Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 64
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 194/2005
Número de registro19307
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos, el dos de junio de dos mil cinco, en el amparo directo DC. 3266/2005, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las que a continuación se transcriben:


"Esos argumentos son infundados. Para demostrarlo, en principio, este órgano de control constitucional estima necesario precisar que la Sala responsable en la sentencia reclamada consideró, en lo que al caso interesa, que en el juicio natural se había planteado la acción cambiaria directa, la que prescribía en los términos a que aludía el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Que la figura de la caducidad no resultaba aplicable a la acción cambiaria directa, sino que únicamente era aplicable a la vía de regreso, en términos de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que era inexacto que por no presentar los documentos para su pago dentro del plazo de seis meses, se perdiera la acción cambiaria directa, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: ‘ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, PROTESTO INNECESARIO AUN CUANDO SE FUNDE EN PAGARÉS A LA VISTA, DE VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y EL TÉRMINO DE TRES AÑOS PARA QUE PRESCRIBA DICHA ACCIÓN EMPIEZA A CORRER UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PAGO QUE ES DE SEIS MESES.’. Esas consideraciones que la Sala responsable vertió en la sentencia reclamada, resultan apegadas a derecho. Para acreditar el anterior aserto, se estima conveniente, en primer lugar, precisar que la caducidad de los títulos de crédito a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 160 y correlativos, es de interés público y se basa en la necesidad de dar mayor movilidad a los títulos de operaciones de crédito, desde un punto de vista económico social. En ese orden de ideas, la caducidad debe conceptuarse obligatoria. La caducidad es un hecho impeditivo del nacimiento de la acción y el juzgador al estudiar los elementos constitutivos de la acción, está obligado a estudiar la figura procesal en comento, aun cuando el demandado no la haya hecho valer. Al efecto, el autor M.M. señala que están sujetos a caducidad los derechos en cuanto que su titular, para estar provisto de una acción procesal ha de satisfacer determinados requisitos dentro del plazo que al efecto señale el ordenamiento jurídico, si no se desahoga la carga de realizar los actos necesarios, se pierde la posibilidad de que se dote de una acción al derecho correspondiente, que no podrá ser satisfecho coactivamente por los órganos estatales. El derecho decae porque pierde la posibilidad de apoyarse en una acción, por tanto, lo que caduca, lo que está sujeto a caducidad es el derecho, la acción no llegó a surgir. La caducidad o decadenza (en el derecho italiano) se presenta como la sanción legal que se produce cuando el titular de un derecho (en expectativa) al abstenerse de realizar ciertas cargas que la ley le impone, es privado de éste; derecho que en estricto sentido no nace, impidiéndose así el ejercicio de la acción, que en materia cambiaria produce la pérdida del derecho al ejercicio pero únicamente de la acción en la vía de regreso, porque el derecho del tenedor contra el obligado principal, para el ejercicio de la acción cambiaria directa, no está sujeto a la caducidad. Se expone tal aserto, porque para deducirse la acción cambiaria directa, no necesita el tenedor llenar previamente ninguna formalidad especial, en atención a que la acción es ejercitable por la sola falta de pago del aceptante al vencimiento del título, sin estar nunca sujeta a caducidad, sino sólo a prescripción. Al efecto, es aplicable la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página 807, Tomo VII, marzo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PAGARÉS CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, PRESENTACIÓN DE. PARA SU COBRO (6 MESES) Y OPORTUNIDAD PARA INCOAR PROCESO JUDICIAL (3 AÑOS).’ (se transcribe). En el contexto apuntado, debe decirse que contrario a lo sostenido por el promovente de la acción constitucional, en la especie, no operó la caducidad de la acción cambiaria directa, dado que como correctamente lo sostuvo la Sala responsable, dicha figura jurídica no es aplicable a la acción cambiaria directa, sino únicamente a la vía de regreso, como ha quedado explicado en líneas que anteceden. Es conveniente apuntar que aun cuando es cierto que de acuerdo al contenido del artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -que conforme al 174 de ese ordenamiento legal es aplicable a los títulos de crédito denominados pagarés- la letra de cambio debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, no menos lo es que la falta de presentación para su pago, en el ordenamiento legal no está sancionado con la caducidad de la acción cambiaria directa. Es así, porque esa exigencia contenida en el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es más que para definir desde cuándo debe considerarse cobrable o vencido un documento pagadero a la vista, como ocurre con los pagarés que consignan vencimientos sucesivos, así como para saber cuándo comienza a operar la prescripción de la acción cambiaria directa, pues no debe perderse de vista que una cosa es la exigencia de la ley relativa a la presentación de los documentos ‘para su cobro’ y otra muy distinta, la oportunidad para incoar proceso judicial, acorde con las reglas contenidas en el Código de Comercio, para obtener ese cobro que prescribe en el lapso de tres años, según lo previene el artículo 165 de la invocada ley, en primer lugar. Finalmente, debe decirse que este órgano de control constitucional no comparte la tesis aislada invocada por el quejoso, cuyo rubro es: ‘PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL.’, porque ese criterio jurisprudencial es contrario a lo sostenido en esta ejecutoria. En efecto, en esa tesis se considera que si no se presenta para su pago el pagaré con vencimientos sucesivos dentro del plazo previsto en el artículo 128 invocado, se pierde la acción cambiaria, lo que no se comparte, porque la disposición legal invocada no contiene como sanción la caducidad de la acción cambiaria directa el que se omite presentar el pagaré para su cobro. Además, en ese criterio jurisprudencial literalmente se sostiene: ‘... pues si no se presenta para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha (a la vista), perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él ...’, lo que implica que en esa tesis no se precisa si se está en el caso de la acción cambiaria de regreso o en la directa, tratándose de pagarés con vencimientos sucesivos, con lo que este tribunal no está obligado a seguir su criterio, porque como se ha demostrado en líneas precedentes, a la acción cambiaria directa no le es aplicable la figura de la caducidad, según disposición expresa de la ley."


