Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 987
Fecha01 Enero 2006
Fecha de publicación01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 170/2005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro19299

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), remitió copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 901/1993, promovido por M.L.O., misma que en la parte que interesa establece:


"CUARTO. Es infundado el único concepto de violación que invoca el quejoso y este tribunal no advierte deficiencia que suplir. El artículo 48 de la Ley Agraria, expresa textualmente lo siguiente: (se transcribe). La acción de prescripción a que alude el artículo transcrito, se otorga a quienes fueren poseedores de tierras ejidales en concepto de titular de esos derechos. Esto es que al mero poseedor de una parcela ejidal, sin certificado de derechos agrarios pero poseyendo en concepto de titular, se le otorga esa acción. Lo anterior implica que la sola posesión de una parcela o de tierras ejidales en general, salvo las destinadas al asentamiento humano, o se trate de bosques o selvas, no otorga al poseedor la acción de prescripción. Como el avecindado no es poseedor en concepto de titular de derechos agrarios resulta obvio que carece de acción para pedir la prescripción de una porción de tierra ejidal. Por otra parte, conforme al artículo 56 de la Ley Agraria, la asamblea de cada ejido con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24, 28 y 31 de esa ley podrá terminar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas, efectuar su parcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. De tal manera que no es dable el reconocimiento de derechos agrarios o (sic) de un ejidatario sobre tierras de uso común cuando la asamblea no ha determinado el destino de sus tierras y efectuado el parcelamiento con las formalidades que la ley exige ni, por ende, procede la acción de prescripción; pues esta acción exige que el actor sea poseedor, en concepto de titular de derechos agrarios. En el caso a estudio, está demostrado que el quejoso posee las tierras de las que pretende prescribir, desde el año de mil novecientos setenta y dos, porque en el acto de investigación general de usufructo parcelario ejidal levantada el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro la asamblea solicitó el reconocimiento de derechos agrarios a los campesinos dentro de las cuales con el número setenta y cuatro se incluyó al quejoso M.L.O., y la razón de esa solicitud fue que habían abierto tierras al cultivo y haberlas trabajado quieta y pacíficamente desde hace más de dos años. Tan sólo de tal documental que es en la que fundó sus argumentos a manera de conceptos de violación el quejoso se desprende que no se trata de la posesión de una parcela regular sino de tierras abiertas al cultivo, por tanto, para que pueda solicitarse el reconocimiento de derechos agrarios es menester que previamente la asamblea con las formalidades que mencionan los artículos 24 a 28 y 31 de la Ley Agraria hubiese destinado esas tierras comunes a nuevos parcelamientos, y si tal asamblea no efectuó el parcelamiento de tierras comunes abiertas al cultivo es evidente que no puede ejercitarse la acción de prescripción sobre una parcela inexistente pues la tierra que pretende el quejoso, sigue siendo de uso común del poblado y por lo mismo nunca ha ejercido una posesión en concepto de titular de una parcela. En consecuencia, aun reconociendo la posesión que ha tenido el quejoso y que ha trabajado esa superficie lo cierto es que tal posesión no ha sido en concepto de titular de una parcela sino como un mero aspirante a que cuando la asamblea destine las tierras comunes del ejido a nuevas parcelas sea considerado con mejor derecho que otras personas, lo que implica que no reúne la calidad que la Ley Agraria exige para el ejercicio de la acción de prescripción como correctamente lo aprecia la sentencia reclamada. Por tanto, aun cuando en la sentencia reclamada se haya dado valor probatorio pleno al acto del veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, lo cierto es que de su contenido se desprende que se solicitó el reconocimiento de derechos agrarios de tierras de uso común que el quejoso entre otros habían abierto al cultivo, y a ello se debió que la responsable resolvió contra los intereses del quejoso, expresando que era improcedente la acción por referirse a tierra de uso común que no se habían destinado al parcelamiento por la asamblea de ejidatarios y siguiendo las formalidades que la ley exige. Consecuentemente, al resultar infundados los conceptos de violación procede negar el amparo solicitado. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracción I, de la Constitución General de la República; 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 6o. bis del capítulo tercero bis y 72, fracción II, del capítulo séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.L.O., en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


