Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 1003
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución2a./J. 109/2005
Número de registro19194
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesiones de fechas catorce de julio de dos mil cuatro y veintisiete de enero de dos mil cinco las revisiones fiscales RF. 92/2004 y RF. 170/2004, respectivamente, las cuales son coincidentes en ambos negocios en el sentido de que es procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra del mandamiento de ejecución, acta de embargo y relación de bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución por constituir actos definitivos, motivo por el cual se transcriben única y exclusivamente las consideraciones legales vinculadas con la revisión fiscal RF. 92/2004, las cuales, en la parte que nos interesa, son del tenor siguiente:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los agravios hechos valer, por las razones que se pasan a exponer. Previo al pronunciamiento correspondiente, conviene precisar lo siguiente: 1. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil tres, A.P.R., por su propio derecho, demandó la nulidad de los actos que enseguida se señalan: ‘A. La resolución definitiva determinante del crédito fiscal No. H-524054, con importe total de $7,090.00 (siete mil noventa pesos cero centavos moneda nacional), supuestamente por concepto de ‘infracciones impuestas por Poder Judicial (sic)’, del cual conciernen las cifras de $6,201.00, $655.00 y $234.00, respectivamente a los conceptos desconocidos identificados con los Nos. 700124, 100025 y 100001. Hago notar, bajo protesta de decir verdad, que por primera vez, con sorpresa y en forma accidental, el 2 de abril de 2003 me enteré de la existencia de la resolución definitiva N.. 731/2000 de fecha 16 de marzo de 2001, determinante del crédito fiscal N.. H-524054 que ahora se impugna, ni así de su contenido, ya que jamás he tenido a la vista dicha resolución definitiva N.. 731/2000 de fecha 16 de marzo de 2001, determinante del crédito fiscal H-524054, al enterarme de la existencia y contenido del citatorio de 2 de abril de 2003, dejado por la C.V.L.R., supuesta notificadora adscrita a la Administración Local de Recaudación de P. Sur del Servicio de Administración Tributaria, citatorio en el cual se menciona por primera vez el crédito fiscal No. 524054 que ahora se impugna. El citatorio de 2 de abril de 2003 fue dejado por la C.V.L.R., supuesta notificadora adscrita a la Administradora Local de Recaudación de P. Sur del Servicio de Administración Tributaria, sin acreditarlo en alguna forma, ya que no se identificó. B. El citatorio de 2 de abril de 2003, elaborado, firmado y entregado por la C.V.L.R., supuesta notificadora adscrita a la Administración Local de Recaudación de P. Sur del Servicio de Administración Tributaria, en relación al crédito fiscal No. H-524054, antes precisado. C. El mandamiento de ejecución de requerimiento de pago y embargo No. 33126524054310303 de 31 de marzo de 2003 emitido por la C. Emelia A.V., C.S. de Control de Créditos de la Administración Local de Recaudación de P. Sur, relacionado con el crédito fiscal No. H-524054, mismo que en su parte conducente indica lo siguiente: ‘... Se hace notar que este mandamiento de ejecución de requerimiento de pago y embargo se notificó el 3 de abril del 2003, al levantarse el acta de requerimiento de pago que se menciona a continuación. D. El acta de requerimiento de pago levantada el 3 de abril de 2003 por la C.V.L.R., supuesta notificadora, verificadora y ejecutora adscrita a la Administración Local de Recaudación de P. Sur, en relación al crédito fiscal No. H-524054. E. El formulario múltiple de pago MP 4705549 elaborado por la Administración Local de Recaudación de P. Sur en relación al crédito fiscal No. 524054, en cuya parte conducente se indica lo siguiente: «... A pagar. $7,090. Fecha límite de pago. 31/03/2003. MP 4705549. P.R.A.. (700124) $6,201 (100025 $655 (100001) $234. Infracciones impuestas por Poder Judicial (sic).». Se hace notar que este formulario múltiple de pago se notificó el 3 de abril de 2003, pagándose en esa fecha.’ (fojas 1 a 3). 2. Visto el contenido del escrito antes señalado, el Magistrado instructor de la Sala, emitió el siguiente acuerdo: ‘P., P., a dieciséis de junio del año dos mil tres. A sus autos el escrito recibido en esta Sala con fecha trece del presente, a través del cual, el C.A.P.R., por su propio derecho, impugna la nulidad de las resoluciones siguientes: a) La resolución que contiene el crédito fiscal número H-524054 en cantidad de $7,090.00, por concepto de infracciones impuestas por Poder Judicial (sic), del cual conciernen las cifras de $6,201.00, $655.00 y $234.00, respectivamente a los conceptos identificados con los números 700124, 100025, 10001; b) El citatorio de 2 de abril de 2003, elaborado, firmado y entregado por la C.V.L.R., notificadora de la Administración Local de Recaudación de P. Sur en relación con el crédito fiscal No. H. 524054; c) Mandamiento de ejecución de requerimiento de pago y embargo número 33126524054310303 de 331 (sic) de marzo de 2003, emitido por la C. Eméelia (sic) A.V., S. de Control de Créditos de la Administración Local de Recaudación de P. Sur, con relación al crédito fiscal H-524024. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 197, 198, 207, 208 y 209 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación y 11, 28 y 36, fracción I, de la Ley Orgánica de este tribunal, se admite la demanda, únicamente con relación a las resoluciones marcadas con los incisos b) y c), y con respecto a la resolución marcada con el inciso a) se desecha la demanda, tomando en cuenta que respecto de la misma se señala que se impugna la resolución definitiva determinante del crédito fiscal número H-524054, con importe total de $7,090.00, por concepto de «infracciones impuestas por Poder Judicial (sic)» de la cual conciernen las cifras de $6,201.00, $655.00 y $234.00, respectivamente a los conceptos desconocidos identificados con los números 700124, 10025 y 100001, como se desprende de la resolución impugnada marcada con el inciso c), consistente en el mandamiento de ejecución, de requerimiento de pago el crédito número H-524054, señala como concepto «infracciones impuestas por el Poder Judicial», por lo que y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mismo que determina como competencia de este tribunal lo siguiente: «... El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales. III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores. V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración. VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada. VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades. IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados. X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente. XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior. XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal ...». En efecto no es competencia de este tribunal el conocimiento de la resolución impugnada, indicada en el inciso A), toda vez que ésta corresponde a una (sic) infracciones impuestas por el Poder Judicial, multa que en ninguna de las fracciones indicadas con anterioridad de la ley orgánica de este tribunal, se puede considerar como competencia de este tribunal, aun y cuando en la fracción III, se refiere a las resoluciones que impongan multas, se refiere a las infracciones a las normas administrativas, mas no a las emitidas por el Poder Judicial que es un poder diferente al Poder Ejecutivo. Con copia simple de la demanda y con copia de los anexos córrase traslado a la Administración Local de Recaudación de P. Sur, y al secretario de Hacienda y Crédito Público, emplazándolos con el carácter de autoridades demandadas, para que la contesten en el término que marca la ley, apercibidos que de no hacerlo se aplicará lo dispuesto por el artículo 212 del Código Fiscal aludido. Se tienen por admitidas las pruebas ofrecidas y por exhibidas las indicadas en los incisos a), c) y d) del capítulo respectivo de la demanda. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la Avenida Juárez No. 2318, despacho 709 «Edificio Diana», Col. La Paz, C.P. 72160, P., Pue., y por autorizados a los profesionistas que cita en el escrito de demanda, atento a lo ordenado por el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 10, último párrafo, del reglamento para dar cumplimiento a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, contenido en el Acuerdo G/18/2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres, se le hace saber a las partes en el presente juicio, del derecho que les asiste para oponerse, en relación con terceros a la publicación de sus datos personales, lo cual se hará cuando se difunda a través de cualquier medio, ya sea impreso o electrónico o por cualquier otro que por innovación tecnológica lo permita, la sentencia ejecutoriada que se dicte en este asunto, pudiendo oponerse a la publicación de dichos datos; lo que deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles, en el entendido que de no hacerlo, se tiene por aceptado que la sentencia se publicará sin dichos datos. N..’ (fojas 21 y 22), el cual fue notificado personalmente a la parte actora el tres de julio de dos mil tres (foja 25) y (sic) a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Administración Local de Recaudación de P. Sur, el dos de julio del mismo año (fojas 26 y 27). D. destacar que en contra de dicho acuerdo, ninguna de las partes hizo valer medio de defensa alguno, según se advierte de los autos que integran el juicio fiscal. 3. Las autoridades emplazadas al juicio de nulidad, dieron contestación a la demanda, mediante oficio 325-SAT-21-I-IV-8608, el veintidós de agosto de dos mil tres (fojas 28 a 45). 4. El Magistrado instructor del juicio tuvo por contestada la demanda mediante proveído de veinticinco de agosto siguiente, en el que además citó a las partes para que formularan sus respectivos alegatos (foja 46). 5. Mediante escrito de doce de septiembre de dos mil tres, el actor solicitó la aclaración del auto admisorio de demanda de dieciséis de junio de dos mil tres, en relación únicamente con el número del tercer concepto del crédito fiscal No. H-524054, la fecha de emisión del mandamiento de ejecución de requerimiento de pago y embargo número 33126524054310303 y el nombre de la subadministradora de Control de Créditos de la Administración Local de Recaudación de P. Sur (fojas 52 y 53). Escrito que fue acordado por el Magistrado instructor del juicio, el primero de octubre de dos mil tres (foja 73 frente y vuelta). 6. El cinco de enero de dos mil cuatro, la S.F., pronunció sentencia definitiva en el juicio de que se trata, en la que después de supuestamente analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por las autoridades demandadas, estimó probada la acción, por lo que declaró la nulidad de los actos impugnados (fojas 82 a 90). 