Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 817
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 168/2005
Número de registro19291
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al no tratarse de un asunto que revista un interés excepcional, amén de que existen precedentes que orientan el sentido del fallo.


En efecto, los acuerdos mencionados, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:


Acuerdo 4/2002


"SEGUNDO. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las Salas de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de Listas ..."


Acuerdo 6/2003


"PRIMERO. El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes:


"...


"e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto."


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, debe decirse que subsiste la clara intención por parte del Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual ha estimado necesario conservar únicamente los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional, correspondiendo a las Salas la resolución de los demás asuntos que no revistan estas características, según se desprende de la siguiente transcripción:


Acuerdo 4/2002


"SÉPTIMO. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


"OCTAVO. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del considerando que antecede;


"NOVENO. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido."


Acuerdo 6/2003


"SÉPTIMO. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno."


En este sentido, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Pleno, dado que no reviste un interés excepcional, se estima que su conocimiento corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que fue el que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 66/2005, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios transcritos, resultan sustancialmente fundados.


"En efecto, de la demanda de garantías a que este toca se refiere, se desprende que el quejoso reclamó de las autoridades que señaló como responsables (en total 18), los actos que a continuación se transcriben: ‘Acto reclamado. De las autoridades señaladas como ordenadoras responsables reclamo la expedición de ilegales órdenes giradas para no dejarme transitar por el territorio nacional y para que me priven de la propiedad y posesión de mis bienes muebles así como el desconocimiento que hacen estas autoridades de los documentos oficiales que poseo del vehículo, así como la orden que se les da a las ahora autoridades para que procedan a realizar un operativo vehicular, respecto de todo vehículo, no habiendo en tal orden disposición que prevenga el otorgamiento de medios para que los afectados por el operativo, hagan valer sus derechos o las defensas, que a su interés convenga asumiendo esto el suscrito por el proceder de las autoridades ahora señaladas como responsables. La orden con la cual me detuvieron las autoridades que por cierto no me mostraron, sólo la mencionaron verbalmente, señalando que tales operativos se hacen llamar «dorado» los cuales también señalo como uno de los actos reclamados, respecto a lo que afecta los derechos posesorios y laborales del suscrito en la medida de que por virtud del mandamiento contenido en tal orden, se me detenga en tránsito, se me desposea mis vehículos, y por ello, se me impida prestar el servicio de autotransporte público de carga, así como los actos privativos de la posesión y del derecho de propiedad que tengo el suscrito sobre las unidades automotrices en cuestión, a través de la detención y desposeimiento de la misma, que en el caso concreto, tengo temores fundados de que se ejecuten en agravio del suscrito, respecto de los vehículos de mi propiedad, al mismo tiempo que constituyen mi medio de subsistencia. Las unidades automotrices a las que me he venido refiriendo, y sobre la cual pretenden ejecutar los actos de aplicación de la orden reclamada es a los vehículos antes mencionados debidamente autorizados para circular en caminos de jurisdicción federal. De las autoridades señaladas como ejecutoras reclamo todo acto de molestia, perturbación en la posesión material que detento respecto de las unidades automotrices descritas, así como el derecho de la propiedad que tengo sobre las mismas, y el entorpecimiento que se haga a mis labores de transporte público federal de carga las cuales se escudan en órdenes que tienen de sus superiores y en los operativos dorado.’; y en el capítulo de ‘Hechos, expuso: Es de resaltar que estos automotores transitan juntos por la inseguridad que existe en nuestras carreteras, es el caso que el día 28 de junio de 2005, llegando al Estado de Jalisco, en el Municipio de Guadalajara, detuvieron los vehículos en cuestión, al parecer un operativo denominado dorado comandado por el C. Administrador de la Aduana de Guadalajara, con sede en el Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, a juzgar por las leyendas de sus camionetas y uniformes le exigieron detener los automotores al chofer para después decirle que se iban a secuestrar estos automotores para revisar estos vehículos, sin mencionarle nada más al respecto, el caso es que tuvieron secuestradas dichas unidades 6 horas después de revisar los documentos y verificar su autenticidad los dejaron seguir transitando, ya que este acto es inconstitucional no sin antes anotar los datos de los vehículos porque lo iba a citar ante la oficina que dependían, tomando el domicilio del suscrito para llevarse consigo los vehículos y, en consecuencia, de este acto la mayor parte de la mercancía perecedera que llevaba este automotor quedó inservible. Es el caso que el día 12 de junio de 2005, circulaba por La Paz, Baja California Sur en el kilómetro 3 entrando a esta ciudad cuando detuvieron los vehículos en cuestión, al parecer un operativo denominado dorado comandado por el C. Administrador de la Aduana de la Paz, Baja California Sur a juzgar por las leyendas de sus camionetas y uniformes le exigieron detener los automotores a los choferes para después decirles que se iban a secuestrar estos automotores, ya que tenían órdenes para detener este vehículo la cual nunca le mostraron sólo lo mencionaron verbalmente, sin mencionarle nada más al respecto, el caso es que tuvieron secuestrada dichas unidades 4 horas, después de revisar los documentos y verificar su autenticidad los dejaron seguir transitar ya que este acto es inconstitucional no sin antes anotar los datos de los vehículos porque lo iba a citar ante la oficina que dependían, tomando el domicilio del suscrito para llevarse consigo los vehículos.’


"En similares términos expuso los hechos con respecto al resto de las autoridades señaladas como ejecutoras.


"Ahora bien, el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, mediante proveído de seis de julio de dos mil cinco -que es el aquí recurrido-, desechó parcialmente la demanda de garantías, por lo que respecta a catorce de las dieciocho autoridades señaladas como responsables, admitiéndola solamente en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; administrador general de aduanas con sede en el Distrito Federal; administrador de la sección aduanera de importación y exportación de contenedores de Pantaco, en la Ciudad de México, Distrito Federal; y, administrador de la Aduana de Guadalajara, Jalisco, con sede en el Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, con fundamento en los artículos: 1o., fracción I, 114, 116, 147, 148, 149 y demás relativos de la Ley de Amparo.


"Las razones que tuvo en consideración el a quo para arribar a tal determinación, fueron las siguientes: (se transcribe).


"Ahora bien, son fundados sustancialmente los agravios del recurrente, en cuanto a que el J. de Distrito desechó parcialmente la demanda de amparo, bajo el argumento de que las afirmaciones contenidas en la misma, no son claras ni tienen veracidad, fundando su resolución en sus creencias, supuestos y cuestionando el actuar de las responsables de no haberlo desposeído de sus automotores; además que aduce que son muchas autoridades y que eso afectaría de forma inminente e irreparable el funcionamiento de ese juzgado, lo cual no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda; que la suspensión se solicitó mediante manifestaciones bajo protesta de decir verdad que debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos.


"En efecto, se conviene con el inconforme en considerar que el desechamiento parcial de la demanda de garantías, sólo procede ante la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


"En efecto, el artículo 145 de la Ley de Amparo, a la letra dice: (se transcribe).


"Como se ve, la norma transcrita prevé a cargo de los Jueces de Distrito, la obligación de analizar la procedencia de la demanda de garantías de que se trate, y como correlativa, también prevé la facultad de desecharla de plano, pero ello sólo en caso de encontrar un motivo ‘manifiesto’ e ‘indudable’ de improcedencia, lo que significa que si la improcedencia no es patente, clara y evidente, los Jueces de Distrito no deben rechazar la demanda de amparo.


