Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 1100
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 7/2006
Número de registro19410
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 201/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 6153/2003, 9513/2003, 15033/2003, 23733/2003 y 3173/2004 emitió la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y contenido se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: I.13o.T. J/4

"Página: 1513


"HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. PROCEDE SU ANÁLISIS EN EL AMPARO AUN CUANDO NO EXISTA EXCEPCIÓN EN ESE SENTIDO, Y EL DEMANDADO SÍ SE HAYA DEFENDIDO SOBRE TAL RECLAMO. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado, cuando existe controversia sobre ello, siempre corresponde al patrón; sin embargo, aun cuando no se haya opuesto excepción tendiente a controvertir el horario inverosímil precisado por el reclamante, es legal abordar su estudio en la vía constitucional al haber existido defensa opuesta en relación con la jornada, pues la actitud del patrón de controvertir la procedencia de esa prestación da la pauta para que el tribunal se encuentre en aptitud de analizar, con apego a la verdad material deducida de la razón, si la jornada alegada es susceptible de desarrollarse por una persona, o bien, si aquélla resulta inverosímil por no ser acorde con la naturaleza humana."


Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias que conforman la invocada tesis de jurisprudencia se relacionan a continuación:


a) A. directo DT. 6153/2003. En el juicio principal, el actor demandó el pago de horas extras. Señaló que laboró en un horario de las siete treinta a las diecinueve treinta horas, diariamente de lunes a viernes.


La parte demandada al contestar manifestó que al actor nunca se le autorizó por escrito laborar tiempo extraordinario y señaló que el horario era de ocho a dieciséis horas de lunes a viernes.


En un primer laudo la autoridad responsable absolvió al demandado del pago de todas las prestaciones. Inconforme con esa determinación el actor promovió juicio de amparo registrado con el DT. 15033/2003 donde se le otorgó la protección constitucional para que la Junta se pronunciara sobre las cuatro horas extras laboradas reclamadas por el actor. En cumplimiento de esa ejecutoria, se dictó diverso laudo en la que se absolvió del concepto de horas extras por considerar que el demandado comprobó que conforme a la cláusula contractual se requiere autorización por escrito del patrón para laborar tiempo extraordinario y que en el caso no existe constancia que demuestre que el actor cumple con ese requisito.


Inconforme la parte obrera, promovió juicio de amparo y el tribunal del conocimiento estima que es correcta la decisión porque si bien es cierto que se tuvieron por perfeccionadas las tarjetas de asistencia, las mismas aparecen ilegibles, lo que imposibilita conocer con certeza el horario que realmente laboraba el trabajador; además fueron ofrecidas por el periodo comprendido del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, lo cual resulta incongruente con la forma en que se demandó la prestación, es decir, el reclamo fue por los últimos cinco años de labores, de ahí que si el despido ocurrió el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el reclamante debió ofrecer las tarjetas correspondientes al periodo del primero de enero al trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, resolvió que no obstante que existió la presunción derivada de la prueba de inspección que ofreció el actor para demostrar que laboró tiempo extraordinario, la misma quedó desvirtuada al tomar en consideración la jornada de labores precisada por el trabajador, esto es, el actor indicó que ingresaba a su trabajo a las siete horas con treinta minutos de lunes a viernes de cada semana y salía a las diecinueve horas con treinta minutos, laborando cuatro horas extras diarias, mismas circunstancias que asentó al ofrecer la prueba de inspección, lo que conduce a determinar que trabajó, según dicho del actor, doce horas diarias continuas, sin tomar alimentos o reposar para tomar energías, pues para el caso no indicó que dentro de ese lapso contara con tiempo necesario para ello, por tanto, su reclamo resulta inverosímil, ya que la forma en que dijo desempeñaba sus labores, no es acorde con la naturaleza humana, porque el número de horas laboradas continuamente no permite estimar que así se haya realizado, dado que el común de los hombres no puede laborar en esas condiciones.


b) A. directo DT. 9513/2003. En el juicio principal el actor demandó el pago de horas extras durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.


La parte demandada contestó que el actor administraba su jornada, dentro de los límites legales, como asesor a diversos clientes de la empresa, es decir, dada la naturaleza del trabajo contratado, efectuaba sus labores fuera del domicilio de la empresa y durante periodos que eran fijados por el actor con los clientes, de tal suerte que la jornada era variable pero administrada por él.


En el laudo la Junta absolvió del tiempo extra por tratarse de una prestación exagerada, pues señaló que no es posible que el actor hubiese laborado tanto tiempo sin sufrir menoscabo en su salud física y mental.


En contra de la absolución del tiempo extraordinario, el actor formuló concepto de violación en el cual sostuvo que la Junta dictó un laudo incongruente al establecer que no era posible que hubiese laborado las horas extras reclamadas sin sufrir menoscabo en su salud, apreciaciones subjetivas que realizó la autoridad, cuando debió decidir sobre lo pedido y las excepciones opuestas por la demandada quien únicamente señaló que el actor auto-administraba su jornada laboral.


Sobre el argumento anterior, el Tribunal Colegiado consideró que no asiste razón al quejoso al decir que la responsable sólo debe limitarse a analizar lo pedido por el actor y las excepciones opuestas, pues cuando el reclamo es de tiempo extraordinario, aun cuando no se haya alegado la inverosimilitud, la Junta está facultada para abordar su estudio, siempre y cuando el demandado haya controvertido esa pretensión.


c) A. directo DT. 15033/2003. El actor reclamó horas extras laboradas durante todo el tiempo en que prestó servicios a los demandados. Indicó que laboraba de ocho a veinte horas de lunes a sábado, de donde resulta una jornada de setenta y dos horas extras semanales, es decir, cada semana trabajó veinticuatro horas extras.


El demandado negó ese horario, toda vez que trabajaba de las ocho a las diecisiete treinta horas de lunes a viernes.


La Junta responsable absolvió del pago de horas extras, para tal efecto, se apoyó en una prueba testimonial mediante la cual la empresa demostró que el trabajador laboraba de ocho a cinco treinta de la tarde y absolvió del pago de horas extras.


Inconforme con el laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo en el que planteó como concepto de violación que la prueba testimonial no reunió los requisitos esenciales para su validez y con la cual se acreditó el horario de trabajo.


El tribunal calificó de fundado pero inoperante el anterior concepto, pues estimó que la prueba testimonial fue indebidamente valorada por la autoridad responsable; sin embargo, consideró el órgano colegiado que el horario precisado por el actor resulta inverosímil, ya que trabajaba doce horas diarias continuas sin tiempo para reposar o tomar alimentos durante seis días a la semana, es decir, el número de horas laboradas continuamente no permite estimar que así se haya realizado, dado que el común de los hombres no puede trabajar en esas condiciones.


