Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Díaz Romero,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 395
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 170/2005
Número de registro19249
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito -denunciante- al resolver el juicio de amparo en revisión 61/2004, en lo que interesa, son las siguientes:


Amparo en revisión 61/2004.


"CUARTO. Resultan fundados pero inoperantes, e inatendibles los agravios hechos valer.


"A manera de antecedente, conviene destacar que la empresa quejosa señaló como acto reclamado el acuerdo de tres de octubre de dos mil tres del subprocurador general del Ministerio Público, encargado del despacho del procurador general de Justicia del Estado, mediante el cual negó la petición de la parte ofendida, aquí quejosa, en la que solicitó que con fundamento en el artículo 200 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se pidiera al Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la devolución a la fiscalía de las constancias de la causa penal 216/03-I, para que se procediera a aportar más pruebas. Lo anterior, porque contra la negativa de librar orden de aprehensión del Juez de primera instancia, la representación social interpuso recurso de apelación, y no lo sostuvo.


"Por su parte, en la sentencia constitucional recurrida, el Juez de Distrito consideró que respecto de tal acto reclamado, en síntesis, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con su numeral 10, toda vez que aquél no encuadraba en ninguno de los supuestos de procedencia que establece esta última disposición en cita.


"Debido a ello, decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.


"Para controvertir lo anterior, la parte quejosa sostiene que el Juez de Distrito hizo una interpretación limitativa respecto a la procedencia del amparo, pues dice sólo tomó en cuenta que el acto reclamado no encuadraba en ninguno de los supuestos que establece el artículo 10 de la Ley de Amparo, situación esta última que comparte el inconforme, pues así lo admite expresamente en sus agravios.


"Sin embargo, agrega el recurrente, que debió valorar también el a quo, que en términos de la fracción II del artículo 114, sí era procedente el juicio, porque se violentan en su detrimento las garantías constitucionales que dice indica en los conceptos de violación por una autoridad distinta de la judicial y, además, la responsable, subprocurador general del Ministerio Público, encargado del despacho del procurador de Justicia del Estado, emitió el acto como autoridad y no como parte en un proceso.


"Asimismo, sostiene el recurrente, que la interpretación del Juez de Distrito fue limitativa, porque se puede dar el caso que un ofendido impugne en amparo un acto violatorio de sus garantías, comprendidas en el apartado B del artículo 20 constitucional que no esté contemplado en el citado numeral 10 de la ley de la materia.


"Ahora bien, debido a los agravios de referencia, cabe destacar que este Tribunal Pleno, en principio, abordará de manera genérica el estudio de la ‘procedencia’ del juicio de garantías, cuando el quejoso sea la parte ofendida y, posteriormente, entrará a estudiar las alegaciones del recurrente, para poder determinar si en el caso procede o no confirmar el sobreseimiento impugnado.


"Asimismo, debe puntualizarse que por tratarse de la ofendida quien recurre e instó la Justicia Federal, el examen de sus agravios es de estricto derecho.


"Merece citar, la tesis 1a./J. 26/2003, derivada de la contradicción 57/2002-PS, también de la Primera Sala de la Suprema Corte, consultable en la página 175 del Tomo XVIII, del mes de agosto de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El supuesto establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no se actualiza a favor del ofendido o de la víctima del delito cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías en materia penal, toda vez que la exposición de motivos de la reforma que dio origen a esa fracción, evidencia claramente que la suplencia de la queja en la materia mencionada, opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que en éste se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable. Además, no resulta acertado equiparar al ofendido con el reo en el proceso penal, ya que no se ubican en la misma hipótesis legal, pues aquél, al ser quien resiente los efectos del hecho delictivo, representa la figura antagónica de la persona a que se refiere la citada fracción, esto es, del sujeto a quien se le imputa la comisión del delito. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que por la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, se haya adicionado un apartado B a su artículo 20, para reconocer los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales, ya que no se instituyó a favor de aquéllos dicha suplencia en el juicio de amparo, que se rige por una ley distinta de la que regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, la cual no ha sido modificada en la fracción II del referido artículo 76 bis, con posterioridad a la indicada reforma constitucional.’


"Una vez precisado lo anterior, cabe decir que es fundado lo que aduce el recurrente, en relación a que la procedencia del juicio de amparo, cuando acuda como quejoso el ofendido, no nada más se debe limitar a las hipótesis a que alude el artículo 10 en mención.


"Efectivamente puede suscitarse el caso de que la parte ofendida viera menoscabados sus derechos sustantivos con motivo de un acto de autoridad, verbigracia, como acontece en el derecho de petición, en el que sólo basta que la haya elevado ante cualquier autoridad y que ésta guarde silencio, para que pueda instar a la Justicia Federal, a través del juicio de garantías, pese a que dicho acto no esté inmerso en los supuestos que se citan en el numeral 10 aludido.


"Asimismo, debe decirse que debido a las reformas al artículo 20 constitucional, en las que se le adicionó el apartado B, para reconocer los derechos de la víctima u ofendido como garantías individuales; se han generado a través de la jurisprudencia, criterios más amplios sobre la procedencia del juicio de garantías, cuando acude al amparo la víctima u ofendido; los cuales, no se limitan a las hipótesis específicas del referido artículo 10.


"Con base en lo anteriormente expuesto, se arriba al corolario, de que en la actualidad, la procedencia del amparo promovido por el ofendido, no debe ser tratada como un acto reglado única y exclusivamente por el numeral 10 en mención; sino que, además, se impone examinar la violación de garantías que invoque el quejoso en su perjuicio y el acto de autoridad reclamado, a la luz del marco legal y de las hipótesis que en favor del afectado prevé el artículo 20 constitucional, apartado B, y las demás que, de manera genérica y en ciertos casos, contempla el artículo 114 de la Ley de Amparo.


"De manera que es con apoyo en dicho análisis integral, como los juzgadores de amparo en la actualidad deben conducir el estudio de la procedencia o improcedencia del juicio de garantías, cuando el quejoso sea la parte ofendida; habida cuenta que en nuestro sistema jurídico se le da ahora a la parte afectada del delito mayor atención, con el fin de lograr el equilibrio procesal entre las partes, y es menester ponderar también bajo esta óptica tanto la procedencia del juicio de garantías como el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclamen.


"De ahí que devenga contraria a la realidad jurídica actual, la afirmación del resolutor de garantías, en la forma siguiente:


"‘Sin que pase inadvertido que esa facultad se limitó expresamente a los casos enunciados en el citado artículo 10 de la Ley de Amparo.


"‘Por tanto, si se trata de actos distintos a los enumerados, el amparo que contra ellos solicite el ofendido será improcedente, por lo que su demanda debe ser desechada o, si se admitió, debe sobreseerse.’


"En este orden de ideas, le asiste razón al quejoso, en cuanto sostiene que el a quo sólo analizó la procedencia del juicio de amparo, bajo la óptica del artículo 10 de la Ley de Amparo, y que para apoyar su determinación aplicó dos tesis del Tribunal Colegiado que no guardan relación con la conclusión final. Empero, lo cierto es que de todas maneras, procede confirmar el sobreseimiento, en atención a la naturaleza del acto reclamado y por las razones siguientes.


"En efecto, como ya quedó asentado inicialmente, el quejoso impugnó en el amparo biinstancial, el acuerdo de la responsable de fecha tres de octubre de dos mil tres, mediante el cual sostuvo que no había lugar a peticionar al Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la devolución de los autos de la causa penal 216/03-I, a fin de que se procediera a la aportación de nuevas pruebas.