"Por ende, para que legalmente pueda negarse la admisión de una demanda, aun en forma parcial, es menester que ésta se manifieste con tal notoriedad, que la haga aplicable sin ulterior comprobación de datos o elementos que la integran, porque éstos ya surjan a la vista desde luego, haciendo inejercitable la acción de amparo, y por otro lado, se requiere además la certeza absoluta de que no exista ni pueda sobrevenir elemento alguno que haga cambiar dicha apreciación, lo que no aconteció en el caso a estudio, en el que el propio quejoso en su demanda refirió, que los vehículos le fueron detenidos provisionalmente y luego los dejaron seguir circulando pero que lo iban a citar en la oficina de su dependencia, lo cual no puede considerarse que exista certeza absoluta de la improcedencia y que no pueda sobrevenir elemento alguno que haga cambiar esa apreciación, pues faltaría la rendición de los informes justificados de las autoridades responsables y las pruebas que en su caso, pudiera aportar el inconforme a su conveniencia.


"Al respecto, se hace aplicación de la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el T.X.I, julio de 2002, página 448, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto es el siguiente:


"‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe).


"Igualmente, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis consultable con la clave 1.6o.C.2 K, páginas 181 y 182 del Tomo VII, mayo de 1991, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN «MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA».’ (se transcribe).


"Sin embargo, las estimaciones en que se apoyó el juzgador para desechar parcialmente la demanda de garantías que aquí nos ocupa, en modo alguno constituyen motivos manifiestos e indudables de improcedencia, según se verá a continuación:


"Por lo que ve a la consideración del a quo, relativa a que la multicitada demanda de garantías se basa en hechos o situaciones inverosímiles, por lo que su admisión afectaría inminente e irreparablemente el funcionamiento del órgano jurisdiccional, y que precisamente ‘la exigencia de señalar bajo protesta de decir verdad, los antecedentes del acto reclamado en la demanda de garantías, que el legislador impuso a los quejosos a través de la fracción IV del arábigo 116 de la Ley de Amparo fue evitar el goce ilícito de los beneficios cautelares o restitutorios que pueden obtenerse mediante la acción de amparo, a través de la narración de hechos falsos o apartados de la realidad, que incluso pueden producir consecuencias de índole penal’, resulta del todo incorrecta, pues tal consideración desborda lo prescrito en el referido artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, en tanto que el requisito formal que prevé dicho numeral, consiste únicamente en manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes de los actos reclamados, sin que tal requisito conlleve demostración de tales hechos como lo pretende el juzgador; en ese orden de ideas, para efecto de tramitar y dar entrada a la demanda de garantías por el resto de las autoridades señaladas como responsables, el J. de Distrito debe atender y es suficiente como lo aduce el inconforme en sus agravios, la manifestación de los antecedentes del acto reclamado bajo protesta de decir verdad. De otra manera, se contraería el procedimiento de amparo a la demostración de hechos y actos reclamados desde la presentación de la demanda, lo cual no es dable legalmente, porque la ley que rige el juicio de garantías, prescribe un procedimiento en el que se otorga a las partes la oportunidad de probar sus afirmaciones en una audiencia (artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo), en donde entre otras cuestiones, se reciben y desahogan los medios de convicción ofertados por dichas partes. De ahí que sea inadmisible que se sancione con tan graves consecuencias (desechar parcialmente la demanda de garantías en cuestión), ante la falta de demostración desde el planteamiento de la demanda, de los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados, pues como ya se dijo, tal requisito no está contemplado en el multicitado artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Además, ninguna disposición de la citada Ley de Amparo, señala la posibilidad de que el J. pueda seleccionar a las autoridades señaladas como responsables para admitir la demanda en su contra y desecharla por aquellas que no se encuentren ubicadas en la jurisdicción del funcionamiento del órgano jurisdiccional, o requerir elementos que hagan objetiva y verosímil la afectación de garantías individuales, pues ello repítase, atentaría contra el procedimiento jurisdiccional establecido para el amparo, en donde las partes tienen la oportunidad de probar sus afirmaciones en una audiencia. Por tanto, si el J. estimaba insatisfecha la precisión en los antecedentes del acto reclamado, debió requerir al quejoso para que subsanara tal irregularidad, mas no exigirle la demostración de los elementos que hagan objetiva y verosímil la afectación de garantías, pues eso como ya quedó aclarado, debe sujetarse a los informes de las autoridades y a las pruebas que quiera y pueda ofertar el quejoso en la audiencia respectiva.


"Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 9/2002, de rubro:


"‘DEMANDA DE AMPARO. LA SOLA AMENAZA DE DESPOSEIMIENTO, SECUESTRO, DECOMISO O EMBARGO DE UN VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA.’ (se transcribe).


"El criterio que antecede -contrario a lo determinado por el juzgador-, guarda identidad jurídica con el asunto que nos ocupa, amén de que el quejoso y aquí inconforme, según se desprende del texto global de su escrito de demanda, reclamó la amenaza de desposeimiento, detención o aseguramiento de unos vehículos que dijo son de su propiedad, lo que no es inverosímil, por lo que, en apego a aquellos planteamientos, deviene necesario que el a quo, para advertir la certeza o inminencia de tales sucesos, tenga a la vista las pruebas que consten en el juicio, ya que puede acontecer que las responsables durante su tramitación, ya hayan ordenado que se lleve a cabo el acto amenazante o estén a punto de hacerlo, o bien, que aunque éstas lo nieguen en sus informes justificados, el afectado pueda demostrar lo contrario; lo que evidentemente no se desprende de la sola lectura de la demanda de amparo indirecto, y si bien dicho acto sí podría generar un motivo de improcedencia del juicio de amparo indirecto, éste no es manifiesto ni indudable como para poder desechar la demanda desde el primer acuerdo que se dicta en esa instancia, tal como lo exige el artículo 145 de la Ley de Amparo.


"La citada jurisprudencia se localiza en la página 37, T.X., febrero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO. LA SOLA AMENAZA DE DESPOSEIMIENTO, SECUESTRO, DECOMISO O EMBARGO DE UN VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA.’ (se transcribe).


"Asimismo, resulta incorrecta la determinación del a quo, relativa a que la demanda de amparo del aquí inconforme, constituye un abuso en la promoción del juicio de garantías, porque la misma se promovió en contra de innumerables autoridades responsables, lo que a su entender es equiparable a la obtención de un ‘título de inmunidad’ o un ‘privilegio especial’ que lo exente de la sumisión al orden jurídico.


"Al respecto, es de mencionarse que no existe disposición alguna relativa al trámite del juicio biinstancial, que impida el señalamiento abundante de autoridades responsables por parte del quejoso, que no puede considerarse ‘un amplio sector de autoridades de diversas entidades federativas del país presumiéndose que no existe razón de orden lógico que permita señalar a tantas autoridades con el carácter de responsables’, de ahí que esa circunstancia no es suficiente para tener por actualizada una causa de improcedencia.


"A su vez, cabe decir que resultó inapropiada la estimación del a quo, con relación a que el quejoso y aquí inconforme pretende que se le otorgue una medida cautelar, pues el hecho de que en un momento dado se llegue a admitir su demanda, y se considere viable concederle la suspensión provisional de los actos reclamados, no impide en modo alguno, que las autoridades designadas como responsables estén en completa libertad de ejercer las funciones que les son propias, como la investigación de un delito, excepción hecha de la desposesión arbitraria del vehículo de aquél, lo que desde luego, no implica que al mismo se le permita sustraerse del marco constitucional y legal al cual debe sujetarse todo gobernado.


