Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 518
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 184/2005
Número de registro19340
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 3329/2004, 679/2005, 739/2005 y 1249/2005, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


a) En el amparo directo 3329/2004:


"... respecto de la calificativa prevista en el artículo 224, fracción VIII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, hipótesis respecto del vehículo automotriz, este órgano colegiado no comparte lo expuesto por la responsable en cuanto a que no se encuentra acreditada dicha calificativa y que, en su caso, la calificativa que se actualiza es la prevista en la fracción III del citado precepto (hipótesis de encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público), por la que el Ministerio Público no acusó, además de que dichas calificativas no pueden concurrir; ello es así, en virtud de que de la redacción del artículo 224, fracciones III y VIII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que la naturaleza jurídica de tales calificativas es diferente, pues mientras que en la fracción III del citado numeral la intención del legislador fue salvaguardar la integridad de los pasivos; en la fracción VIII la intención de éste fue reducir el alto índice de apoderamiento de vehículos y partes automotrices, ambas mediante la aplicación de diversa pena, además de la contemplada para el tipo básico; diferencia que contrario a lo afirmado por la responsable, permite que ambas calificativas puedan concurrir, ya que la primera resulta de mayor entidad, pues al cometer el activo la conducta estando la víctima dentro del vehículo, se pone en riesgo la integridad de ésta; mientras que en la segunda, únicamente se ve afectado el patrimonio del ofendido.


"... estableciendo además el nexo de causalidad entre la conducta observada por el acusado y el resultado ilícito producido, se demostró que el dieciocho de febrero de dos mil cuatro, aproximadamente a las ocho horas ... con ánimo de dominio se apoderó de diversos bienes muebles, consistentes en un vehículo marca Dina, tipo estacas, placas de circulación ... de diversa mercancía de abarrotes, así como de la cantidad de novecientos pesos ..."


Las consideraciones vertidas en la resolución que antecede dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: I.9o.P.42 P

"Página: 1355


"CALIFICATIVAS EN EL DELITO DE ROBO. DADA LA DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES III Y VIII DEL ARTÍCULO 224 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AMBAS AGRAVANTES PUEDEN CONCURRIR EN UN SOLO MOMENTO. De la redacción de las fracciones III (cuando el robo se cometa encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público) y VIII (si el robo se comete respecto de vehículo automotriz o parte de éste), ambas del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se advierte que son de naturaleza jurídica diferente, ya que en la primera la intención del legislador fue salvaguardar la integridad de los pasivos, mientras que en la segunda reducir el alto índice de apoderamiento de vehículos y partes automotrices, las dos mediante la aplicación de diversa pena, además de la contemplada para el tipo básico; diferencia que permite que tales calificativas puedan concurrir en un solo momento, ya que la primera resulta de mayor entidad, pues al cometer el activo la conducta estando la víctima dentro del vehículo, se pone en riesgo su integridad, mientras que en la segunda únicamente se afecta su patrimonio.


"NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 3329/2004. 14 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: E.M.F.. Secretaria: M.d.C.C.B.."


b) En el amparo directo 679/2005:


"... por lo que se refiere a las calificativas previstas en los artículos 224, párrafo primero, fracciones III (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público) y VIII (respecto de vehículo automotriz), así como 225, primer párrafo, fracción I (con violencia física o moral), ambos del Código Penal para el Distrito Federal, debe decirse que fue correcta la determinación de la Sala del conocimiento de tenerlas por acreditadas pues, efectivamente, a través de la declaración del denunciante ... robustecida con lo expuesto por los policías preventivos (sus nombres), adminiculadas con la diligencia de inspección del vehículo marca P., tipo Volkswagen, se desprende que fue precisamente sobre un vehículo automotriz sobre el que recayó la conducta antijurídica desplegada por los sujetos activos ahora quejosos, a bordo del cual se encontraba precisamente el denunciante ...


"... probanzas todas ellas que fueron correctamente valoradas por la Sala del conocimiento, mismas que le permitieron llegar de manera acertada a la conclusión de que la conducta de desapoderamiento recayó específicamente sobre un vehículo automotriz, del cual obra fe ministerial en autos y que el ilícito se realizó precisamente cuando la víctima se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público.


