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COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Enero de 2006 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 98/2005-ps)
COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.CONSIDERANDO:TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 3423/2000, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:Por otra parte, aun cuando los conceptos de violación son inoperantes es menester hacer las siguientes consideraciones: El derecho al pago de costas es un derecho sustantivo que nace en el momento de presentar la demanda correspondiente, esto es, la regulación de costas hecha en cumplimiento de una sentencia que condena a su pago, con posterioridad a la prestación de los servicios correspondientes, no es la que hace nacer la obligación de pago, pues ésta surge al prestarse el servicio (desde que inicia el juicio hasta que termina) y se hace exigible al establecerse la condenación, por lo que la ley reguladora de la cuantía, no tiene relación con la exigibilidad del pago. Esto es, el punto a discusión no es el de saber cuáles son las leyes vigentes en un momento dado, respecto de costas, sino el de cuáles eran las que regían en el momento de prestarse los servicios. De ahí, que si el juicio especial de fianzas tiene el número 84/98, es dable establecer que el mismo se inició en mil novecientos noventa y ocho, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, y la reforma a diversos artículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete (artículo 128 en su segundo párrafo). Por lo que la resolución que constituyó el acto reclamado se encuentra debidamente fundada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que a la letra dice: (se transcribe)."El Tribunal Colegiado de referencia, al resolver el amparo en revisión 4143/2000, sostuvo esencialmente lo siguiente:En ese contexto, este tribunal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se sustituye en el Juez de Distrito y subsana la omisión en que incurrió, y analiza los conceptos de violación y los considera fundados. En su escrito de demanda de amparo, el quejoso, ahora recurrente, alega esencialmente, que el incidente de liquidación de gastos y costas no debió ser aprobado porque se efectuó de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no obstante que se debió formular en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, por ser ésta la que regía al momento en que se adquirió el derecho al pago de costas, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, las controversias deben resolverse aplicando el derecho correspondiente expedido con anterioridad al hecho. La Sala responsable, no obstante que por una parte consideró inatendibles los argumentos que expresó el quejoso al adherirse a la apelación de su contraria, en relación a la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque no formaron parte de la litis de primera instancia, pues...Ver el contenido completo de este documento
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