"Por último, le asiste la razón al inconforme cuando en sus agravios señala, que la consideración en que se apoyó el a quo para desechar parcialmente su demanda de garantías, relativa a que los actos de ejecución reclamados a las múltiples autoridades señaladas como responsables, no son claras ni tienen veracidad, resulta ser una apreciación fuera de todo contexto legal, que en modo alguno constituye una causal de improcedencia. En efecto, como ya se dijo en párrafos precedentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, el juzgador debe examinar el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; sin embargo, tal potestad no es ilimitada, ni depende del criterio meramente subjetivo de aquél, sino que para ello debe analizar detenidamente si en el caso se surte alguna de las causas regladas en el precepto 73 de la citada Ley de Amparo u otra prevista en diverso precepto legal o jurisprudencia relacionados con la fracción XVIII de ese normativo; por tanto, si las destacadas consideraciones del juzgador, no se encuentran previstas en la Ley de Amparo, en diverso ordenamiento legal, ni en jurisprudencia alguna como una causa de improcedencia, tal argumento no puede servir de sustento para desechar parcialmente la demanda de garantías que aquí nos ocupa.


"Ahora bien, no pasa inadvertido para este tribunal, como se dijo en párrafos precedentes, que el a quo apoyó su determinación en los artículos: 1o., fracción I, 114, 116, 147, 148, 149 y demás relativos de la Ley de Amparo; sin embargo, en ninguno de los citados numerales, se contempla como causa de improcedencia la destacada consideración del J. Federal.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 57, Tomo I, mayo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.’ (se transcribe).


"De lo hasta aquí estudiado, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja, supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja, en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, dada la indebida motivación en que incurrió el J. de Distrito, que dejó sin defensa al recurrente, pues su proceder frente a la obligación que le impone el artículo 145 de la Ley de Amparo de examinar el escrito de demanda de amparo y sólo en el caso de encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, desecharla de plano, lo que no aconteció en el caso, dado que si bien externó diversas causas, motivos o circunstancias que la llevaron a tomar la decisión de desechar la demanda por algunas autoridades, tales como que el quejoso pretendía abusar del amparo y que la demanda de garantías descansaba en hechos o situaciones inverosímiles que afectarían el funcionamiento del juzgado, sin motivar adecuadamente esas razones, de tal forma que pudieran considerarse como un motivo jurídico válido que justificara ese desechamiento, pues las apreciaciones subjetivas que al respecto invocó no son suficientes para ello e incluso invocó una tesis que en su concepto era aplicable, lo cual como ya se dijo anteriormente, este tribunal no lo comparte por las razones expuestas, lo que lleva a denunciar la contradicción de tesis respectiva como más adelante se expone, de ahí que fueron insuficientes esos motivos y causas para cumplir con la obligación que le impone el mencionado artículo 145 de la Ley de Amparo, lo que implica una violación manifiesta a la ley, que impidió al agraviado combatirlas adecuadamente.


"En cuanto a los precedentes que cita el J. de Distrito en apoyo de su determinación, debe decirse que por lo que ve a la ejecutoria publicada en la página 1293, T.X., mayo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 1/2002, que dio origen a la tesis bajo la voz de:


"‘DEMANDA DE AMPARO. CASO EN EL QUE DEBE DESECHARSE ANTE EL SEÑALAMIENTO DE UN CONSIDERABLE NÚMERO DE AUTORIDADES RESPONSABLES.’ (se transcribe).


"Como en el caso, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, facultado para resolver asuntos en materia administrativa, sustenta un criterio contrario al anterior, lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis que se evidencia para que ese Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer.


"Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de ese Alto Tribunal, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto 1995, página 69, que literalmente dice:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, lo que procede es revocar el auto recurrido, para el efecto de que el J. de Distrito provea nuevamente acerca de la admisión o rechazo de la demanda de garantías que nos ocupa, pero prescindiendo de los argumentos que expuso que aquí se estimaron incorrectos. ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 1/2002, se basó en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. De la lectura integral de la demanda de amparo es posible desprender que la parte quejosa señaló como responsables a doscientas seis autoridades, entre las que se encuentran el presidente de la República, diversos secretarios de Estado, el procurador general de la República, el procurador fiscal de la Federación, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el presidente del Servicio de Administración Tributaria, diferentes administraciones de dicho organismo desconcentrado, así como diecinueve unidades administrativas regionales. También señaló como autoridades responsables a cuarenta y siete administradores de aduanas de varias ciudades y entidades en la República y a treinta y nueve autoridades ejecutoras relacionadas con la Policía Federal Preventiva.


"La promovente atribuyó a dichas autoridades, en términos generales, la expedición de órdenes de verificación tendentes a imposibilitar o reprimir el uso, goce o disfrute de la propiedad y/o posesión de los vehículos propiedad del quejoso; las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera y las órdenes tendentes a restringir el libre tránsito por las carreteras y caminos de jurisdicción federal, así como las consecuencias que se derivaran de dichos actos, específicamente aquellos que afectaran la circulación del tractocamión Freightliner modelo 1996, serie 1FUY3MCB4TP847770, motor 34806726, placas 126DB3.


"En los antecedentes de su demanda, la parte quejosa señaló que es propietario del vehículo antes detallado y que está autorizado para prestar el servicio público federal de carga en toda las entidades federativas. También indicó que tiene temor fundado de que será objeto de los actos que reclama, toda vez que conforme a la Ley General que Establece las Bases para la Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Federal Preventiva las autoridades señaladas como responsables podrían realizar revisiones y operativos en su perjuicio.


"Asimismo, el promovente manifestó que el treinta de noviembre de dos mil uno, en las calles que forman la esquina de Obrero Mundial y Eje L.C. en el Distrito Federal fue interceptado por verificadores de la Administración General de Auditoría Fiscal en el Distrito Federal, así como por elementos de la Policía Federal Preventiva y agentes de la Policía Judicial Federal, con el fin de revisar el vehículo de referencia, sin mostrar las órdenes ni las identificaciones necesarias para ello.


"Por auto de fecha seis de diciembre de dos mil uno, la J. de Distrito previno a la parte quejosa para que aclarara su demanda en lo relativo a ciertas denominaciones genéricas de las autoridades que señaló como responsables.


"Luego de que fue desahogado dicho requerimiento, por auto de fecha once de diciembre de dos mil uno, la J. de Distrito, por un lado, admitió la demanda de forma parcial, únicamente por lo que hace a las autoridades responsables que, a su juicio, pueden ejercer sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial del juzgado; por otro, desechó implícitamente la demanda respecto a las autoridades responsables que, a su juicio, no pueden ejercer válidamente sus funciones dentro de esa demarcación territorial.


"La a quo justificó su resolución con base en los antecedentes narrados por la parte quejosa en su demanda, de los que, a su juicio, se desprende que los actos reclamados se realizaron en el Distrito Federal, señalando que sería contrario al artículo 17 constitucional y al principio de economía procesal emplazar a juicio a las autoridades que no intervinieron en la emisión y ejecución de los actos reclamados, máxime que, según su dicho, la medida cautelar que se otorgara vincularía a cualquier autoridad, sin que por ello se afecte el acceso de la quejosa a los órganos jurisdiccionales, porque conserva expedito su derecho para solicitar el amparo ante los Jueces Federales en cuya circunscripción territorial se pretendan ejecutar los actos combatidos.


"La parte quejosa aduce como agravios, los siguientes:


"a) La J. violó en su perjuicio los artículos 4o. y 11 de la Ley de Amparo al desconocer el carácter de autoridades responsables a las unidades administrativas dependientes del Servicio de Administración Tributaria, a los comisarios de región de la Policía Federal Preventiva y a las autoridades de las aduanas que se distribuyen en las diversas entidades federativas, porque dichas autoridades federales están facultadas para ejecutar los actos en cualquier parte del país.


