Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 175
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 147/2005
Número de registro19233
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito -ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito-, al resolver el conflicto competencial 2/98-IV, en lo que interesan, son:


"SEGUNDO. El conflicto competencial entre el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, y el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad capital, se debe resolver en favor del Juzgado Séptimo por las siguientes razones:


"En efecto, de autos se advierte que la aquí quejosa ... acudió a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Séptimo y Octavo de Distrito en el Estado con residencia en Reynosa, Tamaulipas, y señaló como acto reclamado la resolución de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Magistrado de la Sala Auxiliar Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la cual confirma el auto de formal prisión emitido por el J. menor letrado con residencia en Reynosa, Tamaulipas, en el proceso penal número 690/96, instruido en su contra por el delito de amenazas.


"Así también se advierte, que dicha demanda de garantías le tocó conocer por turno al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, quien mediante proveído dictado en el cuaderno auxiliar A040/98-II en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se declaró incompetente para conocer de la demanda de referencia; considerando que el acto reclamado tenía el carácter de declarativo carente de ejecución material al estar gozando la amparista del beneficio de la libertad provisional bajo caución, y planteó la competencia al J. Primero de Distrito en el Estado con sede en esta ciudad capital. De igual forma se observa que mediante proveído dictado en el cuaderno de antecedentes 15/98, de fecha dieciséis de marzo del presente año, el mencionado J. Primero de Distrito en el Estado, no aceptó la competencia considerando que dicho acto reclamado sí tiene una ejecución material, en virtud de que la resolución reclamada, la cual confirma el auto de formal prisión, vincula a la quejosa al J. natural que está conociendo del proceso aun cuando la multicitada amparista estuviera gozando del beneficio de la libertad bajo caución.


"Sentado lo anterior, debe decirse, que en la especie, la resolución reclamada sí tiene una ejecución material, aun y cuando la peticionaria de garantías esté gozando de la libertad caucional, pues al confirmar la resolución reclamada dictada por el Magistrado responsable, el auto de formal prisión, trae como consecuencia que quede firme dicho auto de término constitucional, por lo que dicho acto reclamado sí tiene una ejecución material que consiste en que sujeta a proceso a la hoy peticionaria de garantías por el delito que se le persigue; y aun cuando la amparista goce del beneficio de la libertad bajo fianza, está sujeta al cumplimiento de determinadas obligaciones ante el J. de la causa, como lo es la de presentarse ante el juzgado de la causa cuantas veces sea requerida, por lo que el incumplimiento de las mismas trae como consecuencia la revocación de dicho beneficio, y a la vez la reaprehensión de la quejosa para ser puesta a disposición de esta última autoridad ante quien se le sigue el proceso penal, que en la especie lo es el J. menor letrado con residencia en Reynosa, Tamaulipas, por lo que en esas condiciones es claro que la resolución reclamada sí tiene una ejecución material, y lo es en la multicitada ciudad de Reynosa, pues en dicho lugar es donde con motivo de la resolución reclamada se sujetó a proceso a la amparista al confirmarse el auto de término constitucional, por lo que debe concluirse que la resolución reclamada no tiene el carácter de declarativa.


"En esas condiciones, es claro que quien debe conocer de la demanda de garantías promovida por ... es el J. Séptimo de Distrito en el Estado con residencia en Reynosa, Tamaulipas, en términos del artículo 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que es J. competente aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado, pues como ya se dijo en la especie dicho acto consistente en la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete emitida por el Magistrado de la Sala Auxiliar Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado sí tiene una ejecución material la cual tendrá lugar en la multicitada ciudad de Reynosa, Tamaulipas.


"Además de que el auto de formal prisión como cabeza del proceso genera la existencia de éste, que deberá tener ejecución en el lugar donde se tramita el juicio, y en ese orden de ideas de acuerdo a lo establecido por el artículo 36 de la ley de la materia, quien debe conocer del juicio de amparo es el J. Séptimo de Distrito en el Estado."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA EN AMPARO. La resolución dictada por el Magistrado responsable que confirma un auto de formal prisión, tiene ejecución material, no es de carácter simplemente declarativo, porque en virtud de dicha determinación el gobernado queda sujeto a proceso ante el J. de la causa, y aun cuando se encuentre gozando del beneficio de la libertad bajo fianza, queda vinculado a determinadas obligaciones, como lo es la de presentarse al juzgado cuantas veces sea requerido, so pena, en caso de incumplimiento, de revocarse el beneficio y ordenarse su reaprehensión. Bajo esta óptica es competente para conocer de la demanda de garantías promovida en contra de la resolución que confirma el auto de término, el J. de Distrito del lugar en donde resida el J. de la causa."(1)


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2005, en lo que a este fallo interesa, resolvió:


"CUARTO. ... Así, de los términos precisados en los considerandos que a éste anteceden, se advierte plenamente la existencia de un conflicto de competencia entre el J. Noveno de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad y el J. Octavo de Distrito en el Estado, residente en la ciudad de C., C..


"Previo a su estudio y resolución, indispensable resulta precisar que ambos Jueces contendientes fundaron sus determinaciones en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Amparo, mismo que establece:


"‘Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel, en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"‘Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"‘Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’


"De esa forma, en el caso, el J. Noveno de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad, sostiene que el acto reclamado al Magistrado de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C., no tiene ejecución material en esta ciudad, por tratarse de una resolución meramente declarativa y el J. Octavo de Distrito en el Estado, residente en C., capital, a su vez aduce que si bien dicho acto no tiene una ejecución material en forma inmediata, sí la tiene en forma indirecta, la cual será llevada a efecto por la J. Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos, residente en Ciudad Juárez, C..


"Asentado lo anterior, procede determinar que la ejecución a que se refiere el precepto transcrito, es aquella que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías; así fue precisado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia 2a./J. 13/95, que se consulta en la página 107, Tomo I, junio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya voz y contenido son: ‘COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMINARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES. De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de garantías, es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado; la ejecución a que se refiere este precepto, es aquella que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías; por tanto, la conducta atribuida a particulares que pueden derivar o apoyarse en los actos reclamados, no puede servir de base para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, toda vez que los fallos de amparo solamente vinculan a las autoridades.’


"Acorde con ello, debe tenerse en cuenta que los artículos 398 y 400, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C., establecen:


"‘Artículo 398. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o solamente en el primero.


"‘La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la resolución recurrida hasta que se dicte, en segunda instancia, la que corresponda.


"‘La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada.


"‘Lo dispuesto en los párrafos que anteceden se entenderá sin perjuicio de que las resoluciones apeladas produzcan todos sus efectos legales con relación a los inculpados que no hubieren apelado, si sólo uno de ellos o varios hubieren interpuesto el recurso.’


"‘Artículo 400. Cuando se trate de causas que se refieran a delitos cuya pena máxima sea superior a cuatro años de prisión, procede la apelación en efecto devolutivo cuando se trate:


"‘...


"‘VII. De autos de formal prisión y de libertad por falta de elementos para procesar.’


"De dicho contexto legal se desprende que el recurso de apelación que se interpone contra el auto de formal prisión debe admitirse en el solo efecto devolutivo y, además, que tal interposición no origina la suspensión de la ejecución de la resolución apelada; por tanto, queda expedita la jurisdicción del J. que emitió la traba para seguir conociendo de los autos principales.


"Así, no obstante que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la resolución apelada y que hayan sido materia de agravio; si dicha autoridad confirma la resolución emitida por el juzgador natural, que sujetó al quejoso a la traba de formal prisión, tal decisión no puede considerarse que tenga ejecución material, en tanto que el recurso de apelación que dio origen a su emisión no suspendió la ejecución de la resolución apelada por parte del J. de primera instancia que lo emitió; por tanto, la decisión de segunda instancia que confirma el auto de formal prisión apelado no conlleva una ejecución material, ni siquiera indirecta, atento a que la misma recaía por entero en el a quo, quien no vio suspendida su jurisdicción para ese efecto con motivo del recurso de apelación interpuesto, ello, por disposición expresa del artículo 398 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C.; de ahí que su impugnación, para su debido análisis en la vía constitucional, procede tramitarse ante un J. de Distrito residente en el lugar donde el emisor del acto reclamado tenga su domicilio.


"En esas condiciones, si la sentencia de segunda instancia reclamada que confirma el auto de bien preso apelado por ... emitida por el Magistrado de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no es susceptible de tener ejecución material, en el caso, conforme al tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, la competencia para conocer del juicio de garantías promovido en su contra, debe recaer en un J. de Distrito del lugar de la residencia de la mencionada autoridad responsable, que en la especie resulta ser el J. Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de C., C.."


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el conflicto competencial 8/2003, en lo que interesa, resolvió:


"QUINTO. Con el propósito de determinar si existe el conflicto competencial planteado, es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción.


"Así, de los términos precisados en los considerandos que a éste anteceden, se advierte plenamente la existencia de un conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, y el J. Octavo de Distrito en el Estado, residente en la ciudad de C., C..


"Previo a su estudio y resolución, indispensable resulta precisar que ambos Jueces contendientes fundaron sus determinaciones en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Amparo, mismo que establece:


"‘Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel, en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"‘Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"‘Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’


"De esa forma, en el caso, el J. Séptimo de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad, sostiene que el acto reclamado al Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C., no tiene ejecución material en esta ciudad, por tratarse de una resolución meramente declarativa, y el J. Octavo de Distrito en el Estado, residente en C., capital, a su vez, aduce que si bien dicho acto no tiene una ejecución material en forma inmediata, sí la tiene en forma indirecta, la cual será llevada a efecto por el J. Séptimo de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, residente en Ciudad Juárez, C..


"Ahora bien, sin soslayar que el quejoso también reclamó la ejecución del acto atribuido a la autoridad ordenadora, debe puntualizarse que de la demanda se advierte que no fueron reclamados vicios propios de dicha ejecución; asentado lo anterior, procede determinar que la ejecución a que se refiere el precepto transcrito, es aquella que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías; así fue precisado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia 2a./J. 13/95, que se consulta en la página 107, Tomo I, junio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya voz y contenido son: ‘COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMINARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES. De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de garantías, es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado; la ejecución a que se refiere este precepto, es aquella que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías; por tanto, la conducta atribuida a particulares que puede derivar o apoyarse en los actos reclamados, no puede servir de base para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, toda vez que los fallos de amparo solamente vinculan a las autoridades.’


"Acorde con ello, debe tenerse en cuenta, que los artículos 825, inciso b), 827 y 840 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C., establecen:


"‘Artículo 825. Salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, procede la apelación en ambos efectos respecto de las siguientes resoluciones: ... b) De los autos que resuelvan, en artículo de previo y especial pronunciamiento, sobre personalidad o capacidad de las partes y los que versen sobre nulidad de actuaciones o de notificaciones tramitadas con arreglo a las disposiciones de este código sobre incidentes de previo pronunciamiento.’


"‘Artículo 827. Admitida la apelación en ambos efectos el J., dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, remitirá los autos al superior quedando, entre tanto se decida la apelación, suspendida la jurisdicción en el asunto principal si en él se interpuso el recurso, o bien, solamente en el incidente que por cuerda separada se estuviera tramitando. En los juicios sucesorios, la apelación en ambos efectos, admitida en alguna de sus secciones, no suspende la jurisdicción del J. para seguir conociendo de las demás, salvo que se refiera a la jurisdicción del J. o la personalidad o representación del albacea o herederos.’


"‘Artículo 840. El superior, dentro de los tres días siguientes al en que debidamente quede notificada la sentencia, librará testimonio de ella y de sus notificaciones al inferior, anotándose en el toca la fecha en que se haga la remisión. En el mismo testimonio o ejecutoria se insertarán las constancias de autos que sean necesarias para proceder a la ejecución de la sentencia.’


"De dicho contexto legal se desprende, que el recurso de apelación que se interpone contra el auto que resolvió acerca de la personalidad de las partes debe admitirse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), lo que origina la suspensión de la jurisdicción del J. para seguir conociendo de los autos principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de los autos al superior, se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo); así, el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la resolución apelada y que hayan sido materia de agravio.


