Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1752
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 151/2005
Número de registro19287
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO; EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO; EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO; EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO; EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 8-2005 de cuatro de agosto de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo día, el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por acuerdo de los Magistrados que lo integran, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, formuló ante el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denuncia de posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo DT. 5609/2005, en sesión de seis de julio de dos mil cinco, promovido por J.E.T.T., que dio origen a la tesis aislada 16/2005, pendiente de publicación, con el rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES SUPLETORIAMENTE APLICABLE A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR NO SER EXPLÍCITA AQUÉLLA AL SEÑALAR EL MOMENTO OPORTUNO PARA SU PROMOCIÓN.", y lo sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito que se citan en el considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil cinco, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 143/2005-SS; asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley de la materia, se requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, el envío de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios posiblemente discordantes.


Recibidas las copias certificadas de las sentencias, por acuerdo de cinco de octubre de dos mil cinco, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la competencia de esta Sala, por razón de la materia, para conocer de la posible contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


En el mismo proveído se dio vista al procurador general de la República por el término de treinta días para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designe, si lo estima pertinente, formule pedimento. Dicho plazo transcurre del diecisiete de octubre al veintinueve de noviembre de dos mil cinco, según la certificación suscrita por el secretario general de Acuerdos de la Segunda Sala, que obra a foja doscientos veintiuno de los autos; desprendiéndose que a la postre formuló pedimento en el sentido de que debe prevalecer el criterio consistente en que el momento oportuno para interponer la tercería excluyente de dominio en materia laboral, lo es antes de que se finque el remate de los bienes, de conformidad con el artículo 977, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil cinco, se turnaron los autos al señor M.G.D.G.P., para la formulación del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cumplimiento al tercer resolutivo de la ejecutoria pronunciada el seis de julio de dos mil cinco, por el Pleno del citado tribunal, en el juicio de amparo directo DT. 5609/2005, como se desprende de la copia certificada de la ejecutoria anexa al oficio correspondiente; por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada es necesario transcribir las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de seis de julio de dos mil cinco el amparo DT. 5609/2005 promovido por J.E.T.T., contra el acto de la Junta Especial Número Cinco (antes Tres) de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y su presidente, consistente en la resolución de cinco de diciembre de dos mil cuatro, dictada en el incidente de tercería excluyente de dominio dentro del juicio laboral 771/99, seguido por R.V.E. y A.V.Z. en contra de C.E.G.T. y R.E.L.C., sostuvo, en lo conducente:


"CUARTO. Es fundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa, en el que básicamente aduce que la autoridad señalada como responsable, al dictar el proveído reclamado viola sus garantías individuales, así como el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, por considerar que su derecho como tercerista precluyó por no haberlo hecho valer antes de fincarse el remate, como lo señala este último precepto en su fracción IV, sin atender a lo establecido en el referido numeral, además de que al citar la tesis que tiene como rubro: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICIÓN.’, no implica que efectivamente haya precluido el plazo para hacer valer su derecho como tercerista, porque los actores no tenían la posesión material del inmueble embargado, razón por la que la responsable debió haber admitido su tercería, atento a lo establecido en las tesis que tienen como rubros: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS. LEGISLACIÓN DE SONORA.’, ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO ANTE LAS JUNTAS.’, ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN, TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO ANTE LAS.’ y ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS.’


"En principio, conviene señalar que la tercería excluyente de dominio tiene por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que está en litigio en el juicio principal, que se levante el embargo que ha recaído sobre él y se le devuelva con todos sus frutos y accesorios, o bien, que se declare que es titular de la acción ejercitada en dicho juicio (en uno y otro caso, la sentencia que declare procedente la acción del tercerista, deberá reintegrarlo en el goce de sus derechos de propiedad o en la titularidad de la acción).


"Ahora bien, la regulación de las tercerías en la Ley Federal del Trabajo se ubica en el capítulo II, sección primera, de su título quince que trata de los ‘Procedimientos de ejecución’. Los artículos relativos a tal regulación son los identificados con los números 976, 977 y 978 que, respectivamente, dicen:


"‘Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.’


"‘Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"‘I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"‘II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"‘III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"‘IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y


"‘V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.’


"‘Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.


"‘La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.’


"Como se observa, la Ley Federal del Trabajo sólo prevé la existencia de las tercerías excluyentes y las clasifica en tercerías excluyentes de dominio y tercerías excluyentes de preferencia.


"Dado que las tercerías previstas en la Ley Federal del Trabajo sólo se admiten en el procedimiento de ejecución, el transcrito artículo 976 precisa que las excluyentes de dominio tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros.


"Asimismo, también conviene señalar que el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"‘Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.’


"Conforme a este artículo, ante la falta de disposición expresa en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., debe acudirse, entre otros, a la jurisprudencia, advirtiéndose que tal precepto no establece que la jurisprudencia deba referirse a la materia laboral, por lo que es claro que se puede tomar en consideración una jurisprudencia en otra materia, siempre y cuando sea aplicable al caso, pues es regla de derecho que donde el legislador no distingue el juzgador no puede establecer distinciones.


"Es así que en el presente asunto es aplicable el precepto anterior, así como los criterios que cita la quejosa, toda vez que el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo no es explícito al señalar el momento oportuno para promover el incidente de tercería excluyente de dominio, ya que la fracción IV del precepto citado señala que la tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate, de donde se colige que puede promoverse mientras el bien inmueble no esté en posesión material de la persona a favor de quien se remató.


"En las relatadas circunstancias, como la audiencia de remate en cuarta almoneda se celebró el tres de diciembre de dos mil tres (fojas 246 a 252), y el escrito mediante el cual la aquí quejosa promovió el incidente de tercería excluyente de dominio se presentó hasta el veintiséis de mayo de dos mil cuatro (fojas 315 a 318), sin que conste en autos que el inmueble ya está en posesión de los actores, personas a favor de quienes se fincó el remate, resulta obvio concluir que su presentación fue oportuna, contrariamente a lo determinado por la Junta responsable.


"Así lo sustentó la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los criterios publicados en las páginas 1003 y 250, respectivamente, de los Tomos LV y XLIV, ambos de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente dicen:


"‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO ANTE LAS JUNTAS. Como la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que establezca hasta qué momento es lícito interponer tercería excluyente de dominio, en los juicios que se ventilan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, debe estimarse aplicable lo dispuesto por el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles vigente, según el cual, la tercería puede interponerse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes embargados al rematante, ya que la Ley Federal del Trabajo habla de posesión, en el sentido literal que tiene esta palabra, o sea, la tenencia material de cualquier bien.’


"‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN, TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO ANTE LAS. No es exacto que los sistemas establecidos por la Ley Federal del Trabajo y por el Código de Procedimientos Civiles, respecto a la oportunidad para interponer la tercería excluyente de dominio, sean contrarios; pues ni de los términos de los artículos 566 a 569 de la Ley del Trabajo, ni de los preceptos de ésta, relativos al remate, se deduce que la tercería excluyente de dominio no pueda intentarse una vez que se hayan rematado los bienes embargados, y, de conformidad con el artículo 16 de la misma ley, debe aplicarse el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles que establece que las tercerías excluyentes de dominio pueden oponerse en cualquier estado del negocio, con tal de que no se haya dado posesión de los bienes al rematante.’


"Criterios en los que, ante la falta de disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo, estimó aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto por el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone:


"‘Artículo 664. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante.’


