Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 171
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución1a./J. 145/2005
Número de registro19388
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima conveniente transcribir, en la parte que interesa, los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales que emitieron los criterios en contradicción.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, sustentó igual criterio al resolver los amparos directos números 160/2004 y 236/2004, respectivamente, promovidos por ... resueltos en sesiones celebradas el veinticuatro de junio y diecinueve de agosto, ambos de dos mil cuatro, por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias, sólo se transcribirá, en la parte que interesa, el último fallo.


En el amparo directo 236/2004, el Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


"De tal forma que la dependencia pública encargada de otorgar la ayuda a la víctima del delito no está exenta de probar los gastos que erogó con ese motivo, pues su sola manifestación no puede ser suficiente para tal efecto, máxime si, como se advierte de la disposición en cita, en el tema de la reparación del daño la autoridad queda subrogada en los derechos del ofendido, lo cual indica que frente al J. y al acusado tiene la calidad de parte, no propiamente de autoridad, en ese supuesto, atento a lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, que establece que el que afirma está obligado a probar, debió demostrar su pretensión, lo que no ocurre en el caso, por ende, debe estimarse que la cantidad a que fue condenado el quejoso por concepto de reparación del daño material es violatoria de garantías. No obstante, a pesar de lo anterior, tal condena debe subsistir, pues como ya se dijo es obligación del juzgador decretarla como ineludible consecuencia de un fallo condenatorio por ser una garantía establecida constitucionalmente en favor de los ofendidos. Por ende, se concluye, la condena a la reparación del daño material es correcta, no así la determinación de su monto, puesto que el documento en que se fundó es insuficiente para tal efecto. En esa medida, la sentencia sujeta a control constitucional, por cuanto hace a este apartado relativo al quántum de la condena a la reparación del daño material, transgrede en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 del Pacto Federal. Por lo que en las aludidas condiciones, lo que se impone es conceder a ... el amparo y protección que solicita, para el efecto de que la Sala responsable declare insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emita uno nuevo, en el que deberá reiterar la acreditación del cuerpo de los delitos de portación de instrumento prohibido y lesiones, previstos y sancionados por los artículos 179, fracción I, 181, 305 y 306, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla; la plena responsabilidad del peticionario de garantías en su producción; la sanción privativa y monetaria impuesta; y la condena a la reparación del daño moral. Y luego, conforme a los lineamientos señalados en este fallo, sostener la condena al pago de la reparación del daño material, prescindiendo de fijar monto alguno, mismo que podrá fincarse en ejecución de sentencia, previas pruebas debidamente presentadas." (fojas 173 a 175 del expediente).


Asimismo, el órgano colegiado de que se trata, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 222/2004, promovido por ... en sesión de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, consideró lo siguiente:


"Por otra parte, en relación con la condena al pago por concepto de reparación del daño material y moral, es verdad que a partir de la modificación que sufrió el primer párrafo del artículo 20 constitucional, publicada el veintiuno de septiembre del año dos mil, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a los seis meses de su publicación, esto es, el veintidós de marzo de dos mil uno, a través de la cual se adicionó al contenido de esa norma un apartado que más adelante se transcribirá, la víctima u ofendido tiene derecho al pago de la reparación del daño en tratándose de sentencia condenatoria contra el reo, por lo que, si en el caso, esto último aconteció, es decir, el fallo de primer grado dictado contra la amparista y confirmado por la Sala, fue condenatorio, entonces, por imperativo constitucional, es legal que el tribunal de alzada condenara al pago de la reparación del daño. El apartado constitucional en cuestión es del tenor literal siguiente: ‘... en todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado. ... B. De la víctima o del ofendido. ... IV. Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño ...’. En tanto que, los artículos 50 bis y 51 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, disponen:


"‘Artículo 50 bis. La reparación del daño por el delincuente, tiene el carácter de pena pública independientemente de la acción civil y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso.’. ‘Artículo 51. La reparación del daño y de los perjuicios causados por el delito, comprende: I. La restitución del bien obtenido por el delito y de sus frutos existentes, o si no fuere posible, el pago del precio de ambos a valor comercial; y II. La indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.’. Sin embargo, resulta violatorio de garantías que la Sala responsable confirmara la condena por concepto de reparación del daño moral y material, atento a las siguientes consideraciones. En efecto, el J. de Primera Instancia, sustentó el daño moral en los artículos 1993 y 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla y fijó la cantidad que resulte del equivalente a ciento ochenta y cinco días de salario, considerando que el artículo 75 del Código Civil para el Estado de Puebla establece que son ilícitos en relación a las personas individuales, aquellos hechos o actos que -entre otros supuestos- dañen o puedan dañar la vida, lo cual estimó, ocurrió con la menor ... quien a raíz de la acción desplegada por la quejosa resultó intoxicada por la incorrecta aplicación de un medicamento. Por lo que se refiere al daño material, la condena se basó en diversos documentos relativos a medicamentos, honorarios médicos y hospitalización que requirió la menor con motivo de la sobredosis que le fue suministrada por la hoy quejosa. Tal decisión es ilegal, puesto que el delito de usurpación de profesión es de peligro, no de resultado, por ende, para condenar por concepto de reparación de daño moral y material, no se puede tomar como base las consecuencias o efectos que sufrió la menor derivados del actuar de la quejosa, pues esos daños o alteraciones no se derivan directamente de la comisión de dicho antisocial, precisamente por no ser de resultado material, sino en todo caso, pudiera ser producto de otro ilícito como el de lesiones -del que no se acusó a la impetrante de amparo-, supuesto en el cual la materialidad del ataque padecido por la víctima se derivaría directamente de su ejecución, y entonces sí procedía tal condena. En esa medida, la sentencia sujeta a control constitucional, por cuanto hace a tales apartados, transgrede en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 del Pacto Federal. Por lo que en las aludidas condiciones, lo que se impone es conceder a ... el amparo y protección que solicita, para el efecto de que la Sala responsable declare insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emita uno nuevo, en el que deberá reiterar la acreditación del cuerpo del delito de usurpación de profesión, previsto y sancionado por el artículo 258, fracción II, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla; la plena responsabilidad de la peticionaria de garantías en la producción del referido injusto; la sanción privativa y monetaria impuesta; así como la amonestación y el beneficio concedido. Y luego, conforme a los lineamientos señalados en este fallo, absolver por lo que hace a la reparación del daño moral y material." (fojas 215 a 218 del expediente).