Consideró el tribunal que si bien la persona moral no se excepcionó en el sentido de que el horario de trabajo señalado por el actor era inverosímil, sí se defendió diciendo que era falso el horario señalado por éste; consecuentemente, en la instancia constitucional estudió la inverosimilitud de las horas extras, pues dijo que, no obstante que la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado siempre corresponde al patrón y que en la especie no se opuso excepción tendente a controvertir el horario inverosímil precisado por el reclamante, el estudio de dicho reclamo es posible al haber existido defensa opuesta sobre la misma, pues la actitud del patrón de controvertir esa jornada da la pauta para que el Tribunal Colegiado, con apego a la verdad material deducida de la razón, resuelva si la jornada alegada fue susceptible de realizarse por el trabajador quejoso, lo que dijo, no ocurrió en la especie al concluirse que se señaló una jornada inverosímil.


d) A. directo 23733/2003. El actor en el juicio natural reclamó el pago de horas extras y señaló que trabajó en una jornada de ocho a veinte horas de lunes a viernes de cada semana e incluso los sábados de las ocho a las diecisiete horas, motivo por el cual reclama el pago de las horas extras comprendidas de las quince a las veinte horas de lunes a viernes y de las quince a las diecisiete horas los sábados.


La parte demandada contestó negando la procedencia de esa prestación toda vez que el actor necesitó de autorización escrita para ello, tal como se establece en el segundo párrafo de la cláusula quinta del contrato colectivo de trabajo.


La Junta absolvió de las horas extras, ya que en la cláusula quinta del contrato de trabajo se ordena que debe existir autorización expresa y por medio de un escrito para laborar tiempo extraordinario, lo que no acreditó el demandante.


El trabajador se inconformó de esa determinación alegando que la responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno a la disposición del contrato de trabajo que establece la obligación de los trabajadores de pedir autorización para laborar tiempo extraordinario.


El Tribunal Colegiado consideró fundado el argumento del quejoso, pues contrario a lo que la Junta consideró, esa estipulación sólo crea una presunción a favor del patrón la cual no es suficiente para relevar a la empresa de la carga probatoria de demostrar el horario realmente desempeñado por el actor. Sin embargo, resultó inoperante el concepto, ya que a juicio del tribunal el horario precisado por el actor resulta inverosímil; es decir, el actor indicó que se le asignó un horario de ocho a veinte horas de lunes a viernes, lo que indica que trabajaba doce horas diarias continuas, durante cinco días a la semana, más nueve horas también continuas los sábados, por tanto su reclamo resulta inverosímil, dado que el común de los hombres no puede laborar en esas condiciones por no contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías.


El tribunal abordó el análisis del reclamo de horas extras determinando que era inverosímil, con base en el horario de labores señalado por el actor, porque no obstante que la persona moral demandada no se excepcionó en el sentido de que el horario de trabajo era inverosímil, sí se defendió sobre tal prestación, al señalar que era falso el precisado por el actor, y en realidad la jornada fue variable, dado el puesto desempeñado y que para laborar tiempo extraordinario debía contar con autorización expresa.


e) A. directo DT. 3173/2004. En el juicio natural la actora reclamó el pago de tiempo extra durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Señaló que laboró de nueve a veintiún horas de lunes a viernes y de nueve a quince horas los sábados de cada semana con un día de descanso (domingo) y una hora para tomar alimentos.


El demandado al contestar negó que la trabajadora tuviera acción y derecho para reclamar tiempo extraordinario en virtud de que jamás fue laborado.


La Junta responsable absolvió del reclamo de tiempo extraordinario porque consideró que es increíble e inverosímil que la parte actora se hubiese desempeñado ininterrumpidamente durante doce horas diarias, sin disfrutar de tiempo para alimentos ni descansar de lunes a viernes durante el tiempo que duró la relación laboral y sin jamás haberla reclamado.


Inconforme con la anterior determinación, la parte trabajadora promovió juicio de amparo, quejándose de la absolución del pago de tiempo extra. El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que no era inverosímil el reclamo de tiempo extra.


QUINTO. El Quinto Tribunal Colegido del Décimo Sexto Circuito dictó ejecutoria en el juicio de amparo 461/2005; de esta resolución se observa que el actor demandó el pago de horas extras y señaló que su horario era de ocho treinta a las diecinueve horas de lunes a sábado de cada semana. El tiempo extraordinario a que fue sometido fue de dieciséis treinta a diecinueve horas de lunes a sábado de cada semana.


La parte demandada contestó que el actor desempeñaba una jornada de trabajo comprendida de las nueve a las catorce y de las quince a las dieciocho treinta horas de lunes a viernes descansando sábado y domingo.


La responsable impuso la carga de la prueba a la demandada y resultó que ni la confesional, ni la testimonial fueron aptas para demostrar el horario afirmado por la demandada y condenó al pago de horas extras.


En contra de esa determinación, la parte patronal promovió juicio de amparo en la cual hizo valer como concepto de violación que la Junta había procedido ilegalmente porque no era lógico ni creíble que el actor hubiera trabajado de manera ininterrumpida sin tener tiempo para satisfacer las necesidades más elementales durante seis días a la semana y las cincuenta y dos semanas del año.


El argumento de inverosimilitud que formuló la parte demandada se consideró inoperante por inatendible, porque el tema específico de la inverosimilitud no fue materia de excepción al contestar la demanda y, por lo mismo, no fue objeto de pronunciamiento en el laudo. Con independencia de ello, dijo el órgano colegiado, la Junta al analizar la prestación llamada horas extras en ninguna forma se refirió a esa cuestión de inverosimilitud, por lo que no es factible que el tribunal haga consideración al respecto, es decir, la quejosa pretende hacer valer una cuestión no expuesta en la audiencia de conciliación demanda y excepciones; afirma el órgano colegiado que hasta la instancia constitucional la quejosa refiere el tema relativo a que es improcedente la reclamación de horas extras en virtud de que la jornada de trabajo desarrollada por el demandante es inverosímil, cuestión que por ser novedosa no puede ser analizada por el Tribunal Colegiado por ser ajena a la litis establecida en el juicio de origen y porque sobre ese punto específico no se ocupó el laudo reclamado, por lo que resulta inadmisible analizar su constitucionalidad con base en elementos que no se sometieron a la consideración de la Junta responsable.


Asimismo, el órgano colegiado no compartió el criterio adoptado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el rubro: "HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. PROCEDE SU ANÁLISIS EN EL AMPARO AUN CUANDO NO EXISTA EXCEPCIÓN EN ESE SENTIDO, Y EL DEMANDADO SÍ SE HAYA DEFENDIDO SOBRE TAL RECLAMO.", para lo cual hizo hincapié en las etapas del procedimiento ordinario laboral ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y audiencia de ley que se estatuye en los artículos 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo; dijo que las excepciones opuestas serán materia de justificación durante la dilación probatoria, operando el principio de que la carga de la prueba la reporta el patrón conforme lo dispuesto en el artículo 784 de la misma ley, salvo situaciones excepcionales, considerando que la Junta correspondiente al dictar el laudo queda constreñida a ese marco, sin que pueda inobservarlo so pena de violar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la misma ley.


