Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1200
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 159/2005
Número de registro19302
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados que participan en la presente contradicción de tesis.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en la sentencia que pronunció en sesión de diecinueve de abril del dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión 671/2004, promovido por P.R.D., en lo conducente, determinó:


"QUINTO. Uno de los agravios es sustancialmente fundado y la deficiencia que presenta la suple este tribunal, de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con los numerales 227 y 212, fracción III, todos de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el juicio de amparo en análisis es de materia agraria y la quejosa lo promovió con el propósito de que se le reconozca como sucesora y ejidataria de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a su madre F.D.R. ... esto es, como aspirante a la calidad de ejidatario.


"Los artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria establecen, respectivamente:


"‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"‘La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.’


"‘Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"‘I.A. cónyuge;


"‘II. A la concubina o concubinario;


"‘III. A uno de los hijos del ejidatario;


"‘IV. A uno de sus ascendientes; y,


"‘V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"‘En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.’


"‘Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.


"‘En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.’


"Conforme a esos artículos, los ejidatarios tienen el derecho de designar a las personas que los sucedan en sus derechos sobre su parcela y los demás inherentes a su calidad de ejidatario; y cuando no existe esa designación, la ley contempla esa transmisión de derechos a favor de las personas más cercanas a él, en un orden de preferencia previamente establecido.


"De acuerdo con el artículo 78 de esa legislación, los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditan con los correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, donde se asientan los datos de identificación de aquéllas.


"La interpretación de esas normas lleva a una conclusión estricta, en el sentido de que sólo pueden transmitirse por sucesión los derechos de los ejidatarios sobre las parcelas formalmente tituladas; sin embargo, surge una inquietud al pensar por qué razones el sucesor designado por un ejidatario o elegido de acuerdo con el orden de preferencia establecido por la ley, no puede continuar en la posesión, uso y disfrute de la parcela o parcelas asignadas en forma económica o de hecho al autor de la sucesión, si finalmente a través de ese ejercicio puede obtenerse la titularidad de un derecho agrario.


"En el artículo 2o. de la Ley Agraria se contempla la posibilidad de aplicar en forma supletoria la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.


"El artículo 1281 del Código Civil Federal dispone:


"‘Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.’


"Como puede observarse, son susceptibles de transmitir por herencia, los bienes del autor de la sucesión, así como los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.


"Para estar en aptitud de establecer si la posesión de hecho puede transmitirse por herencia y en qué supuestos, es conveniente consultar el Tomo II del Compendio de Derecho Civil, relativo a los bienes, derechos reales y sucesiones, correspondiente a la vigésima quinta edición, donde el autor R.R.V., expuso:


"‘4. Transmisión de la posesión. Habiéndonos referido a los derechos subjetivos transmisibles por herencia, nos resta tratar la transmisión de la posesión que no es en nuestro concepto un derecho subjetivo. Estimamos que la posesión no es un derecho real; pero implica un valor patrimonial. La posesión constituye un poder de hecho, no un poder jurídico, lo que no impide que, además del poder de hecho, se reúnan en el poseedor las características de un poder jurídico determinado, o que la posesión exista simplemente por virtud del poder de hecho. De esta suerte puede coincidir el poder de hecho con el jurídico, o no coincidir. En la posesión del ladrón, sólo encontramos un poder de hecho, en la del propietario, usufructuario o usuario, existe un poder de hecho y un poder jurídico, pero no se tiene la posesión por el poder jurídico pues, puede éste faltar y se tendrá por la existencia del poder de hecho. No siendo éste el lugar para estudiar detenidamente la naturaleza de la posesión, basta citar por ahora el artículo que la define, siguiendo la doctrina objetiva postulada por Ihering, y reconocida en los códigos alemán y suizo. (Art. 790) «Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él». La posesión como poder de hecho es transmisible por herencia y su estudio lo debemos separar de la transmisión de los derechos reales y especialmente, de la propiedad. En otras palabras, los herederos adquieren la posesión animus dominio de los bienes de la herencia, aun cuando no adquieran la propiedad, si este derecho real no existe en el patrimonio del de cujus. Si el autor de la sucesión no es propietario, sino simplemente poseedor de ciertos bienes en concepto de dueño, los herederos son adquirentes de la posesión. Continúa ésta para todos los efectos legales, y pueden llegar a adquirir el dominio por prescripción, contándose en el tiempo de ésta el plazo transcurrido durante la posesión del autor de la herencia. Cuando el derecho de propiedad sobre los bienes heredados existe en el patrimonio del causante, éste se transmite a los herederos y, consecuentemente, la posesión. De lo expuesto se deduce que la transmisión de la posesión puede realizarse en forma autónoma, como simple poder de hecho, sin que exista un dominio en el de cujus, o en forma derivada, como consecuencia de la transmisión de la propiedad.’


