Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 913
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 169/2005
Número de registro19297
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los acuerdos plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al no tratarse de un asunto que revista un interés excepcional, amén de que existen precedentes que orientan el sentido del fallo.


En efecto, los acuerdos mencionados, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:


Acuerdo 4/2002


"SEGUNDO. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las S. de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de listas. ..."


Acuerdo 6/2003


"PRIMERO. El Pleno enviará a las S. y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes:


"...


"e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto ...".


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, debe decirse que subsiste la clara intención por parte del Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual ha estimado necesario conservar únicamente los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional, correspondiendo a las S. la resolución de los demás asuntos que no revistan estas características, según se desprende de la siguiente transcripción:


Acuerdo 4/2002


"SÉPTIMO. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto Segundo del acuerdo general 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


"OCTAVO. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del considerando que antecede.


"NOVENO. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las S. de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido. ..."


Acuerdo 6/2003


"SÉPTIMO. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las S. de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno. ..."


En este sentido, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Pleno, dado que no reviste un interés excepcional, se estima que su conocimiento corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el M.V.R.R., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. Los tribunales contendientes, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, sostuvieron en la parte que interesa lo siguiente:


Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (amparo directo 16/2005 promovido por D.A.L..


"SEXTO. El único concepto de violación que se esgrime es fundado pero inoperante.


"...


"Pues bien, aunque la responsable actuó correctamente al haber arrojado a la parte actora, aquí quejosa, la carga de la prueba del acreditamiento de la acción de preferencia aducida, de conformidad con la tesis de la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se copia enseguida: ‘PREFERENCIA, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL DERECHO DE.’ (se transcribe).


"Sin embargo, no puede decirse lo mismo en cuanto a los elementos relativos a que: a) Existiera la plaza vacante de mecánico; y b) Tuviera los conocimientos necesarios para ocuparla; pues, por cuanto a este último, debe precisarse que si la empresa demandada aceptó que lo unió una relación de trabajo con el actor, en el puesto de ayudante de mecánico, y que esa condición de trabajo había quedado juzgada de manera definitiva en un anterior juicio laboral (1389/i/10/99), en donde incluso se negó el amparo al actor por este mismo tribunal, tocaba a la propia empresa acreditar su afirmación, en términos del artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo y, como no lo hizo, entonces debe tenerse por cierto que el puesto que desempeñó el demandante fue el que reveló en la demanda, o sea, el de mecánico, por lo que de ello se genera la presunción de que sí tenía los conocimientos necesarios para ocupar la plaza.


"Y en relación con la existencia de ésta, si bien la empresa demandada, al contestar negó que existiera esa plaza, lo cierto es que constaba en contra de esa negativa la presunción ficta derivada de la incomparecencia del secretario general del sindicato a absolver posiciones, a quien se le formularon las siguientes: (se transcribe).


"En relación con la confesión ficta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido, entre otras, las siguientes tesis:


"La jurisprudencia 84 de la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 61, Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que reza:


"‘CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ (se transcribe).


"La tesis emitida por la propia C.S., publicada en la página 277, Tomo CXXXI, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"‘CONFESIÓN FICTA. SU VALOR PROBATORIO.’ (se transcribe).


"La tesis de la Tercera Sala, publicada en la página 33, Volumen 70, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor siguiente:


"‘CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA.’ (se transcribe).


"Y las jurisprudencias emitidas por la citada C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 62 y 63, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que disponen:


"‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ (se transcribe).


"‘CONFESIÓN FICTA, JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA.’ (se transcribe).


"Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 31, visible en la página 41, Quinta Parte, del volumen correspondiente a la C.S. del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL." (se transcribe).


"De las anteriores tesis destaca que:


"a) Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace.


"b) Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones, incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse, salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio.


"c) Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos.


"d) La eficacia probatoria de la confesión ficta de la parte demandada no se desvirtúa por el hecho de que al contestar la demanda haya negado los acontecimientos relatados en ésta, pues el valor de dicha confesión sólo se destruye con otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos.


"Luego, si conforme a lo expuesto, para que la confesión ficta de una de las partes tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, y en el caso, según se desprende del interrogatorio transcrito, se declaró fíctamente confeso al representante sindical en el sentido de que en la relación colectiva que se tenía con la empresa demandada se encontraba vacante el puesto de mecánico y, como no había prueba en contrario en el juicio laboral, la Junta debió presumir que, en efecto, se encontraba vacante esa plaza; motivo por el cual se estima ilegal la conclusión de la responsable, en el sentido de que no se había acreditado ese supuesto obvio de la acción ejercida, o sea, que existía una plaza vacante, pues si hubiese valorado dicha confesión hubiera llegado a una conclusión similar.


"Así, lo fundado del concepto de violación radica en que la Junta omitió valorar la confesional ficta de cuenta, como puede advertirse del laudo reclamado; empero, es inoperante porque esa omisión no conduce a conceder el amparo, ya que debe prevalecer el sentido del laudo, en cuanto a que el actor no cumplió cabalmente con el requisito de procedibilidad de la acción ejercida relacionado con la solicitud a efecto de que se le otorgara la vacante, como se verá más adelante y, por ende, no hay para qué esperar una nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 170 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 114, Tomo VI, P.S., del A. de 1995, que reza:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe)."


Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo directo 3/92 promovido por Vallarta Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable).


"TERCERO. El análisis de los conceptos de violación, permite hacer las siguientes consideraciones.


"Es infundado el motivo de inconformidad que hace consistir la quejosa, en que la instructora incorrectamente dejó de tomar en cuenta, para resolver la controversia, la confesión de J.G.N., coactor del ahora tercero perjudicado J.O.M., en cuanto reconoció la tarjeta de asistencia en la cual consta que el día veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, día en que ubicaron el despido, ingresó a la fuente de labores a las dieciséis treinta y cinco horas y salió al día siguiente, veintiocho de ese mes y año, a la una hora veintisiete minutos, con lo cual la Junta estimó que G.N. no había sido despedido el día en que lo señaló, porque laboró normalmente toda su jornada de trabajo; toda vez que, como lo razonó la autoridad laboral en su oportunidad, el reconocimiento que produjo el mencionado G.N., respecto de su tarjeta de asistencia, la cual revela que permaneció dentro del centro de trabajo durante su jornada de labores, y que por eso checó su salida al día siguiente, no puede beneficiar a la demandada para que en base a esa prueba pueda desprenderse, como lo pretende, que el ahora tercero perjudicado no fue despedido, puesto que la prueba confesional tiende a recoger confesiones expresas del absolvente, de hechos propios invocados en su contra y que pueden beneficiar al oferente de la prueba, por lo que su resultado no puede hacerse extensivo en contra de su coactor, ya que en el caso no se trata de un testigo que declara sobre hechos de su conocimiento, sino reconocimiento expreso de una de las partes; en el caso resulta aplicable por analogía el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 42/90, el cuatro de abril de mil novecientos noventa, que establece: ‘CONFESIÓN DE UN CODEMANDADO, NO PERJUDICA A OTRO CODEMANDADO. La confesión ficta de uno de los demandados, obtenida porque deje de contestar la demanda como porque omita presentarse a absolver posiciones o la confesión expresa que produzca al responder el reclamo o al contestar las preguntas que se le formulen en la confesional a su cargo, sólo puede perjudicar a esa parte, no a las demás que intervienen con igual carácter en el juicio (de demandados), supuesto que la confesión tiende a recoger hechos que perjudican a quien la produce, no que perjudiquen a su colitigante.’; así, la Junta obró apegada a derecho al haber desestimado esa confesional de N.G. para obtener la inexistencia del despido del tercero perjudicado en este juicio, sin que con ello hubiera infringido las garantías individuales de la demandada.