"b) La J. infringió lo dispuesto en los artículos 146 y 147, en relación con lo dispuesto en el diverso 116 de la Ley de Amparo, porque pasó por alto la obligación que la ley le impone de estudiar la demanda en su integridad e incumplió las disposiciones de procedibilidad del juicio de amparo, ya que tomó como base para desechar parcialmente la demanda las mismas razones que tuvo para admitirla, y no existe base jurídica que la autorizara a desecharla en forma parcial.


"c) La J. de Distrito no tiene facultades para exigir como requisito necesario para la admisión de la demanda documentación idónea que acredite a priori la acción constitucional, ya que, al hacerlo, denota sin lugar a duda una severa inclinación y prejuzga desde el inició de la demanda a favor de los demandados en la controversia, lo que transgrede los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo.


"d) La J. no fundó ni motivó el acuerdo que se impugna, ya que con su criterio pretende que el quejoso compruebe a priori la intervención de las autoridades en el acto reclamado, lo que resulta alejado a derecho, por lo que violó lo dispuesto en los artículos 116, 124, 130 y 131 de la Ley de Amparo.


"e) La a quo contravino los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque no se pronunció sobre la jurisprudencia señalada por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda.


"f) La J. le niega la oportunidad de probar la veracidad de los actos que se reclaman de las autoridades foráneas, sin causa o razón legal que la justifique; además, omite estudiar la documental consistente en la tarjeta de circulación, con la que acredita que el vehículo circula por todas las jurisdicciones de las autoridades foráneas, donde ejercen sus facultades las responsables por las que se desechó parcialmente la demanda, sin que ésta contenga o demuestre irregularidad u oscuridad alguna, ya que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, por lo que no era correcto que la juzgadora se apoyara en razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional, por lo que violó en su perjuicio el artículo 145 de la Ley de Amparo, en virtud de que no es suficiente que haya mencionado dicho precepto en el auto recurrido, sino que debió precisar con claridad y exactitud la norma jurídica que la autorizara para admitir o desechar en forma parcial la demanda.


"g) Es incorrecta la determinación del juzgador, porque lo priva de la oportunidad de allegar a juicio los elementos de convicción que justifiquen el requisito de procedibilidad, ya que en el auto impugnado se invocan razones que pueden ser objeto de debate, por lo que de ninguna manera se está en el caso de excepción previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley de Amparo.


"Es cierto que la consideración de la J. no se encuentra apoyada en ningún precepto legal del que se desprenda la improcedencia del juicio por las causas que desechó de forma parcial e implícita la demanda de garantías, ya que el motivo por el que se negó a emplazar a las autoridades responsables respectivas más bien tiene relación con aspectos relativos al alcance de la jurisdicción del J. de Distrito, que relaciona con su circunscripción territorial.


"Las razones expuestas por la J. para abstenerse de conocer de una parte de la demanda son infundadas, toda vez que de los antecedentes narrados por la parte quejosa se desprende que los actos reclamados, dictados por las autoridades respecto de las cuales tuvo por admitida la demanda, comenzaron a ejecutarse en el Distrito Federal, lo cual constituye el hecho que la obligaba a conocer de la demanda, independientemente del estudio de su procedencia, porque, por un lado, se encuentra investida de facultades para conocer de los juicios de amparo que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales y que se promuevan contra actos de autoridades administrativas, en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por otro, porque el artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo señala que si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones será el competente para conocer del asunto y no, por separado, cada J. dentro de cuya circunscripción territorial se vayan dictando los actos reclamados, máxime cuando las autoridades señaladas como responsables pertenecen al ámbito federal.


"La omisión imputable a la J. de Distrito de fundar el desechamiento implícito de la demanda produce que los agravios propuestos por el recurrente en ese sentido deban estimarse fundados; sin embargo, ello trae como consecuencia que este tribunal deba realizar un pronunciamiento sobre la admisión o el desechamiento de la demanda, aunque dejando intocada su admisión parcial por no haber sido combatida, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicable por analogía al presente caso, en relación con los artículos 73, fracción XVIII y 145 de dicho ordenamiento, en tanto que la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público, para lo cual desde luego consideraremos en forma conjunta los agravios del recurrente.


"En términos generales, el objeto específico del juicio de amparo es evitar que las autoridades del Estado afecten los derechos constitucionales de los gobernados, cuya consecución produce que se logre también su finalidad genérica, que se traduce en la protección del propio orden constitucional, en la medida en que ese medio de impugnación sea eficaz para que los órganos públicos apeguen sus actos a los límites previstos en la Norma Suprema o sean obligados a ello.


"El juicio de amparo es una garantía constitucional prevista en favor de los gobernados, que tiende a que la actuación de las autoridades se mantenga dentro de los márgenes previstos por el Constituyente, para que sus actos puedan considerarse legítimos, por estar efectivamente dirigidos al cumplimiento de los fines del Estado.


"De estas ideas generales puede percibirse una línea o frontera entre aquella actividad del Estado ejecutada dentro de los límites constitucionales y aquella que los rebasa, siendo el objeto del juicio de garantías remediar esta segunda situación.


"Por ello, la promoción del juicio de garantías se encontrará justificada constitucionalmente cuando tenga por objeto remediar ese exceso posible de parte de las autoridades en su intento por ejercer sus funciones públicas, cuando se invada la zona de reserva de poder que significan los derechos constitucionales.


"De ahí que la sentencia de amparo no pueda tener por efecto paralizar la actividad del Estado con base en alguna creencia poco objetiva del gobernado de que un amplísimo sector de las autoridades del país afectará su esfera jurídica, porque la finalidad de dicho medio extraordinario de defensa no puede equipararse con una especie de inmunidad general o algún tipo de fuero con alcances universales, pues su función no es escudar a los particulares para que desarrollen en forma ilimitada las actividades reguladas por el orden jurídico, tomando en cuenta que esa pretensión permitiría la posibilidad de que a través de la decisión de un J. se aísle al particular del sistema jurídico, de tal manera que resultara inmune, aunque por cierto tiempo, a las acciones del sector de autoridades respectivo, lo cual distorsionaría el objetivo de ese medio de impugnación, afectando la actividad del Estado e incluso el orden público y los derechos de tercero que pudieran estar en colisión con la actividad que el promovente pretendiera que se encontrara fuera de control estatal.


"Del sistema de disposiciones contenido en la Constitución y en la Ley de Amparo se desprende que el juicio de garantías se encuentra regulado a través de diferentes principios tendentes a que consiga realmente la finalidad apuntada, de tal manera que se eviten abusos de parte de cualquier autoridad y de los propios tribunales, que puedan bloquear el acceso al gobernado en el ejercicio de una pretensión real y objetiva conectada con el propósito del amparo y que, al mismo tiempo, existan medios para evadir promociones sustentadas en suposiciones o hechos apartados de la realidad, que obstaculicen a los demás gobernados el desarrollo expedito de los juicios que se funden en situaciones verosímiles, paralizando la administración de justicia, que es un resultado contrario al artículo 17 constitucional.


"Por ejemplo, la procedencia de la acción de amparo requiere la instancia de parte, la existencia de un agravio personal y directo, así como la titularidad de un derecho afectado por el acto de autoridad; asimismo, requiere que se hayan agotado los recursos ordinarios susceptibles de modificar, revocar o anular el acto de autoridad combatido, conforme a las condiciones previstas en la Norma Suprema y en la ley de la materia, y se faculta a los Jueces de Distrito a imponer multas y medidas de apremio cuando aparezca que las promociones se realizan de mala fe o con el objeto de entorpecer la ejecución de los actos respectivos, es decir, cuando la promoción del gobernado y su participación en el juicio no se encuentre en conexión real con la finalidad del amparo.


