Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 1210
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 1/2006
Número de registro19409
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el trece de mayo de dos mil cinco, el recurso de revisión 133/2005 (improcedencia), son los siguientes:


a) La quejosa demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la resolución contenida en el oficio número SR-2005/79 de catorce de enero de dos mil cinco, dictada por el subcontralor de Responsabilidades de la Contraloría de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente de queja administrativa 037/2003 y su acumulada 44/2003.


b) El Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal desechó la demanda registrada con el número 237/2005, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico de la quejosa para impugnar en el juicio de garantías la resolución dictada en la queja administrativa que promovió.


Los antecedentes del acto reclamado, son los siguientes:


• La quejosa promovió queja administrativa en contra del actuario adscrito a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, por considerar que éste incurrió en diversas irregularidades.


• La autoridad responsable ordenó tramitar la citada queja administrativa que fue radicada con el número 37/2003 a la que posteriormente se acumuló la diversa 44/2003.


• La parte quejosa promovió excitativa de justicia con el fin de que la autoridad responsable resolviera la queja promovida, en razón de que transcurrieron en exceso los seis meses que tiene para hacerlo.


• En el oficio reclamado en amparo se notificó a la promovente que la referida queja fue archivada por no existir elementos para determinar la responsabilidad administrativa del actuario denunciado.


c) El referido Tribunal Colegiado de Circuito, al fallar el recurso de revisión 133/2005 (improcedencia) confirmó el auto que desechó la demanda de amparo con base en las consideraciones esenciales siguientes:


"QUINTO. Son inoperantes los agravios en los cuales la recurrente señala que el acto reclamado no está debidamente fundado y motivado, por lo cual es violatorio de sus garantías individuales y se le debe conceder el amparo solicitado.


"Lo anterior, en virtud de que en el caso el recurso de revisión se interpuso en contra del acuerdo por el que el Juez de Distrito desechó de plano la demanda de garantías, por estimarla como manifiesta y notoriamente improcedente. Entonces, la materia del presente recurso versa sobre la procedencia del juicio de amparo y no sobre cuestiones de fondo del mismo, esto es, decidir respecto de la constitucionalidad del acto reclamado y su posible consecuencia: que se conceda el amparo solicitado.


"Por otro lado, son infundados los agravios en los cuales la disconforme afirma que el acuerdo recurrido es incorrecto, porque ‘el recurso de queja’ es intrínsecamente distinto a un ‘procedimiento de denuncia’, pues en el caso, se trata de un ‘procedimiento de queja’ en contra de un funcionario que le causó un grave perjuicio, pues quien se ‘querella’, lo hace en calidad de directamente afectado, como una auténtica parte afectada, por lo cual ‘el recurso de queja’ se establece para determinar si se le han violentado derechos y se relaciona con el derecho a obtener justicia.


"En efecto, en el caso, el antecedente del acto señalado como reclamado es una queja por hechos que pudieran constituir responsabilidad administrativa, atribuidos a un servidor público de la Junta Especial Número Cinco de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, por lo que contrariamente a lo aseverado por la recurrente, no se trata de un recurso, de un procedimiento o de una querella propiamente dicha, sino que se trata de un concepto con naturaleza propia, pues a través de la resolución que se dicte con motivo de la queja, no obtiene que el acto que consideró que vulneró sus derechos quede insubsistente.


"Al respecto, en el artículo 49 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente para los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal, en términos del precepto segundo transitorio del decreto que expidió la actual Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que derogó a la primera, se establece lo siguiente:


"‘Artículo 49. En las dependencias y entidades de la administración pública se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.


"‘La secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.’


"De lo anterior se advierte que, previo el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de un servidor público, se requiere de una queja o de una denuncia presentada por el interesado.


"Como se ve, esa queja o denuncia no implica la impugnación de un acto administrativo que tenga como objeto su revocación o modificación, por lo que no puede tener el carácter de recurso; tampoco se trata de un procedimiento, sino de un solo acto que, en su caso, dará lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de un servidor público.


