Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 126
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 62/2005
Número de registro19317
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el veintiséis de junio de dos mil tres el amparo directo 292/2003, en el que fue parte el denunciante de la posible contradicción de tesis son, en lo que interesa, las siguientes:


"En cambio, asiste razón al pretensor de amparo en cuanto aduce en su cuarto concepto de violación que no fue correctamente justipreciada la confesión ficta de la representante legal de la asociación civil accionante (arrendadora), derivada de su falta de asistencia al desahogo de tal probanza, ya que opuesto a lo razonado por la S. responsable, la presunción derivada de dicho medio de convicción, relativa a la existencia del acuerdo verbal sostenido entre las partes para prolongar el plazo de los contratos de arrendamiento fundatorios, lejos de encontrarse contradicha con las restantes probanzas aportadas a la controversia de origen, no fue desvirtuada con prueba en contrario aportada por la accionante, circunstancias que dotan a dicha confesión ficta de eficacia plena, de conformidad con el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia número 505 que aparece visible en las páginas cuatrocientos cuarenta y tres y siguiente del Tomo IV, Materia Civil, del más reciente A.a.S.J. de la Federación, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: ‘CONFESIÓN FICTA. CUÁNDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS. El artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos que le preceden, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a tercero; luego, si no concurre ninguna de esas circunstancias, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones en términos del precitado precepto legal, así como del diverso artículo 323 en relación con el 393, todos del código en consulta, sí es apta para tener por demostrados los hechos fíctamente confesados.’


"Es verdad que la accionante, al contestar la demanda reconvencional opuesta en su contra, negó el acuerdo verbal aludido por el aquí quejoso, merced al cual se convino en la prórroga de los plazos pactados en los contratos de arrendamiento fundatorios; sin embargo, dicha negativa no puede equipararse a una prueba propiamente dicha, tendiente a desvirtuar la presunción derivada de aquella confesión ficta, dado que no reúne las características de los medios de convicción, principalmente la atinente a haber sido desahogada en presencia del J. y de las partes, a efecto de que la aludida confesa fuera protestada en términos de ley y se hiciera efectivo el derecho de las partes para cuestionarla en relación con la materia de su eventual declaración.


"A lo anterior, resta agregar que el silencio de la absolvente, quien, de alguna manera, debido a su incomparecencia al desahogo de la confesional, se negó a ser interrogada y a prestar espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le cuestionaría, refleja su intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo. Por compartirse las razones que la sustentan, se cita a continuación la tesis que con el número I.3o.C.606 C, se encuentra visible en la página ciento ochenta del Tomo XII, julio de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, la que a la letra, reza: ‘CONFESIÓN FICTA, PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO. La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente que debe ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y a prestar espontáneamente su declaración con los hechos sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo.’


"Debe decirse, además, que la ad quem soslayó ponderar que la prórroga a que aludió el aquí quejoso en su demanda reconvencional es de carácter contractual y no legal, lo que descartaba la obligación de hacerla valer forzosamente en vigencia de los contratos de arrendamiento fundatorios, a más de que al haberse opuesto tal situación en vía de reconvención hacía igualmente necesario que se fundara en prueba documental, conforme a lo exigido por el artículo 33 bis del enjuiciamiento civil local en vigor, circunstancia que acentúa la ilegalidad de la sentencia reclamada, en la parte analizada."


La ejecutoria referida se apoyó en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: III.1o.C. J/3

"Página: 314


"CONFESIÓN FICTA. CUÁNDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS. El artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos que le preceden, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros; luego, si no concurre ninguna de esas circunstancias, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones en términos del precitado precepto legal, así como del diverso artículo 323 en relación con el 393, todos del código en consulta, sí es apta para tener por demostrados los hechos fíctamente confesados."


Dicha tesis emana de lo sostenido en el amparo directo parcialmente transcrito así como en los amparos directos 67/86, 574/89, 1031/90, 924/93, 284/95. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito aporta también al presente expediente de contradicción los amparos directos 1914/2001, 278/2001, 64/2003, 594/98, 1855/2001, 2072/2001, 372/2004, 186/2004, 1465/2001, 4058/2000, 206/2004, 255/2003, 477/2003, 348/2003, 396/2003 y 587/2003, en los que, como ha comprobado esta Primera S., se sostuvo un criterio igual al reflejado en la tesis referida. El colegiado de referencia remite también el amparo directo 256/2003, por estar relacionado con el 255/2003 ya citado; sin embargo, en dicha resolución el órgano juzgador sobreseyó el juicio al apreciar la concurrencia de una causal de improcedencia, razón por la cual no es dable afirmar que en la misma se sustenta el criterio reflejado en el resto de las resoluciones remitidas.


La ejecutoria parcialmente transcrita con anterioridad (la del amparo directo 292/2003) se apoya también en la siguiente tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, julio de 1993

"Tesis: I.3o.C.606 C

"Página: 180


"CONFESIÓN FICTA, PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO. La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente, que debe de ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y a prestar espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo.


"Amparo directo 2393/93. E.V.L.. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretario: G.C.O.."


Dicha tesis emana de la sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, resolutoria del amparo directo 2393/93, cuyas consideraciones torales son las siguientes:


"Resulta erróneo lo considerado por la S. responsable, en el sentido de que la confesión ficta no puede crear por sí sola convicción plena en relación con aquellos hechos que a través de esa probanza se pretendieron demostrar por la parte actora y concretamente los relacionados con el requerimiento en el domicilio de la inquilina para que cubriera las rentas adeudadas y al no hacerlo incurrió en mora y se actualizó una causal de rescisión, con apoyo en los artículos 2425, fracción I, y 2483, fracción IV, del Código Civil. La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses del absolvente, que debe ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda la parte tercera perjudicada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio de la absolvente quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogada y a prestar espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le cuestiona, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo, teniendo aplicación en lo conducente el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 44 del Volumen LXXXIV de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, que textualmente dice: ‘CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte, el criterio en el sentido de que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta cuya eficacia no puede desconocer por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones, incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse, salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado, la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o de aceptar la verdad ante el J. bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.’ Amparo directo 1998/63. E.M.S.. 15 de junio de 1964. Mayoría de 3 votos. Ponente: R.R.V.. Precedente: Volumen XXXVIII, 4a. Parte, página 103. Volumen LXXXIV Semanario Judicial de la Federación, 6a. Época. 4a. Parte. Página 44. Mismo criterio que se siguió sosteniendo en las diversas ejecutorias que aparecen publicadas en los siguientes Volúmenes del Semanario Judicial de la Federación: Sexta Época: Volumen CXXXIII, Cuarta Parte, página 55; Volumen CXXXII, Cuarta Parte, página 36; Volumen LXXXIV, Cuarta Parte, página 44; Volumen LXXXII, Cuarta Parte, página 558. Séptima Época: Volumen 70, Cuarta Parte, página 33, Volumen 46, Cuarta Parte, página 15, Volumen 26, Cuarta Parte, página 15.


"Acorde con el sentido que se deriva de las ejecutorias a que se han hecho mérito, puede establecerse que la confesión ficta engendra una presunción, la que es apta para producir convicción suficiente en relación con los hechos argumentados en este caso por el quejoso, actor en el juicio natural, presunción que queda desvirtuada solamente en el caso en que se aporte prueba en contrario y esto último no aconteció en la especie, dado que la tercera perjudicada no ofreció elementos de convicción encaminados a destruir la confesión ficta a que hace alusión, de tal forma que el tribunal de alzada responsable debió concederle plena eficacia a la prueba confesional, con apoyo en los artículos 402 y 311 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la inteligencia de que la jurisprudencia en que se apoyó dicha autoridad, si bien determina que la confesión ficta constituye una presunción, ello no desestima la circunstancia de que como tal debiera ser desvirtuada con prueba en contrario."


Por otro lado, están las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 2509/89 que, en esencia, son las siguientes:


"En efecto (el quejoso) aduce que se transgreden en su perjuicio los artículos 312, 322, 325 y 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en virtud de que la J. responsable en su sentencia reclamada no otorgó pleno valor probatorio a la confesión ficta en que incurrió la actora al no haber comparecido sin justa causa a absolver posiciones, con la que demostró la procedencia de su acción reconvencional, pues concretamente de las preguntas 2a., 3a., y 4a., previa su calificación de legales, se acreditó que con posterioridad al contrato básico, el inconforme celebró con aquélla el quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho un nuevo contrato de arrendamiento respecto a la localidad arrendada, que es en base al que detenta la posesión actualmente; por lo que al no haber tenido la indicada juzgadora por probados los elementos constitutivos de su acción reconvencional, continúa diciendo el agravio, infringió en su perjuicio los mencionados numerales.


"...


"Esta confesión ficta es un elemento poco confiable para llevar por el camino seguro a la verdad objetiva por su propia naturaleza, ya que en su origen se fundó en el principio consistente en que las personas que no comparecen a absolver posiciones, lo hacen por cierto temor de admitir la verdad de algo que les perjudica, a lo que están prestas a huir por naturaleza, principio cuya validez general resulta muy discutible en la actualidad, según se advierte de las experiencias que arroja la vida cotidiana, sobre todo en un medio como el de la Ciudad de México, en el que pueden surgir muchos imponderables en cada caso concreto que impidan la comparecencia oportuna ante la autoridad judicial, derivados verbigracia, de la extensión territorial de dicha metrópoli, sus complicados medios de transporte, sus vías de acceso, la dispersión de los inmuebles donde se ubican los tribunales, etcétera, eventos que suelen resultar de difícil comprobación.


"La ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito, como un requisito ad probationem, con el fin de que se produzca certeza y seguridad plena sobre su existencia y de las obligaciones y derechos que les resulten a las partes, con el objeto de que no se genere la incertidumbre, que multiplica los conflictos y es fuente de malestar e inestabilidad social, caso en el que se encuentran los contratos de arrendamiento a que se refiere el invocado artículo 2406; pero esta exigencia no lleva al extremo de impedir que, cuando se celebra uno de estos actos en la forma requerida, se pueda acreditar su existencia y contenido por otros medios de prueba, pues no existe ninguna disposición o principio jurídico que establezca la restricción en ese sentido; sin embargo, como la finalidad perseguida con dicho formalismo atañe a la seguridad jurídica y al interés social, los elementos que constituyan a la forma escrita deben producir una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados en falsedad.


"En estas condiciones, es evidente que la confesión ficta indicada no satisface por sí sola la exigencia en cuestión, dado que las reglas de la lógica y de la experiencia demuestran que esta probanza no puede producir el mismo grado de convicción que un documento privado no objetado ni impugnado de falsedad, por lo que sólo debe tenerse como un indicio cuando se trata de acreditar un contrato de arrendamiento, que para constituir prueba plena debe adminicularse con otros elementos.


"Ahora bien, la única prueba favorable al quejoso es la confesión ficta de la parte actora, al tenor de las posiciones 2, 3 y 4 que se le formularon, en las que previa su calificación de legales, reconoció la celebración de dicho contrato (fojas 43 y 45 del expediente natural); pero esta confesión sólo constituye un indicio en cuanto al propósito probatorio de la parte oferente ahora quejosa, que no alcanza el grado de prueba plena para acreditar la existencia del referido contrato, ya que se trata de un elemento aislado no robustecido con otros medios de convicción."