"Ahora bien, es cierto que tal acto reclamado, como acertadamente lo dijo el Juez Federal, no encuadra en ninguna de las hipótesis que para la procedencia del juicio de garantías prevé el artículo 10 de la Ley de Amparo, toda vez que la negativa del procurador responsable, no emanó de algún incidente de reparación o de responsabilidad civil. Tampoco es un acto surgido en un procedimiento penal, ni tiene relación con el aseguramiento del objeto del delito o de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.


"Además, no puede considerarse como una resolución que confirme el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, puesto que, la negativa a solicitar al Magistrado que conoció del toca penal 437/2003, que envíe los autos de la causa 216/2003 al órgano indagador, no constituye una negativa a ejercer acción penal.


"Por otra parte, resulta insuficiente para revocar el sobreseimiento, el argumento del inconforme, de que el juicio de garantías es procedente a la luz de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, ya que se advierte que si bien en este caso el acto no proviene de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, lo cierto es que para la actualización de dicha hipótesis de procedencia, exige su párrafo segundo, que el acto tiene que emanar de ‘un procedimiento seguido en forma de juicio’; lo cual no acontece en el caso a estudio, pues contra la negativa de la orden de aprehensión, la fiscalía interpuso el recurso de apelación y no lo sostuvo posteriormente. Lo anterior, produjo la terminación de tal procedimiento, y que en consecuencia se sostenga que la petición de la parte inconforme y el acuerdo reclamado constituyan una actuación independiente de aquél.


"De modo tal que, el proveído de fecha tres de octubre de dos mil tres, no se puede considerar como derivado de un procedimiento seguido en forma de juicio, como exige la disposición en comento.


"En otro orden de ideas, aun cuando se abordó precedentemente en forma genérica la procedencia del amparo, en ciertos casos, por las reformas del artículo 20 constitucional, entre ellas las incluidas en el apartado B, ese solo hecho no da pauta a este tribunal, para que, de manera oficiosa, en la especie examine todos los nuevos derechos de la víctima ahí precisados, para determinar así la procedencia o no del presente juicio, ya que, al operar también aquí el principio de estricto derecho, se requiere que el inconforme hubiera expuesto razonadamente a cuál supuesto de las distintas fracciones de las estatuidas en tal apartado se refiere y, además, expresara los motivos por los cuales, en su criterio, era procedente el juicio, en esos términos.


"De manera que, al no haberlo combatido así el recurrente, deviene insostenible su agravio relativo.


"Tiene aplicación al caso, la tesis jurisprudencial 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 61 del Tomo XVI, del mes de diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.’


"Por último, resulta inatendible la inconformidad del recurrente, en torno a que su petición debió haber sido sometida al arbitrio y decisión del Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y no acordada por la responsable, toda vez que, según dice, tal solicitud se presentó dentro de los autos del toca de apelación 437/2003.


"En efecto, dicha situación no puede ser tomada en cuenta, porque no forma parte de la litis en el juicio de garantías de que se trata, en el que sólo se señaló como acto reclamado la negativa de la petición de referencia, y como autoridad responsable únicamente al subprocurador general del Ministerio Público, encargado del despacho del procurador general de Justicia del Estado, quien emitió el acuerdo impugnado."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR ÉL. Cuando el quejoso es la víctima del delito, la procedencia del juicio de garantías no debe analizarse únicamente a la luz del artículo 10 de la Ley de Amparo, sino en forma integral, acorde con el apartado B del artículo 20 de la Carta Magna, que reconoce los derechos del ofendido como garantías individuales y conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, como sucede en el caso del derecho de petición. En efecto, la aplicación de dicho apartado constitucional ha generado en la actualidad, a través de la jurisprudencia, criterios más amplios sobre la procedencia del juicio de amparo, ante la posibilidad del menoscabo de los derechos sustantivos de la víctima, con motivo del acto reclamado. De manera que si en la actualidad nuestro sistema jurídico presta mayor atención a la parte afectada por el delito, con el fin de lograr el equilibrio procesal entre las partes, es menester ponderar también bajo esta óptica tanto la procedencia del juicio de garantías, como el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. De ahí que resulta contraria a la realidad jurídica actual la afirmación de que, si el acto reclamado no está contemplado en el citado artículo 10, siempre será improcedente el amparo."(2)


En el mismo sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1202/2005.


II. Las consideraciones del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito -ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito- al resolver el amparo en revisión 227/2001, en lo que interesa, son las siguientes:


Amparo en revisión 227/2001.


"QUINTO. Son infundados los agravios que hace valer el recurrente, como a continuación se analiza.


"De las constancias que remitió el Juez Tercero de Distrito en el Estado, se desprende que ... formuló demanda de amparo en la que planteó inconformidades contra el auto de fecha trece de diciembre de dos mil, que dictó la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en el toca de apelación número VIII-251/2000.


"Al analizar la demanda de garantías, el Juez Tercero de Distrito en el Estado, advirtió que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues consideró que el auto combatido no afecta el interés jurídico del quejoso, en su carácter de ofendido con motivo de la comisión de hechos al parecer delictuosos, y precisó que el acto que se señaló como reclamado no se encuentra comprendido dentro de las hipótesis a que se refiere el artículo 10 del ordenamiento legal en cita, que establece que el agraviado o víctima del delito sólo puede promover el juicio constitucional contra actos que emanen del incidente de reparación del daño o responsabilidad civil exigible a terceros, o bien, contra actos relacionados inmediata o directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o responsabilidad antes indicadas; consecuentemente, desechó de plano la demanda, con fundamento en el artículo 145 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En sus agravios ... argumenta que el acuerdo que combate es violatorio de lo dispuesto por los artículos 147 y 148 de la Ley de Amparo, pues estima que su demanda de garantías no es notoriamente improcedente. Manifiesta que el artículo 20 constitucional, en su apartado B, otorga las más amplias facultades a la víctima u ofendido del delito, incluso estima que tiene derecho a que se desahoguen todas la diligencias que sean necesarias no sólo para demostrar la existencia de la reparación del daño, sino a demostrar la existencia del delito y de la responsabilidad del inculpado. En ese orden de ideas, admite que el artículo 10 de la Ley de Amparo limita la procedencia del juicio de garantías, cuando éste se promueve por el ofendido del delito, pero indica que dicho numeral se encuentra contemplado en una ley secundaria, y expresa que, dada la supremacía de la Constitución, contenida en el artículo 133 de la Carta Magna, la autoridad jurisdiccional debe preferir aplicar las disposiciones del Pacto Federal, frente a una ley secundaria como en su caso lo es la Ley de Amparo.


"Se estiman infundadas las inconformidades que propone el recurrente, puesto que se advierte equivocada su concepción del apartado B del artículo 20 constitucional, ya que si bien dicho precepto fue reformado y adicionado, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre del año dos mil, de la lectura del apartado que se invoca no se advierte que tenga el alcance que pretende el revisionista. En efecto, la actual redacción del artículo 20 de la Carta Magna establece diversas garantías en función a la víctima o el ofendido, en todo proceso de orden penal, entre las que se encuentran la de recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; coadyuvar con el Ministerio Público; que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso; que se desahoguen las diligencias correspondientes; recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; que se le repare el daño; si la víctima o el ofendido son menores de edad, no están obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro; y, solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.