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el siete de mayo de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, resolvió el juicio de amparo directo número 118/2004, promovido por ... considerando lo siguiente:


"Se impone mencionar que este Tribunal Federal, en asuntos anteriores se ha pronunciado en el sentido de que no es violatoria de derechos fundamentales la sentencia en la que se condena al inculpado al pago de la reparación del daño, sin determinar el monto de dicha sanción; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este cuerpo colegiado a abandonar el criterio en cita y sostener lo contrario, en base al análisis que enseguida se desarrolla: Conviene realizar una transcripción, en lo conducente, de los numerales del Código de Defensa Social vigente en la entidad, relacionados con el tema: ‘Artículo 50 bis.’ (se transcribe). ‘Artículo 51.’ (se transcribe). ‘Artículo 51 bis.’ (se transcribe). ‘Artículo 51 ter.’ (se transcribe). De la lectura de los numerales transcritos, se infiere lo siguiente: a) La reparación del daño consiste en: 1) La restitución de la cosa obtenida con la comisión del delito, y si ello no es posible, el pago de su precio; 2) La indemnización del daño material y moral causado; y, 3) El resarcimiento de los perjuicios derivados de la comisión del ilícito. b) La reparación del daño tiene el carácter de pena pública cuando se impone al sentenciado; y el de sanción civil cuando se trata de un tercero que conforme a la legislación penal pudiera estar obligado a cubrirla. c) Cuando dicha sanción constituye pena pública (al tratarse del inculpado), se exigirá por el Ministerio Público y será establecida su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso, es decir, según el daño que sea preciso reparar. A efecto de seguir con el análisis del punto que ocupa nuestra atención, se precisa establecer lo que se entiende por daño material, y al respecto el artículo 1956 del Código Civil vigente en la entidad, textualmente establece: ‘Artículo 1956.’ (se transcribe). De un análisis integral de la totalidad de los numerales transcritos, es factible sostener que para estar en aptitud de sancionar al delincuente a la reparación del daño debe, como presupuestos elementales, estar acreditada: a) La existencia del daño; y, b) La cuantía del mismo. Es cierto que la condena a la reparación del daño material tiene el carácter de pena pública y por ello, tal como lo establece la fracción IV del apartado B del artículo 20 constitucional ‘el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido sentencia condenatoria’; sin embargo, ello no significa que en todos los casos deba condenarse al sentenciado, puesto que para ello se requiere que: 1) Con la conducta ilícita se afecte el patrimonio de la víctima; 2) Se acredite la naturaleza, existencia y cuantía del daño ocasionado; y, 3) Que la exija el Ministerio Público. Al respecto, tiene aplicación la tesis aislada sostenida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1300, Tomo CXVII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).’ (se transcribe). Asimismo, resultan aplicables al caso, en lo conducente, los criterios que enseguida se transcriben, registrado el primero con el número 2517, sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1177, Tomo II, Penal, Apéndice 2000, Quinta Época; y el segundo, con el número 11, sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Distrito, visible en la página 1445, T.X., octubre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO.’ (se transcribe). ‘REPARACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL, MOTIVACIÓN DE LA CONDENA A LA.’ (se transcribe). Ahora bien, el artículo 50 bis del Código de Defensa Social vigente en la entidad, también establece que la cuantía de dicha sanción se determinará con base en las pruebas obtenidas durante el proceso, de lo que se sigue que es durante la instrucción donde deben reunirse las pruebas relacionadas con la naturaleza y monto de los daños y no en un procedimiento distinto, sobre todo si se tiene en cuenta que al tratarse de una pena pública, como se ha venido diciendo, no puede imponerse en forma abstracta e indeterminada en su extensión, es decir, cualesquiera que sean las penas que se impongan al sentenciado con motivo de la comisión del ilícito, deben estar perfectamente definidas respecto de su naturaleza y extensión, en el caso, en cuanto a su monto. Se insiste en manifestar que el aspecto relativo a la reparación del daño debe probarse dentro de la instrucción y resolverse en la sentencia respectiva, ya sea: 1) absolviendo si no se acreditaron los extremos necesarios para su procedencia (existencia del daño causado con la comisión del ilícito, naturaleza o monto del mismo) y/o si el Ministerio Público no exigió esa reparación; o, 2) condenando, si es que tales extremos sí se acreditaron, fijando el monto y/o la forma en que ha de repararse la afectación en el patrimonio de la víctima u ofendido, y de ninguna manera el tópico que se menciona puede ser objeto de diverso y posterior procedimiento, pues se corre el riesgo de instaurar una multiplicidad de incidentes hasta llegar a probar el extremo precisado (monto de la reparación del daño), con la consiguiente violación a la garantía de seguridad jurídica y, además, ello es tanto como instruir al obligado una causa penal por idénticos hechos delictivos, lo que también resulta contrario a lo establecido por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que la ley secundaria no prevé la forma en cómo deba tramitarse ese nuevo y diverso procedimiento a efecto de fijar la extensión de pena de tal naturaleza, es decir, el monto de la reparación del daño, como tampoco se establece cuál es la autoridad judicial que, en su caso, deba conocer de tal asunto. Son aplicables a lo anterior, en lo conducente, los criterios que enseguida se transcriben: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).’ (se transcribe). ‘REPARACIÓN DEL DAÑO.’ (se transcribe). ‘REPARACIÓN DEL DAÑO.’ (se transcribe). ‘REPARACIÓN DEL DAÑO.’ (se transcribe). ‘REPARACIÓN DEL DAÑO.’ (se transcribe). Se estima pertinente mencionar que las reformas que sufrió el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el veintiuno de septiembre de dos mil, no hacen inaplicables los criterios jurisprudenciales que se citan, pues a raíz de éstas se consagraron como garantías constitucionales de la víctima, entre otros derechos, la satisfacción de la reparación del daño y el reconocimiento de parte dentro del proceso; por ello, con mayor razón debe sostenerse el criterio contenido en la jurisprudencia que se invoca, puesto que precisamente al reconocerle al ofendido el carácter de parte dentro del procedimiento, le permite defender sus intereses con la debida oportunidad dentro del proceso penal y, en consecuencia, aportar los medios que estime pertinentes para acreditar la naturaleza y monto del daño ocasionado. Por último, a mayor abundamiento y a efecto de reforzar las consideraciones hasta aquí expuestas, debe decirse que en el caso que ocupa nuestra atención se concedió al quejoso el beneficio de la conmutación de la pena, estableciéndose además que a efecto de gozar del mismo, dicho inculpado debe satisfacer la reparación del daño material por el que se le condenó; condición que tiene su fundamento en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 100 del Código de Defensa Social vigente en la entidad, que literalmente y en lo conducente prevé: ‘Para que surta efectos la conmutación, deberá pagarse primero la reparación del daño y la multa, si también se impuso.’. Así las cosas, de afirmar que es correcta la determinación de la responsable que se analiza en cuanto condena a la reparación del daño sin determinar la cuantía de dicha reparación, el acceso por parte del aquí quejoso al beneficio que se alude sería nugatorio, puesto que lógicamente no podría acogerse al mismo ante la incertidumbre de cuál es la cantidad a pagar por tal concepto, o bien, estaría sujeto a las resultas de un procedimiento posterior en que determinara el monto, procedimiento que además se ignora si se promoverá. Derivado de lo hasta aquí expuesto y como ya se adelantó, este cuerpo colegiado abandona el criterio sostenido con anterioridad y concluye que la sentencia que constituye el acto reclamado, por cuanto a que condena al sentenciado al pago de la reparación del daño material sin determinar el monto de la sanción aludida, debe reputarse inconstitucional. En virtud de lo anterior, se impone conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad ordenadora deje insubsistente la resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, pronunciada en el toca de apelación 807/2003, y reitere los aspectos relativos a la comprobación del delito, la plena responsabilidad del sentenciado, aquí quejoso, la pena de prisión impuesta y la amonestación y, por otra parte, absuelva a ... del pago de la reparación del daño, al no encontrarse reunidos los presupuestos necesarios para proceder a imponer la pena de que se trata." (fojas 98 a 105 del expediente).