Expone el órgano colegiado, que el argumento que llegue a oponer la parte patronal demandada al producir su contestación a la reclamación de horas extras, en el sentido de que éstas resultan inverosímiles, porque la jornada en que se hace descansar es excesiva y extenuante, constituye una excepción en sentido propio pues, en principio, para estar en el supuesto de inverosimilitud, tiene que partirse, aun de manera hipotética, de que el horario de labores afirmado por el actor es cierto, lo que obliga entonces a que el patrón demandado se defienda durante el juicio en tal sentido.


Lo anterior el órgano colegiado lo explica diciendo que aun cuando en el proceso laboral existe libertad para la invocación de excepciones y defensas, ello no autoriza la imprecisión, e invocó la tesis de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: "EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS."


Que tanto la ley como la jurisprudencia coinciden en que en el proceso laboral las partes deben, sustancialmente, invocar los extremos en que sustentan la acción y las excepciones, por lo que tratándose del tema de la inverosimilitud de la reclamación del pago de horas extras, no es suficiente para que el órgano de control constitucional emprenda el examen de ese punto, que el patrón demandado suscite controversia respecto a la jornada de labores que el trabajador actor señale en la demanda, pues conforme a las anteriores consideraciones, para proceder en tal sentido se necesita que previamente, al contestar la demanda, se oponga la respectiva excepción y se expongan las razones en que se hace descansar, para que la contraparte esté en posibilidad de alegar y probar lo que al respecto estime pertinente ante la autoridad responsable y ésta tenga la oportunidad de emitir su decisión, la cual, en su caso, podrá ser objeto de análisis en el amparo, como sucedió en el caso en que sobre este tema, su defensa la centró en que era un horario diferente al que señaló el trabajador actor.


Ello, porque si al patrón, en todos los casos en que suscite controversia sobre la jornada, le corresponde en principio precisar la que a su decir realmente desempeñó el trabajador y, luego, probar los hechos relativos, entonces, por mayoría de razón, debe oponer la defensa consistente en la inverosimilitud de la reclamación de horas extras, derivada de una jornada excesiva y extenuante.


De lo contrario, para tener a la parte patronal dando cumplimiento a su obligación procesal de contestar en sentido preciso la demanda, bastaría que genéricamente manifestara inconformidad con relación a la jornada, sin concretar los extremos de su defensa.


Por otra parte dijo que, sin perjuicio de lo anterior, o sea, sin que implique relevar al patrón demandado de la obligación procesal de oponer la respectiva excepción, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben emitir los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.


Por caer en el campo de la apreciación de los hechos en conciencia, corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje decidir en qué casos una reclamación de horas extras resulta inverosímil.


Es decir, que en el extremo de que la parte patronal no hubiera logrado desvirtuar la jornada señalada por el trabajador o que no hubiera suscitado controversia al respecto, ya porque no contestó la demanda o porque lo hizo pero no se refirió a ese punto, aun así, las Juntas pueden válidamente apartarse del efecto procesal consistente en tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda, con base en la apreciación en conciencia de los hechos, incluso absolviendo de la reclamación formulada por horas extras, si estiman que racionalmente no era creíble que una persona laborara en las condiciones que refirió, sin disfrutar del tiempo necesario para reposar, comer o reponer energías, lo cual deberá fundar y motivar debidamente, como lo exige el referido artículo 841.


Pero no debe perderse de vista que en términos de la ley de la materia, esa facultad es exclusiva de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de manera que mientras no hayan hecho algún pronunciamiento al respecto, al órgano de control constitucional no le está permitido hacerlo, en una ejecutoria de amparo. De lo contrario, se atentaría contra la naturaleza y finalidades del juicio de amparo, en el que por no constituir una instancia, se enjuicia al órgano jurisdiccional que pronunció el fallo reclamado para resolver si en éste se han violado garantías individuales.


La finalidad del amparo es analizar la constitucionalidad de un acto de autoridad que el quejoso estima lesivo de sus garantías individuales, y en el caso de actos constituidos por una resolución jurisdiccional derivada de un juicio, en el que se entabló una contienda entre partes, mismas que respectivamente hicieron valer sus excepciones y defensas, el órgano de control constitucional debe ceñir su análisis a lo que resolvió la autoridad jurisdiccional, salvo que se trate de asuntos en los que es factible suplir la queja deficiente, que no es el caso.


Expuso que la anterior conclusión se fortalece en el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 20/93, de la extinta Cuarta S., de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", que reconoce la facultad de las Juntas para apreciar los hechos en conciencia relacionados con la reclamación de horas extras, al grado de absolver de su pago al patrón, y es expresa en el sentido de que esa cuestión es exclusiva de la autoridad jurisdiccional del conocimiento.


SEXTO. Corresponde ahora verificar, si en el caso existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Quinto del Décimo Sexto Circuito que han quedado relacionados, pues para que se genere una contradicción de tesis entre las sustentadas por los órganos colegiados de Circuito, se requiere:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la jurisprudencia 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados al resolver los juicios de amparo directo, se evidencia que analizaron el mismo problema jurídico y, no obstante ello, arribaron a conclusiones diferentes.


La relación y distinción efectuada con antelación, evidencia que los casos sometidos a los Tribunales Colegiados tuvo como origen que la parte actora en el juicio laboral demandó el pago de horas extras trabajadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. El demandado se excepcionó en cada uno de los asuntos, porque el trabajador siempre laboró una jornada legal, o porque éste requería de autorización por escrito, o porque el actor administraba su jornada, o porque el reclamo era increíble o inverosímil.


La parte que resultó afectada por el sentido en que la Junta resolvió, ya sea condenando o absolviendo del pago de horas extras promovió juicio de amparo y los Tribunales Colegiados participantes abordaron el tema de la inverosimilitud del reclamo de las horas extras, observándose que de lo resuelto por ambos tribunales se dieron dos puntos de contradicción.


En la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado Décimo Tercero en el DT. 9513/2003, se observa que ante el reclamo de horas extras, el patrón no se refirió a que la jornada laboral era inverosímil, es decir, esta cuestión no la opuso como excepción, sin embargo la Junta al resolver consideró ese reclamo como exagerado, derivado de que no es posible que el actor hubiese laborado tanto tiempo extra sin sufrir menoscabo en su salud física y mental. El tribunal al resolver el juicio de amparo estimó que la Junta está facultada para apreciar la inverosimilitud, siempre y cuando el demandado haya controvertido esa pretensión.


