Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 1537
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 106/2005
Número de registro19103
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver, en sesión de fecha seis de mayo de dos mil cinco, el amparo directo DT. 7641/2005, cuyo quejoso fue Distribuidores de Pollo Nuevo San Juan, Asociación Civil, en la parte que nos interesa, son del tenor siguiente:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Contrariamente a lo que se argumenta, la Junta responsable no infringió los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio de la demandada, al tenerle por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la demanda, pues basta observar que en audiencia de treinta de noviembre de dos mil uno, fecha señalada para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, omitió dar contestación al escrito inicial de la demanda; sin que hubiese ofrecido la prueba en contrario, como lo dispone el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo; sin que tenga ese carácter la renuncia del trabajador y el recibo de finiquito a que se alude, dado que éstas evidentemente tienen por objeto probar una excepción que no fue opuesta. Lo anterior es así, por la sencilla razón de que si ante el despido que aduce el trabajador, el patrón hace valer la renuncia escrita al trabajo y el recibo de finiquito, ello implica que se controvierte el hecho del despido y, por ende, que se opone una excepción dirigida a destruir la acción intentada, lo que no es admisible cuando la demanda laboral se tiene por contestada en sentido afirmativo, porque la prueba en contrario a que alude el invocado artículo 879, tiene como finalidad desvirtuar la presunción de certeza de lo afirmado en el escrito inicial, lo que evidentemente es una cuestión diversa a la finalidad que caracteriza a la excepción. En las condiciones señaladas, cuando se alega que el actor renunció al trabajo y que fue finiquitado, sólo puede significar que se controvierte el hecho generador de los derechos que se pretenden. Lo que no acontece cuando el patrón se acoge a lo que establece el citado artículo 879 y propone como prueba que el actor no era trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, pues es claro que con tales circunstancias no se controvierte lo afirmado en la demanda laboral, atento que esas particularidades sólo constituyen negativas que para nada contraatacan el hecho en que se apoya la acción. ... En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías ni de los preceptos legales invocados, lo que procede es negar el amparo solicitado. ..."