"Lo anterior, por no estar permitido en dicha legislación procesal el reenvío, pues en virtud del efecto devolutivo del recurso, el tribunal ad quem está facultado para analizar con plenitud de jurisdicción los aspectos no tocados por el a quo, inclusive la cuestión principal controvertida; apoya lo expuesto el criterio visible en la página 38, Tomo IV, Parte SCJN, Sexta Época, del A. de 1995, cuyos rubro y texto son: ‘APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo.’


"De ese modo, si la autoridad ordenadora confirmó la interlocutoria emitida por el juzgador natural, que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad hecho valer por el ahora quejoso, la ejecución de tal decisión por parte del a quo no puede considerarse material, ni directa, ni indirecta, en tanto que ésta sólo podría estar a cargo de una autoridad cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías, lo que no acontece en el presente asunto, porque la sentencia de segunda instancia reclamada, para surtir plenos efectos, no requiere de ejecución material alguna, de ahí que su impugnación, para su debido análisis en la vía constitucional, procede tramitarse ante un J. de Distrito residente en el lugar donde dicha ordenadora tenga su domicilio.


"Lo anterior se explica, en virtud del hecho de que la sentencia reclamada al Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quedó firme de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece:


"‘Artículo 396. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de ley: ... III. Las sentencias de segunda instancia.’


"Por tales motivos, si las sentencias de segunda instancia no requieren acto de ejecución alguno para surtir plenos efectos, ya que éstos surgen a la vida jurídica desde la fecha de emisión de dicha resolución, los Jueces de primera instancia, como el J. Séptimo de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, impedidos se encuentran para ejecutar materialmente las resoluciones de la alzada y, consecuentemente, en el caso, no puede atribuirse al mencionado juzgador actuación alguna en ese sentido que pudiera ocasionar lesión a las garantías individuales del quejoso.


"En esas condiciones, si la sentencia de segunda instancia reclamada, emitida por el Magistrado de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no requiere de ejecución material para surtir plenos efectos, en el caso, conforme al tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, la competencia para conocer del juicio de garantías promovido en su contra, debe recaer en un J. de Distrito del lugar de residencia de la mencionada autoridad responsable, que en la especie resulta ser el J. Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de C., C.; surge la aplicación del criterio visible en la página 31, Tercera Parte, Volumen CXXXII, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo título y contenido son: ‘COMPETENCIA EN AMPARO. ACTO QUE NO ADMITE O NO REQUIERE EJECUCIÓN MATERIAL. Cuando el acto que se combate no requiere ejecución material o, con mayor razón, cuando no admite tal modo de ejecución, resulta indiscutible que el competente para conocer del amparo relacionado es el J. de Distrito dentro de cuya jurisdicción reside la autoridad que haya emitido ese acto.’


"En mérito de lo supra asentado y de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo, es al J. Octavo de Distrito en el Estado, residente en la ciudad de C., C., a quien corresponde seguir conociendo del juicio de garantías de referencia, a quien deberán remitirse los autos del juicio de garantías objeto del conflicto competencial planteado, para que prosiga con su trámite."


CUARTO. Procedencia de la contradicción de criterios. Previo al análisis de la cuestión fundamental de este fallo, resulta necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una contradicción de criterios.


Para que se surta la señalada procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos de aquellas que, aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Precisado lo anterior, debe señalarse que en la especie sí se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/98-IV, y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2005, excluyendo de la contradicción el conflicto competencial 8/2003, resuelto por este último, como se demostrará posteriormente.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el que el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2005, no haya dado lugar a tesis expuesta de manera formal. Ello, en virtud de que para que exista contradicción de tesis basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(3)


Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, y para ello se hace la siguiente relación:


Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito -ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito-.


Conflicto competencial 2/98-IV


Juzgados contendientes: Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa; y Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria.


Quejosa: ...


Acto reclamado: La resolución dictada en el toca de apelación 268, que confirma el auto de formal prisión dictado por el J. menor letrado de Reynosa dentro del proceso penal número 690/96, instruido en contra de la quejosa por el delito de amenazas.


Autoridad responsable: Magistrado de la Sala Auxiliar Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, en Ciudad Victoria.


Tribunal que conoció del conflicto competencial: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• Se parte, en primer término, del contenido del artículo 36 de la Ley de Amparo, respecto a que son competentes para conocer de un juicio de amparo los Jueces de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado o, si éste no tiene ejecución material, el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


• Se considera que la resolución reclamada -fallo dictado en el toca de apelación que confirma el auto de formal prisión- no es meramente declarativa, sino que sí tiene una ejecución material.


• Lo anterior, toda vez que se estima que la confirmación de un auto de formal prisión trae como consecuencia que quede firme dicho auto de término constitucional, lo que genera el efecto de sujetar a proceso al inculpado, lo que implica una ejecución material.


• Así también, se considera que aun cuando la quejosa goce del beneficio de la libertad bajo fianza, queda sujeta al cumplimiento de determinadas obligaciones ante el J. de la causa, cuyo incumplimiento genera la revocación de dicho beneficio y, por ende, la eventual reaprehensión de la misma.


• Por lo anterior, se resuelve que la resolución que confirma un auto de formal prisión sí tiene ejecución material, misma que ha de llevarse a cabo en el lugar en que resida el J. de primera instancia, ante quien se le siga el proceso penal al inculpado -en el caso, el J. menor letrado con residencia en Reynosa, Tamaulipas-. De ello que se otorgue competencia para conocer del amparo indirecto en cuestión al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa.


Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


Conflicto competencial 1/2005


Juzgados contendientes: Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de C., con residencia en Ciudad Juárez, y Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de C., con residencia en C..


Quejosa: ...


Acto reclamado: La resolución pronunciada en el toca de apelación 549/03, que confirma el auto de formal prisión dictado por la J. Segundo Penal del Distrito Judicial Bravos, en contra del quejoso, por el delito de homicidio calificado.


Autoridad responsable: Magistrado de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C., en la ciudad de C..


Tribunal que conoció del conflicto competencial: Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• Se parte, asimismo, del contenido del artículo 36 de la Ley de Amparo anteriormente aludido.


• Al respecto, se considera que la resolución reclamada -fallo dictado en el toca de apelación que confirma el auto de formal prisión- es meramente declarativa y no tiene una ejecución material.


