Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 733
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución2a./J. 4/2006
Número de registro19363
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral número DT. 24433/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, demandado en el juicio natural, que dio origen a la tesis aislada I.13o.T.13 L publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 1217, de rubro:


"SEGURO SOCIAL. AL OPONER EL INSTITUTO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN A LA JUNTA REALIZAR EL CÓMPUTO RESPECTIVO."


Quien se apoyó en las consideraciones que se transcriben a continuación:


"QUINTO. El análisis de los conceptos de violación propuestos, lleva a definir lo siguiente. En el primer concepto de violación, el quejoso aduce fundamentalmente que el laudo es ilegal y violatorio, por contravenir los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, los diversos numerales 14 y 16 de nuestra Carta Magna, porque la autoridad de instancia omitió valorar todas y cada una de las constancias del juicio, en especial la demanda, contestación y pruebas rendidas por las partes, en razón de que aportó a la contienda laboral la documental consistente en la hoja de certificación de derechos a nombre de la actora, de veintidós de mayo de dos mil uno, cuyo perfeccionamiento ofreció, en la que consta que la accionante fue dada de baja del régimen obligatorio del Seguro Social el seis de febrero de mil novecientos noventa y dos; que conservó sus derechos en el ramo de IVCM hasta el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, y que, por tanto, era procedente la excepción de prescripción que opuso en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia celebrada el siete de septiembre de dos mil uno, en los siguientes términos: ‘... toda vez que el autor causó baja ante mi mandante el 6 de febrero de 1992, a partir del 9 de enero de 1998 quedó fuera de la conservación de derechos por lo que esta Junta deberá tomar en consideración tal situación y deberá absolver a mi mandante de las prestaciones reclamadas y para el caso de que dicha documental sea objetada, se ofrece su medio de perfeccionamiento ...’; de lo que se obtenía que la responsable no estudió la referida documental, que hizo caso omiso de las manifestaciones de la demandada y dejó de atender el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, donde establecía que los asegurados que dejaran de pertenecer al régimen del Seguro Social obligatorio conservarían sus derechos adquiridos en las pensiones en seguros de invalidez, cesantía por edad avanzada y muerte por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus semanas cotizadas; que al ser dada de baja el seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, a partir del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho había quedado fuera de la conservación de sus derechos, por lo que al presentar su demanda el diecinueve de enero de dos mil uno, resultaba procedente la excepción de prescripción por estar fuera de la conservación de sus derechos. Lo así aducido, respecto a que se probó con el certificado de derechos, que se instó el juicio fuera de la vigencia de derechos, es inatendible, porque lo que se alega no fue planteado ante la potestad de la autoridad de instancia en la etapa de demanda y excepciones, que conforme al artículo 878 del código laboral, después de expuesta la demanda, la contraparte al contestar la misma opondrá sus excepciones y defensas, lo que implica que es en esa etapa el momento procesal oportuno para ello, y no otro, por tanto, la Junta del conocimiento no tenía por qué atender una manifestación que no fue planteada en su momento, por no ser materia de litis. En ese orden de ideas, si el impetrante de garantías manifestó dentro de la audiencia de siete de septiembre de dos mil uno, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y ahora reitera en sus conceptos de violación que ‘... toda vez que el actor causó baja ante mi mandante el 6 de febrero de 1992, a partir del 9 de enero de 1998 quedó fuera de la conservación de derechos por lo que esta Junta deberá tomar en consideración tal situación y deberá absolver a mi mandante de las prestaciones reclamadas ...’, dicho alegato es inatendible, porque lo hizo fuera del momento procesal oportuno en que se fijan los puntos jurídicos de la contienda. Ahora, si como lo aduce el quejoso la Junta no analizó ni valoró el contenido del multicitado certificado de derechos en el aspecto censurado, tal omisión es intrascendente porque dicho documento deviene inconducente para acreditar una excepción que no se hizo valer en su momento procesal. Por tanto, si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo en la litis constitucional, en razón de que en la sentencia de amparo se deben tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional. Apoya esta decisión la tesis de jurisprudencia trescientos veintiocho, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos sesenta y cinco del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, Séptima Época, cuyos rubro y contenido son del tenor literal siguiente: ‘LITIS CONSTITUCIONAL. MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.’. Por otra parte, este alegato es inoperante por las siguientes razones. El artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social estatuye: ‘Artículo 280. Es inextinguible el derecho al otorgamiento a una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicara lo dispuesto en los artículos 182 o 183 de esta ley, según sea el caso.’. Con base en la disposición transcrita, debe precisarse que el impetrante confunde la prescripción con la figura jurídica de conservación de derechos, que son cosas distintas, ya que lo que prescribe es el pago de las pensiones y no así el otorgamiento o reconocimiento de las mismas, como así lo dispone el artículo 280 de la Ley del Seguro Social derogada (301 de la vigente), es decir, que lo que prescribe es la acción ejercida respecto al pago de una pensión que haya sido otorgada previamente, pero el reconocimiento de una afectación orgánica y como consecuencia el derecho a reclamar el otorgamiento de una pensión determinada es imprescriptible. Amén de que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que invocó al oponer su excepción, es inaplicable en materia de prescripción, porque tratándose de otorgamiento y pago de una pensión deben aplicarse las disposiciones de la Ley del Seguro Social y no la del código obrero. Se surte al presente caso la tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 102/98, consultable en la página doscientos cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE. El artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social, que coincide con lo dispuesto por el numeral 301 del mismo ordenamiento en vigor, establece en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un estado de incapacidad determinado para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese precepto de la Ley del Seguro Social y no por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que cuando en una controversia laboral se ejerciten acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social como lo es el otorgamiento y pago de una pensión, y respecto de ellos el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, oponga la excepción de prescripción, debe aplicarse la mencionada disposición de la Ley del Seguro Social, pues la regulación tanto del derecho que el trabajador asegurado tiene a las prestaciones de seguridad social, como de la extinción de ese derecho en razón del tiempo transcurrido, escapan del ámbito de aplicación de las normas que sobre prescripción se contienen en la Ley Federal del Trabajo.’. Por lo que hace al concepto ‘conservación de derechos’, cabe indicar que el primer párrafo del artículo 182 de la Ley del Seguro Social estatuye: ‘Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del Seguro Social obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.’. Conforme a lo anterior, se obtiene que la vigencia de derechos es una institución jurídica de orden público en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídicas, consagrada en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que no puede examinarse de oficio, pues requiere de la interposición de la parte interesada cuya defensa no debe suplirse, por tanto, es indispensable que quien la oponga proporcione los datos específicos o elementos necesarios para que la Junta la analice y pueda hacer el cómputo respectivo, tales como: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) el lapso por el cual considera que estuvieron vigentes los derechos; y, c) el día en que fenecieron; datos que, de modo indudable, pongan en relieve que la reclamación se presentó fuera de la vigencia del derecho social y que por esa razón se haya extinguido para exigir su cumplimiento, evitando así que la autoridad laboral supla la deficiencia a favor del instituto en la oposición de ese medio de defensa, en respeto al principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. En el caso a estudio, de autos del juicio natural se advierte que en la audiencia celebrada el siete de septiembre de dos mil uno, en la etapa de demanda y excepciones, el apoderado del instituto demandado manifestó: ‘... en el supuesto que llegue a acreditar sus extremos, no acredita que hayan sido dentro de su periodo de conservación de derechos, por lo que se hace hincapié en oponer desde este momento la excepción de prescripción con fundamento en los artículos 516 y 300 de la Ley Federal del Trabajo y Ley del Seguro Social, respectivamente ...’; más adelante, en vía de dúplica señaló: ‘... por lo que hace a la fecha en que supuestamente mi mandante le reconoció los supuestos padecimientos que señala sin reconocer ni aceptar ningún derecho para la parte actora, éstos según ella fueron otorgados por mi mandante, pero en todo caso fuera de su periodo de conservación de derechos, por lo que carece de toda acción y derecho para reclamar de mi mandante todas y cada una de las prestaciones que indebidamente pretende, reiterando la excepción de prescripción conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, relacionada con el artículo 300 de la ley de mi mandante ...’ (fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve). Conforme a lo hasta aquí apuntado, se advierte que el excepcionante al oponer su medio de defensa lo hizo de manera deficiente, ya que al hacerlo en la etapa de demanda y excepciones (momento procesal oportuno para ello) no fijó los parámetros dentro de los cuales consideraba por qué la actora no estaba dentro de la vigencia de sus derechos, es decir, no precisó cuándo comenzó a contar el término de vigencia de derechos ni cuándo precluyó y, por ende, tampoco precisó el periodo en que se encontraban vigentes los derechos de la actora, sino que dogmáticamente adujo ‘que carecía de acción y derecho por estar fuera del periodo de vigencia de sus derechos’, y al no dar los elementos necesarios, la Junta del conocimiento no podía analizar la preclusión de la vigencia de derechos de la actora que alegó el instituto demandado, pues de hacerlo, como se vio, significaría aplicar a su favor la suplencia de su queja deficiente, lo que no es permitido tratándose de una persona distinta al trabajador. Consecuentemente y atento a lo expuesto y razonado, con fundamento en el artículo 193 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado emite la siguiente tesis, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente: ‘SEGURO SOCIAL. AL OPONER EL INSTITUTO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, SE DEBEN PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN A LA JUNTA REALIZAR EL CÓMPUTO RESPECTIVO. La vigencia de derechos es una institución jurídica de orden público en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídicas, consagrada en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que no puede examinarse de oficio, pues requiere de la interposición de la parte interesada cuya defensa no debe suplirse, por tanto, es indispensable que quien la oponga proporcione los datos específicos o elementos necesarios para que la Junta la analice y pueda hacer el cómputo respectivo, tales como: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) el lapso por el cual se considera que estuvieron vigentes los derechos; y, c) el día en que fenecieron; datos que, de modo indudable, pongan en relieve que la reclamación se presentó fuera de la vigencia del derecho social, y que por esa razón se haya extinguido para exigir su cumplimiento, evitando así que la autoridad laboral supla la deficiencia a favor del instituto en la oposición de ese medio de defensa, en respeto al principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.’. En su segundo motivo de agravio se aduce fundamentalmente que el laudo es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y de los preceptos 841 y 842 de la ley laboral, porque no es congruente con las constancias del juicio natural, al desestimar el promedio salarial de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas en la cantidad de $14.45 (catorce pesos cuarenta y cinco centavos) acreditada en la hoja de certificación de derechos a nombre de la actora, bajo el argumento de que esa cantidad era inferior al salario mínimo general vigente al diecinueve de enero de dos mil a razón de $37.90 (treinta y siete pesos noventa centavos), cuando el artículo 167 de la Ley del Seguro Social establece que debe estarse al salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización para determinar la cuantía básica de la pensión de invalidez, que en el juicio fue de $14.45 (catorce pesos cuarenta y cinco centavos). Este motivo de violación es infundado, porque si bien es cierto que del certificado de derechos se advierte que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización se acreditó la cantidad de catorce pesos cuarenta y cinco centavos, también lo es que este monto era menor al salario mínimo vigente en el momento en que se determinó la fecha en que se pagaría la pensión a que se condenó. En este contexto, este Tribunal Colegiado considera que la responsable estuvo en lo correcto al decidir que el salario promedio de cotización que se desprendía de la hoja de certificación de derechos, era inferior al mínimo general vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se condenó al reconocimiento, otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, que fue por la cantidad de treinta y siete pesos noventa centavos, y tener ese monto como base para el cálculo de la pensión y no el señalado en la mencionada constancia. Lo anterior es así, porque el numeral 168 de la Ley del Seguro Social establece, en lo que interesa, que la pensión de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no puede ser inferior al cien por ciento del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal, lo que denota que el espíritu del legislador de la ley laboral, es de tendencia protectora a la clase obrera en materia de seguridad social, máxime cuando se encuentran incapacitados. En el tercer concepto de violación, el quejoso alega que el laudo combatido es violatorio de garantías, ya que la responsable indebidamente lo condenó a pagar la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos setenta y cinco centavos, por el periodo comprendido del diecinueve de enero de dos mil al treinta de mayo de dos mil dos, y de un mil doscientos ochenta y dos pesos noventa y seis centavos mensuales a partir del primero de junio de dos mil dos, obteniendo dicha suma de un procedimiento aritmético que conculca su esfera jurídica, pues para conocer el monto de la cuantificación mensual por la pensión de invalidez, en términos del artículo 167 de la Ley del Seguro Social, se debe determinar la cuantía básica y los incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización; que según el certificado de derechos, el actor tiene reconocidas un mil doscientos treinta y seis semanas de cotización, y la cantidad que se tomó como salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización fue la de treinta y siete pesos noventa centavos, que el salario mínimo vigente en el Distrito Federal a la fecha de presentación de la demanda era por la misma cantidad; que para sacar el porcentaje de la cuantía básica y de los incrementos se divide el salario promedio entre el salario mínimo, dando como resultado una vez el salario mínimo general en el Distrito Federal de la tabla del artículo 167 de la Ley del Seguro Social, en 1.01 a 1.25, correspondiendo la cuantía básica a un 80% y al incremento anual de 0.563%, realizando el impetrante, diversas operaciones aritméticas en las que obtuvo como resultado una cantidad de treinta mil ciento veintiocho pesos noventa centavos (sic), por el concepto de pago a la pensión de invalidez por el periodo comprendido del diecinueve de enero de dos mil al treinta de mayo de dos mil dos, y como pensión mensual a partir del primero de junio de dos mil dos la diversa cantidad de un mil ciento veintiocho pesos cincuenta y seis centavos, con los incrementos a que se refiere el artículo 172 de la Ley del Seguro Social. Es fundado este concepto de violación, por los siguientes motivos. Para una mejor comprensión de la litis constitucional planteada, es menester transcribir el artículo 167 de la derogada Ley del Seguro Social, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización. La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla

"‘Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario, el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas, se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte. El salario diario que resulte se expresará en veces el salario mínimo general para el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado. El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización. Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones del año, se calcularán en la siguiente forma: a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento anual. b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual. El instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad, del importe de la pensión que perciban.’. En autos del juicio natural quedó establecido que el salario diario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización del actor ascendió a la cantidad de treinta y siete pesos noventa centavos, por ser el salario mínimo para el Distrito Federal en la fecha de la presentación de la demanda, que fue el diecinueve de enero de dos mil uno; ahora bien, de acuerdo con el artículo anteriormente citado, para saber el salario diario en veces el salario mínimo general, dividimos las cantidades mencionadas en este párrafo, es decir, el salario promedio entre el salario mínimo dándonos como veces del salario mínimo 1 (uno). Obtenida dicha cantidad, se recurre a la tabla transcrita en la que encuadra en la primera línea, por lo que la cuantía básica que le corresponde a dicho salario es de 80% (ochenta por ciento), y el incremento anual de 0.563% (cero punto quinientos sesenta y tres por ciento). Ahora, con los anteriores elementos, para determinar el monto de la cuantía básica sin incrementos, se aplica al salario diario promedio de $37.90 (treinta y siete pesos noventa centavos) el porcentaje de la cuantía básica de 80% (ochenta por ciento), cuyo resultado debe ser multiplicado por trescientos sesenta y cinco días, dando un total de $11,066.80 (once mil sesenta y seis pesos ochenta centavos), cantidad que constituye el monto de la pensión anual, la que dividida entre doce dan $922.23 (novecientos veintidós pesos veintitrés centavos), como pensión mensual. Para el cálculo de los incrementos, es menester obtener primero las semanas excedentes a las quinientas semanas de cotización; así tenemos que, en el presente caso, la trabajadora cotizó 1236 (un mil doscientos treinta y seis) semanas, por lo que resulta un excedente de 736 (setecientos treinta y seis), las que divididas entre cincuenta y dos semanas resultan 14.15 (catorce punto quince), cantidad que multiplicada por el porcentaje de incremento anual aplicable a razón de 0.563% (cero punto quinientos sesenta y tres por ciento), resultando de esta última operación el 7.966% (siete punto novecientos sesenta y seis por ciento) de incremento anual. Continuando con la operación, tenemos que el porcentaje de 7.966% (siete punto novecientos sesenta y seis por ciento) se aplica al monto de salario diario promedio de $37.90 (treinta y siete pesos noventa centavos), dando como resultado $3.019 (tres pesos 019/100 moneda nacional) diarios de incrementos, que multiplicado nuevamente por trescientos sesenta y cinco días del año, dan $1,101.93 (un mil ciento un pesos noventa y tres centavos), como el monto de incremento anual, el que dividido entre doce dan la cantidad de $91.82 (noventa y un pesos ochenta y dos centavos), como incremento mensual. En este orden de ideas, para determinar el monto de la pensión mensual, debe sumarse la pensión anual por invalidez primeramente determinada de $11,066.80 (once mil sesenta y seis pesos ochenta centavos) más el incremento anual de $1,101.93 (un mil ciento un pesos noventa y tres centavos), resultando la cantidad de $12,168.73 (doce mil ciento sesenta y ocho pesos setenta y tres centavos), cantidad que dividida entre doce arroja un monto de $1,014.06 (un mil catorce pesos seis centavos), y diarios de $33.80. Obtenidas las mencionadas cantidades, procede cuantificar los incrementos que establece el artículo 172 de la Ley del Seguro Social, respecto a los periodos: del diecinueve de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno y del primero de enero al treinta de mayo de dos mil dos. Así tenemos que, en el considerando sexto del laudo impugnado, se advierte que del diecinueve de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil, no hubo el incremento aludido, por lo que el pago a la pensión reclamada correspondiente a ese periodo (trescientos cuarenta y siete días), conforme a las operaciones aritméticas descritas con anterioridad, da un total de $11,728.60 (once mil setecientos veintiocho pesos sesenta centavos). Respecto al segundo periodo, hubo un incremento del 6.5% (seis punto cinco por ciento), por lo que aplicando dicho porcentaje al monto de la pensión mensual, nos da $1,079.97 (un mil setenta y nueve pesos noventa y siete centavos), como nuevo monto de la pensión mensual, que multiplicada por doce, nos da un resultado total de $12,959.64 (doce mil novecientos cincuenta y nueve pesos sesenta y cuatro centavos), del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. En lo tocante al último periodo mencionado, que corresponde del primero de enero al treinta de mayo de dos mil dos, el salario mínimo en el Distrito Federal se incrementó un 4.5% (cuatro punto cinco por ciento), que es el que sirve de base para incrementar la pensión de invalidez, por lo que al aplicar ese porcentaje se aplica al monto del último incremento de $1,079.97 (un mil setenta pesos noventa y siete centavos) (sic), nos arroja la cantidad de $1,128.56 (un mil ciento veintiocho pesos cincuenta y seis centavos) que multiplicados por los cinco meses que abarca este último periodo nos da un total de $5,642.80 (cinco mil seiscientos cuarenta y dos pesos ochenta centavos). Bajo esta tesitura, se obtiene que sumadas las cifras mencionadas en este apartado, el monto correcto por el que debe condenar la Junta responsable respecto al pago de la pensión de invalidez reclamada por la actora asciende a la cantidad de $30,331.04 (treinta mil trescientos treinta y un pesos cuatro centavos), por el periodo correspondiente del diecinueve de enero de dos mil al treinta de mayo de dos mil dos. En las relatadas circunstancias, como acertadamente aduce el quejoso, el laudo impugnado es, en el aspecto censurado, violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, pues incorrectamente cuantificó el pago de la pensión de invalidez por la cantidad de $ 34,250.75 (treinta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos setenta y cinco centavos), por el lapso del diecinueve de enero de dos mil al treinta de mayo de dos mil dos, y determinó como concepto de pensión mensual a partir del primero de junio de dos mil dos, la cifra de $1,282.96 (un mil doscientos ochenta y dos pesos noventa y seis centavos), pues como se acaba de analizar, la condena correcta al pago de esa pensión asciende a un total de $30,331.04 (treinta mil trescientos treinta y un pesos cuatro centavos), y como pensión mensual con el último incremento la diversa cantidad de $1,128.56 (un mil ciento veintiocho pesos cincuenta y seis centavos). Consecuentemente, al resultar fundado el tercer concepto de violación, se está en el caso de conceder el amparo para el único efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar pronuncie otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reiterando los demás aspectos ajenos a esta concesión, condene al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago correcto de la pensión de invalidez por los periodos especificados por la cantidad de treinta mil trescientos treinta y un pesos cuatro centavos, sin perjuicio de los que se generen con posterioridad a esa fecha y hasta el dictado del nuevo laudo, y establezca que el monto mensual de la pensión por invalidez ascendía a un mil ciento veintiocho pesos cincuenta y seis centavos, para el mes de mayo de dos mil dos."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo laboral número DL. 1098/2004, promovido por A. de la Rosa Robles viuda de Anaya, parte actora en el juicio natural, se apoyó, en la parte conducente, en las consideraciones que se transcriben a continuación:


"SÉPTIMO. Los conceptos que en este apartado se examinan devienen inoperantes e infundados. La responsable concedió eficacia probatoria a la hoja de certificación de derechos allegada por el instituto tercero perjudicado a fin de tener por acreditada su excepción, relativa a que el asegurado extinto se encontraba fuera de la conservación de derechos, esto a la fecha de la presentación de la demanda laboral. De los conceptos de violación esgrimidos, destaca el marcado con el número cinco, en el que la peticionaria de garantías deja entrever no sólo una violación de carácter formal sino también una de índole procesal, pues al respecto señala que el instituto demandado no justificó la identidad del ratificante -suscriptor- de la hoja de certificación de derechos, ni el cargo que ostentaba (jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación Número Dos Noreste del Instituto Mexicano del Seguro Social), lo cual era necesario, ya que de lo contrario se estaría en presencia de un documento que podría ser elaborado por cualquier persona y que podría haberse presentado a ratificar a cualquier persona, que ‘esto fue alegado, incluso como repregunta en la audiencia correspondiente, sin embargo, la autoridad la desechó’, lo cual implicaría una violación al procedimiento. El concepto de violación relativo a la configuración eventual de una violación procesal es inoperante. Al respecto, debe decirse que el instituto tercero perjudicado ofreció la documental consistente en el original de la hoja de certificación de derechos expedida el veintiséis de agosto de dos mil tres, por parte del ingeniero F.V.L., en su carácter de jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia (fojas 59 y 60). Asimismo, propuso la ratificación de dicha documental a cargo del suscriptor, la cual tuvo verificativo en audiencia de trece de febrero de dos mil cuatro, audiencia en la que el apoderado de la hoy quejosa formuló repreguntas al ratificante, entre otras, la que textualmente señala: ‘4. Diga el ratificante si puede acreditar en este momento, con algún poder notarial, que usted tenga la categoría con la cual se firma en el documento objeto de esta prueba. En su caso deberá demostrarlo.’ (foja 61), repregunta que la autoridad laboral desechó por no estar ajustada a la litis (foja 63). De lo transcrito, si bien se advierte que la hoy quejosa pretendió formular repregunta al ratificante en el sentido de si podía acreditar en el momento de la audiencia, mediante poder notarial, el puesto con el que firmó la hoja de certificación de derechos y que la responsable desechó esa repregunta, lo cierto es que al margen de que fuera legal o no el desechamiento de la repregunta, el concepto de violación meramente procesal deviene inoperante. Esto se explica, toda vez que para la validez de dicho documento no era necesaria su ratificación, en el entendido de que ese documento es elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de personal a su servicio, que constituye un documento ordinario de control y de información, el cual sirve para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad a sus reglas específicas, para conocer si un afiliado tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga de conformidad a su legislación y reglamentación particular. Además, la información que puede contener el referido certificado, la posee en forma completa sólo el propio instituto, pues, en razón de sus funciones, es quien concentra y maneja esta información y los documentos de la que deviene, por lo cual es indiscutible que éste puede y debe expedir certificaciones relativas a esa información y documentación, las cuales tienen validez plena por sí mismas frente a terceros y diversas autoridades, ya que esta función la realiza en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, por lo que tratándose de una institución que tiene una función de protección social y su existencia obedece a un interés público, además de que en aras de su autonomía y credibilidad, se creó como un organismo público descentralizado que forma parte de la administración pública y su actuar es de buena fe, presumiéndose que su proceder se sujeta única y exclusivamente a la aplicación correcta de la ley y a la salvaguarda de los derechos de quien los tenga dentro de su competencia, sin dudarse de manera sistemática de sus actos jurídicos llevados a cabo como institución, a través de cualquiera de sus funcionarios o empleados que la representen como tal. Por tanto, es obvio que al poseer solamente el instituto de seguridad social la información base de los certificados en cuestión y estar los mismos previstos en cuanto a su expedición y encomienda dentro de las leyes y reglamentos respectivos, y a pesar de que esta información vaya a ser utilizada como prueba dentro de un juicio en el que el instituto sea parte y en el cual éste pierde su calidad de autoridad para convertirse en un particular con intereses en un pleito, no puede ni debe la autoridad jurisdiccional desvalorizar de manera automática los documentos que contengan datos e información aportados por el propio instituto en el juicio de que se trata, a menos de que las partes con intereses contrapuestos a él demuestren su falsedad o incorrección, o por lo menos hagan dudar de su credibilidad; de suerte que no obstante que la actora objetó dicha documental en cuanto a su contenido y firma (foja 24), lo cierto es que de suyo dicho documento gozaba de autenticidad por provenir de una autoridad administrativa, aunada a la circunstancia de que la ahora quejosa no ofreció prueba con la que pudiese desvirtuar lo atinente a que la firma que aparecía en dicho documento no correspondía a la de su suscriptor (F.V.L., para así cuestionar la autenticidad de la que goza la certificación de derechos. En efecto, el actor podía, como lo hizo, objetar la autenticidad de la firma de la hoja de certificación de derechos, no obstante que se tratara de documentos públicos, lo que encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 13/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 135). Por su importancia, es conveniente transcribir la parte que al caso interesa de la contradicción 82/2000, de la cual derivó la jurisprudencia referida. ‘La objeción o impugnación de documentos (públicos o privados) en el juicio laboral es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa. El fin que se persigue con la objeción de documentos es lograr que el exhibido no sea considerado por la Junta al momento de entrar a valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo. La Ley Federal del Trabajo establece los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, de tal suerte que ésta sólo cabrá en los supuestos previstos en la norma que son los que se instituyen en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 que a continuación serán transcritos: «Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.». «Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.». «Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.». «Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley. La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.». «Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copias para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.». «Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe. Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe. La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley.». «Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario. Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda. Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.». «Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.». «Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley.». De los artículos transcritos se desprende que los documentos públicos y/o privados pueden ser objetados por inexactitud cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810); o cuando se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo); o bien, pueden ser objetados por falsedad (redargüidos de falsos), supuestos en los que será necesario que el promovente objetive el motivo de falsedad y acredite con prueba idónea el motivo del redargüimiento (artículo 802, segundo párrafo, última parte y 811). Como puede verse, en los artículos mencionados no se establece que las partes puedan objetar documentos únicamente mediante razonamientos ...’. De lo anterior debe concluirse que los certificados de derechos, aun cuando son documentos públicos por haberse expedido por un funcionario del Seguro Social en ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, y que como tales gozan de credibilidad, pueden ser objetados por falsedad, supuesto en el que es necesario no sólo que el promovente objetive el motivo de falsedad sino también que acredite con prueba idónea el motivo del redargüimiento; lo que no sucedió en la especie, toda vez que la parte actora no ofreció pruebas para acreditar su objeción en cuanto a la autenticidad de la firma inserta en el certificado de derechos ofrecido por el instituto demandado. Además, debe considerarse que los certificados de derechos que expide el instituto en su calidad de autoridad administrativa, no son simples documentos con datos aislados, sin orden ni método, que pudiera antojarse elaborados de manera dolosa o parcial a conveniencia del propio instituto, ya que, por el contrario, son formales, avalados con la firma y nombre de un funcionario calificado y autorizado para ello, quien es responsable administrativamente de la veracidad de los datos ahí contenidos, los cuales, entre otros, son el nombre, número de afiliación, sexo, los números de registro de cada patrón que inscribió al trabajador en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja, su grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno, ordenados en forma cronológica y, por supuesto, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un determinado; asimismo, contiene, en su caso, los datos del registro o continuación del régimen obligatorio, en el régimen voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema y las semanas de cotización dentro de él, también contiene el dato de la fuente de información y su fecha de elaboración, todo lo cual hace que los datos no sean otra cosa que el reflejo del contenido de los avisos de alta y baja que, con relación a un trabajador determinado, se aportaron a lo largo de su vida laboral, el cual, mejor que nadie conoce esa vida de trabajo y al revisar el certificado de derechos puede advertir la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas o un error o incorrección y, en una eventual audiencia ante autoridad jurisdiccional, objetar el mismo e incluso aportar pruebas para desvirtuarlo o demostrar la equivocación, pues no se descarta la posibilidad de errores u omisiones involuntarias por parte del funcionario a cuyo cargo corre la elaboración del documento. Al respecto, es aplicable la tesis número IV.2o.13 L, sustentada por este Tribunal Colegiado en su anterior denominación, en la que sostuvo el criterio siguiente: ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EFICACIA DE LA CERTIFICACIÓN DE DERECHOS PARA EFECTO DE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE TRABAJO REMUNERADO. Con independencia de que la certificación de derechos que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social se trata de un documento elaborado unilateralmente por los empleados o funcionarios del propio instituto, es evidente que se traduce en un instrumento de control de uso ordinario, que con frecuencia se emplea para registrar los movimientos de afiliación de los trabajadores, con base en los datos proporcionados por el patrón respectivo, generalmente avalados por la firma estampada, en los avisos correspondientes, por el propio trabajador; motivo por el cual se ve improbable que a pesar de que dichas certificaciones son elaboradas sin la intervención de la persona afiliada, el instituto altere los datos de registro, máxime la trascendencia de índole fiscal que ello lleva consigo. Sobre esta premisa, habrá de considerarse que la certificación de derechos de que se trata es susceptible de demostrar la existencia de trabajo remunerado, para los efectos del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, cuando de su contenido se advierte que el reclamante se encuentra inscrito como trabajador al servicio de una empresa, con lo que quedaría acreditada la existencia de un trabajo remunerado y la improcedencia de la acción deducida.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 321). Igualmente por contener las razones que se han venido sosteniendo, es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 39/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 271). La jurisprudencia transcrita, además, es clara en establecer que el certificado de derechos es un documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas cotizadas por los derechohabientes, sin que sea necesario para su validez la exhibición de las bajas y altas del asegurado, o bien, el pago de las cuotas respectivas; lo que permite desestimar, desde ahora, lo aducido por la quejosa en el concepto de violación marcado con el número cuatro, en el que sostiene que el instituto demandado debió exhibir ‘en forma directa la documentación’, refiriéndose a las altas y bajas del asegurado. En conclusión, debe decirse que no era necesaria la ratificación de la hoja de certificación de derechos para conceder plena validez al documento mencionado, por las razones expuestas en los párrafos precedentes; además de que en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo, sólo son susceptibles de ratificación los documentos que provienen de terceros ajenos al juicio, lo que no sucede en el caso, ya que la hoja de certificación de derechos la ofreció el instituto demandado; de manera que aun cuando no se hubiese ratificado, dicho documento tendría valor, pues la ratificación sólo podría servir para corroborar la autenticidad de la certificación de derechos en el contenido y firma. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 856/2004, en sesión de catorce de marzo de dos mil cinco. De ahí que al devenir innecesaria la ratificación de la hoja de certificación de derechos, se torna inoperante lo aducido respecto a que hubo una violación a las leyes del procedimiento al haberse desechado la repregunta número cuatro, pues lejos de que tal interrogante se circunscribiera a cuestionar precisamente la autenticidad de la firma inserta, lo que se pretendía era que el funcionario firmante informara si tenía o no facultades para haber signado el documento aludido, lo cual correspondía a un aspecto de legitimación cuyo estudio sí abordó la responsable y el cual es apegado a derecho, como a continuación se verá. En efecto, la Junta consideró que el certificado de derechos del veintiséis de agosto de dos mil tres gozaba de validez, en razón de que había sido signado por F.V.L., en cuanto jefe de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación Número Dos Noreste del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien tenía facultades para extender esa clase de documentos conforme a los artículos 152 y 153 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social. Destaca que a la fecha de expedición de la hoja de certificación de derechos (veintiséis de agosto de dos mil tres), se encontraba vigente el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social con vigencia a partir del diecinueve de junio de dos mil tres -por lo que como se verá más adelante- las jefaturas sí tienen legitimación para suscribir las certificaciones de derechos. También precisa señalar que antes del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social con vigencia a partir del once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y al cual se hará alusión posteriormente, regía el Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social en cuya interpretación por este Tribunal Colegiado con su anterior integración, consideró que conforme a los artículos 15, 16, 17 y 18, inciso i), la expedición de certificados de derechos correspondía al encargado de la oficina o departamento en donde se concentraba la información, esto es, un jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, o jefe de la Oficina de Catálogo de Avisos Originales, según los juicios de amparo directo números 932/98 promovido por J.A.A. y coagraviados, resuelto el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve; 44/99 promovido por E.S.M., resuelto el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve; 960/99 promovido por B.A.C., resuelto el veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve; 37/2000 promovido por G.B.Q., resuelto el dos de febrero de dos mil; y 993/2000 promovido por M.T.H., resuelto el siete de marzo de dos mil uno, e incluso originó la jurisprudencia número 32 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 998, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL OTORGAMIENTO DE CONSTANCIAS RELATIVAS A VIGENCIA DE DERECHOS CORRESPONDE AL JEFE O ENCARGADO DE LA OFICINA DONDE SE CONCENTRA LA INFORMACIÓN RELATIVA DE LOS ASEGURADOS.’. Posteriormente, el reglamento citado fue abrogado, siendo vigente el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y conforme a los artículos 78, fracción III, inciso d), y 150, fracción XVII, inciso d), la atribución de suscribir los certificados de derechos correspondió a la Dirección de Afiliación y Cobranza del propio instituto y a sus delegados, en el ámbito territorial de sus circunscripciones, incluso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 39/2002, lo consideró de tal manera, al interpretar el mencionado reglamento, al establecer: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 271, T.X., mayo de 2002, Novena Época). Criterio que la actual integración de este Tribunal Colegiado -por mayoría- siguió al resolver diversos juicios de amparo directo, es decir, sujetando la expedición de la hoja de certificación a los funcionarios del instituto que la propia jurisprudencia señala, de manera que la que no fuera extendida por ellos, carecería de valor probatorio. Ahora, como se mencionó, el diecinueve de junio de dos mil tres fue que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas al Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social que es el vigente, y que conforme a las reformas estructurales de los órganos del instituto, este tribunal al realizar el estudio que a continuación se verá, concluye que conforme a los artículos 152 y 156 del citado reglamento, las subdelegaciones para el cumplimiento de sus funciones se encuentran subordinadas a las delegaciones, así como a la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, previéndose la existencia de jefaturas subdelegacionales, y si la subdelegación es un órgano operativo y subordinado, es claro que el certificado de derechos suscrito por el jefe de oficina de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación Número Dos Noreste del Instituto Mexicano del Seguro Social, de veintiséis de agosto de dos mil tres, se encuentra legitimado para la suscripción de tal documento, por ser un organismo contemplado por el reglamento para lograr el eficaz desempeño de las subdelegaciones, aunado a que debe atenderse al reglamento en vigor. Motivos los anteriores por los cuales este Tribunal Colegiado se apartó del criterio establecido de que sólo la Dirección de Afiliación y Cobranza, y los delegados del instituto, estaban facultados para certificar la vigencia de derechos, desde la sesión de seis de abril de dos mil cinco, en la que se resolvieron los juicios de amparo directo números 1002/2004 y 1093/2004, promovidos por Instituto Mexicano del Seguro Social y R.G.V.V.; lo anterior, debido precisamente a que no soslaya la existencia del reglamento vigente que motivó reformas estructurales en el Instituto Mexicano del Seguro Social, ahora otorgando además a las jefaturas subdelegacionales legitimación para suscribir certificaciones de derechos. Es verdad que según la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 39/2002 de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, transcrita anteriormente, se estableció que la certificación de derechos en comento tiene la naturaleza de ‘documento oficial de control e información’, o sea, es un acto administrativo que goza de la presunción de legitimidad, en cuanto contiene datos fieles de los documentos originales que se trasladan a una base de datos y que, por tanto, tiene plena eficacia si no fue desvirtuado por la contraparte. La anterior tesis es aplicable únicamente para los documentos -hojas de certificación de derechos- expedidos hasta antes del diecinueve de junio de dos mil tres, pues a partir de esta fecha se publicaron reformas sustanciales referentes a la organización interna del Instituto Mexicano del Seguro Social. Para una mejor comprensión del asunto, procede transcribir los artículos 1o., fracciones I, II, III, IV, V, VI, incisos a), b), c) y d), VII, incisos a) y b), VIII, incisos a), b) y c), y IX, incisos a), b) y c), 5o., párrafos primero y tercero, 78, fracciones I, X y XI, 78 A, fracciones I, X, XII y XIII, 78 B, 145, 147, fracciones I, II y III, 151, 152, 153, fracción IV y 156 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, que establecen: "‘Artículo 1o. Para los efectos de este reglamento se entiende por: I. Ley: La Ley del Seguro Social; II. Instituto: El Instituto Mexicano del Seguro Social; III. Reglamento: El presente ordenamiento; IV. Órganos superiores: Los que señala el artículo 257 de la ley; V.S. general: la secretaría general del instituto; VI. Órganos normativos: a) Las direcciones; b) Las unidades; c) Las coordinaciones generales, y d) Las coordinaciones. VII. Órganos colegiados: a) Los consejos consultivos regionales. b) Los consejos consultivos delegacionales. c) Las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad. VIII. Órganos de operación administrativa desconcentrada: a) Las direcciones regionales. b) Las delegaciones. c) Las Unidades médicas de alta especialidad. IX. Órganos operativos: a) Las unidades de servicios médicos y no médicos; b) Las subdelegaciones; c) Las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, y d) Otras unidades administrativas. El instituto contará con un órgano interno de control, que se regirá conforme al artículo 82 de este reglamento.’