CUARTO. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 242/2000, cuyo quejoso fue México Garment Processors, S.A. de C.V., en sesión de cuatro de mayo del año dos mil, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"Para una mejor comprensión del presente asunto, es menester destacar lo siguiente: a) La actora demandó de México Garment Processors S.A. de C.V., el pago de indemnización constitucional, vacaciones y prima correspondiente, aguinaldo, prima de antigüedad, veinte días por cada año de servicios, tiempo extraordinario, entre otras prestaciones, aduciendo que siendo aproximadamente las seis de la tarde del día 30 de junio de 1999, fue despedida por la gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada. b) El diez de septiembre del referido año, fecha que se había señalado para la celebración de la audiencia de ley, la actora enderezó la demanda en contra de dos codemandados físicos, por lo que se señaló nuevo día y hora para la celebración de la referida audiencia. c) Con fecha dieciocho de noviembre del referido año, se llevó a cabo la audiencia de ley, en la que el actor ratificó su escrito inicial de demanda, y ante la incomparecencia de los demandados a las etapas de conciliación, demanda y excepciones, se les hicieron efectivos los apercibimientos decretados, esto es, tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo. d) En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la persona moral demandada por conducto de su apoderado, manifestó: ‘Que en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo en vigor vengo a ofrecer salvo prueba en contrario las siguientes: 1. La instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en todo lo que favorezca a los intereses que represento y misma que desde ahora se ofrece salvo prueba en contrario para acreditar que la actora siempre laboró en forma exclusiva y única para la empresa que represento habiendo sido contratada por ésta en la fecha que señala en el punto 1 del capítulo de hechos de su escrito de demanda habiéndole sido asignada la categoría de costurera devengando como último salario la cantidad de $42.85 pesos diarios y teniendo siempre como horario de trabajo el comprendido de las ocho a las diecisiete treinta horas de lunes a viernes de cada semana, disponiendo de media hora intermedia diaria para tomar sus alimentos en el comedor de mi representada, ofreciéndose esta prueba en contrario para acreditar que en consecuencia ésta nunca laboró tiempo extraordinario alguno habiendo trabajado siempre su jornada máxima legal y como se acreditará oportunamente y bajo protesta de decir verdad mi representada nunca llevó control de asistencia alguno al trabajo por parte de la actora. También se ofrece esta prueba en contrario para acreditar que no se le adeuda el pago de vacaciones y prima vacacional así como de aguinaldo, toda vez que éstos siempre le fueron cubiertos oportunamente ofreciéndose en contrario esta prueba para acreditar la improcedencia del reclamo del pago de la indemnización constitucional, los salarios caídos y los veinte días por año que también reclama, toda vez que ésta como se acreditará nunca fue despedida de su trabajo injustificada ni justificadamente amén de que como se acreditará en contrario con esta probanza la oscuridad con que se conduce mi contraria en el punto 3 de su escrito inicial de queja, toda vez que es vago e impreciso en consecuencia no puede establecerse la presunción de la existencia de un despido en ninguna de sus modalidades si la actora desconoce quien supuestamente la despidió de su trabajo. Prueba en contrario ésta que se ofrece también para acreditar que la actora jamás fue despedida de su trabajo como falsamente lo afirma sino que la verdad de los hechos es que fue la propia actora la que renunció en forma voluntaria a su trabajo como en contrario se acreditará en el momento procesal oportuno renunciando la actora en forma voluntaria a su trabajo con fecha treinta de junio del año en curso, haciéndolo por escrito al término de sus labores ya que ese día trabajó normalmente su jornada laboral, siendo aceptada en ese momento dicha renuncia por parte de mi representada. 2. La presuncional en su doble aspecto de la demanda debiéndose tener por ofrecida en contrario para acreditar con las afirmaciones hechas en la probanza anterior que en ningún momento la actora fue despedida de ningún modo de su trabajo insistiendo en que ella misma laboró en forma normal hasta el día treinta de junio del año en curso y al término de la misma le manifestó a mi representada y por escrito su deseo de renunciar voluntariamente al trabajo que venía desempeñando para esta renuncia esta (sic) que fue aceptada de inmediato por la demandada. 3. La confesional a cargo de la propia actora de este juicio al tenor de las posiciones que le formularán en el momento procesal oportuno debiendo quedar aceptada y apercibida en lo que disponen los artículos 186 y 789 de la Ley Federal del Trabajo y prueba ésta que se ofrece en contrario para acreditar lo siguiente: a) que ésta laboró en forma exclusiva para la empresa demandada, b) que al servicio de dicha empresa devengó como último salario la cantidad de $42.85 pesos, c) que recibió oportunamente el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, d) que siempre laboró su jornada máxima legal y e) que la actora renunció en forma voluntaria a su trabajo con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. 4. La documental privada consistente en una carta renuncia de fecha treinta de junio del año en curso con la cual la propia actora renunció en forma voluntaria a su trabajo misma que se encuentra debidamente firmada al calce por dicha actora y en el margen medio izquierdo de aceptada por mi representada. Solicitando que dicha documental sea agregada a los autos para que surta los efectos legales a que haya lugar debiéndoseme expedir copia certificada de la misma a mi costa. Para el caso de que la misma sea objetada desde ahora ofrezco la ratificación y reconocimiento de contenido y firma a cargo de la actora en este juicio misma que por economía procesal solicito sea desahogada al momento de recibir su confesional. Prueba ésta en contrario que se ofrece para acreditar lo siguiente: a) Que la actora renunció en forma voluntaria al trabajo que desempeñó para mi representada con fecha treinta de junio del año en curso, b) Que es falso que haya sido despedida de su trabajo, c) Que la actora siempre laboró su jornada máxima legal, d) Que en consecuencia nunca laboró tiempo extraordinario alguno y e) Que en consecuencia nunca se generó derecho alguno para exigir el pago de tiempo extraordinario. Esto se hace valer en forma especial para llamar la atención de esta autoridad de que la propia actora reconoce en su renuncia que nunca trabajó tiempo extraordinario ya que es de explorado derecho que esta Junta está siguiendo el criterio de condenar al pago de tiempo extraordinario aun cuando esta prestación es accesoria de acuerdo a la jurisprudencia es ilógico que el actor labore tanto tiempo extraordinario y en todo caso es obligación procesal acreditarlo en juicio. 5. La inspección ocular por conducto del actuario adscrito a esta Junta en el domicilio de la demandada sobre recibos de pago en el renglón correspondiente a la actora y por un periodo comprendido de seis meses anteriores a la fecha de presentación de la demanda para acreditar lo siguiente: a) Que dé fe el actuario que la actora aparece devengando como último salario la cantidad de 42.85 pesos diarios. Prueba que se ofrece en contrario para acreditar que éste era el salario real que la actora devengó a últimas fechas. Pruebas todas éstas que se ofrecen en contrario como se ha insistido en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo las cuales ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes y las cuales son para acreditar precisamente en contrario: que la actora laboró en forma exclusiva y única para la empresa demandada; que la actora renunció en forma voluntaria el 30 de junio de 1999; que la actora siempre laboró su jornada máxima legal y que ésta devengó como último salario la cantidad de $42.85 diarios. Reservándome el derecho de ampliarlas o mejorarlas en caso necesario.’