"... por lo que hace a las agravantes establecidas en las fracciones III y VIII del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, debe decirse que, en el caso, no existe ese concurso de normas incompatibles entre sí, dado que el bien jurídico tutelado en cada una de esas disposiciones es distinto, pues el espíritu del legislador en el caso de la fracción III, fue la de tratar de impedir el continuo robo de vehículos en la vía pública, salvaguardando así el bien jurídico protegido por la norma, que en el caso es el patrimonio de las personas que se verían en la imperiosa necesidad de dejar esos bienes muebles en la calle, mientras que en el caso de la fracción VIII del mencionado artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, lo que el legislador trató de hacer, fue proteger además del patrimonio, la seguridad e integridad de las personas que hacen uso del servicio público de transporte, de donde deviene la compatibilidad de dichas normas sustantivas, resultando así, por ende, infundado el concepto de violación aducido por los promoventes del juicio."


c) En el amparo directo 739/2005:


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que, como lo sostuvo la Sala responsable, quedaron acreditadas las calificativas previstas en los artículos 224, fracciones III (hipótesis de encontrándose la víctima y objeto del apoderamiento en un vehículo de transporte público), VIII (hipótesis respecto de vehículo automotriz) y 225, fracción II (hipótesis de una persona armada portando un instrumento peligroso), todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al evidenciarse que el sujeto activo se apoderó del numerario afecto a la causa cuando se encontraba el agraviado en el interior del taxi Volkswagen, tipo sedán, modelo mil novecientos noventa y dos, placas de circulación ... del cual también se apoderó ilícitamente el aquí quejoso, utilizando para ello una navaja tipo muelle.


"... el hecho de que la Sala responsable haya considerado que el robo que se le imputa a ... fue cometido bajo las hipótesis que agravan la conducta delictiva prevista en las fracciones y numerales invocados, consistentes en: a) encontrándose la víctima y objeto del apoderamiento en un vehículo de transporte público; y, b) respecto de vehículo automotriz, no es motivo para considerar que se le haya sancionado dos veces por los mismos hechos, pues ambas circunstancias calificativas pueden coexistir entre sí, sin conculcar lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que al momento de que el quejoso exteriorizó su voluntad de apoderarse de los doscientos cuarenta pesos en efectivo, el agraviado y numerario se encontraban en el taxi que era conducido por este último, posteriormente, el aquí quejoso le dijo a su víctima que se bajara, pronunciándole ‘a chingar a su madre’, para después darse a la fuga conduciendo el vehículo automotriz fedatado; lo anterior permite observar, como lo evidenció la Sala responsable, que al momento de que el quejoso cometió el ilícito actualizó, entre otras, las calificativas mencionadas.


"Es de resaltarse que en atención a la exposición de motivos que dio origen a la creación y entrada en vigor del nuevo código punitivo, el legislador pretendió que se sancionara a los sujetos activos ante el alto índice de robo de vehículos, así como cuando las víctimas se encuentran a bordo de automóviles de servicio público con diversa pena, además de la contemplada en el tipo básico, a fin de reducir el índice delictivo en ese aspecto."


d) En el amparo directo 1249/2005:


"Cabe precisar que la Sala responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto de la determinación del Juez de la causa (foja 614) en el sentido de que si bien se actualizaba la calificativa de cuando el robo se cometa respecto de vehículo automotriz, prevista en la fracción VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, consideró que la hipótesis de encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular, prevista en la fracción III del numeral invocado era ‘la más especial’ y, por ende, debía de prevalecer sobre ‘la general’ que fue la invocada en primer término, criterio que este Tribunal Colegiado no comparte dado que el código punitivo en cita no prevé que las calificativas contempladas en el numeral de referencia puedan o deban tener una aplicación especial unas sobre las otras, pues ambas agravantes pueden coexistir entre sí, ya que cuando los sujetos activos exteriorizaron su voluntad de apoderarse de los objetos propiedad de ... éstas se encontraban a bordo del vehículo afecto a la causa, posteriormente al ser bajadas del mismo se subieron a dicho automóvil para después darse a la fuga; lo anterior permite observar que al momento en que el quejoso junto con sus copartícipes cometieron el ilícito de robo, se actualizaron las calificativas mencionadas.


"Es de resaltarse que en atención a la exposición de motivos que dio origen a la creación y entrada en vigor del nuevo código punitivo, el legislador pretendió que se sancionara a los sujetos activos ante el alto índice de robo de vehículos, así como cuando las víctimas se encuentran a bordo de automóviles de servicio público con diversa pena, además de la contemplada en el tipo básico, a fin de reducir el índice delictivo en ese aspecto."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró al resolver los juicios de amparo 1892/2004, 2552/2004 y 432/2005, lo que enseguida se expone:


a) En el amparo directo 1892/2004:


"Aun cuando el impetrante de garantías no formuló motivo de inconformidad respecto a la comprobación del delito ni a la responsabilidad penal, es legal la determinación de la Sala responsable que tuvo por acreditados los elementos que integran el delito básico de robo, previsto y sancionado en el artículo 220, párrafo primero, fracción IV, así como las calificativas que prevé y sanciona el numeral 224, párrafo primero, fracción VIII (respecto de vehículo automotriz) y 225, párrafo primero, fracción I (con violencia moral), todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, cuya intervención en el hecho delictuoso la ubicó en la fracción I del artículo 22 de la citada legislación penal, esto es, a título de autor material, el cual cometió dolosamente, sin que existiera alguna causa que justificara su proceder o de inculpabilidad, puesto que para arribar a esa conclusión valoró las pruebas desahogadas en primera instancia, en términos de los artículos 250, 253, 254, 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y con base en éstas reconstruyó el hecho histórico consistente en que aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de julio de dos mil tres, en Avenida Rojo Gómez, esquina con calle H., colonia Barrio de San Miguel, Delegación Iztapalapa, el impetrante de garantías subió al taxi ecológico y aproximadamente a diez metros del lugar, mediante violencia moral, dado que amagó al conductor con un ‘desarmador de punta’ a la altura del cuello del lado derecho, le dijo que era un ‘asalto o si se quería morir’ y lo obligó a bajar del automotor, apoderándose de éste con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pudo otorgarlo; afectando con ello el bien jurídico tutelado por la norma penal que en la especie es el patrimonio del ofendido que era el propietario del automotor indicado.


"... Por otro lado, no es correcto que la responsable ordenadora tuviera por acreditada la diversa calificativa prevista en el artículo 224, fracción III (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pues ésta se actualiza cuando el objeto del apoderamiento se halla en un vehículo, ya sea llevándolo consigo la víctima o estando en éste, pero no cuando el objeto del robo es el automotor en sí mismo, como ocurrió en el caso que nos ocupa, supuesto que está contemplado en la fracción VIII del citado numeral (cuando el robo se cometa respecto de vehículo automotriz); una diversa conclusión llevaría a considerar la misma circunstancia para acreditar dos o más calificativas, lo que sería en perjuicio del quejoso, pues se aumentaría la pena carcelaria."


b) En el amparo directo 2552/2004:


"... en cuanto a la calificativa relativa a que el delito de robo se cometió respecto de vehículo automotriz, prevista en el artículo 224, fracción III, del Nuevo Código Penal, la misma se acreditó, toda vez que el objeto del desapoderamiento recayó sobre el automotor Seat, modelo dos mil dos, negro, placas ... circunstancia que se actualiza con las declaraciones de ... quienes en forma conteste indicaron que el día y hora de los hechos fueron desapoderados de la citada unidad vehicular, así como con el atesto vertido por ... quien en indagatoria exhibió la factura con la que se acreditó la propiedad de ésta y a su vez, con ello, la existencia de dicho automóvil; medios de prueba que demuestran que el quejoso llevó a cabo el apoderamiento ilícito del vehículo automotriz.


"... este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que en lo que corresponde a la calificativa relativa a que el delito de robo se cometió encontrándose la víctima en un vehículo particular, prevista en el artículo 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ésta se actualiza cuando el objeto del apoderamiento se halla en un vehículo, ya sea llevándolo consigo la víctima o estando en éste, pero no cuando el objeto del robo es el automotor en sí mismo, como ocurre en el caso que nos ocupa, ya que no puede existir con la diversa, consistente en que el robo se agrave por tratarse de un vehículo automotriz, prevista por el artículo 224, fracción VIII, del código represor antes citado, toda vez que al considerar una misma circunstancia para acreditar dos o más calificativas, en perjuicio del quejoso, al agravarse la infracción y, en consecuencia, las medidas a imponerle, se estaría recalificando el antijurídico, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 23 de la Carta Magna."


c) En el amparo directo 432/2005:


"En cuanto a la calificativa relativa a que el delito de robo se cometió respecto de vehículo automotriz, prevista en el artículo 224, fracción VIII, del Nuevo Código Penal, la misma se acreditó, toda vez que el objeto del desapoderamiento recayó sobre el automotor Chrysler, S., sedán, cuatro puertas, blanco; circunstancia que se acredita con la declaración del ofendido, quien dijo: el día del evento delictual, en la calle C.B.C., colonia Constitución, estacionó su vehículo y al encenderlo para circular, escuchó un golpe, vio que habían roto la ventanilla de su lado; se subieron dos sujetos uno de cada lado, el que ocupó el asiento del tripulante lo amagó con una pistola y el otro, con un cuchillo con mango de madera, quien se sentó en el lugar del copiloto, siendo que éste ‘circuló diez metros’ el automotor; a la cual se le adminicularon los atestos de ... policías preventivos, quienes en forma similar externaron: el día del hecho ilícito fueron informados que en la calle C.B.C. estaban robando un vehículo, se trasladaron a ésta; y se percataron de que el automóvil del pasivo, estaba ‘orillado’ del lado derecho de la acera oriente y tenía rota la ventanilla del conductor; la inspección ministerial respecto del citado automóvil; la documental consistente en la factura del automotor fedatado y las periciales oficiales (en valuación e identificación y avalúo de la referida unidad vehicular); la Junta de peritos en materia de valuación, así como el dictamen oficial en la referida materia del perito tercero en discordia, concluyente en que el citado automotor tenía un valor comercial ‘promedio’ de treinta y dos mil pesos; medios de prueba que demuestran que el quejoso conjuntamente con otro sujeto, llevaron a cabo el apoderamiento ilícito de la citada unidad vehicular.


"... este Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías, ya que en lo concerniente a la fracción III del ordinal 224 del código punitivo vigente en el momento de los hechos, ésta se actualiza cuando el objeto del apoderamiento se halla en un vehículo, ya sea llevándolo consigo la víctima o estando en éste, pero no cuando el objeto del robo es el automotor en sí mismo, como ocurrió en el caso que nos ocupa, supuesto que está contemplado en la fracción VIII del citado numeral, toda vez que de la exposición de motivos del ordenamiento sustantivo en cita se contiene que la intención del legislador fue reducir el alto índice de apoderamiento de vehículos y partes automotrices mediante la aplicación de otra pena, además de la contemplada para el tipo básico; sin embargo, una diversa conclusión, consistente en admitir la coexistencia de ambas agravantes, llevaría a considerar la misma circunstancia para acreditar dos o más calificativas, lo que sería en perjuicio del quejoso, pues se incrementaría la privativa de libertad, sin soslayar que en el particular, al momento de individualizar las penas, no incide en el grado de culpabilidad decretado al amparista, ya que éste fue mínimo, ni del incremento de la punición que le fue impuesta, toda vez que la ad quem sin compartir el criterio, confirmó la determinación de la a quo en el sentido de que ambas calificativas debían tenerse en cuenta de manera unitaria."


QUINTO. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos, y al resolver llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en las ejecutorias de referencia, afirma que: las calificativas previstas en las fracciones III (encontrándose la víctima u objeto del apoderamiento en un vehículo) y VIII (respecto de vehículo automotriz) del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al ser de distinta naturaleza jurídica, pueden concurrir en un solo momento, pues la intención del legislador, en la fracción III, fue salvaguardar la integridad de los pasivos; y, en la fracción VIII, reducir el alto índice de apoderamiento de vehículos, mediante la aplicación de diversa pena, además de la contemplada para el tipo básico.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en las ejecutorias correspondientes, sostiene que: las calificativas previstas en las fracciones III y VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no pueden concurrir, ya que la fracción III se actualiza cuando el objeto de apoderamiento se halla en un vehículo, ya sea llevándolo consigo la víctima o estando en éste, pero no cuando el objeto de robo es el automotor en sí mismo, supuesto que está contemplado en la diversa fracción VIII, ya que considerar una misma circunstancia para acreditar dos o más calificativas sería en perjuicio del inculpado, pues se estaría recalificando la conducta.


Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema; es decir, determinar si en los supuestos en los que se lleve a cabo la comisión de un delito de robo respecto de un vehículo automotriz, ya sea particular o de servicio público, encontrándose la víctima en dicho vehículo, es factible que puedan concurrir las diversas calificativas previstas en las fracciones III y VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, o bien, si la conducta desplegada por el agente queda subsumida en una sola de las fracciones, a efecto de no aplicar una doble sanción por el mismo hecho; se apoyaron en la interpretación de los mismos preceptos legales y, al fallar, llegaron a conclusiones opuestas, por lo que, como ya quedó establecido, están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de tesis.


Apoya lo dicho en este considerando, la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, tesis número P./J. 26/2001.


SEXTO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que, como ya se dijo, es determinar si en los supuestos en los que se lleve a cabo la comisión de un delito de robo respecto de un vehículo automotriz, ya sea particular o de servicio público, encontrándose la víctima en dicho vehículo, es factible que puedan concurrir las diversas calificativas previstas en las fracciones III y VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, o bien, si la conducta desplegada por el agente queda subsumida en una sola de las fracciones, a efecto de no aplicar una doble sanción por el mismo hecho.


No es óbice para tener por acreditado el punto de contradicción en el presente asunto, el hecho de que en tres de las cuatro ejecutorias en las que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito fundó su criterio, haya resuelto juicios de amparo (3329/2004, 739/2005 y 1249/2005) en los que se trató de diversos procesos penales instaurados por el delito de robo de vehículo, haciendo alusión, además, al robo de diversos objetos y numerario, ya que de las propias resoluciones se desprende que en los supuestos en ellas analizados, la víctima se encontraba en el propio vehículo objeto del robo y esa circunstancia conforma de manera esencial la materia de estudio en el presente asunto.