. ‘Artículo 5o. Los órganos superiores y normativos dictarán, de conformidad con el ámbito de su competencia, según lo establecido en el presente reglamento, disposiciones, lineamientos y criterios que serán de observancia general y obligatoria para los órganos colegiados, de operación administrativa desconcentrada y operativos, regularán la recopilación, evaluación y sistematización de la información generada por estos últimos, y aprobarán los manuales de operación, de procedimientos e instructivos normativos. ... La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia. Asimismo, los órganos normativos, en el ámbito de su competencia, determinarán los perfiles de puestos que deben reunir los jefes de servicios delegacionales y, en su caso, subdelegados, así como del personal de confianza de sus unidades administrativas. Asimismo, tendrán la facultad de proponer al director general los anteproyectos de iniciativas o reformas de leyes, reglamentos, decretos, y acuerdos en las materias de su competencia, para su análisis y validación por parte de la dirección jurídica, mismos que el primero pondrá a consideración del H. Consejo técnico, cuando proceda, para su aprobación.’. ‘Artículo 78. La Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, tendrá las facultades siguientes: I.E. políticas, normas y programas en materia de su competencia; ... X.P., de conformidad con la normatividad aplicable, a la consideración del director general, los programas de estímulos al desempeño de los titulares de las jefaturas de servicios delegacionales y de las subdelegaciones, respecto de las actividades que realicen en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización; XI. Autorizar la implementación de acciones de mejora continua de los procesos competencia de las jefaturas de servicios delegacionales y subdelegaciones en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización; ...’. ‘Artículo 78 A. La Unidad de Planeación y Estrategias de Recaudación tendrá las facultades siguientes: I.D. políticas y programas relacionados con las funciones de su competencia y someterlos, previamente a su instrumentación, a la aprobación del director de Incorporación y Recaudación del Seguro Social; ... X. Establecer la forma y términos en que las jefaturas de servicios delegacionales y subdelegaciones, deberán reportar los resultados de la operación en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, en el ámbito de su circunscripción territorial; ... XII. Elaborar conjuntamente con el área competente de la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, los estudios o análisis de los procesos, para evaluar, determinar, desarrollar e implementar, acciones de mejora continua de los servicios competencia de las jefaturas de servicios delegacionales y subdelegaciones, respecto de las actividades que realicen en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización; XIII. Solicitar a las jefaturas de servicios delegacionales y subdelegaciones, así como a las oficinas para cobros, la información necesaria para la evaluación y el diseño de los programas de la misma, a fin de contar con elementos para apoyar la toma de decisiones y participar en el desarrollo de sistemas estadísticos.’. ‘Artículo 78 B. La Unidad de Incorporación al Seguro Social tendrá las facultades siguientes: ... j) Certificación sobre la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero.’. ‘Artículo 145. Las delegaciones para el eficaz desempeño de sus atribuciones, se integrarán con las jefaturas y unidades administrativas que sean necesarias. Éstas tendrán a su cargo el desempeño de las atribuciones que les señalen los manuales de organización. El nombramiento de los integrantes del cuerpo de gobierno delegacional, lo hará el delegado con la aprobación del director regional y del director del órgano normativo que corresponda.’. ‘Artículo 147. Son órganos operativos de la delegación: I. Las unidades de servicios médicos y no médicos necesarias para el funcionamiento de la misma; II. Las subdelegaciones, y III. Las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social.’. ‘Artículo 151. Los delegados en su ámbito de competencia y circunscripción territorial, para la prestación de los servicios institucionales de manera operativa, ejercerán a través de sus unidades administrativas internas, las atribuciones conferidas en este reglamento a las direcciones, y coordinaciones generales, salvo aquellas cuyo ejercicio expresamente limiten o se reserven éstas.’. ‘Artículo 152. Las subdelegaciones son órganos operativos de las delegaciones del instituto.’. ‘Artículo 153. Son atribuciones de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial: ... IV. Certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero.’. ‘Artículo 156. Los subdelegados estarán subordinados jerárquicamente para el cumplimiento de sus funciones a la delegación, y normativamente a la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social.’. Por el orden en que fueron transcritos los artículos en mención, se tiene que conforme a la organización del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su artículo 1o., fracciones VI, incisos a) y b), VIII, incisos a) y b), y IX, inciso b), del citado reglamento, dicho instituto se compone, entre otros, de órganos normativos, dentro de los cuales se encuentran las direcciones y las unidades, órganos de operación administrativa desconcentrada o delegaciones y órganos operativos que son, entre otros, las subdelegaciones. Ahora, conforme al artículo 5o. del citado reglamento, los órganos superiores y normativos dictarán las disposiciones, lineamientos y criterios de observancia general y obligatoria para los órganos colegiados de operación administrativa desconcentrada y operativos -delegaciones- y operativos -subdelegaciones- asimismo, que la secretaría general, los órganos normativos de operación administrativa desconcentrada y operativos, tienen facultad para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia, también los órganos normativos -dentro de los cuales se encuentran las direcciones y las unidades- determinarán los perfiles de puestos que deben reunir los jefes de servicios delegacionales y, en su caso, subdelegados, así como el personal de confianza de sus unidades administrativas. Según los artículos 78 y 78 A del ordenamiento citado, la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, y la Unidad de Planeación y Estrategias de Recaudación -los cuales son órganos normativos- tienen la facultad de diseñar políticas y programas relacionados con las funciones de su competencia, esta última, previamente con la aprobación de la primera, respectivamente, autorizar la implementación de acciones de mejora continua de los procesos competencia de las jefaturas de servicios delegacionales y subdelegacionales en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización; y dentro de sus facultades está la de establecer la forma y términos en que las jefaturas de servicios delegacionales y subdelegacionales deberán reportar los resultados de la operación en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización. Hasta aquí, según la organización del Instituto Mexicano del Seguro Social, se prevé la existencia de jefaturas de servicios delegacionales y subdelegacionales en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, todo esto dentro de su circunscripción territorial, sin que deba olvidarse que, según el artículo 5o., los órganos superiores y normativos dictan las disposiciones, lineamientos y criterios de observancia general y obligatoria para los órganos colegiados, de operación administrativa desconcentrada y operativos, es decir, la jefatura de servicios delegacionales y subdelegacionales es autorizada por los órganos normativos a que se ha hecho referencia, y la subdelegación, como órgano operativo, se encuentra subordinada a aquéllas. A mayor abundamiento, ha de señalarse que para la existencia de estas jefaturas, el propio artículo 145 también prevé su integración, así como de unidades administrativas para las delegaciones, señalando que desempeñarán las atribuciones que les concedan los manuales de organización, de donde se sigue que este precepto únicamente se refiere a que las delegaciones, para el eficaz desempeño, se integran con jefaturas; empero, como ya se ha visto, según los diversos 5o., 78, fracciones X y XI, y 78 A, fracciones X, XII y XIII, del reglamento comentado, la Dirección de Incorporación y Recaudación, así como la Unidad de Incorporación, ambas del Seguro Social -órganos normativos- prevén la existencia de las jefaturas subdelegacionales. Ahora, según el artículo 78 B, inciso j), del reglamento en mención, la unidad de incorporación del Seguro Social -órgano normativo- tiene la facultad de certificar sobre la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero. Las subdelegaciones son órganos operativos de la delegación a la se encuentran subordinadas jerárquicamente para el cumplimiento de sus funciones, y normativamente a la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, conforme a los artículos 152 y 156 del multicitado reglamento, esta última en su calidad de órgano normativo dicta los lineamientos que debe observar el operativo, en este caso la subdelegación, según lo prevé el artículo 5o. De lo anterior se concluye que la subdelegación, para el cumplimiento de sus funciones, se encuentra subordinada a la delegación y sí, como se ha visto, también depende normativamente de la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, previéndose la existencia de jefaturas subdelegacionales; de ahí que si la subdelegación es un órgano operativo y subordinado, es claro que la jefatura de servicios subdelegacionales sí se encuentra facultada para expedir la vigencia de derechos, por ser un organismo contemplado por el reglamento para lograr el eficaz desempeño de la subdelegación y, particularmente, conforme a los artículos 78, fracciones X y XI, y 78 A, fracciones X, XII y XIII, del reglamento precitado, realizan actividades en materia de afiliación, y según el artículo 67 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, se encuentra lo relativo a la vigencia de derechos. Luego, si en el caso concreto en la hoja de certificación de derechos expedida el veintiséis de agosto de dos mil tres en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, glosada a fojas cincuenta y nueve y sesenta del juicio laboral, aparece el membrete ‘Instituto Mexicano del Seguro Social. Jefatura de Servicios Técnicos. Departamento de Afiliación de Vigencia.’, y la firma de F.V.L., en cuanto jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, es evidente que fue emitida por quien tenía facultades para ello, pues fue signada con posterioridad a que inició su vigencia el reglamento de organización interna antes indicado, y conforme a éste, la facultad para realizarlas corresponde a los delegados y a las subdelegaciones del instituto en el Estado de Nuevo León, y dentro de su organización estructural aparece que esa oficina es parte integrante de éstas, pues jerárquicamente le está subordinada, entonces, de acuerdo al artículo 153, fracción IV, que autoriza a las subdelegaciones a calificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero, por ello, es decir, porque forma parte de las subdelegaciones, la oficina de vigencia de derechos está facultada para realizar esas certificaciones, conforme al Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social. De ahí que resultara ajustada a derecho la determinación de la responsable al estimar que el signante de la hoja de certificación de derechos agregada tenía legitimación para extenderla. Por otra parte, la peticionaria de garantías aduce que la excepción del instituto tercero perjudicado resultaba oscura, lo que la dejó en estado de indefensión, ya que aquél sólo estableció la cantidad de semanas cotizadas por el asegurado extinto, la fecha de su última baja en el régimen de seguridad social y el periodo de conservación de derechos, empero ‘... es el caso de que ni en la contestación ni el la audiencia de ley, precisó los periodos de cotización que justifican las 448 (sic) semanas que indican.’. Lo así aducido es infundado. Como lo argüido por la quejosa se reduce a que el instituto aquí tercero perjudicado opuso la excepción deficientemente, en concreto, que hubo oscuridad en su formulación, entonces se torna necesario tener presente algunas consideraciones acerca del vocablo ‘excepción’, su connotación recogida tanto por la doctrina como por la práctica judicial y, luego, atender si existió o no oscuridad en su formulación. Aun cuando la doctrina no ha desarrollado una teoría respecto de la excepción ni la ha distinguido con claridad de la defensa sino que las considera sinónimos al igual que la práctica judicial, las excepciones han experimentado una evolución histórica, pues en una época fueron meras fórmulas dictadas en protección a los demandados para enervar los rigores y las injusticias del derecho, sobre todo del civil; en otra época se les consideró como un medio de defensa establecido a favor de los demandados, como una oposición al derecho del actor, para negar la obligación o para demostrar que ya se ha cumplido con ella; por su parte, la escuela clásica -en particular, V. y C.- las definió como el medio de defensa, o la contradicción o repulsa con que el demandado puede excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor; en tanto que el derecho procesal moderno las sigue reputando como un medio de defensa que, en determinados casos, pueden ser equiparadas al derecho que el demandado opone al derecho del actor. El vocablo ‘excepción’ ha tenido y tiene varios significados; en el derecho romano la exceptio surgió en el periodo del proceso per formulas o formulario, como un medio de defensa del demandado que consistía en una cláusula que -a petición de éste- se insertaba en la fórmula para que el J., si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, lo absolviera aun cuando considerara fundada la intentio del actor; y en la actualidad se sostiene por diferentes procesalistas -entre ellos, E.J.C. y J.O.F., en sus obras ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’ de aquél y ‘Teoría General del Proceso’ de éste- que tiene dos acepciones: a) una en sentido amplio o abstracto, pues por excepción se entiende el derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión que haga valer el actor, identificándose así con el derecho de defensa o de contradicción en juicio, o derecho procesal de defenderse, ya que el excepcionante es el que se defiende, con o sin razón, atacando el derecho, el proceso o algún acto concreto de éste; y, b) otra en sentido restringido, con cuya expresión -de excepción- se suelen designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales o dilatorias) o con el fin de oponerse al reconocimiento -por parte del J.- de la fundamentación de la pretensión del actor, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica (excepciones sustanciales o perentorias); de suerte que las excepciones perentorias son las que tienden a destruir la acción ejercitada, o a que -ésta- no prospere en la forma en que fue planteada, en tanto que las excepciones dilatorias son las que tan sólo tienden a dilatar o a aplazar la procedencia de la acción, porque se incumplió con tal o cual requisito que impide dictar sentencia de fondo. No obstante lo anterior, bien pudieran establecerse diferencias meramente técnicas para distinguir entre defensa y excepción, a saber: a) La defensa es el género mientras que la excepción es la especie, de lo que se sigue que toda excepción es defensa, pero no toda defensa es excepción; b) La excepción pretende destruir la acción o a diferir su ejercicio o procedencia en tanto no se cumpla con ciertos presupuestos; en cambio, la defensa no siempre trata de destruir a la acción o de detenerla, como es el caso de la sine actio agis, respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que no era excepción; y, c) La excepción se opone dentro de un cierto plazo legal, según la naturaleza del juicio, mientras la defensa puede ejercitarse en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de citar para sentencia. En relación a las consideraciones precedentes, es pertinente destacar que al fallarse la contradicción de tesis número 104/2004-PS, en sesión de uno de diciembre de dos mil cuatro, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la connotación amplia de la excepción, al grado de considerarla como sinónimo de la defensa, y sólo depara en hacer distinción en los tipos o clases de excepción (perentorias o dilatorias), según su finalidad concreta. Al efecto, se transcribe la parte conducente de la contradicción de tesis aludida: ‘La doctrina jurídica entiende la acción como la actividad dirigida a estimular la jurisdicción y a invocar del J. una providencia jurisdiccional, conforme a la propuesta del reclamante; la acción se presenta en última instancia como la petición que una persona hace al órgano judicial de una providencia destinada a obrar en la esfera jurídica de otra persona. Sin embargo, así como no basta la simple petición de providencia para hacer que la providencia solicitada se conceda, sino que por el contrario, es necesario que caso por caso, los órganos judiciales verifiquen la existencia en concreto de las condiciones de derecho y de hecho a las cuales la ley subordina la concesión, la parte contra la cual debería operar la sujeción es siempre admitida a hacer valer ante el J., todas las razones de derecho y de hecho que puedan servir para demostrar la falta de fundamento de la demanda y para hacerla rechazar. El órgano judicial puede de este modo encontrarse no solamente frente a la petición del actor, sino, al mismo tiempo, frente a la contrapropuesta formulada por el demandado, que lo estimula a no aceptar la petición contraria. De tal forma, el impulso y la colaboración en la jurisdicción le llegan al órgano judicial de dos partes y el J. debe resolver entre las dos propuestas por lo general antitéticas. De este modo, la acción como actividad dirigida a presentar al J. una propuesta de providencia, no es sólo propia del actor, porque también el demandado aun cuando se limita a pedir el rechazamiento de la demanda contraria, viene en sustancia a solicitar del J. que pronuncie una sentencia de declaración negativa de mera certeza, esto es, una providencia diversa de la pedida por el actor y favorable en lugar de a éste, al demandado. En la terminología procesal a todas las actividades que desarrolla el demandado para defenderse de la demanda contraria y para pedir el rechazamiento, se les da la denominación genérica que tiene su origen en la exceptio, del proceso formulario romano de excepciones, con significado amplísimo equivalente al de defensas. ... También, la doctrina jurídica ha considerado diversas clasificaciones de las excepciones, por ejemplo, en sentido estricto aluden a las perentorias o perpetuas y dilatorias o temporales. Las primeras se oponen a la acción incondicionalmente y producen la absolución definitiva del demandado; mientras que las segundas paralizan el ejercicio judicial, niegan la prestación como actualmente debida, aunque van dirigidas contra la acción y producen la desestimación de la demanda, no impiden que la acción sea propuesta de nuevo. En este sentido, la que fuera la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció a propósito de las excepciones, en la tesis que se identifica y lee como sigue: «Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen VII, Cuarta Parte. Página 193. EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etc. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etc. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio. Amparo directo 6726/56. E.V.M.. 23 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R..». Ahora bien, por la influencia del derecho procesal hispánico, nuestros ordenamientos procesales siguen recogiendo la distinción entre excepciones dilatorias y perentorias. ... Luego, retomando lo ya dicho en el sentido de que en la terminología procesal a todas las actividades que desarrolla el demandado para defenderse de la demanda contraria y para pedir el rechazamiento, se les da la denominación genérica de excepciones, con significado amplísimo equivalente al de defensas, ...’. En suma, puede colegirse que la terminología procesal da a todas las actividades desarrolladas por el demandado para defenderse y para pedir el rechazamiento de la demanda, la denominación genérica de excepciones, la que con significado amplísimo equivale al de defensa; y que entre las excepciones se destacan las dilatorias y perentorias, siendo que las primeras sólo tienen como propósito retardar la acción, en tanto las segundas están encaminadas a destruirla. Ahora, es preciso tener en cuenta lo que establecía el artículo 182 de la abrogada Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, ordenamiento cuya aplicación solicitó expresamente la hoy quejosa en la demanda laboral y con base al cual se resolvió el laudo reclamado: De la conservación y reconocimiento de derechos. ‘Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses. Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo.’. El precepto legal alude a que cuando los asegurados dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio conservarán los derechos que tuvieren adquiridos para los efectos de las pensiones (de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte), por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. También procede destacar que la conservación de los derechos adquiridos no constituye un elemento para la procedencia de la acción (otorgamiento de pensiones), ya que si el derecho se extingue porque el asegurado, o bien, el beneficiario lo ejercita fuera del periodo de conservación de derechos a que se refiere el artículo 182 de la ley invocada, ello da lugar a una excepción que toca al Instituto Mexicano del Seguro Social hacer valer en la contestación de la demanda y, en su caso, probarla, puesto que con esa excepción no desconoce el nacimiento de la acción sino que pretende destruirla con un elemento extraño a la misma. Esto es, la posición defensiva que eventualmente adopte la parte demandada relativa a que el actor incoa la acción fuera del periodo de conservación de derechos, constituirá una excepción, la que tiene el carácter de perentoria, porque su finalidad es destruir la acción. Sobre el tema es aplicable la jurisprudencia número 33 de este Tribunal Colegiado, con el rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. LE CORRESPONDE DEMOSTRAR QUE QUIEN SOLICITE EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE EL CAPÍTULO V, SECCIÓN PRIMERA, DE LA LEY QUE RIGE SU FUNCIONAMIENTO, SE ENCUENTRA FUERA DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 182 DE LA PROPIA LEY (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997). Corresponde al Seguro Social y no a quien deduce la acción de otorgamiento de cualquiera de las pensiones a que se refiere el capítulo V, sección primera, de la Ley del Seguro Social, demostrar que el asegurado se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos, pues ese evento no forma parte de los requisitos que la Ley del Seguro Social requiere para tener derecho a las pensiones de que se trata, y si el derecho se extingue porque el asegurado o el beneficiario lo ejercita fuera del periodo de conservación de derechos a que se refiere el artículo 182 de la ley invocada, ello da lugar a una excepción que toca al Instituto Mexicano del Seguro Social hacer valer en la contestación de la demanda, y en su caso probarla, ya que con esa excepción no desconoce el nacimiento de la acción sino que pretende destruirla con un elemento extraño a la misma.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 1134). Precisado lo anterior, ahora corresponde analizar si existió oscuridad en la formulación de la excepción, como lo aduce la peticionaria del amparo. Al efecto, en el particular consta que el instituto aquí tercero perjudicado opuso la excepción de cuenta en los términos siguientes: ‘... el supuestamente extinto asegurado al momento que la actora señala como del supuesto fallecimiento, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 128, fracción I, 150 y demás relativos aplicables de la vigente Ley del Seguro Social, en perfecta concordancia con el 150, fracción I, 182 y demás relativos aplicables de la Ley del Seguro Social de 1973, esto es, no tenía reconocidas ante el instituto el mínimo de 150 cotizaciones semanales vigentes, es decir, dentro del periodo de conservación de derechos que pudieran ser susceptibles de tomarse en consideración en cuanto a las pensiones que ahora se reclaman, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la vigente Ley del Seguro Social, en perfecta concordancia con el artículo 182 de su similar derogada de 1973, pues el supuestamente extinto asegurado sólo contaba con 446 semanas de cotización reconocidas hasta el día 31 de marzo de 1998, fecha de su última baja en el régimen obligatorio del IMSS, mismas que no son susceptibles de ser tomadas en consideración por encontrarse fuera del periodo de conservación de derechos, ya que únicamente los conservó hasta el día 20 de mayo de 2000; lo anterior, haciendo el cálculo correspondiente, ya que si el supuestamente extinto cotizó un total de 446 semanas en el régimen obligatorio de mi representado al día 31 de marzo de 1998, divididas entre cuatro, pues conserva derechos hasta por una cuarta parte de sus cotizaciones semanales, nos da un total de 111.5 semanas de conservación de derechos, lo que equivale a 2.14 años de conservación de derechos, lo que significa que el supuestamente extinto únicamente conservó derechos hasta el día 26 de mayo de 2000, por lo que bajo tal tesitura, no basta con que el supuestamente extinto asegurado en alguna época haya cotizado más de 150 semanas en el régimen obligatorio del IMSS, sino que se requiere que el cúmulo de cotizaciones necesarias para tener derecho a las pensiones que ahora se reclaman sean susceptibles de tomarse en consideración por encontrarse dentro del periodo de conservación de derechos, toda vez que los derechos adquiridos con motivo de las cotizaciones, no se conservan indefinidamente, y es claro que el beneficiario de esos derechos no puede tener una condición distinta a la del propio asegurado, de lo que resulta que en el caso concreto que nos ocupa es improcedente y la actora carece de derecho y de acción para reclamar de mi representada el otorgamiento y pago de una pensión de viudez y de orfandad con apoyo en la fundamentación y los razonamientos expuestos, lo anterior de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos ...’ (fojas 35 y 36 del juicio laboral). La anterior transcripción permite concluir que el instituto tercero perjudicado se excepcionó en el sentido de que el asegurado (esposo de la quejosa) al momento de su fallecimiento, se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos y que, por ende, la acción intentada por la beneficiaria resultaba improcedente; entonces, es de considerarse que para ello fue que precisó que el extinto había cotizado cuatrocientas cuarenta y seis semanas al régimen de seguridad social, esto al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha de su última baja en el régimen obligatorio; que con base en lo anterior conservó derechos hasta el veinte de mayo de dos mil, ya que la cuarta parte de las cotizaciones representaban ciento once semanas y media, lo que equivalía a ‘2.14’ años de conservación de derechos, y este periodo -atento a la fecha de la baja- significaba que el extinto conservó derechos hasta el veintiséis de mayo de dos mil, lo cual -se sostuvo- denotaba la improcedencia de la reclamación por estar fuera del periodo de conservación de derechos. Luego, deviene inexacto que fuese oscuro el planteamiento de la excepción, pues el aquí tercero perjudicado fue claro en establecer que la acción laboral intentada por la ahora quejosa resultaba improcedente, porque el asegurado (su esposo) se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos a la fecha de su fallecimiento, expresión que, de suyo, es suficiente para tenerla legalmente formulada. Esto es así, ya que, como antes se vio, se tiene en cuenta que la terminología procesal da a todas las actividades desarrolladas por el demandado para defenderse y para pedir el rechazamiento de la demanda, la denominación genérica de excepciones, la que con significado amplísimo equivale al de defensa; y que el numeral 182 de la abrogada Ley del Seguro Social disponía que los asegurados conservarían los derechos que tuvieran adquiridos para los efectos de las pensiones, por un periodo igual a una cuarta parte del tiempo cubierto, entonces habrá de estimarse que bastaba la expresión del instituto, ahora tercero perjudicado, en el sentido de que la acción incoada devenía improcedente, en razón de que el asegurado se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos a la fecha de su fallecimiento, para así tener por formulada legalmente la excepción perentoria derivada del artículo apuntado, pues con ello, el demandado hacía patente el rechazo de la demanda desde el punto de vista de la inexistencia del derecho de la hoy quejosa para obtener las pretensiones reclamadas. Y si bien el instituto demandado al oponer la excepción no señaló los periodos en que se generaron cada una de las cotizaciones indicadas, ello no significaba oscuridad en la excepción, en virtud de que la postura defensiva consistió en que el aquí quejoso estaba fuera del periodo de conservación de derechos en atención al número de semanas cotizadas y para lo cual este Tribunal Colegiado estima que bastó aquella posición defensiva, pero sin requerir que se revelara en la misma el lapso por el que se estimara que estuvieron vigentes los derechos ni el día en que fenecieron para que fuese procedente en el juicio laboral y no se comparta, por tanto, la tesis aislada del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. AL OPONER EL INSTITUTO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN A LA JUNTA REALIZAR EL CÓMPUTO RESPECTIVO.’, que se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, tesis I.13o.T.13 L, página 1217; toda vez que, por una parte, el hecho en que descansaba la excepción era acorde a la hipótesis normativa prevista en el numeral 182 de la abrogada Ley del Seguro Social, constituyendo ese hecho una excepción por contener la causa de pedir, que es lo que vincula al juzgador para resolver; y, por otra parte, las circunstancias relativas a los periodos en que se generaron las cotizaciones precitadas, no resultaba necesario revelarlas desde la oposición de la excepción pues, en todo caso, esas circunstancias serían objeto de la prueba relativa a la hoja de certificación de derechos y que en su momento aportó el demandado a fin de acreditar su excepción, y que, por ende, podía ser cuestionada por la aquí quejosa en cuanto a la inexactitud de los datos contenidos, incluso desvirtuarla a través de los medios de convicción permitidos por la ley. Por tanto, si el demandado ofreció la hoja de certificación de derechos a fin de acreditar que el asegurado extinto se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, esto es, que contabilizó cuatrocientas cuarenta y seis semanas de cotización, esto al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (fecha de su última baja en el régimen obligatorio), documento que obra agregado a fojas cincuenta y nueve a sesenta de autos, en el cual se detallan no sólo los distintos periodos en que se generaron cada una de las cotizaciones semanales, sino también los patrones y las fechas tanto de alta como de baja del asegurado con cada uno de ellos, entonces, es inconcuso que tal documento venía a colmar las circunstancias atinentes a los periodos en que se produjeron el total de las semanas antes anotadas, por lo que la quejosa estuvo en condiciones de tildar de inexactos los datos ahí contenidos, aportando pruebas en contrario, lo que incluso hizo en el caso. De ahí que en ese aspecto, es infundado lo aducido en cuanto a que se le dejó en estado de indefensión; tan es así que -la peticionaria de garantías- aportó prueba en el juicio laboral a fin de desvirtuar la información contenida en la precitada hoja de certificación de derechos, como se verá en párrafos subsecuentes. En efecto, la peticionaria de garantías sostiene que contra lo estimado por la responsable, en la resolución administrativa expedida el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el instituto demandado reconoció un número de cotizaciones mayor al establecido en la contestación de la demanda (cuatrocientos cuarenta y seis, al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho), documental que -precisa- no fue controvertida por el ahora tercero perjudicado, y que aunada a la confesión de éste producida en la etapa de demanda y excepciones, se corrobora que el asegurado extinto había cotizado un número mayor de semanas. Carece de validez jurídica lo así argüido. Para ello, es pertinente recapitular que el ahora tercero perjudicado basó su defensa en el sentido de que la acción incoada por la hoy quejosa resultaba improcedente, en términos del artículo 182 de la abrogada Ley del Seguro Social, dado que su esposo se encontraba fuera del periodo de conservación de los derechos adquiridos en cuanto asegurado, esto a la fecha del fallecimiento. En la etapa de demanda y excepciones consta que el apoderado de la hoy quejosa, en su primera intervención, puntualizó: ‘Que efectivamente el trabajador J.R.A.E. cotizó 1,100 semanas para el régimen de seguridad social obligatorio por tanto rebasa las 150 semanas que establece la ley como requisito para la pensión de viudez. Que efectivamente uno de sus últimos patrones que tuvo fue M. y F., S.A. de C.V., con quien ingresó laboralmente el 3 de junio de 1997, causando baja precisamente hasta cuando acontece la muerte. Salvo lo anterior, ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes, y en este acto entrego y reproduzco precisamente seis actas del estado civil referentes al acta de nacimiento del ahora extinto esposo de la actora, el acta de defunción de éste, el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de tres de sus hijos que tuvo con la actora entregándolas y reproduciéndolas en forma íntegra como parte de la demanda, en la inteligencia de que en los autos obran agregadas las fotocopias correspondientes de estos documentos, en este acto ratifico el escrito inicial de demanda en todas sus partes porque en ella se encuentra la verdad de los hechos y la razón del derecho.’ (foja 20 del juicio laboral). A su vez, consta de la audiencia de ley que, en su primera intervención dentro de la etapa aludida, el instituto expresó: ‘... reproduzco y ratifico en todas sus partes por contener el mismo la verdad de los hechos y la razón del derecho, objetándose el escrito de demanda y manifestaciones de la parte actora en todo lo que no concuerde con el escrito de contestación y manifestaciones vertidas por la de la voz en la presente audiencia, toda vez que si bien es cierto que el promovente cotizara alguna vez más de 150 semanas, las mismas no pueden ser susceptibles de tomarse en cuenta por encontrarse fuera del periodo de conservación de derechos, en virtud de que sólo conservó derechos hasta el día 26 de mayo de 2000, lo que significa que supuestamente el extinto no cuenta con las cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión que ahora se reclama, dado que no se conservan indefinidamente los derechos adquiridos, razón por la cual no se justifican las pretensiones de la demandante.’ (foja 20 del juicio laboral). En réplica, la parte actora señaló: ‘Que objeto de falsa la contestación de todo aquello que esté en contradicción y no concuerde con lo establecido por la parte actora en su demanda y en lo establecido por la parte actora dentro del presente juicio, toda vez que efectivamente en lo establecido por el actor se contiene la verdad de los hechos y el derecho que resulta aplicable. Efectivamente, es falso de que el trabajador J.R.A.E. haya laborado y cotizado únicamente 446 semanas. Tan así es falso de que el propio instituto dictó la resolución negativa de pensión de viudez y orfandad, dictándola en fecha 28 de agosto de 2003 y signada por la C.B.E.G.G. en su carácter de subdelegado, siendo la resolución 03/522184 y en donde el instituto le reconoce a dicho trabajador, J.R.A.E. con la cédula de afiliación señalada en la demanda, 0693 semanas de cotización, por lo cual es obvio de que el instituto falsea los hechos referentes a las cotizaciones. Que incluso dicha negativa de pensión se encuentra acezada (sic) dentro del sistema informático que tiene el propio instituto, ya que es un documento expedido por la Coordinación de Prestaciones Económicas del propio instituto. De tal forma que existe falsedad en lo establecido por la demandada en su contestación. Además de lo anterior quiero establecer dos hechos más: En primer lugar, de que existe oscuridad en el planteamiento de la contestación de la demanda, ya que no establecen los periodos de cotización que supuestamente computa las 0446 semanas, de tal forma que existe una oscuridad, y en ese sentido se deja en una total oscuridad a la parte actora dentro del presente juicio. Por tanto, dicha excepción debe tenerse por no opuesta. Asimismo, quiero establecer de que sin conceder la fecha de baja que alega la parte demandada, es el caso de que tampoco la ley de la materia establece de manera específica la pretendida conservación de los derechos como requisito para la procedencia de la pensión que reclama el actor. Asimismo, también quiero observar precisamente la contradicción que hace el instituto respecto de las cotizaciones del actor que invalidan las circunstancias de su excepción, por tanto, es procedente la reclamación que alega la parte actora. Nuevamente ratificamos lo establecido por la actora en la intervención anterior de la actora y cuestionándose en ese sentido la contestación de la demanda en cuanto esté en contradicción a lo aseverado por la accionante.’ (fojas 21 y 22 del juicio laboral). Y en contrarréplica, el instituto demandado sostuvo: ‘Que se insiste en lo manifestado en mi anterior intervención, insistiéndose que es en mi escrito de contestación en donde se contiene la verdad de los hechos y la razón del derecho, debiéndose declarar procedentes las excepciones y defensas que se hacen valer en el escrito mencionado, contrariando el criterio del oponente, las 446 semanas cotizadas y reconocidas hasta el 31 de marzo de 1998, por ser la fecha de su última baja en el sistema del régimen obligatorio del IMSS se debe a que aun cuando hubiese cotizado el mayor número de semanas en diversos periodos no continuos y, de ahí la discrepancia que existe con el total de semanas que el actor alega y pretende le sean tomadas en consideración, las mismas no son susceptibles de ser tomadas en cuenta debido a la misma discontinuidad invocada, por lo que de acuerdo a la ley de la materia, que en su artículo 150 determina que el actor deberá estar dentro del periodo de conservación de derechos como requisito indispensable para aspirar a la prestación solicitada por la demandada, y no siendo éste el caso es por lo que no se justifican las pretensiones del accionante, asimismo, se objetan todas y cada una de las manifestaciones vertidas por el apoderado de la parte actora en todo aquello que no concuerde en mi escrito de contestación y demás manifestaciones vertidas por el compareciente, arrojándole la carga de la prueba para que lo acredite.’ (foja 22 del juicio laboral). Así, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la hoy peticionaria de garantías ofreció como medio de convicción, entre otros, la documental consistente en el original de la resolución administrativa de veintiocho de agosto de dos mil tres, relativa a la negativa de pensión, expedida por la contadora B.E.G.G., en su carácter de subdelegada, atento a los términos siguientes: ‘... IX. Documental: Consistente en la resolución de negativa de la pensión que dictó el instituto demandado en fecha 28 de agosto del año en curso y mediante la resolución No. 03/522184, resolución que signa la CP. B.E.G.G. en su calidad de subdelegada del propio instituto demandado, este documento se ofrece y entrega únicamente con el objeto de acreditar lo siguiente: Efectivamente la fecha de la solicitud de la pensión que aparece en la misma en los antecedentes. Y en cuanto al considerando para acreditar que efectivamente el instituto le reconoció al extinto asegurado 0693 semanas de cotización, cotizaciones distintas a las que ahora alega la demandada en su contestación. Documental que se ofrece solamente en aquello que favorezca a los intereses de la parte actora. Solicitando sean calificadas de legales las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y ser necesarias dentro de la presente controversia.’ (foja 23 del juicio laboral). La documental aludida se reproduce a continuación:


"‘Dirección de prestaciones económicas y sociales

"‘Coordinación de prestaciones económicas

"‘Nuevo sistema de pensiones


"‘Resolución de negativa de pensión


"‘Antecedentes


"‘Número seguridad social: 3372542000-5

"‘Tipo de seguro: Inv. y V

"‘Nombre del asegurado: A.E.J.R.

"‘Cve. Única de Reg. de Población (Curp): AAER541124HCHNSS00

"‘Tipo de pensión: viudez y orfandad

"‘Fecha solicitud: 2003/08/19 Régimen: 97

"‘Nombre del solicitante: De la Rosa vda. de A.A.


"‘Considerando


"‘Que el servicio de afiliación vigencia de derechos en certificación del 2003/08/22, informó que el extinto asegurado únicamente tiene 0693 semanas de cotización al 1998/03/31 fecha de su baja en el régimen obligatorio y habiendo ocurrido la defunción del mismo fuera del periodo de conservación de derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, ya que dicho periodo venció el 2001/07/25, se dicta la siguiente:


"‘Resolución


"‘Se niega la pensión de viudez y orfandad solicitada por De la Rosa vda. de A.A. en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social.


"‘En uso de las facultades delegadas por el H. Consejo Técnico en Acuerdo 0461/95

"‘Se dicta la resolución No. 03/522184

"‘N.


"‘CP. B.E.G.G..

"‘Subdelegado

"‘(rúbrica)


"‘Monterrey, N.L., 28 de agosto de 2003


"‘Original: interesado

"‘Copia: IMSS expediente

"‘(rúbrica)’


