Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 18
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución1a./J. 4/2006
Número de registro19366
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ejecutorias en probable contradicción.


En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió asuntos con las características siguientes:


1) Al resolver el amparo en revisión 472/2005, abordó el estudio de un asunto en el que se interpuso juicio de divorcio necesario fundado en la causal prevista por el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil de Veracruz, es decir, por separación de los cónyuges. El J. del asunto consideró que procedía disolver el vínculo matrimonial pero no condenó al pago de alimentos, porque estimó que en el caso del divorcio que se denunciaba con base en esa fracción, no existe culpable.


En contra de esa decisión, la cónyuge demandada interpuso recurso de apelación, el cual confirmó la sentencia recurrida en el sentido de que no había cónyuge culpable en el caso que analizó, por lo que no procedía condenar al pago de alimentos.


Contra esa determinación, la demandada promovió amparo directo. Al resolver dicho amparo (472/2005), el Tribunal Colegiado consideró, en síntesis, lo siguiente:


Los artículos 100 y 233 del Código Civil para Veracruz establecen el deber alimentario de los cónyuges de ministrarse alimentos recíprocamente y sustentan el principio de que será la ley la que determinará cuándo dicha obligación subsiste.


De ello se infiere que la obligación alimentaria entre los cónyuges nace al constituirse el vínculo matrimonial y que dicha obligación puede no quedar insubsistente en caso de que se disuelva el vínculo, haciendo depender esta circunstancia del motivo que causó la ruptura del mismo.


El artículo 162 del Código Civil para Veracruz prevé los casos en que subsiste el deber alimentario cuando concluye el matrimonio atendiendo a la culpabilidad o inocencia de los cónyuges en relación con el motivo que generó el divorcio.


Ahora bien, si el divorcio se demanda con base en que los cónyuges han estado separados por más de dos años, independientemente de la causa que origina la separación, el artículo 162 mencionado no es aplicable, pues dicho artículo contiene una laguna jurídica al expresar la forma de proceder respecto de la subsistencia de los alimentos únicamente en los casos de divorcio necesario en donde existe cónyuge culpable, pero no regula tal situación cuando existe separación de ambos cónyuges por más de dos años.


Con independencia de que las pensiones alimenticias tengan un rango especial dentro del derecho familiar, basta que quien la pida acredite que tiene derecho a recibirla a través de cualquiera de los medios probatorios que establece la ley respectiva.


La necesidad de los alimentos requiere de acciones adecuadas e inmediatas que permitan su pronta satisfacción, porque se funda en la necesidad de conservar la vida. Prolongar su resolución haría inoportuna la atención de esa necesidad que, en sí misma, implica la subsistencia del acreedor alimentista.


Precisamente por esa razón, procede en todo el tiempo la acción de pago de alimentos, con independencia del nombre que se le dé o de si la acción deriva o no de casos de divorcio, pues lo relativo a las pensiones alimenticias no sólo procede por derivación de dicha clase de casos, sino que es una institución que está inmersa en el campo del derecho familiar, que prospera siempre que se satisfagan los requisitos necesidad-posibilidad.


Además, en materia de alimentos debe prevalecer la garantía de acceso efectivo a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, pues se vería ésta violentada al hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva la cuestión efectivamente planteada, ante la exigencia del ejercicio de acciones ajenas a la obtención inmediata de los alimentos. La satisfacción de las necesidades elementales sólo puede tutelarse mediante el respeto a dicho principio constitucional.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en la jurisprudencia 61/2005 de la Primera Sala, cuyo rubro establece: "ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO."


Por tanto, en los casos en que se demanda el divorcio por separación de los cónyuges por más de dos años (fracción XVII del artículo 141 del Código Civil para Veracruz), se decidirá lo relativo al derecho alimenticio entre los cónyuges, aplicando la regla genérica relativa a proporcionarlos a quien los requiere e imponer dicha carga a quien puede suministrarlos, pues ello se justifica en la medida en que no se dejará desprotegido a quien los necesita.


Es inexacto que por haberse actualizado esa causal de divorcio sin que se concluyera la existencia de cónyuge culpable, pueda eximirse al acreedor alimentista de la obligación de proporcionarlos a la deudora, pues la declaratoria de culpabilidad de algún miembro de la pareja es independiente del derecho que otorga la ley de demandar los alimentos en los casos en que se justifique darlos en razón de la necesidad de recibirlos y la posibilidad de proporcionarlos.


El anterior criterio, entonces, entra en contradicción con el del Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN EL CASO DE DIVORCIO PREVISTO EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ."


2. Al resolver el amparo directo 238/2004, el Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:


a) La cónyuge demandó a su marido el pago de una pensión alimenticia, basándose en el hecho de que su marido había faltado a esa obligación y había abandonado injustificadamente el domicilio conyugal.


b) En la reconvención del demandado, éste demandó el divorcio necesario por separación por más de dos años (fracción XVII del artículo 141 del Código Civil de Veracruz).


c) Al dictar sentencia, el J. natural resolvió disolver el vínculo matrimonial y condenar al actor reconvencionista al pago de alimentos a favor de la actora principal.


d) Contra dicha sentencia, el actor reconvencionista interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


e) Contra esa determinación, el actor reconvencionista interpuso juicio de amparo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido de que sí procedía condenar al quejoso al pago de pensión alimenticia, aun cuando no existía cónyuge culpable, sosteniendo su resolución en los argumentos que ya han sido sintetizados.


3) Al resolver los amparos directos 405/2001, 432/2001, 109/2002, 193/2002 y 474/2005 se analizaron asuntos en los cuales:


a) El cónyuge varón demandó de su esposa el divorcio necesario con base en la separación de ambos por más de dos años, así como la cancelación de la obligación de pagar alimentos a favor de su esposa.


b) El J. natural declaró disuelto el vínculo matrimonial, pero declaró que subsistía el derecho de la cónyuge demandada a recibir alimentos del actor.


c) Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual se confirmó la sentencia de primera instancia.


d) Contra esta última determinación, el actor del juicio natural solicitó el amparo de la Justicia Federal.


e) El Tribunal Colegiado consideró que era correcto que subsistiera la obligación de pagar alimentos a favor de la demandada, toda vez que aunque en dichos casos no había cónyuge culpable, esa obligación subsistía y que era aplicable la jurisprudencia de la Tercera Sala, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL."