. e) La Junta responsable al cierre de la etapa de mérito, en lo conducente, acordó: ‘... por otra parte y por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el apoderado legal de la parte demandada debe decirse que el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo que invoca dicho apoderado legal en su último párrafo señala los tres supuestos que la ley autoriza para ofrecer pruebas en contrario, como lo es que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demandada; mas no autoriza en el supuesto que nos ocupa que la demanda (sic) dé contestación a la demanda en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas como lo pretende hacer valer el apoderado de la demandada al ofrecer pruebas en contrario para acreditar pago de prestaciones, contestar los hechos como son las condiciones de trabajo que se señalan en el punto uno de la demanda del capítulo de hechos de la demanda, jornada de trabajo, salario, horario, o para acreditar la improcedencia del pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones que indica, pues como ya se hizo mención no es el momento procesal oportuno para hacerlo y como consecuencia el pretender acreditar esos hechos con el ofrecimiento de las pruebas a que hace referencia como son la instrumental de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto, para señalar que renunció voluntariamente a su trabajo, pues esto se refiere a hechos no controvertidos ni a excepciones opuestas por la propia oferente en la etapa correspondiente a la cual no asistió de igual forma es improcedente la confesional que propone para acreditar que laboraba exclusivamente para la empresa demandada, para acreditar un salario para acreditar un pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, que la actora renunció voluntariamente a su trabajo en la fecha que indica, cuestiones que no fueron planteadas en su momento procesal oportuno y como consecuencia no se encuentra dentro de los supuestos que prevé el 879 que invoca pues como se desprende de su ofrecimiento no se trata simplemente de un ofrecimiento en contrario sino de una verdadera contestación a la demanda y como consecuencia pretenden ofrecer pruebas en relación a los hechos que menciona en su propio ofrecimiento de igual forma lo hacen con la documental privada carta renuncia de fecha treinta de junio del año en curso en donde pretende acreditar una supuesta renuncia voluntaria lo cual obviamente no forma parte de la litis en virtud de que no fue opuesta esa excepción o defensa por los demandados en el momento procesal oportuno, en consecuencia tampoco procede su medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma de dicho documento a cargo de la actora, de igual forma la inspección ocular propuesta por la parte demandada se encuentra dentro de los supuestos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, por los motivos también ya expuestos con anterioridad, lo cual nos lleva a la conclusión de que las pruebas ofrecidas por el apoderado legal de la parte demandada no se encuentran dentro de los supuestos que prevé el último párrafo del artículo 879 de la ley laboral en cita, por lo tanto se le desechan dichas pruebas así como la prueba pericial propuesta en vía de réplica la pericial caligráfica, grafoscopía y grafométrica a cargo de los peritos que sita (sic) por los motivos y fundamentos anteriormente expuestos, por lo tanto y por lo que respecta a la documental exhibida fórmese cuaderno de pruebas por separado quedando a su disposición dicha documental de la oferente hasta en tanto se concluya el presente asunto y previa razón de su recibo que se haga ante la secretaría de esta Junta.’. Los artículos 878, fracción IV y 879 de la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente, respectivamente, establecen: (Se transcriben). De las anteriores transcripciones, se advierte que ante la incomparecencia a la etapa de demanda y excepciones o defensas, la Junta del conocimiento tuvo a la demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo en términos de los artículos 878 y 879 de la Ley Federal de Trabajo. Ahora bien, acorde al texto del artículo citado en segundo término, cabe decir que si el demandado no contestó la demanda sólo podrá ofrecer pruebas que tiendan a demostrar que no existió despido o que los hechos contenidos en el escrito de reclamación son falsos mas no las que pretendan evidenciar excepciones, esto es, que admitiendo los hechos fundatorios de las reclamaciones tiendan a demostrar otro nuevo que destruya la acción. De lo que se sigue que el desechamiento decretado por la Junta responsable con relación a las pruebas ofrecidas por la demandada, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley, contraviene lo dispuesto por el artículo 879, que invocó en el acuerdo dictado al cerrar la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, pues es cierto que el referido numeral no permite que al ofrecer pruebas en contrario, se conteste la demanda, sin embargo, las manifestaciones vertidas por el demandado en esa etapa, no deben conceptuarse en estricto sentido como la respuesta a los hechos o como la interposición de excepciones que debieron ser motivo de expresión en la contestación de la demanda, sino como la precisión de los sucesos que se pretenden desvirtuar con los medios propuestos, amén de que esas manifestaciones no podían influir al pronunciarse el laudo que pusiera fin a la controversia laboral, pues en éste tan sólo se valorarían las pruebas desahogadas y que desvirtuaran los hechos afirmados en el escrito de demanda, pues la intención del legislador no fue que ante la presencia de una confesión ficta de la demanda, se tuviera que condenar al contumaz, sin otorgarle la posibilidad de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito donde se ejercita la acción, sino por el contrario, que estuviera en aptitud de desvirtuar esas manifestaciones, sin oponer excepción alguna en relación con los puntos de derecho pretendidos; por ello, se debe considerar que con independencia de haber tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y admitidos los hechos en ella expuestos, el precepto en cita permite como ya se dijo el ofrecer medios de convicción tendientes a demostrar la inexistencia del despido que se hace valer, como en la especie lo es la renuncia. Ello obedece a que ciertamente la renuncia del trabajador, puede bajo determinadas circunstancias, constituir un medio probatorio idóneo para desvirtuar la rescisión de la relación de trabajo por el patrón, alegada por el actor, y no constituye en estricto rigor una excepción habida cuenta de que esta última es el hecho fundatorio mismo de la acción de indemnización constitucional por despido injustificado que se endereza, luego pretende demostrar la inexistencia de tal hecho. De igual manera, procede la admisión de la confesional a cargo del actor, pero será en la calificación de las posiciones que se articulen, en donde se determinará si tienen o no relación con lo establecido en el artículo 879, esto es, si las posiciones tienden a demostrar la inexactitud de los hechos narrados en la demanda, y en su caso, al valorar dicha probanza en el laudo; de igual manera debe admitirse la inspección propuesta, pues tiende a desvirtuar la afirmación del monto del salario señalado en la demanda, por otra parte, son admisibles la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, salvo en todas las pruebas anteriores, de los aspectos en que se involucra el pago de prestaciones, pues tal circunstancia constituye una excepción la cual no le está permitida probar al tenérsele por contestada la demanda en sentido afirmativo, por ende, debieron admitirse las pruebas documental, confesional, inspección, instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana en los términos señalados sin que ello pudiera implicar la revocación del auto en que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues de resolverse condenando a quien no contestó la reclamación, se incurriría en una incongruencia precisamente por no haberse admitido al demandado las pruebas propuestas para comprobar en autos que no existió despido. Sobre el particular tiene aplicación la tesis número 149 consultable en la página número 101, Sexta Época, Cuarta Sala, Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto dice: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR. PRUEBAS QUE PUEDE RENDIR EL DEMANDADO CUANDO SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.’ (se transcribe). En las apuntadas condiciones, al demostrarse violación a las leyes del procedimiento y que afectaron las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del laudo que puso fin a la controversia laboral, se impone conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable elimine las consideraciones vertidas en relación con las pruebas de la demandada en la etapa correspondiente, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, admita las pruebas que tienden a demostrar la circunstancia del despido como lo es el sentido de renuncia, asimismo, la confesional, inspección, instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, tendientes a demostrar los hechos, a excepción de los aspectos en que se pretende demostrar excepciones no opuestas, hecho lo anterior con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda. ..."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado precisados.