"En el caso que nos ocupa, de la demanda de amparo se obtiene que el auto que ... pretende combatir mediante el juicio de garantías, en su carácter de ofendido con motivo de la comisión de hechos que estima constitutivos de los delitos de uso de documento falso o alterado, fraude y falsificación de documentos, lo es el auto de fecha trece de diciembre de dos mil, que dictó la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en el toca de apelación número VIII-251/2000, en relación con el escrito que el hoy inconforme presentó el trece de diciembre de dos mil; en el expediente que integró el Juez constitucional no consta el escrito referido en último término, sin embargo, el promovente del amparo precisa que en ese documento expresó que se presume influencia previa al dictado de la resolución definitiva que deberá recaer al toca de apelación antes aludido, y manifiesta que con dicho escrito y sus anexos demuestra que la Sala que señala como responsable, al resolver, lo hará con parcialidad.


"Es así que se estima ajustada a derecho la resolución que emitió el Juez Tercero de Distrito en el Estado, cuando desechó de plano la demanda de garantías que formuló ... al estimar que, en su carácter de ofendido, sólo puede promover el juicio de garantías cuando el acto reclamado se encuentre comprendido dentro de los supuestos previstos por el artículo 10 de la Ley de Amparo, sin que en la especie se actualice hipótesis normativa alguna de procedencia del juicio de garantías de las contempladas por el precepto legal en cita, ya que se observa que ... pretende impugnar mediante el juicio constitucional biinstancial un auto de trámite que dictó la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en el toca de apelación número VIII-251/2000, que no guarda relación alguna con el incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, ni con actos surgidos dentro del procedimiento penal que se relacionen inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito ni de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.


"En las relatadas condiciones, lo procedente es confirmar el auto recurrido."


Las citadas consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"OFENDIDO POR LA COMISIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INSTAR EL JUICIO DE GARANTÍAS, SALVO LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AMPARO. El ofendido sólo puede promover el juicio constitucional cuando el acto reclamado se encuentre comprendido dentro de los supuestos previstos por el artículo 10 de la Ley de Amparo, de manera que carece de legitimación para instar el juicio de garantías cuando pretenda impugnar un acto que no guarda relación alguna con el incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, ni con actos surgidos dentro del procedimiento penal que se relacionen inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito ni de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil. Consecuentemente, resulta ajustado a derecho que el Juez de Distrito deseche de plano la demanda, con fundamento en el artículo 145 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la demanda de garantías se impugne un acto distinto a las hipótesis previstas por el artículo 10 de la Ley de Amparo."(3)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a dilucidar.


I. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(4)


II. Debe señalarse que en la especie sí se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 61/2004, y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito -ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito- al resolver el amparo en revisión 227/2001.


Para clarificar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, se precisa lo siguiente:


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


Juicio de amparo en revisión 61/2004.


Quejoso: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León.


Acto reclamado: La sentencia de tres de octubre de dos mil tres, dictada por el subprocurador general del Ministerio Público, encargado del despacho del procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, dentro de los autos del toca penal 437/2003.


Resolución de amparo: La dictada el tres de diciembre de dos mil tres, terminada de engrosar el cinco de marzo siguiente, en la cual sobreseyó el juicio de garantías.


Recurrente: La quejosa.


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida el veintiocho de abril de dos mil cuatro, en la que se confirma la resolución recurrida.


Consideraciones fundamentales:


Se pronuncia de manera genérica sobre la procedencia del juicio de amparo, cuando acude como quejoso el ofendido, estableciendo que el mismo no debe limitarse a las hipótesis a que alude el artículo 10 de la Ley de Amparo.


Establece las reformas al artículo 20 constitucional, en las que se le adicionó el apartado B que reconoce los derechos de la víctima u ofendido como garantías individuales, que han generado la ampliación de los casos en que procede el juicio de garantías, cuando acude al amparo la víctima u ofendido. Por ende, éstos no deben limitarse a las hipótesis establecidas en el artículo 10 de la Ley de Amparo.


Así pues, estima que, en la actualidad, la procedencia del amparo promovido por el ofendido no debe ser tratada como un acto regulado única y exclusivamente por el numeral 10 en mención; sino que, además, se debe examinar la violación de garantías que invoque el quejoso en su perjuicio y el acto de autoridad reclamado a la luz del marco legal y de las hipótesis que en favor del afectado prevé el artículo 20 constitucional, apartado B y las demás que, de manera genérica y en ciertos casos, contempla el artículo 114 de la Ley de Amparo.


Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


Juicio de amparo en revisión 227/2001.


Quejoso: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero.


Acto reclamado: El acuerdo de trece de diciembre de dos mil dictado por la Segunda Sala Regional Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Acapulco, en el toca de apelación penal VIII-251/2000.


Resolución de amparo: La dictada el veinticuatro de abril de dos mil uno, en la cual sobreseyó el juicio de garantías.


Recurrente: el quejoso.


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida el catorce de junio de dos mil uno.


Consideraciones fundamentales:


Respecto a la procedencia del juicio de amparo, cuando acude como quejoso el ofendido, establece que la misma debe limitarse a las hipótesis a que alude el artículo 10 de la Ley de Amparo.


Sostiene que el ofendido de un delito sólo puede promover el juicio de garantías cuando el acto reclamado se encuentre comprendido dentro de los supuestos previstos por el artículo 10 de la Ley de Amparo, de manera que carece de legitimación para instar el juicio de garantías cuando pretenda impugnar un acto que no guarda relación alguna con el incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, ni con actos surgidos dentro del procedimiento penal que se relacionen inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito ni de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.


III. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 61/2004, y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 227/2001, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos.


Al resolver los referidos amparos en revisión, los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos anteriormente aludidos para la existencia de una contradicción de tesis.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados al resolver sendos amparos en revisión, examinaron la misma cuestión jurídica, a saber, la procedencia del juicio de garantías, cuando acude como quejoso el ofendido de un delito, a la luz de las reformas del artículo 20 constitucional en el que se adicionó -en un apartado B- un catálogo de derechos de la víctima u ofendido como garantías individuales y del contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo.


Así pues, no obstante haber examinado una cuestión jurídica esencialmente igual -la descrita en el párrafo que antecede-, adoptaron criterios discrepantes. Uno en el sentido de que las reformas al artículo 20 constitucional -en las que se le adicionó un catálogo de derechos de la víctima u ofendido como garantías individuales- generaron la ampliación de los casos en que procede el juicio de garantías, cuando acude al amparo la víctima u ofendido del delito, a todos aquellos casos en que se impugne la violación a dichas garantías, por lo que en la actualidad la procedencia del amparo promovido por el ofendido no debe ser tratada como un acto regulado única y exclusivamente por el numeral 10 de la Ley de Amparo ni, por ende, constreñirse a las hipótesis establecidas en el mismo. Mientras que, por otro lado, el otro tribunal contendiente sostuvo que la legitimación del ofendido de un delito para acudir al amparo, independientemente de las citadas reformas, sí debe constreñirse a las hipótesis establecidas expresamente en el numeral 10 de la Ley de Amparo.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


IV. Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si la legitimación del ofendido para acudir al amparo se encuentra limitada a los casos señalados en el artículo 10 de la Ley de Amparo o si, con base en el artículo 20 constitucional, apartado B, dicha procedencia se amplía a otros supuestos en que se impugne la violación a las garantías contenidas en él.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis se estima necesario realizar lo siguiente: a) En primer término, se hará un breve análisis sobre el contenido y alcance del apartado B del artículo 20 constitucional, adicionado mediante reforma que entró en vigor el treinta y uno de marzo de dos mil; b) posteriormente, se analizará la figura de la legitimación activa para acudir al juicio de amparo en función al objeto y fin del mismo, así como al contenido de algunos principios que rigen el juicio de garantías; c) en relación con ello, se estudiarán los casos previstos expresamente en la Ley de Amparo respecto a la legitimación del ofendido o víctima del delito para acudir al mismo -específicamente el contenido del artículo 10-; d) hecho lo anterior, se estudiará el principio de supremacía constitucional; y e) finalmente, con base en todo lo anterior, se determinará si la legitimación del ofendido para promover juicio de garantías debe limitarse a los casos expresamente establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo o si la misma debe ampliarse a otros supuestos en que se impugne violación a las garantías contenidas en el precepto constitucional aludido.