El criterio sustentado en la resolución anterior originó la tesis número VI.1o.P.227 P, consultable en la página número 1853, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL. LA SENTENCIA EN QUE SE CONDENA POR TAL CONCEPTO SIN DETERMINAR SU MONTO, ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA Y HACE NUGATORIA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA AL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De un análisis integral de los artículos 50 bis, 51, 51 bis y 51 ter del Código de Defensa Social y 1956 del Código Civil, ambos para el Estado de Puebla, es factible sostener que para estar en aptitud de condenar al sentenciado al pago de la reparación del daño material, se requiere acreditar: a) la existencia del daño y que éste afecte al patrimonio de la víctima; y, b) su cuantía; y, además, que la exija el Ministerio Público, pues la reparación del daño material tiene el carácter de pena pública tal como lo establece la fracción IV, apartado B, del artículo 20 de la Constitución Federal, en el sentido de que ‘el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido sentencia condenatoria’, por lo que no puede imponerse de forma abstracta e indeterminada, sino que debe estar perfectamente definida, lo cual deberá hacerse precisamente durante la instrucción y no en un procedimiento distinto, ya que se corre el riesgo de instaurar una multiplicidad de incidentes hasta llegar a probar el monto del daño, con la consiguiente violación a la garantía de seguridad jurídica, lo que sería tanto como instruir al reo una causa penal por idénticos hechos delictivos, lo que también resulta contrario a lo establecido por el artículo 23 constitucional, máxime que la ley secundaria no prevé la forma en que deba tramitarse ese nuevo y diverso procedimiento, como tampoco se establece qué autoridad deba conocer del asunto. Por tanto, para que surta efectos la concesión del beneficio de la conmutación de la pena al sentenciado, deberá pagarse previamente la reparación del daño, conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de la ley sustantiva penal del Estado, y si el monto a la reparación del daño a que fue condenado no se determinó, el acceso al referido beneficio se haría nugatorio en tanto no se resolviera aquél." (Novena Época. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis VI.1o.P.227 P, página 1853).