"En cambio, asiste razón a la peticionaria al argumentar que la instructora dejó de apreciar, al resolver el litigio sometido a su conocimiento, la confesión expresa y espontánea producida por el ahora tercero perjudicado al formular su demanda, específicamente al haber reclamado en el inciso h) del rubro de prestaciones, el pago de sus salarios de los días comprendidos del veinticuatro al veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el argumento de que los había laborado, cuando que, por otro lado, expuso que fue despedido injustificadamente de sus labores en este último día, como a las dieciocho horas, con lo cual alega la quejosa, infringió en su perjuicio el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, ya que con esa manifestación demostró la inexistencia del despido alegado; en efecto, el dispositivo legal en comento establece que se tendrá por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, de manera que, como lo sostiene la promovente del juicio, la jurisdicente debió analizar la confesión del actor en los términos apuntados, cuenta habida que, si el trabajador afirmó en su demanda, por una parte, haber sido despedido injustificadamente el día veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, como a las dieciocho horas, así como que su horario de trabajo comprendía de las diecisiete a las cero horas treinta minutos y, por otro lado, reclamó el pago de ese día porque afirma categóricamente ‘toda vez que lo laboró’, de ello se obtiene, como lo insiste la quejosa, que no pudo existir el despido de que dijo fue objeto en ese día, pues él mismo reconoce que laboró esa jornada, lo que hizo que reclamara su pago, por lo que así debió de haber apreciado los hechos la instructora al resolver, y al haberse apartado de ese proceder infringió en perjuicio de la quejosa sus garantías individuales. ..."


Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo directo 42/90 promovido por R.M.P..


"TERCERO. El estudio de los anteriores conceptos de violación permite arribar a las siguientes consideraciones.


"Son infundados aquellos en los que se sostiene que la Junta, al emitir el laudo reclamado, dejó de tomar en consideración que como el codemandado E.E.G., no compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas y, consecuentemente, agrega la peticionaria, ella ninguna prueba tenía que rendir y debió condenarse al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, veinte días por cada año de servicios y prima de antigüedad, máxime que, sigue diciendo la agraviada, la propietaria y el administrador del restaurant ‘Las Garzas’, donde prestaba servicios, admitieron tácitamente que aquél era su empleado de confianza. En efecto, es inexacto que la autoridad enjuiciada haya omitido tomar en cuenta que al citado codemandado le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, dada su inasistencia a la audiencia relativa; pues es así que, textualmente, en el laudo que se tacha de inconstitucional se lee: ‘Por otro lado en cuanto a los codemandados no existe controversia alguna, ya que se les tuvo por afirmados los hechos de la demanda al no comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas’. Lo que sí dejó de hacer la autoridad responsable, fue decretar condena alguna en su contra; sin embargo, a pesar de mediar la circunstancia anotada, dicha Junta de ninguna manera podía haber condenado al mencionado codemandado E.E.G., a que cubriera a la actora las prestaciones cuyo pago demandó, en virtud de que la propia reclamante se encargó de demostrar la improcedencia de las acciones ejercitadas en contra de la referida persona, cuando en su demanda natural, por un lado, le reclamó el pago de diversas prestaciones, en su carácter de ‘encargado de la fuente de trabajo’; y, por otro, señaló que era su jefe inmediato pero que la propiedad de la fuente de trabajo era de M.G.M. y el administrador de dicho negocio era J. de Jesús de los mismos apellidos; y así, siendo aquél, como lo apunta en su libelo constitucional, un empleado de confianza de los dos últimos, como tal, no tendría en forma directa ninguna responsabilidad de tipo laboral para con la reclamante, pues la existencia de una o varias causales rescisorias por causa imputable al patrón sólo puede acarrear responsabilidad al propio patrón, no así, en lo personal, a los empleados que dentro de la empresa ejerzan funciones de dirección, administración o representación del patrón, aun siendo quienes, como tales, observaron la conducta indebida que motive que el trabajador rescinda el nexo laboral; y ello es así porque ni en el artículo 123 constitucional ni en la Ley Federal del Trabajo existe algún precepto que señale que los representantes del patrón, se obligan solidaria o mancomunadamente con éste, en el pago de las prestaciones laborales de los trabajadores, incluyendo, naturalmente, las indemnizaciones derivadas de despidos injustificados, rescisiones por causas imputables al patrón, etcétera; porque si bien el artículo 11 del código obrero establece que los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores, ello sólo significa que lo que hagan dichos representantes obliga al patrón, pero no que la responsabilidad del patrón se haga extensiva a tales representantes.


"Aparte de lo anterior, la Junta no cometió violación de garantías al dejar de condenar al susodicho E.E.G., a pesar de que se le tuvo por contestada la demanda, en sentido afirmativo, ya que la falta de contestación a la demanda, en todo caso, entrañaría una confesión ficta que, como tal, para que resultara benéfica al actor, sería menester que no estuviera contradicha con el resultado de alguna otra probanza de hecho fehaciente en autos, lo que no ocurre, en tanto que, al juicio se apersonó una de las partes demandadas, o sea quien acreditó ser la propietaria de la fuente de trabajo demandada, y como quiera que reconoció ser la patrona de la accionante, ello implica la existencia de una confesión expresa, y ya que dicha parte está aceptando que fue con ella con quien hubo el vínculo laboral que originó la prestación de servicios de la subordinada; confesión expresa que alcanza el rango de prueba plena y destruye aquella confesión ficta; en otras palabras, como acontece en el presente asunto, para que por la falta de contestación a la demanda, de uno o varios codemandados pueda tenerse por verídico que el actor fue su trabajador, requiere que el aserto relativo no esté contradicho con el resultado de alguna otra probanza de hecho fehaciente en autos, lo que no ocurre si en el juicio se apersona otra de las partes demandadas, reconoce ser el patrón y justifica la propiedad de la fuente de trabajo demandada; de modo que, como se encuentra destruida aquella confesión ficta derivada de la falta de contestación de demanda, de ello resulta que el laudo absolutorio pronunciado respecto de esos demandados que dejaron de acudir al juicio, no infringe las garantías individuales del reclamante. Apoya además la anterior conclusión, la tesis número 56 de la C.S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este tribunal hace suya, misma que aparece publicada en la página 47 del Informe correspondiente al año de 1979 y que dice: ‘CONFESIÓN FICTA INOPERANTE, EN CASO DE PLURALIDAD DE PATRONES DEMANDADOS.’ (se transcribe).