En el mismo sentido resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito los amparos directos 4544/89, 3664/90, 5220/90 y 6372/90, lo cual desembocó en la aprobación de la siguiente tesis jurisprudencial:


"Octava Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, febrero de 1991

"Tesis: I.4o.C. J/37

"Página: 99


"CONFESIÓN FICTA QUE ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones es insuficiente para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que deba constar por escrito por disposición de la ley, según se desprende de la aplicación del sistema legal sobre apreciación de la prueba, en relación con la situación real de esta clase de confesión respecto a la verdad objetiva y los fines perseguidos por el legislador en el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, como se demuestra a continuación. El principio esencial del sistema para la valoración de las pruebas en materia civil, radica en que el juzgador las aprecie en conjunto y atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como se advierte en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esta confesión ficta es un elemento poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva, por su propia naturaleza, ya que en su origen se fundó en el principio consistente en que las personas que no comparecen a absolver posiciones, lo hacen por cierto temor de admitir la verdad de algo que les perjudica, a lo que están prestas a huir por naturaleza, principio cuya validez general resulta muy discutible en la actualidad, según se advierte de las experiencias que arroja la vida cotidiana, sobre todo en un medio como el de la Ciudad de México, en el que pueden surgir muchos imponderables en cada caso concreto que impidan la comparecencia oportuna ante la autoridad judicial, derivados, verbigracia, de la extensión territorial de dicha metrópoli, sus complicados medios de transporte, sus vías de acceso, la dispersión de los inmuebles donde se ubican los tribunales, etc., eventos que suelen resultar de difícil comprobación. La ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito, como un requisito ad probationem, con el fin de que se produzca certeza y seguridad plena sobre su existencia y de las obligaciones y derechos que les resulten a las partes, con el objeto de que no se genere la incertidumbre, que multiplica los conflictos y es fuente de malestar e inestabilidad social, caso en el que se encuentran los contratos de arrendamiento a que se refiere el invocado artículo 2406; pero esta exigencia no lleva al extremo de impedir que, cuando no se celebra uno de estos actos en la forma requerida, se pueda acreditar su existencia y contenido por otros medios de prueba, pues no existe ninguna disposición o principio jurídico que establezca una restricción en ese sentido; sin embargo, como la finalidad perseguida con dicho formalismo atañe a la seguridad jurídica y al interés social, los elementos que sustituyan a la forma escrita deben producir una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad. En estas condiciones, es evidente que la confesión ficta indicada no satisface por sí sola la exigencia en cuestión, dado que las reglas de la lógica y de la experiencia demuestran que esta probanza no puede producir el mismo grado de convicción que un documento privado no objetado ni impugnado de nulidad, por lo que sólo debe tenerse como indicio cuando se trata de acreditar un contrato de arrendamiento, que para constituir prueba plena debe adminicularse con otros elementos."


El Cuarto Tribunal Colegiado también remitió el amparo directo 4539/89 por estar relacionado con el 4544/89. Sin embargo, de la lectura de sus consideraciones se aprecia que no guarda relación con el resto de los amparos remitidos, pues en él se tratan cuestiones que se refieren al principio de congruencia.


Además de los amparos que dieron origen a la aprobación de la tesis transcrita, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió otra serie de amparos directos que desembocaron en una tesis también mencionada por el denunciante de la contradicción. Así, en el amparo directo 2419/88, el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito determinó lo siguiente:


"En concepto de este tribunal, tanto cuando imperaba un sistema mixto para la valoración de las pruebas en los procesos civiles en el Distrito Federal, como especialmente en la actualidad, que la legislación procesal está orientada definitivamente hacia el sistema que confiere libertad al juzgador, con la única limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y de la experiencia, la confesión ficta resultante de que la parte no haya comparecido a absolver posiciones, no necesariamente tiene valor probatorio pleno, sino que en su apreciación debe tener en principio únicamente como un fuerte indicio, que si no está contradicho con otros elementos que obren en autos, puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador, pero que si se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias en general que emanen de las actuaciones, sólo tendrá cabal eficacia demostrativa, adminiculada con otros medios, elementos y circunstancias procesales coincidentes, que al ser examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor fuerza de convicción que los elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta.


"...


"De la síntesis de los elementos procesales aludidos, se advierte inicialmente, una indebida conducta procesal del demandado y reconventor en el juicio natural, dado que pretende sostener su posición y obtener sus pretensiones con hechos contrarios o contradictorios y que la autoridad jurisdiccional los tenga por acreditados en esos términos, además de no adoptar una posición lógica y congruente en la secuela del proceso, pues por una parte, aduce que el cinco de enero de mil novecientos ochenta y siete celebró un nuevo contrato con su arrendadora, en forma verbal, que se plasmó documentalmente en forma parcial, y por otra parte afirma que el contrato verbal lo celebró el primero de febrero de ese año; al fijarse la litis sostiene que sí celebró el contrato de mil novecientos ochenta y seis base de la acción, y luego al absolver posiciones niega haber celebrado ese contrato, al absolver la primera, y en otras reconoce haberlo celebrado, al admitir su calidad de inquilino en ese documento y el contenido de alguna de sus cláusulas, lo que revela además falta de espontaneidad en sus respuestas y el ánimo deliberado de guardar una posición preparada previamente, aunque no lo consigue.


"Esta conducta procesal es una situación que se opone, como elemento lógico y racional, a que se conceda pleno valor probatorio a la confesión ficta, conforme a la tesis de jurisprudencia número 101 y su tesis relacionada, de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 273 de la Cuarta Parte del Apéndice de 1985 al Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcriben: ‘CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. La conducta procesal de las partes es un dato objetivo de convicción para el juzgador que debe tomarse en cuenta, sin que por ello se violen las garantías individuales.’ y ‘CONDUCTA PROCESAL. (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO). Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 341 en relación con el 223, ambos del Código de Procedimientos Civiles de Guanajuato, si la demanda no se contesta cuando el emplazamiento se hizo personalmente al demandado, a su representante o apoderado, se tendrán por confesados los hechos de aquélla, salvo prueba en contrario, no es menos cierto que siendo también verdad que en el caso el demandado omitió rendir pruebas, puesto que ni siquiera contestó la demanda ni intervino para nada en el asunto, se impone la conclusión de que contra el parecer del quejoso, esa prueba desvirtuadora de la aludida confesión ficta existe en autos, y es la que se deriva de la conducta procesal de las partes, que aunque no haya sido ofrecida por éstas es de convicción objetiva para el juzgador, y que en el caso concretamente consiste en que es del todo sospechoso, por lo inusitado, que una persona preste una suma elevada a otra sin exigirle comprobante alguno, como en el caso dice el actor y hoy quejoso que sucedió cuando le facilitó la mencionada suma al autor de la sucesión, tercera perjudicada, y es más sospechoso aún que el albacea de ésta, no obstante haber sido emplazado personalmente, y no obstante también sus obligaciones legales como tal albacea, no se haya presentado al juicio a defender los derechos de la repetida sucesión, puesto que para nada intervino en aquél, ni contestando la demanda, ni ofreciendo ni rindiendo pruebas, ni alegando ni presentándose en forma alguna en la primera instancia ni en la segunda; y más aún cuando consta en la diligencia del embargo precautorio que ni siquiera se señalaron para el secuestro de bienes de la propia sucesión demandada, sino expresamente los derechos que le asisten a una menor de edad, en su carácter de heredera de su padre; todo lo cual lleva a este Alto Tribunal a la convicción de que la sola confesión ficta no es bastante para demostrar la procedencia de la acción ejercitada, puesto que la referida conducta procesal de las partes la desvirtúa, y con tal motivo no puede estimarse que existan violaciones alegadas.’


"Asimismo, otro elemento lógico y racional que impide que por sí se otorgue valor probatorio a la confesión ficta que nos ocupa, es que en su contenido constan los dos hechos contradictorios en cuanto a la fecha del pretendido contrato, lo que pone en la disyuntiva de dilucidar a cuál se le da credibilidad.


"Finalmente, la experiencia cotidiana de los tribunales de esta ciudad, enseña que no es común en este tiempo y lugar, que cuando se vence el plazo de un contrato de arrendamiento de finca urbana, el arrendador celebre uno nuevo con el inquilino, por un plazo de dos años, y sosteniendo igual el monto de la renta convenida en el anterior contrato, regla de la experiencia que debe conducir a los tribunales a ser mucho más cautelosos en la valoración de las pruebas indirectas con las que se quiera acreditar un hecho así, como es el caso de la confesión ficta.


"Los razonamientos expuestos ponen de manifiesto que la S. responsable infringió el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad, al abordar el estudio de la confesión ficta de mérito, toda vez que aisladamente le concede pleno valor probatorio, sin tomar en cuenta las circunstancias apuntadas con antelación, que se oponen, y que por ello tenía que valorar esa probanza de conformidad con los principios enunciados al iniciar esta consideración, es decir, sopesando los elementos coincidentes y divergentes del resultado de la confesión ficta."


Lo sostenido en la ejecutoria anterior junto con el criterio sentado en las sentencias dictadas en los amparos directos 3339/88, 1064/90, 982/91 y 6910/91 derivó en la aprobación de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: I.4o.C. J/48

"Página: 100


"CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. Tanto cuando imperaba un sistema mixto para valoración de las pruebas en los procesos civiles en el Distrito Federal, como especialmente en la actualidad, que la legislación procesal está orientada definitivamente hacia el sistema que confiere libertad al juzgador, con la única limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y la experiencia, la confesión ficta resultante de que la parte no haya comparecido a absolver posiciones, no necesariamente tiene valor probatorio pleno, sino que en su apreciación debe tenerse en principio únicamente como un fuerte indicio, que si no está contradicho con otros elementos que obren en autos, puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador, pero que si se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias en general que emanen de las actuaciones, sólo tendrá cabal eficacia demostrativa, adminiculada con otros medios, elementos o circunstancias procesales coincidentes, que al ser examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor fuerza de convicción de los elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta."


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1480/90, desarrolló las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, le asiste razón a la quejosa en cuanto a que el primero de los requisitos antes indicados, consistente en que la posesión apta para prescribir debe ser en concepto de propietario, quedó debidamente acreditada con la prueba confesional a cargo del demandado E.D.A., hoy tercero perjudicado, ya que en las posiciones 2, 3 y 4 que le formuló la actora I.H.L. hoy quejosa en el pliego respectivo, mismas que previamente fueron calificadas de legales, y de las cuales se tuvo por confeso al citado demandado en virtud de no haber comparecido sin justa causa a absolver posiciones, se demostró que en el mes de abril de mil novecientos setenta y siete, el mencionado demandado E.D.A., a cuyo nombre aparece inscrito el lote de terreno controvertido ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal (ver foja 6 del expediente natural), celebró en su carácter de vendedor, contrato verbal de compraventa con la hoy quejosa, en su calidad de compradora, respecto del inmueble materia del juicio (ver fojas 35 a 38 del expediente natural).


"Al respecto, cabe señalar que el valor probatorio pleno que este Tribunal Colegiado le atribuye a la prueba de confesión ficta para acreditar la celebración del contrato verbal de compraventa de mérito, deriva del hecho de que en la actualidad la legislación procesal se encuentra orientada hacia el sistema que confiere libertad al juzgador para apreciar las pruebas, con la única limitación de que se avoque a las reglas de la lógica y de la experiencia; de tal forma que para que pueda alcanzar su pleno valor probatorio la confesión ficta, es indispensable que ésta no se encuentre contradicha con otros medios de prueba existentes, en autos, o que estando contradicha, a su vez se encuentre adminiculada con otros medios o elementos probatorios coincidentes, los cuales al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, produzcan mayor fuerza de convicción que aquellos elementos que discrepen de la aludida confesión ficta. En efecto, conforme a las aludidas reglas de la lógica y la experiencia, única limitación a la que se encuentra sujeta la libertad del juzgador para apreciar pruebas conforme a la legislación procesal actual, la confesión judicial hace prueba plena, cuando el que la hace se sujeta a las formalidades establecidas por la ley, siendo éste una persona capaz de obligarse, y deponga sobre hechos propios, sin coacción o violencia. Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles en vigor establece en su artículo 311, que las posiciones deberán articularse en términos precisos, contener un solo hecho propio y no ser insidiosas; el artículo 312 dice que las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; por su parte, el artículo 325 dispone que se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones; finalmente, el artículo 322 del citado cuerpo procesal de leyes, ordena que el que deba absolver posiciones será declarado confeso:‘1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insiste en no responder afirmativamente y negativamente.’. El contenido de tales dispositivos hace evidente la posibilidad jurídica de que la confesión ficta pueda revestir valor probatorio pleno, siempre y cuando reúna las exigencias que los propios preceptos procesales aluden, y no se encuentre contradicha con otros medios de prueba, o estándolo, se adminicule con otros elementos probatorios, que en su conjunto produzcan mayor convicción que los discrepantes.