El mismo Tribunal Colegiado, el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, resolvió el amparo directo número 138/2004, promovido por ... considerando lo siguiente:


"En cambio, en los términos precisados con antelación, los conceptos de violación aducidos por el quejoso son esencialmente fundados, suplidos en su deficiencia, como enseguida se expone. En primer término, es conveniente precisar que la reparación del daño, aun cuando tiene el carácter de pena pública y constituye una garantía en favor de la víctima o el ofendido (que se le repare el daño), dicha condena necesariamente debe solicitarla el Ministerio Público, tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 20, fracción IV, apartado B, que se transcribe a continuación: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). Lo cual, a su vez, es acorde con lo dispuesto por el artículo 50 bis del Código de Defensa Social de esta entidad, que establece: (se transcribe). Ahora bien, la omisión del representante social de solicitar la imposición de la pena relativa a la reparación del daño en los términos antes consignados, no puede subsanarse por el J. de la causa, imponiendo una pena no solicitada en las conclusiones acusatorias, como en el caso aconteció. Esto es así, habida cuenta que el agente del Ministerio Público adscrito al citado juzgado, al precisar su acusación en las correspondientes conclusiones formuladas en contra del ahora quejoso, no solicitó la condena al pago de la reparación del daño ‘material’ por la comisión del delito de homicidio, lo cual se hace patente con la transcripción de dicho pliego acusatorio, en la parte conducente: (se transcribe). De tal suerte que si la representación social no solicitó condena por concepto de reparación del daño material, la Sala responsable al confirmar los argumentos expresados por la J. de primer grado, condenando al quejoso por dicho concepto, rebasó la acusación, lo cual de suyo es suficiente para conceder al respecto el amparo solicitado, empero, la condena en cuestión se realizó de forma abstracta, esto es, sin determinar su monto, y tal proceder también resulta violatorio de garantías individuales, como se aprecia de la siguiente transcripción: (se transcribe). Por su aplicación, se invoca la tesis aislada número 259 (clave: TC065227.9 PE 1) que sobre el particular ha sustentado este órgano colegiado, aprobada por el Pleno en sesión extraordinaria de fecha veintisiete de mayo del actual, del rubro y tenor siguientes: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL. LA SENTENCIA EN QUE SE CONDENA POR TAL CONCEPTO SIN DETERMINAR SU MONTO, ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe) ..." (fojas 130 a 134 del expediente).


CUARTO. Es pertinente señalar que no resulta óbice para resolver la presente contradicción de tesis, el hecho de que no todos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Sexto Circuito no hayan sido plasmados en forma de tesis, en las que se distingan un rubro, un texto y datos de identificación de los asuntos en donde se sostuvieron, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria, en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77).


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida, se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que han quedado plasmados en el considerando tercero de esta resolución.


SEXTO. Una vez sentado lo anterior, no existe contradicción entre el criterio sustentado en los fallos que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito dictó por una parte en los amparos directos números 160/2004 y 236/2004, y por otra, el 222/2004, así como el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver los amparos directos 118/2004 y 138/2004, puesto que no analizaron elementos esencialmente iguales.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró que no procedía condenar a la reparación del daño moral y material porque el delito de usurpación de profesión es de peligro, no de resultado, por ende, no se podía tomar como base las consecuencias o efectos que sufrió la menor, derivados del actuar de la quejosa, pues esos daños o alteraciones no provenían directamente de la comisión de dicho antisocial, precisamente por no ser de resultado material, sino en todo caso, podría ser producto de otro ilícito como el de lesiones -del que no se acusó a la impetrante de amparo-, supuesto en el cual la materialidad del ataque padecido por la víctima se derivaría directamente de su ejecución, y entonces sí procedía tal condena.


En tanto que en las ejecutorias emitidas por el citado órgano colegiado en los amparos directos números 160/2004 y 236/2004, consideró que procede se condene a la reparación del daño aun cuando no se establezca el monto, ya que éste podrá reclamarse en un incidente en ejecución de sentencia.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en los amparos directos 118/2004 y 138/2004, consideró que es ilegal la sentencia que condena a la reparación del daño sin establecer su monto, pues la reparación del daño material tiene el carácter de pena pública, es decir, el juzgador no podrá absolver al sentenciado de esa reparación si ha emitido sentencia condenatoria, por lo que no puede imponerse de forma abstracta e indeterminada, sino que debe estar perfectamente definida, lo cual deberá hacerse precisamente durante la instrucción y no en un procedimiento distinto.


En consecuencia, no existe contradicción en relación con las ejecutorias mencionadas, pues como ya se dijo en líneas precedentes los tribunales contendientes analizaron situaciones jurídicas distintas, pues en el primer fallo citado uno consideró improcedente la condena a la reparación del daño porque los daños reclamados no derivaron directamente de la comisión del delito de usurpación de funciones sino de otro ilícito como el de lesiones del que no había sido acusada la impetrante del amparo; y en las otras dos ejecutorias dicho órgano colegiado consideró que procedía condenar a la reparación del daño, aun cuando no se establecía el monto, ya que éste podría fijarse en ejecución de sentencia. El otro Tribunal Colegiado estudió que para establecer la condena a la reparación del daño se requiere acreditar su cuantía, entre otros requisitos.


Por tanto, si las consideraciones que emitieron los Tribunales Colegiados mencionados, al resolver, respectivamente, los amparos directos sometidos a su consideración, carecen de una cuestión de estudio común respecto de lo cual lo que se afirma en una ejecutoria se niega en la otra o viceversa, pues opinaron sobre cuestiones y puntos distintos, es evidente que no se advierte contradicción alguna, en razón de que no llegaron a criterios divergentes sobre un mismo tema, se impone reiterar que no existe la contradicción de tesis denunciada en relación con la ejecutoria que el Segundo Tribunal Colegiado dictó en el amparo directo 222/2004.


