Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 542
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 189/2005
Número de registro19263
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos, el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en el amparo directo 499/2004, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las que a continuación se transcriben:


"En efecto, en primer término debe señalarse que tal como lo estableció este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 287/2004, en donde también fue quejosa la aquí impetrante de garantías, los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva que regula el artículo 1427 del Código Civil de esta entidad, son: a) el uso o empleo de mecanismos peligrosos; b) la existencia o actualización de un daño de carácter patrimonial; y, c) la relación de causa a efecto entre el hecho y el daño. Así, es evidente que un requisito esencial para la procedencia de la acción de responsabilidad objetiva por daños causados con el uso de mecanismos peligrosos, lo constituye la relación de causa a efecto que debe existir entre el hecho y el daño causado, ya que la acción no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño, una relación o nexo de causalidad; de donde se colige que el daño debe ser el efecto del obrar antijurídico imputable, que reviste, en consecuencia, el carácter de causa. Ahora bien, para entender mejor cuál debe ser ese nexo causal a que hace referencia la responsable, debemos apuntar que tratándose de este tipo de responsabilidad, tal como afirma la quejosa, ésta se genera independientemente de la culpabilidad del agente, pues no se basa en un factor subjetivo de imputación (culpa), sino en uno objetivo, nacido del riesgo creado; sin embargo, no es verdad -como erróneamente afirma la impetrante- que la antijuricidad está dada meramente por el simple empleo de cosas peligrosas o riesgosas, pues hasta allí, el obrar sigue siendo lícito, el cual, solamente deviene antijurídico cuando, como consecuencia de ese uso o empleo de aparatos peligrosos o riesgosos, se causa un daño; de donde podemos colegir, que para que exista responsabilidad es necesario que los aparatos que el Código Civil considera como ‘peligrosos’, hayan contribuido a la producción del daño, no de modo pasivo, sino de manera activa. Así, la relación de causa a efecto entre el hecho mismo y el daño ocasionado, solamente se da cuando existe una intervención directa, inmediata y activa de la cosa en la producción del daño, de tal manera que, si el aparato ‘peligroso‘ ha contribuido en la producción del daño, solamente de manera pasiva, no puede estarse en la hipótesis mencionada en el artículo 1427 del Código Civil para esta entidad, pues solamente el ‘causante’ o autor del resultado, es quien es sancionado por la norma. Ahora bien, si en la especie, la quejosa alegó que los daños sufridos fueron producto de una colisión en la que participaron dos vehículos; es inconcuso que, tal como afirmó la Sala responsable, la parte actora, para acreditar el elemento constitutivo de la acción a que se hace referencia, debió demostrar cuál de los dos vehículos fue el que activamente produjo el daño, esto es, quién fue el autor del resultado; pues aun cuando pudiera considerarse que los daños se causaron con la estructura de aquel vehículo donde la quejosa afirmó que viajaba, si no demostró que éste fue el que provocó la colisión, no puede estimarse que exista responsabilidad de su parte, en tanto que dicho automotor, en todo caso, no desempeñó en la producción del daño un papel activo sino pasivo, e igual circunstancia acontecería, si no se acredita que el diverso automotor fue quien causó activamente el daño, pues de no estar plenamente acreditado que fue él el autor de la colisión, debe estimarse que su intervención fue pasiva y no activa. Por tanto, si la quejosa no acreditó plenamente quién fue el agente que causó de manera directa e inmediata los daños (quién fue el autor del resultado) o, incluso, que ambos agentes fueron los responsables y, por ende, ambos tuvieron una participación activa en la producción del daño, el juzgador está imposibilitado para establecer la responsabilidad de los involucrados, al no existir la condición mínima necesaria para que el hecho pueda ser referido a alguien o, incluso, a ambos participantes en la colisión, como autores del mismo, con el fin de que deban soportar sus consecuencias. Asimismo, tampoco es cierto que, al negar las demandadas haber tenido responsabilidad en el incidente de tránsito, del cual afirma la quejosa derivaron las lesiones que le fueron provocadas, aquéllos estaban obligados en términos de lo indicado en el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad, a demostrar tal negativa; pues, al ser el nexo causal que se comenta, un elemento constitutivo de la acción de responsabilidad civil, es a ella, en términos de lo preceptuado en el diverso numeral 286 del código en consulta, a quien corresponde demostrar ese hecho, ya que al haber afirmado en su demanda inicial que ambos vehículos fueron los que ocasionaron de manera directa el daño que sufrió (tanto por negligencia, como por la elevada velocidad a los que eran conducidos) es inconcuso que a ella es a quien correspondía acreditar tales extremos. Asimismo, no es óbice a lo anterior lo manifestado por la impetrante en el sentido de que no correspondía a ella acreditar cuál de las demandadas fue la que causó el daño, sino a éstas, que el daño causado se produjo por culpa inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor, pues así lo establece expresamente el artículo 1427 que se comenta. Es así, ya que al establecer el precepto mencionado que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor; ello, solamente constituye una excluyente de responsabilidad que, en todo caso, debe ser acreditado por el demandado en vía de excepción con la finalidad de evitar que la responsabilidad surja, pues su finalidad es extinguir la acción ejercida. Sin embargo, el hecho de que tales excluyentes no se acrediten en el juicio, no puede tener por consecuencia que por ese solo hecho la acción prospere, pues tales excluyentes se establecen a favor del demandado y no de la parte actora, quien está obligada a demostrar los elementos constitutivos de su acción; pues es obvio que si ésta no se acredita, entonces, resultará ocioso analizar la existencia de alguna excluyente de responsabilidad aunque haya sido alegada. En virtud de lo anterior, deben declararse inoperantes los conceptos de violación en los cuales la quejosa, en esencia, combate la valoración que realizó la responsable sobre las diversas pruebas que ofreció, consistentes en: a) la testimonial a cargo de I.L.H. y F.R.D.; b) la confesional a cargo del representante legal de la tercera perjudicada, organismo público descentralizado Servicios y Transportes; c) la testimonial a cargo de Marco Antonio Correa Carranza y J.G.R.G.; d) la documental privada, consistente en el boleto de servicios y transportes número DC 6099184; y, e) las documentales, consistentes en las radiografías y notas médicas que ofreció. Ya que aun cuando con dichos medios de prueba se llegare a demostrar, como lo afirma: 1. La existencia del accidente que refiere en su demanda inicial; 2. Que en el mismo participaron vehículos propiedad de las demandadas; 3. Que ella viajaba en uno de los vehículos que participó en el mismo; y, 4. La existencia de las lesiones que afirma le fueron causadas. Sin embargo, ello sería insuficiente para acreditar el elemento constitutivo de la acción que la Sala responsable estimó que no fue demostrado por la impetrante de garantías, como en su caso lo es, quién de los demandados fue el que causó el daño que reclama o, incluso, como se apuntó, si ambos fueron los que lo realizaron activamente."