"Por tanto, se trata de la potestad que tiene una persona para dar noticia a la autoridad competente, de que se ha visto afectada por la conducta de un servidor público, que considera conlleva el incumplimiento de sus obligaciones, para que, en su caso, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa y se le imponga una sanción.


"Así, del artículo transcrito se desprende que las personas sólo tienen derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y, las unidades administrativas, la obligación correlativa de recibirlas y, en su caso, iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente en contra del servidor público acusado, quedando obligadas en todos los casos a emitir una resolución e informar a los interesados el resultado de sus investigaciones y gestiones.


"Ahora bien, el procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos previsto en el artículo 109 constitucional, pertenece a lo que se conoce como defensa de la Constitución, como un medio de control interno que tiene como principal finalidad, investigar y sancionar el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.


"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el objetivo del procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, en la tesis 2a. CXXVII/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 473, que dice:


"‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’ (se transcribe su texto).


"En consecuencia, si el procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos se establece como un medio de control interno, que tiene como finalidad investigar la conducta de los servidores públicos y sancionarlos cuando se demuestre el incumplimiento de sus obligaciones, el que las personas puedan presentar quejas o denuncias en contra de un servidor público, conlleva como únicos derechos para aquéllas: el que se les reciba la queja o denuncia, que se le dé el trámite correspondiente, que se resuelva y que se les haga saber.


"Por tanto, no le asiste la razón a la quejosa cuando afirma que ‘el recurso de queja se establece como un mecanismo previsto para quienes consideren que han sido afectados en su esfera de derechos ... a fin de determinar si en el caso se han o no violentado esos derechos’, que se relaciona con su derecho a obtener justicia y que tiene el carácter de una auténtica parte afectada.


"Lo anterior, en virtud de que la única intervención que tiene la persona que presenta la queja o la denuncia en el procedimiento respectivo, consiste en dar noticia a la autoridad de la conducta de un servidor público que considera el incumplimiento de sus obligaciones, así como que dicha denuncia se resuelva y se le dé a conocer el resultado.


"Efectivamente, la ley de la materia no tutela intereses particulares, sino públicos, dado que la resolución de una queja administrativa no representa un beneficio o un perjuicio directo para quien la presentó, en virtud de que la actuación de los servidores públicos atañe al interés general y no al de un solo individuo, de tal suerte que la actuación del particular se agota en la queja o en la denuncia respectiva, cuyo destino final queda al arbitrio exclusivo de la autoridad que de ella conozca, quien está obligada a notificarle el resultado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis 2a. LXXXI/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 167, que dice: ‘TERCERO PERJUDICADO. CARECE DE TAL CARÁCTER EL PROMOVENTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE UN SERVIDOR PÚBLICO, QUE CULMINA CON LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS Y, POR ENDE, DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA REVISIÓN ADHESIVA.’ (se transcribe su texto).


"Así, tal como lo consideró el Juez de Distrito, en el caso, la quejosa carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de la resolución recaída a la queja que presentó en contra de un servidor público de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y, en consecuencia, para promoverlo en contra del oficio por medio del cual se le dio a conocer dicha resolución, pues en todo caso sólo podría reclamar en la vía constitucional que no se le hubiere dado respuesta a su queja administrativa, o que no le hayan dado a conocer el resultado de la misma.


"Sin que obste a lo anterior, el agravio en el cual la recurrente señala que conforme al sistema jurídico mexicano, por el simple hecho de presentar una promoción ante una autoridad, adquiere el derecho a que la autoridad emita una respuesta debidamente fundada y motivada.


"Lo anterior, en virtud de que ello se refiere al derecho de petición previsto en el artículo 8o. constitucional, supuesto distinto al que ocupa, relativo a la queja o a la denuncia en contra de un servidor público por el incumplimiento de sus obligaciones, para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 109, fracción II, constitucional.


"Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando menciona que tiene un derecho jurídicamente tutelado para exigir la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe cumplir conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"En efecto, es cierto que en los artículos constitucionales invocados se establecen requisitos que deben observar los actos de autoridad, pero ello se refiere sólo a los actos que trascienden a la esfera jurídica de los gobernados, esto es, actos que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, regulados por el artículo 14 como privativos o actos que restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes, que se rigen por el diverso numeral 16 como de molestia.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 71, al Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Constitucional, Jurisprudencia SCJN, página 100, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (se transcribe su texto).


"Por tanto, para que una persona tenga el derecho para promover el juicio de amparo en contra de un acto que considera no cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que ese acto le cause un perjuicio en su esfera jurídica.


"Finalmente, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, ello no implica que no tiene derecho a que se le imparta justicia, pues para la defensa de los intereses particulares, existen diversas instancias previstas por la ley, ante las cuales puede acudir para buscar la revocación, la modificación o la anulación del acto del servidor público a quien imputó el incumplimiento de sus obligaciones, incluso, la restitución del daño que, en su caso, considere haber sufrido.


"En consecuencia, resulta evidente que las tesis que invocó la recurrente son inaplicables, pues, como ya se dijo, en el caso a estudio no se duele de que la autoridad responsable no le haya dado respuesta a la queja administrativa que presentó en contra de un servidor público ni que no se la haya dado a conocer, sino lo que reclamó es que la responsable, no fundó ni motivó el oficio por medio del cual le dio a conocer que determinó que no existían elementos para iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del servidor público y archivar el asunto como concluido.


"Cabe señalar que, en la demanda de garantías se señaló como acto reclamado ‘La resolución contenida en el oficio número SR-2005/79 de 14 de enero de 2005 (el «acto reclamado») emitido por la responsable en el expediente 037/2003 y acumulado 44/2003, por la que se resolvió la queja presentada por mi mandante el 14 de febrero de 2003’ sin embargo, de dicha resolución que corre agregada a foja 22 de autos del cuaderno de desechamiento 237/2005, se advierte que consiste en un documento por medio del cual, el subcontralor de Responsabilidades de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, le da a conocer la resolución recaída a su queja, y no la resolución misma.


"Lo anterior, podría considerarse como una irregularidad de la demanda motivo de aclaración respecto del acto o de los actos reclamados, empero, si sólo se tiene como tal al oficio por el cual se le da a conocer a la quejosa el resultado de su queja, o si también se tiene con tal carácter la propia resolución recaída a su queja, tal como lo consideró el Juez de Distrito, al ser el primero derivado de la segunda, ‘debe concluirse que si la promovente no tiene interés jurídico para impugnar la resolución aludida, igualmente ocurre con el oficio reclamado’ por lo cual, en nada variaría el sentido de este fallo."


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la resolución pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el amparo en revisión 994/95 (improcedencia), son los siguientes:


a) El quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la resolución contenida en el oficio número CS/LAFM/QDR/0026/95 de doce de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el director de quejas y denuncias de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el cual le comunica el archivo de la queja que promovió contra varios servidores públicos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; así como en la resolución del titular de la "Unidad Interna de Control" de esta última secretaría, por el que se archiva la queja administrativa.


b) El Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, desechó la demanda registrada con el número 23/95, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico de la quejosa para impugnar en el juicio de garantías la resolución dictada en la queja administrativa que promovió en contra de varios servidores públicos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.


c) El referido Tribunal Colegiado de Circuito, al fallar el recurso de revisión 994/95 (improcedencia) revocó el auto que desechó la demanda de amparo, con base en las consideraciones esenciales siguientes:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los agravios propuestos por el recurrente.


"En virtud de encontrarse íntimamente relacionados los agravios que expresa dicha parte, por razones de orden y de método se estudiarán en su conjunto.


"El primer agravio que esgrime el recurrente es fundado pues, efectivamente de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 114 de la ley de la materia, el amparo indirecto se pedirá ante Juez de Distrito contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; en la especie, si el agraviado solicitó el amparo en contra de una autoridad administrativa que, evidentemente, no constituye un tribunal de los enunciados, en consecuencia, no es la razón invocada por el a quo fundamento legal para no haber admitido su demanda, pues contrariamente a lo aducido sí se da esa hipótesis de procedencia.


"Por otra parte, el acto que reclamó en la vía de amparo la parte quejosa afecta directamente sus intereses jurídicos, intereses que devienen de un ordenamiento legal pues, efectivamente, la acción de responsabilidad que ejercitó se encuentra consignada en los artículos que menciona (47, 49, 50 y 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos) le da derecho al interesado para que pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos; y con ellas obviamente iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente, y si bien no puede obligarse a las autoridades, ante las que se ventila este tipo de instancias, a necesariamente resolver positivamente la denuncia a través del procedimiento sancionador en contra de los funcionarios denunciados, pues pudiera no encontrar elementos suficientes de juicio para concluir que existe responsabilidad administrativa, esas autoridades sí se encuentran obligadas a emitir una resolución debidamente fundada y motivada en acatamiento del artículo 16 constitucional e informar a los interesados el resultado de sus investigaciones y de sus gestiones, y no únicamente a comunicarles que no procedió su queja, como sucedió en la especie; tal es el sentido que quiso imbuir el legislador en el espíritu de los dispositivos legales citados, pues, inclusive, al reformar el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgó el derecho a los gobernados para impugnar las resoluciones del Ministerio Público, cuando éste decide sobre el no ejercicio y el desistimiento de la acción penal; lo que implica un cambio sustancial en la irresponsabilidad absoluta tutelada antes de la citada reforma.


"Por otra parte, se hace notar que el interés jurídico de los gobernados en este tipo de asuntos, también surge cuando concluido el procedimiento administrativo disciplinario se determina la responsabilidad administrativa de algún servidor público, y que dicha falta haya causado daños y perjuicios a los particulares, que es entonces cuando éstos podrán acudir a las diversas dependencias del Ejecutivo Federal o ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, para que una vez que reconozcan dicha responsabilidad, tengan el derecho a que se les indemnice la reparación del daño sufrido en cantidad líquida, sin necesidad de ninguna otra instancia oficial, tal como lo previene el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente.


"Por último, no es cierto que el Juez Federal haya violado en perjuicio de la promovente el contenido del artículo 193 de la Ley de Amparo, respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pues si en la especie citó las dos jurisprudencias en el proveído que desechó la demanda, fue en virtud de que trató de ser más ilustrativo, pues en ningún momento mencionó que dichas tesis fueran exactamente aplicables al caso concreto, y sí por el contrario, indicó que por el espíritu que las rige, las citaba.


"En las relacionadas circunstancias, lo único procedente es declarar parcialmente fundados los argumentos contenidos en los agravios que hace valer la recurrente, para el efecto de que se revoque el proveído dictado por el a quo; y, en su lugar dicte otro en el que admita a trámite la demanda de garantías presentada por la parte recurrente."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: I.4o.A.31 A

"Página: 552


"LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EL PROMOVENTE DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD, SÍ TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA QUE SE RESUELVA Y SE LE HAGA SABER. Los artículos 47, 49, 50 y 77 bis, del ordenamiento en cita dan derecho a los interesados para poder presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos para iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente; y si bien no puede obligarse a las autoridades ante las que se ventila esa instancia a resolver positivamente la denuncia, dichas autoridades sí se encuentran obligadas a emitir una resolución debidamente fundada y motivada en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional e informar a los interesados el resultado de sus investigaciones y gestiones, y no únicamente a comunicarles que no procedió su queja, tal es el sentido que quiso imbuir el legislador en el espíritu de los dispositivos legales citados, pues inclusive al reformarse el artículo 21 constitucional, se otorgó derecho a los gobernados para impugnar las resoluciones del Ministerio Público, cuando éste decide sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal. Por otra parte, el interés jurídico de los gobernados en este tipo de asuntos, surge cuando concluido el procedimiento administrativo disciplinario se determina la responsabilidad administrativa de algún servidor público, y que dicha falta haya causado daños y perjuicios a los particulares, que es entonces cuando éstos podrán acudir a las diversas dependencias del Ejecutivo Federal o ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, para que una vez que reconozcan dicha responsabilidad, tengan el derecho a que se les indemnice la reparación del daño sufrido en cantidad líquida, sin necesidad de ninguna otra instancia judicial, tal como lo previene el artículo 77 bis de la ley invocada.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 994/95. A.C.W.R.. 24 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: H.B.C.. Secretario: F.A.F.B.."


QUINTO. Para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, para constatar si se reúnen o no los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis, es necesario resumir las consideraciones esenciales que sustentan el sentido de cada uno de los fallos correspondientes.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el trece de mayo de dos mil cinco, el recurso de revisión 133/2005 (improcedencia) confirmó el desechamiento de una demanda de amparo promovida contra la resolución dictada por el subcontralor de Responsabilidades de la Contraloría de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en la cual se ordenó el archivo de la queja administrativa presentada por la parte quejosa (denunciante), en contra de un actuario adscrito a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


Dicho tribunal confirmó el desechamiento de la demanda, al considerar que la parte quejosa, denunciante en la queja administrativa, carece de interés jurídico dado que no se trata de un recurso o de la impugnación de un acto administrativo que tenga como objeto su revocación o modificación, sino de un medio de control interno, que tiene como finalidad investigar la conducta de los servidores públicos y sancionarlos cuando se demuestre el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se tutelan intereses particulares, sino públicos, ya que la resolución de una queja administrativa no representa un beneficio o un perjuicio directo para quien la presentó.


B) En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el recurso de revisión 994/95 (improcedencia) revocó el auto que desechó la demanda de amparo, al considerar que la resolución del director de quejas y denuncias de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, que archiva como asunto concluido una queja administrativa formulada en términos de los artículos 47, 49, 50 y 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sí afecta los intereses jurídicos del denunciante, porque las autoridades se encuentran obligadas a emitir una resolución debidamente fundada y motivada en acatamiento al artículo 16 constitucional e informarle el resultado de sus investigaciones y gestiones y no limitarse a manifestarle que no procedió su queja.


En estas condiciones, sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión 133/2005 (improcedencia), y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 994/95 (improcedencia), dado que llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, si el denunciante de una queja administrativa en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tiene o no interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la resolución que ordena el archivo del asunto, por considerar que es improcedente la queja o que no existen elementos para determinar la responsabilidad del servidor público.


Ambos tribunales llegaron a conclusiones diversas, dado que el primero de los nombrados sostuvo la improcedencia del juicio de amparo, por falta de interés jurídico de la parte quejosa, al considerar que la queja administrativa no constituye un recurso y, por ende, no tutela intereses particulares, sino que tiene como finalidad investigar la conducta de los servidores públicos y sancionarlos cuando se demuestre el incumplimiento de sus obligaciones, cuyo aspecto es de orden público y no representa un beneficio o un perjuicio directo para quien presenta la queja, mientras que el segundo de los referidos tribunales, sostuvo que sí es procedente el juicio de garantías, porque las autoridades se encuentran obligadas a emitir una resolución debidamente fundada y motivada en acatamiento al artículo 16 constitucional e informarle al denunciante de la queja administrativa el resultado de sus investigaciones y de sus gestiones y no limitarse a manifestarle que no procedió su queja.


No obsta la circunstancia de que en un caso, la queja administrativa se refiera a un servidor público de una Junta de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y en otro, a un servidor público de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, pues finalmente los órganos encargados de resolver respecto de la responsabilidad administrativa se apoyaron en la misma Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Lo anterior es así, porque el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 994/95 (improcedencia) se apoyó en los artículos 47, 49, 50 y 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 133/2005 (improcedencia) se fundó en el artículo 49 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aplicable para los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal, en términos del artículo segundo transitorio de la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Así, no pasa inadvertido que el trece de marzo de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuyo artículo segundo transitorio, dice:


"Artículo Segundo. Se derogan los títulos primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal. Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal."


De este artículo transitorio se advierte que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sigue aplicando para los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal, pues a partir de la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se derogaron los títulos primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que hace al ámbito federal.


Luego, respecto de asuntos en los que legalmente proceda la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es necesario determinar si el denunciante de una queja administrativa tiene o no interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la resolución que ordena el archivo del expediente, al considerar la autoridad encargada de imponer las sanciones, que no procede la queja o que no existen elementos para determinar la responsabilidad del servidor público.


En consecuencia, se satisfacen los requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia para que exista contradicción de tesis, en virtud de que los criterios opuestos se sustentan en las consideraciones de los respectivos fallos y los tribunales de que se trata ponderaron los mismos elementos, con base en los cuales llegaron a conclusiones diversas.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.


La materia de contradicción de tesis se refiere al interés jurídico en el juicio de amparo, que deriva del artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Tales preceptos, dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; ..."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame ..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;"


En cuanto al interés jurídico en el juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia ha emitido los siguientes criterios:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.’. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ‘no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados’. (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320 del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, S.A., Volumen 72, Séptima Parte, página 55).


"INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un "poder de exigencia imperativa"; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan ‘el poder de exigencia’ correspondiente." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volumen 37, Primera Parte, página 25).


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable, para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, página 80).


De conformidad con los anteriores criterios jurídicos, este Alto Tribunal ha señalado las diferencias entre el interés jurídico, la mera facultad y el interés simple.


Por un lado, el interés jurídico que hace procedente el juicio de amparo precisa de la afectación a un derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia que consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir; y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.


En cambio, la persona tiene una mera facultad o potestad cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una actuación particular, sin concederle un "poder de exigencia imperativa;" mientras que el interés simple se da cuando la norma sólo establece una situación que puede aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o por el beneficiado.


Por tanto, tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.


Bajo ese contexto, procede analizar si el denunciante o promovente de una queja administrativa tiene o no interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la resolución que estima improcedente la queja o que ordena el archivo del expediente, al considerar la autoridad, que no existen elementos para fincar responsabilidad administrativa al servidor público denunciado.


Para tal efecto, resulta necesario el análisis de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que dicen:


"Artículo 49. En las dependencias y entidades de la administración pública se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.


"La secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia."


"Artículo 50. La secretaría, el superior jerárquico y todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el artículo anterior y de evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas al quejoso.


"Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten."


De conformidad con estos preceptos, cualquier interesado tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.


En ese sentido, el legislador impuso a la secretaría y al superior jerárquico, así como a todos los servidores públicos, la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y de denuncias.


Sin embargo, la norma jurídica objetiva no estableció a favor de los particulares interesados alguna facultad o potestad de exigir a la autoridad determinada conducta, correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones.


En otras palabras, el orden jurídico objetivo concedió a los particulares interesados una mera facultad o potestad de formular quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin otorgarles un poder de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones.


Cabe destacar, que el régimen de responsabilidad administrativa de los servidores públicos tiene como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, lo cual responde a intereses superiores de carácter público y, por tanto, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.


Sobre el particular, esta Segunda Sala ha sostenido el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a. CXXVII/2002

"Página: 473


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.-Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.


"Amparo en revisión 301/2001. S.A.Z.G.. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: O.E.C.."


En estas condiciones, el denunciante o promovente de una queja administrativa no tiene interés jurídico para impugnar en el juicio de amparo la resolución favorable al servidor público, que ordena el archivo del expediente, por ser improcedente la queja o no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa, dado que el régimen de responsabilidades de los servidores públicos no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino sólo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, de ahí que el orden jurídico objetivo otorga al interesado una mera facultad o potestad de formular quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin concederle la posibilidad de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones.


No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en sus artículos 77 Bis y 78, fracción III, establezca la posibilidad de que los particulares, una vez determinada la responsabilidad del servidor público, si la falta administrativa les causó daños y perjuicios, puedan acudir a las dependencias, a las entidades o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y ordenen el pago correspondiente.


Lo anterior, no obsta para estimar que en el caso no existe interés jurídico del denunciante o promovente de la queja administrativa, porque la posibilidad de que obtenga de la dependencia correspondiente la reparación del daño o perjuicio, constituye una mera expectativa de derecho si antes no se ha determinado la responsabilidad administrativa del servidor público, de modo que no tiene un derecho legítimamente tutelado que lo faculte para exigir de la autoridad determinada conducta.


Para corroborar lo anterior, es necesario reproducir los artículos 77 Bis y 78, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que dicen:


"Artículo 77 Bis. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra.


"El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.


"Si el órgano del Estado niega la indemnización, o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, la vía administrativa o judicial.


"Cuando se haya aceptado una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la que se proponga la reparación de daños y perjuicios, la autoridad competente se limitará a su determinación en cantidad líquida y la orden de pago respectiva."


"Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente:


"...


"III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometido (sic) la falta administrativa."


Como se puede apreciar, el derecho de los particulares a obtener de la dependencia correspondiente la reparación del daño ocasionado por una falta administrativa cometida por un servidor público, surge sólo una vez que se determina o se emite la resolución que declara la responsabilidad o la existencia de la falta y la consecuente existencia del daño o del perjuicio, por tanto, mientras no exista tal resolución, el denunciante o promovente de la queja sólo tiene una expectativa de derecho que no lo legitima para promover el juicio de amparo, dado que la afectación a sus intereses jurídicos debe ser real y directa, siendo aplicable el siguiente criterio:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.-Debiendo realizarse de manera directa la afectación de los intereses jurídicos, para la procedencia del juicio de amparo, sólo aquél que resulta afectado de esa manera puede promover el juicio de amparo." (Tesis aislada, publicada en la página 55, Volúmenes 127-132, Tercera Parte, Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


Por tanto, si no existe una afectación directa al derecho que, en su caso, pudiera tener el interesado para obtener la reparación del daño o del perjuicio derivado de una falta administrativa cometida por un servidor público, el denunciante o promovente de la queja administrativa carece de interés jurídico para impugnar en el juicio de amparo la resolución favorable al servidor público, que ordena el archivo del expediente, por ser improcedente la queja o no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa, de conformidad con las consideraciones expuestas, siendo aplicable, por su contenido, la tesis aislada de esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LXXXI/2000

"Página: 167


"TERCERO PERJUDICADO. CARECE DE TAL CARÁCTER EL PROMOVENTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE UN SERVIDOR PÚBLICO, QUE CULMINA CON LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS Y, POR ENDE, DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA REVISIÓN ADHESIVA.-El artículo 5o. de la Ley de Amparo señala como una de las partes en el juicio de amparo, al tercero o terceros perjudicados y que pueden intervenir con ese carácter, entre otros, la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Ahora bien, tratándose de la actuación de un servidor público, como parte de la estructura judicial, su régimen de responsabilidad administrativa, no reconoce ni tutela intereses particulares, pues su único objetivo es garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de la función pública de impartición de justicia y, en esa medida la resolución de una queja administrativa no representa un beneficio o perjuicio directo para quien la promovió, en virtud de que la actuación de los servidores públicos atañe al interés general y no al de un sólo individuo. Por tanto, el hecho de que una persona tenga derecho a denunciar y exigir la sanción de las faltas en que incurra un funcionario público en ejercicio de sus funciones, no implica que tenga interés jurídico para intervenir como tercero perjudicado en el juicio de garantías que se promueva en contra de la resolución con que culmina su queja, ni está legitimado para interponer el recurso de revisión adhesiva en contra de la sentencia que se dicte en dicho juicio."


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-De conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cualquier persona tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente; sin embargo, como el régimen de responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, el orden jurídico objetivo otorga al particular una mera facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, de ahí que aquél carezca de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 133/2005 y 994/95, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; envíese al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.S.A.A. y G.I.O.M.. Los señores Ministros G.D.G.P. y el presidente J.D.R. votaron en contra, quienes formularán voto de minoría. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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