Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 85
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 152/2005
Número de registro19309
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el veintinueve de abril de dos mil cuatro, el amparo directo 52/2004, realizó las consideraciones que, en lo conducente, a continuación se reproducen:


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación que se plantean. Alega el quejoso que la acción persecutoria ejercitada en su contra dentro del proceso natural se encuentra prescrita, puesto que el delito de ataques al pudor previsto por el artículo 261, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, es sancionado con una pena privativa de libertad de un mes a un año, el cual se cumplió con exceso, puesto que los hechos delictivos que le son imputados acontecieron el primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y compareció voluntariamente ante el Juez de la causa a rendir su declaración preparatoria el seis de septiembre de dos mil uno, por lo que habían transcurrido tres años, diez meses, cinco días; que no era aplicable la fracción III del referido precepto legal para determinar si operaba en su favor la aludida prescripción, puesto que a pesar de que se libró en un principio la orden de búsqueda, aprehensión y detención en su contra, fundándose el Juez natural en el comentado dispositivo legal, lo cierto es que se demostró que la acción por la que fue sentenciado encuadraba en la mencionada fracción I. Esta potestad federal advierte que lo antes citado resulta fundado, puesto que la autoridad responsable consideró que la conducta atribuida a ... es constitutiva del delito de ataques al pudor, previsto y sancionado por los artículos 260 y 261, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, vigentes en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mismos que, respectivamente, a la letra decían: ‘Comete el delito de ataques al pudor quien sin consentimiento de una persona mayor o menor de edad, o consentimiento de esta última, ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico, sin el propósito de llegar a la cópula.’ y ‘Al responsable de un delito de ataques al pudor se le impondrán: I. Prisión de un mes a un año y multa de uno a diez días de salario, si el sujeto pasivo es mayor de edad y el delito se cometió sin su consentimiento ...’. Por tanto, tomando en cuenta el máximo de la pena privativa de libertad que se puede imponer a los activos, que tal ilícito al momento en el que se perpetró se perseguía de oficio, las fechas en las que el órgano ministerial consignó los referidos hechos delictivos ante el Juez competente, cuando éste libró en contra del quejoso la orden de búsqueda, aprehensión y detención; así como aquella en la que ... compareció voluntariamente a rendir su declaración preparatoria, lleva a concluir que la acción persecutoria del mismo se encuentra extinguida por haber operado a favor del quejoso la prescripción de la misma, como bien lo alega. En efecto, el delito de ataques al pudor se considera, por disposición expresa de la ley, como consumado, tal como lo previene el artículo 263 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, porque el mismo se agota en el momento en el que el activo ejecute en una persona mayor o menor de edad sin su consentimiento o con éste respectivamente, o la haga ejecutar actos eróticos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula. Además, debe destacarse que la legislación de la materia consideraba en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que el delito de ataques al pudor era perseguido de oficio; por lo cual, en la especie, resultan aplicables los artículos 125, 126, 127, 129, fracción I, 130, 131 y 137 del código sustantivo penal para esta entidad federativa que, respectivamente señalan: ‘Por la prescripción se extingue la acción persecutoria y la facultad de ejecutar las sanciones.’, ‘La prescripción es personal y para ello basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley.’, ‘Los plazos para la prescripción de la acción penal o de la facultad para ejecutar las sanciones serán continuos, y se les aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se contarán en cada caso desde el día señalado por la ley; II. Se aumentarán un tercio si el acusado o sentenciado permanece fuera del territorio del Estado; III. Se aumentarán en dos tercios si el acusado o sentenciado permanece fuera del país; ...’, ‘El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará: I. A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado; II. Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado; III. Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y, IV. Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.’, ‘La acción persecutoria prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; pero si el delito se sanciona con multa o prisión, con pena alternativa o sanción corporal y alguna otra accesoria, se atenderá en todo caso a la prescripción de la sanción corporal.’, ‘La acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero no será menor de tres años para los delitos que se persiguen de oficio.’ y ‘La aprehensión del acusado destruye la prescripción que hubiese corrido a su favor. Si después de aprehendido se fugare, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente al en que la fuga se verifique.’. En torno al tema debe puntualizarse que para determinar que ha operado a favor del procesado la aludida prescripción de la acción persecutoria, deben tomarse en cuenta las fechas en las que el agente del Ministerio Público investigador consignó la averiguación previa correspondiente, el día en el que el Juez natural libró la respectiva orden de búsqueda, aprehensión y detención, y el momento en el que compareció voluntariamente a rendir su declaración preparatoria ... pues si bien es cierto que la legislación sustantiva penal para esta entidad federativa solamente considera de manera expresa que la aprehensión del acusado destruye la prescripción que hubiere corrido a su favor, también es verdad que la consignación que realice el fiscal del conocimiento igualmente tiene tal efecto, puesto que no puede considerarse que un derecho se extinga durante su ejercicio y, por esa razón, se reiniciará el cómputo respectivo en el instante en el que se libre la orden de aprehensión solicitada. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis número 44/98, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en la página 81, Novena Época, T.V., correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA (CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, VIGENTE HASTA EL SEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).’ (se transcribe). Debe añadirse que en relación con la prescripción, este Tribunal Colegiado emitió la jurisprudencia número 16, intitulada ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LOS PLAZOS PARA QUE OPERE DEBEN CONSIDERARSE CONTINUOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, publicada en el T.X., correspondiente al mes de mayo de 2002, página 1111, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice: (se transcribe). Ahora bien, respecto a dicha jurisprudencia debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado, si bien es cierto que el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, no establece expresamente que la prescripción se interrumpa por la consignación; también es cierto que ésta es el acto mediante el cual el órgano ministerial ejercita acción penal en contra de la persona que considera probable responsable en la comisión de un delito y solicita que se libre en su contra la orden de aprehensión respectiva, lo que se traduce en el ejercicio de un derecho del cual es titular la representación social al pertenecerle el monopolio de la acción penal, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución General de la República; por lo cual, como se ha señalado, el citado ejercicio de la acción penal interrumpe la prescripción, por lo que el criterio recogido en la jurisprudencia emitida por esta potestad federal al que se ha hecho referencia, debe entenderse superado el sentido de que no sólo la aprehensión del indiciado interrumpe la prescripción, sino también la multicitada consignación efectuada por el órgano ministerial la interrumpe. Siendo así, debe puntualizarse que en el presente caso, como bien lo alega el quejoso, se encuentra extinguida la acción persecutoria del ilícito que le es atribuido, por haber transcurrido en su beneficio el término que la ley sustantiva de la materia previene para que se actualice dicha figura jurídica; dado que el agente del Ministerio Público del conocimiento consignó los hechos delictivos imputados al hoy inconforme ante la autoridad penal competente el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, y advirtiéndose de las constancias del proceso natural que el día quince siguiente se libró en contra de ... la orden de búsqueda, aprehensión y detención, por los delitos de corrupción de menores y ataques al pudor, previstos y sancionados por los artículos 217, 218, 225, 260, 261, fracción III, inciso d), y 263 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometidos en agravio de ... y en virtud de que el solicitante del amparo compareció voluntariamente ante la autoridad responsable a rendir su declaración preparatoria hasta el seis de septiembre de dos mil uno, se hace evidente que entre el dictado de la referida orden de aprehensión y el momento en el que el activo se puso a disposición del órgano jurisdiccional transcurrieron aproximadamente tres años, ocho meses. De lo antes relatado se desprende que la acción persecutoria en tratándose de delitos que se persiguen de oficio, prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que les corresponda, pero no será menor de tres años y comenzará a correr tal lapso a partir del día en que se ejecute aquél si fuere consumado, el cual se interrumpió en el presente caso con la consignación de la averiguación previa que efectuó el órgano ministerial, reiniciando el aludido periodo en el momento en el que el Juez de la causa libró la orden de búsqueda, aprehensión y detención en contra del hoy inconforme, actualizándose en su beneficio la figura jurídica que se analiza por haber transcurrido el plazo fijado por la ley. En estas condiciones, tomando en cuenta que la autoridad responsable determinó que la conducta típica que le atribuyó el menor ... era constitutiva del delito de ataques al pudor, previsto por la fracción I del artículo 261 de la legislación sustantiva de la materia, el cual es sancionado con una pena privativa de libertad máxima de un año; y atendiendo a que el multicitado ilícito en dicha época era considerado entre aquellos que se perseguían de oficio, es evidente que la acción persecutoria del mismo se encuentra extinguida por haber operado a favor del quejoso la prescripción, puesto que transcurrieron más de tres años entre el momento en el que el órgano jurisdiccional libró la orden de búsqueda, aprehensión y detención en contra de ... y la fecha en la que el activo compareció voluntariamente a rendir su declaración preparatoria, con lo que se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 131 del cuerpo normativo en cita, ya que tomando en consideración que el plazo máximo de la sanción corporal que corresponde al delito respectivo es de un año, y que el mismo era perseguido de oficio, tenían que pasar por lo menos tres anualidades para que prescribiera la acción persecutoria, como en efecto aconteció. Ahora bien, esta potestad federal advierte que la autoridad responsable incorrectamente sostuvo en la sentencia que constituye el acto reclamado que el contenido de la fracción I del artículo 261 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, debería considerarse únicamente para la aplicación de las penas, y no atenderse a éste para analizar lo relativo a la prescripción de la acción persecutoria, aduciendo que el órgano ministerial solicitó que se librara en contra de ... orden de búsqueda, aprehensión y detención por este ilícito y por el de corrupción de menores, previstos y sancionados en los diversos 217, 218, 225, 260, 261, fracción III, inciso b), y 263, dado que ‘... la acción penal ejercida por el órgano investigador de los delitos es única, indivisible e intrascendente, que no prescribe de manera separada, y en el momento en que se interrumpió el transcurso del tiempo aún no se conceptualizaba de la manera como se culminó la causa que ahora se conoce. ...’