"En el presente caso se estima que la confesión ficta en comento tiene valor probatorio pleno, en esencia, porque independientemente de que el demandado, hoy tercero perjudicado, no contestó la demanda instaurada en su contra, situación que evidentemente robustece el indicio relativo a la celebración del contrato de compraventa en mención, de las constancias procesales no aparece que el referido demandado haya ofrecido prueba durante la tramitación del juicio que pudieran contradecir el susodicho indicio, y, por otro lado, del análisis minucioso de los diversos medios probatorios que aportó la actora hoy quejosa al juicio natural, tampoco aparece que los mismos demeriten el fuerte valor indiciario que se desprende de la prueba de confesión ficta en comento, máxime que la celebración del plurirreferido contrato verbal de compraventa es un hecho propio del demandado materia del debate.


"No son óbice a lo antes expuesto, los diversos razonamientos de la responsable encaminados a demostrar que en la especie no puede tenerse por acreditada la celebración del aludido contrato verbal de compraventa, en virtud de que en los hechos de la demanda inicial se omitió señalar el precio de la operación y, por ende, tal cuestión no podía ser materia de prueba, por ser ajena a la litis; toda vez que para demostrar que la posesión se detenta con el carácter de dueño, basta con el hecho de que la mencionada posesión emane de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de dominio, precisándose al efecto la fecha de su celebración, tal como ocurrió en el caso, en que la parte interesada demostró la existencia del contrato de compraventa que en el mes de abril de mil novecientos setenta y siete celebró con el demandado, en virtud del cual se le transmitió la propiedad del inmueble controvertido.


"...


"Finalmente, con la prueba de confesión ficta la ahora quejosa también demostró ser poseedora de buena fe, en virtud de que dicha característica deriva de un título suficiente para darle derecho a poseer, el cual en la especie se hizo consistir en un contrato verbal de compraventa por virtud del cual se le transmitió a la hoy quejosa la propiedad del inmueble controvertido."


El criterio anterior fue sustancialmente reiterado en los amparos directos 2860/90, 743/91, 317/91 y 1355/91. Dos de ellos se refieren a juicios de arrendamiento inmobiliario, razón por la cual pasamos a transcribirlos en su parte conducente.


En el amparo directo 1355/91, se sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los cuatro primeros conceptos de violación, que se estudian en conjunto por la relación que guardan; en los cuales el quejoso aduce que el J. responsable no valoró correctamente la prueba confesional a cargo de C.R.R. de (sic) del Castillo, en que fue declarada confesa y con lo que probó las prestaciones reconvenidas, consistentes en: La celebración del contrato de arrendamiento verbal de seis de enero de mil novecientos noventa; que el incremento de la renta que se pagaría en dicho contrato verbal sería del ochenta y cinco por ciento permitido por la ley, a partir de la firma del contrato mencionado; que el tiempo de duración de tal relación contractual sería de cinco años forzosos para ambas partes, también a partir de su firma; y, que la arrendadora dio al arrendatario su consentimiento para realizar mejoras necesarias en la localidad arrendada.


"En efecto, aun cuando se declaró confesa fíctamente a C.R.R. de (sic) del Castillo, por no haber comparecido a absolver las posiciones contenidas en el pliego de la prueba de confesión a su cargo, cuyas posiciones de la cinco a la nueve se refieren a los extremos que aduce el quejoso; sin embargo, como acertadamente lo advierte el J. responsable, dicha confesión ficta en nada le favorece, toda vez que no se encuentra adminiculada con otro medio de prueba que la robustezca, además de que adversamente a la prueba en comento, existe la diversa prueba instrumental de actuaciones, que pone de manifiesto el pleno valor probatorio del contrato de arrendamiento de primero de enero de mil novecientos setenta y dos, base de la acción, en términos de los artículos 335 y 339 del código adjetivo civil, al haber sido reconocido por el demandado quejoso.


"El criterio anterior encuentra apoyo en la tesis TC015300 CI1, sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyo contenido es el siguiente: ‘CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, única limitación a la que se encuentra sujeta la libertad del juzgador para apreciar pruebas conforme a la legislación procesal actual, la confesión judicial hace prueba plena, cuando el que la hace se sujeta a las formalidades establecidas por la ley, siendo éste una persona capaz de obligarse, y deponga sobre hechos propios, sin coacción o violencia. Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en su artículo 311, que las posiciones deberán articularse en términos precisos, contener un solo hecho propio y no ser insidiosas; en el numeral 312 señala que las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; por su parte, el artículo 325 dispone que se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones; finalmente, el artículo 322 del citado cuerpo procesal de leyes, ordena que el que deba absolver posiciones será declarado confeso: «1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.». El contenido de tales dispositivos hace evidente la posibilidad jurídica de que la confesión ficta pueda revestir valor probatorio pleno, siempre y cuando reúna las exigencias que los propios preceptos procesales aluden, y no se encuentre contradicha con otros medios de prueba, o estándolo, se adminicule con otros elementos probatorios, que al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en su conjunto produzcan mayor convicción que los discrepantes. Amparo directo 1480/90. I.H.L.. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: E.O.O.. Secretario: W.A.H..’ Sostienen el mismo criterio: amparo directo 2860/90. M.D.D.G.. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: E.O.O.. Secretario: E.F.. N.G.. Amparo directo 743/91. P.S.. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.C.C.. Secretario: A.J.P.N.. Amparo directo 317/91. G.G.B. y otra. 22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: E.O.O.. Secretario: W.A.H.


Las consideraciones torales del amparo directo 743/91 son las siguientes:


"De la sentencia reclamada, en relación con lo que la promovente aduce como conceptos de violación, se observa que la S. responsable estimó que la confesión ficta del actor era inconducente acreditar la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, porque si bien en la posición sexta se tuvo por confeso en forma ficta al accionante, de no haber entregado al demandado el contrato de arrendamiento, no se precisó que dicho contrato fuera el que celebraron en forma verbal, ya que no se indica la fecha del mismo, ni las demás características, por lo que al parecer de la ad quem, resultaba ‘identificable’ el contrato que no le fue entregado a la ahora peticionaria; y que el tribunal de alzada consideró que el valor probatorio de las diligencias de jurisdicción voluntaria no se destruía con el contenido de la séptima posición de la confesional a cargo del actor, porque no se encontraba adminiculada con otra prueba, que el arrendador incurrió en un error de voluntad, al notificarle su deseo de dar por terminada la relación arrendaticia, sino que por el contrario, con apoyo en dicha notificación presentó su demanda de terminación de contrato.


"La quejosa como conceptos de violación manifiesta que la sentencia que reclama transgreden sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el contenido de los diversos preceptos que cita de los códigos sustantivo y adjetivo, ambos en materia civil y vigentes en esta ciudad, porque el tribunal de apelación estimó: ‘que una confesión ficta no destruye una documental privada, como lo es el contrato que sirvió de base al tercero perjudicado para entablar su acción en su contra’; alega la impetrante, que la autoridad responsable pretende pensar (sic) que la suscrita en dicha posición sexta se refería al contrato base de la acción y no analizó al respecto una serie de hechos concatenados ... que no deja lugar a dudas ... que realmente se trataba del nuevo contrato que el tercero perjudicado y la suscrita celebramos con posterioridad al multicitado contrato base de la acción’, pues al contestar la demanda señaló que había celebrado un nuevo contrato de arrendamiento y objetó el contrato base de la acción, como consecuencia de la celebración de ese diverso contrato, máxime que en la séptima posición se le tuvo por confeso al actor, de que por error promovió las diligencias de jurisdicción voluntaria, lo que según la amparista, conduce a concluir que la sexta posición se refería a ese nuevo contrato de arrendamiento.


"Ahora bien, tomando en consideración que las constancias que integran el expediente correspondiente al juicio de origen, se observa que la ahora inconforme al producir su contestación a la demanda, folios nueve a once, señaló que había celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, hecho en el que fundó su pretensión reconvencional de que A.E.N. le entregaría la copia debidamente ‘manifestada’ en la ‘Tesorería del Distrito Federal, del contrato de arrendamiento que celebramos con fecha veintisiete de junio del año en curso (1989)’; y que el actor, al contestar la reconvención y desahogar la vista que se le dio con la contestación a la demanda, folios diecinueve y veinte, manifestó ‘que nunca hemos celebrado contrato alguno de arrendamiento ni en forma verbal ni por escrito, toda vez que el último contrato que celebramos es el que exhibo como base de mi acción en el presente juicio’; así como que la confesión ficta puede revestir pleno valor probatorio, siempre y cuando reúna las exigencias del código adjetivo civil y que no se encuentre contradicha con otros elementos probatorios, que al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, en su conjunto, produzcan mayor convicción que los discrepantes; criterio que este órgano jurisdiccional sostuvo al resolver por unanimidad de votos, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, el amparo directo 1480/90, promovido por I.H.L., y que se encuentra apoyado en la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 474 aparece publicada en la foja 822 de la Segunda Parte del A.a.S.J. de la Federación, correspondiente a la compilación de los años 1917 a 1988, que a la letra dice: ‘CONFESIÓN FICTA. La confesión ficta, producida tanto por la falta de contestación a la demanda, cuando por no haber comparecido a absolver posiciones, constituye sólo una presunción que admite prueba en contrario.’


"En el caso, resulta infundado que P.S. se inconforme con la estimación del tribunal de apelación, de que con la confesión ficta del arrendador no se acreditó la celebración de un diverso contrato al exhibido como base de su acción, en razón de que como lo señaló la S., en la sexta posición no se identifica el contrato de arrendamiento que el actor omitió entregarle a la inquilina, y si bien es cierto que la promovente al contestar la demanda, alegó la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, también lo es que el accionante expresamente negó ese hecho, y por ello, de suponer, que como lo alega la peticionaria, la sexta posición en cuestión se refería al contrato que ella señaló en su contestación, la presunción que la confesión ficta pudiera originar, se encuentra destruida con lo que el ahora tercero perjudicado expuso al desahogar la vista que se le dio con la contestación a la demanda, y al producir su contestación a la reconvención, ya que categóricamente negó la celebración de ese diverso contrato; asimismo, porque aun cuando se le haya tenido por confeso a A.E.N., de que por error promovió las diligencias de jurisdicción voluntaria con la finalidad de hacerle saber su decisión a la amparista, de terminar con la relación arrendaticia, la responsable señaló que dicha confesión no se encontraba adminiculada con otro elemento de prueba, sino que se veía contrariada por el hecho de que el arrendador, con apoyo en dichas diligencias, promovió su demanda de terminación, consideración de la ad quem, que al no haberla combatido la impetrante, debe continuar rigiendo la sentencia reclamada, y que origina que la presunción apoyada en la confesión ficta de la sexta posición, también se vea destruida."


Del conjunto de amparos directos mencionados derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: I.5o.C. J/15

"Página: 81


"CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, única limitación a la que se encuentra sujeta la libertad del juzgador para apreciar pruebas conforme a la legislación procesal actual, la confesión judicial hace prueba plena, cuando el que la hace se sujeta a las formalidades establecidas por la ley, siendo éste una persona capaz de obligarse, y deponga sobre hechos propios, sin coacción o violencia. Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en su artículo 311, que las posiciones deberán articularse en términos precisos, contener un solo hecho propio y no ser insidiosas; en el numeral 312 señala que las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; por su parte, el artículo 325 dispone que se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones; finalmente, el artículo 322 del citado cuerpo procesal de leyes, ordena que el que deba absolver posiciones será declarado confeso: ‘1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.’. El contenido de tales dispositivos hace evidente la posibilidad jurídica de que la confesión ficta pueda revestir valor probatorio pleno, siempre y cuando reúna las exigencias que los propios preceptos procesales establecen, y no se encuentra contradicha con otros medios de prueba, o estándolo, se adminicule con otros elementos probatorios, que al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en su conjunto produzcan mayor convicción que los discrepantes."