Asimismo, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito remitió la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo directo 150/2004, promovido por Ma. Victoria R.S.; en dicha resolución, en la parte considerativa que interesa, se estableció lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación son parcialmente fundados. ... En cambio, asiste razón a la inconforme cuando menciona que para que la acción de prescripción positiva fuera procedente, era necesario que durante la tramitación del juicio agrario, M. de los Ángeles P.V. o Ma. de los Ángeles P.V., hubiera justificado fehacientemente que cuando empezó a poseer las parcelas, tenía reconocido el carácter de avecindada en el núcleo ejidal de que se trata. En efecto, en primer lugar, conviene precisar que el artículo 48 de la Ley Agraria en vigor dispone, entre otras cosas, que quien haya poseído tierras ejidales ‘en concepto de titular de derechos de «ejidatario», que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.’-Luego, para que se entienda satisfecha la posesión ‘en concepto de titular de derechos de «ejidatario»’, que como requisito para la usucapión contempla el apuntado normativo, es menester que el actor revele (y demuestre) la causa generadora de su posesión; entendiéndose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre la unidad de dotación de que se trate, a fin de estar en aptitud de dilucidar primeramente si en realidad su posesión es o no ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, para enseguida determinar lo referente a los plazos legales en que habrá de operar la prescripción, según sea el caso de posesión de buena fe o mala fe. Lo anterior, porque una sana interpretación de la disposición de que se trata, conduce a concluir que dicha institución se encuentra reservada para aquellos cuya posesión de tierras ejidales sea en concepto de titular de derechos ejidales, y no para los que las detentan de manera precaria o derivada. Asimismo, aun cuando el mencionado numeral no lo establece de manera expresa, este tribunal colegiado considera, que para poder tener derecho a adquirir por vía de prescripción adquisitiva una parcela ejidal, primero se debe demostrar ser ejidatario, avecindado o posesionario reconocido por la asamblea del núcleo de población donde se ubica la parcela afecta a usucapir; lo anterior, porque de acuerdo a lo establecido en la Ley Agraria, sólo dichos sujetos gozan de los derechos que la misma establece, especialmente el relativo a adquirir la titularidad de una parcela ejidal por vía de prescripción positiva. Se afirma lo anterior, pues la Ley Agraria procura que las parcelas del ejido no dejen de pertenecer a los sujetos que lo integran, según se deduce de sus artículos 12, 13, 14, 15, 56 y 57, que disponen lo siguiente: ‘Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.’. ‘Artículo 13.’ (se transcribe). ‘Artículo 14.’ (se transcribe). ‘Artículo 15.’ (se transcribe). ‘Artículo 56.’ (se transcribe). ‘Artículo 57.’ (se transcribe). De igual manera, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en sus artículos 30, 36 y 37, señalan: ‘Artículo 30.’ (se transcribe). ‘Artículo 36.’ (se transcribe). ‘Artículo 37.’ (se transcribe). Preceptos de los que se sigue que los ejidatarios, avecindados y posesionarios reconocidos por la asamblea, disfrutan de las prerrogativas que establece la Ley Agraria, y gozan de derechos por participar en la vida activa del ejido; siendo que incluso, las controversias en las que intervengan serán del conocimiento de los tribunales agrarios, atento a lo establecido en la fracción VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que prevé lo siguiente: ‘Artículo 18.’ (se transcribe). Tienen aplicación sobre el particular, las siguientes tesis y jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera de ellas, identificada con el número 2a. XCVIII, visible en la página 365 del Tomo X, correspondiente el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve; la jurisprudencia 50/2000, publicada en la página 197 del Tomo XI, correspondiente al mes de mayo de dos mil; y la jurisprudencia 47/2001, visible a fojas 365 del Tomo XIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil uno, todas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo respectivo tenor literal es el siguiente: ‘EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS RECONOCIDOS DE DERECHO AGRARIO Y DE LA CLASE CAMPESINA, AL LADO DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON LA LEY AGRARIA.’ (se transcribe). ‘POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.’ (se transcribe). ‘AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS).’ (se transcribe). Atento a lo anterior, conviene destacar que al promoverse la acción de prescripción positiva por quien no es ejidatario, y de llegarse a declarar que se demostraron los elementos de la misma, de acuerdo a lo establecido en la parte final del párrafo primero del artículo 48 de la Ley Agraria, transcrito con antelación, traerá como consecuencia que al actor se le reconozca su derecho sobre la parcela, y se determinará que se ha convertido en ejidatario, pues deberá expedírsele el respectivo certificado de derechos parcelarios; y si el actor es un ejidatario del núcleo de población donde se encuentra la parcela afecta a usucapir, de demostrar la acción, no será necesario que exista pronunciamiento de que se convirtió en ejidatario porque ya lo es, pero sí se le expedirá el citado certificado parcelario para reconocerlo como titular de la parcela usucapida. En tales condiciones, para tener derecho a adquirir por vía de prescripción positiva una parcela ejidal, se requiere primero, ser ejidatario, avecindado o posesionario reconocido por la asamblea del núcleo de población de que se trate, pues precisamente la intención del legislador al establecer la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria, es con el fin de que sólo aquellos sujetos que participan de la vida activa del ejido y que gozan de los derechos previstos en la Ley Agraria, puedan adquirir por el transcurso del tiempo la titularidad de una parcela, la cual han detentado en calidad de derechos de ejidatario pero carecen del certificado respectivo. Por tanto, es obvio que para que sea jurídicamente correcto que prospere la acción de prescripción positiva, se requiere que además de reunirse los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley Agraria, el actor debe en primer lugar demostrar que es ejidatario, avecindado o posesionario reconocido por la asamblea ejidal del poblado donde se encuentra la parcela afecta a usucapir. Ahora bien, para demostrar su acción, la aquí tercera perjudicada, ofreció y le fueron admitidas, las siguientes probanzas: 1. Copias certificadas del acta de nacimiento de la actora principal, y de la demandada principal (fojas 56 y 71); 2. Una constancia expedida a su favor, por los integrantes del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia del poblado de M., Municipio de D.A., Tlaxcala (foja 57); 3. Un acta de asamblea general de ejidatarios, de fecha treinta de noviembre de dos mil (fojas 59 a 70); 4. Unas constancias expedidas por la Secretaría de la Reforma Agraria, relativas a la inscripción de una enajenación de derechos parcelarios (fojas 72 y 73); 5. Copias certificadas de los certificados parcelarios 48673 y 48672, y del certificado de derechos sobre tierras de uso común (fojas 74 a 76); 6. La presuncional legal y humana; 7. La testimonial a cargo de R.L.G. y A.O.R., desahogada el veintisiete de noviembre de dos mil tres (fojas 124 a 126); y 8. La confesional a cargo de la actora, desahogada el cuatro de noviembre del mismo año (fojas 91 y 92). No obstante lo anterior, basta imponerse de la sentencia reclamada, para percatarse que el tribunal responsable no examinó esas probanzas, con relación al punto aludido, esto es, no determinó si con ellas se justifica plenamente o no, que cuando M.P.Á.P.V., o M. de los Ángeles P.V., o Ma. de los Ángeles P.V. promovió su demanda reconvencional de usucapión, tenía reconocido el carácter de avecindada. Al respecto, cabe precisar que sería incorrecto que este tribunal analizara de primera mano esas probanzas, porque ello equivaldría a sustituir el criterio de la responsable. Al efecto, cobra vigor la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 538, en la página 353 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1995, que dice: ‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.’ (se transcribe). Así las cosas, debe convenirse con la quejosa en que por cuanto a esa parte se refiere, la sentencia reclamada resulta violatoria de sus garantías individuales, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales. En tal virtud, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra, en la que reitere los motivos que tuvo en cuenta para declarar probada la acción de nulidad de documentos que contravienen las leyes agrarias, y a continuación, con plenitud de jurisdicción y en forma fundada y motivada, analice nuevamente la procedencia de la acción de prescripción positiva ejercitada por vía reconvencional, determinando si en autos quedó acreditado o no, que la aquí tercera perjudicada, tenía reconocido el carácter de avecindada cuando promovió su demanda reconvencional de usucapión, y con base en ello, haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. La concesión de amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Tlaxcala, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 89 aparece publicada en la página 71 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1995, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (se transcribe). Al haber resultado fundados los anteriores conceptos de violación, resulta innecesario ocuparse de los restantes, atento a lo que establece la jurisprudencia sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 168 aparece publicada en la página 113 del Tomo, Materia y A. invocados (VI, Común, años 1917-1995), que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


CUARTO. Ahora bien, una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del T.X., abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En estas condiciones, tenemos que el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), al resolver el amparo directo 901/1993, promovido por M.L.O., determinó negar el amparo solicitado por el quejoso, al estimar lo que más adelante se precisará.


Para mejor comprensión del asunto, conviene relatar brevemente sus antecedentes.


1. M.L.O. ejerció acción de prescripción positiva ante el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, en la que solicitó el reconocimiento de derechos agrarios respecto a una porción de tierra ejidal.