"La Suprema Corte ha contemplado esos casos y ha interpretado la ley de manera tal que se eviten los abusos indicados, por imprecisiones o promociones de mala fe, que se alejan de la finalidad del juicio de amparo, por ejemplo, en los siguientes criterios:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXXX

"‘Página: 3611


"‘AMPARO INTERPUESTO SIN MOTIVO, MULTA EN CASO DE.’ (se transcribe).


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VII, junio de 1998

"‘Tesis: 2a. LXXXIV/98

"‘Página: 145


"‘AMPARO CONTRA LEYES O REGLAMENTOS. ES IMPROCEDENTE SI EL SUPUESTO ACTO DE APLICACIÓN RECLAMADO EMITIDO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, EN REALIDAD NO MATERIALIZA LOS SUPUESTOS NORMATIVOS.’ (se transcribe).


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: III, junio de 1996

"‘Tesis: 2a. XLIX/96

"‘Página: 367


"‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.’ (se transcribe).


"Asimismo, la Suprema Corte de Justicia no ha sido ajena a evitar que los promoventes desvirtúen la finalidad del legislador expresada en la Ley de Amparo y manipulen a través de la narración de hechos apartados de la realidad las reglas competenciales que rigen en la materia, lo cual puede apreciarse, por ejemplo, en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIII, enero de 2001

"‘Tesis: P./J. 9/2001

"‘Página: 5


"‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.’ (se transcribe).


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIII, enero de 2001

"‘Tesis: P./J. 8/2001

"‘Página: 5


"‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.’ (se transcribe).


"No obstante, también es importante reconocer que las normas que regulan este medio de impugnación se inclinan en favorecer la acción del quejoso cuando se halla en determinada situación que lo ubica en desventaja con las autoridades, cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales que tengan relación con su libertad personal o con aspectos concernientes a su integridad física y dignidad, o bien, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte, según puede desprenderse del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por ejemplo.


"En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha establecido las siguientes jurisprudencias:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 83, noviembre de 1994

"‘Tesis: P./J. 31/94

"‘Página: 11


"‘DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CON APOYO EN EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS SE EQUIPARA A UN TERCERO EXTRAÑO.’ (se transcribe).


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: I, mayo de 1995

"‘Tesis: P./J. 4/95

"‘Página: 57


"‘DEMANDA DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.’ (se transcribe).


"Es oportuno aclarar desde este momento que tales criterios no versan sobre el mismo tema que será objeto de pronunciamiento por este órgano colegiado.


"Pues bien, también este Tribunal Colegiado ha ejecutado la indicada intención del Constituyente y del legislador cuando ha encontrado motivos que lo justifican, por ejemplo, en los siguientes criterios que mantiene:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 109-114, Sexta Parte

"‘Página: 37


"‘AUTORIDADES RESPONSABLES, SEÑALAMIENTO DE LAS. SI DEL CONTEXTO DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE SE IMPUTAN ACTOS DE ALGUNA AUTORIDAD, DEBE LLAMÁRSELE AL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: 90, Sexta Parte

"‘Página: 29


"‘DEMANDA DE AMPARO TÉCNICAMENTE DEFECTUOSA. ADMISIÓN DE LA.’ (se transcribe).


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: 74, Sexta Parte

"‘Página: 23


"‘DEMANDA DE AMPARO, ADMISIÓN DE LA. IMPROCEDENCIA QUE NO ES NOTORIA.’ (se transcribe).


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 127-132, Sexta Parte

"‘Página: 53


"‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA.’ (se transcribe).


"Ahora bien, esas dos posiciones o inclinaciones que se advierten del sistema normativo que analizamos pueden parecer antagónicas a partir de su primera lectura, si la respuesta que se busca se limita a una de las dos posibilidades que enseguida se precisan, bajo el siguiente cuestionamiento: ¿A quién favorece la ley? ¿Al promovente o a las autoridades del Estado?


"Sin embargo, ninguno de esos dos extremos puede brindar la solución que se desea encontrar si se toma en cuenta que la finalidad del juicio de amparo únicamente puede alcanzarse cuando en unos casos se aplican las previsiones que el legislador estableció en mayor beneficio del gobernado y, en otros, se observan las disposiciones que más favorecen a acotar el alcance de la acción de amparo, por intereses también justificados, relacionados con el interés público y los derechos de tercero, dependiendo el caso, pero siempre teniendo presente que tanto el Constituyente como el legislador establecieron esta figura para evitar abusos, en principio, de los órganos públicos, pero, en segundo lugar, de los propios gobernados que promueven una acción que de origen puede reflejar que persigue un objeto desligado de la función que el Constituyente intentó lograr mediante la creación de la institución de amparo.


"El J. constitucional no debe perder de vista que el abuso de ese medio de defensa, mediante pretensiones de una generalidad tal que se equiparen al deseo de obtener una especie de título de inmunidad para realizar cierta actividad regulada por el orden jurídico, puede producir que la propia institución se desnaturalice y que, por esa razón, se genere una práctica de desconfianza hacia el Poder Judicial Federal y a sus sentencias de amparo, que origine su más probable desacato, con base en intereses de los poderes públicos justificados y sustentados en hechos apegados a la realidad.


"Se busca entonces mantener la autoridad y legitimidad de las sentencias de amparo a través del cumplimiento de toda esa normatividad, que se logra cuando únicamente se tramitan las promociones de los gobernados que supongan una afectación verosímil y objetiva a sus derechos constitucionales.


"Así, por ejemplo, el legislador dispuso en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, que los tribunales ‘no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosas o improcedentes’.


"En la especie, la pretensión del quejoso de obtener amparo contra doscientas seis autoridades que, a su juicio, pudieran intervenir en la verificación del vehículo a que se refiere en su demanda, cuando desarrolla su actividad de transporte de carga circulando supuestamente por todas las entidades de la República, puede equipararse a la demanda de un privilegio especial que busca exentar al particular de la sumisión al orden jurídico, fundamentado en la autorización para prestar dicho servicio y en la propiedad de dicho medio de transporte.


"El alto grado de generalidad de la pretensión del quejoso evidencia, de forma manifiesta, que su demanda se basa en situaciones hipotéticas, lo cual revela un abuso ostensible de su parte sobre la acción de amparo, porque no puede constituir un indicio suficiente para dar trámite a su demanda por lo que hace a las doscientas seis autoridades responsables, el hecho consistente en que se haya revisado su vehículo en el Distrito Federal, pues ello no constituye un elemento objetivo que permita por lo menos presumir, con base en las reglas de la razón y de sentido común, que todas las demás autoridades, por ejemplo las de Baja California y Q.R., afectarán de ese modo su esfera jurídica.


"Desde esa óptica, el acceso de la parte quejosa al Juzgado de Distrito para que se ventile de forma integral su pretensión se ve afectado parcialmente por cuestiones imputables a ella, a la falta de objetividad de su demanda, cuya admisión afectaría de forma inminente e irreparable el funcionamiento de dicho órgano jurisdiccional en perjuicio de los gobernados que acuden a éste mediante promociones concretas y apegadas a la finalidad del juicio de garantías, lo cual lleva a concluir a este órgano colegiado que una demanda de esa universalidad sólo podría tramitarse si se aportaran desde su presentación o, en su caso, al momento en que se desahogue la prevención respectiva, no las pruebas de la certeza de los actos reclamados, pero sí los elementos que hicieran objetiva y verosímil la afectación de garantías aducida, considerando que el grado de generalidad de la pretensión del promovente no puede gozar de la presunción de veracidad de los hechos narrados, con base en las reglas de la experiencia judicial y en el principio de racionalidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo cual debe encontrar lugar como una excepción a las reglas generales legales y jurisdiccionales en el estudio de la procedencia del juicio de amparo en su estado inicial, por ser un caso fuera de lo común.