7. Previa solicitud de la parte actora, como se mencionó en el resultando segundo de esta ejecutoria, con fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, la Sala emitió resolución en la que aclaró la sentencia definitiva señalada en el punto inmediato anterior, por cuanto hace a un número de oficio y una fecha (fojas 100 a 103). Sentencia y aclaración de sentencia que constituyen la resolución recurrida en el presente recurso de revisión fiscal. Precisado lo anterior, por cuestión de método enseguida se analizarán los agravios hechos valer por la recurrente, en un orden distinto al en que fueron formulados. Es infundado el tercer agravio en el que la inconforme alega que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 202, fracción II, 203, fracción II, 236 y 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que la S.F. perdió de vista que los actos del procedimiento administrativo de ejecución diligenciados el treinta y uno de marzo de dos mil tres, no son resoluciones definitivas dictadas por una autoridad fiscal que puedan ser impugnadas en el juicio de nulidad, ni tampoco encuadran en ninguna de las hipótesis contempladas por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que no afectan los intereses jurídicos del demandante; por las razones que a continuación se exponen. La S.F. al analizar la segunda causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por las autoridades demandadas, estimó en el cuarto considerando de la sentencia recurrida, lo siguiente: A juicio de esta Sala, la causal de improcedencia es infundada, tomando en cuenta que el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, determina lo siguiente: ‘Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la (sic) Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante. II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho tribunal.’. Contrario a lo argumentado por la demandada, el mandamiento de ejecución de requerimiento de pago y embargo de fecha 31 de marzo de 2003, sí es una resolución definitiva, toda vez que es una resolución emitida por una autoridad fiscal, que causa un agravio a la parte actora por lo que sí es de la competencia de este tribunal además y en términos de artículo (sic) 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación mismos que a la letra señalan: ‘Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código. II. Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código. d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código.’. ‘Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.’. Del referido artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el recurso es procedente tratándose de los actos de las autoridades fiscales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que no se ajustó a la ley y en el procedimiento administrativo de ejecución se encuentran entre otros actos los mandamientos administrativos de ejecución, el requerimiento de pago y el embargo de conformidad con el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, además en el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación ya transcrito se indica que la interposición del recurso de revocación será optativo para el interesado, antes de acudir a este tribunal, por lo tanto es de concluirse que si el artículo 120 de referencia, da la opción para que se promueva el juicio de nulidad o el recurso de revocación, respecto de los actos que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, y al haber interpuesto el actor entre otras resoluciones, las consistentes en el mandamiento de ejecución de requerimiento de pago y embargo número 33126524054310303 de 31 de marzo de 2003, emitido por la subadministradora de Control de Créditos de la Administración Local de P. Sur, dichos actos son de la competencia de este tribunal por disposición expresa de los artículos en comento, asimismo es de hacerse mención que las resoluciones a que nos hemos referido en puntos anteriores son definitivas y de la competencia de este tribunal, al haber sido emitidas por una autoridad fiscal y causan un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 11 de la ley orgánica de este tribunal, circunstancia por la cual son resoluciones de las cuales este tribunal es competente para conocerlas, en base a lo anterior es de concluirse que la causal de improcedencia planteada por la actora es infundada, y por lo tanto no es de sobreseerse ni se sobresee el presente juicio de nulidad con fundamento en el artículo 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.’ (fojas 86, vuelta a 87, vuelta). Son correctas las anteriores consideraciones, en virtud de que en el caso, contrariamente a lo alegado por la recurrente, las diligencias de mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo de treinta y uno de marzo de dos mil tres, sí constituyen actos definitivos impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en atención a que los mismos fueron dictados dentro del procedimiento de ejecución llevado a cabo por una autoridad administrativa, como lo es la Administración Local de Recaudación de P. Sur, de lo que se sigue que si como lo destacó la S.F. al analizar dicha causal de improcedencia, los aludidos actos pueden ser combatidos a través del recurso de revocación previsto por el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, en cuya fracción II, inciso b), se dispone que esa clase de actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, pueden ser combatidos mediante la interposición de ese medio de defensa, tomando en cuenta que en términos del diverso artículo 120 del mencionado código tributario, su interposición es optativa, es inconcuso que la S.F. sí puede conocer acerca de su legalidad, por tratarse precisamente de actos dictados dentro del citado procedimiento administrativo que tienen el carácter de definitivos conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; debiéndose precisar que si bien es cierto, como lo afirma la recurrente, en ellos no se determina la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida o se dan las bases para su liquidación, ni se trata de resoluciones que nieguen devoluciones o un ingreso indebidamente percibido por el Estado, también lo es que al ser actos definitivos inherentes al procedimiento administrativo por el cual se hace efectivo un crédito fiscal, en este caso una multa impuesta por el Poder Judicial de la Federación, sí existe una afectación jurídica a los intereses del demandante, pues con ellos se causa al actor un agravio en materia fiscal diferente de la determinación del crédito en sí misma, por lo que como se ha dicho con antelación, tales actos son susceptibles de ser impugnados en el juicio de nulidad; de lo que se evidencia lo acertado de las consideraciones que llevaron a la Sala a desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento así formulada por las autoridades demandadas. No obsta a lo anterior, lo aseverado por la inconforme en relación con que en la especie, el actor no interpuso recurso de revocación, ni tampoco está impugnando la resolución que pudo recaer a dicho recurso; toda vez que el hecho de que en la sentencia recurrida se haga alusión al artículo que establece lo relativo al recurso de revocación, no lleva a concluir que en el caso se hubiera interpuesto el recurso de revocación o que la resolución impugnada en el juicio fiscal de origen fuera la que puso fin a dicho recurso, pues es claro que la intención de mencionar lo dispuesto por el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se hizo atendiendo a que en ese precepto legal se establecen cuáles son las resoluciones y actos que de manera específica pueden ser combatidos a través del citado medio de defensa, los que, por ser optativo ese recurso, pueden ser impugnados mediante el juicio de nulidad respectivo. Asimismo, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado lo manifestado por la recurrente respecto de que el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto de actos concatenados entre sí, por medio de los cuales se pretende la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal; en función de que precisamente al tratarse de un procedimiento, los actos llevados a cabo dentro del mismo son independientes unos de otros y, por tanto, para los efectos del juicio fiscal, definitivos en cuanto a sus consecuencias jurídicas; sin que en nada le beneficie la jurisprudencia 17/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al efecto invoca, cuyo contenido es el siguiente: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie.’; ya que la misma se refiere propiamente a la impugnación de actos aislados dentro del procedimiento administrativo de ejecución a través del juicio de amparo indirecto, antes de que se apruebe o desapruebe el remate, y no cuando en contra del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, como actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, se interpone el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como acontece en la especie. ... En las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión, para el efecto de que la S.F. la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra en la que, en primer lugar reitere la desestimación de la segunda causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por las autoridades demandadas al contestar la demanda, por haber resultado infundado el agravio correspondiente en la presente instancia, asimismo reitere la desestimación de la tercera causal esgrimida en la aludida contestación de demanda, por no haber sido combatida por la autoridad recurrente en este recurso de revisión fiscal, y siguiendo los lineamientos fijados en la presente ejecutoria, analice tal como le fue planteada la primera causal de improcedencia y sobreseimiento en la contestación de demanda, referente al acto impugnado marcado con el inciso B), que es exclusivamente el citatorio de dos de abril de dos mil tres, hecho lo cual sólo en caso de resultar infundada esa primera causal se ocupe de estudiar los conceptos de nulidad que se hubieran formulado en contra de ese acto impugnado marcado con el inciso B), así como aquellos vertidos contra el acto marcado con el inciso C), de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, resolviendo al respecto con libertad de jurisdicción lo que en derecho proceda; en el entendido de que tales actos impugnados son los únicos por los que fue admitida la demanda fiscal, por lo que deberá abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento respecto de los demás actos por los que aquélla no se admitió, incluyendo el marcado con el inciso A) por el que se desechó."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos las revisiones fiscales 111/2004 y 164/2004, en sesiones de veintiséis de agosto de dos mil cuatro y nueve de diciembre del mismo año, respectivamente, en ambos negocios arribó a la conclusión de que es impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa única y exclusivamente la resolución con que culmina el procedimiento administrativo de ejecución y no así los actos intermedios como son la diligencia de requerimiento de pago, embargo y el acta de descripción de bienes embargados, para arribar a tal conclusión, en ambas ejecutorias, se apoyó en consideraciones legales similares, motivo por el cual se transcriben única y exclusivamente las vinculadas con la revisión fiscal 111/2004, las cuales, en la parte que interesa para resolver la presente contradicción, son del tenor siguiente:


"SÉPTIMO. Por cuestión de método se procede al análisis del primer agravio expresado por la recurrente. En él aduce que se viola lo previsto en el artículo 202, fracción XIV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la S.F., desestimó la segunda causal de improcedencia que hizo valer, consistente en que los actos impugnados consistentes en las diligencias de requerimiento de pago y embargo de fechas veintiocho de marzo de dos mil tres, fueron emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el cual se va emitiendo por etapas hasta su culminación, de ahí que el particular debe esperar hasta que culmine el mismo, y contra el último acto podrá hacer (sic) lo que a su derecho convenga en contra de todo el procedimiento. Que si bien es cierto que los actos impugnados en el presente juicio de nulidad pudieran ocasionar algún perjuicio al particular, lo cierto es que para que proceda éste, es necesario que se trate de resoluciones definitivas. Además aduce que la Sala omitió hacer pronunciamiento alguno respecto de lo señalado en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el cual se señala que el Tribunal Fiscal sólo conocerá de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas, que indican en las diferentes fracciones, del artículo en cita. Que la sentencia recurrida, es contraria a derecho pues ésta se limita a manifestar que las resoluciones impugnadas en el presente juicio encuadran en la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, y que por lo tanto, la demandante se encontraba en condiciones de impugnar dicho acto en el recurso de revocación, como en el juicio de nulidad, sin embargo, en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece como condicionante que las resoluciones que se pretendan impugnar deben ser definitivas, lo cual no acontece pues los actos impugnados en el juicio de nulidad son relativos al procedimiento administrativo de ejecución y no es la resolución que pone fin a dicho procedimiento. También esgrime que el hecho de que la emisión de los actos que se pretenden nulificar pudieran o no causar algún perjuicio a la parte actora no es razón suficiente para considerar procedente el juicio de nulidad. En síntesis los anteriores razonamientos tienden a justificar que el acto impugnado ante la Sala no puede ser materia de análisis en el juicio de nulidad, por no constituir una resolución definitiva que afecte la esfera jurídica del contribuyente. Ahora bien, por ser ilustrativa al presente caso, al tratar lo referente a lo que se debe entender por una ‘resolución definitiva’ impugnable en el juicio de nulidad, se procede a transcribir parte de la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 79/2002-SS resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de enero de dos mil tres, en la cual se señaló en lo conducente, lo siguiente: ‘Es decir, la materia de estudio en esta clase de juicios no está abierta en posibilidades a todo acto de autoridad administrativa, sino más bien se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa. Para ello, se debe atender al texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que en esencia reproduce al anterior numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (norma vigente en su momento en ambos asuntos que aquí son materia de análisis y que fueron ponderados al momento de la presentación de la demanda de nulidad). El texto del precepto referido, en la partes que para este asunto interesan, es el siguiente: (Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2000) «Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. II. Las que nieguen la devolución de un ingreso. ... III. Las que impongan multas. ... IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores. ... Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.» ... Ahora bien, de los preceptos legales transcritos se desprende que el juicio contencioso administrativo ante el otrora Tribunal Fiscal de la Federación, hoy y en lo subsecuente en esta sentencia, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sólo resulta procedente contra actos de la administración pública federal que posean la característica de ser «resoluciones administrativas definitivas» y además, que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal administrativo; en la inteligencia que, por regla general, la demanda correspondiente a través de la cual se impugne el acto relativo deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución administrativa definitiva que se impugna, y a falta de notificación o cuando se alegue que fue indebida o fraudulenta, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a partir de que el afectado tenga conocimiento de la resolución impugnada, en el entendido que en estos casos deberá estarse a lo previsto por el artículo 209, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que instituye el procedimiento a seguir en los casos que se reclame un acto administrativo no notificado. ... En adición a lo anterior, resulta conveniente precisar también qué se entiende por «resolución definitiva» para efectos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A pesar de que el numeral 11 antes mencionado precisa qué se debe entender por resolución definitiva al establecer que tendrán tal carácter las resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo se trate de recursos optativos, esta Segunda Sala considera que es contra derecho determinar el alcance de lo que es una «resolución definitiva» para efectos del juicio contencioso administrativo federal, solamente con base en la expresión del texto normativo, y para lograr una adecuada intelección del concepto se estima necesario tener presente lo que a continuación se detallará. La definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza interprocedimental no podrán considerarse «resoluciones definitivas» en obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas, que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste a su vez en crear efectos jurídicos. No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que «causa estado». La generación de esta situación últimamente mencionada en combinación con la causación de un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo además de lo que prevé el artículo 11 la ley orgánica antes mencionada, lo que dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comentario. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que los requerimientos que formula el fisco federal en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación a contador público autorizado para dictaminar estados financieros, constituye, per se, una resolución de carácter definitivo que genera agravios objetivos tanto al contribuyente como al profesional contable y respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario entablar en su contra juicio contencioso administrativo de manera destacada, es decir, reclamando expresamente y por separado como «resolución impugnada» el aludido requerimiento. Lo anterior es así porque, como a continuación se demostrará, los requerimientos del fisco a contador público autorizado fundados en el numeral 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no constituyen una formalidad del procedimiento de comprobación fiscal que puede culminar con la determinación de un crédito fiscal, y por lo mismo, no pueden ser analizados en el juicio de nulidad donde exclusivamente se reclama la resolución que contiene un crédito fiscal; el requerimiento más bien representa una resolución definitiva que impone, al contador público dictaminador, una obligación fiscal en términos del artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al momento que se le constriñe a cumplir irrestrictamente el requerimiento de entrega de información y documentación que le fue formulado poniendo además en tela de duda su labor como profesional autorizado, lo que evidentemente constituye un agravio objetivo al tratarse de un acto de molestia en los papeles y derechos del contador; y para el contribuyente relacionado con el dictamen financiero, constituye también una resolución definitiva que le ocasiona un agravio genérico en materia fiscal identificado con la fracción IV del artículo 11 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues toda declaración de impuestos que comprende a la rendida bajo el formato de dictamen de estados financieros, importa una manifestación bajo protesta de decir verdad en el sentido de que los datos asentados en la declaración son ciertos y los requerimientos de información de esta clase traen aparejada una presunción de duda en dicha manifestación por parte de la autoridad exactora con respecto a su contenido, tan es así, que se vuelve necesaria su corroboración por parte del fisco y tal situación, evidentemente que importa un agravio objetivo y una molestia a los papeles, así como a la esfera de derechos del contribuyente en nombre de quien se dictaminó; todo lo cual provoca el nacimiento de un interés apto para ocurrir a la instancia contenciosa administrativa. La definitividad del requerimiento en comentario, se acentúa si se tiene presente, además, que esta clase de actos administrativos se caracterizan por ser autónomos de los procedimientos de comprobación, ya que, de ordinario, orbitan fuera de las formalidades integrantes de dicho procedimiento, y tan es así, que un análisis detenido permite ubicarlos procesalmente en un momento anterior y tal vez preparatorio a los ulteriores procedimientos de comprobación fiscal que pudieran seguirle, o no. ...’. De la citada resolución, derivó la tesis 2a. X/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Novena Época, correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, la cual establece: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan «resoluciones definitivas», y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de «resoluciones definitivas» las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.’. De la transcripción anterior, se destaca lo siguiente: a) La definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas: 1. Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o 2. Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. b) No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente. Lo anterior es aplicable al caso que nos ocupa y para arribar a la conclusión de que las actas de requerimiento de pago y embargo, así como el acta de descripción de bienes embargados del crédito fiscal, materia del presente estudio, no constituyen una resolución definitiva que pueda reclamarse en el juicio de nulidad, es preciso hacer una relación de algunos hechos que se desprenden en el expediente fiscal como son: 1. Mediante oficio número 324-SAT-21-I-2034, de fecha siete de marzo de dos mil dos, la autoridad demandada, aquí recurrente, solicitó documentación al contribuyente A.M.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, asentando lo siguiente: ‘Servicio de Administración Tributaria. Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur, con sede en P. de Zaragoza, en el Estado de P.. N.. 324-SAT-21-I-2034. AMA990924CV0. GIM2100017/02. Asunto: Se solicita la documentación que se indica. P., Pue., a 7 de marzo de 2002. A.M.A., S.A. de C.V. 23 Sur 2710. Colonia Los Ángeles. P., P.. ... Esta información y documentación se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, que las disposiciones legales anteriormente invocadas le otorgan a esta autoridad, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecta (o) como sujeto directo, en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto al activo; y como responsable solidario, en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado. Por el ejercicio comprendido del 1o. de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000. La información y documentación que se deberá proporcionar es la siguiente: ... Esta información deberá presentarse en forma completa, correcta y oportuna, mediante escrito original y dos copias, firmado por el contribuyente o su representante legal, haciendo referencia al número de este oficio, en esta Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur en el Estado de P., con domicilio en calle lateral de la recta a Cholula No. 103, E.Z., P., Pue., dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifique el presente oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, inciso c), del mencionado Código Fiscal de la Federación. Atentamente. Sufragio Efectivo. No Reelección. El administrador local de Auditoría Fiscal de P. Sur. C.A.D.R..’ (fojas 124 y 125 del expediente fiscal). 2. Notificación de fecha doce de marzo de dos mil dos, que se practicó a la contribuyente, actora en el juicio fiscal, de la resolución descrita en el punto anterior (foja 126 del expediente de origen). 3. Por oficio número 324-SAT-21-I-4-C-11053, de fecha dos de octubre de dos mil dos, la autoridad recurrente determinó el crédito fiscal a la parte actora, ello en virtud de que la contribuyente no presentó la documentación, libros o registros que le fueron requeridos mediante oficio 324-SAT-21-I-2034, relacionado en el punto uno que antecede el cual en lo que interesa menciona: ‘Dependencia: Servicio de Administración Tributaria. Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur. Con sede en P. de Zaragoza, en el Estado de P.. N.. 324-SAT-21-I-4-C-11053. R.F.C. AMA990924CV0. Exp. 390.1/3. Entrega personal GIM2100017/02. Asunto: Se determina el crédito fiscal que se indica. P., Pue., a 2 oct. 2002. A.M.A., S.A. de C.V. 23 Sur 2710. Colonia Los Ángeles. P., P.. ... Con oficio número 324-SAT-21-I-2034 del 7 de marzo de 2002, girado por el suscrito a su nombre, mismo que fue debidamente notificado previo citatorio el 12 de marzo de 2002, a la C.J.L.G. en su carácter de tercero y con calidad de secretaria de la contribuyente según consta en el acta de notificación, se le requirió para que dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación, exhibiera la declaración del ejercicio de que se trata, así como diversa documentación relativa a las mismas, para proceder a su revisión, de cuyo estudio se concluye: Considerando único: En virtud de que la contribuyente, no presentó documentos, libros o registros que desvirtuaran las irregularidades en el oficio de observaciones número 324-SAT-21-I-4-C-9508 del 5 de julio de 2002, recibido por la C.J.L.G. en su carácter de tercero y secretaria de la contribuyente «A.M.A., S.A. de C.V.», previo citatorio, el día 15 de julio de 2002, dentro del plazo previsto en el artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente, no ejerciendo a su favor el derecho concedido en dicho precepto, se le tienen por no desvirtuados los hechos consignados en el mencionado oficio de observaciones; que se reseñan a continuación: ...’ (fojas 65 y 66 expediente fiscal). Resolución respecto de la cual en la sentencia reclamada se decretó el sobreseimiento (lo cual no es materia de estudio en la presente ejecutoria). 4. Diligencia de notificación de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, respecto del oficio transcrito en el punto inmediato anterior (foja 83 y 84 del expediente fiscal). 5. A su vez mediante oficio número 325-SAT-21-I-II-1417, de fecha veinte de febrero de dos mil tres, la autoridad hacendaria designó notificadores ejecutores, para la práctica de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, así como cualquier otra diligencia dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el cual dice lo siguiente: ‘Servicio de Administración Tributaria. Administración General Jurídica. Administración Local Jurídica de P. Sur, con sede en P. de Zaragoza en el Estado de P.. Subadministración de Notificación y Cobranza. 325-SAT-21-I-II-1417. 390.1/8. P., P., veinte de febrero de 2003. Oficio de designación de los ejecutores e instrucción a los mismos. C.C.R. legal de A.M.A., S.A. de C.V. R.F.C. AMA 990924 CV0. Domicilio: 23 Sur 2710, colonia Los Volcanes, P., P.. Datos de la resolución a ejecutar: Resolución: 324-SAT-21-I-4-C-11053. Fecha de emisión: Dos de octubre de 2002. Autoridad emisora: Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur, con sede en P. de Zaragoza en el Estado de P.. C.L.. L.C.S., J.P.R., A.J.P.C., D.L.D., J.L.O.S., M.d.S.C.S. y/o E.R.A.H.. Con fundamento en los artículos 17-A, 21, 65, 145, 151 y 153 del Código Fiscal de la Federación, 8o. de su reglamento y 1o., 2o., 3o., 7o., fracción XIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1o. de julio de 1997; 28, fracción II, último párrafo en relación con el artículo 26, fracción XII y 39, apartado A, tercero y octavo transitorios del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001; en vigor a partir del día siguiente al de su publicación; así como en los artículos segundo, primero y tercero transitorios del acuerdo de inicio de actividades publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2000, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación; y artículos segundo y primero transitorio del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002, con vigencia al día siguiente, modificado mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 2002, vigente al día siguiente de su publicación, se les designa como notificadores ejecutores para que practiquen de manera individual o conjunta la diligencia de requerimiento de pago y embargo, así como cualquier otra diligencia dentro del procedimiento administrativo de ejecución, respecto del crédito fiscal exigible derivado de la resolución señalada al rubro de este oficio y que le fue notificado al contribuyente el día dieciocho de octubre de 2002, para que se constituyan en forma individual o conjunta en el domicilio del deudor a requerirlo de pago del importe total del crédito actualizado, con sus accesorios legales, así como para recibir el pago y en el caso de que el deudor no acredite haber realizado el pago, interpuesto medio de defensa o en su caso, haber garantizado el crédito fiscal, procedan al embargo de bienes suficientes propiedad del contribuyente, o en su caso, de la negociación y de ser necesario la ampliación del embargo, para hacer efectivo el crédito a su cargo, con sus accesorios legales, levantando el acta correspondiente. Se le hace saber que en el supuesto de que el deudor o cualquier otra persona con quien se entienda la diligencia le impidiere materialmente el acceso al domicilio donde deba practicarse ésta o al lugar donde se encuentren los bienes a embargar, o impida la extracción de los mismos y en general cualquier acto tendiente a obstaculizar el desarrollo de la diligencia, siempre que el caso lo requiera, se le autoriza para solicitar el auxilio de la fuerza pública, para llevar cabo el procedimiento administrativo de ejecución con fundamento en el artículo 162 del Código Fiscal de la Federación. En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas del inmueble que se señale para el embargo o en los que se presuma que existen posibles bienes susceptibles de garantizar el crédito, se acuerda con fundamento en el artículo 163 del Código Fiscal de la Federación a autorizarlos para que ante la presencia de dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesaria (sic), a efecto de que el depositario que se designe tome posesión del inmueble o en su caso, para que siga adelante la práctica de la diligencia que se les encomienda. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. La Administradora Local Jurídica de P. Sur con sede en P. de Zaragoza en el Estado de P.. L.. M.R.R..’ (fojas 85 y 86 del expediente en cita). 6. Acta de requerimiento de pago y embargo, de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, misma que señala entre otras cosas lo siguiente: ‘Servicio de Administración Tributaria. Administración General Jurídica. Administración Local Jurídica de P. Sur, con sede en P. de Zaragoza en el Estado de P.. Subadministración de Notificación y Cobranza. Calle 13 Sur 505, planta baja, Edificio Borbolleta. Colonia Centro. C.P. 72000, P., P.. P., P. a veintiocho de marzo de 2003. Requerimiento de pago. Representante Legal de A.M., A., S.A de C.V. R.F.C. AMA-990924-CV0. 23 Sur número 2710, colonia Los Ángeles, P., P.. C.P. 72440. Datos de la resolución a ejecutar: Resolución: 324-SAT-21-I-4-C-11053. Fecha de emisión: Dos de octubre de dos mil dos. Autoridad emisora: Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur, con sede en P. de Zaragoza en el Estado de P.. Fecha de notificación: dieciocho de octubre de dos mil dos ... En la ciudad de P., P. a los veintiocho días del mes de marzo de 2003, siendo las dieciséis horas, me constituí en el domicilio ubicado en la calle veintitrés sur, número exterior dos mil setecientos diez, número interior y/o letra, colonia Los Ángeles, código postal 72440 de esta ciudad ... También se hace del conocimiento de la persona con quien se entiende esta diligencia, que tiene derecho a señalar bienes sobre los que se trabará el embargo que garantice el crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación. Apercibiéndolo que de no señalarlos o no respetar el orden establecido en el citado artículo el suscrito ejecutor procederá a señalarlos en términos del primer párrafo del artículo 156 del mismo ordenamiento. 1. En este acto la persona con quien se entiende la diligencia de nombre L.M.C. manifiesta que sí señala bienes para el embargo, que garanticen el crédito fiscal, por lo que procede a señalar como bienes materia del embargo, los siguientes: La negociación en su conjunto denominada A.M., A., S.A. de C.V., con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde. 2. En este acto la persona con quien se entiende la diligencia de nombre ... manifiesta que no señala bienes para el embargo, que garanticen el crédito fiscal, por lo que el suscrito abogado notificador ejecutor actuante, con fundamento en el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación procede a señalar como bienes materia del embargo, los siguientes: ... El notificador ejecutor actuante, en cumplimiento al oficio de designación de ejecutores e instructivo a los mimos declara embargados los bienes antes precisados ...’ (fojas 17 a 21 del expediente relativo al juicio de nulidad). 7. Acta de descripción de bienes embargados, de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres (foja 22 del expediente de nulidad) de la cual se desprende lo siguiente: ‘Servicio de Administración Tributaria. Administración General Jurídica. Administración Local Jurídica de P. Sur, con sede en P. de Zaragoza en el Estado de P.. Subadministración de Notificación y Cobranza. Calle 13 Sur 505 planta baja, Edificio Borbolleta. Colonia Centro. C.P. 72000, P., P.. Nombre del contribuyente A.M., A., S.A. de C.V. Documento determinante del crédito 324-SAT-21-I-4-C-11053. Fecha de emisión: 2-octubre-2002. Fecha de notificación 18 de octubre de 2002. Autoridad emisora: Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur. Tipo de bienes embargados. Dinero, metales preciosos, bienes inmuebles X negociación. Acciones, bonos, valores, etc. bienes inmuebles.


