Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 1755
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 110/2005
Número de registro19108
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se estiman como posiblemente contradictorias.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el AD. 39/2005, promovido por M. de J.F.C., sustentó las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Uno de los conceptos de violación que hace valer el impetrante, suplido en deficiencia de la queja que prevé el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta sustancialmente fundado, suficiente para conceder el amparo. Previamente, se citarán breves antecedentes del asunto para su mejor comprensión. a) El actor M. de J.F.C., ahora quejoso, demandó de la persona moral LN Safety Glass, Sociedad Anónima de Capital Variable y a quien resultara responsable de la fuente de trabajo, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto de operador de inspector de aseguramiento de calidad, alegando que fue despedido el día cinco de marzo de dos mil dos, a las diecisiete horas con treinta minutos, por B.L.S. y por O.R., gerente de recursos humanos. b) Por su parte la demandada se excepcionó argumentando que el actor no había sido despedido sino que se había ausentado de sus labores voluntariamente, ya que el día cinco de marzo se presentó con A.B.L., jefa inmediata del actor, a solicitar información de cuánto le tocaba de liquidación, atento al programa de liquidación que implementó la empresa, por lo que A.B.L. solicitó a su vez a R.G.G. le hiciera el cálculo respectivo, con lo que se manifestó inconforme el trabajador; asimismo que ese mismo día, tuvo una plática con O.R.H., a quien le manifestó que no estaba de acuerdo con la cantidad que arrojó su liquidación que había solicitado; por lo que nunca fue despedido. c) En la etapa respectiva entre otras pruebas la parte demandada ofreció la testimonial a cargo de R.G.G., A.B.L.S., M.O.R.H. y C.E.A.V.; la Junta mediante acuerdo de fecha seis de noviembre de dos mil dos, le dijo a la demandada de que acorde al artículo 813, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sólo podía ofrecer tres testigos por cada hecho controvertido, por lo que de no hacerlo en el término de tres días, de oficio desecharía al último de los mencionados. d) Por acuerdo de fecha diez de abril de dos mil tres, la Junta tuvo por desistida a la demandada del testimonio a cargo de E.A.V., ordenando el desahogo colegiado de la testimonial de las tres testigos restantes, en los términos ofrecidos por la patronal. e) La testimonial se desahogó a cargo de las tres atestes R.G.G., A.B.L.S., M.O.R.H., el veinte de abril de dos mil cuatro, declarando la Junta abierta la audiencia y procedió a ordenar la separación de las mismas, comenzando la audiencia con R.G.G., una vez que contestó a las preguntas formuladas por la oferente; procedió la apoderada del actor a repreguntar, entre otras en la sexta repregunta lo siguiente: ‘... 6. En relación a la quinta directa que diga la testigo qué personas se encontraban presentes al momento de estos hechos que está narrando o si se encontraba sólo ella y el actor. Se califica de legal. R/a: sólo yo y el actor. ...’; cuando le corresponde repreguntar a M.O.R.H., en la tercera repregunta le dice ‘... 3. En relación con la quinta directa que diga la testigo quién más se encontraba presente al momento de esta conversación. Se califica de legal. R: Nadie que yo recuerde. ...’. f) La Junta al resolver fijó la litis y arrojó la carga procesal a la demandada para que probara que el actor se retiró de sus labores voluntariamente, sin que fuera despedido; estimando que la testimonial a cargo de las atestes ofrecidas por el patrón, adminiculada conque la inscripción del actor ante el Seguro Social que seguía vigente incluso hasta el día veintiséis de mayo de dos mil tres, fecha en que fue rendido el informe respectivo, y que si bien dicha prueba por sí sola no demostraba la ausencia de un despido, sí arrojó la presunción a favor de la demandada que como patrón no dio por terminada la relación laboral. Precisado lo anterior, por razón de orden de importancia y método, se dará respuesta al siguiente concepto de violación. El impetrante argumenta que la prueba testimonial a cargo de R.G.G., A.B.L.S. y M.O.R.H., fue ofrecida por la demandada como testigos presenciales de un mismo hecho; sin embargo, cuando declaran manifestaron que se encontraban a solas con el trabajador, lo que las convierte en testigos singulares, cuando fueron ofrecidas en forma colegiada, por lo que carecen de validez al no ser ofertadas como testigos únicos, en los términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, lo que omitió considerar la responsable. Es infundado lo que argumenta, pues si bien es cierto que la prueba testimonial que refiere fue ofrecida en forma conjunta para acreditar un mismo hecho, también lo es, que la forma en que fueron ofrecidas ‘... esta prueba está relacionada con el hecho dos, tres y cuatro de la demanda de contestación ...’ (foja 51), ‘... pruebas que están relacionadas con la litis, ...’ (foja 61 reverso), deviene irrelevante, pues lo importante es que la valoración se lleve a cabo en los términos que prevén los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo (valoración a la que nos avocaremos más adelante), esto es, a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas y formulismos sobre estimación de pruebas, siempre y cuando se expresen los motivos y fundamentos en los que se apoyen; así también en forma congruente con las constancias del juicio; en el entendido de que el artículo 813 de dicha ley, únicamente prevé las formalidades para el ofrecimiento de la prueba testimonial cuando deban de declarar hasta tres testigos por cada hecho a probar, sin que contenga reglas de valoración, como se puede apreciar de su literalidad. ‘Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: I.S. podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar; II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.’