De igual forma, debe decirse que en nada afecta el hecho de que en algunos de los supuestos citados por los Tribunales Colegiados en conflicto, se aluda al robo de vehículos de tipo particular y, en otros, se haga referencia a vehículos de servicio público, pues, como más adelante se expondrá, el tipo penal previsto por la fracción III del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, contempla ambos supuestos indistintamente.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, de conformidad con lo que enseguida se expone.


Como ya se estableció en el apartado anterior, el punto de la contradicción en el presente asunto radica esencialmente en determinar si en los supuestos en los que se lleve a cabo la comisión de un delito de robo respecto de un vehículo automotriz, encontrándose la víctima en dicho vehículo, es factible que puedan concurrir las diversas calificativas previstas en las fracciones III y VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, o bien, si la conducta desplegada por el agente puede quedar subsumida en una sola de las fracciones, a efecto de no aplicar una doble sanción por el mismo hecho.


En primer lugar, debe quedar sentado cuál es el alcance de una circunstancia calificativa en un tipo penal determinado, y para ello se hace alusión a lo siguiente.


Las circunstancias calificativas pueden ser entendidas desde dos puntos de vista:


1) Como una forma de clasificación de los tipos penales, que señala que todas aquellas situaciones previstas en la ley penal que suponen una mayor gravedad de los ilícitos, generan con ello un nuevo tipo penal especial, el cual habrá de integrarse, además de los elementos previstos para el tipo básico con el cual se relaciona, con diversas particularidades que son las que denotan su gravedad; y,


2) Como una clasificación de la penalidad, conforme a la cual las circunstancias calificativas nos ubican en el principio general de que la medida de la sanción aplicable a una determinada conducta delictiva depende de la gravedad del hecho.


En relación con lo que se ha señalado, debe decirse que los tipos penales básicos son aquellos que no derivan de ningún otro, pues su existencia es independiente de cualquier otro tipo, y los tipos penales especiales son aquellos que se integran autónomamente agregando al tipo fundamental o básico otro requisito que determina su gravedad.


De esta manera, los tipos penales básicos describen una conducta ilícita de forma genérica, mientras que los tipos penales especiales necesitan que se actualice una circunstancia adicional que le imprime mayor gravedad al ilícito. Es por ello que en este último supuesto, el legislador prevé una penalidad diversa que habrá de agregarse a la contemplada para el tipo básico en caso de que dicha circunstancia adicional se presente.


Lo anterior encuentra su razón de ser en que el legislador, al determinar aquellas conductas que pueden ser consideradas como lesivas de bienes jurídicos, hace una jerarquización de bienes, estableciendo cuáles de ellos poseen mayor valor sobre los otros y, con base en ello, determina la penalidad aplicable en cada caso concreto.


Así, se puede concluir que cada tipo penal creado por el legislador, ya sea básico o especial, fue creado para proteger un bien jurídico determinado y la sanción correspondiente atenderá a la posición que la descripción típica ocupe dentro de la jerarquía de valores creada por el propio legislador.


De igual manera, el legislador establece cuáles serán aquellas situaciones circundantes al hecho ilícito que colocan a las víctimas en una posición de desventaja respecto de sus agresores que les provoque mayor afectación a sus bienes jurídicos, o bien, que hagan que se lesionen varios de ellos, motivo por el que a estas circunstancias se les da la connotación de calificativas del delito o agravantes del delito.


Ahora bien, si en la realización del hecho delictivo se suscita una circunstancia calificativa del delito, la sanción a imponer será de mayor magnitud a la prevista por el legislador para el tipo básico con el que se relaciona dicha calificativa, en virtud de la mayor gravedad que representa para los bienes jurídicos de la víctima.


Al respecto, resulta importante mencionar que la doctrina y la práctica jurídica aceptan que ante una conducta ilícita pueden suscitarse una o más circunstancias con las cuales se vulnere más de un bien jurídico, si cada una de esas circunstancias está en posibilidad de infringir un dispositivo penal distinto.


Precisado lo anterior, lo procedente es establecer la postura de esta Primera Sala y, para ello, es conveniente citar el contenido de las fracciones III y VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


"Artículo 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:


"...


"III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público;


"...


"VIII. Respecto de vehículo automotriz o parte de éste."


Tomando en cuenta lo expuesto en líneas precedentes y de acuerdo con la redacción del primer párrafo del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que lo que las fracciones citadas prevén son tipos penales especiales, pues para tener por integrados los elementos del tipo en cada una de dichas fracciones, debe acudirse a lo que establece el diverso artículo 220 del propio código punitivo, el cual dispone:


"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:


"I.(., G.O. 15 de mayo de 2003)


"II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;


"III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y,


"IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientos cincuenta veces el salario mínimo.


"Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento."