2. El Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente dicha acción, al considerar que el promovente no acreditó ninguno de los extremos del artículo 48 de la Ley Agraria, puesto que aun considerando un acta de asamblea general de ejidatarios -en la que se estableció que al actor (y a otra persona) debía respetárseles la superficie de una hectárea a cada uno-, ofrecida como prueba, en ésta se omitió especificar con qué carácter se les otorgaron esas tierras al promovente.


3. Por otra parte, también se valoró que en audiencia celebrada ante el propio Tribunal Unitario Agrario, las autoridades ejidales manifestaron que la posesión que aducía el actor era con el carácter de avecindado, puesto que la asamblea no le había reconocido derechos de ejidatario, aunado a que las tierras cuya prescripción se demandaba son tierras de uso común, las cuales son imprescriptibles, sin que se hubiera acreditado que la asamblea general de ejidatarios hubiera efectuado algún parcelamiento a favor de ejidatarios.


4. En contra de la anterior determinación, el actor presentó demanda de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso, bajo los siguientes argumentos.


• Que la acción de prescripción a que alude el artículo 48 de la Ley Agraria, se otorga a quienes fueren poseedores de tierras ejidales en concepto de titular de esos derechos, esto es, que al mero poseedor de una parcela ejidal sin certificado de derechos agrarios pero poseyendo en concepto de titular, se le otorga esa acción, sin embargo, como el avecindado no es poseedor en concepto de titular de derechos agrarios resulta obvio que carece de acción para pedir la prescripción de una porción de tierra ejidal.


• Que conforme al artículo 56 de la Ley Agraria, la asamblea de cada ejido podrá determinar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas, efectuar su parcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; de tal manera que no es dable el reconocimiento de derechos agrarios sobre tierras de uso común cuando la asamblea no ha determinado el destino de éstas y efectuado el parcelamiento con las formalidades que la ley exige y, por ende, no procede la acción de prescripción, pues esta acción exige que el actor sea poseedor en concepto de titular de derechos agrarios.


• Que de la documental presentada por el quejoso se desprende que la posesión ejercida no fue sobre una parcela regular, sino de tierras abiertas al cultivo, y dado que para que pueda solicitarse el reconocimiento de derechos agrarios es menester que previamente la asamblea hubiese destinado esas tierras comunes a nuevos parcelamientos, y si tal asamblea no efectuó el parcelamiento de tierras comunes abiertas al cultivo, es evidente que no puede ejercerse la acción de prescripción sobre una parcela inexistente pues la tierra pretendida por el quejoso es de uso común del poblado y, por lo mismo, nunca ha ejercido una posesión en concepto de titular de una parcela.


• Que aun reconociendo la posesión que ha tenido el quejoso, lo cierto es que no ha sido en calidad de titular de una parcela sino como un mero aspirante a que cuando la asamblea destine las tierras comunes del ejido a nuevas parcelas, sea considerado con mejor derecho que otras personas, lo que implica que no reúne la calidad que la Ley Agraria exige para el ejercicio de la acción de prescripción.


De las consideraciones precedentes surgió la tesis, cuyo texto y datos de localización son:


"PRESCRIPCIÓN AGRARIA. EL AVECINDADO NO ES TITULAR DE. Como el avecindado no es poseedor en concepto de titular de derechos agrarios; carece de acción para pedir la prescripción de una parcela ejidal." (Octava Época. Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Semanario Judicial de la Federación, T.X., abril de 1994, página 415).


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito concedió el amparo solicitado por Ma. Victoria R.S. dentro del juicio de amparo directo 150/2004. Dicho juicio tuvo como antecedentes los que a continuación se narran:


1. En el juicio de origen, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Tres determinó que la litis consistía en resolver la procedencia de la acción ejercida por Ma. Victoria R.S. por la cual demandó la nulidad del contrato de enajenación (compraventa) de derechos parcelarios, celebrado entre la extinta ejidataria G.O.S.Z. y la codemandada M.P.Á.P.V., referente a dos parcelas, amparadas con certificados parcelarios, así como de los correspondientes derechos sobre tierras de uso común, en un poblado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó igualmente la nulidad y cancelación de los correspondientes certificados parcelarios, así como la de los derechos sobre tierras de uso común, amparados con un certificado. De igual manera, el tribunal agrario debía resolver respecto de la acción reconvencional ejercida por M.P.Á.P.V., quien demandó de Ma. Victoria R.S. la prescripción adquisitiva de los derechos agrarios de las parcelas, amparadas con los respectivos certificados parcelarios; como consecuencia de lo anterior, la declaración de que había adquirido la posesión y titularidad de las controvertidas parcelas a partir de 1994.


2. El Tribunal Unitario Agrario declaró procedente la acción de nulidad intentada por la actora, al estimar que el contrato de enajenación de derechos parcelarios no cumplió con las formalidades prescritas en la Ley Agraria (pues la enajenación no se notificó a la actora, quien era titular del derecho del tanto por ser hija de la extinta enajenante); como consecuencia de lo anterior, se declaró la nulidad de los certificados parcelarios expedidos a favor de la demandada, así como la del certificado sobre tierras de uso común.


3. Al entrar al estudio de la acción reconvencional promovida por M.P.Á.P.V., en la que reclamó la prescripción adquisitiva de los derechos parcelarios; ésta se declaró igualmente procedente, bajo el argumento de que la reconvencionista acreditó cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley Agraria, puesto que ésta detentaba la posesión de las parcelas controvertidas de manera originaria y directa, pues con independencia de que el acto jurídico generador de la posesión hubiera sido declarado nulo, no se debía analizar la licitud de la causa generadora de la posesión, pues el contrato, aunque imperfecto, surtió provisionalmente sus efectos entre los concertantes, además de que cumplió con el plazo de cinco años señalado por la Ley Agraria. Se declaró improcedente la acción de prescripción respecto a los derechos sobre tierras de uso común, pues éstas son imprescriptibles.


Contra la anterior determinación la actora principal y demandada en la reconvención promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al conocer del asunto, determinó conceder el amparo a la quejosa; dicha determinación la sustentó en los siguientes argumentos:


• Estimó fundado el concepto de violación en el que la quejosa adujo que para que la acción de prescripción positiva fuera procedente, era necesario que durante la tramitación del juicio agrario, la actora reconvencionista "hubiera justificado fehacientemente que cuando empezó a poseer las parcelas, tenía reconocido el carácter de avecindada en el núcleo ejidal de que se trata".


• Que para que se entienda satisfecha la posesión "en concepto de titular de derechos de ejidatario" es menester que el actor revele y demuestre la causa generadora de su posesión, a fin de dilucidar si en realidad su posesión es o no "en concepto de titular de derechos de ejidatario", para enseguida determinar lo referente a los plazos legales en que habrá de operar la prescripción.


