Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 328
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 197/2005
Número de registro19328
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO-Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que prevalecerá, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


CUARTO. De la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo civil 89/2004, por unanimidad de votos de los Magistrados J.V.S., J. de J.O. de la Peña (ponente) y J.L.S.L., se advierte lo siguiente:


1. Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil tres, ante el J. Décimo Segundo de Primera Instancia Civil de León, Guanajuato, A.M.V., en su carácter de apoderado de R.I., Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria mercantil a M.S.M.Z., reclamándole, entre otras prestaciones, el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito para vivienda de interés social.


2. La parte demandada dio contestación en tiempo y forma a la demanda, oponiendo como excepciones y defensas, entre otras, la carencia de derecho de la actora para ejercitar la acción, lo anterior, por falta de legitimación activa, al considerar que la documental con la cual pretende acreditar su personalidad y titularidad del crédito reclamado, que lo es la escritura pública, en la cual se ceden onerosamente los derechos de crédito de diversos créditos, incluidos el de la demandada, dicha cesión no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito.


3. Seguido el juicio por todos sus trámites legales, el J. del conocimiento, el dieciséis de octubre de dos mil tres, pronunció sentencia en la que resolvió procedente la excepción de falta de legitimación activa, absolviendo a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas y condenándose a la actora al pago de costas.


4. Inconforme con lo anterior, R.I., por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien lo registró con el número de toca 543/2003, y el veintisiete de noviembre de dos mil tres pronunció sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y condenó a la actora al pago de las costas erogadas en ambas instancias.


5. En contra de dicha resolución, R.I., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil cuatro, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


6. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, a quien por razón de turno conoció del juicio de amparo, el cinco de marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal, al considerar, en lo conducente, lo siguiente:


Determinó, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes los conceptos de violación formulados.


El primero lo consideró infundado, al señalar que la demandada en el juicio de amparo tercero perjudicada, se excepcionó indicando que la institución de crédito que cedió el crédito a la actora no reunía los requisitos legales que preveía el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que de las documentales exhibidas no se desprendía que contara con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ceder su crédito.


Por tanto, dicha aseveración es en sentido negativo, es decir, que la institución que cedió el crédito a su contraria no demostraba haber tenido autorización para cederlo; sin que dicha negativa, por tanto, implique una afirmación expresa de un hecho, y sin que, por otra parte, la quejosa indique en qué consistiría, a su juicio, esa afirmación expresa de un hecho, pues se limita a señalar que se hallaba obligada a probar en ese sentido, pero sin indicar qué hecho sería ese.


Sin que pueda tenerse por afirmación expresa el que se "hubiera omitido" obtener permiso de la autoridad correspondiente, ya que esa omisión es, precisamente, el hecho negativo que sostiene la demandada, ahora tercero perjudicada, al aseverar que no se probaba que hubiera obtenido la autorización mencionada.


Por tanto, de concluir que le asiste razón a la impetrante de garantías, la previsión del artículo 1195 del Código de Comercio sería nugatoria, ya que el hecho negativo consistente en que no se hubiera hecho algo, siempre podría cambiarse a abstenerse de hacer algo, sin que por ello pueda concluirse que deban probarse las abstenciones de alguien, ya que las mismas son, precisamente, un no actuar, es decir, no realizar determinada conducta. Así, probar la abstención implica acreditar un hecho negativo, lo cual, de acuerdo con el artículo citado, no corresponde a quien lo sostiene; esto es, en el caso concreto correspondía a la ahora quejosa probar el hecho negado por la tercero perjudicada, consistente en la existencia de la autorización mencionada.


Asimismo, el hecho de que el artículo 1194 del citado ordenamiento prevea que la reo debe probar sus excepciones, debe interpretarse armónicamente con lo establecido en el diverso 1195, por lo que si una excepción se basa en un hecho negativo, entonces, no es obligación del reo probar el mismo, sino de la contraria acreditar que sí se realizó el actuar positivo, a fin de que no se tenga por automáticamente acreditada la defensa de la contraparte.


Declaró infundado el segundo concepto de violación, ya que estableció que de la lectura de los artículos 93 y 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que, efectivamente, una institución crediticia únicamente puede ceder (como en el caso) o descontar cartera con el Banco de México o con cualquier otra institución de crédito, o bien, con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, y que cualquier otra excepción a tal disposición podrá hacerse mediante reglas de carácter general, a través de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Estableció que la cesión de derechos en el presente asunto quedó plasmada en la escritura pública número 28,996, tirada ante la fe del notario público número ciento dos del Distrito Federal, el trece de septiembre de dos mil uno, y en relación con la autorización referida en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, se estableció, en el capítulo de declaraciones, que está autorizada para operar como institución de banca múltiple, por lo que cuenta con las facultades necesarias para la celebración y cumplimiento del contrato.


Asimismo, agregó que, entre los documentos del apéndice del notario, se agregó el contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos, de fecha catorce de agosto de dos mil uno, celebrado entre Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, como cedente, y R.I., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como cesionario, mismo en el que en el inciso g) del capítulo de declaraciones se plasmó que cuenta con todas las autorizaciones (gubernamentales o de cualquier otra naturaleza) necesarias para celebrar el presente contrato y para cumplir con sus obligaciones derivadas del mismo.


