Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Noviembre de 2005, 83
Fecha de publicación01 Noviembre 2005
Fecha01 Noviembre 2005
Número de resolución2a./J. 126/2005
Número de registro19158
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 138/2005, promovido por G.Q.I. y coagraviados, establecen lo siguiente:


"ÚNICO. Este Tercer Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de garantías, en términos de lo que prevén los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 44, 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y del Acuerdo General 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; dado que el acto que se combate, si bien es una resolución dictada por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, con residencia en la jurisdicción de este Tribunal Colegiado, la misma no es una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, pues dicha resolución fue emitida en la etapa de ejecución del laudo pronunciado en el juicio de origen; es decir, después de concluido el juicio, de modo que su examen corresponde al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en esta ciudad, con base en estas consideraciones: De las constancias que obran en el juicio laboral número 85/1997 y de la tercería de preferencia de crédito 2/2004, por su importancia, se destaca lo siguiente: 1. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, con residencia en esta ciudad, el veinticinco de junio de dos mil dos, en cumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano colegiado, aprobó un laudo, en el que resolvió: (se transcribe). 2. El veintiocho de agosto de dos mil dos, la prenombrada Junta dictó un acuerdo en este sentido: (se transcribe). 3. El diez de septiembre de dos mil dos, se embargó el bien inmueble consistente en un terreno rústico ubicado en la exhacienda de Santa Teresa, con una superficie de 60,000.00 metros cuadrados de terreno, con las siguientes medidas y colindancias, al norte en 135 metros con C.P.; al sur en 130.00 metros con calle P.C.A. y C.P.; al oriente en línea quebrada de 382.00 y 62.60 metros con Cañada de las Bateas y C.P., y al poniente en 584.00 metros con Fraccionamiento Lomas de Marfil, por la cantidad de $46'232,402.37 (cuarenta y seis millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos dos pesos 37/100 M.N.), según escritura pública número 4335, elaborada ante el licenciado J.A.V.B., notario público número 13 en ejercicio en esta ciudad de Guanajuato, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. 4. El veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, R.A.C., con el carácter de apoderado de Construcciones Prácticas, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, con residencia en esta ciudad, promovió tercería de preferencia de crédito respecto del inmueble embargado. 5. El dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, la prenombrada Junta dictó resolución, en la que resolvió: (se transcribe). Previo a cualquier pronunciamiento, conviene transcribir los preceptos 107, fracción III, constitucional, 114, fracción III, de la Ley de Amparo y 55, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que a la letra dicen: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). ‘Artículo 114.’ (se transcribe). ‘Artículo 55.’ (se transcribe). En principio, cabe decir que de conformidad con el precepto 107, fracción V, inciso a), constitucional, en relación con los dispositivos 44 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; por su parte, el ordinal 46 de la citada ley señala que son sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario, en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; precisando qué debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, cuando prevé que son aquellas respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario con el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, en el caso concreto que se examina, el acto reclamado es una resolución dictada en el incidente de tercería de preferencia de crédito respecto del inmueble embargado en el juicio laboral número 85/1997, promovido cuando dicho juicio se encontraba en etapa de ejecución, resolución que es de aquellas que se emitieron después de concluido el juicio, que no decidió éste en lo principal, ni puso fin al mismo, por lo que cobran aplicación los numerales 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, fracción III, de la Ley de Amparo, y 55, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de los que se colige que la regla general para impugnar los actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ejecutados fuera de juicio o después de concluido, es el amparo indirecto, de modo que cuando se reclama a través del amparo la resolución emitida en un incidente, la competencia se surte a favor de un Juez de Distrito, pues no debe pasar inadvertido que dicha resolución en forma alguna puso fin al juicio laboral, y sí, por el contrario, la misma se dictó después de que concluyó el mismo. Se comparte, por identidad jurídica, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página 176 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de enero de 1991, Octava Época, que dice: ‘COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA CONOCER DE AMPAROS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS INCIDENTES DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN MATERIA ADMINISTRATIVA O LABORAL.’ (se transcribe). De lo que se lleva relacionado se pone de manifiesto que la resolución mediante la cual se resolvió el incidente de tercería de preferencia de crédito, fue emitida después de concluido el juicio, resolución que no constituye una sentencia definitiva contra la que proceda el amparo directo, sino que se trata de un acto dictado luego de concluido el juicio; de ahí que se actualice la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, es decir, la vía procedente es la del amparo indirecto. Cobra aplicación, por las razones que la sustentan, la jurisprudencia número 2a./J. 118/2000, visible en la página 205 del Tomo XIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de 2001, primera parte, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘TERCERÍA EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVERLA, LA JUNTA SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADA PARA TENER A LA VISTA Y TOMAR EN CUENTA, DE OFICIO, LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL JUICIO PRINCIPAL.’ (se transcribe). Es conveniente precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 142/2004-PS, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de ese Máximo Tribunal, en la resolución de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, consideró: (se transcribe). Por consiguiente, con fundamento en los artículos 36 y 47, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el punto segundo, fracción XVI, inciso 3), del Acuerdo General Número 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena remitir, con testimonio de esta ejecutoria, la demanda de garantías y sus anexos, conjuntamente con el incidente de tercería de preferencia de crédito 2/2004, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en esta ciudad, ya que dicho juzgador se declaró incompetente para conocer del presente asunto; previa la integración al presente expediente de fotocopias certificadas de dicha demanda de garantías y de la resolución reclamada. No constituye obstáculo para lo anterior que por acuerdo de la presidencia de este Tribunal Colegiado, de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, se haya admitido la demanda de garantías que originó que se tramitara este juicio de amparo, porque dicho acuerdo no vincula al Pleno de este cuerpo colegiado a sujetarse a esa admisión, por constituir una determinación de trámite, por lo que se revoca la resolución del Juez de Distrito en la que se declaró incompetente para conocer del asunto. Norma el criterio la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 357 del Tomo I del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de enero a junio de 1988, Octava Época, sección cuarta, apéndice 1, que es del siguiente tenor: ‘ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO RESPECTIVO NO CAUSA ESTADO.’ (se transcribe)."


Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 41/88 en fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, promovido por S.G.M. son del tenor siguiente en la parte que interesa:


"CUARTO. ... Empero, este Tribunal Colegiado no se hace cargo de los conceptos de agravio vertidos, por estimar que todo lo actuado se realizó ante Juez incompetente, ello deviene de la siguiente consideración, las tercerías o incidente de tercería, no sólo en materia laboral, sino en cualquier materia, resultan ser juicios tanto material como formalmente, supuesto que en los mismos se tramita una acción de oposición que forzosa y necesariamente debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento en el que deben respetarse todas las formalidades de ley, máxime que como se desprende de lo ordenado por los artículos 976 a 978 de la Ley Federal del Trabajo, el tercerista o tercer opositor debe presentar una demanda a la cual debe acompañar el título y las pruebas en que funde su acción, posteriormente, previa citación de las partes en el juicio respecto del cual se promueve la tercería, la Junta del conocimiento celebrará una audiencia en la que oirá a las partes y se desahogarán las pruebas ofrecidas y admitidas para después dictar la resolución correspondiente; debiéndose resaltar que en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas se deberán aplicar los preceptos contenidos en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren al derecho procesal, particularmente a las pruebas y a los procedimientos tanto ordinarios como especiales; por ello, aun cuando las tercerías se tramitan en forma incidental, debido a que se encuentran relacionadas íntimamente con el juicio respecto del cual se interponen, por su forma y materia no constituyen incidentes sino verdaderos juicios, cuya resolución les pone fin, por lo que ésta se convierte en laudo. Por tanto, al no haber dado cumplimiento el Juez de Distrito a lo ordenado por el artículo 44 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 44 y 46 del mismo ordenamiento legal, lo que procede es dejar insubsistente la sentencia dictada por el Juez Federal y abocarse al estudio de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, de acuerdo a la regla que para el caso señala el artículo 94 del cuerpo legal en cita. No pasa desapercibido para este tribunal que con anterioridad el Juzgado de Distrito ya había admitido, tramitado y resuelto una demanda de garantías, respecto de una resolución dictada por la responsable en el incidente de tercería; sin embargo, al haber un cambio de situación jurídica quedó insubsistente dicho laudo, ya que se dictó uno nuevo, esa cuestión ya no es materia de estudio ..."