I.G. de la víctima u ofendido del delito en los procesos penales -artículo 20 constitucional, apartado B-.


El apartado B del artículo 20 constitucional establece:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"...


"B. De la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


Para poder desentrañar el alcance que tiene dicha disposición constitucional es preciso hacer una breve referencia a su anterior contenido, así como a las razones que llevaron al legislador a modificarlo e incluir en él un catálogo expreso de derechos de la víctima u ofendido del delito, con rango de garantías.


En septiembre de mil novecientos noventa y tres se incluyó por primera vez en el texto del artículo constitucional en cuestión un párrafo que hacía alusión a los derechos de las víctimas de los delitos, señalando entre ellos: recibir asesoría jurídica, coadyuvar con el Ministerio Público, recibir atención médica de urgencia y derecho a la reparación del daño cuando proceda.


Sin embargo, tiempo después el legislador consideró insuficiente el aludido contenido para garantizar la protección a las víctimas de sus derechos fundamentales, por lo que propuso modificar el artículo en cuestión, estableciendo dos apartados: el "A" destinado a especificar las garantías del inculpado en todo proceso penal y el "B" para las de la víctima u ofendido del delito. Así, se buscó elevar las garantías de la víctima al mismo rango y misma importancia que las que se otorgan al inculpado, quedando el artículo en los términos anteriormente transcritos.


Lo anterior se aprecia del dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales de Justicia -en la etapa de discusión en la Cámara de Origen de la reforma aludida-, mismo que establece:


"Es por ello que los integrantes de estas Comisiones Unidas consideramos insuficientes los esfuerzos realizados hasta ahora por las instituciones y procedimientos existentes en nuestro derecho positivo, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales a las víctimas y ofendidos de los delitos. Estimamos que estos derechos deben ser garantizados de manera puntual y suficiente, al grado que sean considerados con la misma importancia que los derechos que se otorgan al inculpado, de donde se fundamenta la división propuesta al artículo 20 constitucional en dos apartados."


Así pues, con la citada reforma se buscó proteger y garantizar de manera puntual ciertos derechos de la víctima u ofendido del delito elevándolos a rango de garantías individuales, mismos que consisten en:


a. Atención médica y psicológica de urgencia. Se le otorga un derecho no sólo a que se le brinde, desde la comisión del delito, atención médica, sino también psicológica de urgencia.


b. Estar informado y asesorado. Se amplió su derecho a recibir asesoría jurídica que le permita encauzar sus derechos, de tal suerte que ésta le sea proporcionada desde el inicio de la averiguación previa; y que, además, tenga el derecho de ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución, así como de todo lo actuado en el procedimiento penal.(5)


c. Coadyuvar con el Ministerio Público. Su derecho ya no sólo consiste en ser coadyuvante del Ministerio Público sino que, en tal carácter, se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Se amplía su derecho, incluso, a aportar pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño,(6) facultad que si bien corresponde a las partes en el proceso penal, se buscó ampliar al ofendido o víctima del delito para otorgarle un peso mayor en la prosecución del delito. Sin que lo anterior atente contra el principio rector que concibe al Ministerio Público como monopolizador de la acción penal y órgano persecutor de los delitos, pues en ningún momento se da a la víctima el carácter de parte acusadora en el proceso.(7)


Lo anterior, se desprende de lo establecido por la Cámara Revisora en el proceso de reforma correspondiente; a este respecto, del papel que debe seguir la víctima en el proceso establecieron:


"Se previene que en ningún caso se considerará técnicamente como acusador puesto que tal carácter corresponde solamente al Ministerio Público, por lo que, independientemente de que se haga saber al acusado quiénes aparecen como sus víctimas, las mismas no pueden estimarse como acusadoras.


"A este respecto, es indispensable precisar lo que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece actualmente respecto del papel del Ministerio Público dentro del proceso penal, considerándolo como titular único de la acción persecutoria o acusadora, con lo cual no sería posible considerar a la víctima o al ofendido como tal.


"La posición que se pretende asuma la víctima o el ofendido es de mayor actividad y participación en el proceso, con el propósito de articular, en relación con el inculpado, sus derechos o garantías individuales y que con ello a su vez se refuercen los sistemas de procuración y administración de justicia en nuestro país.


"No se pretende con ello romper el concepto tradicional del proceso penal, entendido éste como una contienda o litigio en que existen tres posiciones naturales: la del demandante, la del acusado y la del juzgador, que se sitúa imparcialmente por encima de ellos y emite la resolución correspondiente.


"Lo que en esencia se busca y se comparte por estas comisiones, es que no se considere a la víctima o al ofendido como parte acusadora para que, con independencia de su actuar o no, se cuente con un órgano persecutor de los delitos y que este último a su vez, reciba mayor auxilio y participación por parte del sujeto pasivo de los mismos."


Por otro lado, cabe señalar que uno de los objetivos de mantener la coadyuvancia a nivel constitucional fue mantener la presencia de la víctima o el ofendido en todas las fases del proceso penal.(8)


Así también se les otorga un derecho ante el Ministerio Público quien se encuentra obligado a fundar y motivar la negativa a desahogar una diligencia, cuando considere que no es necesaria.


d. Reparación del daño. Tiene derecho a que se le repare el daño. Para ello, se establece el derecho de que, en los casos en que sea procedente, el Ministerio Público debe solicitarla, sin que el juzgador pueda absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. Así también se adicionó un derecho de que consten en ley procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.


e. Menor de edad. Se otorga un derecho de la víctima u ofendido menor de edad, a que no se le obligue a carearse con el inculpado, cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, debiéndose llevar a cabo las declaraciones en las condiciones que establezca la ley.


f. Medidas precautorias. Se incorpora un derecho a solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.


Atendiendo a la reforma recién descrita, se elevaron a rango de garantías individuales los derechos anteriormente descritos, por tanto, ante la vigencia de la disposición constitucional, la protección de esos derechos debe ser inmediata, de tal manera que cualquier autoridad esté obligada a respetar dichas garantías.


II. Legitimación activa para acudir al juicio de amparo.


Previo a analizar el concepto de legitimación para acudir al amparo, es necesario realizar un breve estudio sobre el objeto del juicio de amparo, pues ello necesariamente determina la legitimación para acudir al mismo.


Haciendo alusión a los antecedentes del juicio de amparo, se destaca que el juicio de amparo se propone por primera ocasión en México en el Proyecto de Constitución elaborado por M.C.R. presentado a la Legislatura de Yucatán por su Comisión de Reforma el veintitrés de diciembre de mil ochocientos cuarenta, aprobado el treinta y uno de marzo del año siguiente.