QUINTO. Por otra parte, los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el amparo directo DC. 7595/97, resuelto el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los siguientes:


"QUINTO. En el único concepto de violación, los quejosos se concretan a argumentar que la sentencia reclamada infringe en su perjuicio los diversos preceptos legales que mencionan, pues la Sala responsable al confirmar la sentencia recurrida, de manera incorrecta, razonó que el pagaré base de la acción no se encuentra comprendido en el supuesto previsto por el artículo 93 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que dicho numeral se refiere a las letras pagaderas a cierto tiempo vista, en cambio, el documento fundatorio de la acción tiene una sola fecha de vencimiento, pero se fracciona su vencimiento en diversas amortizaciones que se establecen dentro del término pactado, por ello, no puede equipararse a las letras de cambio o pagarés con vencimientos sucesivos, porque en este supuesto se trata de la existencia de diversas letras de cambio o pagarés con fechas sucesivas; pues en opinión de los quejosos, la jurisprudencia que invocaron en sus agravios de apelación, bajo el rubro: ‘PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PLAZO DE PRESENTACIÓN PARA SU PAGO.’, se refiere precisamente a un solo pagaré que contenga en sí mismo vencimientos sucesivos (como sucede en la especie), en cuyo supuesto, el título ejecutivo se entenderá pagadero a la vista, y el plazo de presentación para su pago es de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición, y no el plazo de tres años a partir de la fecha del último vencimiento señalado en el pagaré; por tanto en el caso se actualiza la hipótesis a que se refiere el mencionado artículo 93, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que el tenedor que no presente la letra de cambio dentro del plazo legal o en el señalado por cualesquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, motivo por el cual el tenedor del documento no puede presentarlo para su pago cuando lo crea conveniente, con apoyo en la cláusula que previene que la falta de pago oportuno de uno de los abonos a capital o intereses, dará derecho al acreedor a dar por vencida anticipadamente la totalidad de la suma expresada en el pagaré básico, ya que dicha cláusula carece de validez, porque la ley establece expresamente que si el documento base de la acción tiene vencimientos sucesivos, se considerará pagadero a la vista y, por ello, debe presentarse para su pago en los seis meses siguientes con pena de perder la acción cambiaria. En principio, es pertinente transcribir la tesis de ejecutoria que invocan los quejosos, sostenida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 487, publicada en la página 359, Segunda Parte, del Informe de 1987, que dice: ‘PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PLAZO DE PRESENTACIÓN PARA SU PAGO.’ (se transcribe). En esas condiciones, resulta fundado el alegato de los quejosos, porque es cierto que el proceder de la Sala responsable es incorrecto, puesto que de la sola lectura de la tesis de ejecutoria antes transcrita, cuya aplicación aducen los peticionarios, claramente se advierte que la misma se refiere a un solo pagaré que contenga en sí mismo vencimientos sucesivos, como lo alegan los quejosos, el cual conforme a lo dispuesto por los artículos 79 y 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se entenderá siempre pagadero a la vista, y el plazo de presentación para su pago es el de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición y no el de tres años contados a partir de la fecha del último vencimiento señalado en el título ejecutivo. En efecto, en el pagaré base de la acción, los suscriptores se obligaron a lo siguiente: (se transcribe); en esas condiciones, resulta incorrecto el razonamiento del tribunal responsable respecto a que en la especie, no es aplicable lo dispuesto por el artículo 93 (sic) (el artículo a que debió referirse la Sala es el 128) de la ley mercantil mencionada, así como la tesis de ejecutoria invocada por los inconformes, ya que aunque el documento fundatorio de la acción tiene una sola fecha de vencimiento (el día 22 de septiembre de 1997), también contiene treinta y seis amortizaciones o liquidaciones que se establecen dentro del término pactado, por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, supletorio en tratándose de pagarés, por disposición expresa del diverso numeral 174 del propio ordenamiento, la letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; y, IV. A día fijo; lo anterior significa que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés, vence y, por ende, puede ser exigible: cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado; a cierto tiempo de que ello suceda; a cierto tiempo de una determinada fecha; y en un día preciso; de manera que si en el pagaré base de la acción aparece que fue suscrito a día fijo pero ‘con vencimientos sucesivos’, obviamente, la obligación contenida en el mismo, es exigible el día preciso en que se deje de pagar cualquiera de los abonos, lo cual significa que al tratarse de un solo documento que contiene vencimientos sucesivos, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, cuando se presente por falta de pago de cualquiera de los abonos. Luego entonces, en la especie se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 128, en relación con el último párrafo del numeral 79, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que la misma ley se refiere a cuando los títulos de crédito pagaderos a la vista, cuyo tenedor no lo presente en el plazo legal, es decir, dentro de los seis meses que sigan a su fecha, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él; puesto que como quedó establecido en líneas anteriores, el pagaré base de la acción tiene una sola fecha de vencimiento en diversas amortizaciones y, por ende, no resulta procedente la acción ejecutiva mercantil ejercitada por su tenedor actor para su pago, con apoyo en la cláusula convenida por las partes contendientes, respecto a que la falta de pago oportuno de uno de los abonos a capital o intereses, da derecho al acreedor a dar por vencida anticipadamente la totalidad de la suma expresada en el documento fundatorio de la acción; de manera que, al contrario de lo que estimó la Sala, en el caso, los demandados, ahora quejosos, acreditaron su excepción derivada del artículo 8o., fracción X, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la caducidad de la acción."