"Consecuentemente, si la Ley Federal del Trabajo en vigor, en la fracción IV del artículo 977 señala que la tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate, debe interpretarse en el sentido de que la tercería excluyente de dominio puede promoverse hasta antes de que se haya dado la posesión de los bienes, como lo pretende la impetrante del amparo, por lo que en este caso es supletoriamente aplicable a la Ley Federal del Trabajo el Código de Procedimientos Civiles.


"...


"En las relatadas circunstancias, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable admita el incidente de tercería excluyente de dominio promovido por J.E.T.T., le dé el trámite correspondiente y resuelva lo que proceda conforme a derecho."


El criterio sustentado en esa ejecutoria dio origen a la tesis aislada pendiente de publicación, con el rubro y texto que a continuación se trasunta:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES SUPLETORIAMENTE APLICABLE A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR NO SER EXPLÍCITA AQUÉLLA AL SEÑALAR EL MOMENTO OPORTUNO PARA SU PROMOCIÓN. El artículo 977, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo en vigor, señala que la tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate, de lo que se advierte que no es explícito al señalar el momento oportuno para promover dicha tercería; por lo tanto, debe ser supletoriamente aplicable el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone que las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación; es decir que, en materia laboral, la tercería excluyente de dominio puede promoverse hasta antes de que se haya dado la posesión de los bienes."


2. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en sesión celebrada el tres de julio de dos mil tres, resolvió el amparo directo 9785/2003 promovido por el Sindicato Nacional de Agentes de Ventas, Empleados de Oficinas Industriales, Comerciales, Particulares, Similares y Conexos de la República Mexicana, contra actos de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en la resolución de cuatro de marzo de dos mil tres, dictada en el juicio laboral número 59/95(980/95), determinó, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por el quejoso son infundados en atención a las consideraciones siguientes:


"Dice el quejoso que se transgredieron los artículos 14 constitucional y 929 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que Inmobiliaria Byme, Sociedad Anónima, no compareció dentro del término que le concede el dispositivo antes citado; que del testimonio notarial del contrato exhibido por el apoderado de la empresa, no se desprendía que dicha sociedad sea la propietaria del inmueble embargado, sino que exclusivamente se veía que la negociación era la administradora de ese inmueble.


"La Ley Federal del Trabajo en la sección relativa a las tercerías establece lo siguiente:


"‘Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.’


"‘Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"‘I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"‘II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"‘III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"‘IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento.


"‘La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y


"‘V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.’


"‘Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.


"‘La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.’


"A su vez los artículos 971 al 975 de la Ley Federal del Trabajo, establecen los procedimientos del acto de remate hasta su adjudicación, de la manera siguiente:


"‘Artículo 971. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:


"‘I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;


"‘II. Será llevado a cabo por el presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;


"‘III. El presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;


"‘IV. El presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;


"‘V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta ley; y


"‘VI. El presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.’


"‘Artículo 972. La diligencia de remate no puede suspenderse. El presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.’


"‘Artículo 973. Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.’


"‘Artículo 974. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el presidente señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.’


"‘Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:


"‘I.C. de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;


"‘II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará:


"‘a) El anterior propietario entregará al presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.


"‘b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.


"‘c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el presidente lo hará en su rebeldía; y


"‘III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.’


"De la lectura de los artículos transcritos se infiere que no existe disposición legal que determine la oportunidad de la presentación de la solicitud relativa a la tercería excluyente, sino que de la fracción IV del artículo 977 transcrita, puede deducirse que será hasta antes del acto de remate cuando se esté en posibilidad de pedir ante la autoridad responsable se declare que el tercero opositor es el dueño del bien que está embargado, en tanto que el juicio principal no seguirá sus trámites hasta los procedimientos específicos de la almoneda y de poner al adquirente en posesión del inmueble establecidos en los artículos 971 al 975 de la legislación en cita, que perfeccionan la venta judicial.


"Por otra parte, contrario a lo señalado por la quejosa, Inmobiliaria Byme, Sociedad Anónima, acreditó ser la propietaria del inmueble embargado, toda vez que la promovente de la tercería interpuso por escrito el incidente relativo, obrando previamente en autos el título en que fundó la acción.


"Así es, en su demanda la empresa expresó: ‘Pruebas. I. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado en el presente expediente, muy en lo especial el instrumento notarial número 19,603, pasado ante la fe del notario público número 79 del D.F., L.. G.M.M.P., que ya obra en autos y del cual se desprende que mi representada es la propietaria del inmueble ubicado en Calzada Miguel Lerdo de Tejada #239, colonia La Preciosa (antes Barrio de San Mateo), Delegación Azcapotzalco, en México, D.F.’ (folio 200).


"En escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil (folio 161), Inmobiliaria Byme, Sociedad Anónima, compareció como tercer interesado exhibiendo el original y copia simple del instrumento notarial 19,603, de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, pasado ante la fe del notario público 79 del Distrito Federal, G.M.M.P., cuya copia certificada obra en autos (fojas 185 a 197), en la que consta el contrato de sociedad anónima, en su cláusula transitoria primera se anotó: Los accionistas antes citados pagan en efectivo las acciones que han suscrito a excepción del señor T.P.K., quien aportó en pleno dominio y propiedad el inmueble ubicado en la Calzada Miguel Lerdo de Tejada número doscientos treinta y nueve, antes doscientos treinta y tres, en el Barrio de San Mateo Azcapotzalco, D.F. (fojas 195 vuelta y 196).


"Por lo que con la documental se demostró la propiedad de los bienes embargados, y si bien es cierto el título no se acompañó con la demanda; sin embargo, éste ya obraba en autos con antelación a la solicitud de tercería, y se ofreció como prueba la instrumental de actuaciones, por lo que la Junta responsable estuvo en aptitud de dar trámite al incidente, por lo que se cumplió con la disposición de la fracción I del artículo 977 del mismo ordenamiento legal."


Esta ejecutoria dio origen a la tesis aislada I..T.226 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil tres, página mil cuatrocientos cuarenta y dos, con el rubro y texto siguientes:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICIÓN. En atención a que la Ley Federal del Trabajo en la sección relativa a las tercerías no establece expresamente el límite para la interposición de la tercería excluyente de dominio y que el artículo 977, fracción IV, del propio ordenamiento dispone que la tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate, puede deducirse que será hasta antes de este acto cuando se considere oportuna la presentación de la misma y se dé el límite para su interposición."


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en sesión celebrada el treinta de agosto de dos mil, resolvió el amparo directo 204/2000 promovido por Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, contra actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y su presidente, ambos con residencia en la ciudad de Colima, Colima, consistentes en la resolución dictada el once de febrero de dos mil, en el procedimiento de tercería excluyente de preferencia relativo al juicio laboral 11/97, determinó, en lo conducente:


"CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer resultan jurídicamente ineficaces para conceder la protección constitucional solicitada.


"En efecto, resulta infundado el concepto relativo en el que se declara improcedente la tercería excluyente de preferencia sin fundar ni motivar debidamente en ley aplicable al caso de que se trata, ni conforme a su interpretación jurídica o en un principio general del derecho. Esto es así, porque la Junta responsable sí funda y motiva su actuar al considerar: (se transcribe).