De la lectura del mismo -específicamente de sus artículos 53, 63 y 64-(9) se desprende que el objetivo y finalidad del juicio de amparo, como fue concebido originalmente, fue establecer un medio que sirviera de base para dar sustento a la supremacía de la Constitución, haciendo prevalecer los derechos -resguardados mediante las garantías constitucionales- de los gobernados, lo que se conseguiría mediante la invalidación, hacia con ellos, de los actos contrarios a los mismos y a la Constitución. Esto es, el fin del amparo se concibió para remediar la violación de garantías individuales, restituyendo al gobernado en el pleno goce de las mismas.


Tiempo después, en mil ochocientos cuarenta y siete se implantó el juicio de amparo a nivel federal al ser inscrito dentro de la Constitución -denominada Acta Constitutiva y de Reformas- aprobada en mayo de ese año. En dicha Constitución se preveía el juicio de amparo como un sistema de control constitucional en relación con la tutela de las garantías individuales previstas en ella y reguladas en las leyes secundarias, aunque su procedencia, hasta este momento, estaba restringida a impugnar actos de las autoridades legislativas o administrativas, no así judiciales.(10)


En mil ochocientos cincuenta y seis se erige un nuevo Congreso Constituyente que expide la Constitución Federal de cinco de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, en que se mantiene como medio de defensa constitucional al juicio de amparo, restringiéndose su procedencia a la impugnación de actos de autoridad que contravinieran las garantías individuales de los gobernados, pero ampliando su procedencia contra actos de cualquier tipo de autoridad, inclusive las judiciales.(11)


Al respecto, I.L.V., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la época en que regía dicha Constitución, respecto al objeto del juicio de amparo, estableció: "Es el proceso legal intentado para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre consignados en nuestra Constitución y atacados por una autoridad de cualquier categoría que sea ..."(12)


Finalmente, el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete se promulga nuestra actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que introduce los dos tipos de amparo actualmente vigentes: el juicio de amparo indirecto o biinstancial y el juicio de amparo directo o uniinstancial. Así, también se reglamenta el amparo en forma más amplia en sus artículos 103 y 107.


Al respecto, el artículo 103 constitucional establece claramente los supuestos en que procede el juicio de amparo: a) por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales, b) por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y c) por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.


De la lectura de las tres hipótesis anteriores se aprecia que todas quedan comprendidas en el primer supuesto: la protección de las garantías individuales de los gobernados. Así pues, el amparo procede exclusivamente contra violaciones a garantías individuales. Aunque, claramente, dicha protección se ha visto ampliada a través de las garantías de legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, mediante las cuales se pueden impugnar violaciones de leyes secundarias.


De lo anterior puede concluirse que en la actualidad el juicio de amparo es un medio de control parcial de la Constitución que sirve para impugnar los actos de autoridad que sean contrarios a la misma en lo relativo a las garantías individuales de los gobernados y, al mismo tiempo, protector del ámbito competencial entre las autoridades federales y las locales, en la medida que éste pueda causar un agravio a los gobernados.


Efectivamente, el objeto del juicio de amparo es precisamente ese: hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado. Su fin específico es controlar el orden constitucional, haciendo respetar las garantías que otorgue la Ley Fundamental y restituyendo al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales.


Así pues, con lo anterior se puede adelantar que la legitimación para acudir al amparo necesariamente debe estar vinculada con el objeto del mismo: la protección contra violaciones a garantías individuales y su consiguiente restitución. Sin embargo, dicha legitimación también se rige por otras normas y principios, por lo que es necesario estudiar los mismos.


Así pues, resulta necesario hacer alusión a dos de los principios que rigen al juicio de amparo -instancia de parte y agravio personal y directo- que se consideran íntimamente relacionados con la legitimación activa para acudir al mismo. Al respecto, cabe mencionar lo siguiente:


a) Instancia de parte. De acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción I, el juicio de amparo debe seguirse a instancia de parte agraviada, esto es, se promueve por vía de acción. Lo anterior implica que el juicio de amparo sólo puede iniciarse, tramitarse y resolverse, en virtud de que una parte -que se dice agraviada por un acto de autoridad que en su concepto es inconstitucional- lo acciona ante los tribunales competentes.


Esto es, sólo los titulares de las garantías constitucionales, que consideran se ha violado en su perjuicio lo dispuesto por la Ley Suprema, pueden interponer una acción ante el órgano jurisdiccional competente, iniciándose una controversia respecto de los actos de esa autoridad, supuestamente violatorios de sus garantías individuales.


b) Agravio personal y directo. Este principio complementa el anterior al establecer que no basta que el juicio de amparo se inicie a instancia de parte, sino que ésta tiene que haber resentido un agravio personal y directo.


El citado principio de instancia de parte agraviada se encuentra expresamente recogido en el artículo 4o. de la Ley de Amparo.(13) Conforme al mismo, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante o, en su caso, por su "defensor" -pudiendo ser éste un pariente o persona extraña en los casos previstos expresamente en la Ley de Amparo-.


Así pues, por agravio se debe entender un daño o perjuicio, esto es, una ofensa o violación a los derechos de una persona constitucionalmente protegidos. Esta afectación debe ser personal y directa, en alguno de sus derechos sustantivos fundamentales que la Constitución tutela mediante las garantías individuales.


De lo anterior, que el juicio de amparo sólo pueda promoverse por la parte que, con el acto reclamado, sufra un agravio actual -no futuro e incierto-, en forma directa e inmediata, en cualquiera de sus derechos constitucionalmente protegidos.


En sentido inverso, debe establecerse que cuando el amparo lo promueve quien no sufre con el acto reclamado de la autoridad un agravio actual o inminente en forma directa e inmediata a alguno de sus derechos constitucionales, el mismo resulta improcedente, en términos del artículo 73 constitucional, fracciones V y XVIII,(14) en relación con el 4o. de la Ley de Amparo.


En efecto, la fracción V del artículo constitucional referido establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, concepto íntimamente relacionado con la legitimación para acudir al amparo y con el concepto de parte agraviada que se analizan.


La relación entre dichos conceptos se encuentra claramente determinada en la siguiente tesis del Pleno de este Alto Tribunal:


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas."(15)


Criterio similar fue sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis de rubro: "PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO."(16)


Así pues, de lo anterior se puede concluir que la legitimación para acudir al amparo está reservada únicamente a quienes resientan un agravio -daño o perjuicio- con motivo de un acto de autoridad, en uno de sus derechos legítimamente tutelados en la Constitución Federal.


Así también, puede establecerse que la mera transgresión a un derecho constitucionalmente protegido, por parte de un acto de autoridad, faculta a su titular para acudir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a demandar dicha transgresión y solicitar la restitución en el goce de su garantía violada, esto es, lo legitima para acudir al amparo. Siendo ese derecho protegido lo que constituye, precisamente, el interés jurídico previsto constitucionalmente para la procedencia del juicio de amparo.


Con todo lo anterior ha quedado claro que la legitimación para acudir al amparo está determinada, de manera general, en función a lo siguiente:


a. El amparo es un juicio que sólo puede iniciarse a instancia de parte facultada para ello.


b. Dicha facultad está determinada en función a dos aspectos:


i. Al ser el objeto y fin del juicio de amparo la protección de los derechos constitucionalmente protegidos a favor del gobernado, la persona facultada para promoverlo debe ser, en primer término, titular de dichos derechos; y, asimismo,


ii. Debe resentir un perjuicio o agravio de manera personal y directa en alguno de esos derechos para poder acudir al amparo, lo que constituye su legítimo interés jurídico para hacerlo.