Para ello, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la nación, la cual se transcribe a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, se debe realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión del seis de mayo de dos mil cinco por unanimidad de votos el amparo directo DT. 7641/2005, promovido por Distribuidores de Pollo Nuevo San Juan, Asociación Civil, arribó a la conclusión de que la renuncia del trabajador y el recibo de finiquito tienen por objeto probar una excepción no opuesta, lo que no es admisible cuando la demanda laboral se tiene por contestada en sentido afirmativo.


El criterio de mérito se apoyó en los antecedentes que se sintetizan a continuación.


a) Que contrariamente a lo alegado por la quejosa, la Junta responsable no infringió los artículos 14 y 16 constitucionales en su perjuicio, al tener por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la demanda, ya que de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de treinta de noviembre de dos mil uno, se advierte que omitió dar contestación al escrito inicial de demanda.


b) Que no se advierte que la quejosa hubiese ofrecido la prueba en contrario, como lo dispone el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, sin que tenga ese carácter la renuncia del trabajador y el recibo de finiquito, dado que éstas evidentemente tienen por objeto probar una excepción que no fue opuesta.


c) Que lo anterior es así, por la sencilla razón de que si ante el despido que adujo el trabajador, el patrón hace valer la renuncia escrita al trabajo y el recibo de finiquito, ello implica que se controvierte el hecho del despido, lo que implica que se está oponiendo una excepción dirigida a destruir la acción intentada, lo que no es admisible cuando la demanda laboral se tiene por contestada en sentido afirmativo, porque la prueba en contrario a que alude el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo tiene como finalidad desvirtuar la presunción de certeza de lo afirmado en el escrito inicial de demanda, lo que evidentemente es una cuestión diversa a la finalidad que caracteriza a la excepción.


2. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de cuatro de mayo de dos mil, el amparo directo 242/2000, promovido por México Garment Processors, S.A. de C.V., consideró que ante la falta de contestación de la demanda laboral, la renuncia del trabajador, bajo determinadas circunstancias, puede constituir un medio probatorio idóneo para desvirtuar la rescisión de la relación de trabajo por el patrón y no constituir en estricto rigor una excepción, habida cuenta que esta última es el hecho fundatorio de la acción de indemnización constitucional por despido injustificado.


El criterio anterior se apoya en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


a) Que ante la incomparecencia de la parte demandada a la etapa de demanda y excepciones o defensas, la Junta del conocimiento tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo en términos de los artículos 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo.


b) Que acorde con el artículo 879 antes citado, debe decirse que si el demandado no contestó la demanda sólo podrá ofrecer pruebas que tiendan a demostrar que no existió despido o que los hechos contenidos en el escrito de reclamación son falsos, mas no las que pretendan evidenciar excepciones, esto es, que admitiendo los hechos fundatorios de las reclamaciones tiendan a demostrar otro nuevo que destruya la acción.


c) Que el desechamiento decretado por la Junta responsable con relación a las pruebas ofrecidas por la demandada, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, de la audiencia de ley, contraviene lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, invocado al cerrar la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, pues es cierto que el referido numeral no permite que al ofrecer pruebas en contrario se conteste la demanda; sin embargo, las manifestaciones vertidas por el demandado en esa etapa no deben conceptuarse en estricto sentido como respuesta a los hechos o como la interposición de excepciones que debieron ser motivo de expresiones en la contestación de la demanda, sino como la precisión de los sucesos que se pretenden desvirtuar con los medios propuestos, amén de que esas manifestaciones no podían influir al pronunciarse el laudo.


d) Que la intención del legislador no fue en el sentido de que ante la presencia de una contestación ficta de la demanda se tuviera que condenar al contumaz, sin otorgarle la posibilidad de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito donde se ejercita la acción sino, por el contrario, que estuviera en aptitud de desvirtuar esas manifestaciones, sin oponer excepción alguna en relación con los puntos de derecho pretendidos.


e) Que independientemente de haberse tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y por admitidos los hechos en ella expuestos, el precepto mencionado permite ofrecer medios de convicción tendentes a demostrar la inexistencia del despido que se hace valer, como en la especie lo es la renuncia del trabajador, ya que ésta bajo determinadas circunstancias, puede constituir un medio probatorio idóneo para desvirtuar la rescisión de la relación de trabajo por el patrón, alegada por el trabajador, y no constituye en estricto rigor una excepción, ya que lo que se pretende demostrar es la inexistencia de tal hecho.


SÉPTIMO. Del análisis de las ejecutorias de los asuntos que motivaron la presente contradicción se advierte que sí se actualiza la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, atendiendo a lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 7641/2005, arribó a la conclusión de que ante la omisión de dar contestación a la demanda laboral, la renuncia del trabajador no tiene el carácter de prueba en contrario para desvirtuar el despido, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, dado que tal medio de prueba tiene por objeto probar una excepción que no fue opuesta, ante la falta de contestación a la demanda en el juicio laboral.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 242/2000, antes referido, ante la omisión de dar respuesta a la demanda en el juicio laboral, determinó que la renuncia del trabajador sí tiene el carácter de prueba en contrario para desvirtuar el despido alegado por el actor (trabajador), ya que aquélla, bajo determinadas circunstancias, puede constituir un medio probatorio idóneo para desvirtuar la rescisión de la relación de trabajo por parte del patrón, pues no constituye en estricto rigor una excepción, dado que ésta lo único que pretende es demostrar la inexistencia del hecho en que se apoya la acción.


De lo expuesto se advierte que los tribunales contendientes sí se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, es decir, si la renuncia del trabajador puede considerarse como prueba en contrario para desvirtuar el despido alegado en un juicio laboral, ante la falta de contestación a la demanda en la audiencia de ley, y arribaron a conclusiones discrepantes, pues en la medida que uno consideró que no puede constituir una prueba en contrario, sino una prueba dirigida al acreditamiento de una excepción no opuesta, el otro tribunal contendiente arribó a la conclusión de que sí puede constituir una prueba en contrario, ya que tal medio de convicción está dirigido a demostrar la inexistencia del despido.


Se debe destacar que los aspectos comunes en ambos asuntos son los siguientes:


a) Ambos asuntos se refieren a la materia laboral.


b) En ambos asuntos los demandados (patrones) omitieron contestar la demanda, por lo que se tuvo por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.


c) En ambos asuntos la parte demandada (patrón) ofreció como prueba de su parte la renuncia del trabajador.


Las diferencias son las siguientes:


En un asunto se desestimó valor probatorio a la renuncia antes referida, bajo el argumento de que tal medio de prueba no puede ser considerado como una prueba en contrario en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se encuentra dirigida al acreditamiento de una excepción no opuesta dada la omisión en la contestación de la demanda.


En el otro negocio, por el contrario, se determinó que la renuncia sí puede constituir una prueba en contrario, ya que está dirigida a demostrar la inexistencia del despido injustificado.


Por tanto, al haberse pronunciado los Tribunales Colegiados contendientes sobre el mismo tema jurídico y haber arribado a conclusiones opuestas, en la parte considerativa, es inconcuso que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


En consecuencia, el punto específico de contradicción consiste en determinar si la renuncia del trabajador por escrito puede ser considerada como una prueba idónea en contrario, para desvirtuar el despido injustificado, ante la falta de contestación de la demanda laboral, por estar dirigida a demostrar la inexistencia del despido, o si tal medio de prueba (renuncia del trabajador por escrito) está dirigido al acreditamiento de una excepción no hecha valer.


OCTAVO. Conforme a lo anterior, corresponde ahora resolver el punto de contradicción que ha quedado precisado, es decir, determinar si la renuncia del trabajador por escrito puede ser considerada como una prueba idónea en contrario, para desvirtuar el despido injustificado, ante la falta de contestación de la demanda laboral, por estar dirigida a demostrar la inexistencia del despido, o si tal medio de prueba (renuncia del trabajador por escrito) está dirigido al acreditamiento de una excepción no hecha valer.


Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustentará esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente resolución.


Para la determinación del criterio que debe prevalecer sobre el tema cuestionado, antes que nada, se debe atender al texto del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


Del texto anterior se desprende que cuando la parte demandada no concurre a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo.


También se desprende que tal sanción de modo alguno le impide al demandado ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos, respecto de los cuales existe tal presunción de certeza, ya que el precepto de mérito le da la oportunidad de ofrecer pruebas en contrario en la etapa correspondiente, con la única salvedad que el ofrecimiento de pruebas en contrario se limita exclusivamente al acreditamiento de tres aspectos, a decir:


1. Que el actor no era trabajador o patrón;


2. Que no existió el despido; y,


3. Que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Desde luego, debe hacerse referencia que el precepto antes señalado tiene su origen en la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, en la que se incorporó en su artículo 517 la teoría de la prueba en contrario, precepto que era del tenor siguiente:


"Artículo 517. Si el demandado no comparece o resulta mal representado en la audiencia de demanda y excepciones, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario."


Tal precepto, como puede advertirse, en aquellos entonces, no señalaba qué aspectos podían acreditarse a través de la prueba en contrario; sin embargo, este Alto Tribunal para mil novecientos cuarenta y dos, al emitir dos ejecutorias: la de veinticuatro de abril de mil novecientos cuarenta y dos, relativa a la demanda de amparo enderezada por J.R. y la de diecisiete de julio del mismo año, relativa al juicio de amparo promovido por M.M., estableció el criterio de que la prueba en contrario tenía por objeto "comprobar la inexactitud de los hechos fundatorios de la acción ejercitada".


Con posterioridad, hacia los años cincuentas, sobre el tema cuestionado este Alto Tribunal emitió criterio en el sentido de que la prueba en contrario debe dirigirse a acreditar que no existe vínculo de trabajo o, lo que es lo mismo, que no existe contrato o relación de trabajo.