"De lo anteriormente transcrito podemos advertir que la responsable sí fundó y motivó la resolución que ahora se reclama y realizó una interpretación de las normas laborales mencionadas para llegar a la conclusión de que la referida tercería debe de promoverse antes de efectuarse el pago a los trabajadores, lo cual se considera correcto, porque si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo no establece específicamente el término para la interposición de la tercería, también es cierto que existe la supletoriedad establecida en el artículo 17 de la citada ley, que reza:


"‘A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.’


"Por su parte, en la exposición de motivos de la ley en comento, en lo relativo a las tercerías se expresa: ‘Los artículos 830 a 835 integran el capítulo sobre tercerías, las que pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia de derechos. Unas y otras se definen en armonía con las opiniones más generalizadas en la doctrina.’


"Ahora bien, como el legislador dejó plasmada su intención de que las instituciones que prevé la Ley Federal del Trabajo, fueran acordes con la doctrina y además que admitía la suplencia de diversas fuentes del derecho, así como disposiciones que regulen casos semejantes, tenemos que la interpretación de la Junta responsable en el punto a estudio fue objetivamente correcta, pues si analizamos los criterios doctrinales, al respecto podemos encontrar lo siguiente: E.P. comenta:


"‘f) Las tercerías de preferencia pueden oponerse mientras no se haya hecho el pago respectivo al demandante en el juicio principal’. (Diccionario de Derecho Procesal Civil, página 761, Editorial Porrúa, vigésima primera edición).


"Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba, al respecto comenta:


"‘... El proceso generalmente se constituye y desarrolla en perfecta bilateralidad: un actor frente a un demandado, a quienes afecta directamente la sentencia; pero, a veces, sus efectos pueden extenderse en forma refleja a terceros, que pueden resultar afectados de dos maneras, según se trate de procesos de conocimiento o de ejecución. En el primer caso, el tercero defenderá su derecho interviniendo en la relación procesal pendiente -tomando participación- para evitar las consecuencias de una sentencia perjudicial; en el segundo (aunque a veces, también en los de conocimiento), interviene conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada, o una preferencia sobre el producido de la venta de la misma, para el pago de su crédito. ... 12. Oportunidad. Varían las oportunidades para promover tercería, según sean de dominio o de mejor derecho. a) De dominio. Deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; b) De mejor derecho. Antes de que se pague al acreedor.’ (Tomo XXVI, páginas 140 a 142).


"Ahora bien, las disposiciones que para casos semejantes se manejan en distintos códigos de derecho vigentes en la República, llegamos a la conclusión de que, efectivamente, la tercería excluyente de preferencia debe interponerse antes de que se efectúe el pago correspondiente. Así tenemos de ejemplo lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 430, segundo párrafo, establece:


"‘La demanda deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución, pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de ella.’


"El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 664 reza:


"‘Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.’


"Igual disposición se encuentra en los artículos 604 y 492 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Veracruz, respectivamente.


"De todo lo expuesto con anterioridad, podemos advertir que atendiendo a los criterios doctrinales, así como a las diversas disposiciones que regulan casos análogos en el derecho vigente, aunado esto a la interpretación de lo dispuesto en los artículos que regulan las tercerías en la Ley Federal del Trabajo, se concluye que la tercería excluyente de preferencia debe de interponerse hasta antes de haberse realizado el pago al acreedor, como acertadamente lo consideró la Junta responsable, por lo que, en el caso concreto, al haberse efectuado el pago a los trabajadores, la tercería en estudio promovida después de ello, resulta improcedente.


"Cierto, en el caso, el pago hecho a los actores en el juicio principal, tuvo lugar los días tres y cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, según se advierte de la constancia consistente en firmas de recibido, que existe a folios 277 vuelta y 283; además, la tercería de referencia se promovió el día seis de agosto del mismo año (folio 3).


"Por otro lado, es inexacto lo aducido en los conceptos de violación, en el sentido de que la tercería promovida no tiene una caducidad o preclusión por más que no se haya hecho valer oportunamente; es decir, asevera la quejosa, antes de haberse verificado el pago a los trabajadores, toda vez que el mismo, agrega, se ‘llevó a cabo en forma muy irregular y sui géneris’, ya que fue ‘ajustada’ en la misma fecha del pago, sin que de ello se le haya corrido traslado.


"Efectivamente, la circunstancia de que haya habido en el pago las irregularidades aducidas por la quejosa, no influyen para el hecho de que, por ello, se extienda el término a quien quiera promover la tercería de preferencia, ya que precisamente antes del pago es cuando debe promoverse, para que así, en términos del artículo 977, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, dicho pago se suspenda, para que así, en la resolución que se dicte en la tercería, se determine si el interesado va a obtener o no lo pretendido; esto es, que se le pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados, lo que traería como consecuencia que a los trabajadores no se les cubrieran todas sus reclamaciones, sino limitadas, según la pretensión del tercerista; sin embargo, esto último ya no podría realizarse válidamente, dado que cuando se hizo valer la tercería, ya estaba hecho el pago y así el concepto de disensión resulta infundado.


"Lo anterior es así, porque el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo establece en la fracción IV, que las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. Además, que la tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate, la de preferencia el pago del crédito. La mencionada legislación no establece específicamente el término para la interposición de la tercería de preferencia; sin embargo, ello no implica que pueda promoverse en cualquier tiempo. Por tanto, a fin de establecer el límite que hay para ello, debe considerarse que si su interposición tiene como finalidad suspender el pago del crédito, lógico es que para estimarla en tiempo, debe hacerse valer antes de que se haga el pago respectivo en el juicio principal. Por consiguiente, si se opone después de realizado el pago, debe considerarse extemporánea y, consecuentemente, que no se analice la pretensión correspondiente.


"Debido a esta consideración, resultaría innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, porque dada la improcedencia antes anotada, irrelevante sería entrar a su estudio, dado que se refieren a cuestiones de fondo que implicarían la promoción de la tercería en tiempo.


"Sin embargo, sobre ese fondo, se aprecia que los conceptos de violación son inoperantes, toda vez que la pretensión de la quejosa en la tercería fue limitar a los trabajadores su pago a quince meses de salario; así se aprecia del hecho número dos de la demanda de tercería, que dice (folio dos):


"‘2. La fracción XXIII del artículo 123 constitucional, en relación con el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo disponen textualmente que: «Los créditos a favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros, en los casos de concurso y de quiebra.», cuya interpretación implica entonces que los trabajadores actores aludidos sólo tienen preferencia por lo equivalente al importe de 3 meses de salario y lo correspondiente a un año (12) meses de salarios caídos solamente, es decir, a lo equivalente a 15 meses del salario devengado a cada uno de ellos.’


"Ahora bien, esa aseveración de la peticionaria fue desestimada por la Junta, bajo los siguientes argumentos:


"‘... haciendo el tercerista una interpretación errónea de dichos artículos, por lo que conviene distinguir los salarios devengados de los salarios vencidos; los primeros son los que se dejaron de cubrir a la parte actora y los que se reclaman por haberse trabajado en beneficio de la demandada; en cambio los segundos son aquellos que se generan desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; de lo anterior se infiere que la limitación de salarios devengados en el último año se refiere, como claramente lo establece el citado artículo 113, a los salarios cuyo derecho se adquirió por el trabajador y no a los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo a que hace mención el artículo 48 de la ley laboral, el cual establece que el trabajador despedido injustificadamente podrá solicitar a su elección que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, o sea la indemnización constitucional a que se refiere en su fracción XXII el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que tendrá derecho además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador demande cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere para que, por consecuencia, tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación secundaria correspondiente a los salarios vencidos; es decir, los salarios vencidos forman parte de la indemnización constitucional y dentro de ese concepto se contempla en el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que: «los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito», etcétera; y en el presente caso los trabajadores actores en el juicio principal demandaron la rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón demandándole las prestaciones inherentes a tal acción y no sólo el pago de los salarios devengados ...’