. Por consiguiente, si la prueba testimonial fue ofertada en forma conjunta, y de su desahogo resulta que cada uno de los testigos deponen sobre hechos que sólo a ellos les constan de manera independiente, adquieren la naturaleza de testigos singulares, cuya valoración debe efectuarse además de lo establecido en los artículos 841 y 842, en comento, también atento a lo dispuesto por el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es del contenido literal siguiente. ‘Artículo 820. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si: I. Fue el único que se percató de los hechos; II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y III. C. en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.’. Este precepto, en cambio como excepción a la regla general que prevén los artículos 841 y 842 citados, sí contiene reglas de valoración, pero no implica de manera alguna que su actualización traiga consigo que carezca de valor el ofrecimiento de la prueba en forma colegiada, pues es innecesario cumplir con la formalidad de que se ofrece como ‘testigo singular’; dado que la ley en consulta no exige ese requisito; además, porque de lo que sea materia del interrogatorio, se puede deducir si fue la única persona que se dio cuenta de los hechos sobre los que declara, y será hasta su valoración, cuando se determine si fue o no testigo singular, de ahí que la excepción a la regla general como en el presente caso, no la nulifica sino por el contrario, la perfecciona. Cobra aplicación en lo conducente, la tesis aislada que aparece en la Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, mayo de 1997. Tesis XX.1o.72 L. Página 663, del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS, EN MATERIA LABORAL.’ (se transcribe). Asimismo, cobra aplicación por su espíritu la tesis aislada de la extinta Cuarta Sala, Materia (s) Laboral. Sexta Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Quinta Parte. Página 198, del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO SINGULAR.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese circuito), al resolver el AD. 460/1996, promovido por G.A.A.M., consideró, en lo que al asunto interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son fundados suplidos en su deficiencia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, los conceptos de violación formulados por la quejosa. En efecto, la Junta responsable indebidamente le concedió valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada a cargo de A.M.A. y L.A.G.C. de Corona, siendo que dichos atestes carecen de valor alguno, ello en atención a las siguientes consideraciones: De las constancias que integran el sumario se advierte que la patronal ofreció la prueba testimonial en mención, en la forma siguiente: ‘... 2. La testimonial de los señores A.A.M., con domicilio en calle San Gines No. 915, R.F.N., con domicilio en calle C.N.8., L.A.G.C. de Corona, con domicilio en calle Francia No. 2903, todos de esta ciudad, y a quienes en la imposibilidad de presentarlos personalmente, ya que se negaron a ello cuando nuestro representado se los solicitó, suplicamos a ese tribunal sean citados en sus respectivos domicilios por su conducto con los apercibimientos de ley para el supuesto de que no lo hagan en la hora y fecha que se les señale, ya que con los mismos demostraremos lo hechos afirmados por nuestra parte ... . La Junta responsable en el acta de calificación la tuvo por ofrecida en forma conjunta apoyándose, entre otros, en el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, pues fue acordada en los términos siguientes: ‘... Segunda. La testimonial a cargo de los CC. A.A.M., R.F.N. y L.A.G.C. de Corona se aceptan en calidad de testigos directos, no obstante haber sido ofrecidos como hostiles por economía procesal, apercibiéndose al oferente de la prueba que de no presentar a dichos testigos en la hora y fecha señalada para la audiencia de desahogo de pruebas, se le tendrá por desistido de dicha testimonial, lo anterior con fundamento en los artículos 685, 813 y 815 de la Ley Federal del Trabajo ...’. En el desahogo del aludido medio de convicción los testigos A.A.M. y L.A.G.C. de Corona, señalaron: ‘... A.A.M. a quien previa protesta de ley le son tomados sus generales y dijo llamarse como quedó escrito, de 36 años de edad, casado, domicilio C. San Gines 905B, cantinero de ahí del «jet set», de esta ciudad. Y por las tachas de ley manifiesta: que no le tocan. En uso de la palabra el apoderado de la demandada manifiesta: que formula al testigo el siguiente interrogatorio: 1. Que diga el testigo si conoce a G.A.A.M.. Aprobada. Sí. 2. Que diga el testigo si sabe en dónde prestó sus servicios G.A.A. durante los meses de agosto, septiembre y octubre de mil novecientos noventa y tres. Aprobada. Sí ahí en el bar jet set. 3. Que diga el testigo si sabe que labores desempeñaba G.A.A. en ese lugar. Aprobada, era mesera. 4. Que diga el testigo si sabe si G.A.A. presta sus servicios actualmente en ese lugar. Aprobada. No ya no, ya no (sic) trabaja ahí. 5. Que diga el testigo si sabe hasta qué fecha trabajo (sic) G.A.A. en ese lugar. Aprobada. Sí fue el último día el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres. 6. Que diga el testigo si sabe el motivo por el que G.A.A. dejó de trabajar en el lugar que menciona. Aprobada. Me dijo que tenía enferma a su niña y tenía problemas con su niña. Porque estaba enferma y no tenía quien se la cuidara. 7. Que diga el testigo si sabe si después del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, G.A.A. se haya presentado en la fuente de trabajo. Aprobada. No, nunca la vi yo ahí. Por la razón de su dicho manifiesta: Porque era compañero de trabajo de ella, éramos compañeros de trabajo. En uso de la palabra el apoderado actor manifiesta (sic): que me permito repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera repregunta. En relación con la sexta directa que diga el testigo cuándo le dijo a la actora que tenía enferma a su niña y no tenía quien se la cuidara. Aprobada. Pues un día o dos antes de salir de ahí del trabajo y ya no volvió. Sigue manifestando el apoderado actor: que son todas las repreguntas que desea formular. A continuación se procede a desahogar la testimonial a cargo de L.A.G.C. de Corona a quien previa protesta de ley le son tomados sus generales y dijo llamarse como quedó escrito, de 43 años de edad, casada, domicilio C. Francis 2903, cocinera y originaria de esta ciudad. Y por las tachas de ley manifiesta; que no le tocan. En uso de la palabra el apoderado de la demandada manifiesta: que reproduce el interrogatorio formulado al testigo anterior. Formulándose las preguntas al testigo presente a las que contesta de la siguiente manera: 1. Sí la conozco por compañera de trabajo. 2. En el jet set. 3. Era una de las meseras. 4. No ya no. 5. Como el diecinueve de octubre creo. 6. Porque ella nos comentó que tenía a su niña mala y no tenía quien se la cuidara y necesitaba salir porque estaba malita. 7. No ya no la volvimos a ver. Por la razón de su dicho manifiesta: Porque yo trabajo ahí soy cocinera y ellas entran por donde uno está y salen también, entonces comentamos alguna cosa como compañeras, que se despiden o ya se van. En uso de la palabra el apoderado actor manifiesta: que me permito repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera repregunta. En relación con la cinco que diga el testigo a qué horas dejó de trabajar la actora el diecinueve de octubre que menciona. Aprobada. A las cinco que salió. Segunda repregunta. En relación a la cinco directa, que diga el testigo si en esa fecha diecinueve de octubre la actora salió normalmente de su trabajo. Aprobada. Sí, fue cuando nos comentó que tenía mala a su criatura que ya no volvía. Tercera repregunta. En relación con la razón de su dicho que diga el testigo a quiénes les comentó o con quiénes comentó sobre las compañeras que se despiden o se van. Aprobada. Yo estaba sola todavía no llegaba mi otra compañera ...’. Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, debe decirse que del deposado de los atestes de mérito se advierte que señalan distintas circunstancias cada uno de ellos, pues el testigo A.A.M. señaló que uno o dos días antes del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, la actora le había manifestado que tenía enferma a su niña y que no tenía quien la cuidara y que por ese motivo dejó de trabajar, mientras que L.A.G.C. de Corona adujo que el diecinueve de octubre del año en cita, le comentó la actora, aquí quejosa, que tenía su niña mala y no tenía quien se la cuidara y necesitaba salir porque estaba malita; desprendiéndose de ello que no coinciden en la fecha en que según ellos la actora les dijo que iba a dejar de trabajar por la razón de que tenía enferma a su hija, de lo que se concluye que en casos como el que nos ocupa, cuando se ofrece la prueba testimonial en forma conjunta y de la contestación de las preguntas y repreguntas se advierte que los testigos hacen alusión a diversos hechos, esto es, mencionan cada uno de ellos distintas circunstancias, a tales atestes no debe dárseles valor probatorio alguno porque no fueron ofrecidos como testigos singulares que tienen su valoración en el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, sino como se dijo, en forma conjunta, y como tal deben ser valorados de acuerdo a lo que establece el artículo 813 de dicha ley. A mayor abundamiento, cabe indicar que no puede dársele valor probatorio al deposado producido por L.A.G., pues en el mismo incurre en contradicción, ya que al contestar la pregunta número seis formulada en el sentido de que dijera si sabía el motivo por el que G.A.A. dejó de trabajar señaló: ‘... Porque ella nos comento que tenía a su niña mala y no tenía quién se la cuidara y necesitaba salir porque estaba malita ...’, y al contestar la tercera repregunta que se le formuló en el aspecto de que dijera a quiénes les comentó o con quiénes comentó sobre las compañeras que se despiden o se van, dijo: ‘... yo estaba sola todavía no llegaba mi otra compañera ...’; además, en su testimonio no señaló que también estuviera presente A.A.M., al momento en que la actora le dijo que tenía enferma a su niña y que por eso iba a dejar de trabajar, ni tampoco aquél señaló que L.A.G. hubiera estado presente en el instante en que la actora le manifestó la causa por la cual ya no trabajaría. En ese orden de ideas, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en donde le niegue valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por la patronal y con base en ello estime que no acreditó su excepción y, por lo mismo considere que la actora fue despedida en forma injustificada, condenado a la parte demandada a las prestaciones que resulten procedentes."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis cuyo rubro, texto y datos de publicación, enseguida se transcriben:


"TESTIMONIAL OFRECIDA EN FORMA CONJUNTA Y NO COMO SINGULAR. SI LOS TESTIGOS REFIEREN CIRCUNSTANCIAS O HECHOS DISTINTOS, CARECE DE VALOR PROBATORIO. Cuando se ofrece la prueba testimonial en forma conjunta y de la contestación a las preguntas y repreguntas se advierte que los testigos hacen alusión a diversos hechos, esto es, mencionan cada uno de ellos distintas circunstancias respecto a la manifestación de voluntad imputada por la patronal a la trabajadora, en relación a su afirmación de que se retiró de la fuente de trabajo voluntariamente, a tales atestes no debe dárseles valor probatorio alguno porque no fueron ofrecidos como testigos singulares que tienen su valoración en el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo sino, como se dijo, en forma conjunta, y como tal deben ser valorados de acuerdo a lo que establece el artículo 813 de dicha ley.

"Amparo directo 460/96. G.A.A.M.. 20 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Á.G.V.G.. Secretario: J.J.M.V.." (Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, noviembre de 1996. Tesis XVII.2o.29 L. Página 534).


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el AD. 217/1991, promovido por A.O.H., determinó lo siguiente:


"SEXTO. Es fundado el argumento planteado por el peticionario de garantías, indicado como ‘segundo agravio’. ... En efecto, el laudo combatido es violatorio de garantías constitucionales en perjuicio del quejoso, toda vez que le otorga valor probatorio pleno a la testimonial a cargo de V.M.G.I., valorándolo como testigo singular, no obstante que el trabajador ofreció dicha probanza a cargo de V.M.N., V.M.G.I. y R.R.F.. Así es, en el caso concreto el actor del juicio laboral ofreció prueba testimonial a cargo de las personas mencionadas en el párrafo que antecede, misma que fue admitida por la Junta responsable y desahogada en audiencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. En dicha audiencia la parte trabajadora se desistió del testimonio a cargo de R.R.F., desahogándose únicamente por V.M.N. y V.M.G.I.. Posteriormente, al dictar el laudo que ahora se reclama, la Junta del conocimiento consideró que la prueba testimonial a cargo de V.M.N., le fue desfavorable al actor, porque no señaló el testigo las circunstancias de ‘tiempo y lugar’; sin embargo, la Junta responsable estimó que al oferente de la prueba testimonial le favorece la declaración del diverso testigo V.M.G.I., concediéndole valor probatorio pleno, lo que a juicio de este tribunal se considera violatorio de garantías. En efecto, si como quedó dicho anteriormente, el trabajador ofreció prueba testimonial a cargo de tres personas, para acreditar su acción principal, desistiéndose de una de ellas y negándole valor probatorio a otro, es lógico que no podría concederle valor probatorio pleno al dicho de un solo testigo, toda vez que no fue ofrecido como testigo singular y al valorarlo como tal, la responsable transgrede las garantías individuales del amparista, pues no se observó que dicho testigo no reúne uno de los requisitos que establece el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, concretamente en su fracción I. Así es, de conformidad con el artículo 820 de la ley laboral, un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, sí ‘I. Fue el único que se percató de los hechos’. Por tanto, si en el caso concreto se ofrecieron tres testigos, desistiéndose el actor de uno, negándole la Junta valor probatorio a otro y sólo le otorga valor probatorio a uno de ellos, como no fue el único que se percató del hecho que se pretende probar, consistente en el despido injustificado, no puede formar convicción por no satisfacer el requisito que señala la fracción I del artículo y ley antes mencionados. En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado. Por otra parte, es también fundado el argumento del amparista, invocado como ‘tercer agravio’. En efecto, el laudo reclamado violó en perjuicio del quejoso el artículo 842 de la ley de la materia que señala que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, dicho precepto legal invocado se transgrede, porque la Junta del conocimiento omitió analizar la excepción de oscuridad de la demanda que hizo valer en el juicio la parte quejosa. ... En conclusión, ante lo fundado de los argumentos analizados, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en donde tome en cuenta que el testigo V.M.G.I., no reúne los requisitos que señala el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, además de que el oferente de la prueba en ningún momento ofreció dicha testimonial en forma singular. Asimismo, deberá analizar la excepción de oscuridad en la demanda que hizo valer la parte patronal, respecto del despido injustificado que reclamó el trabajador. Ahora bien, en virtud de que uno de los efectos para los cuales se concedió el amparo solicitado, fue para que la Junta responsable analice la excepción de oscuridad hecha valer, ello hace que se omita el estudio del argumento aducido por el quejoso como ‘primer agravio’, pues su estudio precisamente corresponde realizarlo a la Junta del conocimiento al momento que proceda a cumplir con la presente ejecutoria."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis cuyo rubro, texto y datos de publicación, enseguida se transcriben:


"PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO SINGULAR. DEBE SER OFRECIDO COMO EL ÚNICO QUE SE PERCATÓ DE LOS HECHOS PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO Y PUEDA FORMAR CONVICCIÓN. En términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si ‘I. Fue el único que se percató de los hechos’. Por lo tanto si se ofrecieron tres testigos, desistiéndose el oferente de uno de ellos y negándole la Junta valor probatorio a otro, es indebido valorar al restante como testigo singular, porque no fue ofrecido como el único que se percató del hecho que se pretende probar, en consecuencia no puede formar convicción por no satisfacer el requisito que señala la fracción I, del artículo y ley antes mencionados.


"Amparo directo 217/91. A.O.H.. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.V.G.. Secretario: I.P.A.V.." (Octava Época. Instancia Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Fuente Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, octubre de 1991. Página 247).


SEXTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de las Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76, del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página 35, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, y en la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página 319 del Tomo XII, noviembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados, para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, partiendo del estudio de los mismos elementos, se pronuncian sobre el mismo tema, cuyas características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


En efecto, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito del conocimiento, se ocupan del estudio de juicios de amparo en donde la quejosa combatió la valoración (como testigo singular) hecha por la Junta responsable, en relación con la citada prueba ofrecida en forma colegiada por su contraparte en el juicio de origen.


Por lo que hace al segundo de los supuestos de que se habla, marcado con el inciso b), se advierte que se actualiza en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, partiendo del análisis de la misma cuestión jurídica, arriban a conclusiones discrepantes.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, determinó que la Junta actuó correctamente, porque si bien es cierto que la testimonial que se menciona fue ofrecida como prueba colegiada para acreditar un mismo hecho, también lo es que la forma en que fue ofrecida deviene irrelevante, porque la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 813, sólo prevé los requisitos que deben cumplirse cuando se ofrezcan hasta tres testigos en relación con un hecho controvertido; y, que los laudos se dicten a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas y formulismos sobre estimación de pruebas, siempre y cuando se expresen los motivos y fundamentos en los que se apoyen, en los términos que prevén los artículos 841 y 842 de la citada ley laboral. Entonces, si la prueba testimonial se ofreció colegiada y de su desahogo resulta que cada uno de los testigos deponen sobre hechos que sólo a ellos les constan de manera independiente, adquieren la naturaleza de testigos singulares, cuya valoración debe efectuarse además, en términos del artículo 820 de la ley citada.


En forma opuesta, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese circuito) determina que cuando se ofrece la prueba testimonial en forma conjunta y de la contestación de las preguntas y repreguntas se advierte que los testigos hacen alusión a diversos hechos, esto es, mencionan cada uno de ellos distintas circunstancias, a tales atestes no debe dárseles valor probatorio alguno porque no fueron ofrecidos como testigos singulares que tienen su valoración en el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, sino en forma conjunta y como tal, deben ser valorados de acuerdo a lo que establece el artículo 813 de dicha ley.


En el mismo sentido y en oposición a lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito determina que si se ofreció la prueba testimonial a cargo de tres personas, desistiéndose una de ellas y negándole valor probatorio a otro, es lógico que no podría concederle valor probatorio pleno al dicho de un solo testigo, toda vez que no fue ofrecido como testigo singular y al valorarlo como tal la responsable, transgrede las garantías individuales del amparista, pues no se observó que dicho testigo no reúne uno de los requisitos que establece el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, concretamente en su fracción I, que prevé que un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara: sí ‘fue el único que se percató de los hechos’. Por tanto, si en el caso concreto se ofrecieron tres testigos, desistiéndose el actor de uno, negándole la Junta valor probatorio a otro y sólo le otorga valor probatorio a uno de ellos, como no fue el único que se percató del hecho que se pretende probar, consistente en el despido injustificado, no puede formar convicción por no satisfacer el requisito que señala la fracción I del artículo y ley antes mencionados.


Por último, respecto del requisito previsto en el inciso c), se advierte que la diferencia de criterios proviene de las consideraciones sustentadas al resolver los amparos directos de su conocimiento, en relación con la interpretación de los artículos 813 y 820 de la Ley Federal del Trabajo.


Las consideraciones resumidas demuestran la existencia de la contradicción de tesis denunciada pues, partiendo de los mismos elementos, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito por una parte; y, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese circuito), así como el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por la otra, arriban a conclusiones discrepantes; de las que se infiere que la materia de la contradicción consiste, fundamentalmente, en determinar si es factible valorar la declaración de un testigo que no fue ofrecido en forma singular, en términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, sino que fue ofrecido como parte integrante de la prueba testimonial colegiada.


En los términos anotados, se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolverla, declarando el criterio que debe prevalecer.


SÉPTIMO. Además de los artículos 813 y 820 de la Ley Federal del trabajo que interpretan los Tribunales Colegiados participantes en la presente denuncia de divergencia de criterios, conviene tener en cuenta los diversos preceptos, así como algunos conceptos que se relacionan con el tema de esta contradicción de tesis.


Así, se tiene presente que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, prevé los medios de prueba admisibles en el proceso laboral. Dicho numeral, dispone:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


Resulta conveniente señalar en este punto que, sobre valoración de pruebas, la Ley Federal del Trabajo prevé en forma general, que en el procedimiento laboral, el juzgador no requiere sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, ya que sólo está obligado a dictar laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, en forma clara, precisa y congruente con la litis, tal y como se advierte de los artículos 841 y 842 de la ley citada, que ordenan:


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


Sólo en la parte relativa a la valoración de pruebas, se tienen presentes los criterios de la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, contenidos en las tesis cuyos rubros, textos y datos de publicación, más adelante se transcriben destacando, que en la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación, se encontraba vigente el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto corresponde al vigente artículo 841 de la propia legislación.


De las referidas tesis se advierte como nota común, que se resalta la facultad de las Juntas, de libre apreciación de las pruebas. Dichos criterios son los siguientes:


"JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS POR LAS. El artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, al facultar a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia, excluye la aplicación supletoria de las reglas contenidas en otros ordenamientos sobre apreciación y valoración de las partes." (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XC, Quinta Parte. Página 33.)


"PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS, NO ES SUPLETORIO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES TRATÁNDOSE DE. La disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles relativas a la valoración de las pruebas, no tienen aplicación en los juicios laborales que se siguen ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por existir en la Ley Federal del Trabajo, que rige la materia, una norma expresa que confiere a dichos tribunales la facultad de apreciar los hechos en conciencia sin necesidad de ajustarse a reglas sobre estimación de pruebas, que es el artículo 550 de ese ordenamiento." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXXII. Página 70.)


"JUNTAS, APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LAS (NO ES SUPLETORIO EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El Código de Procedimientos Civiles no es aplicable para valorar las pruebas rendidas en los juicios laborales, puesto que el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo faculta a las Juntas para apreciar los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas fijas sobre estimación de pruebas, estableciendo su propio sistema de valoración, diferente del adoptado en el código de referencia, que no es supletorio, ya que como se ve, la materia está prevista en la ley laboral." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CII. Página 1125.)


"JUNTAS, APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LAS. Una vez admitidas y desahogadas las pruebas, debe hacerse en el laudo el estudio y valoración de todas y cada una de ellas, pues de lo contrario, se viola el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo."(Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXVI. Página 1023).


En relación con el tema específico que nos ocupa, la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal determinó que al valorar la prueba testimonial, los tribunales deben constreñirse a la circunstancia de que las declaraciones rendidas por los testigos reúnan ciertos requisitos.


Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en el criterio sostenido por la citada Sala, al resolver la contradicción de tesis 66/91, misma que dio origen a la jurisprudencia 4a./J. 21/93, visible en la página 19, Número 65, mayo de 1993, correspondiente a la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración."


De las tesis y jurisprudencia transcritas se advierte que, respecto de la valoración de pruebas, no existen reglas estrictas, al contrario, se otorga a las Juntas la facultad de libre apreciación de las pruebas; y, respecto de la prueba testimonial, sólo se exige para su valoración, que las declaraciones que rindan los testigos reúnan los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.


Ahora bien, la ley no define a la prueba testimonial, pero la doctrina es abundante al respecto; así, tenemos que consultando el Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P. (página 686) encontramos que G. dice: "Testigo es toda persona distinta de las partes y de sus representantes legales que depone sobre sus percepciones sensoriales concretas, relativas a hechos y circunstancias pretéritas.". Para Chiovenda, el testigo es una persona distinta de los sujetos procesales, a quien se llama a exponer al Juez las observaciones propias de hechos ocurridos, de importancia para el proceso y el propio P. lo define diciendo "Testigo es toda persona que tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no es parte en el juicio respectivo."


De lo expuesto podemos advertir, que el testigo es una persona extraña al juicio que tiene conocimiento de los hechos controvertidos; por tanto, el testimonio que rindan determinará la verdad o falsedad de los hechos narrados por las partes.


Los artículos 813 al 820 de la Ley Federal del Trabajo, regulan lo relativo al ofrecimiento, desahogo y valoración de la prueba testimonial, al disponer textualmente:


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"I.S. podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;


"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y


"IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."


"Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía."


"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;


"II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello;


"III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley;


"IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;


"V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;


"VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;


"VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;


"VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y


"IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción."


"Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete."


"Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia."


"Artículo 818. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta.


"Cuando se objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


"Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados."


"Artículo 820. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:


"I. Fue el único que se percató de los hechos;


"II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y


"III. C. en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad."


El artículo 813, contrario a lo que afirma el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese circuito), no contiene una regla específica de "valoración" de la prueba testimonial colegiada; únicamente prevé las reglas relativas al "ofrecimiento" de la prueba testimonial, así como la consecuencia de no reunir tales requisitos: De la fracción I de este numeral, se advierte que el legislador prevé que un hecho controvertido que se pretende probar, puede ser presenciado por varios testigos y limita al número de tres, el ofrecimiento de la prueba testimonial, para acreditar el hecho en cuestión.


En el caso de la fracción II, la ley dispone que la Junta al preparar, la prueba testimonial, ordenará se cite a los testigos en el domicilio señalado y el actuario los apercibirá que de no asistir a la hora y fecha señalada los harán comparecer por conducto de la policía y si se da el caso que no asista, le harán efectivo el apercibimiento y se ordenará hacerlo comparecer por medio de la policía para la siguiente fecha (artículo 814).


El artículo 815 regula el desahogo de la prueba testimonial. Hablando de ésta, la ley prevé que si el testigo no habla español, su declaración se recibirá por medio de intérprete (artículo 816); así como los requisitos que deberán cumplirse al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial en el caso en el que el testigo no radique en el lugar de la residencia de la Junta (artículo 817).


La ley en consulta prevé, que las objeciones y tachas a los testigos deberán formularse oralmente al concluir el desahogo de prueba. Y si se objeta de falsa la declaración, deberán aportarse las pruebas en la misma audiencia (artículo 818).


Al testigo que deje de concurrir a la audiencia, no obstante de haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca el día y hora señalados (artículo 819).


Un aspecto importante es el relativo a la declaración del testigo singular; a este respecto, la ley sí prevé reglas específicas de valoración (artículo 820); lo cual se introdujo en la reforma procesal de mil novecientos ochenta, en cuya iniciativa de reforma, específicamente en la exposición de motivos, se contienen importantes consideraciones relacionadas con el tema que nos ocupa, por lo que enseguida se transcribe la parte conducente.


"Trabajo (Ley Federal del)

"Fecha de publicación: 04/01/1980

"Categoría: Decreto


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1979

"Iniciativa del Ejecutivo


"Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal.

"México, D.F. Secretaría de Gobernación.

"C.C. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.


"Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C.P. de la República, con el presente les envío iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, documento que el propio primer magistrado de la nación somete a su digna consideración.


"Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.


"México, D.F. a 20 de diciembre de 1979. El secretario, profesor E.O.S.. C.C. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.


"Por el digno conducto de ustedes y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la alta consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto que tiene por objeto promover el correspondiente proceso legislativo para modificar los títulos catorce, quince y dieciséis; adicionar el artículo 47 y derogar los artículos 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 467, 468, 470 y 471 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1970.


"Exposición de motivos.


"Ha sido propósito fundamental del actual gobierno, implantar una administración eficaz para organizar el país, que contribuya a garantizar institucionalmente la eficiencia, la congruencia y la honestidad en las acciones públicas. Cuando sociedades como la nuestra crecen rápidamente, la prestación de los servicios queda modificada en calidad. En materia de justicia tiene que haberla en plenitud, de lo contrario la población vive en desconcierto, lo que resulta incongruente con los principios esenciales que a sí misma se ha dado, requiriéndose nuevas normas que contribuyan a que la administración de justicia cumpla con los objetivos que le ha impuesto el artículo 17 constitucional y que es responsabilidad de los tribunales.


"El derecho es la norma de convivencia por excelencia. Las normas que rigen al proceso, para alcanzar la justicia deben obligar a la eficiencia. No basta con la posible aplicación de una norma, también es menester que ello se haga con justicia; y es necesario que se norme con apego al derecho, con rectitud y que se haga con oportunidad, porque la misma experiencia histórica ha demostrado que la justicia que se retarda es justicia que se deniega.


"...


"El esfuerzo debe concentrarse en evitar que los conflictos presentados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se rezaguen, y, además, procurar que lleguen puntualmente a la cita con la justicia; de lo contrario, las circunstancias podrían ser avasalladoras, y la recuperación exigirá cada vez esfuerzos superiores a los que se requieren ahora.


"El proyecto que presento a la consideración del Poder Legislativo procura ofrecer más claridad en la estructura procesal, para lo cual se incluyen hipótesis normativas tendientes a la celeridad, eliminando etapas y actos procesales que en nada alteran la equidad jurídica de las partes.


"...


"Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Estos principios se encuentran relacionados con los de oralidad e inmediatez, aun cuando no pueden considerarse como equivalentes.


"...


"Se establece que las Juntas deberán dictar sus resoluciones en conciencia, subsanando la demanda suficiente del trabajador en los términos previstos en la ley. En la disposición relativa se involucran dos importantes principios procedimentales que ameritan un comentario: los de libre apreciación de las pruebas y de igualdad de las partes en juicio.


"Los sistemas de valuación de las pruebas han sufrido numerosos cambios en la historia del derecho; entre dichos cambios se encuentran la apreciación de las pruebas en conciencia y el determinar un valor preestablecido para cada prueba desahogada, cumpliendo con las formalidades legales señaladas en los ordenamientos respectivos.


"Es lógico que los procedimientos laborales impregnados de alto contenido social, conviertan el proceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto y, lo que es más importante aún, se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo. Por esta razón en la iniciativa se conserva el sistema adoptado en el derecho del trabajo mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas ...


"Se establece también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra, en armonía con la sencillez que debe caracterizar al proceso del trabajo. Sin embargo, el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrán que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento.


"...


"El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un periodo de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a los tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes.


"Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.


"Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.


"En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho...


"Las Juntas apreciarán libremente las pruebas, valorándolas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos. Al respecto conviene repetir que el sistema de las pruebas tasadas no opera en el derecho del trabajo y que los códigos de procedimientos civiles se han apartado también de este rígido sistema. Ello no significa que al apreciarse las pruebas no deba razonarse el resultado de la evaluación del órgano jurisdiccional, sino solamente que, al realizar esa operación, no están obligados a ajustarse a moldes preestablecidos.


"...


"La sección cuarta trata de la prueba testimonial. El desahogo de la prueba testimonial es similar al que actualmente tiene; sin embargo, se introducen algunas variantes a las que es necesario referirse. El criterio de limitar el número de testigos que puedan ofrecerse por cada hecho controvertido que se pretenda probar, se funda en la experiencia de la práctica en los tribunales, que ha demostrado que la presentación de numerosos testigos tiende a retardar la tramitación de los juicios y que no contribuye, cuando se abusa de esta prueba, al esclarecimiento de los hechos. Por esa razón, se reduce a tres, en lugar de cinco, el número de los que pueden proponerse por cada hecho controvertido que se pretenda probar. Se conserva el principio de libre formulación de preguntas a los testigos, con objeto de precisar los hechos con la mayor claridad posible; sin embargo, se da a las Juntas la facultad de rechazar aquellas que contestadas con anterioridad, lleven implícita la contestación o carezcan de relación con la litis planteada. La disposición se funda en el principio de economía procesal y en el propósito de evitar la formulación de preguntas insidiosas, que pueden ofuscar la mente del declarante.


"Las tachas a los testigos se expresarán solamente al concluir el desahogo de la prueba y se ofrecerán las pruebas conducentes a demostrar las objeciones hechas valer, pero no se abrirá incidente para su recepción, sino que serán concentrados y apreciados en la audiencia a que se refiere el artículo 884 de esta ley.


"Se establece en el artículo 820 que lo declarado por un solo testigo podrá formar convicción, si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, fue el único que se percató de los mismos y su declaración no se encontrare en oposición con otras pruebas que obren en autos. Desde luego la Junta conserva su libertad para valuar en conciencia esa prueba, al igual que todas las demás.


"...


"Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, litis planteada y hechos probados; se dictará a verdad sabida, y apreciando los hechos en conciencia; pueden resolver conflictos de carácter individual o colectivo, incluyendo entre estos últimos los de naturaleza económica. ..."


De dicha transcripción se advierte que en la citada iniciativa de reformas, se establece que las Juntas deberán dictar sus resoluciones en conciencia; y se involucran dos importantes principios procedimentales: el de libre apreciación de las pruebas y el de igualdad de las partes en juicio. En relación con el primero, se destaca que las Juntas apreciarán libremente las pruebas, valorándolas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos; que el ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un periodo de especial trascendencia en los procedimientos laborales; que los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a los tribunales. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deban referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación; y que el que afirma determinados hechos (en calidad de demandante o demandado), debe aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho.


En la iniciativa se conserva el sistema adoptado en el derecho del trabajo mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio.


Se establece también, que se propone el texto del artículo 820 en el sentido de que lo declarado por un solo testigo podrá formar convicción, si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, fue el único que se percató de los mismos y su declaración no se encontrare en oposición con otras pruebas que obren en autos. Asimismo se destaca, que la Junta conserva su libertad para valuar en conciencia esa prueba, al igual que todas las demás.


Se advierte asimismo, que para el legislador un aspecto de relevancia lo constituye lo relativo a que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, litis planteada y hechos probados; y que se dictarán a verdad sabida y apreciando los hechos a conciencia. Para ello, se dispone que las Juntas dictarán dichos laudos "sin necesidad de sujetarse a reglas ni formulismos sobre estimación de pruebas."


De lo hasta aquí expuesto, en relación con lo ordenado en los artículos del 813 al 820, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que el legislador dispone que las pruebas deben ser ofrecidas en forma relacionada con los hechos expuestos en la demanda y su contestación; en cuanto a reglas sobre su valoración, ordena que las Juntas las apreciarán libremente, valorándolas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos, expresando los fundamentos y motivos en los que se apoyen; y, en cuanto a lo declarado por un solo testigo, determina que podrá formar convicción, si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara y fue el único que se percató de los mismos y su declaración no se encontrare en oposición con otras pruebas que obren en autos; sin que exista disposición en el sentido de que la declaración de un testigo que fue ofrecido como parte integrante de la prueba testimonial colegiada, no puede ser valorado precisamente por la forma en la que fue ofrecido su testimonio.


En esas condiciones, carece de sustento la consideración del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese circuito) y del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito relativa a que la declaración de un testigo ofrecido como parte integrante de la prueba colegiada, no puede ser valorado en términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, dado que ese precepto, si bien regula lo relativo a la valoración del testimonio singular, lo cierto es que nada dice en relación con los términos en los que debe ofrecerse ese medio de convicción.


Por consiguiente, si del desahogo de la prueba colegiada resulta que cada uno de los testigos declaran sobre hechos que sólo a ellos les constan de manera independiente, sus atestes deben valorarse atendiendo a lo dispuesto por los artículos 820, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, con independencia de la forma en la que fueron ofrecidos, teniendo en consideración que el primero de los preceptos nombrados, contiene reglas específicas de valoración para el testimonio singular, que complementan la regla general de valoración de pruebas dispuesta en los otros numerales.


Debe destacarse, por tanto, que la actualización de las reglas de valoración específicas para el testimonio singular que prevé el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, no depende de la forma en la que fue ofrecido dicho medio probatorio, considerando, por una parte, que es innecesario cumplir con la formalidad de que se ofrece como "testigo singular"; dado que la ley en consulta no exige ese requisito; y, por otro lado, que no será sino hasta la valoración del desahogo de esa probanza, cuando pueda advertirse si el testigo fue la única persona que se dio cuenta de los hechos sobre los que declara y, en ese caso, si se trata o no de un testigo singular; de ahí que, se reitera, lo dispuesto en el citado artículo, perfecciona la regla general de libre apreciación de las pruebas, prevista en los artículos 841 y 842 de la citada ley laboral.


En razón de lo expuesto, esta Segunda Sala procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


TESTIGO SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DECLARACIÓN DEBE VALORARSE ATENDIENDO A LOS ARTÍCULOS 820, 841 Y 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA EN QUE FUE OFRECIDA LA PRUEBA.-La declaración de un solo testigo podrá formar convicción si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, fue el único que se percató de ellos y su declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas; sin que exista disposición en el sentido de que la declaración de un testigo ofrecido como parte integrante de la prueba testimonial colegiada, no pueda valorarse en términos del artículo 820 de la ley citada, dado que ese precepto, si bien regula lo relativo al testimonio singular, nada dice en relación con los términos en los que debe ofrecerse ese medio de convicción. Por consiguiente, si del desahogo de la prueba colegiada resulta que cada uno de los testigos declara sobre hechos que sólo a él le constan de manera independiente, sus declaraciones deben valorarse atendiendo a los artículos 820, 841 y 842 de la citada ley, con independencia de la forma en la que fueron ofrecidos, de manera que la actualización de las reglas de valoración específicas para el testimonio singular que prevé el referido artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo no depende de la forma en la que fue ofrecido dicho medio probatorio, considerando, por una parte, que es innecesario cumplir con la formalidad de que se ofrezca como "testigo singular", dado que la ley no exige ese requisito y, por otra, que no será sino hasta la valoración de la probanza cuando pueda advertirse si el testigo fue la única persona que se percató de los hechos sobre los que declara y, en ese caso, si se trata o no de un testigo singular.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el AD. 39/2005, frente al sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese circuito), al resolver el AD. 460/1996 y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el AD. 217/1991.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando, de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


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