De lo resuelto por el Tribunal Colegiado en el toca 499/2004, surgió la tesis que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: III.2o.C.91 C

"Página: 1534


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CUANDO SE ALEGA QUE LOS DAÑOS SUFRIDOS FUERON PRODUCTO DE UNA COLISIÓN EN LA QUE PARTICIPARON DOS VEHÍCULOS, DEBE DEMOSTRARSE CUÁL DE LOS DOS FUE EL QUE PRODUJO ACTIVAMENTE EL DAÑO, PARA ACREDITAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y ESTABLECER AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Del estudio del artículo 1427 del Código Civil para el Estado de Jalisco se colige que un requisito esencial para la procedencia de la acción de responsabilidad civil objetiva por daños causados con el uso de mecanismos peligrosos lo constituye la relación de causa-efecto que debe existir entre el hecho y el daño causado, ya que la acción no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño, una relación o nexo de causalidad, de donde se advierte que el daño debe ser el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa. Luego, si bien es cierto que este tipo de responsabilidad se genera independientemente de la culpabilidad del agente, pues no se basa en un factor subjetivo de imputación (culpa), sino en un objetivo, nacido del riesgo creado, también lo es que la antijuridicidad no está dada meramente por el simple empleo de cosas peligrosas o riesgosas pues, hasta allí, el obrar sigue siendo ilícito, el cual, solamente deviene antijurídico cuando, como consecuencia de ese uso o empleo de aparatos peligrosos o riesgosos, se causa daño; de donde se desprende que para que exista responsabilidad es necesario que los aparatos que el código civil considera como peligrosos, hayan contribuido a la producción del daño, no de modo pasivo, sino de manera activa, pues solamente el causante o autor del resultado es quien es sancionado por la norma. Por tanto, si la parte quejosa alegó que los daños sufridos fueron producto de una colisión en la que participaron dos vehículos, es inconcuso que para acreditar el elemento constitutivo de la acción a que se hace referencia, debe demostrarse cuál de los dos vehículos fue el que activamente produjo el daño, esto es, quién fue el autor del resultado, ya que si no acreditó plenamente esto último o, incluso, que ambos agentes fueron responsables y, por ende, que ambos tuvieron una participación activa en la producción del daño, el juzgador está imposibilitado para establecer la responsabilidad de los involucrados, al no existir la condición mínima necesaria para que el hecho pueda ser referido a alguien o, incluso, a ambos participantes en la colisión como autores de aquél, con el fin de que deban soportar sus consecuencias.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO."


QUINTO. Por otra parte, las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el amparo directo 672/2004, promovido por M.Á.R.M., resuelto el veinte de enero de dos mil cinco, por unanimidad de votos, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las siguientes:


"Por otra parte, se considera correcto lo estimado por el tribunal ad quem en lo tocante a considerar procedente la acción de responsabilidad civil objetiva, aun cuando en la especie hubieran participado dos automóviles y el actor no demostró cuál de ellos incurrió en imprudencia ni, por ende, quién ocasionó las lesiones del actor. El planteamiento se basa esencialmente en una tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en otra de un Tribunal Colegiado de Circuito que reproduce la primera de ellas. A efecto, pues, de esclarecer el contenido de ese precedente, resulta indispensable volver a transcribirla, misma que por cierto aparece publicada en la Séptima Época del Semanario citado, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, página 277, que refiere: ‘RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS EN COMÚN, A TERCERAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Para determinar la aplicabilidad del artículo 1846 del Código Civil del Estado de Veracruz (análogo al 1913 de Código Civil del Distrito Federal), tratándose de una colisión de vehículos, debe previamente investigarse quién o quiénes son los causantes del daño, porque esta hipótesis presenta una situación especial que no ocurre cuando sólo una de las partes hizo uso de mecanismos peligrosos, pues entonces es evidente que el causante del daño, tanto en sentido físico como jurídico, lo es el que hizo uso de tales mecanismos. Desde el punto de vista de la causalidad, es evidente que en una colisión de vehículos los conductores de ambos son causantes del hecho, en tanto que intervienen con las características específicas de causas determinantes del suceso; pero si esto es claro en un análisis de orden físico, no lo es desde el punto de vista jurídico. El artículo 1846 citado previene que el que causa daños por el uso de cosas o mecanismos peligrosos está obligado a responder de los mismos, motivo por el cual, para determinar quién es el causante en sentido jurídico de un determinado daño por la colisión de dos vehículos, debe investigarse si una de las partes procedió con culpa o negligencia, caso en el cual sobre ella recaerá esa culpabilidad, o bien, si ambas procedieron igualmente, hipótesis en la cual deberán responder solidariamente, conforme al artículo 1850 del mencionado ordenamiento (análogo al 1917 del Código Civil del Distrito Federal), de los daños que hubiesen causado en común a terceras personas, siendo notorio que en cuanto a las partes causantes del hecho no habría posibilidad jurídica de que entre sí se hagan reclamaciones; al adoptar el artículo 1846 de la ley sustantiva la teoría objetiva de la responsabilidad, también llamada del riesgo creado, abandona toda idea de culpa o negligencia y en esto se distingue radicalmente de la teoría clásica, conocida con el nombre de teoría subjetiva o de la culpa; pero si es cierto que conforme a tal precepto debe prescindirse del elemento culpa para determinar la responsabilidad en los daños causados por el uso de mecanismos peligrosos, también lo es que cuando ambas partes, en un determinado suceso, se sirven de esa clase de objetos, debe investigarse si una de ellas o ambas procedieron con culpa o negligencia, pues sólo así es posible determinar quién es el causante de los daños en sentido jurídico.’. Los argumentos en los que se basa la tesis recién copiada son los siguientes: a) Que tratándose de una colisión de vehículos debe investigarse quién es el causante del daño, pues es una hipótesis distinta a cuando sólo una de ellas hizo uso de mecanismos peligrosos. b) Que en el supuesto de que ambos conductores hayan obrado con culpa los dos serán responsables solidarios causados a terceras personas, sin que sea procedente que aquéllos se reclamen los daños. c) Que si bien es verdad que la teoría objetiva de la responsabilidad que acoge la legislación civil abandona toda idea de culpa, a diferencia de la responsabilidad subjetiva, no deja de ser menos cierto que cuando existe una pluralidad de partes sirviéndose de objetos peligrosos debe investigarse si una de ellas o ambas procedieron culposamente, ya que sólo de esa manera se sabrá quién los causó desde el punto de vista jurídico. Se estima que independientemente de que no se indica con precisión si la investigación en relación a la causa del daño debe ordenarla oficiosamente el Juez o corresponde a las partes probar tal evento, sin que tampoco se diga a cuál de ellas corresponde la carga de la prueba, es inconcuso que es a los demandados a quienes corresponde la carga de la prueba en lo tocante a que el siniestro ocurrió por causas ajenas a su voluntad (o sea, debido al caso fortuito o fuerza mayor), porque precisamente son las hipótesis en las que no procedería la acción que se comenta y que además constituyen situaciones extraordinarias. Aunado a lo anterior, sería injusto que no se pagaran al actor los daños físicos que sufrió, siendo tercero en una colisión automovilística, si como en el caso existe imposibilidad para determinar cuál de los dos tripulantes es el responsable de que ocurriera el resultado dañoso, según lo determinaron los propios peritos oficiales en la integración de la averiguación previa. Por tanto, aunque ciertamente no es factible el ejercicio de la acción de responsabilidad civil objetiva cuando el actor y el demandado hicieron uso de mecanismos peligrosos, ello no sucede cuando un tercero resultó afectado. Es aplicable la tesis localizable en la Novena Época del Semanario mencionado, Tomo II, agosto de 1995, página 612, de rubro y texto siguientes: ‘RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EN LOS CASOS DE COLISIÓN DE VEHÍCULOS EN MARCHA, ES NECESARIO DETERMINAR QUIÉN ES EL CAUSANTE DE LOS DAÑOS. Ciertamente el artículo 2989 del Código Civil del Estado de Puebla recoge la teoría de que la responsabilidad objetiva prescinde para su demostración del elemento culpa, es decir, que la acción relativa prospera con el simple hecho de que una persona al usar un mecanismo o aparato peligroso origina a otra un daño y esto, le impone la obligación de repararlo. Sin embargo, esta regla general no puede ser aplicada en estricto rigor en todos los casos, sino únicamente en aquellos en que el sujeto activo emplee esa índole de artefactos con el consecuente riesgo que implica y el pasivo llanamente resulte ser la parte que resienta dicho daño; de suerte que, en el supuesto de que los protagonistas en el evento se encuentren en igualdad de condiciones, esto es que todos ellos hubieran utilizado mecanismos peligrosos, como acontece en la colisión de vehículos en marcha, no es posible examinar el asunto con el purismo de la susodicha norma, en tanto que podría estarse en presencia de una responsabilidad concurrente, o bien, porque podría darse la hipótesis de que uno de los conductores originara la colisión, aun cuando físicamente los daños los ocasionara otro de los participantes; y por consiguiente es ineludible acudir a la investigación de cuál fue el causante de esa colisión porque es la única manera de dilucidar quién es el responsable de los daños desde un plano jurídico.’."


De lo resuelto por el Tribunal Colegiado en el toca 672/2004, surgió la tesis que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: III.5o.C.89 C

"Página: 1490


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA CAUSA QUE DIO ORIGEN A UNA COLISIÓN ENTRE DOS VEHÍCULOS, CUANDO EL ACTOR FUE SÓLO OCUPANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La obligación de responder del daño causado, aunque no se obre ilícitamente, por el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, excepción hecha de los casos en que se acredite que dicho daño tuvo por origen la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor prevista por el artículo 1427 del Código Civil del Estado, es evidente que contempla la hipótesis en que se ocasionan daños con la conducción de un automotor, en el que no habrá problema para establecer que quien hizo uso del mismo se encuentra obligado a cubrir la indemnización, mas en un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos ninguno de sus dueños estará legitimado para ejercitar la acción referida, pues ambos utilizaron mecanismos peligrosos por sí mismos, lo que implicaría que se tendría que hacer valer la acción de responsabilidad civil subjetiva, o sea, la que atañe a un proceder con culpa, ilícitamente o contra las buenas costumbres, pero tal cosa no ocurre si el actor es un simple ocupante de uno de los dos automóviles, toda vez que a los propietarios corresponderá la carga de la prueba en cuanto a que el resultado dañoso ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor por tratarse de situaciones de carácter extraordinario y si no cumplen con ella ambos serán responsables solidariamente por no ser similar la situación entre los contendientes.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO."