Por lo que se refiere al criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado, en el amparo directo 1002/91, se expresó lo siguiente:


"En efecto, le asiste plenamente la razón al considerar que se transgredió en su perjuicio el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuenta habida de que el tribunal revisor otorgó un alcance que no tiene la prueba confesional ficta en que incurrió el demandado quejoso en las diligencias preparatorias al juicio, que promovió la actora en su contra, y la que indebidamente consideró idónea para acreditar la existencia del contrato verbal de arrendamiento que dice la enjuiciante que celebró con el reo en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno, en virtud de que la confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones, es insuficiente para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que deba constar por escrito por disposición de la ley, por ser un elemento poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva, por su propia naturaleza. Es decir, la ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito, como un requisito ad probationem, con el fin de que se produzca certeza y seguridad plena sobre su existencia y de las obligaciones y derechos que les resulten a las partes, caso en el que se encuentran los contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, pero esta exigencia no lleva al extremo de impedir que, cuando no se celebra uno de estos actos en la forma requerida, se pueda acreditar su existencia y contenido por otros medios de prueba, pues no existe ninguna disposición o principio jurídico que establezca una restricción en ese sentido; sin embargo, como la finalidad perseguida con dicho formalismo atañe a la seguridad jurídica y al interés social, los elementos que sustituyan la forma escrita deben producir una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad. En estas condiciones, es evidente que la confesión ficta no satisface por sí sola la exigencia en cuestión, dado que las reglas de la lógica y la experiencia demuestran que esta probanza no puede producir el mismo grado de convicción que un documentos privado no objetado ni impugnado de nulidad, por lo que sólo debe tenerse como un indicio cuando se trata de acreditar un contrato de arrendamiento, que para constituir prueba plena deba adminicularse con otros elementos de convicción que lleven al cabal convencimiento de la existencia del susodicho contrato en la realidad objetiva, lo que no aconteció en la especie, dado que la actora no ofreció en autos otros medios probatorios tendientes a demostrarlo.


"Por otra parte, la S. responsable también transgredió en perjuicio del demandado quejoso, el mencionado artículo 402, al sostener en forma equivocada que el contrato de arrendamiento de primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete, que exhibió al contestar la demanda, carecía de valor por no haber demostrado que estuviera vigente, siendo que él cumplió con su carga procesal al exhibirlo, y correspondía en todo caso a la actora, acreditar que éste ya no tenía vigencia al haber sido sustituido por el verbal al que alude, en términos del artículo 281 del citado ordenamiento procesal, que dispone que las partes asumirán la carga de los hechos constitutivos de sus pretensiones.


"En este orden de ideas, al haber quedado demostradas las violaciones aducidas por el quejoso, procederá concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable dejando insubsistente la sentencia reclamada, pronuncie otra, en la que conforme a sus atribuciones legales y siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria, resuelva lo que conforme a derecho proceda."


Las consideraciones desarrolladas en el amparo directo 7756/97 son, en lo que interesan, las que siguen:


"a) De conformidad con el artículo 193, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el promovente de los medios preparatorios a juicio en general, está facultado expresamente para formular posiciones a la persona contra quien se propusiere entablar una demanda, a efecto de que declare bajo protesta de decir verdad sobre algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia respecto de algún bien; ahora bien, dado que sobre el particular no existe una reglamentación específica en torno a las sanciones o consecuencias jurídicas derivadas de la inasistencia a la audiencia relativa de quien debiera absolver posiciones, deben aplicarse a dicho acto prejudicial las normas que regulan lo concerniente a la prueba confesional; empero, si el J. califica de legales las posiciones relativas a la posesión material que el presunto demandado tiene respecto de un inmueble, declarándose a éste confeso por su inasistencia a absolver posiciones en la audiencia respectiva de los medios preparatorios a juicio, tal confesión ficta no debería tener ningún valor porque no se desahoga dentro de la litis, con audiencia de los hechos controvertidos, de modo que una confesión sin litis carece de valor jurídico, situación que en la especie así aconteció, habida cuenta que en los medios preparatorios a juicio que la parte actora exhibió como fundatorios de su acción se declaró confesa a la presunta demandada, por no comparecer a absolver posiciones, por tanto, dicha confesión resulta insuficiente para justificar la relación de arrendamiento entre las partes, respecto del local 2-034 del bazar ‘Peri-Coapa’, ubicado en el Canal de Miramontes número 3163, colonia V.C., delegación Tlalpan, México, D.F.


"b) Por otro lado, debe considerarse que la diversa confesión ficta de la demandada, a que aludió la S., producida en el juicio, por incomparecencia a absolver posiciones, también es legalmente insuficiente para acreditar la existencia del pacto locativo de arrendamiento verbal como lo estimó el tribunal de apelación y lo aduce en sentido opuesto la quejosa, toda vez que tal confesión es un elemento de prueba poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva, es decir, la ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito, como un requisito adprobationem, con el fin de que se produzca certeza y seguridad sobre su existencia como de las obligaciones y derechos que les resulten a las partes, caso en el que se encuentran los contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal; empero esta exigencia no lleva al extremo de impedir que, cuando no se celebra uno de estos actos en la forma requerida, se pueda acreditar su existencia y contenido por otros medios de prueba, pues no existe disposición jurídica que lo impida; sin embargo, los elementos de prueba que sustituyen la forma escrita de los contratos, deben producir una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad. En estas circunstancias, es inconcuso que la confesión ficta no satisface por sí sola la exigencia en cuestión, dado que las reglas de la lógica y de la experiencia demuestran que esta probanza no puede producir el mismo grado de convicción que un documento privado no objetado ni impugnado de nulidad, por lo que sólo debe tenerse como indicio cuando se trata de acreditar un contrato de arrendamiento, que para constituir prueba plena debe adminicularse con otros medios de convicción que lleven al cabal convencimiento de la existencia del referido contrato, lo que no aconteció en la especie, dado que la diversa confesión ficta por no comparecer la demandada a absolver posiciones a la audiencia de la ley (foja 60 vuelta del cuaderno de primera instancia), tampoco pueda producir fuerza de convicción equivalente a la que generan los referidos documentos."


Y la parte conducente del amparo directo 1236/98 es:


"En otro orden de ideas, devienen igualmente infundadas las argumentaciones vertidas por el quejoso en los conceptos de violación, en cuanto sostiene que la S. responsable viola en su perjuicio el contenido de los artículos 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles, dado que, se arguye, contrariamente a lo considerado por la responsable, la confesión ficta de la actora es insuficiente para acreditar las excepciones que opuso (el impetrante) y la reconvención que interpuso, porque adminiculada con otros elementos de convicción que obran en los autos del juicio de primera instancia, se comprueba que le correspondía a la actora demostrar que el contrato de arrendamiento a que hizo referencia, se celebró en la fecha y las modalidades que indicó y al no haberlo hecho así surgió la presunción legal en el sentido de que el contrato de arrendamiento se celebró en la forma y términos que lo señaló en su reconvención, y que dicha presunción adquirió la calidad de certeza con la confesión ficta de la actora en la que admitió todas y cada una de las modalidades en que se celebró el contrato de arrendamiento.


"La anterior inconformidad, como ya se dijo, deviene infundada, porque la S. actuó correctamente al resolver que la confesión ficta era insuficiente para acreditar la celebración del contrato de arrendamiento de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, a que hizo referencia el demandado y aquí quejoso, en su escrito de contestación a la demanda; dado que como correctamente lo afirma la S. no debe perderse de vista que la confesión ficta producida por no haber comparecido a absolver posiciones, surte efectos únicamente de una presunción, la cual admite prueba en contrario cuanto más que, la parte demandada en la reconvención negó la celebración de dicho contrato por lo cual es incuestionable que la confesión ficta no le beneficiaba al aquí quejoso, y contrario a lo que afirma, a él le correspondía la demostración del hecho consistente en que se celebró el contrato de arrendamiento en la fecha que lo aduce, pues como acertadamente lo ponderó la S., es incierto que corría a cargo de la actora acreditar tal hecho."


Las anteriores ejecutorias junto con otras dieron origen a la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: I.6o.C. J/10

"Página: 251


"ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. LA CONFESIÓN FICTA POR SÍ SOLA ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLO. La confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones, es insuficiente por sí sola para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que deba constar por escrito por disposición de la ley, por ser un elemento poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva, por su propia naturaleza; es decir, como la ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito, como un requisito ad probationem, con el fin de que se produzca certeza y seguridad plena sobre su existencia y de las obligaciones y derechos que le resulten a las partes, caso en el que se encuentran los contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, pero esta exigencia no lleva al extremo de impedir que, cuando no se celebre uno de estos actos en la forma requerida, se puede acreditar su existencia y contenido por otros medios de prueba, pues no existe disposición o principio jurídico que establezca una restricción en ese sentido, sin embargo, como la finalidad perseguida con dicho formalismo atañe a la seguridad jurídica y al interés social, los elementos que constituyan la forma escrita deben producir una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad. En estas condiciones, es evidente que la confesión ficta no satisface por sí sola la exigencia en cuestión, dado que las reglas de la lógica y de la experiencia, demuestran que esta probanza no puede producir el mismo grado de convicción que un documento privado no objetado ni impugnado de nulidad, por lo que sólo debe tenerse como un indicio cuando se trate de acreditar un contrato de arrendamiento, y que para constituir prueba plena, debe adminicularse con otros elementos de convicción."


CUARTO. Como una cuestión previa, debe determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada. Para que la misma exista, es necesario verificar en primer lugar, que las posiciones opuestas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que se hayan adoptado criterios discrepantes en relación con las mismas. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que, lo que uno de ellos afirma acerca de un problema, el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Las cuestiones jurídicas planteadas deben ser esencialmente iguales, es decir, deben provenir del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios deben ser, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, debe ser posible comprobar que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Resulta aplicable, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


A fin de determinar si en el presente asunto se acreditan los extremos referidos, conviene precisar, en atención al contenido esencial y a los fundamentos normativos de los criterios sustentados por los diferentes Tribunales Colegiados en liza, cuál es el ámbito en el que la posible contradicción entre sus criterios puede ser considerado relevante a efecto de emitir una resolución unificadora por parte de esta Primera S..


1. En primer lugar, hay que precisar que no hay contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en el amparo directo 292/2003 -criterio que se sostiene también en los diversos amparos directos 67/86, 574/89, 1031/90, 924/93, 284/95 (con los cuales se integró la tesis de jurisprudencia III.1o.C. J/3), 1914/2001, 278/2001, 64/2003, 594/98, 1855/2001, 2072/2001, 372/2004, 186/2004, 1465/2001, 4058/2000, 206/2004, 255/2003, 477/2003, 348/2003, 396/2003 y 587/2003- y el resto de los Tribunales Colegiados identificados en la denuncia de contradicción de tesis. Aunque el tercer circuito abarca tanto el Estado de Jalisco como el de Colima, lo cierto es que el criterio analizado se dictó sobre la exclusiva base de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, mientras que los demás Tribunales Colegiados desarrollaron sus argumentaciones sobre la base de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Las previsiones normativas relevantes en el Estado de Jalisco y en el Distrito Federal resultan demasiado dispares para concluir que los órganos colegiados deciden sobre la base de los mismos elementos normativos, lo cual constituye el primer requisito para la existencia de una contradicción de tesis.


En efecto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco incluye una norma explícita sobre la valoración que el juzgador debe realizar de la confesión, sea ficta, sea expresa: el artículo 397. Dicho artículo establece que: "La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas y presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. El J., en estos casos, deberá razonar cuidadosamente esta parte del fallo.". Por su parte, los "artículos anteriores" a los que se remite el artículo 397 establecen lo siguiente:


"Artículo 392. La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ellas las siguientes condiciones:


"I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;


"II. Que sea hecha por pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;


"III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio;


"IV. Que se haga conforme a las prescripciones de la ley."


"Artículo 393. El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, podrá rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno."


"Artículo 395. La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba."


No escapa a la atención de esta S. que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco incluye también un artículo como el 418, que establece que: "La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el estrecho enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta, respecto de los hechos materia de litigio. En este caso, deberá fundar y motivar el J. cuidadosamente esta parte de su sentencia.". Sin embargo, el hecho incontestable es que las veintitrés sentencias examinadas del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se pronuncian acerca del valor probatorio de la confesión ficta sobre la estricta base de lo dispuesto en el artículo 397, y la tesis de jurisprudencia que derivó de cinco de esas ejecutorias se circunscribe a precisar las obligaciones que el artículo 397 impone a los juzgadores a la hora de valorar la prueba confesional ficta.