4) Al resolver el amparo directo 185/2002, se tomaron en cuenta los siguientes elementos:


a) Se promovió demanda de divorcio necesario con base en la separación por más de dos años de los cónyuges en cuestión, solicitándose, asimismo, el pago de alimentos para la cónyuge demandante.


b) El J. natural declaró la disolución del vínculo matrimonial y condenó al pago de alimentos al demandado principal a favor de la actora.


c) Contra la anterior sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación. Al ser resuelto dicho recurso se confirmó la sentencia recurrida.


d) En contra de lo anterior, el demandado principal interpuso demanda de amparo directo. Al resolver ese amparo, el Tribunal Colegiado consideró que subsistía la obligación de pagar alimentos, aun cuando no había cónyuge culpable y que era aplicable la jurisprudencia de la Tercera Sala, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL."


Dicho criterio motivó la integración de la jurisprudencia VII.3o.C. J/1, cuyo tenor literal es el siguiente:


"ALIMENTOS. DEBE SUBSISTIR LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS EN QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SE FUNDE EN LA CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. Cuando la disolución del vínculo matrimonial se apoya en la separación de los esposos por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos. Es así, porque aun cuando es cierto que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz adolece de un vacío, consistente en la falta de regulación precisa de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio prevista en el artículo 141, fracción XVII, del código invocado, para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma primeramente referida sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la aquí tratada quede comprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe subsistir el derecho a favor del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada. De ello se infiere, considerando que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en consideración las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica."(1)


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito analizó los siguientes asuntos:


1) Al resolver el amparo en revisión 55/2005, abordó el estudio de un asunto con las características siguientes:


a) En primer lugar, se dictó una sentencia de divorcio declarando la disolución del vínculo matrimonial con base en la separación de los cónyuges por más de dos años. En la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial se condenó al cónyuge varón al pago de una pensión alimenticia a favor de su hija.


b) Después de un tiempo de que se dictó la sentencia, la mujer divorciada, por su propio derecho y en representación de su menor hija, demandó el pago de alimentos a quien había sido su cónyuge. Seguido el juicio por sus trámites, al dictarse sentencia se absolvió al demandado del pago de pensión alimenticia para la actora mencionada y se le condenó al pago de alimentos para su hija.


c) Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que modificó el fallo para aumentar la pensión alimenticia fijada a favor de la menor, pero confirmó la sentencia respecto de lo demás.


d) Contra esa sentencia de segunda instancia, la cónyuge demandante de alimentos promovió amparo directo. Al resolver el amparo mencionado, el Tribunal Colegiado consideró, en síntesis, lo siguiente:


De la lectura de la jurisprudencia 17/90 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.", así como de la ejecutoria que le dio origen, se aprecia que los motivos que llevaron a la Tercera Sala a considerar que la causal de divorcio prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, procedía condenar a un cónyuge a proporcionar alimentos al otro, fueron los siguientes:


a) Que dicho artículo establece un principio general consistente en conservar subsistente el derecho de uno de los cónyuges a percibir alimentos, si no había sido declarado culpable de la disolución del vínculo.


b) Que la obligación de proporcionar alimentos no se establece como sanción pues, de ser así, se limitaría a los casos de divorcio necesario y no se incluiría a los de divorcio por mutuo consentimiento.


c) Que el precepto no excluye expresamente de la obligación de que se trata a ninguna hipótesis de divorcio necesario.


d) Que en realidad el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal tenía una laguna, al no prever lo relativo a los alimentos en el caso del divorcio, tratándose de la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal.


De esta forma, este Tribunal Colegiado considera que la tesis de jurisprudencia mencionada no tiene aplicación al caso concreto, porque cuando se demandaron los alimentos ya se había disuelto el vínculo matrimonial entre el demandado y la actora, por lo que había desaparecido la fuente de la obligación alimentaria


Además, la causal de divorcio referente a la separación de los cónyuges por más de dos años, no encaja en el divorcio necesario ni en el voluntario, porque de acuerdo con dicha fracción, el juzgador no está en condiciones de tener a alguno de los consortes como culpable y al otro como inocente, lo que significa que no existe cónyuge culpable y que con motivo del divorcio ya no existan cónyuges, más aún, por la circunstancia de que no existe norma alguna en la legislación sustantiva civil de Veracruz que establezca dar alimentos a un divorciado.


Existe una diferencia clara en las legislaciones del Distrito Federal y de Veracruz.


En efecto, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal señala que para el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tiene derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, si no se vuelve a casar o se une en concubinato, siempre que no tenga ingresos suficientes, y el derecho del hombre a recibirlos también si está imposibilitado para trabajar y carece de ingresos.


Por el contrario, el artículo 162 del Código Civil de Veracruz establece de manera expresa que en el supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización por daños y perjuicios.


En todo el ordenamiento civil veracruzano, no existe precepto que disponga el derecho de la mujer o del hombre a recibir alimentos en caso de divorcio por mutuo consentimiento, pues lo que al respecto existe es la disposición contenida en el artículo 147, que señala en su fracción IV, misma que se refiere a la sola posibilidad, no obligación, de que los cónyuges reciban alimentos, la forma de pago y la garantía para asegurarlos, si así lo convienen, pero sólo durante el procedimiento respectivo, mas no al finalizar éste.


Entonces, ante esa negación expresa de la ley local, no queda margen de interpretación al juzgador, sino tan sólo resolver la cuestión alimentaria planteada conforme a la letra de la ley y a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.


Esto se refuerza si se toma en cuenta que el artículo 233 señala que la ley debe establecer cuándo subsiste la obligación de darse alimentos en los casos de divorcio, por lo que si a su vez el artículo 162 señala cuáles son esos casos, es jurídicamente permisible colegir que esos casos de divorcio necesario, ante la ausencia de culpable o inocente, debe tenerse como una excepción a la citada regla general y, por tanto, para que pueda condenarse a proporcionar alimentos en tal divorcio, es indispensable que la propia ley así lo dispusiera expresamente, según su artículo 9o., lo cual no sucede.


Ello es así, además, si se toma en cuenta que equiparando ese divorcio al voluntario o consensual, por no haber cónyuge culpable o inocente en ambos, lo cierto es que tampoco se establece esa pensión alimenticia como obligatoria, sino sólo como una expectativa de derechos ante un posible pacto que así se fije, el cual sería contrario -pero no ilegal- a la disposición contenida en el artículo 162, en el sentido de que en el divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia.


Por otro lado, con el divorcio se disuelve el vínculo matrimonial y, por ende, terminan las obligaciones de sostenerse mutuamente y de darse alimentos cuando no hay cónyuge culpable. Además, si por vivir separados por más de dos años los consortes ya no cumplen con los fines del matrimonio, es obvio que ambos viven sin necesidad de que uno alimente al otro y, por ello, es un contrasentido que al divorciarse con ese motivo, uno de ellos sea obligado a dar alimentos al otro, sin que sea culpable del divorcio y sin que el alimentado tenga, a su vez, el deber de proporcionar a aquél alguna atención o asistencia, a pesar de ser recíproca la obligación de dar alimentos.


Por ello, las diferencias entre las legislaciones del Distrito Federal y de Veracruz, evidencian que no contemplan situaciones jurídicas análogas y, por ello, la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede servir para tener por fundados los conceptos de violación expuestos por la quejosa.


Si la Tercera Sala partió para establecer su criterio de la premisa de que existía una laguna en la legislación civil del Distrito Federal, por cuanto a que expresamente prevé el derecho de los cónyuges para percibir alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento (donde no hay cónyuges culpables), no es jurídicamente aceptable que no se prevea tal derecho en los casos de divorcio fundados en la causal de separación por más de dos años, pues, en esa hipótesis, tampoco hay cónyuge culpable, pero dicha laguna no existe en la legislación de Veracruz, pues ésta no establece la obligación de dar alimentos en casos de divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario.


Además, la Tercera Sala acudió a la exégesis del artículo 288 del Código Civil para Veracruz, en el caso, ese método de interpretación no es aplicable, porque ni el Ejecutivo del Estado, al exponer los motivos de la reforma que sufrió el artículo 1623, ni los miembros de la Cámara de Diputados, al debatir sobre el dictamen de la iniciativa al respecto, se refirieron expresamente a la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos en los casos de divorcio, por lo que acudir a la intención del legislador al redactar la norma resulta inaplicable al caso.


Por todo lo anterior, cabe concluir que en los casos de divorcio necesario, la obligación de los cónyuges para proporcionar alimentos sólo se establece cuando existe un cónyuge culpable de la disolución del vínculo y que, en el caso de que se trata, no existe culpabilidad de ninguno de los cónyuges, por lo que no procede la aplicación del referido criterio jurisprudencial de la Tercera Sala.


2) Al resolver el amparo en revisión 213/2004, abordó el estudio de un asunto con las características siguientes:


a) En primer lugar, se dictó una sentencia de divorcio declarando la disolución del vínculo matrimonial con base en la separación de los cónyuges por más de dos años. En la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial se condenó al cónyuge varón al pago de una pensión alimenticia a favor de su hija.


b) Después de un tiempo de que se dictó la sentencia, la mujer divorciada, por su propio derecho y en representación de su menor hija, demandó el pago de alimentos a quien había sido su cónyuge. Seguido el juicio por sus trámites, al dictarse sentencia se absolvió al demandado del pago de pensión alimenticia para la actora mencionada y se le condenó al pago de alimentos para su hija.


c) Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que confirmó la sentencia respecto de lo demás.


d) Contra esa sentencia de segunda instancia, la cónyuge demandante de alimentos promovió amparo directo. En la resolución de dicho juicio de garantías, el Tribunal Colegiado resolvió en términos similares a los ya mencionados.


3) Al resolver el amparo en revisión 217/2004, abordó el estudio de un asunto con las características siguientes:


a) La cónyuge demandó el divorcio necesario por separación de los consortes por más de dos años, así como por la causal consistente en la separación injustificada por más de seis meses.


b) El J. natural dictó sentencia disolviendo el vínculo matrimonial, declaró como culpable al demandado principal y condenó al cónyuge varón al pago de pensión alimenticia. Contra esa sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual sólo modificó la cantidad a pagar por concepto de pensión alimenticia.


c) En contra de esa sentencia, el demandado principal acudió a solicitar el amparo de la Justicia Federal, aduciendo que la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.", no era aplicable al caso, entre otras cuestiones.


d) Al resolverse el amparo mencionado, el Tribunal Colegiado consideró que efectivamente dicha jurisprudencia no tenía aplicación al caso concreto, por las razones que ya fueron sintetizadas anteriormente, pero aunque le concedió la razón al respecto, consideró que no se podía conceder el amparo, porque el divorcio necesario se había demandado, además, con base en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil para Veracruz, relativa a la separación injustificada de uno de los cónyuges por más de seis meses del domicilio conyugal y no únicamente con base en la separación por más de dos años por cualquier causa. Así -sostuvo el Tribunal Colegiado-, cuando se demanda el divorcio con base en la fracción VII, sí existe cónyuge culpable, por lo que no se concedió el amparo al quejoso (demandado principal).


4) Al resolver los amparos directos 417/2004 y 721/2004, abordó el estudio de un asunto con las características siguientes:


a) La cónyuge demandó a su marido el pago de una pensión alimenticia, basándose en el hecho de que su marido había faltado a esa obligación y había abandonado injustificadamente el domicilio conyugal.


b) En la reconvención del demandado, éste demandó el divorcio necesario por separación por más de dos años (fracción XVII del artículo 141 del Código Civil de Veracruz).


c) Al dictar sentencia, el J. natural resolvió disolver el vínculo matrimonial y condenar al actor reconvencionista al pago de alimentos a favor de la actora principal.


d) Contra dicha sentencia, el actor reconvencionista interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


e) Contra esa determinación, el actor reconvencionista interpuso juicio de amparo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido de que no procedía condenar al quejoso al pago de pensión alimenticia, porque se había disuelto el vínculo matrimonial por la separación de los cónyuges por más de dos años, por lo que no existía cónyuge culpable, sosteniéndose en los argumentos que ya se sintetizaron en la presente ejecutoria.