"Tales consideraciones no aparecen combatidas en los conceptos de violación, en razón de que en ellos prácticamente repite lo argüido en la demanda de tercería, olvidándose de atacar la diferencia que hizo la responsable en cuanto a que no es lo mismo salarios devengados y salarios caídos, por lo que éstos no debían limitarse a un año, y así, esos argumentos deben subsistir y seguir rigiendo el acto combatido, en razón de que en el caso no procede la suplencia de la deficiencia de la queja, dado que ese beneficio sólo es para los trabajadores, conforme el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo."


El criterio sustentado en esa ejecutoria dio origen a la tesis aislada III.2o.T.29 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de dos mil uno, página mil ochocientos cinco, con el rubro y texto siguientes:


"TERCERÍA DE PREFERENCIA. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLA CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo establece en la fracción IV que las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. Además, que la tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito. La mencionada legislación no establece específicamente el término para la interposición de la tercería de preferencia; sin embargo, ello no implica que pueda promoverse en cualquier tiempo. Por tanto, a fin de establecer el límite que hay para ello, debe considerarse que si su interposición tiene como finalidad suspender el pago del crédito, lógico es que para estimarla en tiempo, debe hacerse valer antes de que se haga el pago respectivo en el juicio principal. Por consiguiente, si se opone después de realizado el pago, debe considerarse extemporánea y consecuentemente que no se analice la pretensión correspondiente."


4. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que por Acuerdo General 12/99 de tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, del Consejo de la Judicatura Federal cambió su denominación a Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver en sesión del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo en revisión 204/1997, promovido por J. de J.F.M. contra actos de la Sexta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Puerto Vallarta, consistente en la resolución dictada en el procedimiento de tercería excluyente de dominio 575/92-B, determinó, en lo conducente:


"TERCERO. Del análisis de los conceptos de violación aducidos por el quejoso, se arriba a las consideraciones jurídicas que enseguida se exponen:


"Resulta fundado pero inoperante el motivo de inconformidad que el peticionante de la protección federal esgrime en el inciso a) de su demanda de garantías.


"En efecto, el impetrante del amparo aduce que la determinación que ahora combate en la vía constitucional es incongruente, en virtud de que la responsable no tomó en consideración el argumento sustentado en la extemporaneidad de la demanda de tercería excluyente de dominio ejercida, habida cuenta que la Junta ningún pronunciamiento hizo al respecto; tal aseveración es fundada, puesto que en la determinación combatida efectivamente se omitió analizar lo concerniente al punto comentado, lo que contraviene, desde luego, el principio de congruencia que rige en el dictado de los laudos, y que determina que tales resoluciones sean acordes con la apreciación que de las constancias de autos realicen las autoridades del trabajo en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, las que necesariamente serían claras, precisas y congruentes con la demanda, su contestación, lo que incluye sin lugar a dudas las excepciones y defensas que en relación con las pretensiones deducidas se hagan valer, más aún cuando en ello radica la observancia a la garantía de legalidad prevista por la Constitución Federal, por lo cual la Junta responsable estaba obligada por este principio a pronunciarse en relación con lo alegado por el inconforme; empero, esa omisión resulta inoperante, toda vez que al prever la fracción IV del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, que la tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate, claramente se deriva que aquéllas pueden promoverse hasta antes de que se finque el remate, y en tales condiciones no resulta aplicable al caso el artículo 735 del ordenamiento legal en consulta, pues se parte del hecho de que quien la promueve es un tercero extraño a juicio, es decir, ya no se trata de las partes contendientes en el procedimiento laboral de origen, sino de quien se ostenta como un tercero extraño al juicio natural que se apersona ante la autoridad instructora a deducir la acción que a su interés compete. Así, aun cuando el proceder de la Junta responsable fue indebido en cuanto a que era menester que atendiera el aspecto discutido, de haberse ocupado de ese tema, el mismo a fin de cuentas ningún beneficio a las pretensiones del hoy quejoso hubiera reportado, pues tenía que ser desestimado, ya que el plazo que la ley de la materia prevé para la interposición de las tercerías excluyentes de dominio se rige por la fracción IV del artículo 977 de dicho ordenamiento y no por la regla general contenida en el numeral 735 del código obrero, y en tales condiciones no sería procedente la concesión del amparo que solicita el inconforme; concluyendo que, para la promoción de una tercería, como la mencionada, no rige el término previsto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, pues este precepto se refiere a la oportunidad en que las partes pueden hacer valer sus derechos dentro del proceso laboral, en cuyo caso no queda comprendido el tercerista, porque aquí se parte del supuesto de que éste es extraño a la contienda y entonces la disposición legal reguladora en la interposición de la tercería citada es la contemplada por el artículo 977, fracción IV, del citado ordenamiento, conforme al cual se estima que la demanda relativa que se plantee hasta antes del acto de remate, debe considerarse oportuna su presentación."


Lo considerado en esa ejecutoria se plasmó en la tesis aislada III.T.35 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, página setecientos ochenta y tres, con el rubro y texto que enseguida se transcriben:


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICIÓN DE ACUERDO CON LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Para la promoción de una tercería como la mencionada, no rige el término previsto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, pues este precepto se refiere a la oportunidad en que las partes pueden hacer valer sus derechos dentro del proceso laboral, en cuyo caso no queda comprendido el tercerista, porque aquí se parte del supuesto de que éste es extraño a la contienda y entonces la disposición legal reguladora en la interposición de la tercería citada es la contemplada por el artículo 977, fracción IV, del citado ordenamiento, conforme al cual se estima que la demanda relativa que se plantee hasta antes del acto de remate, debe considerarse oportuna en su presentación."


5. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver en sesión del once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el amparo en revisión 247/95, número correcto del expediente relativo, interpuesto por A.M.B.B. en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán en el juicio de amparo indirecto II-245/95, promovido por el recurrente en contra de los actos la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado y su presidente, consistente en el auto de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco que desechó la demanda de tercería excluyente de dominio interpuesta contra el embargo ordenado en el cuadernillo de ejecución 19/95, así como la audiencia de remate y adjudicación, determinó:


"QUINTO. Son fundados los anteriores conceptos de violación en lo que se relacionan con las consideraciones siguientes:


"En efecto, la Junta responsable para desechar de plano la tercería excluyente de dominio interpuesta por el aquí quejoso A.M.B.B., dentro del juicio ordinario laboral número 76/93 promovido por P.C.P. y coagraviados en contra de la Constructora y U.E., S.A. de C.V., se apoyó en las siguientes argumentaciones: ‘... Tomando en consideración que nuestra Ley Federal del Trabajo no establece un término para interponer la tercería excluyente de dominio, pero en cambio el artículo 735 del citado código laboral establece: «Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de 3 (tres) días hábiles», por lo que en la especie, si se toma en consideración que el acto de embargo practicado por el actuario de este tribunal, lo fue el 16 de marzo del año en curso, el ejercicio de cualquier derecho y en especial la tercería excluyente de dominio, debió haberse presentado el día 22 de marzo de este año, de acuerdo con lo que establece la disposición invocada; tomando en consideración lo anterior, el C.A.M.B.B. presentó su escrito relativo a la tercería el 25 de mayo del año actual, o sea, 45 (cuarenta y cinco) días hábiles posteriores al vencimiento del término fijado por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, no es procedente el planteamiento de la tercería excluyente de dominio sobre los bienes que fueron embargados, para garantizar los derechos de los trabajadores de la Constructora y U.E., S.A. de C.V.’