El criterio de referencia se plasmó en las tesis que se transcriben a continuación, cuyos datos de localización, rubros y textos son del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXX

"Página: 157


"DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRUEBAS QUE PUEDE RENDIR EL DEMANDADO CUANDO SE TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO. Las pruebas que puede rendir el demandado en el caso en que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben referirse a excepciones que no se hicieron valer, pero sí pueden rendirse las que tengan por objeto destruir la contestación en sentido afirmativo, probando que no existió vínculo contractual entre actor y demandado o cualquiera otra particularidad estrictamente negativa de los hechos fundamentales de la demanda, que no constituyan excepciones, por no ser hechos generadores de derechos distintos que controviertan los de la demanda."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XC, Quinta Parte

"Página: 30


"DESPIDO DEL TRABAJADOR. PRUEBAS QUE PUEDE RENDIR EL DEMANDADO CUANDO SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. Las pruebas que puede rendir el demandado en el caso en que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben referirse a excepciones que no se hicieron valer, pues no sólo la sanción resultante de la falta de contestación sería nugatoria, sino que se colocaría al actor en estado de indefensión para preparar pruebas y aun para impugnar las rendidas por la contraria, creándose una situación antijurídica, precisamente en favor del contumaz y en perjuicio de quien lo fue causante de ese procedimiento excepcional; pero sí pueden rendirse las que tengan por objeto destruir la contestación en sentido afirmativo, probando que no existió vínculo contractual entre actor y demandado o cualquiera otra particularidad estrictamente negativa de los hechos fundamentales de la demanda, que no constituyen excepciones, por no ser hechos generadores de derechos distintos que controviertan los de la demanda."


Desde luego, el tema de la prueba en contrario también fue materia de análisis por parte de la doctrina y sobre el tema en particular, el M.J.J.C., en su obra denominada "Procesos del Derecho Obrero" (publicada por Imprenta Didot, S. de R.L., página 150), externó lo siguiente:


"Cuando se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, en estricto derecho no hay disenso; sin embargo, hay proceso. La ley suple la falta de contestación y establece la admisión ficta de los hechos por el demandado y la instituye presuntivamente; la presunción es juris tantum, cabe la posibilidad de demostrar que los hechos no ocurrieron; desde el punto de vista de la controversia, la situación es exactamente la misma que si se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo; el actor debe probar los hechos de su demanda, ante la posibilidad de que el demandado, en forma sorpresiva, porque no se le obliga a decir qué hechos va a probar, demuestre que fueron otros los hechos que mediaron entre las partes; desde el punto de vista de la prueba, el actor, teóricamente, no tiene que probar, sino sólo defenderse de los elementos de convicción que aporte el demandado; hay, pues, en el fondo, el supuesto de todo proceso, o sea el disenso de las partes, con la sola diferencia de que si el demandado no prueba que fueron otros los hechos los que ocurrieron, diversos de los de la demanda, la presunción surte efectos y habrá de tenerse por demostrados. La prueba de que los hechos no ocurrieron no es una prueba de hechos negativos; los hechos negativos no son susceptibles de prueba; la prueba debe ser de hechos positivos, o sea, que en lugar de ocurrir los de la demanda, sucedieron otros distintos, y que unos y otros se excluyen; es necesario que se excluyan, pues si pueden subsistir, la probanza es inútil. El demandado puede probar que sucedieron hechos diversos de la demanda o en su totalidad o en parte."


Sobre el mismo tema, el licenciado A.T.U., en su obra Nuevo Derecho Procesal del Trabajo (Editorial Porrúa, S.A., segunda edición actualizada, página 507), sostuvo lo siguiente:


"Por tanto, para no confundir o darle la misma interpretación a la confesión ficta del proceso civil con la contestación afirmativa de la demanda, por contumacia del demandado, en el juicio laboral, como dijimos en 1941 y seguimos sosteniendo en 1970, la prueba en contrario en el proceso laboral debe concretarse a comprobar que no existe contrato de trabajo o relación laboral entre actor y demandado, si más que la doctrina nuestra impide que so pretexto de la prueba en contrario el demandado pretenda destruir otras acciones que pueden derivar del contrato de trabajo, pues si no se comprueba la existencia de éste, lógicamente tiene que admitirse la procedencia no sólo de la acción principal o fundamental, sino de cualquier otra acción o pretensión procesal que se hubiera ejercitado en la propia demanda en ejercicio de derechos provenientes del contrato de trabajo o relación laboral. Nuestra vieja tesis que seguimos sustentando, tiene eco actualmente y es prohijada por jóvenes juristas, quienes se pronuncian con clara firmeza que el contumaz solamente puede acreditar o justificar que entre actor y demandado no ha habido relación de trabajo, sin dejar de reconocer la dificultad a este respecto de la prueba en contrario. En el nuevo derecho procesal del trabajo se precisa la prueba en contrario en los términos del artículo 755 en el sentido de que el actor no es trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos de la demanda."


En la Ley Federal del Trabajo vigente a partir de mil novecientos setenta y hasta la reforma de mil novecientos ochenta, la prueba en contrario fue consignada en los artículos 754 y 755, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 754. Si no concurre el actor a la audiencia, se le tendrá por inconforme con todo arreglo y por reproducido en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si no concurre el demandado, se le tendrá por inconforme con todo arreglo y por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario."


"Artículo 755. El demandado que no hubiese concurrido a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá rendir prueba en contrario para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


Como se puede advertir, el texto de ambos preceptos, sobre el tema que nos ocupa, es en esencia de similar contenido al texto del actual artículo 879, en el cual, como se ha dicho, se señala el posible acreditamiento, a través de la prueba en contrario, de tres aspectos.