Son aplicables al caso las siguientes tesis: 2a./J. 24/95, publicada en la página cincuenta y nueve, Tomo II, Novena Época, Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco y 3a./J. 37/93, publicada en la página cuarenta y cuatro, Número 72, Octava Época, Tercera Sala de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dicen, respectivamente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada."


SÉPTIMO. Por otra parte, sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 160/2004 y 236/2004, así como los amparos directos 118/2004 y 138/2004, porque estudiaron los mismos elementos comunes, como son:


a) Si en las sentencias definitivas dictadas en un procedimiento penal la condena que establezcan por la reparación del daño debe fijarse su monto, o bien, puede hacerse en ejecución de la misma.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los juicios de amparo directos ante ellos promovidos.


Lo anterior es así, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró que es ilegal la sentencia dictada en un procedimiento penal en la que se condena a la reparación del daño material sin determinar su monto, pues esta condena tiene el carácter de pena pública de conformidad con lo previsto por la fracción IV, apartado B, del artículo 20 de la Constitución Federal, en el sentido de que el juzgador no podrá absolver al sentenciado de esa reparación si ha emitido sentencia condenatoria, por lo que no puede imponerse de forma abstracta e indeterminada, sino que debe estar perfectamente definida lo que deberá hacerse precisamente durante la instrucción y no en un procedimiento distinto, ya que se corre el riesgo de instaurar una multiplicidad de incidentes hasta llegar a probar el monto del daño, con la siguiente violación a la garantía de seguridad jurídica, lo que sería tanto como instruir al reo una causa penal por idénticos hechos delictivos, lo que también resulta contrario a lo previsto por el artículo 23 constitucional, máxime que la ley secundaria no prevé la forma en que deba tramitarse ese nuevo y diverso procedimiento, como tampoco se establece qué autoridad deba conocer del asunto.


Asimismo, el citado órgano colegiado consideró correcto que la responsable haya estimado ilegal la condena a la reparación del daño que no fija la cuantía de esa reparación, pues el acceso del quejoso al beneficio a la conmutación de la pena sería nugatorio, puesto que lógicamente no podría acogerse al mismo ante la incertidumbre de cuál es la cantidad a pagar por tal concepto; o bien, estaría sujeto a las resultas de un procedimiento posterior en que determinara el monto, procedimiento que además se ignora si se promoverá.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito estimó que no es ilegal la condena a la reparación del daño, en la cual el J. Penal no establezca su monto, pues éste podrá fijarse en ejecución de sentencia.


En tal virtud, sí existe contradicción de tesis ya que los Tribunales Colegiados mencionados se pronunciaron sobre si la sentencia dictada en un procedimiento penal que condena a la reparación del daño material debe establecer o no el monto correspondiente, pues uno consideró que el quántum de la reparación del daño puede fijarse en ejecución de sentencia; mientras que en oposición el otro estimó que el monto de la reparación del daño debe establecerse en la sentencia que condene por tal concepto.


En estas condiciones, la materia de análisis en la presente contradicción radica en determinar si en las sentencias que se establezca condena por la reparación del daño debe fijarse su monto, o bien, puede hacerse en ejecución de las mismas.


OCTAVO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento a las siguientes consideraciones:


Para establecer el criterio que debe prevalecer, deben hacerse las siguientes precisiones.


El proceso jurisdiccional de naturaleza penal tiene por objeto hacer efectivos los derechos que hayan sido desconocidos o violados a la parte ofendida por el delito cometido, lo cual también incluye el de reparar los daños y perjuicios producidos, y esta función se considera parte de la pena pública y puede ser exigida por el Ministerio Público.


Es decir, transgredida la ley penal nace una relación de orden público entre el Estado y el individuo a quien se imputa la comisión del ilícito, la cual determinará que de demostrarse plenamente su culpabilidad, se impongan al sujeto las penas o sanciones de seguridad que correspondan conforme a las normas aplicables.


Sin embargo, la comisión del hecho delictuoso, una vez demostrada la culpabilidad, da origen también a otra relación que se refiere a la reparación del daño causado a la víctima, conformando ambos aspectos, en el sistema jurídico mexicano, la pena.


El Constituyente en la reforma al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del tres de julio de mil novecientos noventa y seis, consideró que para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como el texto vigente de la fracción IV del apartado B de ese precepto constitucional el cual, en lo conducente, establece:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"A.D. inculpado:


(Reformada, D.O.F. 3 de julio de 1996)

"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional;


"...


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"B. De la víctima o del ofendido:


"...


(Adicionada, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


De lo anterior se advierte que el Constituyente ha elevado a rango de garantía individual subjetiva el derecho que tiene el ofendido o la víctima de que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, y si el juzgador emite sentencia condenatoria no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación, por lo cual establece la obligación a cargo del Ministerio Público de actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía.


En efecto, la Norma Constitucional exige al Ministerio Público pedir la reparación del daño cuando así proceda, por lo que al formular conclusiones de acusación y solicitarla, tendrá que aportar los elementos necesarios para acreditar el perjuicio ocasionado al ofendido o a la víctima con la comisión del ilícito a fin de que el J., de acuerdo con las pruebas desahogadas en el proceso, resuelva lo correspondiente en la sentencia, es decir, lo que se tiene que acreditar durante la instrucción del proceso son los extremos para que proceda la condena a la reparación, no así su cuantía, ya que ésta podrá fijarse en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción IV, constitucional en cuanto prevé que "La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


Aunado a lo expuesto, cabe señalar que por una deficiencia de prueba imputable al Ministerio Público para fijar la cuantía de la condena de mérito el J. absuelva al sentenciado de la reparación del daño, ya que ésta es un derecho público sustantivo irrenunciable del ofendido o de la víctima que debe acreditarse durante la instrucción del proceso penal y para el caso de que el juzgador no cuente con las suficientes bases ni elementos probatorios para establecer su monto, éste podrá dejarse para ejecución de sentencia donde se acreditará el quántum, mas no el derecho de la víctima a la reparación del daño.