• Que de los artículos 12 al 15, y 56 y 57 de la Ley Agraria, así como de los artículos 30, 36 y 37 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, se deduce que las parcelas del ejido deben seguir perteneciendo a los sujetos que lo integran, esto es, los ejidatarios, avecindados y posesionarios reconocidos por la asamblea, pues son éstos quienes gozan de derecho para participar en la vida activa del ejido.


• Que al promoverse la acción de prescripción positiva por quien no es ejidatario y de llegarse a declarar que se demostraron los elementos de la misma, traerá como consecuencia que al actor se le reconozca su derecho sobre la parcela, y se determinará que se ha convertido en ejidatario, pues deberá expedírsele el respectivo certificado de derechos parcelarios; y si el actor es un ejidatario del núcleo de población donde se encuentra la parcela afecta a usucapir, de demostrar la acción no será necesario que exista pronunciamiento de que se convirtió en ejidatario porque ya lo es, pero sí se le expedirá el citado certificado parcelario para reconocerlo como titular de la parcela usucapida.


• Que para tener derecho a adquirir por vía de prescripción positiva una parcela ejidal, se requiere primero ser ejidatario, avecindado o posesionario reconocido por la asamblea del núcleo de población de que se trate, pues la intención del legislador al establecer esa figura en materia agraria, fue con el fin de que sólo aquellos sujetos que participan de la vida activa del ejido y que gozan de los derechos previstos en la Ley Agraria, puedan adquirir la titularidad de una parcela.


• Que toda vez que el tribunal responsable no examinó las probanzas ofrecidas por la actora reconvencionista con relación a ese punto, esto es, no determinó si con ellas se justifica plenamente o no que cuando la actora promovió su demanda reconvencional tenía reconocido el carácter de avecindada, se debía conceder el amparo solicitado por la quejosa.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, en ambos casos, los tribunales analizan las sentencias dictadas por tribunales unitarios agrarios en las cuales la litis planteada se refiere a la acción de prescripción positiva y determinan, si para los efectos del artículo 48 de la Ley Agraria, la figura del "avecindado" puede considerarse o no, como poseedor en "concepto de titular de derechos ejidatarios" y, por ende, si éste tiene acción para pedir la prescripción positiva de una parcela ejidal.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito) estima que el avecindado no es poseedor en concepto de titular de derechos agrarios y que, por tanto, carece de acción para pedir la prescripción de una porción de tierra ejidal, establecida en el artículo 48 de la Ley Agraria.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, sostiene que el avecindado, reconocido por la asamblea del núcleo de población de que se trate, sí tiene derecho a adquirir por vía de prescripción positiva una parcela ejidal.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar, si en términos de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Agraria, el "avecindado" tiene derecho o no para adquirir, vía prescripción positiva, una parcela ejidal.


Debe precisarse que no es obstáculo para determinar que en el caso concreto existe la contradicción de tesis, el que sólo uno de los Tribunales Colegiados haya elaborado y publicado tesis sobre el tema, pues para que proceda la denuncia es suficiente que se sustenten criterios discrepantes sobre el mismo punto jurídico.


Sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la página 77 del T.X., abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Asimismo, debe indicarse que no es materia de esta contradicción el argumento del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), respecto a las facultades de la asamblea de ejidatarios para determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, así como tampoco el del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito relativo a que, para tener derecho de adquirir por vía de prescripción positiva una parcela ejidal, se requiere ser posesionario reconocido por la asamblea ejidal, puesto que el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito no se pronunció sobre ese tema en particular, motivo por el cual no puede atribuírsele una posición, tácita o explícita, contraria a la sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. Finalmente, tampoco es materia de contradicción la afirmación de que las tierras de uso común son imprescriptibles, puesto que ambos órganos jurisdiccionales de amparo coinciden en dicha postura.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla, el que sustancialmente coincide con el asumido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


A fin de precisar el tema, es necesario transcribir el texto del precepto de la Ley Agraria que se refiere, de manera expresa, a la prescripción adquisitiva de tierras ejidales:


"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


"La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


Del texto del artículo transcrito, se desprende que la Ley Agraria reconoce la posibilidad, para quien hubiere poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, de adquirir sobre dichas tierras, los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, siempre y cuando aquéllas no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas.


Asimismo, en su primer párrafo se establece que para adquirir vía prescripción los derechos sobre una parcela ejidal, deberá haber transcurrido cuando menos un periodo de cinco años en posesión pacífica, continua y pública de la parcela, la cual se considerará de buena fe, o bien, haber transcurrido diez años cuando se trate de posesión de mala fe.


El segundo párrafo de dicho artículo, se refiere a la resolución que, en su caso, emitirá el tribunal agrario sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, la cual será a solicitud del poseedor, ya sea en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente; dicha resolución se comunicará al Registro Agrario Nacional para que éste expida el certificado correspondiente.


Finalmente, en su tercer párrafo se establece que el plazo para la prescripción (de 5 o 10 años, respectivamente) se interrumpirá con la demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, hasta que se dicte la resolución definitiva.


Ahora bien, en los términos en que ha quedado planteada la contradicción de tesis que nos ocupa, el tema controvertido tiene que ver con el alcance de la expresión "en concepto de titular de derechos de ejidatario", que establece el artículo 48 de la Ley Agraria, para así determinar si la posesión de una parcela en calidad de "avecindado" (en términos del artículo 13 de la Ley Agraria), se puede considerar en "concepto de titular de derechos de ejidatario", para efectos de la prescripción positiva.


Sobre el tema de la prescripción adquisitiva en materia agraria, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado, al resolver la contradicción de tesis 96/2004-SS, en sesión de primero de diciembre de dos mil cuatro; en dicha ejecutoria, en la parte que interesa, se estableció lo siguiente:


"... En relación con todo lo anterior, es importante precisar que a partir de la reforma de mil novecientos noventa y dos, el artículo 27 constitucional presentó como finalidad, en términos generales, capitalizar y hacer productivo al campo a través de algunas medidas tendentes a dotar de certeza jurídica la tenencia de tierras agrarias, y de esa manera se establecieron las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional) y, con esa base, los órganos supremos de los núcleos de población pueden modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX, XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común. Lo expuesto puede sintetizarse en lo siguiente:


"• Los núcleos de población ejidal son propietarios de las tierras agrarias correspondientes.


"• Las tierras ejidales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


"• La reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos estableció las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional). Por disposición de los órganos supremos de los núcleos de población es posible modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX, XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común.


"• Las tierras ejidales se dividen en dos principales tipos: 1) tierras para el aprovechamiento común de todos los ejidatarios o comuneros y, 2) tierras para el uso y disfrute individual del ejidatario o comunero a quien se le hayan asignado.


"• Los ejidatarios no tienen la propiedad de las parcelas que les han sido asignadas sino que son titulares de derechos sobre ellas.


"• El legislador ha previsto la posibilidad de que una persona, en concepto de titular de derechos de ejidatario, adquiera el derecho al uso y disfrute de parcelas ejidales bajo determinadas condiciones, en virtud de una posesión calificada en un tiempo determinado. Una primera lectura a los puntos antes resumidos no permite determinar con claridad el régimen jurídico de las tierras ejidales en relación con la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, porque las cualidades jurídicas de esa especie de tierras parecen ser, en principio, contradictorias con algunas figuras y posibilidades legales en relación a ellas. Así, por ejemplo, mientras que las tierras ejidales se han entendido como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, la reforma al artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional de mil novecientos noventa y dos, estableció las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino, de forma que los órganos supremos de los núcleos de población pueden modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX, XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común. Así también, por ejemplo, mientras que los ejidatarios en principio no tienen la propiedad de las parcelas que les han sido asignadas sino que sólo son titulares de derechos sobre ellas, la Ley Agraria prevé la figura de la prescripción adquisitiva, que tradicionalmente se ha entendido referida a la posibilidad de adquirir la titularidad de derechos sobre una parcela ejidal, mediante una posesión calificada a través del paso de un tiempo determinado. Ese estado de las cosas requiere definir adecuadamente los alcances y límites de la prescripción adquisitiva en relación con las tierras parceladas sujetas al régimen ejidal que dieron origen al problema que debe resolverse, para lo que deben delimitarse los alcances de la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria. La Ley Agraria (publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos) introdujo en su artículo 48 el reconocimiento de la figura de la prescripción adquisitiva del derecho civil, adaptándola a los principios del derecho agrario, en los siguientes términos. ‘Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.’. Conforme a lo antes destacado, el objeto de la prescripción positiva agraria consiste en reconocer, en favor del poseedor de las ‘tierras ejidales’, los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela; es decir, para que adquiera la calidad de ‘titular de derechos de ejidatarios’. Por tanto, es obvio que sólo las parcelas divididas por la asamblea son prescriptibles. Esta última conclusión deriva de la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no es el ejidatario, sino el ejido mismo, que es considerado como un ente dotado de personalidad jurídica propia, que actúa a través de su asamblea. Los principios de hegemonía de la asamblea en todo lo relativo a la tenencia de tierras, excepto las parceladas y de reconocimiento de la personalidad jurídica del ejido, no fueron extinguidos por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y uno, y más aún, hoy día están reconocidos no sólo en la Ley Agraria sino en el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares mismos que para efectos de ilustración de esta última aseveración, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley Agraria. ‘Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.’. ‘Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.’. ‘Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.’. ‘Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita: I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.’. ‘Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde: I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población; III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.’. ‘Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.’. ‘Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue.’. ‘Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia: I. Posesionarios reconocidos por la asamblea; II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate; III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.’. Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares. ‘Artículo 19. La asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas: ... IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o ... En todo caso, al realizar estas acciones la asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate.’. ‘Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título.’. Conforme a lo instituido en el mencionado numeral 48, quien hubiere poseído ‘tierras ejidales’ en concepto de ‘titular de derechos de ejidatario’ de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años (si trata de posesión de buena fe), o de diez años (si la causa generadora de la posesión deriva de la mala fe), adquirirá sobre las tierras poseídas los mismos derechos que cualquier ejidatario tiene respecto de sus parcelas. El dispositivo transcrito supone que se pueden adquirir derechos sobre una parcela ejidal por el simple transcurso del tiempo, cuando se acredite: Que no sean tierras destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas. Que esa posesión haya sido de manera pacífica, continua, pública. Que se haya poseído en concepto de titular de derechos ejidatarios. Que dicha posesión haya sido durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez, si fuera de mala fe. Es importante subrayar lo antes dicho en el sentido de que, a diferencia del ámbito civil, en materia agraria el legislador ha previsto la posibilidad de adquirir por el paso del tiempo, no la propiedad, sino los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, en términos de la posesión calificada prevista en dicho numeral, y que la prescripción adquisitiva de derechos agrarios no comprende a las tierras ejidales destinadas al asentamiento humano, ni a los bosques o selvas, ni las tierras ejidales de uso común. Resulta aplicable la tesis 2a./J. 8/2001, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, página 77, del siguiente tenor: ‘AGRARIO. SON IMPRESCRIPTIBLES LAS TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN. El artículo 48 de la Ley Agraria dispone que quien hubiere poseído tierras ejidales, que no sean bosques, selvas, ni las destinadas al asentamiento humano «en concepto de titular de derechos de ejidatario»; de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras, los mismos derechos que tiene cualquier ejidatario sobre su parcela, sin que ello signifique que esa prescripción adquisitiva pueda operar respecto de las tierras de uso común, ya que por imperativo legal las tierras de esa naturaleza son imprescriptibles, al disponer el artículo 74 del propio ordenamiento que la propiedad de las tierras de uso común «es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley», precepto este que sólo alude a la posibilidad de transmitir el dominio de esas tierras a sociedades mercantiles en el caso y conforme al procedimiento que el mismo prevé. Por tanto, debe concluirse que la prerrogativa establecida en el artículo primeramente invocado únicamente puede actualizarse en relación con las tierras parceladas por la asamblea general de ejidatarios cuando se cumple con los presupuestos a que se contrae el propio numeral.’. Por ende, la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en la Ley Agraria, debe entenderse limitada a las parcelas ejidales. Por otro lado, la posesión calificada, requerida para la prescripción adquisitiva de derechos agrarios, al igual que ocurre en materia civil, debe ejercerse de manera pacífica, continua y pública, siendo en este punto aplicables las consideraciones que se expusieron al analizar la figura jurídica que atañe, a la luz del derecho civil, pues en este aspecto no existen diferencias sustanciales, en lo que se refiere al derecho agrario. Así, la prescripción adquisitiva de derechos agrarios, en relación con la remisión del artículo 107 de dicha ley, requiere que se haya poseído en concepto de titular de derechos de ejidatario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, en el que la posesión debe ser en concepto de propietario. Lo anterior implica que la posesión se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario o comunero, específicamente en lo que esa parcela en cuestión se refiere. Debe recordarse en este punto lo antes dicho en el sentido de que las parcelas ejidales no pueden poseerse en concepto de dueño y que la posesión nunca puede posibilitar la adquisición de su propiedad, tomando en cuenta que pertenecen al núcleo de población y que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuando están sujetas al régimen jurídico agrario. En el tenor expuesto, para la configuración de la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, es menester que la posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario y ello guarda estrecha relación con dos supuestos distintos: de un lado, con la prueba de la calidad de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, de otro lado, con la prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley. En el primer supuesto, la cuestión relativa a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101 de la Ley Agraria); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17 de la Ley Agraria); la regulación y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62 de la Ley Agraria) y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80 de la Ley Agraria). Lo anterior en razón de que, aunque no lo diga expresamente el citado artículo 48, no cualquier persona puede adquirir la titularidad de derechos agrarios pues ello iría en contra de la orientación que la normatividad constitucional y ordinaria ha dado a la propiedad condicionada. En efecto, un particular no puede invocar en su favor la prescripción de tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, en tanto que la norma exige que la posesión sea con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal. Sirven de apoyo a esta consideración, las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben. Séptima Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 88, Tercera Parte, página 34, del siguiente tenor: ‘AGRARIO. POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES POR QUIENES NO HAN SIDO RECONOCIDOS COMO EJIDATARIOS. INTERÉS JURÍDICO. TESIS CONTRADICTORIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO Y NOVENO CIRCUITOS. Existe contradicción de criterio entre el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el del Noveno, referente al interés jurídico necesario para interponer demanda de amparo, de poseedores de parcelas no ejidatarios. En efecto, en tanto el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al conocer de controversias en las que se cuestiona la posesión de parcelas ejidales por parte de quienes no están reconocidos como ejidatarios, ha resuelto los negocios en cuanto al fondo, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al conocer de iguales negocios, ha decretado el sobreseimiento por estimar que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos de los promoventes. Esta Sala estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en vista de que la que sustenta el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito se funda en la consideración de que la posesión de parcelas ejidales por parte de quien no ha sido reconocido como ejidatario «carece de trascendencia jurídica», que se estima inexacta porque el artículo 72, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria, prevé la posibilidad de que los vecinos de los núcleos ejidales «que no figuraron en la solicitud o en el censo» puedan trabajar terrenos del ejido y otorga a ese acto consecuencias de derecho, como lo es la de comprenderlos dentro del catálogo de preferencias y exclusión a que debe sujetarse la asamblea general para hacer nuevas adjudicaciones de unidades de dotación (iguales disposiciones establecía el artículo 153, fracciones III y IV, del Código Agrario derogado); de ahí que la consideración consistente en que la posesión de una parcela ejidal ejercida por quien no es su legítimo titular «carece de trascendencia jurídica», resulta inaceptable, y en cambio, se estima correcto el criterio que sostiene el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el sentido de que la calificación de la posesión de parcelas ejidales ejercida por quien pretende convertirse en ejidatario «deberá determinarse por las autoridades agrarias correspondientes». Debiendo concluirse que la legitimidad de la posesión no es condición para que se tenga por acreditado el interés jurídico del quejoso, resulta procedente el amparo que intenta en defensa de ella.’. Séptima Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 88, Tercera Parte, página 35, de rubro y texto siguientes: ‘AGRARIO. POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES POR QUIENES NO HAN SIDO RECONOCIDOS COMO EJIDATARIOS. PRODUCE CONSECUENCIAS JURÍDICAS. El artículo 72, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria prevé la posibilidad de que los vecinos de los núcleos ejidales «que no figuraron en la solicitud o en el censo», puedan trabajar terrenos del ejido y les otorga a esos actos consecuencias de derecho, como lo es la de comprenderlos dentro del catálogo de preferencias y exclusión a que debe sujetarse la asamblea general para hacer nuevas adjudicaciones de unidades de dotación. Consecuentemente, la posesión de una parcela ejidal ejercida por quien no es su legítimo titular produce consecuencias jurídicas.’. El segundo supuesto mencionado, en relación a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, se refiere al ánimo con el que se ejerce la posesión, en tanto que no toda posesión es apta para producir la consecuencia jurídica de la prescripción adquisitiva de derechos. En efecto, en congruencia con las condiciones legales expuestas, no toda posesión es apta para prescribir pues para que prospere es menester que se goce de la posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe poseerse a nombre propio y no en nombre de otro, pues la operancia de la prescripción adquisitiva excluye los conceptos que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, ‘en concepto de titular de derechos’. Bajo estas condiciones, la imprescindible conexión que se actualiza entre los requisitos internos y los elementos formales de la prescripción adquisitiva se pone de manifiesto con sólo advertir la equivalencia que en cierto modo admite el término ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, que emplea el artículo 48 de la Ley Agraria, y la diversa noción ‘a título de dueño’ de la regulación civil. Así, si bien la Ley Agraria exige que la posesión sea en ‘concepto’, tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa como titular de derechos, lo que quiere decir, en su acepción directa, ‘causa o motivo’. El legislador alude, por tanto, a la ‘causa’ de la posesión, cuando enuncia la fórmula ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, se reitera, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realiza nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión. Debe destacarse en este punto que, de la misma forma en que ocurre en el derecho civil, el legislador atiende a la posibilidad de que se configure la prescripción adquisitiva de derechos de mala fe, de manera que no es un vicio que haga inútil la posesión para adquirir por prescripción los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, sino que simplemente tiene la consecuencia de que se aumenta el término para que opere la prescripción. Lo anterior adquiere relevancia pues si la legislación concede la posibilidad a quien ejerce una posesión de mala fe, de adquirir la titularidad de derechos de ejidatario, ello lleva a concluir que no existe motivo legal que autorice a presumir que la existencia del justo título para poseer, es requisito para que opere la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales, debiendo resaltar que ‘justo título’ no es un concepto equivalente al de ‘posesión en concepto de titular de derechos’, pues mientras el primer concepto alude a la causa generadora de la posesión, como un acto jurídico que autorice a poseer con legitimidad, el segundo se refiere al ánimo o la calidad con los que se ejerce la posesión."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 207/2004, publicada en la página 575, Tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO."


De la lectura de la parte considerativa de la sentencia transcrita, se advierte que esta Segunda Sala, se pronunció respecto al tema de la prescripción adquisitiva en matera agraria analizando, específicamente, lo referente a la causa generadora de la posesión y al "justo título" para poseer, como requisitos para la configuración de la prescripción adquisitiva.


Ahora bien, para la resolución de la presente contradicción, resulta relevante el argumento expuesto en dicha ejecutoria, la cual sirve de criterio orientador para el caso que nos ocupa, en cuanto se determinó que: "para la configuración de la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, es menester que la posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario, lo cual guarda estrecha relación con dos supuestos distintos: de un lado, con la prueba de la calidad de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, de otro lado, con la prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley. En el primer supuesto, la cuestión relativa a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos ..."


La anterior afirmación nos conduce a establecer, en primer término, que sólo aquellos sujetos que ejerzan la posesión de una parcela ejidal y, se encuentren en posibilidad de adquirir potencialmente la calidad de ejidatario, esto es, los aspirantes a ejidatarios, podrán ser considerados como poseedores "en concepto de titular de derechos de ejidatario", calidad que se requiere para la configuración de la prescripción positiva, en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, y no cualquier persona ajena al núcleo de población ejidal, tal como se afirmó en la ejecutoria transcrita, cuando se estableció que "... aunque no lo diga expresamente el citado artículo 48, no cualquier persona puede adquirir la titularidad de derechos agrarios pues ello iría en contra de la orientación que la normatividad constitucional y ordinaria ha dado a la propiedad condicionada. En efecto, un particular no puede invocar en su favor la prescripción de tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, en tanto que la norma exige que la posesión sea con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal."


Por otra parte, en tanto el punto en contradicción tiene que ver con el alcance de la expresión "en concepto de titular de derechos de ejidatario", establecida en el referido artículo 48, específicamente para determinar si la posesión de una parcela ejidal que ejerza un sujeto en su calidad de "avecindado", puede ser considerada o no, como posesión en "concepto de titular de derechos de ejidatario", se hace necesario acudir a los preceptos normativos que regulan las cuestiones sustanciales relativas a la figura del avecindado.


La Ley Agraria, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere."


"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal."


"Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.


"En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario."


"Artículo 41. Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.


"La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


"Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros."


"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.


"El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras. ..."


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. ..."


"Artículo 101. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.


"Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad."


"Artículo 108. Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la ley.


"Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.


"Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.


"El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.


"Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.


"Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.


"Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley."


Del artículo 13 de la Ley Agraria se advierte que la ley define a los avecindados, como aquellos mexicanos mayores de edad, que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o por el tribunal agrario competente; esto es, la calidad de avecindado es reconocida expresamente por la ley como figura integrante del sistema agrario mexicano y, específicamente, del sistema ejidal nacional.


Por su parte del artículo 19 de la ley de la materia, se deriva que en las sucesiones agrarias, cuando se deban vender los derechos correspondientes de un ejidatario al mejor postor, ya sea que se trate de herederos que no se hayan puesto de acuerdo para decidir quién conservará de entre ellos los derechos ejidales, o bien, que no existan sucesores, dicha venta se llevará a cabo entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población de que se trate, esto es, la ley reconoce un derecho de preferencia de los avecindados para adquirir derechos de ejidatario en caso de sucesión cuando se esté en los supuestos referidos.


El artículo 30 permite que el avecindado funja como testigo de calidad, en la expedición de una carta poder, en la que un ejidatario designe mandatario para la asistencia a una asamblea de ejidatarios.


El artículo 41 permite la participación de los avecindados del núcleo de población ejidal, en la junta de pobladores que al efecto se constituya; mientras que el artículo 72 permite a los avecindados participar en la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud que se establezca en el ejido o comunidad de que se trate; por su parte, el artículo 108 faculta a los avecindados para participar en las empresas que se establezcan para el aprovechamiento de los recursos naturales o de cualquier índole de los ejidos o comunidades, así como la prestación de servicios. De dichos preceptos se advierte que la figura del avecindado tiene reconocida la posibilidad de participar en actividades productivas, culturales y recreativas y de capacitación para el trabajo del núcleo de población de que se trate.


El artículo 57 establece el orden de prelación que debe seguir la asamblea general de ejidatarios para la asignación de tierras o de derechos sobre tierras pertenecientes al ejido; en el segundo lugar de preferencia se encuentran los avecindados (y ejidatarios) del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate; asimismo, en tercer lugar se encuentran los avecindados (y los hijos de ejidatarios) que hayan trabajado las tierras por dos años o más. De lo anterior se puede advertir que la legislación agraria reconoce el derecho de prelación a los avecindados que ya posean las tierras de que se trate, ya sea por haberlas trabajado dos años o más, o bien, por el empeño en el trabajo y las mejoras efectuadas a dichas tierras, esto es, reconoce la posesión sobre las tierras cuyos derechos se pretendan asignar.


El artículo 74 de la Ley Agraria, por una parte, establece que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable y, por otra, establece que el reglamento interno del ejido regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, así como los derechos de los avecindados (y ejidatarios) respecto de dichas tierras, esto es, reconoce que los avecindados tienen derechos y obligaciones sobre las tierras de uso común del ejido, las cuales, por exclusión, son aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea general de ejidatarios para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas, lo anterior en términos del artículo 73 del mismo cuerpo normativo.


El artículo 80 de la Ley Agraria cobra relevancia en cuanto a que, si bien permite que los ejidatarios puedan enajenar sus derechos parcelarios a otros, también establece como limitante a dicha enajenación, que ésta se lleve a cabo exclusivamente a favor de otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


Igualmente, el artículo 84 de la Ley Agraria reconoce el derecho del tanto que tienen los avecindados respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, y el artículo 101 faculta a los avecindados a adquirir parcelas comunitarias por cesión de un comunero.


Respecto al tema de los derechos de los avecindados y la defensa de sus intereses dentro del ejido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado, al resolver la contradicción de tesis 2/99, en sesión de cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve; en dicha ejecutoria, en los siguientes términos:


"... En relación con la defensa de sus intereses dentro del ejido, el avecindado goza de los siguientes derechos: 1. De que los tribunales agrarios unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, así como de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 163 de la Ley Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dicen: ‘Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.’. ‘Artículo 18. Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los tribunales unitarios serán competentes para conocer: I. ... VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; ...’. 2. Poder ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135). Cabe destacar que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindado tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado, y por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el tribunal agrario, al señalar ‘... que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...’. Las precisiones realizadas conducen a la convicción de que los avecindados son, en realidad, aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en ejidatarios o comuneros, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la ley de la materia."


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis 2a. XCVIII/99, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 365, Tomo X, julio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS RECONOCIDOS DE DERECHO AGRARIO Y DE LA CLASE CAMPESINA, AL LADO DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON LA LEY AGRARIA. Del artículo 13 de la Ley Agraria se desprende que el carácter de avecindado de un núcleo ejidal o comunal, se encuentra determinado por la concurrencia de ciertos requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como son: a) Ser mexicano; b) M. de edad; c) Con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población; y d) Contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario. Satisfechos estos requisitos, por disposición del mismo artículo 13, el avecindado goza de diversos derechos, entre otros, el de adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15, fracción II); el de adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población (artículo 80) y parcelas comunitarias (artículo 101); el de ser preferido para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que existan sucesores (artículo 19) y para recibir tierras de uso común del núcleo de población (artículo 57, fracciones II y III); además, el de gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno (artículo 84) y ser sujeto de derechos y obligaciones conforme al reglamento interno del ejido (artículo 74). Con relación a la defensa de sus intereses goza a su vez del derecho de que los tribunales agrarios unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, y de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica (artículos 163 de la citada ley y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios), así como el de ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135). Es significativo que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindados tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el tribunal agrario, al señalar ‘... que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...’. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que los avecindados son aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en tales, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la ley de la materia. Lo anterior demuestra que la Ley Agraria no sólo reconoce la existencia de los avecindados, como la abrogada Ley de Reforma Agraria, sino que va más allá, pues reglamenta su condición sujetándola al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario competente, además de otorgarles un lugar dentro del núcleo de población y la correspondiente protección mediante la precisión de derechos y obligaciones propios, acordes con el nuevo sistema agrario, convirtiéndolos en sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros."


Por su parte, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, el titular del Ejecutivo Federal hizo referencia al derecho de los miembros del núcleo de población ejidal a enajenar las superficies parceladas de los ejidos en los términos dispuestos por la ley de la materia. Al respecto señaló:


"... Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas."


La propuesta de establecer en el artículo 27 de la Constitución Política Federal, la facultad de enajenar las superficies parceladas entre los miembros de un mismo ejido se ve reflejado en la actual redacción de dicho numeral, mismo que en la parte relativa a los núcleos de población ejidales y comunales, dispone:


"Artículo 27. ... VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley."


De la transcripción anterior se advierte, como se señaló previamente, que la Norma Fundamental permite que los ejidatarios transmitan sus derechos parcelarios, siempre y cuando se realice entre los miembros del mismo núcleo de población ejidal, en los términos y conforme al procedimiento que disponga la ley de la materia; en concordancia con lo anterior y al artículo 80 de la Ley Agraria, ya transcrito, al disponer que los ejidatarios pueden enajenar sus derechos parcelarios solamente a otros ejidatarios o avecindados, se refleja claramente el reconocimiento al derecho que los avecindados tienen para recibir, vía enajenación, los derechos parcelarios de un ejidatario, de donde se puede advertir, de manera evidente, la calidad privilegiada con la que los avecindados pueden poseer una parcela ejidal, específicamente, por lo que ve a la calidad de dicha posesión como requisito para ejercer la acción de prescripción de derechos de una parcela ejidal.


En estas condiciones, una vez analizada la naturaleza de la figura del avecindado y los principales derechos con los que cuentan, y retomando los argumentos expresados por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 96/2004-SS, en el sentido de que, la demostración de la posesión debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular a aquellos sujetos de derecho agrario que potencialmente pueden adquirir la calidad de ejidatarios, entonces resulta necesario acudir a la disposición normativa de la ley de la materia, que regula el aspecto relativo a los requisitos para ser ejidatario, puesto que ello permitirá determinar si la calidad de "avecindado", potencialmente permite adquirir la calidad de ejidatario.


El artículo 15 de la Ley Agraria señala:


"Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:


"I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y


"II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno."


De la anterior disposición se advierte con claridad que para poder adquirir la calidad de ejidatario, se requiere: ser mexicano; mayor de edad, excepto cuando el aspirante a ejidatario tenga familia a su cargo, o bien, cuando se trate de heredero de ejidatario, pues en estos dos distintos casos, no hay limitación de edad; asimismo, se señala como requisito que el aspirante tenga la calidad de "avecindado" del ejido correspondiente (aquel en el que se encuentre la parcela ejidal cuyos derechos se pretendan obtener), salvo dos casos de excepción: cuando se trate de un heredero o cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento interno del ejido de que se trate.


De ahí que si para poder adquirir la calidad de ejidatario, además de cumplir con los requisitos de nacionalidad y edad, se requiere ser avecindado, resulta evidente que el avecindado, potencialmente puede adquirir la calidad de ejidatario, pues al establecerse específicamente dicha calidad como requisito para ser ejidatario, se privilegia la figura del avecindado y se le reconoce como sujeto de derecho agrario y de la clase campesina.


Así las cosas, los avecindados, en tanto sujetos de derecho agrario, potencialmente pueden adquirir la calidad de ejidatarios, según lo señalado expresamente en el artículo 15 de la Ley Agraria; asimismo, la figura del avecindado es reconocida por la Constitución Política Federal y por diversos preceptos normativos de la materia, como sujetos con una participación en las actividades productivas, culturales y recreativas y de capacitación para el trabajo del núcleo de población de que se trate, con derechos sobre las tierras ejidales, tales como derecho de prelación, derecho del tanto, derechos sobre las tierras de uso común y derecho de preferencia en caso de enajenación de derechos parcelarios de un ejidatario.


En estas condiciones, se puede concluir que la calificación de la posesión en "concepto de titular de derechos de ejidatario", establecida en el artículo 48 de la Ley Agraria, debe entenderse referida no sólo a los ejidatarios, sino también a quien hubiere poseído tierras ejidales en calidad de "avecindado", en términos del artículo 13 de la Ley Agraria, para efectos de la prescripción positiva contemplada en el numeral citado en primer término.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-El artículo 48 de la Ley Agraria establece la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria, condicionándola a aquel sujeto que hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario. Por otra parte, de la lectura de las disposiciones de la Ley Agraria que regulan las cuestiones sustanciales relativas a la figura del "avecindado", así como de lo establecido en la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los "avecindados" son sujetos con participación en las actividades productivas, culturales y recreativas y de capacitación para el trabajo del núcleo de población de que se trate, con derechos sobre las tierras ejidales, tales como derecho de prelación, derecho del tanto, derechos sobre las tierras de uso común y derecho de preferencia en caso de enajenación de derechos parcelarios de un ejidatario, y que, en tanto sujetos de derechos agrarios con las referidas características, pueden adquirir la calidad de ejidatarios, en términos de lo señalado por el artículo 15 de la Ley Agraria. De lo que se concluye que la expresión "titular de derechos de ejidatario", establecida en el referido artículo 48, debe entenderse referida no sólo a los ejidatarios, sino también a quien hubiere poseído tierras ejidales en calidad de "avecindado", para efectos de la prescripción positiva en materia agraria.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre la sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), y el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su correspondiente publicación; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M. por atender comisión oficial. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


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