/2002.


14. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo número 13/2001.


15. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión número 4/2000.


16. Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el amparo en revisión número 76/2002.


17. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión número 323/98.


18. Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión laboral número 778/2002.


19. Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en los amparos en revisión números 167/2002 y 303/2002.


Las anteriores resoluciones obran glosadas en los dos cuadernos del expediente de la presente contradicción.


QUINTO. Por auto de veinticinco de marzo de dos mil tres, se tuvo por cumplido el diverso proveído de la presidencia de la Primera S. de seis de diciembre del año anterior, al advertirse que se habían recabado la totalidad de los informes solicitados a los ciento sesenta y cinco Tribunales Colegiados de los veintinueve circuitos que integran la República Mexicana.


Asimismo, se determinó que al estar debidamente integrada en su totalidad la denuncia de probable contradicción de tesis de la temática denunciada en relación con las facultades de los corredores públicos en el otorgamiento de poderes, para efectos de representación, se ordenó dar vista al procurador general de la República con copia certificada de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que remitieron antecedentes, a fin de que expusiera su parecer por el término de treinta días y a fin de que, si lo estimaba conveniente, manifestara lo que a su representación conviniera (fojas 857 y 858, tomo II).


Por auto del entonces presidente de la Primera S. de treinta de mayo de dos mil tres, se tuvo por precluido el derecho del citado servidor público al no haber formulado pedimento alguno dentro del plazo concedido para ello y se ordenó devolver los autos al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (foja 909, tomo II).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere este expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia sobre posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, y el presente asunto fue enviado a la Primera S. con fundamento en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 4/2002, para su resolución.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, ya que fue hecha por R.V.L., quien participó en calidad de parte en los juicios de amparo directo números 134/97 y 217/98, de los que derivó uno de los criterios materia de la contradicción y por esa razón está facultado para hacer la denuncia, tal como lo establece el artículo 197-A de la Ley de A..


De manera que si en el presente caso la posible contradicción de tesis es denunciada por el mencionado R.V.L., con el carácter de parte en los juicios de amparo directo 134/97 y 217/98, según se observa de las copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas en esos juicios, que se localizan en las fojas 27 a 91 y 100 a 144, se confirma que está legitimado para formular la denuncia de que se trata.


TERCERO. Es procedente que esta Primera S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun cuando el procurador general de la República haya dejado de emitir su opinión, no obstante que oportunamente se le dio vista, tanto de la denuncia como de la ampliación de la posible contradicción de tesis, pues en este caso debe estimarse que le precluyó el derecho para hacerlo.


La anterior apreciación la confirma la tesis jurisprudencial que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 107/2001

"Página: 8


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EMITE SU OPINIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO. El artículo 197-A de la Ley de A. establece expresamente una facultad potestativa a favor del procurador general de la República, para que por sí o por conducto del agente que al efecto designe, exponga su parecer en relación con las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de un plazo de treinta días. Ahora bien, si el referido funcionario no ejerce esa facultad en dicho término, debe concluirse que su derecho para hacerlo precluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A.."


CUARTO. Las consideraciones sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el toca RT. 1099/98, relativo al recurso de revisión interpuesto por L.F.E.P. y M.P.L., en contra de la sentencia pronunciada el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, al resolver el juicio de amparo indirecto 1176/98, en la parte que interesa, son del siguiente tenor:


"CUARTO. Son fundados pero inoperantes los agravios que se hacen valer. Asiste razón a las peticionarias de garantías, cuando afirman que indebidamente el Juez de Distrito del conocimiento desestimó los argumentos que hicieron valer, en relación a que con la póliza exhibida por la empresa demandada, no podían acreditar su personalidad en el juicio laboral origen de este (sic) de garantías, porque los corredores públicos carecen de facultades para emitir testimonios notariales a que se refiere la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior en razón de que estos argumentos no se hicieron valer al momento en que las quejosas objetaron la personalidad en el juicio laboral. Efectivamente, tal como lo sostienen las peticionarias de garantías, el Juez de Distrito del conocimiento actuó con desacierto al tener por inoperantes los conceptos de violación relacionados en el párrafo próximo anterior, habida cuenta de que las cuestiones de personalidad son de orden público y, por ende, tanto la autoridad del conocimiento como la autoridad de amparo deben analizarla de oficio, supliendo en su caso la queja de los peticionarios de garantías cuando se trate de trabajadores, pues basta que un trabajador objete la personalidad de la parte demandada para que la Junta responsable oficiosamente analice detalladamente los documentos con los cuales la parte patronal pretende acreditar la misma. Lo anterior, debido a que la personalidad es un presupuesto procesal que debe ser analizado pormenorizadamente por la autoridad jurisdiccional, ya que al dejar de hacerlo, se llegaría al extremo de aceptar como parte en el juicio a cualesquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, lo cual constituye un grave perjuicio para la seguridad procesal. Sin embargo, los conceptos de violación que se hicieron valer ante el Juez de Distrito resultan injustificados, por lo cual, su decisión de negar el amparo solicitado por las quejosas, debe prevalecer. Así es, no es exacto, como lo sostienen las peticionarias de amparo ahora recurrentes, que la póliza emitida por diverso corredor público, con la cual la empresa demandada Grupo Harco, Sociedad Anónima de Capital Variable, intentó acreditar su personalidad en el juicio laboral origen de este (sic) de garantías, no tenga validez, toda vez que no es correcta la interpretación que pretenden dar a la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la misma no puede considerarse en forma aislada, sino en conjunto con todo el texto del referido numeral. Ciertamente el artículo 692, establece lo siguiente: ‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial y carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta. II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite. III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.’. Lo antes transcrito, pone de manifiesto que para comparecer a un juicio laboral como representante legal de una persona moral cualquiera, es menester que la persona designada exhiba el poder notarial que así lo acredite; sin embargo, no se debe dar una interpretación gramatical al término ‘testimonio notarial’, ya que existen diversos tipos de personas morales cuya vida jurídica se regula por diversas leyes y, en su caso, reglamentos, como por ejemplo las sociedades mercantiles, que son reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles; las sociedades cooperativas que se encuentran reglamentadas por la Ley General de Sociedades Cooperativas, y en las cuales se establece en forma clara la forma de cómo se deben regular y quiénes son sus representantes, motivo por el cual para llevar un registro correcto a fin de dar seguridad jurídica de quiénes son sus representantes, se establecen los requisitos legales para su designación, así como ante quién deben registrarse para dar validez a dichos actos. Así, tenemos que la Ley Federal de Correduría Pública establece la figura de corredor público como fedatario, para intervenir en todos los actos de las personas morales de tipo sociedades mercantiles, pues al efecto la fracción VI del artículo 6o. de la referida ley, establece lo siguiente: ‘Artículo 6o. Al corredor público corresponde: ... VI. Actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles.’. Asimismo, el Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública establece en su artículo sexto lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 6o. Para efectos de las fracciones V, VI y VII del artículo 6o. de la ley, cuando en las leyes o reglamentos se haga referencia a notario o fedatario público, escritura, protocolo y protocolización, se entenderá que se refiere a corredor público, a la póliza expedida por corredor, a cualquier libro de registro del corredor y al hecho de asentar algún acto en los libros de registro del corredor, respectivamente.’. Como puede apreciarse de lo antes relacionado, las sociedades de carácter mercantil están sujetas a un régimen jurídico diferente a las entidades morales de naturaleza civil, a través de la Ley General de Sociedades Mercantiles, derivada del Código de Comercio, la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento, en los que se establece de modo particular a un fedatario público denominado ‘corredor público’ diverso al notario surgido de la legislación civil. Al corredor público, la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento, lo facultan para intervenir como fedatario en todos los actos de las personas morales de tipo mercantil inclusive en aquellos en que se haga constar la designación y facultades de representación en las sociedades mercantiles, de conformidad con la ley de la materia, tal como lo establece el artículo 54 del referido reglamento de correduría pública, cuyo texto es del tenor siguiente: ‘Artículo 54. Las pólizas y actas expedidas por el corredor en el ejercicio de sus funciones, inclusive en aquellas en que se haga constar la designación y facultades de representación en las sociedades mercantiles de conformidad con la ley de la materia, se deberá admitir para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siempre que dichos instrumentos cumplan con los requisitos legales.’. En esas condiciones, contrario a lo que estiman las quejosas ahora recurrentes, no se debe interpretar el contenido del artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los representantes legales de las entidades morales deben acreditar su personalidad con el correspondiente ‘testimonio notarial’, de manera literal o rigorista, supuesto que como ya se razonó, no sólo los notarios pueden dar fe de los actos realizados por las entidades morales en general, pues en materia mercantil también pueden hacerlo los corredores públicos, y en este caso, la empresa codemandada denominada Grupo Harco, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una empresa de carácter mercantil, conformada de acuerdo con las disposiciones del marco legal comercial. Además, debe tenerse en cuenta que cuando se publicó la Ley Federal del Trabajo, el primero de abril de mil novecientos setenta y nueve, no existía la Ley Federal de Correduría Pública, publicada el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, motivo por el cual la figura del corredor público no existía con esas facultades, circunstancia por la cual la ley citada en primer término no podía prever los actos que éstos realizaran ni su ámbito de validez, prueba de ello fue la necesidad que tuvo el legislador para que en el invocado artículo 6o. del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, estableciera claramente que ‘... cuando en las leyes o reglamentos se haga referencia a notarías o «notario público», «escritura», «protocolo» y «protocolización», se entenderá que se refiere a «corredor público».’. Por tanto, si de acuerdo con el marco jurídico mercantil actual, los corredores públicos, mediante la emisión de sus pólizas pueden intervenir como fedatarios en el ejercicio de sus funciones, hacer constar la designación y facultades de representación en las sociedades mercantiles, es indudable que los documentos en cuestión deben tomarse en cuenta para acreditar la personalidad de este tipo de entes jurídicos en los juicios del orden laboral, equiparando las pólizas respectivas con los testimonios notariales a que se refiere la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, aun cuando el Juez Federal del conocimiento omitió entrar al estudio de los argumentos en cuestión, su decisión de negar el amparo debe prevalecer, pues son infundados los conceptos de violación que se formularon según se aprecia de este estudio, de ahí que los agravios que en esta vía de revisión se hacen valer resulten fundados pero inoperantes." (fojas 17 a 21).