Ahora bien, de la lectura de la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, puede advertirse claramente, que la misma contiene supuestos jurídicos que no fueron abordados en la ejecutoria que la originó.


Efectivamente, en la tesis en cita se sostiene que en un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, ninguno de sus dueños estará legitimado para ejercitar la acción de responsabilidad objetiva, pues ambos utilizaron mecanismos peligrosos por sí mismos, lo que implicaría que se tendría que hacer valer la acción de responsabilidad subjetiva, o sea, la que atañe a un proceder con culpa, pero que tal cosa no ocurre si el actor es un simple ocupante de uno de los automóviles, toda vez que se dice que a los propietarios corresponderá la carga de la prueba en cuanto a que el resultado dañoso ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor, por tratarse de situaciones de carácter extraordinario y si no cumplen con ella ambos serán responsables solidariamente por no ser similar la situación entre los contendientes.


Así, de la lectura de las consideraciones de la ejecutoria que resolvió el amparo directo 672/2004, que en la parte que interesa fueron transcritas en párrafos precedentes de esta resolución, no abordó lo relativo a la legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad objetiva; lo relacionado con la acción de responsabilidad civil subjetiva; lo referente a que el actor es un simple ocupante de uno de los automóviles, ni tampoco se dijo nada en lo que atañe a las consecuencias jurídicas, en caso de que los propietarios de los automóviles no hubieren acreditado que el resultado dañoso ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor.


En ese orden de ideas, a fin de verificar la contradicción de criterios denunciada, en el presente fallo se atenderán exclusivamente las consideraciones de la ejecutoria respectiva y no a la tesis redactada.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y contenido, se transcriben a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: 1a. XXIII/2005

"Página: 723


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LA TESIS REDACTADA CONTIENE ELEMENTOS O SUPUESTOS JURÍDICOS NO ABORDADOS EN LA EJECUTORIA QUE LA ORIGINÓ, DEBE ATENDERSE A ESTA ÚLTIMA PARA VERIFICAR SU EXISTENCIA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria que la originó se advierte que la primera contiene elementos o supuestos jurídicos no abordados en ésta, debe atenderse a la ejecutoria y no a la tesis redactada, a fin de verificar la existencia de la contradicción de criterios, pues si se toma en cuenta que las tesis se redactan en forma sintética a fin de controlarse y difundirse -en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo- y que ello vuelve a dicho criterio genérico y abstracto, es evidente que en ocasiones tales características impiden que contengan todos los elementos necesarios para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis, en tanto que para su actualización se exige que al resolverse los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 120/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J.."


SEXTO. Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, es menester hacer una relación de los antecedentes de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis.


De la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se advierte lo siguiente:


1. M.d.C.H.M., por conducto de su abogado patrono, en vía de amparo directo reclamó de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la sentencia de quince de julio de dos mil cuatro, dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, dentro del toca de apelación 953/2003, que revocó la de primer grado pronunciada por el Juez Noveno de lo Civil, en el juicio civil ordinario 564/2000, promovido por la quejosa en contra de Servicios y Transportes, organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Jalisco y Embotelladora La Favorita, Sociedad Anónima de Capital Variable, en que reclamó:


a) El pago de noventa y un mil doscientos cincuenta pesos ($91,250.00), como indemnización constitucional, dada la pérdida de la funcionalidad total de un miembro de su cuerpo a consecuencia de las lesiones que le causaron los vehículos propiedad de los demandados al producirse el accidente con el vehículo en que viajaba; b) El pago de seiscientos mil pesos ($600,000.00), por concepto de reparación moral, atento a los artículos 1391 y 1393 del Código Civil del Estado de Jalisco, por la invalidez en un cincuenta por ciento de su cuerpo, en específico al quedar sin fuerza sus piernas; c) El pago de los intereses, al tipo legal del 60% anual; y d) El pago de gastos y costas.


El Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de infundados e inoperantes los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, atento a las siguientes consideraciones:


Señaló que los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva que regula el artículo 1427 del Código Civil del Estado de Jalisco son el uso o empleo de mecanismos peligrosos, la existencia o actualización de un daño de carácter patrimonial y la relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.


Que la relación de causa a efecto entre el hecho mismo y el daño ocasionado, solamente se da cuando existe una intervención directa, inmediata y activa de la cosa en la producción del daño, por tanto, si el aparato "peligroso" ha contribuido en la producción del daño, sólo de manera pasiva, no puede estarse en la hipótesis del artículo 1427 del Código Civil referido, ya que sólo el causante o autor del resultado es quien es sancionado por la norma.


El Tribunal Colegiado sostuvo que como afirmó la Sala responsable, la parte actora para acreditar el elemento constitutivo de la acción, debió demostrar cuál de los dos vehículos fue el que activamente produjo el daño, pues aun cuando pudiera considerarse que los daños se causaron con la estructura del vehículo en que la quejosa afirmó viajaba, si no demostró que éste fue el que provocó la colisión, no puede estimarse que exista responsabilidad de su parte, en tanto que dicho automotor, en todo caso, no desempeñó en la producción del daño un papel activo sino pasivo, e igual circunstancia acontecería, si no se acredita que el diverso automotor fue quien causó activamente el daño, pues de no estar plenamente acreditado que fue él el autor de la colisión, debe estimarse que su intervención fue pasiva y no activa.