El propio Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral número 41/88, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Previamente al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causales de improcedencia hechas valer por las partes o de oficio, por ser una cuestión de orden público, atento a la tesis jurisprudencial número ciento cincuenta y ocho, visible en la página doscientos sesenta y dos de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA.’. La tercero perjudicada hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 21 y 23 del propio ordenamiento legal, pues el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y depositó su demanda hasta el diecisiete de septiembre del mismo año, por lo que al hacer el cómputo del término de quince días que la ley concede al peticionario del amparo se concluye que su demanda fue extemporánea. Resulta infundada la causal de improcedencia que se hace valer, pues al habérsele notificado el acto reclamado al quejoso el día viernes veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en términos del artículo 21 de la ley de la materia, el plazo de quince días hábiles para la promoción de la demanda empezó a transcurrir a partir del día lunes veinticuatro del mismo mes, por lo que de esta fecha al día diecisiete de septiembre del citado año, en que se presentó ante el Juez de Distrito la demanda, transcurrieron veinticinco días naturales, menos los días veintinueve y treinta de agosto, cinco, seis, doce y trece de septiembre, que son inhábiles por ser sábados y domingos, los días catorce y dieciséis de septiembre que también, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, son inhábiles por ser días de fiesta nacional, y los días primero y quince de septiembre en que el Juzgado de Distrito ante el que se presentó la petición de amparo no laboró, dan un total de diez días inhábiles, los que descontados a los veinticinco días naturales, hacen un total de quince días hábiles, en tal virtud, al presentarse la demanda de garantías dentro del término del décimo quinto día hábil siguiente a la notificación del laudo reclamado, es innegable que la demanda sí se presentó en tiempo. Sin que sea obstáculo para esta consideración el hecho de que los días primero y quince de septiembre no estén contemplados como días inhábiles en la ley, pues la enumeración que hace el artículo 23 de la Ley de Amparo es enunciativa, no limitativa, y en consecuencia, si el Juez Federal dice que no se laboró en el juzgado a su cargo esos días, si no existe prueba en contrario, debe aplicarse en forma genérica la regla del artículo 26, primer párrafo, de la propia ley, que expresa: (se transcribe), toda vez que debe considerarse como un principio de equidad, que no se debe causar perjuicio a los interesados, con esa suspensión de labores; huelga decir que es un hecho conocido que el día primero de septiembre por ser el día del informe presidencial ninguna dependencia oficial labora. Sobre el particular es aplicable, en forma analógica, la cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia número cincuenta y seis, visible en la página noventa y siete de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AMPARO, TÉRMINOS EN EL, EN CASO DE SUSPENSIÓN DE LABORES EN EL JUZGADO DE DISTRITO.’ (se transcribe). SEXTO. Síntesis de los conceptos de violación, en ellos el quejoso sustancialmente aduce lo siguiente: (se transcribe). Resulta fundado el concepto de violación, pues contrariamente a lo sostenido por la Junta responsable, para que procediera el incidente de tercería excluyente de dominio, era menester que la tercerista no sólo acreditara que el bien mueble embargado era de su propiedad y que su razón social era diferente a la de la empresa condenada a pago a favor del actor, sino que realmente lo tenía que demostrar era que ‘Compañía Distribuidora de Maderas y Materiales para la Construcción Azteca, Sociedad Anónima’, es una empresa diferente a la demandada ‘Maderas Azteca, Sociedad Anónima’, y que ella no tenía su domicilio en el lugar señalado por el actor al momento de demandar, pues como puede advertirse en autos de la demanda laboral (fojas 106 a 108), el quejoso no sólo demandó a la empresa citada en segundo término, sino que además enderezó su acción en contra de una persona física y/o en contra de quien resultara responsable de la fuente de trabajo con domicilio en Avenida Hidalgo Oriente número 1204, que se dedica a la elaboración para la industria de madera, lo cual denota que el actor no sabía con exactitud si la razón social puesta en principio era la que realmente correspondía a su patrón. Por tanto, resultaba aplicable al caso concreto lo ordenado por el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (se transcribe). En tal virtud, la tercerista tenía que ofrecer pruebas suficientes para acreditar los dos extremos antes señalados, lo cual no hizo, pues con las documentales consistentes en el testimonio de la escritura pública número seis mil trescientos cuarenta y dos, otorgada ante el notario público número 94 de la Ciudad de México, Distrito Federal (fojas 16 a 30); la factura número 384577 de fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y tres, endosada a su favor el día catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, expedida por Ford Motor Company, Sociedad Anónima, respecto de una camioneta F-150-117 chasis cabina, con número de serie AC1JAK-44148, modelo 83, motor número 7865 y registro número 6760175 (fojas 33 y 34); el certificado número 6760175, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Registro Federal de Vehículos, relativo al vehículo mencionado (foja 35); la tarjeta de circulación con número de folio 076415, expedida por el Gobierno del Estado de México, Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito respecto de la referida camioneta (foja 36) y el recibo de pago número AK-909109, se acreditó que la tercerista es una sociedad anónima, con la denominación social ‘Compañía Distribuidora de Maderas y Materiales para la Construcción Azteca’, que se constituyó en el año de mil novecientos setenta y cuatro, y cuyo objeto es la compraventa de maderas, triplay, fibracel y sus derivados, la industrialización de maderas, la compraventa de materiales para construcción y demás actividades anexas, la adquisición de toda clase de maquinaria, accesorios y refacciones necesarias para su objeto social, la adquisición de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarios para su desarrollo social y la celebración de toda clase de actos de comercio; que dicha empresa es propietaria de la camioneta embargada en autos, la cual cuenta con su constancia de registro y tarjetas de circulación, así como que ha pagado los impuestos relativos a la misma; pero no demostró de manera fehaciente que dicha empresa y ‘Maderas Azteca, Sociedad Anónima’, fueran distintas y que el domicilio en el que se le trabó el embargo no fuera el suyo en la fecha en que ocurrió el despido a cuya consecuencia el actor demandó el pago de diversas prestaciones. A mayor abundamiento, en autos quedó acreditado que en el momento de realizarse la primera notificación dentro del juicio laboral a la demandada y emplazársele a juicio, la diligencia se practicó con T.C., quien dijo ser secretaria y nunca manifestó que ese no fuera el domicilio de la demandada (foja 113); posteriormente, al notificarse el laudo de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, el actuario de la responsable realizó la diligencia en el mismo domicilio en el que llevó a cabo la primera, ubicado en Avenida Hidalgo Oriente número 1204, en esta ocasión, con quien dijo llamarse M.d.C.M., quien dijo ser secretaria, y tampoco manifestó que ese no era el domicilio de los buscados (foja 126); finalmente, la diligencia de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete, relativa a la ejecución del laudo, también se entendió con la citada M.d.C.M., en el ya referido domicilio, y ésta informó que los buscados no se encontraban en ese momento, por lo que procedió a llevar a cabo la diligencia de embargo (foja 133); de todo lo cual se advierte que la tercero perjudicada nunca alegó no ser la misma empresa que ‘Maderas Azteca, Sociedad Anónima’, que ese no fuera el domicilio en el que el trabajador prestó sus servicios y que realmente ‘Compañía Distribuidora de Maderas y Materiales para la Construcción Azteca, Sociedad Anónima’, no fuera el patrón. En consecuencia, al ser fundado el concepto de violación, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que a la luz de los razonamientos vertidos en esta ejecutoria, resuelva conforme a derecho corresponda. No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que dentro de la demanda de garantías no se señaló como tercero perjudicada a ‘Materiales Azteca, Sociedad Anónima’, y que por lo mismo, no fue emplazada como tal; sin embargo, su emplazamiento se considera innecesario y por ello no se ordena reponer el procedimiento, ya que no se probó que aquella Compañía Distribuidora de Maderas y Materiales para la Construcción Azteca, Sociedad Anónima, fueran diferentes."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 339/90, adujo lo siguiente:


"QUINTO. Este tribunal considera esencialmente fundada la cuestión propuesta en la parte final de los conceptos de violación, y de suyo (sic) suficiente para conceder el amparo que tendrá los efectos que más adelante se precisarán. Para respaldar esta postura, ante todo es menester recordar que se promovieron un recurso de reclamación, una tercería excluyente de dominio y un incidente de sustitución patronal. Respecto de este último, se advierte que en el acto reclamado se fijaron las once horas del veinticinco de mayo de este año, para que tuviera verificativo el desahogo de la audiencia incidental. En esa fecha se llevó a cabo la referida diligencia y se citó a una nueva para el veinticuatro de julio siguiente en donde las partes ofrecieron las pruebas que a sus intereses convinieron. Ahora bien, dadas las particularidades de este asunto, donde en su momento la tercería excluyente de dominio se apoyó en que los demandados en lo principal dejaron de ser propietarios de los bienes embargados, resultando que los adquirentes son ajenos al juicio laboral, una aplicación lógica de los principios rectores del procedimiento conducen a sostener que el incidente de mérito debió ser resuelto antes que la propia tercería, en función tanto de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, como de la oportunidad de que en su caso se acreditaran las pretensiones deducidas y las defensas opuestas por tal motivo, pero además, para evitar resoluciones contradictorias con los consiguientes perjuicios, dilaciones y entorpecimiento en la administración de justicia resultantes, si así fuere, de ser fundado el incidente de sustitución patronal, a todo lo cual habría que sumar la posible interposición de diferentes medios de defensa tendientes a dirimir una sola cuestión, a saber: si la operancia de la figura prevista en el referido numeral vuelve o no trascendente la transmisión de los bienes para efectos de responder por las obligaciones laborales contraída por el enajenante. Los razonamientos precedentes ponen de relieve la violación formal que la parte quejosa destaca y que este cuerpo colegiado, supliendo la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ha enriquecido con argumentos no expresados en la demanda, debiendo entonces sostenerse que aun en la hipótesis que la promoción del incidente de sustitución patronal no fuere indispensable habiéndose hecho valer, era imprescindible que se resolviera previamente, y por no haberlo entendido así, la Junta del conocimiento incurrió en violación de garantías, que debe repararse a través de la concesión del amparo, para el efecto de que quede insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, una vez que se encuentre en estado, se dicte otra, en la que antes que nada se emita resolución sobre el incidente tantas veces mencionado y, a continuación, respecto de las otras cuestiones propuestas, a la consideración de la Junta, en el entendido de que para dirimir los problemas al momento de juzgar gozará de plena jurisdicción. Dado el sentido de esta ejecutoria, este tribunal se abstiene de examinar los conceptos de violación restantes que giran en torno a la sustitución patronal en función de la cual no procede el levantamiento del embargo, ya que deberá ser motivo de pronunciamiento específico al cumplimentarse este fallo."


Asimismo, el mencionado Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 42/88, sostuvo, en la parte que interesa, las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación antes transcritos son fundados, pero insuficientes. M.M.M., como apoderado general para pleitos y cobranzas de la empresa ‘Servicio La Viajera’, Sociedad Anónima, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos de la Junta Especial Número Dos y presidente ejecutor de la Junta Especial Número Uno, ambas de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, como autoridades ordenadoras, y del actuario adscrito a la Junta primeramente señalada, como autoridad ejecutora, los cuales hizo consistir, de las dos primeras, en el auto que dictaron con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y siete, dentro de la tercería excluyente de dominio número 1/87, deducida del expediente D. 2/269/83; y de la tercera, la notificación de nueve de junio del mismo año. En la resolución reclamada, el presidente ejecutor responsable considera que no fue probada la acción incidental, porque a su juicio, ‘Servicio La Viajera’, Sociedad Anónima y ‘Servicio Luce’, Sociedad Anónima, son la misma persona moral, habiendo llegado a esta conclusión por las siguientes razones: tienen el mismo domicilio, porque así lo reconoció el apoderado legal de la primera de las nombradas en la contestación de demanda; en los boletos expedidos por la segunda persona moral mencionada contienen el mismo domicilio a donde según la actora incidental, está ubicado el terreno embargado y que es de su propiedad; en un requerimiento anterior que dio motivo a que se embargaran unas bombas de gasolina, el representante de la demandada, ‘hoy actora’, al resolverse un recurso de revisión de actos, se dejó asentada dicha circunstancia y causó estado para todos los efectos; el actuario se cercioró de que sí era el domicilio de la demandada con las notas de pago de la negociación, y porque así lo reconoció I.G.G., representante de ‘Servicio Luce’, Sociedad Anónima; y finalmente, por así desprenderse de la copia certificada que expidió el secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, en relación con el oficio 1270 de fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, girado a ese juzgado por el jefe de la Oficina Federal de Hacienda, donde se demuestra que en el domicilio donde se practicó el embargo, anteriormente se ubicó la empresa ‘La Viajera’, S.A. El quejoso aduce como conceptos de violación, que es falso que se trate de la misma persona moral, pues así debió resolverse en todo caso en el laudo, pero no fue así, ya que en éste se absuelve a los condenados J.B.A. y ‘Servicio La Viajera’, Sociedad Anónima y en cambio se condena únicamente a ‘Servicio Luce’, Sociedad Anónima, a pagar todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los actores; que incluso, la propia autoridad responsable ordenadora separó la vida jurídica de las dos personas morales, condenando a una y absolviendo a la otra, y que ahora pretende juntarlas, revocando sus propias determinaciones, embargando un bien que es propiedad de su representada teniendo en este momento el carácter de tercera extraña al procedimiento de ejecución. Antes de entrar al estudio sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, debe señalarse que en tratándose de tercerías en materia laboral, éstas constituyen verdaderos juicios, tanto en la forma como en el fondo, puesto que en ellas se ventila una acción que debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento en el que deben respetarse todas las formalidades esenciales; así se desprende de lo que disponen los artículos 976 a 978 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que el tercer opositor o actor en la tercería, debe presentar una demanda, acompañando el título en que se funde, y aportar pruebas pertinentes; que previa la citación de las partes en el juicio con el que guarde relación la tercería, la Junta del conocimiento del asunto celebrará una audiencia en la que oirá a esas partes, y después de desahogadas las pruebas dictará la resolución procedente, observándose en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de la legislación en comento; y si bien esas tercerías se tramitan en forma incidental, ello obedece a que están relacionadas con otro juicio, es decir, que se tramitan incidentalmente, por la misma vinculación que guarda el juicio con el cual se relacionan, pero que, por su forma y su materia, no constituyen incidentes, sino verdaderos juicios, cuya resolución que les pone fin, por lo mismo, constituye un laudo."


CUARTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo disponen las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, tesis 1a./J. 5/2000, página 49).


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del contenido de las tesis de jurisprudencia transcritas y de los numerales asentados en párrafos precedentes se desprende que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos de su competencia, tocan cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, pero al exponer sus consideraciones y presentar sus conclusiones respectivas, adoptan criterios diametralmente opuestos con motivo del examen de los mismos elementos; de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí en relación con los mismos puntos de análisis. En estas condiciones, en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia deberá decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, del análisis de las resoluciones reproducidas en anteriores párrafos se infiere, en primer lugar, que no existe la contradicción de tesis entre lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral número 138/2005, y lo aducido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en su resolución relativa al amparo en revisión laboral número 41/88, y lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar el amparo directo 339/90.


En efecto, la lectura de las ejecutorias de mérito permite constatar que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en su ejecutoria mencionada se pronunció en relación con la procedencia del juicio de amparo directo en contra de la sentencia que resuelve una tercería de preferencia de crédito, respecto de lo cual sostuvo que de conformidad con el artículo 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Federal, y de los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo cual, como la resolución atacada fue dictada en un incidente de preferencia de crédito promovido cuando el juicio principal se encontraba en etapa de ejecución; por ende, se está en presencia de una resolución incidental que no resuelve el juicio en lo principal y que fue emitida fuera del juicio, es decir, una vez concluido, de donde se sigue que lo procedente es el juicio de amparo indirecto.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al fallar el amparo en revisión laboral 41/88, luego de declarar infundada la causal de improcedencia, relativa a que la demanda de amparo es extemporánea, analizó la sentencia que resolvió un incidente de tercería excluyente de dominio, para determinar que, como lo sostiene la quejosa, en ese juicio de tercería la tercerista no acreditó que el bien mueble embargado fuera de su propiedad ni que su razón social fuera diferente a la de la empresa condenada al pago a favor del actor.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 339/90, únicamente señaló que en el caso se actualizó una violación formal, consistente en que antes de examinar el incidente de tercería excluyente de dominio, la responsable debió haber fallado el diverso incidente de sustitución patronal, pues las resultas de este último incidente influirían sustancialmente en la resolución de la tercería.


Como se advierte de lo aquí resumido, los Tribunales Colegiados referidos no examinaron el mismo problema jurídico, puesto que mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito abordó el tema de la procedencia del amparo directo o indirecto en contra de la resolución que decide un juicio de tercería; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito estudió si dentro de un juicio de tercería excluyente de dominio la parte actora justificó o no la propiedad del inmueble que reclama; y además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito únicamente se ocupó en definir que previamente a resolver el incidente de tercería, por lógica jurídica debía fallarse el incidente de sustitución patronal.


En estas condiciones, ante lo disímil de los temas jurídicos analizados por los Tribunales Colegiados de mérito, debe concluirse que no existe contradicción de tesis entre los criterios de los Tribunales Colegiados aquí mencionados.


Por otro lado, se afirma que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo directo laboral 138/2005; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en su fallo relativo al amparo directo 41/88 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 42/88, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si en materia laboral el juicio de tercería debe ser considerado un incidente o un juicio independiente del principal y, por ende, si contra la resolución que lo resuelve procede el amparo directo o el indirecto, dichos Tribunales Colegiados sostuvieron criterios divergentes entre sí.


Según se ha precisado en párrafos precedentes, en relación con el tema planteado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en su ejecutoria mencionada, se pronunció en relación con la procedencia del juicio de amparo directo en contra de la sentencia que resuelve una tercería de preferencia de crédito, respecto de lo cual sostuvo que de conformidad con el artículo 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Federal, y de los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo cual, como la resolución atacada fue dictada en un incidente de preferencia de crédito, promovido cuando el juicio principal se encontraba en etapa de ejecución, por ende, se está en presencia de una resolución incidental que no resuelve el juicio en lo principal y que fue emitida fuera del juicio, es decir, una vez concluido; de donde se sigue que lo procedente es el juicio de amparo indirecto.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en su sentencia de mérito, adujo lo contrario, es decir, que las tercerías en cualquier materia son consideradas juicios, tanto material como formalmente, porque en ellas se ejercita una acción de oposición que necesariamente ha de resolverse mediante un procedimiento en el que se respeten las formalidades de ley; pues el actor debe presentar su demanda, acompañar el título fundatorio y las pruebas que acrediten su acción; además, se abre un término probatorio para que las partes demuestren sus pretensiones; se les permite alegar y se dicta resolución, la cual se considera un laudo.


Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, coincidiendo con el criterio del anterior Tribunal Colegiado, apuntó que las tercerías en materia laboral constituyen verdaderos juicios, tanto en la forma como en el fondo, porque en ellas se ventila una acción que ha de resolverse a través de un procedimiento en el que se deben respetar todas y cada una de las formalidades esenciales, pues del contenido de los artículos 976 a 978 de la Ley Federal del Trabajo, se observa que el tercerista debe presentar la demanda, acompañando el título en el que se funde, y debe aportar pruebas pertinentes; que además debe celebrarse una audiencia en la que se escuche a las partes, dictándose posteriormente la resolución. Además se agregó que si bien las tercerías se tramitan en forma incidental, ello obedece a que constituye un juicio autónomo, por lo cual la sentencia que resuelva en el fondo de dicho incidente puede ser atacada a través del amparo directo.


Como se observa, los Tribunales Colegiados examinaron el mismo problema jurídico y llegaron a conclusiones diferentes, determinando, el primeramente mencionado, que la tercería de preferencia constituye un incidente resuelto en etapa de ejecución y, por ende, susceptible de ser atacado a través del amparo indirecto; mientras que los órganos jurisdiccionales citados en segundo y tercer términos, aseveraron lo contrario; es decir, que la tercería es un juicio en su forma y en su fondo y que, en consecuencia, la sentencia que lo resuelva puede ser impugnada en amparo directo.


En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si en materia laboral el juicio de tercería debe ser considerado un incidente o un juicio independiente del principal y, por ende, si contra la resolución que lo resuelve procede el amparo directo o el indirecto.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide sustancialmente con lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Con el objeto de informar la anterior afirmación, es necesario transcribir el contenido de los artículos 976 a 978 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen:


"Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados."


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y


"V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente."


"Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.


"La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería."


Del contenido de los artículos transcritos se advierten los siguientes principios en torno de las tercerías tanto de dominio como de preferencia:


a. Conforme al artículo 976, las tercerías constituyen una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, la cual se ejerce por un tercero ajeno a la controversia principal; es decir, en la tercería se discute un problema sustantivo diferente al que se controvierte en el procedimiento del que deriva.


b. En términos del artículo 977, las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que se interponen; se ventilan por cuerda separada, a través de un procedimiento propio, en forma incidental, en el que se oye a las partes y se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento.


Es oportuno mencionar que si bien este artículo señala la tramitación de las tercerías a través de un procedimiento en forma incidental, empero, ello no conduce a sostener que su naturaleza sea de incidente, toda vez que tal mención se refiere exclusivamente a la forma procesal que sigue la tercería, la cual se asemeja procesalmente al incidente, pero eso no significa, se insiste, que sustancialmente sea un incidente.


Por el contrario, del contenido de los numerales en cita es dable aseverar que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio, y no de incidente, cuya naturaleza los destina a resolver exclusivamente cuestiones de carácter adjetivo derivadas directamente del juicio principal, lo que no ocurre en la especie, toda vez que, como ya se dijo, el juicio de tercería se ocupa de resolver un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge la tercería.


En efecto, en la tercería excluyente se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia.


El tercero es ajeno a la controversia principal, y al ejercitar la nueva acción debe acreditar tener un interés propio y distinto a quienes son parte en el juicio principal, esta nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios.


Así, las tercerías son verdaderos juicios, tanto material como formalmente, dado que en las mismas se tramita una acción de oposición ejercida por un tercero respecto de la propiedad de bienes embargados, o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos, que forzosa y necesariamente debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento contradictorio en el que se dé oportunidad a las partes de plantear sus pretensiones, rendir pruebas y formular alegatos, y la circunstancia de que se siga de manera incidental, no le hace perder esa naturaleza porque lo que se debate en ella difiere de la cuestión de fondo planteada en el juicio laboral con el que se vincula.


Resultan ilustrativas, en lo conducente, las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXII

"Página: 1271


"TERCERÍAS. El inciso c, de la fracción V, del artículo 43, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción VII, se refieren a recursos concedidos por las leyes, que tienen como consecuencia, revocar, reformar o enmendar las resoluciones judiciales pronunciadas en un juicio; pero las tercerías excluyentes de dominio no tienen el carácter de recursos, sino que constituyen un juicio propiamente dicho, en el que se siguen todas la formalidades legales inherentes a su naturaleza; por lo cual, tratándose de terceros extraños al juicio, no es necesario que, para recurrir al amparo, se vean obligados a recurrir antes a la tercería excluyente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVI

"Página: 881


"TERCERÍAS, NATURALEZA DE LAS SENTENCIAS EN LAS. Si bien es cierto que las tercerías se reputan incidentales de los juicios en que se promueven, ello no significa que rija, respecto de las mismas, el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues la tercería es un verdadero juicio que, una vez terminado por sentencia que cause ejecutoria, no puede ser anulado por el hecho de que el juicio principal no llegue a su término, ya porque se desista la parte actora en dicho juicio, o bien por cualquiera otra causa. En la tercería excluyente de dominio, el tercerista sostiene ser propietario de la cosa embargada o disputada en el juicio principal, frente a las partes que intervienen en este último, y si se dicta sentencia que cause ejecutoria, declarando procedente la tercería, es evidente que debe tenerse como verdad legal, la declaración contenida en tal sentencia, en el sentido de que la cosa embargada o disputada en el juicio principal, es de la propiedad del tercerista, de tal manera, que desde el momento en que existe esa verdad legal, por más que la tercería sea incidental del juicio principal, ya no le afecta en lo más mínimo la suerte que siga el juicio o lo que en el mismo se resuelva."


De la tesis antes transcrita debe destacarse que la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el juicio que le da origen.


Lo anterior es así, en atención a que la materia de la controversia en la tercería es distinta a la que se debate en el juicio principal, pues aun cuando éste es el que le da origen, lo cierto es que lo que a través de ella se pretende, es que no se afecten los derechos del tercerista por la resolución que se emita en el juicio principal, derechos que en ambas contiendas son distintos; por tanto, la resolución que recaiga a la tercería con carácter de cosa juzgada, no se ve afectada por lo que se resuelva en el juicio de donde derivó.


Ahora bien, según ya se apuntó en párrafos precedentes, aunque es verdad que el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo en consulta, dispone que las tercerías se tramitarán en forma incidental; sin embargo, esa circunstancia no es bastante para sostener que el procedimiento relativo a la tercería participa de la naturaleza del incidente, pues, se reitera, sólo se refiere al aspecto formal procesal en que se tramita, con semejanza al procedimiento que siguen los incidentes, pero su naturaleza y fines son propios del juicio.


Además, la doctrina procesal recogida en el Diccionario Jurídico Temático, elaborado por el Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y publicado por la Editorial Oxford University Press, segunda edición, página 140, define el incidente de la siguiente manera:


"Incidente (Del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Procedimiento que tiende a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal. El incidente (al que también se le identifica con la palabra artículo) puede aplicarse a todas las excepciones, contestaciones, acontecimientos accesorios que se originan en un negocio e interrumpen o alteran o suspenden un curso ordinario. Son incidentes de un juicio, entre otros:


"• El nombramiento de un nuevo procurador.


"• La recusación de un Juez u otro funcionario de la administración de justicia.


"• La acumulación de autos.


"• La oposición de la prueba perdida.


"• La reclamación de nulidad de una o varias actuaciones.


"• La reposición de una providencia o auto.


"• La petición de término extraordinario de prueba.


"• La declinatoria de jurisdicción.


"• La alegación y prueba de tachas.


"• La liquidación de sentencias.


"• Los gastos y costas del juicio.


"• Gastos de administración de síndicos.


"• Rendición de cuentas de albacea; etcétera.


"La formulación de un incidente puede paralizar o no el juicio en lo principal. En el primer caso se trata de incidentes de previo y especial pronunciamiento, los cuales impiden que siga su curso el juicio mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los que el proceso no puede ser válido, y han de resolverse mediante una sentencia que únicamente a ellos concierna y no por la definitiva en la que se deciden las cuestiones litigiosas. En los incidentes que no tienen ese carácter se verifica ese trámite, pero la resolución se deja para la sentencia definitiva que debe estudiar y resolver los problemas incidentalmente planteados. Si se trata de incidentes de ejecución de sentencia, la interlocutoria debe pronunciarse al final del trámite. En los juicios que se siguen ante los Jueces de Paz, las cuestiones incidentales se resuelven en la sentencia definitiva, de plano sin formar artículo. En los procesos de carácter familiar, los incidentes que se promuevan no suspenden el procedimiento aunque se respete el trámite de un escrito que cada parte la posibilidad de pruebas y audiencia de desahogo, en la que oirán alegatos y se dicte sentencia. El Código Federal de Procedimientos Civiles establece que las resoluciones incidentales no surten efecto alguno no más que en el juicio en que hayan sido dictados."


Asimismo, la doctrina procesal preponderante compilada en el diccionario citado, página 257, es unánime al referir que las tercerías pueden definirse en los siguientes términos:


"Tercerías. Por este concepto se debe de entender la serie de trámites que llevan a cabo los terceros interesados, quienes sin necesidad de requerimiento de parte del órgano jurisdiccional acuden al proceso a fin de ventilar un interés particular, propio y distinto del que en forma inicial ventilan cada una de las partes contendientes. Dentro de la tramitación del proceso, los terceristas pueden insertarse en la relación principal, antes de que el Juez dicte su sentencia definitiva y como se trata de un nuevo juicio que por economía procesal se tramita ante el mismo Juez que ya conoce del asunto, el tercerista es parte actora y tanto el actor como el demandado iniciales son los demandados en el juicio de tercería. Se señalan como tipos de tercerías las siguientes: dos excluyentes y una coadyuvante. Las dos primeras pugnan para excluir una parte del patrimonio que les pertenece del juicio o propugnan tener un mejor derecho a ser pagado preferentemente, con exclusión de otros acreedores; y en la última aunque rara de darse, el tercerista al afirmar sus pretensiones fortalece la posición de una de las partes y demerita la de la otra dentro del proceso."


No escapa a esta Segunda Sala la circunstancia de que los conceptos antes referidos tienen un origen civilista y no laboral; empero, resulta claro que las definiciones antes enunciadas en nada pugnan con los contenidos de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la institución procesal de la tercería tanto excluyente de dominio como de preferencia y, por el contrario, sus textos coinciden esencialmente en cuanto a los fines de la tercería y en relación con la naturaleza de su sustanciación.


Así, es dable afirmar que a diferencia de la tercería, los incidentes tienen por objeto resolver controversias de carácter adjetivo que tienen relación inmediata y directa con el asunto principal, cuestiones jurídico-procesales que surgen con motivo de la tramitación del juicio pendiente.


Si bien es verdad que la tercería excluyente se encuentra vinculada al juicio que la motiva, lo cierto es que no surge como una consecuencia del procedimiento de éste, pues como ya quedó apuntado, se trata de una acción distinta a la que se ventila en aquél, que se ejerce con un interés distinto al que tienen quienes son parte en dicho juicio y que se tramita a través de un procedimiento propio.


En estas condiciones, como en materia laboral las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia deben ser consideradas juicios en su fondo y en su forma, tal cual se ha apuntado en párrafos precedentes; entonces, las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, por tratarse de una sentencia definitiva, en cuanto resuelve el juicio en cuanto al fondo de la cuestión ahí planteada, sobre todo, si se toma en cuenta que una sana lectura del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, permite constatar que esta ley reconoce la calidad de juicio autónomo a las tercerías.


En efecto, el numeral de cuenta dice textualmente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


Como se observa, la Ley de Amparo, en el precepto de mérito señala la procedencia del amparo indirecto en contra de actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afecten a personas extrañas a él, siempre que no se trate del juicio de tercería, lo que significa que las tercerías no constituyen actos dictados dentro o fuera de juicio, sino verdaderos juicios autónomos, excluidos expresamente por la Ley de Amparo como impugnables a través del amparo indirecto; por tanto, dada su calidad de juicio, es evidente que en materia laboral la sentencia que resuelva una tercería puede ser atacada mediante el juicio de amparo directo.


La conclusión aquí enunciada encuentra apoyo en el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia, la cual si bien no se refiere exclusivamente al tema en cuestión, de cualquier manera, su texto, en su parte conducente, sí enuncia el principio relativo a la naturaleza del juicio de la tercería, así como la procedencia del amparo directo en contra de la sentencia que la resuelve. La tesis de referencia señala a la letra:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: 2a./J. 18/2000

"Página: 257


"TERCERÍA DE PREFERENCIA. NO LO ES LA SOLICITUD DEL PATRÓN ANTE LA JUNTA PARA QUE SE DECLAREN EXIGIBLES, PREFERENTEMENTE, LOS CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES CON LOS QUE TIENE UN CONFLICTO Y, POR TANTO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.-La posibilidad de reclamar en amparo directo la resolución en que se decide una tercería, se debe a que considera a ésta un verdadero juicio, porque supone una acción de oposición ejercida por un tercero ajeno a la controversia, respecto de la propiedad de los bienes embargados, o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos. Ahora bien, la solicitud del patrón para que se declare que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes, no es una tercería de preferencia, porque el promovente no es ajeno a la controversia laboral, sino parte en ella y, además, no persigue que se le pague preferentemente un crédito a él. En consecuencia, la resolución que desecha esa solicitud no constituye una resolución culminatoria de tercería. Esa solicitud tampoco se trata del procedimiento previsto en los artículos 979, 980 y 981 de la Ley Federal del Trabajo, para sustanciar la solicitud de los trabajadores de que se prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que estén en posibilidad de hacer valer sus derechos, porque el patrón persigue limitar la preferencia del crédito de los trabajadores a esos conceptos. Más bien es el planteamiento de una cuestión no regulada especialmente en la Ley Federal del Trabajo, que tiene alguna relación con el carácter preferencial de los créditos de los trabajadores y no involucra a terceros. Por tanto, la vía para impugnar su desechamiento es el amparo indirecto."


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-De los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que el segundo de los preceptos citados establezca que se tramitarán en forma incidental, pues esta mención sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, la tercería decide un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Además, el tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla; la nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende, que las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo, por tratarse de sentencias definitivas, son impugnables en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de al Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros, M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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