"Ahora bien, es fundado el concepto de violación en donde el quejoso aduce que la autoridad responsable no debió aplicar el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, para declarar extemporáneo el juicio de tercería; se afirma lo anterior, porque aun cuando es verdad que la invocada ley no contiene precepto legal alguno que establezca expresamente el plazo en que debe promoverse la tercería excluyente de dominio; también lo es que esa omisión no conduce a determinar que deba aplicarse el numeral en comento, en virtud de que el mismo se refiere a la oportunidad que las partes dentro del juicio laboral tienen para efectuar determinados actos en el procedimiento y no para fijar el plazo para el ejercicio de la tercería; por tanto, si el título quince, capítulo II, sección primera del ordenamiento legal señalado, regula lo relativo a las tercerías, prevé en el artículo 977, fracciones I y IV, que se interpondrá por escrito y que la tercería excluyente de dominio suspendía únicamente el acto de remate, de donde se interpreta que puede promoverse hasta antes de que se finque el remate; por lo que si en el caso, el aquí quejoso, con fecha veinticinco de mayo del año en curso, presentó ante la Junta responsable ocurso a través del cual interpone tercería excluyente de dominio respecto del bien mueble embargado dentro del juicio laboral 76/93, seguido por P.C. y otros en contra de la Constructora y U.E., S.A. de C.V., consistente en 1 volguete automotor, marca Euclid, modelo R22, serie 65518, año 1975, y la audiencia de remate de dicho bien mueble se llevó a cabo hasta el treinta de mayo de esta misma anualidad, es incuestionable que dicha demanda se presentó en tiempo y, por ende, la determinación de la Junta responsable viola en perjuicio del peticionario de garantías sus derechos públicos subjetivos.


"Tienen aplicación sobre el particular, por compartirlos este órgano jurisdiccional, los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visibles a fojas ochocientos diecisiete y cuatrocientos catorce, Tomo III, Segunda Parte-2 y Tomo XI, mayo, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época que, respectivamente, dicen: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, PUEDE PROMOVERSE ANTES DE QUE SE FINQUE EL REMATE.’ (se transcribe).


"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. PUEDE PROMOVERSE ANTES DEL REMATE.’ (se transcribe)."


Esa ejecutoria dio origen a la tesis aislada XI.2o.12 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, página novecientos sesenta, con el rubro y texto que a continuación se trasuntan:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DEL REMATE. La Ley Federal del Trabajo no contiene precepto legal que establezca expresamente el plazo dentro del cual deba promoverse la tercería excluyente de dominio; esa omisión no conduce, sin embargo, a determinar que deba aplicarse el artículo 735 de dicho ordenamiento legal, en virtud de que el mismo se refiere a la oportunidad que las partes dentro del juicio laboral tienen para efectuar determinados actos en el procedimiento y no para fijar el plazo para el ejercicio de la tercería; por tanto, si el título quince, capítulo II, sección primera de la citada legislación laboral, que regula lo relativo a las tercerías, prevé en el artículo 977, fracciones I y IV, que se interpondrá por escrito y que suspende únicamente el acto del remate, debe entenderse que puede promoverse hasta antes de que se finque éste."


6. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que por Acuerdo General 8/1999 de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cambió su denominación a la de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, el amparo directo 159/95 promovido por A.A.R. contra actos de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, consistente en la resolución de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en la tercería excluyente de dominio 1/94, promovida por el quejoso en el expediente 538/92, relativo al juicio laboral promovido por A.A.M. en contra de Transportes de Carga Tehuacán, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación pero insuficientes para conceder el amparo solicitado.


"En la primera parte de los mismos, el quejoso alega que la resolución reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque es inexacto que haya precluido su derecho para promover la tercería excluyente de dominio, ya que en esta clase de procedimientos se ejercita una acción distinta de la laboral de origen, y se tramitan por separado, por lo cual resulta inaplicable el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo; en apoyo de su argumento, invocó las tesis jurisprudenciales cuyos rubros dicen: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLA.’ y ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LA SENTENCIA QUE LA CONCLUYE ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.’, que respectivamente sustentaron el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


"Este concepto de violación es fundado, pues como la propia autoridad responsable lo reconoce, la Ley Federal del Trabajo no contiene precepto alguno que señale el plazo para promover la tercería excluyente de dominio; pero tal aparente omisión no puede conducir a la aplicación del artículo 735 del mismo ordenamiento, en virtud de que esa disposición alude a la oportunidad para realizar determinados actos dentro de un procedimiento laboral y no para fijar el plazo para el ejercicio de una tercería excluyente de dominio, que como bien lo alega el quejoso, aun cuando de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 976 y 978 de la ley de la materia, se tramita en forma incidental, a través de dicha tercería se ejercita una acción ajena al procedimiento laboral que le dio origen, es decir, que no se encuentra vinculada con la materia propia del asunto principal. A mayor abundamiento, cabe decir que el tercerista debe presentar con su demanda el título fundatorio de la acción, con lo cual se corre traslado a las partes en el procedimiento laboral con el que se relaciona y en la audiencia se oirá a las partes y se desahogarán pruebas y, finalmente, se pronunciará la resolución correspondiente, por lo cual es claro que se trata de un verdadero juicio.


"Ante tal situación, debe concluirse que la tercería excluyente de dominio en materia laboral puede intentarse en cualquier estado del negocio hasta antes de que se entregue la posesión de los bienes al rematante, en virtud de que de lo dispuesto por el artículo 977, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, no se desprende ninguna otra limitante."


El criterio sustentado en esa ejecutoria dio origen a la tesis VI.2o.3 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, página quinientos cincuenta y uno, con el rubro y texto que enseguida se trasunta:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICIÓN. La Ley Federal del Trabajo no contiene precepto alguno que señale el plazo para promover la tercería excluyente de dominio, pero tal aparente omisión no puede conducir a la aplicación del artículo 735 del mismo ordenamiento, en virtud de que esa disposición alude a la oportunidad para realizar determinados actos dentro de un procedimiento laboral y no para fijar el plazo para el ejercicio de una tercería excluyente de dominio. Ante tal situación, debe concluirse que dicha tercería puede intentarse hasta antes de fincarse el remate, en virtud de que de lo dispuesto por el artículo 977 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, no se desprende ninguna otra limitante."


7. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito conforme a lo establecido en el Acuerdo General 84/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo 114/93, promovido por A.M.R. en contra del acto de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, consistente en la resolución pronunciada en la tercería excluyente de dominio promovida por F.S.G., dentro del juicio 4839/i/3/91, relativo a la reclamación laboral formulada por el propio quejoso en contra de J.P.G. y otros, consideró, en la parte que interesa:


"CUARTO. Los conceptos de violación son en parte inoperantes y en parte infundados.


"El primer concepto de violación resulta inoperante, pues aunque la Junta omitió decidir sobre la pretensión del peticionario, en el sentido de que la tercería fue promovida fuera del término de tres días a que se refiere el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, cuando ya había precluido su derecho al tercerista; lo cierto es que a nada práctico conduce conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable subsane dicha omisión, ya que por razones que van al fondo de la cuestión emitida, ésta tendrá que resolverse en contra de los intereses del quejoso.


"En efecto, la Ley Federal del Trabajo no contiene precepto legal alguno que establezca expresamente el plazo en que debe promoverse la tercería excluyente de dominio; sin embargo, esa aparente omisión no conduce a determinar que deba aplicarse el artículo 735 de la propia ley, pues dicho precepto se refiere a la oportunidad para efectuar determinados actos en el procedimiento y no para fijar el plazo de una nueva acción y, en consecuencia, las referidas tercerías pueden intentarse hasta antes del remate o del pago del crédito, dado que de lo previsto por el artículo 977, fracción IV, de la propia ley laboral, no se desprende ninguna otra limitante."


El criterio sustentado en esa ejecutoria dio origen a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de mil novecientos noventa y tres, página cuatrocientos catorce, con el rubro y texto siguientes:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. PUEDE PROMOVERSE ANTES DEL REMATE. La Ley Federal del Trabajo no contiene precepto legal alguno que establezca expresamente el plazo en que debe promoverse la tercería excluyente de dominio; sin embargo, esa aparente omisión no conduce a determinar que deba aplicarse el artículo 735 de la propia ley, pues dicho precepto se refiere a la oportunidad para efectuar determinados actos en el procedimiento y no para fijar el plazo para el ejercicio de la tercería. En consecuencia, puede intentarse hasta antes de fincarse el remate o de hacerse el pago del crédito, dado que de lo previsto por el artículo 977, fracción IV, de la propia ley laboral, no se desprende ninguna otra limitante."


8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver en sesión de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el amparo directo 8011/88, promovido por Caminos y Dragas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto de la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y otra, consistente en la resolución de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente laboral 453/85, seguido por J.R.T.S. en contra de G.S.L. y otros, resolvió:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación que hace valer Caminos y Dragas, S.A. de C.V., conduce a determinar lo siguiente:


"Por lo que respecta al acto reclamado de la Junta responsable, consistente en la resolución de fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, debe sobreseerse el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que dicha autoridad al rendir su informe justificado, negó la existencia de dicho acto, sin que la quejosa haya desvirtuado esa negativa con prueba en contrario.


"Aduce la quejosa que el presidente de la Junta responsable aplicó indebidamente el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se refiere a las partes contendientes en un juicio laboral, pero no a los terceros extraños al procedimiento contencioso; por lo que la tercería excluyente de dominio puede promoverse antes de que se finque el remate. Es fundado esto que se alega, porque del contenido de la resolución combatida se infiere que la autoridad responsable invocó el artículo 735 del citado ordenamiento legal, para declarar improcedente por extemporáneo el juicio de tercería, lo cual es incorrecto atento que es inaplicable dicho precepto legal, pues se refiere a las partes contendientes en el juicio laboral y en el caso se trata de un tercero extraño a juicio; asimismo, el título quince, capítulo II, sección primera, del referido cuerpo de leyes, que regula lo relativo a las tercerías, prevé en el artículo 977, fracciones I y IV, que se interpondrá por escrito y que la tercería excluyente de dominio suspenderá únicamente el acto de remate; de donde se interpreta que puede promoverse hasta antes de que se finque el remate, y en la especie solamente se practicó embargo el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y el escrito relativo a la tercería se presentó el once de diciembre del citado año; por lo que debe tramitarse y resolverse la tercería conforme a derecho, máxime que conforme al artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, y en el caso quien resolvió la tercería fue el presidente de la Junta responsable.


"En consecuencia, la resolución reclamada es violatoria de garantías en perjuicio de la quejosa, motivo por el cual es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable la deje insubsistente y pronuncie otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, tramite la tercería excluyente de dominio promovida por la persona moral Caminos y Dragas, S.A. de C.V., y resuelva lo procedente en derecho."


El criterio expuesto se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, página ochocientos diecisiete, con el rubro y texto siguientes:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, PUEDE PROMOVERSE ANTES DE QUE SE FINQUE EL REMATE. No es aplicable el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo para declarar extemporáneo el juicio de tercería; ya que no se trata de las partes contendientes en el juicio laboral sino de un tercero extraño a juicio; asimismo, el título quince, capítulo II, sección primera del mismo ordenamiento legal, que regula lo relativo a las tercerías, prevé en el artículo 977, fracciones I y IV, que se interpondrá por escrito y que la tercería excluyente de dominio suspenderá únicamente el acto de remate; de donde se interpreta que puede promoverse hasta antes de que se finque el remate."


CUARTO. Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, decidirán cuál tesis ha de prevalecer.


La existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis con características de generalidad y abstracción pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


En relación con la divergencia de criterios, no se requiere que derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, pues basta que provenga de las consideraciones expuestas en los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata, como se desprende de la tesis P. L/94 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", y de la tesis 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


QUINTO. A fin de determinar si se cumple con los requisitos enunciados en el considerando precedente, para la existencia de la contradicción de tesis es necesario realizar las siguientes precisiones:


De las copias certificadas de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero, se desprende que tanto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5609/2005, como el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 159/1995, al decidir sobre la oportunidad para presentar una demanda de tercería excluyente de dominio en materia laboral, sostuvieron que puede promoverse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes.


De igual forma, se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 9785/2003; el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 204/1997; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al decidir el amparo en revisión 247/95; el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 114/1993; y, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 8011/1988, determinaron que las tercerías excluyentes de dominio en la materia laboral pueden intentarse hasta antes del remate.


Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de criterios que se denuncia, dado que en las ejecutorias transcritas, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones opuestas sobre un mismo tema, como es el relativo a la oportunidad para la interposición de la tercería excluyente de dominio, puesto que los dos Tribunales Colegiados citados en primer término consideraron que la tercería excluyente de dominio puede intentarse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes; en cambio, los restantes Tribunales Colegiados estimaron que la demanda correspondiente puede presentarse hasta antes del remate.


La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las ejecutorias precisadas y provienen del examen de los mismos elementos:


a) Los juicios de amparo directo tienen su antecedente en juicios laborales en los que se presentó una demanda de tercería excluyente de dominio.


b) En los juicios de amparo se planteó el tema relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda de tercería excluyente de dominio, y los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron lo dispuesto por el artículo 977, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron del análisis de los mismos elementos, y con base en ellos arribaron a conclusiones opuestas, como ya se destacó.


Por tanto, la contradicción de criterios que se denuncia consiste en determinar si la tercería excluyente de dominio en materia laboral puede promoverse hasta antes del remate o si la demanda correspondiente debe presentarse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes.


Del punto de contradicción se excluye lo considerado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en relación con la aplicación analógica del artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles, porque sobre ese tópico los restantes Tribunales Colegiados de Circuito no formularon ningún pronunciamiento en las ejecutorias materia de este estudio.


Tampoco existe contradicción sobre la inaplicabilidad del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de decidir sobre la oportunidad de la tercería excluyente de dominio que algunos de los Tribunales Colegiados abordaron en sus sentencias, como el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en razón de que todos ellos estimaron que el plazo establecido por el precepto citado es para la promoción de determinados actos dentro del procedimiento laboral, no así para el ejercicio de una tercería excluyente de dominio.


Y por lo que hace al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 204/2000, a juicio de esta Segunda Sala debe excluirse del análisis, porque el tema tratado en la ejecutoria de mérito se contrae a la oportunidad para la promoción de la tercería excluyente de preferencia, diversa a la analizada por los restantes Tribunales Colegiados. No pasa desapercibido que las tercerías excluyentes de preferencia también se regulan en el artículo 977, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, pero los supuestos de procedencia, los efectos que produce y la oportunidad para su promoción, difieren de la tercería excluyente de dominio; además, ninguno de los restantes Tribunales Colegiados participantes en esta contradicción de tesis se ocupó del tema de las tercerías excluyentes de preferencia.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se desarrolla.


La tercería excluyente de dominio tiene por objeto que se declare que el tercero opositor es titular de los bienes o derechos que defiende, afectados en el juicio en el que se promueve, y su finalidad es que se levante el embargo recaído sobre los mismos mediante la condena, a quien los tenga, a devolvérselos, cuando se le ha privado de la posesión.


La Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, vigente hasta el treinta de abril de mil novecientos setenta, establecía en su título noveno "Del procedimiento ante las Juntas", capítulo VI "De las tercerías", integrado por los artículos 566 a 569, las normas aplicables a las tercerías, en los términos que enseguida se trasuntan:


"Artículo 566. Si efectuado un embargo se promoviere tercería excluyente de dominio sobre los bienes embargados, el presidente de la Junta o la autoridad ejecutora que den entrada a la tercería, dispondrán desde luego que se suspenda la tramitación."


"Artículo 567. Una vez suspendida la tramitación, se citará al tercero para que dentro de las veinticuatro horas siguientes y en la que se hubiere fijado, comparezca y con audiencia de los interesados, rinda las pruebas que estime convenientes."


"Artículo 568. Verificada la audiencia y sin más sustanciación, la Junta respectiva resolverá si es de levantarse el embargo practicado en bienes cuyo dominio se discute. A este efecto, si la ejecución se practica por alguna autoridad delegada, remitirá ésta el expediente al presidente de la Junta que corresponda."


"Artículo 569. Si la Junta estima insuficientes las pruebas presentadas por el tercero, ordenará que continúe en sus demás trámites la ejecución del laudo."


En el mismo ordenamiento, pero en su artículo 648, se establecía que el tercero que considerara perjudicados sus derechos al ejecutarse el laudo, podía acudir a la Junta exhibiendo las pruebas conducentes y ésta, previa audiencia con las partes, debía resolver la subsistencia o no del secuestro o si los derechos alegados eran preferentes. El contenido de esa norma era el siguiente:


"Artículo 648. El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse el laudo, ocurrirá a la Junta, exhibiendo las pruebas que tenga, y la misma, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro, o si los derechos alegados son preferentes. En este último caso, se procederá en los términos del artículo 644."


Como se desprende de la lectura de esos preceptos, en ellos no se establecía un momento específico para la interposición de la tercería excluyente de dominio. No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la Quinta y Sexta Épocas, al resolver diversos juicios de amparo en revisión y directo, analizó el tema relativo a la oportunidad para la promoción de las tercerías excluyentes de dominio, pronunciándose sobre el particular, en el sentido de que éstas podían interponerse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes embargados, aplicando analógicamente lo dispuesto por el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles, en razón de que la Ley Federal del Trabajo no contenía disposición alguna que estableciera hasta qué momento es lícito interponer la tercería excluyente de dominio.


Ese criterio se encuentra plasmado en las tesis cuyos rubros, contenido y datos de localización se indican a continuación:


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO ANTE LAS JUNTAS. Como la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que establezca hasta qué momento es lícito interponer tercería excluyente de dominio, en los juicios que se ventilan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, debe estimarse aplicable lo dispuesto por el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles vigente, según el cual, la tercería puede interponerse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes embargados al rematante, ya que la Ley Federal del Trabajo habla de posesión, en el sentido literal que tiene esta palabra, o sea, la tenencia material de cualquier bien." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LV, página 1003).


"JUNTAS DE CONCILIACIÓN, TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO ANTE LAS. No es exacto que los sistemas establecidos por la Ley Federal del Trabajo y por el Código de Procedimientos Civiles, respecto a la oportunidad para interponer la tercería excluyente de dominio, sean contrarios; pues ni de los términos de los artículos 566 a 569 de la Ley del Trabajo, ni de los preceptos de ésta, relativos al remate, se deduce que la tercería excluyente de dominio no pueda intentarse una vez que se hayan rematado los bienes embargados y, de conformidad con el artículo 16 de la misma ley, debe aplicarse el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que las tercerías excluyentes de dominio pueden oponerse en cualquier estado del negocio, con tal de que no se haya dado posesión de los bienes al rematante." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 250).


"TERCERÍAS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS. De acuerdo con el artículo 648 de la Ley Federal del Trabajo, el tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse un laudo, ocurrirá a la Junta de Conciliación, exhibiendo las pruebas que tuviere, y la misma, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste, o no, el secuestro, o si los derechos alegados son preferentes; sin que ese precepto legal señale término alguno para que los terceros hagan uso del derecho que el mismo les otorga; así es que debe acudirse a los principios del derecho común, los cuales establecen que cuando se trata de una tercería de preferencia, sólo puede interponerse hasta antes de que se haga pago al acreedor; y si se trata de adjudicación de bienes raíces, para que pueda estimarse que se hizo dicho pago, no basta que se dicte el acuerdo en que se manda hacer la adjudicación, sino que es preciso que se otorgue, ante el notario, la escritura pública respectiva." (Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVIII, página 1603).


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO LABORALES, OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LAS. Los términos a que se refiere el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no son aplicables para determinar el tiempo en que han de promoverse las tercerías excluyentes de dominio en los juicios laborales, toda vez que dichos términos se refieren, obviamente, a la oportunidad para efectuar determinados actos en el proceso; además, el único límite que se deduce de la naturaleza de dichas tercerías, para proponerlas, es el de que se haga antes de la entrega de los bienes al adjudicatario." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CIV, Quinta Parte, página 52).


Los criterios expuestos si bien son acertados a la luz de las normas vigentes en las fechas en que se pronunciaron, no son aptos para resolver la presente contradicción de tesis, pues, por una parte, la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de abril de mil novecientos setenta no contenía disposición alguna que estableciera hasta qué momento es lícito interponer tercería excluyente de dominio, en los juicios que se ventilan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por lo que se estimaba aplicable lo dispuesto por el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles vigente, según el cual, la tercería puede interponerse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes embargados al rematante.


Sin embargo, la vigente Ley Federal del Trabajo obliga a una nueva reflexión, a repensar el criterio expuesto, porque ya se contienen diversas disposiciones a partir de las cuales es posible inferir hasta qué momento puede interponerse la tercería excluyente de dominio, sin necesidad de acudir a las reglas aceptadas por nuestro derecho para colmar alguna posible laguna en la ley, como se verá del análisis sistemático de los preceptos que enseguida se citan y que permiten resolver el problema.


En el título quince relativo a los procedimientos de ejecución, se dedica un capítulo especial para regular las tercerías y preferencias de crédito, las normas relativas a las tercerías se contienen en la sección primera integrada por los artículos 976 a 978.


El artículo 976 señala que las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.


El artículo 977, que por su trascendencia en el tema se transcribe enseguida, dispone:


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y


"V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente."


En el precepto transcrito el legislador estableció las reglas para la tramitación de las tercerías. En su fracción primera, establece que la tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; en las fracciones segunda y tercera, se establece la obligación de la Junta de citar a las partes a una audiencia dentro del plazo que se señala y la forma como se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas.


En la fracción cuarta, se establece que las tercerías no suspenderán la tramitación del procedimiento y de manera taxativa dispone que: "La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate", lo que evidencia que la intención del legislador es que la tercería excluyente de dominio necesariamente se haga valer antes del acto de remate.


Esa afirmación emana, en primer término, de la naturaleza y consecuencias jurídicas del remate que, como se verá en los párrafos siguientes, dan consistencia a la conclusión de que la tercería excluyente de dominio debe interponerse necesariamente hasta antes de ese acto, lo que además resulta congruente con el conjunto de disposiciones relativas a embargos y remates que la propia Ley Federal del Trabajo establece.


En efecto, el remate constituye, como lo explica la doctrina procesalista, una expropiación para tutelar y satisfacer los derechos establecidos en la sentencia; y, por eso, el secuestro judicial, como antecedente o preliminar del remate, priva al deudor de la posesión del bien embargado, que pasa al depositario, bajo la tutela del juzgador para que éste pueda entregarla en su oportunidad al rematante.


El remate es un acto público y el auto aprobatorio de su fincamiento, consuma la expropiación, a la par que perfecciona el derecho del adjudicatario sobre el bien rematado y determina la obligación del funcionario del Estado, de otorgar aquellos documentos necesarios del resguardo, del dominio que el Estado expropió al deudor en beneficio del propio adjudicatario.


Como consecuencia del acto mismo de la aprobación del remate, el antiguo dueño del bien pierda sobre el mismo, la titulación, o sea, el elemento medular del dominio.


Por tanto, atendiendo a las consecuencias del acto de remate, es jurídicamente razonable entender por qué el legislador estableció que la tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate y, con ello, el imperativo de que la demanda correspondiente se presente hasta antes de la consumación del remate, pues una vez fincado, la tercería excluyente de dominio ya no tiene razón de ser, si se considera que su finalidad es levantar el embargo practicado en bienes de propiedad de terceros, consumado el remate, mediante el acto de fincamiento, tales bienes ya salieron de su esfera de derechos y no podrá acudir en defensa de un bien que no se encuentra ya en su patrimonio, aunque podrá agotar, en su caso, otras vías.


Contra esa consideración no puede afirmarse que el tercerista tiene conocimiento del acto afectatorio de su derecho hasta el momento en el que se lleva a cabo la diligencia para dar en posesión el bien, como para justificar de ese modo que la tercería excluyente de dominio pueda interponerse hasta ese momento, porque del análisis sistemático de las normas reguladoras del embargo y del remate, se advierte que de esa posible afectación tiene conocimiento de la afectación de su derecho previamente al acto de posesión de los bienes.


La Ley Federal del Trabajo, en materia de embargo, dispone:


"Artículo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:


"I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta ley;


"II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;


"III. El actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;


"IV. El actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;


"V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y


"VI. El actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución."


"Artículo 956. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor."


"Artículo 957. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario."


"Artículo 958. Si los bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia."


"Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad."


"Artículo 964. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:


"I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:


"a) Vigilar la contabilidad;


"b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.


"II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del presidente ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y


"III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el presidente ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo."


En lo que atañe al remate, la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 967. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este capítulo.


"Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución."


"Artículo 968. En los embargos se observarán las normas siguientes:


"A. Si los bienes embargados son muebles:


"I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el presidente ejecutor;


"II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y


"III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el presidente ejecutor.


"B. Si los bienes embargados son inmuebles:


"I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el presidente de la Junta;


"II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro, el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y


"III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores. Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos."


"Artículo 971. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;


"II. Será llevado a cabo por el presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;


"III. El presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;


"IV. El presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;


"V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta ley; y


"VI. El presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor."


"Artículo 974. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el presidente señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda."


"Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:


"I.C. de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;


"II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará:


"a) El anterior propietario entregará al presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.


"b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.


"c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el presidente lo hará en su rebeldía; y


"III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble."


De los preceptos transcritos se advierte que el actuario practicará la diligencia con el deudor y si no lo encuentra la entenderá con la persona que esté presente, y si ninguna persona está presente después de practicar el embargo, fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado. En los mismos preceptos se establece la situación de los bienes embargados según se trate de bienes muebles e inmuebles, en el caso de los bienes inmuebles, el embargo se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad dentro de las veinticuatro horas siguientes; tratándose de muebles, se pondrán en depósito de la persona que designe la parte que obtuvo.


De igual forma, se establece que el proveído que ordene el remate, si los bienes embargados son inmuebles, se fije en los tableros de la Junta y se publique, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando a los postores; si los bienes son muebles, el remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el presidente ejecutor.


Por tanto, si la tercería excluyente de dominio tiene por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros, y de acuerdo con las normas que regulan la diligencia de embargo, el afectado tiene conocimiento de la traba sobre bienes de su propiedad, es claro que está en condiciones de acudir ante la Junta a presentar la tercería excluyente de dominio, precisamente para que se levante ese embargo antes del acto de remate, cuanto más que la audiencia de remate se publicita previamente en la forma ya anotada, de modo que tampoco le es desconocida la realización de ese acto; de ahí que sea jurídicamente posible sostener que la tercería de que se trata debe interponerse hasta antes de la declaración de fincamiento del remate en términos de la fracción VI del propio artículo 971 de la Ley Federal del Trabajo, y no después, dadas las consecuencias jurídicas del remate y porque sólo restará exhibir por el adjudicatario el importe de la postura, cubrir al actor el importe obtenido mediante el laudo dictado a su favor, y si se trata de bienes inmuebles, la firma de la escritura correspondiente en la forma señalada por el artículo 975 del propio ordenamiento.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer queda redactado en los siguientes términos:


-Conforme a la doctrina procesalista, el remate constituye una expropiación para tutelar y satisfacer los derechos establecidos en la sentencia, previo embargo judicial del bien, esto es, el remate es un acto público y el auto aprobatorio de su fincamiento consuma la expropiación, a la vez que perfecciona el derecho del adjudicatario sobre el bien rematado y, como consecuencia de la aprobación del remate, el antiguo dueño del bien pierde la titularidad sobre él. Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 977, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, así como de las normas que integran el Título Quince, Capítulo I, Secciones Segunda y Tercera, de la propia Ley, relativas al embargo y remate de bienes, y en atención a las consecuencias de éste, se concluye que la tercería excluyente de dominio, al suspender únicamente el acto de remate, en términos del referido artículo 977, fracción IV, debe promoverse previamente a la declaratoria que prevé la fracción VI del artículo 971 de la Ley citada, es decir, hasta antes de que el remate se declare fincado, pues una vez efectuada aquélla ya no tendrá razón de ser, en virtud de que si su finalidad es levantar el embargo practicado en bienes de tercero, éste no podrá acudir en defensa de un bien que ya no está en su patrimonio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En términos del último considerando, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio precisado en esta resolución.


N.; hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones G.D.G.P.. Estuvo ausente el señor M.J.D.R., por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


Nota: La tesis de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES SUPLETORIAMENTE APLICABLE A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR NO SER EXPLÍCITA AQUÉLLA AL SEÑALAR EL MOMENTO OPORTUNO PARA SU PROMOCIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.9o.T.205 L en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 2045.


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