"En tanto el instituto demandado a fin de acreditar su excepción propuso la documental consistente en la hoja de certificación de derechos expedida el veintiséis de agosto de dos mil tres, por el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación Número Dos Noreste del Instituto Mexicano del Seguro Social; documento cuyo contenido informa, en lo que importa, que el asegurado extinto J.R.A.E. contaba con cuatrocientas cuarenta y seis semanas cotizadas al régimen del Seguro Social, teniendo su primera alta el quince de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, con el patrón Tracto Partes y Equipos, Sociedad Anónima, y su última baja el uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con el patrón Maquinaria y F., Sociedad Anónima de Capital Variable. A su vez, en el laudo reclamado se advierte que la Junta, previo a estimar que el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia detentaba facultades para extender la hoja de certificación de derechos, concedió eficacia demostrativa a dicho documento a fin de tener por acreditada la excepción del instituto tercero perjudicado en cuanto a que el asegurado extinto (esposo de la quejosa) cotizó cuatrocientas cuarenta y seis semanas al régimen obligatorio del seguro social, esto al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y concluyó: ‘... de lo anterior se desprende que, como se excepcionó la demandada, efectivamente al (sic) extinto asegurado conservó derechos hasta mayo de 2000, dado que si tomamos la cuarta parte del tiempo cotizado, éste equivale a casi 112 semanas, por tanto si su última baja fue el 31 de marzo de 1998, conservó derechos hasta el 25 de mayo de 2000, y si como lo señala la parte actora, el extinto asegurado J.R.A.E. falleció el 27 de febrero de 2003, luego entonces, es claro que se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos para el otorgamiento de la pensión reclamada por su ahora viuda ...’ (foja 78 del juicio laboral). Y respecto a la documental consistente en la resolución administrativa aportada por la aquí quejosa, la Junta consideró: ‘... si bien como pruebas la parte actora ofreció la diversa documental consistente en la resolución de negativa de pensión de viudez, de fecha de agosto de 2003, signada por la CP. B.E.G.G., subdelegada de la misma, se advierte que si bien existe discrepancia en cuanto al número de semanas que se señalan en los documentos estudiados, también en dicha documental se establece que al momento de su fallecimiento, el extinto asegurado se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos ...’ (foja 79 del juicio laboral). Pues bien, la declaratoria de procedencia de la excepción opuesta por el instituto aquí tercero perjudicado no es violatoria de garantías. Esto es así, porque la hoja de certificación de derechos, aportada por el instituto demandado a fin de justificar los extremos de su excepción, constituye el documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. De modo que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos; según lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 39/2002, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, antes citada. En relación a la eficacia del certificado de derechos, dada su naturaleza, también es aplicable en lo conducente la tesis aislada sustentada por este órgano colegiado en su denominación inicial, la que establece: ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EFICACIA DE LA CERTIFICACIÓN DE DERECHOS PARA EFECTO DE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE TRABAJO REMUNERADO. Con independencia de que la certificación de derechos que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social se trata de un documento elaborado unilateralmente por los empleados o funcionarios del propio instituto, es evidente que se traduce en un instrumento de control de uso ordinario, que con frecuencia se emplea para registrar los movimientos de afiliación de los trabajadores, con base en los datos proporcionados por el patrón respectivo, generalmente avalados por la firma estampada, en los avisos correspondientes, por el propio trabajador; motivo por el cual se ve improbable que a pesar de que dichas certificaciones son elaboradas sin la intervención de la persona afiliada, el instituto altere los datos de registro, máxime la trascendencia de índole fiscal que ello lleva consigo. Sobre esta premisa, habrá de considerarse que la certificación de derechos de que se trata es susceptible de demostrar la existencia de trabajo remunerado, para los efectos del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, cuando de su contenido se advierte que el reclamante se encuentra inscrito como trabajador al servicio de una empresa, con lo que quedaría acreditada la existencia de un trabajo remunerado y la improcedencia de la acción deducida.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, tesis IV.2o.13 L, página 321. El subrayado es de este Tribunal Colegiado). Ahora, no se desatiende que la jurisprudencia 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se consideró la posibilidad de que los datos contenidos en el certificado de derechos pudieran ser desvirtuados ya por el propio asegurado, ya por sus beneficiarios, tan es así que el mismo rubro incluye tal posibilidad al señalar: ‘... SALVO PRUEBA EN CONTRARIO ...’. Empero, si bien la quejosa en el juicio laboral ofreció la resolución administrativa de veintiocho de agosto de dos mil tres, expedida por la subdelegada del instituto demandado, a efecto de desvirtuar la hoja de certificación de derechos aportada por el instituto referido, en concreto, los datos relativos a que el asegurado extinto tenía sólo cuatrocientas cuarenta y seis semanas cotizadas al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con base en que aquella resolución daba informe que el asegurado de cuenta contabilizó con seiscientas noventa y tres semanas de cotización al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, lo cierto es que tal documental no resultaba apta para el propósito de su ofrecimiento. Lo anterior se explica en razón de que antes se ha visto que el documento idóneo para justificar el número de cotizaciones de un asegurado al régimen de seguridad social lo constituye la hoja de certificación de derechos; de manera que para desvirtuar su eficacia probatoria se requiere cuando menos el ofrecimiento de una prueba cuyo confeccionamiento también guarde características similares a aquél, es decir, que se trate de una prueba que constituya o pueda constituir un instrumento de control de uso ordinario que, con frecuencia, se emplee para registrar los movimientos de afiliación de los trabajadores, como pudieran ser los avisos de altas o modificaciones al régimen de seguridad social (pues en éstos se contienen los datos proporcionados por el patrón al instituto, y éste valida su presentación con el sello impreso de recepción), o bien, una diversa hoja de certificación de derechos extendida por el instituto a solicitud del asegurado o beneficiario, o la prueba de inspección en su caso, si se tiene en cuenta que éstos pueden solicitar su expedición de conformidad con el artículo 153, fracción IV, del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social; o en todo caso, que se hubiere ofrecido en el juicio laboral una inspección en el departamento de vigencia de derechos con el propósito de evidenciar cuál era el número de cotizaciones semanales. De manera que si bien la simple resolución administrativa aportada por la quejosa, relativa a la negativa de la pensión de viudez tramitada ante el propio instituto, contiene la leyenda de: ‘Que el servicio de afiliación de vigencia de derechos en certificación del 2003/08/22, informó que el extinto asegurado únicamente tiene 0693 semanas de cotización al 1998/03/31 fecha de su baja en el régimen obligatorio y habiendo ocurrido la defunción del mismo fuera del periodo de conservación de derechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, ya que dicho periodo venció el 2001/07/25’, lo cierto es que dada su naturaleza y el origen de su confeccionamiento, es insuficiente para desvirtuar la hoja de certificación de derechos aportada por el instituto ahora tercero perjudicado, toda vez que no se trata de una prueba que constituya o pueda constituir un instrumento de control de uso ordinario, que con frecuencia se emplee para registrar los movimientos de afiliación de los trabajadores, como tampoco se trata de una prueba confeccionada con intervención de la autoridad laboral en la que se diera fe del número de cotizaciones aludidas. Y si bien la resolución administrativa de mérito hace alusión a una certificación de derechos extendida el veintidós de agosto de dos mil tres, por el servicio de Afiliación y Vigencia, lo cierto es que dicha certificación no obra glosada en autos ni se anexó a la resolución precitada, ello con el fin de ponderarla respecto a la aportada por el instituto demandado. Por ello es que a pesar de que la resolución administrativa no fue objetada por la parte demandada y de que la responsable la ponderó para concluir que de su contenido también se advertía que el asegurado extinto se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, lo cierto es que resultaba ineficaz para desvirtuar el contenido de las semanas de cotización precisadas en el documento idóneo, como lo es la hoja de certificación de derechos agregada a fojas cincuenta y nueve y sesenta de autos, contra lo aducido por la quejosa; pues para desvirtuar el alcance probatorio de la hoja de certificación de derechos, es de considerarse que no bastó que pueda advertirse la inexactitud del dato relativo a las semanas cotizadas sino que, en su caso, ese dato viniera a probar un número muy superior que hiciera manifiesto que estaba dentro del periodo de conservación de derechos y lo cual, incluso, no alcanza a demostrar la resolución de cuenta. Sea de paso precisar que la quejosa aportó al juicio laboral copia del aviso de alta del asegurado extinto con el patrón M. y F., Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cual se precisa como fecha de ingreso de labores el tres de junio de mil novecientos noventa y siete, y el cuatro del mes y año citados, como la de su presentación, según sello de recepción por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 49); empero, dicho documento tampoco desvirtúa el contenido de la hoja de certificación de derechos, antes bien, corrobora su contenido, pues entre los datos relativos a los movimientos desglosados en la pluricitada certificación se aprecia, precisamente, aquel registro afiliatorio con la sociedad anotada, con una alta en ‘03/06/97’ y una baja el ‘31/0/98’ (entiéndase, con una alta el tres de junio de mil novecientos noventa y siete, y con baja el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho), para un total de ‘44’ semanas cotizadas con el apuntado patrón. Asimismo, resulta infundado lo aducido por la quejosa en cuanto a que el instituto confesó que el asegurado extinto cotizó un número superior de cotizaciones a las que informaba la hoja de certificación de derechos (cuatrocientas cuarenta y seis), pues en la primera intervención dentro de la etapa de demanda y excepciones, después de ratificar la contestación de la demanda, el aquí tercero perjudicado manifestó, en lo que interesa: ‘... toda vez que si bien es cierto que el promovente cotizara alguna vez más de 150 semanas las mismas no pueden ser susceptibles de tomarse en cuenta por encontrarse fuera del periodo de conservación de derechos en virtud de que sólo conservó derechos, hasta el día 26 de mayo del 2000, lo que significa que supuestamente el extinto no cuenta con las cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión que ahora se reclama ...’; expresión que no contiene un reconocimiento acerca de que el asegurado hubiese cotizado más de cuatrocientas cuarenta y seis semanas, pues lo aceptado fue en el sentido de que en algún momento cotizó más de ciento cincuenta semanas, pero que no eran de tomarse en cuenta, toda vez que conservó derechos hasta el veintiséis de mayo de dos mil. Tal cual se excepcionó. Y si bien en la réplica el apoderado de la quejosa sostuvo que era falso que el asegurado sólo tuviera cuatrocientas cuarenta y seis semanas cotizadas, ya que en la resolución administrativa de veintiocho de agosto de dos mil tres, se habían reconocido seiscientas noventa y tres semanas cotizadas al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, lo cierto es que el aquí tercero perjudicado, después de ratificar lo expresado en su primera intervención, contestó la réplica expresando que se debían declarar procedentes‘... las excepciones y defensas que se hacen valer en el escrito mencionado, contrariando el criterio del oponente, las 446 semanas cotizadas y reconocidas hasta el 31 de marzo de 1998 por ser la fecha de su última baja en el sistema del régimen obligatorio del IMSS se debe a que aun cuando hubiese cotizado el mayor número de semanas en diversos periodos no continuos y de ahí la discrepancia que existe con el total de semanas que el actor alega y pretende le sean tomadas en consideración, las mismas no son susceptibles de ser tomadas en cuenta debido a la misma discontinuidad invocada ...’; expresión que, contra lo afirmado por la quejosa, no conlleva confesión alguna de que el asegurado hubiese cotizado un número mayor de las cuatrocientas cuarenta y seis semanas, dado que la concepción gramatical y la interpretación semántica de la frase ‘aun cuando hubiese cotizado el mayor número de semanas’, sólo implicaba la referencia de una situación hipotética, no aceptada previamente. De ahí lo infundado del concepto de violación aducido en ese aspecto. Por lo demás, habrá de estimarse legal la determinación de la Junta al establecer que conforme al número de semanas cotizadas precisadas en la hoja de certificación de derechos (cuatrocientas cuarenta y seis) y atento a la fecha de la última baja registrada del asegurado (treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho), se concluía que la conservación de los derechos adquiridos perduró hasta el veinticinco de mayo de dos mil, toda vez que la cuarta parte de aquel número de cotizaciones representaban casi ciento doce semanas, las que contabilizadas a partir de la fecha de la última baja del asegurado generaba una conservación de derechos hasta el veinticinco de mayo de dos mil, en términos del artículo 182 de la abrogada Ley del Seguro Social; consideración de la cual no se advierte queja deficiente que suplir. Luego, si la conservación de los derechos adquiridos por J.R.A.E., en cuanto asegurado, se extendieron hasta el veinticinco de mayo de dos mil, es inconcuso que la acción intentada por la quejosa, en cuanto beneficiaria de aquél, resultaba improcedente, ya que fue presentada cuando el asegurado extinto ya no conservaba los derechos adquiridos. En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los conceptos de violación y no advertirse que el laudo reclamado es violatorio de garantías, lo procedente es negar el amparo solicitado."


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que para poder establecer, en su caso, el criterio que debe prevalecer, es necesario que exista, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, aquélla debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas. Así, existe materia para resolver una contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, del estudio de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral DT. 24433/2002 y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo laboral DT. 1098/2004, en atención a las siguientes consideraciones:


En la sentencia correspondiente al amparo directo DT. 24433/2002, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que era inatendible el concepto de violación de la parte quejosa (Instituto Mexicano del Seguro Social), en el sentido de que la Junta responsable omitió valorar todas y cada una de las constancias del juicio, en especial la demanda, contestación y pruebas rendidas por las partes, en razón de que aportó la documental consistente en la hoja de certificación de derechos a nombre de la actora, en la que consta que la accionante fue dada de baja del régimen del Seguro Social el seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, por lo que conservó sus derechos en el ramo de invalidez hasta el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, de tal suerte que era procedente la excepción de prescripción que se opuso en la audiencia de ley, al señalar: "que en el supuesto que llegue a acreditar sus extremos, no acredita que hayan sido dentro del periodo de conservación de derechos, por lo que se hace hincapié en oponer desde este momento, la excepción de prescripción con fundamento en los artículos 516 y 300 de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, respectivamente ...". Lo inatendible de estos argumentos estriba, según consideraciones de la sentencia de mérito, en que lo alegado no fue planteado ante la potestad de la autoridad de instancia en la etapa de demanda y excepciones, que conforme al artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, después de expuesta la demanda, la contraparte al contestar la misma opondrá sus excepciones y defensas, lo que implica que es en esta etapa el momento procesal oportuno para señalar los argumentos jurídicos en que apoya su excepción y fijar así los puntos de la contienda; por tanto, el hecho de que la Junta no analizó ni valoró el contenido del certificado de conservación de derechos, es intrascendente porque ese documento deviene inconducente para acreditar una excepción que no se hizo valer en el momento procesal oportuno, sin que sea obstáculo para lo anterior, lo manifestado por la quejosa en el sentido de que hizo valer la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; ya que la prescripción y la figura jurídica de conservación de derechos, son cuestionamientos distintos, pues lo que prescribe es el pago de las pensiones y no así su otorgamiento o reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley del Seguro Social derogada (30 de la vigente), es decir, que lo que prescribe es la acción ejercida respecto al pago de una pensión que haya sido otorgada previamente, pero el reconocimiento de una afectación orgánica y como consecuencia el derecho a reclamar el otorgamiento de una pensión determinada es imprescriptible. En cambio, la vigencia de derechos es una institución jurídica en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídicas, que no puede examinarse de oficio, pues requiere de la interposición de la parte interesada cuya defensa no debe suplirse, por lo que es indispensable que quien la oponga proporcione los datos específicos o elementos necesarios para que la Junta pueda hacer el cómputo respectivo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1098/2004, promovido por la parte actora en el juicio natural, consideró que en el caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social al formular contestación de demanda sostuvo, en esencia, que la demandante no reunía los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social para acceder a las pensiones reclamadas, ya que el asegurado fallecido se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos en razón de que contabilizó cuatrocientas cuarenta y seis semanas en el régimen de seguridad social al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha de su última baja, y la cuarta parte de sus cotizaciones prolongaron la vigencia de derechos hasta el veintiséis de mayo de dos mil; que al efecto la demandada exhibió como prueba en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la documental consistente en la hoja de certificado de derechos de veintiséis de agosto de dos mil tres, que conforme al artículo 182 de la Ley del Seguro Social, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social el hacer valer en la contestación de la demanda y, en su caso, probar la excepción consistente en que la demanda se promovió fuera del periodo de conservación de derechos. Así, la parte demandada al formular su contestación de demanda, manifestó: "... el supuestamente extinto asegurado al momento que la actora señala como del supuesto fallecimiento, no cumplía con lo dispuesto en los artículos 128, fracción I, 150 y demás relativos aplicables de la vigente Ley del Seguro Social, en perfecta concordancia con el 150, fracción I, 182 y demás relativos aplicables de la Ley del Seguro Social de 1973, esto es, no tenía reconocidas ante el instituto el mínimo de 150 cotizaciones semanales vigentes, es decir, dentro del periodo de conservación de derechos que pudieran ser susceptibles de tomarse en consideración en cuanto a las pensiones que ahora se reclaman, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la vigente Ley del Seguro Social, en perfecta concordancia con el artículo 182 de su similar derogada de 1973, pues el supuestamente extinto asegurado sólo contaba con 446 semanas de cotización reconocidas hasta el día 31 de marzo de 1998, fecha de su última baja en el régimen obligatorio del IMSS, mismas que no son susceptibles de ser tomadas en consideración por encontrarse fuera del periodo de conservación de derechos, ya que únicamente los conservó hasta el día 20 de mayo de 2000; lo anterior haciendo el cálculo correspondiente, ya que si el supuestamente extinto cotizó un total de 446 semanas en el régimen obligatorio de mi representado al día 31 de marzo de 1998, divididas entre cuatro, pues conserva derechos hasta por una cuarta parte de sus cotizaciones semanales, nos da un total de 111.5 semanas de conservación de derechos, lo que equivale a 2.14 años de conservación de derechos, lo que significa que el supuestamente extinto únicamente conservó derechos hasta el día 26 de mayo de 2000, por lo que bajo tal tesitura, no basta con que el supuestamente extinto asegurado en alguna época haya cotizado más de 150 semanas en el régimen obligatorio del IMSS, sino que se requiere que el cúmulo de cotizaciones necesarias para tener derecho a las pensiones que ahora se reclaman, sean susceptibles de tomarse en consideración por encontrarse dentro del periodo de conservación de derechos, toda vez que los derechos adquiridos con motivo de las cotizaciones, no se conservan indefinidamente y es claro que el beneficiario de esos derechos no puede tener una condición distinta a la del propio asegurado, de lo que resulta que en el caso concreto que nos ocupa, es improcedente y la actora carece de derecho y de acción para reclamar de mi representada el otorgamiento y pago de una pensión de viudez y de orfandad con apoyo en la fundamentación y los razonamientos expuestos ..."


Conforme a las anteriores argumentaciones de la parte demandada, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento estimó que al formularse la excepción se precisó que el esposo de la actora, al momento de su fallecimiento, se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos y que, por ende, la acción intentada por la beneficiaria resultaba improcedente; además, que la citada excepción no se formuló en forma oscura e imprecisa, sin que obste a lo anterior el hecho de que no se hayan señalado los periodos en que se generaron cada una de las cotizaciones indicadas.


De lo anterior se evidencia que sí se actualiza la contradicción denunciada, ya que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito arribó a la conclusión de que en el juicio laboral, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social oponga la excepción de falta de conservación de derechos en relación con la acción intentada por la actora, relativa al derecho de obtener una pensión, deben señalarse expresamente, en la contestación de demanda, los elementos esenciales de la excepción que deberán ser analizados por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, y al efecto, emitió la tesis siguiente:


"SEGURO SOCIAL. AL OPONER EL INSTITUTO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, SE DEBEN PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN A LA JUNTA REALIZAR EL CÓMPUTO RESPECTIVO. La vigencia de derechos es una institución jurídica de orden público en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídicas, consagrada en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que no puede examinarse de oficio, pues requiere de la interposición de la parte interesada cuya defensa no debe suplirse; por tanto, es indispensable que quien la oponga proporcione los datos específicos o elementos necesarios para que la Junta la analice y pueda hacer el cómputo respectivo, tales como: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) el lapso por el cual se considera que estuvieron vigentes los derechos; y, c) el día en que fenecieron; datos que, de modo indudable, pongan en relieve que la reclamación se presentó fuera de la vigencia del derecho social y que por esa razón, se haya extinguido para exigir su cumplimiento, evitando así que la autoridad laboral supla la deficiencia a favor del instituto en la oposición de ese medio de defensa, en respeto al principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo."


En cambio, el otro tribunal, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó que al oponerse la excepción de falta de conservación de derechos, bastaba con que el Instituto Mexicano del Seguro Social señalara el número de cotizaciones semanales, sin que fuese requisito el revelar el lapso por el que se estima estuvieron vigentes los derechos, ni el día en que fenecieron.


En atención a lo anterior, se puede advertir que la contradicción de criterios entre ambos Tribunales Colegiados de Circuito, se suscita en relación con el punto siguiente:


Determinar los datos o elementos que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe precisar al oponer, en el juicio laboral, la excepción de falta de conservación de derechos en relación con la demanda de otorgamiento de pensión, que sean necesarios para que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente pueda resolver lo conducente.


QUINTO. Conforme a lo razonado en el considerando anterior, el punto de contradicción de tesis es el siguiente:


Si el Instituto Mexicano del Seguro Social, al oponer en el juicio laboral en el que fue demandado la excepción de falta de conservación de derechos, para que se otorgue al actor el pago de la pensión demandada, debe señalar, además del número de cotizaciones semanales cubiertas por el trabajador, también el lapso por el que se estima estuvieron vigentes esos derechos, así como el día en que fenecieron; o si basta con señalar únicamente el número de cotizaciones semanales cubiertas, para que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente pueda realizar el cómputo respectivo.


Previamente a abordar el estudio del punto de mérito, se considera necesario precisar lo siguiente.


En los procedimientos laborales de donde provienen los laudos señalados como actos reclamados en los juicios de amparo de donde derivan las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis se demandó, entre otras prestaciones, el otorgamiento de una pensión por invalidez en uno de los casos y por viudez por el otro; que en el primero de los casos, el Instituto Mexicano del Seguro Social opuso en forma genérica la excepción de prescripción, en la que consideró se encontraba inmersa también la de falta de conservación de derechos; en tanto que en el segundo de los juicios, se opuso expresamente la excepción de falta de conservación de derechos, la cual la parte actora, al reclamar en el juicio de amparo, consideró que era oscura e insuficiente para absolver a la demandada. En ambos casos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre los elementos que debe contener la citada excepción de falta de conservación de derechos para que sea analizada por la Junta laboral responsable.


Hecha la precisión precedente, se estima conveniente insertar los artículos 840, 841, 842 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 840. El laudo contendrá:


"I.L., fecha y Junta que lo pronuncie;


"II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;


"III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;


"IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta;


"V. Extracto de los alegatos;


"VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y


"VII. Los puntos resolutivos."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


De los preceptos legales reproducidos se desprende, en lo que al caso interesa, que los laudos que emitan las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán contener un extracto de la demanda y su contestación, expresando con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; enumeración de las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio, así como la valoración que de ellas haga la Junta; dichos laudos deberán ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas; y que dentro del juicio laboral, en la etapa de demanda y excepciones, la parte demandada dará contestación a la demanda, en la que opondrá sus excepciones y defensas.


Ahora bien, las excepciones que la parte demandada oponga al formular contestación de demanda, tienen por objeto nulificar el derecho en que se sustentan las pretensiones del actor, es decir, es una figura jurídico procesal cuya finalidad es combatir el derecho de la accionante; por tanto, las excepciones deben oponerse en forma clara y concreta, relacionada directamente con la ineficacia de la acción intentada, de tal suerte que al hacerse valer, habrán de expresarse los elementos necesarios que permitan al órgano jurisdiccional realizar un adecuado análisis sobre el derecho público objetivo de las partes.


Si bien ha de precisarse que el derecho del trabajo está caracterizado por su sencillez, que destierra la solemnidad y la rigidez en el procedimiento, ello no implica que éste deba desarrollarse en forma superficial, ya que como en todo proceso, las partes deben aportar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje los elementos en que funden su acción o su excepción, de manera que el órgano de jurisdicción tenga una idea clara y completa de los hechos que deban servir de sustento para la aplicación de las normas aplicables a cada caso concreto.


En el caso que nos ocupa, los criterios contradictorios se sustentaron en relación con los elementos que debe contener la excepción de falta de conservación de derechos, la cual se opuso con la finalidad de hacer patente la preclusión del derecho de la actora a demandar el otorgamiento y pago de una pensión, derecho de previsión social éste, contemplado en la Ley del Seguro Social.


Al respecto, en cuanto a la conservación del derecho a obtener el pago de una pensión, el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el cual fue materia de análisis en los laudos que dieron origen a criterios divergentes, establecía:


"Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.


"Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo."


Conforme a la disposición legal reproducida, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión, se hacía depender esencialmente del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, ya que en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja, y el cual no podrá ser menor de doce meses.


En atención a lo anterior, la excepción que oponga el Instituto Mexicano del Seguro Social al formular contestación de demanda en un juicio laboral, tendente a destruir la acción de la parte actora hecha valer para la obtención y pago de una pensión, debe hacerse en forma específica, la de falta de conservación de derechos del asegurado para acceder a tal beneficio; y al efecto, al oponerse dicha excepción, es menester precisar todos los elementos necesarios para que, por una parte, la parte actora esté en posibilidad de combatir esos cuestionamientos y, por otra, que la Junta esté en aptitud de realizar el cómputo respectivo y dar la razón a quien legalmente la tiene, lo cual se encuentra acorde con los principios de congruencia y exhaustividad que deben contener los laudos, en términos de los artículos 840, 841, 842 y 878 de la Ley Federal del Trabajo antes transcritos.


Así, el Instituto Mexicano del Seguro Social al oponer la excepción de falta de conservación de derechos, deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de pensión.


Lo anterior, con independencia de que el instituto demandado haya ofrecido en el juicio laboral y dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la certificación de derechos correspondiente en la que se precisen los referidos elementos, ya que esta probanza, para ser debidamente valorada, debe estar referida a los hechos controvertidos en el juicio, en términos de los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


En efecto, no basta con que el Instituto Mexicano del Seguro Social oponga en forma genérica la excepción de falta de conservación de derechos, sin expresar los elementos en que se sustente, pues éstos, al desconocerse, no serían materia de la litis y, por tanto, la Junta no estaría obligada a valorar la prueba de certificación de derechos en que se contengan tales elementos.


En corolario de todo lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter obligatorio, en los términos del artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, el criterio siguiente:


-Conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación de la demanda deberán oponerse las excepciones, y su objetivo será conseguir la ineficacia de la acción intentada por la actora. En ese sentido, la excepción que aduzca el Instituto Mexicano del Seguro Social tendente a destruir la acción de la actora hecha valer para la obtención y pago de una pensión, debe ser específicamente la de falta de conservación de derechos del asegurado para acceder a tal beneficio, lo que conlleva que al oponerla deberá precisar todos los elementos necesarios en que se sustenta, pues en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión depende del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, y en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja, y el cual no podrá ser menor de 12 meses. Esto es, el mencionado órgano al oponer la citada excepción deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión. Lo anterior, independientemente de que el indicado instituto haya rendido la certificación de derechos correspondiente, en la que se precisen los mencionados elementos, ya que para que esta probanza sea debidamente valorada, debe estar referida a los hechos controvertidos en el juicio, atento a los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..



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