En relación con la ejecutoria DT. 3173/2004, fallada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, también se dio la particularidad de que la Junta responsable introdujo el tema de lo inverosímil del reclamo de tiempo extra, es decir, no se opuso como excepción esa cuestión y el Tribunal Colegiado tácitamente acepta que no es necesaria oponerla, porque previo concepto de violación, en el amparo se estimó que la jornada laboral desarrollada por el actor no era inverosímil y por esa razón concedió el amparo.


Como se observa, la controversia planteada en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 3173/2004 es similar a la dictada en el DT. 9513/2003, es decir, en ambos asuntos la Junta se ocupó del tema de lo inverosímil del reclamo de las horas extras sin excepción previa y el Tribunal Colegiado resolvió sobre su legalidad, es decir, para dicho tribunal no es necesaria la excepción correspondiente.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito resolvió en el juicio de amparo directo 461/2005 que tratándose del tema de la inverosimilitud de la reclamación del pago de horas extras, no es suficiente para que el órgano de control constitucional emprenda el examen de ese punto, que el patrón demandado suscite controversia respecto a la jornada de labores que el trabajador actor señale en la demanda, pues conforme a las anteriores consideraciones, para proceder en tal sentido se necesita que previamente, al contestar la demanda, se oponga la respectiva excepción y se expongan las razones en que se hace descansar, para que la contraparte esté en posibilidad de alegar y probar lo que al respecto estime pertinente ante la autoridad responsable y ésta tenga la oportunidad de emitir su decisión, la cual, en su caso, podrá ser objeto de análisis en el amparo, como sucedió en el caso en que sobre este tema, su defensa la centró en que era un horario diferente al que señaló el trabajador actor.


Esta Segunda S. también observa otro punto de contradicción que se suscita del análisis de las ejecutorias emitidas por los órganos colegiados en aplicación de la tesis de jurisprudencia 4a./J. 20/93, de la extinta Cuarta S., de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES."


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito determina, acorde a la tesis invocada, que es facultad de las Juntas apreciar los hechos en conciencia en los casos en que una reclamación de horas extras resulta inverosímil, al grado de absolver de su pago al patrón, y es expresa en el sentido de que esa cuestión es exclusiva de la autoridad jurisdiccional, de manera que mientras no exista pronunciamiento al respecto, al órgano de control constitucional no le está permitido hacerlo en una ejecutoria de amparo, porque el análisis de los conceptos de violación se limita a lo que resolvió la autoridad jurisdiccional, salvo que se trate de asuntos en los que es factible suplir la queja deficiente.


Por el contrario, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en las ejecutorias 6153/2003, 15033/2003 y 23733/2003 examinó el reclamo de tiempo extraordinario respecto del cual absolvió la autoridad, no obstante que la demandada no se excepcionó en el sentido de que el horario de trabajo señalado por el actor era inverosímil, pues estimó el tribunal que existió defensa en relación con el horario señalado y la actitud del patrón de controvertir esa jornada da la pauta para que el órgano colegiado con apego a la verdad material deducida de la razón resuelva si la jornada alegada fue susceptible de realizarse por el trabajador quejoso, o si fue una jornada inverosímil por no ser acorde con la naturaleza humana y efectuó el análisis con apoyo en la jurisprudencia 4a./J. 20/93, sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES."


Consecuentemente, los puntos de contradicción radican en determinar:


a) Si ante el reclamo de horas extras es requisito indispensable que se oponga la excepción de lo inverosímil de dicho concepto para que pueda ser abordado por la autoridad jurisdiccional, y en su caso el órgano de control constitucional pueda emprender el examen de ese punto, o si, por el contrario, basta que el patrón demandado suscite controversia respecto a la jornada de labores que el trabajador actor señale en la demanda para que la Junta correspondiente pueda apreciar sobre la inverosimilitud del reclamo de horas extras.


b) Si el órgano de control constitucional puede abordar el estudio sobre la verosimilitud o inverosimilitud de las horas extras reclamadas que hayan sido examinadas, o no, previamente por la Junta responsable.


SÉPTIMO. Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados, esta Segunda S. procede a esclarecer el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de A..


Previamente a dilucidar el punto contradictorio destacado en el inciso a), resulta conveniente tener presente la tesis de jurisprudencia 4a./J. 20/93, de la extinta Cuarta S., derivada de la contradicción de tesis 35/92, resuelta el doce de abril de mil novecientos noventa y tres, visible en la página 201, con el número 251 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", que fue invocada por los Tribunales Colegiados, así como sus consideraciones que dieron pauta a su emisión y que textualmente dicen:


"QUINTO. El análisis comparativo de los criterios transcritos permite apreciar que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al pronunciarse en relación a la reclamación de pago de horas extras que se funda en una jornada extraordinaria excesiva, respecto de la cual el patrón no aportó prueba alguna para demostrar que sólo se trabajó la jornada legal, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que era improcedente tal prestación ya que no es creíble que una persona labore diariamente todas las horas del día sin disfrutar de descanso, en tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró que tal reclamación es procedente, basando su apreciación en que el señalamiento de un horario excesivo de labores por parte del actor, no es motivo suficiente para absolver del tiempo extra reclamado, sino que debe decretarse la condena respectiva cuando el patrón no acredite la duración de la jornada de trabajo a pesar de existir controversia sobre el particular. SEXTO. En el caso, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Cuarta S.. Lo anterior es así en virtud de que las contradicciones de tesis no necesariamente deben resolverse declarando que debe prevalecer alguno de los criterios que las originen, sino que puede emitirse otro distinto, como acontece en el caso a estudio, en el que después de examinar el problema planteado se llega a la conclusión de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que intervienen son parcialmente correctos, por lo que debe prevalecer el que se contiene en la presente resolución. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis de esta S. identificada con el número XXIII/92, aprobada en sesión privada del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica. Tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir «... cuál tesis debe prevalecer», no cuál de las dos tesis debe prevalecer.’. Así las cosas, es oportuno señalar a manera de antecedente, los criterios fundamentales que sobre la carga de la prueba del tiempo extraordinario ha sostenido esta S.. Al respecto, es de advertir que antes de las reformas que en el año de mil novecientos ochenta se hicieron a la Ley Federal del Trabajo, esta S. consideró que dicha carga procesal correspondía al reclamante, según puede verse de la tesis de jurisprudencia publicada con el número 116, en la página 121, Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, que dice: ‘HORAS EXTRAS. Cuando se reclama el pago de horas extraordinarias trabajadas, es el reclamante el que está obligado a probar que las trabajó, precisando el número diario de ellas, pues no basta demostrar en forma vaga y general que se realizó trabajo fuera de la labor ordinaria, sino que deben probarse de momento a momento, esto es, a qué hora comenzaba la labor extraordinaria y cuándo concluía, a fin de que se pueda computar su monto, pues como ha de pagarse por horas y a salario doble, es necesario que el juzgador precise esto en forma que no lesione intereses; cuando ello no ocurre, ha de absolverse por falta de base para precisarlas.’. Dicho criterio se cambió con motivo de las reformas que se hicieron a la Ley Federal del Trabajo en el año de mil novecientos ochenta, pues se estimó que corresponde al patrón la carga de la prueba del tiempo extraordinario, según puede verse de la tesis de jurisprudencia publicada con el número 126, en la página 111, Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, reiterada con el número 925 en la Compilación de 1988, Segunda Parte: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS. La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del A. de jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que «La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador», y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... Fracción VII. La duración de la jornada de trabajo y, por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame.’. También es conveniente señalar que el criterio de esta última jurisprudencia se integró con ejecutorias que decidieron asuntos en los que las reclamaciones de tiempo extraordinario se fundaron en circunstancias verosímiles, puesto que en el que se refiere el amparo directo número 7463/82, promovido por M. de L.L.R., se reclamó una hora y media extra diaria; en el relativo al amparo directo número 6524/81, promovido por Cortinas y Puertas Electromecánicas, Sociedad Anónima, el trabajador reclamó el pago de tres horas extras diarias; en el que corresponde al amparo directo número 9020/83, promovido por E.D.P. de Bolaños, se reclamó el pago de una hora extra diaria; y en el que se refiere al amparo directo número 5231/84, promovido por R.N.O., se reclamó el pago de cuatro horas extras diarias. En el amparo directo número 6425/82, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, no se precisó el tiempo extraordinario que se reclamaba. Como puede verificarse de la relación acabada de efectuar, la tesis jurisprudencial de mérito se estableció con motivo de reclamaciones laborales en que los trabajadores demandaban el pago de horas extras por un tiempo creíble conforme a la razón y a la experiencia; por ello fue que en la parte final, esta Cuarta S. sostuvo que ‘... si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame’, determinación que en concordancia con los planteamientos litigiosos resueltos, es correcta y se reitera dentro de las mismas condiciones. Sin embargo, a la luz de nuevos planteamientos, como los considerados en las sentencias contradictorias que son objeto de este examen, en uno de los cuales el actor llega a demandar el pago de dieciséis horas extras diarias durante muchos días, lo cual ante la falta probatoria de la demandada, llevaría a conclusiones irracionales o absurdas por opuestas a la naturaleza humana, se impone matizar la tesis jurisprudencial mencionada para evitar abusos o extralimitaciones. Pues bien, los artículos 5o., fracciones II y III, 58, 59, 60, 61, 66, 68 y 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal la estipulación que establezca: ... II. Una jornada mayor que la permitida por esta ley; III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; ...’. ‘Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.’. ‘Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente.’. ‘Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.’. ‘Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.’. ‘Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.’. ‘Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos porciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.’. ‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: «... VIII. Duración de la jornada de trabajo.».’. Ahora bien, el examen relacionado de los preceptos transcritos, permite estimar que el legislador, al establecer que la duración de la jornada de trabajo no debe exceder de ‘los máximos legales’, es decir, de ocho horas la jornada diurna, siete horas la nocturna y siete horas y media la mixta, permitiendo que las horas de trabajo se distribuyan de manera que el trabajador pueda reposar el sábado por la tarde, tuvo la intención de regular la prestación del trabajo de manera que el trabajador disponga del tiempo suficiente para reponerse del desgaste físico y mental que sufre con motivo del trabajo que desempeña, lo que se corrobora con el hecho de que solamente en circunstancias extraordinarias se permita la prolongación de la jornada de trabajo. También se aprecia que el artículo 5o., fracción III de la Ley Federal del Trabajo, faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para determinar cuándo una jornada de trabajo es excesiva y, para ello, necesariamente deben apreciar los hechos en conciencia, a fin de estar en condiciones de conocer si el trabajador, de acuerdo con su naturaleza humana, puede laborar el tiempo extraordinario que reclama. Asimismo, del transcrito artículo 784, fracción VIII, se infiere que la carga de la prueba de la duración de la jornada laboral recae sobre el patrón, sin que ello signifique que sólo pueda válidamente demostrar tal extremo con los documentos especificados en el artículo 804 del mismo ordenamiento, sino con los medios legales que tenga a su alcance, como ya lo ha establecido jurisprudencialmente esta S. en asuntos similares. Pero sin demérito de la aplicación de esta regla procesal referente a la carga probatoria del patrón, debe tenerse en cuenta, en el momento de la valoración probatoria, lo dispuesto por el artículo 841 de la multicitada ley, que establece: ‘Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.’. Si conforme a este precepto, pues, las Juntas deben dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a rígidos formulismos y apreciando los hechos en conciencia pero fundando y motivando sus conclusiones, es porque el legislador consideró que en este aspecto del derecho laboral tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal a que pueda conducir la aplicación indiscriminada de las reglas, exigiendo de dichos órganos jurisdiccionales la prudencia necesaria para evitar absurdos teniendo en cuenta las razones de carácter humano que marca la experiencia. Así lo ha establecido ya esta S. en las tesis jurisprudenciales 1496 y 1498 (Compilación de 1988, Segunda Parte), que previenen: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Las Juntas están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, todas y cada una de las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones.’. ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si bien el artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo autoriza a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas, de las aportadas por las partes, ya que están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido para llegar a tales o cuáles conclusiones.’. De lo anterior se infiere que tratándose del reclamo del pago de horas extraordinarias, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre el número o cantidad de horas trabajadas, siempre corresponde al patrón en los términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo; en este aspecto sigue rigiendo la tesis jurisprudencial 925, así como el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado, con la aclaración de que el patrono puede válidamente demostrar tales extremos con las pruebas que tenga a su alcance y no de modo limitado o exclusivo con aquellas que enumera el artículo 804, tal como lo ha establecido esta Cuarta S. jurisprudencialmente. Sin embargo, cuando el cumplimiento de tal regla conduce, en la etapa de la valoración probatoria, a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, como cuando el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, entonces, aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal, la Junta puede llegar, válidamente, hasta a absolverlo del tiempo extraordinario que se le reclame, puesto que por disposición del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, debe dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada; aunque deberá fundar y motivar su resolución, explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o ilógica. En consecuencia, al ser parcialmente correctos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Octavo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esta Cuarta S. establece la siguiente tesis, misma que en los términos del artículo 192 de la Ley de A., constituye jurisprudencia: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta S., la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame; pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías; pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."


Esta Segunda S. en reiteración de las consideraciones precedentes estima que tratándose del reclamo del pago de horas extraordinarias, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre el número o cantidad de horas trabajadas, siempre corresponde al patrón en los términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, acorde con la tesis de jurisprudencia publicada con el número 126, en la página 111, Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, reiterada con el número 925 en la Compilación de 1988, Segunda Parte: "HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.", y puede válidamente demostrar tales extremos con las pruebas que tenga a su alcance y no de modo limitado o exclusivo con aquellas que enumera el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


Este pronunciamiento también fue confirmado por este órgano colegiado en la contradicción de tesis 138/98 en cuya parte relativa se expuso:


"... sobre el patrón recae la carga de la prueba respecto de la duración de la jornada diaria de trabajo, específicamente de acreditar si ésta incluye o no tiempo extraordinario, así como en relación a su pago. Ello, en virtud de que el patrón tiene la posibilidad de acreditar plenamente lo anterior pues cuenta con los documentos pertinentes, como son las listas de raya, nóminas de personal y tarjetas de asistencia, así como con todos los demás documentos y medios de prueba que le permitan acreditar los hechos relativos. Son aplicables en cuanto determinan que sobre el patrón recae la carga de la prueba de acreditar la duración de la jornada diaria de trabajo, específicamente lo relativo al tiempo extraordinario, lo que puede hacer con cualesquiera de los medios probatorios legales, así como a la posibilidad que tiene de probar lo anterior con los documentos que tiene obligación de conservar, las jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta S., Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 75, y en el Semanario citado y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo III, mayo de 1996, página 170, que establecen, respectivamente: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS. La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del A. de jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que «La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.», y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... F.V.. ‘La duración de la jornada de trabajo’ y, por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario ..."


También esta Segunda S. comparte el criterio emitido por la otrora Cuarta S. que considera que cuando el cumplimiento de la regla anterior conduce, en la etapa de la valoración probatoria, a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, como cuando el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, entonces, aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal, la Junta puede, válidamente, absolverlo del tiempo extraordinario que se le reclame, puesto que por disposición del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, debe dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada; aunque deberá fundar y motivar su resolución, explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o ilógica.


Efectivamente, esta Segunda S. compartió el anterior pronunciamiento cuando resolvió la contradicción de tesis 138/98 entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de donde derivó la jurisprudencia número 2a./J. 110/99 que lleva por rubro: "HORAS EXTRAS. LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS QUE NO CONSIGNAN EL HORARIO DE TRABAJO, NO DESVIRTÚAN LA AFIRMACIÓN DEL TRABAJADOR RESPECTO A LA DURACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DIARIA.", publicada en el Tomo X, octubre de 1999, página 328, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


En la destacada contradicción de tesis, esta S. consideró que: "... que si el trabajador afirma que su jornada diaria de trabajo incluía tiempo extraordinario, el patrón no desvirtúa lo anterior con la sola exhibición de los recibos de pago de salarios que no consignan la duración de la jornada laboral, aun cuando algunos de ellos consignen el pago de horas extras de trabajo, ya que así sólo prueba que cubrió dichas horas extras pero no el que el trabajador sólo haya laborado el tiempo extraordinario que fue pagado. En consecuencia, al no desvirtuar el patrón lo afirmado por el actor respecto a que su jornada laboral diaria incluía determinado número de horas extras y no acreditar su afirmación en el sentido de que esa jornada se limitaba a la legal y que siempre que el trabajador llegó a laborar tiempo extraordinario, éste le fue cubierto, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas por el trabajador siempre y cuando las mismas no resulten inverosímiles, ya que conforme a la jurisprudencia 20/93 de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte, que este órgano colegiado comparte, la acción de pago de horas extras debe fundarse en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, pues en ese supuesto no hay discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, lo que no ocurre cuando la reclamación se funda en circunstancias inverosímiles porque se señala una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras durante un lapso considerable, que obligue a concluir que no es posible que una persona labore en esas condiciones, supuesto en el cual deben fundarse y motivarse las consideraciones que lleven a tal conclusión. La jurisprudencia aludida, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993, página 19, textualmente establece: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’ ..."


De la contradicción de tesis destacada derivó la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto se señalan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: 2a./J. 110/99

"Página: 328


"HORAS EXTRAS. LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS QUE NO CONSIGNAN EL HORARIO DE TRABAJO, NO DESVIRTÚAN LA AFIRMACIÓN DEL TRABAJADOR RESPECTO A LA DURACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DIARIA. Los recibos de pago de salarios exhibidos por el patrón, aunque no hayan sido objetados, no desvirtúan lo afirmado por el trabajador respecto a la duración de la jornada laboral diaria y su inclusión en ella de tiempo extraordinario, cuando no consignan el horario de trabajo aunque algunos incluyan el pago de horas extras, ya que a través de ellos no es posible determinar la hora en que el trabajador iniciaba y concluía sus labores. Los recibos que consignan el pago de horas extras sólo acreditan que por el periodo a que se refieren se cubrió el tiempo extraordinario consignado, pero de ellos no puede desprenderse que durante los periodos a que se refieren los recibos que no contienen el pago de horas extras, el trabajador laboró únicamente la jornada diaria legal, ni siquiera presuntivamente, pues del hecho de que el patrón haya cubierto algunas horas extras en determinados periodos, no deriva necesariamente que hubiera liquidado al trabajador todo el tiempo extraordinario que éste haya laborado en otros periodos. En consecuencia, al no desvirtuar el patrón lo afirmado por el actor respecto a que su jornada laboral diaria incluía determinado número de horas extras y no acreditar su afirmación en el sentido de que esa jornada se limitaba a la legal y que siempre que el trabajador llegó a laborar tiempo extraordinario, éste le fue cubierto, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas por el trabajador siempre y cuando las mismas no resulten inverosímiles, conforme a la jurisprudencia intitulada: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993, página 19, que establece que la acción de pago de horas extras debe fundarse en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, pues en ese supuesto no hay discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, lo que no ocurre cuando la reclamación se funda en circunstancias inverosímiles porque se señala una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras durante un lapso considerable, que obligue a concluir que no es posible que una persona labore en esas condiciones, supuesto en el cual deben fundarse y motivarse las consideraciones que lleven a tal conclusión."


Recapitulando lo anterior, tratándose del reclamo del pago de horas extraordinarias, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre el número o cantidad de horas trabajadas, siempre corresponde al patrón en los términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, con las pruebas que tenga a su alcance y no de modo limitado o exclusivo con aquellas que enumera el artículo 804.


Cuando la aplicación de esa regla conduce a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, como cuando el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías porque se señala una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras durante un lapso considerable, obliga a la autoridad jurisdiccional en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón, apreciando los hechos y pruebas en conciencia, inclusive absolviendo aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal fundando y motivando su resolución, explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o ilógica.


Acerca del mismo tema, esta Segunda S. ha establecido que, en todo caso, el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como se explica en la siguiente jurisprudencia:


"JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. En ese tenor, la referida carga no se revierte al trabajador como consecuencia de que éste haya desempeñado funciones de dirección o administración, pues a pesar de la especial naturaleza de la respectiva relación laboral, que implica un menor grado de control y supervisión, ello no destruye el vínculo de subordinación ni permite desconocer la obligación que al patrón impone el artículo 804 del propio ordenamiento, consistente en conservar los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada de trabajo, como pueden ser, entre otros, los contratos individuales de trabajo y los controles de asistencia, ya que, por una parte, tales documentos deben permanecer en el centro de trabajo, y aun cuando pudieren estar bajo el control de aquellos trabajadores, tal control sólo sería temporal y no implicaría su disposición plena y, por otra, porque en el caso de que el patrón no dispusiera de aquéllos, la presunción que se genere en términos del artículo 805 de la ley citada, consistente en tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, puede desvirtuarse mediante diversos medios de prueba. Además, debe tenerse presente que, en todo caso, el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, por lo que, de resultar su dicho absurdo e inverosímil, podría llegarse al extremo de absolver al patrón de las prestaciones relacionadas con el hecho en mención." (Novena Época, Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, febrero de 2002. Tesis 2a./J. 3/2002. Página 40).


Como quedó destacado en párrafos precedentes, los tribunales que participaron en la presente contradicción de tesis discrepan en que para llegar a la anterior apreciación en la instancia constitucional se requiere que frente al reclamo de horas extras en el juicio natural, el patrón se haya excepcionado en el sentido de que resulta inverosímil el reclamo del tiempo extra, para que el órgano constitucional emprenda el estudio de inverosimilitud del reclamo de horas extras y de cuyo aspecto no existió pronunciamiento por la otrora Cuarta S. en la tesis de jurisprudencia que ambos tribunales invocaron.


Ante el planteamiento del concepto de violación en el cual se sostuvo que la Junta dictó un laudo incongruente al apreciar lo inverosímil del tiempo reclamado, sin que tal cuestión hubiera sido planteada, el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito consideró que es inexacto que la responsable sólo deba limitarse a analizar lo pedido por el actor y las excepciones opuestas, pues cuando el reclamo es de tiempo extraordinario, aun cuando no se haya alegado la inverosimilitud, la Junta está facultada para abordar su estudio, siempre y cuando el demandado haya controvertido esa pretensión.


En cambio, en el amparo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al traer el quejoso en conceptos de violación el tema relativo a lo inverosímil del pago del tiempo extra, el órgano colegiado consideró inoperante el argumento de inverosimilitud que formuló la parte demandada porque no fue materia de excepción al contestar la demanda y, por lo mismo, no fue objeto de pronunciamiento en el laudo, sin que resulte suficiente para que el órgano de control constitucional emprenda el examen de ese punto, que el patrón demandado suscite controversia respecto a la jornada de labores que el trabajador actor señale en la demanda, pues se necesita que previamente, al contestar la demanda, se oponga la respectiva excepción.


Conforme a lo anteriormente considerado, y como quedó destacado, la acción de pago de horas extras debe fundarse en circunstancias acordes con la naturaleza humana, y cuando ello no ocurre como cuando la reclamación se funde en circunstancias inverosímiles porque se señala una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la etapa de valoración de las pruebas deberán fallar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de la reclamación; consecuentemente, esta Segunda S. considera que no se requiere que se oponga la excepción correspondiente, para que pueda ser analizada la acción, ya que se trata de una apreciación tanto de la acción como de los hechos planteados, para que la autoridad jurisdiccional pueda fallar apartándose de resultados formalistas apreciando en conciencia, incluso absolver de su pago ante ausencia de pruebas, frente a un reclamo inverosímil.


En las ejecutorias participantes de la contradicción, donde derivó la tesis de jurisprudencia 4a./J. 20/93, en un principio la defensa consistió en negar el horario afirmado por el actor y señalar horario en que realmente se desenvolvió; pero como a la postre el demandado no acreditó su excepción, ello no le impide discutir con posterioridad que el reclamo es inverosímil, sobre todo porque esa apreciación nace de la propia pretensión, o sea es el propio actor el que al reclamar el pago y fundarse en hechos, invoca cuestiones que no son creíbles, por eso es que se demuestra que no hay necesidad de alguna excepción.


De alguna forma la otrora Cuarta S. de este Alto Tribunal había considerado factible ese análisis por parte de la autoridad responsable al resolver y emitir la jurisprudencia: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", porque según se aprecia del contenido de la ejecutoria respectiva, se avaló lo que sobre el particular consideró el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; para este tribunal de amparo fue cierto que el demandado no acreditó el horario que afirmó (como sucedió en el caso del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al emitir la ejecutoria que ahora participa); no obstante, el Tribunal del Primer Circuito consideró la inverosimilitud, sin que se haya opuesto como excepción y como se dijo, la Cuarta S. resolvió que al reclamarse dieciséis horas extras diarias eso era increíble; obsérvese que ya desde aquel entonces se había gestado la idea de que la inverosimilitud es una apreciación que debe hacer la Junta al hacer la valoración correspondiente de lo que afirma el actor; se insiste una cuestión que nace de la propia demanda como incluso así lo considera la jurisprudencia 4a./J. 20/93, que sostiene que "cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en apreciación en conciencia de esos hechos". En conclusión, no es necesaria la oposición de una excepción que invoque inverosimilitud en el reclamo de horas extras, y las Juntas tienen el deber de valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal; sin que ello implique alteración de la litis, pues precisamente eso es lo que consideran las jurisprudencias 4a./J. 20/93 y 2a./J. 3/2002 al decir que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia, la primera, y la segunda, que el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana.


Por cuanto al punto de contradicción del inciso b), respecto de si es facultad del Tribunal Colegiado emprender el examen de la inverosimilitud de reclamo del tiempo extra, es importante mencionar los casos sometidos al conocimiento de los tribunales participantes de la presente contradicción para determinar el criterio que debe prevalecer.


a) Cuando frente al reclamo excesivo de tiempo extra, la autoridad responsable no realiza el estudio en los términos antes anunciados de la acción y los hechos, pero absolvió por distintos motivos, se obtuvo como resultado que:


1. La autoridad responsable en un asunto absolvió del pago de horas extras porque a su juicio con las pruebas que aportó el demandado en su carácter de patrón fueron suficientes para demostrar que para laborar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito del patrón, y en otro asunto diverso consideró que con las pruebas el demandado demostró el horario controvertido y el trabajador al impugnar dicha decisión mediante juicio de garantías, en esa vía consideró incorrecta la valoración de las pruebas como aconteció en los casos sometidos al conocimiento del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en las ejecutorias 6153/2003, 15033/2003 y 23733/2003.


2. La autoridad condenó al pago de horas extras por considerar que las pruebas aportadas por el patrón no resultaron aptas para demostrar el horario controvertido e inconforme con dicha decisión éste promovió juicio de garantías destacando como concepto de violación que la condena es incorrecta ante lo inverosímil del reclamo de horas extras, como aconteció en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 461/2005, por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


b) Otro supuesto acontecido, es que la Junta absolvió del tiempo extra por considerar increíble e inverosímil el reclamo y el actor promovió juicio de garantías por considerar que el tiempo reclamado no resultaba inverosímil, como ocurrió en los antecedentes que derivaron de las ejecutorias dictadas en los amparo directos 9513/2003 y 3173/2004 por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para los supuestos destacados en el inciso a) numeral 1o., el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo ante el planteamiento del quejoso en cada caso, analiza que es incorrecto el estudio de las pruebas; sin embargo, no otorga la concesión del amparo al advertir que el reclamo de las horas extras resulta inverosímil y aplica la tesis de jurisprudencia.


El mismo tribunal en el supuesto destacado en el inciso b) y ante el correspondiente concepto de violación, examina que es ilegal los términos en que la autoridad calificó lo inverosímil del concepto reclamado y hace el correspondiente razonamiento para determinar que el concepto reclamado no resultó inverosímil.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el supuesto del inciso a) numeral 2o., y ante el planteamiento del concepto de violación en que el patrón refiere que es inverosímil el reclamo de horas extras, estima que no puede ser analizado el planteamiento por dicho tribunal por ser ajena a la litis establecida en el juicio de origen.


Para ello expuso que la Junta al analizar la prestación llamada horas extras, en ninguna forma se refirió a esa cuestión de inverosimilitud, y hasta la instancia constitucional la quejosa refiere el tema relativo a que es improcedente la reclamación de horas extras, cuestión que por ser novedosa no puede ser analizada, por ser ajena a la litis establecida en el juicio de origen conforme al desarrollo de las etapas del procedimiento laboral en que las partes deben, sustancialmente, invocar los extremos en que sustentan la acción y las excepciones, para que la autoridad responsable tenga la oportunidad de emitir su decisión, la cual, en su caso, podrá ser objeto de análisis en el amparo, como sucedió en el caso en que sobre este tema, su defensa la centró en que era un horario diferente al que señaló el trabajador actor.


Como se observa, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo al examinar sobre la legalidad del acto reclamado se pronuncia sobre lo verosímil o inverosímil del tiempo extra reclamado, en cambio el Quinto Tribunal Colegiado de Décimo Sexto Circuito no realiza el pronunciamiento por los motivos ya expuestos.


La facultad que otorga a la Junta de Conciliación y Arbitraje el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, es que como autoridad jurisdiccional debe emitir sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y sin sujetarse a formulismos sobre estimación de pruebas; sin embargo, ese arbitrio debe ejercitarse dentro del marco legal que la ley del trabajo establece, en estricta observancia a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, de modo que si la Junta no cumple con tal obligación como lo dispone el artículo 841 invocado o lo hace defectuosamente, el laudo que al respecto pronuncie resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de todo gobernado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


La función de las Juntas como autoridad jurisdiccional debe apegarse al principio de legalidad y acatar la jurisprudencia que emitan los Tribunales Colegiados, así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 192 de la Ley de A..


De ahí que si la parte que resulta afectada promueve juicio de amparo por la decisión adoptada por la autoridad al resolver sobre el concepto de tiempo extra, por incorrecto valor de las pruebas que la condujeron ya sea absolver o condenar del referido concepto, sin que dicha autoridad hubiese abordado el estudio sobre la inverosimilitud del destacado reclamo o porque en su defecto lo hizo en forma incorrecta a la luz de la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo de 1993, página 19, que establece que la acción de pago de horas extras debe fundarse en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, pues en ese supuesto no hay discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, lo que no ocurre cuando la reclamación se funda en circunstancias inverosímiles porque se señala una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras durante un lapso considerable, que obligue a concluir que no es posible que una persona labore en esas condiciones, supuesto en el cual deben fundarse y motivarse las consideraciones que lleven a tal conclusión, válidamente puede el tribunal de amparo abordar el tema sobre la inverosimilitud del tiempo extra, sin que por tal motivo altere la litis cuando la Junta no se ocupó de su estudio.


En efecto, el juicio de amparo es un medio de control que establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, donde el órgano colegiado que resuelva puede sustituir su criterio en la apreciación que las Juntas de Conciliación y Arbitraje hagan de las pruebas rendidas por las partes o de la apreciación de los hechos, cuando esa estimación sea arbitraria e ilógica ya que todo laudo, si bien tiene como elemento el acto de voluntad del órgano jurisdiccional, tiene también como precedente necesario el juicio lógico que debe informar aquél; y además, dentro del sistema constitucional, no puede estimarse que sobre una autoridad específicamente las jurisdiccionales, no puede ejercerse control, en relación con la legalidad de sus actos, a la luz incluso de la jurisprudencia antes destacada, pues esto sería contrario al propio régimen de legalidad que, como misión del juicio de amparo, a través de su artículo 14, establece la propia Carta Fundamental y del órgano de control de acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Resultan aplicables al presente asunto las tesis de la otrora Cuarta S. que este órgano colegiado comparte, cuyos datos de identificación y texto se citan a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIII

"Página: 4485


"JUNTAS DE CONCILIACIÓN, APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LAS. Tanto la Suprema Corte de Justicia como los Jueces de Distrito, al fallar amparos en materia de trabajo, pueden sustituir su criterio en la apreciación que las Juntas de Conciliación y Arbitraje hagan de las pruebas rendidas por las partes, ya que toda sentencia, si bien tiene como elemento el acto de voluntad del órgano jurisdiccional, tiene también como precedente necesario el juicio lógico que debe informar aquel; y además, dentro de nuestro sistema constitucional, no puede estimarse que sobre una autoridad específicamente las jurisdiccionales, no puede ejercerse control, en relación con la legalidad de sus actos, pues esto seria contrario al propio régimen de legalidad que, como misión del juicio de amparo, a través de su artículo 14, establece la propia Carta Fundamental."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXII

"Página: 4710


"JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, APRECIACIÓN DE LOS HECHOS POR LAS. No puede admitirse que por virtud de una supuesta soberanía de que se cree investidas a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para la apreciación de los hechos, aun cuando esa estimación sea arbitraria e ilógica, no pueda modificarse su criterio, el cual no puede ser absoluto y discrecional, ya que toda sentencia, si bien tiene como elemento el acto de voluntad del órgano jurisdiccional, tiene también como precedente necesario, el juicio lógico que debe informar a aquél. Por otra parte, dentro de nuestro sistema constitucional, no puede estimarse que, sobre una autoridad, y específicamente las jurisdiccionales, no pueda ejercitarse control en relación con la legalidad de sus actos, pues esto sería contrario al propio régimen de legalidad que como misión del juicio de amparo, a través de su artículo 14, establece la propia Constitución."


De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda S. considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., debe regir con carácter de jurisprudencia, el criterio que queda redactado con el siguiente rubro y texto:


-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como tesis de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados participantes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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