El Tribunal Colegiado señaló que de lo anterior, únicamente se desprendía que la cedente manifestó unilateralmente contar con las autorizaciones necesarias para realizar el acto (cesión), mas ello no lleva a concluir que efectivamente hubiera contado con ellas, toda vez que la autorización a que se refiere el artículo 193 de la Ley de Instituciones de Crédito no aparecía relacionada en el apéndice del fedatario público, ni como parte integrante del acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario.


Por tanto, no es por tales "indicios", como los denomina la quejosa, a través de los cuales se pueda llegar a conocer que la cedente contaba con las autorizaciones necesarias para ceder el crédito, sino que, al oponerse la excepción correspondiente, era su deber probar en contra de la misma, de manera fehaciente, en términos de lo previsto por el artículo 1194 del Código de Comercio y no mediante la lectura de lo que en su oportunidad las partes contratantes hubieran manifestado de manera unilateral.


El Tribunal Colegiado siguió el mismo criterio al resolver los amparos directos número 424/2004, 546/2004, 675/2004, 72/2005 y 73/2005, es decir, consideró necesario que cuando las instituciones de crédito cedan o descuenten su cartera con otras instituciones diferentes al Banco de México, otras instituciones de crédito o los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, deben obtener la autorización correspondiente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y ésta debe hacerse constar fehacientemente, de manera que para celebrar la citada cesión, el notario público debe insertar las autorizaciones necesarias, o bien, adjuntarlas al testimonio que expidió, a fin de que en caso de que se demande alguna prestación relacionada con este acto jurídico, el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de analizar dichas autorizaciones, comprobando así la legitimación en la causa.


QUINTO. Por otra parte, los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el amparo directo civil número 77/2005, promovido por Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal para pleitos y cobranzas, G.J.V.R., resuelto el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, por unanimidad de tres votos de los Magistrados A. de J.B.R., J. de J.Q.S. y V.M.E.J., del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los siguientes:


1. Por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil tres, en la Oficina Central de Actuarios del Partido Judicial de León, Guanajuato, turnado al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, G.J.V.R., demandó en la vía ordinaria mercantil de H.R.Q. y M.R.M., el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, contenido en la escritura pública setecientos nueve de trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, tirada ante la fe del notario público número noventa y ocho de León, Guanajuato.


2. Los demandados dieron contestación en tiempo y forma a la demanda, oponiendo como excepciones y defensas, entre otras, la carencia de derecho para ejercitar la acción y la falta de legitimación activa, al considerar que la documental con la cual pretende acreditar su pretensión, que lo es la póliza 2,614, no contiene la autorización que debió expedirse conforme con el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito.


3. Seguido el juicio por todos sus trámites legales, el J. del conocimiento, el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, pronunció sentencia en la que resolvió que toda vez que G.J.V.R. fue omiso en acompañar la documental idónea a través de la cual se deduzca que existe autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que se pudiera ceder o descontar con personas ajenas a las que habla el numeral 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, a efecto de justificar que se encuentra legitimado para obtener esos derechos crediticios por cesión, por lo que dejó a salvo sus derechos y lo condenó al pago de costas.


4. Inconforme con lo anterior, Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien lo registró con el número de toca 532/2004, y el treinta de noviembre de dos mil cuatro, pronunció resolución en la que confirmó la sentencia recurrida y condenó a la actora al pago de las costas erogadas en ambas instancias.


5. En contra de dicha resolución, Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


6. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, a quien por razón de turno conoció del juicio de amparo, el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, se dictara otra en la cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declarara fundado el agravio consistente en que los demandados carecen de legitimación para inconformarse en torno a los vicios y errores de los que supuestamente adolece la cesión de derechos realizada por Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, a favor de la aquí quejosa Sólida Administradora de Portafolios Sociedad Anónima de Capital Variable y, por ende, con plenitud de jurisdicción abordara el resto de la litis planteada resolviendo lo que en derecho procediera.


Para establecer que son fundados los conceptos de violación expuestos, luego de transcribir el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y hacer referencia a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consideró que al margen de que no se haya acompañado a la demanda prueba documental de la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resulta suficiente que en el apartado de declaraciones del instrumento público dos mil seiscientos catorce, de veintiuno de junio de dos mil dos, que contiene la formalización del contrato de cesión onerosa de créditos a favor de la actora, se asentara la declaración de la institución bancaria cedente, de que contaba con todas las autorizaciones gubernamentales o de cualquier otra naturaleza necesarias para celebrar el contrato y para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, habida cuenta que de no ser cierto, esto es, que no contara con la autorización de la comisión, esa conducta sólo tendría efectos administrativos para el banco infractor de las directrices de ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero no priva al cesionario del crédito de su calidad de nuevo titular, ni por supuesto del derecho a exigir su pago al acreditado y demás obligados.