QUINTO. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 134/97, promovido por R.V.L., por derecho propio y como apoderado de Arquitectura y Paisaje de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, en ejecutoria de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo, en su parte conducente, lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Los conceptos de violación son infundados. En efecto, el documento cuestionado del que el director del Registro Público de Comercio en esta ciudad negó su registro, en su resolución de dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, impugnada en el juicio de nulidad, cuya sentencia es materia de este amparo directo, dice: ‘Póliza número 1 uno. Libro de sociedades. En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a los 25 veinticinco días del mes de septiembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, compareció ante mi, licenciado R.V.L., corredor público número 27 veintisiete en la plaza del Estado de Jalisco, el señor arquitecto J.L.M.R., en su carácter de gerente y apoderado de la sociedad denominada Arquitectura y Paisaje de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, y dijo: Que a nombre y en representación de la citada sociedad mercantil viene a otorgar en favor de M.I.M.R., poder general judicial para pleitos y cobranzas y para actos de administración, en términos de los dos primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil vigente en el Distrito Federal en Materia Común y en toda la República en Materia Federal; y del artículo 2475 del Código Civil de Jalisco, confiriéndole en consecuencia, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes: Facultades: I. Para representar a la sociedad ante toda clase de personas físicas y morales y ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo, ya sean de la Federación, de los Estados o de los Municipios. II. Para hacer sumisión expresa o tácita. III. Para desistirse de toda clase de acciones y recursos, aun del juicio de amparo. IV. Para transigir. V. Para comprometer en árbitros. VI. Para absolver y articular posiciones. VII. Para recusar. VIII. Para recibir pagos. IX. Para presentar querellas penales y para desistirse de las mismas. X. Para constituirse en coadyuvante del Ministerio Público. XI. Para comparecer ante todas las autoridades en materia de trabajo relacionadas en el artículo 523 quinientos veintitrés de la Ley Federal del Trabajo, así como ante el Infonavit, Instituto Mexicano del Seguro Social y Fonacot, a realizar todas las gestiones y trámites necesarios para la solución de cualquier conflicto individual o colectivo que se genere en contra de la sociedad, a los que comparecerá con el carácter de representante de la misma, en términos del artículo 11 once de la Ley Federal del Trabajo que determina: «Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, representan al patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.». XII. Para administrar los bienes de la sociedad, comparecer a toda clase de concursos de obra pública o privada, ya sea ante la Federación, los Estados o los Municipios, firmando los contratos respectivos. XIII. Los mandatarios no podrán otorgar poderes generales ni especiales. Personalidad ... Insertos. El artículo 2475 dos mil cuatrocientos setenta y cinco del Código Civil del Estado de Jalisco dice a la letra: «Artículo 2475. En los poderes generales judiciales basta decir que se dan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su fin, siempre que no se trate de actos que conforme a las leyes requieran poder especial, pues en tal caso consignarán detalladamente las facultades que se confieren con el carácter de especial. En los poderes generales para administrar bienes basta decir que se otorgan con tal carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales para ejercer actos de dominio será suficiente que se exprese que se confiere con ese carácter para que el apoderado tenga las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quieran limitar en los tres casos antes mencionados las facultades del apoderado se consignarán las limitaciones o los poderes se entenderán especiales. Los notarios insertarán la parte conducente de este artículo en los testimonios de los poderes que autoricen.». El artículo 2554 dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal, dice a la letra: «Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, basta que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, basta expresar que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales para ejercer actos de dominio basta que se den con ese carácter para que el apoderado tenga las facultades de dueño, tanto en lo relativo a bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quieran limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados se consignarán las limitaciones o los poderes se entenderán especiales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que se otorguen.».’ (foja 14). La autoridad responsable para reconocer la validez de aquella resolución ante ella impugnada, expuso las siguientes consideraciones torales: el corredor público no tiene facultades para que, ante su fe, se otorguen poderes, porque se encuentran delimitadas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, que en relación al artículo 53, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, la mención que contiene en el sentido de que el corredor en el ejercicio de sus funciones como fedatario público podrá intervenir ... en la designación de sus representantes legales y facultades de que están investidos; en ello no se incluye la facultad de autorizar el otorgamiento de poderes, que es una cuestión diferente prevista en los artículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y 2207 del Código Civil de Jalisco; que el mandato cuestionado está sustentado en aquellos artículos; que de acuerdo a los artículos 53, fracción V, antes citado, en relación con el 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, en la constitución de una sociedad de nueva creación, ante la fe del corredor público se puede designar a los representantes legales, pudiendo conferírseles facultades a éstos, para que designen apoderados o mandatarios, pero por separado, en distinto acto y ante notario público, dada la naturaleza civil del mandato; que el mandato o poder son vocablos jurídicos sinónimos; que originalmente el proyecto de la Ley Federal de Correduría Pública, contemplaba en su redacción original, en la fracción VI del artículo 6o., la facultad para que se otorgaran, modificaran y revocaran poderes ante los corredores públicos, empero, el Senado consideró que tal facultad lesionaría el Pacto Federal, y por ello modificó el texto original, eliminando la facultad de los corredores públicos de otorgar, modificar y revocar poderes, por considerar que son de índole civil y corresponde al notario su autorización; que esa modificación fue aprobada por la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados y por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos; que de acceder a que ante la fe del corredor público se celebre el otorgamiento de poderes o mandatos, se lesionaría el Pacto Federal protegido por el artículo 40 de la Constitución General de la República, que establece los ámbitos de competencia federal y local; que si bien el artículo 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, establece que al corredor le corresponde actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, y esta última prevé, a su vez, desde la constitución hasta la extinción de sociedades, así como el otorgamiento de poderes reglamentado por los artículos 10, último párrafo, 149 y 150 de ese ordenamiento ... que establecen que el consejo de administración, el administrador único y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de las sociedades y revocarlos, esto lo puede establecer el corredor público en el documento en que se constituya ante su fe la sociedad mercantil, pero no debe confundirse el actor que esto no le da facultades para tal efecto, ya que el funcionario facultado para ello lo es el notario público ... que el corredor público no está facultado para actuar en actos de materia civil, y que el mandato no es un acto de comercio, ya que la ley lo define como un contrato civil, atentos al artículo 2197 del Código Civil Local. De todo lo anterior, resalta y es preponderante, lo mencionado en la sentencia que se revisa, en el sentido de que el Senado de la República, Cámara de Origen de la Ley Federal de Correduría Pública, consideró que de otorgar a los corredores la facultad para que, ante su fe, se otorgaran, modificaran o revocaran poderes, iría en contra de la soberanía de los Estados y por ello modificó el texto original, eliminando la facultad en cuestión, por considerar que son aquellos actos de índole civil, y corresponde al notario su autorización; lo cual, la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados consideró acertado. Pues bien, contrariamente a lo aducido en los conceptos de violación, sí existe una exposición de motivos de la Ley Federal de Correduría Pública. Fue emitida por el Ejecutivo Federal el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Se envió a la Cámara de Senadores, como Cámara de Origen, y dice en lo que aquí interesa: ‘Exposición de motivos: Cámara de Origen: Cámara de Senadores. Exposición de motivos. México D.F. a 26 de noviembre de 1992. Iniciativa del Ejecutivo. CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes ... La iniciativa de ley que someto a la alta consideración de ese H. Congreso de la Unión, de resultar aprobada, regularía en forma clara la función de la correduría pública y revitalizaría esta importante figura del derecho mercantil. La parte sustancial de la iniciativa de ley radica en las nuevas funciones que se le adicionarían a las que tradicionalmente ha tenido el corredor público. Concretamente, son afines a las que se derivan de las reformas que se hicieron a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio pasado, de tal suerte que ahora el corredor público amplíe su función al verse legalmente posibilitado para actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, además de los actos que tienen que ver con sus órganos de administración, como son las actas, poderes y demás certificaciones de índole mercantil. Conviene que los comerciantes cuenten con estos auxiliares, lo que contribuirá a alcanzar una mayor seguridad jurídica y a evitar litigios innecesarios, por lo que resulta procedente promover los servicios que prestan los corredores, dotándolos además de la necesaria fe pública para hacer constar en documentos que hagan prueba plena, cualquier hecho, acto, convenio o contrato de naturaleza mercantil ... Igualmente, se definen con precisión, sin que se entiendan de desempeño exclusivo, las funciones que podrían desempeñar los corredores públicos, entre las que destacan las de agente mediador para la transmisión e intercambio de propuestas entre dos o más partes; perito valuador de bienes, servicios, derechos y obligaciones; asesor jurídico de los comerciantes; árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil; fedatario público de hechos, actos, convenios y contratos de naturaleza mercantil, exceptuando inmuebles, así como en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y poderes que éstas otorguen ... Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, CC. Secretarios, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley Federal de Correduría Pública.’. A la exposición de motivos, se adjuntó el proyecto de ley propuesto, que en la parte aquí cuestionada dice: ‘Ley Federal de Correduría Pública ... Artículo 6o. Al corredor público corresponde: ... VI. Actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en los poderes que éstas otorguen, modifiquen o revoquen, y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y ...’. En el acta de asamblea del Senado de la República del once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se hizo constar: ‘A las comisiones unidas que suscriben fue turnada para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa de Ley Federal de Correduría Pública, promovida por el titular del Poder Ejecutivo Federal el 25 de noviembre del año en curso, ante este cuerpo colegiado, señalado, por tanto, en funciones de Cámara de Origen durante el correspondiente proceso legislativo ... VI. Las modificaciones introducidas por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores. La opinión de los miembros de las comisiones que suscriben fue enriquecida con el estudio de los documentos legislativos mencionados, cada uno de los cuales establece normas relativas a la función de los corredores públicos, las cuales han sido sistematizadas en el ordenamiento que se somete a nuestra consideración. Asimismo, nuestro crítico (sic) fue madurado con el intercambio de puntos de vista con nuestros compañeros legisladores integrantes de las Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Diputados, así como con la consulta pública llevada a cabo de manera conjunta. Con base en estos antecedentes, hemos considerado oportuno someter a la consideración de los miembros del Pleno de esta honorable asamblea las siguientes propuestas de modificación al contenido original de la iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal: En la fracción VI del artículo 6o., suprimir la expresión «así como en los poderes que éstas otorguen, modifiquen o revoquen», por considerar que esta función debe quedar reservada a los notarios públicos, habida cuenta su carácter eminentemente civil y su pertenencia al ámbito de competencia local. Por lo antes expuesto y debidamente fundado, los integrantes de las comisiones unidas que suscriben nos permitimos someter a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de Ley Federal de Correduría Pública ... Artículo 6o. Al corredor público corresponde: ...VI. Actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y ... minuta proyecto de Ley Federal de Correduría Pública ... . «Artículo 6o. Al corredor público corresponde: ... VI. Actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, excisión (sic), disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y ...».’-En su oportunidad, la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados, como Cámara Revisora, emitió su dictamen el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en que sometió a consideración del Pleno, el proyecto de la Ley Federal de Correduría Pública, en dicho dictamen opinó: ‘... Comisión de Comercio. Honorable asamblea: a la Comisión de Comercio le fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de Ley Federal de Correduría Pública, enviada por el Senado de la República, quien fungió como Cámara de Origen de la presente iniciativa. Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, 73, fracciones IX y XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General; y 56, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, realizó el análisis y estudio del proyecto, por lo que nos permitimos someter a la consideración de esta asamblea el siguiente dictamen: I. Consideraciones generales. Una vez dictaminada la iniciativa por la Cámara de Senadores, con fundamento en los artículos 72, inciso A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General; y 57, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la remitió a la Cámara de Diputados, que actúa como Cámara Revisora, para su estudio y dictamen correspondiente. Como parte del proceso de revisión del proyecto, la comisión que suscribe se reunió previamente con los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Senadores y una vez recibido el proyecto, llevó a cabo su reunión el día 16 de diciembre del año en curso, integrándose un grupo pluripartidista de dictamen, el cual concluyó con la presente resolución ... IV. Contenido de la minuta. El proyecto de Ley Federal de Correduría Pública, enviado por el Senado a esta Cámara, acepta en lo general el contenido de la iniciativa. Sin embargo, tras el exhaustivo análisis efectuado, la Cámara de Origen realizó las siguientes modificaciones: 1. Artículo 6o., fracción VI. En el Senado se suprimió de esta fracción lo correspondiente al otorgamiento, modificación o revocación de poderes por parte de los corredores públicos. La comisión que dictamina considera acertada esta decisión debido a que dicha facultad corresponde única y exclusivamente a los notarios, debido a su carácter eminentemente civil y su pertenencia al ámbito local. Por tanto al delimitar esta ley las facultades de ambos servidores, y a fin de evitar confusiones y errores entre el público en general, fue conveniente precisar sus funciones ... Por tanto, y debido a las anteriores consideraciones, con fundamento en los artículos 28, 72 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 64 y 87 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la Comisión de Comercio se permite someter a la consideración de este Pleno, el siguiente .... Proyecto de Ley Federal de Correduría Pública ... Artículo 6o. Al corredor público corresponde: ... V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la ley de la materia; VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y ...’. El día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se sometió a discusión, en la Cámara de Diputados, el proyecto de la ley de que se habla, destacando, en lo que aquí interesa, lo alegado por los diputados que se mencionarán, en los términos que también se indican a continuación: ‘Dictámenes a discusión. Ley Federal de Correduría Pública. El presidente: El siguiente punto del orden del día, es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley Federal de Correduría Pública ... Tiene la palabra el diputado C.M.V. ... De las funciones mencionadas, una de las más importantes será sin duda la de actuar como fedatario público en todos los actos y hechos de naturaleza mercantil, incluyendo además la constitución, fusión, escisión, modificación, liquidación y extinción de sociedades mercantiles ... Las correcciones y adiciones que se realizaron en el dictamen remitido por la Cámara de Origen, consideramos que son oportunas y válidas, porque perfeccionan la iniciativa y sobre todo porque delimitan las facultades de los fedatarios públicos evitando confusiones al público usuario, igual a las prohibiciones que tiene el notario público reglamentadas, con las que se proponía para el corredor público para ejercer sus funciones y también le exige al corredor llevar un registro similar al del notario en lo que se refiere a sociedades mercantiles ... El diputado L.S.M.S.: Con su venia, señor presidente. Honorable asamblea: ... Previo al análisis de la iniciativa conocimos que el Senado de la República, como Cámara de Origen, propuso algunas modificaciones al texto de la ley originalmente propuesto; derivados de amplias sesiones, según consignan en consultas de las comisiones unidas, con los sectores interesados y previo análisis de las disposiciones legales con la finalidad de adecuarlas a la propuesta de la ley y con la finalidad también de evitar contraversiones normativas. Entre las modificaciones efectuadas por el Senado y avaladas por la comisión de nuestra Cámara de Diputados, la de Comercio, se destacan las realizadas en el artículo 6o., fracción IV, el párrafo final del décimo, con el agregado de otras restricciones; el artículo 16 con algunas precisiones, el 18 con la supresión del último párrafo del 6o., original, el 20 con la ampliación de las prohibiciones a la actuación de los corredores y el 4o. transitorio eliminando el requisito de la licenciatura en derecho para solicitar y obtener una nueva rehabilitación ... Establece las funciones específicas que corresponden a un corredor público, agente mediador, perito valuador, asesoría jurídica, árbitro en caso de controversias y a actuar como fedatario público en términos mercantiles. El diputado T.C.A.: Con su permiso, señor presidente ... Por último, consideramos que la iniciativa de ley de corredurías públicas enviada por el Ejecutivo Federal al Senado de la República, fue revisada profundamente, escuchada la opinión de los corredores públicos, las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores hacen aún más precisa la ley, fundamentalmente en cuanto a las restricciones establecidas para que los aspirantes a corredores sustenten los exámenes correspondientes. Esto permite la imparcialidad del jurado y otorgar la misma posibilidad a los aspirantes. El diputado A.C.C. (desde su curul): Pido la palabra, para rectificar hechos, señor presidente: ... Actualmente esta nueva ley, en un acto sin precedente en el derecho mexicano, se le permite actuar como fedatario en la constitución, modificación, escisión, fusión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles ... El diputado H.P.P.: Señor presidente; señoras y señoritas, señores diputados: ... He querido hacer esta referencia, porque en distintas participaciones y comentarios que se han hecho, parece ser que los corredores vienen con esta ley a intentar desplazar o mermar campos de acción de los notarios ... De tal suerte que ahora, el corredor público amplía su función al verse legalmente posibilitado para actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación y extinción de sociedades mercantiles. Además de los actos que tienen que ver con sus órganos de administración, como son: las actas, los poderes y demás certificaciones de índole mercantil ... Esto es, tal como venía redactado el artículo respectivo de la iniciativa ... En cuanto a la redacción original de la iniciativa correspondiente a la fracción VI del artículo 6o., en la que establece lo que corresponde al corredor público, nos parece definitivamente más afortunada la redacción original cuando enunciaba lo que ya dijimos, en donde incluía el texto de que podrá actuar como fedatario en la constitución, modificación y todos los cambios que implicaban una sociedad mercantil. Igualmente establecía la facultad para intervenir en el otorgamiento de poderes que modifiquen o revoquen en los demás actos de esta ley. Entonces con la forma que se pueda interpretar de la redacción actual, puesto que el Senado eliminó ese renglón, confiamos en que no haya riesgo de mala interpretación. Esperemos que no origine confusión o incertidumbre cuando sea el momento de la aplicación de funciones en el trabajo de los corredores ... Estimamos que existe absoluta claridad de la intención, de la interpretación y, por lo consiguiente, de su aplicación y efectos que justifican finalmente la propuesta de excluir de la generalidad la limitante que quedó incluida en el artículo 20 del dictamen en su fracción VI, sobre la prohibición para los corredores públicos de desempeñar el mandato judicial. Las funciones que desempeña un corredor público, según el dictamen de esta ley son semejantes, por lo consiguiente, a las de un notario salvo algunas diferencias. En el ejercicio del notario hay ciertas actuaciones reservadas expresamente a su cargo, como dar fe de actos de naturaleza civil, los de materia inmobiliaria, así como el otorgamiento de poderes, aunque esto, por cierto, no deja de causar problemas como en Yucatán y en Baja California, en donde al momento los corredores públicos intervienen en el otorgamiento de algún tipo de escrituras originadas por movimientos inmobiliarios. Al corredor público le está reservada la actividad de agente mediador en actos del orden mercantil, fungir como perito valuador, además de arbitrar para dirimir controversias en asuntos mercantiles; ambos especialistas coinciden en que puede darse sobre transacciones de naturaleza mercantil. Sin embargo, los corredores públicos conforme al contenido específico del dictamen, tienen limitaciones en el otorgamiento de poderes. La manera como está redactada, lo que ya dijimos, la fracción VI, crea este problema.’. Al final de la sesión, la secretaria L.E.S.S.R.: ‘Señor presidente: Se emitieron en lo general y en lo particular 323 votos en pro, 5 abstenciones y abstenciones (sic) en lo general y en contra de los artículos 8o., fracción II, 9o., fracción I y artículo 14, 12 votos. El presidente: Aprobado en lo general y en lo particular por 323 votos. Aprobada en lo general y en lo particular la Ley Federal de Correduría Pública. El secretario L.P.D.: Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. El presidente. Continúe la secretaria.’. Pues bien, se advierte de lo anterior que, como lo indicó la autoridad responsable y contrariamente a lo aseverado por el quejoso, el proyecto original de la Ley Federal de Correduría Pública fue modificado por el Senado de la República, suprimiendo en la fracción VI del artículo 6o. lo correspondiente al otorgamiento, modificación o revocación de poderes por parte de los corredores públicos, lo cual fue, además, considerado acertado por la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados, Revisora, en su dictamen de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en la parte en que se señaló: ‘IV. Contenido de la minuta. El proyecto de la Ley Federal de Correduría Pública, enviado por el Senado a esta Cámara, acepta en lo general el contenido de la iniciativa. Sin embargo, tras el exhaustivo análisis efectuado, la Cámara de Origen realizó las siguientes modificaciones: 1. Artículo 6o., fracción VI. En el Senado se suprimió de esta fracción lo correspondiente al otorgamiento, modificación o revocación de poderes por parte de los corredores públicos. La comisión que dictamina considera acertada esta decisión debido a que dicha facultad corresponde única y exclusivamente a los notarios, debido a su carácter eminentemente civil y su pertenencia al ámbito local. Por tanto, al delimitar esta ley las facultades de ambos servidores, y a fin de evitar confusiones y errores entre el público en general, fue conveniente precisar sus funciones.’. Sometida la iniciativa presidencial con sus reformas hechas por la Cámara de Senadores, y la opinión de la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados al Pleno de la misma, la aprobó en sesión del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en que inclusive se hicieron alusiones a las correcciones realizadas en el dictamen remitido por la Cámara de Origen. De todo ello se deduce que, contrariamente a lo pretendido por el quejoso, el sustento de la responsable no está referido únicamente a una opinión aislada de la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados, pues dicha opinión fue ponderada y aprobada por el Pleno de la Cámara Revisora; y desde luego, las leyes deben ser aplicadas atendiendo a su texto gramatical, empero, cuando éste resulta confuso o da lugar a diversas interpretaciones debe, como lo hizo la responsable, adminicular aquel texto gramatical, con la intención o espíritu del legislador, o bien, a la doctrina, lo que conlleva a interpretar aquel sentido gramatical, con la amplitud que permita conocer los verdaderos alcances y limitaciones de los preceptos legales. Así, es indiscutible que sea cual fuere la redacción de la fracción VI del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, así como la de cualquier otro ordenamiento, lo cierto es que la intención del legislador, al regular la actuación de los corredores públicos, fue la de no otorgarles facultades para que ante su fe pública, se otorguen poderes en actos diversos a los de constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación o extinción de sociedades, esto es, en actos diversos a aquellas operaciones, como lo fue el otorgado ante la fe pública del corredor R.V.L. materia de este asunto. En consecuencia, es ocioso analizar la naturaleza del mandato, esto es, si se trata de un acto civil o mercantil, a la luz de la doctrina y de las legislaciones nacional o extranjeras, o bien, si está regulado por ordenamientos legales de diversa naturaleza, como la penal o la laboral, o si ese acto jurídico es lo mismo que el poder y confundido o no con otro, en algunas legislaciones, en tanto que en otras, reconocidos como actos independientes. Pues por sobre todo lo anterior, está la voluntad expresa del legislador, al margen de todos aquellos cuestionamientos, de excluir de entre las facultades de los corredores públicos, la que se ha referido, reitérase al margen de la naturaleza, definición o concepto del poder. En esas condiciones, aunado a que los reglamentos, como el de la Ley Federal de Correduría Pública tienden al cumplimiento de la ley, es claro que no pueden rebasar sus lineamientos, en consecuencia, la fracción V del artículo 53 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, no puede servir de sustento para la autorización de que ante la fe de los corredores públicos se otorguen poderes en actos, se insiste, como en el que se otorgó el aquí cuestionado, aunado a que tal precepto del reglamento no hace sino reiterar lo contenido en la fracción VI del artículo 6o. de la ley. En cuanto a que todos los apoderados de una sociedad mercantil tienen el carácter de sus representantes, al igual que los gerentes o administradores, carácter éste que es otorgable en el acto de constitución o modificación de la sociedad y que, por ende, el corredor sí puede dar fe de esto último, así como del otorgamiento de poder. Atento a lo antes expuesto y a los términos de los citados artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, de su reglamento, en concordancia con el proceso legislativo de la primera en que se puntualizó la exclusión de la facultad de los corredores públicos para que ante su fe se otorguen poderes; resulta que es obvio que cuando la representación se otorgue en cualesquiera de los actos previstos en aquellos preceptos, es legalmente factible la intervención, como fedatario, del corredor público; no así, en actos diversos, como lo estimó la autoridad responsable. Y si bien es cierto que en términos de la fracción V del artículo 6o. en comento, corresponde al corredor público actuar como fedatario público en hechos de naturaleza mercantil, y que el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles estipula como mercantil el otorgamiento de poderes por comerciantes, también lo es que la norma particular excluye a la general y, por tanto, aquella prohibición implícita, atento a su interpretación de la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento, excluyen de (sic) sea o no mercantil, otorgar poderes ante la fe del corredor público, en los casos en que se ha previamente precisado, por ende, el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no puede sustentar el acto, cuyo registro negó el director del Registro Público de Comercio en esta ciudad. Por las mismas razones, tampoco puede hacerlo el artículo 75 del Código de Comercio, que se refiere a los actos reputados por la ley, como de comercio; pues hasta conviniendo en que, entre sus fracciones se incluyera el otorgamiento de poderes y que éstos fueran de carácter mercantil, atento a la calidad de los otorgantes, resultaría que tampoco sería legalmente factible hacerlo en los términos que se vienen indicando, ante la fe del corredor público, por las razones que reiteradamente se han expuesto. En las condiciones señaladas, al no haberse evidenciado que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías individuales de los quejosos, procede negarles el amparo solicitado." (fojas 84 vuelta a 96 vuelta del presente expediente).


SEXTO. Igualmente, al resolver el diverso juicio de amparo directo 217/98, promovido por el mencionado R.V.L., por sí y en representación de Telemática y Sistemas Avanzados de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en ejecutoria de diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, reiteró, sustancialmente, el criterio plasmado en la ejecutoria que antecede; ya que en síntesis consideró (fojas 100 a 144 del expediente 33/2002-PS):


a) Que fue correcta la determinación de la Primera S. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, al declarar la validez de la resolución de ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en donde la directora del Registro Público de Comercio se negó a registrar la póliza 140, con apoyo en que el corredor público carece de facultades para dar fe del otorgamiento de poderes, en términos del artículo 6o., fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, en relación con el artículo 53, fracción V, del reglamento de esa ley.


b) En esa ejecutoria también se sostuvo que sea cual fuere la redacción de la fracción VI del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, así como la de cualquier otro ordenamiento, lo cierto es que la intención del legislador, al regular la actuación de los corredores públicos, fue la de no otorgarles facultades para que ante su fe pública se otorguen poderes en actos diversos a los de constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación o extinción de sociedades. Además se reprodujeron los aspectos precisados en el considerando anterior, concernientes a la discusión de la iniciativa de ley propuesta por el presidente de la República, y la modificación hecha por el Senado, que culminó con la aprobación de la multicitada ley.