"Asimismo, la exigencia de señalar bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado en la demanda de garantías, que el legislador impuso a los quejosos a través de la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, así como del artículo 273 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, pone de relieve que la ratio legis de dichas disposiciones fue evitar el goce ilícito de los beneficios cautelares o restitutorios que pueden obtenerse mediante la acción de amparo, a través de la narración de hechos falsos o apartados de la realidad, que es incluso una conducta que puede producir consecuencias de índole penal.


"En resumen, el ánimo que motivó al Constituyente a prever la institución de amparo no puede identificarse con la posibilidad de obtener una especie de privilegio, con alcances universales, que impida de forma absoluta y general la operación de un amplísimo sector de autoridades señaladas como responsables en la esfera jurídica del gobernado, cuando la afectación que aduzca no encuentre un enlace, basado en principios razonables, con hechos verosímiles o de probable realización, pues su finalidad no consiste en escudar a los particulares para que desarrollen de forma incontrolada las actividades reguladas por el orden jurídico, lo cual funda la obligación del J. constitucional de analizar, desde la promoción del juicio, su conexión efectiva con la finalidad constitucional pensada para dicho medio de impugnación, que consiste en remediar un exceso concreto proveniente de uno o varios órganos del Estado, lo que orilló al legislador a prever la exigencia a cargo del quejoso de señalar, bajo protesta de decir verdad, los antecedentes del acto reclamado en su demanda, cuya ratio legis es evitar el goce ilícito de beneficios cautelares o restitutorios mediante una demanda de garantías sustentada en la narración de hechos apartados de la realidad, por lo que el carácter excepcional de una promoción de ese grado de universalidad justifica que su tramitación requiera de la aportación, no de las pruebas de la certeza de los actos reclamados, pero sí de los elementos que hagan creíble la magna intervención del sector autoritario que teme el particular, considerando que una demanda sustentada en hechos de realización inconcebible, cuya suscitación se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia judicial, no puede gozar, como el común de los casos, de presunción de veracidad, si se atiende a principios de racionalidad, destacando que el acceso de la parte quejosa a los tribunales se vería afectado, en ese caso, por cuestiones imputables a ella.


"En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el señalamiento del amplio sector de autoridades del país como responsables de la emisión del acto reclamado, sustentado solamente en una exposición de antecedentes, de naturaleza tal que produce una percepción objetiva de su falta de verosimilitud, sin la existencia de cuando menos indicios que pudieran revertir esa apreciación resultante de principios lógicos, en este caso específico constituye un motivo notorio de improcedencia, aunque solamente de la parte de la demanda que ha implicado tal abuso, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 103 y 107 constitucionales, así como en los artículos 73, fracción XVIII, 11 y 116, fracción IV, de la ley mencionada, principalmente porque se está en presencia de una falta ostensible de relación de la pretensión del gobernado con la finalidad destinada por el Constituyente para el juicio de garantías, dada la peculiaridad del asunto, cuya tramitación afectaría, por un lado, el orden público, en razón a la paralización injustificada de la actividad del sector de autoridades respectivo; por otro, los derechos de quienes acuden a los tribunales por una justicia pronta y expedita, dañando en última instancia la legitimidad del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que puede provocar que se dicten medidas cautelares o restitutorias desfasadas de la realidad, sin que este tribunal niegue que en aquellos otros casos en que existan dudas razonables de la relación de la pretensión del gobernado con el objeto constitucional de la acción de amparo deba prevenirse al particular para los efectos pertinentes, antes de tener por no interpuesta la demanda en la parte que aparentemente distorsione la naturaleza jurídica del juicio de garantías, y que se aparte del propósito constitucional destinado a cumplir.


"Es muy importante subrayar que, en el caso a estudio, la promoción de amparo fue objeto de prevención (aunque no por los alcances de la demanda) y que el quejoso, en su recurso de revisión, afirma que su escrito contiene de forma clara el señalamiento de los actos reclamados y el de todas y cada una de las autoridades que considera responsables, lo que revela su voluntad de mantener la demanda en sus términos, por lo que este tribunal se encuentra facultado para resolver desde la presente instancia que es notoria la desvinculación de su pretensión con la finalidad del juicio de garantías y con los hechos que narra en el capítulo respectivo de su escrito de demanda, porque en ésta afirma, de manera clara, que la revisión de su vehículo se efectuó en el Distrito Federal y aspira obtener amparo por doscientas seis autoridades, por ejemplo, de la Policía Federal Preventiva con residencia en Baja California y Chetumal, Q.R., lo cual, como ya se dijo, no impide reconocer que, como regla general, en casos dudosos (que no es el que nos ocupa, por las razones apuntadas), deba dictarse un auto de prevención para el efecto de que el quejoso señale y sustente las razones por las que promueve una demanda de esa magnitud, con el fin de que el a quo valore las circunstancias específicas del caso y resuelva lo que en derecho proceda.


"Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones, las siguientes tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CXXI

"‘Página: 1176


"‘DEMANDA DE AMPARO, HECHOS QUE LA MOTIVAN.’ (se transcribe).


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CXXVI

"‘Página: 358


"‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE.’ (se transcribe).


"Este tribunal no pasa inadvertida la jurisprudencia 9/2002 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:


"‘DEMANDA DE AMPARO. LA SOLA AMENAZA DE DESPOSEIMIENTO, SECUESTRO, DECOMISO O EMBARGO DE UN VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA.’ (se transcribe).


"De la lectura de dicho criterio, así como de la ejecutoria respectiva, se desprende que la Suprema Corte resolvió, en esencia, que: (se transcribe).


"En el presente caso, como ya vimos, no está sujeto a debate si el acto que reclama el quejoso es de realización futura e incierta o inminente, sino si un gobernado puede o no señalar a un amplísimo sector de autoridades del país como responsables de cierto acto, y si dicha pretensión se aparta de la finalidad del juicio de garantías a tal grado que su tramitación pudiera derivar el otorgamiento ilícito de medidas cautelares o restitutorias y afectar el orden público y derechos de tercero, llegándose a la conclusión de que una demanda de esa universalidad sólo podría tramitarse si se aportaran desde su presentación, no las pruebas de la certeza de los actos reclamados (que es el tema que se abordó en la jurisprudencia antes transcrita), pero sí los elementos que hagan objetiva y verosímil la afectación de garantías aducida, por ser un caso de índole excepcional, que permitan aceptar la posibilidad de la existencia de los actos reclamados a todas las autoridades responsables.


"Por ende, si bien existe alguna relación entre el presente caso y el tema tratado en la jurisprudencia, las razones que fundan las consideraciones de este fallo son distintas de las que fueron materia de pronunciamiento por la Suprema Corte, porque el tema que ha tratado este órgano colegiado tiene que ver, específicamente, con aquellas demandas en donde se señala a un amplio sector de autoridades como responsables de cierto acto, cuyo señalamiento no encuentra un enlace lógico con los hechos narrados ni con la finalidad del juicio de garantías, que autoriza a presumir que no existe razón de orden lógico que permita señalar a tantas autoridades con el carácter de responsables, pues debe haber una base para ello; en cambio, en la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país se resolvió la cuestión de si el acto reclamado consistente en la amenaza de desposeimiento, secuestro, decomiso o embargo de un vehículo de procedencia extranjera, en sí mismo, constituye un motivo manifiesto de improcedencia, con independencia del número de autoridades que se indiquen como responsables, de lo que resulta que la motivación expuesta para sustentar el sentido de la presente queja no se opone al criterio obligatorio antes transcrito.


"Para finalizar con este análisis es importante apuntar que el presente recurso únicamente tuvo por objeto el desechamiento parcial de la demanda, no su admisión parcial. ..."