• En primer término, se aclara que, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de C., el recurso de apelación que se interpone contra un auto de formal prisión no origina la suspensión de la ejecución de la resolución apelada, pues éste se admite sólo en el efecto devolutivo; por tanto, queda expedita la jurisdicción del J. de primera instancia para seguir conociendo de los autos principales.


• De lo anterior se concluye que la decisión de segunda instancia que confirma un auto de formal prisión apelado no conlleva una ejecución material, ni siquiera indirecta, atento a que la misma recaía por entero en el a quo, quien no vio suspendida su jurisdicción para ese efecto con motivo del recurso de apelación interpuesto.


• Finalmente, se resuelve que su impugnación, vía amparo, procede tramitarse ante un J. de Distrito residente en el lugar donde el emisor del acto reclamado tenga su domicilio.


Conflicto competencial 8/2003


Juzgados contendientes: Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de C., con residencia en Ciudad Juárez y Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de C., con residencia en C..


Quejosos: J.H.S. y A.G.R. de H..


Acto reclamado: La resolución pronunciada en el toca de apelación 145/2003, que confirma la interlocutoria dictada por el J. Séptimo Civil del Distrito Judicial Bravos, en la que declaró improcedente la excepción de falta de personalidad en el juicio hipotecario promovido por el apoderado de Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple y Grupo Financiero Inverlat contra los quejosos.


Autoridad responsable: Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C., en la ciudad de C..


Tribunal que conoció del conflicto competencial: Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• Se alude al contenido del artículo 36 de la Ley de Amparo anteriormente descrito.


• Partiendo de ello, se considera que la resolución reclamada -fallo dictado en el toca de apelación que confirma la interlocutoria que declaró improcedente la excepción de falta de personalidad en el juicio hipotecario- es meramente declarativa y no tiene una ejecución material.


•Se aclara que, en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de C., el recurso de apelación que se interpone contra un auto que resolvió acerca de la personalidad de las partes, origina la suspensión de la jurisdicción del J. para seguir conociendo de los autos principales, pues debe admitirse en "ambos efectos".


• Sin embargo, se concluye que la decisión de segunda instancia que confirma la interlocutoria que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad no conlleva una ejecución material, ni siquiera indirecta, atento a que ésta sólo podría estar a cargo de una autoridad cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías -de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 13/95 sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal-, lo que no acontece en el presente asunto, porque la sentencia de segunda instancia reclamada no requiere acto de ejecución alguno para surtir plenos efectos, ya que éstos surgen a la vida jurídica desde la emisión de dicha resolución.


• De lo anterior que se concluya que la competencia para conocer del juicio de garantías en cuestión deba recaer en un J. de Distrito del lugar de la residencia de la autoridad responsable.


Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en párrafos anteriores, se desprende que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/98-IV y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2005, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, no así respecto del conflicto competencial 8/2003, resuelto por este último.


En efecto, no participa de la contradicción de tesis en cuestión el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2003. Lo anterior es así, en virtud de que el Tribunal Colegiado en cuestión, en la ejecutoria de referencia, no analizó una situación jurídica esencialmente igual a la analizada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/98-IV. De ello que no se surta el primero de los requisitos a que se hizo referencia en el presente considerando.


El citado Tribunal Colegiado, en el conflicto competencial referido, analizó lo concerniente a si un fallo dictado en un toca de apelación civil, que confirma una interlocutoria que declara improcedente la excepción de falta de personalidad en un juicio hipotecario, tiene o no ejecución material para efectos de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Amparo; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/98-IV, analizó si un fallo de segunda instancia, en materia penal, que confirme un auto de formal prisión, conlleva una ejecución material, para efectos de fijar el J. competente, para conocer del amparo en su contra.


De ahí que no se trate de situaciones jurídicas similares y mucho menos esencialmente idénticas. Lo anterior se evidencia al resaltar que en la señalada ejecutoria se analiza una situación derivada de un asunto en materia civil, mientras que el otro tribunal contendiente analiza un supuesto derivado de un asunto en materia penal.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/98-IV, y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2005, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos.


Al resolver los referidos conflictos competenciales, los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos anteriormente aludidos para la existencia de una contradicción de tesis, esto es: a) examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales adoptando criterios discrepantes, b) dichos criterios se presentaron en las consideraciones de las mencionadas ejecutorias y c) los distintos criterios provinieron del examen de los mismos elementos.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados resolvieron conflictos competenciales en los cuales el criterio en pugna consistió en determinar la competencia para conocer de un juicio de garantías interpuesto en contra de una resolución dictada en un toca de apelación de naturaleza penal, en el cual se confirma un auto de formal prisión. Competencia que se determinó en función a si el referido acto reclamado implica una ejecución material o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Amparo.


Así pues, ambos tribunales examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual -la descrita en el párrafo que antecede-, adoptando criterios discrepantes, esto es, uno en el sentido de que la resolución dictada en un toca de apelación de naturaleza penal en la cual se confirma un auto de formal prisión sí tiene ejecución material, y el otro en el sentido de que no la tiene.


El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2005, consideró que el fallo dictado en un toca de apelación penal que confirma un auto de formal prisión es meramente declarativo, sin tener una ejecución material. Ello, toda vez que, al no originar la suspensión del procedimiento el recurso de apelación interpuesto contra un auto de formal prisión -por admitirse únicamente en el efecto devolutivo-, la confirmación del mismo no conlleva una ejecución material, ni siquiera indirecta, atento a que la misma recae por entero en el a quo, quien no vio suspendida su jurisdicción para seguir conociendo de los autos principales, motivo del recurso de apelación interpuesto.


Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito consideró, al resolver el conflicto competencial 2/98-IV, que el fallo dictado en un toca de apelación penal que confirma un auto de formal prisión -con independencia de que el recurso se admita en el efecto devolutivo-(4) no es meramente declarativo, sino que tiene una ejecución material, consistente en sujetar a proceso al inculpado. Ello, aun en el supuesto en que el procesado goce del beneficio de la libertad provisional bajo caución, en virtud de que él mismo queda sujeto al cumplimiento de determinadas obligaciones ante el J. de la causa, cuyo incumplimiento genera la revocación de dicho beneficio y, por ende, la eventual reaprehensión del mismo.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si la resolución, que en apelación confirma un auto de formal prisión -con independencia de si el procesado se encuentra recluido o gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución-, conlleva una ejecución material, o bien, es meramente declarativa, para efectos de determinar, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, el J. competente para conocer de un juicio de garantías interpuesto contra ella.