Por tanto, aunque ciertamente como bien apuntó la Sala responsable, la cartera de las instituciones de crédito sí puede ser objeto de cesión o descuento sin ninguna restricción, con la única limitante de que cuando se haga a favor de personas ajenas a la banca, se requiere autorización del organismo público antes referido; empero, la falta de la mencionada autorización no tiene efectos sustantivos ni priva al adquirente de legitimación activa en la causa.


En ese contexto, teniendo en cuenta que en el caso Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, acudió ante el juzgado de origen a reclamar en la vía ordinaria mercantil el pago de diversas prestaciones a cargo de H.R.Q. y M.R.M.; que exhibió como documentos fundatorios de la acción, el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, en su calidad de acreditante, y los demandados, en cuanto acreditados; así como el contrato de cesión de derechos de documentos de cobro, celebrado entre la institución bancaria aludida, en cuanto cedente, y la sociedad actora, en su carácter de cesionaria; es evidente que los aquí tercero perjudicados no tienen legitimación para inconformarse en torno a los vicios y errores de los que supuestamente adolece la transmisión de derechos, por cuanto que, como se tiene dicho, éstos únicamente pueden hacerse valer por el cesionario o por el cedente, que son quienes intervinieron en la operación contractual, no así por los deudores quienes si bien resultaron afectados por la transmisión, sólo están facultados, por una parte, a exigir la exhibición del documento en el que conste el crédito, o bien, la transferencia del mismo, a efecto de verificar que realmente se realizó la cesión y saber a quién deben hacer el pago de lo debido; y, por otra, a oponer no sólo las excepciones que tuvieren contra el cedente, sino también en relación con el cesionario; motivo por el cual, se insiste, aun cuando existieran vicios en la cesión del crédito, mientras se le haya notificado la celebración de dicho acto jurídico, los reos tienen la obligación de pagar al cesionario las sumas que resulten conforme a derecho.


Cabe señalar que criterio similar sostuvo dicho órgano jurisdiccional al resolver por unanimidad de votos los amparos directos 808/2000 y 180/2004.


SEXTO. De lo hasta ahora expuesto se advierte que sí se produce la discrepancia de criterios, habida cuenta que ante el planteamiento de problemas esencialmente iguales, cada uno de los tribunales pronunció una solución opuesta, dado que difieren en la manera de cómo debe tenerse por acreditada la legitimación activa en la causa de la parte actora, con base en la interpretación del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito.


En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en la contradicción de tesis emitieron sus consideraciones teniendo como denominador común el examen del artículo mencionado, pero arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes, basados sustancialmente en los criterios siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 89/2004, 424/2004, 546/2004, 675/2004, 72/2005 y 73/2005, en las consideraciones que son discrepantes con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, básicamente sostuvo que conforme con el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México, otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, y que cualquier excepción a tal disposición podrá hacerse mediante reglas de carácter general a través de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Por tanto, conforme con lo que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado, dicha autorización debe de transcribirse o adjuntarse al testimonio público por el que se protocolice la cesión de derechos crediticios, de tal manera que se pueda comprobar de manera fehaciente que se cuenta con la referida autorización.


Entonces, no basta la declaración unilateral en el instrumento notarial de que se cuenta con la autorización en cuestión, sino que ésta debe hacerse constar fehacientemente para poder acreditar la legitimación en la causa, para efectos de que el cesionario del crédito pueda ostentar su calidad como nuevo titular o de exigir el pago al acreditado y demás obligados.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil número 77/2005, contrariamente a lo argumentado por Tercer Tribunal, en las consideraciones sostuvo que cuando las instituciones de crédito realicen la cesión o descuento de su cartera, con personas ajenas a la banca, debiendo contar con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resulta suficiente que en el instrumento notarial en el cual conste dicha cesión de crédito, se asiente la declaración de que la institución de crédito cedente cuenta con todas las autorizaciones gubernamentales o de cualquier otra naturaleza, necesarias para celebrar el contrato de cesión y cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.


Por tanto, sostiene el Primer Tribunal que aunque la cartera de las instituciones de crédito sí puede ser objeto de cesión o descuento con personas diferentes al Banco de México, otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, con la limitante de que cuando se haga a favor de personas diferentes a las mencionadas, se debe obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la falta de ésta no tiene efectos sustantivos ni priva al adquirente de legitimación activa en la causa, para efectos de que el cesionario del crédito pueda ostentar su calidad como nuevo titular o de exigir el pago al acreditado y demás obligados.