SÉPTIMO. En virtud de la ampliación de la contradicción de tesis a que se hizo referencia en el resultando cuarto, únicamente se considera necesario transcribir las ejecutorias en las que puede existir contradicción de criterios, en relación con el tema de la denuncia en el presente asunto.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 146/2002, promovido por Vopak Terminals México, Sociedad Anónima de Capital Variable, el ocho de mayo de dos mil dos, en lo que interesa sostuvo:


"QUINTO. La parte quejosa en su primero y en el último conceptos de violación, aduce que la resolución de la S. Fiscal que declaró infundados los agravios en el recurso de reclamación es violatoria de garantías constitucionales, al llevar a cabo una interpretación inexacta del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, en relación con los artículos 38, 53 y 54 de su reglamento. Que no valoró los argumentos expuestos en el sentido de que los artículos 53 y 54 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública establecen la figura de corredor público como fedatario para intervenir en todos los actos de carácter mercantil, inclusive, aquellos en los que se haga constar la designación y facultades de representación, como ocurrió en el caso concreto con el documento exhibido consistente en la copia certificada de la póliza 3638 de veinte de octubre de dos mil, en la que se hizo constar acta de asamblea general ordinaria de accionistas y como punto de la orden del día ‘otorgamiento de poderes y facultades a diversos funcionarios de la sociedad.’. Que si la S. hubiera analizado el documento del promovente, se hubiera percatado de que a J.I.R.L., en el consejo de administración se le otorgaron facultades para ejercer poderes para pleitos y cobranzas dentro de un acto mercantil como lo es la celebración de asamblea general ordinaria, lo que se valida por el artículo 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracciones I y V, del reglamento de dicha normatividad, aunado a la interpretación del artículo 6o. de ese mismo reglamento y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Que el documento exhibido no es la copia certificada de un testimonio notarial, sino la copia cotejada de la póliza 3638, que se equipara a un testimonio notarial. Asiste razón legal a la parte quejosa en su aseveración de que el documento exhibido para acreditar la personalidad del promovente no consistió en copia certificada de un testimonio notarial, sino de una copia cotejada de la referida póliza, circunstancia suficiente para otorgar el amparo solicitado, dado que dicha póliza sí es jurídicamente eficaz para acreditar la personalidad del promovente en un juicio de nulidad. En efecto, la S.F., en lo relativo, se pronunció en los términos siguientes: (se transcribe). Por su parte, la fracción V del artículo 53 del reglamento de la ley en comento, dispone: (se transcribe). Del numeral transcrito en último término, se constata que el corredor público está facultado para actuar como fedatario público en la designación de los representantes legales de las sociedades mercantiles y facultades de que estén investidos, hipótesis en la que se ubicó J.I.R.L. cuando fue designado consejero suplente del consejo de administración de Vopak Terminals México, S.A. de C.V., con el otorgamiento de los poderes correspondientes. En ese contexto, si en el asunto el corredor público dio fe del acta de asamblea en la que se hizo constar la designación de un representante legal de una sociedad mercantil y las facultades de que está investido, actuó dentro de los parámetros de la ley de la materia y, en consecuencia, el documento es válido para acreditar su personalidad en el juicio de nulidad. Por tanto, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la S. Fiscal deje insubsistente la resolución emitida en el expediente del recurso de reclamación 16427/00-11-02-1 y en su lugar emita otra conforme a los lineamientos expuestos en esta resolución."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo administrativo en revisión 76/2002 (improcedencia), promovido por Industrial de Carpetas Mexicanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, el siete de octubre de dos mil dos, en lo que interesa, señaló:


"V. Los agravios transcritos son inoperantes en un aspecto e infundados en otro. Consta en los autos del juicio de amparo que se revisa, que la parte quejosa solicitó la protección constitucional, reclamando del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades, la aprobación de la reforma al artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, incluyendo la de los artículos transitorios primero, segundo y tercero del decreto por el que se reforma el citado numeral 80-A, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil uno, así como la sanción, promulgación, publicación, refrendo y ejecución del acto. Al resolver sobre la demanda de garantías, el Juez Quinto de Distrito en el Estado requirió a la promovente para que en el término de tres días aclarara su demanda respecto de la fecha de pago que dijo haber realizado y para que acreditara su personalidad, puesto que el documento público que exhibió para ese efecto era insuficiente, ya que no consta que F.J.M. cuente con facultades para otorgar o delegar poderes a un tercero, como en el caso lo hizo con A.S.N., apercibiéndolo que de no hacerlo se tendría por no interpuesta la demanda; el veintiuno de enero de dos mil dos, el juzgador constitucional tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, argumentando que el promovente no había dado cumplimiento a la prevención, pues con la copia certificada de la póliza 732, levantada el treinta y uno de mayo de dos mil, ante el corredor público número cuatro habilitado, en ejercicio en la plaza de C.J., C., no se satisfacía el requerimiento, pues dicha póliza se refiere a la protocolización de acuerdos tomados por la asamblea de accionistas de Industrial de Carpetas Mexicanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, pero no contiene escritura pública mediante la cual se le haya otorgado poder cuyo acuerdo se tomó en la referida asamblea de accionistas y protocolizado en la póliza exhibida a fin de acreditar su personalidad, pues no había precisado quién objetivizara la voluntad de la asamblea de accionistas. Inconforme con el fallo, la ahora recurrente interpuso recurso de revisión, en el que señala que el Juez de Distrito violó las garantías de legalidad y audiencia previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no tener por interpuesta la demanda de amparo, pues su representada cumplió con la prevención con la copia certificada de la póliza 732, a la cual le negó la calidad de instrumento público, lo cual es incorrecto, ya que no solamente los notarios están dotados de fe pública, sino también los corredores públicos. Aduce también que incurre en un error el Juez de Distrito, al considerar que no se precisó quién otorgaría poder a nombre de la asamblea de accionistas, pues al inicio del cuerpo de la póliza se estableció que R.M.Q., en su carácter de delegado de la asamblea ordinaria de accionistas, es quien formaliza los acuerdos que en ella se consignan y en la asamblea se le designó para comparecer como delegado de la asamblea ante el fedatario público de su elección a formalizar dicha acta; señala también que la resolución del Juez de Distrito no se encuentra debidamente fundada ni motivada. Ahora bien, resulta infundada la parte del motivo de inconformidad en el que la recurrente manifiesta que cumplió con la prevención que le impuso el Juez de Distrito al exhibir la póliza 732, toda vez que esta documental no es la idónea para acreditar la personalidad con que se ostenta. En efecto, la Ley General de Sociedades Mercantiles establece, en el segundo párrafo del artículo 10, que: ‘Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto, lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.’. Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Comercio, el corredor público es un agente auxiliar de comercio con cuya intervención se proponen y ajustan los actos, contratos y convenios, y se certifican hechos mercantiles, pues según el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, fracción VI, a los corredores públicos les corresponde: ‘Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles.’; y en el artículo 53, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, el corredor, en el ejercicio de sus funciones como fedatario público, podrá intervenir: ‘En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos.’. Ahora bien, de tales dispositivos no se deduce, en forma expresa, facultad alguna de los corredores públicos para protocolizar las actas de asamblea en las que las sociedades mercantiles otorguen poderes, es decir, las fracciones VI del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y V del numeral 53 de su reglamento, que interpretan la actuación de los corredores públicos como fedatarios públicos, sólo les confieren facultades para hacer constar los contratos, convenios, actos o hechos de naturaleza mercantil, pero de ninguna de sus partes se infiere que puedan protocolizar acuerdos de asambleas en los que se realizó un acto de naturaleza civil como es la representación de las sociedades, toda vez que, como ya quedó relatado, la fe pública que se le otorga al corredor público es para hacer constar actos y hechos de naturaleza mercantil, pero no se encuentra facultado para protocolizar un acto civil, porque la ley no lo faculta de manera expresa. Refuerza esta conclusión, lo previsto en el último párrafo del artículo 6o. citado, que dice: ‘Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos.’. Esta última parte del precepto interpretada en sentido inverso al redactado, autoriza a concluir que sus funciones se encuentran limitadas por otras leyes, como en el caso, la Ley General de Sociedades Mercantiles. No empece lo que ordenan los artículos 38 y 39 del reglamento de la ley referida, que habilitan a los corredores públicos como fedatarios a certificar documentos, toda vez que dicha función se otorgó en materia exclusivamente de actos mercantiles, los cuales no incluyen la protocolización de actas de asambleas de las sociedades mercantiles, ya que de sostenerse lo contrario, la protocolización de estas actas que hicieran los corredores públicos respecto de los poderes con los que se pretende acreditar la personalidad, se podrían utilizar válidamente en cualquier otra materia que no fuera la mercantil, lo cual es ajeno a la competencia del corredor público, porque, en todo caso, sus facultades están constreñidas a la expedición de certificaciones respecto de los actos o pólizas en que hayan intervenido. En tal virtud, la certificación de la asamblea celebrada por la sociedad mercantil ante corredor público, no constituye un documento suficiente para ostentarse como representante del agraviado en el juicio de garantías, pues este fedatario se encuentra facultado para certificar actos jurídicos realizados por sociedades mercantiles y que tengan naturaleza mercantil, además la Ley General de Sociedades Mercantiles establece de manera expresa que la protocolización de las actas de asambleas se realizará ante notario; precisado lo anterior, es claro que el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al tener por no interpuesta la demanda de amparo, puesto que como ya se ha visto, la promovente no acreditó su personalidad para comparecer a juicio a nombre y representación de la persona moral. Sobre esta base, se concluye que el proveído dictado por el Juez Federal, no causa perjuicio al recurrente. Sirve de lineamiento al criterio así sustentado, el de la jurisprudencia 1a./J. 15/2002, derivada de la contradicción de tesis 51/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 98, que dice: ‘CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES.’ (se transcribe)."


OCTAVO. Asimismo, se estima pertinente sintetizar los diversos criterios que abordan aspectos similares sobre el tema materia de la denuncia y que aportaron los diferentes órganos que se precisan a los que se les requirió información.


1. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiuno de febrero de dos mil uno, el amparo directo número 1732/2001 promovido por Inversat de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, estableció lo siguiente:


El artículo 6o., fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública establece que el corredor público puede actuar como fedatario, empero, sus facultades se encuentran delimitadas, pues carece de facultades para poder actuar como fedatario en el cotejo de un documento ajeno, por más que se alegue que el artículo 38 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública le otorga facultades para realizarlo, pues lo cierto es que dicho precepto establece únicamente la forma de realizar el cotejo, mas no le otorga facultades para cotejar cualquier documento, ya que esta facultad debe ser entendida a la luz de aquellas que le confiere la Ley Federal de Correduría Pública, es decir, tratándose de la celebración de contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil; de manera que al realizar el cotejo, en relación con un documento expedido por notario público y que se refiere a la protocolización del acta de asamblea extraordinaria de una sociedad, en donde se otorga un mandato, no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 6o., fracciones V y VI, por lo que carece de facultades para realizarla.


2. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo 102/98, promovido por Alfa Laval, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó:


De conformidad con el dispositivo legal 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y el diverso 53 del reglamento de dicha ley, se llega a la convicción de que el corredor público carece de facultades para certificar una escritura notarial y únicamente tendrá facultades para expedir copias certificadas de documentos de naturaleza mercantil, en los cuales haya intervenido con fe pública.


3. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el seis de diciembre de dos mil dos, el amparo directo 778/2002, promovido por Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada, señaló:


Al haberse basado la autoridad señalada como responsable en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un tema sobre el que ya fue definido el punto jurídico, donde se determinó si procede o no el que el corredor público tiene o no facultades para certificar testimonios notariales, sustentada por el Máximo Tribunal, actuando a través de la Primera S., es obligatoria, entre otros órganos, para este Tribunal Colegiado de acuerdo al artículo 192 de la Ley de A., por lo que es improcedente hacer un estudio al respecto, ya que los tópicos que refiere la quejosa ya fueron resueltos íntegramente en dicha jurisprudencia y si este órgano de control constitucional hiciera el estudio de los mismos, parecería que revisa la jurisprudencia del Máximo Tribunal, lo que contravendría el principio de máxima jerarquía en que se basa la obligatoriedad de la jurisprudencia, como se refiere en el artículo citado líneas precedentes; además consideró que al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, Pleno y S.s, visible en la página 98, bajo el rubro siguiente: "CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES."


4. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, el amparo directo RA. 1596/98, promovido por Curacaro Drydock Company Inc., estableció lo siguiente:


La fe pública de que están investidos los corredores públicos es limitada, ya que se encuentra prevista exclusivamente para actuaciones en materia mercantil, esto es así, pues los corredores públicos pueden dar fe de los actos que realizan las personas morales desde su constitución hasta su extinción (como los enumera el artículo referido de la Ley Federal de Correduría Pública), también lo es que tal facultad se circunscribe, como se repite, a los actos mercantiles y no así a otros que son de naturaleza diversa, como el otorgamiento de un poder cuya naturaleza es de carácter civil, en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; de manera que atendiendo a la naturaleza de los actos cuya certificación se solicita, pues es precisamente en atención a tal naturaleza que el legislador otorgó las facultades de fedatario público al corredor, como un auxiliar en los actos de comercio, no así como un fedatario público con atribuciones análogas a las destinadas a un notario público en el ejercicio de sus funciones, esto es, como colaborador en la exteriorización de la voluntad de las partes en las escrituras, en la constitución jurídica para dar nacimiento eficaz a un acto, reuniendo los requisitos y formalidades esenciales para su perfeccionamiento y entera validez.


Además, los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, sólo señalan la forma en que ha de llevarse al cabo la certificación de documentos, pero no así sus atribuciones como fedatario en actos que no tienen la naturaleza mercantil, para lo que fueron destinados, por lo que si el corredor público certificó un poder expedido por un notario, carece de facultades para ello.


5. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. 2146/97, promovido por Factor Arme, Sociedad Anónima de Capital Variable, Organización Auxiliar de Crédito, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo:


Se concluye que a los corredores públicos corresponde actuar como fedatarios desde la constitución hasta la extinción de las personas morales de naturaleza comercial, pasando por los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles; que el consejo de administración cuando los administradores sean dos o más, es el órgano supremo de la persona moral, con facultad de conferir mandato o poder, sea éste de comisión mercantil, general o especial; entonces, es palmario que tratándose de un poder civil o no, el cotejo y la certificación por parte de un corredor público de las copias de un mandato conferido por una sociedad mercantil y expedido por notario público, independientemente de su naturaleza, está dentro de la competencia del corredor público, atento a las prescripciones de los artículos de la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento.


6. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1786/2000, promovido por Volkswagen, Financial Services, Sociedad Anónima, el doce de julio de dos mil, señaló:


Ahora bien, los artículos 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, 38 y 39 del reglamento de la propia normatividad, establecen que a los corredores públicos corresponde actuar como fedatarios desde la constitución hasta la extinción de las personas morales de naturaleza comercial, pasando por los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles; el consejo de administración cuando los administradores sean dos o más, es el órgano supremo de la persona moral, con facultad de conferir mandato o poder, sea éste de comisión mercantil, general o especial; por tanto, es inconcuso que tratándose de un poder civil o no, la certificación del mandato conferido por una sociedad mercantil, independientemente de su naturaleza, está dentro de la competencia del corredor público, atento a las prescripciones de las disposiciones legales antes señaladas.


7. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el incidente en revisión 211/2001, promovido por A.F.M.R., el diez de enero de dos mil dos, resolvió:


Se estima que la certificación realizada por un corredor público, que si bien es cierto está investido de fe pública, también lo es que el campo de ejercicio de las funciones que desempeña, entre ellas la certificación de documentos, exclusivamente debe circunscribirse a las materias civil y mercantil, esto es, su carácter de fedatario no debe extenderse a hechos jurídicos ajenos al derecho privado o actos que no sean estrictamente entre particulares; de manera que al haber certificado documentos de naturaleza estrictamente administrativa, es evidente que el corredor público actuó fuera del campo de ejercicio que le es autorizado, y debe limitarse al derecho privado, esto es, el derecho civil o mercantil, por lo que resulta ineficaz la certificación de mérito y los documentos relativos sólo tienen el valor de indicio al no estar adminiculados con otros medios de prueba que robustecieran su fuerza probatoria.


8. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el catorce de enero de dos mil dos, el amparo directo civil 13/2001, promovido por Unión de Crédito del Comercio e Industrial y Servicios Turísticos de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo:


El artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su fracción IV, contempla la posibilidad de que el corredor público intervenga en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío; pero no se mencionan contratos con garantía hipotecaria; de manera que si la hipoteca es una figura jurídica de naturaleza meramente civil y la función del corredor público se constriñe a actos de naturaleza mercantil, no estaba facultado para formalizar válidamente contratos de la naturaleza hipotecaria.


No está por demás señalar que la excepción contenida en el artículo 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública y reproducida en el artículo 53, fracción I, de su reglamento, expresamente hace operante el principio consagrado en el artículo 121, fracción II, constitucional, en el sentido de que para probar en los Estados de la Federación los actos, registros, procedimientos y sus efectos, tratándose de bienes muebles e inmuebles, se regirán por las leyes del lugar de su ubicación, misma disposición que es de carácter general y no contempla excepción alguna.


9. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el amparo en revisión laboral 323/98, promovido por L.G.H.H. y otros, determinó:


La sociedad quejosa se constituyó legalmente ante corredor público, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, al corredor público corresponde actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, desprendiéndose de dichos dispositivos que el corredor puede intervenir como fedatario público en la constitución de una sociedad mercantil.


Por otra parte, que el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando el que comparece en un juicio laboral actúe como apoderado legal de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello y en el caso quien otorgó la carta poder a las personas que comparecieron al juicio laboral, a su vez cuentan con facultades para ello, pues exhibió la escritura pública expedida por notario público que contiene la protocolización de un acta de asamblea general ordinaria de accionistas mediante la cual la sociedad otorga un poder general para actos de administración, pleitos y cobranzas, así como para otorgar y revocar poderes generales y especiales.


10. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 4/2002, promovido por Distinción, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cinco de junio de dos mil dos, sostuvo:


De conformidad con el artículo 15, fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, así como de los artículos 34 y 38 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, se advierte que cuando se presenta ante un corredor público un documento en original, éste hará constar que la copia es fiel reproducción del mismo, devolviendo al interesado una copia debidamente certificada y otra se archivará por éste, por lo que de acuerdo con tales preceptos, sí tiene facultades para certificar documentos que le sean presentados, siempre y cuando tengan a la vista el original del mismo, toda vez que es obligación del corredor público expedir las copias certificadas de las actas y pólizas que soliciten los interesados, así como de los documentos originales que haya tenido a la vista.


11. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diecisiete de septiembre de dos mil dos, el amparo en revisión 229/2002, promovido por Automotores Soni, Sociedad Anónima de Capital Variable, señaló:


La intención del legislador, fue la de que el corredor público fuera un fedatario público de hechos, actos, convenios y contratos de naturaleza mercantil, con excepción de lo relacionado con: inmuebles, la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como de los poderes que otorguen las sociedades mercantiles; por tanto, el corredor público no está facultado por la legislación que rige su actuación para dar fe de hechos o actos que no sean de naturaleza mercantil, porque certificó copias de documentos consistentes en formatos de declaraciones de pago del impuesto sobre tenencia de vehículos, por lo que tales documentales no pueden considerarse como documentos públicos a los cuales se les conceda plena eficacia probatoria, sino que deben ser tomados en cuenta como elementos de convicción (copias fotostáticas simples).


Sin embargo, el interés jurídico no puede presumirse, ni inferirse por indicios, sino que debe ser probado fehacientemente sin que corresponda ni a las contrapartes ni al juzgador el perfeccionamiento de las probanzas relacionadas con el interés jurídico de la parte quejosa, puesto que esa carga procesal se la impone la Ley de A., al disponer en su artículo 4o., que el juicio de garantías sólo procede contra actos de autoridad que causen al quejoso un agravio personal y directo en su esfera jurídica.


12. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 374/2002, promovido por Comunicaciones Mtel, Sociedad Anónima de Capital Variable, el quince de enero de dos mil tres, señaló:


El artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, así como los artículos 38, 39 y 53 de su reglamento, establecen las facultades de los corredores públicos como fedatarios; sin embargo, de tales preceptos no se desprende en forma expresa facultad alguna del corredor público para certificar la copia de la concesión expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es decir, por autoridades administrativas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., por falta de interés jurídico de la peticionaria de amparo para combatir el impuesto especial sobre producción y servicios.


Por su parte, de los artículos 38, 39 y 53 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, se advierte que la facultad de los corredores públicos se encuentra limitada para actuar como agente mediador, fungir como perito valuador, asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio, actuar como árbitro, actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles.


13. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 94/2002, promovido por SCI de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, el dos de mayo de dos mil dos, sostuvo:


Es cierto que la Ley Federal de Correduría Pública establece en su artículo 6o. de manera clara, las funciones que corresponden realizar al corredor público, en virtud de la fe de la que se encuentra investido, y particularmente las fracciones V y VI de dicho precepto, las cuales determinan que puede tener intervención en todos aquellos actos cuya naturaleza sea mercantil, entendiéndose por tal, aquello que es relativo o concerniente al mercader, a la mercancía o al comercio, siendo el derecho mercantil el que regula las relaciones de esta naturaleza y en relación con las personas, los lugares, los contratos y los actos de comercio establecidos en el artículo 75 del Código de Comercio.