Las resoluciones anteriores dieron lugar a la tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/19, del tenor literal siguiente:


"ALIMENTOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN EL CASO DE DIVORCIO PREVISTO EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/90, sustentó la jurisprudencia 3a./J. 17/90, de rubro: ‘ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.’, que aparece publicada con el número 44, en las páginas treinta y cuatro y siguiente, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, considerando para ello que el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal establecía un principio general, consistente en conservar subsistente el derecho de uno de los cónyuges a percibir alimentos, si no había sido declarado culpable de la disolución del vínculo. Ahora bien, del análisis teleológico de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 164, 267, 272, 273, 288, 301, 302, 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal; y, 8o., 9o., 10, 14, 75, 98, 99, 100, 140, 141, 146, 147, 162, 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se llega a la conclusión de que en tratándose de alimentos, no existe obligación de suministrarlos en el caso de divorcio previsto en la fracción XVII del artículo 141 de la legislación civil local, ya que en ésta no existe precepto alguno que disponga el derecho de la mujer o del hombre a recibir alimentos en caso de divorcio por mutuo consentimiento, pues lo que al respecto se contiene es la disposición del artículo 147, que en su fracción IV, refiere la mera posibilidad, no obligación, de que los cónyuges reciban alimentos, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlo, si así lo convienen, pero sólo durante el procedimiento respectivo, mas no después de éste; por lo que ante esa negación expresa de la ley civil local no queda margen de interpretación al juzgador, sino tan sólo resolver la cuestión alimentaria planteada conforme a la letra de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 tanto de la Constitución Federal como de aquella codificación, más aún cuando esta última dispone en su numeral 233 que en ella se determinará cuándo queda subsistente esa obligación de darse alimentos en los casos de divorcio, por lo que si a la vez en su diverso artículo 162 señala cuáles son esos casos, o sea, los relativos al divorcio necesario, en el que la establece como sanción al cónyuge culpable de la disolución del vínculo matrimonial, a favor del consorte inocente, es jurídicamente permisible colegir que esos casos de divorcio necesario constituyen la regla general para la imposición de dicha sanción, pero como el divorcio por la separación de los esposos por más de dos años, cualquiera que sea la causa, no puede encuadrarse en los divorcios necesarios, ante la ausencia de cónyuges culpable o inocente, debe tenerse como una excepción a la citada regla general y, por tanto, para que pudiera condenarse a proporcionar alimentos en tal tipo de divorcio, es del todo indispensable que la ley sustantiva local así lo dispusiera expresamente, según su precepto 9o., lo cual no hace, tan es así que aun equiparando ese divorcio en estudio al voluntario o consensual, por no haber cónyuges culpable o inocente en ambos, lo cierto es que tampoco se establece esa pensión alimentaria como obligatoria, sino sólo como una simple expectativa de derecho, ante un posible pacto o convenio que así se fije, el cual por cierto sería contrario, pero no ilegal, a la disposición genérica contenida en el artículo 162 ibídem, segundo párrafo, en el sentido de que en el divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia. En esas condiciones se llega a la conclusión de que la jurisprudencia emitida por la referida Tercera Sala, no es aplicable para el Estado de Veracruz."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA".(3)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(4)


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes:


En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, pues ambos tribunales abordaron el estudio de casos en los que se demandó el pago de alimentos derivado de la disolución del vínculo matrimonial decretada con motivo de la causal del artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para Veracruz, consistente en la separación de los cónyuges por más de dos años por cualquier motivo.


Ambos tribunales realizaron el análisis de una misma cuestión de derecho. En este aspecto, los dos contendientes resolvieron sobre si subsiste o no la obligación de proporcionar alimentos cuando se disuelve el vínculo matrimonial con base en dicha fracción.


Sin embargo, la solución que cada tribunal le dio al problema anterior fue diferente, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que la obligación de pagar alimentos no subsiste cuando existe una disolución del vínculo matrimonial con base en esa fracción, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito consideró que la obligación de pagar alimentos subsiste en ese caso.


De esta forma, se llega a la conclusión de que se realizó el examen de los mismos elementos: demandas de pago de pensión alimenticia cuando se disuelve el vínculo matrimonial por la separación de los cónyuges por más de dos años por cualquier causa; sobre una misma cuestión jurídica: si la obligación de pagar alimentos en ese supuesto subsiste; pero las decisiones a las que llegaron fueron en sentidos diferentes: por un lado, que no procede el pago de alimentos en esos casos y, por otro, que sí.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: A la luz de la legislación civil de Veracruz ¿Subsiste o no la obligación de suministrar alimentos entre los cónyuges en el caso de un divorcio necesario que se decreta por la separación de los cónyuges por más de dos años?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Para llegar a una mejor solución del presente asunto, se realizará el estudio del tema de contradicción de la siguiente manera:


a) En primer lugar, se hará una breve referencia a la institución jurídica de los alimentos, estableciéndose en razón de qué surge la obligación de suministrarlos.


b) Posteriormente, se establecerán los supuestos en los cuales subsiste la obligación de suministrar alimentos cuando existe una disolución del vínculo matrimonial.


c) Verificando esos supuestos se podrá determinar si en el caso del divorcio por separación de los cónyuges, sin importar la causa, por más de dos años, se encuentra dentro de los supuestos en que la obligación alimentaria entre los cónyuges subsiste, de conformidad con la legislación del Estado de Veracruz.


Entonces, debe comenzarse diciendo que el derecho a recibir alimentos tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de determinadas personas que por la relación jurídica que tienen con otras, están legitimadas legalmente para exigir de éstas la cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud, y ocasionalmente educación.


Así, el derecho a solicitar los alimentos deriva siempre de la convivencia de dos tipos de situaciones:


I. En primer lugar, debe existir una relación jurídica que la ley considera como generadora de la obligación alimentaria, y que en el caso de la legislación que se analiza, la del Estado de Veracruz puede darse:


a) Por el matrimonio, caso en el cual los cónyuges tienen la obligación de proporcionarlos recíprocamente.


b) Cuando se dan los supuestos que la ley previene para que se dé el concubinato, caso en el cual existe la obligación-derecho de que se habla entre los concubinarios.


c) Por el parentesco consanguíneo (padres, hijos, abuelos, etcétera) o civil (adopción), pero no en los casos del parentesco por afinidad.


Si cualquiera de esas relaciones no se da, tampoco surge el derecho para suministrar alimentos.


Ahora bien, el hecho de que en algunas ocasiones subsista la obligación de pagar alimentos, aun en el caso de divorcio, de ninguna manera puede conducir a pensar que el divorcio es la relación jurídica que origina la obligación de pagarlos. En efecto, en esos casos, el divorcio no origina el deber de proporcionar alimentos, sino que lo que lo origina es el matrimonio, sólo en los casos como en el que existe cónyuge culpable, a la luz de la legislación de Veracruz, la obligación de suministrarlos subsiste porque uno de los cónyuges causó la ruptura del vínculo matrimonial, sin que el otro incumpliera con las obligaciones derivadas del mismo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 53/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que señala:


"ALIMENTOS. EL DERECHO QUE A ÉSTOS TIENE EL CÓNYUGE INOCENTE, EN EL CASO DE UN DIVORCIO NECESARIO, IMPLICA LA SUBSISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE, QUE SURGIÓ CON EL MATRIMONIO, POR LO QUE SU OTORGAMIENTO DEBE SER PROPORCIONAL A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBE DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De lo dispuesto en los artículos 150 y 285 del Código Civil del Estado de México, se advierte que la obligación de ambos cónyuges de proporcionarse alimentos surge con motivo de su matrimonio; además, para el caso en que éste se disuelva mediante el divorcio necesario o contencioso, el propio ordenamiento prevé diversas consecuencias para el cónyuge que causó la disolución del vínculo matrimonial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 271, primer párrafo, consistente en que el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos, siempre que se reúnan los requisitos que para el caso de la mujer y el del varón prevé. En congruencia con lo anterior, se concluye que en razón de dicha disolución para el cónyuge culpable subsiste la obligación de otorgar alimentos al cónyuge inocente, por lo que debe otorgarlos como lo venía haciendo o debía hacerlo dentro del matrimonio, es decir, conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 294 del código indicado, de manera que la pensión que por ese concepto se decrete deberá ser proporcional a la posibilidad del que debe otorgarla y a la necesidad del que debe percibirla. Lo anterior se corrobora con la disposición contenida en el señalado numeral 285, consistente en que: ‘Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.’, ya que de ella se desprende que el citado artículo 271 sólo precisa que en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable, subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados."(5)


II. En segundo lugar, una vez que existe alguna relación jurídica de las mencionadas, debe acreditarse la situación de necesidad del acreedor alimentista y la necesidad del deudor para suministrar los alimentos. De esta manera, si no existe necesidad del deudor o no hay capacidad del acreedor, tampoco existirá la obligación de suministrar o el derecho a reclamar alimentos.


Ahora bien, la obligación de proporcionar alimentos derivada del matrimonio, se encuentra regulada en el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz, de la siguiente manera:


"Artículo 233. Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. ..."


Como puede advertirse, dicho artículo establece los siguientes supuestos:


1) Los cónyuges, mientras dure el matrimonio, siempre tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos. Esta disposición encuentra su razón de ser en que uno de los fines del matrimonio es precisamente la ayuda mutua entre los consortes.


2) Cuando el vínculo matrimonial queda disuelto por divorcio, dicha obligación, como regla general, desaparece, subsistiendo de manera excepcional únicamente cuando la ley así expresamente lo determine.


La ley establece esos supuestos "excepcionales" en su artículo 162, mismo que señala lo siguiente:


"Artículo 162. En los casos de divorcio, el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.


"En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo."


De acuerdo con el anterior artículo, se puede decir lo siguiente:


a) El Código Civil señala que cuando exista un divorcio, el J. de la causa tendrá la posibilidad de sentenciar al "culpable" al pago de alimentos a favor del inocente.


El cónyuge culpable es el que derivado de su incumplimiento con cualquiera de las obligaciones del matrimonio (proporcionar alimentos, deber de asistencia, fidelidad y respeto, garantizar el buen desarrollo de los menores, etcétera), causa al divorcio, es decir, aquel que motivó la actualización de cualquiera de las hipótesis de divorcio enumeradas por la legislación sustantiva civil. Así, el cónyuge culpable es aquel que comete adulterio, incita o violenta al otro para cometer delitos, ejecuta actos de corrupción de los menores hijos o los tolera, se separa sin causa justificada de la casa conyugal por más de seis meses, amenaza, injuria o calumnia, no cumple con su obligación de proporcionar alimentos, tiene vicios como drogarse, embriagarse o jugar, etcétera.


b) La obligación de proporcionar alimentos por parte del cónyuge culpable subsiste, siempre que el "inocente" viva honestamente y no vuelva a casarse.


c) Cuando se trata del divorcio por mutuo consentimiento, desaparece la obligación de suministrar alimentos entre los cónyuges, salvo en el evento de que existiera un acuerdo de voluntades entre aquéllos en sentido contrario.


La razón de ser del artículo anterior radica en que, como ya se dijo, la obligación de suministrarse alimentos recíprocamente entre los cónyuges no debe desaparecer cuando uno de ellos, por el incumplimiento de los deberes derivados del matrimonio, causa la disolución del mismo. Precisamente por ello, la legislación civil de Veracruz señala que cuando se disuelve el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, no subsiste la obligación alimentaria, pues en esos casos no hay incumplimiento de ninguno de los consortes.


Ahora bien, en el caso de la causal contenida en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil de Veracruz, se establece que puede pedirse el divorcio basándose en:


"Artículo 141. ... XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; ..."


Así, la legislación estatal es clara al señalar que no importa si el motivo de la separación es el abandono, el mutuo acuerdo, el traslado de alguno para trabajar lejos del domicilio conyugal, etcétera, pues procede declarar el divorcio cuando se compruebe un elemento objetivo: la separación por ese lapso, sin que para dicha causal deban comprobarse elementos subjetivos. Es decir, tratándose del divorcio solicitado con base en esa causal, no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque en este caso, para disolver el vínculo matrimonial, no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que basta con el elemento objetivo citado para que proceda el divorcio.


Incluso, los dos tribunales contendientes convienen en que cuando se solicita la disolución del vínculo matrimonial con base en esa fracción, no existe declaratoria de culpable, y en lo que difieren, es en la fuente del derecho a recibir alimentos.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito considera que la obligación de dar alimentos derivada del matrimonio subsiste aun cuando se disuelva el vínculo matrimonial, sin que ninguno de los cónyuges tenga la culpa de ello, y si alguno de los cónyuges tiene la necesidad de recibir alimentos, subsiste la obligación de proporcionarlos. En otras palabras, para dicho tribunal el matrimonio que se celebra entre cónyuges genera la obligación-derecho de proporcionar-reclamar los alimentos, aunque el vínculo matrimonial desaparezca, incluso en los casos en que existe mutuo consentimiento de las partes y cuando ninguno de los responsables es culpable de la separación, mientras exista necesidad de alguno de los cónyuges.


En contra de lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado considera que la obligación de dar alimentos derivada del matrimonio desaparece cuando el vínculo matrimonial queda disuelto, porque la relación jurídica que dio origen a la obligación-derecho ya no existe, y únicamente en el caso excepcional previsto por la ley consistente en que exista culpabilidad de alguno de los cónyuges, subsiste el derecho-obligación de que se habla.


Al respecto, debe considerarse que contrariamente a lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado, no existe una laguna en el artículo 162 del Código Civil mencionado.


En efecto, el artículo 233 expresamente señala que: "... la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. ..."


Teniendo en cuenta dicha norma, es incorrecto considerar que el artículo 162 mencionado contenga una laguna, porque no señala qué hacer en los casos de separación por más de dos años con independencia del motivo que la origina, ya que si el propio código señala que la ley dirá cuándo subsiste la obligación, únicamente en los casos en que la ley lo señale, expresamente subsistirá, sin que quepa realizar una analogía cuando el mismo ordenamiento prevé una norma (artículo 233) que evita cualquier posibilidad de integración. Si la ley no señala que en los casos de divorcio en los que no hay cónyuge culpable se origina la subsistencia de la obligación alimentaria entre los cónyuges es, precisamente, porque el legislador no quiso incluir dichas hipótesis entre las que genera la mencionada subsistencia.


Además, si se quisiera integrar el Código Civil de Veracruz, interpretando analógicamente la legislación, tendría que existir una similitud de los supuestos para que pudiera aplicarse la misma razón legal a esos supuestos, pero en el caso, no existe una similitud entre el supuesto en que se declara culpable a un cónyuge que incumplió con sus obligaciones y el caso en que no existe culpable y en el que no se decidió sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio.


Así, cuando desaparece el vínculo matrimonial desaparece la obligación de darse alimentos recíprocamente entre los cónyuges, salvo cuando uno de ellos causó la disolución del vínculo, pero únicamente en esos casos, razón por la cual, cuando existe una separación por más de dos años y dicha separación genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la generó, no subsiste la obligación alimentaria.


Ello encuentra fundamento además, en que si se toma como la única fuente de la obligación alimentaria la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que pueda generar dicha obligación, se llegaría al absurdo de considerar que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra persona que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna.


Así, es cierto que la necesidad de los alimentos se basa en la intención de que se conserve la vida de las personas y de las familias, garantizando su subsistencia, pero ello no implica que exista la obligación de pagarle alimentos a alguien que ya no tiene relación jurídica con el supuesto acreedor, ni está obligado legalmente.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se basó en la jurisprudencia 17/90, emitida por la anterior Tercera Sala, que señala:


"ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. La referida causal, a saber, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos pues si bien no existe disposición expresa en ese sentido ello se sigue al integrar la ley y al aplicarla analógicamente. En efecto, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolece de una laguna, que debe integrarse conforme a las normas fijadas por los artículos 19 de dicho ordenamiento y 14 de la Constitución General de la República. El vacío de la ley radica en la falta de regulación precisa y pormenorizada de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio fijada en el artículo 267, fracción XVIII del código invocado para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma en comento sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la antes especificada quede comprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe conservarse subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada. De ello se infiere, considerando, además, que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica, además de los elementos que deben tenerse presentes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos, valorándolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio."(6)


Dicha jurisprudencia derivó de la ejecutoria que, en su parte conducente, a continuación se transcribe:


"QUINTO. Precisado lo anterior, esta Tercera Sala considera que, como lo sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sí subsiste la obligación de proporcionar alimentos cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial con apoyo en la causal de divorcio establecida por el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, el dispositivo mencionado, señala: ‘Son causales de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.’. De la fracción acabada de transcribir se deriva que el legislador legitimó a cualquiera de los cónyuges para promover la disolución del vínculo matrimonial con apoyo en la causal de divorcio ahí establecida, exigiendo solamente para su procedencia la demostración de que ambos consortes se encuentran viviendo materialmente separados desde hace más de dos años, pasando por alto el cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, independientemente del motivo que hubiese originado la separación. Por tanto, dadas las peculiaridades apuntadas que rigen a la causal de divorcio que se examina, el juzgador común lógicamente no estará en condiciones, llegado el caso, de tener a alguno de los consortes como culpable y al otro como inocente, toda vez que ningún examen habrá de hacer respecto del motivo que dio pauta a la separación. Ahora bien, el artículo 302 del ordenamiento en comento, dispone: ‘Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.’. De lo anterior se sigue que los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos, y en los casos de divorcio la ley determinará cuándo subsiste dicha obligación en los consortes. Por su parte, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal establece: ‘En los casos de divorcio necesario, el J. tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ello como autor de un hecho ilícito.’. El numeral transcrito, en su primer párrafo, permite advertir que tratándose de divorcio necesario, la subsistencia alimentaria entre los cónyuges, llegado el caso, quedará a cargo del culpable, es decir, el que hubiese dado el motivo para la disolución del vínculo matrimonial, disposición que interpretada en sentido contrario es indicativa de que sólo el consorte inocente puede tener derecho a que se le suministren los alimentos. Por otro lado, el propio artículo 288 señala cuándo existirá la subsistencia de la obligación alimentaria en tanto el divorcio se apoye en el mutuo consentimiento, supuesto en el que al estar de por medio la conformidad de los consortes con la ruptura del vínculo matrimonial, es lógico que ninguno de los cónyuges puede ser tratado como inocente o culpable y traerse a colación las consecuencias que el divorcio acarrea para el que hubiese dado motivo a él. Del análisis de este precepto se infiere, por una parte, que establece un principio general respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, que consiste en conservar subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica. También se desprende que la obligación de proporcionar alimentos no es considerada como una sanción, pues de ser así, se limitaría a los casos de divorcio necesario y no se incluiría a los de divorcio por mutuo consentimiento. Otra deducción del precepto es que no excluye expresamente de la obligación de que se trata a ninguna hipótesis de divorcio necesario, por lo que lógicamente debe establecerse que el artículo 288 adolece de una laguna, tal como lo consideró el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que debe integrarse conforme a los artículos 19 del mismo cuerpo legal y 14 de la Constitución. Este vacío radica, como también lo precisó ese órgano colegiado, en la falta de regulación precisa y pormenorizada de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial para la causa de divorcio fijada en el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal. Ahora bien, tomando en cuenta el principio referido, relativo a la obligación de proporcionar alimentos en caso de divorcio, así como el principio de analogía conforme al cual donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, cabe concluir que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesita y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica, además de los elementos que deben tenerse presentes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos, valorándolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio. Es importante destacar que cuando el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Poder Legislativo la iniciativa que a la postre dio lugar al decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por el que se adicionó la fracción XVIII al artículo 267 del Código Civil, fueron las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal de la Cámara de Diputados que, al recomendar a la soberanía de ese órgano la aprobación de la iniciativa, sugirió en el dictamen dicha adición bajo la siguiente explicitación: ‘En esta causal se recoge la experiencia del foro nacional, pues es frecuente observar la separación de los cónyuges por largo tiempo sin que exista formalmente una causa suficiente para demandar el divorcio necesario y sin que convengan en solicitar la disolución del vínculo matrimonial mediante un juicio de divorcio voluntario. En tal caso, cualquiera que sea la causa que hubiese originado la separación -si persiste por más de dos años- permite concluir que el matrimonio ya no es tal y no representa la base armónica para la convivencia familiar.’. Por otra parte, en la iniciativa de que se trata, el presidente de la República propuso la reforma al artículo 288 para que quedara en los términos siguientes: ‘Artículo 288. En los casos de divorcio, el J. tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Tanto en el caso de divorcio necesario como en el divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y observa buena conducta, a juicio del J., y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. El mismo derecho señalado en el párrafo inmediato anterior tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes. Además cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.’. El formulante de la iniciativa, en apoyo de la reforma de referencia, consideró en el apartado correspondiente a ‘Alimentos con motivo de divorcio’: ‘Las normas vigentes dejan a la voluntad de los cónyuges, conforme al artículo 273, fracción IV, la fijación de la cantidad que a título de alimentos deba pagar uno al otro en el divorcio voluntario. A su vez, el artículo 288 faculta al J. para determinar el pago de alimentos al cónyuge inocente, en caso de divorcio necesario. Ahora bien, el régimen prevaleciente en esta materia, tan delicada y trascendente, ocasiona numerosos problemas y da lugar a notorias injusticias, sobre todo cuando el matrimonio se ha contraído bajo separación de bienes, en que queda la mujer total o parcialmente desprotegida, situación que se agrava cuando el matrimonio se ha prolongado por muchos años, durante los cuales la mujer se ha dedicado a las labores del hogar y ha perdido la capacidad o la habilidad de trabajar en otras tareas. Para corregir esa fuente de injusticias se plantea la reforma de la fracción IV del artículo 273, así como del artículo 288, a efecto de que siempre tenga la mujer y también el varón, en su caso, derecho a recibir alimentos precisamente durante un periodo equivalente al tiempo de duración del matrimonio. Por obvias razones, esta medida de protección, que fundamentalmente ampara a la mujer, no se aplica cuando ésta tiene ingresos propios suficientes, y se extingue cuando contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Por otra parte, para evitar abusos en la aplicación de este justo beneficio, se hace referencia a la conducta de la acreedora de alimentos, cuya valoración no se supedita al deudor, sino al objetivo pronunciamiento del J..’.-Es el caso que las comisiones a que se hizo alusión líneas precedentes, sugirieron que el artículo 288 se redactara en los términos en que actualmente se encuentra previsto, sosteniendo para ello: ‘Lo anterior tiene por objeto dejar vigente, como norma general, que en los casos de divorcio, el cónyuge culpable sea condenado al pago de alimentos, por estimar que esta disposición es más justa que la propuesta en la iniciativa. Por consecuencia, se limita sólo al divorcio voluntario la modificación propuesta en el sentido de que los cónyuges tengan derecho a recibir alimentos durante un número de años igual al que hubieran vivido en matrimonio; en el entendido de que ésta es una norma mínima que puede ser ampliada por convenio entre las partes. Las comisiones unidas, asimismo, consideraron conveniente suprimir de la iniciativa la referencia a la buena conducta de la mujer, como condición para su derecho a disfrutar de la pensión alimenticia, pues se creyó que tal concepto de buena conducta es, por subjetivo, muy difícil de establecer, y que dejar al arbitrio del J. la calificación de la buena conducta, en la práctica resultaría casi imposible de determinar, dadas las muy distintas características sociales, familiares y personales de cada matrimonio, o bien, de cada cónyuge. Por ello y, además, por atender al principio de igualdad jurídica entre la mujer y el varón, las comisiones unidas también estimaron pertinente suprimir tal condición.’.-Una lectura al Diario de los Debates en la Cámara de Diputados pone de manifiesto que las discusiones relativas con el artículo 267, fracción XVIII, giraron en torno a la conveniencia de establecer esa nueva causal de divorcio, y respecto del diverso 288 nada destacado se subrayó.-Todo lo anterior permite advertir que el propósito que animó a adicionar la fracción XVIII al artículo 267 del Código Civil, fue proporcionar a los cónyuges que viven separados por largo tiempo, sin tener motivo para demandarse el divorcio o el acuerdo de hacerlo voluntariamente, una causa específica para obtener la disolución del vínculo, pues dado el alejamiento prolongado en que se encuentran, ningún caso tiene que sigan manteniendo un matrimonio que no representa la base de la convivencia familiar, lo que lleva a sostener que en dicha causal priva un abandono recíproco de los consortes al cumplimiento de los fines primordiales de la institución de que se trata.-Ahora bien, pese a que la intención del Ejecutivo Federal en la iniciativa de ley se dirigió a que de manera expresa se estableciera en todos los casos de divorcio necesario la subsistencia de la obligación alimentaria entre los consortes, aunque no podía referirse a la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 267, pues la misma la introdujo la Cámara de Diputados, lo cierto es que esta postura no se adoptó por el legislador al mantener en el artículo 288, como norma general y expresa, que esa obligación siguiera rigiendo a cargo del cónyuge culpable en favor del inocente. Sin embargo, al no expresar categóricamente, ni en el texto de la ley, ni en el proceso legislativo, que tratándose de la causal a que se ha hecho referencia no procedería la condena al pago de alimentos, dejó la posibilidad de realizar la interpretación integradora que se ha hecho con anterioridad. Debe añadirse que las comisiones de la Cámara de Diputados justificaron el no haber aceptado el texto del artículo 288 propuesto por el Ejecutivo, que lo anterior tiene por objeto dejar vigente, como norma general, que en los casos de divorcio el cónyuge culpable sea condenado al pago de alimentos, por estimar que esta disposición es más justa que la propuesta en la iniciativa, lo que en una observación preliminar podría llevar a concluir que implícitamente estimó el legislador, al aceptar el texto propuesto por las comisiones, que no cabía aceptar la condena al pago de alimentos en el caso de la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil. Sin embargo, tal conclusión resulta inaceptable, pues si fueron las comisiones y no el presidente de la República las que introdujeron esa causal de divorcio, lo lógico hubiera sido que si a ella quisieran referirse lo habrían dicho expresamente. Lo que sucede es que simplemente quisieron conservar una regla general que les pareció justa pero sin que ello impida que implícitamente admitieran casos especiales en los que pudiera operar otra regla, sobre todo cuando, según se ha explicado, el principio general en materia de alimentos que se desprende del análisis integral del propio artículo 288 es que la obligación del pago de los mismos debe subsistir respecto del cónyuge inocente, siempre y cuando se den los demás requisitos.-En las condiciones apuntadas, si el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, no excluye, en relación con la obligación alimentaria entre los consortes, la causal de divorcio contemplada por el artículo 267, fracción XVIII, a falta de texto expreso, debe entenderse que la intención del legislador fue que en ese supuesto sí prevalece tal obligación, en los términos precisados."


Como puede apreciarse, la Tercera Sala, al analizar la legislación del Distrito Federal, argumentó que en los casos de divorcio por separación se generaba la subsistencia de la obligación alimentaria, independientemente de su causa, por las razones que se indican a continuación:


a) El legislador legitimó a cualquiera de los cónyuges para promover la disolución del vínculo matrimonial con apoyo en la causal de separación mencionada, exigiendo solamente para su procedencia la demostración de que ambos consortes se encuentran viviendo materialmente separados desde hace más de dos años, pasando por alto el cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, independientemente del motivo que hubiese originado la separación, por lo que el juzgador común lógicamente no estará en condiciones, llegado el caso, de tener a alguno de los consortes como culpable y al otro como inocente, toda vez que ningún examen habrá de hacer respecto del motivo que dio pauta a la separación.


b) De acuerdo al artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal, los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos, y en los casos de divorcio la ley determinará cuándo subsiste dicha obligación en los consortes y, por su parte, el artículo 288 menciona que en los casos de divorcio necesario el J. sentenciará al culpable a pagar los alimentos al inocente, y en el caso del divorcio por mutuo consentimiento, subsiste esa obligación, en el caso de la mujer, por un lapso igual al de duración del matrimonio y, en el caso del hombre, si está imposibilitado para trabajar y carece de ingresos, desde luego tomando en cuenta la relación capacidad-necesidad.


c) De lo anterior se advierte que existe un principio en la legislación, consistente en que subsiste la obligación de dar alimentos si hay necesidad por parte del que no causó la disolución del vínculo matrimonial.


d) De esos artículos, además, se advierte que la obligación de proporcionar alimentos no es considerada como una sanción, porque si lo fuera, no se incluiría la subsistencia de la obligación alimentaria para los casos de divorcio por mutuo consentimiento.


e) Además, dicho artículo no excluye expresamente la subsistencia de la obligación a algunas hipótesis de divorcio necesario.


f) Existía una laguna en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, porque no regulaba de forma precisa la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causal fijada en el artículo 267, fracción XVIII, del código invocado, para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento.


g) Así, integrando la ley, debe considerarse que la obligación subsiste, pues aunque no haya disposición expresa en ese sentido, hay que aplicar la ley analógicamente.


h) De esta forma, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe conservarse subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada.


i) De ello se infiere, considerando, además, que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata, procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica, además de los elementos que deben tenerse presentes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos, valorándolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio.


Así, la extinta Tercera Sala, al analizar la legislación del Distrito Federal, consideró que la obligación de pagar alimentos al cónyuge culpable no tenía el carácter de sanción, porque de ser así, no se contemplaría la subsistencia de la obligación alimenticia para los casos de divorcio por mutuo consentimiento.


No obstante, en el caso de la legislación de Veracruz existe una disposición expresa en el sentido de que no subsiste la obligación de dar alimentos entre los cónyuges cuando se trata de divorcio por mutuo consentimiento, salvo si entre ellos pactan lo contrario.


Por ello, la citada jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es aplicable a la legislación del Estado de Veracruz y, por ello, no resuelve el problema planteado en la presente contradicción de tesis.


Así, es dable concluir que en la legislación de Veracruz los alimentos que debe pagar el cónyuge culpable al inocente sí tienen el carácter de sanción y que lo que se está protegiendo mediante ese precepto es la subsistencia del cónyuge que no incumplió con las obligaciones derivadas del matrimonio y que, de no haber sido por el otro, seguiría unido mediante ese vínculo y, por el contrario, no se protege la subsistencia de las personas a cargo de otras sin ningún vínculo jurídico entre ellas.


Considerar lo contrario sería equivalente a señalar que aunque quedó disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el contrato de matrimonio, subsisten en parte las obligaciones del mismo. En otras palabras, pensar lo contrario conduce a pensar que se da el carácter de perenne a los efectos de una institución jurídica que, en el derecho mexicano, puede terminar en el momento en que las partes lo decidan así o cuando se actualice cualquiera de las causales previstas en la ley, siendo la única causa de subsistencia de la obligación alimentaria, la culpabilidad en la generación del divorcio, lo cual, en el caso que se estudia, como ya se dijo, no acontece.


SEXTO.-Criterio jurisprudencial propuesto.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, el artículo 162 de dicho ordenamiento dispone que el J. podrá condenar al culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del inocente. En ese tenor, si la fracción XVII del artículo 141 del referido Código establece que es causa de divorcio "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación", resulta evidente que es innecesario demostrar los elementos subjetivos que condujeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que basta con el elemento objetivo consistente en que se dio una separación por más de dos años. En congruencia con lo anterior, se concluye que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos es declarado culpable; de ahí que cuando existe una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que genere dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..



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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 1009.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 1169.


3. Esa jurisprudencia se encuentra visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


4. Visible en la página 35 del Número 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2002, página 5.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 221.


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