Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 526
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 158/2005
Número de registro19260
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve son los siguientes:


1. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el seis de marzo de dos mil tres, el amparo en revisión número 74/2003, son, fundamentalmente, las siguientes:


"TERCERO. ... Por otra parte, son inatendibles los motivos de inconformidad que se aducen en el segundo de los agravios, toda vez que el auto de ocho de enero de dos mil tres, por el que se ordenó el emplazamiento por edictos al juicio de garantías a los terceros perjudicados a costa de la amparista, requiriendo a ésta para que los recogiera, pagara su publicación y exhibiera los comprobantes de pago correspondientes, en el término de diez días siguientes a la notificación del mencionado acuerdo, debió haber sido recurrido a través del recurso de queja que prevé el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues debido al apercibimiento con el que se le conminó que de no cumplir con lo requerido se decretaría el sobreseimiento del juicio constitucional, es inconcuso que por su naturaleza trascendental y grave, dicho proveído se ubica precisamente en la hipótesis normativa contenida en el numeral en cita, por lo que al no haber agotado el referido medio de impugnación, la quejosa lo consintió, debiendo agregarse que el recurso de revisión no es el medio legal idóneo para combatir tal determinación, como lo propone la recurrente."


2. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el veintinueve de agosto de dos mil tres, el recurso de queja número 36/2003, son, fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO. ... De lo anterior se puede deducir en cuanto a la procedencia de la queja, por una parte, que el aludido recurso interpuesto por la parte disconforme, como se dijo, se promovió contra un acuerdo dictado por el Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, durante la tramitación del juicio de amparo número 220/2003-I-3; por otra, que tal proveído, conforme a su contenido, no es recurrible por medio del recurso de revisión, dado que no se ubica en alguno de los supuestos previstos por el artículo 83 de la Ley de Amparo; y por último, que en la especie, como ya se vio, la determinación recurrida en cuanto enfila al llamamiento del tercero por medio de edictos y a su vez apercibe a la parte agraviada con sobreseer en el juicio, en caso de no acatar el mandato que le fue impuesto, obviamente constituye un aspecto de naturaleza trascendental y grave, susceptible de ocasionar a la quejosa un perjuicio irreparable en la sentencia que ponga fin al juicio de garantías; de ahí que con independencia de lo operante o inoperante que puedan resultar los agravios expresados en la revisión, de cualquier manera y en principio, se colman satisfactoriamente los requisitos de procedencia del recurso de queja, conforme a lo dispuesto por la fracción y artículo transcritos en párrafos precedentes."


Las anteriores consideraciones dieron lugar al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: III.2o.P.32 K

"Página: 1212


"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA PRÁCTICA DEL EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR MEDIO DE EDICTOS Y ADEMÁS APERCIBE A LA PARTE QUEJOSA QUE DE INCUMPLIR CON LAS CARGAS IMPUESTAS SOBRESEERÁ EN EL JUICIO. El proveído del Juez de Distrito que conoce del juicio de amparo indirecto en el que se ordena la práctica del emplazamiento del tercero perjudicado por medio de edictos y que, además, apercibe a la parte quejosa con sobreseer en el juicio en el caso de incumplir con las cargas impuestas para lograr ese llamamiento, actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de queja previsto por el numeral 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, toda vez que para establecer ello, debe tomarse en consideración que con el aludido medio de impugnación se combate un acuerdo dictado por un juzgador de garantías durante la tramitación misma de un juicio de amparo indirecto; que tal proveído, conforme a su contenido, no es recurrible a través de la revisión por no actualizar alguno de los supuestos previstos por el artículo 83 de la Ley de Amparo; y que como esa determinación está provista de una carga a la parte agraviada (lograr el llamamiento del tercero perjudicado por medio de edictos), en la que a su vez se le apercibe con sobreseer en el juicio en caso de no acatarla, es obvio que en ese último aspecto no se está ante una cuestión de mero trámite, dado que la prevención que se formula en cuanto visualiza la culminación del juicio, obviamente está revestida de una naturaleza trascendental y grave.


"Queja 36/2003. 29 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: M.Á.R.P.. Secretario: F.C.D.."


3. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el veintiuno de enero de dos mil cuatro, el amparo en revisión número 344/2003, son, fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO. ... Conforme a los preceptos transcritos, procede el recurso de revisión en contra de los autos de sobreseimiento y las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por el Juez de Distrito, pero no procede en contra del proveído que ordena emplazar a juicio al tercero perjudicado por edictos, contra el cual tampoco procede el recurso de queja, pues el mismo no se coloca en ninguno de los supuestos previstos por el numeral 95 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, para la procedencia de dichos recursos, ya que si bien se trata de un proveído dictado durante la tramitación del juicio de amparo que no admite expresamente el recurso de revisión, en sí mismo no causa un daño o perjuicio irreparable, pues el juzgador debe tener por válidamente constituida la relación jurídica procesal cuando el quejoso recoja los edictos, pague su publicación y los exhiba dentro del plazo que se le conceda. El perjuicio sólo se produciría si el Juez de Distrito sobresee en el juicio de garantías al dictar la sentencia definitiva, por estimar que el incumplimiento del quejoso de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirlos dentro del término que se concedió, le impide pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto reclamado y, por ende, torna improcedente el litigio de garantías, al no llamar a juicio a los gobernados cuya esfera jurídica se puede ver afectada con su resolución. En tal tesitura, si contra el auto que ordenó el emplazamiento por edictos de la tercera perjudicada a costa del quejoso, no procede el recurso de revisión ni el de queja, al no causar, por sí mismo, un perjuicio irreparable, y si dicho proveído es el que actualiza un agravio al promovente del amparo, por ser la base y fundamento de la determinación del a quo de sobreseer en el litigio constitucional, es dable concluir que en el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia constitucional que sobreseyó en el juicio de garantías, pueden plantearse motivos de disenso para combatir el auto que decretó el emplazamiento a juicio de la tercera perjudicada por medio de edictos a costa del quejoso. Estimar lo contrario, a saber, que la materia del recurso de revisión contra la sentencia constitucional que determinó el sobreseimiento del litigio de garantías, se limite a determinar sobre la legalidad o ilegalidad de ésta, sin poder examinarse la del auto que ordenó el emplazamiento a juicio de la tercera perjudicada por medio de edictos a costa del quejoso, implicaría dejar en total estado de indefensión al amparista, porque si contra dicho proveído no procede recurso alguno, específicamente el de queja, al no ocasionar por sí mismo un perjuicio irreparable, según lo razonado en párrafos anteriores, de limitarse la materia del presente recurso de revisión al examen de la legalidad de la sentencia constitucional impugnada, se haría nugatorio el derecho del quejoso para defenderse contra el auto que estima contrario a derecho, es decir, el que decretó el emplazamiento a juicio de la tercera perjudicada por medio de edictos a costa de los hoy recurrentes."


Las anteriores consideraciones dieron lugar al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: XX.2o.15 K

"Página: 1803


"REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO O SENTENCIA QUE SOBRESEE EN EL JUICIO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL AUTO QUE ORDENA EMPLAZAR AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. Contra el auto que ordena emplazar a juicio al tercero perjudicado por edictos, dictado con base en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, no procede el recurso de queja, porque si bien se trata de un proveído dictado durante la tramitación del juicio de amparo que no admite expresamente el recurso de revisión, por sí mismo no causa un daño o perjuicio irreparable, como lo exige la fracción VI del artículo 95 de la misma ley, en la medida que el quejoso está en posibilidad de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirlos dentro del plazo que se le conceda pues, en todo caso, el perjuicio irreparable sólo se producirá si el Juez de Distrito sobresee en el juicio de garantías, por estimar que el quejoso incumplió con la prevención que se le señaló. Ahora bien, si contra el auto que ordenó el emplazamiento indicado no procede el recurso de queja, y es el auto o sentencia que sobresee en el juicio el que actualiza ese perjuicio al promovente del amparo, en contra de los cuales procede el recurso de revisión, según lo previsto en las fracciones III y IV del artículo 83 de la citada ley, es dable concluir que en el recurso de revisión interpuesto contra el auto o la sentencia constitucional que sobreseyó en el juicio de garantías sí pueden plantearse motivos de disenso para combatir el auto que decretó el emplazamiento a juicio de la tercera perjudicada por medio de edictos a costa del quejoso. Estimar lo contrario, esto es, que la revisión se limite a analizar la legalidad o ilegalidad de la determinación de sobreseimiento, sin examinar el auto que ordenó el emplazamiento de mérito, implicaría dejar al peticionario de garantías en estado de indefensión.


"Amparo en revisión 344/2003. A.A.L.V. y otros. 2 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.Á.. Secretario: J.A.C.P.."


