Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 248
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 148/2005
Número de registro19321
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ejecutorias que participan en la denuncia de contradicción de tesis.


Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 2917/1999, en lo que interesa a esta ejecutoria, son las siguientes:


"CUARTO. Los conceptos de violación antes referidos son infundados.


"En efecto, después de analizar las constancias que integran el expediente de origen, este Tribunal Colegiado advierte, contrariamente a lo que afirma el quejoso, que las reglas que rigen el procedimiento penal fueron debidamente observadas, ya que se aprecia que el Ministerio Público militar, adscrito a la Primera Z.M. ejerció acción penal, sin detenido, en su contra por el delito de violencia contra miembros de una guardia, solicitando se girara la orden de aprehensión, la que fue obsequiada de conformidad el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el Juez Sexto Militar, adscrito a la Primera Z.M., y que fue cumplimentada el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, al día siguiente fue escuchado en declaración preparatoria en presencia del defensor de oficio naval, el treinta y uno del propio mes y año se le dictó auto de formal prisión por el mismo ilícito, durante la instrucción se admitieron las pruebas ofrecidas por la partes, desahogándose en su oportunidad los medios de convicción propuestos, se declaró concluida y posteriormente cerrada la instrucción, formulando por escrito conclusiones acusatorias ante el agente del Ministerio Público militar adscrito a ese juzgado, a su vez el defensor de oficio naval formuló las conclusiones de inculpabilidad, estando conforme este último que fuera un Consejo de Guerra Ordinario y Permanente de esa plaza, a quien correspondiera resolver la causa instruida en contra del ahora quejoso, se llevó a cabo la audiencia pública, el Juez del proceso formuló y sometió interrogatorio al Segundo Consejo de Guerra Ordinario y Permanente de la plaza, dictando sentencia condenatoria el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recurrida por el sentenciado y su defensor, sustanciándose el recurso ante el Supremo Tribunal Militar, el que por resolución de catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia de primer grado, misma que constituye el acto reclamado.


"Así también, contrariamente a lo expuesto por el quejoso, este Tribunal Colegiado estima que el Supremo Tribunal Militar responsable sí se ajustó correctamente a las constancias procesales existentes en autos y haciendo justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del delito de violencia contra miembros de una guardia, previsto y sancionado por los artículos 278 y 279, fracción II, en relación con el precepto 454 del Código de Justicia Militar; así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, respecto a lo establecido en la fracción I del precepto 109 de la ley penal sustantiva federal, de acuerdo con los elementos de convicción que tomó en cuenta al dictar la sentencia definitiva, a las que dio valor probatorio pleno, en términos de los diversos artículos 522, 523, 526, 533, 560, 586, 598, 599, 603, 604, 609, 610 y 615 del Código de Justicia Militar, en razón de que se evidenció que el ahora quejoso el quince de junio de mil novecientos noventa y seis, a las veinte horas con treinta minutos, al pasar por el acceso principal número uno de la guardia en la Unidad Habitacional Cuemanco, Xochimilco, el guardia ... le pidió el vaso que contenía alcohol y refresco y que el ahora quejoso llevaba en su mano, pero en lugar de entregar el vaso agredió físicamente al guardia, motivo por el que dos de los compañeros de este último lo auxiliaron y al tratar de someterlo, profirió una mordida en el antebrazo del guardia ... y al guardia ... le propinó un golpe con el puño en el párpado izquierdo; lesionando con su conducta la integridad de las personas de una guardia del instituto armado y la disciplina militar.


"Como correctamente lo estimó el tribunal de apelación responsable, lo anterior quedó acreditado fehacientemente con los siguientes medios de prueba: La declaración del ahora quejoso ... quien ante la representación social militar y ante el Juez del proceso, aceptó los hechos que se le atribuyeron, señalando que efectivamente propinó patadas a los miembros de la guardia ya que uno de ellos le dio una mordida, las declaraciones de los guardias ... la declaración de los testigos presenciales ... el certificado de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y seis, en el que se acredita que el ahora quejoso causó alta el primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en la Unidad de Conservación y Mantenimiento, el contrato de reenganche voluntario de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, que acredita al ahora quejoso como militar y el memorial de servicios en el que se acreditan los castigos sufridos por el ahora quejoso, en el que se dice que su conducta militar es calificada como buena, el certificado de servicios específicos a nombre de ... quienes durante el periodo del catorce al veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, fueron integrados en la orden de operaciones número 108/96, que ampara el servicio de destacamento en la Unidad Habitacional ISSFAM en Cuemanco, copia certificada de la orden particular del Batallón de Infantería de M.F.P., en el que se acredita que el servicio de destacamento en la Unidad Habitacional Cuemanco, Xochimilco, estuvo a cargo del comandante Tercer Maestre IMP ... la fatiga de destacamento, certificado médico en el que se concluye que ... presentaba intoxicación alcohólica, grado I (fase excitación), certificado médico de lesiones, en el que se concluye que ... presentaba mordedura de humano en tercio medio de antebrazo derecho, que interesó piel, lesiones que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, certificado médico de lesiones, en el que se concluye que ... presentaba golpe contuso en ojo izquierdo, con equimosis de párpado izquierdo, lesiones que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, certificado médico de lesiones, en el que se determina que ... resultó con lesiones leves, consistentes en rasguño en región maxilar derecha, rasguño en cara lateral derecha del cuello de aproximadamente cinco centímetros de longitud, zona contusa de tejidos blandos con formación de hematoma de aproximadamente cinco centímetros de diámetro en región tibial interna derecha. Los elementos antes referidos, como ya se dijo, soportan la acusación y el sentido de la sentencia reclamada.


"El Supremo Tribunal Militar responsable para la demostración de la responsabilidad penal del ahora peticionario de garantías ... en la comisión del delito de violencia contra miembros de una guardia, justamente concedió valor convictivo pleno a los anteriores medios de prueba, con base en el artículo 615 del Código de Justicia Militar, en ellas se contienen indicios en número tal que en su conjunto, dada la naturaleza de los hechos, por su enlace lógico jurídico y natural, alcanzan a integrar en la especie eficacia plena de prueba circunstancial, en la que se destaca por su importancia la declaración del ahora quejoso ... quien ante la representación social y ante el Juez del proceso aceptó haber lesionado a los pasivos el día de los hechos, cuando le indicaron que dejara el vaso de vino y refresco que llevaba, además la versión del ahora quejoso se robustece con las declaraciones de los guardias ... de los testigos presenciales ... el certificado en el que se acredita que el ahora quejoso causó alta el primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el contrato de reenganche voluntario, el certificado de servicios específicos a nombre de ... la copia certificada de la orden particular del Batallón de Infantería de M.F.P., certificado médico en el que se concluye que ... presentaba intoxicación alcohólica, grado I (fase excitación), los certificados médicos de lesiones; en que se basó la responsable para emitir su juicio de reprochabilidad en contra del sentenciado.