Habiendo determinado lo anterior, lo procedente es analizar lo concerniente a la legitimación del ofendido o víctima del delito para acudir al amparo, tema propio del presente asunto.


III. Análisis del artículo 10 de la Ley de Amparo.


El artículo 10 de la Ley de Amparo, analizado por los tribunales contendientes al emitir los criterios en pugna, a la letra dice:


"Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:


"I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;


"II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,


"III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


Para estar en aptitud de determinar el alcance e interpretación del referido numeral es menester hacer alusión a su anterior contenido, así como a las razones que dieron lugar a que el nueve de junio de dos mil se reformara para quedar con el contenido transcrito.


Previo a la reforma aludida, el artículo en cuestión versaba:


"Artículo 10. El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil."


Como se aprecia, anteriormente dicho artículo únicamente regulaba la legitimación del ofendido o de las personas que conforme a la ley tuvieran derecho a la reparación del daño, para acudir al amparo. Ello era así, de conformidad con las normas que en aquel momento regían los derechos de las víctimas y ofendidos del delito.


Sin embargo, a raíz de la reforma constitucional aprobada en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se adicionó un párrafo cuarto al artículo 21 constitucional que establece: "Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley."


Así pues, ante la ausencia de una norma secundaria que garantizara el pleno cumplimiento de dicha garantía individual se reformó el artículo 10 de la Ley de Amparo para proveer a la ciudadanía de los instrumentos jurídicos necesarios que permitan defender dicha garantía. De ello que hayan adicionado a los supuestos previamente establecidos, sobre la legitimación del ofendido del delito para promover juicio de garantías, el consistente en poder impugnar las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional. En efecto, lo que el legislador buscó fue la adecuación de la norma secundaria -Ley de Amparo- a la primaria -la Constitución-.


Lo anterior se aprecia del texto de una de las exposiciones de motivos de la aludida reforma, que a la letra dice:


"El Constituyente Permanente aprobó en diciembre de 1994 adiciones y reformas a diferentes artículos de nuestra N.F., mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de ese año. En particular se adicionó un párrafo cuarto al artículo 21 constitucional que establece: ‘Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.’


"Es el caso, que desde diciembre de 1994 hasta esta fecha el Congreso de la Unión no ha efectuado las adecuaciones jurídicas necesarias en la norma secundaria, para el efecto de que esta garantía individual tenga pleno cumplimiento. ...


"Por formar parte el artículo 21 constitucional del título primero, capítulo primero de la Constitución, en el cual se establecen las garantías individuales, las violaciones que a éstas se den, son susceptibles de repararse a través del juicio de amparo.


"Se trata con la iniciativa propuesta de que exista concordancia entre la norma primaria y la norma secundaria. ..."


En la especie, no obstante la reforma al artículo 20 constitucional -anteriormente analizada-, mediante la cual se adicionó un catálogo de derechos de la víctima u ofendido del delito, con rango de garantías individuales, se aprecia que el artículo 10 de la Ley de Amparo no se ha adecuado a la misma, pues su última reforma se dio en la fecha anteriormente señalada -junio de dos mil-, esto es, previo a la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento -marzo de dos mil uno-.


Dicho lo anterior, lo que procede es determinar si en virtud de que la legislación secundaria no se ha adecuado al Texto Constitucional -siendo omisa en ampliar los supuestos en que la víctima u ofendido del delito se encuentran legitimados para interponer juicio de garantías-, debe interpretarse en el sentido de que su legitimación se constriñe a los casos expresamente señalados en ella; o si, independientemente de ello, debe interpretarse que la víctima u ofendido del delito, en los términos expuestos en el apartado anterior, están legitimados para interponer amparo, además de los casos expresamente previstos en la ley de la materia, contra cualquier violación directa a sus garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, apartado B.


Para responder a lo anterior es necesario aludir a un principio fundamental consagrado en nuestra Carta Magna: el principio de supremacía constitucional.


IV. Principio de supremacía constitucional.


El principio de supremacía constitucional se encuentra contenido en el artículo 133 constitucional. En términos generales, este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. La interpretación sistemática de los artículos 39, 40 y 41 constitucionales permite clarificar el contenido del principio en cuestión, pues de los mismos se desprende que la soberanía del Estado mexicano se reconoce originalmente en la voluntad del pueblo y se cristaliza esencialmente en la Carta Magna, la que no se podrá contrariar por ninguna otra norma.


Es decir, la supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. De ello que toda autoridad deba ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos. Es por ello que el Poder Legislativo al expedir sus leyes debe observar la Ley Suprema, lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia con el siguiente rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE."(17)


V. Legitimación del ofendido o víctima del delito para acudir al amparo.


De todo lo anterior puede concluirse que no obstante que el artículo 10 de la Ley de Amparo no haya sido actualizado acorde a la reforma constitucional que entró en vigor el treinta y uno de marzo de dos mil tres, ello no implica que la legitimación del ofendido para interponer juicio de garantías tenga que regirse exclusivamente por dicha disposición.


Por el contrario, atendiendo a la supremacía constitucional, la legitimación del ofendido o víctima del delito debe regirse por el propio Texto Constitucional y los principios contenidos en el mismo, de cuya interpretación sistemática se desprende, como anteriormente se ha analizado, que: a) el artículo 20 constitucional, apartado B, establece una serie de derechos, con rango de garantías individuales, a favor del ofendido o víctima del delito, b) que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales -entre las cuales quedan comprendidas las del referido artículo constitucional- cuando éstas son violadas por algún acto de autoridad y le causan perjuicio al gobernado, y c) que el titular de dichas garantías que sufra un agravio personal y directo en dichos derechos está legitimado para solicitar el amparo.


Así pues, atendiendo al principio de supremacía constitucional, se llega a la conclusión de que no obstante la carencia de adecuación de la norma secundaria -artículo 10 de la Ley de Amparo- a la N.S. -artículo 20 constitucional, apartado B y los principios rectores del juicio de amparo constitucionalmente recogidos-, los supuestos para la procedencia del juicio de garantías promovido por el ofendido o la víctima del delito no pueden constreñirse a los señalados en la norma secundaria, sino que debe atenderse a lo que manda la N.S..


Hasta antes de la reforma al artículo 20 constitucional -vigente a partir del treinta y uno de marzo de dos mil uno- no se encontraban protegidos constitucionalmente, con el rango de garantías individuales, todos los actuales derechos de la víctima u ofendido del delito en el proceso penal. Por ello, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales -en su artículo 10- reguló la legitimación del mismo para acudir al amparo únicamente en aquellos casos relacionados con sus garantías constitucionales hasta el momento reconocidas. Así pues, considerando que dicho artículo no ha sido reformado con posterioridad a la reforma constitucional en cuestión y que, por tanto, no se ha adecuado a la misma, debe concluirse que la legitimación del ofendido o víctima del delito para acudir al amparo contra un acto de autoridad que le cause un agravio personal y directo en cualquiera de sus garantías constitucionalmente protegidas, aun cuando no se encuentre prevista expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo, debe entenderse integrada a este precepto, en razón de las reformas al artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Siendo, por tanto, incorrecta una diversa interpretación en el sentido de que al existir la omisión del legislador de adecuar la norma secundaria al Texto Constitucional, la misma deba entenderse en el sentido de que el mismo quiso restringir los supuestos en que el ofendido o la víctima del delito están facultados para acudir al amparo. Ello, toda vez que del análisis realizado en párrafos precedentes sobre las reformas y adecuaciones que ha sufrido el artículo 10 de la Ley de Amparo, se advierte que del actuar precedente del legislador se desprende su interés por mantener la legislación secundaria acorde al Texto Constitucional, cuidando con ello su supremacía.