"Por otro lado, es inexacto que por el hecho de que el mencionado E.E.G. dejara de contestar la demanda en sentido afirmativo, debía tenerse por probada la causal rescisoria hecha valer por la actora y condenarse, consecuentemente, a los codemandados M. y J. de Jesús, ambos G.M.. Ciertamente, la falta de contestación aludida, de uno de los codemandados en el juicio, no trae consigo la aceptación por parte de los restantes codemandados, de los hechos narrados por la actora, dado que la confesión ficta de uno de los demandados, obtenida porque se deje de contestar la demanda como porque se omita presentarse a absolver posiciones o la confesión expresa que produzca al responder al reclamo o al contestar las preguntas que se le formulen en la confesional a su cargo, sólo podría perjudicar a esa parte, no a las demás que intervienen con igual carácter en el juicio (de demandados), supuesto que la confesión tiende a recoger hechos que perjudicaron a quien la produce, no que perjudican a su colitigante. Tiene aplicación sobre lo antes dicho, el criterio emitido por la C.S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al igual que el transcrito con anterioridad, este tribunal hace suyo, y que puede consultarse con el número 54 en el Informe correspondiente al año de mil novecientos setenta y nueve, y señala: ‘CONFESIÓN DE UN CODEMANDADO, NO PERJUDICA LA, A OTRO CODEMANDADO.’ (se transcribe).


"A mayor abundamiento, cabe señalar que, de cualquier manera, la Junta responsable estuvo en lo correcto al absolver de las prestaciones reclamadas con motivo de la acción rescisoria por causas imputables al patrón, ejercida por la actora, ya que dicha acción no se probó. Efectivamente, para rescindir el contrato de trabajo que unía a la actora con la patronal, la subordinada, en lo que interesa, relató que el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, al lugar en que prestaba servicios como encargada de la caja llegó su marido de nombre S.G., quien acudía a dicho lugar, durante su jornada, dos o tres veces a consumir los productos que allí se expenden; que pidió unos cacahuates y antes de que los despachara, E.E.G. le pidió le mostrara el dinero que había en la caja, lo que así hizo retirándose enseguida el citado E.E.G. a donde se encontraba A.F., dándose cuenta de que ambos la vigilaban; que luego, como su marido le pagó los cacahuates que costaban seiscientos pesos con un billete de cinco mil pesos, le regresó cuatro mil cuatrocientos, pero antes de que se retirara su consorte, el señor Eckhaus, le exigió le mostrara el dinero que había en la caja, reclamándole por qué le había entregado a aquél un billete de diez mil pesos, cuando que, en la caja, ningún billete había de veinte mil pesos; que a pesar de que le explicó que sólo había dado cambio de un billete de cinco mil pesos, como no quedó satisfecho, le indicó le exigiera que su marido vaciara sus bolsas, por lo que, este último, al escuchar la petición, enojado, realizó lo que se pedía, sin que en los bolsillos hubiera el billete que aquél manifestara le había entregado; que entonces ella le dijo que resultaba intolerable seguir trabajando en esa forma, lo que ocasionó que la mencionada E.E.G., le expresara que desde hacía algún tiempo la estaba vigilando para ‘caerle’ en una ‘movida chueca’ y correrla, todo lo cual constituye, agregó la accionante, faltas de probidad y honradez en su contra. ..."


Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo directo 123/94 promovido por J.M.P.H. y otros).


"CUARTO. ... Lo infundado del restante concepto de violación, estriba en que las codemandadas Industrias Textiles Ayotla, Sociedad Anónima de Capital Variable e Impulsora de la Industria Textil Mexicana, Sociedad Anónima, al comparecer a juicio negaron que las uniera a sus demandantes vínculo laboral alguno, luego, correspondió a los propios actores demostrar la existencia de ese nexo, lo que no lograron con ninguno de los medios de prueba ofrecidos de su parte, puesto que en oposición a lo que alegan la confesional de S.C.G., no les reporta beneficio jurídico en ese sentido, atendiendo al hecho de que en el procedimiento laboral, la confesión implica el reconocimiento que hace una persona de hechos propios que se invocan en su contra y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace; en estas condiciones, lo manifestado por la demandada Administradora de Servicios Técnicos y Profesionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, al contestar la demanda instaurada en su contra, así como lo manifestado por S.C.G., en la confesional a su cargo, para hechos propios y en su carácter de representante legal de la persona moral antes citada, al absolver posiciones, durante el desahogo de las pruebas confesionales citadas (fojas 108 y 109), en oposición a lo que se alega, no perjudican a su codemandado, teniendo aplicación al respecto, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números 42/90 y 3/92, promovidos por R.M.P. y Vallarte Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, O.d.H.B.S., respectivamente, que fueron resueltos el cuatro de abril de mil novecientos noventa y veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que literalmente dice: ‘PRUEBA CONFESIONAL. CONFESIÓN DE UN CODEMANDADO. NO PERJUDICA A OTRO CODEMANDADO. La confesión ficta de uno de los demandados, obtenida porque deje de contestar la demanda como porque omita presentarse a absolver posiciones o la confesión expresa que produzca al responder el reclamo o al contestar las preguntas que se le formulen en la confesional a su cargo, sólo puede perjudicar a esa parte, no a las demás que intervienen con igual carácter en el juicio (de demandados), supuesto que la confesión tiende a recoger hechos que perjudican a quien la produce, no que perjudiquen a su colitigante.’; por otro lado, al analizar y valorar el material probatorio ofrecido por las partes, la jurisdicente laboral se encontraba imposibilitada jurídicamente para en forma válida, incluir los documentos ofrecidos con el carácter de prueba superveniente por los actores, en atención a que dichas pruebas no fueron admitidas, todo lo cual en esencia, fue considerado así por la responsable, quien al hacerlo obró acorde a derecho y no incurrió en violación de garantías constitucionales en perjuicio de los peticionarios.


"Atendiendo a la parte de la queja relativa a que al emitir el laudo cuestionado la jurisdicente omitió tomar en cuenta, como integrantes del conjunto de constancias y actuaciones que conforman la prueba instrumental de actuaciones ofrecida por la quejosa, las copias certificadas de las escrituras públicas exhibidas por S.C.G. al desahogarse una de las pruebas confesionales a su cargo, dicho aspecto de inconformidad es infundado en razón de que por una parte, el objetivo de la prueba confesional sólo consiste en la formulación de posiciones por parte de la oferente y en la absolución de las mismas llevada a cabo por la persona a cuyo cargo fue ofrecida la prueba y dado que la confesión en el procedimiento laboral implica el reconocimiento que una persona hace sobre hechos propios que se invocan en su contra, dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace, mas no en lo que lo beneficia; además, si bien es cierto que los aludidos documentos se encuentran agregados al expediente laboral, por haberse ofrecido por el aludido C.G. para demostrar la certeza de lo narrado durante el desahogo de la confesional a su cargo verificado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, lo cierto es que éstos no fueron ofrecidos como prueba dentro de la etapa procesal respectiva, motivo por el cual la responsable se encontraba jurídicamente imposibilitada para tomarlas en cuenta al momento de dictar el laudo, puesto que es evidente que una prueba recibida o desahogada en contra de lo que manda la ley, no reporta beneficio a su oferente y así su resultado no puede ser tomado en cuenta en apoyo de sus pretensiones, acorde al criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia número 22, publicada en la página 45 de la edición correspondiente al número 45 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que seguidamente se trasunta: ‘PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY.’ (se transcribe)."


Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo directo 56/95 promovido por J.F.V.V..


"TERCERO. Resulta preferente el examen de los motivos de inconformidad a través de los cuales se atribuye a la autoridad responsable, violación a las leyes reguladoras del procedimiento, porque de ser fundados resultaría estéril el examen de aquellos argumentos propuestos por lo que ve a violaciones cometidas en el laudo combatido.


"Es inoperante el aspecto de los conceptos de violación, mediante el cual el peticionario se duele de lo que considera ilegal desechamiento, por la autoridad responsable, de la prueba confesional propuesta a cargo de R.V.R., lo anterior es así, si se tiene en consideración que, para que se estimen violadas las leyes del procedimiento, es necesario que se afecten las defensas trascendiendo al resultado del laudo, lo que no puede ocurrir si la prueba que deja de desahogarse ningún beneficio le reportaría en caso de haberse efectuado su desahogo, tal como lo considera la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según jurisprudencia 1509, publicada en la página 2398, del más reciente A.a.S.J. de la Federación, que seguidamente se transcribe: ‘PRUEBAS, DESAHOGO NO EFECTUADO DE LAS. QUE NO PRODUCEN NINGÚN BENEFICIO.’ (se transcribe).


"Lo anterior es así, dado que, según se aprecia del ofrecimiento de pruebas contenido, tanto en la demanda laboral, como en el escrito mediante el cual se ofrecieron los medios de convicción de dicha parte (folios 51 y 52), el objetivo perseguido con la probanza en comento, se hace consistir en la demostración de los hechos propios atribuidos a V.R. en el escrito reclamatorio, así como la relación de trabajo del ahora peticionario con Seguros Interamericana Independencia, Sociedad Anónima; ahora bien, conforme a ello resulta, por un lado, que en lo concerniente a los hechos atribuidos a la persona física de que se trata, se relacionó el despido injustificado del que dice haber sido objeto, acontecimiento que la autoridad laboral tiene por demostrado en el laudo impugnado, con el resultado de la diversa prueba confesional desahogada a cargo de C.A.G.E., la que devino ficta dada su incomparecencia a absolver posiciones en la fecha al efecto señalada; luego, en tal sentido, carecería de trascendencia el desahogo de la prueba por cuyo rechazo se externa inconformidad; en tanto que, en lo inherente al segundo de los objetivos, la misma de manera alguna podría tener el alcance de demostrar relación laboral alguna de J.F.V.V. con Seguros Interamericana Independencia, Sociedad Anónima; en primer lugar, porque del libelo reclamatorio se aprecia que a la persona moral citada en último orden, sólo se le señala como beneficiaria de los servicios que dice el actor prestaba a Cobertura Garantizada, Sociedad Anónima de Capital Variable; en segundo, porque la vinculación de V.R., sólo se relaciona con esta última, de la que se afirma, se ostentaba como subdirector, tal como se advierte del segundo punto de hechos de la demanda natural, al indicar, entre otras cosas: ‘Persona que me despidió: R.V.R., quien se ostenta director de Cobertura Garantizada’; en tanto que, en la ampliación de demanda (folio 25), se aclaró que tal persona se ostenta como subdirector; en ese orden de cosas, resulta que de haberse admitido y luego desahogado la confesional de que se trata, no podría tener el alcance que pretende el ahora quejoso, puesto que si por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien lo hace, como se aprecia del contenido de la jurisprudencia 473, publicada en la página 821 del A. en consulta e integrada por la citada Sala del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, que textualmente dice: ‘CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ (se transcribe) ... Y la publicada en la página 579 del T.I. del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a abril de 1992, y que dice: ‘PRUEBA CONFESIONAL. CONFESIÓN DE UN CODEMANDADO, NO PERJUDICA A OTRO CODEMANDADO.’ (se transcribe).


"Inoperante es asimismo, la parte de los conceptos de violación, mediante la cual se alega que en autos del juicio del que dimana el acto reclamado no se llevó a cabo el cotejo de las pruebas documentales ofrecidas por el peticionario, con los números 5 y 11 del escrito correspondiente, lo que es así dado que si bien ello no se realizó, por causas ajenas a la voluntad del actor y de la autoridad responsable (por encontrarse cerrado el inmueble donde se llevaría a cabo), se tiene que, con independencia de que dicha parte estuvo posibilitada a insistir sobre el cotejo solicitado, el que no se realizara a final de cuentas carece de trascendencia en el sentido que la identifica el fallo combatido, por cuanto que, en el mejor de los casos con las pruebas indicadas que se hicieron consistir en copias xerográficas de solicitudes de seguros de vida que se dice vendió el accionante y la siguiente, en copias heliográficas de pólizas de seguros que según se alega, vendió el trabajador actor y entregó a Cobertura Garantizada, Sociedad Anónima de Capital Variable, sólo pondría de manifiesto su existencia, mas no que las mismas correspondieran a contrataciones de seguros realizados por el accionante, puesto que en ellos no se consigna alguna firma que se le atribuya o datos que así lo pongan de relieve y evidenciaran la existencia de aquella actividad. ..."


Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo directo 447/95 promovido por M.S.G.G.M..


"TERCERO. ... No es óbice a la anterior conclusión, que la tercera llamada a juicio no haya comparecido a la audiencia correspondiente, pues es inexacto que dicha inasistencia hubiese traído como consecuencia que a la compañía de seguros llamada a juicio se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, puesto que, de la lectura del acta levantada con motivo de la audiencia a que se refiere la quejosa (foja 209) se advierte que a la empresa aseguradora llamada a juicio sólo se le tuvo por no interesada y sujeta a resultas del juicio. A mayor abundamiento aún en el caso de que a la tercera llamada a juicio se le hubiera tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, tal supuesto no le hubiese beneficiado en sus pretensiones a la accionante, en tanto que dicha circunstancia sólo podría perjudicar a la empresa aseguradora llamada a juicio y no a las demás partes, puesto que la confesión tiende a recoger hechos que perjudican a quien la produce, no que perjudiquen a su colitigante. Encuentra fundamento lo anterior, aplicada en lo conducente, en la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y cuatro de abril de mil novecientos noventa, respectivamente, los amparos directos 56/95, 123/94, 3/92 y 42/90, promovidos por J.F.V.V.; J.M.P.H. y otros; Vallarta Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, O.d.H.B.S.; y R.M.P.; visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I., correspondiente a abril de mil novecientos noventa y dos, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, página 579; que es del tenor literal siguiente: ‘PRUEBA CONFESIONAL. CONFESIÓN DE UN CODEMANDADO, NO PERJUDICA A OTRO CODEMANDADO.’ (se transcribe).


"Así las cosas, al no haber demostrado la actora que T.G., Sociedad Anónima de Capital Variable, se había obligado a otorgar como prestación laboral a E.G.P., el seguro de vida, por la suma que especificó, es indudable que la Junta, al resolver, se encontraba impedida para condenar a dicha empresa a su pago. ..."


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo directo 410/93 promovido por M.S.C. y otros).


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación que los quejosos hacen valer.


"Los trabajadores demandaron como acción principal la reinstalación en su empleo por despido injustificado y, el patrón, entre otras excepciones, opuso la de renuncia voluntaria, la Junta responsable tuvo por acreditada ésta, con la confesión ficta de M.S.C., G.G.Y., G.D.B., M.H.C., S.S.C. y R.J.V.; con la testimonial de J.C.H. y J.A.M.L. y con las listas de asistencia que ofreció la empresa demandada.


"El patrón opuso la excepción de renuncia voluntaria en los siguientes términos: ‘Se encontraban reunidos dichos reclamantes en el patio o nave número 6 de la planta Volkswagen de México, S.A. y en presencia de varios compañeros de trabajo manifestaron al suscrito J.P.G. que como habían encontrado un trabajo mejor pagado, hasta ese día laboraban al servicio de la empresa por lo que le daban las gracias despidiéndose de algunos de los ahí presentes, habiendo hablado a nombre de los actores el señor M.S.C. y G.G.Y.’.


"La confesión ficta que rindieron los quejosos M.S.C., G.G.Y., G.D.B., M.H.C., S.S.C. y R.J.V., según se desprende de la posición once que se les formuló, fue en el sentido de que: ‘Con fecha 15 de octubre de 1981, usted manifestó al representante legal de la demandada que había encontrado un trabajo mejor pagado y hasta ese día laboraba.’


"Por su parte, la prueba testimonial que ofreció la parte patronal para acreditar la renuncia de todos los trabajadores y a la cual la Junta responsable le concedió pleno valor probatorio por considerar que los testigos J.C.H. y J.A.M.L., fueron contestes al señalar que conocían a los quejosos porque eran compañeros de trabajo y ambos dijeron que en representación de todos los trabajadores hablaron M.S.C. y G.G.Y., quienes manifestaron que renunciaban por haber encontrado un mejor trabajo.


"De lo anterior se desprende que el patrón dijo que por los once trabajadores que renunciaron hablaron M.S.C. y G.G.Y.; y los testigos que presentó también dijeron que la renuncia de todos los trabajadores fue hecha a través de estas dos personas; sin embargo, la confesión ficta de estos dos quejosos fue en el sentido de que ellos manifestaron al representante legal de la empresa en que prestaban sus servicios, que habían encontrado un mejor trabajo y hasta ese último día laboraban.


"En consecuencia, la excepción de renuncia voluntaria que opuso el tercero perjudicado, contrariamente a lo que estableció la responsable, no se encuentra demostrada por las siguientes consideraciones:


"La parte demandada y sus testigos dijeron que la renuncia de los doce trabajadores fue hecha de viva voz por G.G.Y. y M.S.C.; sin embargo, en autos no existe prueba que tienda a demostrar que las dos personas antes nombradas tenían poder otorgado por los otros diez trabajadores para que a su nombre y representación renunciaran, pues la renuncia es un hecho personalísimo que no puede hacerse por otro que no sea el propio trabajador, a menos que se compruebe que éste otorgó poder suficiente a alguien para que renunciara a su nombre, lo que no está acreditado en la especie.


"Tampoco la confesión ficta de aquellos dos quejosos resulta apta para demostrar la excepción de renuncia voluntaria, porque tal excepción se apoya en el hecho de que a través de los dos aludidos quejosos, renunciaron los otros diez. Ahora tomando en consideración que la confesión es acto personalísimo, que versa sobre hechos propios y que por esto no puede perjudicar a los demás coactores porque tal probanza tiende a recoger confesiones expresas del absolvente de hechos que puedan beneficiar al oferente de dicha prueba, mas no que las respuestas del citado absolvente se pudiera recoger hecho que perjudique a sus coactores. Sirve de base a lo anterior aplicada por analogía la tesis sustentada por este tribunal al fallar el amparo directo 394/91, que dice: ‘CONFESIÓN DE UN CODEMANDADO, NO PERJUDICA A OTRO CODEMANDADO.’ (se transcribe).


"En base a lo anterior, cabe concluir que el patrón no probó la excepción de renuncia voluntaria, porque no acreditó los hechos en que basó su excepción, ya que no probó que los trabajadores que renunciaron tuvieran poder para hacerlo a nombre y representación de sus compañeros y que la confesión ficta que rindieron no se refiere a estos términos. ..."


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo en revisión 34/2000 promovido por J.C.D.S..


"TERCERO. Son inoperantes en parte e infundados en lo demás los agravios antes transcritos.


"...


"En los agravios hechos valer con los números tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo, el recurrente argumenta que el Juez de amparo valoró mal la citada prueba confesional, pues sólo le confirió valor indiciario y expresó que para merecer pleno valor requirió ser corroborada con otra prueba, lo cual es contrario a lo establecido por los artículos 279 y 418 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, conforme a los cuales la confesión judicial por persona capaz de obligarse, como medio reconocido por la ley, tiene prueba plena, si además fue hecha con pleno conocimiento del absolvente; que, por tanto, dicha confesional por sí misma es suficiente para acreditar la veracidad de su planilla en que actualizó los perjuicios sufridos y se liquidó la cantidad a pagar por el notario público demandado.


"No tiene razón el recurrente, habida cuenta que si bien es cierto que el artículo 418 del citado código procesal establece que la confesión judicial de persona capaz de obligarse, hecha con pleno conocimiento y sin coacción hace prueba plena, no menos cierto es que es de explorado derecho que la confesión debe de versar sobre hechos propios del absolvente, pues incluso el artículo 300 establece los requisitos que deben de cumplir las posiciones, en su fracción IV, entre otros, menciona que: IV. Los hechos a que se refieren han de ser propios del ‘absolvente’; de ahí que la confesión judicial sólo tiene pleno valor probatorio en contra de la persona que la hace. Al caso es aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al fallar los juicios de amparo directo números 303/89 y 304/92, que dice: ‘CONFESIÓN. HA DE SER SOBRE HECHOS PROPIOS DEL ABSOLVENTE.’ (se transcribe).


"Ahora bien, aun cuando el hermano del hoy recurrente hubiera tenido el carácter de parte demandada en el juicio generador de los actos reclamados, junto con el notario público del que se reclamó el pago del monto señalado en la planilla de liquidación, la confesión judicial de I.Á.D.S. no puede surtir efectos en perjuicio de su codemandado el notario público, pues, según se dijo, la confesión es el reconocimiento de hechos propios de quien la realiza y, por ende, sólo en su perjuicio surte efectos. Esto de conformidad con la tesis sustentada por este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 394/91 y 410/94, que dice: ‘CONFESIÓN DE UN CODEMANDADO, NO PERJUDICA A OTRO CODEMANDADO.’ (se transcribe).


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo directo 394/91 promovido por J.L.S.E..


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer.


"Por principio, conviene destacar que a fojas ciento diez a ciento veintiuno del expediente laboral, se advierte el testimonio de la ejecutoria pronunciada el quince de noviembre de mil novecientos noventa, por el Primer Tribunal Colegiado de este mismo circuito, en el juicio de amparo número 425/990, del que se desprende, esencialmente, que ese cuerpo colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a J.L.S.E., para el efecto de que la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, dejara insubsistente el laudo de veinticinco de junio del año próximo pasado y en su lugar dictara otro, en el que partiendo de la base de que al actor A.O.A. le corresponde la carga de demostrar la existencia de la relación laboral, con vista en las pruebas que éste ofreció, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera, en relación con ese quejoso, en la inteligencia de que debería reiterar la condena hecha a H.N..


"Ahora bien, del laudo reclamado se aprecia que siguiendo los lineamientos de aquella ejecutoria, la Junta responsable reiteró la condena hecha al demandado H.N. y determinó que correspondía al actor A.O.A. la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo con el también demandado J.L.S.E., en su carácter de propietario del departamento seis de la casa marcada con el número tres mil novecientos doce de la calle Veintisiete Sur de la ciudad de Puebla. Asimismo, se advierte que en uso de la plena jurisdicción que le fue reservada para analizar las pruebas, la Junta consideró que el resultado de la prueba confesional ofrecida por el actor, a cargo de H.N., favorece a los intereses de su oferente, en virtud de que al absolvente se le tuvo por confeso fíctamente al tenor de las posiciones que le fueron articuladas en cuanto a que contrató al demandante para trabajar en el referido inmueble y que después lo despidió, que por tanto esa prueba tiene valor probatorio por no estar en contradicción con ninguna otra; que las pruebas testimonial y confesional a cargo del propietario del citado inmueble, ofrecidas por el actor no le benefician en tanto desistió de su desahogo; que por ello, J.L.S.E., resulta solidariamente responsable con el demandado físico H.N., en términos del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, pues al ser el propietario del inmueble resultó beneficiado con los servicios del actor.


"De los conceptos de violación transcritos en el considerando tercero de esta ejecutoria, se advierte que tocante a la valoración de la prueba confesional a cargo de H.N., el quejoso aduce con insistencia, esencialmente, que su codemandado no fue emplazado al juicio laboral, por lo que su confesión ficta carece de valor, pues no tuvo conocimiento del juicio, ni se perfeccionó la relación laboral; que además, la confesión ficta de su codemandado no es la prueba idónea para justificar la existencia de la relación laboral, ni su resultado puede perjudicarle.


"...


"Sin embargo, por otra parte, asiste razón al amparista en cuanto a que la confesión ficta de su codemandado no puede perjudicarle ni producir efectos en su contra.


"Esto es así, pues por confesión debe entenderse el reconocimiento que hace una persona de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien lo hace y no a algún otro sujeto procesal, en ese orden de ideas, la circunstancia de que a través de la confesión ficta de H.N. pueda presumirse acreditada la relación de trabajo con el actor, de ninguna manera implica que con su resultado se pueda tener por justificada dicha relación con el propietario del departamento seis de la casa marcada con el número tres mil novecientos doce de la calle Veintisiete Sur de esta ciudad, a saber, según se justificó en autos con J.L.S.E.. En consecuencia, para tener por demostrada la relación laboral con el ahora amparista, la responsable no debió tomar en consideración la confesión ficta de su codemandado, ya que, como se dijo, ésta no le puede perjudicar, porque la prueba confesional tiende a recoger confesiones del absolvente, de hechos que puedan beneficiar al oferente de dicha probanza, mas no que de las respuestas del citado absolvente se pudieran recoger hechos que perjudicaran a su codemandado; lo que pone de manifiesto que son fundados los argumentos relativos de que la probanza en comento no es la prueba idónea para justificar la relación laboral con el hoy peticionario de garantías, ni su resultado puede perjudicarle. Tiene aplicación la tesis sustentada por este tribunal al fallar los juicios de amparo directo números 486/989, 288/990, 213/991 y 272/991, que dice: ‘CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ (se transcribe)."


"También sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, C.S., página 85, que dice: ‘CONFESIÓN DE UN CODEMANDADO. NO PERJUDICA LA, A OTRO CODEMANDADO.’ (se transcribe).


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparo directo 2243/93 promovido por L.E.C.G..


"QUINTO. Los conceptos de violación resultan inoperantes en una parte e infundados en otra.


"En efecto, por lo que respecta a la violación al procedimiento a que alude la parte quejosa, consistente en la no admisión de la prueba confesional que ésta ofreció, a cargo de M.Á.E. y G.H.L., partes codemandadas del hoy peticionario del juicio constitucional, en el procedimiento común, debe decirse que no le agravia la resolución contenida en el toca número 3020/92, que pronunció al respecto la autoridad responsable ordenadora, toda vez que como en la resolución de mérito se sostiene, la prueba confesional tiene por objeto rendir bajo protesta de decir verdad, testimonio en contra de sí, por ello debe ofrecerse a cargo del contrario mas no de la parte codemandada, aun y cuando los codemandados tengan intereses contrarios y litiguen separadamente, ya que la acepción ‘contrario’ se entiende como la parte a la que le exige el cumplimiento de diversas prestaciones y no de quien, al igual que al oferente, se excepciona y defiende de las prestaciones del acto.


"Esta consideración es jurídica toda vez que la doctrina la apoya, y al efecto el tratadista Mesina señala que la confesión es la declaración oral por la cual una de las partes, capaz en derecho, depone testimonio contra sí de la verdad de un hecho jurídico que la otra alega como fundamento de la demanda o de la excepción; por su parte, Lessona señala que la confesión es aquella declaración jurídica espontánea o revocada por interrogatorio de la parte contraria, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y tres el amparo directo civil 3718/49, haciendo alusión a la prueba confesional consideró que la doctrina explica que ésta se haga contra sí mismo y no en su favor ni contra un tercero. Por ello, si en el caso M.Á.E.M. y G.H.L. a cuyo cargo A.V.R. ofreció su confesión, éstos son demandados por L.E.C.G. respecto del cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el doce de julio de mil novecientos noventa, es claro que aun cuando los tres sean partes en el proceso, por tener el carácter de codemandados, no puede aceptarse que uno de ellos ofrezca la confesional a cargo de los otros dos, puesto que no son contrarios entre sí, sino que respecto de ellos el actor exige el cumplimiento de una obligación. Por esta razón, es erróneo lo que argumenta el quejoso en el sentido de que tal prueba debió aceptarse porque los codemandados son partes en el procedimiento y contrarios de él y que ejercitan acciones y excepciones contrarias, ya que él exige de sus codemandados el cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el actor. Esto, resulta inaceptable porque A.V.R. al contestar la demanda promovida en su contra por L.E.C.G., se limitó a dar respuesta a la misma y a oponer como excepción la falta de acción y de derecho, según se puede advertir de su escrito correspondiente que corre agregado de la hoja 33 a la 36 del juicio número 1424/90, pero no ejercitó ninguna acción en contra de persona alguna que como parte figura en el proceso.