4. Las consideraciones del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el once de marzo de dos mil cinco, el recurso de queja número 7/2005, son, fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO. ... Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, para que pueda recurrirse en queja un acuerdo pronunciado durante la sustanciación de un juicio de amparo, no es suficiente que el auto combatido no admita expresamente el recurso de revisión, en términos del artículo 83 del mismo ordenamiento legal, sino que además se requiere que aquél sea de naturaleza trascendental y grave, susceptible de causar a la parte recurrente un daño o perjuicio no reparable en la resolución que se dicte. En efecto, para que durante la tramitación de un juicio de garantías se pueda interponer un recurso de queja en términos de la fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que se interponga en contra de una resolución dictada por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo; b) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión; d) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades. Corrobora lo anterior la tesis V.1o.24 K, visible en la página 598, Tomo IX, abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, la cual se comparte y que a la letra dispone: ‘QUEJA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, CUANDO SE APOYA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). De manera que si en el caso se recurre un proveído (de veinticinco de enero de dos mil cinco) en el que se decretó que un tercero perjudicado debía emplazarse por medio de edictos, es claro que éste carece de la gravedad del perjuicio irreparable. En efecto, contra el auto que ordena emplazar a juicio al tercero perjudicado por edictos, dictado con base en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, no procede el recurso de queja, pues éste no es de naturaleza trascendental y grave que ocasione un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva; en la medida que éste depende, en primer lugar, de la conducta procesal que adopte quien solicita la protección constitucional (recoger o no los edictos, pagar o no su publicación y exhibirlos o no dentro del plazo que se le conceda), y en su caso, el daño o perjuicio irreparable sólo se producirá si el Juez de Distrito sobresee en el juicio de garantías, por estimar que el quejoso incumplió con la prevención que se le señaló. Cabe señalar que al respecto no se deja en estado de indefensión al impetrante de garantías, en atención a que sus motivos de inconformidad respecto al correcto o incorrecto modo de emplazar al tercero perjudicado, podrían ser analizados a través de los agravios que exprese en el recurso de revisión, medio de defensa procedente para impugnar el sobreseimiento dictado, al respecto, por el Juez Federal."


CUARTO. En la especie sí existe contradicción de tesis, en virtud de lo siguiente:


1. Los Tribunales Colegiados que originaron el presente diferendo interpretativo sostuvieron lo siguiente:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estimó que el auto en el que se ordene el emplazamiento por edictos al juicio de garantías, a los terceros perjudicados a costa del amparista, requiriendo a éste para que los recogiera, pagara su publicación y exhibiera los comprobantes de pago correspondientes, en el término de diez días, es recurrible a través del recurso de queja, pues debido al apercibimiento, con que se le conmina a que de no cumplir con lo requerido se decretaría el sobreseimiento del juicio constitucional, es de naturaleza trascendental y grave.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito estimó que el proveído en el que se ordena la práctica del emplazamiento del tercero perjudicado por medio de edictos y que, además, apercibe a la parte quejosa con sobreseer en el juicio en el caso de incumplir con las cargas impuestas para lograr ese llamamiento, actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de queja previsto por el numeral 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, toda vez que tal proveído no es recurrible a través de la revisión por no actualizar alguno de los supuestos previstos por el artículo 83 de la Ley de Amparo; y como esa determinación está provista de una carga a la parte agraviada, en la que a su vez se le apercibe con sobreseer en el juicio en caso de no acatarla, es obvio que en ese último aspecto no se está ante una cuestión de mero trámite, dado que la prevención que se formula en cuanto visualiza la culminación del juicio, obviamente está revestida de una naturaleza trascendental y grave.


III. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito estimó que contra el auto que ordena emplazar a juicio al tercero perjudicado por edictos, no procede el recurso de queja, porque si bien se trata de un proveído dictado durante la tramitación del juicio de amparo que no admite expresamente el recurso de revisión, por sí mismo no causa un daño o perjuicio irreparable, en la medida en que el quejoso está en posibilidad de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirlos dentro del plazo que se le conceda pues, en todo caso, el perjuicio irreparable sólo se producirá si el Juez de Distrito sobresee en el juicio de garantías, por estimar que el quejoso incumplió con la prevención que se le señaló.


IV. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito estimó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, para que pueda recurrirse en queja un acuerdo pronunciado durante la sustanciación de un juicio de amparo, no es suficiente que el auto combatido no admita expresamente el recurso de revisión, sino que además se requiere que aquél sea de naturaleza trascendental y grave, susceptible de causar a la parte recurrente un daño o perjuicio no reparable en la resolución que se dicte, de manera que si se recurre un proveído en el que se decretó que un tercero perjudicado debía emplazarse por medio de edictos, es claro que éste carece de la gravedad del perjuicio irreparable, en la medida que éste depende, en primer lugar, de la conducta procesal que adopte quien solicita la protección constitucional (recoger o no los edictos, pagar o no su publicación y exhibirlos o no dentro del plazo que se le conceda), y en su caso, el daño o perjuicio irreparable sólo se producirá si el Juez de Distrito sobresee en el juicio de garantías, por estimar que el quejoso incumplió con la prevención que se le señaló.


2. Consecuentemente, se puede deducir lo siguiente:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito estiman que contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, procede el recurso de queja.


II. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito estiman que en la hipótesis señalada no procede el citado recurso de queja.


3. De lo anterior se advierte lo siguiente:


I. Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado procede o no el recurso de queja.


II. Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


III. Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse de los requisitos para la procedencia del recurso de queja, arribaron a diferentes conclusiones.


4. En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado procede o no el recurso de queja.


Al respecto, es de tenerse en cuenta el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


5. No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


1. Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado procede o no el recurso de queja.


2. Los supuestos de procedencia del recurso de queja están contemplados en el artículo 95 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y


"XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


3. De lo anterior se deduce que entre los supuestos de procedencia de la queja, existe uno genérico, establecido en la fracción VI, contra resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que reúnan los siguientes dos requisitos:


I. Que no admitan expresamente el recurso de revisión.


II. Que por su naturaleza trascendental o grave puedan causar un daño o perjuicio irreparable a cualquiera de las partes.


Al respecto es aplicable el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XC

"Página: 1130


"QUEJA, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE.-Conforme al artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, para que proceda el recurso de queja, se necesita que la determinación combatida no admita expresamente el de revisión, a que se contrae el artículo 83 de la mencionada ley, y además, que por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar al interesado daño o perjuicio no reparables en la sentencia definitiva, y no se llena el segundo de dichos requisitos, si el daño o perjuicio que pueda irrogar al recurrente el auto combatido, puede ser reparado, al revocarse la sentencia recurrida en revisión por el mismo promovente de la queja, y ordenarse la reposición del procedimiento.


"Queja en amparo civil 427/46. A.J.. 26 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


4. En consecuencia, debe verificarse si el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, reúne los requisitos en cuestión para la procedencia del recurso de queja, es decir, que no admita expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental o grave pueda causar un daño o perjuicio irreparable a la parte quejosa.


5. Así, se tiene que los supuestos de procedencia del recurso de revisión, están contemplados por el artículo 83 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


6. De lo anterior se deduce que el recurso de revisión no procede expresamente en contra del auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, con lo que queda colmado el primero de los requisitos de procedencia del recurso de queja.


7. En cuanto a que el acto procesal que se comenta sea de naturaleza trascendental o grave que pueda causar un daño o perjuicio irreparable a cualquiera de las partes, debe tenerse en cuenta que el emplazamiento es un acto procesal de mayúscula importancia, en virtud de que tiene por finalidad que las partes conozcan la existencia de un juicio en el cual pueden afectarse sus intereses.


De lo anterior depende en buena medida el que dichas partes estén en posibilidad de ejercer adecuadamente la garantía de defensa; incluso, debido a ello es que, por regla general, en el juicio de amparo el emplazamiento al tercero perjudicado debe ser hecho en forma personal, según dispone el artículo 30, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y sólo por excepción debe realizarse tal medio de comunicación procesal por edictos.


Al respecto es de tomarse en cuenta, en la parte conducente, el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Página: 1124


"EMPLAZAMIENTO POR MEDIO DE EDICTOS.-La Suprema Corte de Justicia ha establecido que para que el emplazamiento hecho por medio de edictos en los periódicos, citando al demandado, a fin de que comparezca en juicio, surta efectos legales, es indispensable que el actor ignore el domicilio del reo, pero no de una manera exclusiva y personal, sino que esa ignorancia sea de tal manera general, que haga imposible la localización de la contraparte; pues el espíritu de la ley civil es que la primera notificación para concurrir a juicio, se haga personalmente al demandado y sólo en aquellos casos en que el actor y, en general, todas las personas con quienes pudiera informarse, ignore dicho domicilio, se haga por publicaciones en la prensa.


"Amparo civil directo 8166/39. C.L.M., sucesión de. 22 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. R.: H.M.."


8. Así pues, dada la importancia del emplazamiento, es evidente que el auto que ordena que tal diligencia se lleve a cabo por edictos, perjudica al quejoso, en la medida en que el mismo puede estar indebidamente motivado; debiéndose recordar que un emplazamiento deficiente, eventualmente, genera la necesidad de que se reponga el procedimiento; y tal perjuicio constituye un daño irreparable en la medida en que el quejoso ya no tiene oportunidad durante la secuela procesal de ocuparse del mismo.


9. En consecuencia, contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado procede el recurso de queja.


11. En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-En términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión que reúnan los siguientes requisitos: 1) que no admitan expresamente el recurso de revisión, y 2) que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio irreparable a cualquiera de las partes. Ahora bien, del artículo 83 de dicha ley se advierte que el recurso de revisión no procede expresamente en contra del auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, con lo que se colma el primer requisito señalado; y en cuanto al segundo, debe tenerse en cuenta que el emplazamiento es un acto procesal de mayúscula importancia, en virtud de que tiene como finalidad que las partes conozcan la existencia de un juicio en el cual pueden afectarse sus intereses; ya que un emplazamiento deficiente eventualmente genera la necesidad de que se reponga el procedimiento, y tal perjuicio constituye un daño irreparable, en la medida en que el quejoso ya no tiene oportunidad durante la secuela procesal de ocuparse de él. Consecuentemente, contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado procede el recurso de queja.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por una parte; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por la otra, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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