"En ese punto de vista se sostiene, en términos generales, la posibilidad de transmitir por herencia una posesión de hecho, sin distinguir la causa que le dé origen, es decir, si es legal o no.


"Sin embargo, a juicio de este tribunal sólo debe ser susceptible de transmitirse por herencia la posesión que surge de una causa legal, aquella cuyo ejercicio puede derivar en la titularidad de un derecho, porque sólo en esos casos es justo y técnico que el sucesor conserve la posesión, el uso y disfrute que ejerció el autor de la sucesión, pues de otra manera se privaría a aquél de la posibilidad de adquirir un derecho agrario, cuya expectativa dejó latente el de cujus al morir.


"Es preciso aclarar, que la cita de ese comentario se realizó con apoyo en la tesis 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos cuarenta y ocho, T.X., mayo de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.’ (se transcribe su texto).


"Por otra parte, es conveniente analizar el artículo 56 de la Ley Agraria, así como los numerales 3, 19, 29, 30, 31, 36 y 37 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, que dicen respectivamente:


"‘Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas a favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"‘I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondiente al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"‘II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"‘III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"‘En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, a favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.’


"‘Artículo 3o. Son tierras formalmente parceladas aquellas que han sido asignadas individualmente a los ejidatarios mediante:


"‘I. Resolución agraria administrativa;


"‘II. Resolución jurisdiccional, o


"‘III. Resolución de la asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley.


"‘Las demás tierras ejidales, independientemente del régimen de explotación a que estén sometidas, siempre que no se trate de tierras donde se ubique el poblado ejidal o que hayan sido expresamente destinadas por la asamblea al asentamiento humano, se considerarán tierras no formalmente parceladas. El parcelamiento que exista en estas tierras, tendrá el carácter de económico o de hecho.’


"‘Artículo 19. La asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:


"‘I.D. al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;


"‘II.R. el parcelamiento económico o de hecho;


"‘III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente;


"‘IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o


"‘V. Efectuar su parcelamiento.


"‘En todo caso, al realizar estas acciones la asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate.’


"‘Artículo 29. La asamblea al destinar tierras al parcelamiento, podrá:


"‘I.R. el parcelamiento económico o de hecho, o


"‘II. Parcelar las tierras en las que no exista ningún tipo de parcelamiento.’


"‘Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título.


"‘Si resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales a individuos o grupos de individuos.’


"‘Artículo 31. A partir del reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho, la asamblea realizará la asignación de parcelas de acuerdo con el procedimiento siguiente:


"‘I. Se identificarán las parcelas en el plano interno del ejido, en los términos de lo dispuesto por las normas técnicas aplicables;


"‘II. Se relacionarán cada una de las parcelas con sus respectivos beneficiarios, y


"‘III. El plano a que se refiere la fracción I de este artículo será puesto a consideración de la asamblea para su aprobación, debiéndose efectuar con base en el mismo las asignaciones correspondientes.’


"‘Artículo 36. La asamblea podrá regularizar la tenencia de los posesionarios, debiendo delimitar las parcelas de que se trate y solicitar al registro la expedición de los certificados correspondientes, una vez que se haya observado, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 31 de este reglamento.’


"‘Artículo 37. Los posesionarios reconocidos por la asamblea tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a menos que la asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido.’


"Con base en el estudio de esas normas es posible determinar que dentro de un ejido pueden existir dos clases de parcelamiento:


"a) El formal, a través del que se asigna individualmente a los ejidatarios su parcela mediante una resolución agraria administrativa; una resolución jurisdiccional o una determinación de la asamblea, en términos de lo dispuesto por el numeral 56 de la Ley Agraria; y,


"b) El denominado económico o de hecho, constituido por las demás tierras ejidales, independientemente del régimen de explotación a que estén sometidas, siempre que no se trate de tierras donde se ubique el poblado ejidal o que hayan sido expresamente destinadas por la asamblea al asentamiento humano.


"El derecho sobre las tierras formalmente parceladas, se acredita a través del certificado de derechos agrarios o del certificado parcelario, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Agraria y por disposición expresa del numeral 17 ibídem son transmisibles por herencia.


"En cambio, en las tierras asignadas a los ejidatarios mediante un parcelamiento económico o de hecho, aún no existe la titularidad del derecho de posesión, uso y usufructo de aquéllas, sólo un poder de hecho y la posibilidad de que la asamblea lo reconozca y lleve a cabo la regularización respectiva.


"Sin embargo, la posesión, uso y usufructo de esas parcelas está previsto en la ley y su titulación no depende exclusivamente del ejidatario interesado, entonces, no sería justo ni técnico prohibir la transmisión de aquéllos por herencia, en los mismos términos y alcances que los ejercía el autor de la sucesión, con los mismos riesgos de no ser reconocidos y las mismas posibilidades de que sí lo sean y en futuro exista una titulación de esos derechos a favor del sucesor.


"El parcelamiento de hecho generalmente constituye uno de los pasos a seguir para la regularización de la tenencia de la tierra; está previsto en la ley, de manera que la posesión, uso y disfrute a que da lugar es legal, entonces, no existe razón para desconocer la posibilidad de transmitir el ejercicio de aquéllos por medio de herencia.


"Ahora bien, en el presente caso, el cuestionamiento en el juicio de amparo radica en la negativa de la autoridad responsable de reconocer a la inconforme como sucesora del uso de la parcela asignada de hecho al autor de la sucesión.


"En la sentencia recurrida, el señor Juez de Distrito consideró, en esencia, que en el juicio sucesorio agrario sólo son susceptibles de transmitirse por herencia los derechos agrarios legalmente reconocidos al titular de la sucesión; sin embargo, este tribunal no comparte ese criterio respetable, por las razones expuestas con anterioridad.


"Entonces, es posible determinar que el acto reclamado infringe en perjuicio de la recurrente las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ese motivo, procede revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el acto reclamado y pronuncie uno nuevo, en el que, con plenitud de jurisdicción, valore las pruebas tendentes a demostrar el origen de la parcela en conflicto y resuelva el asunto de acuerdo con el criterio establecido en esta ejecutoria, pues sólo de esa manera podrá restituir a la quejosa en el pleno goce de las garantías individuales violadas, como lo previene el numeral 80 de la Ley de Amparo."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 12/97, promovido por V.A.Z. y C.B.S., en sesión de veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, en relación con el tema materia de la presente contradicción de tesis, sostuvo:


"IV. Es sustancialmente fundado y preponderante, el concepto de violación en el que los ahora quejosos aducen que el tribunal responsable obró contra derecho, al determinar en su sentencia que se adjudicaran a la aquí tercera perjudicada, a través del juicio sucesorio en cuestión, los derechos agrarios que en vida pertenecieron al de cujus J.B.S., así como que le fuera expedido el correspondiente certificado de derechos agrarios, ya que como éste no tenía legalmente reconocidos tales derechos, no podían ser materia de sucesión.


"En efecto, los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Agraria, respectivamente dicen:


"‘Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.’. ‘Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.’. ‘Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere: I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establece cada ejido en su reglamento interno.’. ‘Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita: I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o III. Con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario.’. ‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.’. ‘Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I.A. cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él. En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.’


"Ahora bien, de la interpretación armónica y sistematizada de dichos preceptos, se arriba a la conclusión de que, ciertamente, sólo pueden ser materia de sucesión los derechos agrarios legalmente reconocidos al ejidatario, ya que la ley señala: que son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales; que la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certificado parcelario, de derechos comunes o con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario; que el ejidatario, es decir, quien sea titular de derechos ejidales, lo cual se demuestra con aquellos certificados o con la sentencia o resolución correspondiente del tribunal agrario, tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al que deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, para lo cual podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona; y, que cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los herederos señalados en la lista pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al orden que el artículo 18 de la referida Ley Agraria establece.


"Como puede verse, sólo son susceptibles de transmitirse por herencia, los derechos agrarios legalmente reconocidos, esto es, los que pertenecen a quienes sean titulares de derechos ejidales, lo cual se acredita con los respectivos certificados de derechos agrarios, comunales, o con la sentencia o resolución del tribunal agrario.


"Sin embargo, dado que en el juicio sucesorio agrario de donde emana la sentencia reclamada, ni siquiera existe controversia acerca de que el de cujus tenía legalmente reconocidos los derechos que pudo haberle generado la posesión que mantuvo en vida sobre la unidad de dotación en controversia, puesto que la aquí tercera perjudicada, inclusive reconoce que aquél no tuvo título alguno al respecto, es claro que esos derechos, de acuerdo con lo antes precisado, no pueden ser legalmente materia de sucesión.


"Consecuentemente, como el tribunal responsable consideró lo contrario, esto es, que los derechos posesorios ejidales, aun cuando no hayan sido legalmente reconocidos, son susceptibles de ser transmitidos por herencia, es incuestionable que transgredió en perjuicio de los ahora quejosos, las garantías de seguridad jurídica establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, al no haberse plegado a lo que sobre el punto controvertido mandan las citadas disposiciones de la Ley Agraria.


"En esas relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el citado tribunal agrario deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra en la que determine que los susodichos derechos posesorios que en vida tuvo J.B.S., no pueden ser materia de sucesión y, en consecuencia, decida la litis agraria que le fue planteada.


"En virtud de que el aludido concepto de violación acarrea la insubsistencia de la sentencia reclamada, es innecesario hacer el estudio de los restantes."


De las consideraciones que sustentan la ejecutoria anterior, se originó la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan:


"JUICIO SUCESORIO AGRARIO, SÓLO PUEDEN SER MATERIA DEL, LOS DERECHOS AGRARIOS LEGALMENTE RECONOCIDOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que entró en vigor a partir del día siguiente, se concluye que sólo son susceptibles de transmitirse por herencia los derechos agrarios legalmente reconocidos, es decir, los que pertenecen a quienes sean titulares de derechos ejidales, lo cual se acredita con los respectivos certificados de derechos agrarios, parcelario o de derechos comunes, expedidos por autoridad competente, o con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario, ya que tales preceptos, respectivamente, señalan: que son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales; que la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certificado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resolución del tribunal agrario; que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los derechos inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al que deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, para lo cual podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona; y que cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los herederos señalados en la lista pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden que el artículo 18 de la referida Ley Agraria establece. Por tanto, el Tribunal Unitario Agrario responsable actuó incorrectamente al determinar que los derechos posesorios ejidales son susceptibles de transmitirse por herencia, aun cuando no hayan sido legalmente reconocidos." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, mayo de 1997. Tesis III.1o.A.40 A. Página 637).


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las determinaciones opositoras, de los cuales destaca que:


1. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito emitió su criterio al resolver un amparo en revisión en el que:


a) La quejosa P.D.R., reclamó la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario responsable en las diligencias de jurisdicción voluntaria que la misma promovió, en la parte que "no la reconoció como sucesora de los derechos de la parcela de aproximadamente ocho hectáreas ... que según refirió tenía en posesión la extinta ejidataria F.D.R., con base en que "en la constancia de vigencia de derechos agrarios, expedida por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional... se señala que a la extinta ejidataria... sólo se le asignó el 0.269% de aprovechamiento sobre las tierras de uso común ... Se dejan a salvo los derechos de P.D.R., con respecto a la parcela que menciona".


b) En la sentencia recurrida el Juez de Distrito determinó negar el amparo solicitado, por advertir que "aun cuando en el procedimiento natural se acredita la existencia de la parcela de que se trata, lo cierto es que no existe certificado de derechos parcelarios que ampare la designación a la de cujus, pues como ya se dijo, sólo son susceptibles de transmitirse por herencia los derechos agrarios legalmente reconocidos, es decir, los que pertenecen a quienes sean titulares de derechos ejidales".


c) Al conocer del recurso de revisión interpuesto por la quejosa en contra de la determinación anterior, el aludido Tribunal Colegiado analizó lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria, de cuya interpretación dedujo que "lleva a una conclusión estricta, en el sentido de que sólo pueden trasmitirse por sucesión los derechos de los ejidatarios sobre las parcelas formalmente tituladas; sin embargo, surge una inquietud al pensar por qué razones el sucesor designado por un ejidatario o elegido de acuerdo con el orden de preferencia establecido por la ley, no puede continuar en la posesión, uso y disfrute de la parcela o parcelas asignadas en forma económica o de hecho al autor de la sucesión, si finalmente a través de ese ejercicio puede obtenerse la titularidad de un derecho agrario", y a fin de resolver lo conducente, esencialmente, acudió a lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Agraria y 3, 19, 29, 30, 31, 36 y 37 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, para sostener lo siguiente:


• Conforme al estudio de las normas en cita "es posible determinar que dentro de un ejido pueden existir dos clases de parcelamiento", a saber, el formal por el que se asigna individualmente a los ejidatarios su parcela mediante una resolución agraria administrativa o jurisdiccional o una determinación de la asamblea en términos del artículo 56 de la Ley Agraria, y el parcelamiento económico o de hecho, constituido por las demás tierras ejidales, independientemente del régimen de explotación a que estén sometidas, siempre que no se trate de tierras donde se ubique el poblado ejidal o que en forma expresa hayan sido destinadas por la asamblea al asentamiento humano.


• El derecho sobre las tierras formalmente parceladas se acredita a través del certificado de derechos agrarios o del certificado parcelario, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Agraria, y son transmisibles por herencia conforme a la disposición expresa del numeral 17 del mismo ordenamiento.


• Respecto de las tierras asignadas a los ejidatarios mediante un parcelamiento económico o de hecho, sólo existe "un poder de hecho y la posibilidad de que la asamblea lo reconozca y lleve a cabo la regularización respectiva".


• Bajo ese contexto, concluyó, que si la posesión, uso y usufructo de las parcelas asignadas mediante el parcelamiento económico o de hecho está previsto en la ley y su titulación no depende exclusivamente del ejidatario interesado "no sería justo ni técnico prohibir la transmisión de aquellos por herencia, en los mismos términos y alcances que los ejercía el autor de la sucesión, con los mismos riesgos de no ser reconocidos y las mismas posibilidades de que sí lo sean y en lo futuro exista una titulación de esos derechos a favor del sucesor", es decir, el referido parcelamiento, generalmente, "constituye uno de los pasos a seguir para la regularización de la tenencia de la tierra; está previsto en la ley, de manera que la posesión, uso y disfrute a que da lugar es legal, entonces, no existe razón para desconocer la posibilidad de transmitir el ejercicio de aquellos por medio de herencia".


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, conoció de un juicio de amparo directo en el que:


a) Los quejosos reclamaron la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario responsable, mediante la que resolvió desconocerles los derechos posesorios que dijeron tener sobre una parcela, respecto de la que reconoció a la tercero perjudicada como sucesora de los derechos agrarios que pertenecieron a su finado esposo, por estimar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Agraria y, no obstante que "el finado no era ejidatario reconocido por alguna autoridad competente", ya que "éste era reconocido por la asamblea de ejidatarios como campesino en posesión y usufructo de su parcela", es decir, que en autos quedó plenamente acreditado que aquél "es posesionario legalmente reconocido por la asamblea y que la actora es la cónyuge supérstite", por lo que reconoció a ésta el derecho a suceder los derechos posesionarios de mérito "y la correspondiente adjudicación de la parcela motivo del juicio sucesorio".


b) El Tribunal Colegiado citado analizó la legalidad de la determinación anterior, a la luz de lo establecido en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Agraria, de cuya interpretación arribó a la conclusión de que "sólo pueden ser materia de la sucesión los derechos agrarios legalmente reconocidos al ejidatario, ya que de la interpretación armónica y sistematizada de los referidos preceptos legales, se desprende que:


• Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales; que la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certificado parcelario, de derechos comunes o con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario; que el ejidatario, es decir, quien sea titular de derechos ejidales ... tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al que deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento ... y que cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los herederos señalados en la lista pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al orden establecido en el artículo 18 de la referida Ley Agraria.


• En esa medida, estimó violatoria de garantías la sentencia reclamada, en cuanto declaró procedente la transmisión por herencia de derechos ejidales que no habían sido legalmente reconocidos al de cujus, ya que de conformidad con los preceptos legales en cita "sólo son susceptibles de transmitirse por herencia, los derechos agrarios legalmente reconocidos, esto es, los que pertenecen a quienes sean titulares de derechos ejidales".


Ahora bien, al tenor de dichos supuestos debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos a que antes se hace referencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, esto es, la transmisión por herencia de derechos de posesión, usufructo y goce de una parcela ejidal, sin que el autor de la sucesión contara con la titularidad de ese derecho; cuestión que fue objeto de análisis conforme a la legislación agraria en vigor, a fin de determinar si tales derechos posesorios son susceptibles o no de transmitirse por herencia, a cuyo respecto adoptaron criterios discrepantes con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento, al establecer, uno de ellos, que con independencia de que son materia de sucesión agraria los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas formalmente tituladas, tratándose de tierras asignadas mediante el parcelamiento económico o de hecho, también es posible jurídicamente transmitir los derechos posesorios que derivan de esa asignación, aun cuando el autor de la sucesión carezca de la titularidad de ese derecho y solamente cuente con un poder de hecho, pues de otra manera se privaría al presunto heredero de la posibilidad de adquirir un derecho que es legal y que constituye uno de los pasos a seguir para la regularización de la tenencia de la tierra, de ahí que no exista razón para desconocer o prohibir su transmisión por herencia; mientras que el otro órgano jurisdiccional adoptó una posición contraria, al determinar que exclusivamente podían ser materia de sucesión los derechos agrarios legalmente reconocidos, es decir, los que pertenecen a quienes son titulares de derechos ejidales.


Luego, existe la contradicción de criterios en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los que a continuación se precisan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


En esa tesitura, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, en el caso se satisfacen los requisitos necesarios para resolver la presente contradicción de tesis, a fin de determinar si en materia agraria son susceptibles de transmitirse por herencia, exclusivamente, los derechos agrarios que pertenecen a los ejidatarios que son titulares de los mismos, o si también pueden ser materia de la sucesión, los derechos posesorios sobre tierras asignadas a quienes no tienen esa calidad, mediante un parcelamiento económico o de hecho.


SEXTO. De conformidad con los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevaler con el carácter de jurisprudencia es el que emite esta Segunda Sala, el que coincide en lo esencial con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Para estar en condiciones de llegar a una conclusión sobre el tema a dilucidar, relativo a determinar si en materia agraria son susceptibles de transmitirse por herencia, exclusivamente, los derechos agrarios que pertenecen a los ejidatarios que son titulares de los mismos, o si también pueden ser materia de la sucesión, los derechos posesorios sobre tierras asignadas mediante un parcelamiento económico o de hecho, es conveniente realizar las siguientes precisiones:


La sucesión en materia agraria se instituyó solamente a favor de los ejidatarios y comuneros, a quienes el legislador ordinario otorgó la facultad de designar al heredero que debe sucederle en sus derechos agrarios o comunales (sucesión testamentaria), o bien, conforme al orden de preferencia en que los mismos se transmitirán en caso de que no realice la designación de sucesores (sucesión legítima), en la inteligencia de que carece de trascendencia jurídica que en la regulación de tal institución no se incluya a los comuneros, ya que en lo conducente les son aplicables las disposiciones relativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Agraria.


En el caso, únicamente se hará referencia a los ejidatarios, dada la materia de la presente contradicción de tesis.


Para obtener la calidad de ejidatario se requiere: 1. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo, o se trate de heredero de ejidatario; y 2. Ser avecindado del respectivo ejido, hecha excepción del heredero o, en su caso, cumplir con los requisitos que establezca el reglamento interno del ejido.


Lo antes precisado deriva de las disposiciones constitucionales y legales siguientes:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 27. ...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"...


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. ..."


Ley Agraria


"Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales."


"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."


"Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:


"I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y


"II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno."


"Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:


"I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;


"II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o


"III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario."


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él. ..."


"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal."


Del contexto constitucional y legal antes reseñado, se desprende que los ejidos son los que tienen la propiedad de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, siendo los ejidatarios a quienes se les otorgó el derecho de uso y usufructo de las mismas, así como de los demás que les corresponden conforme a la ley.


Asimismo, de las disposiciones en cita se infiere que el legislador ordinario instituyó la sucesión agraria, únicamente respecto de los ejidatarios a quienes confirió la potestad de designar al heredero que debe sucederle en sus derechos agrarios, sin que esa calidad pueda confundirse con la del campesino aspirante a serlo, como pueden ser los avecindados, ya que éstos no son titulares de derechos agrarios, como sí lo son aquéllos.


La titularidad de los derechos agrarios de los ejidatarios comprende:


• El derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas.


• Los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales; y,


• Los demás derechos agrarios que legalmente les correspondan en su calidad de ejidatario.


En esa tesitura, cabe precisar que lo único que puede transmitirse por sucesión en la materia de que se trata son los derechos agrarios que asisten a los ejidatarios, derivados directamente de la Constitución y de la Ley Agraria, puesto que así dejó plasmada su voluntad el legislador al regular dicha institución en aquellas normas que, exclusivamente, rigen para los ejidatarios, cuya calidad les permite transmitir por sucesión los derechos agrarios que en términos de lo antes puntualizado, no sólo comprenden el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, sino también los que el reglamento interno del ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los que legalmente les correspondan en su calidad de ejidatario.


Bajo ese contexto, es dable concluir que solamente los derechos agrarios que el ejidatario transmite por sucesión están regidos por la ley de la materia, por cuya razón los derechos distintos de los agrarios que adquiera un ejidatario, dentro o fuera del ejido, son transmisibles por herencia conforme a las reglas del derecho común, supuesto en el que se encuentran, entre otros, los relativos a las parcelas sobre las que, por autorización de la asamblea, los ejidatarios adquieren el dominio pleno en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 23 de la Ley Agraria, así como cualesquiera otros bienes o derechos regidos por el derecho común.


Establecido lo anterior, y en relación con la materia de la presente contradicción de tesis, cabe señalar que los derechos posesorios sobre tierras asignadas a quienes no tienen la calidad de ejidatarios, mediante un parcelamiento económico o de hecho, legalmente, no son susceptibles de transmitirse por herencia en términos de las disposiciones de la ley de la materia que regulan dicha institución.


En efecto, los avecindados son aspirantes a ejidatarios que pueden obtener, por acuerdo de la asamblea general de ejidatarios, la asignación de una parcela, pero esta asignación, por sí misma, no les confiere la calidad de ejidatarios ni, por ende, los derechos agrarios de que éstos son titulares, ya que para ello la propia Ley Agraria regula los requisitos que deben reunir para que la asamblea los acepte con la calidad de ejidatarios, como deriva del criterio sustentado por esta Segunda Sala en las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS). Si se toma en cuenta que los avecindados pueden ser aspirantes a ejidatarios y que tendrán derecho a ser reconocidos como tales quienes satisfagan los requisitos de ser mexicanos, mayores de edad y con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población, demostrando que se ha trabajado en ellas; y, por otra parte, que la atribución encomendada a los órganos jurisdiccionales en materia agraria debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones atribuidas a los órganos internos de éste, es procedente concluir que la solicitud de reconocimiento de avecindado prevista en el artículo 13 de la Ley Agraria debe presentarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios, la que como máximo órgano interno del ejido tiene facultades para determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; y sólo en caso de una resolución desfavorable, el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario competente, que conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene facultades para conocer de las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población, de tal manera que sólo en caso de que la asamblea niegue el derecho al interesado, éste tiene acción para demandar a dicho órgano ante el Tribunal Unitario Agrario, el que puede, válidamente darle la razón; así debe entenderse el artículo 13 de la Ley Agraria, cuando establece que el reconocimiento de avecindado proviene de la asamblea o del tribunal agrario competente; lo contrario implicaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no se debe distinguir (ubi lex non distinguit nec nos dintinguere debemus)." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001. Tesis 2a./J. 47/2001. Página 365).


"EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS RECONOCIDOS DE DERECHO AGRARIO Y DE LA CLASE CAMPESINA, AL LADO DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON LA LEY AGRARIA. Del artículo 13 de la Ley Agraria se desprende que el carácter de avecindado de un núcleo ejidal o comunal, se encuentra determinado por la concurrencia de ciertos requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como son: a) Ser mexicano; b) M. de edad; c) Con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población; y d) Contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario. Satisfechos estos requisitos, por disposición del mismo artículo 13, el avecindado goza de diversos derechos, entre otros, el de adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15, fracción II); el de adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población (artículo 80) y parcelas comunitarias (artículo 101); el de ser preferido para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que existan sucesores (artículo 19) y para recibir tierras de uso común del núcleo de población (artículo 57, fracciones II y III); además, el de gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno (artículo 84) y ser sujeto de derechos y obligaciones conforme al reglamento interno del ejido (artículo 74). Con relación a la defensa de sus intereses goza a su vez del derecho de que los tribunales agrarios unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, y de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica (artículos 163 de la citada ley y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios), así como el de ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135). Es significativo que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindados tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el tribunal agrario, al señalar ‘... que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...’. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que los avecindados son aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en tales, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la ley de la materia. Lo anterior demuestra que la Ley Agraria no sólo reconoce la existencia de los avecindados, como la abrogada Ley de Reforma Agraria, sino que va más allá, pues reglamenta su condición sujetándola al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario competente, además de otorgarles un lugar dentro del núcleo de población y la correspondiente protección mediante la precisión de derechos y obligaciones propios, acordes con el nuevo sistema agrario, convirtiéndolos en sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, julio de 1999. Tesis 2a. XCVIII/99. Página 365).


Luego, si un avecindado que no ha obtenido la calidad de ejidatario, es poseedor de una fracción de terreno dentro del ejido, es claro que los derechos derivados de esa posesión no están comprendidos dentro de la sucesión en materia agraria, siendo similar la situación de quien es reconocido por la asamblea como posesionario de tierras ejidales.


Debe significarse que desde la época en que estuvo vigente el Código Agrario hasta la actual Ley Agraria, la sucesión en materia agraria siempre ha regido para los ejidatarios, a cuyo respecto son ilustrativas las tesis en las que se trató el tema de los derechos agrarios materia de la sucesión en esas distintas épocas, que a continuación se identifican:


"PARCELAS EJIDALES, TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE LAS. El Código Agrario vigente, sin olvidar las normas respectivas del Código Civil, cuando éste tiene aplicación federal, ha establecido un sistema especial por cuanto a testar, sin desconocer el principio de libre testamentificación, sin duda como un medio de facilitar a los titulares de las parcelas el ejercicio del acto mediante el cual designan heredero o herederos; pero sin que de tal circunstancia se pueda establecer, que un titular de una parcela se vea restringido a mantener indebidamente la validez de la designación que una vez hizo a favor de determinada persona o personas, sino que puede posteriormente, sea en el propio certificado de derechos agrarios o empleando los procedimientos establecidos en el Código Civil, designar a su sucesor o sucesores. Sin embargo, cuando ha habido designación en el certificado de derechos agrarios y se presenta diverso documento posterior a la designación de heredero contenida en el aludido certificado, debe establecerse el valor legal de ese medio de expresar la sucesión y sustitución en la posesión de la parcela correspondiente; y si la parte quejosa ha presentado una certificación expedida por un delegado municipal, en copia fotostática y pretende darle el carácter de testamento hecho en su favor por el dueño de la parcela, debe decirse, al respecto, que un documento de esa índole y en esas condiciones, carente de autenticidad, no puede considerarse como testamento y sólo debe interpretarse como una certificación hecha por quienes lo suscriben." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXIV. Página 250).


"SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS. APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, CUANDO EL TITULAR FALLECIÓ DURANTE SU VIGENCIA, NO SE HIZO LA DESIGNACIÓN CORRESPONDIENTE Y EXISTEN DOS O MÁS PERSONAS CON DERECHO A LA SUCESIÓN EN EL MISMO GRADO DE PREFERENCIA. El derecho a heredar o suceder al titular de derechos agrarios que establecía el artículo 82 de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, subsiste, pero con cambios importantes en la nueva Ley Agraria en su numeral 18, pues aquél disponía que cuando resultaban dos o más personas con derecho a heredar, la asamblea de ejidatarios tenía la facultad de opinar quién de entre los herederos debería ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva; en cambio, en el artículo 18 de la nueva Ley Agraria, para el mismo supuesto se establece un procedimiento diferente para dar solución al conflicto, determinándose que, en principio, los sucesores gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario titular para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, en defecto de lo anterior, el tribunal agrario proveerá la venta de los derechos en subasta pública, debiendo repartir el producto por partes iguales entre los sucesores. Esto se traduce en considerar que lo previsto por el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria no es sólo de naturaleza procesal, sino también de carácter sustantivo, pues si el fallecimiento del ejidatario acaeció cuando estaba vigente la Ley Federal de Reforma Agraria, ésta es la aplicable a fin de definir quién será el titular de los derechos ejidales, para lo cual se llevará a cabo el procedimiento que la norma en comento prevé porque, en su esencia, no implica la instauración de un mero procedimiento sino la adjudicación de derechos, consistentes en que la asamblea deberá emitir la opinión de quién de entre las personas con igual grado de preferencia es el sucesor, para lo cual queda a cargo del Tribunal Unitario Agrario (en sustitución de la extinta Comisión Agraria Mixta), emitir la resolución definitiva dentro del plazo de treinta días. Si dentro de los treinta días siguientes, el sucesor renuncia formalmente a los derechos, deberá hacerse una nueva adjudicación, conforme al orden de preferencia prescrito por la ley. Tanto la opinión que emita la asamblea como la resolución que dicte el Tribunal Unitario Agrario, deberán atender a la capacidad de los sujetos para obtener una unidad de dotación y a los órdenes de preferencia y exclusión, previstos por la Ley Federal de Reforma Agraria." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, julio de 1999. Tesis 2a./J. 71/99. Página 286).


"DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley Agraria; 72 a 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; y 9o., 13 y 84 a 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, vigente a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria, basta seguir las etapas del procedimiento administrativo previsto en los ordenamientos mencionados, a saber: a) Que el ejidatario haya hecho designación de sucesores de sus derechos en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional, lo que supone que éste verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero, o que se formalice ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, dicha dependencia, a petición de quien acredite tener interés jurídico, consulte en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario, en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión, en caso afirmativo, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre en el que se contiene la lista de sucesores e informará el nombre de la persona designada; d) Que ésta se presente; e) Que se asienten los datos en el folio correspondiente, de manera que quede así inscrita la transmisión de derechos agrarios por sucesión y formalizada su adjudicación; y f) Que el Registro Agrario Nacional expida el o los certificados respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, marzo de 2002. Tesis 2a./J. 20/2002. Página 197).


En esas condiciones, es dable concluir que los derechos derivados de la posesión de tierras ejidales por quienes carecen de la calidad de ejidatarios, no están comprendidos dentro de la sucesión en materia agraria y, por ende, no son susceptibles de transmitirse conforme a las normas que regulan esa institución, misma que solamente rige para los ejidatarios, a quienes el legislador ordinario otorgó la facultad de designar al heredero que debe sucederle en sus derechos agrarios (sucesión testamentaria), o bien, conforme al orden de preferencia en que los mismos se transmitirán en caso de que no realice la designación de sucesores (sucesión legítima), en la inteligencia de que los derechos agrarios que asisten a los ejidatarios, no sólo comprenden el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, sino también los que el reglamento interno del ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los que legalmente les correspondan en su calidad de ejidatario.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-De los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, se advierte que el legislador ordinario instituyó la sucesión en materia agraria únicamente respecto de los ejidatarios, a quienes confirió la potestad de designar a la persona que debe sucederlos y lo único que pueden transmitirles son los derechos agrarios que les asisten, los cuales no sólo comprenden el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, sino también los que el reglamento interno del ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los que legalmente les correspondan por tener esa calidad; de ahí que los derechos distintos de los agrarios que adquiera un ejidatario, dentro o fuera del ejido, son transmisibles conforme a las reglas del derecho común. Ahora bien, los derechos posesorios sobre tierras asignadas a quienes no tienen la calidad de ejidatarios como resultado de un parcelamiento económico o de hecho, legalmente no son susceptibles de transmitirse por herencia en términos de las disposiciones de la ley de la materia que regulan dicha institución. Luego, si un avecindado que no ha obtenido la calidad de ejidatario es poseedor de una fracción de terreno dentro del ejido, es claro que los derechos derivados de esa posesión no están comprendidos dentro de la sucesión en materia agraria, siendo similar la situación de quien es reconocido por la asamblea como posesionario de tierras ejidales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a que se refiere este fallo.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de la presente resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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