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Colegiado al resolver las quejas 45/2002 y 66/2002, promovidas, respectivamente, por M.L.C.T. y M. de la C.G.S..


El criterio anterior dio origen a la tesis aislada I.1o.A. 9 K, visible en la página 1761, T.X., enero de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"DEMANDA DE AMPARO. CASO EN EL QUE DEBE DESECHARSE ANTE EL SEÑALAMIENTO DE UN CONSIDERABLE NÚMERO DE AUTORIDADES RESPONSABLES. El ánimo que motivó al Constituyente a prever la institución de amparo no puede identificarse con la posibilidad de obtener una especie de privilegio que impida en forma absoluta y general la operación de un amplísimo número de autoridades señaladas como responsables en la esfera jurídica del gobernado, cuando la afectación que aduzca no encuentre un enlace, basado en principios razonables, con hechos verosímiles o de probable realización, pues su finalidad no consiste en escudar a los particulares para que desarrollen en forma incontrolada las actividades reguladas por el orden jurídico, lo cual funda la obligación del J. constitucional de analizar, desde la promoción del juicio, su relación efectiva con la finalidad constitucional pensada para dicho medio de impugnación, que consiste en remediar un exceso concreto proveniente de uno o varios órganos del Estado, lo cual orilló al legislador a prever la exigencia a cargo del quejoso de señalar, bajo protesta de decir verdad, los antecedentes del acto reclamado en su demanda, cuya ratio legis es evitar el goce ilícito de beneficios cautelares o restitutorios mediante una demanda de garantías sustentada en la narración de hechos apartados de la realidad, por lo que el carácter excepcional de una promoción con ese grado de universalidad deriva que su tramitación requiera de la aportación o del sustento, no de las pruebas de la certeza de los actos reclamados, pero sí de los elementos que hagan creíble la magna intervención del gran número de autoridades que teme el particular, considerando que una demanda sustentada en hechos de realización inconcebible, cuya suscitación se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia judicial, no puede gozar, como el común de los casos, de presunción de veracidad, si se atiende a principios de racionalidad, destacando que el acceso de la parte quejosa a los tribunales se vería afectado, en ese caso, por cuestiones imputables a ella. En consecuencia, el señalamiento de un número considerable de autoridades responsables de la emisión de cierto acto, sustentado solamente en una exposición de antecedentes, de naturaleza tal que produzca en la mente del juzgador una percepción objetiva de su falta de verosimilitud, sin la existencia de cuando menos indicios que pudieran revertir esa apreciación resultante de principios lógicos, en ciertos casos específicos puede constituir un motivo notorio de improcedencia, aunque solamente de la parte de la demanda que, a juicio del a quo, implique tal abuso, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 103 y 107 constitucionales, así como en los artículos 73, fracción XVIII, 11 y 116, fracción IV, de la ley mencionada, cuando se esté en presencia de una falta ostensible de relación de la pretensión del gobernado con la finalidad destinada por el Constituyente para el juicio de garantías, cuya tramitación afectaría, por un lado, el orden público, dada la paralización injustificada de gran número de autoridades; por otro, los derechos de quienes acuden a los tribunales por una justicia pronta y expedita, dañando en última instancia la legitimidad del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que puede provocar que se dicten medidas cautelares o restitutorias alejadas de la realidad, fomentando su más probable desacato con base en intereses de los poderes públicos más sólidos y justificados, sin perjuicio de que en aquellos casos en los que sea dudosa, es decir, no sea ostensible la relación de la pretensión del gobernado con el objeto constitucional de la acción de amparo, deba prevenirse al particular para los efectos pertinentes, antes de tener por no interpuesta la demanda en la parte que distorsione la naturaleza jurídica del juicio de garantías, que se aparte del propósito constitucional destinado a cumplir."


QUINTO. No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda, el hecho de que los criterios contendientes no hayan integrado jurisprudencia, ya que dicha circunstancia no es necesaria para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. VIII/93, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 41, T.X., diciembre de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, así como el 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Respecto del primer requisito mencionado, esto es, que los Tribunales Colegiados hubieren analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posturas divergentes, se estima que se encuentra satisfecho.


En efecto, del análisis de las ejecutorias se advierte que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, esto es, si era correcto el desechamiento parcial de una demanda de garantías promovida en contra de un gran número de autoridades responsables, cuando el acto reclamado hubiera consistido, esencialmente, en la emisión y ejecución de la orden girada para restringir el libre tránsito de un vehículo de transporte de carga por las carreteras y caminos de jurisdicción federal o local.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que fue correcto el desechamiento parcial de la demanda, basándose, entre otras consideraciones, en el hecho de que el quejoso manifestó haber sido detenido con su vehículo en el Distrito Federal, siendo inverosímil que se le hubiera pretendido restringir el libre tránsito en todo el territorio nacional, pues dichas afirmaciones se basaban en situaciones hipotéticas y apreciaciones subjetivas del propio quejoso.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó que fue incorrecto el desechamiento parcial de la demanda, toda vez que el señalamiento de un gran número de autoridades responsables no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


De igual forma, el tribunal en comento sostuvo que el quejoso, en su demanda de garantías, refirió que los vehículos le fueron detenidos provisionalmente y luego los dejaron seguir circulando, por lo que no existía certeza absoluta de la improcedencia, pues existían circunstancias que pudieron variar esa apreciación, tales como la falta de rendición de los informes justificados, o bien las pruebas que, en su caso, aportara el quejoso durante el procedimiento.


Por lo que se refiere al segundo de los requisitos para la existencia de la contradicción, también se estima satisfecho, pues la divergencia de criterios entre los tribunales contendientes se manifestó expresamente en los considerandos de las ejecutorias respectivas.


Finalmente, también se actualiza el tercer requisito, toda vez que los tribunales contendientes partieron del análisis de los mismos elementos, pues en ambos casos, el recurso de queja tuvo como finalidad analizar la legalidad de un acuerdo mediante el cual se desechó parcialmente la demanda de garantías, cuando el acto reclamado (consistente en la emisión y ejecución de la orden girada para restringir el libre tránsito de un vehículo de carga por las carreteras y caminos de jurisdicción federal o local) se imputó a un número considerable de autoridades responsables.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala, consiste en determinar si el señalamiento de un gran número de autoridades responsables, cuando se les imputen actos futuros, cuya inminencia o posibilidad de materialización no pueda ser evidenciada desde la presentación de la demanda, constituye o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


SÉPTIMO. A efecto de resolver la contradicción de criterios planteada, resulta necesario hacer referencia al artículo 145 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


Esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que por manifiesto, debe entenderse aquello que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; por otro lado, el término indudable implica tener la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.


De este modo, puede concluirse que si bien existen diversas causas que originan la improcedencia del juicio de amparo, éstas no deben originar el desechamiento de la demanda a menos que su existencia sea manifiesta y notoria, pues de lo contrario, esto es, en caso de surgir alguna duda sobre la procedencia o no del juicio, lo correcto es admitir a trámite la demanda, brindando con ello al quejoso la oportunidad de desestimar las causas de improcedencia relativas, y sólo en el caso de que no lo hiciere, entonces podrá decretarse el sobreseimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


Así, no puede estimarse correcto desechar una demanda de amparo si no existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues de hacerlo así, se llegaría al extremo de limitar el ejercicio de la acción constitucional a los gobernados que estimen violadas sus garantías individuales, lo que evidentemente iría en contra de la finalidad que persigue el juicio de garantías, en términos del artículo 80 de la ley relativa, consistente en restituir al agraviado en el pleno goce de sus garantías individuales restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y tratándose de actos negativos, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma exija.