Para comprender el alcance de la garantía consagrada a favor de las víctimas del delito, es menester referir la exposición de motivos presentada por diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de septiembre de dos mil, en lo conducente dice:


"Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el Texto Constitucional Federal como por la legislación secundaria. Esta acción refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada.


"Así, haber elevado a la categoría constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito junto con los del inculpado, fue una expresión genuina de la solidaridad que la sociedad le debe a quien ha sufrido un daño y en este sentido adquiere especial relevancia la reforma que el Constituyente Permanente aprobó en 1993, reforma que vino a modernizar los sistemas de procuración y administración de justicia y que marcó una nueva etapa en la defensa de los derechos humanos, por cuanto al proceso penal se refiere. Por esa reforma la víctima del delito adquirió una serie de prerrogativas que lo identifican como sujeto de derecho con mayor presencia en el procedimiento penal.


"En efecto, como lo establece el último párrafo del artículo 20 constitucional, en todo proceso penal la víctima u ofendido del delito tendrá derecho a recibir asesoría; a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le preste atención médica de urgencia y a gozar de la (sic) prerrogativas que las leyes secundarias estatuyan a su favor.


"En base a la disposición mencionada, tanto en el ámbito federal como en el común, se ha venido legislando para darle vigencia y precisión a la reforma constitucional y en algunos casos se han establecido instituciones y mecanismos para garantizarle a la víctima del delito el ejercicio de sus derechos; sin embargo, los alcances de los ordenamientos, de las instituciones y servicios tendientes a procurarle una protección integral, como consecuencia de la reforma citada, no han tenido los efectos esperados.


"El sistema de justicia penal se ha modernizado, pero debemos admitir que el afectado o víctima del delito no está todavía en posibilidad de ejercer plenamente los derechos que se le han reconocido, por lo que es necesario profundizar la reforma constitucional de 1993, ampliando el dispositivo que tutela a la víctima del delito, modificando la redacción del artículo 20 constitucional, incorporando un catálogo completo de garantías referidas, específicamente a los afectados por las autoridades (sic) delictivas.


"Con absoluto respeto a la vigencia de los principios históricos y doctrinales que justifican la naturaleza y actuación del Ministerio Público, la realidad irrefutable de la situación que guarda en el proceso el ofendido, mueve a consideración de la ley y la consecución de los fines de la justicia penal, que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte con una serie de prerrogativas que precisen amplíen las que actualmente tiene, para lo cual proponemos que el artículo 20 constitucional se forme con dos apartados: el apartado A relativo al inculpado con la redacción actual, a excepción del párrafo quinto de la fracción X, adicionado con una fracción XI que especifique: cuando el inculpado tenga derecho a la libertad provisional bajo caución, en términos de la fracción I, ésta deberá ser suficiente para garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido y un apartado B relativo a la víctima del delito que contenga, además de los derechos y garantías que actualmente comprende el último párrafo de la fracción X del citado artículo, los siguientes: que la víctima del delito sea parte del procedimiento penal, proporcionando al Ministerio Público o al J. directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado, según sea el caso, así como la procedencia y monto de la reparación del daño; considerar el derecho de la víctima del delito de estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los cuales el inculpado tenga ese derecho; que el J. que conozca del procedimiento penal de oficio inicie el incidente de responsabilidad civil proveniente del delito, para hacer efectiva la reparación del daño en la ejecución de la sentencia y establecer un derecho de la víctima de solicitar, aun cuando no lo haya pedido el inculpado, la diligencia de careo.


"Las anteriores modificaciones, de ser aprobadas, representarían innovaciones a los conceptos que ha desarrollado la teoría procesal penal; se incorporarían importantes tesis de la victimología moderna; se tomarían en consideración las recomendaciones que en esta materia han venido haciendo diversos organismos gubernamentales y no gubernamentales conformados para la defensa de los derechos humanos; se atenderían los criterios externados en los foros que para la procuración y administración de justicia se han venido realizando y se cumplirían los compromisos internacionales que nuestro país ha signado como miembro de la Organización de las Naciones Unidas.


"Las reformas y adiciones que proponemos y que consideran a la víctima del delito como sujeto procesal, no atentan contra el principio rector que concibe al Estado como monopolizador de la actividad punitiva en el delito y titular único de la acción persecutoria o acusatoria, sino que tratan, en una posición de equilibrio, que la víctima adquiera un peso mayor en la prosecución de todo el procedimiento penal. Tampoco se pretende introducir conceptos de otras teorías que no han probado plenamente su eficacia en otros sistemas penales ni mucho menos alterar o modificar la relación jurídica que el sistema procesal penal mexicano reconoce entre el Ministerio Público, el inculpado y el J. ..."


Asimismo, la exposición de motivos de la iniciativa de reforma presentada por diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional al artículo 20 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de septiembre de dos mil, en lo que interesa, dice:


"Las necesidades de la víctima son de diversa naturaleza: médica, psicológica, educativa, jurídica, económica, social, afectiva, entre otras, por lo que los diferentes programas deben tomar en cuenta una atención integral a las víctimas de los delitos.