"‘No. Descripción de bienes embargados.


Único. La negociación denominada A.M.A., S.A. de C.V., en su conjunto con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde.’


"Se hace notar que lo subrayado fue anotado en forma manuscrita, mientras que el resto se encuentra integrado dentro de un formato preimpreso. De lo anterior, se advierte que tiene razón la recurrente, para así estimarlo es necesario transcribir el artículo 11, fracciones I a IV, y primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece: ‘Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales. III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores. ... Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa ...’. De la interpretación de los párrafos del precepto transcrito, se desprende que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas. En ese sentido, debe decirse que para que los actos impugnados en la demanda de nulidad (acta de requerimiento de pago y embargo y acta de descripción de bienes), pudieran ser combatidos a través del juicio de nulidad por ser competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es menester que cubrieran dos requisitos: 1. Que causen un agravio en materia fiscal distinto a los previstos en las fracciones I a III del precepto aludido. 2. Que se trate de resoluciones definitivas. El primero de los requisitos se encuentra cubierto, porque como acertadamente lo consideró la S.F., los actos impugnados en el juicio de nulidad causan un agravio en materia fiscal a la actora, en tanto que en ellos se ejecuta el requerimiento de pago y embargo de bienes de la empresa actora. Siendo lo anterior lo que origina daños y perjuicios en la esfera jurídica de la empresa embargada, pues la naturaleza del embargo restringe la libertad de disposición del patrimonio de la empresa contribuyente. En ese orden de ideas, es dable concluir que con el acta de requerimiento de pago y embargo, causa un agravio en materia fiscal a la negociación, pues a virtud de dicho acto se somete a la autoridad de hacienda, sin que pueda disponer libremente del total de sus bienes, incluso esto, puede concluir en que se proceda a enajenar los bienes embargados; por lo que es inconcuso que dicho requerimiento de pago y embargo de bienes causa un agravio en materia fiscal a la demandante, quien durante todo el tiempo que esté impuesto el embargo de bienes, estará impedida para disponer libremente del total de sus bienes. Sin embargo, el segundo de los requisitos antes aludidos no se encuentra cubierto, porque los actos impugnados a que alude la recurrente no constituyen resoluciones definitivas, siendo que, como se vio, para la procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es requisito sine qua non que la resolución impugnada sea una resolución definitiva. Cabe ponderar, que la materia de estudio en los juicios contenciosos administrativos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no está abierta en posibilidades a todo acto de autoridad administrativa, sino que se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que se interponga invariablemente en contra de actos de la administración pública federal que posean la característica de ser resoluciones administrativas definitivas y, que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal administrativo. En ese sentido, debe decirse que el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece lo que debe entenderse por resolución definitiva, al precisar que será tal aquella en contra de la cual no proceda recurso alguno o cuando la interposición de éste sea optativa. Ahora bien, visto de esa manera podría considerarse que en contra de los actos impugnados a que se refiere la recurrente, sí es procedente el juicio de nulidad, porque conforme al artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, procede en su contra el recurso de revocación y éste, en términos del artículo 120, párrafo primero, de dicho ordenamiento, es optativo para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sin embargo, ello no es así, porque el alcance de definitividad de una resolución para efectos del juicio de nulidad, no puede derivar tan sólo de la circunstancia de que en contra de ellas no proceda recurso alguno o su interposición sea optativa al juicio fiscal; toda vez que la definitividad para efectos del juicio de nulidad, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, como se dejó adelantado anteriormente, es decir, como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento o como manifestación aislada que por su naturaleza no requiere de procedimientos que le antecedan. En ese sentido, debe decirse que tiene razón la recurrente al argumentar que el juicio de nulidad es improcedente, porque el acta de requerimiento de pago y embargo, así como el acta de descripción de bienes embargados, que impugnó la actora no tienen el carácter de definitivas. Resoluciones que por su propia naturaleza, no pueden constituir resoluciones definitivas, porque se emitieron dentro del procedimiento administrativo de ejecución, procedimiento en el cual se busca hacer efectivo un crédito fiscal, es decir, no se trata de la resolución que haya puesto fin al procedimiento administrativo. Cabe precisar que el procedimiento administrativo de ejecución es la actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos en vía de ejecución forzosa los créditos fiscales a su favor, también conocido como facultad económico-coactiva, regulado en los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se desprende que dicho procedimiento, se desarrolla mediante una serie de actos que tienen su inicial orientación en lo que dispone el artículo 145 del Código Fiscal Federal, en cuanto a que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Para ello, a partir de la fecha de exigibilidad del crédito fiscal el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora puede constituirse en el domicilio del deudor para practicar la diligencia de requerimiento de pago y, en el supuesto de no hacerlo en el acto, se procederá al embargo de bienes suficientes para, en su caso, rematarlos o enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o bien el embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. En los invocados artículos se establece también que una vez trabado el embargo se procederá a la enajenación de los bienes, para lo cual debe fijarse la base para su enajenación, mediante los avalúos tanto de la autoridad exactora como del obligado y, en ciertos casos, el valor que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo determinado; estableciéndose también lo conducente para la convocatoria para el remate, la postura legal, las formalidades que deben observarse para realizar el remate, la procedencia de segunda almoneda, la venta fuera de subasta, la adjudicación al fisco, entre otros actos posteriores. En conclusión, el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto de actos concatenados por medio de los cuales se pretende la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal debido por el deudor, es decir, en el procedimiento administrativo de ejecución existe una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme. Conforme a lo establecido, debe decirse que si el acta de requerimiento de pago y embargo y el acta de descripción de bienes, impugnadas en el juicio de nulidad, fueron emitidas durante el procedimiento administrativo de ejecución, como actos dentro del procedimiento, que por sí mismas no ponen fin al mismo, es evidente que no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica que el juicio fiscal, como acertadamente lo alega la recurrente, sea improcedente; pues al tratarse de actos administrativos dictados dentro de un procedimiento de ejecución fiscal, sólo procede el juicio de nulidad en contra de la resolución con que culmina dicho procedimiento, pudiéndose reclamar válidamente, en tal oportunidad, todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento, pues considerar lo contrario, equivaldría a estimar que es procedente el juicio de nulidad contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, por no proceder en su contra recurso alguno o ser optativa su interposición, lo que desde luego obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva. En este orden de ideas, al resultar sustancialmente fundado el agravio que hizo valer la recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para que la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar emita otra en la que reitere el tercer considerando, inciso a) donde resolvió sobreseer el juicio respecto del oficio 324-SAT-21-I-4-C-11053, de fecha dos de octubre de dos mil dos, que contiene la resolución determinante del crédito fiscal y con base en los lineamientos de esta ejecutoria, declare fundados los argumentos vertidos por la autoridad demandada, decretando que el juicio de nulidad es improcedente respecto del acto impugnado consistente en el acta de requerimiento de pago y embargo, así como el acta de descripción de bienes embargados y, por ende, decrete el sobreseimiento por cuanto hace a las mismas. Cabe señalar que el criterio que aquí se sostuvo, es aplicable al caso como el de la especie, en el que la Sala sobreseyó respecto la resolución determinante, pero no es aplicable para los casos en que el contribuyente exprese desconocer la resolución determinante del crédito fiscal y no se demuestre lo contrario en autos. Y si bien, en el caso la contribuyente adujo en el juicio de nulidad desconocer el crédito; sin embargo, se demostró lo contrario y en el juicio de amparo relacionado no se combate tal aspecto. Visto el resultado a que se llegó se hace innecesario que este tribunal aborde el estudio del segundo agravio planteado por la recurrente en que alega cuestiones relacionadas con el fondo del asunto. Como apoyo de lo anterior, por analogía se cita la jurisprudencia que sostuvo la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento trece del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’."


Debe hacerse el señalamiento que el criterio anterior, denunciado como contradictorio con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, dio lugar a la tesis aislada VI.3o.A.220 A (ahora jurisprudencia VI.3o.A. J/45) publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005 en la página 1194, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL CONTRA SUS ACTOS RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE ENDEREZA CONTRA LA RESOLUCIÓN CON QUE CULMINA. De la ejecutoria que inspira la tesis 2a. X/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y seis del Tomo XVII, febrero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’, se desprende que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa y que no se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado mientras la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente. Ahora bien, el procedimiento administrativo de ejecución es la actividad que desarrolla el Estado para hacer efectivos los créditos fiscales a su favor, el cual se encuentra regulado en los artículos 145 a 196-B del Código Fiscal de la Federación, que se desenvuelve mediante una serie de actos que tienen su inicial orientación en lo que dispone el artículo 145 del apuntado ordenamiento, es decir, en el procedimiento administrativo de ejecución existe una serie coherente y concordante de actos tendentes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme. Así las cosas, los actos emitidos durante el procedimiento administrativo de ejecución, como actos que no ponen fin al mismo, no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica que el juicio fiscal sea improcedente, en tanto que al tratarse de actos dictados dentro de un procedimiento de ejecución sólo procede el juicio de nulidad en contra de la resolución con que culmina, en el entendido de que podrán reclamarse válidamente, en tal oportunidad, todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. Considerar lo contrario equivaldría a estimar que es procedente el juicio de nulidad contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, por no proceder en su contra recurso alguno o ser optativa su interposición, lo que desde luego obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva. Sin embargo, cabe señalar que este criterio no es aplicable para los casos en que el contribuyente en su demanda de nulidad exprese desconocer la resolución determinante del crédito fiscal que se le pretende cobrar, porque en este supuesto se impugna el procedimiento ejecutivo iniciado fundamentalmente por referirse a un tributo cuya existencia se ignoraba."


QUINTO. Atendiendo a lo anterior, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del mismo circuito.


Para ello, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y, además, que esta diferencia se presente en las consideraciones, en los razonamientos o en la interpretación jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, N.ero 58, octubre de 1992, página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De igual manera, cobra vigencia al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual se transcribe a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, primeramente se debe realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 92/2004 y 170/2004, llegó a la conclusión de que las diligencias de mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, sí constituyen actos definitivos impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; para ello se apoyó en las consideraciones legales que se sintetizan a continuación.


a) Que es infundado el tercer agravio hecho valer por la recurrente (autoridad fiscal), en el que la inconforme alegó que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 202, fracción II, 203, fracción II, 236 y 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que la S.F. perdió de vista que los actos del procedimiento administrativo de ejecución no son resoluciones definitivas dictadas por una autoridad fiscal que pueda ser impugnada en el juicio de nulidad, ni tampoco encuadran en ninguna de las hipótesis contempladas por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que no afectan los intereses jurídicos del demandante.


b) Que lo anterior tiene sustento en que la S.F., al analizar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por las autoridades demandadas, estimó en el cuarto considerando de la sentencia recurrida que el mandamiento de ejecución de requerimiento de pago y embargo sí es una resolución definitiva, toda vez que es una resolución emitida por una autoridad fiscal que causa un agravio a la parte actora, por lo que sí es de la competencia de este tribunal, además, en términos de los artículos 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el recurso es procedente tratándose de los actos de las autoridades fiscales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que no se ajustó a la ley y en el procedimiento administrativo de ejecución se encuentran entre otros actos los mandamientos administrativos de ejecución, como lo son el requerimiento de pago y el embargo, de conformidad con el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación.


c) Que además en el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación se indica que la interposición del recurso de revocación será optativo para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que tal precepto da la opción para que se promueva el juicio de nulidad o el recurso de revocación, respecto de los actos que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución y al haber interpuesto el actor entre otras resoluciones las consistentes en el mandamiento de ejecución de requerimiento de pago y embargo, emitido por la Subadministración Local de P. Sur, dichos actos son competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que las resoluciones combatidas son definitivas y competencia de tal tribunal, por haber sido emitidas por una autoridad fiscal y causan un agravio fiscal distinto al que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que es infundada la causal de improcedencia hecha valer.


d) El Tribunal Colegiado de Circuito a que se alude estimó que las consideraciones legales en que se apoyó la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa fue correcta, en virtud de que contrariamente a lo alegado por la autoridad recurrente las diligencias de mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, sí constituyen actos definitivos impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en atención a que fueron dictados dentro del procedimiento de ejecución llevado a cabo por una autoridad administrativa, como lo es la Administración Local de Recaudación de P. Sur, de lo que se sigue que si como lo destacó la S.F. al analizar la causa de improcedencia que se hizo valer en su contra, los actos aludidos sí pueden combatirse a través del recurso de revocación previsto en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, en cuya fracción II, inciso b), se dispone que esa clase de actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución pueden ser combatidos mediante la interposición de tal medio de defensa, tomando en cuenta que en términos del artículo 120 del mencionado código tributario, su interposición es optativa, por lo que la S.F. sí puede conocer acerca de su legalidad, por tratarse precisamente de actos dictados dentro del procedimiento administrativo que tienen el carácter de definitivos conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


e) Que si bien es cierto que en tales actos no se determina la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida o se dan las bases para su liquidación, ni se trata de resoluciones que nieguen devoluciones o un ingreso indebidamente percibido por el Estado, también lo es que al ser actos definitivos inherentes al procedimiento administrativo de ejecución, por el cual se hace efectivo un crédito fiscal, sí existe una afectación jurídica a los intereses del demandante, pues con ellos se causa al actor un agravio en materia fiscal diferente de la determinación del crédito en sí misma, por lo que tales actos son susceptibles de impugnarse a través del juicio de nulidad.


f) Que no obsta para arribar a la anterior conclusión que la inconforme haya alegado que no se hizo valer el recurso de revocación, ya que tal medio de impugnación es optativo.


g) De igual manera, no pasa inadvertido lo manifestado por la recurrente respecto de que el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto de actos concatenados entre sí, por medio de los cuales se pretende la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal: en función de que precisamente al tratarse de un procedimiento, los actos llevados a cabo dentro del mismo son independientes unos de otros y, por tanto, para los efectos del juicio fiscal, definitivos en cuanto a sus consecuencias jurídicas, sin que al respecto le beneficie a la recurrente la jurisprudencia 17/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que tal jurisprudencia se refiere propiamente a la impugnación de actos aislados dentro del procedimiento administrativo de ejecución a través del juicio de amparo indirecto, antes de que se apruebe o desapruebe el remate, y no cuando en contra del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, como actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, se interpone el juicio de nulidad, como acontece en la especie.


2. Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al dictar las ejecutorias vinculadas con la revisiones fiscales 111/2004 y 164/2004, arribó a la conclusión de que las actas de requerimiento de pago, embargo y el acta de descripción de los bienes embargados no son impugnables a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que tales actos por sí mismos no ponen fin al procedimiento administrativo de ejecución, dado que no constituyen resoluciones definitivas y el juicio de nulidad procede única y exclusivamente en contra de la resolución con que culmina dicho procedimiento.


El Tribunal Colegiado de referencia para llegar a la conclusión aludida se apoyó fundamentalmente en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


a) Que es de estudio prioritario el agravio expresado por la autoridad recurrente, en el que se adujo violación a lo previsto en el artículo 202, fracción XIV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la S.F. desestimó la segunda causal de improcedencia que hizo valer, consistente en que los actos impugnados consistentes en las diligencias de requerimiento de pago y embargo fueron emitidas dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el cual se va emitiendo por etapas hasta su culminación, por lo que el particular debe esperar hasta que culmine el mismo y contra el último acto podrá hacer lo que a su derecho convenga en contra de todo el procedimiento.


b) Que si bien es cierto que los actos impugnados en el juicio de que se trata pudieran ocasionar algún perjuicio al particular, lo cierto es que para que proceda éste es necesario que se trate de la resolución definitiva.


c) Que la recurrente también adujo que la Sala responsable omitió hacer pronunciamiento en relación con el señalamiento que hizo en relación con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el cual se señala que tal tribunal sólo conocerá de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas que se indican en sus diferentes fracciones.


d) Que la sentencia recurrida es contraria a derecho, ya que se limita a manifestar que las resoluciones impugnadas en el presente juicio encuadran en la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, y que, por tanto, la demandante se encontraba en condiciones de impugnar dicho acto en el recurso de revocación, como en el juicio de nulidad; sin embargo, en el primer párrafo del artículo 11 de la ley orgánica antes referida, se establece como condicionante que las resoluciones sean definitivas, lo cual no acontece en la especie, ya que los actos impugnados en el juicio de nulidad son relativos al procedimiento administrativo de ejecución, y no es la resolución que pone fin a dicho procedimiento la que se impugna.


e) Que también se esgrimió que el hecho de que la emisión de los actos que se pretenden nulificar pudieran o no causar algún perjuicio a la parte actora no es razón suficiente para considerar procedente el juicio de nulidad.


f) Que los razonamientos de la recurrente tienden a justificar que el acto impugnado ante la S.F. no puede ser materia de análisis en el juicio de nulidad, por no constituir una resolución definitiva que afecte la esfera jurídica del contribuyente.


g) Que para resolver el problema planteado se debe hacer referencia a lo que debe entenderse por resolución definitiva impugnable en el juicio de nulidad, para lo que es ilustrativa la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 79/2002-SS, de la cual derivó la tesis aislada 2a. X/2003, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", que de tal ejecutoria se destaca lo siguiente: a) La definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad suele expresarse de dos formas: 1. Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o 2. Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. b) No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente. Lo anterior es aplicable al caso que nos ocupa y para arribar a la conclusión de que las actas de requerimiento de pago y embargo, así como el acta de descripción de bienes embargados del crédito fiscal, materia del presente estudio, no constituyen una resolución definitiva que pueda reclamarse en el juicio de nulidad.


h) Que conforme a lo anterior la recurrente tiene razón en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas y que los actos impugnados en la demanda de nulidad de que se trata (acta de requerimiento de pago y embargo y acta de descripción de los bienes embargados), para que pudieran ser impugnados a través de juicio de nulidad era necesario que cubrieran dos requisitos: 1. Que causen un agravio en materia fiscal distinto a los previstos en las fracciones I a III del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2. Que se trate de una resolución definitiva.


i) Que el primero de los requisitos se encuentra cubierto, porque los actos impugnados causan un agravio en materia fiscal a la parte actora, en tanto que en ellos se ejecuta el requerimiento de pago y embargo de bienes a la empresa actora. Que es lo que origina daños y perjuicios en la esfera jurídica de la empresa embargada, ya que se restringe la libertad de disposición del patrimonio de la empresa contribuyente. Sin embargo, el segundo de los requisitos antes citados no se encuentra cubierto, porque los actos impugnados no constituyen resoluciones definitivas.


j) Que cabe ponderar que la materia de estudio en los juicios contenciosos administrativos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no está abierta en posibilidades a todo acto de autoridad administrativa, sino que se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que se interponga en contra de actos de la administración pública federal que posean la característica de ser resoluciones administrativas definitivas y que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas de asuntos competencia del referido tribunal administrativo.


k) Que en el caso de que se trata tiene razón la recurrente al argumentar que el acta de requerimiento de pago y embargo, que impugnó la actora, no tiene el carácter de definitiva, ya que el procedimiento administrativo de ejecución es la actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos, en vía de ejecución forzosa, los créditos fiscales a su favor, también conocido como facultad económico-coactiva regulado en los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se desprende que dicho procedimiento se desarrolla mediante una serie de actos que tienen su inicial orientación en lo que dispone el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro del plazo señalado por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Que para ello, a partir de la fecha de exigibilidad del crédito el ejecutor designado puede constituirse en el domicilio del deudor para practicar la diligencia de requerimiento de pago y en el supuesto de no hacerlo en el acto, se procederá al embargo de bienes suficientes para, en su caso, rematarlos o enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, o bien, el embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


l) Que en conclusión, el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto de actos concatenados por medio de los cuales se pretende la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal debido por el deudor, es decir, en el procedimiento administrativo de ejecución existe una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme y conforme a ello el acto de requerimiento de pago y embargo y el acta de descripción de bienes, impugnados en el juicio de nulidad, fueron emitidos durante el procedimiento administrativo de ejecución, como actos dentro del procedimiento, que por sí solos no ponen fin al mismo, lo que implica que en contra de tales actos resulta improcedente el juicio de nulidad, ya que éste procede única y exclusivamente en contra de la resolución con que culmina dicho procedimiento, pudiéndose reclamar válidamente, en tal oportunidad, todas las violaciones cometidas dentro del procedimiento.


De las consideraciones anteriores se puede advertir con meridiana claridad que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito, sí son contradictorios, pues en la medida que el primero sostiene que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y acta de bienes embargados es susceptible de impugnarse a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el segundo de ellos de manera opuesta sustenta el criterio de que tal juicio de nulidad resulta improcedente, ya que tales actos no tienen el carácter de definitivos, ya que al tratarse de actos administrativos dictados dentro de un procedimiento de ejecución fiscal sólo procede el juicio de nulidad en contra de la resolución con que culmina dicho procedimiento.


Atento a lo anterior se arriba a la conclusión de que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, puesto que no obstante que los tribunales contendientes al resolver las revisiones fiscales sometidas a su potestad examinaron el mismo cuestionamiento jurídico, adoptaron criterios diametralmente opuestos, dado que lo afirmado por uno fue negado por el otro, ya que, como se ha mencionado, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito afirmó que resulta procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y acta de descripción de los bienes embargados, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Sexto Circuito negó tal afirmación, bajo el argumento de que tales actos no son impugnables a través del juicio de nulidad, en virtud de que no constituyen resoluciones definitivas y que el juicio de nulidad solamente procede en el procedimiento administrativo de ejecución en contra de la resolución con que culmina tal procedimiento; la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones jurídicas de las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes y, además, los criterios opuestos provienen del examen de los mismos elementos.


De lo anterior se evidencia que el tema a dilucidar consiste en determinar si la diligencia de requerimiento de pago, embargo y el acta de descripción de bienes embargados, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, son susceptibles de impugnarse a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o bien, si tales actos por emitirse durante el procedimiento administrativo de ejecución, como actos dentro del procedimiento, solamente pueden ser impugnados hasta el momento en que sea emitida la resolución con la que culmine tal procedimiento, resultando de esa manera improcedente el juicio de nulidad que se promueva en contra de tales actos.


SÉPTIMO. Ahora bien, delimitado el tema materia de contradicción, lo que procede es determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


Como se verá a continuación, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Se debe recordar que el tema de contradicción consiste en determinar si la diligencia de requerimiento de pago, embargo y el acta de descripción de bienes embargados, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, son susceptibles de impugnarse a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o bien, si tales actos por emitirse durante el procedimiento administrativo de ejecución, como actos dentro del procedimiento, solamente pueden ser impugnados hasta el momento en que sea emitida la resolución con la que culmine tal procedimiento, resultando de esa manera improcedente el juicio de nulidad que se promueva en contra de actos de tal naturaleza.


Debe precisarse que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentra regulado en el título quinto, capítulo III, del Código Fiscal de la Federación, es decir en los artículos del 145 al 196-B, los cuales son del tenor siguiente:


"Capítulo III

"Del procedimiento administrativo de ejecución

"Sección primera

"Disposiciones generales


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:


"I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.


"II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.


"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.


"IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado.


"La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.


"La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.


"El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el de la fracción I, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.


"El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.


"Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.


"En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos."


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


"Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales."


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 146-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.


"Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.


"Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.


"Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.


"La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago."


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Artículo 146-B. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:


"I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.


"II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.


"La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el reglamento de este código."


"Artículo 147. Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:


"I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos.


"II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante."


"Artículo 148. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como autoridad federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos.


"El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:


"I. Los gastos de ejecución.


"II. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.


"III. Las aportaciones de seguridad social.


"IV. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.


"V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales."


"Artículo 149. El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.


"La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.


"En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el Juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución."


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 150. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:


"I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este código.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este código.


"III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.


(Modificado en las cantidades por M.F., D.O.F. 21 de noviembre de 2003)

"Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $238.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.


(Modificado en las cantidades por M.F., D.O.F. 21 de noviembre de 2003)

"En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $37,272.00.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo."


"Sección segunda

"Del embargo


(Reformado, primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.


"II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


"El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.


"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.


"En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.


"En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este código.


"La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.


"El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado."


"Artículo 154. (Derogado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)


"El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.


(Derogado último párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)"


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:


"I.D., metales preciosos y depósitos bancarios.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.


"III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.


"La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo."


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"Artículo 156. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:


"I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.


"II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:


"a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.


"b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.


"c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa."


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 156-bis. En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 155, fracción I, del presente código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados.


"La institución bancaria deberá informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.


"Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.


"En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la institución bancaria el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de 15 días siguientes al en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la institución bancaria levantará el embargo de la cuenta."


"Artículo 157. Quedan exceptuados de embargo:


"I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.


"III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.


"V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.


"VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.


"VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.


"VIII. Los derechos de uso o de habitación.


"IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


"X. Los sueldos y salarios.


"XI. Las pensiones de cualquier tipo.


"XII. Los ejidos."


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 158. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este código."


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"Artículo 159. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.


"Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"Artículo 160. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Artículo 161. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.


"Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora."


"Artículo 162. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución."


"Artículo 163. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere la (sic) puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.


"En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento de este código.


"Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, elejecutor (sic) trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior."


"Sección tercera

"De la intervención


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.


"En la intervención de nogociaciones (sic) será aplicable, en lo conducente, las secciones de este capítulo."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 165. El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.


"Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.


"Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este código y las demás disposiciones legales aplicables."


"Artículo 166. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.


"El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.


"Tratándose de nogociaciones (sic) que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio."


"Artículo 167. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:


"I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.


"II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de las negociaciones intervenida (sic) a que se refiere el artículo 172 de este código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este capítulo."


"Artículo 168. El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida."


"Artículo 169. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 166 de este código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes."


"Artículo 170. En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones."


"Artículo 171. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva."


"Artículo 172. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte."


"Sección cuarta

"Del remate


"Artículo 173. La enajenación de bienes embargados, procederá:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985) (F. de E., D.O.F. 24 de enero de 1986)

"I. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 175 de este código.


"II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 de este código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.


"III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 192 de este código.


"IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer."


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 174. Salvo los casos que este código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.


"La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"Artículo 175. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 de este código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.


"Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación."


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 176. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del periodo señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.


"La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo."


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del periodo de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquella en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.


"Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor."


"Artículo 178. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal."


"Artículo 179. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"Artículo 180. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 196 de este código.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.


"La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establezca el reglamento de este código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado."


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 181. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. El Servicio de Administración Tributaria mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que a través de reglas de carácter general emita el citado órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 184, 185 y 186 de este código.


"El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.


"El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica."


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 182. El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:


"I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social.


"II. La cantidad que se ofrezca.


"III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.


"IV. La dirección de correo electrónico.


"V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.


"Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el Servicio de Administración Tributaria no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado."


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 183. En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el periodo correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.


"Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas.


"Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.


"El Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.


"Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante."


"Artículo 184. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 185. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedirla cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este código, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.


(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.


"Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.


"El ejecutado, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos."


"Artículo 187. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días."


"Artículo 188. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso."


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 188-bis. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.


"Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco federal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 196-A de este código.


"En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo."


"Artículo 189. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este código."


"Artículo 190. El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"I. A falta de postores.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"II. A falta de pujas.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"III. En caso de posturas o pujas iguales.


"IV. (Derogada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 de este código.


"La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la autoridad podrá enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo; en estos casos, se suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios. Para tales efectos, dicha autoridad considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. De no formalizarse la aceptación del bien en pago o la adjudicación por causas imputables al ejecutado o si la formalización fuera revocada por causas imputables al ejecutado, quedarán sin efectos tanto la aceptación del bien o la adjudicación como la suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo anterior se tendrá por formalizada:


"I. En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien.


"II. En el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Registro Público de la Propiedad que corresponda por causas imputables al ejecutado, se revocará la formalización de la dación en pago.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El valor de los ingresos obtenidos por la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho bien se hubiese enajenado.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el periodo comprendido desde su aceptación y hasta su enajenación y los montos que en los términos de este artículo se destinen a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación de bienes aceptados en dación en pago y de contingencia para reclamaciones. En tanto se realiza el registro del ingreso, la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará en las cuentas de orden de las autoridades fiscales.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"De los ingresos obtenidos en el ejercicio de que se trate por la enajenación de bienes aceptados en pago, o adjudicados se destinará el 5% al fondo de administración, mantenimiento y enajenación de dichos bienes que se constituya en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Asimismo, el 7.5% de los ingresos obtenidos por la enajenación de dichos bienes en el ejercicio de que se trate, se destinarán al fondo de contingencia constituido en la Tesorería de la Federación y servirá para hacer frente a las reclamaciones que sean procedentes, presentadas por los compradores, por pasivos ocultos, fiscales o de cualquier otra índole, por activos inexistentes o asuntos en litigio, de conformidad con las reglas que para tales efectos emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Los bienes aceptados en pago o adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo."


"Artículo 192. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado posturas legales."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"Artículo 193. En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes."


"Artículo 194. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 20 de este código."


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"Artículo 195. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 196. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 191 de este código, éstos se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente; en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquel en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco federal. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes."


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 196-A. Causarán abandono en favor del fisco federal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:


"I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.


"II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.


"III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.


"Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente.


"Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.


"Los bienes que pasen a propiedad del fisco federal conforme a este artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 193 de este código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.


"El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 196-B. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 196-A de este código se interrumpirán:


"I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.


"El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.


"II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados."


Del contenido de los preceptos transcritos con anterioridad se puede establecer que el procedimiento administrativo de ejecución es la actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos en vía de ejecución forzosa los créditos fiscales a su favor, no cubiertos por el causante en los términos establecidos por la ley, actividad también conocida como facultad económica coactiva del Estado.


De igual manera, se puede advertir que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentra integrado por una serie concatenada de actos, los cuales tienen su inicio propiamente con el requerimiento de pago y su culminación con la resolución que aprueba o desaprueba el remate, puesto que el artículo 183 del Código Fiscal de la Federación, que tutela tal procedimiento, previene que el Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura.


Desde luego, debe hacerse énfasis en el sentido de que dentro de tal procedimiento se encuentran reguladas otras etapas intermedias como son el requerimiento de pago antes mencionado, la ejecución forzada, el embargo y su tramitación, la intervención, el remate, la adjudicación, su preferencia, la enajenación fuera del remate, el abandono de bienes a favor del fisco y la prescripción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo.


Conforme a lo anterior, se puede establecer que el procedimiento administrativo de ejecución se efectúa mediante una serie de actos que tienen su inicial orientación en lo que dispone el artículo 145 del Código Fiscal Federal, en cuanto a que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Para ello, a partir de la fecha de exigibilidad del crédito fiscal el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora puede constituirse en el domicilio del deudor para practicar la diligencia de requerimiento de pago y, en el supuesto de no hacerlo en el acto, se procederá al embargo de bienes suficientes para, en su caso, rematarlos o enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, o bien, el embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que sean necesarios, los que serán nombrados y removidos libremente, pero bajo su responsabilidad, por los jefes de las oficinas ejecutoras. También se establecen las formalidades a que debe sujetarse la diligencia de embargo, indicando cuáles son las facultades del ejecutor, los derechos del ejecutado, los bienes exceptuados de embargo, etcétera; de igual manera, se establecen las formalidades que se deben seguir en cada una de las diligencias, consistentes en levantar acta pormenorizada al finalizar la diligencia y entregar copia de la misma a la persona con la que se entendió.


En los propios preceptos antes aludidos, también se establece que una vez trabado el embargo se procederá a la enajenación de los bienes, para lo cual se deben fijar las bases para su enajenación, mediante los avalúos tanto de la autoridad exactora como del obligado y, en ciertos casos, el valor que fijen de común acuerdo la autoridad y el contribuyente embargado en un plazo determinado. Se establece lo conducente para la convocatoria para el remate, la postura legal, las formalidades que deben observarse para realizar el remate, la procedencia de segunda almoneda, la venta fuera de subasta, la adjudicación al fisco, etcétera. Luego, fincado el remate y pagado el precio, se lleva a cabo la adjudicación y entrega de los bienes rematados al adquirente y la ampliación del producto de los bienes rematados para cubrir el crédito fiscal y sus accesorios legales.


Acorde con lo antes precisado, se puede establecer que el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto concatenado de actos vinculados entre sí por medio de los cuales se pretende la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal debido por el deudor.


Además, se debe señalar que el procedimiento administrativo de ejecución tiene lugar con apoyo en un crédito fiscal firme, ya bien porque haya sido impugnado a través de los medios legales de defensa y el contribuyente no haya obtenido sentencia favorable, declarándose la validez del crédito, o bien, por no haber sido impugnado y, por consecuencia, haber adquirido firmeza por haberse conformado con el mismo, lo cual constituirá título ejecutivo que podrá hacerse efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución, por constituir un presupuesto formal de éste, lo cual implica que la ejecución forzada brinda la posibilidad de hacer efectivos los créditos fiscales que se encuentren firmes y líquidos sin la necesidad de acudir a los tribunales para una previa aprobación; sin embargo, no obstante la firmeza que ya haya adquirido el crédito fiscal, ello de modo alguno puede evitar que al momento de que pretenda hacerse efectivo se cometan violaciones que necesariamente tengan que ser impugnadas por el contribuyente y reparadas por la autoridad administrativa, como se verá a continuación, a través de los medios legales correspondientes.


Ahora bien, para determinar si los actos que se susciten dentro de la tramitación del procedimiento administrativo de ejecución, como son el requerimiento de pago, diligencia de embargo y acta de descripción de los bienes embargados, son impugnables a través del juicio de nulidad, se hace necesaria la transcripción de los artículos 116, 117, 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación."


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


"a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos.


"b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.


"c) Dicten las autoridades aduaneras.


"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código.


"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.


"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


"c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.


"d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."


"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.


"Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta."


Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.


"VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.


"X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.


"XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.


"XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre 2000)

"También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa."


Como se puede advertir del texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho tribunal tendrá competencia para conocer de los juicios de nulidad que se promuevan contra las autoridades fiscales, en los términos precisados en cada una de sus fracciones, siempre y cuando tales actos tengan el carácter de definitivos.


En el propio precepto se señala que se entenderán como definitivas las resoluciones que no admitan recurso administrativo o cuando la interposición del recurso sea optativo.


Por su parte, del texto del artículo 120 del Código Fiscal de la Federación aparece que la interposición del recurso de revocación será optativo para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Ahora bien, para la materialización del caso de procedencia del medio de defensa contenido en la fracción I del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se exige el requisito de definitividad, lo cual desde luego no sucede en lo que respecta a la fracción II del propio precepto legal, ya que en esta fracción se hace alusión a la procedencia del recurso de revocación en lo que respecta a los actos de autoridades fiscales federales dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


En efecto, en la fracción II, inciso a), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación se establece la procedencia del recurso administrativo en contra del requerimiento de pago que se prevé en el artículo 145 del ordenamiento referido.


Por su parte, el propio artículo 117, en su fracción II, inciso b), establece que procede el recurso de revocación contra los actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


De lo anterior aparece que si bien es cierto que en términos de la fracción I del artículo 117 antes referido se exige que para que proceda el recurso de revocación la resolución relativa debe tener el carácter de definitiva, no es menos cierto que por lo que respecta a los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, comprendidos en la fracción II, inciso b), no se exige tal requisito, con la aclaración que dentro de tales actos no puede ubicarse al requerimiento de pago, ya que tal acto debe entenderse que queda comprendido en el inciso a) de la aludida fracción II del mencionado artículo 117.


En otro orden de ideas, debe destacarse que en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación resulta procedente el recurso de revocación como acto independiente, aun cuando forme parte del procedimiento administrativo de ejecución, ya que tal precepto establece el plazo para su interposición a partir del día siguiente al en que se haya realizado el embargo, sin perjuicio de que en contra de los demás actos que conforman dicho procedimiento resulte procedente el recurso de revocación, cada vez que se considere violada la ley, por así permitirlo el artículo 117, fracción II, antes citado.


De lo antes expuesto se evidencia que en la fracción II, inciso b), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se establece la procedencia del recurso de revocación en contra de los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que no se han ajustado a la ley.


De igual manera, aparece que resulta procedente el recurso de revocación en contra del embargo, como acto independiente, en términos de lo establecido por el artículo 127 del propio ordenamiento legal.


Atento a lo anterior, es indudable que sí es posible combatir cada uno de los actos que se lleven a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución de manera independiente, no obstante que no tengan el carácter de definitivos como lo exige el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que tales actos no se encuentran sujetos a tales exigencias, y sólo bastará para su impugnación que se cometan en el procedimiento administrativo de ejecución.


Desde luego, debe destacarse que si el recurso de revocación a que se ha hecho mérito, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 del código de la materia, es optativo para el contribuyente, antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es indudable que de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 117, fracción II, 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación y 11, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los actos a que se refiere el procedimiento administrativo de ejecución pueden válidamente impugnarse a través del recurso de revocación o, en su caso, a través del juicio de nulidad ante tal tribunal, dado que se trata de actos en contra de los cuales procede el recurso administrativo, pero su interposición ante la propia autoridad fiscal resulta optativo para el interesado.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 17/98, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: 2a./J. 17/98

"Página: 187


"EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie."


Ya que en tal jurisprudencia si bien es cierto que se sustenta el criterio de que es impugnable única y exclusivamente la última resolución que pone fin al procedimiento administrativo de ejecución, tal regla es aplicable por lo que respecta al juicio de garantías, atendiendo al principio de definitividad que lo rige, no es menos cierto que tal regla no es aplicable para el juicio de nulidad, en virtud de que existe dispositivo legal expreso en el que se establece que los actos que acontezcan dentro del procedimiento administrativo de ejecución serán impugnables cuando se alegue que no se ajustaron a la ley.


Conforme a lo anterior, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta a continuación.


EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.-Conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, la interposición del recurso de revocación en contra de los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, de la interpretación armónica del citado precepto con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b), 127 del Código Fiscal de la Federación y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que los actos a que se refiere el aludido procedimiento pueden impugnarse válidamente a través del recurso de revocación o, en su caso, mediante el juicio de nulidad ante dicho tribunal, dado que no se encuentran regidos por el principio de definitividad, sino por el contrario, la fracción II, inciso b) antes citada, expresamente otorga al contribuyente tal beneficio; de ahí que los actos que vayan suscitándose durante la tramitación del procedimiento de referencia podrán impugnarse a través del juicio de nulidad ante el tribunal mencionado cuando se considere que no están ajustados a la ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 76/2005-SS, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: La tesis VI.3o.A. J/45 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1276.


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