De la ejecutoria anterior derivó la siguiente tesis que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: I.5o.C.69 C

"Página: 1215


"PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL. Cuando el pagaré base de la acción tiene una sola fecha de vencimiento con diversas amortizaciones, se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 128, en relación con el último párrafo del numeral 79, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que de conformidad con el citado último párrafo, los títulos de crédito con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen, característica esta última, que obliga a su tenedor a presentarlos dentro del plazo previsto por el aludido artículo 128, pues si no se presentan para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha (a la vista), perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él. De manera que en la especie, los demandados ahora quejosos acreditaron su excepción derivada de la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la caducidad de la acción ejecutiva mercantil, ya que la falta de pago oportuno de cualquiera de los abonos dio derecho al acreedor a dar por vencida anticipadamente la totalidad de la suma expresada en el pagaré base de la acción ejecutiva, misma que como se dijo, debió ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la aludida mora en el pago de los abonos.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 7595/97. L.F.L. y otro. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: E.O.O.. Secretaria: M.G.G.C.."


SEXTO. Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, es menester hacer una relación de los antecedentes de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis.


De la resolución dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


1. Conauto, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus endosatarios en procuración V.H.A.A., Ó.A.A., H.A.S., G.F.M., J.A.C.L. y A.A.R.R., demandó de J.M.H.G., en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, el pago de $148,967.02, por concepto de suerte principal, el pago de intereses moratorios a razón del 5% mensual, así como los gastos y costas.


2. Por auto de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil en el Distrito Federal, a quien por turno correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite; seguido el juicio, el veintiséis de enero de dos mil cinco dictó sentencia en la que resolvió que la actora probó su pretensión y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas opuestas, condenó a esta última a pagar dentro del término de cinco días la suerte principal, así como los intereses moratorios, debiéndose considerar en tal liquidación el pago parcial de seis mil novecientos treinta y seis pesos 11/100 moneda nacional, en términos del artículo 364, segundo párrafo, del Código de Comercio, y los gastos y costas del juicio. Se especificó que de no hacerse el pago en los términos indicados, se hiciere trance y remate de los bienes embargados y con su producto se pagara al acreedor.


3. Inconforme con tal determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y que fue resuelto mediante sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil cinco, en el toca 586/05, en el que confirmó la sentencia recurrida, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en la instancia.