1. Que el actor no era trabajador o patrón;


2. Que no existió el despido; y,


3. Que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


En efecto, el texto del actual artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, el cual no obstante que ya fue transcrito en párrafos precedentes se reproduce a continuación de nueva cuenta, a fin de demostrar lo antes afirmado.


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


Del texto que antecede se desprende que el demandado en un juicio laboral, en caso de que no concurra a contestar la demanda de que haya sido objeto, tendrá como sanción que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo; sin embargo, esa circunstancia no le impide aportar pruebas en contrario en la etapa correspondiente, con la única limitante que tales pruebas servirán para acreditar exclusivamente los extremos ya precisados en líneas anteriores, es decir, que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Cabe hacer mención que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera reiterada, en sus diversas épocas, ha emitido criterio en el sentido de que las pruebas que puede rendir el demandado, en el caso en que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben referirse a excepciones que no se hicieron valer, pero sí pueden rendirse las que tengan por objeto destruir la presunción derivada de la falta de contestación de la demanda.


Para evidenciar lo antes considerado se transcriben a continuación algunos de los criterios sustentados por la otrora Cuarta Sala en la Sexta y Séptima Épocas.


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LVIII, Quinta Parte

"Página: 87


"PRUEBA EN CONTRARIO. La prueba en contrario no puede admitirse para acreditar excepciones no opuestas, sino que ha de constreñirse a justificar que los hechos tenidos presuntivamente como ciertos y que constituyen la verdad legal del proceso, no tuvieron lugar en la forma en que han quedado admitidos, para que tenga oportunidad el juzgador de apreciarlos como en realidad hayan ocurrido a efecto de resolver en estricto derecho."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Quinta Parte

"Página: 21


"DESPIDO DEL TRABAJADOR. PRUEBAS QUE PUEDE RENDIR EL DEMANDADO CUANDO SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. Las pruebas que puede rendir el demandado en el caso en que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben referirse a excepciones que no se hicieron valer, pues no sólo la sanción resultante de la falta de contestación sería nugatoria, si no que se colocaría al actor en estado de indefensión para preparar pruebas y aun para impugnar las rendidas por la contraria, creándose una situación antijurídica, precisamente en favor del contumaz y en perjuicio de quien no fue causante de ese procedimiento excepcional, pero sí pueden rendirse las que tengan por objeto destruir la contestación en sentido afirmativo, probando que no existió vínculo contractual entre actor y demandado o cualquiera otra particularidad estrictamente negativa de los hechos fundamentales de la demanda que no constituyan excepciones, por no ser hechos generadores de derechos distintos que controviertan los de la demanda."


De lo anterior se evidencia que el criterio ha sido unánime en el sentido de que las pruebas en contrario que pueden rendirse en el juicio laboral, cuando se omite dar contestación a la demanda en la etapa de arbitraje, por un lado, única y exclusivamente pueden estar dirigidas a desvirtuar los hechos que se tuvieron por presuntivamente ciertos, pudiéndose acreditar en términos de la parte última del artículo 879 que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, además, por otro lado, no deben referirse a excepciones que no se hicieron valer.


Cabe recordar que el problema que se trata de solucionar en la presente contradicción consiste en determinar si la carta renuncia del trabajador por escrito constituye prueba en contrario para desvirtuar el despido injustificado alegado por él en la demanda, o bien, si no tiene ese carácter por constituir propiamente el apoyo de una excepción que no se hizo valer, al no existir contestación a la demanda laboral.


Una vez precisados los alcances de la prueba en contrario en el juicio laboral, a que se contrae el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, se estima necesario hacer referencia a los aspectos vinculados con las excepciones a fin de dar solución al problema antes precisado.


Sobre el término "excepción" debe hacerse mención que la doctrina procesal en sentido amplio la ha definido como la oposición que el demandado formula frente a la demanda, ya sea como un obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de pronunciarse y que ponga fin a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de manera parcial.


La propia doctrina ha clasificado a las excepciones de diversas maneras; sin embargo, las más conocidas son las vinculadas con el fondo del negocio y con el procedimiento. Las primeras se dirigen a provocar la ineficacia definitiva de la acción y las segundas única y exclusivamente a dilatar el procedimiento. Tales excepciones han sido denominadas como perentorias y dilatorias, respectivamente.


Las excepciones perentorias, que son las enfocadas a destruir la acción, realmente no son enumeradas en los ordenamientos legales, lo que sí sucede con las excepciones dilatorias, entre las que se destacan la litispendencia, la conexidad de la causa, falta de personalidad, falta de cumplimiento en el plazo, incompetencia del Juez, etcétera.


En el caso en particular, para dirimir la contradicción que nos ocupa, es de relevante importancia destacar, en primer lugar, que la renuncia por escrito exhibida en el juicio laboral, como prueba en contrario, por parte del patrón, cuando se le imputa un despido injustificado, no constituye propiamente una excepción, sino exclusivamente la sine actione agis, que no es otra cosa que la negación de la demanda, es decir, la negación de los hechos en que sustentan la acción ejercitada.


Además, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que la sine actione agis no es propiamente una excepción, sino exclusivamente la negación de la demanda.


Sobre tal aspecto cobran vigencia los criterios sustentados tanto por el Tribunal Pleno, así como varias de las anteriores Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se transcriben a continuación.