Si bien es cierto que el realizar declaraciones, pagos provisionales y retenciones de impuestos federales, son parte de las obligaciones que la ley establece para las sociedades mercantiles, también es cierto que a dichas obligaciones no se les puede dar el carácter de mercantiles o actos de comercio, toda vez que se trata de un acto a través del cual se da cumplimiento a la obligación de enterar un tributo federal, sin perseguir con ello un fin de lucro, ni para llevar a cabo un convenio o contrato o cualquier otro hecho jurídico de carácter mercantil como sería el caso de los actos mercantiles, sino que deriva de una obligación de carácter meramente fiscal que se actualiza al momento de generarse el hecho imponible, por lo que las atribuciones legales de que se encuentra investido el corredor público, no le permiten certificar documentos de naturaleza fiscal como lo son aquellos documentos a través de los cuales se realiza el entero de impuestos derivado de la obligación impositiva por parte del Estado hacia los gobernados.


En consecuencia, las constancias ofrecidas por el quejoso en un juicio de amparo no tienen pleno valor probatorio, en virtud de que sólo son copias fotostáticas simples, cuya certificación realizada por corredor público es ineficaz, toda vez que carece de facultad expresa por la ley para realizar certificaciones de documentos de carácter fiscal, ya que únicamente está facultado para intervenir en actos o hechos jurídicos de naturaleza mercantil.


14. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 69/2002, promovido por Servicios Locales de Producción, Sociedad Anónima de Capital Variable, el once de abril de dos mil dos, sostuvo:


Que la quejosa recurrente no había acreditado su interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la constitucionalidad del artículo 80-A, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tanto en su texto original como el surgido en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de noviembre de dos mil uno, porque los formatos de las declaraciones de los pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, en su carácter de complementarias que acompañó a la demanda de amparo, carecen de valor probatorio pleno por estar certificadas por corredor público, quien carece de facultades para ello.


Por otro lado, consideró que si bien en términos del artículo 6o., fracciones V, VI y VII, de la Ley Federal de Correduría Pública, al corredor público corresponde, entre otras cuestiones, actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en las demás funciones que le señale dicho ordenamiento legal, otras leyes o reglamentos, por tanto, los documentos consistentes en formatos de las declaraciones de los pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, en su carácter de complementarias, no tienen el carácter de mercantiles, por tanto, no constituyen actos en los que el corredor público pueda actuar como fedatario público, por carecer los actos contenidos en dichos formatos del carácter mercantil.


15. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 7967/99, promovido por Técnicos Especialistas de Oficina, Sociedad Anónima de Capital Variable, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en resumidas cuentas sostuvo:


Que la correduría pública ha sido materia de la legislación de comercio, y con base en la fracción X del artículo 73 constitucional, es una materia federal, que en efecto, la reforma constitucional de catorce de diciembre de mil ochocientos ochenta y tres, facultó al Congreso de la Unión para expedir códigos que fuesen obligatorios en toda la República, e incluyó entre las materias de esa atribución legislativa, la de comercio, lo cual constituyó el fundamento legal para el Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y cuatro, en el título tercero de dicho código, se reguló la correduría pública y lo definió como "... el agente auxiliar del comercio, con cuya intervención se proponen, ajustan y otorgan los contratos mercantiles". En la reforma por decreto de dos de enero de mil novecientos setenta, de los artículos 51 al 74 que integraban ese título tercero, se mantuvo el concepto anterior pero, además, al corredor se le dotó de fe pública.


La iniciativa de la Ley Federal de Correduría Pública propuso la derogación del título tercero del libro primero del Código de Comercio, que regulaba la figura del corredor público. En dicha iniciativa se mantuvo vigente la figura del corredor como agente auxiliar del comercio, y en la exposición de motivos se solicitó ampliar su función para que se vieran legalmente posibilitados para actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, además de los actos que tienen que ver con sus órganos de administración, también se dijo que convenía que los comerciantes contaran con estos auxiliares, porque ello contribuiría a alcanzar una mayor seguridad jurídica y evitar litigios innecesarios; se propuso que fuera la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la dependencia encargada de la aplicación de la ley, con la participación que correspondiera a las autoridades estatales, asignándole la tarea de asegurar la eficacia del servicio que prestaran los corredores públicos, la de examinar a quienes pretendieran obtener la calidad de aspirantes a corredor público, expedir las habilitaciones respectivas, vigilar la actuación de esos corredores y la de los colegios de corredores, e imponer las sanciones correspondientes. En dicha exposición de motivos, quedaron definidas con precisión las funciones que podrían desempeñar los corredores públicos, consignándose que la figura del corredor público como agente mediador y como fedatario, podía ofrecer múltiples ventajas al tráfico mercantil, en virtud de su actuación ágil y revestida de mínimas formalidades, características afines al vertiginoso comercio, a diferencia de la materia civil, cuya naturaleza requería de formalidades y solemnidades indispensables, además podía servir como un verdadero asesor jurídico de quienes intervienen en la actividad comercial. En conclusión, se dejó asentado que siempre la correduría pública ha sido materia de la legislación de comercio, y con base en la fracción X del artículo 73, es una materia federal, por tanto, si el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia de comercio, es incuestionable que al expedir la Ley Federal de Correduría Pública y, por ende, otorgarle fe pública a los corredores, el Congreso no invadió la esfera de atribuciones reservada constitucionalmente a los Estados para legislar en cuestiones de notariado, consecuentemente, si la correduría pública ha sido siempre materia de la legislación de comercio y es facultad del Congreso General legislar en materia económica, no es el caso de declarar inconstitucional la Ley Federal de Correduría Pública.


16. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 3/2002, promovido por F.G.L.D., el treinta y uno de enero de dos mil dos, en síntesis indicó:


La Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento, hacen la distinción entre el acto y el hecho jurídico, el órgano colegiado advirtió que tal distinción queda definida en el artículo 18 de la Ley Federal de Correduría Pública, cuando para los actos jurídicos de naturaleza mercantil el corredor está obligado a hacerlos constar en los instrumentos denominados "pólizas", y los hechos jurídicos en "actas".


De la lectura del acta impugnada, se advierte que el fedatario público sí hizo constar los documentos con los que se identificaron las personas que solicitaron que levantara un acta, así como los instrumentos notariales con los que acreditaron su representación de las sociedades anónimas Tele-Cable Centro Occidente, Redes de Comunicación, Metrovisión del Centro y Telecable de Oriente; de igual manera, fue señalado por el corredor público que a su juicio, los solicitantes de sus servicios tienen capacidad legal para contratar y obligarse, que explicó y orientó sobre el valor y consecuencias legales del acta que levantó.


Las consideraciones señaladas ponen de manifiesto que la autoridad responsable no aplicó correctamente las normas que la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento, relativas para las actas y pólizas, ya que como se mencionó anteriormente, en las actas se hacen constar hechos jurídicos, y en las pólizas actos jurídicos de naturaleza mercantil. La violación se comete porque la autoridad responsable aplicó incorrectamente normas que regulan los instrumentos en los que se hacen constar actos jurídicos para un caso en que se hicieron constar hechos jurídicos.


Si bien es cierto que en los artículos 19 de la Ley Federal de Correduría Pública y 32 del reglamento, contienen indistintamente reglas que el corredor público debe aplicar en la redacción de las pólizas y actas, también lo es que debe atenderse a la naturaleza de lo consignado por el corredor.


Asimismo, el Tribunal Colegiado observó que las formalidades que deben seguirse en la redacción de las actas y pólizas están consignadas en los artículos 19 de la Ley Federal de Correduría Pública y 32 del reglamento.


La Ley Federal de Correduría Pública que es de orden público, no contiene precepto alguno que obligue al fedatario a identificarse, por tanto, no existe violación a una ley de orden público como lo señaló la autoridad responsable, de modo que la identificación al no estar prevista como una obligación que el corredor público tenga que cumplir, no existe violación alguna a la ley, porque conforme a la redacción de la ley, basta la sola ostentación para que el fedatario público desempeñe sus funciones.


17. El mismo Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el nueve de mayo de dos mil dos, el amparo directo 252/2002, promovido por Productora y Comercializadora de Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, en resumen dice:


Respecto a la identificación del corredor público, hizo las siguientes consideraciones: de los artículos 6o. y 7o. de la Ley Federal de Correduría Pública se interpreta que sólo las personas que han sido habilitadas por la secretaría respectiva pueden ostentarse como corredores públicos, la manera en que una persona se ostenta como corredor público, es mediante el ejercicio de las facultades de los preceptos mencionados, una de esas maneras de ostentarse como corredor público es el ejercicio de la facultad prevista por el artículo 6o., fracción V, de la mencionada ley, esto es, que la persona actúe como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, como en la especie ocurrió, de la lectura del acta impugnada se advierten datos que permiten inferir que se ostentó como corredor público, para certificar los hechos que sucederían en una junta; en este contexto, la palabra "certificar" hace alusión al ejercicio de las facultades del corredor público, contenidas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública. Quien ha sido habilitado por la autoridad correspondiente como corredor público, puede ostentarse como tal, mediante el ejercicio de las facultades previstas en la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento, y tiene a su favor la presunción de que actúa conforme a esos ordenamientos, y por ello es válido afirmar que ésta es la situación ordinaria, por estar actuando conforme a las leyes que rigen la materia, y que no necesita ser probada sino con el propio instrumento público, el cual tiene valor probatorio pleno en términos del tercer párrafo del artículo 18 de la ley citada, de modo que conforme a la interpretación de la Ley Federal de Correduría Pública, concretamente en su artículo 7o., basta la sola ostentación para que el fedatario público desempeñe sus funciones, misma que está acreditada con el acta impugnada, ya que no es necesaria la exhibición de la patente, credencial o documento análogo para que sea legal la ostentación legal, y sólo si es exigida al fedatario público su identificación, éste está obligado a satisfacer tal requerimiento, para actuar conforme al artículo 15, fracción I, del mencionado ordenamiento.


18. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 167/2002, el siete de agosto de dos mil dos, promovido por Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, antes Banco de Crédito Hipotecario, Sociedad Anónima, que a continuación se sintetiza:


El representante legal de la persona moral Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, antes Banco de Crédito Hipotecario, Sociedad Anónima, para acreditar la representación con que se ostentó, acompañó a su libelo de demanda copia del instrumento notarial, la copia del testimonio notarial exhibido por el promovente no acreditó fehacientemente el carácter de apoderado legal de la quejosa Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple, antes Banco de Crédito Hipotecario, S.A., por no ser un documento público expedido por autoridad en ejercicio de sus funciones o de algún fedatario público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., en efecto, la certificación que obra en la parte final adversa de ese instrumento notarial, fue levantada por el corredor público número cuatro de la plaza del Estado de Q.R.; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, de su reglamento, los corredores públicos sólo están facultados para actuar, como fedatarios, en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, así como en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero no para certificar instrumentos públicos notariales en los que se contengan actos civiles, criterio que se encuentra plasmado en la tesis jurisprudencial 15/2002, cuyo tenor literal es el siguiente: "CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES."


Luego entonces, al no estar acreditada debidamente la personalidad de quien promovió la acción constitucional, era necesario previamente a su admisión, requerir al promovente para que acreditara la representación con que se ostentó, en este sentido la infracción a la reglas que norman al procedimiento se acreditan en términos de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", en estas condiciones, procedió a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para los efectos precisados en la jurisprudencia transcrita en líneas anteriores.


19. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 303/2002, promovido por O.L.V.B., el cuatro de septiembre de dos mil dos, señaló:


Este Tribunal Colegiado estableció que le restaba valor probatorio a la documental consistente en la copia certificada por corredor público de la factura que ampara el vehículo embargado, por no ser un documento expedido por autoridad en ejercicio de sus funciones, es decir, la certificación que obra en la parte final adversa de tal documento fue hecha por corredor público; sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción I, de su reglamento, los corredores públicos sólo están facultados para actuar como fedatarios en los actos, convenios o contratos y hechos de naturaleza mercantil, excepto tratándose de bienes inmuebles a menos que las leyes lo autoricen, máxime que el artículo 20 de la propia ley, en su fracción IV, dispone que les está prohibido a los corredores, expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o no expedirlos íntegramente o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo, sirven de apoyo a lo anterior, las tesis jurisprudenciales de la Segunda y Primera S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, de rubros: "CORREDORES PÚBLICOS, CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS, FUERA DE LA ESFERA DE SU COMPETENCIA. TIENEN EL VALOR DE COPIAS SIMPLES." y "CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES."


20. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 379/2002, el veintiuno de febrero de dos mil tres, promovido por J.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, en síntesis, estableció:


En el caso, se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., en virtud de que la empresa quejosa no acreditó la afectación a su interés jurídico que le causa la aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación, circulación, observancia y aplicación de los artículos 5o., 8o., fracción III y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los decretos que los reforman de fechas veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, así como del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en relación con los documentos: a) Recibos de pago de tenencia, correspondientes a los años de mil novecientos noventa y nueve a dos mil dos, del vehículo marca Ford Escort, modelo mil novecientos noventa y ocho, b) Recibo de pago de tenencia correspondiente a los años de mil novecientos noventa y nueve a dos mil dos, respecto del vehículo marca Nissan, tipo Sentra, modelo mil novecientos noventa y ocho, c) Factura que ampara la venta del vehículo marca Nissan, modelo mil novecientos noventa y ocho, y d) Copia de la factura 8348, que avala la venta del vehículo marca Ford, modelo mil novecientos noventa y ocho, tipo Escort.


Los documentos aludidos no alcanzaron el valor probatorio bastante para acreditar fehacientemente el interés jurídico de la gobernada, en virtud de que constan en copia certificada por un corredor público, el cual no cuenta con facultades para certificar ese tipo de documentos conforme a la ley que rige su función, porque el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, que regula la función del profesionista que realiza la certificación de los documentos, faculta al corredor público para hacer constar, como fedatario, los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la ley de la materia; así como para actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, por su parte, los numerales 38, 39 y 53 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, señalan la forma en que el corredor público procederá a certificar un documento, y el último de ellos establece el catálogo de actos en los que dicho profesionista podrá intervenir como fedatario público, los que, en esencia, son de carácter mercantil.


El órgano colegiado llegó a la conclusión que ninguno de ellos establece en forma expresa, facultad alguna de los corredores públicos para certificar documentos como los exhibidos por la parte quejosa tendentes a acreditar la aplicación en su perjuicio de la ley reclamada, es decir, las fracciones V y VI del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y el numeral 53 de su reglamento, sólo les confieren facultades para los casos a que se refieren esos dispositivos, mas en ninguna de sus partes se desprende que puedan certificar documentos de naturaleza y finalidad distintas como lo son los comprobantes de pago de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, así como las facturas de un vehículo, los que se certificaron no en función de una operación de índole mercantil como a las que se refieren los numerales antes transcritos, sino con la finalidad de exhibirlos en un juicio de garantías en el cual se reclama una ley federal de carácter fiscal, para lo cual el ordenamiento que rige su actividad no le otorga de manera expresa esa facultad.


Los artículos 38 y 39 del reglamento relativo, habilitan a los corredores públicos como fedatarios a certificar documentos; sin embargo, esa potestad debe entenderse constreñida únicamente al ámbito de los actos mercantiles, los cuales, desde luego, no incluyen la certificación de documentos de distinta índole y desligados de su actuación para exhibirlos en juicio, ya que de sostenerse lo contrario, se podrían utilizar válidamente en cualquier otra materia que no fuera la mercantil, como por ejemplo: juicios laborales, civiles, administrativos, o como sucede en el caso, en el juicio de garantías, lo cual es obvio sale de la competencia del corredor público. Además se provocaría en un momento dado la falta de certeza y seguridad jurídicas, porque las certificaciones que realizara un corredor público adolecerían de control, por tratarse de documentos que no existen en su propio archivo.


Por tanto, los preceptos 15, 20 y 70 de la ley de la materia constatan lo anterior y de igual forma la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES.", también el criterio sostenido por la propia Primera S., en la tesis de rubro: "CERTIFICACIONES. VALOR DE LAS EXPEDIDAS POR CORREDORES PÚBLICOS."


NOVENO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los tribunales participantes, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para considerar que hay disparidad de criterios, entre otras cosas, es necesario que los órganos jurisdiccionales que los vertieron hayan analizado, en esencia, similares cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes entre sí, producto de los asertos o interpretaciones que realicen en las sentencias que cada uno dicte, provenientes del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


En tales condiciones, por razón de método debe analizarse en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción, para lo cual se hace referencia al resumen de lo que sostuvo cada uno de los Tribunales Colegiados participantes.


A. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiuno de febrero de dos mil uno, el amparo directo número 1732/2001, promovido por Inversat de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, estableció que el artículo 6o., fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, establece que el corredor público puede actuar como fedatario, empero, sus facultades se encuentran delimitadas, pues carece de facultades para poder actuar como fedatario en el cotejo de un documento ajeno, por más que se alegue que el artículo 38 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, le otorga facultades para realizarlo, pues lo cierto es que dicho precepto establece únicamente la forma de realizar el cotejo, mas no le otorga facultades para cotejar cualquier documento, ya que esta facultad debe ser entendida a la luz de aquellas que le confiere la Ley Federal de Correduría Pública, es decir, tratándose de la celebración de contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil; de manera que al realizar el cotejo, en ractos, convenios y contratos de naturaleza mercantil, con excepción de lo relacionado con: inmuebles, la constitución, modificación, fusión, ic deldonde se otorga un mandato, no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 6o., fracciones V y VI, por lo que carece de facultades para realizarla.


B. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo 102/98, promovido por Alfa Laval, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó que de conformidad con los dispositivos legales 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y el diverso 53 del reglamento de dicha ley, se llega a la convicción de que el corredor público carece de facultades para certificar una escritura notarial y únicamente tendrá facultades para expedir copias certificadas de documentos de naturaleza mercantil, en los cuales haya intervenido con fe pública.


C. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el seis de diciembre de dos mil dos, el amparo directo 778/2002, promovido por Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada, señaló que el tema a dilucidar se constreñía a determinar si procede o no el que el corredor público tiene o no facultades para certificar testimonios notariales, cuestión que ya había sido dilucidada por el Máximo Tribunal, actuando a través de la Primera S., por lo que es improcedente hacer un estudio al respecto, ya que los tópicos que refiere la quejosa ya fueron resueltos íntegramente en dicha jurisprudencia y si este órgano de control constitucional hiciera el estudio de los mismos, parecería que revisa la jurisprudencia del Máximo Tribunal, lo que contravendría el principio de máxima jerarquía en que se basa la obligatoriedad de la jurisprudencia.


D. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, el amparo directo RA. 1596/98, promovido por Curacaro Drydock Company Inc., estableció que la fe pública de que están investidos los corredores públicos es limitada, ya que se encuentra prevista exclusivamente para actuaciones en materia mercantil, esto es así, pues los corredores públicos pueden dar fe de los actos que realizan las personas morales desde su constitución hasta su extinción (como los enumera el artículo referido de la Ley Federal de Correduría Pública), también lo es que tal facultad se circunscribe, como se repite, a los actos mercantiles y no así a otros que son de naturaleza diversa, como el otorgamiento de un poder cuya naturaleza es de carácter civil, en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; de manera que atendiendo a la naturaleza de los actos cuya certificación se solicita, pues es precisamente en atención a tal naturaleza que el legislador otorgó las facultades de fedatario público al corredor, como un auxiliar en los actos de comercio, no así como un fedatario público con atribuciones análogas a las destinadas a un notario público en el ejercicio de sus funciones, esto es, como colaborador en la exteriorización de la voluntad de las partes en las escrituras, en la constitución jurídica para dar nacimiento eficaz a un acto, reuniendo los requisitos y formalidades esenciales para su perfeccionamiento y entera validez, por lo que si el corredor público certificó un poder expedido por un notario, carece de facultades para ello.


E. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. 2146/97, promovido por Factor Arme, Sociedad Anónima de Capital Variable, Organización Auxiliar de Crédito, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo que a los corredores públicos corresponde actuar como fedatarios desde la constitución hasta la extinción de las personas morales de naturaleza comercial, pasando por los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles; que el consejo de administración cuando los administradores sean dos o más, es el órgano supremo de la persona moral, con facultad de conferir mandato o poder, sea éste de comisión mercantil, general o especial; entonces es palmario que tratándose de un poder civil o no, el cotejo y la certificación por parte de un corredor público de las copias de un mandato conferido por una sociedad mercantil y expedido por notario público, independientemente de su naturaleza, está dentro de la competencia del corredor público, atento a las prescripciones de los artículos de la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento.


F. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1786/2000, promovido por Volkswagen, Financial Services, Sociedad Anónima, el doce de julio de dos mil, señaló que los artículos 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, 38 y 39 del reglamento de la propia normatividad, establecen que a los corredores públicos corresponde actuar como fedatarios desde la constitución hasta la extinción de las personas morales de naturaleza comercial, pasando por los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles; el consejo de administración cuando los administradores sean dos o más, es el órgano supremo de la persona moral, con facultad de conferir mandato o poder, sea éste de comisión mercantil, general o especial; por tanto, es inconcuso que tratándose de un poder civil o no, la certificación del mandato conferido por una sociedad mercantil, independientemente de su naturaleza, está dentro de la competencia del corredor público, atento a las prescripciones de las disposiciones legales antes señaladas.


G. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el incidente en revisión 211/2001, promovido por A.F.M.R., el diez de enero de dos mil dos, resolvió que la certificación realizada por un corredor público, que si bien es cierto está investido de fe pública, también lo es que el campo de ejercicio de las funciones que desempeña, entre ellas la certificación de documentos, exclusivamente debe circunscribirse a las materias civil y mercantil, esto es, su carácter de fedatario no debe extenderse a hechos jurídicos ajenos al derecho privado o actos que no sean estrictamente entre particulares; de manera que al haber certificado documentos de naturaleza estrictamente administrativa, es evidente que el corredor público actuó fuera del campo de ejercicio del que él es autor.


H. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 4/2002, promovido por Distinción, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cinco de junio de dos mil dos, sostuvo que de conformidad con el artículo 15, fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, así como de los artículos 34 y 38 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, se advierte que cuando se presenta ante un corredor público un documento en original, éste hará constar que la copia es fiel reproducción del mismo, devolviendo al interesado una copia debidamente certificada y otra se archivará por éste, por lo que de acuerdo con tales preceptos sí tiene facultades para certificar documentos que le sean presentados, siempre y cuando tengan a la vista el original del mismo, toda vez que es obligación del corredor público expedir las copias certificadas de las actas y pólizas que soliciten los interesados, así como de los documentos originales que haya tenido a la vista.


I. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 374/2002, promovido por Comunicaciones Mtel, Sociedad Anónima de Capital Variable, el quince de enero de dos mil tres, señaló que el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, así como los artículos 38, 39 y 53 de su reglamento, establecen las facultades de los corredores públicos como fedatarios; sin embargo, de tales preceptos no se desprende en forma expresa facultad alguna del corredor público para certificar la copia de la concesión expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es decir, por autoridades administrativas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., por falta de interés jurídico de la peticionaria de amparo para combatir el impuesto especial sobre producción y servicios.


J. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 94/2002, promovido por SCI de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, el dos de mayo de dos mil dos, sostuvo que era cierto que la Ley Federal de Correduría Pública establece en su artículo 6o. de manera clara, las funciones que corresponden realizar al corredor público, en virtud de la fe de la que se encuentra investido, y particularmente las fracciones V y VI de dicho precepto, las cuales determinan puede tener intervención en todos aquellos actos cuya naturaleza sea mercantil, entendiéndose por tal aquello que es relativo o concerniente al mercader, a la mercancía o al comercio, siendo el derecho mercantil, el que regula las relaciones de esta naturaleza y en relación con las personas, los lugares, los contratos y los actos de comercio establecidos en el artículo 75 del Código de Comercio.


Sin embargo, si bien es cierto que el realizar declaraciones, pagos provisionales y retenciones de impuestos federales, es parte de las obligaciones que la ley establece para las sociedades mercantiles, también es cierto que a dichas obligaciones no se les puede dar el carácter de mercantiles o actos de comercio, toda vez que se trata de un acto a través del cual se da cumplimiento a la obligación de enterar un tributo federal, sin perseguir con ello un fin de lucro, ni para llevar a cabo un convenio o contrato o cualquier otro hecho jurídico de carácter mercantil, como sería el caso de los actos mercantiles, sino que deriva de una obligación de carácter meramente fiscal que se actualiza al momento de generarse el hecho imponible, por lo que las atribuciones legales de que se encuentra investido el corredor público, no le permiten certificar documentos de naturaleza fiscal como lo son aquellos documentos a través de los cuales se realiza el entero de impuestos derivado de la obligación impositiva por parte del Estado hacia los gobernados.


K. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 69/2002, promovido por Servicios Locales de Producción, Sociedad Anónima de Capital Variable, el once de abril de dos mil dos, sostuvo que la quejosa recurrente no había acreditado su interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la constitucionalidad del artículo 80-A, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque los formatos de las declaraciones de los pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, en su carácter de complementarias que acompañó a la demanda de amparo, carecen de valor probatorio pleno por estar certificadas por corredor público, quien carece de facultades para ello.


Por otro lado, consideró que si bien en términos del artículo 6o., fracciones V, VI y VII, de la Ley Federal de Correduría Pública, al corredor público corresponde, entre otras cuestiones, actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en las demás funciones que le señale dicho ordenamiento legal, otras leyes o reglamentos, por tanto, los documentos consistentes en formatos de las declaraciones de los pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, en su carácter de complementarias, no tienen el carácter de mercantiles, por tanto, no constituyen actos en los que el corredor público pueda actuar como fedatario público, por carecer los actos contenidos en dichos formatos del carácter mercantil.


L. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 167/2002, el siete de agosto de dos mil dos, promovido por Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, antes Banco de Crédito Hipotecario, Sociedad Anónima, en esencia, sostuvo que el representante legal de la persona moral Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, antes Banco de Crédito Hipotecario, Sociedad Anónima, para acreditar la representación con que se ostentó, acompañó a su libelo de demanda copia del instrumento notarial, la copia del testimonio notarial exhibido por el promovente no acreditó fehacientemente el carácter de apoderado legal de la quejosa Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple, antes Banco de Crédito Hipotecario, S.A., por no ser un documento público expedido por autoridad en ejercicio de sus funciones o de algún fedatario público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., en efecto, la certificación que obra en la parte final adversa de ese instrumento notarial, fue levantada por el corredor público número cuatro de la plaza del Estado de Q.R.; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, de su reglamento, los corredores públicos sólo están facultados para actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, así como en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero no para certificar instrumentos públicos notariales en los que se contengan actos civiles, criterio que se encuentra plasmado en la tesis jurisprudencial 15/2002, cuyo tenor literal es el siguiente: "CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES."


M. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 303/2002, promovido por O.L.V.B., el cuatro de septiembre de dos mil dos, señaló que le restaba valor probatorio a la documental consistente en la copia certificada por corredor público de la factura que ampara el vehículo embargado, por no ser un documento expedido por autoridad en ejercicio de sus funciones, es decir, la certificación que obra en la parte final adversa de tal documento fue hecha por corredor público; sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción I, de su reglamento, los corredores públicos sólo están facultados para actuar como fedatarios en los actos, convenios o contratos y hechos de naturaleza mercantil, excepto tratándose de bienes inmuebles a menos que las leyes lo autoricen, máxime que el artículo 20 de la propia ley, en su fracción IV, dispone que les está prohibido a los corredores expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o no expedirlos íntegramente o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo, sirven de apoyo a lo anterior, las tesis jurisprudenciales de la Segunda y Primera S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, de rubros: "CORREDORES PÚBLICOS, CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS, FUERA DE LA ESFERA DE SU COMPETENCIA. TIENEN EL VALOR DE COPIAS SIMPLES." y "CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES."


N. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 379/2002, el veintiuno de febrero de dos mil tres, promovido por J.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, en síntesis, estableció que los documentos presentados para demostrar el acto de aplicación de la norma reclamada no alcanzaron el valor probatorio bastante para acreditar fehacientemente el interés jurídico de la gobernada, en virtud de que constan en copia certificada por un corredor público, el cual no cuenta con facultades para certificar ese tipo de documentos conforme a la ley que rige su función, porque el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, que regula la función del profesionista que realiza la certificación de los documentos, faculta al corredor público para hacer constar como fedatario, los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la ley de la materia; así como para actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, por su parte, los numerales 38, 39 y 53 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública señalan la forma en que el corredor público procederá a certificar un documento, y el último de ellos establece el catálogo de actos en los que dicho profesionista podrá intervenir como fedatario público, los que, en esencia, son de carácter mercantil, concluyendo que ninguno de ellos establece en forma expresa facultad alguna de los corredores públicos para certificar documentos como los exhibidos por la parte quejosa tendentes a acreditar la aplicación en su perjuicio de la ley reclamada.


De lo anterior se desprende que no existe contradicción entre los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos precisados, toda vez que no se actualiza el requisito a que se hace referencia en la jurisprudencia plenaria transcrita, consistente en que lo examinando en los respectivos negocios jurídicos no proviene de los mismos elementos, no obstante que aparentemente hayan examinado cuestiones jurídicamente iguales, hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, si bien los mencionados Tribunales Colegiados aparentemente examinaron similares elementos y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tales como si los corredores públicos tienen o no facultades para cotejar y certificar distintos tipos de documentos (testimonios notariales, facturas, formularios de pagos fiscales, concesiones y autorizaciones administrativas); sin embargo, partieron de un examen de distintos elementos, además de que ninguno de ellos abordó el tema relativo a las facultades de los corredores públicos para que ante ellos se otorguen poderes, que es el tema de la denuncia de contradicción de tesis, máxime que sobre el tema que analizaron ya se pronunció la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver el veintisiete de febrero de dos mil dos, la contradicción de tesis 51/2000-PS de la que derivó la jurisprudencia número 15/2002, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 15/2002

"Página: 98


"CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, de su reglamento, los corredores públicos sólo están facultados para actuar, como fedatarios, en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, así como en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero no para certificar instrumentos públicos notariales en los que se contengan actos civiles; sin que sea óbice a lo anterior, lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del reglamento de la ley citada, que los habilita para certificar documentos, toda vez que dicha función se les otorgó en relación, exclusivamente, con actos de naturaleza mercantil, los cuales no incluyen la certificación de los testimonios notariales en los que se otorgan poderes. De sostener lo contrario se llegaría al extremo de aceptar que la certificación de los testimonios que hicieran respecto de los poderes con los que se pretende acreditar la personalidad, pudieran utilizarse válidamente en cualquier otra materia que no fuera la mercantil, como por ejemplo: juicios laborales, civiles, administrativos, etcétera, lo cual obviamente no es de su competencia; además, se provocaría falta de certeza y seguridad jurídicas, porque las certificaciones que realizaran de testimonios notariales adolecerían de control, por tratarse de documentos que no existen en su propio archivo, o bien conforme al artículo 20, fracción IV, de la ley en comento no se trata de documentos mercantiles cuyos originales se hayan presentado para su cotejo, lo que no sucede con las certificaciones realizadas por los notarios públicos, ya que a éstos, para actuar la ley que los rige, les exige una serie de requisitos para expedir los testimonios notariales y las certificaciones que se hagan a ellos, circunstancia que el legislador tomó en cuenta para darles pleno valor probatorio por lo que las facultades para certificar documentos, con que están investidos los corredores públicos, sólo pueden ser entendidas respecto de los actos o pólizas en que hayan intervenido en materia mercantil."


Ahora bien, tampoco existe contradicción entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 7967/99, promovido por Técnicos Especialistas de Oficina, Sociedad Anónima de Capital Variable, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, porque no se actualiza el requisito consistente en que lo examinado en los respectivos negocios jurídicos provengan de los mismos elementos, pues en resumidas cuentas sostuvo que la figura jurídica de la correduría pública ha sido materia de la legislación de comercio, y con base en la fracción X del artículo 73, es una materia federal, que en efecto, en dicho código se reguló la correduría pública y lo definió como: "... el agente auxiliar del comercio, con cuya intervención se proponen, ajustan y otorgan los contratos mercantiles". En la reforma por decreto de dos de enero de mil novecientos setenta, de los artículos 51 al 74 que integraban ese título tercero, se mantuvo el concepto anterior, pero además, al corredor se le dotó de fe pública.


La iniciativa de la Ley Federal de Correduría Pública propuso la derogación del título tercero del libro primero del Código de Comercio, que regulaba la figura del corredor público. En dicha iniciativa, se mantuvo vigente la figura del corredor como agente auxiliar del comercio, y en la exposición de motivos se solicitó ampliar su función para que se vieran legalmente posibilitados para actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, además de los actos que tienen que ver con sus órganos de administración, también se dijo que convenía que los comerciantes contaran con estos auxiliares, porque ello contribuiría a alcanzar una mayor seguridad jurídica y evitar litigios innecesarios; se propuso que fuera la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la dependencia encargada de la aplicación de la ley, con la participación que correspondiera a las autoridades estatales, asignándole la tarea de asegurar la eficacia del servicio que prestaran los corredores públicos, la de examinar a quienes pretendieran obtener la calidad de aspirantes a corredor público, expedir las habilitaciones respectivas, vigilar la actuación de esos corredores y la de los colegios de corredores, e imponer las sanciones correspondientes. En dicha exposición de motivos, quedaron definidas con precisión las funciones que podrían desempeñar los corredores públicos, consignándose que la figura del corredor público como agente mediador y como fedatario, podía ofrecer múltiples ventajas al tráfico mercantil, en virtud de su actuación ágil y revestida de mínimas formalidades, características afines al vertiginoso comercio, a diferencia de la materia civil, cuya naturaleza requería de formalidades y solemnidades indispensables, además podía servir como un verdadero asesor jurídico de quienes intervienen en la actividad comercial. En conclusión, se dejó asentado que siempre la correduría pública ha sido materia de la legislación de comercio, y con base en la fracción X del artículo 73 constitucional, es una materia federal, por tanto, si el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia de comercio, es incuestionable que al expedir la Ley Federal de Correduría Pública y, por ende, otorgarle fe pública a los corredores, el Congreso no invadió la esfera de atribuciones reservada constitucionalmente a los Estados para legislar en cuestiones del notariado, consecuentemente, si la correduría pública ha sido siempre materia de la legislación de comercio y es facultad del Congreso General legislar en materia económica, no es el caso de declarar inconstitucional la Ley Federal de Correduría Pública.


Como puede advertirse, el referido Tribunal Colegiado analizó un aspecto de la figura jurídica de corredor público, pero lo examinado no proviene de los mismos elementos del tema denunciado, es decir, si dicho corredor tiene o no facultades para que ante su potestad se otorguen poderes por sociedades mercantiles.


Por otra parte, tampoco existe contradicción en relación con el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el catorce de enero de dos mil dos, el amparo directo civil 13/2001, promovido por Unión de Crédito del Comercio e Industrial y Servicios Turísticos de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que sostuvo que el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su fracción IV, contempla la posibilidad de que el corredor público intervenga en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, pero no se mencionan contratos con garantía hipotecaria; de manera que si la hipoteca es una figura jurídica de naturaleza meramente civil y la función del corredor público se constriñe a actos de naturaleza mercantil, no estaba facultado para formalizar válidamente contratos de la naturaleza hipotecaria y que la excepción contenida en el artículo 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública y reproducida en el artículo 53, fracción I, de su reglamento, expresamente hacen operante el principio consagrado en el artículo 121, fracción II, constitucional, en el sentido de que para probar en los Estados de la Federación los actos, registros, procedimientos y sus efectos, tratándose de bienes muebles e inmuebles, se regirán por las leyes del lugar de su ubicación, misma disposición que es de carácter general y no contempla excepción alguna.


De lo anterior se advierte que el mencionado Tribunal Colegiado analizó un aspecto de la figura jurídica de corredor público, para determinar que no tenía facultades para formalizar un contrato con garantía hipotecaria, pero lo examinado no proviene de los mismos elementos del tema denunciado, es decir, si dicho corredor tiene o no facultades para que ante su potestad se otorguen poderes por sociedades mercantiles.


Igualmente, no se actualiza la contradicción de criterios con el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el amparo en revisión laboral 323/98, promovido por L.G.H.H. y otros, pues en dicha ejecutoria señaló que la sociedad quejosa se constituyó legalmente ante corredor público, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, al corredor público corresponde actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos; desprendiéndose de dichos dispositivos que el corredor puede intervenir como fedatario público en la constitución de una sociedad mercantil.


Por otra parte, que el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, establece que cuando el que comparece en un juicio laboral actúe como apoderado legal de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello, y en el caso quien otorgó la carta poder a las personas que comparecieron al juicio laboral, a su vez cuenta con facultades para ello, pues exhibió la escritura pública expedida por notario público que contiene la protocolización de un acta de asamblea general ordinaria de accionistas mediante la cual la sociedad otorga un poder general para actos de administración, pleitos y cobranzas, así como para otorgar y revocar poderes generales y especiales.


Como puede verse, el citado Tribunal Colegiado si bien señaló que tratándose de la constitución de sociedades mercantiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, al corredor público corresponde actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos; sin embargo, no analizó si el poder otorgado a un representante de la sociedad que intervino en el juicio laboral lo había expedido un corredor, sino que fue expedido en escritura pública por un notario público y que a quien se le otorgó el poder válidamente podía a través de carta poder otorgarlo a terceras personas para que representaran a la sociedad en el juicio laboral, en términos de lo dispuesto en el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; de manera que en este caso, tampoco lo examinado proviene de los mismos elementos del tema denunciado, es decir, si dicho corredor tiene o no facultades para que ante su potestad se otorguen poderes por sociedades mercantiles.


Por otra parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 3/2002, promovido por F.G.L.D., el treinta y uno de enero de dos mil dos, en síntesis, señaló que la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento hacen la distinción entre el acto y el hecho jurídico, el órgano colegiado advirtió que tal distinción queda definida en el artículo 18 de la Ley Federal de Correduría Pública, cuando para los actos jurídicos de naturaleza mercantil el corredor está obligado a hacerlos constar en los instrumentos denominados "pólizas" y los hechos jurídicos en "actas", y que de la lectura del acta impugnada se advierte que el fedatario público sí hizo constar los documentos con los que se identificaron las personas que solicitaron que levantara un acta, así como los instrumentos notariales con los que acreditaron su representación de las sociedades anónimas, de igual manera, fue señalado por el corredor público que a su juicio, los solicitantes de sus servicios tienen capacidad legal para contratar y obligarse; que explicó y orientó sobre el valor y consecuencias legales del acta que levantó.


Si bien es cierto que los artículos 19 de la Ley Federal de Correduría Pública y 32 del reglamento contienen indistintamente reglas que el corredor público debe aplicar en la redacción de las pólizas y actas, también lo es que debe atenderse a la naturaleza de lo consignado por el corredor. Asimismo, el Tribunal Colegiado observó que las formalidades que deben seguirse en la redacción de las actas y pólizas están consignadas en los artículos 19 de la Ley Federal de Correduría Pública y 32 del reglamento.


La Ley Federal de Correduría Pública, que es de orden público, no contiene precepto alguno que obligue al fedatario a identificarse, por tanto, no existe violación a una ley de orden público como lo señaló la autoridad responsable, de modo que la identificación al no estar prevista como una obligación que el corredor público tenga que cumplir, no existe violación alguna a la ley, porque conforme a la redacción de la ley basta la sola ostentación para que el fedatario público desempeñe sus funciones.


El mismo Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el nueve de mayo de dos mil dos, el amparo directo 252/2002, promovido por Productora y Comercializadora de Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó:


Respecto a la identificación del corredor público, hizo las siguientes consideraciones: de los artículos 6o. y 7o. de la Ley Federal de Correduría Pública se interpreta que sólo las personas que han sido habilitadas por la secretaría respectiva, pueden ostentarse como corredores públicos; la manera en que una persona se ostenta como corredor público, es mediante el ejercicio de las facultades de los preceptos mencionados; una de esas maneras de ostentarse como corredor público es el ejercicio de la facultad prevista por el artículo 6o., fracción V, de la mencionada ley, esto es, que la persona actúe como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, como en la especie ocurrió; de la lectura del acta impugnada se advierten datos que permiten inferir que se ostentó como corredor público, para certificar los hechos que sucederían en una junta; en este contexto, la palabra "certificar" hace alusión al ejercicio de las facultades del corredor público, contenidas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública. Quien ha sido habilitado por la autoridad correspondiente como corredor público, puede ostentarse como tal mediante el ejercicio de las facultades previstas en la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento, y tiene a su favor la presunción de que actúa conforme a esos ordenamientos, y por ello es válido afirmar que ésta es la situación ordinaria, por estar actuando conforme a las leyes que rigen la materia, y que no necesita ser probada sino con el propio instrumento público, el cual tiene valor probatorio pleno en términos del tercer párrafo del artículo 18 de la ley citada, de modo que conforme a la interpretación de la Ley Federal de Correduría Pública, concretamente en su artículo 7o., basta la sola ostentación para que el fedatario público desempeñe sus funciones, misma que está acreditada con el acta impugnada, ya que no es necesaria la exhibición de la patente, credencial o documento análogo para que sea legal la ostentación legal, y sólo si es exigida al fedatario público su identificación, éste está obligado a satisfacer tal requerimiento, para actuar conforme al artículo 15, fracción I, del mencionado ordenamiento.


De lo anterior se advierte que el referido órgano colegiado se pronunció, por una parte, sobre la distinción que la ley señala entre "pólizas y actas", así como entre "actos y hechos jurídicos", para la aplicación de las normas respectivas y, por otra parte, en relación con la obligación o no de los corredores públicos de identificarse ante las personas que actúan o en los actos en que participan, así como respecto de la forma en que debe identificar a estas últimas en las actas respectivas, de donde se sigue que en este caso tampoco se actualiza la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que en este caso, lo examinado no proviene de los mismos elementos del tema denunciado, es decir, si dicho corredor tiene o no facultades para que ante su potestad se otorguen poderes por sociedades mercantiles.


Por consiguiente, es de concluirse que no existe la contradicción entre los criterios sustentados por los citados Tribunales Colegiados al pronunciarse en las resoluciones precisadas en este considerando, toda vez que con independencia de si adoptaron o no posiciones o criterios jurídicos discrepantes, lo cierto es que su análisis partió del examen de diferentes elementos, lo que los llevó a examinar cuestiones jurídicas diferentes, incluso abordaron cuestiones ajenas al tema de la contradicción denunciado


DÉCIMO. En cambio, de las resoluciones transcritas en los considerandos cuarto, quinto y séptimo, se desprende que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1099/98, en el punto materia de examen de esta resolución, estableció:


a) El artículo 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública concede al corredor público la calidad de fedatario con facultades para intervenir en todos los actos que realicen las sociedades mercantiles.


b) Sobre ese tema, el artículo 6o. del reglamento de dicha Ley Federal de Correduría Pública, equipara al corredor público con el notario o fedatario público.


c) La mencionada ley federal y su reglamento facultan al corredor público para intervenir como fedatario en actos de empresas donde se haga constar la designación y otorgamiento de facultades de representación, tal como, según el tribunal, establece el artículo 54 del mencionado reglamento.


d) Si de acuerdo con esas disposiciones legales, los corredores públicos pueden, mediante expedición de pólizas, hacer constar la designación y el otorgamiento de facultades de representación de las sociedades mercantiles, es válido que a través de esos documentos den fe del otorgamiento de poder para acreditar la personalidad de quienes comparezcan en su nombre en juicio.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 134/97, en relación a si los corredores públicos pueden hacer constar y dar fe del otorgamiento de poderes, que es la cuestión a dilucidar en esta resolución de contradicción de tesis, consideró:


a) Que sea cual fuere la redacción de la fracción VI del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, debía estimarse que la intención del legislador, al regular la actuación de los corredores públicos, fue la de no otorgarles facultades para que ante su fe se otorguen poderes en actos diversos a los de constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación o extinción de sociedades mercantiles.


b) Si bien conforme al artículo 6o., fracción V, de aquella ley, corresponde al corredor público actuar como fedatario en actos de naturaleza mercantil, mientras que el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles atribuye carácter mercantil al otorgamiento de poderes de comerciantes, debía considerarse que la norma particular excluye a la general y, por tanto, "aquella prohibición implícita", derivada de la interpretación de la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento, conducían a establecer que no era válido otorgar poderes ante la fe de corredor público en los casos señalados.


El citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que emitió los razonamientos sintetizados anteriormente, al resolver el diverso juicio de amparo directo 217/98, estableció:


a) El corredor público carece de facultades para dar fe del otorgamiento de poderes, en términos del artículo 6o., fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y del artículo 53, fracción V, del reglamento de esa ley.


b) En esa ejecutoria reprodujo el razonamiento de que sea cual fuere la redacción de la fracción VI del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, la intención del legislador, al regular la actuación de los corredores públicos, consistió en no otorgarles facultades para que ante su fe se otorguen poderes en actos diversos a la constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación o extinción de sociedades.


En la ampliación de la denuncia, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 146/2002, promovido por Vopak Terminals México, Sociedad Anónima de Capital Variable, el ocho de mayo de dos mil dos, en lo que interesa sostuvo:


a) El documento exhibido para acreditar la personalidad del promovente no consistió en copia certificada de un testimonio notarial, sino de una copia cotejada de la referida póliza.


b) Dicha póliza sí es jurídicamente eficaz para acreditar la personalidad del promovente en un juicio de nulidad, toda vez que de conformidad con lo previsto en la fracción V del artículo 53 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, se constata que el corredor público está facultado para actuar como fedatario público en la designación de los representantes legales de las sociedades mercantiles y facultades de que estén investidos, hipótesis en la que se ubicó J.I.R.L. cuando fue designado consejero suplente del consejo de administración de Vopak Terminals México, S.A. de C.V., con el otorgamiento de los poderes correspondientes.


En ese contexto, si en el asunto el corredor público dio fe del acta de asamblea en la que se hizo constar la designación de un representante legal de una sociedad mercantil y las facultades de que está investido, actuó dentro de los parámetros de la ley de la materia y, en consecuencia, el documento es válido para acreditar su personalidad en el juicio de nulidad.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo administrativo en revisión 76/2002 (improcedencia), promovido por Industrial de Carpetas Mexicanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, el siete de octubre de dos mil dos, en lo que interesa señaló:


a) La Ley General de Sociedades Mercantiles establece, en el segundo párrafo del artículo 10, que: "Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto, lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores."


b) De conformidad con el artículo 51 del Código de Comercio, el corredor público es un agente auxiliar de comercio con cuya intervención se propone y ajustan los actos, contratos y convenios, y se certifican hechos mercantiles, pues según el artículo 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, a los corredores públicos les corresponde: "Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles."; y en el artículo 53, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, el corredor, en el ejercicio de sus funciones como fedatario público, podrá intervenir: "En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos."


c) De tales dispositivos no se deduce, en forma expresa, facultad alguna de los corredores públicos para protocolizar las actas de asamblea en las que las sociedades mercantiles otorguen poderes, es decir, las fracciones VI del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y V del numeral 53 de su reglamento, que interpretan la actuación de los corredores públicos como fedatarios públicos, sólo les confieren facultades para hacer constar los contratos, convenios, actos o hechos de naturaleza mercantil, pero de ninguna de sus partes se infiere que puedan protocolizar acuerdos de asambleas en los que se realizó un acto de naturaleza civil como es la representación de las sociedades, toda vez que, como ya quedó relatado, la fe pública que se le otorga al corredor público es para hacer constar actos y hechos de naturaleza mercantil, pero no se encuentra facultado para protocolizar un acto civil porque la ley no lo faculta de manera expresa.


d) Refuerza esta conclusión, lo previsto en el último párrafo del artículo 6o. citado, que dice: "Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos.". Esta última parte del precepto, interpretada en sentido inverso al redactado, autoriza a concluir que sus funciones se encuentran limitadas por otras leyes, como en el caso, la Ley General de Sociedades Mercantiles.


e) No es óbice lo que ordenan los artículos 38 y 39 del reglamento de la ley referida, que habilitan a los corredores públicos como fedatarios a certificar documentos, toda vez que dicha función se otorgó en materia exclusivamente de actos mercantiles, los cuales no incluyen la protocolización de actas de asamblea de las sociedades mercantiles, ya que de sostenerse lo contrario, la protocolización de estas actas que hicieran los corredores públicos respecto de los poderes con los que se pretende acreditar la personalidad, se podrían utilizar válidamente en cualquier otra materia que no fuera la mercantil, lo cual es ajeno a la competencia del corredor público, porque, en todo caso, sus facultades están constreñidas a la expedición de certificaciones respecto de los actos o pólizas en que hayan intervenido.


Se colige de lo expuesto, que en cuatro de las cinco ejecutorias, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron cada uno por su lado, lo dispuesto en el artículo 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, en cuanto se refiere a la actuación y función del corredor público, y en la quinta lo dispuesto en la fracción V del artículo 53 del reglamento de esa ley, y después del estudio que hicieron en las sentencias respectivas, adoptaron posturas divergentes entre sí, no obstante que partieron de elementos coincidentes; pues mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que, con apoyo en el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y el reglamento de esa ley, los corredores públicos pueden dar fe, con la expedición de pólizas, del otorgamiento de poder por parte de sociedades mercantiles, para que en su nombre se pueda comparecer en juicio; y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa adoptó una postura similar, pero al interpretar la fracción V del artículo 53 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, señaló que el corredor público está facultado para actuar como fedatario público en la designación de los representantes legales de las sociedades mercantiles y facultades de que estén investidos, con el otorgamiento de los poderes correspondientes, por lo que si el corredor público dio fe del acta de asamblea en la que se hizo constar la designación de un representante legal de una sociedad mercantil (consejero suplente) y las facultades de que está investido, actuó dentro de los parámetros de la ley de la materia y, en consecuencia, el documento es válido para acreditar su personalidad en el juicio de nulidad.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al examinar el propio artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, sostienen un criterio opuesto, esto es, que el corredor público carece de facultades para dar fe del otorgamiento de poderes, o para protocolizar las actas de asamblea en las que las sociedades mercantiles otorguen poderes porque no autorizan esa función el artículo 6o. de la multicitada ley, ni el diverso 53 de su reglamento.


En esos términos, queda demostrado que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


No pasa inadvertido que de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 1099/98, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivó la tesis que redactó con el rubro: "PÓLIZAS EMITIDAS POR CORREDOR PÚBLICO, SON EQUIPARABLES A LOS TESTIMONIOS NOTARIALES, PARA EFECTOS DE ACREDITAR PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL, CUANDO SE TRATA DE SOCIEDADES MERCANTILES.", publicada en la página 1073 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998; sin que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito haya redactado y publicado formalmente en el Semanario mencionado la tesis que sostuvo en las ejecutorias que pronunció en los juicios de amparo directo números 134/97 y 217/98; lo cual carece de relevancia en la resolución de la presente contradicción, ya que para que ésta exista no es indispensable que se redacte sintéticamente ni se publique el criterio jurídico sustentado, en virtud de las razones que se especifican en la tesis emitida por la Segunda S. de este Supremo Tribunal Federal, que esta Primera S. hace suya, y enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a. LXVII/98

"Página: 587


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


No está de sobra mencionar, que no es obstáculo para que se configure la contradicción de tesis, el hecho de que el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pudiera considerarse implícito por lo que ve a la referencia de poder pues de cualquier manera claramente se advierte que el criterio que sostuvo en la ejecutoria que pronunció al resolver el amparo en revisión número RT. 1099/98, tiene estrecha relación con ese acto jurídico, y se apoyó en el examen del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, que está en oposición al criterio que sobre ese tema sustentaron el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en las ejecutorias de los juicios de amparo directo números 134/97, 217/98 y el amparo administrativo en revisión número 76/2002 (improcedencia), respectivamente, por esa razón es dable invocar la tesis dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable.


"Contradicción de tesis 33/94. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V.."


DÉCIMO PRIMERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las siguientes consideraciones:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y el reglamento de esa ley, los corredores públicos pueden dar fe, con la expedición de pólizas, del otorgamiento de poder por parte de sociedades mercantiles, o si carece de facultades para dar fe del otorgamiento de poderes, porque no autorizan esa función los artículos 6o. de la citada ley, ni el diverso 53 de su reglamento.


Ahora bien, como antecedentes relevantes vinculados a la naturaleza y actividad del corredor, resulta necesario precisar que el decreto de la vigente Ley Federal de Correduría Pública, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y de conformidad con el artículo primero transitorio de ese decreto, entró en vigor treinta días después de su publicación.


El citado decreto derogó los artículos 51 a 74, comprendidos en el título tercero del libro primero del Código de Comercio, que reglamentaban la actividad de los corredores.


El artículo 51 derogado del Código de Comercio definía al corredor como el agente auxiliar del comercio que intervenía en la proposición y establecimiento de los actos, contratos y convenios, así como en la certificación de los hechos mercantiles.


Conforme a ese precepto, el corredor tenía fe pública cuando expresamente lo facultaba el mencionado código u otras leyes, y podía actuar como perito en asuntos de tráfico mercantil.


De conformidad con el artículo 52 derogado del Código de Comercio, sólo podían ejercer la actividad de corredor las personas que habilitaba la Secretaría de Industria y Comercio o los gobernadores de los Estados.


Las actas y pólizas que autorizaban los corredores, surtían efectos de un instrumento público, ya que así lo decretaba el artículo 67 derogado del Código de Comercio. Este precepto determinaba a la póliza como el instrumento redactado por el corredor para hacer constar un contrato mercantil en el que estuviera autorizado para intervenir como funcionario revestido de fe pública.


Para ser corredor público, el artículo 54 derogado del referido Código de Comercio exigía los siguientes requisitos:


"Artículo 54. Para ser corredor se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles;


"II. Estar domiciliado en la plaza en que se ha de ejercer;


"III. Haber practicado como aspirante durante seis meses en el despacho de algún corredor en ejercicio;


"IV. Ser de absoluta moralidad;


"V. Tener título de licenciado en relaciones comerciales o de licenciado en derecho;


"VI. Tener el carácter de aspirante y aprobar el examen práctico, jurídico mercantil y el de oposición en su caso, ante el colegio de corredores respectivos; y


"VII. Obtener la habilitación a que se refiere el artículo 56 que se otorgará cuando a juicio de la autoridad correspondiente se hayan cumplido satisfactoriamente todos los requisitos establecidos en las fracciones anteriores."


En relación con esa legislación, la función originaria del corredor consistía en poner en mutua relación a las personas interesadas en celebrar un contrato, o buscar la persona que, al concertar el correspondiente negocio jurídico, pudiera satisfacer las necesidades manifestadas por otra; además, la intervención del corredor en el perfeccionamiento de los contratos tuvo como consecuencia el empleo de sus servicios no sólo para concertarlos, sino para concretarlos y ejecutarlos.


Las funciones de perito mercantil y fedatario que con el transcurso del tiempo pasaron a formar parte de la actividad del corredor, además de la tradicional de mediador, surgieron si al dar cumplimiento al contrato, una de las partes consideraba que no se ejecutaba fielmente lo pactado, el corredor podía, por su conocimiento general del comercio y particular del convenio celebrado, decidir si la prestación realizada correspondía o no correspondía con la contratada; y claro, que si la discrepancia versaba sobre la existencia o contenido de determinada cláusula o del contrato mismo, nadie más indicado que el propio corredor, por cuya intervención habían entrado las partes en tratos para atestiguar si se había perfeccionado el contrato, o si no habían llegado a un entendimiento y, en su caso, cuáles habían sido las cláusulas estipuladas.


Así, los corredores podían ser públicos o titulados, así como privados o no titulados; los primeros eran los únicos que podían dar fe pública de los actos en que intervenían y actuaban como peritos en las materias de su competencia, y los segundos, eran simples comerciantes particulares cuya actividad mercantil era de mediación.


El corredor tenía ya el carácter de funcionario de fe pública al ejercer la facultad de imprimir fe, autorizar y hacer constar los actos o contratos en que intervenía en el ejercicio legal de su profesión, este aspecto se destacaba desde el derogado artículo 66 del Código de Comercio, cuando establecía que las pólizas y actas de los corredores tenían igual valor probatorio y efectos jurídicos, similares a los instrumentos públicos.


Para la mejor comprensión del asunto, es necesario tomar en cuenta lo que se entiende en términos generales como escritura, testimonio, instrumento público, póliza y en qué consiste la fe pública.


Ahora bien, como instrumento público se debe entender a aquel documento o escritura otorgada ante la persona autorizada por la ley con las formalidades correspondientes, para que dicho instrumento adquiera valor como auténtico con tal de que en él concurran las mencionadas formalidades, es decir, que se equipara a un testimonio que no es otra cosa que el documento legalizado por la persona que conforme a la ley tiene fe pública y hace constar en dicho instrumento algún acto o hecho, el cual por sí solo comprueba la certeza o verdad de alguna cosa.


En términos legales, la escritura pública es el original que el notario (fedatario) asienta en folios, para hacer constar un acto o hecho jurídicos y que firmados por los comparecientes, el notario autorice con su sello y firma. La escritura pública obra en poder del notario o, en su caso, transcurrido determinado tiempo en el archivo correspondiente, por otra parte, el testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura pública.


Los testimonios se expiden a solicitud de las partes interesadas (otorgantes), la copia certificada de un contrato o acto jurídico es la fiel reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como sus respectivos documentos del apéndice e índice, dicha copia certificada debe estar avalada con sello y firma del notario. Así, la póliza es el instrumento que contiene actos jurídicos de carácter mercantil que celebran generalmente sociedades mercantiles o comerciantes.


De lo anterior se sigue que se trata de una función de orden público, toda vez que el fedatario público actúa por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer las necesidades de interés social: autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos; por tanto, es un servicio público regulado por el Estado, de ahí la obligación del notario para actuar y prestar sus servicios cuando sea requerido.


El fedatario público es una persona que por disposición de la ley recibe la fe pública del Estado, por un acto de delegación.


Asimismo, el fedatario está facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, por lo que éstos al ser certificados por el notario o corredor tienen el carácter de auténticos, y valen erga omnes, esto es, con efectos generales, además debe asesorar a los otorgantes y comparecientes.


En este contexto, es relevante precisar en qué consiste el que el notario o corredor sea una persona investida de fe pública.


La fe pública es originalmente un atributo del Estado que tiene en virtud de su imperio y es ejercitada a través de los órganos estatales. De acuerdo con el sistema jurídico mexicano, el fedatario, sin formar parte de la organización del Poder Ejecutivo, es vigilado por él y por disposición de la ley recibe la fe pública del Estado, por medio de la patente respectiva.


En tales términos, se puede concluir que la fe pública es la garantía que da el Estado de que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho. De ahí que la fe pública debe considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el fedatario tanto al Estado como al particular, al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto. Esta función del fedatario contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa y da certeza jurídica.


Precisado lo anterior, la vigente Ley Federal de Correduría Pública que, como antes se mencionó, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y entró en vigor treinta días después de esa publicación, introdujo novedosas funciones que antes no tenían los corredores, o las tenían sumamente restringidas.


Para mayor comprensión del precepto de que se trata, enseguida se transcribe:


"Artículo 6o. Al corredor público corresponde:


"I. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;


"II. Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente;


"III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio;


"IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la ley de la materia;


"V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la ley de la materia;


"VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y


"VII. Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.


"Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos."


La fracción I de ese numeral atribuye al corredor público la calidad de agente mediador, ya que lo autoriza a participar con esa característica en la trasmisión e intercambio de propuestas entre dos o más partes, así como la calidad de asesor jurídico en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil, lo cual corrobora la fracción III del numeral citado.


El corredor puede, asimismo, fungir como perito valuador, en los términos de la fracción II del precepto en cuestión.


Puede actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, según indica la fracción IV del precepto en comento.


La función de fedatario público del corredor está prevista en las fracciones V y VI del propio precepto, pues además de que así lo señalan expresamente, le conceden la encomienda de hacer constar los contratos, actos y hechos de naturaleza mercantil, siempre y cuando no tengan por objeto la afectación de bienes inmuebles. También lo facultan para dar fe del nacimiento, evolución, modificación y extinción de sociedades mercantiles, y de los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Esto es, la intervención del corredor se constriñe a la mera intervención como asesor en las diferentes transacciones de índole mercantil, como mediador o consejero de las partes que intervienen en los respectivos actos de comercio y dar testimonio de la legalidad de esos actos para otorgar certeza jurídica de los actos celebrados, expresando en el respectivo documento todas las circunstancias de que se hayan percatado en el evento, es decir, dar fe de cómo se llevaron a cabo los actos o hechos jurídicos en los que se solicitó su intervención como fedatarios.


Así, en la fracción VII del referido precepto, se reservan al corredor las demás funciones que le señalen aquélla y otras leyes o reglamentos.


Para la mejor comprensión del tema a tratar, debe realizarse la interpretación gramatical, histórica, teleológica y sistemática de las disposiciones que otorgan facultades a los corredores públicos.


En esos términos, para determinar si el corredor público puede o no dar fe del otorgamiento de un poder, se debe atender al derecho vigente, esto es, al que se aplica conforme a lo que las normas jurídicas establecen.


Conforme a la interpretación gramatical, atendiendo a la naturaleza del origen de la función del corredor público, hay que partir de la premisa de que aun cuando el numeral transcrito no dice expresamente que al corredor corresponde dar fe del otorgamiento de poder deja abierta esa posibilidad, aunque debe entenderse que la limita sólo en determinados actos y dentro de la materia mercantil, pues lo autoriza a actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; y para actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles.


El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece:


"Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.


"Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.


"El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.


"Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello."


Entre los actos que autoriza el precepto transcrito, se encuentra el otorgamiento de un poder, sin que esta ley exija mayores requisitos para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad, mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, que la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, y si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas, se debe dejar acreditado que dicha persona tiene facultades para ello.


Asimismo, el precepto citado anteriormente alude en su redacción a dos tipos de representación, la orgánica o la voluntaria o contractual, pues en su primer párrafo establece que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social, de donde se sigue que en esta parte se refiere exclusivamente a la representación orgánica que es aquella facultad concedida a una persona llamada representante (consejero, administrador único, director general o gerente y delegado), para obrar a nombre y por cuenta de otra denominada representada (sociedad), siempre y cuando dicha facultad sea concedida por disposición de la ley, la cual se sujeta a los límites establecidos en la escritura constitutiva o en los poderes respectivos.


Así, se distingue entre representación funcional u orgánica, de la negocial u otorgada, en virtud de un mandato, pues en los párrafos subsecuentes, el citado numeral hace referencia a la representación voluntaria o contractual, que es aquella que deriva de la voluntad de una de las partes del contrato, en este caso, deriva del propio contrato de mandato mas no de la ley, porque el mandante (quiere otorgarlo) confiere facultades al mandatario (acepta la representación) precisamente a través del otorgamiento de un poder.


La representación y el mandato se distinguen de una manera especial en una persona moral, dado que los representantes legales de ésta son órganos para la formación y ejecución de la voluntad social y por ello, en cierto sentido, son parte integrante de la misma persona moral y se identifican con ella, en tanto que los mandatarios de la misma persona moral no forman parte de ésta, sino que son personas extrañas a la persona moral en cuestión.


Esta diferencia se basa en que el objeto de una sociedad tiene dos dimensiones en contraste, a saber, un lado negativo, por cuanto los representantes legales de ella no están facultados ni pueden realizar actos que sean contrarios o ajenos al objeto social, y otro lado positivo, en virtud de que dichos representantes legales, en principio, están facultados y pueden llevar a cabo todos los actos que se requieran para la realización del objeto social, salvo lo que expresamente establezca la ley o el contrato social.


En cambio, para los mandatarios, aun los de una sociedad, rige la regla inversa, o sea, que sus facultades son sólo aquellas que expresamente se les hayan conferido para realizar determinados actos a nombre del mandante.


Entonces, si el corredor público interviene como fedatario público, entre otros actos en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, las pólizas o actas emitidas por el corredor público, pero estos actos jurídicos tienen una naturaleza exclusivamente mercantil, de manera que la designación de representantes legales y las facultades con que están investidos los órganos de la sociedad, es una circunstancia que tiene que hacer constar el corredor público, de acuerdo a la naturaleza de ese tipo de sociedades; sin embargo, estas facultades se refieren exclusivamente a la representación orgánica de la administración de la sociedad, pues cualquier otro tipo de poder que se otorgue por los miembros de la misma que tengan facultades para ello se deberá realizar ante un fedatario público distinto (notario público), en tanto que se refiere a la representación convencional o contractual de la sociedad.


En efecto, partiendo de las anteriores consideraciones, el corredor público puede hacer constar actos jurídicos relativos a las sociedades mercantiles en términos del transcrito artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, quedando comprendido en tales actos el nombramiento y facultamiento a los órganos de representación de las sociedades mercantiles (consejo de administración, administradores o gerentes) quienes en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, representan orgánicamente a la sociedad; sin embargo, el corredor público no está facultado para dar fe del otorgamiento de poderes o mandatos que son actos jurídicos de índole civil regulados por la legislación común, pues el mandato es un contrato que se encuentra previsto en los Códigos Civiles de todas las entidades federativas del país, y se define como el contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga, el mandatario desempeña generalmente el mandato en nombre del mandante, esto es, en representación del mandante y esta representación es la conocida como representación voluntaria, pues encuentra su fuente en la voluntad de las partes y se confiere precisamente a través del otorgamiento de un poder, siendo en esa legislación local en la que se establece la forma necesaria para la validez del mismo.


Esto es, la representación orgánica de una sociedad mercantil, se determina conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles (artículo 10, primer párrafo) y se precisa en los estatutos que la rigen, pues éstos se establecen para la organización y funcionamiento de la sociedad, por lo que si en dichos estatutos se establece que tal representación corresponde ejercerla a determinado órgano de la sociedad, es notorio que sólo éste se encuentra facultado para ello, toda vez que generalmente es en el acto constitutivo de la sociedad en donde se señalan las facultades de los órganos que los dirigen.


Al respecto, resulta ilustrativo el criterio sustentado por la anterior integración de la Tercera S. de este Alto Tribunal, en la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 3a. XXX/91

"Página: 91


"SOCIEDADES MERCANTILES. SU REPRESENTACIÓN LEGAL NO RECAE AUTOMÁTICAMENTE POR SU SOLO NOMBRAMIENTO EN EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Es inexacto que el presidente del consejo de administración de una sociedad mercantil, por el solo hecho de su nombramiento, tenga la facultad de representar a la sociedad en razón de otorgarle la ley esa atribución. Del contenido de los artículos 10, 142, 143 y 148 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se desprende que la representación legal de dichas personas morales corresponde al administrador único, cuando ha sido éste el sistema adoptado en el contrato social, o al consejo de administración como órgano colegiado; mientras que la representación que del consejo recae en su presidente únicamente se refiera a la ejecución de acuerdos del propio consejo en caso de que no se haya hecho la designación de un delegado especial para tal efecto. Por tanto, si la empresa cuenta con un consejo de administración, es a éste a quien corresponde la representación legal, en su carácter de órgano colegiado, salvo que los estatutos establezcan un sistema distinto.


"A. en revisión 3797/89. Inmobiliaria Colar, S.A. de C.V. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.S.M.V.."


En cuanto a la representación convencional o voluntaria, se actualiza cuando un representante de la sociedad (ya sea que la legitimación la haya adquirido con el carácter de orgánica o voluntaria), en virtud de las facultades que tiene, a su vez las delega facultando a un mandatario para ejecutar por cuenta de la sociedad mandante, los actos jurídicos que ésta le encarga y para cuyo otorgamiento se requiere la forma jurídica del mandato, que como ya se dijo, regulan los Códigos Civiles de las entidades federativas que conforman la República mexicana.


Sobre este aspecto, la anterior integración del Tribunal Pleno, sustentó el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 112


"SOCIEDADES MERCANTILES, REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL DE LAS. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la escritura constitutiva de una sociedad debe contener los requisitos que ese precepto menciona, pero tratándose del mandato que la sociedad otorga en los términos de la legislación civil, no es necesario que el testimonio notarial correspondiente contenga insertas todas las cláusulas a que se refiere la disposición aludida, pues la condición necesaria para que el apoderado justifique plenamente su personalidad es que en la escritura de mandato que exhiba conste la existencia legal de la sociedad por quien gestiona, así como la circunstancia de que quien le otorgó el poder se encuentra facultado por el órgano de la sociedad que tiene competencia para ello.


"A. en revisión 6689/84. Arancia Aceites La Gloria, S.A. de C.V. 16 de febrero de 1988. Mayoría de veinte votos de los señores Ministros: L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente C.d.R.R., contra el voto de: de S.N.. Ponente: J.D.R.. Secretario: C.R.S.."


Asimismo, el Código de Comercio (artículos 273 y siguientes), regula la figura del mandato aplicado a actos concretos de comercio, denominado en este caso comisión mercantil, es comitente el que confiere la comisión mercantil y comisionista el que la desempeña; para su otorgamiento no se requiere formalidad de escritura pública, siendo suficiente que conste por escrito o inclusive de palabra, pero ratificada por escrito antes que el negocio concluya, con la peculiaridad en este mandato que cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil por las disposiciones del derecho común (artículo 285 del Código de Comercio); sin embargo, en el otorgamiento de este tipo de mandato sí puede intervenir y dar fe el corredor público, porque se rige por normas distintas a las del mandato civil.


Por otra parte, si bien el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (en el segundo y siguiente párrafos que se refieren a la representación voluntaria y que alude expresamente al notario público y no al corredor público), esa situación se encuentra de alguna manera aclarada con la interpretación de este artículo hecha por esta Primera S.. Es decir, que la ley especial sólo otorga facultades al corredor público para llevar a cabo ciertos actos relacionados con la disposición transcrita, ello referido a la representación orgánica contenida en el primer párrafo, así que debe interpretarse sistemáticamente armonizándose con lo dispuesto en el artículo 6o. del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, pues remite a ese y otros preceptos que se refieren al notario público, e indica que tal referencia se debe entender hecha al corredor público, siempre y cuando se limite a las atribuciones de fedatario en materia mercantil, como lo demuestra su transcripción:


"Artículo 6o. Para efectos de las fracciones V, VI y VII del artículo 6o. de la ley, cuando en las leyes o reglamentos se haga referencia a ‘notario o fedatario público’, ‘escritura’, ‘protocolo’ y ‘protocolización’, se entenderá que se refiere a ‘corredor público’, a la ‘póliza expedida por corredor’, a cualquier ‘libro de registro del corredor’ y al hecho de ‘asentar algún acto en los libros de registro del corredor’, respectivamente."


Esto es, si bien el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública deja abierta la posibilidad de que el corredor público también esté legalmente capacitado para dar fe de la designación de representantes legales de sociedades mercantiles y facultades de que estén investidos, por ser la representación orgánica de naturaleza mercantil, el hecho de que el artículo 20 de esa ley que contiene el catálogo de prohibiciones del corredor público, no prevé expresamente de que participe en la confección del poder, si bien no puede significar que por ello esté autorizado a participar en ella, también patentiza que el legislador no juzgó conveniente prohibir totalmente esa función, sino constreñirla a ciertos actos de la materia mercantil, es decir, cuando se trata de la representación orgánica de las sociedades mercantiles, mas no significa que el corredor pueda participar en una materia reservada al ámbito local, ya que siendo la función del corredor, cuando actúa como fedatario público, una función de orden público, debe su competencia limitarse exclusivamente a la materia mercantil para el cual está autorizado, pues el precepto citado en segundo término indica:


"Artículo 20. A los corredores les estará prohibido:


"I. Comerciar por cuenta propia o ser comisionistas;


"II. Ser factores o dependientes;


"III. Adquirir para sí o para su cónyuge, ascendientes o descendientes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado, los efectos que se negocien por su conducto;


"IV. Expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o no expedirlos íntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo;


"V. Ser servidores públicos o militares en activo;


"VI. Desempeñar el mandato judicial;


"VII. Actuar como fedatario en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta en el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta en el segundo grado;


"VIII. Ejercer funciones de fedatario si el acto o hecho interesa al corredor, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior;


"IX. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan como fedatarios, excepto en los siguientes casos:


"a) El dinero o cheques destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o pólizas efectuadas ante ellos; o


b) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.


"X. Ejercer su actividad si el hecho o el fin del acto es legalmente imposible o contrario a la ley o a las buenas costumbres; y


"XI. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos."


Lo señalado se corrobora con la interpretación histórica del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública que interesa, toda vez que no escapa al conocimiento de esta Primera S., que el once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuando emitieron su dictamen las comisiones respectivas de la Cámara de Senadores, como Cámara de Origen, sobre la iniciativa de ley presentada por el Ejecutivo Federal, de veinticinco de noviembre del propio año, propusieron que en el artículo 6o., fracción VI, de la iniciativa en comento, no se incluyera entre las atribuciones de los corredores públicos, la expresión: así como en los poderes que éstos otorguen, modifiquen o revoquen, ya que consideraron que esa función debía reservarse a los notarios públicos, habida cuenta su carácter eminentemente civil y su pertenencia al ámbito de competencia local. En la discusión se advirtió sobre la pertinencia de esa propuesta, pues según se dijo, para evitar confusiones o interpretaciones respecto de la naturaleza civil de los actos relativos al otorgamiento, modificación o revocación de poderes, por lo que se ha optado por reservar esa facultad a los notarios. Además, la regulación respectiva ha correspondido siempre al derecho común, de lo contrario, anotaron, se podría dar lugar a interpretaciones respecto de invasión de competencia por parte de la Federación en contra de los Estados, o de conflicto de jurisdicciones.


Esa exposición basada en que los poderes solamente deben darse ante la fe de notario público porque tienen carácter eminentemente civil y pertenecen a la competencia local, no es una nota aislada que no sirva de sustento a la conclusión de que conforme a la legislación en consulta, los corredores públicos sólo están en aptitud de hacer constar la designación de representantes legales y las facultades de que estén investidos y que deban conferir las sociedades mercantiles en cuanto a su estructura orgánica, ya sea mediante acuerdo de la asamblea del órgano de administración, mas no cuando se trate del otorgamiento de un poder, representación voluntaria distinta de la representación orgánica de la sociedad; pues en ese caso sí es un acto de naturaleza civil, mientras que esa actuación del corredor, tratándose de la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, pertenece al campo mercantil, según se ha visto, y en términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República sobre la materia de comercio, en tanto que a la luz del artículo 124 de esa N.F., solamente las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios de la Federación, se entienden reservadas a los Estados; por lo que si esa prerrogativa no pertenece a las entidades federativas, en todo caso sería necesario establecer la distinción si en otros supuestos distintos a los señalados la actividad de conferir y revocar poderes por parte de las sociedades mercantiles, corresponde o no al ámbito de reserva citado, es decir, al ámbito local.


En principio, no se trata de determinar qué autoridad cuenta con facultades para legislar en materia de comercio, o si las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios de la Federación, se entienden reservadas a los Estados, sino si los corredores públicos pueden o no dar fe de actos o hechos jurídicos distintos de los que la naturaleza propia de su función les otorga conforme a las leyes que la regulan y así determinar que la fe que se encuentra depositada en ellos es una fe pública mercantil, la cual tiene una función única, ya que a través de ésta podrá intervenir parcialmente en la intermediación y consolidación de actos o hechos de carácter mercantil y sobre todo en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en la formalización de sus acuerdos, toda vez que el hecho de que el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles aluda expresamente a los poderes que las sociedades otorguen ante notario queda aclarado, como antes se dijo, con el criterio sustentado por esta Primera S., en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, noviembre de 2003

"Tesis: 1a. LXVI/2003

"Página: 127


"SOCIEDADES MERCANTILES LEY DE. EL ARTÍCULO 10 NO TRANSGREDE LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La circunstancia de que el artículo mencionado establezca la manera en que las sociedades mercantiles pueden otorgar poderes a sus representantes no controvierte la fracción X, del artículo 73 de la Carta Magna, por lo que no implica que el Congreso de la Unión esté legislando sobre cuestiones propias de la materia civil y, por ende, que invada la competencia de las Legislaturas Estatales, pues si bien es cierto que la figura de la representación en general, y específicamente los poderes para pleitos y cobranzas, son figuras que emanan de esa rama del derecho en particular, también lo es que su inclusión y regulación en ordenamientos distintos a los civiles obedece a que esa figura jurídica tiene aplicación en todas las ramas del derecho y que, por diversas circunstancias previstas por el legislador, ameritan tratamiento especial en cada una de las leyes que la contemplan, con objeto de hacer efectivas las normas establecidas en una determinada materia, como en el caso de la de comercio, además de que dicho precepto es complementario y no hace sino reforzar que los poderes cumplan con los requisitos formales y materiales establecidos en los códigos federal, locales y leyes notariales, pero sin regularlos, ya que no establece los requisitos de fondo y forma que deben contener.


"A. en revisión 755/2003. E.M.R., por su propio derecho y en representación de su menor hijo A.R.M.. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.N.S.M.. Secretario: C.M.A.."


Esto es, en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se hace referencia a la representación orgánica de la sociedad mercantil, en donde pueden participar los corredores. En cambio, en sus siguientes párrafos se refiere a la representación voluntaria, que es materia de un contrato de mandato y que se otorga a través de poderes de los que los corredores no pueden dar fe y de acuerdo con la legislación local es propia de los notarios públicos.


Por su parte, el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:


"I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.


"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.


"III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.


"Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.


"IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.


"V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serás (sic) respetados en los otros."


De la anterior disposición constitucional, se advierte que establece el fundamento de la entera fe o crédito, es decir, la seguridad y certeza de los actos celebrados que se dan por la autoridad que las dice, es decir, dar fe conlleva plasmar en el texto de un escrito algún hecho o acto necesariamente jurídico para que se tenga por verdad lo que se hace constar en ellos.


Dicho en otras palabras, dar fe o crédito legal obliga a que se tengan por ciertos determinados hechos o actos ante los Estados y frente a quienes acordaron o no su celebración, la cual se deposita originariamente en el Estado.


Es importante destacar que la posibilidad jurídica de los corredores públicos, para dar fe de la designación de los representantes legales de las empresas mercantiles y de las facultades de que estén investidos no tiene el efecto de impedir que éstas acudan, si lo prefieren, ante los notarios públicos a documentar los actos de representación que otorguen, dado que el artículo 6o., último párrafo, de la Ley Federal de Correduría Pública, es claro en indicar que las funciones a que alude no se consideran exclusivas de los corredores públicos.


De la interpretación teleológica de la Ley Federal de Correduría Pública, se considera que no permite que los corredores públicos intervengan en los poderes que confieran las sociedades mercantiles, pues sobre el particular debe tomarse en cuenta lo dicho en la discusión del dictamen elaborado por el Senado de la República, en relación con la iniciativa de ley, de que debía eliminarse la mención de poderes de las facultades previstas para los corredores públicos, para evitar confusiones o interpretaciones respecto de la naturaleza civil de su otorgamiento y revocación, porque la regulación respectiva ha correspondido siempre al derecho común, pues inclusive se reconoció que los notarios por una parte y los corredores por otra, tienen un ámbito de competencia diferente, ya que en dicha discusión se dijo:


"Somos herederos de una mentalidad formada por una tradición de proteccionismo económico, de mercados protegidos y, de pronto, cuando se nos enfrenta a la realidad de la competencia, a la superación que implica la competencia, entonces deseamos detener los procesos de cambio. De lo que estoy seguro porque así lo expresaron los notarios públicos en su momento, más temprano que tarde, la legislación local sobre el ejercicio del notariado, tendrá que cambiar para flexibilizar, para hacer más atractivos los servicios de los notarios, para hacerlos más competitivos en el mercado de servicios profesionales que requieren de habilidades nuevas. ... Quinto. Tanto el corredor como el notario son fedatarios públicos autorizados para imprimir fe pública a los actos en que intervengan. En consecuencia, ambos comparten naturaleza y características, aunque con esferas de competencia distintas, por lo que deben estar sujetos a las mismas restricciones en cuanto a su intervención como fedantes. De esta forma se garantiza la imparcialidad en el ejercicio de sus respectivas funciones, lo cual es un elemento esencial para el adecuado desarrollo de sus actividades, evitándose así la utilización indebida de las mismas, en provecho de intereses particulares."


En ese contexto, si en el proceso legislativo se reconoció que los notarios públicos por un lado, y los corredores públicos por el otro, debían tener esferas de competencia distintas y tenían que estar sujetos a las mismas restricciones en cuanto a su intervención como fedantes, se justifica la razón de que la autorización del corredor en la participación del otorgamiento de ciertos poderes, podría generar confusiones o interpretaciones respecto de la naturaleza civil del otorgamiento y revocación del mandato.


Es por ello que sólo es admisible que los corredores públicos cuenten con autorización legal para que ante ellos se formalice la designación de los representantes legales de una sociedad mercantil y de las facultades de que estén investidos y que su actuación respecto de ésta debe limitarse a dar fe de su constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación o extinción, con la posibilidad de expedir una póliza donde hagan constar las facultades que la sociedad confiera a cierta persona para el logro de cualquiera de esos actos "representación orgánica", que fue en parte lo que perseguía la iniciativa de ley, de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en donde se asentó:


"Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. México D.F., a 26 de noviembre de 1992. Iniciativa del Ejecutivo. CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. Ante los grandes cambios a que está sujeta la economía mundial, nuestra economía debe fortalecerse para responder a los retos del mundo entero. Estas transformaciones representan oportunidades importantes para aquellos países que con decisión y eficacia se aboquen a hacer frente a los retos de la modernidad; al tiempo que podrían traducirse en rezagos y retrocesos para quienes refugiándose en actitudes del pasado pretendieran ignorarlas. Tal y como se destaca en el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, para hacer frente al reto de el crecimiento, México demanda la modernización profunda de sus estructuras económicas. Es necesario un cambio de actitudes. Es preciso alcanzar una mayor competitividad en lo interno y en lo externo; abrir los canales para que se manifieste el potencial del país y de sus habitantes, alentando sus iniciativas y promoviendo, sin paternalismos, su ejecución. Aunado a lo anterior, la apertura comercial que ha experimentado nuestro país, nos exige proseguir decididamente en la tarea de modernización de los instrumentos que hacen posible el tráfico mercantil. Sin esta modernización, la regulación mercantil perdería su razón de ser y podría convertirse en un estorbo para el desarrollo de la actividad comercial. Asimismo, es imperioso continuar el esfuerzo de desregulación de la actividad económica, no en el sentido de abandonar irresponsablemente las funciones que al respecto debe desempeñar el Estado, sino en el sentido de adecuar el marco normativo de las nuevas realidades, las cuales imponen la necesidad de nuevas técnicas, nuevas formas y nuevas actividades y conductas, por lo que, con la misma intención que manifesté al proponer reformas y adiciones a la Ley General de Sociedades Mercantiles en el anterior periodo de sesiones de ese H. Congreso de la Unión, me permito someter a su elevada consideración la revisión de las disposiciones que regulan las funciones de los corredores públicos, para revitalizarlas y aprovechar el potencial de estos auxiliares del comercio, como un paso más para incrementar la competitividad y eficacia de los mercados.-La presente iniciativa de Ley Federal de Correduría Pública se enmarca en ese contexto, y tiene entre sus finalidades la de agilizar las transacciones comerciales y modernizar el marco jurídico aplicable a la función de los corredores públicos, para ampliar sus posibilidades de actuación. La figura del corredor público es muy antigua. Estuvo presente en las grandes civilizaciones de la antigüedad. Existen noticias de su actuación en Egipto y en Roma. Ya en el medioevo los corredores eran muy numerosos en las ciudades italianas. En España se les llamó agentes mediadores y en Francia se les declaró como un oficio libre.-En México, la regulación de los corredores se dio por primera vez en el Código de Comercio de 1889, como agentes auxiliares del comercio, con cuya intervención se proponen, ajustan y otorgan los contratos mercantiles.-Por reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 1970, se mantuvo el concepto anterior, dotándolo además de fe pública, cuando el código u otras leyes lo facultaran. Asimismo, se abrió la posibilidad de que actuara como perito en asuntos del tráfico mercantil.-En las dos décadas que han transcurrido desde la última reforma, los contratos mercantiles han variado en cantidad y manera de celebración. La necesidad de contar con agentes expertos que brinden asesorías o que actúen como mediadores es cada vez más imperiosa, y el marco jurídico no responde a estas nuevas necesidades. Los corredores públicos tienen una intervención limitada en diversas transacciones mercantiles. Sus actividades están reguladas actualmente en el título tercero del libro primero del Código de Comercio, que comprende los artículos 51 a 74, cuya derogación se propone en la presente iniciativa.-La función original del corredor público es la de poner en relación a las personas interesadas en celebrar un contrato, o bien buscar la persona que, al concertar el correspondiente negocio jurídico, pueda satisfacer las necesidades manifestadas por la otra. Su intervención en el perfeccionamiento de los contratos tuvo como consecuencia que se emplearan sus servicios no sólo para concertarlos, sino para multitud de cuestiones con ellos relacionadas. Es así que, como arriba se señaló, a sus funciones de mediador, se añadieron las de perito mercantil y fedatario, dado el conocimiento general del comercio y particular de los convenios celebrados con su mediación.-Cuando se reformaron los artículos 51 a 74 del Código de Comercio en 1970, se dejó vigente para toda la República, en lo que no se opusiera y hasta en tanto no se promulgara un nuevo reglamento, el Reglamento de Corredores para la Plaza de México que data de 1891. Obviamente, esta reglamentación, con más de un siglo de vida, ha quedado obsoleta.-Es claro que la figura del corredor público, como la concibió hace más de 100 años nuestra legislación y como perdura hasta hoy, no es la adecuada considerando las nuevas estructuras del comercio. Esto nos obliga a replantear los instrumentos, precisamente cuando el tráfico mercantil está ávido de nuevos esquemas y mecanismos modernos que auxilien genuinamente a los comerciantes y que otorguen certidumbre a sus transacciones, de manera expedita, eficiente y al menor costo posible.-La apertura de nuestros mercados y la enorme competencia, demandan un gran esfuerzo para lograr óptima competitividad en nuestros instrumentos de información y en la intermediación comercial, en aras de un entorno digno de los profundos cambios que ha experimentado nuestra economía hacia la modernidad. Un comercio entorpecido por instrumentos caducos o por un marco jurídico excesivamente regulador lastra su operación e inhibe la creatividad y espíritu empresarial del comerciante y de las sociedades mercantiles.-La iniciativa de ley que someto a la alta consideración de ese H. Congreso de la Unión, de resultar aprobada, regularía en forma clara la función de la correduría pública y revitalizaría esta importante figura del derecho mercantil.-La parte sustancial de la iniciativa de ley radica en las nuevas funciones que se le adicionarían a las que tradicionalmente ha tenido el corredor público. Concretamente, son afines a las que se derivan de las reformas que se hicieron a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio pasado, de tal suerte que ahora el corredor público amplíe su función al verse legalmente posibilitado para actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, además de los actos que tienen que ver con sus órganos de administración, como son las actas, poderes y además certificaciones de índole mercantil.-Conviene que los comerciantes cuenten con estos auxiliares, lo que contribuirá a alcanzar una mayor seguridad jurídica y a evitar litigios innecesarios, por lo que resulta procedente promover los servicios que prestan los corredores, dotándolos además de la necesaria fe pública para hacer constar en documentos que hagan prueba plena, cualquier hecho, acto, convenio o contrato de naturaleza mercantil.-Se propone que sea la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la dependencia encargada de la aplicación de la ley, con la participación que corresponda a las autoridades estatales. Dicha dependencia se encargaría de asegurar la eficacia del servicio que presten los corredores públicos; examinar a quienes pretendan obtener la calidad de aspirantes a corredores o corredores; expedir las habilitaciones respectivas; vigilar la actuación de los corredores y de los colegios de corredores e imponer las sanciones correspondientes.-Se prevé en la iniciativa que, para los efectos de la ley que se propone, exista una plaza por cada entidad federativa. Los corredores públicos podrían ejercer sus funciones fuera de la plaza para la que hubieren sido habilitados, salvo cuando actúen como fedatarios, sin perjuicio de que los actos que celebren con ese carácter puedan referirse a otro lugar.-Igualmente, se definen con precisión, sin que se entiendan de desempeño exclusivo, las funciones que podrían desempeñar los corredores públicos, entre las que destacan las de agente mediador para la transmisión e intercambio de propuestas entre dos o más partes; perito valuador de bienes, servicios, derechos y obligaciones; asesor jurídico de los comerciantes; árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil; fedatario público de hechos, actos, convenios y contratos de naturaleza mercantil, exceptuando inmuebles, así como en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y poderes que éstas otorguen.-Se prevén en la iniciativa los requisitos para ser corredor, así como los procedimientos a que deberán sujetarse los exámenes para aspirante y definitivo.-Se propone que los corredores públicos puedan pactar libremente el monto de sus honorarios.-Sin embargo, para efectos de certeza, deberá estar a la vista el costo de los principales servicios.-Asimismo se les impondría la obligación de especificar a sus clientes, previamente a la prestación del servicio, los honorarios y gastos aproximados.-Correlativamente a las nuevas funciones del corredor público, se propone incluir los elementos propios de la indispensable seguridad documental respecto de los instrumentos que expida el corredor, para no dejar duda de la autenticidad de dichos instrumentos. Igualmente, se propone conservar las prohibiciones a que debe estar sujeto el corredor, para evitar abusos y excesos que puedan lesionar la credibilidad de la fe pública o pongan en entredicho la honestidad del corredor, así como las sanciones correspondientes en caso de infracción de la ley.-De igual forma, se detallan las causas de cancelación definitiva de la habilitación. Se establece también una sanción para quien se ostente como corredor público sin estar habilitado.-Dados los beneficios que representa el trabajo colegiado, se consideró conveniente prever en la iniciativa que someto a su alta consideración, el establecimiento de un colegio de corredores en aquellas plazas en que hubiere tres o más corredores.-En nuestro país, la figura del corredor público como agente mediador y como fedatario que ofrece múltiples ventajas al tráfico mercantil, en virtud de su actuación ágil y revestida de mínimas formalidades características afines al funcionamiento vertiginoso del comercio, a diferencia de la materia civil, cuya naturaleza requiere de formalidades y solemnidades indispensables. Además, el corredor público podría servir como un verdadero asesor jurídico de quienes intervienen en actividad comercial, al mismo tiempo que desempeñe la función de fedatario público, para darle una configuración versátil y eficiente, sin desvirtuar las funciones que como agente mediador han caracterizado a la figura del corredor a través de varios siglos.-De aprobarse la presente iniciativa, se esperaría un incremento de los corredores públicos y se darían mayores opciones para el auxilio de los comerciantes en realización de sus transacciones."


Inclusive, al discutirse el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el proyecto de ley enviado por el Senado de la República, en la Cámara Revisora, se razonó que la iniciativa de ley tenía como fin fortalecer instancias jurídico-administrativas, que desde el punto de vista del derecho mercantil apoyarían e impulsarían las actividades comerciales entre los particulares, en cuyo sentido, se subrayó, era positiva, al posibilitar legalmente al corredor público para actuar como fedatario en las tareas previstas en la ahora vigente Ley Federal de Correduría Pública, en dicho órgano legislativo se acotó:


"¿Por qué la necesidad de actualizar la regulación de una actividad que es realizada por particulares? Sencillamente porque el cambio de acción de los corredores públicos ha estado siendo limitada por una regulación excesiva, pero sobre todo restrictiva en algunos aspectos vinculados con ciertas operaciones comerciales. ... Esta iniciativa ayuda a dinamizar las transacciones comerciales dotando de seguridad jurídica a cualquier persona física o moral para desarrollarse en los diferentes ámbitos en los que intervienen, auxiliándose por medio de la figura del corredor público. ... Es una necesidad la actualización del ejercicio de la profesión de corredor, dada la magnitud de conflictos que pueden generarse en virtud de la intensificación de la actividad comercial que posiblemente se generará a partir de la instrumentación del Tratado de Libre Comercio y en el marco de una apertura comercial acelerada. ... Por estas razones, estamos convencidos que la Ley Federal de Correduría Pública viene a apoyar la modernización de las estructuras económicas y a continuar con ese proceso de desregulación, necesario en una economía abierta."


Desde el punto de vista de la interpretación sistemática del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública que nos ocupa, el diverso 54 del reglamento de la propia ley, si bien no los faculta para la representación voluntaria, corrobora la facultad legal de que ante la fe del corredor público las sociedades mercantiles puedan designar a sus representantes legales y de las facultades de que estén investidos, cuando participen en su constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación o extinción, con la posibilidad de expedir una póliza donde hagan constar las facultades que la sociedad confiera a cierta persona para el logro de cualquiera de esos actos (representación orgánica), el precepto dice:


"Artículo 54. Las pólizas y actas expedidas por el corredor en ejercicio de sus funciones, inclusive aquellas en que se haga constar la designación y facultades de representación en las sociedades mercantiles de conformidad con la ley de la materia, se deberán admitir para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siempre que dichos instrumentos cumplan con los requisitos legales."


En cambio, es distinta la regla prevista en los artículos 10, segundo párrafo y siguiente, y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que contempla un acto que por su naturaleza civil no autoriza la intervención de los corredores cuando el apoderado, dentro de sus respectivas facultades, confieran poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo, pues la actuación de los corredores públicos como fedatarios públicos para hacer constar los contratos, convenios, actos o hechos se refieren a la naturaleza mercantil, exclusivamente, máxime que el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública no autoriza a expedir poderes de naturaleza civil como es el mandato, toda vez que la fe pública que realiza el corredor público es para hacer constar actos y hechos de naturaleza mercantil, pero no se encuentra facultado para expedir un documento o póliza en el que se contiene un acto civil como sería el otorgamiento de un mandato convencional, en tanto que la ley no le otorga de manera expresa esta facultad.


Consiguientemente, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la presente contradicción de tesis debe resolverse en el sentido de que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por la propia S., del siguiente tenor:


CORREDORES PÚBLICOS. ESTÁN FACULTADOS PARA DAR FE DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÉN INVESTIDOS (REPRESENTACIÓN ORGÁNICA), CUANDO SE OTORGUEN EN LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE AQUÉLLAS.-Conforme a los artículos 6o., fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 54 de su Reglamento, a los corredores públicos corresponde actuar como fedatarios para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil (excepto en tratándose de inmuebles), así como en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Ahora bien, si se toma en cuenta que la representación orgánica comprende actos como el nombramiento y facultamiento de los órganos de representación de las sociedades mercantiles (Consejo de Administración, Administradores o Gerentes), por ser éstos quienes en términos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles representan orgánicamente a la empresa, es indudable que los corredores públicos están autorizados para certificar tales actos; sin embargo, no están facultados para dar fe del otorgamiento de poderes o mandatos, los cuales son actos jurídicos de índole civil regulados por la legislación común, pues el mandato es un contrato previsto en los Códigos Civiles de todas las entidades federativas del país y que implica un acto de representación voluntaria en tanto que encuentra su fuente en la voluntad de las partes y se confiere precisamente a través del otorgamiento de un poder; de ahí que las pólizas y actas expedidas por los corredores públicos en que hagan constar la designación y facultades de representación de las sociedades mercantiles (representación orgánica), deberán admitirse para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siempre y cuando dichos instrumentos cumplan con los requisitos legales y se trate de actos exclusivamente de carácter mercantil.


CORREDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PARA DAR FE DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁN INVESTIDOS, NO EXCLUYE A LOS NOTARIOS PÚBLICOS DE ESA FUNCIÓN.-El artículo 6o., fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, así como los numerales 6o. y 54 de su Reglamento autorizan a los corredores públicos para dar fe de la designación de representantes legales de sociedades mercantiles y de las facultades de que estén investidos, cuando se trate de la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de aquéllas o en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, entre los cuales están el nombramiento y facultamiento a sus órganos de representación (Consejo de Administración, Administradores o Gerentes) quienes en términos de la Ley últimamente citada representan orgánicamente a la empresa; sin embargo, dicha autorización no significa que la sociedad mercantil no pueda acudir ante notario público a extender tales designaciones y facultades de que están investidos los representantes legales, si así lo prefiere, porque, por un lado, la citada Ley societaria autoriza a los notarios para participar en materia mercantil, además de que ello es inherente a sus funciones y, por otro, el artículo 6o., último párrafo, de la Ley Federal de Correduría Pública establece que las funciones a que alude no se consideran exclusivas de los corredores públicos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados precisados en el considerando noveno de la presente resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados, por una parte, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito y, por otra, con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


TERCERO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias, las tesis sustentadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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