Ahora bien, del precepto legal recién transcrito se infiere que la descripción típica que en él se contiene se refiere al delito de robo, el cual está previsto en su forma fundamental o básica, pues para tenerlo por acreditado no es necesario hacerlo depender de ningún otro.


Asimismo, el mencionado precepto dispone que al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán diversas penalidades de conformidad con el monto de lo robado.


Dicho lo anterior, se precisarán los alcances de las fracciones III y VIII del artículo 224 del Código Penal mencionado, para lo cual es necesario realizar un análisis conjunto con el diverso numeral 220 antes referido.


En primer término se analizará el supuesto previsto en la fracción III del mencionado artículo 224, mismo que atendiendo a lo dispuesto por el tipo básico con el cual se relaciona, establece un tipo penal especial, conforme al cual se entiende que: comete el delito de robo, la persona que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa ajena mueble -tipo básico de robo, previsto en el artículo 220-, encontrándose la víctima o el objeto de apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público -calificativa prevista en la fracción III del artículo 224-.


Igualmente, del supuesto que ahora se analiza se desprende que se trata de un delito de robo agravado, cuya calificativa puede actualizarse cuando se presente cualquiera de las dos circunstancias siguientes:


1) Cuando la víctima del robo se encuentre en un vehículo particular o de transporte público; y,


2) Cuando el objeto del robo se encuentre en un vehículo particular o de transporte público.


No obstante esta consideración, se debe aclarar que para el objetivo de este estudio, únicamente se abordará el supuesto establecido en el inciso 1) antes citado, relativo a la hipótesis de cuando la víctima del robo se encuentre en un vehículo particular o de transporte público.


Así, de la hipótesis señalada se deduce que la misma se refiere a un delito de robo agravado que tiene lugar cuando concurren las siguientes particularidades: a) que un sujeto con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa ajena mueble; y, b) que la víctima se encuentre en un vehículo particular o de transporte público.


Al respecto, es importante hacer mención del bien jurídico protegido en la hipótesis penal en estudio.


La fracción III del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal prevé -en el supuesto que se analiza- una calificativa que se actualiza cuando al ejecutarse un delito de robo, la víctima se encuentre en un vehículo, ya sea particular o de transporte público, en este caso es posible considerar que lo que el legislador trató de proteger es la seguridad de las personas, además del patrimonio que se encuentra tutelado por el tipo básico.


De esta manera, es posible establecer que el tipo penal especial previsto por la fracción III mencionada, tutela como bien jurídico la integridad y seguridad de las personas cuando el delito de robo se ejecute encontrándose la víctima en el interior de un vehículo particular o de servicio público.


Lo anterior se corrobora con lo expresado en la exposición de motivos correspondiente, la cual, en lo conducente, señala:


"Título décimo quinto. Delitos contra el patrimonio, integrado con diez capítulos, robo las penas se establecen de conformidad con el monto del daño ocasionado, que ahora va hasta veinte veces el salario mínimo, para imponer la penar menor, se contemplan tres mecanismos para el agravamiento de la conducta, que incluye la modalidad de la comisión, un primer rango, que prevé el aumento de una mitad de la pena del básico, que se aplica por ejemplo cuando el hecho ocurre en lugar cerrado, contra una persona mayor de sesenta años, entre otros, agravamiento con pena de tres meses a cuatro años adicionales al básico, cuando el acto tenga verificativo en lugar determinado que requiere mayor protección, por ejemplo en oficina bancaria, en transporte público o privado o el sujeto sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad, entre otras y la tercera que contempla penas adicionales de dos a seis años si el robo se comete con violencia o por uno o más activos armados."


Igualmente, es importante destacar que aun cuando la hipótesis legal que se analiza señala que la calificativa se actualiza cuando la víctima se encuentre en un vehículo, ello no es obstáculo para considerar que el objeto de apoderamiento pueda serlo el mismo vehículo en el que se encuentra la víctima, por esa razón se estima que en el supuesto de que se lleve a cabo el apoderamiento de un vehículo estando en él la víctima, se vulnera su integridad y seguridad ante el impacto del suceso delictivo.


Una vez que se ha precisado el alcance de la fracción III del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, lo procedente es realizar el análisis de la diversa fracción VIII del mismo precepto legal.


Como ya se mencionó, para determinar la trascendencia del tipo penal previsto en la fracción VIII del artículo 224 multicitado, es necesario realizar un análisis conjunto con el diverso numeral 220 que prevé el tipo básico de robo.


De esta manera, se deduce que la fracción en comento también prevé un tipo penal especial, pues para estar en posibilidad de integrar los elementos que lo componen, es necesario recurrir a lo que establece el tipo básico con el cual está relacionado. Así, conforme a la fracción que analizamos, se entiende que: comete el delito de robo la persona que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa ajena mueble -tipo básico de robo, previsto en el artículo 220-, la cual se haga consistir en un vehículo automotriz o parte de éste -calificativa prevista en la fracción VIII del artículo 224-.


La hipótesis delictiva que ahora tratamos contempla, al igual que la diversa fracción III, un delito de robo agravado que tiene lugar cuando concurren las siguientes particularidades: a) que un sujeto con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apodere de una cosa ajena mueble; y, b) que esa cosa ajena mueble se trate de un vehículo automotriz o parte de éste.


Dicho esto, se tiene que en este supuesto delictivo el bien jurídico protegido por el legislador se hace consistir en el patrimonio de los particulares, el cual también es tutelado por el tipo básico; sin embargo, al observar el contenido de la calificativa prevista en la fracción VIII en estudio, se puede notar que lo que el legislador hizo, fue tutelar bajo la amenaza de una mayor sanción penal una específica clase de bienes muebles que, en el caso, lo son los vehículos y sus partes, ante el incremento del robo de los mismos.


Lo anterior se puede apreciar de la exposición de motivos que, en la parte conducente, señala:


"Hemos analizado en esta comisión diversos planteamientos alrededor de las reformas que nos envió el jefe de gobierno y que se relaciona con una conducta que se ha venido incrementando en esta ciudad, y nos referimos a las conductas delictivas relacionadas con el robo.


"...


"También estamos considerando como un agravante todo lo que se relaciona con el robo de vehículos automotrices o de parte de éste. Quienes se dedicaban a robar las partes de automóviles con mucha facilidad salían en libertad. Lo que hoy necesitamos es incorporar como una agravante de esta conducta porque necesitamos inhibir estas prácticas que están afectando a la ciudadanía, pero también a partir de estas reformas los ciudadanos estarán protegidos por este Código Penal, porque conocemos de muchos robos que se han dado en los puentes peatonales, en la calle, que con mucha facilidad se les roba y quienes lo hacen rápidamente adquirían su libertad. Con esta reforma ya no habrá justificación para que la ciudadanía deje de ir a denunciar, porque se (sic) preocupación principal era el que no tenía sentido acudir a una agencia del Ministerio Público, porque inmediatamente iban a ser puestos en libertad."


Con base en lo expuesto, es posible concluir que el tipo penal especial previsto por la fracción VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, tutela como bien jurídico el patrimonio de los particulares, pero dirigido a salvaguardar la propiedad de una clase de bienes muebles específicamente determinados que, en este caso, son los vehículos automotrices y sus partes.


Por tanto, se estima que el tipo penal básico contemplado por el artículo 220 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en conjunto con alguna de las calificativas previstas por las fracciones III y VIII del diverso numeral 224 del mismo ordenamiento, crea un tipo penal especial que precisa de la actualización de una circunstancia específica y, a su vez, esa circunstancia lo convierte en un tipo penal agravado con merecimiento de una sanción mayor que debe agregarse a la contemplada para el tipo básico.


En efecto, tal como se acaba de establecer, el artículo 220 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en conjunto con alguna de las calificativas previstas por el diverso artículo 224, da lugar a la configuración de un delito de robo agravado; sin embargo, conviene tener en cuenta que si en relación con un hecho delictivo -como el que constituye la materia de la presente contradicción de tesis-, se actualizan dos calificativas contempladas en preceptos legales distintos, esa circunstancia no significa que se trate de la configuración de dos tipos penales de forma independiente, sino que, en tal caso, debe considerarse que se trata de un solo delito con dos calificativas, y la sanción a imponer será la que se establezca para el tipo fundamental o básico, más la señalada para cada una de las calificativas que lleguen a actualizarse.


Por tanto, aun cuando en el desarrollo del presente asunto se analizaron de manera independiente los supuestos previstos en las fracciones III y VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ello se hizo con el solo objeto de precisar en forma explícita el alcance de cada uno de esos preceptos penales.


En ese sentido, no debe perderse de vista que, como ya se mencionó, cuando en relación con un hecho delictivo resulte que los aspectos de la conducta del sujeto activo encuadran en dos preceptos penales que contemplan calificativas diversas, ello da lugar a la configuración de un delito agravado (con dos calificativas) y no a la concurrencia de dos tipos penales especiales, pues tal circunstancia iría en contravención al mandato constitucional que prohíbe que se juzgue dos veces por los mismos hechos.


Establecido lo anterior, y tomando en cuenta que el bien jurídico protegido en las diversas fracciones III y VIII del numeral 224 en cuestión es distinto, pues en la fracción III se protege la seguridad e integridad de los particulares, cuando el robo sea perpetrado en un vehículo en el que se encuentre una persona; y en la diversa fracción VIII se protege el patrimonio de los particulares, específicamente en lo referente a la propiedad de vehículos automotrices y sus partes, entonces, se puede arribar a la conclusión de que tales calificativas pueden concurrir en un solo momento.


Además, como ya se asentó en párrafos precedentes, los alcances de la fracción III del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no se limitan a considerar que la calificativa prevista en ese precepto legal se actualiza sólo cuando la víctima resiente los efectos del robo sobre sus pertenencias personales, o bien, cuando el objeto de apoderamiento se encuentra en un vehículo, sino que dicha calificativa también tiene lugar cuando el objeto del robo lo es el propio automotor y en él se encuentra la víctima, pues estimar lo contrario llevaría al extremo de dejar fuera de la protección de la ley penal la seguridad de las personas.


Por lo anterior, se estima que el caso previsto en la fracción III del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en la que el bien jurídicamente tutelado lo constituye la seguridad e integridad de las personas ante el impacto del delito de robo, se hace compatible con la diversa hipótesis prevista en la fracción VIII del propio artículo 224, en la que se contempla una agravante para el supuesto de que el delito de robo recaiga sobre un bien mueble determinado, que conforme a tal precepto lo es un vehículo automotriz o parte de éste.


En conclusión, si los alcances de las fracciones III y VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, son distintos, pues la primera fue creada por el legislador para garantizar un bien jurídico determinado, que es la seguridad e integridad de las personas cuando el delito de robo sea perpetrado en un vehículo en el que se encuentre la víctima; y la segunda se creó para proteger el patrimonio de los particulares, específicamente en lo referente a la propiedad de vehículos automotrices y sus partes, entonces, se infiere que en los supuestos en los que se lleve a cabo la comisión de un delito de robo respecto de un vehículo automotriz, ya sea particular o de servicio público, y en él se encuentre la víctima, dichas calificativas pueden concurrir, ya que con dicha conducta se vulneran dos bienes jurídicos distintos.


Además, considerar que dicha conducta delictiva puede quedar subsumida en solo una de las fracciones a que se ha hecho referencia, porque en ambas se protege el patrimonio de los particulares, llevaría al extremo de dejar fuera de la protección de la ley penal la seguridad e integridad de las personas ante el impacto delictivo.


Por tanto, se concluye que ante una conducta que lesione los diversos bienes jurídicos que contemplan las fracciones III y VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, las calificativas señaladas en cada uno de esos preceptos legales pueden concurrir en un solo momento, sin que la concurrencia de las calificativas mencionadas implique que se deban tener por acreditados dos ilícitos distintos, sino que, en tal caso, lo que se configura es la actualización de un delito de robo agravado con dos calificativas, lo cual no transgrede el principio constitucional que prohíbe la doble imposición de sanciones.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de tesis, es el que sustenta esta Primera Sala, el cual está contenido en la tesis que se redacta en los siguientes términos:


ROBO. CUANDO SE COMETE RESPECTO DE UN VEHÍCULO AUTOMOTRIZ, PARTICULAR O DE SERVICIO PÚBLICO, Y EN ÉL SE ENCUENTRA LA VÍCTIMA, CONCURREN LAS CALIFICATIVAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES III Y VIII DEL ARTÍCULO 224 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.-Del análisis y exposición de motivos de las calificativas previstas en las fracciones III y VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que el bien jurídico tutelado en cada una de ellas es distinto, pues la primera fue creada por el legislador para salvaguardar la seguridad e integridad de los particulares ante el impacto que sufren cuando el delito de robo es perpetrado en un vehículo en el que se encuentra la víctima; mientras que la segunda se creó para proteger el patrimonio de los particulares, específicamente en lo referente a la propiedad de vehículos automotrices y sus partes, por ello, en los supuestos en los que se lleve a cabo la comisión de un delito de robo respecto de un vehículo automotriz, ya sea particular o de servicio público, y en él se encuentre la víctima, dichas calificativas pueden concurrir en un solo momento, ya que con tal conducta se vulneran dos bienes jurídicos distintos que son, por un lado, la seguridad e integridad de las personas cuando el robo es cometido respecto de un vehículo, y en él se encuentra la víctima; y, por otro, el patrimonio de los particulares dirigido a proteger una clase de bienes muebles determinados que son los vehículos automotrices y sus partes. Por tanto, se estima que ante la lesión de los diversos bienes jurídicos que contemplan las fracciones III y VIII del artículo 224 mencionado, las calificativas señaladas en cada uno de esos preceptos legales pueden concurrir y, en tal caso, esa circunstancia implica que se acredite la comisión de un delito de robo agravado por dos calificativas, lo cual no transgrede el principio constitucional que prohíbe la doble imposición de sanciones.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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