4. En contra de dicha sentencia, el apelante interpuso demanda de amparo, de la que tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien dictó sentencia el dos de junio de dos mil cinco, en la que, en esencia, sostuvo lo siguiente:


a) Respecto al concepto de violación en que el quejoso adujo que la Sala responsable no tomó en cuenta las pruebas que aportó, con las cuales demostró la excepción derivada del artículo 8o., fracción VIII (sic), de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, concretamente la de caducidad, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 128 de dicho ordenamiento legal, en relación con el último párrafo del artículo 79, dado que la actora omitió presentar los documentos base de la acción dentro del plazo previsto en el artículo 128 referido, esto es, dentro de los seis meses que siguieran a su fecha (a la vista), por lo que perdió su acción, de acuerdo a la tesis: "PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL."


Lo anterior, lo consideró infundado, para lo cual señaló que la Sala responsable en la sentencia consideró que en el juicio natural se había planteado la acción cambiaria directa, la que prescribía en los términos a que aludía el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Que la figura de caducidad no resultaba aplicable a la acción cambiaria directa, sino que únicamente era aplicable a la vía de regreso, en términos de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que era inexacto que por no presentar los documentos para su pago dentro del plazo de seis meses, se perdiera la acción cambiaria directa, lo anterior con fundamento en la tesis de jurisprudencia: "ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, PROTESTO INNECESARIO AUN CUANDO SE FUNDE EN PAGARÉS A LA VISTA, DE VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y EL TÉRMINO DE TRES AÑOS PARA QUE PRESCRIBA DICHA ACCIÓN EMPIEZA A CORRER UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PAGO QUE ES DE SEIS MESES."


El Tribunal Colegiado determinó que resultaban apegadas a derecho las consideraciones que sostuvo la Sala responsable, en atención a lo siguiente:


Que la caducidad de los títulos de crédito a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 160 y correlativos, es de interés público y se basa en la necesidad de dar mayor movilidad a los títulos de operaciones de crédito, desde un punto de vista económico social. Por tanto, la caducidad debe conceptuarse obligatoria.


Que el juzgador está obligado a estudiar los elementos constitutivos de la acción, aun cuando el demandado no la haya hecho valer.


Que en materia cambiaria la caducidad produce la pérdida del derecho al ejercicio de la acción, pero únicamente de la acción de regreso, porque el derecho del tenedor contra el obligado principal para el ejercicio de la acción cambiaria directa, no está sujeto a caducidad, sino sólo a prescripción.


Lo anterior, con apoyo en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que señala se comparte, de rubro: "PAGARÉS CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, PRESENTACIÓN DE. PARA SU COBRO (6 MESES) Y OPORTUNIDAD PARA INCOAR PROCESO JUDICIAL (3 AÑOS)."


Sostuvo el Tribunal Colegiado que por lo anterior, contrario a lo sostenido por el quejoso, en el caso no operó la caducidad de la acción cambiaria directa, dado que dicha figura jurídica no es aplicable a la acción cambiaria directa, sino únicamente a la vía de regreso.


Igualmente, se dijo que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (que conforme al artículo 174 es aplicable a los títulos de crédito denominados pagarés), la letra de cambio deber ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, no menos lo es que la falta de presentación para su pago, en el ordenamiento legal no está sancionado con la caducidad de la acción cambiaria directa.


Lo anterior, ya que esa exigencia no es más que para definir desde cuándo debe considerarse cobrable o vencido un documento pagadero a la vista, así como para saber cuándo comienza a operar la prescripción de la acción cambiaria directa, ya que no debe perderse de vista que una cosa es la exigencia de la ley relativa a la presentación de los documentos "para su cobro", y otra muy distinta, la oportunidad para incoar proceso judicial, acorde con las reglas contenidas en el Código de Comercio para obtener ese cobro, que prescribe en el lapso de tres años, según lo previene el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Por otra parte, de la resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


1. A.L.A. y J.C.C., en su carácter de endosatarios en procuración de Automotores Azcapotzalco, S.A. de C.V., iniciaron juicio ejecutivo mercantil, en el que demandaron de L.F.L. y L.F. Tirado, el pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos treinta nuevos pesos, por concepto de suerte principal, el pago de los intereses moratorios a razón del 7% mensual, más el impuesto al valor agregado desde que incurrieron en mora y hasta la total solución del juicio, así como el pago de los gastos y costas.


2. El Juez Trigésimo Sexto de lo Civil, al que correspondió conocer del juicio, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia en la que resolvió que la actora probó su acción y los codemandados sólo justificaron parcialmente su excepción de pago, condenó a estos últimos a pagar la suerte principal, señalando que debe considerar la suma de siete mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N., que amparan cuatro billetes de depósito, así como los intereses moratorios, asimismo, tomarse en cuenta la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y tres pesos 25/100 M.N., para aplicar primeramente al pago de los intereses y posteriormente al capital, de existir algún remanente previa a su liquidación; y al pago de los gastos y costas del juicio. Se especificó que de no hacerse el pago en los términos indicados, se hiciere trance y remate de los bienes embargados y con su producto se pagara a la actora.


3. Inconformes con tal determinación, los codemandados interpusieron recurso de apelación, del que tocó conocer a la Décima Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que fue resuelto mediante sentencia dictada el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, en el toca 1048/97, en el que confirmó la sentencia recurrida, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en ambas instancias.


4. En contra de dicha sentencia los apelantes interpusieron demanda de amparo, de la que tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien dictó sentencia el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que, en esencia, sostuvo lo siguiente:


a) En el único concepto de violación, los quejosos adujeron que la sentencia reclamada de manera incorrecta razonó que el pagaré base de la acción no se encuentra comprendido en el supuesto previsto por el artículo 93 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que éste se refiere a las letras pagaderas a cierto tiempo de vista, en cambio, el documento fundatorio de la acción tiene una sola fecha de vencimiento, pero se fracciona éste en diversas amortizaciones que se establecen dentro del término pactado, por ello, no puede equipararse a las letras de cambio o pagarés con vencimientos sucesivos, ya que en este supuesto se trata de la existencia de diversas letras de cambio o pagarés con fechas sucesivas. Lo anterior, con apoyo en la tesis: "PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PLAZO DE PRESENTACIÓN PARA SU PAGO."


El Tribunal Colegiado consideró fundado el alegato de los quejosos, ya que la Sala responsable actuó de manera incorrecta, puesto que de la lectura de la tesis sostenida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocada por los quejosos, claramente se advierte que la misma se refiere a un solo pagaré que contenga en sí mismo vencimientos sucesivos, como lo alegan los quejosos, el cual conforme a lo dispuesto por los artículos 79 y 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se entenderá siempre pagadero a la vista, y el plazo de presentación para su pago es el de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición, y no el de tres años contados a partir de la fecha del último vencimiento señalado en el título ejecutivo.


El Tribunal Colegiado sostuvo que del pagaré base de la acción, se advierte que resulta incorrecto el razonamiento del tribunal responsable respecto a que en el caso, no es aplicable lo dispuesto por el artículo 93 (sic) (el artículo a que debió referirse la Sala es el 128) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como la tesis invocada por los inconformes, ya que aunque el documento fundatorio base de la acción tiene una sola fecha de vencimiento (22 de septiembre de 1997), también contiene treinta y seis amortizaciones o liquidaciones que se establecen dentro del término pactado, por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del ordenamiento en cita, supletorio tratándose de pagarés, por disposición expresa del diverso 174 del propio ordenamiento, la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés, vence y, por ende, puede ser exigible cuando el documento se ponga a la vista del obligado; a cierto tiempo de que ello suceda; a cierto tiempo de una determinada fecha; y en un día preciso; de manera que si en el pagaré base de la acción aparece que fue suscrito a día fijo, pero "con vencimientos sucesivos", obviamente, la obligación contenida en el mismo, es exigible el día preciso en que se deje de pagar cualquiera de los abonos, lo cual significa que al tratarse de un solo documento que contiene vencimientos sucesivos, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado cuando se presente por falta de pago de cualquiera de los abonos.


En consecuencia, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 128, en relación con el último párrafo del diverso 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


SÉPTIMO. Del análisis de las ejecutorias recién transcritas, se advierte lo siguiente:


Por una parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que aunque el documento fundatorio de la acción tiene una sola fecha de vencimiento (veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete), también contiene treinta y seis amortizaciones que se establecen dentro del término pactado y que, por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, supletorio en tratándose de pagarés, por disposición expresa del diverso artículo 174 del propio ordenamiento, la letra de cambio puede ser girada a la vista; a cierto tiempo vista; a cierto tiempo fecha; y a día fijo; lo que, dice el Tribunal Colegiado contendiente, significa que la obligación contenida en las letras de cambio como en los pagarés, vence y, por ende, puede ser exigible cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado, a cierto tiempo de que ello suceda; a cierto tiempo de una determinada fecha; y en un día preciso; de manera que se dice que si en el pagaré base de la acción aparece que fue suscrito a día fijo pero con vencimientos sucesivos, obviamente la obligación contenida en el mismo es exigible el día preciso en que se deje de pagar cualquiera de los abonos, lo que significa que al tratarse de un solo documento que contiene vencimientos sucesivos, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, por falta de pago de cualquiera de los abonos.


Concluye que en ese caso, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 128, en relación con el último párrafo del numeral 79, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que la misma ley se refiere a cuando los títulos de crédito pagaderos a la vista cuyo tenedor no lo presente en el plazo legal de seis meses que sigan a su fecha, perderá la obligación cambiaria.


A fin de fortalecer su determinación, el Tribunal Colegiado contendiente invocó la tesis aislada sostenida por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, que enseguida se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 227


"PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PLAZO DE PRESENTACIÓN PARA SU PAGO. El artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que las letras de cambio con vencimientos sucesivos se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen; y el 174 de esa misma ley dispone que son aplicables al pagaré, en lo conducente, entre otros artículos, el mencionado 79, o sea la regla de que los pagarés al igual que las letras de cambio con vencimiento sucesivos, se entenderán pagaderos a la vista; ahora bien, si el pagaré fundatorio de la acción ejercitada contiene vencimientos sucesivos, consiguientemente, con estricta sujeción a las disposiciones de los preceptos referidos, debe entenderse que dicho pagaré es a la vista, y que el plazo de presentación para su pago es el de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición, según lo establecen los artículos 93 y 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para los documentos a la vista, y no el de tres años contados a partir de la fecha del último vencimiento señalado en el pagaré.


"Amparo directo 6130/86. Greyhound Leasing and Financial Corporation. 23 de noviembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: J.M.V.. Secretario: M.C.S..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volumen 68, página 29. Amparo directo 4172/73. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A. 14 de agosto de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: D.F.R.."


Como se vio, de las anteriores consideraciones derivó el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del siguiente rubro: "PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL."


OCTAVO. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirmó que para deducirse la acción cambiaria directa, el tenedor no necesita llenar previamente ninguna formalidad especial, en atención a que la acción es ejercitable por la sola falta de pago del aceptante al vencimiento del título, sin estar nunca sujeta a caducidad, sino sólo a prescripción.


A efecto de fortalecer su aserto, el Tribunal Colegiado contendiente invocó la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: VII.2o.C.41 C

"Página: 807


"PAGARÉS CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, PRESTACIÓN DE. PARA SU COBRO (6 MESES) Y OPORTUNIDAD PARA INCOAR PROCESO JUDICIAL (3 AÑOS). De acuerdo con la tesis publicada en la página mil novecientos ochenta y cinco, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, de rubro: ‘PAGARÉS. SON A LA VISTA CUANDO SE PACTAN VENCIMIENTOS SUCESIVOS.’, los pagarés con vencimientos sucesivos deben estimarse pagaderos a la vista (y no de fecha cierta, que es la diversa hipótesis); luego, un documento ‘a la vista’ necesita de un momento, época o fecha, en que pueda encontrarse su tenedor en aptitud de exigir su pago y, además, para que los plazos y consecuencias legales inherentes den inicio, incluyendo el de la prescripción para intentar acción cambiaria, de lo que los artículos 79, en relación con el 128 y 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se ocupan al señalar el término de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición, a fin de que el documento se presente para su cobro, regulando, en sí, a los documentos pagaderos a la vista que, por lo mismo, no poseen fecha cierta de vencimiento, para que una vez presentados al cobro dentro del citado plazo de haberse elaborado, quede definida su fecha de vencimiento, a partir de la cual será dable efectuar los cómputos respectivos y procedentes. En otras palabras, aquella exigencia (la presentación) no es más que para definir desde cuándo debe considerarse cobrable o vencido un documento pagadero a la vista, como ocurre con los pagarés que consignan vencimientos sucesivos, así como cuándo comienza a operar, además, la prescripción de la acción cambiaria; pues no debe perderse de vista que una cosa es la exigencia de la ley relativa a la ‘presentación de los documentos’, ‘para su cobro’ y otra, muy distinta, la oportunidad para incoar proceso judicial, acorde con las reglas contenidas en el Código de Comercio, para obtener ese cobro, que prescribe en el lapso de tres años, según lo previene el artículo 165 de la invocada ley.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 298/97. E.G.P.. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: H.A.B.M.. Secretario: J.S.M.G.."


Abundó que aun cuando el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que conforme al numeral 174 del citado ordenamiento legal es aplicable a los pagarés, la letra de cambio debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, la falta de presentación para su pago no está sancionada por el ordenamiento legal de la materia, con la caducidad de la acción cambiaria directa.


Lo anterior, lo hace descansar el Tribunal Colegiado contendiente en que la exigencia a que se refiere el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en que el documento deba ser presentado para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, no es más que para definir desde cuándo debe considerarse cobrable o vencido un documento pagadero a la vista, como dice, ocurre con los pagarés que consignan vencimientos sucesivos, así como para saber cuándo comienza a operar la prescripción de la acción cambiaria directa, pues afirma el órgano jurisdiccional contendiente que no debe perderse de vista que una cosa es la exigencia de la ley relativa a la presentación de los documentos para su cobro, y otra muy distinta, la oportunidad para incoar proceso judicial, acorde con las reglas contenidas en el Código de Comercio para obtener ese cobro, que prescribe el lapso de tres años, según lo previene el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


De lo anterior podemos resumir lo siguiente:


I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que respecto de un pagaré con una sola fecha de vencimiento, pero con pagos sucesivos, se entenderán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen, cuando se deje de pagar cualquiera de los abonos que en el título se consignen, de manera que vencerá precisamente cuando se ponga a la vista del obligado al presentarlo por falta de pago de cualquiera de las exhibiciones sucesivas y que el tenedor del pagaré tiene la obligación de hacer la citada presentación del documento dentro de los seis meses que sigan a su fecha (a la vista) a que se refiere el artículo 128, pues de lo contrario perderá la acción cambiaria.


II. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito coincide con su contendiente en el sentido de que en tratándose de pagarés que consignan vencimientos sucesivos, serán pagaderos a la vista, pero difiere en cuanto a que opere la caducidad de la acción cambiaria directa, si el tenedor del pagaré no lo presenta ante el deudor para su cobro dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la vista del documento, pues dice que para deducirse la acción cambiaria directa el tenedor no necesita llenar previamente ninguna formalidad especial, en atención a que la acción es ejercitable por la sola falta de pago del aceptante al vencimiento del título, sin estar nunca sujeta a la caducidad, sino sólo a la prescripción.


Así, dice que la exigencia contenida en el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en que el pagaré deba ser presentado para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha (a la vista), no se sanciona con la caducidad de la acción cambiaria directa, por la normatividad de la materia.


Abundó que el contenido del artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es más que para definir desde cuándo debe considerarse cobrable o vencido un documento pagadero a la vista, así como para saber cuándo comienza a operar la prescripción de la acción cambiaria directa.


De lo expuesto se advierte que mientras uno de los Tribunales Colegiados de Circuito estudió y examinó un pagaré en el que se estipuló que la falta de pago oportuno de un solo abono facultaba al tenedor a exigir el pago del saldo insoluto, siendo que dicho pagaré debía liquidarse mediante treinta y seis pagos sucesivos de los cuales doce ya estaban vencidos, y de estos doce sólo se pagaron seis mensualidades, el otro Tribunal Colegiado no se ocupó de esos aspectos, sino que examinó dos pagarés ordinarios sin ninguna característica excepcional.


Tales diferencias podrían dar lugar a que se estableciera que no existe contradicción de tesis; sin embargo, tal inexistencia no es tan clara, pues los elementos principales de análisis son coincidentes en ambos criterios, como a continuación se verá:


a) Al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, consistente en pagarés que consignen vencimientos sucesivos respecto de los que coincidieron en decir que se estimarán pagaderos a la vista por incumplimiento de cualquiera de los abonos que en los mismos se consignen, además de que ambos analizaron si opera o no la caducidad de la acción cambiaria directa a que tiene derecho el tenedor del documento una vez transcurridos seis meses que sigan a su fecha (a la vista).


Como se vio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que sí se actualiza la caducidad de la acción cambiaria directa una vez transcurridos seis meses contados a partir de la vista, si el tenedor del documento no presenta el documento para su cobro, mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito considera que en ese caso no operará la caducidad en contra del tenedor del documento.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados sostienen opiniones divergentes al ocuparse de la procedencia de la caducidad de la acción cambiaria directa, en tratándose de pagarés que consignen abonos sucesivos.


De lo anterior, se llega a la conclusión de que en la especie sí existe contradicción de tesis, que consiste precisamente en determinar si opera o no la caducidad de la acción cambiaria directa, si transcurridos seis meses que sigan a su fecha, respecto de un pagaré que consigne vencimientos sucesivos, el tenedor del documento no presenta ante el deudor el documento para su cobro.


NOVENO.-Para dilucidar el punto discrepante de la presente contradicción, es necesario transcribir los siguientes artículos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan al pagaré.


"Artículo 170. El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


"Artículo 172. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82.-Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor."


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.-Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.


Por disposición del artículo 174 de la ley invocada, algunos preceptos que regulan a la letra de cambio también son aplicables al pagaré, por tal razón se estima importante transcribir los preceptos siguientes, aplicables a dicho título de crédito.


"Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; IV. A día fijo.-Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento."


"Artículo 127. La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, observándose en su caso lo prescrito por el artículo 81."


"Artículo 128. La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época."


"Artículo 129. El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega."


"Artículo 165. La acción cambiaria prescribe en tres años contados:


"I. A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto,


"II. Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128."


De los preceptos transcritos, se desprenden las siguientes disposiciones relativas al pagaré:


1. Uno de los requisitos que debe contener el pagaré consiste en la época de pago (artículo 170).


2. El pagaré debe ser presentado para su pago el día de su vencimiento (artículo 127).


3. Si se consignan vencimientos sucesivos, los pagarés se entenderán siempre pagaderos a la vista, por la totalidad de la suma que expresen (artículo 79).


4. Los pagarés a la vista deben ser presentados para su pago dentro de los seis meses que sigan a la fecha de la vista (artículo 128).


5. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento (artículo 172).


6. El pago del pagaré debe hacerse precisamente contra su entrega (artículo 129).


7. La acción cambiaria prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto, desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.


Como se observa de los preceptos mencionados, los pagarés deben contener la época (fecha) y el lugar de pago, de conformidad con el artículo 170, y deberán presentarse para su pago el día de su vencimiento, en términos del artículo 127.


No obstante lo anterior, para el caso de que los pagarés consignen vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen, de conformidad con el artículo 79.


De ahí se sigue que no obstante que en el pagaré se establezca una fecha cierta de pago, si en el mismo se determinan pagos sucesivos y se incumple con alguno de ellos, se entenderá siempre que el pagaré será pagadero a la vista, en términos del artículo 79 y deberá ser presentado para su pago dentro de los seis meses que sigan a la fecha de la vista, de conformidad con el numeral 128.


Sin embargo, de la lectura del artículo 172 se desprende que la presentación del pagaré para su pago, sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento, de manera que ni el artículo 128 ni el diverso 172 establecen que operará la caducidad de la acción cambiaria directa, en caso de que el tenedor del pagaré omita presentarlo para su pago; luego, debe decirse que la presentación del título de crédito que nos ocupa, únicamente tiene por objeto fijar la fecha de su vencimiento, a fin de tener cierto cuándo inicia el término para computar la prescripción de la acción cambiaria directa, de conformidad con el artículo 165, mas no su caducidad.


En efecto, de la lectura del artículo 165 que quedó transcrito con anterioridad, se advierte que la acción cambiaria prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto, desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.


Como se vio, el artículo 128 no determina las consecuencias legales que tendrá la no presentación del pagaré para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha.


Por su parte, el artículo 93 dispone que las letras pagaderas a cierto tiempo vista deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha y que el tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria; sin embargo, el artículo que aquí se reseña, no se encuentra comprendido en el artículo 174, de manera que lo que ahí se establece no le es aplicable a los pagarés, materia de la contradicción de tesis que aquí se resuelve.


En las relatadas condiciones, se arriba a la conclusión en el sentido de que si en el pagaré base de la acción aparece que fue suscrito a día fijo, pero en él se establecen vencimientos sucesivos y se incumple con el pago de cualquiera de dichos abonos, el pagaré se entenderá siempre pagadero a la vista, en términos del artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y de conformidad con el artículo 128 del propio ordenamiento el tenedor del documento deberá presentarlo para su cobro dentro de los seis meses que sigan a su fecha; sin embargo, la omisión de dicha obligación no traerá como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria directa, en virtud de que en términos del artículo 172, la presentación para el cobro del documento únicamente tiene el objeto de fijar la fecha del vencimiento para efectos del cómputo de la prescripción de la acción cambiaria a que se refiere el artículo 165 del multicitado ordenamiento, mas no para computar el término de caducidad de dicha acción, en virtud de que ni el artículo 128 ni el diverso 172 establecen que operará la caducidad de la acción cambiaria directa, en caso de que el tenedor del pagaré omita presentarlo para su pago.


En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el siguiente criterio:


-Cuando un pagaré se suscribe a día fijo pero en él se establecen vencimientos sucesivos y se incumple con el pago de cualquiera de los abonos, se entenderá siempre pagadero a la vista, en términos del artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ahora bien, conforme al artículo 128 de dicha ley, el tenedor del documento deberá presentarlo para su cobro dentro de los seis meses que sigan a su fecha; sin embargo, la omisión de cumplir con esa obligación no trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria directa, en virtud de que el artículo 172 de la legislación aludida señala que la presentación para el cobro del documento únicamente tiene el objeto de fijar la fecha del vencimiento, para efectos del cómputo de la prescripción de la acción cambiaria a que se refiere el artículo 165 del citado ordenamiento, pero no para computar el término de su caducidad; máxime que los referidos artículos no disponen tal consecuencia.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Primera Sala que aparece en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y la Ministra presidenta O.S.C. de G.V..


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