"En relación con las sanciones impuestas, se estima que la pena de prisión, la destitución del empleo y la inhabilitación para volver a pertenecer a la Armada de México, no le irrogan violación alguna, ya que el Supremo Tribunal Militar responsable, al aplicar la sanción establecida en el artículo 279, fracción II, del Código de Justicia Militar, que establece una pena de cinco años de prisión, y al adecuarla a la culpabilidad estimada ‘mínima’, luego de valorar correctamente las circunstancias objetivas del evento y las subjetivas del infractor, que el activo, quien pertenecía a la Unidad de Conservación y Mantenimiento de la Armada de México, y quien se encontraba gozando de franquicia el día de los hechos lesionó a guardias del instituto armado (Armada de México), conoce las leyes y reglamentos militares, que es la primera vez que es procesado, y justamente le impuso tres años, cuatro meses de prisión, la destitución del empleo y la inhabilitación para volver a pertenecer a la Armada de México, en términos del artículo 143 del Código de Justicia Militar, que previene la destitución del empleo si la pena privativa de libertad excede de dos años, lo cual revela que las sanciones son congruentes y que la autoridad responsable utilizó correctamente su arbitrio judicial conferido en los artículos 120 y 121 del Código de Justicia Militar.


"Siendo infundados los conceptos de violación aducidos y no advirtiéndose deficiencia alguna de queja que pudiera suplirse en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe negarse al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


II. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 2792/2003, en lo que interesa, son:


"CUARTO. Igualmente, resulta innecesario hacer alusión a los conceptos de violación hechos valer por el impetrante de garantías, porque de su lectura se advierte que se controvierten cuestiones relacionadas con la valoración de las pruebas realizadas por el citado tribunal, lo que no será materia de estudio, porque este órgano colegiado suple la deficiencia de aquéllos respecto de diverso tópico, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la ley de la materia, por lo que procede conceder a dicho quejoso la protección constitucional que solicita.


"Dicha suplencia se hace en los términos siguientes:


"En principio, cabe apuntar que el artículo 13 constitucional establece:


"‘Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.’


"Por su parte, el numeral 57, fracción I, del Código de Justicia Militar, que en este estudio interesa, dispone:


"‘Son delitos contra la disciplina militar:


"‘I. Los especificados en el libro segundo de este código.’


"Asimismo, el dispositivo 278 del citado código punitivo prevé el tipo penal del delito por el que se condenó al quejoso, que a letra dice:


"‘El que ofenda o amenace a un centinela, a un miembro de una guardia, a un vigilante, serviola, guardián o salvaguardia y el que destruya ésta si fuere escrita será castigado con pena de un año de prisión.’


"Ahora, la interpretación de los preceptos aludidos lleva a considerar que para que exista un delito del fuero castrense, se requiere de manera ineludible (salvo los casos de excepción que prevé la ley, que se enunciarán más adelante), que la conducta respectiva se realice en actos de servicio, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis que se citan a continuación.


"La primera, sustentada por el Pleno del más Alto Tribunal, visible en la página 651 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.V., del tenor literal siguiente:


"‘DELITOS DEL FUERO DE GUERRA. Tienen ese carácter, los cometidos por los militares en actos del servicio, aun cuando las víctimas de esos delitos no pertenezcan al Ejército.’


"La segunda, emitida por la misma instancia, consultable en la página 788 del Semanario aludido, Quinta Época, Tomo X, que dice:


"‘DELITOS DEL FUERO DE GUERRA. Para que se consideren tales, se necesita que sean cometidos por un militar y que, como consecuencia de ellos, se ocasionen tumultos o desórdenes en la tropa, o interrupciones o perjuicios en el servicio militar.’


"La tercera, igualmente emitida por el Máximo Tribunal en Pleno, visible en la página 1788 de la publicación en cita, Quinta Época, T.X., del contenido siguiente:


"‘FUERO DE GUERRA. El artículo 13 constitucional ha reservado el fuero de guerra para los delitos contra la disciplina militar, debiendo entenderse como tales, los que, al cometerse, perturban, disminuyen o ponen en peligro el servicio militar, se oponen a los deberes que impone la ordenanza general del Ejército, o se realizan durante un servicio militar.’


"Con base en lo anterior, debe reiterarse que para que se tenga por acreditada la existencia de un delito de índole militar, es necesario que la conducta respectiva se realice en actos de servicio, porque de no ser así, es evidente que de ninguna forma se pondría en peligro o se lesionaría el bien jurídico tutelado, que es precisamente la disciplina militar.


"La referida interpretación respecto del tópico de que se trata por parte de la Suprema Corte de Justicia, lleva a considerar que los tipos penales que prevé el Código de Justicia Militar tienen implícita una circunstancia de ocasión, relativa a que todo delito del fuero castrense, salvo los casos de excepción que especifica el mismo ordenamiento y a los que se aludirá más adelante, deben cometerse cuando el sujeto activo desempeñe algún servicio militar, pues de otra manera, no tiene explicación el hecho de que el código en consulta, haga especial énfasis en los casos de excepción en que el delito puede cometerse tanto dentro, como fuera del servicio.


"Apoya lo anterior, analógicamente, la jurisprudencia 38/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de mil novecientos noventa y ocho, del tenor literal siguiente:


"‘INFRACCIÓN DE DEBERES MILITARES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR SEGÚN SU COMISIÓN O EMPLEO. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE ILÍCITO MILITAR SE REQUIERE QUE EL HECHO U OMISIÓN REPROCHADOS, NO CONSTITUYA UN DELITO PREVISTO ESPECIALMENTE EN EL PROPIO CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, AUNQUE SÍ PUEDA ENCONTRARSE ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN SUPLETORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR). En materia criminal rige el principio de exacta aplicación de la ley, lo que significa que al analizar las disposiciones de este tipo, no es posible aplicar como métodos interpretativos para decretar una pena, la simple analogía o la mayoría de razón, de tal manera que si el artículo 382 del Código de Justicia Militar, únicamente señala como obstáculo para la configuración del ilícito denominado «infracción a los deberes militares según su comisión o empleo», el que la acción u omisión que se reprocha, no se encuentre prevista como un tipo especial en la propia legislación castrense, lo que se deduce de la frase «en este código»; entonces, eso excluye la posibilidad de una interpretación extensiva que amplíe la afirmación a los códigos que resultan supletorios en la materia, pues tal cosa implicaría que un miembro de las Fuerzas Armadas que hubiese cometido un delito del fuero común o federal, no pudiera ser sancionado por este ilícito, a pesar de que por las circunstancias que concurrieron en los hechos, la calidad de militar en servicio o la naturaleza del ilícito, hubiesen provocado una infracción a la disciplina castrense por incumplimiento de los deberes militares que le correspondían según su comisión.’


"En efecto, debe reiterarse que existen excepciones para algunos delitos previstos en el Código de Justicia Militar, en el sentido de que pueden cometerse, incluso, fuera del servicio.


"Entre las figuras típicas de referencia están, a manera de ejemplo, las siguientes:


"1. El delito de insubordinación previsto en el artículo 283 del referido código castrense, que establece:


"‘Comete el delito de insubordinación el militar que con palabras, ademanes, señas, gestos o de cualquier otra manera falte al respeto o sujeción debidos a un superior que porte sus insignias o a quien conozca o deba conocer.


"‘La insubordinación puede cometerse dentro del servicio o fuera de él.’


"2. El ilícito de abuso de autoridad previsto en el artículo 293 del ordenamiento legal en consulta, que dispone:


"‘Comete el delito de abuso de autoridad, el militar que trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones legales.


"‘Este delito puede cometerse dentro y fuera del servicio.’


"3. El injusto de desobediencia previsto en el artículo 301 del código de referencia, que dice:


"‘Comete el delito de desobediencia el que no ejecuta o respeta una orden del superior, la modifica de propia autoridad o se extralimita al ejecutarla. Lo anterior se entiende salvo el caso de la necesidad impuesta al inferior para proceder como fuere conveniente, por circunstancias imprevistas que puedan constituir un peligro justificado, para la fuerza de que dependa o que tuviese a sus órdenes.


"‘La desobediencia puede cometerse dentro y fuera del servicio.’


"Luego, si el propio código de justicia castrense establece de manera excepcional los delitos que pueden cometerse incluso fuera del servicio, es indudable que la interpretación que hizo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, relativa a que los ilícitos del orden militar, salvo los mencionados casos de excepción, sólo pueden cometerse cuando el sujeto activo desempeñe algún servicio inherente a su cargo, se refiere a que esta circunstancia de ocasión está implícita en todos los tipos penales, complementada algunas veces en atención a la naturaleza del delito de que se trate, con la diversa señalada como caso de excepción.


"Ahora, en el caso concreto en estudio, se advierte que el tipo penal que prevé el delito por el cual fue condenado el quejoso, no es uno de los casos de excepción antes mencionados, pues de su transcripción hecha en párrafos precedentes, no se aprecia que establezca pueda ser cometido fuera del servicio, de modo que a contrario sensu, debe concluirse que sólo puede ser cometido cuando el sujeto activo esté en actos de servicio.


"Por otra parte, debe señalarse que los hechos por los que se enjuició al impetrante de garantías, se hicieron consistir en que aproximadamente a las once horas del diecisiete de junio de dos mil dos, dicho sentenciado, en su carácter de sargento primero conductor, adscrito al Cuartel General de la Región Aérea del Sureste, ofendió y amenazó a ... cabo de Fuerza Aérea Especialista en Mantenimiento de Aviación, quien desempeñaba el servicio de vigilante en la puerta principal de la ... al decirle ‘pinche cabo vas a ver te voy a romper la madre, siempre es lo mismo que pasa con la guardia’, lo que aconteció porque dicho pasivo exigió al activo le diera su pase de salida para que pudiera abandonar la referida instalación militar.


"Puntualizado lo anterior, cabe destacar que en el sumario existe la certificación firmada por ... teniente coronel de Fuerza Aérea, piloto aviador diplomado del Estado Mayor Aéreo, jefe de la Sección Primera del Estado Mayor de la Región Aérea del Sureste, con visto bueno de ... general de División Piloto Aviador Diplomado del Estado Mayor Aéreo, comandante de dicha región, de la que se advierte que el diecisiete de junio de dos mil dos, el quejoso ‘no se encontraba desempeñando servicio alguno de arma o económico’ (foja 31 de la causa de origen).


"Lo anterior se corrobora con la declaración ministerial del solicitante del amparo quien, en lo que interesa, dijo que el día de los hechos había salido franco (foja 51 de la causa).


"Asimismo, no se inadvierte que en el considerando primero, inciso D), de la sentencia reclamada, se asentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘COMPETENCIA EN RAZÓN DE SUS FUNCIONES. La conducta imputada por el ciudadano agente del Ministerio Público militar al sentenciado sargento primero conductor ... fue cometida cuando se encontraba franco ...’ (foja 111 del toca).


"Luego, las probanzas y consideraciones del tribunal responsable mencionadas en párrafos precedentes, son irrefutables para concluir que el sentenciado, al realizar la conducta por la que fue condenado, no estaba en servicio, de manera que con base en lo anteriormente razonado, específicamente en lo concerniente a que el ilícito de referencia no se tipifica cuando se verifica tal circunstancia, es decir, cuando el sujeto activo no está en servicio, aunado a que no se perturbó, disminuyó, ni se puso en peligro el servicio militar, debe concluirse que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 14 constitucional, en cuanto vulnera el principio de tipicidad, esto es, que queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"Finalmente, debe decirse que este tribunal no inadvierte que la conducta atribuida al quejoso podría configurar diverso delito al que fue materia de la condena, sin embargo, en virtud de que el artículo 78 de la ley de la materia dispone, en lo que interesa, que ‘en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable’, de modo que si como consta en autos, la acusación ministerial formulada contra el impetrante de garantías fue por la comisión del delito de ‘ofensas y amenazas contra vigilantes’, previsto y sancionado por el artículo 278 del Código de Justicia Militar, no resulta válido que este órgano colegiado perfeccione el acto reclamado a la responsable en perjuicio del solicitante del amparo, lo que conduce a conceder totalmente a éste la protección constitucional solicitada, es decir, que no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, porque ello implicaría violación al principio non bis in idem, consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna.


"Apoya lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., Segunda Parte, del tenor literal siguiente:


"‘NON BIS IN IDEM.’ (se transcribe).


"En conclusión, al no estar acreditado el cuerpo del delito por el que se condenó al impetrante de garantías, procede conceder a éste el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a dilucidar.


I. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


II. Debe señalarse que en la especie sí se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directos 2917/1999 y 2792/2003, respectivamente.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el que los criterios sustentados por ambos tribunales no hayan dado lugar a tesis expuestas de manera formal. Ello en virtud de que para que exista contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Este argumento encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(3)


III. Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, y para ello se precisa lo siguiente:


1. Los antecedentes y consideraciones que tomó en cuenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2917/1999, son:


a) Acto reclamado: La sentencia dictada por el Supremo Tribunal Militar en el toca penal 21/99, en la que se condenó al quejoso por el delito de violencia contra los miembros de una guardia, previsto y sancionado en los artículos 278 y 279, fracción II, del Código de Justicia Militar.


b) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de diez de noviembre de dos mil, en la cual se negó el amparo solicitado.


c) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a este aspecto de la contradicción de tesis:


• El criterio del tribunal de mérito que se estima en pugna con el sostenido por su homólogo está implícito en la resolución de amparo. En efecto, entre las consideraciones que vertió el tribunal de amparo no se encuentra la relativa a si se surte la competencia del Supremo Tribunal Militar, ya que se da por sentado que la misma se encuentra actualizada y sólo se constriñe a analizar el delito que se atribuye al quejoso y su responsabilidad penal.


• En esta tesitura, estima competente al Supremo Tribunal Militar para resolver el asunto.


2. Por su parte, los antecedentes y consideraciones que tuvo en cuenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2792/2003, son:


a) Acto reclamado: La sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, dictada en el toca 167/2003, por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en la que se condenó al quejoso por el delito de ofensas y amenazas contra vigilantes, previsto y sancionado por el artículo 278 del Código de Justicia Militar.


b) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de veintidós de enero de dos mil cuatro, en la cual se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso.


c) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a este aspecto de la contradicción de tesis:


• En suplencia de la queja, el Tribunal Colegiado estima que no se surte la competencia del Supremo Tribunal Militar, ya que para que se actualice un delito de índole militar es necesario que la conducta respectiva se realice en actos de servicio, porque de no ser así, es evidente que de ninguna forma se pondría en peligro o se lesionaría el bien jurídico tutelado, que es precisamente la disciplina militar.


• Los tipos penales que prevé el Código de Justicia Militar -aduce el tribunal- tienen implícita una circunstancia de ocasión, relativa a que todo delito del fuero castrense, salvo los casos de excepción que especifica el mismo ordenamiento, deben cometerse cuando el sujeto activo desempeñe algún servicio militar, pues de otra manera, no tiene explicación que el código mencionado haga especial énfasis en los casos de excepción en que el delito puede cometerse tanto dentro, como fuera del servicio.


• En el caso concreto, el delito que se imputa no se encuentra dentro de las excepciones de esta regla, razón por la cual en virtud de que el quejoso se encontraba franco, es inconcuso que no se actualiza el delito, razón por la cual, por ser violatorio del artículo 14 constitucional, se estimó pertinente otorgar el amparo y protección de la Justicia.


• Para soportar estos argumentos, el tribunal de mérito reproduce las tesis cuyos rubros son: "DELITOS DEL FUERO DE GUERRA.", "FUERO DE GUERRA." e "INFRACCIÓN DE DEBERES MILITARES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR SEGÚN SU COMISIÓN O EMPLEO. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE ILÍCITO MILITAR SE REQUIERE QUE EL HECHO U OMISIÓN REPROCHADOS, NO CONSTITUYA UN DELITO PREVISTO ESPECIALMENTE EN EL PROPIO CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, AUNQUE SÍ PUEDA ENCONTRASE ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN SUPLETORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR)."


IV. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directos 2917/1999 y 2792/2003, respectivamente, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en los términos siguientes:


1. El tema relativo a si se configura el delito de violencia en contra de los miembros de una guardia y de ofensas y amenazas contra vigilantes, previstos en el Código de Justicia Militar, cuando el sujeto activo se encuentra franco, y así determinar si el Supremo Tribunal Militar tiene competencia para conocer de estos hechos.


2. Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal 2917/1999, implícitamente adopta el criterio de que se configura el delito de violencia en contra de los miembros de una guardia, previsto y sancionado en los artículos 278 y 279, fracción II, del Código de Justicia Militar, aun cuando el sujeto activo se encuentre franco el día que acontecieron los hechos; en esta tesitura, se surte competencia a favor del Supremo Tribunal Militar para que conozca este asunto.


3. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal 2792/2003, explícitamente sostuvo que no se configuró el delito de ofensas y amenazas contra vigilantes, previsto y sancionado por el artículo 278 del Código de Justicia Militar, en virtud de que el quejoso no se encontraba en activo cuando sucedieron los hechos, y en materia de delitos militares, para que se configure el delito debe de cometerse en servicio; así, no se surte la competencia a favor del Supremo Tribunal Militar.


4. En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, esto es, si se acredita el delito previsto en el libro segundo del Código de Justicia Militar aun cuando el militar que lo cometa no se encuentra en servicio, es decir, franco, tema respecto del que ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes y hasta contradictorias.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Sobre el particular resulta aplicable la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable.


"Contradicción de tesis 33/94. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V.."


V. Con lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis, y de conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo de la misma quedará limitada a determinar si los delitos previstos en el libro segundo del Código de Justicia Militar para su acreditación requieren que el militar que lo cometa lo haga con motivo del servicio que desempeña o, si por el contrario, la calidad de militar en activo es suficiente para determinar la existencia de dichos delitos.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer.


Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


I. Para la resolución de la contradicción es necesario hacer algunas consideraciones sobre el origen y justificación de los Tribunales Militares.


Así, a fin de fijar el criterio que debe prevalecer sobre el particular debe establecerse que la intención del Constituyente de Querétaro en relación con el artículo 13 constitucional, no fue la de establecer un fuero, sino la competencia de los tribunales militares, atendiendo a un criterio personal (miembros del Ejército) y material (los delitos y faltas cometidos por los miembros del Ejército contra la disciplina militar), pues la razón de tales tribunales no se sustenta en el beneficio o perjuicio de su jurisdicción para los miembros del Ejército, sino en la especialidad de la materia, por lo que es innegable que los tribunales militares no constituyen un fuero, sino una jurisdicción especializada, pues así se desprende, además, si se atiende a diversos criterios aislados sustentados por este Alto Tribunal, relacionados con el tema y que esta Primera Sala comparte.


La tesis del Tribunal Pleno publicada en la página mil trescientos noventa y tres del Tomo XL de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente expresa:


"FUERO DE GUERRA. Para interpretar debidamente el artículo 13 de la Constitución General, debe atenderse tanto a su redacción como a sus antecedentes históricos, y a las condiciones sociales reinantes cuando dicho precepto se expidió. Atendiendo a sus antecedentes históricos, se ve que el fuero militar, hasta antes de la independencia de nuestro país, no se limitaba a la jurisdicción concedida a tribunales especiales para juzgar a miembros del Ejército, sino que comprendía un conjunto de preceptos que establecían privilegios y exenciones, tanto en materia criminal como en materia civil, en favor de los militares y aun de los miembros de sus familias. Consumada la independencia, como cada uno de los movimientos políticos que le sucedieron y que tendieron a la organización del país, estuvo apoyado por medio de las armas, de ahí se originó el que la situación del Ejército continuara siendo preponderante, lo cual tuvo por resultado que la Constitución de 1824 dejara subsistentes los fueros de la milicia, hasta que los Constituyentes de 1857, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que uno de los principales responsables de las perturbaciones del país, había sido el Ejército, pusieron fin a sus privilegios, estableciendo, en el artículo 13 de la Constitución, que subsistía el fuero de guerra sólo para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar, dejando a las leyes secundarias el trabajo de fijar con claridad, los casos de esta excepción. De esta manera consideraron que el fuero de guerra no constituía ya un privilegio; pero como no obstante, la actuación del Ejército continuó siendo opresora de la libertad, puesto que su organización misma estaba basada en el reclutamiento forzoso, el sentimiento de hostilidad general contra esta institución no desapareció, y, al contrario, se exacerbó por la conducta observada por el mismo Ejército, durante el gobierno del General V.H.; lo que trajo por consecuencia que la Revolución triunfante, procurara la absoluta desaparición del fuero militar, temiendo que cualesquiera que fueran las atenuaciones que se hicieran al sistema entonces establecido, resurgiera el antiguo militarismo. Existía por tanto, una impresión general desfavorable para las instituciones militares, en cuanto representan abuso de fuerza o situación privilegiada de alguna clase, por lo cual, los Constituyentes de 1917 no creyeron bastante la redacción del artículo 13 de la Constitución de 1857, y lo reformaron en el sentido de que: ‘subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los Tribunales Militares en ningún caso y por ningún motivo podrá extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar, estuviese complicado un paisano, conocerá del caso de la autoridad civil que corresponda’. La comparación entre los preceptos concordantes de las Constituciones de 1857 y 1917, ponen de relieve la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de guerra, y si se le tolera en la actualidad, es porque se juzga necesario para mantener la disciplina en el Ejército, opinión que no es unánime. De acuerdo con el texto de la Constitución vigente, para que el fuero de guerra subsista, se necesitan dos condiciones: que se haya cometido un delito militar, según características que la ley señala, y que el que lo haya cometido sea un miembro del Ejército, pero puede suceder que en un delito militar estén complicados paisanos, y entonces se ofrecían al Legislador Constituyente tres caminos para establecer la competencia: I, concederla a los tribunales militares; II, concederla a los tribunales civiles y III concederla a unos y otros, simultáneamente, para que los primeros juzgaran a los militares y los segundos a los paisanos; pero estudiando el artículo 13 constitucional, se deduce que no se optó por el primer camino, puesto que terminantemente se expresa que los tribunales militares en ningún caso podrá extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército; ni tampoco por la tercera vía, porque estando en pugna con la doctrina universalmente reconocida, de que en ningún procedimiento judicial es conveniente que se divida la continencia de la causa, la circunstancia de que el artículo 13 no lo mande expresamente, bastaría por sí sola para hacer inaplicable tal práctica, puesto que la leyes establecen excepciones generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificando en las mismas leyes; más aún, el simple análisis de las expresiones gramaticales del artículo que se comentan, lleva a esta deducción, pues dice: cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Ahora bien, la palabra complicado, sólo puede connotar, en la materia de que se trata, la idea de concurrencia de responsables diversos en la comisión de un delito; pluralidad de responsables que es precisamente la que determina ese tercer caso en que puede encontrarse un delito militar, y que viene a indicar que el legislador sí lo tuvo en cuenta para establecer la competencia y que optó por el segundo de los caminos antes enunciados, estableciendo que debe ser la autoridad civil quien ha de conocer del proceso. Existe en el mismo artículo 13, otra palabra cuyo empleo viene en apoyo de las ideas expuestas y es la palabra caso; éste significa, en el lenguaje ordinario, suceso, acontecimiento, asunto que se propone a alguno para consultarle y oír su opinión, y el lenguaje forense, en la legislación española, se llamaba ‘caso de corte’, la causa civil o criminal que, por sus condiciones jurídicas, podía radicarse, desde luego, ante determinado tribunal, aun sacándola de su fuero o del domicilio de los litigantes. Dados estos antecedentes, tal palabra en el artículo 13 constitucional, no puede tener otra significación que la de acontecimiento originador del hecho delictuoso, del que debe conocer la autoridad civil, según ordena el citado precepto y no la de la responsabilidad del delincuente. La interpretación aceptada por la Corte, en alguna ejecutoria, sobre que los Tribunales Militares debían de conocer del proceso que se instruyera a los miembros del Ejército y los civiles del que se abriera contra los paisanos, por razón del mismo delito militar, está en pugna con el principio de derecho, de la no división de la continencia de la causa, que tiende a evitar que, por razón de un mismo caso jurídico, se dicten dos fallos contradictorios. Cierto es que el Código Federal de Procedimientos Civiles, no permite la acumulación de procesos, si se trata de diversos fueros, la que sólo puede llevarse a cabo cuando todo se encuentra en estado de instrucción; pero cuando el Constituyente, precisamente para no dar lugar a la división de la continencia, designó a las autoridades civiles para conocer de los procesos militares en que están inodados paisano; no hay motivo alguno para que se sigan distintos procedimientos. De no aceptarse esta teoría, se imputarían al Constituyente las siguientes faltas: I, desconocimiento del lenguaje, por no haber usado con propiedad las palabras complicado y caso; II, falta de previsión, por no establecer una regla para cuando los delitos del orden militar fueren cometidos conjuntamente por paisanos y militares; III, redundancia, al establecer, en la parte final del artículo 13, el mandato sobre que los tribunales militares no son competentes para juzgar a los paisanos y IV, repudiación de la teoría legal de la no división de la continencia de la causa. En tal virtud debe concluirse: que ni los antecedentes históricos del artículo 13 constitucional, ni las condiciones sociales reinantes cuando fue expedido, ni las ideas expuestas por los legisladores al expedirlo, ni la significación gramatical de las palabras de su texto, pueden autorizar la interpretación de que cuando en un delito militar estuviese complicado un paisano, las autoridades del fuero de guerra juzgarán a los miembros del Ejército y las autoridades civiles al paisano; y por tanto, son las autoridades civiles quienes deben de conocer de un proceso militar en el que se encuentran inmiscuidos militares y paisanos; pero deben advertirse que el conocimiento corresponde a los Jueces Civiles, con el simple carácter de auxiliares de la Justicia Federal, porque tratándose de la aplicación de leyes militares, que tiene el carácter de leyes federales, a los Jueces de Distrito corresponde el conocimiento del proceso, según lo dispone la fracción III del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


En el criterio transcrito, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la comparación entre los preceptos concordantes de las Constituciones de 1857 y 1917, ponen de relieve la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de guerra, y si se le tolera en la actualidad, es porque se juzga necesario para mantener la disciplina en el Ejército; que de acuerdo con el texto del artículo 13 de la Constitución vigente, para que el fuero de guerra subsista, se necesitan dos condiciones: que se haya cometido un delito militar, según características que la ley señala, y que lo haya cometido un miembro del Ejército, pero en el caso de que en un delito militar estén complicados paisanos, son las autoridades civiles las que deben conocer del proceso militar.


Por otra parte, el Tribunal Pleno al resolver el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete el amparo en revisión número 698/96, determinó que al establecer el artículo 13 de la Constitución la subsistencia del fuero de guerra, en tratándose de delitos y faltas contra la disciplina militar, se refiere a la aplicación, en estos supuestos, de leyes distintas por tribunales militares, por lo que no debe de existir fuera del ámbito militar, ningún tribunal distinto de los ordinarios que privilegie a determinada persona o corporación. Con dicho criterio se conformó la tesis número P. CXXXVI/97, publicada en la página doscientos cuatro, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: "FUERO. SU PROHIBICIÓN EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL IMPLICA LA PROSCRIPCIÓN DE JURISDICCIONES O ESFERAS COMPETENCIALES DISTINTAS, EN FUNCIÓN DE LA SITUACIÓN SOCIAL DE DETERMINADA PERSONA O CORPORACIÓN."(4)


Por otra parte, este Alto Tribunal ha considerado en relación con algunos de los ilícitos previstos en la legislación castrense, que pueden cometerse dentro y fuera del servicio, cuando las calidades de sujeto activo y pasivo correspondan a militares, así se desprende de la tesis del Tribunal Pleno publicada en la página tres mil trescientos cuarenta y cuatro del Tomo LXX de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "COMPETENCIA PARA CONOCER EL DELITO DE INSUBORDINACIÓN.",(5) y de la tesis de la Primera Sala, publicada en la página tres de la Parte II del Informe rendido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de mil novecientos ochenta y siete, cuyo rubro es: "ABUSO DE AUTORIDAD LESIONANDO A UN INFERIOR. LOS MILITARES SUJETOS A PROCESO PUEDEN COMETER EL DELITO DE."(6)


Los criterios invocados revelan que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que algunas de las infracciones cometidas por militares a las disposiciones castrenses pueden ser cometidas tanto dentro como fuera de servicio.


Conviene también a nuestro estudio señalar que los artículos 4o., fracción I, 5o., 6o., 132, 133, 137 y 138 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, a la letra dicen:


"Artículo 4o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos están integrados por:


"I. Los mexicanos que prestan sus servicios en las instituciones armadas de tierra y aire, sujetos a las leyes y reglamentos militares."


"Artículo 5o. Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por norma constitucional pertenecen al Servicio Militar Voluntario o al Servicio Militar Nacional."


"Artículo 6o. Los mexicanos que decidan prestar sus servicios en las instituciones armadas de tierra y aire, en forma voluntaria, firmarán un contrato manifestando su conformidad para permanecer en dichas Fuerzas Armadas por un tiempo determinado."


"Artículo 132. Militares son los individuos que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente ley y demás ordenamientos castrenses."


"Artículo 133. Los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en:


"I. De arma;


"II. De servicio; y


"III. Auxiliares."


"Artículo 137. De acuerdo con su situación en el Ejército y Fuerza Aérea, los militares se consideran en: activo, reserva y retiro."


"Artículo 138. El activo, del Ejército y Fuerza Aérea, estará constituido por el personal militar que se encuentre:


"I.E., agregado o comisionado en unidades, dependencias e instalaciones militares;


"II. A disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional;


"III. Con licencia;


"IV. Hospitalizado;


".S. a proceso; y


"VI. Compurgando una sentencia."


De lo anterior se desprende que el carácter de militar lo adquiere un sujeto desde el momento en que causa alta en el instituto armado y no se pierde mientras pertenezca al mismo por el hecho de que no se encuentra en servicio o que llegue a andar vestido de civil, sino que mientras pertenezca a dicho instituto armado se encuentra sujeto a todas las prescripciones que conforman el fuero militar.


Por su parte, los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y el artículo 1o. del Reglamento General de Deberes Militares señalan, en su orden, lo siguiente:


"Artículo 1o. El interés del servicio exige que la disciplina sea firme, pero al mismo tiempo razonada. Todo rigor innecesario, todo castigo no determinado por las leyes o reglamentos que sea susceptible de producir un sentimiento contrario al del cumplimiento del deber, toda palabra, todo acto, todo ademán ofensivos, así como las exigencias que sobrepasen las necesidades o conveniencias del servicio y en general todo lo que constituya una extralimitación por parte del superior hacia sus subalternos, están estrictamente prohibidos y serán severamente castigados."


"Artículo 3o. La disciplina en el Ejército y Fuerza Aérea es la norma a que los militares deben ajustar su conducta; tiene como bases la obediencia y un alto concepto del honor, de la justicia y de la moral, y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares."


"Artículo 4o. La disciplina exige respeto y consideraciones mutuas entre el superior y el subalterno, la infracción de esta norma de conducta se castigará de conformidad con las leyes y reglamentos militares."


De los transcritos preceptos se advierte que entre los miembros que forman parte del Ejército Mexicano debe existir siempre, en todo momento, respeto, así como consideraciones mutuas entre el superior y subalterno, por lo que todo aquello que constituya una extralimitación, por parte de un superior hacia sus subalternos, está estrictamente prohibido y serán severamente castigados.


II. En otro orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 57 del Código de Justicia Militar señala cuáles son considerados delitos contra la disciplina militar, y que literalmente son:


"Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:


"I. Los especificados en el libro segundo de este código;


"II. Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresan:


"a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;


"b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;


"c) Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;


"d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;


"e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.


"Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.


"Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos c) y e) de la fracción II."


Del contenido de este artículo podemos deducir un origen diferenciado de los delitos contra la disciplina militar. En primer lugar, cuando se actualizan los supuestos delictivos contenidos en el libro segundo del propio Código de Justicia Militar y, en segundo término, los delitos del fuero común o federal cometidos por militares cuando se actualicen los supuestos contenidos en los incisos a), b), c), d) y e) de la segunda fracción del propio artículo 57.


Así, de este artículo podemos inferir que los supuestos bajo los cuales se actualizan los delitos contra la disciplina militar son:


a) Que se cometa un delito de los contenidos en el libro segundo del Código de Justicia Militar; y,


b) Si un militar incurre en la comisión de un delito del fuero común o federal y se presenta cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Que ocurra en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; 2. Que fueren cometidos en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar; 3. Que fueren cometidos en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra; 4. Que fueren cometidos frente a tropa formada o ante la bandera; y, 5. Que el delito fuere cometido en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.


En cuanto al primer supuesto, es decir, a la comisión de un delito en contra de la disciplina militar de los previstos en el propio Código de Justicia Militar, basta que el sujeto activo de la conducta ilícita tenga el carácter de militar, es decir, esté en activo, pero el término activo adquiere una concepción de pertenencia; así, estará en activo quien esté dado de alta y labore en una institución armada.


Por lo que hace al segundo supuesto, es dable señalar que para la actualización del delito contra la disciplina militar, es necesario que el agente del delito, además de tener la calidad específica de militar, lo cometa en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.


En esta norma se contempla el término "servicio" que se refiere a un concepto de actividad, es decir, que se esté realizando alguna labor inherente al trabajo que usualmente se desempeña, no a un elemento de pertenencia, tal como lo señalamos respecto de la primera regla de competencia enunciada.


III. Una vez analizadas estas cuestiones, podemos detallar el fondo de la contradicción a dilucidar.


En efecto, el tema a dilucidar lo constituye determinar si los delitos previstos en el libro segundo del Código de Justicia Militar, para su acreditación requieren que el militar que lo cometa lo haga con motivo del servicio que desempeña o, si por el contrario, la calidad de militar en activo es suficiente para determinar la existencia de dichos delitos.


En criterio de esta Primera Sala, y atendiendo a los razonamientos que se han vertido, los delitos contra la disciplina militar se podrían dividir en dos:


1. Cuando se cometen los especificados en el libro segundo del Código de Justicia Militar; y,


2. Cuando se cometen delitos del orden común o federal por un militar, y se actualiza cualquiera de los criterios enlistados del inciso a) al inciso d) de la fracción II del artículo 57 que se analiza.


En el primer caso, es requisito indispensable que el sujeto activo en la comisión del delito sea militar, es decir, esté activo en las Fuerzas Armadas, sin embargo, este término no se constriñe al tiempo en que efectivamente esté realizando alguna labor inherente a sus funciones, sino que no cause baja de la institución castrense. Así, podemos señalar que se actualiza el supuesto comentado aun cuando el sujeto activo no realice alguna función, esté franco o simplemente goce de un periodo vacacional.


Por otro lado, la fracción II del mismo artículo enmarca otro supuesto distinto que actualiza un delito contra la disciplina militar en virtud de la comisión de un ilícito del orden común o federal cuando se lleva a cabo por un militar y además, entre otras causas, son cometidos en el momento de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.


Así, tenemos que en este caso el término "servicio" no adquiere un sentido de pertenencia como el supuesto ya analizado, sino que se refiere a la realización de las funciones propias e inherentes al cargo que se desempeña.


Así las cosas, es dable decir que tratándose de la hipótesis prevista en la fracción I, referente a la comisión de los delitos contra la disciplina militar dispuestos en el libro segundo del Código de Justicia Militar, no es necesario que el sujeto activo del delito se encuentre desempeñando alguna tarea propia de su labor, o que producto de ésta se produzca el hecho ilícito, sino que con el simple hecho de pertenecer a las Fuerzas Armadas, se acredita el sujeto activo del delito.


En cambio, cuando la conducta que se atribuye deviene de la fracción II y, en concreto, relacionada con el inciso a) de la misma, es pertinente señalar que es necesario que el sujeto activo del delito, además de estar en activo en la institución castrense, los hechos ilícitos deben realizarse al momento en que se desempeña una función o producto de la misma, de lo contrario la competencia se surtiría para el fuero común o federal, según sea el caso.


En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, para la acreditación de los delitos contra la disciplina militar a que se refiere la fracción I del artículo 57 del Código de Justicia Militar, esto es, los previstos en el libro segundo del propio ordenamiento, sólo es necesario que el agente del delito tenga la calidad de militar, es decir, pertenecer a la institución armada, sin que sea un motivo de excepción el que en el momento de la comisión delictiva se encuentre fuera de servicio o del horario normal de labores, o franco.


Esta previsión tiene como finalidad conservar la disciplina militar, que es la fuerza del Ejército y requisito indispensable para la vida de esa institución, lo que necesariamente justifica la tipificación de conductas específicas a las que se atribuyen sanciones ejemplares, incluso la pena de muerte, que produzcan una fuerte impresión colectiva para reprimir los desórdenes que se cometan dentro de esa institución.