"Por otra parte, también es correcta la estimación de la Sala responsable en el sentido de que la no aceptación de la prueba confesional no deja en estado de indefensión al hoy quejoso en virtud de que estuvo en aptitud de aportar diversa probanza contenida en los artículos del 356 al 372 del Código Procedimental es decir la prueba testimonial a cargo de sus propios codemandados, lo cual es jurídico puesto que a través de tal prueba pudo demostrar lo que con la confesional pretendía hacer y en el caso sus codemandados estaban en aptitud de ser aceptados como testigos porque ellos podían dar fe a su favor sobre el estado de la causa y con relación directa a la prestación que a él como codemandado se le hacía, por lo tanto no siendo violatoria de garantías individuales la determinación de la Sala responsable sobre este particular, se concluye que no se lesionan los intereses del quejoso. ..."


Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (amparo directo 306/90 promovido por Servicios Administrativos Printaform, Sociedad Anónima y otra).


"QUINTO. ... Asimismo es fundado el tercer concepto de violación, respecto a que la Junta responsable transgredió en perjuicio de las quejosas la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, al considerar que las trabajadoras habían acreditado la acción de despido injustificado que ejercitaron, apoyándose para ello en la prueba confesional ficta a cargo del contador público J.E.M..


"Consideración de la autoridad responsable que es incorrecta, pues dejó de apreciar que la mencionada confesión ficta era de un codemandado físico, y que por ello no podía perjudicar a los otros demandados, porque de acuerdo con su naturaleza la prueba confesional tiende a recoger confesiones expresas del absolvente, de hechos que puedan beneficiar al oferente de dicha prueba, mas no es posible que de las respuestas que haga el oferente se puedan recoger hechos que perjudiquen a sus codemandados. Este criterio se encuentra contenido en la tesis publicada en la página ochenta y cinco del Tomo de Precedentes de la C.S. que no han integrado jurisprudencia, con el rubro: ‘CONFESIÓN DE UN CODEMANDADO, NO PERJUDICA LA, A OTRO CODEMANDADO.’


"Además de que, en el presente caso, también existe la circunstancia indicada por las quejosas de que la persona a la cual los trabajadores le atribuyen el hecho del despido, licenciado F.B.V., en el desahogo de la prueba confesional a su cargo negó haber dado la orden para que fueran despedidos. Lo que sirve para corroborar que la confesión ficta que se dio por parte del señor J.E.M. no es suficiente para fundar en ella la condena que se hizo por despido injustificado."


CUARTO. No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda, el hecho de que la mayor parte de los criterios contendientes no hayan integrado jurisprudencia, ya que dicha circunstancia no es necesaria para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. VIII/93 sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 41, T.X., diciembre de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


De igual forma, no es óbice para resolver la presente contradicción, el hecho de que el asunto tramitado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo hubiera sido resuelto por mayoría de votos de sus integrantes, atento al criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis 2a. XXXVI/2004, visible en la página 384, Tomo XIX, junio de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con el propósito de analizar si existe la contradicción de criterios denunciada, conviene referirse a las ejecutorias sustentadas por los tribunales contendientes, cuyos aspectos principales se relacionan a continuación:


Ver tabla

Del análisis de las ejecutorias relativas, así como de la relación que antecede, se desprende que no existe contradicción de criterios entre el sustentado por el tribunal denunciante, y aquel que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Esto es así, toda vez que no se analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues en un caso (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), se analizó si un codemandado podía ofrecer una prueba confesional a cargo de otro codemandado; mientras que en el otro (Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), se analizó si como resultado del desahogo de una prueba confesional a cargo de un codemandado (ofrecida por el actor), podía perjudicarse a un diverso codemandado.


Por tales motivos, al no haber examinado una cuestión jurídica esencialmente igual y toda vez que no se partió del análisis de los mismos elementos, puede concluirse que no existe la contradicción de criterios denunciada respecto del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2243/93.


Independientemente de lo anterior, respecto de los demás tribunales contendientes, debe decirse que al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Lo anterior es así, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que la confesión de un codemandado puede perjudicar a otro; el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sostuvieron el criterio contrario.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 3/92; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 34/2000, no analizaron la prueba confesional a cargo de codemandados, sino que sustentaron el criterio de que la confesión de un coactor no puede perjudicar a los demás coactores; sin embargo, ello no es óbice para estimar que existe la contradicción de tesis denunciada, pues al resolver los demás asuntos sujetos a su jurisdicción (amparos directos 42/90, 123/94, 56/95, 447/95, 394/91 y 410/93), se pronunciaron en el sentido de que la confesión a cargo de un codemandado no puede perjudicar a los otros.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la confesión de un demandado puede perjudicar a los demás codemandados.


SEXTO. Con el propósito de establecer el criterio que debe prevalecer, conviene señalar en primer lugar que el término prueba, en sentido amplio, puede definirse como el "conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles".(1)


Existen diversos medios de prueba, entre las que destaca la confesión, que puede ser definida como el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican.


La confesión no siempre es una declaración, porque la tácita se funda en el silencio de la parte o en diversas circunstancias que más adelante se detallan. Lo característico de la confesión es el reconocimiento que hace uno de los litigantes de la verdad de un hecho propio susceptible de producir contra él consecuencias jurídicas.


En otras palabras, la prueba de confesión, en su sentido más amplio, es la admisión por parte de una persona de determinados hechos que le son propios. Las manifestaciones hechas de esa manera, pueden beneficiar o perjudicar a quien las hace; sin embargo, la confesión sólo tiene valor para el juicio en lo que perjudica a su autor y no en lo que le beneficia, pues esto debe ser probado.


Ahora bien, la confesión puede hacerse dentro de juicio o fuera de él y, dependiendo de esto, las consecuencias para el que la produce pueden ser distintas.


La confesión que se produce dentro de un juicio es la llamada confesión judicial y ésta a su vez puede ser expresa o ficta.


La expresa es la que se produce por parte de una persona capaz de obligarse ante la autoridad jurisdiccional, ya sea por escrito o de manera verbal, al contestar las preguntas o posiciones formuladas por su contraparte o por el mismo órgano judicial.