Ahora bien, en el presente asunto debe dilucidarse si el señalamiento de un gran número de autoridades responsables, cuando se les imputen actos futuros, cuya inminencia o posibilidad de materialización no pueda ser evidenciada desde la presentación de la demanda, constituye o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, sostuvo que dicha improcedencia es manifiesta e indudable si no existe algún elemento que permita presumir, desde la presentación de la demanda, la inminencia de los actos imputados a cada una de las autoridades responsables.


Continúa señalando el tribunal en comento, que el señalamiento de un número considerable de autoridades responsables implica un abuso de la acción constitucional, pues su promoción se realiza con el único objeto de obtener una medida cautelar, lo que en su concepto, va en contra de la finalidad que persigue el juicio de amparo.


Esta Segunda Sala estima que las consideraciones vertidas por el tribunal en comento resultan incorrectas, pues tratándose de actos futuros o inciertos, respecto de los cuales no pueda saberse con exactitud si es inminente o no su materialización, el órgano de control constitucional debe admitir a trámite la demanda, pues la determinación sobre la existencia de dichos actos derivará de las pruebas que aporte al quejoso (en el caso de que la autoridad responsable niegue la existencia de los actos), o bien de la presunción proveniente de la falta de rendición del informe justificado.


Estimar lo contrario, implicaría privar al quejoso del derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio, como lo sostuvo esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 4/2002-PL, que dio origen a la tesis 2a. LXXI/2002, visible en la página 448, T.X.I, julio de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


Similar criterio sostuvo la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 62/2002-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 25/2003, visible en la página 73, T.X., junio de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE.-El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del J. no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ahí que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artículo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el J. de Distrito deberá admitirla a trámite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya ordenó la realización del acto reclamado o que está a punto de hacerlo, deberá admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de este numeral."


A mayor abundamiento, es necesario precisar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 130/2001-SS, sostuvo que cuando el acto reclamado consista en la amenaza de desposeimiento, secuestro, decomiso o embargo de un vehículo de procedencia extranjera, si se plantea como futuro, la inminencia o no de su realización debe verificarse con los elementos probatorios que se aporten en la audiencia constitucional.


El criterio antes mencionado se encuentra visible en la página 37, T.X., febrero de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"DEMANDA DE AMPARO. LA SOLA AMENAZA DE DESPOSEIMIENTO, SECUESTRO, DECOMISO O EMBARGO DE UN VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA.-El artículo 145 de la Ley de Amparo obliga al J. de Distrito a desechar la demanda de amparo indirecto sólo cuando aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Dicha hipótesis no se actualiza cuando el acto reclamado consista en la amenaza de desposeimiento, secuestro, decomiso o embargo de un vehículo de procedencia extranjera, ya que si bien ese acto, así reclamado, se plantea como futuro, la inminencia o no de su realización debe verificarse con los elementos probatorios que se aporten en la audiencia constitucional."


Las consideraciones que dieron origen al criterio antes mencionado, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


"CUARTO.- ...


"Así, cuando de la simple lectura de la demanda de amparo indirecto, se advierta, sin lugar a dudas, que los actos reclamados son futuros e inciertos, dándose el supuesto de motivo manifiesto e indudable de improcedencia, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá desecharla de plano; sin embargo, cuando exista duda de si tales actos, bajo determinadas condiciones llegarán a realizarse o se requieran elementos probatorios para saber si verdaderamente se trata de actos futuros e inciertos, se deberá admitir la demanda a trámite, sin perjuicio de que durante la tramitación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, ya que en este último supuesto, ante la certeza de la existencia de una causal de improcedencia, lo conducente será sobreseer en el juicio.


"...


"Ahora bien, para lo que es materia de la presente contradicción, al reclamarse en la demanda de amparo indirecto la simple amenaza de desposeimiento, secuestro, decomiso o embargo de un vehículo de procedencia extranjera, si bien ésta podría constituir un acto futuro e incierto, con la sola lectura de la demanda no puede saberse con exactitud si tal amenaza, siendo futura, es inminente, o bien, si ésta se llegará o no a materializar, siendo necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, por lo que ese acto, así reclamado, al generar duda, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia como lo exige el artículo 145 de la Ley de Amparo para desechar de plano la demanda y, en consecuencia, el J. de Distrito deberá admitir a trámite esta última, a menos que existiera algún otro motivo para desechar o mandar aclarar el escrito inicial, y hasta la sentencia resolver lo conducente.


"En efecto, para saber si la amenaza de desposeimiento, secuestro, decomiso o embargo de un vehículo de procedencia extranjera se cumplirá por parte de la autoridad, el J. debe tener a la vista las pruebas que consten en el juicio, ya que puede suceder que la responsable, durante la tramitación del juicio, ya haya ordenado que se lleve a cabo el acto amenazante o esté a punto de hacerlo, o bien que aunque ésta lo niegue en su informe justificado, el afectado pueda demostrar lo contrario, lo que evidentemente no se desprende de la sola lectura de la demanda de amparo indirecto, y si bien, dicho acto sí podría generar un motivo de improcedencia del juicio de amparo indirecto, éste no es manifiesto ni indudable como para poder desechar la demanda desde el primer acuerdo que se dicta en esa instancia, tal y como lo exige el artículo 145 de la Ley de Amparo ..."


En este sentido, si tratándose de actos futuros o inciertos, en los que no puede saberse con exactitud si son inminentes, o bien si llegarán o no a materializarse, se ha sustentado el criterio de que debe admitirse a trámite la demanda de amparo por no existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe concluirse que la imputación de dichos actos a un número considerable de autoridades responsables tampoco puede ser motivo de desechamiento, pues debe otorgarse al quejoso la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para acreditar la existencia de los actos reclamados; lo anterior, con independencia del número de autoridades a quienes se hubieren imputado, pues de lo contrario, se privaría al quejoso del derecho de instar la acción constitucional contra un acto que estima le causa perjuicio, lo que iría en contra de la finalidad que persigue el juicio de amparo.


De igual forma, es conveniente destacar que el señalamiento de un gran número de autoridades responsables, cuando se les imputen actos futuros cuya inminencia no pueda ser evidenciada desde la presentación de la demanda, no está contemplada expresamente como causa de improcedencia en la Ley de Amparo, amén de que la citada improcedencia no puede derivarse de algún precepto constitucional; de ahí que resulte ilegal desechar una demanda de amparo en esas condiciones.


No pasa inadvertida para esta Segunda Sala, que como bien lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el señalamiento de un gran número de autoridades responsables puede obedecer a la intención de obtener la suspensión de los actos reclamados; sin embargo, la forma en la que se otorgue o niegue dicha medida cautelar es una cuestión accesoria, que no debe influir en forma alguna para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías.


Derivado de lo anterior, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para desechar de plano la demanda de garantías si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que cuando el acto reclamado consista en la amenaza de desposeimiento, secuestro, decomiso o embargo de un vehículo de procedencia extranjera, si se plantea como futuro, la inminencia o no de su realización debe verificarse con los elementos probatorios que se aporten en la audiencia constitucional, por lo que tratándose de actos futuros o inciertos, debe admitirse a trámite la demanda. En ese sentido, se concluye que la imputación de dichos actos a un número considerable de autoridades responsables tampoco puede ser motivo de desechamiento, pues debe otorgarse al quejoso la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para acreditar la existencia de los actos reclamados, independientemente del número de autoridades a quienes se hubieren imputado, pues de lo contrario se privaría al quejoso del derecho de instar la acción constitucional contra un acto que estima le causa perjuicio.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Publíquese íntegramente la parte considerativa de la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis; por otra parte, remítase copia certificada de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente y ponente J.D.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR