Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 902
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 119/2005
Número de registro19129
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver el juicio de amparo directo 215/92, promovido por L.A.Q.L., sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Igualmente, por el contrario de lo que el quejoso arguye, la Junta responsable no se encontró constreñida a ordenar que para el desahogo de la confesional a cargo del representante legal de la sociedad mercantil demandada, propuesta con base en lo dispuesto por el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo (a fojas 177), se exigiera la presencia del presidente del consejo de administración de dicha empresa como lo pidió el actor en la audiencia relativa (a fojas 186), dado que esa petición resultaba inatendible por cuanto a que, en tratándose de la confesional de personas morales, prevista por el invocado artículo 786, la misma, indica tal norma, se desahogará por conducto de su representante legal, pudiendo ser, desde luego, no sólo su administrador; presidente del consejo de administración o gerente respectivos, sino también quien ostente el cargo de apoderado con facultades para absolver posiciones, habida cuenta que, debe tenerse presente que de acuerdo a lo que establece el artículo 692 de la propia Ley Federal del Trabajo, las partes pueden comparecer al juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, y tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las reglas establecidas en las cuatro fracciones que este precepto señala; por tanto, basta que la persona que comparezca como apoderado de una moral demuestre mediante los documentos respectivos su autorización legal, para que, por consiguiente, los actos que realice obliguen a la persona representada, máxime si como acontece en la especie, en lo que interesa, en la escritura pública en que se le otorgó poder general para pleitos y cobranzas a quien acudió como apoderado jurídico de la persona moral demandada, aparece que se le facultó expresamente para que a nombre de su mandante compareciera ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, para transigir y celebrar convenios, así como articular y absolver posiciones, en términos del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, lo que hace que resulte inconcuso que dicho apoderado sí se encontraba facultado para absolver posiciones, como representante legal, a nombre de su mandante, y así el proceder que sobre el particular observó la Junta, es válido porque concuerda con el criterio que emerge de la jurisprudencia número 1310, sustentada por la Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PERSONAS MORALES, REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE LAS.’ (se transcribe). Asimismo, el criterio que en el caso justiciable se sustenta, conviene precisar, es afín a la apreciación que este mismo tribunal ha sostenido al resolver, por unanimidad de votos, las revisiones principales números 8/89 y 51/89, en las que figuran como quejosos, respectivamente, J.R.C.C. y S.N.M., pues en la página siete vuelta de la ejecutoria (veintitrés vuelta del expediente), correspondiente a la revisión principal 8/89, se estimó, que según la jurisprudencia transcrita, es permitido que las personas morales a través de sus representantes pueden conferir poder de representación a otros, entre ellos, a abogados a su servicio, lo que hace posible la comparecencia de aquellos (apoderados) (se transcribe). Lo antes considerado, vale aclarar, no puede estimarse que pugne con lo que establecen los artículos 10, 142, 143, 145, 146 y 147 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que, en lo que interesa, disponen que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores; que la administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales; que cuando los administradores sean dos o más constituirán el consejo de administración, siendo presidente del mismo, salvo pacto en contrario, el consejero primeramente nombrado; que la asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, quienes tendrán las facultades que expresamente se les confieran y que, en fin, los cargos de administrador o consejero y de gerente son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante; como se decía, el contenido de tales disposiciones mercantiles, no pugna con lo considerado en líneas atrás, en virtud de que cuando en los juicios laborales, en representación de sociedades mercantiles, acuden sus apoderados, éstos, en modo alguno, desempeñan los cargos de administradores o gerentes, que es la prohibición a que se refiere el artículo 147 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, habida cuenta que, el hecho de que esta ley prevenga que las sociedades mercantiles deben contar con administradores que las representen, no excluye la posibilidad de que en los juicios laborales las propias sociedades mercantiles cuenten con un representante diverso a sus administradores o gerentes, que defienda sus intereses en su carácter de apoderado. Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que cuando en los juicios laborales figuren como partes sociedades mercantiles, es letra muerta lo que dispone el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y, consiguientemente, que durante la etapa de demanda y excepciones, las sociedades mercantiles no pueden dar respuesta a los reclamos que se les formulen a través de sus apoderados o bien, se llegaría al absurdo de que la primera notificación personal, prevista por el artículo 743, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en tratándose de personas morales que sean sociedades mercantiles, para ser válida, deba efectuarse únicamente con su administrador y, por ende, que si se verifica con su apoderado, la misma resulta nula. Más aún, no asentir que los apoderados también sean representantes legales de las sociedades mercantiles, es desconocer la institución jurídica de la representación, que no es otra cosa que la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra; representación que permite actuar a esa persona simultáneamente y en lugares distintos, produciendo el milagro jurídico de la multiplicidad en la unidad, con la ventaja que la persona representada adquiere el don de la ubicuidad por la utilización de la habilidad ajena para los propios negocios. Lo apuntado, desde luego, tampoco debe crear confusión sobre los actos que en materia jurídica se han denominado personalísimos, que solamente pueden realizar personalmente las personas físicas o determinados representantes de las morales sin que intervengan en su ejecución, representante alguno en tratándose de personas físicas o representantes diversos a los que señala la ley o la escritura social, por lo que ve a las personas morales, verbigracia, la realización de testamentos, el reconocimiento de hijos, el desempeño del puesto de administrador o gerente, de una sociedad anónima, y ya concretamente, en materia laboral, ejemplos de esos actos personalísimos, en tratándose de la prueba de posiciones, los constituyen los casos en que el actor o demandado -personas físicas- son citados para absolver posiciones, en cuyo supuesto, por su propia naturaleza, dichas partes, no sus representantes, son las que deben concurrir a absolver las interrogantes respectivas o bien, el diverso supuesto que contempla el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, cuando prevé que también se puede solicitar, se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, empero, para que ello ocurra, es indispensable, como en el caso a estudio acertadamente lo apreció la responsable en el acuerdo que se tilda de inconstitucional (a foja 189), que el oferente proporcione al ofrecer la prueba, el nombre y apellido de la persona o personas que se pretende se cite a absolver posiciones, enunciadas por el artículo 787 invocado, y no sólo que, de manera genérica, de la misma manera en que lo hace la ley, proponga el desahogo de la confesional a su cargo; aparte de que también debe externar el motivo por el cual pide sean citados, bien porque los hechos origen del conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos, describiendo, en todo caso, la causa por la que así debe estimarse; y si no se procede de tal manera, la Junta no se encuentra obligada a admitir una prueba de la que, como en el caso, en última instancia, no se acompañaron los elementos necesarios para su desahogo, por no haberse proporcionado el nombre del presidente del consejo de administración, a quien, con base en lo dispuesto por el artículo 786 de la ley laboral, y como representante legal de la empresa demandada, se solicitó se citara a absolver posiciones, destacándose, igualmente que tampoco se expresó el motivo por el cual se pedía su citación, lo que hace que, de cualquier manera, la Junta no se encontrara obligada a citarlo a desahogar la prueba confesional de que se trata, en la forma ofrecida por el quejoso, ya que, si lo que éste quería era que se desahogara por conducto del representante legal de la empresa demandada, no podía constreñirse a que fuera precisamente a través del presidente del consejo de administración, porque la interpretación del artículo 786 de la ley federal (sic) carece del alcance pretendido por el inconforme y porque si quiso ofrecerla en aplicación de lo que señala el siguiente precepto, dicho oferente no acompañó, al proponerla, los elementos necesarios para su desahogo, que en el caso concreto, se repite, sería el de proporcionar el nombre y apellido de la persona que ocupaba el cargo aludido, lo que tiene razón de ser porque además de que sólo así estaría en posibilidad de calificar si, en efecto, los hechos del conflicto, relatados al demandar o contestar la demanda, podrían serle propios, también reviste capital importancia para la actualización en un caso dado, del supuesto que prevé el artículo 793 de la propia ley; y, como quiera que, según se anotó, el peticionario incurrió, al ofrecer la confesional de que se viene hablando, en la irregularidad mencionada, su propio actuar provocó, pues, que para el desahogo de la confesional de que se trata, no podía constreñirse a que se verificara por conducto del repetido presidente del consejo de administración de la sociedad mercantil demandada. En suma, si se atiende a que la interpretación de las leyes nunca debe hacerse de manera aislada, sino que debe buscarse la interpretación sistemática, que entraña la relación armónica de las disposiciones legales que se encuentran vinculadas con el tema y que permite comprender el alcance de cada norma dentro del contexto del que forma parte, es válido afirmar que, si por un lado se relaciona lo que disponen los artículos 876 y 692 de la ley laboral, entre sí y lo que sobre su interpretación ha sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia del país, así como este órgano colegiado, y tales disposiciones y su correcta interpretación al igual que lo que prevé la fracción II del artículo 743 de la ley en cita, se relacionan con lo que señalan los artículos 786 y 787 de la propia ley, éstos, a su vez relacionados entre sí; como se decía, si se relaciona el contenido e interpretación de tales normas jurídicas, es válido concluir que no se viola el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, al permitirse que la confesional ofrecida a cargo de una sociedad mercantil se desahogue por conducto de quien en el juicio tenga reconocida personalidad como apoderado, siempre que se le haya facultado expresamente para que a nombre de su mandante comparezca a absolver posiciones, por cuanto a que, dicho apoderado también constituye un representante legal de ese tipo de personas morales; además de que, cuando se quiere que sea precisamente el administrador, el presidente del consejo de administración o el gerente de una empresa mercantil, quien absuelva posiciones, la prueba debe proponerse con base y en los términos que señala el siguiente precepto; habida cuenta que los cargos de administradores, previstos por la ley, son otorgados por la voluntad de los socios que integran la sociedad, mientras que, los cargos de gerentes generales o especiales, así como de los apoderados, también previstos por la ley, son conferidos, bien por la asamblea general de los socios o bien por los administradores a quienes los socios han facultado para que realicen el nombramiento respectivo, esto es, que de todas suertes, en el nombramiento de unos y otros se ve inmersa la voluntad de los componentes de la sociedad; por ello, en el desahogo de la confesional a cargo de una sociedad mercantil, que constituye una persona moral, ofrecida con fundamento en lo que dispone el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, es correcto reconocer como su representante legal a quien acredite que es su apoderado y tiene facultades para absolver posiciones, pues el proceder que sobre el particular observe la Junta se encuentra ajustado a derecho, más aún si se tiene presente que en el hipotético caso de que haya necesidad de que absuelva personalmente posiciones el administrador o gerente de una sociedad mercantil, la situación la prevé el diverso artículo 787 de la propia ley laboral. Y como quiera que el criterio que se sostiene en la presente ejecutoria difiere de los que sustentan el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en las tesis que pueden consultarse, en las páginas 590, 371 y 259 de los Tomos III de enero-junio de 1989, VII de enero de 1991 y VII de mayo de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que enseguida se transcribirán, procede denunciar la contradicción advertida, con apoyo en lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo. Las tesis relativas textualmente y en su orden dicen: ‘PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL. DEBE SER DESAHOGADA. POR CONDUCTO DE REPRESENTANTE LEGAL Y NO POR APODERADO.’ (se transcribe). ‘PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE UNA PERSONA MORAL. QUIEN DEBE ABSOLVER POSICIONES EN SU REPRESENTACIÓN.’ (se transcribe). ‘PRUEBA CONFESIONAL DE PERSONAS MORALES. DEBE DESAHOGARLA SU REPRESENTANTE LEGAL.’ (se transcribe). ..."


El criterio vertido en la resolución anterior dio origen a la tesis aislada cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer "Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Página: 305


"PRUEBA CONFESIONAL. DEBEN SEÑALARSE LOS NOMBRES COMPLETOS DE LOS ABSOLVENTES CUANDO LA PRUEBA SE OFRECE CON BASE EN EL ARTÍCULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, prevé que también se puede solicitar se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes, y, en general a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, es indispensable que el oferente proporcione al ofrecer la prueba, el nombre y apellido de la persona o personas que pretende se cite a absolver posiciones, enunciadas por el artículo 787 invocado, y no sólo que, de manera genérica, de la misma manera en que lo hace la ley, proponga el desahogo de la confesional a su cargo."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1068/2004 en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, se basó, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Resulta fundada la violación procesal que este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, relativa a la no admisión de la prueba confesional por posiciones ofrecida por la parte actora, a cargo del director general, gerente de ingeniería y gerente de producción, misma que aun cuando no se hace valer como concepto de violación, debe declararse procedente, por su trascendencia en el laudo reclamado. Consta en autos, que los aquí quejosos, J.P.N., A.L.O.F., J.G.R.S. y R.L.M., entre otros, reclamaron de Iga-Wollin de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, la reinstalación de su empleo y el pago de salarios caídos. Como hechos fundatorios de su acción expusieron, el primero de los mencionados, que inició a laborar el primero de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, desempeñándose actualmente como gerente de sistemas, bajo las órdenes del director de finanzas y sistemas, L.E.R. y del director general, P.R., dentro de una jornada comprendida de las ocho a las diecinueve horas con treinta minutos, de lunes a sábado, y con un salario de sesenta mil pesos mensuales, respecto del cual operó un aumento a partir de enero del diez por ciento. El segundo actor señaló, que inició el diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se desempeñaba como gerente de nuevos proyectos, bajo las órdenes del gerente de Ingeniería V.C. y de los mencionados directores de sistemas y finanzas y general, con la jornada señalada con antelación y un salario de ochenta y cuatro mil diecisiete pesos mensuales, más un aumento del diez por ciento. J.G.R.S., expuso que inició el día primero de mayo de mil novecientos ochenta y siete, desempeñándose como jefe de personal, bajo las órdenes del director de recursos humanos, de finanzas y sistemas y del director general, con una jornada comprendida de las ocho a las veinte horas de lunes a sábado, y un salario de treinta y cinco mil pesos mensuales, más un diez por ciento. Por último, R.L.M., señaló, que inició el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno, como jefa de nóminas, bajo las órdenes de los directores de finanzas y sistemas y general, con una jornada comprendida de las ocho a las dieciocho horas, de lunes a sábado y que percibía un salario de treinta mil pesos mensuales más el aumento del diez por ciento a partir de enero. Asimismo, todos ellos, manifestaron que el siete de octubre de dos mil dos, a las diez horas fueron reinstalados con motivo de un diverso juicio laboral, pero una vez que los actuarios se retiraron fueron despedidos por el señor R., y que el señor L.E.R., les dijo que ello se debía a las órdenes de G.W., del director general y del consejo de administración. La empresa demandada, al producir su contestación a la demanda, en lo que interesa, sostuvo de falso que se hubiera despedido a los actores y les ofreció su empleo en los mismos términos y condiciones que lo venían desempeñando, esto es, a J.P.N., en la categoría de gerente de sistemas, con una jornada comprendida de las ocho a las diecisiete horas de lunes a viernes, con sesenta minutos intermedios para reposar e ingerir alimentos, un salario base de treinta y ocho mil pesos con diez centavos, más el bono, vale de despensa, seguro de gastos médicos, seguro de vida, premio por asistencia y gastos de mantenimiento de automóvil, vales de gasolina y becas; a A.L.O.F., en la categoría de gerente de nuevos proyectos, con el mismo horario que el anterior, un salario base mensual de cuarenta y siete mil pesos con diez centavos, más un bono quincenal, vales de despensa, pago de colegiaturas para sus hijos, seguro de gastos médicos, de vida y premio por asistencia anual; a J.G.R.S., como jefe de personal, el mismo horario que los anteriores, un salario mensual de veintidós mil pesos con veintidós centavos, más vales de despensa, seguro de vida, premio por asistencia anual, gastos de mantenimiento, becas para sus hijos y vales de gasolina; por último, a R.L.M. con la categoría de jefe de nóminas, el horario señalado con antelación, un salario base mensual de diecisiete mil pesos con diez centavos, más vales de despensa, pago de becas de estudios universitarios, vales de gasolina, seguro de vida y de automóvil, premio por asistencia anual y gastos de mantenimiento de automóvil. Hizo valer la excepción de litispendencia en cuando a las condiciones de trabajo y agregó que el director de Finanzas y Sistemas, L.A.E.R., sí tenía bajo sus órdenes a J.P.N., pero que es falso que P.R. sea director general pues dicha persona no labora en la empresa demandada; que A.L.O., sí se desempeñaba bajo las órdenes del gerente de ingeniería V.C., pero no del director de finanzas y sistemas y, reiteró de falso que hayan sido despedidos. Para acreditar los hechos fundatorios de sus acciones, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veinticinco de abril de dos mil tres, los actores ofrecieron, entre otros medios de convicción, la confesional por posiciones a cargo del director general, el gerente de ingeniería y el gerente de producción, respecto de quienes dijeron que no indicaban sus nombres, por ser factible que a la fecha del ofrecimiento, los funcionarios hayan cambiado pero que por la naturaleza de sus puestos, les son conocidos los hechos de la demanda. En la misma audiencia, el apoderado de la demandada, objetó las citadas confesionales en los términos siguientes: ‘... Por otro lado resulta improcedente e inadmisible que se pretenda citar a absolver posiciones a personas de las cuales no se señala su nombre y la razón que da para así hacerlo inclusive ratifica que debería desecharse esa prueba por no ajustarse a lo que contempla el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto al no señalar el nombre de las personas que supuestamente ostentan los puestos que pretende sean citados como absolventes no aporta la prueba con los elementos necesarios para su desahogo, máxime porque dentro de mi mandante no existe designación formal ni notarial de puestos y mucho menos de los que pretende sean citados por lo que no puede obligarse a mi mandante a lo imposible. Además a los puestos que pretende se citen a absolver posiciones no se les imputó un hecho propio ni los hechos que se les imputaron dieron origen al conflicto, por lo que se insiste en que no satisface la hipótesis prevista en el artículo 787 de la ley laboral.’. La Junta responsable, en el acuerdo de diez de julio de dos mil tres, que recayó a la etapa de demanda y excepciones, desechó las citadas confesionales, como sigue: ‘... la excepción de la prueba confesional por posiciones ofrecida por la parte actora a cargo del director general, el gerente de ingeniería y el gerente de producción, en razón de que la parte actora no aporta todos los elementos necesarios para el desahogo de esta prueba puesto que pretende hacerlo a través de unas personas innominadas, ya que no aporta el nombre de las mismas lo que conlleva a que incumpla con el contenido del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, al no aportar la prueba con todos los elementos necesarios para su desahogo, y aunado a que no existe designación formal y notarial de dichos puestos dentro de la sociedad demandada.’. La anterior determinación es ilegal, por lo siguiente: El artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, prevé (se transcribe). Como se ve, conforme al precepto legal transcrito la confesional por posiciones procede cuando se ofrece a cargo de los directores, administradores, gerentes y en general, de personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa demandada, cuando los hechos que dieron origen al conflicto, les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Ahora bien, si en la especie, los actores ofrecieron la prueba confesional por posiciones a cargo del director general, el gerente de ingeniería y el gerente de producción de la empresa demandada, respecto de quienes, en su demanda laboral, dijeron encontrarse bajo sus órdenes y que por la naturaleza de sus puestos les eran conocidos los hechos en que fundaron sus acciones; a criterio de este órgano colegiado, la autoridad laboral responsable debió admitir las citadas confesionales, por lo siguiente. Primero. Cierto es que las confesionales de mérito fueron ofrecidas a cargo de las personas que ostentan los puestos de director general, gerente de ingeniería y gerente de producción de la patronal, sin mencionar los nombres de éstos; sin embargo, también es cierto, que ello no constituye una razón para descalificar las citadas confesionales, pues los actores aclararon, al momento del ofrecimiento de la probanza, que no indicaban los nombres por ser factible que a la fecha, los funcionarios hayan cambiado; asimismo, porque si los actores no tienen obligación de conocer el nombre del patrón, la denominación o razón social de la empresa en donde laboran, menos podemos exigirles que conozcan los nombres de las personas que ostentan las mencionadas categorías. Segundo. Tampoco constituye una razón suficiente para desechar las confesionales de que se trata, lo alegado por la demandada, al objetarlas, y que la Junta reiteró al desecharlas, en relación a que no existe designación formal y notarial de los puestos de director general, gerente de ingeniería y gerente de producción, en la empresa, pues contrario a ello cabe destacar que al contestar la demanda la patronal estableció que era cierto que A.L.O., estuviera bajo las órdenes del gerente de ingeniería V.C. y que en la planta tres, existía el gerente de producción J.C.P., lo que aún más se corrobora con la diligencia de nueve de junio de dos mil tres, que obra de la foja 102 a la 111 del expediente de origen relativa a la reinstalación de los actores, en donde el actuario adscrito a la Junta responsable hizo constar que el gerente de ingeniería V.A.C.A., fue quien atendió la reinstalación del actor A.L.O.F. y que el gerente de producción R.J.C.P. fue quien atendió la reinstalación del actor J.M.P.C., que aquí aparece como quejoso, toda vez que llegó a un convenio. Lo anterior pone de manifiesto que, contrario a lo sostenido por la Junta responsable, en la empresa demandada sí existen los puestos de gerente de ingeniería y gerente de producción y, por tanto, también el de director general, a cargo de quienes se ofrecieron las confesionales por posiciones, y a quienes los actores les imputaron ser las personas que les daban órdenes y quienes conocían los hechos origen del conflicto laboral; razón por la cual, en relación a las mismas sí se dan los supuestos que establece el precepto legal transcrito, y al no haberlo considerado así la Junta responsable y descalificar las confesionales de mérito, violó en perjuicio de los quejosos las leyes del procedimiento, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo; violación que trascendió al resultado del laudo reclamado, pues en el mismo se absolvió a la patronal de los conceptos reclamados, al considerarse que con las pruebas aportadas por los actores no se justificó el despido, lo que pudo ser distinto de haberse admitido y desahogado la confesional en comento. Tiene aplicación al caso, la tesis número IV.3o. J/31, emitida por este órgano colegiado, visible en la página 71 del Semanario Judicial de la Federación del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: ‘PRUEBA CONFESIONAL, DEBE ADMITIRSE CUANDO EL ABSOLVENTE SE LE IMPUTAN HECHOS PROPIOS.’ (se transcribe). No es obstáculo a lo concluido, el hecho de que la demandada haya negado la existencia de los puestos de director general, gerente de ingeniería y gerente de producción, pues respecto a estos dos últimos, ya se justificó que sí existen en la patronal, y en relación al de director general debe decirse, que esa negativa no es suficiente para descalificar la confesional ofrecida a su cargo, debido a que, la empresa puede demostrar por exclusión con la nómina, organigrama correspondiente, la plantilla de personal o cualquier otro medio de convicción, que ese puesto no existe en la citada empresa. Sin que esto signifique que deba probar un hecho negativo, puesto que al advertirse qué personas trabajan en la empresa puede ésta justificar su aseveración. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 124/2004, derivada de la contradicción número 106/2004, resuelta por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de septiembre de dos mil cuatro, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX, página 218 del mes de septiembre de dos mil cuatro, que a la letra señala: ‘CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO ADUCE QUE EL DIRECTIVO A CARGO DE QUIEN SE OFRECE NO LABORA EN LA EMPRESA, POR SER ÉL QUIEN TIENE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN ESE HECHO.’ (se transcribe). En las condiciones anteriores, procede conceder a los quejosos el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que admita las pruebas confesionales ofrecidas por los actores, a cargo del director general, gerente de ingeniería y gerente de producción de la empresa demandada. Lo anterior hace innecesario el estudio de los conceptos de violación que se enderezan en contra del fondo del laudo reclamado, dado que al concederse el amparo y ordenar la reposición del procedimiento, las consideraciones que esgrimió la Junta responsable en dicho laudo quedan legalmente insubsistentes, precisamente a virtud de esa reposición, razón por la cual no se aborda su estudio. Es aplicable por cuanto a esta última consideración, la jurisprudencia 392 aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice de 1998, Segunda Parte, página 2295, que dice: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL.’ (se transcribe)."


Del anterior criterio surgió la tesis aislada cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del "Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: IV.3o.T.199 L

"Página: 1512


"PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE ADMINISTRADORES, GERENTES O DIRECTORES GENERALES DE LA PATRONAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO EL OFERENTE IGNORE SUS NOMBRES. Conforme a lo dispuesto por los artículos 780 y 787 de la Ley Federal del Trabajo las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, y las partes podrán solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación; ahora bien, la circunstancia de que al ofrecerse la prueba los trabajadores ignoren sus nombres no es razón suficiente para desecharla, pues se trata de absolventes que ejercen actos de dirección o administración para la patronal, y se les imputan hechos propios, o que por razón de sus funciones les deben ser conocidos; consecuentemente, cuando se ofrezca la probanza en dichos términos debe admitirse, pudiendo acreditar su contraparte, en su caso, que los indicados gerentes o administradores no desempeñaban dichos cargos en la época en que presuntamente ocurrieron los hechos, ya que si conforme al artículo 712 de la citada legislación no obsta el desconocimiento del trabajador respecto del nombre del patrón para presentar su demanda, bastándole únicamente con señalar el domicilio de la empresa, con mayor razón puede darse el supuesto de que ignore los nombres de los gerentes o administradores de la empresa."


No se hace necesario reproducir las consideraciones sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado antes referido, al resolver el amparo directo número 19/2005, promovido por A.R.M., en atención a la identidad que existe con la ejecutoria antes transcrita.


Resulta importante destacar que no pasa inadvertido para esta S. el hecho de que los criterios sustentados por los tribunales contendientes no han integrado jurisprudencia; sin embargo, dicha circunstancia no es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. VIII/93 sustentada por esta Segunda S., visible en la página 41, T.X., diciembre de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, a saber, si el actor oferente de la prueba confesional dentro del juicio laboral está obligado o no a proporcionar los nombres de los absolventes.


Ahora bien, a pesar de que los aludidos órganos jurisdiccionales examinaron, entre otros artículos, el 787 de la Ley Federal del Trabajo, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó, básicamente, que cuando la prueba confesional se ofrece a cargo de directores, administradores, gerentes y, en general, de las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, sin mencionar sus nombres, tal circunstancia no es razón suficiente para desecharla, en virtud de que si los actores no tienen obligación de conocer el nombre del patrón, la razón social o denominación de la empresa donde laboran, menos se les puede exigir que conozcan los nombres de las personas que ocupan tales cargos; en cambio, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, sostuvo que "también se puede solicitar se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes, y, en general a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, empero, para que ello ocurra, es indispensable, como en el caso a estudio acertadamente lo apreció la responsable en el acuerdo que se tilda de inconstitucional (a foja 189), que el oferente proporcione al ofrecer la prueba, el nombre y apellido de la persona o personas que se pretende se cite a absolver posiciones, enunciadas por el artículo 787 invocado, y no sólo que, de manera genérica, de la misma manera en que lo hace la ley, proponga el desahogo de la confesional a su cargo."


En esos términos, se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta Segunda S. al tenor de las siguientes consideraciones:


Como punto de partida y para normar el criterio que debe prevalecer, debe tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 2o., 17, 18, 685, 686, 776, 777, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792, 793, 794, 875 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ..."


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley. ..."


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


I. Confesional; ..."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


"La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se desprende que en ellos se establece que las normas laborales tienden al equilibrio entre trabajadores y patrones, por lo que ante la falta de disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo, se considerarán sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 de la Constitución General, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.


En cuanto al proceso laboral, la Ley Federal del Trabajo señala que las Juntas deben tomar las medidas necesarias para lograr la economía y sencillez del proceso, el que se seguirá conforme lo establece la propia ley, en donde serán admisibles, entre otras pruebas, la confesional.


Aunado a lo anterior, en los preceptos señalados, la Ley Federal del Trabajo dispone que la confesión puede ser expresa o ficta, la primera se actualiza ante la afirmación del absolvente al contestar las absoluciones y, la segunda, ante la falta de comparecencia del absolvente o ante su negativa a responder las posiciones formuladas.


Así también, de los preceptos transcritos destaca que el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se inicia con la presentación de la demanda ante la Junta; previo acuerdo del Pleno o la Junta Especial correspondiente, será señalado el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; previa la etapa conciliatoria y si las partes no llegaren a un acuerdo, se tendrán por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones, en la cual, entre otras normas a seguir, el actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios; expuesta aquélla, el demandado procederá a dar su contestación en la que, en su caso, expondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que no son propios, pudiendo agregar las excepciones convenientes.


Posteriormente, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, éstas son desahogadas.


Finalmente, de los dispositivos transcritos se advierte, en lo relativo, las reglas que rigen la prueba confesional, pues autorizan a las partes a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, estableciendo, como es lógico, que si se trata de personas morales dicha prueba se desahogue por conducto del representante legal, lo que constituye la regla general; además, permiten citar a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, y a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, con la sanción de que, satisfechos los requisitos legales, de no concurrir a su desahogo, se les declarará confesos de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.


Debe hacerse notar que las reglas anteriores sobre la prueba confesional, específicamente la que ofrece el trabajador a cargo de la parte patronal, son propias o características del juicio laboral, ya que no solamente se permite que la desahogue el patrón (que es la contraparte demandada) o, en su caso, sus representantes, sino también las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, o que por razón de sus funciones les deban ser conocidos.


La razón de que la Ley Federal del Trabajo autorice a personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, a absolver posiciones cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, radica en lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.


"Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos."


"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."


Se advierte de estos preceptos legales que las personas que dentro de una empresa o establecimiento perteneciente a una persona moral o física, desempeñan funciones de dirección o administración, son considerados representantes del patrón en virtud de que actúan al cuidado del negocio de la persona que representan o cuyos intereses administran, dirigen, vigilan o procuran, con estrecha vinculación en las actividades propias de la empresa y en los resultados económicos o en los procesos productivos, por lo que su actuación obliga al patrón y, por ende, justifica que sean llamados a deponer en el juicio laboral, por ficción de la ley, con el carácter de absolventes en relación con la prueba de confesión, y no como testigos.


En ese mismo orden de ideas, la absolución de posiciones a cargo de los directores o administradores de la empresa demandada en los términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, obligan al patrón en sus relaciones con los trabajadores.


Conforme a lo dispuesto por las normas que rigen a la prueba en el proceso laboral, si una parte ofrece la confesional a cargo de la otra y ésta no comparece a absolver las posiciones que se le articulan, o se niega a contestarlas, se configura la confesión ficta, pero de dichas normas no se desprende expresamente que cuando el oferente de la prueba sea el trabajador tenga la carga de proporcionar el nombre de absolvente y que, si no lo hace, la Junta desechará la prueba; para llegar a determinar el criterio que debe prevalecer, se estima pertinente realizar la interpretación de las disposiciones que la rigen a la luz de los principios generales del derecho y aspectos teleológicos que los regulan.


Debido a que tampoco existe norma expresa que establezca el supuesto en el cual la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda requerir al actor oferente de la prueba confesional para que proporcione el nombre del absolvente, se presenta la posibilidad de aplicar por analogía el precepto que regula una hipótesis similar, puesto que así lo autoriza la Ley Federal del Trabajo en el artículo 17 antes transcrito, máxime que tal dispositivo fue el fundamento tácito de uno de los Tribunales Colegiados cuyo criterio es materia de la presente contradicción de tesis, para la aplicación por analogía del artículo 712 de la propia ley, que norma la presentación de la demanda cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, de la siguiente forma:


"Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. ..."


Ahora bien, para poder decidir sobre su aplicación, se hace necesario precisar los supuestos en los que la aplicación analógica jurídica puede actualizarse.


Para ello, se estima conveniente señalar lo siguiente.


La palabra "analogía" proviene originalmente del griego y significa "proporción", "semejanza"; conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "Del latín analogía y éste del griego proporción. F. Relación de semejanza entre cosas distintas. ... Der. Método por el que una regla de ley o de derecho se extiende, por semejanza, a casos no comprendidos en ella. Razonamiento basado en la existencia de atributos semejantes en seres o cosas diferentes" (página 134, vigésima primera edición, tomo I, 1992).


Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, emitido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define a la analogía jurídica como:


"... la que aparece dentro del complejo proceso de aplicación del derecho, se manifiesta particularmente, en la sentencia jurisdiccional cuando se trata de aplicar una norma general a un caso concreto no previsto. La aplicación analógica es un medio a través del cual el intérprete puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico. .... La analogía jurídica es pues un procedimiento de integración del derecho" (página 161, Editorial Porrúa, S.A. y Universidad Nacional Autónoma de México, Décima Edición, 1997).


En relación con el tema, la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, sostuvo de manera reiterada los criterios que a continuación se transcriben.


Tesis visible a fojas 218, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, Séptima Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"MÉTODO ANALÓGICO, APLICACIÓN DEL. Dos son las condiciones para la aplicación del método analógico. En primer lugar, la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad esencial de los hechos, como en el caso en que la ley sí protege la posesión que el padre o la madre tiene de sus hijos legítimos, pero es omisa respecto a la posesión de los hijos naturales, no obstante que se trata de situaciones concretas esencialmente iguales ubi eadem ratio, eadem dispositio. La Tercera S. de la Suprema Corte considera que es jurídica la aplicación analógica de la ley en virtud de que lo establece y permite la propia Constitución de la República, excepto cuando se trata de disposiciones de carácter excepcional, o cuando la ley está redactada en forma enumerativa, o de leyes penales; pues como es manifiestamente imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros, el legislador ha señalado las fuentes, a las cuales debe el J. acudir siempre que no sea posible resolver una controversia aplicando una disposición precisa de la ley; tales fuentes son, en primer término, la analogía, y después, cuando tampoco mediante ésta sea posible decidir, los principios generales de derecho. En efecto, mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos, siempre que la ratio legis valga igualmente para unos y para los otros; por lo tanto, la analogía como método de interpretación o de autointegración es aceptada por nuestra legislación."


Tesis visible a foja 37, V. XV, Cuarta Parte, Sexta Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"ANALOGÍA. APLICACIÓN DE LA LEY POR. Lógica y jurídicamente la base de sustentación de este principio no puede ser otra que la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, y nunca la diferencia radical entre ambos, ya que las lagunas de la ley deben ser colmadas con el fundamento preciso de que donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho."


Así como la tesis visible a foja 970, Tomo XCIX, Quinta Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"LEYES, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS (PRUEBA). Conforme al principio de aplicación de la ley por analogía, un precepto legal no sólo es aplicable a los casos expresamente previstos, sino también a aquellos en los que existen iguales razones para tal aplicación. Por tanto, si el hecho materia de la prueba es el mismo en dos distintos casos y la finalidad de esa prueba también coincide, es indudable que el medio probatorio que la ley fije para hacer la demostración en un caso, es el que debe seguirse también en el otro."


De lo anterior deriva que la analogía es la relación de semejanza entre cosas distintas, la cual permite extender a una los predicados de la otra; pero, para poder discernir dichas semejanzas en situaciones diferentes cuya causa no está prevista en la norma, el J. debe tener presente las peculiaridades de los casos en común con la hipótesis normativa cuya aplicación se pretende, puesto que cuando el legislador dicta la norma de derecho con un sentido abstracto, a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los individuos y hacer posible la convivencia social, la aplicación de la norma abstracta al caso concreto o la subsunción del caso a la norma, presenta frecuentemente dificultades, bien porque ciertos matices del hecho enjuiciado le hagan susceptible de interpretación respecto a la exacta aplicabilidad de la norma, bien porque el legislador no haya previsto el caso, dando lugar a las lagunas de la ley, pues es evidente que en la complejidad de la vida humana se presentan casos no sólo imprevistos, sino imprevisibles.


Así, en el campo del derecho, se recurre a la interpretación analógica ante la inexistencia de ley expresa aplicable al problema debatido, lo que se funda en el principio de que siendo las situaciones análogas, es posible que el legislador hubiera consagrado la misma regla y, por consiguiente, que establecida para una de las hipótesis, debe ser aplicada también a la otra y, esta aplicación analógica se manifiesta particularmente cuando el juzgador trata de aplicar una norma general a un caso no previsto expresamente; por ello, la aplicación analógica es un medio a través del cual el J. puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden legal.


Por tal motivo, el razonamiento analógico es uno de los medios hermenéuticos de que dispone el juzgador para colmar las lagunas del derecho; por consiguiente, la analogía es un procedimiento de integración del derecho, en donde el caso no previsto es similar a los casos regulados en aquella norma que constituye la razón suficiente de su regulación específica.


El fundamento de la analogía radica en la existencia de la misma razón legal; por tanto, la extensión de la norma al caso analógico no previsto sólo se justifica si éste es contemplado por la misma ratio legis, de donde deriva el principio general de derecho que reza: "Donde existe la misma razón, debe haber la misma regulación", lo cual, además, es un imperativo de la equidad.


Ahora bien, ante tal evento se hace necesario acudir a la ratio legis de las disposiciones que regulan el caso a estudio.


En relación con los artículos 2o. y 17 de la Ley Federal del Trabajo, que prevén el equilibrio de fuerzas económicas y la aplicación por analogía de las disposiciones y principios señalados, en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se precisó lo siguiente:


"Las finalidades de la legislación del trabajo señaladas en los artículos 2o. y 3o., se resumen en las siguientes: la finalidad suprema de todo ordenamiento jurídico es la realización de la justicia en las relaciones entre los hombres, y por tratarse del derecho de trabajo, se habla de la justicia social, que es el ideario que forjaron los Constituyentes de 1917 en el artículo 123. Con base en esa idea, se establece que el trabajo es un derecho y un deber sociales, que no es un artículo de comercio, porque se trata de la energía humana del trabajo, que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"...


"El artículo 17 señala cuáles son las fuentes formales del derecho del trabajo: el derecho del trabajo del siglo pasado era un capítulo del derecho privado civil y mercantil, pero el nuestro, desde el año en que se promulgó la Constitución vigente, conquistó su autonomía como una rama jurídica independiente. Por otra parte, nuestro derecho del trabajo tiene su fuente en el artículo 123 constitucional, lo que le da el rango de un ordenamiento reglamentario de la Constitución. Partiendo de estas ideas, se reconocen como fuentes del derecho del trabajo: la Constitución, las leyes del trabajo y sus reglamentos, los tratados internacionales debidamente aprobados; los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, de conformidad con la fórmula del artículo 14 de la Constitución, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. ..."


Como ya se adelantó, en relación con el tema en estudio, los preceptos que regulan el procedimiento laboral ordinario y, en especial, la prueba confesional, no existe pronunciamiento específico del legislador; por tanto, a continuación se examinará dicho procedimiento y la naturaleza jurídica de la prueba confesional y lo dispuesto para la admisión de la demanda del trabajador a la luz de los razonamientos exegéticos antes transcritos, para poder determinar si hay similitud entre ambas figuras procesales y, por tanto, si cabe la aplicación analógica, en su caso, de la hipótesis que rige a una de ellas (admisión de la demanda) en relación con la otra (confesional), en los puntos jurídicos a debate.


Sobre el procedimiento laboral, en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se señaló lo siguiente.


"Es lógico que los procedimientos laborales impregnados de alto contenido social, conviertan el proceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto y, lo que es más importante aún, se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo. Por esta razón en la iniciativa se conserva el sistema adoptado en el derecho del trabajo mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas, ante las cuales con frecuencia los tribunales se veían obligados a no tomar en cuenta en los laudos hechos que podrían influir considerablemente en su contenido. ...


"La igualdad de las partes en el proceso es un importante principio jurídico que se conserva a través del articulado propuesto. Pero esta declaración no sería suficiente, si al mismo tiempo no se hicieran los ajustes necesarios, que la experiencia de los tribunales sugiere, con el propósito de equilibrar realmente la situación de las partes en el proceso, de manera particular subsanando, en su caso, la demanda deficiente del trabajador para evitar que, por incurrirse en ella en alguna falla técnica con base en la ley y sus reglamentos, el actor perdiera derechos adquiridos durante la prestación de sus servicios, los que tal vez constituyen la mayor parte de su patrimonio, o bien la posibilidad de ser reinstalado en su trabajo y continuar laborando donde mejor pueda desempeñarse. ...


"Es así como los principios del derecho social influyen sobre los principios del derecho procesal de carácter público, sin forzar su aplicación ni apartarse de los preceptos constitucionales, precisamente porque tienen el mismo objetivo; el imperio de una verdadera justicia que imparta su protección a quien tenga derecho a ella, independientemente de los recursos de que disponga para obtenerla. ...


"Se establece también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra, en armonía con la sencillez que debe caracterizar al proceso del trabajo. Sin embargo, el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrán que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento. ...


"Se acentúa también el principio de inmediatez, al requerirse la presencia física de las partes o de sus representantes en las audiencias que se celebren, puesto que su ausencia puede traerles consecuencias procesales adversas que, aun cuando son propias de todo proceso, en el laboral adquieren un significado especial. En efecto, sabemos que las Juntas son tribunales de conciencia, de integración y características predominantemente sociales y que su función se debe desarrollar con la participación de todos los interesados, especialmente si se toma en cuenta que en la conciliación, la superación voluntaria de las diferencias entre aquellos, constituye parte esencial de sus atribuciones. Antes de fijarse y precisarse la litis, debe buscarse al acuerdo superando las controversias y alcanzar la solución justa por esta vía; para lograrlo, el principio de inmediatez constituye un buen punto de partida. ..."


De lo anterior, derivan varios principios procesales que deben tenerse presentes para el desarrollo del proceso laboral.


Dentro de los principios que rigen al derecho procesal en general y al laboral en particular, existe el de igualdad de las partes, ya que, en lo esencial, ambas gozan de iguales oportunidades para accionar y defenderse, aunque con las características tutelares que son propias del procedimiento laboral y que tienen por objeto otorgar a la clase trabajadora oportunidad de verdadera defensa.


También existe el principio de sencillez, que se refiere a la ausencia de formalismos en el procedimiento, pudiendo limitarse las partes a precisar los puntos petitorios, sin requerirse señalar las disposiciones legales que los fundamenten; este principio se equipara al de informalidad, en virtud del cual el trabajador no está obligado a conocer el nombre del patrón, y bastará con que precise en su demanda el lugar donde prestó el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.


Del mismo modo, en la parte de la exposición de motivos antes transcrita el legislador estableció el principio de lealtad procesal, que impone a las partes obrar con buena fe en las actuaciones procesales. Así también, el principio de inmediación, que consiste en la proximidad o contacto que el juzgador tiene en relación con los elementos personales, bien sean las partes o con personas distintas, como peritos y testigos, de donde se deduce que el desahogo de la prueba debe practicarse en presencia del J., para que pueda apreciar directamente su mérito.


Una vez precisado lo anterior, se transcriben nuevamente los dispositivos que rigen la admisión de la demanda y la prueba confesional en la parte que interesa.


"Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón ..."


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


De los preceptos antes transcritos se desprende que quienes pueden ser citados para absolver posiciones son cada una de las partes, puesto que así lo dispone el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que cada parte podrá exigir que la contraria absuelva posiciones, esto es, el actor y el demandado.


El diverso numeral 787 del mismo ordenamiento también dispone que puede absolver posiciones los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, así como los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos.


Con relación a lo dispuesto por el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que cuando el trabajador interponga una demanda no es requisito indispensable que precise el nombre del patrón, la denominación o razón social de la empresa donde labore o laboró, pues en el caso de ignorarlo es suficiente para la admisión de la demanda, indicar el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis sustentadas por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"V.: 90, Quinta Parte

"Página: 19


"PATRÓN, EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE CONOCER LA CALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA DE SU. Los trabajadores no tienen la obligación de conocer la calidad jurídica de su patrón, toda vez que basta que señalen objetivamente a quienes les prestan el servicio materialmente máxime si se trata de una sociedad, de una persona moral, pues en este caso, es de explorado derecho que actúen mediante personas físicas, que determinan su propia organización."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"V.: 89, Quinta Parte

"Página: 19


"PATRÓN, OBLIGACIÓN DEL TRABAJADOR DE CONOCER PARA QUIEN LABORA, AUNQUE NO PROPORCIONE EL NOMBRE CORRECTO DEL. Esta Cuarta S. considera pertinente señalar que el criterio jurisprudencial sostenido en el sentido de que los trabajadores no están obligados a proporcionar el nombre correcto del patrón cuando intentan una acción, se refiere únicamente al nombre correcto de la empresa o razón social con las cuales giran los patrones y que los trabajadores no están obligados a conocer, lo que no les excluye de saber para quien laboran."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"V.: XXX, Quinta Parte

"Página: 81


"NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DE LA EMPRESA, NO ES OBLIGACIÓN DE LOS TRABAJADORES CONOCER EL. No están obligados los trabajadores a conocer el nombre completo de la razón social a la que han prestado servicios, porque en muchas ocasiones este nombre no queda plenamente identificado en los contratos y vienen a conocerlo hasta el momento en que se contesta la demanda. Este hecho no puede ser motivo de prescripción de la acción, siempre que no se modifique ésta o la esencia de la misma, pues la circunstancia de que al percatarse el trabajador del nombre correcto de su patrón, se considere obligado a indicar que es la persona física o moral que se ostenta como tal, en contra de quien endereza dicha acción, ello no significa que sea hasta ese momento cuando deba tenerse por interpuesta la demanda, pues si compareció la demandada a la diligencia y admitió la relación de trabajo, está convalidando la actuación del reclamante y consecuentemente la demanda resulta presentada en tiempo."


Así, de las diferencias que hay entre la admisión de la demanda y la prueba confesional, según se desprende del análisis comparativo de las disposiciones que las rigen, se desprenden las siguientes:


En cuanto al objeto, la admisión de la demanda es siempre el acto procesal por el que el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional frente al demandado una determinada tutela jurídica en forma de laudo favorable, mediante un escrito en el que expone los antecedentes de hecho del caso y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso; en cambio, el de la confesión es siempre el reconocimiento de un hecho perjudicial al declarante.


Por lo que respecta a los efectos jurídicos de la admisión de la demanda y de la prueba confesional, también es diferente, pues en el primer caso el efecto es el de iniciar el proceso del derecho del trabajo; en cambio, en el segundo caso, consisten en que la declaración vincula al absolvente, en el sentido de que le impone consecuencias que, eventualmente, pueden perjudicarle.


Ahora bien, de la anterior comparación entre la admisión de la demanda y la prueba confesional deriva que aun cuando existen circunstancias jurídicas y teleológicas que las diferencian, deben tenerse presentes aspectos que son producto del entorno social y económico que inciden en la aplicación del derecho laboral y que influyen de manera destacada en el desarrollo de la prueba confesional.


Así, debido a que en muchas ocasiones el trabajador no conoce al patrón o a sus representantes, la Ley Federal del Trabajo previó la salvedad de la obligación del trabajador como actor, en la precisión en la demanda, del nombre del patrón o su representante o representantes, la razón social de la empresa en donde labora o laboró, imponiéndole, solamente, la obligación de designar el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó sus servicios o presta el trabajo así como la actividad a la que se dedica el patrón, según se desprende de la lectura del artículo 712 de la Ley Federal en cita, que en la parte que interesa, señala:


"Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. ..."


En esta virtud, en el proceso laboral las partes no siempre tienen conocimiento de la parte contraria que, en el caso, absuelve posiciones, pues resulta que ante la diversidad de situaciones laborales entre las fuerzas de trabajo, no es raro que los contendientes no se conozcan; por ello, la regla de que el trabajador al interponer su demanda no está obligado, para que se admita, a proporcionar el nombre del patrón, siendo suficiente con que precise cuando menos el domicilio de aquél y la actividad a la que se dedica, es aplicable a la prueba confesional, en atención al principio general de derecho que reza "Donde existe la misma razón, debe haber la misma regulación", pues la base de sustentación de este principio no es otra que la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, y nunca la diferencia radical entre ambos; de lo contrario, se afectaría el diverso principio de equilibrio procesal, inspirado en la finalidad del derecho laboral como un derecho nivelador de desigualdades, que se manifiesta en procurar no la igualdad formal sino la igualdad real entre las partes, de manera que el proceso conduzca al esclarecimiento de la verdad, y que, independientemente de los recursos de los contendientes, la justicia se otorgue a quienes tengan derecho a ella.


Lo anterior resuelve en su exacta medida el tema a debate, pues la aplicación analógica de la razón suficiente de la salvedad de la obligación del trabajador como actor, de precisar en la demanda el nombre del patrón o su representante o representantes, imponiéndole solamente la obligación de designar el domicilio de la empresa en donde prestó sus servicios y la actividad a que se dedica el patrón, sí se actualiza en relación con el ofrecimiento de la prueba confesional a cargo de directores, administradores o gerentes de la empresa demandada, por tal motivo, en virtud de que los supuestos de la aplicación analógica jurídica de la disposición prevista por el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, se surten respecto de relevar al trabajador oferente de la prueba confesional de precisar el nombre del absolvente, dicho dispositivo resulta aplicable al caso en examen, por así autorizarlo el artículo 17 de la propia ley.


Con lo anterior, se cumplen, además, los principios de igualdad procesal de las partes, lealtad, buena fe e inmediación que rigen al proceso laboral; sin que en el caso se estime transgredido el principio de inmediatez, puesto que el juzgador necesita conocer exactamente la realidad del caso concreto que ante él se ventila para poder aplicar correctamente la norma legal que lo regula y declarar si los efectos jurídicos materiales que de ella deben deducirse y que constituirán el contenido de la cosa juzgada, están en estricta congruencia con la demanda y las defensas. Ese indispensable contacto con la realidad del caso sólo se obtiene mediante la eficacia probatoria, único camino para que el J. conozca los hechos que le permitan adoptar la decisión legal y justa para cada caso concreto.


Atento a lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES O GERENTES DE LA EMPRESA DEMANDADA. AL OFRECERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A DAR SUS NOMBRES. La Ley Federal del Trabajo, al establecer las reglas procesales referentes al ofrecimiento, desahogo y características de la prueba confesional, prevé en su artículo 787 que el trabajador podrá solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa demandada cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Ahora bien, aun cuando tales normas no señalan si el trabajador, al ofrecer la prueba en esos términos, debe indicar el nombre del absolvente, es inexacto que si omite ese dato la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda, conforme a derecho, no admitir la prueba, ya que según establece el artículo 17 de la ley indicada, ante la falta de disposición expresa se considerarán, entre otros supuestos, las normas que regulen casos semejantes, por lo que resulta aplicable analógicamente el artículo 712 de la propia ley, el cual prevé que cuando el trabajador ignore el nombre del patrón, bastará que en su demanda precise el domicilio de la empresa donde prestó o presta sus servicios y la actividad a la que se dedica aquél; de ahí que la prueba confesional deberá admitirse aunque no se señale el nombre del absolvente, si se proporcionan los datos en donde presta sus servicios y los demás relativos a su correcta identificación, ya que en el proceso laboral las partes, y más aún el trabajador, no siempre tienen conocimiento de los datos personales de aquellos con los cuales se relacionan con motivo de la prestación de sus servicios.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente Ministro J.D.R..


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