Por su parte, la confesión ficta puede producirse en dos supuestos distintos:


a) Derivada de la falta de contestación de la demanda, ya sea total o parcial, en cuyo caso, dependiendo lo que establezca la legislación correspondiente, puede traer como consecuencia que se tenga por contestada en sentido afirmativo o negativo; y


b) Derivada de la declaratoria de confeso, misma que puede darse por tres causas distintas: por la inasistencia sin justa causa del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba; cuando se niegue a declarar; o cuando al hacerlo conteste con evasivas o insista en no responder categóricamente.


Las legislaciones procesales exigen diversos requisitos que debe reunir una prueba confesional para adquirir valor probatorio, los cuales consisten esencialmente en:


a) Que se haga por persona capaz de obligarse.


b) Que se haga con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.


c) Que se haga de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente y concerniente al negocio.


d) Que se haga conforme a las formalidades de la ley.


En este sentido, puede decirse que la prueba confesional tiende a recoger confesiones expresas del absolvente, relacionadas con hechos que pudieran beneficiar al oferente de la prueba; de ahí la necesidad que dicho medio probatorio sea desahogado por persona capaz de obligarse, respecto de hechos propios y sin que medie coacción o violencia.


Ahora bien, toda vez que el desahogo de una prueba confesional debe desahogarse en forma personal por el absolvente, o bien mediante representante (en este último caso siempre y cuando tenga conocimiento de los hechos propios de su representado), puede concluirse que el resultado del desahogo de dicho medio probatorio por el absolvente no puede perjudicar a ningún otro codemandado, pues la confesión rendida por uno de ellos, al ser un acto estrictamente personal y versar sobre hechos propios, no puede deparar perjuicio a los demás.


El criterio anterior fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Quinta, Sexta y Séptima Épocas del Semanario Judicial de la Federación, según se desprende de las siguientes tesis aisladas:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXII

"Página: 890


"CONFESIÓN DEL CODEMANDADO. La confesión de uno de los demandados en el juicio, no puede perjudicar al otro, que adoptó en la contienda postura contraria a la de aquél, en virtud de que la confesión sólo perjudica a quien la hace."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIII

"Página: 1541


"CONFESIÓN FICTA. La presunción de ser cierto un hecho por no haber contestado la demanda ni haber absuelto posiciones uno de los demandados, no puede llegar más allá de dicho demandado y, por lo mismo, no perjudica a los otros."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXXII, Cuarta Parte

"Página: 131


"CONFESIÓN FICTA, EFICACIA PROBATORIA DE LA. CODEMANDADOS. La confesión ficta tiene eficacia probatoria en cuanto se refiere a hechos propios de la parte declarada confesa, no de sus codemandados."


"Séptima Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 121-126, Quinta Parte

"Página: 19


"CONFESIÓN DE UN CODEMANDADO, NO PERJUDICA LA, A OTRO CODEMANDADO. No puede perjudicar al codemandado, el resultado que arroje la prueba confesional del otro codemandado, porque la prueba confesional tiende a recoger confesiones expresas del absolvente, de hechos que puedan beneficiar al oferente de dicha probanza, mas no que de las respuestas del citado absolvente se pudieran recoger hechos que perjudicaran a su codemandado."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Séptima Parte

"Página: 213


"PRUEBA CONFESIONAL, OBJETO DE LA. La prueba confesional tiende a recoger confesiones expresas del absolvente de hechos que puedan beneficiar al oferente de dicha probanza y no respuestas negativas, máxime si éstas son de un codemandado, ya que al respecto se hace notar que la confesión sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace, conforme al artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal."


De la lectura de los criterios que preceden, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ocasiones, en el sentido de que la confesión de uno de los demandados, expresa o ficta, no puede perjudicar a los otros codemandados.


Una de las razones principales para sostener el criterio de mérito, consiste en que la absolución de posiciones debe referirse en forma exclusiva a hechos propios del absolvente, pues en caso de que se refirieran a hechos de un tercero, se desnaturalizaría la prueba confesional, convirtiéndose en realidad, en una declaración de parte o testimonio.


En este sentido se pronunció la entonces C.S., al resolver el diez de enero de mil novecientos setenta y tres, el amparo directo 3913/72, que dio lugar a la tesis visible en la página 17, Volumen 49, Quinta Parte, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"CONFESIÓN DE UN CODEMANDADO, NO PERJUDICA LA, A OTRO CODEMANDADO. La contestación a una demanda, es en sí un acto procesal que viene a formar parte de la litis en el juicio, de donde resulta que todo lo manifestado por un codemandado en vía de contestación de demanda, está sujeto a prueba y, por ende, tales manifestaciones por sí solas no pueden perjudicar en nada al otro codemandado. Tampoco puede perjudicar a éste el resultado que arroje la prueba confesional del otro codemandado, porque la prueba confesional tiende a recoger confesiones expresas del absolvente, de hechos que puedan beneficiar al oferente de dicha probanza, mas no que de las respuestas del citado absolvente, se pudieran recoger hechos que perjudicaran a su codemandado, ya que no se trata de un testigo, sino de una de las partes en el proceso laboral, cuyas manifestaciones hechas en cualquier momento del juicio, siempre están sujetas a pruebas."


A mayor abundamiento, como lo sostuvo la entonces C.S. al resolver el amparo directo en materia de trabajo 6892/41, de admitirse el criterio en el sentido de que la confesión de un codemandado puede perjudicar a los demás, podría ocasionar que, poniéndose dos personas de acuerdo y figurando una de ellas como codemandada de una tercera, esta última fuera condenada como resultado de la confesión de la primera. La tesis en comento se encuentra visible en la página 983, Tomo LXXII, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"JUNTAS, APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LAS, EN CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS NO SOLIDARIOS. No existiendo solidaridad entre los demandados en una reclamación de trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, debe analizar separadamente las pruebas rendidas en contra de cada uno de ellos; de manera que la confesión expresa de la demanda, hecha por uno de tales demandados, no puede perjudicar al otro, ya que de estimarse lo contrario, este criterio entrañaría el gravísimo peligro de que, poniéndose dos personas de acuerdo y figurando una de ellas como codemandada de una tercera, ésta tuviera que ser condenada por la confesión."


Derivado de lo anterior, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


PLURALIDAD DE CODEMANDADOS. CONFESIÓN EXPRESA O TÁCITA DE UNO DE ELLOS, NO PUEDE PERJUDICAR A LOS OTROS. Cuando en un juicio existe pluralidad de demandados, el resultado de la prueba confesional a cargo de uno de ellos, sea expresa o tácita, no puede perjudicar a los demás codemandados, pues este medio probatorio debe referirse a hechos propios del absolvente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito frente al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de lo precisado en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, frente al criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


TERCERO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-Publíquese íntegramente la parte considerativa de la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis; por otra parte, remítase copia certificada de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente y ponente J.D.R.. Ausente el S.M.G.I.O.M., por atender comisión oficial.


______________

1. O.F., J., en Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 15a. edición. P. 2001, pp. 2632-2633.


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