En contraste, la legislación del Distrito Federal, aplicada por el resto de los Tribunales Colegiados en pugna, no incluye una norma expresa sobre la valoración de la confesión, debiéndose aplicar la regla general del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que dispone literalmente lo siguiente:


"Artículo 402. Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso, el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión."


De la comparación entre los ordenamientos anteriores se deriva que los Tribunales Colegiados del Estado de Jalisco no pueden sino dar una respuesta diferente a los del Distrito Federal a la pregunta de si la confesión ficta puede por sí misma probar los hechos que se pretenden probar en el juicio respectivo. El artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, interpretado a contrario, deja claro que la confesión ficta puede por sí sola probar los hechos controvertidos. Dicho artículo establece que no tendrá el efecto probatorio descrito en solamente dos casos: a) cuando la ley lo niegue; y b) cuando vaya acompañada de otras pruebas y presunciones que la hagan inverosímil. De ello se deduce que, si no se dan estas dos condiciones, sí debe considerarse que hace prueba plena. Los Jueces y tribunales del Distrito Federal, en cambio, tienen libertad para apreciar las pruebas según las reglas de la lógica y de la experiencia: la legislación aplicable no predetermina en modo alguno el valor probatorio que deben otorgar a la confesión ficta.


De manera similar, en los casos en que existen elementos que contradicen lo sugerido por una prueba confesional ficta, el artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco indica a los juzgadores del Estado que, para desvirtuar la citada confesional, dichos elementos deben hacer inverosímil la misma, o deben demostrar la intención de defraudar a terceros a través de la misma. El artículo 397, por tanto, da unas instrucciones legales muy precisas en cuanto a la manera en que debe ser desvirtuada la fuerza probatoria que, en principio, la ley atribuye a la confesión ficta. Los Jueces y tribunales del Distrito Federal, en cambio, tienen margen de apreciación para determinar los elementos que destruyen la fuerza probatoria de la confesión ficta, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia.


No tendría sentido, en conclusión, que esta Primera S. decidiera si debe prevalecer el criterio del Tribunal Colegiado del Tercer Circuito o alguno de los sustentados por los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, puesto que los mismos están sujetos a la obligación de observar reglas y estándares normativos distintos.


2. En segundo lugar, hay que precisar que dentro del conjunto conformado por los Tribunales Colegiados del Primer Circuito que intervienen en la presente contradicción, el análisis de esta Primera S. se va a circunscribir a la determinación del valor probatorio de la confesión ficta por incomparecencia injustificada a absolver posiciones a efecto de probar la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario, pues ésta es la única materia a la que se refieren, en al menos un caso, las decisiones de los Tribunales Colegiados cuyos criterios deben ser comparados -esto es, constituye el único ámbito material en el que los diferentes criterios se superponen-.


Esta Primera S. realiza, por tanto, una triple delimitación del ámbito de la presente contradicción por razón de la materia: i) no se analiza el valor probatorio de la confesión ficta en cualquier circunstancia, sino sólo el de aquella que se predica de la falta de comparecencia a juicio para absolver posiciones sin causa justificada; ii) no se analiza el valor probatorio de la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones en todo tipo de juicio, sino sólo en aquellos en los que se ventilan diferendos relativos a arrendamientos inmobiliarios; iii) no se analiza el valor probatorio de la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones a efecto de probar cualquier tipo de hecho que resulte relevante para decidir acerca de las acciones y excepciones intentadas y el resto de elementos relevantes para el desenlace final del juicio, sino al efecto de probar el siguiente hecho: la existencia del contrato de arrendamiento.


La cuidadosa delimitación de la materia y de los supuestos de hecho a que se refieren los Tribunales Colegiados en pugna se torna imprescindible, porque la presente contradicción examina las conclusiones a las que diferentes juzgadores llegan en materia de valoración de la prueba en un contexto normativo que les otorga una fundamental libertad para apreciarlas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia. No tendría sentido que esta Primera S. emitiera un criterio jurisprudencial unificador más que en el caso de que los diferentes Tribunales Colegiados mantuvieran decisiones opuestas acerca del valor probatorio de la confesión ficta en supuestos de hecho que pueden considerarse idénticos una vez tomados en cuenta todos los elementos relevantes. Dados los amplios márgenes que les confiere un sistema de prueba no tasada, los Tribunales Colegiados del Primer Circuito están en libertad de someter la confesión ficta a estándares probatorios diferenciados según sea la materia general del juicio (compraventa, arrendamiento, divorcio, etcétera), el objeto concreto del contrato (bien mueble, bien inmueble, etcétera), y según sea el hecho concreto que, dentro de un juicio, se trata de probar mediante la confesión ficta (existencia del contrato, fecha o condiciones específicas bajo las cuales se celebró, otros hechos de cuya existencia dependan excepciones o causales de rescisión, etcétera).


Las decisiones unificadoras de la Primera S. en materia de valoración de la prueba -en un contexto presidido por una norma como el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que insta a los juzgadores a valorar las pruebas en su conjunto atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia- son, en otras palabras, procedentes y necesarias cuando los Tribunales Colegiados de Circuito arriban a conclusiones distintas no porque (o no solamente porque) en los casos concretos que sus ejecutorias resuelven los hechos sean diferentes, sino porque proyectan estándares de valoración de prueba distintos sobre hipótesis idénticas. La unificación de criterios es necesaria porque los diferentes Tribunales Colegiados en pugna no sólo deciden de modo distinto diferentes casos concretos, sino que formulan tesis en las que defienden su particular manera de entender lo único razonable cuando se trata de probar la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario mediante la confesión ficta, y porque la formulación de esos criterios abstractos divergentes acerca del valor probatorio de la confesión ficta respecto de un hecho determinado (existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario) crea notorios problemas de desigualdad en la aplicación de la ley. Todo ello exige, sin embargo, una cuidadosa delimitación del ámbito de nuestra decisión, a efecto de que la misma abarque únicamente aquellos puntos sobre los que los respectivos juzgadores vierten criterios concretos.


Ello exige una ulterior precisión acerca de la manera en que esta S. tomará en consideración los criterios generales que se integran en el presente expediente. Los criterios y las tesis que se pronuncian genéricamente sobre el valor probatorio de la confesión ficta en los juicios civiles sin hacer referencia expresa a vías, materias, hechos o elementos específicos, van a ser tomados en consideración solamente en cuanto el criterio que proyectan efectivamente fue aplicado en juicios de arrendamiento inmobiliario a efecto de probar la existencia del contrato de arrendamiento. Ello obliga a esta S. a excluir del ámbito de la presente contradicción el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 2393/93, del que derivó la tesis I.3o.C.606 C.


En efecto, la tesis I.3o.C.606 C del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se pronuncia en términos generales acerca del valor probatorio de la confesión ficta y acerca de las circunstancias bajo las cuales este valor probatorio queda eventualmente desvirtuado. Pero dicho criterio emana de un juicio de amparo directo que, si bien está enraizado en un juicio de arrendamiento inmobiliario, proviene de un juicio en el que el hecho que se intentaba probar mediante la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones era la existencia de requerimientos de pago, rentas vencidas y, en definitiva, los hechos acreditantes de la mora de una de las partes, a fin de decidir acerca de la acción rescisoria promovida. Desde el punto de vista jurídico, el hecho en relación al cual se calibra el valor probatorio de la confesión ficta no guarda una analogía suficientemente estrecha con el hecho sobre el que coinciden en pronunciarse el resto de los tribunales: la existencia del contrato de arrendamiento.


Como reflejan las resoluciones mismas que integran este expediente, el régimen jurídico que gobierna los aspectos relativos a la existencia del contrato es diferente en muchas dimensiones al régimen jurídico que gobierna otros aspectos que pueden ser relevantes a efecto de pronunciarse acerca de los méritos jurídicos de las acciones y excepciones propuestas. Por ello, no es ex ante irrazonable pensar que los diferentes tribunales pueden estimar necesario aplicar estándares probatorios diferentes para dar probada la celebración o existencia de un contrato de arrendamiento -aspecto en relación al cual la ley establece requisitos de forma especiales- y para dar por cierta la ocurrencia de otros hechos.


El Tercer Tribunal Colegiado, en definitiva, todavía no se ha pronunciado expresamente sobre un caso en el que el hecho a probar sea la existencia misma del contrato de arrendamiento; se ha pronunciado sólo a efecto de considerar probados mediante confesión ficta los hechos constitutivos de la mora de una de las partes, sin que podamos presumir que no modularía o cambiaría su criterio en un caso en el que el hecho a probar fuera la existencia del contrato de arrendamiento. Por ello, esta S. considera prudente excluirlo del ámbito de la presente contradicción.


Finalmente, se podría plantear si resulta necesario distinguir, dentro del universo constituido por la prueba de la existencia del contrato dentro de juicios de arrendamiento inmobiliario, los casos en que se pretende probar la existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso familiar, de aquellos destinados a uso comercial, industrial, etcétera. Sin embargo, la lectura del conjunto de ejecutorias que han sido remitidas a esta Suprema Corte arroja elementos que aconsejan extender el ámbito de lo decidido a la prueba de la existencia del contrato en los juicios de arrendamiento inmobiliario, con independencia del uso al que se destine el inmueble arrendado.


Hechas las anteriores precisiones, esta Primera S. procede a detallar los alcances de los criterios sostenidos por los diferentes Tribunales Colegiados en disputa. En todos los casos, será necesario determinar cómo los diferentes Tribunales Colegiados contestan a las tres siguientes cuestiones:


1) ¿puede la confesión ficta derivada de la incomparecencia injustificada a absolver posiciones tener por sí misma -cuando no está contradicha pero tampoco apoyada con otros elementos probatorios- valor probatorio pleno en los juicios de arrendamiento inmobiliario a efecto de probar la existencia del contrato de arrendamiento?


2) ¿cuáles son, en el caso de que se responda la primera pregunta en sentido afirmativo, los elementos que pueden considerarse suficientes para destruir la eficacia probatoria de la confesión ficta?


3) ¿cuáles son, en el caso de que se responda a la primera pregunta en sentido negativo, los elementos que deben acompañar a la confesión ficta para que adquiera valor probatorio pleno?


1. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


a) En la tesis I.5o.C. J/15, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que las disposiciones legales aplicables en el Distrito Federal hacen evidente que la confesión ficta por no acudir a absolver posiciones puede revestir por sí sola valor probatorio pleno mientras no esté contradicha por otros medios de prueba. Si está contradicha por otros medios de prueba, la confesión ficta puede tenerse en cuenta a efecto de probar los hechos controvertidos si está adminiculada con otros elementos probatorios que, al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, en su conjunto produzcan mayor convicción que los discrepantes.


b) Dicho criterio jurisprudencial se extrae de lo sostenido en un conjunto heterogéneo de juicios: el amparo directo 1480/90 analizó el valor probatorio de la confesión ficta por no absolución de posiciones a efecto de probar la celebración de un contrato verbal de compraventa de inmueble; el amparo directo 2860/90 analizó dicho valor probatorio a efecto de demostrar los hechos que actualizan ciertas causales de divorcio; el amparo directo 317/91 se refirió a la relevancia de la confesión ficta a efecto de probar la existencia de un contrato verbal de compraventa. Lo importante, sin embargo, es que los amparos directos 743/91 y 1355/91 sí se refirieron a arrendamientos inmobiliarios.


En el amparo directo 743/91, la quejosa aducía que la S. responsable determinó erróneamente que la confesión ficta a cargo del tercero perjudicado era insuficiente para acreditar la celebración verbal de un contrato de arrendamiento e insuficiente para destruir las diligencias de jurisdicción voluntaria realizadas por dicho tercero perjudicado. El Tribunal Colegiado, sin embargo, estimó infundado el anterior motivo de inconformidad. A su juicio, la confesión ficta que reúne las exigencias que establece el Código Civil adjetivo y que no se encuentra contradicha con otros elementos probatorios puede revestir valor probatorio pleno, valor que no pierde a menos de que los elementos discrepantes, al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, en su conjunto produzcan mayor convicción que la que produce la confesión ficta. El tribunal cita en su apoyo una tesis jurisprudencial de esta Suprema Corte, correspondiente a la compilación de los años 1917 a 1988, que establece que la confesión ficta, tanto por la falta de contestación de la demanda como por no haber comparecido a absolver posiciones, constituye una presunción que admite prueba en contrario. Asimismo, el tribunal se remite al criterio sentado en el amparo directo 1480/90, el primero con el que se integró la tesis jurisprudencial arriba referida.