"En el marco del artículo 20 constitucional se consagran las garantías procesales de los acusados del delito y menosprecia las garantías y derechos que tienen las víctimas. El respeto a los derechos humanos de las víctimas debe incluir garantías constitucionales, entre otras:


"- Que el Ministerio Público determine si hay o no delito en las averiguaciones.


"- Reparación del daño a la víctima.


"- Que la víctima sea parte del juicio y pueda intervenir y aportar pruebas en los mismos términos que los acusados.


"Tomando en cuenta lo que tarda en realizarse un procedimiento penal, la víctima tiene que esperar más de un año para poder recibir los beneficios de la reparación, lo que en la mayoría de las veces resulta absurdo, además de que por lo general el delincuente es insolvente.


"En la reforma ya citada, se avanzó para que el Estado pueda parcial o subsidiariamente resarcir el daño de manera inmediata a la víctima, sobre todo en casos de necesidad médica, cuando sufre importantes lesiones corporales, menoscabo en su salud física o mental como consecuencia de delitos violentos.


"La reforma de septiembre de 1993, aunque fue un gran avance, quedó incompleta, por el olvido y el desinterés hacia la atención a las víctimas del delito. Por tanto, se hace necesaria una actualización de este artículo, para establecer dos apartados, uno que siga especificando las garantías del inculpado y otro donde se especifiquen claramente las garantías que tiene la víctima.


"Se propone suprimir el último párrafo de este artículo y establecer dos apartados: un apartado A donde queden establecidos los derechos, del procesado, tal y como se encuentran después de la reforma de 1996, y un apartado B donde se especifiquen los derechos de las víctimas, para posteriormente legislar su ley reglamentaria. ..."


De las transcripciones anteriores, se advierte que el espíritu del Constituyente al consagrar como garantía individual de los gobernados, víctimas de un delito, la reparación del daño, fue asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, garantizando que en todo proceso penal ésta tuviera derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños como por los perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal, y en este sentido, sin que se establezca la posibilidad para el J. del proceso de pronunciarse en un acto diverso a la sentencia condenatoria sobre el derecho que tiene la víctima o el ofendido a la reparación del daño.


Más aún, siguiendo el espíritu del Constituyente, debe concluirse que a fin de garantizar la impartición de una justicia pronta y expedita para la víctima y evitar que sus derechos sean desprotegidos, o bien, que tal protección se vea retardada, corresponde al juzgador establecer en la propia sentencia la condena a la reparación del daño a fin de evitar innecesarios retardos; por lo que deberá cuidar que dentro del procedimiento se constituyan los elementos de prueba necesarios, de ser el caso, a fin de estar en posibilidad de pronunciarse al respecto.


Lo anterior se afirma porque, como ya se dijo en líneas precedentes, en el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I y apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se elevó a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía, logrando así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños como por los perjuicios ocasionados por la comisión del delito, destacando la circunstancia de que fue el propio Constituyente el que reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal se debe tutelar como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, con lo cual se logra reconocer una importancia del mismo rango a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito.


El criterio anterior, se ve reflejado en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"REPARACIÓN DEL DAÑO. COMPRENDE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS DE MANERA DIRECTA POR LA COMISIÓN DEL DELITO. En los artículos 33, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California, y 27, fracción II, del Código Penal del Estado de Campeche, se regula la figura de la reparación del daño, referida también a los perjuicios sufridos por la víctima; por lo que, conforme a estos dispositivos, al resolver sobre dicha reparación, de ser procedente, el J. deberá sentenciar al sujeto activo a la indemnización de los perjuicios causados de manera directa a la víctima por la comisión del delito; pues de considerarse que dicha indemnización debe ser reclamada en la vía civil, se limitaría la interpretación de los mencionados preceptos legales en perjuicio de la víctima, dejándose de lado la amplia protección que el legislador pretendió darle en el proceso penal; consecuentemente, si en el delito de lesiones las infligidas al sujeto pasivo fueron de tal magnitud que impidieron el desarrollo de su actividad laboral cotidiana, dejando de percibir la remuneración correspondiente, este perjuicio resulta ser un efecto directo de la comisión del ilícito, a cuya reparación debe sentenciarse al procesado, independientemente de que en la legislación ordinaria civil de esos Estados se regulen las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, toda vez que tal regulación se dirige a una relación jurídica caracterizada por exigencias entre particulares, que podrán demandarse por la víctima cuando no desee formular querella, pero tampoco se encuentre dispuesta a absorber los daños y perjuicios derivados de la conducta ilícita; o bien, en contra de terceros que tengan el carácter de subsidiarios responsables del sujeto activo; pero que de ningún modo puede ser excluyente de la obligación que en materia penal el legislador impone al J. y al Ministerio Público. Corrobora lo anterior, el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se ha elevado a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía; y lograr así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños, como por los perjuicios ocasionados por la comisión del delito; debiéndose considerar, además, que fue el propio Constituyente el que reguló, con estrecha vinculación, los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de daños y perjuicios, lo cual confirma que, actualmente, en todo procedimiento penal se debe tutelar como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, con lo cual se logra reconocer una importancia del mismo rango a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito." (Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2002, tesis 1a./J. 51/2002, página 160).


De lo expuesto, se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública, pues consiste en la obligación expuesta al delincuente de restablecer el statu quo y resarcir los perjuicios derivados de su delito; y, por ende, es parte de la condena establecida en el procedimiento penal y debe acreditarse en éste y no en otro diverso, la existencia del daño o del perjuicio.