SEXTO. Estudio de fondo del asunto. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis se estima necesario examinar los siguientes tópicos: a) en primer término, el auto de formal prisión y sus efectos jurídicos; b) posteriormente, la figura de la apelación como recurso ordinario en contra de un auto de formal prisión dictado en primera instancia, así como sus efectos, determinando en específico si aquellos que se derivan de la confirmación del mismo tienen una ejecución material; c) el contenido del artículo 36 de la Ley de Amparo, y d) con base en lo anterior, determinar el J. competente para conocer del amparo interpuesto contra el fallo que en una apelación penal confirma un auto de formal prisión.


a) Auto de formal prisión y sus efectos jurídicos:


Para estar en aptitud de determinar los efectos jurídicos y alcance de un auto de formal prisión, es necesario que previo a ello se realice un breve análisis sobre los efectos jurídicos que conllevan las diversas etapas que se presentan en un proceso penal, anteriores al dictado del auto de formal prisión. El citado análisis se realizará únicamente respecto a los procesos seguidos por delitos que ameriten pena corporal, pues es el presupuesto indispensable para el dictado de un auto de formal prisión, como se verá más adelante.


En términos generales y en concordancia con las legislaciones penales adjetivas analizadas por los Tribunales Colegiados contendientes -las correspondientes a los Estados de Tamaulipas y C.-, la primera etapa de un proceso penal inicia en el momento en que, ejercitada la acción penal por el Ministerio Público de la Federación, se dicta un auto de radicación o de inicio. Ésta es la primera resolución que dicta el J. y, a partir de ella, tanto el Ministerio Público como el inculpado quedan sujetos a la potestad del J. de la causa.


Una vez radicado el asunto, el J. examina si se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción penal ejercida y, si la consignación se dio con detenido, ratifica y verifica la constitucionalidad de la detención o decreta la libertad del inculpado, con las reservas de ley, en el caso contrario.


Si la consignación se dio sin detenido, tratándose de delitos que ameriten pena corporal, el J., en un plazo determinado contado a partir de la radicación, mismo que varía según cada legislación, debe resolver sobre el libramiento de la orden de aprehensión, en caso de que la haya solicitado el Ministerio Público.


Para dictar una orden de aprehensión, el J. debe basarse en el pedimento del Ministerio Público y acreditar que se encuentran satisfechos los requisitos indicados en el artículo 16 constitucional, a saber: que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.


Una vez ejecutada la orden de aprehensión, sus efectos serán que el inculpado quede a disposición de la autoridad judicial que la libró, quedando privado de su libertad, de manera cautelar, en los lugares de prisión preventiva, destinados al efecto.


De conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, el inculpado podrá solicitar el beneficio de la libertad provisional bajo caución sin necesidad de quedar previamente interno en algún centro de reclusión, siempre y cuando no se trate de delito que, por su gravedad, la ley expresamente lo prohíba.


Una vez ordenada la libertad caucional, el inculpado no deja de estar a disposición de la autoridad judicial que conoce de la causa, pues el mismo, de conformidad con las legislaciones procesales analizadas por los tribunales contendientes, contrae las siguientes obligaciones: a) presentarse ante la misma cuantas veces sea citado o requerido para ello, b) comunicarle los cambios de domicilio que tuviere, y c) no ausentarse del lugar de residencia sin permiso de la citada autoridad, el cual no se podrá conceder por tiempo mayor de un mes.(5)


De conformidad con las citadas legislaciones, el beneficio en cuestión se revocará teniendo como efecto la reaprehensión del inculpado así como que se haga efectiva la caución respectiva, entre otros, cuando el inculpado: a) desobedeciere sin causa justa y comprobadas las obligaciones anteriormente referidas o las órdenes legítimas de la autoridad que conozca de su asunto, b) cometiere un nuevo delito que merezca sanción privativa de libertad, c) amenazare a la parte ofendida o a algún testigo que haya depuesto o que tengan que deponer en su causa, d) tratare de sobornar a alguno de estos últimos o a alguna autoridad que tenga injerencia en su proceso, e) lo solicite expresamente, f) en el curso de la instrucción apareciere que el delito que se le imputa es considerado como grave, g) en su proceso cause ejecutoria la sentencia condenatoria dictada, etcétera.(6)


Por otro lado, de conformidad con el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción III, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de que un inculpado ha quedado a disposición de la autoridad judicial -ya sea en reclusión preventiva en un centro destinado para ello o gozando de la libertad caucional- deberá hacerle saber, en audiencia pública, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, tomándole en ese acto su declaración preparatoria.


Rendida la declaración preparatoria, lo procedente es el desahogo de todas las pruebas aportadas por las partes, siempre y cuando la naturaleza de las mismas lo permita, tomando como base el término perentorio prevalente para resolver la situación jurídica del inculpado, a saber, setenta y dos horas.


En efecto, una vez que el inculpado ha sido puesto a disposición de la autoridad judicial, ésta, al fenecer el término de setenta y dos horas, resolverá sobre la situación jurídica del mismo, a través de un auto que se denominará de diferente manera, en función a las particularidades de cada caso, a saber:


a. Auto de formal prisión, cuando se trate de delito que sea sancionado con pena privativa de libertad y de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; y,


b. Auto de sujeción a proceso, cuando el delito de que se trate no merezca sanción privativa de la libertad o esté señalado con sanción alternativa y de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; y,


c. Auto de libertad por falta de elementos para procesar o de no sujeción a proceso, cuando de lo actuado no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado, o ambos.


En el presente asunto, el que interesa es el auto de formal prisión, mismo que encuentra su fundamento en el primer párrafo del artículo 19 constitucional, que a la letra dice:


"Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."


De lo anterior se desprende que el auto de formal prisión es la resolución judicial que determina la situación jurídica del procesado al vencerse el término de setenta y dos horas -o, en caso de que el inculpado lo solicite, de ciento cuarenta y cuatro-, tratándose de delitos que ameriten pena corporal, por estar acreditado en autos que: a) se ha tomado la declaración preparatoria al inculpado -o bien, que aquél se rehusó a declarar-, b) existan elementos que comprueban la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado en la comisión del mismo, y c) no esté plenamente acreditada alguna causa excluyente de responsabilidad o que extinga la acción penal.