En estas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos amparos directos, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


Pues bien, de acuerdo con los criterios anteriores, el punto materia de la contradicción consistirá en determinar si, conforme con el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando una institución de crédito cede o descuenta su cartera a favor de personas ajenas a la banca, es decir, diferentes al Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos gubernamentales creados para el fomento económico, es necesario que en el testimonio público correspondiente se inserte o adjunte "la autorización" que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de manera que se pueda hacer constar de manera fehaciente que se cuenta con la misma; o por el contrario, si basta con la simple mención unilateral en el testimonio notarial de que se cuenta con dicha autorización. Lo anterior para efectos de que el cesionario del crédito esté en condiciones de acreditar en juicio que cuenta con la legitimación activa en la causa.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Como quedó establecido precedentemente, en la especie existe la contradicción de criterios toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes al analizar en las ejecutorias relativas el mismo problema jurídico, concluyeron de manera distinta.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, para desestimar por infundado el concepto de violación expresado por el quejoso en su demanda de garantías, luego de interpretar el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y referir que la cesión de derechos quedó plasmada en la escritura pública 28,996 de la Notaría Pública 102 del Distrito Federal de trece de septiembre de dos mil uno, y que en relación con la autorización referida en el citado numeral, en las declaraciones relativas se estableció que la institución cedente contaba con las facultades necesarias para la celebración y cumplimiento del contrato de cesión, además de que la declaración 1, inciso g) del contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos de catorce de agosto de dos mil uno, celebrado entre Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, como cedente, y R.I., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como cesionario, se estableció que la institución cedente "cuenta con todas las autorizaciones (gubernamentales o de cualquier otra naturaleza) necesarias para celebrar el presente contrato y para cumplir con sus obligaciones derivadas del mismo".


De esta manera el Tribunal Colegiado determinó que en ambos actos la cedente manifestó unilateralmente contar con las autorizaciones necesarias para realizar el acto (cesión) referido, mas ello no lleva a concluir que efectivamente hubiera contado con ellas, toda vez que la autorización a que se refiere el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, no aparece relacionada en el apéndice del fedatario público, ni como parte integrante del acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario.


Agrega dicho tribunal que no es con tales "indicios", como lo denomina la quejosa, a través de los cuales se llegue a conocer que la cedente contaba con las autorizaciones necesarias para celebrar la cesión del crédito, sino que, al oponerse la excepción correspondiente, era su deber probar en contra de la misma de manera fehaciente, en términos de lo previsto por el artículo 1194 del Código de Comercio, y no mediante la lectura de lo que en su oportunidad las partes contratantes hubieren manifestado de manera unilateral.


Se aprecia de lo anterior que el Tercer Tribunal Colegiado esencialmente concluye con lo siguiente:


a) Que de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, una institución crediticia únicamente puede ceder o descontar de su cartera con el Banco de México o con cualquier otra institución de crédito, o bien, con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.


b) Que cualquier excepción a tal disposición podrá hacerse mediante reglas de carácter general a través de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


c) Que debe constar de manera fehaciente la citada autorización, en el instrumento notarial que contenga el respectivo contrato de cesión de derechos.


Pues bien, de acuerdo con el criterio anterior, el citado Tribunal Colegiado refiere que en el caso de excepción citado se debe contar con "autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores", esto es, en un acto administrativo que emane del órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual debe constar fehacientemente en el instrumento notarial que contenga el contrato de cesión de derechos.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, luego de transcribir el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y referirse en lo conducente al artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, determinó:


a) Que al margen de que no se haya acompañado a la demanda prueba documental de la "autorización" de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resulta suficiente que en el apartado de declaraciones del instrumento público 2,614, de veintiuno de junio de dos mil dos, que contiene la formalización del contrato de cesión onerosa de créditos a favor de la actora, se asentara la declaración de la institución bancaria cedente, de que contaba con todas "las autorizaciones" gubernamentales o de cualquier otra naturaleza necesarias para celebrar el contrato y para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo.


b) Agrega que en caso de que no contara con la autorización de la comisión, esa conducta sólo tendría efectos administrativos para el banco infractor de las directrices de ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Comisión Nacional Bancaria y de Valores), pero no priva al cesionario del crédito de su calidad de nuevo titular, ni por supuesto del derecho a exigir su pago al acreditado y demás obligados.


c) Añade el tribunal que aunque ciertamente, como bien lo apuntó la Sala responsable, la cartera de las instituciones de crédito sí puede ser objeto de cesión o descuento, sin ninguna restricción, con la única limitante de que cuando se haga a favor de personas ajenas a la banca, se requiere autorización del organismo público antes referido; empero, la falta de la mencionada autorización no tiene efectos sustantivos ni priva al adquirente de legitimación activa en la causa.


Como se aprecia del criterio que sustenta este tribunal, sus conclusiones las apoya en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, estableciendo medularmente que al margen de que no se haya acompañado a la demanda la prueba documental de la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resulta suficiente que en el apartado de declaraciones del instrumento notarial que contiene la formalización del contrato de cesión onerosa de créditos a favor de la actora, se asentara la declaración de la institución bancaria cedente de que contaba con todas las autorizaciones gubernamentales o de cualquier otra naturaleza necesarias para celebrar el contrato y para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, y que aunque ciertamente la cartera de las instituciones de créditos sí puede ser objeto de cesión o descuento, sin ninguna restricción, con la única limitante de que cuando se haga a favor de personas ajenas a la banca, se requiere autorización del organismo público referido, pero que la falta de la mencionada autorización no priva al adquirente de legitimación activa en la causa; con tales consideraciones, dicho tribunal, al igual que el otro, también alude a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aunque concluye que su carencia no priva al adquirente de la cesión de legitimación activa en la causa; es decir, que también refiere a la autorización como un acto administrativo que se contiene en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Sin embargo, esta Primera Sala no comparte la interpretación que llevan a cabo los Tribunales Colegiados contendientes, por lo que a fin de establecer el criterio que debe prevalecer, se estima pertinente precisar cuáles son los alcances que debe tener la citada norma legal, para lo cual se hace necesario tener presente diversas disposiciones tanto de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como de la Ley de Instituciones de Crédito.


Lo anterior, porque el artículo 93 de este último ordenamiento legal, no debe interpretarse de modo aislado como lo realizan los Tribunales Colegiados contendientes, sino que para desentrañar su verdadero sentido debe correlacionarse de manera sistemática con las demás normas de que forma parte.


Así se tiene que para desentrañar el verdadero sentido del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe tomarse en cuenta lo que disponen los preceptos de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley."


"Artículo 2o. La comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.


"También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero."


"Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"...


"IV. Entidades del sector financiero o entidades financieras, a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, personas que operen con el carácter de entidad de ahorro y crédito popular, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales la comisión ejerza facultades de supervisión; ..."


"Artículo 4o. Corresponde a la comisión:


"I. Realizar la supervisión de las entidades financieras, los organismos de integración, así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero;


"II. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán las entidades;


"...


"VII. Establecer los criterios a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Mercado de Valores, así como aquéllos de aplicación general en el sector financiero acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros y dictar las medidas necesarias para que las entidades ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los referidos usos y sanas prácticas;


"...


"IX. Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan al sistema financiero, que las entidades cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los usuarios de servicios financieros;


"...


"XXXVI. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta ley y demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan, y ..."


"Artículo 5o. La supervisión que realice la comisión se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confieren a la comisión esta ley, así como otras leyes y disposiciones aplicables.


"...


"La supervisión que efectúe la comisión respecto de las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero, tendrá por propósito que tales personas observen debidamente las citadas leyes, así como las disposiciones que emanen de ellas."


"Artículo 6o. Para los efectos de la fracción II del artículo 4 la comisión, de conformidad con lo que establezcan las leyes relativas al sistema financiero, emitirá normas de carácter prudencial orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades financieras."


Asimismo, los artículos 1o., 3o., 4o., 46, 46 bis, 52, párrafos primero, penúltimo y último, y 106, fracciones XVI y XX, de la Ley de Instituciones de Crédito, preceptúan:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano."


"Artículo 3o. El sistema bancario mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como aquellos que para el desempeño de las funciones que la ley encomienda al Banco de México, con tal carácter se constituyan."


"Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.


"Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas."


"Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:


"I. Recibir depósitos bancarios de dinero:


"a) A la vista;


"b) Retirables en días preestablecidos;


"c) De ahorro, y


"d) A plazo o con previo aviso;


"II. Aceptar préstamos y créditos;


"III. Emitir bonos bancarios;


"IV. Emitir obligaciones subordinadas;


"V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;


"VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;


"VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;


"VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;


"IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley Mercado de Valores;


"X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta ley;


"XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;


"XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;


"XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;


"XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;


"XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;


"XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;


"XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;


"XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;


"XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;


"XX. Desempeñar el cargo de albacea;


"XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;


"XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;


"XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y


"XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;


"XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, sujetándose a las disposiciones que expida el Banco de México escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;


"XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero, y


"XXVII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"La realización de las operaciones señaladas en las fracciones XXIV y XXVI de este artículo, así como el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito."


"Artículo 46 Bis. Las instituciones de crédito, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán contratar con terceros e incluso con otras instituciones de crédito, la prestación de los servicios necesarios para su operación. A quienes presten los servicios referidos, les serán aplicables las disposiciones legales relativas a los secretos previstos en los artículos 117 y 118 de esta misma ley."


"Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:


"I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;


"II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y


"III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.


"...


"La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo, se sujetarán a las reglas de carácter general que en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley."


"Artículo 106. A las instituciones de crédito les estará prohibido:


"...


"XVI. Adquirir directa o indirectamente títulos o valores emitidos o aceptados por ellas, obligaciones subordinadas emitidas por otras instituciones de crédito o sociedades controladoras; así como readquirir créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones previstas en el artículo 93 de esta ley;


"...


"XX. Proporcionar la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, para la comercialización de productos o servicios, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo.


"El Banco de México podrá autorizar mediante reglas generales excepciones a lo dispuesto en las fracciones II, XV y XV bis de este artículo, con vistas a propiciar el sano desarrollo del sistema financiero.


"La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en la fracción I de este artículo siempre y cuando sea para coadyuvar a la estabilidad de las instituciones de crédito o del sistema bancario."


Pues bien, de los numerales de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que quedaron transcritos se desprende que a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le corresponde la supervisión de las entidades financieras, así como de las personas físicas y morales cuando éstas realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero, y dentro de las atribuciones que le corresponden a la citada comisión, se encuentran entre otras, la de emitir la regulación prudencial a la que se sujetarán las entidades financieras, entre ellas, las instituciones de crédito, las cuales deben ajustar sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables y a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven. Lo mismo por lo que se refiere a las personas físicas y morales, las que tienen que observar debidamente tales leyes y disposiciones.


Por otra parte, de los preceptos transcritos de la Ley de Instituciones de Crédito, se obtiene que tal legislación tiene por objeto, entre otras, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, así como las actividades y operaciones que las mismas realicen; además de que tales instituciones de crédito están en aptitud de contratar con terceros o con otras instituciones de crédito de acuerdo con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Por otra parte, el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito establece lo siguiente:


"Artículo 93. Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general autorizar excepciones a este artículo.


"Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 de esta ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:


"I. Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento; o


"II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos."


Pues bien, la disposición legal motivo de la interpretación se constriñe al primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual contempla dos hipótesis:


1. En la primera, claramente establece la posibilidad de que las instituciones de crédito puedan ceder o descontar su cartera con otras entidades que realicen actividades financieras. Así, determina que las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos creados por el Gobierno Federal para el fomento económico.


2. En la segunda, que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general, autorizar excepciones a este artículo.


Como se dijo, los Tribunales Colegiados contendientes interpretan incorrectamente la hipótesis segunda antes mencionada, cuando sostienen, en un caso, que cualquier excepción a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito podrá hacerse mediante reglas de carácter general a través de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, debiendo constar fehacientemente la citada autorización en el instrumento notarial que contenga el contrato de cesión de derechos y, en otro caso, que con independencia de que no se haya acompañado a la demanda la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, resultaba suficiente que en el instrumento notarial que contiene el contrato de cesión onerosa de créditos a favor de la actora, se asentara la declaración de que contaba con todas las autorizaciones gubernamentales o de cualquier otra naturaleza necesarias para la celebración del contrato y cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo; es decir, que ambos tribunales aluden a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 93 del ordenamiento legal citado; sin embargo, de la lectura del citado numeral se aprecia que el legislador en ningún momento señala de manera concreta autorización alguna que como acto administrativo deba expedir la indicada Comisión Nacional Bancaria y de Valores, porque cuando el citado numeral refiere que podrá dicha comisión mediante reglas de carácter general autorizar excepciones a este artículo, el legislador empleó el término "autorizar" como sinónimo de establecer, permitir, facultar u otorgar alguna excepción, y no que el citado órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuviera que expedir alguna autorización "mediante reglas de carácter general".


Lo anterior, porque de estimarse lo contrario, ello implicaría un contrasentido, porque constituyendo la autorización un acto administrativo que se expide de manera particular, no podría realizarse a través de reglas de carácter general, como lo establece el citado numeral.


Por tanto, cuando el legislador expresó que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá mediante reglas de carácter general autorizar excepciones a este artículo, indudablemente señaló que fuera de los casos a que alude el citado artículo 93 en la primera parte de su primer párrafo, las instituciones de crédito pueden ceder o descontar su cartera con personas distintas de aquellas que realicen actividades financieras, para lo cual se permite a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitir reglas de carácter general que tengan por objeto facilitar tales operaciones; reglas que deben cumplirse justamente por las instituciones de crédito, para que en su caso estén en aptitud de ceder o descontar su cartera con personas distintas a las entidades financieras antes señaladas (Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal).


Ello es así, porque tales reglas resultan obligatorias para las instituciones de crédito, porque emanan precisamente de leyes que regulan al sistema financiero, particularmente de los artículos 4o. y 6o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como de los artículos 93 y 106 de la Ley de Instituciones de Crédito; es decir, que es por imperativo legal que se facultó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a expedir reglas de carácter general que deberán observar y acatar las instituciones de crédito, cuando cedan o descuenten su cartera a personas distintas al Banco de México, otras instituciones de crédito o con fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal.


Ahora, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil uno, correspondía al Banco de México la emisión de las reglas generales de que se trata, tan es así que con fecha veintitrés de noviembre de dos mil emitió las modificaciones a la Circular 2019/05, que entró en vigor el día veinticuatro siguiente, a través de la cual se modifican las disposiciones M.81 relativas a la cesión o descuento de cartera crediticia, en los siguientes términos:


"Cesión o descuento de cartera crediticia.


"Las instituciones podrán ceder o descontar su cartera de créditos en moneda nacional o extranjera; a) con su responsabilidad, con arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto limitado, empresas de factoraje financiero o instituciones de seguros y de fianzas del país, y b) sin su responsabilidad, con cualquier persona física o moral, nacional o extranjera.


"Las instituciones deberán cerciorarse con los medios que tengan a su disposición que las cesiones o descuentos se celebren con personas que utilicen prácticas de cobranza razonables y apegadas a derecho, y que se guarde la debida confidencialidad respecto de la información relacionada con la cartera objeto de la cesión o descuento.


"Asimismo, las instituciones que cedan o descuenten su cartera sin su responsabilidad deberán observar las directrices que se indican a continuación:


"a) La institución cedente o descontataria y las entidades que formen parte del grupo financiero al que dicha institución, en su caso pertenezca, así como las sociedades en las que cualquiera de las personas señaladas participe, no podrán otorgar, directa o indirectamente financiamiento alguno para la adquisición o descuento de dicha cartera y tendrán prohibido adquirir o readquirir, según se trate, la cartera cedida o descontada;


"b) Haber cumplido con todos y cada uno de los procedimientos internos para aprobar la cesión o descuento respectivo;


"c) Haber evaluado adecuadamente la relación del valor de la cartera de crédito con el monto de la oferta recibida;


"d) No podrán otorgar en ningún momento garantía alguna para el pago oportuno de la cartera;


"e) Con motivo de la administración y cobro de la cartera cedida o descontada, no podrán estipular o convenir mecanismos de cargo automático a la institución o cualquier otro equivalente que asegure el pago oportuno de la propia cartera;


"f) La cesión o descuento deberá realizarse por el importe total de cada crédito;


"g) Una vez llevada a cabo la cesión o descuento de cartera, no deberán pactarse u otorgarse beneficios adicionales para el cedente y/o cesionario o para el descontatario y/o descontador,


"h) La institución deberá dar a conocer a las sociedades de información crediticia los créditos que se ceden o descuenten, indicando el estado en que se encuentran dichos créditos a la fecha de la cesión o descuento respectivo.


"Las instituciones que deseen ceder o descontar su cartera en términos distintos a los establecidos en el presente numeral, deberán solicitar autorización del Banco de México, a través de la gerencia de Disposiciones al Sistema Financiero."


De acuerdo con lo anterior, correspondía al banco central el establecimiento a través de disposiciones de carácter general, de los criterios que venía aplicando de manera particular para la cesión o descuento de cartera crediticia de las instituciones de crédito, ya sea con su responsabilidad, o bien, sin su responsabilidad con cualquier persona física o moral nacional o extranjera, en cuyo caso deberían observar entre otras directrices, el haber cumplido con todos y cada uno de los procedimientos internos para aprobar la cesión o descuento respectivo, además de que la institución deberá dar a conocer a las sociedades de información crediticia los créditos que se ceden o descuenten, indicando el estado en que se encuentran dichos créditos a la fecha de la cesión o descuento respectivo.


Por otra parte, con motivo de la circular número 1505 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el veinticuatro de agosto de dos mil uno, con fundamento en los artículos 93, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, así como los diversos 4o., fracción II y 16, fracción I, ambos de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se expidieron las reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, misma circular que a continuación se transcribe:


"Reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico


"Primera. Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera de créditos, sin su responsabilidad, con cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, con la salvedad prevista en la regla quinta.


"En los contratos en que se documenten las operaciones de cesión o descuento de cartera a que se refiere el párrafo inmediato anterior, no podrán pactarse mecanismos de cargo a la institución de crédito cedente o descontataria por virtud de los cuales se asegure el pago de la cartera cedida o descontada, ni cualquier otro tipo de estipulación que implique la garantía de la institución de que se trate para el pago de la cartera objeto de la cesión o descuento, o bien la asunción del riesgo de recuperación de los créditos cedidos o descontados por parte de la institución cedente o descontataria.


"Segunda. Las instituciones de crédito que lleven a cabo cesiones o descuentos de cartera con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, deberán observar las directrices que se indican a continuación:


"a) La institución de crédito cedente o descontataria y las entidades que formen parte del grupo financiero al que dicha institución, en su caso pertenezca, así como las sociedades en las que cualquiera de las personas señaladas participe, no podrán otorgar, directa o indirectamente financiamiento alguno para la adquisición o descuento de dicha cartera, salvo que:


"1. El crédito se otorgue en condiciones de mercado incluyendo, en su caso, las garantías respectivas, y su pago no esté sujeto ni condicionado a la recuperación y cobranza de la cartera crediticia materia de la transacción. Bajo ningún supuesto se podrá dar en garantía del pago del crédito, la cartera cedida o descontada, y


"2. La mencionada cesión o descuento de cartera y el financiamiento de que se trate, no se encuentren vinculados en forma alguna a otras operaciones de cualquier naturaleza con la contraparte acreditada.


"La institución de crédito cedente o descontataria, o la sociedad que otorgue el financiamiento, tendrán prohibido pactar como parte de la operación de cesión o descuento de cartera correspondiente, la obligación de adquirir o readquirir, según se trate, la cartera cedida o descontada;


"b) Haber cumplido con todos y cada uno de sus procedimientos internos para aprobar la cesión o descuento de cartera de que se trate;


"c) Las transacciones de cesión o descuento de cartera que tengan por objeto operaciones que a la fecha de la transacción sean consideradas como operaciones con personas relacionadas definidas en términos de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como aquellas que se celebren con cualquiera de las personas a que se refiere dicho artículo, deberán ser previamente aprobadas por el consejo de administración de la institución de crédito cedente o descontataria, de conformidad y con sujeción a los requisitos que para la celebración de dichas operaciones se establecen en los artículos 73, 73 bis y 73 bis 1 de la referida Ley de Instituciones de Crédito;


"d) Deberán contar con un precio de referencia con el objeto de que se considere para estimar el valor que se recibirá por la cartera materia de la transacción;


"e) La cesión o descuento de cartera deberá realizarse por el importe total de cada crédito, y

"f) La institución de crédito deberá dar a conocer a las sociedades de información crediticia los créditos que se ceden o descuenten, indicando el estado en que se encuentran dichos créditos a la fecha de la cesión o descuento respectivo.


"Tercera. La institución de crédito cedente o descontataria deberá pactar en los contratos que instrumenten cada cesión o descuento de cartera la obligación a cargo del cesionario o descontador de informar oportunamente, de forma periódica y por escrito a las sociedades de información crediticia la situación de los créditos objeto de la transacción, en los términos de las disposiciones o estipulaciones aplicables a dichas sociedades.


"Las instituciones de crédito deberán obtener de la persona que pretenda actuar como cesionario o descontador, con anterioridad a la celebración de la transacción, constancia por escrito en la que el pretendido descontador o cesionario manifieste, bajo protesta de decir verdad, por sí mismo o a través de persona legalmente autorizada para realizar actos de administración, lo siguiente:


"a) Que ha hecho del conocimiento oportuno de la sociedad de información crediticia correspondiente, las modificaciones registradas en la situación de los créditos que haya adquirido por virtud de operaciones de cesión o descuento de cartera celebradas al amparo de las presentes reglas y con anterioridad a la transacción de que se trate, con entidades financieras o cualquier otra persona considerada como usuario en términos de las reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1995 y modificadas en diversas ocasiones, o bien,


"b) Que no ha participado con anterioridad en transacción alguna realizada en términos de lo previsto en las presentes reglas, que implique la adquisición de créditos originalmente otorgados por entidad financiera legalmente autorizada u otra persona que de conformidad con las reglas para sociedades de información crediticia citadas en el inciso anterior, pueda ser considerada como usuario del servicio de información sobre operaciones activas y otras de naturaleza análoga, así como que, no obstante lo anterior, dará cumplimiento a la obligación contenida en el primer párrafo de esta regla.


"Las instituciones de crédito deberán corroborar con las sociedades de información crediticia lo señalado en el inciso a) de la presente regla y abstenerse de realizar la operación de cesión o descuento de cartera correspondiente, cuando detecten que el pretendido cesionario o descontador no ha proporcionado oportunamente a las referidas sociedades la información correspondiente.


"Cuarta. Las instituciones de crédito deberán notificar mediante comunicación escrita, la cesión o descuento de cartera de que se trate, a aquellas personas que por virtud de los créditos objeto de la cesión o descuento sean deudores de la institución cedente o descontataria, siempre que los créditos en cuestión sean considerados vigentes de conformidad con la normativa contable correspondiente.


"Quinta. Las instituciones de crédito deberán cerciorarse con los medios que tengan a su disposición que las cesiones o descuentos se celebren con personas que utilicen prácticas de cobranza razonables y apegadas a derecho, y que se guarde la debida confidencialidad respecto de la información relacionada con la cartera objeto de la cesión o descuento.


"Sexta. Las instituciones de crédito que pretendan efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera deberán dar aviso de los términos y condiciones generales de la operación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de la dirección general a cuya supervisión se encuentre sujeta, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que pretendan llevar a cabo la transacción.


"Séptima. Las instituciones de crédito que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en las presentes reglas, deberán solicitar autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de la vicepresidencia de normatividad."


Pues bien, de la lectura de las reglas antes transcritas, particularmente de la segunda, inciso b) y de la sexta de la Circular 1505 de veinticuatro de agosto de dos mil uno, expedida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se desprende que las instituciones de crédito que pretendan efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera, deberán dar aviso de los términos y condiciones de la operación a la comisión, a través de la dirección general a cuya supervisión se encuentre sujeta, con una anticipación de cinco días hábiles bancarios a la fecha en que se pretenda llevar a cabo la transacción y que las instituciones de crédito deben observar entre otras directrices, la de haber cumplido con todos y cada uno de los procedimientos internos para aprobar la cesión o descuento de cartera de que se trate.


De lo anterior se sigue que las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con instituciones distintas de aquellas que realizan actividades financieras, con motivo del aviso que de la operación deben proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tienen que obtener de ésta la aprobación de la cesión o descuento de cartera de que se trate.


En estos términos, para que la cesionaria se encuentre legitimada para promover las acciones derivadas del contrato de cesión realizada en su favor por la institución de crédito, no sólo debe de acreditar el referido contrato de cesión, sino también la aprobación por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con tal operación, para de esta manera dar cumplimiento a las reglas de carácter general que establece el primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala en los siguientes términos:


-En términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para expedir reglas de carácter general que deberán observar las instituciones de crédito cuando cedan o descuenten su cartera con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. Ahora bien, si se toma en cuenta que dentro de tales reglas está la relativa a que las instituciones de crédito deben dar aviso de los términos y condiciones de la operación al citado órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la consistente en obtener la aprobación de la cesión o descuento de cartera de que se trate, es indudable que para que la cesionaria se encuentre legitimada para promover las acciones derivadas del contrato de cesión realizada en su favor por la institución de crédito, no sólo debe acreditar fehacientemente el referido contrato, sino también la aprobación de dicha operación por parte de la aludida comisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, a que este toca se refiere, en los términos del último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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