Sin embargo, esa condena está sujeta a variaciones en su quántum, según el aspecto subjetivo del acto punible y su culpabilidad, es decir, el monto de la reparación del daño no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de la misma, porque lo que se tuvo por acreditado en el procedimiento penal es el derecho de la víctima o del ofendido para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que para el caso de que el J. no cuente con los elementos necesarios para establecer en el fallo el monto correspondiente podrá hacerlo en ejecución del mismo, ya que el artículo 20, apartado B, fracción IV, así lo permite al prever "La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


Lo expuesto, se corrobora con las disposiciones contenidas en los numerales del Código de Defensa Social vigente en el Estado de Puebla relacionados con el tema, cuyo ordenamiento legal fue aplicado en las ejecutorias de las que deriva la presente contradicción, los cuales prevén:


"Artículo 50 bis. La reparación del daño por el delincuente, tiene el carácter de pena pública independientemente de la acción civil y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso."


"Artículo 51. La reparación del daño y de los perjuicios causados por el delito, comprende:


"I. La restitución del bien obtenido por el delito y de sus frutos existentes, o si no fuere posible, el pago del precio de ambos a valor comercial, y


"II. La indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados."


"Artículo 51 bis. Están obligados a reparar los daños en los términos del artículo anterior:


"I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;


"II. Los tutores y custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;


"III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciséis años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;


"IV. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;


"V. Las sociedades, asociaciones y otras personas colectivas, por los delitos de sus socios o gerentes y directores, en los mismos términos en que conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.


"Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause;


"VI. El Estado, subsidiariamente, por sus funcionarios o empleados."


"Artículo 51 ter. Serán aplicables a la obligación de reparar el daño y los perjuicios causados por el delito, las siguientes disposiciones:


"I. Tendrá carácter de preferente con respecto a la multa y a cualquier otra obligación asumida con posterioridad al delito, excepto las de carácter alimentario o laboral, salvo que se demuestre que éstas fueron contraídas para evadir el cumplimiento de aquellas, y


"II. Si el ofendido o la persona que tuviere derecho al pago de la reparación del daño, renunciare al cobro de la misma, cuyo monto haya sido acreditado dentro del proceso y se haya determinado en sentencia, el Estado se subrogará legalmente, a través de la Procuraduría General de Justicia, en los derechos de aquélla y destinará el importe devengado al fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos."


De los textos transcritos, se establece lo siguiente:


a) La reparación del daño consiste en: 1) la restitución de la cosa obtenida con la comisión del delito, y si ello no es posible, el pago de su precio; 2) la indemnización del daño material y moral causado; y, 3) el resarcimiento de los perjuicios derivados de la comisión del ilícito.


b) La reparación del daño tiene el carácter de pena pública cuando se impone al sentenciado, y el de sanción civil, cuando se trata de un tercero que conforme a la legislación penal pudiera estar obligado a cubrirla.


c) Cuando dicha sanción constituye pena pública (al tratarse del inculpado) se exigirá por el Ministerio Público y será establecida su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso, es decir, según el daño que sea preciso reparar.


Asimismo, si bien es cierto que el artículo 50 bis del Código de Defensa Social vigente en el Estado de Puebla establece que la cuantía de dicha sanción se determinará con base en las pruebas obtenidas durante el proceso, también lo es que ello debe interpretarse en el sentido de que cuando el J. cuente con los elementos necesarios deberá fijar el monto correspondiente en la sentencia que establezca la condena mencionada, sin que esto implique una regla, pues como se ha manifestado en líneas precedentes, para el caso de que no se tengan las pruebas suficientes para fijar el quántum de la condena, podrá efectuarse en el procedimiento de ejecución de sentencia correspondiente, ya que en este procedimiento únicamente se va a fijar el quántum de la condena a la reparación del daño que como derecho subjetivo público irrenunciable ya se determinó en la sentencia como pena pública


En efecto, la reparación del daño se tiene que probar dentro de la instrucción y resolverse en la sentencia respectiva, por ser una garantía individual sustantiva de derecho público del ofendido irrenunciable; y por una deficiencia de prueba por parte del Ministerio Público para fijar el monto de esa condena el J. no puede absolver al sentenciado de esa reparación, máxime que durante el procedimiento penal se acreditaron los extremos para que proceda la reparación del daño, por lo que su cuantificación podrá establecerse en ejecución de sentencia, sin que esto implique que el J. emita una sentencia en abstracto, pues establece la forma en que ha de repararse la afectación en el patrimonio de la víctima u ofendido, siendo ésta la pecuniaria.


No obsta a lo expuesto lo que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sustenta, en el sentido de que de no establecerse el monto de la reparación del daño se haría nugatorio el derecho del sentenciado para hacer efectivos, de manera inmediata, los beneficios a que tuviera derecho y que requieran del pago de dicha reparación del daño, pues al no encontrarse cuantificada en la sentencia condenatoria deberá permanecer en reclusión hasta en tanto se determine su monto en diverso proceso, obligándolo a continuar recluido innecesariamente.


Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en el caso concreto el artículo 100 del Código de Defensa Social en el Estado de Puebla establece: "... Para que surta efecto la conmutación, deberá pagarse primero la reparación del daño y la multa, si también se impuso."; también lo es que el juzgador no debe exigir como requisito para obtener tal beneficio el que se satisfaga la reparación del daño, cuando aún no se ha cuantificado el mismo.


En atención a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el J. no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 222/2004 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 118/2004 y 138/2004.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 160/2004 y 236/2004; y, por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 118/2004 y 138/2004, promovidos por ... .


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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