Al resolver el caso concreto, el tribunal coincide con la S. responsable en estimar que la confesión ficta del arrendador no consiguió acreditar la celebración de un contrato de arrendamiento diverso al que constituía la base de la acción, porque existían elementos que apuntaban en sentido diverso y porque la susodicha confesión no se encontraba adminiculada con otros elementos de entidad suficiente para poder salvaguardar su eficacia probatoria.


En el amparo directo 1355/91, por su parte, el quejoso alegó que la sentencia del J. de arrendamiento inmobiliario del Distrito Federal, que declaró rescindido su contrato de arrendamiento, vulneraba sus garantías constitucionales. La autoridad responsable desestimó sus excepciones, defensas, y su acción reconvencional, basados todos en la celebración verbal de un nuevo contrato de arrendamiento sustitutorio de aquel cuya rescisión se demandaba, porque no otorgó valor probatorio pleno a la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones mediante la cual se intentaba demostrar la celebración de dicho nuevo contrato. El J. responsable no otorgó a dicha confesional valor probatorio pleno porque la instrumental de actuaciones le resultaba adversa, y porque el contrato base de la acción quedó plenamente acreditado por reconocimiento expreso del ahora quejoso.


El Tribunal Colegiado consideró infundados los conceptos de violación, toda vez que, aunque ciertamente existía una confesional ficta en favor de lo que pretendía demostrar el quejoso, también lo era que existía una instrumental de actuaciones adversa a la misma, sin que la confesión ficta estuviera adminiculada con otros elementos que la robustecieran. El órgano juzgador apoyó la anterior determinación en la tesis arriba sintetizada, de rubro: "CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA."


c) Es evidente, por tanto, que el Quinto Tribunal Colegiado, en lo que nos interesa, responde a la primera pregunta afirmando que en los juicios de arrendamiento inmobiliario la confesión ficta sí puede por sí sola constituir prueba plena cuando se realiza atendiendo a los requisitos legales y no está contradicha; la segunda cuestión es contestada afirmando que, cuando la confesión ficta está contradicha, la misma puede conducir a tener por probados los hechos controvertidos si viene acompañada de otros elementos probatorios que, en su conjunto y examinados de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, produzcan mayor fuerza de convicción que los discrepantes.


2. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Para desentrañar la posición del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sobre el punto jurídico que nos interesa hay que precisar que este órgano colegiado aporta a la presente contradicción dos tesis jurisprudenciales distintas, provenientes de amparos directos resueltos en segmentos temporales fundamentalmente coincidentes (el que va de 1988 a 1991, y el que va de 1989 a 1990, respectivamente). Una de las tesis (I.4o.C. J/37) está específicamente enfocada a determinar el valor probatorio de la confesión ficta por no absolución de posiciones a efecto de probar la existencia de un contrato de arrendamiento para el cual la ley establece la forma escrita como requisito ad probationem. La otra tesis (I.4o.C J/48) versa de modo más general acerca del valor probatorio de la confesión ficta, y los amparos directos de los que deriva se relacionan con diferentes materias y tipos de juicio, entre los cuales se cuentan algunos relativos a arrendamientos inmobiliarios. Así, en el amparo directo 3339/88, se analizó el valor probatorio de la confesión ficta a efecto de probar la mora de los terceros perjudicados en el pago de las mensualidades derivadas de un contrato de mutuo; en el amparo directo 982/91 se analizó el valor de la confesión ficta a efecto de probar la existencia de un contrato de compraventa celebrado de forma verbal que sustituía al de arrendamiento por el que la quejosa fue demandada; en el amparo directo 1064/90 debía dilucidarse el valor probatorio de una prueba confesional no ficta en el seno de un juicio de arrendamiento inmobiliario; los amparos directos 2419/88 y 6910/91, en cambio, sí se refieren específicamente al valor probatorio de una confesión ficta en el seno de una controversia de arrendamiento inmobiliario.


La complejidad se relaciona con el hecho de que las dos tesis no parecen reflejar posiciones idénticas acerca del valor probatorio de la confesión ficta por no absolución de posiciones. Sin embargo, como concluiremos más adelante, hay que entender que la posición del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sobre el punto jurídico específico que nos interesa es la reflejada en la tesis específica registrada bajo el número I.4o.C. J/37. Las posiciones del Cuarto Tribunal podrán apreciarse con más claridad a partir del siguiente desglose:


a) En la tesis I.4o.C. J/48, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirma que la confesión ficta resultante de la no comparecencia de una parte a absolver posiciones no necesariamente tiene valor probatorio pleno, sino que debe tenerse en principio únicamente como un fuerte indicio que si no está contradicho con otros elementos que obran en autos, puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador. Si se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias en general que emanen de las actuaciones, sólo tendrá eficacia demostrativa si está adminiculada con otros medios, elementos, o circunstancias procesales coincidentes que, examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor convicción que los elementos que discrepan de dicha confesión ficta.


b) En el amparo directo 2419/88, el tribunal se pronunció sobre el valor probatorio de la confesional ficta en que la que incurrió el quejoso a efecto de probar la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento inmobiliario que prorrogaba al anterior. El quejoso había alegado que la valoración de la confesión ficta se había basado en los artículos 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles, los cuales regulan la apreciación de las actuaciones judiciales y no propiamente la apreciación de la confesional ficta. Asimismo, el quejoso alegó que la confesional ficta es una ficción jurídica que debe ser valorada como tal, por lo que sólo puede servir de base para una condena en sentencia si la misma no está contradicha por alguna otra prueba. Si en el caso concreto se observa que lo que se pretende probar mediante la confesión ficta se contradice con lo manifestado en otras actuaciones judiciales por el oferente (en su contestación de la demanda y en su demanda reconvencional), dicha confesional no puede hacer prueba plena sobre algo contradictorio.


El Tribunal Colegiado estimó fundados los agravios; en su opinión, el sistema de la valoración de las pruebas en los procesos civiles en el Distrito Federal está orientado en la actualidad para dotar de libertad al juzgador en la apreciación de las pruebas, con el único límite de apegarse a las reglas de la lógica y de la experiencia. En este sentido, la confesión ficta no necesariamente tiene valor probatorio pleno, pues, en principio, sólo se constituye un fuerte indicio. Para poder gozar de dicho valor probatorio, no debe estar contradicho con otros elementos que obren en autos; de estarlo, sólo tendrá eficacia demostrativa cuando esté adminiculada con otros medios, elementos y circunstancias procesales coincidentes que produzcan una mayor fuerza de convicción que los elementos que discrepan con lo probado en la confesión ficta. Por tanto, no se le puede atribuir valor probatorio pleno a la confesión ficta de forma aislada, sino que hay que considerar las circunstancias mencionadas; si lo pretendido probar por el oferente de la confesional ficta se contradice con su conducta en la secuela procesal, sin que mantenga una posición lógica y congruente, la confesión ficta no puede producir efectos plenos.


En el amparo directo 6910/91, por su parte, el quejoso relacionaba la ilegalidad de la sentencia emitida en el juicio de arrendamiento inmobiliario con el hecho de que no se confirió valor probatorio pleno a la confesión ficta y, consecuentemente, no se tuvo por demostrado que el arrendador no le dio aviso de terminación de contrato, elemento esencial de la acción ejercitada. El Tribunal Colegiado, sin embargo, consideró que la confesión ficta no podía contar como acreditamiento pleno de un hecho negativo consistente en que al quejoso no se le hubiera dado aviso de terminación de contrato. A su juicio, la confesión ficta constituye sólo un indicio que no puede producir convicción si está contradicha con otros elementos que obren en autos. En todo caso, la menor o mayor fuerza de convicción de esta probanza dependerá de la aportación de otros elementos susceptibles de reforzarla. En el caso, concluye el Tribunal Colegiado, el expediente incluye copias certificadas de ciertas diligencias de jurisdicción voluntaria en las que consta lo contrario a lo que la quejosa pretende probar mediante la confesión ficta, razón por la cual esta última no puede producir convicción plena. Su conclusión la apoyó en la tesis emitida por él mismo en relación con los otros amparos arriba mencionados, cuyo rubro es: "CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA."


c) De lo anterior se desprende, por tanto, que la tesis I.4o.C. J/48 del Cuarto Tribunal Colegiado responde la primera cuestión en términos dubitativamente afirmativos, señalando que la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones constituye un indicio que puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador si no está contradicha por otros elementos que obren en autos. El criterio se cualifica diciendo que, en todo caso, la menor o mayor fuerza de convicción de esta probanza depende de la aportación de otros elementos susceptibles de reforzarla. La tercera pregunta, por su parte, se contesta en el sentido de que, si la confesión ficta se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias generales que emanen de las actuaciones, sólo tendrá eficacia demostrativa si está adminiculada con otros medios, elementos, o circunstancias procesales coincidentes que, examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor convicción que los elementos que discrepan de dicha confesión ficta.


a’) En la tesis jurisprudencial I.4o.C. J/37, por su parte, el Cuarto Tribunal afirma que la confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones es insuficiente para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que deba constar por escrito por disposición de ley. El tribunal destaca que el sistema de valoración de la prueba en materia civil en el Distrito Federal incita al juzgador a apreciar las pruebas en su conjunto atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, y que el valor probatorio de la confesión ficta debe examinarse en relación con la situación real de esta clase de pruebas respecto de la verdad objetiva y en relación a los fines perseguidos por el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal.


Según el tenor de la tesis examinada, la confesión ficta es, por su propia naturaleza, un elemento poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva. En su origen, se fundó en el principio según el cual quienes no comparecen a absolver posiciones, lo hacen por temor de admitir la verdad de algo que les perjudica. Pero la validez general de este principio resulta muy discutible en la actualidad a la luz de las experiencias que arroja la vida cotidiana, sobre todo en un medio como el de la Ciudad de México, en el que pueden surgir muchos imponderables en cada caso concreto que impidan la comparecencia oportuna ante la autoridad judicial, derivados de la extensión territorial de la ciudad, de sus complicados medios de transporte, sus vías de acceso, la dispersión de los inmuebles donde se ubican los tribunales, etcétera, eventos todos que suelen resultar de difícil comprobación.


La tesis destaca que la ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito, como un requisito ad probationem, con el fin de que se produzca certeza y seguridad plena sobre su existencia y sobre las obligaciones y derechos que otorgan a las partes, evitando la incertidumbre. Así sucede con los contratos de arrendamiento a que se refiere el invocado artículo 2406. Esta exigencia no impide que, cuando no se celebra uno de estos actos en la forma requerida, se pueda acreditar su existencia y contenido por otros medios de prueba; sin embargo, como la finalidad perseguida con dicho formalismo atañe a la seguridad jurídica y al interés social, los elementos que sustituyan a la forma escrita deben producir una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad. Por ello, la confesión ficta indicada no satisface por sí sola la exigencia en cuestión, pues las reglas de la lógica y de la experiencia demuestran que la misma no puede producir el mismo grado de convicción que un documento privado no objetado ni impugnado de nulidad, por lo que sólo debe tenerse como indicio cuando se trata de acreditar un contrato de arrendamiento, que para constituir prueba plena debe adminicularse con otros elementos.


b’) Los amparos directos 2509/89, 4544/89, 3664/90, 5220/90 y 6372/90 se refieren todos a juicios de arrendamiento inmobiliario en cuyo contexto resulta relevante la prueba de existencia del contrato. A efectos ilustrativos, podemos sintetizar los antecedentes y consideraciones que se hicieron en los amparos directos 2509/89 y 4544/89:


En el primero de estos amparos, el quejoso consideró que el J. Vigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal había violado la legalidad vigente al no otorgar valor probatorio pleno a la confesión ficta en la que incurrió su contraparte (parte actora en el juicio natural), la cual hubiera demostrado los hechos base de su acción reconvencional, esto es, la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Al no otorgar valor alguno a dicha probanza, la autoridad responsable desconoció que la confesional, conocida como la reina de las pruebas, tiene como efecto el reconocimiento de hechos propios, y produce efectos jurídicos contra de quien, siendo capaz, lo hace libre y formalmente en juicio.


El Tribunal Colegiado declaró inatendibles los argumentos anteriores, toda vez que en su opinión la confesión ficta es insuficiente por sí sola para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que debe constar por escrito por disposición de la ley. Cuando la ley impone la forma escrita como un requisito ad probationem del contrato, señala el tribunal, lo hace con la finalidad de introducir un elemento generador de certeza y seguridad jurídica sobre su existencia; sin embargo, dicha existencia se puede acreditar también mediante otras formas sustitutorias que produzcan una fuerza de convicción equivalente a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad. A la vista del artículo 402 del código adjetivo de la materia, que establece que las pruebas han de ser valoradas en conjunto y atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, el órgano colegiado afirma que este medio probatorio es poco confiable para llegar a la verdad objetiva, ya que el principio sobre el que se fundó -esto es, que una persona que no acude sin causa justa a absolver las posiciones que se le formularon lo hace por miedo a admitir algo que le perjudica- resulta cuestionable en la actualidad, sobre todo en un lugar como el de la Ciudad de México en la que es muy probable que confluyan diversos factores que impidan que una persona asista a desahogar una prueba confesional. Por tanto, la prueba confesional ha de tenerse como un indicio que ha de adminicularse con otros elementos para acreditar un contrato de arrendamiento.


En el amparo directo 4544/89, proveniente de una controversia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación, la quejosa interpuso acción reconvencional apoyándose en la afirmación de que el actor y ella habían celebrado un nuevo contrato de arrendamiento de forma verbal y que se habían comprometido a formalizarlo por escrito (aunque finalmente no lo hicieron), razón por la cual seguía habitando el inmueble objeto del litigio en forma legítima. La quejosa había intentado probar lo anterior mediante, entre otros elementos, la confesional rendida a cargo de su contraparte, en cuya audiencia respectiva fue declarada confesa de manera ficta por no haber comparecido. Sin embargo, la S. responsable determinó que el tipo de contrato en cuestión debe constar por escrito para que sea válido, y la confesión ficta en la que incurrió la actora al no absolver las posiciones que se le articularon no es suficiente para probar el acto sobre el que pivota su defensa y su acción reconvencional, por existir pruebas documentales que la desvirtúan. La quejosa subraya que la S. no consideró que el contrato de arrendamiento no se formalizó por causa imputable al actor, y que la responsable soslayó que mediante la confesión ficta es posible acreditar plenamente que las partes celebraron un nuevo contrato verbal. Al no comparecer la tercera perjudicada a absolver las posiciones correspondientes, aceptó los hechos constitutivos de la defensa y de las acciones ejercidas, lo cual además concuerda con los demás medios de convicción aportados. La quejosa se apoya en las siguientes tesis aisladas emitidas en la Séptima Época por las S.s Cuarta y Tercera de este Alto Tribunal, cuyos rubros son: "CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO DE LA." y "PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA (GUANAJUATO)."


El Tribunal Colegiado declaró infundados los anteriores argumentos, pues consideró que la confesión ficta no es apta aisladamente para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento una vez que han sido desestimadas las otras probanzas; dicha prueba debe conjuntarse con otros elementos que produzcan por lo menos la misma convicción que la documental no objetada. Lo anterior lo apoyó en la siguiente tesis aislada emitida por ese mismo tribunal, y que más tarde integraría la tesis jurisprudencial que ahora analizamos, de rubro: "CONFESIÓN FICTA QUE ES UN INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO."


c’) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por tanto, responde a la primera pregunta en términos negativos, al subrayar que la confesión ficta por sí sola no puede acreditar la celebración de un contrato de arrendamiento para el cual la ley establece la forma escrita como requisito ad probationem. La tercera pregunta es contestada afirmando que, para poder acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento, la confesión ficta ha de adminicularse con otros elementos que produzcan por lo menos la misma convicción que los documentos no objetados ni impugnados de falsedad.


En opinión de esta S., el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado que debemos tomar en consideración en este estudio es el segundo de los referidos, esto es, el reflejado en la tesis jurisprudencial I.4o.C. J/37. El criterio reflejado en la primera de las tesis citadas es muy desdibujado tanto por los términos mismos en los que se expresa (los cuales se pronuncian sobre el valor probatorio de la confesión ficta mediante afirmaciones en todo momento calificadas, limitadas y condicionadas por otras, en una interacción cuyos resultados en los casos concretos son difíciles de anticipar) como por el ámbito material sobre el que se proyecta, en el que junto con arrendamientos inmobiliarios se incluyen segmentos del derecho privado de muy diferente naturaleza, lo cual no puede ser pasado por alto en una contradicción que se pronuncia sobre cuestiones de apreciación de la prueba en un régimen no tasado. Si lo que buscamos, en conclusión, es el criterio definido y estable que el Cuarto Tribunal Colegiado mantiene sobre el punto jurídico que nos interesa, la tesis relevante es la I.4o.C. J/37.


3. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


a) En la tesis jurisprudencial I.6o.C. J/10, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que la confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones es insuficiente por sí sola para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que deba constar por escrito por disposición de la ley, por ser un elemento poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva. El tribunal destaca que la ley exige que ciertos actos jurídicos, como los contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, consten por escrito como un requisito ad probationem, con el fin de que se produzca certeza y seguridad plena sobre su existencia y sobre las obligaciones y derechos que de los mismos derivan. Esta exigencia no impide que, cuando no se celebre uno de estos actos en la forma requerida, su existencia y contenido puedan acreditarse por otros medios de prueba, pues no existe disposición jurídica que establezca tal restricción. Sin embargo, como la finalidad perseguida con dicho formalismo atañe a la seguridad jurídica y al interés social, los elementos que sustituyan la forma escrita deben producir una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad. En estas condiciones, la confesión ficta no satisface por sí sola la exigencia de certeza: las reglas de la lógica y de la experiencia demuestran que esta probanza no puede producir el mismo grado de convicción que un documento privado no objetado ni impugnado de nulidad, por lo que sólo debe tenerse como un indicio cuando se trate de acreditar un contrato de arrendamiento; para que dicho indicio pueda constituir prueba plena, debe adminicularse con otros elementos de convicción.


b) El anterior criterio derivó de lo sostenido en los amparos directos 1002/91, 3906/93, 7756/97, 1236/98, y 9896/97. Todos estos amparos se refieren a controversias relacionadas con arrendamientos inmobiliarios: en el 1002/91 se resolvió acerca del valor probatorio de la confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones en la que una de las partes incurre en las diligencias preparatorias al juicio a raíz de una controversia sobre arrendamiento de fincas urbanas; el 7756/97 volvió sobre el tema pero pronunciándose ya sobre el valor de la citada confesión ficta tanto en los medios preparatorios a juicio como dentro de la fase de prueba; el 1236/98 derivaba de un juicio reivindicatorio de un bien inmueble, a la que opuso como excepción la existencia de un contrato de arrendamiento; los amparos directos 3906/93 y 9896/97 se refirieron a juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se trataba de probar la existencia de un contrato de arrendamiento mediante confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones; sintetizamos a modo de ejemplo lo que se sostuvo en el primero de ellos.


En el amparo directo 3906/93, el quejoso alegó que la resolución de la Séptima S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, relativa a un arrendamiento inmobiliario, menoscababa sus garantías constitucionales, porque en la misma se afirmaba que la confesional ficta en que incurrió su contraparte resultaba insuficiente para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento que por ley debió constar por escrito. En opinión de la quejosa, la responsable no valoró debidamente las pruebas aportadas al no otorgarle valor probatorio a dicha confesional, a pesar de que ésta resultaba suficiente para acreditar la relación contractual base de su reconvención, y de sus excepciones y defensas, al no estar contradicha con otros medios de convicción y venir adminiculada con otras probanzas, como la presuncional y la instrumental de actuaciones.


El Tribunal Colegiado declaró infundados los anteriores motivos de inconformidad. En su opinión, la prueba confesional a cargo de la tercero perjudicada no favorecía los intereses de la promovente, ya que de las constancias de autos no se advertía ningún otro elemento que, adminiculado con la confesión, hiciera prueba plena de la existencia del contrato celebrado verbalmente por las partes; el órgano colegiado destaca que una confesional ficta es insuficiente por sí sola para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que deba de constar por escrito por disposición de ley, por ser un elemento poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva. La ley exige que este tipo de actos conste por escrito como un requisito ad probationem, a efecto de alcanzar certeza y seguridad plena sobre su existencia; no obstante, la forma escrita no es la única manera de probar el acto, pues no existe disposición jurídica que prohíba la utilización de otros medios probatorios a tal fin. Sin embargo, los elementos que sustituyan a la forma escrita deben producir una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad, situación que no es satisfecha por la confesional ficta aisladamente, que tiene solamente el carácter de un indicio que ha de adminicularse con otros elementos para que se cree convicción plena sobre la existencia del acto aludido.


c) De lo anterior se desprende que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito responde a la primera pregunta en sentido negativo: la confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones es insuficiente por sí sola para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que deba constar por escrito por disposición de la ley, por ser un elemento poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva. A continuación dicho tribunal responde a la tercera pregunta señalando que, respecto de actos jurídicos para los que la ley prescribe la forma escrita como requisito ad probationem, como los contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, la confesión ficta debe tenerse como un mero indicio que, para que constituya prueba plena debe estar adminiculada con otros elementos que produzcan una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad.


De todo lo expuesto en las páginas anteriores se deduce que existe la contradicción de tesis denunciada por lo que se refiere a uno de los puntos sobre los que los tribunales se pronuncian, mientras que, respecto del resto de cuestiones, no hay contradicción apreciable. En efecto, el análisis de los criterios sintetizados anteriormente arroja los siguientes resultados:


A. Respecto de la primera pregunta, a saber, si la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones puede por sí sola constituir prueba plena en relación con la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario, hay dos respuestas distintas:


a) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito contesta que sí: la confesión ficta puede tener por sí sola valor probatorio pleno a efecto de demostrar la existencia de los hechos fundamentales controvertidos en un juicio de arrendamiento -y, fundamentalmente, la existencia del contrato de arrendamiento-, siempre que no esté contradicha y cumpla con los requisitos legalmente establecidos.


b) El Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en cambio, contestan que no: la confesión ficta no puede tener por sí misma eficacia probatoria para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario, aunque no esté contradicha por ningún elemento. Constituye un mero indicio que no hace prueba plena si no se encuentra adminiculada con otros elementos.


B. La segunda pregunta, a saber, cuáles son, en el caso de que se responda afirmativamente la pregunta anterior, los elementos que pueden considerarse suficientes para destruir la eficacia probatoria de la confesión ficta, sólo es contestada por el Quinto Tribunal Colegiado, el cual afirma que, cuando la confesión ficta está contradicha, la misma puede conducir a tener por probados los hechos controvertidos si viene acompañada de otros elementos probatorios que, en su conjunto y examinados de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, produzcan mayor fuerza de convicción que los discrepantes.


C. Respecto de la tercera pregunta, a saber, respecto de la identificación de los elementos que, en el caso de que se responda a la primera pregunta en sentido negativo, deben acompañar a la confesión ficta para que adquiera valor probatorio pleno:


a) El Cuarto Tribunal Colegiado afirma que, para poder acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento, la confesión ficta ha de adminicularse con otros elementos que produzcan por lo menos la misma convicción que los documentos no objetados ni impugnados de falsedad.


b) El Sexto Tribunal Colegiado señala que la confesión ficta es un mero indicio que, para que constituya prueba plena, debe estar adminiculada con otros elementos que produzcan una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad.


Por tanto, no hay contradicción entre los dos tribunales respecto de la tercera cuestión, la cual responden en términos prácticamente idénticos.


De lo anterior se desprende que la litis en la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar si la confesional ficta por no comparecencia a absolver las posiciones formuladas puede, por sí sola, cuando no se encuentra contradicha pero tampoco apoyada por otros elementos probatorios, hacer prueba plena sobre la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario.


QUINTO. En opinión de esta Primera S., debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que desarrollaremos en las páginas que siguen, el cual sostiene nuclearmente que la confesión ficta, por sí misma, cuando no está contradicha pero tampoco apoyada con otros elementos probatorios, no es un elemento apto para tener por plenamente probada la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario.


Como destacó esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 165/2003-PS, la prueba de confesión, en su sentido más amplio, es la admisión por parte de una persona de determinados hechos que le son propios. Las manifestaciones hechas de esa manera pueden beneficiar o perjudicar a quien las hace; sin embargo, la confesión sólo tiene valor en el juicio en lo que perjudica a su autor y no en lo que le beneficia, pues esto último debe ser probado.


La confesión puede hacerse dentro de juicio o fuera de él y las consecuencias que produce son distintas según sea el caso. La confesión hecha dentro de un juicio puede ser, a su vez, expresa o ficta: la expresa es la que realiza una persona capaz de obligarse ante la autoridad jurisdiccional, ya sea por escrito o de manera verbal, al contestar las preguntas o posiciones formuladas por su contraparte o por el mismo órgano judicial; se habla de confesión ficta, por su parte, cuando se produce la inasistencia sin justa causa del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba; cuando aquél se niega a declarar; o cuando al hacerlo contesta con evasivas y rehuye dar una respuesta positiva o negativa clara a las posiciones que se le formulan. Es común hablar también de confesión ficta cuando no se contesta la demanda -caso en el cual, según se establezca en la ley, puede tenerse por contestada en sentido afirmativo o negativo-, aunque en este caso la institución se sitúa fuera de la estricta fase de prueba.


La prueba confesional no se encuentra regulada de manera igual en todos los Estados de la República, ni existe uniformidad en cuanto a las consecuencias que produce en cada caso concreto. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece lo siguiente en relación con la misma:


"Artículo 266. Si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por fíctamente confesados por dicho demandado, y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio y aun en la sentencia definitiva.


"...


"Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271."


"Artículo 271. ...


"Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos."


"Artículo 316. ...


"En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el J. lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes."


"Artículo 322. El que deba absolver posiciones será declarado confeso: 1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; y 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.


"En el primer caso, el J. abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración."


"Artículo 325. Se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones."


"Artículo 402. Los medios de prueba aportados y admitidos, será valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión."


Por lo que respecta a la confesión ficta derivada de la no comparecencia al desahogo de las posiciones correspondientes -uno de los casos a los que se refiere el artículo 322, que también habla de confesión ficta derivada de la negativa del absolvente a declarar, o de la insistencia en contestar con evasivas, sin responder afirmativa o negativamente- el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no contiene previsión alguna que precise el valor y alcance que debe dársele, extremos que, de conformidad con el régimen sentado en el artículo 402, el juzgador debe ponderar al hacer una valoración de las pruebas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. Parece claro, por tanto, que no puede sentarse ninguna norma general y válida para todos los casos en relación con el valor probatorio de la confesión ficta.


Como destacó esta Primera S. en la contradicción de tesis antes señalada, hay que partir de que la confesión ficta, en general, no puede ser privada de todo valor probatorio. Sin embargo, en un contexto de libertad apreciatoria de las pruebas de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia como el delimitado por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tampoco es en sí mismo censurable que los juzgadores le concedan pesos distintos según sea el elemento o hecho que se pretende demostrar, o que la sometan a estándares de exigencia diferentes según las circunstancias que rodean cada tipo de confesión ficta.


En el caso que nos ocupa, la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia conducen a los Tribunales Colegiados en disputa a conclusiones distintas acerca del valor probatorio que debe concederse a la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones en los juicios de arrendamiento inmobiliario a efecto de probar la existencia del contrato de arrendamiento. Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado considera que el tipo de confesión ficta que nos ocupa puede por sí misma servir para tener por acreditado un contrato de arrendamiento inmobiliario, el Cuarto y el Sexto consideran que no, y que para que constituya prueba plena, debe estar adminiculada con otros elementos que produzcan una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad.


Para determinar cuál de las dos posiciones resulta más razonable dentro del marco jurídico que encuadra las respectivas decisiones, es necesario revisar los presupuestos o las premisas subyacentes que justifican la atribución de eficacia probatoria a la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones.


El Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados identifican certeramente, en nuestra opinión, las razones que sustentan la eficacia probatoria que habitualmente se ha atribuido al tipo de confesión ficta que nos ocupa: tradicionalmente, se pensó que el hecho de que una persona no compareciera a absolver posiciones se debía fundamentalmente al temor de llegar a admitir la verdad de algo que pudiera perjudicarle. Ésta era la premisa que sustentaba la atribución de valor probatorio a la confesión ficta en relación con los hechos que pudieran perjudicar a quien incurría en la misma. Actualmente, sin embargo, la conexión de la confesión ficta con esta premisa se ha debilitado porque las circunstancias de la vida moderna en el Distrito Federal (que constituye el ámbito de aplicación espacial de las normas que aplican los tribunales en disputa) muestran que las causas por las que no se comparece ante la autoridad judicial a absolver posiciones a veces no tienen que ver con el miedo a reconocer lo que a uno perjudica; a veces, no tienen que ver con ningún tipo de voluntad de los que han sido citados a absolver posiciones, sino de un conjunto variado de imponderables -incluso en aquellos casos en los que no es posible acreditar la existencia de una causa justificada de incomparecencia que bloquee la entrada en juego de la confesión ficta-.


Ello debilita la razonabilidad de derivar de la confesión que se predica del no comparecer a absolver posiciones lo que va a contar como "verdad jurídica" a efecto de resolver un determinado juicio: la multiplicidad de premisas que pueden llevar a explicar una no comparecencia a juicio dificulta la posibilidad de derivar de la misma la conclusión única que tradicionalmente se había imputado a partir de la misma.


La evolución a la que nos acabamos de referir no justifica, con toda seguridad, que se sustraiga de todo valor probatorio a la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones, pero hace razonable que el valor probatorio de la misma se module de conformidad con aquello que se pretende probar y las circunstancias fácticas y jurídicas que lo rodean y condicionan.


Pero lo que resulta verdaderamente central, en nuestra opinión, es un elemento que el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados subrayan a la hora de fundamentar sus respectivas posiciones: la necesidad de tomar decisiones, en el contexto de los juicios de arrendamiento, en condiciones de razonable certeza y seguridad jurídicas. Estos tribunales consideran que la confesión ficta no puede por sí misma producir la fuerza de convicción necesaria para tener por plenamente probada la celebración o existencia de contratos de arrendamiento para los cuales la ley prescribe la forma escrita como requisito ad probationem porque, en su opinión, el requisito de forma impuesto por la ley tiene por finalidad dotar de certeza y de seguridad jurídica a todo lo relativo con la celebración de un contrato de arrendamiento, así como a los derechos y obligaciones que derivan del mismo; cuando se está en la tesitura de probar la existencia de dichos contratos por otros medios, por lo tanto, las decisiones no pueden tomarse sobre la base única de un elemento -no comparecencia a absolver posiciones- cuyo impacto en el juzgador no puede equipararse, por ejemplo, al que producen que los documentos no objetados ni impugnados de falsedad.


Esta Primera S. coincide con la apreciación anterior. Tanto la naturaleza de los contratos de arrendamiento inmobiliario, en los que la fijación precisa e indubitada de los elementos esenciales del contrato y de los términos precisos de los derechos y obligaciones que de ellos derivan, como la relevancia social de los diferendos que pueden suscitarse en relación con los mismos, aconsejan que las conclusiones sobre su existencia o inexistencia emanen de elementos adicionales al simple hecho de que una de las partes no comparezca a juicio a absolver posiciones. La necesidad de otorgar por escrito los contratos de arrendamiento, como lo dispone el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, refleja la voluntad de que en el contexto de nuestro sistema jurídico las decisiones tanto de los particulares como de los poderes públicos en relación con los mismos se adopten sobre una base empírica razonablemente sólida.


Sin embargo, como hemos destacado anteriormente, la relación previsible entre el contenido de unas posiciones no contestadas por incomparecencia a absolverlas (sin causa justificada acreditada) y los hechos ocurridos, es demasiado débil para equipararlo a un elemento plenamente probatorio de la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario que en principio debe constar por escrito por disposición de ley -aunque ello no impida, como destacan los Tribunales Colegiados en pugna, que dicha existencia pueda acreditarse por otros medios cuando la formalización escrita no existe, puesto que dicha formalización constituye un mero requisito ad probationem, no ad solemnitatem, y no existe ninguna disposición jurídica que establezca una restricción en tal sentido-. Por ello, es razonable que de un elemento o comportamiento cuya relación con los hechos ocurridos en realidad es, prima facie, discutible, no puedan derivarse conclusiones definitivas respecto de cuestiones de las que depende el sentido en que va a resolverse el juicio.


La confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones, en definitiva, no puede por sí misma crear en el juzgador la convicción necesaria para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario, aun cuando no se encuentre desvirtuada o en contradicción con otras pruebas. Para que este medio de prueba pueda tener eficacia probatoria al efecto señalado, es necesario que se encuentre apoyada o adminiculada con otros medios de prueba que, analizados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, produzcan en el juzgador la convicción suficiente para concluir que queda acreditada la verdad acerca de las acciones o excepciones planteadas, relacionadas siempre con la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario.


No nos compete detallar más de qué modo debe quedar adminiculada la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones con otros elementos probatorios para que le pueda ser otorgado valor probatorio pleno en la materia que nos ocupa, ni precisar a qué debe ser equiparable o con qué debe ser comparable exactamente el impacto probatorio del conjunto de elementos citados para mantener ese valor probatorio, porque sobre esta cuestión los Tribunales Colegiados en liza no entran en contradicción, y esta S. no goza por tanto de competencia para abordarla, y porque en definitiva se trata de una cuestión que los diferentes juzgadores deben ponderar en cada caso concreto de conformidad con el régimen general de apreciación de la prueba sentado en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Tanto la naturaleza de los contratos de arrendamiento inmobiliario, en los que la fijación precisa e indubitada de los elementos esenciales del contrato y de los derechos y obligaciones que de ellos emanan, como la relevancia social de los diferendos que pueden suscitarse en relación con los mismos, aconsejan que las conclusiones sobre su existencia o inexistencia emanen de elementos adicionales al simple hecho de que una de las partes no comparezca a juicio a absolver posiciones sin causa justificada. La necesidad de otorgar por escrito los contratos de arrendamiento, contenida en el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, refleja la voluntad de que en el contexto de nuestro sistema jurídico las decisiones tanto de los particulares como de los poderes públicos en relación con los mismos se adopten sobre una base empírica razonablemente sólida. Sin embargo, la relación previsible entre el contenido de unas posiciones no contestadas por incomparecencia a absolverlas (sin causa justificada acreditada) y los hechos ocurridos, es demasiado débil para equipararlo a un elemento plenamente probatorio de la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario que en principio debe constar por escrito por disposición de ley -aunque ello no impida, como destacan los Tribunales Colegiados en pugna, que dicha existencia pueda acreditarse por otros medios cuando la formalización escrita no existe, puesto que dicha formalización constituye un mero requisito ad probationem, no ad solemnitatem, y no existe ninguna disposición jurídica que establezca una restricción en tal sentido-. Por ello es razonable que de dicho elemento o comportamiento no puedan derivarse conclusiones definitivas respecto de cuestiones de las que depende el resultado del juicio. La confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones, en definitiva, no puede por sí misma crear en el juzgador la convicción necesaria para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario, aun cuando no se encuentre desvirtuada o en contradicción con otras pruebas. Para que este medio de prueba pueda tener eficacia probatoria al efecto señalado, es necesario que se encuentre apoyada o adminiculada con otros medios de prueba que, analizados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, produzcan en el juzgador la convicción suficiente para concluir que queda acreditada la verdad acerca de las acciones o excepciones planteadas.


Lo anterior no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda S. de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los demás tribunales contendientes, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los demás tribunales contendientes, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre, por un lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, por otro lado, el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S..


QUINTO.-Dése publicidad a esta resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el señor M.J. de J.G.P..


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