De ello que pueda concluirse que el ofendido o víctima del delito se encuentra legitimado para acudir al amparo no sólo en aquellos casos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo, sino en todos aquellos supuestos en que sufran un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el reformado artículo 20 constitucional, apartado B.E., toda vez que si la norma secundaria resulta omisa, por el hecho de no haber sido actualizada, respecto a una situación concreta regulada en la Carta Magna, entonces, no existe impedimento jurídico para que ésta se interprete por los órganos jurisdiccionales de control constitucional, atendiendo a las disposiciones del Código Supremo.


Al respecto, esta Primera Sala se pronunció de forma análoga al resolver, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 113/98, el veintiocho de marzo de dos mil uno. En dicho asunto se estableció que si bien la norma secundaria -Ley de Amparo- limitaba los casos en que alguien podía contar con la calidad de tercero perjudicado en el juicio de amparo a los establecidos expresamente en ella, al desprenderse del artículo 21 constitucional una garantía para el gobernado de impugnar la resolución del Ministerio Público, relativa al no ejercicio y desistimiento de la acción penal, dicha garantía no puede hacerse nugatoria por lo establecido en la ley secundaria, de ahí que, en esos casos, deba considerarse como tercero perjudicado a cualquier persona afectada por dicha impugnación y que cuente con el debido interés jurídico, no obstante que la ley secundaria no lo prevea expresamente.


Las anteriores consideraciones se plasmaron en la siguiente jurisprudencia:


"INDICIADO. TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SEA LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, establecen como regla la no existencia de tercero perjudicado cuando el acto reclamado provenga de un juicio o controversia del orden penal; sin embargo, dicho precepto legal debe ser interpretado en la actualidad atendiendo a la reforma del artículo 21, cuarto párrafo, de la Ley Fundamental, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco y a la fracción VII del artículo 114 de la Ley de Amparo, vigente a partir del diez de junio del año dos mil; debiendo, de esta forma, considerarse como una excepción a la citada regla, el caso en el que en un juicio de amparo se señale como acto reclamado la aprobación de la resolución de no ejercicio de la acción penal respecto de una denuncia, acusación o querella que se hace sobre determinada persona. Ello en virtud de que en este supuesto el quejoso es precisamente la parte ofendida, que considera que la conducta de los indiciados materia de la averiguación previa, es constitutiva de delito y, por tanto, la resolución reclamada, vulnera garantías en su perjuicio, pero como hasta antes de la reforma al artículo 21 constitucional vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco no se encontraba previsto el presupuesto de procedencia del juicio de amparo contra resoluciones de aprobación de inejercicio de la acción penal y, por tanto, en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales tampoco se había regulado la figura del tercero perjudicado en el juicio de amparo en que se reclame ese tipo de resoluciones, debe concluirse que, para el caso, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, ya que aun cuando en este tipo de juicios de amparo, los indiciados tienen interés directo en que subsista el acto reclamado, la intención del legislador no pudo ser la de contemplarlos en tal disposición con el carácter de terceros perjudicados, por no encontrarse previsto en la época de creación de la norma el presupuesto de procedencia del juicio de amparo que se ha mencionado. Consecuentemente, la figura del tercero perjudicado en los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones de aprobación de inejercicio de la acción penal, aun cuando no se encuentra prevista en alguna de las fracciones del artículo 5o. de la Ley de Amparo, debe entenderse integrada, a este precepto, en razón de las reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro."(18)


En esta virtud, es dable concluir que los juzgadores en materia de amparo, al pronunciarse sobre la legitimación del ofendido para promover juicio de garantías no deben constreñirse exclusivamente a verificar si se actualiza alguno de los supuestos establecidos expresamente en la Ley de Amparo -en específico en su artículo 10- sino que deben atender también al artículo 20 constitucional, apartado B y analizar si se impugna la afectación personal y directa de alguna de las garantías ahí reconocidas, caso en el cual el ofendido o víctima del delito también se encuentra legitimado para acudir al amparo. De lo contrario, se vulneraría el principio de supremacía constitucional que es resguardado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, encargada de vigilar que todos los órganos jurisdiccionales respeten el Código Supremo en el dictado de sus resoluciones.


Así pues, la presente contradicción debe resolverse en el sentido de que las autoridades competentes para conocer del juicio de amparo no deben analizar la legitimidad del ofendido o víctima del delito para acudir al amparo en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo restrictivamente, sino que atendiendo al contenido del artículo 20 constitucional, apartado B, deben analizar si se impugna un agravio personal y directo en alguno de los derechos ahí tutelados a favor de la víctima u ofendido del delito, en aras de determinar su legitimación activa.


El ofendido o víctima del delito puede acudir al amparo, por ejemplo, cuando en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público el Juez del proceso le rechace injustificadamente algún elemento de prueba que ofrezca o no desahogue las diligencias correspondientes. Otro ejemplo sería que se obligara, en el proceso, a un ofendido menor a carearse con el inculpado, supuesto en el cual claramente estaría legitimado para acudir al amparo. Lo anterior es meramente ejemplificativo, mas no limitativo.


La conclusión a la que se arriba se robustece con el análisis realizado anteriormente sobre la reforma al artículo 20 constitucional, apartado B, del cual se aprecia que la misma tuvo como objeto garantizar de manera más eficiente la protección de los derechos de las víctimas u ofendidos de los delitos y, precisamente, en función a ello se consideró oportuno elevar algunos de sus derechos a rango de garantías individuales.(19)


Así pues, si con la citada reforma se buscó proteger y garantizar de manera puntual ciertos derechos de la víctima u ofendido del delito elevándolos a rango de garantías individuales, sería absurdo negarles a los mismos el acceso al juicio de amparo cuando consideren violadas algunas de esas garantías. De negárseles la legitimación activa para acudir al amparo se contravendría el propio Texto Constitucional, así como las razones que tuvo el Constituyente para reformarlo, haciendo nugatorias sus garantías.


En efecto, los antecedentes analizados en el apartado a del presente considerando son reveladores de que la intención del Poder Revisor de la Constitución con la reforma al artículo 20 constitucional es la de reconocer constitucionalmente en favor del ofendido o víctima del delito ciertos derechos con rango de garantías individuales, para lograr una mejor protección de los mismos.


Ahora bien, el respeto a esas garantías individuales por las autoridades se encuentra protegido, precisamente, por el juicio de amparo, toda vez que su objetivo y los principios que rigen a dicha institución jurídica, de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es proteger al gobernado contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales y restituirlos en el goce de las mismas. Por tanto, desconocer la legitimación del ofendido del delito para acudir al amparo en aquellos casos en que reclame la violación a sus garantías individuales, sería tanto como desconocer la existencia de las mencionadas garantías.


De manera análoga se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de votos, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, los amparos en revisión 32/97 y 961/97, en los cuales sostuvo que al incorporarse al Texto Constitucional una nueva garantía individual a favor de los gobernados, su respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar las determinaciones que la violen.


Así también estableció que ante la vigencia de una disposición constitucional, la protección del derecho garantizado en ella debe ser inmediata. Por tanto, la ausencia de regulación expresa en las legislaciones secundarias no puede impedir que las determinaciones que se consideren violatorias de la citada garantía puedan ser reclamadas a través del juicio de amparo. Sostiene que de arribarse a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales.