. La aludida consideración de la S. es incorrecta en virtud de que la representación social únicamente consigna hechos y le corresponde al órgano jurisdiccional determinar si éstos son constitutivos de un delito y cuál de ellos, razón por la cual en su momento el Juez natural consideró que las acciones atribuidas al quejoso encuadraban en las hipótesis contenidas en la fracción III del multicitado artículo 261 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla; no obstante ello, debe destacarse que a fin de establecer si en la especie se encuentra extinguida la acción persecutoria de la acción, no debe atenderse a el o los delitos por los cuales se libró la aludida orden, puesto que la autoridad responsable determinó de manera categórica que la conducta ejecutada por ... en agravio del menor ... era constitutiva del delito definido en la fracción I del diverso 261 de la legislación de la materia; luego entonces, debe atenderse a las penas establecidas por tal precepto, para poder determinar como en efecto aconteció, si en la causa de origen había prescrito la referida acción persecutoria. En otro tenor, debe señalarse que la prescripción de la acción penal opera en función de la penalidad fijada por el legislador al delito de que se trate, y por esa razón, para realizar el cómputo correspondiente debe tomarse en cuenta la sanción corporal máxima establecida para dicha figura delictiva, y no atenderse a la pena impuesta por el juzgador al delincuente; por ello, se determina que en la causa de origen se encuentra extinguida la acción penal, en razón de que el quejoso se puso a disposición del órgano jurisdiccional después de que habían transcurrido más de tres años desde el momento en el que tal autoridad libró en su contra la respectiva orden de búsqueda, aprehensión y detención, máxime que la autoridad responsable estableció de manera categórica que los hechos atribuidos al hoy quejoso eran constitutivos del delito de ataques al pudor, previsto y sancionado por la fracción I del artículo 261 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, vigente en la época en la que ocurrieron los hechos delictivos que se analizan, al cual le fijó el legislador de un mes a un año de prisión, y en virtud de que tal ilícito se perseguía de oficio, era menester que transcurrieran por lo menos tres años para que operara la aludida prescripción a favor del hoy inconforme, como en realidad sucedió. Los anteriores argumentos encuentran apoyo en la tesis emitida por la entonces Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Volumen 70, Segunda Parte, página 26, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.’ (se transcribe). También tiene aplicación la tesis sustentada por el aludido órgano jurisdiccional, que aparece publicada en la Segunda Parte, tomo XXXVIII, página 76, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe). Debe puntualizarse que el tribunal responsable se fundó en la tesis de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, TÉRMINO PARA LA.’, que establece que para computar el término para que opere la prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta la sanción abstracta fijada por el legislador al delito concreto y no la específica señalada por el juzgador al delincuente; criterio que la S. interpretó erróneamente, puesto que estimó que dicha tesis apoyaba sus argumentos, en relación con que debería tomarse en cuenta el delito por el cual se inició la causa penal para determinar si existía o no la prescripción alegada por el encausado; lo cual, como ya se dijo, es erróneo, dado que únicamente debe atenderse a las penas establecidas para el ilícito concreto, ya que tal criterio jurisprudencial señala la limitante de que no debe tomarse en cuenta la sanción aplicada al responsable del delito, sino la pena máxima que pudiera corresponderle a cualquier activo de tal figura delictiva. Por lo antes expuesto, debe concluirse que le asiste la razón al quejoso, pues, como ya se dijo, en el momento en el que se presentó a rendir su declaración preparatoria, se encontraba extinguida la acción persecutoria, dado que habían transcurrido más de tres años desde la fecha en la que el órgano jurisdiccional libró en contra de ... la orden de búsqueda, aprehensión y detención solicitada y el instante en el que se puso a disposición del Juez, dado que la consignación de la averiguación previa interrumpió el plazo que hasta ese momento había corrido a favor del activo, motivo por el cual debe otorgársele el amparo solicitado, dado que la sentencia reclamada es ilegal. Por último, debe señalarse que al declararse fundado uno de los motivos de inconformidad, en el que el quejoso alega que se encuentra extinguida la acción persecutoria del delito por el cual fue procesado, cuyo estudio es preferente, en términos de lo previsto por el artículo 183 de la Ley de Amparo, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación; puesto que el sentido del presente fallo provocará que la sentencia reclamada quede insubsistente. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia número 168, sustentada por la otrora Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento trece, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, de rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). En las condiciones precisadas, lo procedente es concederle a ... el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado, y en su lugar dicte otra en la que establezca que se encuentra extinguida la acción persecutoria por haber transcurrido el plazo fijado por la ley para que operara a su favor la prescripción; concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado del Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla."


El anterior criterio dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Tesis: VI.1o.P.225 P

"Página: 2382


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SE INTERRUMPE CON LA CONSIGNACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AUNQUE NO LO DISPONGA EXPRESAMENTE EL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VI.1o.P. J/16). Este órgano colegiado sustentó la tesis jurisprudencial número 16, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 1111, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LOS PLAZOS PARA QUE OPERE DEBEN CONSIDERARSE CONTINUOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’; en la que en esencia se sostuvo que los plazos para que opere la prescripción no se interrumpen por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito y de los delincuentes, como sucede en otros Estados, donde sus respectivas legislaciones contemplan esa disposición. Ahora bien, debe considerarse que aunque el código sustantivo penal de la entidad, no establece expresamente que la prescripción se interrumpe con la consignación del inculpado (que representa el ejercicio de un derecho del cual es titular la representación social, toda vez que le pertenece el monopolio de la acción penal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), al efectuarse una nueva reflexión sobre el tema se concluye que sí se interrumpe por esa circunstancia, ya que no puede entenderse que se extinga un derecho durante su ejercicio; por tanto, el criterio sostenido en la jurisprudencia señalada debe considerarse superado, ya que la consignación realizada por el órgano ministerial produce los mismos efectos que la aprehensión del inculpado, es decir, la consignación destruye la prescripción a que se refiere el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


"Amparo directo 52/2004. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.T.P.. Secretaria: H.T.F.."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el veintiocho de abril de dos mil cinco, el amparo en revisión 146/2005, promovido por ... realizó las consideraciones que, en lo conducente, a continuación se reproducen:


QUINTO. En la especie, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, todos sobre el tema de la prescripción, son los siguientes: (se transcriben). No tiene razón el quejoso, y para constatarlo, en principio hay que aludir que el artículo 129, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado, establece que la prescripción de la acción penal iniciará, tratándose de delito instantáneo, a partir de que éste se consumó, mientras el diverso ordinal 131 del mismo ordenamiento prevé que la acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito; en el caso, cinco años (homicidio culposo). Por su parte, el artículo 127, fracciones II y III, del citado cuerpo legal, señala que los plazos de la prescripción se aumentarán en un tercio cuando el acusado permanece fuera del territorio del Estado, y en dos tercios si lo es fuera del país. Aquí debe señalarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito considera que la prescripción de la acción penal se interrumpe en el momento en que el agente del Ministerio Público consigna la averiguación previa, ello, al emitir la tesis VI.1o. P.225 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2382, que dice como sigue: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SE INTERRUMPE CON LA CONSIGNACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AUNQUE NO LO DISPONGA EXPRESAMENTE EL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VI.1o.P. J/16).’ (se transcribe). No obstante, este Tribunal Colegiado no comparte tal criterio, pues aun cuando dicho órgano jurisdiccional reconoce que la legislación penal del Estado expresamente no establece que la consignación del inculpado interrumpe la prescripción, concluye que tal circunstancia se obtiene al considerar que no puede entenderse que se extingue un derecho durante su ejercicio, sin duda aludiendo a que no puede prescribir (acción penal) algo que se ejercita (al consignar), y sostiene entonces que la consignación produce los mismos efectos que la aprehensión; sin embargo, esta interpretación implica considerar un supuesto que el legislador no previó, a saber, que la prescripción se interrumpe con las diligencias practicadas en la averiguación previa (la consignación es un acto de la averiguación previa realizada por el Ministerio Público), y desconoce lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Defensa Social, que señala que la aprehensión es la que destruye la prescripción, a lo que se aúna que la consignación no puede tener los mismos efectos que la aprehensión, dado que ésta, a diferencia de la primera, supone la detención material del inculpado, que es lo que caracteriza a la aprehensión. De consiguiente, sólo la captura física del responsable en la averiguación previa o por orden del Juez, es la que puede destruir la prescripción, y no el acto relativo a la consignación, dado que ello no guarda correspondencia con lo dispuesto en la ley, de allí que con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, procede que se denuncie la contradicción de tesis que aquí surge, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Establecido lo anterior, se está en condiciones de señalar que en la demanda de garantías, el hoy quejoso señaló que su domicilio se ubicaba en ... y en el capítulo de antecedentes, bajo protesta de decir verdad, adujo que ha radicado en la citada población. Sin embargo, este aspecto se encuentra contradicho con la declaración de ... (hermano), quien ante la autoridad investigadora, el doce de marzo de dos mil dos, manifestó que su comparecencia era en atención al citatorio enviado a su hermano ... diciendo que éste no podía comparecer por encontrarse trabajando en Estados Unidos, y su diverso hermano ... (quejoso), tenía aproximadamente dos años de haberse ido de Matzaco, ignorando su paradero, a lo que se suma el parte informativo de los agentes de la Policía Judicial, de trece de marzo de dos mil dos, quienes refirieron que al entrevistarse con el citado ... en la población de Matzaco, les indicó que desconocía el paradero de su hermano (quejoso), pues la noche de los hechos se había ido del pueblo. Luego, si bien quedó justificado que del día de los hechos que se atribuyen al hoy inconforme (veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve), al de la presentación de la demanda de garantías (primero de febrero de dos mil cinco), transcurrieron cinco años, dos meses, lo que rebasó la pena máxima señalada para el delito de homicidio culposo (cinco años), no menos cierto es que tal plazo está condicionado a que el inculpado hubiese residido en el lugar de los hechos, lo que está probado no fue así; de ese modo, si no lo hacía dentro del Estado, tal dilación se aumenta en un tercio (seis años, ocho meses), y fuera del país dos tercios (ocho años, nueve meses). De consiguiente, como no está demostrado que el quejoso residiera dentro del Estado o haciéndolo fuera de éste, residiera en el país, en uno o en otro caso no ha operado la prescripción conforme a los plazos de prescripción que en la especie se presentan, dado que el peticionario de garantías falta a la verdad al decir que residió en el lugar del evento, desde que éste se verificó. En las relatadas condiciones, al no advertirse diversa cuestión que estudiar, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia recurrida."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 52/2004, considera que si bien es verdad que el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla no establece expresamente que la prescripción se interrumpa por la consignación, también es cierto que ésta es el acto mediante el cual el órgano ministerial ejercita acción penal en contra de la persona que considera probable responsable en la comisión de un delito, lo que se traduce en el ejercicio de un derecho del cual es titular la representación social, al pertenecerle el monopolio de la acción penal, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución General de la República, por lo cual el ejercicio de la acción penal (consignación) interrumpe la prescripción.


Que si bien la legislación sustantiva penal para esa entidad federativa sólo considera de manera expresa que la aprehensión del acusado destruye la prescripción que hubiere corrido a su favor (artículo 137), también es verdad que la consignación que realice el fiscal del conocimiento, igualmente tiene tal efecto, puesto que no puede considerarse que un derecho se extinga durante su ejercicio; que con la consignación de la averiguación previa se interrumpe la prescripción de la acción.


Dicho Tribunal Colegiado apoyó su criterio en la tesis jurisprudencial de esta S., que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: 1a./J. 44/98

"Página: 81


"ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA (CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, VIGENTE HASTA EL SEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). De la interpretación a lo dispuesto en el Código Penal para el Estado de Morelos, en relación con la figura de la prescripción, y en especial de su artículo 115, se desprende que aquélla opera en cualquier etapa del procedimiento (excepto en la de ejecución) y se consuma por el solo transcurso ininterrumpido del tiempo señalado para ello en el precepto aplicable al caso concreto, siempre y cuando el sujeto activo se encuentre sustraído de la potestad de la autoridad competente; sin embargo, dicho término se interrumpe -en el periodo de averiguación previa- con la consignación de la misma a la autoridad jurisdiccional, aun sin detenido, momento en que el Ministerio Público ejerce inicialmente la acción por más que no lo hayan interrumpido las actuaciones practicadas en esta etapa. En tal hipótesis, el término para la prescripción nuevamente empezará a contar a partir del dictado de la orden de aprehensión correspondiente, de continuar evadido el presunto responsable, o desde el de la evasión en esa etapa de instrucción que se inicia con dicha consignación; lo mismo que en la de juicio, en virtud de la suspensión del procedimiento por ese motivo, término que es interrumpido con la reaprehensión del sujeto activo; no dándose tal supuesto de sustracción a la acción de la justicia (excepción hecha de las practicadas en la etapa de averiguación previa), las demás actuaciones que se lleven a cabo en los restantes periodos del procedimiento penal sí interrumpen el término que la ley prevé para que se configure la prescripción, pues tal precepto no debe entenderse en el sentido de que un derecho prescribe mientras se ejerce.


"Contradicción de tesis 4/96. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito. 1o. de julio de 1998. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G.."


B. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 146/2005, estableció que de estimar que la consignación produce los mismos efectos que la aprehensión, es decir, que interrumpe la prescripción, se considera un supuesto que el legislador no previó, a saber, que la prescripción se interrumpe con las diligencias practicadas en la averiguación previa (la consignación es un acto de la averiguación previa realizada por el Ministerio Público) y desconoce lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla que señala que la aprehensión es la que destruye la prescripción, a lo que se suma que la consignación no puede tener los mismos efectos que la aprehensión, dado que ésta, a diferencia de la primera, supone la detención material del inculpado, que es lo que caracteriza a la aprehensión. Que, por tanto, sólo la captura física del responsable en la averiguación previa o por orden de Juez, es la que puede destruir la prescripción.


Así las cosas, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir los referidos órganos colegiados sus criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos, como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si la prescripción de la acción persecutoria se interrumpe con la consignación.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito estima que la prescripción de la acción persecutoria no sólo se interrumpe con la aprehensión, sino también con la consignación; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito considera que la prescripción de la acción persecutoria se interrumpe con la aprehensión y no con la consignación.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, esto es, a partir de la interpretación que cada uno le dio al artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


SEXTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si la prescripción de la acción persecutoria se interrumpe con la consignación o sólo con la aprehensión como expresamente lo señala el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


El señalado artículo 137 se encuentra contenido en el capítulo vigésimo primero (sic) "Extinción de la acción persecutoria y de las sanciones", sección séptima, "Prescripción", punto 2, "Prescripción de la acción persecutoria", del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, y textualmente dispone:


"Artículo 137. La aprehensión del acusado destruye la prescripción que hubiere corrido a su favor. Si después de aprehendido se fugare, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente al en que la fuga se verifique."


Ahora bien, se considera conveniente hacer referencia a algunos conceptos para resolver la contradicción de criterios que se presenta.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la prescripción de la acción penal supone una inactividad del Ministerio Público en relación con el derecho de persecución del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción.


Lo anterior se encuentra contenido en la siguiente tesis:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XLV, Segunda Parte, marzo de 1961

"Página: 64


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA. Conviene distinguir, desde luego, entre la prescripción de la acción y la prescripción de la pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el simple transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el hecho que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y, en una pena privativa de la libertad, la fuga implica el incumplimiento de la sentencia.


"Amparo directo 7581/60. R.J.A.. 24 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


El fundamento de la prescripción radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todos los hombres deben tener ante el propio Estado. En consecuencia, la prescripción de la acción penal más que un beneficio para el inculpado o un derecho procedimental, es una consecuencia o sanción para la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos ante su inactividad.


Ahora bien, considerando que el Estado es el representante de la sociedad organizada, corresponde a él velar por el orden social, por lo que es él también quien debe reprimir todo lo que vulnere dicho orden; por tanto, cuando se comete un hecho delictuoso surge para el Estado el derecho de perseguirlo y de reclamar la aplicación de la ley.


Así, la acción penal es el derecho que tiene el Estado de acudir ante el órgano jurisdiccional para que aplique la ley; y el ejercicio de la acción penal se da cuando el Estado reclama al órgano jurisdiccional la aplicación de la ley, cuando le exige el reconocimiento de su derecho, del que tiene de acudir ante él para que aplique la ley a un hecho que estima delictuoso.


Con la finalidad de que el Estado, a través del Ministerio Público, pueda ejercer la acción penal, debe conocer e investigar el hecho respecto del cual solicitará ante el órgano jurisdiccional la aplicación de la ley, ello lo hace mediante la búsqueda de datos que acrediten la existencia del delito y la responsabilidad de quien en él participa; esa investigación se conoce como averiguación previa y tiene como fin la preparación del ejercicio de la acción penal.


Una vez que el Ministerio Público verifica la existencia del hecho delictuoso, inicia el ejercicio de la acción penal con la correspondiente consignación, es decir, solicita al órgano jurisdiccional la aplicación de la ley en relación con ese hecho.


Ahora bien, los artículos 2o., fracciones I y II, 50, fracción I y 51, fracción III, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, establecen:


"Artículo 2o. Corresponde exclusivamente al Ministerio Público, el ejercicio de la acción persecutoria de los delitos, la cual tiene por objeto:


"I. Practicar las diligencias preparatorias de la acción persecutoria de los delitos;


"II. Pedir la aplicación de las sanciones establecidas por la ley."


"Artículo 50. El procedimiento en materia de defensa social comprende cuatro periodos:


"I. El de averiguación previa que, a su vez se divide en dos fases:


"a) Diligencias preparatorias de la acción persecutoria del delito, que son aquéllas legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción de defensa social; y,


"b) Diligencias que practica la autoridad judicial para determinar, si radica o no el proceso, si dicta o no la orden de aprehensión y si decreta dentro del término constitucional, la formal prisión o la libertad por falta de méritos o la declaración de sujeción a proceso del acusado."


"Artículo 51. El Ministerio Público durante la averiguación previa, deberá:


"...


"III. Ejercitar ante los órganos jurisdiccionales la acción persecutoria o de defensa social. ..."


De lo anterior se advierte que el referido ordenamiento contempla como objetos distintos de la averiguación previa, la preparación del ejercicio de la acción penal y el ejercicio de la misma; también que es el Ministerio Público quien debe, en su caso, ejercitar la acción penal.


Podemos señalar que la preparación del ejercicio de la acción penal inicia con la averiguación previa y termina con la consignación, mientras que el ejercicio de la acción penal inicia con la consignación.


Ahora bien, si el ejercicio de la acción penal se inicia con la consignación, resulta incongruente considerar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como estimar que el derecho prescribe mientras se ejerce.


En efecto, al ser el acto de la consignación el inicio del ejercicio de la acción penal, no puede estimarse que tal acción se extinga al iniciar su ejercicio, pues la prescripción se da ante la inactividad (no ejercicio) del Ministerio Público respecto al derecho de persecución del cual es titular.


Debe señalarse que en la preparación del ejercicio de la acción penal, la prescripción se configura por no ejercerse la acción penal y, por tanto, se interrumpe con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación; por tanto, en esta etapa no puede ser la aprehensión la que interrumpa la prescripción.


Lo anterior en virtud de que es hasta la consignación cuando inicia el ejercicio de la acción penal y, en todo caso, será a partir del dictado de la orden de aprehensión cuando inicie el cómputo de la prescripción considerando la detención del presunto responsable, ya que a partir de ese momento resultará imposible para la autoridad jurisdiccional continuar ejerciendo la acción penal sin detenido.


El artículo 109 del mencionado Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla señala:


"Artículo 109. Cuando en la averiguación previa se hayan reunido los requisitos que exigen (sic) el artículo 16 de la Constitución Federal, para que pueda procederse a la detención de una persona, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales, los que para el libramiento de la orden de aprehensión, deberán tener por acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado."


Como se advierte del numeral transcrito, es hasta que se ejerce la acción penal cuando puede procederse a la detención, razón por la cual antes de la consignación no puede interrumpirse la prescripción con la aprehensión; tal situación demuestra que el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no está referido a la etapa anterior a la consignación.


El artículo 136 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, fue derogado por decreto publicado en el Periódico Oficial de ese Estado de primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual establecía:


"Artículo 136. La prescripción de las acciones persecutorias no se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito y de los delincuentes."


Es de señalarse que al haberse derogado el precepto mencionado, no existe disposición que pudiera contravenirse al considerar que la consignación interrumpe la prescripción, no obstante que tal acto forme parte de la averiguación previa.


Cabe referir, sólo de manera ilustrativa, que tanto el Código Penal Federal como el del Distrito Federal, expresamente disponen que la prescripción de la "pretensión punitiva" se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes.


Al constituirse la prescripción ante la inactividad del Ministerio Público respecto al derecho de persecución del cual es titular, resulta evidente que al consignar está realizando actos tendentes a cumplir con su función, lo cual no puede considerarse inactividad alguna, por lo que es evidente que se interrumpe tal figura.


Así las cosas, si bien el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no señala de manera expresa, como sí lo hace respecto a la aprehensión, que la consignación interrumpe la prescripción, ello obedece a que tal precepto está referido al momento en que ya puede procederse a la detención, de conformidad con el artículo 109 del mismo ordenamiento legal, esto es, una vez que ya se ha hecho la consignación, acto este último con el que, como quedó apuntado, inicia el ejercicio de la acción penal, el cual, si bien forma parte de la averiguación previa, lo cierto es que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues es un acto tendente a la persecución del delito.


En tales condiciones, debe concluirse que la consignación sí interrumpe la prescripción de la acción penal, debiendo prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-Si se considera que el ejercicio de la acción penal se inicia con la consignación, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como estimar que el derecho prescribe mientras se ejerce. En efecto, no puede estimarse que tal acción se extinga al iniciar su ejercicio, pues la prescripción se da ante la inactividad (no ejercicio) del Ministerio Público respecto al derecho de persecución del cual es titular. Así, la prescripción sólo se configurará por no ejercerse la acción penal y se interrumpirá con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación. Si bien el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no señala de manera expresa, como sí lo hace respecto a la aprehensión, que la consignación interrumpe la prescripción, ello obedece a que tal precepto está referido al momento en que ya puede procederse a la detención de conformidad con el artículo 109 del mismo ordenamiento legal, esto es, una vez que ya se ha hecho la consignación, acto este último con el que, como quedó apuntado, inicia el ejercicio de la acción penal, el cual, si bien forma parte de la averiguación previa, lo cierto es que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues es un acto tendente a la persecución del delito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el amparo directo 52/2004 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito en el amparo en revisión 146/2005.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del voto del señor M.J. de J.G.P.. Ausente el M.J.N.S.M..


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