En él se deben expresar: a) la fecha y hora en que se dicte, b) el delito o los delitos por los que deberá seguirse proceso al inculpado, c) el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, d) los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado, e) los preceptos legales que determinen el delito por el que se seguirá proceso, y f) los nombres de la autoridad judicial que dicte el auto y del secretario que lo autoriza.


Una vez determinado qué es el auto de formal prisión y habiéndolo contextualizado dentro del proceso penal, lo procedente es determinar sus efectos jurídicos:


Los principales efectos jurídicos del auto de formal prisión son:


a. Sujeta a proceso al inculpado, ahora procesado, quedando sometido a la potestad del J., señalando al efecto el procedimiento, ya sea sumario u ordinario, que ha de seguirse, dado el caso;


b. Precisa los hechos y el delito por el que se ha de seguir proceso pues, al respecto, el tercer párrafo del artículo 19 constitucional establece que: "todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión";


c. Justifica la detención cautelar del procesado -prisión preventiva-, pues de no quedar justificada por el mismo en el término de ley, deberá ponerse al recluido en libertad;


d. No revoca la libertad provisional bajo caución, a menos que así se disponga expresa y justificadamente en el mismo; y,


e. Ordena se lleve a cabo la identificación del procesado -ficha signalética o identificación administrativa-.


Los efectos recién señalados son los principales efectos del auto de formal prisión; sin embargo, del mismo se derivan otros, tales como: la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano que, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se suspenden por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión.


b) La apelación como recurso ordinario en contra del auto de formal prisión y sus efectos jurídicos:


El recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 359 al 379 y en los diversos 391 al 414 de los códigos adjetivos penales para el Estado de Tamaulipas y C., respectivamente. Del estudio de dichos numerales, en lo que al presente asunto interesa, se desprende que:


La segunda instancia, que se abre como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, a petición de parte legítima, a saber: el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido, para efectos de la reparación de daños y perjuicios.


El objeto del recurso de apelación consiste en examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.


El examen de la legalidad de la resolución se hace en función de los agravios planteados por quien promovió el recurso, pero, si apeló el inculpado o su defensor, el tribunal de alzada le suplirá la deficiencia de los mismos.


Interpuesto el recurso dentro del término legal, la autoridad judicial que dictó la resolución apelada lo debe admitir o desechar de plano, según sea o no procedente. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o solamente en el primero. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la resolución recurrida, hasta que se dicte, en segunda instancia, la que corresponda; en cambio, la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada.


El auto de formal prisión, que es el que en la especie nos ocupa, de conformidad con las legislaciones secundarias analizadas por los Tribunales Colegiados contendientes, es apelable en el efecto devolutivo.(7)


Una vez recibido el duplicado autorizado de constancias o el testimonio -por haberse admitido en el efecto devolutivo-, el tribunal de alzada lo debe poner a la vista de las partes por un determinado plazo para que promuevan las pruebas que estimen necesarias. Finalmente, señala un día para la vista del asunto y una vez declarado visto, queda cerrado el debate y se pronuncia el fallo que corresponda.


La resolución que resuelva sobre la apelación deberá realizar, sobre el auto impugnado, el examen de legalidad descrito en párrafos anteriores y verificar que el mismo cumpla con todos los requisitos precisados en el apartado anterior y, de conformidad con ello, podrá revocar, modificar o confirmar el auto de formal prisión.


Para poder determinar los efectos que conlleva una resolución que, dictada en un toca de apelación penal, confirma un auto de formal prisión, se considera necesario precisar, previamente, los efectos que conlleva aquella que lo revoca, por ser éste, precisamente, el supuesto contrario a la confirmación.


Existen diversos supuestos que pueden llevar a la revocación de un auto de formal prisión en segunda instancia. Sin embargo, aquí únicamente se verán algunos que servirán para ejemplificar, posteriormente, los efectos que conlleva una resolución que lo confirma.


Un auto de formal prisión puede revocarse, entre otros, porque la autoridad de segunda instancia advierta que:


a. No existen elementos suficientes que comprueben la existencia del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado en la comisión del mismo, o ambos, o


b. Está plenamente acreditada una causa excluyente de responsabilidad o que extinga la acción penal.


En los supuestos anteriores, los efectos consistirían en revocar el auto de formal prisión dictado en contra del inculpado, ordenando inmediatamente su libertad y dictar, en el primer caso, auto de libertad por falta de elementos para procesar y, en el segundo, auto absolutorio.


En cualquiera de los supuestos anteriormente aludidos los efectos se traducen en que el inculpado recupere su libertad, la cual tenía restringida, ya sea en virtud de haber estado recluido en prisión preventiva o gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución, la cual, como está señalado en el apartado anterior, conlleva una serie de obligaciones hacia el inculpado que se traducen en una restricción de su libertad.


Ahora bien, un auto de formal prisión se confirma cuando del examen se desprende que el mismo está apegado a la legalidad, por haberse acreditado de manera adecuada todos los requisitos señalados en el apartado anterior, que deben satisfacerse para el dictado de dicho auto.


De lo anterior puede concluirse que los efectos de la resolución, que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, sí tienen materialidad. Cierto, al confirmar un auto de formal prisión el tribunal de alzada reconoce que no se actualizó ningún supuesto que permita revocar el auto y dictar la inmediata libertad del inculpado, lo que se traduce en que:


a. Permanezca privado, cautelarmente, de su libertad en un centro de reclusión destinado a la prisión preventiva, a disposición del J. de primera instancia, o


b. Permanezca a disposición del J. de primera instancia, con ciertas restricciones de su libertad personal, en virtud de la libertad bajo caución que goza, consistente en el cumplimiento de obligaciones descritas en el apartado anterior.


Respecto al último efecto anotado, cabe señalar que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 67/96, en sesión de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, sostuvo que un ataque o restricción a la libertad personal no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a cualquier afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege. Así pues, estimó que la libertad de un procesado se ataca al sujetarlo a determinadas obligaciones como son: el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional; el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo; el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido; el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal.


La referida contradicción de tesis dio origen a la siguiente jurisprudencia:


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO. El auto de sujeción a proceso ataca la libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones como son el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal. Por lo tanto, dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, la cual permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión ‘ataque’ a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad."(8)


Así pues, el fallo que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión es un acto con efectos materiales, ya que el mismo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, independientemente de si el mismo se encuentra en reclusión preventiva o gozando del beneficio de libertad provisional bajo caución. Aunado a que sus derechos y prerrogativas permanecerán suspendidos en términos del artículo 38, fracción II, constitucional.


Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración y la Primera Sala de este Alto Tribunal,(9) en su anterior y actual integración, han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen de alguna manera la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.


Ello, porque el derecho que a la libertad personal tiene el hombre le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y, al momento de ser privado de ella, por motivos que la misma determina, nace el derecho de estar libre, si éstos no se cumplen de manera adecuada.


De ello que los requisitos que debe satisfacer un auto de formal prisión, establecidos en la Constitución y correlativamente en las leyes respectivas, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el procesado no pueda, entre otros, ser privado de su libertad y sujetado a proceso, si los mismos no se cumplen, lo que se traduce en que el mismo pueda gozar de su libertad si se acredita que el auto de formal prisión carece de los elementos necesarios para justificar su reclusión en prisión preventiva y sujeto a proceso.


En estas condiciones, cuando se interponga un recurso de apelación en contra de un auto de formal prisión y el tribunal de alzada decida confirmar dicho auto, resulta claro que a partir de ese momento la libertad personal del procesado se encontrará restringida no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en su contra, sino también por la confirmación del mismo, en segunda instancia.


Lo anterior, con independencia de que el recurso de apelación en contra de un auto de formal prisión, de conformidad con las legislaciones estudiadas por los tribunales contendientes, procesa sólo en efecto devolutivo, pues el hecho de que el J. de primera instancia no vea suspendida su jurisdicción no elimina el efecto descrito en el párrafo que antecede, pues resulta claro que la resolución en que se confirma un auto de formal prisión, en segunda instancia -ya sea que el procesado se encuentre recluido o gozando de su libertad bajo caución- constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación cautelar o restricción de la libertad del procesado -como efecto de la libertad provisional bajo caución- es consecuencia del auto de formal prisión dictado en primera instancia, no menos cierto es que continuará privado o restringido de su libertad como consecuencia positiva de esa confirmación.


En análogos términos se pronunció esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 21/2000, resuelta en sesión de cuatro de abril de dos mil uno, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V., que dio origen a la tesis de jurisprudencia siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL. El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo."(10)


c) Contenido del artículo 36 de la Ley de Amparo:


Una vez precisados los efectos jurídicos que conlleva la confirmación de un auto de formal prisión, en un toca de apelación penal, debe dilucidarse la cuestión relativa a la competencia del órgano jurisdiccional que, en su caso, deba conocer de la demanda de amparo que en su contra se promueva, por ser éste el tema materia de la presente contradicción.


Con ese propósito, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparo, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


De la transcripción de este artículo se advierten tres reglas:


a. Por regla general, la competencia para conocer de un juicio de amparo se determina en función del lugar en que residan las autoridades en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


b. Cuando el acto reclamado se ha comenzado a ejecutar en un distrito y continúe ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


c. Si el acto reclamado no requiere de ejecución material, el J. de Distrito competente será aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado el acto reclamado.


Dadas las características y naturaleza del punto de contradicción que se dilucida, la hipótesis de competencia que aquí interesa es la precisada en el inciso a) pues, como ha quedado precisado con anterioridad, la confirmación de un auto de formal prisión sí requiere ejecución material, por lo que el J. competente para conocer del amparo que en su contra se interponga será el del lugar en donde tenga verificativo la ejecución del acto reclamado.


En efecto, como anteriormente se señaló, el fallo que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión sí tiene ejecución material, al traducirse en que el procesado permanezca con su libertad restringida, a disposición del J. de primera instancia, ya sea privado, cautelarmente, de su libertad -en algún centro de reclusión de prisión preventiva- o bajo ciertas restricciones a su libertad -si goza de la libertad bajo caución-. Ello permite concluir que es un acto que repercute directamente en la libertad personal del procesado, quien continuará privado cautelarmente de su libertad, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también por la confirmación que del mismo se haga en segunda instancia.


En tal virtud, conforme a las citadas reglas de competencia, al permanecer el procesado a disposición del J. de primera instancia -ya sea en algún centro de reclusión de prisión preventiva o gozando de la libertad bajo caución-, la ejecución material del fallo confirmatorio se da, precisamente, en el lugar de residencia de dicho J. de la causa que, en caso de que el procesado se encuentre en reclusión, coincide con la del centro de reclusión para la prisión preventiva.


De ello que la competencia para conocer del amparo que se interponga contra la resolución que, en segunda instancia, confirma un auto de formal prisión, se surta a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el J. de primera instancia que conoce del proceso penal, que coincide con la del centro de reclusión para la prisión preventiva.


Cabe mencionar que la anterior conclusión comulga con el propósito que el legislador tuvo al establecer las referidas reglas de competencia, pues él mismo buscó facilitar al gobernado el acceso a la justicia constitucional para que pueda disponer de mejores posibilidades de defensa y estar en condiciones de atender adecuada y permanentemente el desenvolvimiento del juicio que promueva. Lo que, sin lugar a dudas, se resguarda si el J. competente, para conocer del amparo en contra del fallo que confirmó un auto de formal prisión, es aquel que reside en el mismo lugar que el J. de la causa, quien tiene a su disposición al procesado, ya sea en algún centro de reclusión ubicado en su mismo lugar de su residencia o en libertad bajo caución.


En análogos términos nos hemos pronunciado al resolver las contradicciones de tesis 141/2004 y 1/2005, resueltas en sesiones de veintitrés de febrero y once de mayo de dos mil cinco, respectivamente. Aun cuando no dilucidamos el mismo tema, en las contradicciones señaladas concluimos que ejecutándose la pena impuesta por la autoridad judicial, en el caso de la negativa u omisión a responder la solicitud de los beneficios de ley para obtener anticipadamente la libertad personal, esta negativa u omisión sí tiene efectos materiales, ya que tiene el efecto de que el reo siga privado de la libertad.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. La resolución que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión, es un acto que requiere ejecución material, toda vez que entre los efectos de la misma se encuentran el que el procesado permanezca privado de su libertad cautelarmente, a disposición del J. de primera instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como consecuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su libertad al consistir, entre otras, en comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y no poder hacer uso de su libertad de tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede sometido. Así, dicho fallo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, quien continuará privado o restringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también como consecuencia positiva de su confirmación en segunda instancia. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Amparo prevé que el J. competente para conocer de un amparo será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; de ahí que al permanecer el procesado a disposición del J. de primera instancia, la ejecución material del fallo confirmatorio será en el lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del centro de reclusión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencia para conocer del amparo interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, se surte a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera instancia que conoce del proceso penal.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/98-IV, y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2005, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J.N.S.M..



______________

1. Los datos de localización de la citada tesis son: Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis XIX.2o.33 P, página 828.


2. La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76. "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


3. La localización y texto de la tesis son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77. "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


4. De los artículos 320, segundo párrafo, 363, fracción II y 364, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas se desprende que los autos de formal prisión son apelables únicamente en el efecto devolutivo.


Dichos artículos establecen: "Artículo 320. ... Los autos de formal prisión, de sujeción o no sujeción a proceso o de libertad absoluta o por falta de elementos para procesar, serán apelables ante el J. menor, quien ordenará la substanciación ante el Supremo Tribunal de Justicia, al que se enviará testimonio de los autos. El original del expediente, con el detenido en su caso, se pondrá a disposición del J. de primera instancia que deba conocer del asunto, notificando esta circunstancia al superior de ambos."


"Artículo 363. Son apelables: ... II. Los autos de ratificación de la detención; de formal prisión, de libertad absoluta o por falta de elementos; de sujeción o no sujeción a proceso, el que conceda o niegue la libertad caucional pero no respecto del monto de la caución y el que conceda o niegue el sobreseimiento."


"Artículo 364. Son apelables en ambos efectos las resoluciones que expresamente establezca la ley, así como las sentencias definitivas en que se imponga alguna pena o medida de seguridad, hecha excepción de los casos en que, habiéndose impuesto una pena sustitutiva de prisión, sólo se impugnan sus modalidades."


5. Los artículos 438 y 406 de los códigos penales adjetivos de los Estados de C. y Tamaulipas, respectivamente, establecen: "Artículo 438. El inculpado, al notificarse de la concesión de libertad provisional bajo caución, deberá señalar domicilio para notificaciones en el lugar del proceso. Además se le harán saber las causas de revocación de su libertad y se le informará que contrae las siguientes obligaciones: I.P. ante el tribunal que conozca o llegue a conocer de su causa, cuantas veces sea citado; II. Comunicar los cambios de domicilio, y III. No ausentarse del lugar de su residencia sin permiso de la autoridad judicial, el que no podrá concedérsele por un plazo mayor de un mes."; "Artículo 406. Al ordenarse la libertad caucional, se le hará saber al inculpado que contrae las siguientes obligaciones: I.P. ante su J., tribunal o agente del Ministerio Público, en su caso, cuantas veces sea citado o requerido por ello; II. Comunicar a la autoridad que conozca del expediente los cambios de domicilio que tuviere; III.P. ante el juzgado, tribunal o agente del Ministerio Público que conozca del negocio el día que se le señale; y, IV. No ausentarse del lugar de residencia sin permiso de la citada autoridad, el cual no se podrá conceder por tiempo mayor de un mes. ..."


6. Lo anterior de conformidad con los artículos 440 y 407 de los códigos penales adjetivos de los Estados de C. y Tamaulipas que, respectivamente, establecen: "Artículo 440. Se revocará la libertad provisional bajo caución: I. Si lo solicita el fiador o el inculpado y éste queda a disposición del tribunal; II. Si el inculpado desobedece por dos o más ocasiones sin justa causa, las órdenes del tribunal o no cumple las obligaciones que señala el artículo 438; III. Si el inculpado amaga al ofendido o a alguno de los órganos de prueba; IV. Si el inculpado pretende sobornar a éstos o a algún funcionario o empleado que tenga ingerencia (sic) en el proceso; V.C. aparezca que el delito es de los señalados como graves; VI. Cuando el inculpado, antes de que el proceso en el que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, cometiere un nuevo delito que merezca pena corporal, respecto del cual se dicte auto de formal prisión, excepto si se trata de delitos culposos." ; "Artículo 407. Cuando el inculpado por sí mismo haya garantizado su libertad, ésta se revocará en los casos siguientes: I. Cuando desobedeciere sin causa justa y comprobada las órdenes legítimas de la autoridad que conozca de su asunto; II. Cuando cometiere, antes de que la causa en que se le concedió la libertad esté concluida por sentencia ejecutoria, un nuevo delito que merezca sanción privativa de libertad; III. Cuando amenazare a la parte ofendida o algún testigo de los que hayan depuesto o que tengan que deponer en su causa o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, al J., Magistrado, Ministerio Público o secretario del tribunal que conozca de su causa; IV.C. lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal; V.C. en el curso de la instrucción apareciere que el delito o los delitos imputados son de los considerados como graves; VI. Cuando en su proceso cause ejecutoria la sentencia condenatoria dictada; VII. Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 406 de este código."


7. Cabe señalar que de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., sólo serán apelables los autos de formal prisión que se refieran a delitos cuya pena máxima sea superior a cuatro años de prisión. Apelación que deberá admitirse en el efecto devolutivo.


8. La localización de la referida jurisprudencia es: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, tesis 1a./J. 11/97, página 269.


9. Esta Primera Sala sostuvo el criterio en cuestión en las contradicciones de tesis 21/2000, resuelta en sesión de cuatro de abril de dos mil uno, bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V.; en la 141/2004, resuelta en sesión de veintitrés de febrero de dos mil cinco, bajo la ponencia de la referida Ministra, y en la 1/2005 resuelta en sesión de once de mayo de dos mil cinco, bajo la ponencia del M.G.P..


10. Los datos de localización son los siguientes: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, tesis 1a./J. 56/2001, página 7.


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