Razonar en otro sentido podría llevar a la conclusión de que existen conductas que aun estando previstas en el Código de Justicia Militar no se sancionarían, en virtud de que el militar que las realice se encontrara fuera del servicio, es decir, franco o fuera del horario normal de labores, lo que representaría un detrimento en la disciplina base de la formación militar.


En este sentido, es dable señalar que para que se surta la competencia del fuero de guerra con motivo de la comisión de una conducta contenida en el Código de Justicia Militar, es decir, cuando se actualiza la fracción I del artículo 57 del propio código, no es necesario que se cometa dentro del servicio o con motivo del mismo.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que tal como lo aseveró el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, existen algunas conductas en que se hace la especificación de que no es necesario que el sujeto activo al momento de cometer la conducta se encuentre en activo, pero esto no significa que para que se actualicen las demás conductas es necesario que el sujeto activo se encuentre desempeñando alguna función o simplemente desempeñando sus funciones normales en el horario habitual de trabajo; sino que en esos casos el legislador estimó necesario hacer énfasis por la naturaleza de los bienes jurídicos que tutelan dichos tipos penales, sin embargo, no quiere decir que en los demás tipos sea necesario estar en presencia de este elemento para que se acredite el mismo.


Hacer una interpretación así podría llevarnos al absurdo de que delitos considerados como graves, a los que incluso se les castiga con la pena de muerte, como traición a la patria, espionaje o rebelión, en los que no se hace especificación alguna en el sentido de que pueden ser cometidos estando o no en servicio, sólo puedan ser cometidos cuando los militares estén en su horario de servicio.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con los siguientes rubro y texto:


DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. PARA SU ACREDITACIÓN BASTA QUE EL SUJETO QUE LOS REALICE TENGA LA CALIDAD DE MILITAR EN ACTIVO.-Del análisis del artículo 57 del Código de Justicia Militar, que establece los delitos contra la disciplina militar, se deduce un origen diferenciado de ese tipo de conductas delictivas: 1) cuando se actualizan las hipótesis contenidas en el libro segundo del referido Código, y 2) los delitos del fuero común o federal cometidos por militares cuando se actualicen los supuestos previstos en los diversos incisos de su fracción II. Ahora bien, para acreditar los delitos contra la disciplina militar a que se refiere la fracción I del citado artículo 57 -los especificados en el libro segundo del ordenamiento señalado-, sólo se requiere que el agente del delito tenga la calidad de militar en activo, es decir, que pertenezca a la institución armada, con independencia de que en el momento de la comisión delictiva esté fuera de servicio o del horario normal de labores, o franco. Esta previsión tiene como finalidad conservar la disciplina militar, requisito indispensable para el debido funcionamiento del Ejército, lo que necesariamente justifica la tipificación de conductas específicas a las que se atribuyen sanciones ejemplares. De lo contrario podría concluirse que aunque ciertas conductas se prevean en el Código de Justicia Militar no se sancionarían, o se llegaría al absurdo de no poder acreditar los delitos considerados como graves -a los que incluso se castiga con pena de muerte, como traición a la patria, espionaje o rebelión- por el hecho de que en ellos no se hace especificación alguna en el sentido de que pueden cometerse estando o no en servicio.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, en los términos del considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo, sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del último considerando de la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J.N.S.M., previo aviso a la presidencia.



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2. Esta jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 76. El texto de la misma es: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


3. Esta jurisprudencia 27/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 77 del Tomo XIII de abril de dos mil uno; el contenido de la misma es: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


4. El texto de este criterio es: "No obstante que la palabra fuero tiene varias acepciones, la interpretación histórica y sistemática del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que la proscripción que realiza de los fueros se refiere a la prohibición del establecimiento de jurisdicciones o esferas competenciales en función a la situación social de determinada persona o corporación. En efecto, al establecer el artículo 13 constitucional la subsistencia del fuero de guerra, en tratándose de delitos y faltas contra la disciplina militar, se refiere a la aplicación, en estos supuestos, de leyes distintas por tribunales militares. De esta forma no debe existir, fuera del ámbito militar, ningún tribunal distinto de los ordinarios que privilegie a determinada persona o corporación."


5. El contenido literal de esta tesis es: "De la competencia que se suscite entre el Juez militar y otro de primera instancia del ramo del orden común, para conocer de un proceso seguido a un reservista por los delitos de homicidio y lesiones es competente el primero, si la acusación del Ministerio Público en el proceso, es de insubordinación; pues para que este delito exista, no es preciso que los actos delictuosos se ejecuten en actos del servicio, ya que así se establece expresamente en el artículo 283 del Código de Justicia Militar, al decir que la insubordinación puede cometerse dentro del servicio o fuera de él, llenándose sólo los requisitos de que el inferior falte al respeto o sujeción debidos a su superior que porte insignias o a quien conozca o deba conocer, porque tratándose del delito de insubordinación la ley quiere que en todos los actos de los militares, se guarde la debida subordinación para con los superiores, ya que de otro modo se relajaría la disciplina. Por otra parte, la jerarquía que significa la diferencia de grado entre militares, subsiste en cualquiera situación en que estos se encuentren, y por tanto, no es posible aceptar que la insubordinación se comete solamente en actos de servicio, sino que ese delito puede cometerse en el servicio militar o fuera del. De manera que si en el proceso se demuestra que el ofendido y el acusado eran militares, aun cuando hayan tenido el carácter de reservistas, la competencia para conocer de la causa respectiva, recae en favor del Juez militar."


6. Esta tesis refiere a lo siguiente: "La conducta del subteniente de artillería ahora quejoso, de lesionar a su subordinado después de concluido un encuentro deportivo en la prisión militar, actualizó el ilícito previsto por el artículo 293, con relación al 299 del Código de Justicia Militar, pues contrariamente a lo aducido en la demanda de garantías, el carácter de procesados que ambos tenían no relevaba al hoy quejoso del deber jurídico impuesto por la norma, habida cuenta de que, por disposición expresa del precepto 144 del invocado ordenamiento legal, ‘A todo militar se le considerará suspenso en el ejercicio de su empleo sin quedar exento de las consideraciones que con atención a él le deban guardar sus inferiores y él a éstos o a sus superiores, en tanto permanezcan en prisión preventiva.’, lo cual relacionado con el segundo párrafo del artículo 293 del mismo código, al disponer que el delito de abuso de autoridad puede cometerse dentro y fuera del servicio, no deja lugar a duda de que en el caso los sujetos activo y pasivo reunían las calidades especiales requeridas por tipo penal."


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