Así las cosas, señaló que el juzgador está imposibilitado para establecer la responsabilidad de los involucrados, al no existir la condición mínima necesaria para que el hecho pueda ser referido a alguien o, incluso, a ambos participantes en la colisión.


Que no es cierto que, al negar las demandadas haber tenido responsabilidad en el incidente de tránsito, estaban obligadas en términos de lo dispuesto por el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para dicha entidad, a demostrar tal negativa; pues, al ser el nexo causal un elemento constitutivo de la acción de responsabilidad civil, es a ella, en términos de lo establecido por el artículo 286 del ordenamiento en cita, a quien corresponde demostrar ese hecho.


Sostuvo el Tribunal Colegiado que, al establecer el artículo 1427 del ordenamiento en referencia, que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor; ello, solamente constituye una excluyente de responsabilidad que, en todo caso, debe ser acreditado por el demandado en vía de excepción con la finalidad de evitar que la responsabilidad surja, pues su finalidad es extinguir la acción ejercida.


Que sin embargo, el hecho de que tales excluyentes no se acrediten en el juicio, no puede tener por consecuencia que por ese solo hecho la acción prospere, ya que tales excluyentes se establecen a favor del demandado y no de la parte actora, quien está obligada a demostrar los elementos constitutivos de su acción; pues es obvio que si ésta no se acredita, entonces, resultará ocioso analizar la existencia de alguna excluyente de responsabilidad aunque haya sido alegada.


Por su parte, de la ejecutoria pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se advierte lo siguiente:


1. M.Á.R.M., en vía de amparo directo reclamó de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la sentencia de treinta de septiembre de dos mil cuatro, dictada en el toca 1004/2004, que revocó la de primera instancia pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil, en el juicio ordinario civil 424/2003, promovido por D.C.P. contra el ahora quejoso y A.M.O., en ejercicio de la acción de responsabilidad civil objetiva, habiéndose denunciado el juicio a los terceros L.A.G.H. y M.E.M.T..


En la sentencia reclamada en amparo, se consideró que era inexacto que el accionante no haya acreditado los hechos constitutivos de su acción con base en las pruebas que ofreció y desahogó en actuaciones, las que se sostuvo eran aptas para demostrar que el actor reclamó el pago de pesos y otras prestaciones al haber sufrido un accidente automovilístico en vehículos propiedad de uno de los demandados, y que con motivo de dicho accidente sufrió lesiones graves que lo han dejado incapacitado al grado de perder uno de sus riñones. Se consideró que los reos hicieron uso de un mecanismo peligroso (un automotor) con el cual causaron un daño a la salud del actor; que dicha responsabilidad es independiente a la culpabilidad del agente, y que no se requiere la existencia de un delito ni la ejecución de un acto civilmente ilícito, pues es suficiente con que el actor pruebe la existencia del daño y la relación de causa a efecto.


El Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de inoperantes en una parte e infundados por otra los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, atento a las siguientes consideraciones:


Consideró correcto lo estimado por el tribunal ad quem en lo relativo a considerar procedente la acción de responsabilidad civil objetiva, aun cuando en la especie hubieran participado dos automóviles y el actor no demostró cuál de ellos incurrió en imprudencia y, por ende, quién ocasionó las lesiones del actor.


Que de la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS EN COMÚN A TERCERAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", en la cual se basó la Sala responsable para resolver de la forma en que lo hizo, se advierte que, independientemente de que no se indica con precisión si la investigación en relación a la causa del daño debe ordenarla oficiosamente el Juez o corresponde a las partes probar tal evento, sin que tampoco se diga a cuál de ellas corresponde la carga de la prueba, es inconcuso que es a los demandados a quienes corresponde la carga de la prueba en lo tocante a que el siniestro ocurrió por causas ajenas a su voluntad (o sea, debido al caso fortuito o fuerza mayor), porque precisamente son las hipótesis en las que no procedería dicha acción y que además constituyen situaciones extraordinarias.


Por tanto, se dijo que sería injusto que no se pagaran al actor los daños físicos que sufrió, siendo tercero en una colisión automovilística, si como en el caso existe imposibilidad para determinar cuál de los dos tripulantes es el responsable de que ocurriera el resultado dañoso, según lo determinaron los propios peritos oficiales en la integración de la averiguación previa.


En consecuencia, se abundó en el sentido de que aunque no es factible el ejercicio de la acción de responsabilidad civil objetiva cuando el actor y el demandado hicieron uso de mecanismos peligrosos, ello no sucede cuando un tercero resultó afectado.


Lo anterior, con apoyo en la tesis "RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EN LOS CASOS DE COLISIÓN DE VEHÍCULOS EN MARCHA, ES NECESARIO DETERMINAR QUIÉN ES EL CAUSANTE DE LOS DAÑOS."


SÉPTIMO. Ahora bien, del análisis de las consideraciones transcritas y reseñadas con antelación, podemos resumir lo siguiente:


I. Al resolver el amparo directo 499/2004, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito apuntó que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil objetiva que regula el artículo 1427 del Código Civil para el Estado de Jalisco, son el uso o empleo de mecanismos peligrosos; la existencia o actualización de un daño de carácter patrimonial y la relación de causa o efecto entre el hecho y el daño.


Por lo anterior, afirmó que un requisito esencial para la procedencia de la acción de responsabilidad objetiva por daños causados con el uso de mecanismos peligrosos, lo constituye la relación de causa y efecto, que debe existir entre el hecho y el daño causado, ya que se dijo que la acción no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño, una relación o nexo de causalidad.


Que la responsabilidad civil objetiva, se genera independientemente de la culpabilidad del agente, pues no se basa en un factor subjetivo de imputación (culpa), sino en uno objetivo, nacido del riesgo creado, de manera que se dice que es inexacto que la antijuridicidad se dé meramente por el simple empleo de cosas peligrosas, sino que es necesario que se cause un daño al utilizar dichos artefactos.


Que si la parte quejosa alegó que los daños sufridos fueron producto de una colisión en la que participaron dos vehículos, se afirma que es precisamente parte actora quien debe acreditar el elemento constitutivo de la acción, demostrando cuál de los dos vehículos fue el que efectivamente produjo de manera directa e inmediata el daño o incluso que ambos agentes fueron los responsables y que, por ende, ambos tuvieron participación activa en la producción del daño.


Abundó que si ello no acontece, el juzgador estará imposibilitado para establecer la responsabilidad de los involucrados, al no existir la condición mínima necesaria para que el hecho pueda ser referido a alguien o incluso a ambos participantes en la colisión.


Que de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil para el Estado de Jalisco, el que utiliza mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas, está obligado a responder del daño que cause, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor, lo que se dijo, constituye una excluyente de responsabilidad, que en todo caso debe ser acreditada por la parte demandada en vía de excepción, pero que si tales excluyentes no se llegaran a acreditar, ello no puede tener por consecuencia que por ese solo hecho, prospere la acción de responsabilidad civil objetiva, porque tales excluyentes favorecen al demandado y no a la parte actora.


II. Por su parte, al resolver el amparo directo 672/2004, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo que es correcto declarar procedente la acción de responsabilidad civil objetiva, aun cuando hayan participado dos automóviles en el accidente y el actor no hubiera demostrado cuál de ellos incurrió en imprudencia y por tanto cuál de ellos ocasionó lesiones al actor.


Para fortalecer su aserto, el Tribunal Colegiado contendiente invocó la jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, del siguiente rubro:


"RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS EN COMÚN, A TERCERAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito analizó los argumentos de la jurisprudencia que invocó, refiriendo lo siguiente:


Que tratándose de una colisión de vehículos, debe investigarse quién fue el causante del daño.


Que en el supuesto de que ambos conductores hayan obrado con culpa, los dos serán responsables solidarios respecto de los daños causados a terceras personas, sin que sea procedente que aquéllos se reclamen los daños.


Que si bien la teoría objetiva de la responsabilidad que acoge la legislación civil abandona toda idea de culpa, a diferencia de la responsabilidad subjetiva, cuando existe una pluralidad de partes sirviéndose de objetos peligrosos, debe investigarse si una de ellas o ambas procedieron culposamente, porque sólo de esa manera se sabrá quién los causó desde el punto de vista jurídico.


Que es a los demandados a quienes corresponde la carga de la prueba en lo tocante a que el siniestro ocurrió por causas ajenas a su voluntad, en virtud de caso fortuito o fuerza mayor, porque precisamente son las hipótesis en las que no procedería la acción de responsabilidad civil objetiva.


Que resultaría injusto que no se pagara al actor los daños físicos que sufrió, si como en ese caso, existe imposibilidad para determinar cuál de los tripulantes es responsable de que ocurriera el resultado dañoso, según lo determinaron los propios peritos oficiales en la integración de la averiguación previa.


Afirmó que aunque no es factible el ejercicio de la acción de responsabilidad civil objetiva, cuando el actor y el demandado hicieron uso de mecanismos peligrosos, ello no sucede cuando un tercero resultó afectado.


Para fortalecer sus consideraciones, el Tribunal Colegiado contendiente se apoyó en la jurisprudencia aplicable a la legislación del Estado de Puebla, del siguiente rubro:


"RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EN LOS CASOS DE COLISIÓN DE VEHÍCULOS EN MARCHA, ES NECESARIO DETERMINAR QUIÉN ES EL CAUSANTE DE LOS DAÑOS."


Como se vio, en la jurisprudencia invocada se dice que la responsabilidad objetiva prescinde para su demostración del elemento culpa, siendo que la acción prospera con el simple hecho de que, al usar un mecanismo o aparato peligroso, origina a otro un daño.


Que esa regla general no puede aplicarse en todos los casos, pues como acontece en la colisión de vehículos en marcha, es posible que se dé una responsabilidad concurrente, por lo que se llegó a la conclusión, en el sentido de que "... es ineludible acudir a la investigación de cuál fue el causante de esa colisión, porque es la única manera de dilucidar quién es el responsable de los daños desde un plano jurídico".


No obstante todas las consideraciones del Tribunal Colegiado en cita, tendientes a afirmar que es necesario en tratándose de una colisión de vehículos, debe investigarse quién fue el causante del daño; que en el supuesto de que ambos conductores hayan obrado con culpa, los dos serán responsables solidarios respecto de los daños causados a terceras personas.


OCTAVO.-Ahora bien, de los respectivos asuntos resueltos por los Tribunales Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto de la misma materia y circuito, se advierte que dichos órganos jurisdiccionales sustancialmente coincidieron en lo siguiente:


1. Que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil objetiva y que deben reunirse para que prospere la acción, se hacen consistir en el uso o empleo de mecanismos peligrosos; la existencia de un daño; que al usar el mecanismo o aparato peligroso se origine un daño, que se traduce en la relación de causa y efecto entre el hecho y el daño.


2. Que la responsabilidad civil objetiva, se genera independientemente de la culpabilidad del agente, pues no se basa en un factor subjetivo de imputación (culpa), sino en uno objetivo.


3. Que cuando exista una pluralidad de vehículos en el siniestro, debe investigarse quién fue el causante del daño, porque es la única manera se dilucidar quién efectivamente produjo de manera directa e inmediata el daño.


4. Que incluso, se puede llegar a determinar que ambos agentes fueron responsables en el accidente.


5. Que corresponde a los demandados la carga de la prueba en lo que atañe a que el siniestro ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor y que acreditarse tales extremos, no procedería la acción de responsabilidad civil objetiva.


Ahora bien, las diferencias que presentan los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes, radican en lo siguiente.


1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se limitó a afirmar que cuando exista una pluralidad de vehículos en el siniestro, debe investigarse quién fue el causante del daño, porque es la única manera de dilucidar quién efectivamente produjo de manera directa e inmediata el daño, sin embargo, no precisó quién debe acreditar dicho extremo, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, sí especificó que la carga de la prueba corresponde al actor, al estimar que al ser el nexo causal un elemento constitutivo de la acción de responsabilidad civil objetiva, en términos del artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, corresponde a la actora demostrar quién produjo el daño.


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito concluyó que para que prospere la acción de responsabilidad civil objetiva, la parte actora debe acreditar cuál de los dos vehículos fue el que activamente produjo el daño, mientras que el otro de los órganos jurisdiccionales contendientes, se limitó a afirmar que es correcto declarar procedente la acción respectiva, aun cuando hayan participado dos automóviles en el accidente y el actor no hubiera demostrado cuál de ellos incurrió en imprudencia y por tanto cuál de ellos ocasionó lesiones al actor, pues afirma que sería injusto que no se pagaran al actor los daños físicos que sufrió, si existe imposibilidad para determinar cuál de los tripulantes es responsable de que ocurriera el resultado dañoso.


Por lo anterior, debe decirse que sí existe contradicción de tesis respecto de los criterios que sostienen los Tribunales Colegiados contendientes, porque si bien es cierto que coincidieron en algunas consideraciones, difieren en el punto medular, que consiste en determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, cuando el demandante alegue daños sufridos como producto de una colisión en la que participaron dos vehículos, esto es, si le corresponde a quien sufrió el daño o a los conductores de los vehículos involucrados en el siniestro.


En efecto, los órganos colegiados examinaron hechos similares, derivados de un accidente automovilístico, en el que intervinieron dos vehículos y en el que resultaron lesionados los ocupantes de los automotores siniestrados.


Al resolver los asuntos puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron igualmente la misma cuestión jurídica, consistente en determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, cuando el demandante alegue daños sufridos como producto de una colisión en la que participaron dos vehículos.


Por otra parte, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas y los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en tanto que los Tribunales Colegiados sostienen opiniones divergentes al ocuparse de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, cuando el demandante alegue daños sufridos como producto de una colisión en la que participaron dos vehículos.


NOVENO.-Para dilucidar los puntos discrepantes, es primero necesario referirnos al significado jurídico de acción, que de acuerdo al Diccionario Jurídico Espasa, consiste en el derecho subjetivo público que tienen los sujetos jurídicos para dirigirse a los tribunales y obtener de ellos tutelas jurisdiccionales concretas, mediante las resoluciones que éstos emitan.


Así, tenemos que la acción se encuentra ligada a una situación jurídico-material previa, que justifica no sólo el derecho de los justiciables a acudir a los órganos jurisdiccionales, sino también que de proceder, éstos otorguen la tutela solicitada por el gobernado, respecto de dicha situación jurídico-material.


Una vez puntualizado lo anterior, para el caso que nos ocupa, la acción de responsabilidad civil objetiva que pueden ejercitar los justiciables ante los órganos jurisdiccionales locales en el Estado de Jalisco, se desprende del contenido del artículo 1427 del Código Civil para dicha entidad federativa, del tenor literal siguiente:


"Artículo 1427. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor."


Atendiendo a la lectura del precepto en cita, se advierte que la acción de responsabilidad civil objetiva, puede hacerse valer siempre y cuando concurran los siguientes elementos:


1. La existencia de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas.


2. La existencia de una persona que haga uso de dichos objetos peligrosos.


3. Que la persona que haga uso de dichos objetos peligrosos, cause un daño a otra persona.


4. El daño causado no necesariamente debe derivarse de una conducta ilícita.


Igualmente se infiere del artículo en cita, que en el supuesto de que la parte demanda acredite como excepción, que el daño causado se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima o bien se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor, no procederá la acción de que se trata.


Ahora bien, de la redacción del artículo en comento, se colige que para que pueda ejercitarse la acción de responsabilidad civil objetiva, no sólo deben coexistir los artefactos peligrosos; la conducta de una persona que use dichos artefactos peligrosos, que puede o no ser lícita, y un daño a otra persona, sino que también es preciso que entre los citados elementos, exista una estrecha relación o una relación de causalidad, es decir, que en virtud del uso por parte de una persona de los artefactos peligrosos, se cause un daño a otra persona, que en el caso a estudio, se trata del pasajero que no conducía ninguno de los vehículos siniestrados.


Por ello, debe decirse que todas esas circunstancias constituyen los hechos constitutivos de la acción de responsabilidad civil objetiva, sin los cuales, la acción de responsabilidad civil objetiva no puede prosperar.


En efecto, los hechos constitutivos de la acción en estudio, se desprenden claramente del contenido del artículo 1427 del Código Civil para el Estado de Jalisco, y consisten en la coexistencia de los mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas; la persona que haga uso de dichos objetos peligrosos; el daño a otra persona, y desde luego, la conexidad entre dichas circunstancias, es decir, que en virtud del uso de dichos artefactos peligrosos por una persona, se causen daños a otra.


En las relatadas condiciones, es inconcuso que para que el pasajero que no conducía ninguno de los vehículos siniestrados, y que resultó dañada en el accidente, pueda ejercitar la acción en comento, necesariamente deben existir todos los elementos constitutivos de la misma, incluyendo desde luego, la conexidad entre ellos.


Ahora bien, para determinar quién debe probar los hechos constitutivos de la acción, basta con referirnos y consultar la normatividad que regula la acción, como derecho subjetivo público de los gobernados, que en el caso que nos ocupa, lo es el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.


Así, tenemos que el artículo 286 de dicho ordenamiento establece lo siguiente:


"Artículo 286. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones."


Por lo anterior, el artículo en cita expresamente dispone que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su acción, y toda vez que, como se dijo, la causalidad entre los hechos y el daño producido integran los citados hechos constitutivos, resulta, por tanto incuestionable, que quien debe acreditarlos, es la parte actora, que en este caso lo es el pasajero que no conducía ninguno de los vehículos siniestrados.


Así las cosas, de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 1427 del Código Civil y 286 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Jalisco, se llega a la conclusión incontrovertible, en el sentido de que en todos los casos, el actor deberá probar los hechos constitutivos de la acción, es decir, deberá acreditar que entre los hechos y los daños causados existe una relación directa e inmediata, pues de lo contrario la parte actora no habrá probado su acción.


En contrapartida, en términos del propio artículo que se analiza, en concordancia con el propio artículo 1427 del Código Civil para el Estado de Jalisco, el demandado deberá probar los hechos constitutivos de sus excepciones, de manera que si de autos efectivamente se acredita la coexistencia de los mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas; la persona que haga uso de dichos objetos peligrosos; el daño a otra persona y la conexidad entre dichas circunstancias, pero también se desprende de las constancias respectivas, que durante el accidente existió un caso fortuito, de fuerza mayor o bien que hubo culpa o negligencia inexcusable atribuible al pasajero que no conducía ninguno de los vehículos, corresponderá a los demandados acreditar esas circunstancias.


Es decir, el demandado habrá probado sus excepciones, si acredita que el accidente se produjo bajo un caso fortuito, de fuerza mayor, o bien que el accidente se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.


En tales circunstancias, para que se actualice la responsabilidad civil objetiva, por regla general, no son considerados elementos subjetivos de la conducta dañosa como la culpa, pero se estima que en la especie no puede existir un rigorismo en tal sentido, porque del propio artículo 1427 del Código Civil para el Estado de Jalisco se advierten excepciones al postulado general, tan es así que como se vio, para que proceda la acción de responsabilidad civil objetiva, no puede coexistir la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, pues ello haría improcedente la acción de mérito.


Por otra parte, la regla general también encuentra una excepción, cuando en el siniestro intervengan dos o más vehículos, pues para que prospere la acción de responsabilidad civil objetiva, se reitera que es necesario que el actor -pasajero que no conducía ninguno de los vehículos siniestrados- acredite quién o quiénes fueron los culpables directos de los daños causados, en virtud de que en esos supuestos subsiste la obligación de la accionante de probar los hechos constitutivos de la acción que intenta, y, por ende, la de acreditar la causalidad de que se habla, porque de no ser así, no habrá probado su acción.


Estimar lo contrario, sería tanto como llegar al absurdo de afirmar que cuando en el siniestro participen dos o más automotores, la parte actora quedará eximida de probar su acción y su acreditamiento corresponderá a los demandados, lo cual es inaceptable en el marco jurídico que aquí se analiza.


Lo anterior es así, porque la legislación en estudio dispone con claridad, que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones, lo cual no puede estar sujeto a interpretación, ni se advierte que se disponga excepción alguna.


Resultaría igualmente absurdo afirmar que la procedencia de la acción de responsabilidad civil objetiva, se encuentra supeditada al número de vehículos que intervengan en el accidente, lo que en todo caso es ajeno al accionante.


Así las cosas, el artículo 1427 del código adjetivo del Estado de Jalisco prevé la regla general de la procedencia de la acción civil objetiva, al establecer que cuando una persona (en singular) haga uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos, está obligada a responder del daño que cause, independientemente de que obre de manera lícita o autorizada; sin embargo, debe decirse que en lo que constituye el punto medular de la contradicción de tesis que nos ocupa, cuando en el siniestro participen dos o más vehículos, el actor no estará eximido de probar los hechos constitutivos de su acción, lo que necesariamente implica que deberá acreditar, con base en la relación de causa y efecto existente entre los hechos y el daño producido, quién o quiénes lo causaron activamente, es decir, si fue un conductor o fueron ambos los que le produjeron los daños, con independencia de que posteriormente los demandados en un juicio de responsabilidad civil subjetiva, se demanden prestaciones por virtud del siniestro, lo cual en todo caso ya no es tema de la contradicción que nos ocupa.


En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el siguiente criterio:


-El artículo 1427 del Código Civil del Estado de Jalisco establece que cuando una persona use mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, debe responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles de la mencionada entidad dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones. Así, de una interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos, se colige que cuando en una colisión participen dos o más vehículos, y quien ejercite la acción de responsabilidad civil objetiva, alegando daños producidos por tal evento, sea un pasajero que no conducía alguno de los vehículos siniestrados, éste deberá probar los hechos constitutivos de su acción, consistentes en 1) la existencia de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas; 2) el uso de dichos objetos; 3) la producción de un daño; y 4) la relación de causalidad. En contrapartida, para combatir la referida acción, el demandado debe probar los hechos constitutivos de sus excepciones, los cuales pueden ser el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Ahora bien, aunque por regla general la actualización de la responsabilidad civil objetiva no requiere considerar elementos subjetivos de la conducta dañosa como la culpa, en la hipótesis apuntada no puede existir un rigorismo en tal sentido, pues del propio artículo 1427 señalado se advierten excepciones al postulado general, en tanto que para que proceda la acción de mérito, no puede coexistir la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, pues ello la haría improcedente. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en el siniestro intervengan dos o más vehículos, para que prospere la acción de responsabilidad civil objetiva el actor debe acreditar quién o quiénes produjeron directamente los daños causados, así como la conexidad entre éstos y el uso de los automotores.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Primera Sala que aparece en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y la Ministra presidenta O.S.C. de G.V..


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