Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 442
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 200/2005
Número de registro19333
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios en posible contradicción son los siguientes:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. 7759/2004, promovido por M.R.C., en sesión de fecha trece de enero de dos mil cinco, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"... Ahora bien, de los autos del juicio natural se advierte que el veintisiete de enero de dos mil tres, H.A.M.L. y C.M.M.L. demandaron en la vía ordinaria civil de M.R.C. y del director del Registro Público de la Propiedad, la prescripción positiva del inmueble motivo de la controversia, respecto del cual se ostentaron como poseedores en concepto de dueños, en forma pacífica, continua y de buena fe, durante más de diez años. Luego, la pretensión de los actores fue lograr la declaración judicial de prescripción positiva en razón de la buena fe que le atribuían a su posesión a título de dueños, con las características aptas para usucapir. Por tanto, para demostrar la procedencia de su acción tenían la necesidad de acreditar que cumplieron los requisitos previstos por los artículos 1151 y 1152, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, y la buena fe en términos de lo que establece el artículo 806 de esa misma codificación civil, ya que en esos términos fue planteada la pretensión. Ahora bien, los artículos 1511, 1512 y 806 del Código Civil, establecen lo siguiente: ‘Artículo 1151.’ (se transcribe). ‘Artículo 1152.’ (se transcribe). ‘Artículo 806.’ (se transcribe). De lo anterior se colige que la responsable varió la litis planteada, pues al revocar el fallo impugnado y estimar procedente la acción intentada, no obstante que también declaró que los actores eran poseedores de mala fe, sin que fuera planteada la pretensión en esos términos, afectó el derecho de defensa de la demandada, que no pudo plantear excepción contra la posesión de mala fe, dado que la litis se centró en probar o desvirtuar la buena fe aducida por los actores. Ello es así, porque la posesión no puede ser al mismo tiempo de buena y de mala fe, dado que ni puede ocurrir simultáneamente que se cuente con un título (causa generadora de la posesión) que ampare el derecho de posesión, y a la vez no se cuente con él, o bien que contando con él, se conozcan y desconozcan a un tiempo los vicios que pudiera tener, por lo cual, si se planteó en los hechos de la demanda que se contaba con un justo título, pero no que se careciera de él, o bien que teniéndolo, éste tuviera vicios que impidieran poseer con derecho, al tenor de esos dispositivos legales resulta irrelevante que en la demanda también se señalara que los actores tenían la posesión por más de diez años, lo que en todo caso configuraría la posesión de mala fe, pues ésta no puede coexistir con la de buena fe. Por ello, no es jurídicamente sostenible que la responsable estimara que podía estudiar la posesión de mala fe, pues ésta es diversa a lo que se planteó en la demanda, y de acuerdo con el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la litis debe resolverse tomando en consideración lo solicitado. Además, debe establecerse que no todas las cualidades o condiciones de la posesión se contemplan en el artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, sino que también en términos del diverso 1152 de la propia legislación sustantiva se establece la temporalidad de dicha posesión como cualidad o condición para determinar si ésta es o no susceptible de generar la prescripción con características propias, tratándose de buena o de mala fe, ya que no pueden emplearse como sinónimos tales figuras cuando se intenta una acción de prescripción, pues de ser así ningún objeto tendría que el legislador estableciera la distinción en cuanto a la temporalidad, si al intentarse la acción respectiva fuera una circunstancia irrelevante para los efectos de la procedencia de la acción ..."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 806/90, promovido por A.Z.R., por sí y como representante de varios coagraviados, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa, sostuvo esencialmente lo siguiente:


"... No obstante que es inexacto lo que afirman los quejosos en la parte final de tales conceptos, en el sentido de que ‘si bien es cierto que en nuestra demanda manifestamos que poseemos de buena fe, también lo es que manifestamos que hasta de mala fe hemos prescrito los inmuebles que poseemos’, puesto que en el último párrafo del capítulo de hechos de la demanda natural (justo antes de citar los preceptos que consideraron fundaban tal libelo), expresaron que ‘todos los comparecientes, hemos poseído de buena fe’. A pesar de ello, se decía, esa circunstancia no podía haber influido para que la Sala responsable dejara de analizar si había operado la prescripción adquisitiva independientemente de que haya sido de buena o de mala fe, toda vez que éstas no forman parte de las cualidades que debe tener la posesión a fin de que sea apta para prescribir, sino que son condiciones de la misma que únicamente sirven para aumentar o disminuir el tiempo que la propia ley señala como suficiente para lograr la usucapión; esto es, sólo son útiles para que el juzgador haga el estudio sobre la duración de la posesión. Lo anterior se comprueba con la simple lectura del artículo 1180 del Código Civil del Estado, el cual dispone que ‘La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública.’ (véase cómo no exige la buena o la mala fe). A continuación el artículo siguiente (el 1181) establece que ‘Los bienes inmuebles se prescriben’ (ya no como una necesidad de la posesión), en cinco años cuando, además de ser en concepto de dueño, pacífica, continua y públicamente, es de buena fe, y en diez cuando es de mala fe."


Dicha ejecutoria dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, marzo de 1991

"Página: 194


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA BUENA O MALA FE NO FORMAN PARTE DE LAS CUALIDADES DE LA POSESIÓN YA QUE SON CONDICIONES DE LA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 1180 del Código Civil del Estado de Jalisco, establece las cualidades que debe tener la posesión a fin de que sea apta para prescribir, puesto que proviene: ‘La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública; (esto es, no alude a la buena o a la mala fe como un requisito que deba tener la posesión a fin de que sea apta para prescribir); en cambio el artículo siguiente (el 1181) se refiere que los bienes inmuebles prescriben en cinco años cuando, además de ser en concepto de dueño, pacífica, continua y públicamente, la posesión es de buena fe, y en diez cuando es de mala fe. Una correcta interpretación de los artículos citados permite concluir que la buena o la mala fe no forman parte de las cualidades que debe reunir la posesión a fin de que sea apta para usucapir, sino que por ser útiles únicamente para aumentar o disminuir el tiempo que la ley señala como suficiente para lograr la prescripción, en realidad constituyen condiciones (no cualidades) de dicha posesión. Consiguientemente, se viola el principio de congruencia en que descansa toda sentencia si al pronunciarse ésta no se hace el estudio de la buena y de la mala fe del hecho posesorio, aunque los actores hayan manifestado que han sido poseedores de buena fe, porque estando satisfechas las cualidades de la posesión (en concepto de propietario, pacífica, continua y pública) debe analizarse, en vía de consecuencia, su duración.


"Amparo directo 806/90. A.Z.R.. 15 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretario: L.R.B.A.."


CUARTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en el considerando tercero que fueron remitidas en copia certificada, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


Es existente la contradicción de tesis denunciada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 7759/2004 y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 806/90.


De las ejecutorias antes transcritas se advierte lo siguiente:


En el amparo directo civil 806/90, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, los quejosos solicitaron el amparo en contra de la sentencia emitida por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que revocó la de primera instancia dictada en el juicio ordinario civil seguido por ellos por la declaración en su favor de la prescripción positiva de un bien inmueble, en dicha resolución la autoridad responsable consideró que no quedó acreditada la causa generadora de la posesión, por la que afirmaron los actores (quejosos en el juicio de amparo) tener la posesión y, en consecuencia, el efecto de la sentencia fue la de establecer que los actores no probaron su acción y el demandado acreditó sus defensas, absolviéndolo de las prestaciones reclamadas. En dicho amparo directo, el citado tribunal concedió el amparo a los quejosos a efecto de que la responsable emitiera una nueva resolución en la que analizara nuevamente los agravios, atendiendo a que en caso de no llegarse a justificar la buena fe como condición de la posesión, debería estudiar si se demostró o no la mala fe de dicha posesión y resolver lo procedente.


Mientras que en el amparo directo 7759/2004, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el acto reclamado lo constituyó la sentencia dictada en segunda instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por los tercero perjudicados en contra de la sentencia dictada en el juicio ordinario civil seguido en contra de la quejosa, cuya acción fue la de prescripción positiva y en la que se revocó a esta última y se declaró que operó la prescripción positiva intentada en contra de la quejosa, porque los actores no acreditaron ser poseedores de buen fe, pero sí de mala fe.


Ahora bien, al resolver el amparo citado el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que si al intentar la prescripción positiva como poseedor en concepto de dueño, en forma pacífica, continua y de buena fe, y no se demuestra esa pretensión, el juzgador no puede estudiar la posesión de mala fe, pues ésta es diversa a lo que se planteó en la demanda y de acuerdo con el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entonces la litis debe resolverse tomando en consideración lo solicitado por las partes; y estimó que la posesión no puede ser al mismo tiempo de buena y de mala fe. Asimismo, consideró que no todas las condiciones de la posesión se contemplan en el artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, sino también en términos del diverso artículo 1152 del propio código, la temporalidad de la posesión constituye una cualidad o condición para determinar si genera o no la prescripción de buena o mala fe. Concluye sosteniendo que dichas figuras no pueden emplearse como sinónimos cuando se ejerce la acción de prescripción.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 806/90, sostuvo que la responsable debía haber analizado si operaba la prescripción adquisitiva, independientemente de que haya sido de buena o de mala fe, toda vez que éstas no forman parte de las cualidades de la posesión, sino que son condiciones de la misma que únicamente sirven para aumentar o disminuir el tiempo que la propia ley señala para lograr la prescripción adquisitiva.


De lo anterior se advierte que en el caso sí se surte la contradicción de criterios entre los sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia del Tercer Circuito, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, ambos Tribunales Colegiados resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues analizaron casos en los que habiendo planteado la acción de prescripción adquisitiva como poseedor en concepto de dueño, en forma pacífica, continua y de buena fe, en apelación las autoridades resolvieron que operó la acción de prescripción positiva como poseedores de mala fe de los inmuebles materia de la controversia. Sin embargo, la solución que dio cada uno de los tribunales al problema jurídico fue distinta, existiendo discrepancia entre las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las respectivas sentencias.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: juicios de amparo directo en los que se señaló como acto reclamado una sentencia dictada en juicios en los que la acción intentada fue la prescripción adquisitiva de buena fe, respecto de un bien inmueble y en los que en segunda instancia se determinó la procedencia de la acción de prescripción positiva de mala fe.


Por otro lado, si bien es cierto que las legislaciones que se aplicaron por parte de los tribunales contendientes al resolver los asuntos planteados son distintas, esto no hace inexistente la presente contradicción, puesto que a pesar de que dichas leyes no pertenecen al mismo fuero, se advierte que para el tema que se analiza, las disposiciones que regulan la acción de prescripción positiva en el Código Civil para el Distrito Federal y el Código Civil para el Estado de Jalisco son iguales, como se demuestra de su transcripción.


El Código Civil para el Distrito Federal establece lo siguiente:


"Artículo 1,151. La posesión necesaria para prescribir debe ser:


"I. En concepto de propietario;


"II. Pacífica;


"III. Continua;


"IV. Pública."


"Artículo 1,152. Los bienes inmuebles se prescriben:


"I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;


"II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;


"III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;


"IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél."


Por su parte, el Código Civil para el Estado de Jalisco dispone lo siguiente:


"Artículo 1180. La posesión necesaria para prescribir debe ser:


"I. En concepto de propietario;


"II. Pacífica;


"III. Continua;


"IV. Pública."


"Artículo 1181. Los bienes inmuebles se prescriben:


"I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;


"II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;


"III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y públicamente;


"IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III si se demuestra por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél."


Ahora bien, la materia de la contradicción se constriñe a determinar si habiéndose ejercido la acción de prescripción positiva de buena fe, el tribunal que conoce del juicio puede estimar procedente dicha acción pero respecto de la posesión de mala fe, toda vez que la buena o la mala fe es una cualidad o condición para efecto de acreditar la prescripción positiva hecha valer, mas no un requisito de la acción.


QUINTO. A fin de un mejor entendimiento del presente asunto, se estima pertinente citar lo siguiente.


De acuerdo al principio de congruencia en las sentencias, se deben resolver únicamente las pretensiones deducidas por las partes en el juicio, que plantearon en la demanda y su contestación, materia de la litis, sin introducir cuestiones que no fueron objeto del debate.


La extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal estableció el criterio cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 69, Cuarta Parte

"Página: 65


"SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS.-La congruencia de los fallos judiciales en materia civil debe regirse atendiendo primero a la acción ejercitada, así como a sus consecuencias, y a las defensas y excepciones opuestas para establecer la declaración del derecho protegido por la acción y en su caso la condena que proceda, decidiendo al efecto con claridad y precisión todas las pretensiones deducidas en la demanda, contestación y en el pleito; por consiguiente, el principio de congruencia que rige a las sentencias dictadas en los juicios del orden civil, está determinado por el derecho ejercitado y las defensas y excepciones hechas valer; esto es, que el particular al intentar una acción en realidad solicita que el Estado, por conducto del poder correspondiente, declare el derecho que le asiste, en caso de no ser destruido por las defensas y excepciones o, bien aplique las normas legales que sean procedentes atenta la naturaleza y las particularidades de la acción ejercitada, de las defensas y excepciones del reo y, por consecuencia, el fallo debe resolver sobre la acción ejercitada frente a las susodichas defensas y excepciones, no sobre cuestiones diversas."


De lo anterior, se desprende que para que una sentencia en materia civil sea congruente, tiene que apegarse a lo solicitado por las partes en el juicio, es decir, el juzgador tiene que atender a la acción intentada por el actor, las condiciones en que ésta se plantea, y a las excepciones expuestas por la parte demandada, ya que éstas van a establecer la materia de la litis.


De acuerdo con lo anterior, una sentencia carece de congruencia si el juzgador desatiende alguno de los planteamientos respecto de la acción intentada o bien, resuelve sobre alguno que no ha sido invocado por el actor, ya que al hacerlo, estaría variando la litis planteada y, en consecuencia, desapegándose del citado principio de congruencia.


Sobre el particular, los artículos 349 y 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles señalan:


"Artículo 349. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.


"Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir."


"Artículo 350. Cuando el actor no pruebe su acción, será absuelto el demandado."


Con esto, se corrobora la anterior determinación respecto del principio de congruencia que deben respetar las sentencias en materia civil.


SEXTO.-Esta Primera Sala resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


Resulta importante precisar que la prescripción positiva ejercida respecto de un bien inmueble es una forma de adquisición de los mismos, cuyos requisitos se encuentran consignados en el Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 1151 antes transcrito y los cuales consisten básicamente en que la posesión sea en concepto de propietario, pacífica, continúa y pública, requisitos que se encuentran de la misma manera previstos en la legislación del Estado de Jalisco; ahora bien, la razón de ser de esta figura radica en que la propiedad de la cosa no quede en incertidumbre demasiado tiempo e implica para una parte la adquisición de un derecho real y para la otra la extinción o pérdida del mismo. Así, dicho medio de adquisición ocurre por el transcurso del tiempo y ante una posesión del inmueble como si fuese propio, es decir, pacífica, continua y pública.


Luego entonces, el transcurso del tiempo es un elemento fundamental para que opere la prescripción, y si bien es cierto el término previsto en la ley no se encuentra establecido como requisito de procedencia de la acción relativa, finalmente al ser necesariamente la posesión de buena o mala fe, esto es, de buena fe cuando se cuenta con justo título y de mala fe cuando no se cuenta con él o bien contando con él se conocen los vicios del mismo, el lapso de tiempo de la posesión es una condición esencial a la cual debe atender el juzgador que decide sobre la procedencia o improcedencia de la prescripción positiva.


Ahora bien, el juicio en el que se ejerce la prescripción positiva, como cualquier otro, se integra con las pretensiones y defensas de las partes, lo que constituye el objeto del proceso o litis que sirve como límite para cualquier sentencia de fondo que resuelva la controversia planteada, es decir, la resolución del conflicto debe sujetarse exclusivamente a lo planteado en la litis y no puede decidir sobre cuestiones distintas a ésta.


Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de impartición de justicia.


Así, el artículo 17 constitucional señala a este respecto que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; así, en acatamiento a dicha garantía, las resoluciones que se dicten al resolver los juicios sometidos a la potestad de los tribunales, cualquiera que sea la instancia, deben cumplir con el principio de completitud, es decir, la resolución debe ser completa, entendiendo por esto que debe ocuparse de todas las pretensiones de las partes, atendiendo también al principio de congruencia antes señalado.


De lo anterior se colige, en principio, que el transcurso del tiempo tratándose de la prescripción positiva es fundamental por tratarse de una forma de adquisición precisamente, por el simple transcurso del tiempo, la cual debe cumplir con los requisitos previstos para tal efecto, que implican que el dominio sobre el bien inmueble objeto de la prescripción ha sido como si fuera propio y que si bien el término de la posesión no se encuentra previsto como un requisito de la prescripción, atendiendo al principio de congruencia que rige en las controversias en el sentido de que el juzgador solamente debe atender a las acciones y excepciones hechas valer, se concluye que cuando la prescripción se ejerce con base en una posesión de buena fe, el J. de oficio no puede analizar, en caso de no acreditarse, la existencia de una posesión de mala fe, ya que está no fue planteada en la demanda.


En efecto, esta Primera Sala coincide con la consideración consistente en que el término de cinco o diez años previsto en la ley para efectos de la prescripción no es un requisito de la acción por no estar previsto así dentro de la propia ley; sin embargo, como se precisó con antelación la propia prescripción se da por el simple transcurso del tiempo, por tal motivo, el término durante el cual se está en posesión del inmueble objeto de la prescripción es un elemento relevante que finalmente deberá ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de dirimir el conflicto, atendiendo a lo planteado por las partes en la demanda y en su contestación.


De esta manera, atendiendo al principio de congruencia que rige en las sentencias, si el actor ejerce su acción de prescripción positiva partiendo de una posesión de buena fe, el demandado hará valer sus defensas precisamente respecto de dicha pretensión y en esa medida el juzgador se encuentra constreñido a resolver únicamente lo aducido por las partes, ya que esa es la materia de la litis en el juicio.


Estimar lo contrario equivaldría a dejar en estado de indefensión a la parte demandada, en tanto que su defensa se endereza en contra de lo planteado en la demanda, por lo que si la parte actora al hacer valer su acción de prescripción aduce ser poseedor de buena fe, en caso de no quedar acreditada la posesión en esos términos, es decir, con base en un justo título, el juzgador se encuentra impedido para analizar si la posesión que ostenta el actor es de mala fe, porque no forma parte de la litis al no haberse planteado de esa manera en la demanda.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


-Si se atiende al principio de congruencia en las sentencias, conforme al cual el juzgador solamente debe atender a las acciones y excepciones hechas valer por las partes en el juicio, sin introducir cuestiones ajenas al debate, se concluye que cuando la prescripción se ejerce con base en una posesión de buena fe, el J. no puede analizar de oficio la existencia de una posesión de mala fe, ya que ésta no fue planteada en la demanda, porque de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al demandado, en tanto que su defensa se endereza contra lo abordado en aquélla, por lo que si la parte actora al hacer valer su acción de prescripción aduce ser poseedor de buena fe, en caso de no acreditarse la posesión en esos términos, el juzgador está impedido para analizar si la que ostenta el actor es de mala fe, pues ello no forma parte de la litis planteada.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 18/2005-PS se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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