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV

"Página: 1398


"SINE ACTIONE AGIS. La llamada excepción de sine actione agis, no es una excepción sino una negación absoluta de la demanda."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CIV, Cuarta Parte

"Página: 132


"SINE ACTIONE AGIS, DEFENSA DE. La defensa de sine actione agis, equivale, lisa y llanamente, a la negación de la demanda y tiene como único efecto arrojar la carga de la prueba al actor."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVIII

"Página: 1366


"SINE ACTIONE AGIS. La sine actione agis no constituye propiamente una excepción, puesto que no es otra cosa que la negación de la demanda por parte del reo, alegando precisamente la falta de acción por parte del actor."


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 1204


"SINE ACTIONE AGIS, NATURALEZA DE LA. El que hace valer una excepción, reconoce que existen los hechos invocados por el demandante y que, en principio, tales hechos serían de por sí constitutivos de la acción, pero si el demandado invoca la carencia de la acción, porque no existen todos los hechos que le dan nacimiento, se dice que opone la defensa denominada "sine actione agis", que no es una verdadera excepción.


En efecto, como se puede advertir, a la renuncia por escrito exhibida en el juicio laboral realmente no se le puede atribuir el carácter de excepción, ya que a través de tal documento realmente lo único que se está haciendo es negar la demanda.


En segundo lugar, cabe destacar que el texto del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, en su último párrafo, es claro en el sentido de que si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueda demostrar los siguientes extremos:


a) Que el actor no era trabajador o patrón;


b) Que no existió el despido; y,


c) Que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Como se puede advertir, a través de la prueba en contrario, entre otras situaciones, se le otorga al demandado, en el caso del patrón, la oportunidad de acreditar que no hubo despido y, consecuentemente, que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, que se apoyan precisamente en un supuesto despido injustificado por parte del patrón.


En el caso debe decirse que la renuncia por escrito, exhibida en juicio, como prueba en contrario de modo alguno trae consigo el acreditamiento de excepciones no opuestas, ya que, como se ha mencionado, tal documental tiene como objetivo única y exclusivamente acreditar que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, es decir, no existió el despido imputado, sino que el trabajador fue el que renunció a seguir laborando, lo que resulta del libre ejercicio de un derecho que constitucional y legalmente puede ejercer ante su patrón, de manera que constituye una prueba tendente a desvirtuar la presunción de la existencia del despido, cuyo ofrecimiento está permitido por disposición del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.


Desde luego, debe hacerse el señalamiento que la exhibición de la renuncia como prueba en contrario, de modo alguno, en automático, acredita que no haya existido el despido, ya que en todo caso, para hacer tal determinación, el juzgador deberá atender a las pruebas que sobre tal particular hayan exhibido y desahogado las partes contendientes, acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, que establece lo siguiente:


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


De lo antes considerado puede determinarse que la renuncia por escrito sí puede ser exhibida en el juicio laboral como prueba en contrario, por estar dirigida exclusivamente a demostrar que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, bajo la salvedad de que el valor probatorio que se le otorgue debe quedar al prudente arbitrio del juzgador, el cual, para tal efecto, deberá ajustarse a las reglas que sobre tal aspecto establece la Ley Federal del Trabajo, tomando en consideración las pruebas y contrapruebas conducentes, tal como lo señala de manera específica el artículo 880 del citado ordenamiento legal.


Independientemente de lo antes precisado, debe hacerse el señalamiento de que el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo no hace distingo alguno en relación con las pruebas que el demandado puede ofrecer para desvirtuar la presunción de certeza del escrito de demanda, motivo por el cual donde la ley no distingue el juzgador no debe hacer distinción alguna, por lo que, en conclusión, para desvirtuar la presunción de certeza del despido derivada de la falta de contestación a la demanda laboral, será admisible el escrito de renuncia, porque al contener la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral es claro que está dirigido a demostrar la inexistencia del despido y los hechos de la demanda en que éste se sustenta, con lo que se actualizan los supuestos de los que deriva el derecho del patrón a ofrecer la prueba de mérito en términos del precepto legal citado, es decir, que no existió el despido y que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


En las anotadas condiciones, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda Sala, el cual se redacta en los siguientes términos.


RENUNCIA POR ESCRITO. PUEDE SER EXHIBIDA COMO PRUEBA EN CONTRARIO EN EL JUICIO LABORAL, PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS HECHOS DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, QUEDANDO SU VALORACIÓN AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA JUNTA. El artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establece que si el demandado no concurre a la audiencia de ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Los extremos aludidos podrán acreditarse a través del escrito de renuncia del trabajador, atendiendo a que si el precepto de referencia no hace restricción alguna sobre tal aspecto, el juzgador no tiene por qué hacerla, luego, para desvirtuar la presunción de certeza del despido derivada de la falta de contestación a la demanda laboral será admisible dicho escrito, porque al contener la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral es claro que está dirigido a demostrar que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, como lo exige el referido artículo 879, sino que el trabajador renunció y se separó del trabajo voluntariamente, lo que se traduce en la negación de los hechos en que se sustenta la acción ejercitada; además, corresponderá a la Junta de Conciliación y Arbitraje efectuar tal determinación al momento de dictar el laudo relativo, tomando en consideración las pruebas exhibidas y desahogadas en términos del artículo 880 de la propia Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual quedó redactado en la parte final del considerando último de este fallo.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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