Al respecto, dichas consideraciones quedaron plasmadas en la siguiente tesis:


"ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES. De la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se desprende el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, correspondiente al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Constitución Política, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales."(20)


De todo lo anterior puede concluirse, entonces, que en virtud de la reforma al artículo 20 constitucional, apartado B, en el que se adicionan una serie de derechos, con rango de garantías individuales, a favor del ofendido o víctima del delito en todo proceso penal, el ofendido o víctima del delito debe considerarse legitimado para acudir al amparo, no solamente en los casos expresamente previstos en el artículo 10 de la Ley de Amparo -aún no adecuado a la reforma de mérito- sino también en aquellos supuestos en que impugne una ley o acto de autoridad que estime violatorio de algunas de sus garantías -incorporadas mediante la reforma en cuestión-.


Lo anterior atendiendo a que del análisis del Texto Constitucional, en específico sus artículos 103 y 107, se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales -entre las cuales quedan comprendidas las del referido artículo constitucional- cuando éstas son violadas por algún acto de autoridad y le causan perjuicio al gobernado, y que el titular de dichas garantías que sufra un agravio personal y directo en dichos derechos está legitimado para solicitar el amparo.


Así pues, atendiendo al principio de supremacía constitucional, las disposiciones secundarias deben interpretarse por los órganos de control constitucional a la luz de lo establecido en el Código Supremo, sin poder contradecirlo, pues en dicho caso lo dispuesto en éste debe prevalecer sobre lo dispuesto en aquéllas.


Finalmente, es importante resaltar que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el juicio de amparo promovido por el ofendido o víctima del delito, en los casos anteriormente determinados, pueda resultar improcedente por actualizarse algún supuesto previsto constitucionalmente o en ley, que así lo determine.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en los siguientes rubro y texto:


-La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


______________

2. Los datos de localización son los siguientes: Novena Época, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, tesis IV.1o.P.19 P, página 1731.


3. Los datos de localización de la tesis son: Novena Época, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis XXI.3o.5 P, página 1341.


4. La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76. "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


5. Al respecto del dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales de Justicia -en la etapa de discusión en la Cámara de Origen de la reforma aludida-, se estableció: "Coincidimos con los autores de las iniciativas en su propuesta de precisar y ampliar el actual derecho de la víctima y del ofendido ‘a recibir asesoría jurídica’, de tal suerte que ésta le sea proporcionada desde el inicio de la averiguación previa y que, además, tengan el derecho a ser informados de todo lo actuado en el procedimiento penal."


Por su parte, del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos -en la etapa de discusión en Cámara Revisora- se estableció: "Se participa de la pretendida garantía en los términos planteados por la colegisladora, por considerar relevante que los sujetos a los que está dirigida cuenten no sólo con información al respecto, sino con una asesoría que permita encauzar sus derechos.


"Ya sea en la aportación de elementos que conduzcan a conocer la verdad de los hechos, ya sea en impulsar la averiguación previa o el proceso respectivo, la participación de la víctima o el ofendido resulta de suma importancia, por lo que para ello necesita que se le mantenga permanentemente al tanto de las actuaciones que se vayan produciendo.


"Igualmente requiere ser orientado por personal capacitado en la materia respecto de los derechos con que cuenta y de las actuaciones por realizar en cualquiera de las fases ya mencionadas, coincidiendo también con la colegisladora en el sentido de no considerar dicha asesoría como gratuita, por los costos que ello implicaría."


6. Al respecto la exposición de motivos de la iniciativa de reforma presentada por el Grupo Parlamentario del PRI, establece: "En muchas ocasiones la víctima cuenta con pruebas que ayudan a acreditar el delito y la presunta responsabilidad. Por este motivo es importante que se le reconozca a la víctima el derecho de aportar todas las pruebas con las que cuente en el proceso."


Por su parte, del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos -en la etapa de discusión en la Cámara Revisora- se estableció: "Tal y como le asiste al inculpado el derecho de que su defensor comparezca en todos los actos del proceso cuantas veces se requiera, correlativamente la víctima o el ofendido deben contar con una garantía en este sentido, que les permita aportar todos aquellos elementos con que cuenten y que en su caso conduzcan a conocer la verdad sobre los hechos."


7. Al respecto, la exposición de motivos de la iniciativa de reforma presentada por el Grupo Parlamentario del PRI, establece: "Las reformas y adiciones que proponemos y que consideran a la víctima del delito como sujeto procesal, no atentan contra el principio rector que concibe al Estado como monopolizador de la actividad punitiva en el delito y titular único de la acción persecutoria o acusatoria, sino que tratan, en una posición de equilibrio, que la víctima adquiera un peso mayor en la prosecución de todo el procedimiento penal. Tampoco se pretende introducir conceptos de otras teorías que no han probado plenamente su eficacia en otros sistemas penales ni mucho menos alterar o modificar la relación jurídica que el sistema procesal penal mexicano reconoce entre el Ministerio Público, el inculpado y el Juez."


8. Al respecto, del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos -en la etapa de discusión en Cámara Revisora- se desprende: "Aquí se plantea la coadyuvancia a nivel constitucional y al mismo tiempo se mantiene la presencia de la víctima o el ofendido en todas las fases del proceso penal como se señalaba en la minuta de la Cámara de Diputados y en la iniciativa, pero con una reducción de la redacción y a mi juicio con una mejoría."


9. Los citados artículos a la letra dicen: "Artículo 53. Corresponde a este tribunal (la Corte Suprema) reunido: 1o. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección, contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución; o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose, en ambos casos a reparar el agravio en la parte que a éstas o la Constitución hubiesen sido violadas.". "Artículo 63. Los Jueces de primera instancia ampararán en el goce de sus derechos garantizados por el artículo anterior, a los que pidan su protección contra cualquiera de los funcionarios que no correspondan al orden judicial decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.". "Artículo 64. De los atentados cometidos por los jueces contra los citados derechos, conocerán sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego el mal que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías."


10. Al respecto, el artículo 25 de la citada Constitución a la letra decía: "Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitando dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare."


11. Los lineamientos fundamentales del juicio de amparo se encuentran en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 5 de febrero de 1857.


12. I.L.V., El juicio de amparo y el writ of habeas corpus.


13. El citado artículo establece: "Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


14. El citado artículo establece: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


15. Los datos de localización y precedente de dicha tesis son: Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 52, Primera Parte, página 46. Amparo en revisión 4767/71. P.M.M.. 10 de abril de 1973. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: A.H. y A.


16. Los datos de localización y precedente de dicha tesis son: Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Primera Parte, página 123. Amparo en revisión 838/62. J.V. y coagraviados. Mayoría de once votos. Ponente: R.C.A..


17. Los datos de localización y texto de la jurisprudencia de referencia son: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, tesis 1a. XVI/2001 página 113. "En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."


18. Los datos de localización de la citada contradicción son: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, tesis 1a./J. 42/2001, página 200.


19. Lo anterior se aprecia del dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales de Justicia -en la etapa de discusión en la Cámara de Origen de la reforma aludida-, cuya parte conducente se encuentra transcrita en el apartado a del presente considerando.


20. La citada tesis contiene el número P. CLXIV/97 y fue aprobada por unanimidad de once votos en sesión privada celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial, visible en la página cincuenta y seis del Tomo VI, correspondiente al mes de diciembre del año de referencia, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época. Sus antecedentes son: Amparo en revisión 32/97. J.L.G.B.Z.. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G. y Amparo en revisión 961/97. A.S. de H.. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR